el apoyo de chile en eventos entre 1954 y la dÉcada de

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Presentación de Sir Michael Wood Primera sesión del 04.12.2012 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL PERÚ Traducción no oficial: M.A.C. Texto original en inglés EL APOYO DE CHILE EN EVENTOS ENTRE 1954 Y LA DÉCADA DE 1970 I. Introducción 1. Señor Presidente, Miembros de la Corte, ahora voy a abordar los argumentos de Chile basados en lo que denomina “práctica” de las Partes entre 1954 y la década de 1970. Al referirse a la “práctica”, Chile busca transmitir la impresión de un patrón general que, en su óptica, “confirma” la existencia de un acuerdo que data de 1952, un acuerdo establecido según los abogados de Chileen el punto IV de la Declaración de Santiago. En sus propias palabras, “[l]a posición de Chile es que Chile y Perú delimitaron íntegra y definitivamente sus derechos marítimos en la Declaración de Santiago de 1952.” 15 Ya que como acaba de demostrarlo el Profesor Loweeso no está respaldado por el texto de la Declaración de Santiago, Chile claramente siente la necesidad de reforzar su caso refiriéndose a ciertos eventos misceláneos. Pero, uno no puede confirmar ni interpretar un tratado inexistente de delimitación sobre la base de la llamada práctica. 2. Aun si uno asumiera, a modo de argumento, que una práctica uniforme y consistente podría “confirmar” un límite marítimo internacional no presente en el texto de 1952 lo que nosotros no aceptamos, los dispares materiales invocados por Chile no muestran nada de eso. Chile está muy lejos de haber mostrado un patrón consistente de práctica uniforme, de los dos Estados, que “confirmaría” algo que no está en la Declaración. 3. Hay un hilo conductor en los argumentos de Chile: escogiendo terminología suelta y variada usada en contextos esencialmente técnicos, Chile pretende mostrar que, en 1952, el Perú y Chile estuvieron ad idem en relación a la existencia de un acuerdo de delimitación marítima a todo efecto. Pero, aunque uno mire la llamada “evidencia” sobre la que se apoya Chile, y no obstante 15 CMC, párrafo 4.1.

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Page 1: EL APOYO DE CHILE EN EVENTOS ENTRE 1954 Y LA DÉCADA DE

Presentación de Sir Michael Wood Primera sesión del 04.12.2012

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL PERÚ Traducción no oficial: M.A.C.

Texto original en inglés

EL APOYO DE CHILE EN EVENTOS ENTRE 1954

Y LA DÉCADA DE 1970

I. Introducción

1. Señor Presidente, Miembros de la Corte, ahora voy a abordar los argumentos de

Chile basados en lo que denomina “práctica” de las Partes entre 1954 y la

década de 1970. Al referirse a la “práctica”, Chile busca transmitir la impresión

de un patrón general que, en su óptica, “confirma” la existencia de un acuerdo

que data de 1952, un acuerdo establecido –según los abogados de Chile– en el

punto IV de la Declaración de Santiago. En sus propias palabras, “[l]a posición

de Chile es que Chile y Perú delimitaron íntegra y definitivamente sus derechos

marítimos en la Declaración de Santiago de 1952.”15

Ya que –como acaba de

demostrarlo el Profesor Lowe– eso no está respaldado por el texto de la

Declaración de Santiago, Chile claramente siente la necesidad de reforzar su

caso refiriéndose a ciertos eventos misceláneos. Pero, uno no puede confirmar ni

interpretar un tratado inexistente de delimitación sobre la base de la llamada

práctica.

2. Aun si uno asumiera, a modo de argumento, que una práctica uniforme y

consistente podría “confirmar” un límite marítimo internacional no presente en

el texto de 1952 –lo que nosotros no aceptamos–, los dispares materiales

invocados por Chile no muestran nada de eso. Chile está muy lejos de haber

mostrado un patrón consistente de práctica uniforme, de los dos Estados, que

“confirmaría” algo que no está en la Declaración.

3. Hay un hilo conductor en los argumentos de Chile: escogiendo terminología

suelta y variada usada en contextos esencialmente técnicos, Chile pretende

mostrar que, en 1952, el Perú y Chile estuvieron ad idem en relación a la

existencia de un acuerdo de delimitación marítima a todo efecto. Pero, aunque

uno mire la llamada “evidencia” sobre la que se apoya Chile, y no obstante

15

CMC, párrafo 4.1.

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cuánto apile supuestos “ejemplos” sobre “ejemplos”, cuando uno los examina

cuidadosamente, el castillo de naipes colapsa. Las referencias de Chile,

documento tras documento, sea que se les tome individual o conjuntamente, no

son en absoluto convincentes. Chile no logra establecer –y hay que tener en

cuenta que la carga de la prueba pesa sobre Chile– que el Perú y Chile

concluyeron un acuerdo de delimitación marítima internacional en 1952.

4. El único alegato chileno relativo a la práctica consiste en que ésta “confirma” un

límite desde 1952. Tal como nosotros lo entendemos, Chile no ha alegado ni

puede alegar que esa práctica haya establecido un acuerdo tácito. Tampoco

afirma Chile –hasta donde nosotros entendemos– que la “práctica” ulterior haya

de alguna manera modificado la Declaración de 1952; debe recordarse, en todo

caso, que un artículo que se propuso para establecer la modificación por la

práctica subsecuente fue enfáticamente rechazada en la Conferencia de Viena de

196816

.

5. Cuando se examina la práctica a fin de confirmar o establecer acuerdos de

límites, en particular acuerdos de límites marítimos internacionales, se requiere

gran cautela. La situación en el presente caso es similar a la descrita por la

Cámara de esta Corte en su Fallo de 1992 en el Diferendo Fronterizo Terrestre,

Insular y Marítimo:

“[A]unque tanto el Derecho consuetudinario como la Convención

de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Artículo 31, párrafo 3

(b)) contemplan que tal práctica puede ser tomada en cuenta para

fines de interpretación, ninguna de esa consideraciones planteadas

por Honduras puede prevalecer por sobre la ausencia de cualquier

referencia específica a la delimitación en el texto. Considerando el

sentido corriente de los términos del tratado, es apropiado

compararlos con los términos general o comúnmente usados para

transmitir la idea de que se buscaba una delimitación.”17

6. Durante el período del que me ocupo –de 1954 a la década de 1970–, la supuesta

“práctica posterior” sobre la que se apoya Chile se encuentra en una serie de

16

Naciones Unidas, Official Records of the Conference on the Law of Treaties, First Session, Viena, 26

marzo-24 mayo 1968, Vol. II, p. 215. 17

Caso relativo al Diferendo Fronterizo Terrestre, Insular y Marítimo (El Salvador/Honduras;

Nicaragua interviniente), Fallo, 1992, I.C.J. Reports 1992, p. 586, párrafo 380.

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puntos inconexos. Los abordaré uno por uno. Primero, examinaré lo que Chile

tiene que decir acerca del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de

1954. Luego, trataré una serie de elementos misceláneos entre 1954 y 1967.

Tercero, consideraré lo que Chile tiene que decir acerca de eventos de 1968-

1969 relativos a las “luces costeras”. Seguidamente, diré unas pocas palabras

acerca de la propia conducta de Chile, respecto de la cual Chile es notablemente

reticente. Finalmente, veré el argumento que Chile trata de plantear sobre la base

de sus negociaciones con Bolivia de 1976 sobre el acceso al mar.

II. El Convenio sobre Zona Especial de 1954

7. En primer término trataré las dos líneas de argumentación de Chile sobre el

Convenio de 1954: los términos del Convenio mismo y las Minutas de la

conferencia en la que fue adoptado.

A. Los términos del Convenio sobre Zona Especial de 1954

8. El texto del Convenio fue adoptado el 4 de diciembre de 1954, en la Segunda

Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del

Pacífico Sur llevada a cabo en Lima. El principal propósito de la Conferencia de

1954, como la de 1952, que el Señor Lowe acaba de describir, era reforzar la

solidaridad regional frente a la oposición de terceros Estados a las

reivindicaciones de 200 millas18

. Esto es evidente desde el mismo título de la

conferencia, y también por el hecho de que fue convocada como un seguimiento

de la Conferencia de 1952. El fin de la conferencia también es claro a partir de

los instrumentos más importantes que fueron adoptados, siendo el principal el

Convenio Complementario a la Declaración de Soberanía sobre la Zona

Marítima de 200 Millas19

.

9. Como esta Corte lo señaló en Rumania-Ucrania, es importante cerciorarse del

propósito de un acuerdo antes de extraer inferencias acerca de su posible

18

MP, párrafos 4.82-4.87; RP, párrafos 4.5, 4.9-4.10. 19

RP, Anexo 33.

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relevancia en una controversia sobre delimitación, particularmente cuando una

Parte sostiene que un acuerdo concluido muchos años antes tiene el efecto de

“una posible implícita renuncia” de derechos marítimos (Caso relativo a la

Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Fallo, I.C.J.

Reports 2009, p. 88, párrafo 71; MP 4.96). El Convenio sobre Zona Especial no

era en absoluto el acuerdo más importante a ser adoptado en la Conferencia de

1954. De hecho, parece que fue una suerte de idea de última hora. Ese tema fue

agregado tarde a la agenda, en la conferencia preparatoria de octubre20

. Su

limitado propósito era evitar disputas relativas a pescadores artesanales de

embarcaciones pequeñas que faenaban cerca de la costa.

10. El Convenio de 1954 parece haber tenido un efecto mínimo en la práctica. Chile

no lo ratificó sino hasta 1967 y recién entró en vigor en setiembre de 1967.

Desde su primer artículo, que empieza: “Establécese una Zona Especial, a partir

de las 12 millas marinas de la costa”, queda claro que la zona especial

establecida por el Convenio no se aplicaba a la pesca dentro de las primeras 12

millas desde la costa, que es donde tenía lugar la mayor parte de la pesca

costera. De hecho, las embarcaciones pequeñas a las que se aplicaba el Convenio

en la práctica no se aventuraban más de una pocas millas pasadas las 12 millas.

A este respecto, es significativo que los incidentes a los que Chile se ha referido

en detalle tuvieran lugar claramente dentro de 12 millas desde la costa.

11. Así, el Convenio de 1954 era un acuerdo práctico, de naturaleza técnica, y de

ámbito geográfico limitado; y no uno que de alguna manera tratara acerca de

cuestiones políticas. Esto explica el uso del paralelo para identificar la “zona de

tolerancia”, que sería identificada por pescadores carentes de alta tecnología. La

zona era –para adoptar las palabras del Artículo 74 de la Convención sobre el

Derecho del Mar de 1982, un “arreglo provisional de carácter práctico”. Y,

como la Convención sobre el Derecho del Mar dice, tales arreglos “no

prejuzgarán la delimitación definitiva”. Es más, la zona no fue graficada en

mapas. El Convenio no contiene ninguna referencia a la extensión geográfica de

la zona especial hacia el mar. En ninguna parte del Convenio hay mención

alguna a una zona especial que se extienda en el mar a lo largo de 200 millas

20

CMC, Anexos 35 y 36.

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marinas. La zona sólo fue concebida como relevante para una corta distancia

más allá de 12 millas, donde faenaban los pescadores establecidos en la costa. Es

totalmente anacrónico pensar que este arreglo práctico de carácter provisional,

hecho en 1954, era para ser aplicado en toda la extensión de una zona de pesca o

zona económica exclusiva de 200 millas, y mucho menos en la plataforma

continental.

12. Señor Presidente, pasemos al texto del Convenio de 195421

. Fácilmente se

observa que el objetivo del Convenio fue específico y limitado. El primer

párrafo del Preámbulo, que sigue inmediatamente a la palabra

“CONSIDERANDO”, presenta la escena:

“Que la experiencia ha demostrado que debido a las dificultades

que encuentran las embarcaciones de poco porte tripuladas por

gente de mar con escasos conocimientos de náutica o que carecen

de los instrumentos necesarios para determinar con exactitud su

posición en alta mar, se producen con frecuencia, de modo inocente

y accidental, violaciones de la frontera marítima entre los Estados

vecinos”

13. La referencia a “la frontera marítima” es un mero reconocimiento de que, en

principio, obviamente habría una división de las aguas costeras entre

cualesquiera Estados adyacentes. Eso no implica que ya existía un acuerdo de

delimitación marítima. El Preámbulo concluye afirmando que el fin del

Convenio era “evitar la posibilidad de estas involuntarias infracciones cuyas

consecuencias sufren principalmente los pescadores”.

14. El párrafo 1 contiene la cláusula subordinada, a la que Chile da tanto peso y

sobre la cual volveré en un momento. El párrafo expresa:

“Establécese una Zona Especial, a partir de las 12 millas marinas

de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo

que constituye el límite marítimo entre los dos países.”

15. La disposición operativa del Convenio está en el párrafo 2. Dice a la letra:

21

MP, Anexo 50.

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“La presencia accidental en la referida zona de las embarcaciones

de cualquiera de los países limítrofes, aludidas en el primer

considerando, no será considerada como violación de las aguas de

la zona marítima, sin que esto signifique reconocimiento de

derecho alguno para ejercer faenas de pesca o caza con propósito

preconcebido en dicha Zona Especial.”

16. Como pueden observar, todo lo que dice el párrafo 2 es que la presencia

accidental de pequeñas embarcaciones pesqueras no será considerada violatoria.

No es un acuerdo pesquero. No dice nada en absoluto acerca del derecho a

pescar en determinadas aguas.

17. El párrafo 3 del Convenio trata de una cuestión muy diferente: la pesca o caza de

ballenas dentro de 12 millas desde la costa, que está reservada exclusivamente a

los nacionales de cada país.

18. El párrafo 4 confirma que, al igual que los otros acuerdos concluidos en 1954, el

Convenio “será parte integrante, complementaria y que no deroga” el trabajo de

la Conferencia de 1952.

19. Señor Presidente, los argumentos jurídicos de Chile basados en el Convenio de

1954 son difíciles de comprender. En un momento, apoyándose en el párrafo 4,

alega que el Convenio de 1954 no es meramente –en su opinión– un acuerdo

subsecuente relevante para la interpretación de la Declaración de Santiago, sino

que está tan estrechamente vinculado a la Declaración de Santiago que “es

considerado como ‘parte integrante, complementaria’” de la misma22

. En otro

lado, afirma que los dos tiene que ser “leído[s] conjuntamente”23

.

20. Pero la esencia del argumento de Chile parece ser que las palabras finales del

párrafo 1 del Convenio –“paralelo que constituye el límite marítimo entre los

dos países”– estableció un acuerdo entre los Estados que elaboraron la

Declaración de 1952 en relación a su interpretación, específicamente, según

Chile, su acuerdo de que la Declaración, a pesar de su silencio en la materia,

22

CMC, párrafo 4.6. 23

Ibid., párrafos 4.1, 4.24.

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estableció un límite marítimo a todo efecto a lo largo del paralelo de latitud hasta

200 millas y aún más allá.

21. Señor Presidente, el argumento de Chile es insostenible:

- Primero, debido al objeto y fin estrictamente limitados del Convenio de

1954, y a su muy limitada aplicación en la práctica. Habría sido

extraordinario si, en el texto de un acuerdo técnico que establecía arreglos

prácticos para asistir a los pescadores costeros locales, los negociadores

hubieran incluido términos confirmatorios de la existencia de un acuerdo de

delimitación marítima a todo efecto hasta las 200 millas, un acuerdo que

nunca antes había sido redactado.

- Segundo, la referencia al “paralelo que constituye el límite marítimo” está

dada en el específico contexto de un arreglo ad hoc, provisional y práctico

orientado a evitar conflictos vinculados a pescadores artesanales. El paralelo

era un punto de referencia simple y fácilmente ubicable para dichos

pescadores. Como el párrafo 2 deja en claro, el arreglo no hizo más que

absolver a los pescadores de las sanciones si deambulaban accidentalmente

en la zona de tolerancia. Los párrafos 1 y 2 del Convenio no buscaban tratar

ningún otro asunto.

- Tercero, no hay nada en la redacción del Convenio de 1954 que refleje la

intención de las Partes de acordar un límite marítimo internacional a todo

efecto. Una vez más, Chile les pide que lean en el texto algo que no dice.

22. Chile también busca apoyarse24

en la redacción de una aclaración adoptada por

la conferencia el mismo día que el Convenio de 1954. Esta señalaba que la

“presencia accidental” mencionada en el Artículo 2 del Convenio, “será

calificada exclusivamente por las autoridades del país cuyo límite marítimo

jurisdiccional hubiere sido sobrepasado”25

. El uso aquí del término “límite

marítimo jurisdiccional” debe ser entendido en el contexto del arreglo práctico

que las Partes habían alcanzado en el Convenio de 1954. Para tal arreglo, las

24

Ibid., párrafos 2.210, 4.17. 25

CMC, Anexo 40, p. 12.

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Partes emplearon el paralelo de latitud sólo como punto de referencia para crear

una zona de tolerancia que empezaba a 12 millas de la costa.

23. Ni la expresión “límite marítimo internacional”, ni la aclaración en sí, podrían

transformar el objeto y fin expresamente señalado en el Preámbulo del Convenio

de 1954 en algo diferente. La aclaración tampoco podría haber agregado normas

al Convenio ni haberlo modificarlo de alguna otra manera. Simplemente servía

para aclarar cuál Estado iba a determinar si había habido una “presencia

accidental” en relación a la zona de tolerancia. Nada en la aclaración respalda la

afirmación chilena de que ya existía un límite marítimo a todo efecto.

B. Minutas de la Comisión I de la Conferencia de 1954

24. Ahora me referiré a los argumentos de Chile basados en las Minutas de la

Comisión I de la Conferencia de 195426

.

25. El fuerte apoyo de Chile en las minutas es revelador. Con seguridad es una

admisión de que el texto del Convenio está lejos de respaldar el caso de Chile.

Las minutas no constituyen actas literales, muy lejos de eso. No son ni siquiera

lo que en Naciones Unidas se denominaría actas resumidas. Simplemente anotan

puntos particulares que surgieron en el curso de la conferencia. No pretenden dar

una imagen completa y precisa de todo lo que sucedía. Su valor –si lo tiene– es

estrictamente limitado.

26. El argumento principal de Chile se refiere a un debate en la primera reunión de

la Comisión I, el 2 de diciembre de 1954, en relación a la consideración de un

Convenio muy diferente, el Convenio Complementario, un Convenio que, por

cierto, Chile nunca ratificó.

27. Según Chile, en su Dúplica: “[c]uando negociaban el Convenio Complementario

de 1954 y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima …, Chile,

Ecuador y Perú convinieron en que ya habían delimitado sus fronteras marítimas

26

CMC, Anexo 40, p. 12.

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en 1952”27

. Chile continúa “[e]ste es un punto de esencial importancia en el

presente proceso”28

.

28. Señor Presidente, este puede ser un punto fundamental para los esfuerzos

chilenos, en su Dúplica, de hacer aparecer un acuerdo de delimitación marítima

que date de 1952. Este también es un punto fundamentalmente erróneo. Chile

invoca el Artículo 31.3 de la Convención de Viena, que se refiere a “todo

acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado …”. Chile

dice que el mencionado Convenio “[c]onstituye una interpretación auténtica del

Artículo IV de la Declaración de Santiago, del mismo valor y status que una

declaración o protocolo interpretativo conjunto”29

. En la Contramemoria, este

punto es tratado bajo el título de trabajos preparatorios30

. E incluye una

referencia al paso al estoppel, por si acaso31

.

29. Pero lo que Chile alega ahora, en su Dúplica –y es un alegato muy audaz– es:

- Primero, que las minutas muestran que en 1954 los delegados en la

Comisión I entendían que en el punto IV de la Declaración de Santiago se

había establecido un límite marítimo internacional a todo efecto; y

- Segundo, que ese supuesto entendido equivalía a un “acuerdo ulterior” con

respecto a la interpretación del punto IV de la Declaración de Santiago,

dentro del significado de la Convención de Viena, en el sentido de que, no

obstante sus términos textuales, el punto IV plasmaba tal acuerdo.

30. Los alegatos de Chile no son convincentes. Lo que aparece de la lectura de las

minutas es el hecho de que el delegado de Ecuador esperaba asegurar un acuerdo

para extender el punto IV de la Declaración de Santiago, de modo que el

principio ahí establecido no siguiera circunscrito a los títulos marítimos de las

islas. Los delegados de Chile y el Perú, de otro lado, no estaban dispuestos a

aceptar ninguna extensión del punto IV, que para ellos era claro y satisfactorio

en cuanto a su ámbito, circunscrito a las islas.

27

DC, 2.87. 28

DC, 2.88. 29

Ibid. 30

CMC, párrafos 4.47-4.51. 31

Ibid., párrafo 4.51.

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31. Como lo explicamos en nuestra Réplica32

, el diálogo exacto entre los delegados,

tal como aparece en las minutas, no es nada claro. En su Dúplica33

, Chile le da

importancia al hecho de que se registra que el delegado de Ecuador señaló que

debía “incluirse en [el Convenio Complementario] un artículo complementario

que aclare el concepto de la línea divisoria del mar jurisdiccional que ya ha sido

expuesto en la Conferencia de Santiago, pero que no está demás repetir aquí”34

.

Nótese que él se refería a aclarar “el concepto”; se refería a ese “concepto” como

el concepto de “la línea divisoria del mar jurisdiccional”; y dijo que eso ya había

sido “expuesto” en la Conferencia de 1952. El delegado de Ecuador no se refirió

al punto IV de la Declaración de Santiago. El término “la línea divisoria del mar

jurisdiccional” es difícilmente una descripción apropiada para un límite

marítimo internacional a todo efecto, que cubra el lecho, el subsuelo y la

columna de agua y todos los usos en esos espacios. La explicación de Chile de la

vaguedad del lenguaje empleado no es más que una afirmación de que una serie

de términos que aparecen en las minutas “fueron usados indistintamente para

aludir al límite marítimo entre las zonas marítimas de jurisdicción y soberanía

reclamadas por los tres Estados en la Declaración de Santiago”35

. Esa

explicación no es en absoluto convincente.

32. Hay un párrafo relacionado en las minutas que Chile se cuida de no citar. Son las

expresiones del Presidente chileno de la Comisión, que son muy reveladoras.

Cito:

“Como el Señor Delegado del Ecuador insiste en su creencia de

que debe incluirse en este Convenio una declaración en ese sentido,

ya que el artículo 4 de la Declaración de Santiago está destinado a

establecer el principio de delimitación de las aguas en lo que se

refiere a las islas, el señor PRESIDENTE propone al señor

Delegado del Ecuador si aceptaría que en vez de un nuevo artículo

se dejara constancia expresa de sus palabras en el Acta.”36

32

RP, párrafos 4.13-4.18. 33

DC, párrafos 2.94-2.95. 34

CMC, Vol. II, Anexo 38, p. 3. 35

DC, párrafo 2.91. 36

CMC, Vol. II, Anexo 38, p. 3. Énfasis añadido.

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33. Estas expresiones del Presidente chileno de la Comisión reflejan los términos

exactos del punto IV de la Declaración de Santiago. De hecho el punto IV estaba

“destinado a establecer el principio de delimitación de las aguas en lo que se

refiere a las islas”: sólo un principio, y concerniente a las islas, sólo islas.

34. Antes de dejar las minutas, debo referirme a algo más que Chile ha

convenientemente omitido mencionar. En la primera sesión de la Comisión I, el

2 de diciembre de 1954, el Secretario de la Comisión Permanente, Señor Ruiz,

de Chile, dejó constancia de que todos los convenios firmados en Lima, al igual

que los hechos en Santiago dos años antes, estaban sujetos al retiro unilateral37

.

Esto habría sido extraordinario si se hubiera pensado que en 1952 los Estados

participantes habían concluido un convenio de delimitación marítima

internacional. Los tratados que fijan fronteras son los ejemplos clásicos de

aquellos que, por su naturaleza, no son sujetos al retiro unilateral38

.

III. El apoyo de Chile en eventos misceláneos entre 1954 y 1968

35. Señor Presidente, Miembros de la Corte, ahora debo referirme a algunos eventos

misceláneos entre 1954 y 1968, sobre los que se apoya Chile.

A. La Resolución Suprema de 1955

36. Chile le da mucha importancia a la Resolución Suprema del 12 de enero de

195539

en su Dúplica40

, alegando que la misma confirma el “entendimiento de

que un límite marítimo se encontraba establecido entre [el Perú y Chile], sobre la

base de lo dispuesto en el Artículo IV de la Declaración de Santiago”41

.

37. Señor Presidente, este es otro ejemplo de cómo Chile le da más peso y lee más

de lo que dice un instrumento justificado por su texto o por las circunstancias

circundantes. Una respuesta breve es que la Resolución no puede haber

37

CMC, Vol. II, Anexo 38, p. 4. 38

Yearbook of the International Law Commission, 1966, Vol. II, p. 251 (comentario (3) al proyecto de

Artículo 53). 39

MP, Anexo 9. 40

DC, párrafos 3.3-3.10. 41

DC, párrafo 3.2 (a).

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“confirmado” ningún entendimiento porque, como hemos visto, no hubo

ninguno.

38. La necesidad de una clara cartografía resultaba evidente como consecuencia del

incidente de Onassis en octubre de 195442

, que había planteado el tema del

límite exterior preciso de la zona de 200 millas del Perú. Esa fue la razón de ser

de la Resolución de 1955. No estaba en cuestión el tema de las delimitaciones

laterales.

39. Veamos el texto de la Resolución.

40. El Preámbulo deja en claro que la Resolución es una instrucción dirigida a las

autoridades peruanas responsables del trabajo cartográfico y geodésico.

Recuerda que es necesario, en tal trabajo, especificar “la manera de determinar

la zona marítima peruana de 200 millas” a que se refiere el Decreto Supremo de

1947 y la Declaración de Santiago.

41. El párrafo 1 determina cuál es esa manera. Describe el método de los arcos de

círculo empleando un lenguaje similar el de la Ley del Petróleo del Perú (“una

línea imaginaria trazada mar afuera a una distancia constante de 200 millas de la

línea baja marea del litoral continental”).

42. El párrafo 2 dispone que

“[d]e conformidad con el inciso IV de la Declaración de Santiago,

dicha línea no podrá sobrepasar a la del paralelo correspondiente al

punto en que llega al mar la frontera del Perú”.

43. Hay una serie de puntos a señalar acerca de la Resolución:

- Primero, dentro del sistema legal peruano, una Resolución Suprema –a pesar

de su nombre– es de menor rango en la jerarquía de normas legales43

. No es

un instrumento que establece la alta política del Estado. La Resolución era

esencialmente una instrucción administrativa interna dirigida a las

autoridades peruanas relevantes.

42

MP, párrafos 4.83-4.85. 43

MP, nota a pie de página 78.

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- Segundo, el propósito de la Resolución era limitado y técnico: determinar,

para los fines del trabajo geodésico de las autoridades peruanas, y para

ningún otro fin, el límite exterior preciso de la “zona marítima” de 200

millas referida en el Decreto Supremo de 1947 y la Declaración de Santiago.

Como hemos visto, el fin de estos instrumentos era establecer el límite

exterior de la “zona” de 200 millas frente a las flotas balleneras y pesqueras

extranjeras.

- Tercero, la Resolución no contiene ninguna norma que establezca que tienen

que mostrarse líneas a lo largo de los paralelos. Si el Perú ya hubiera

establecido sus límites marítimos siguiendo los paralelos, con seguridad la

Resolución habría establecido que tenían que trazarse las líneas siguiendo los

paralelos de latitud correspondientes al término terrestre con Ecuador y con

Chile. Pero no lo hizo. Así, pues, la Resolución no se refería a ningún

perímetro, contrariamente a lo que Chile afirma44

.

- Cuarto, el principal objetivo de la Resolución era especificar que –como ya

había sido el caso de la Ley del Petróleo– el método de arcos de círculo

debía ser usado, en el trabajo cartográfico y geodésico, para establecer el

límite exterior de la zona de 200 millas.

- Quinto, todo lo que hizo el párrafo 2 fue decir dónde –y, una vez más, debo

enfatizar– debía terminar la representación de la línea del límite exterior

(“dicha línea”) de la zona de 200 millas. No dice nada acerca de límites

marítimos laterales entre el Perú y sus vecinos.

- Sexto, el párrafo 2 se refiere al punto IV de la Declaración de Santiago, que

sólo concernía a los límites de la “zona marítima” cercana a islas. Un párrafo

de una resolución interna no podría haber cambiado eso, aun si ese hubiera

sido su propósito, que no lo era. De ese modo, el párrafo 2 no tiene ninguna

relación con la delimitación marítima entre Chile y el Perú.

Como lo he señalado, el único fin de la Resolución de 1955 era determinar un

método para el trabajo cartográfico y geodésico. Es, por tanto, significativo que

los mapas oficiales del Perú en ningún momento –ni antes ni después de la

44

DC, párrafo 3.3.

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Resolución– han mostrado límites siguiendo las líneas del paralelo, como habría

sido de esperar si la interpretación de Chile fuera correcta.

B. El Protocolo de Adhesión a la Declaración de Santiago (1955)

44. Ahora me referiré al Protocolo de Adhesión45

a la Declaración de Santiago, que

fue suscrito el 6 de octubre de 1955. El fin del Protocolo era posibilitar que otros

Estados americanos aceptaran los “principios fundamentales” y “normas”

contenidos en la Declaración de Santiago. En los hechos, el Protocolo nunca fue

utilizado; ni siquiera entró en vigor.

45. El Protocolo omitió el punto IV de entre las disposiciones a las que otros países

podrían adherirse. Las Partes han debatido extensamente el significado de esta

cuestión en los alegatos escritos46

.

46. No hay nada, nada en la historia negociadora del protocolo de Adhesión que

“confirme” un límite marítimo internacional a todo efecto preexistente entre el

Perú y Chile. La exclusión del punto IV ciertamente no hizo eso. Es más, Chile

ignora los términos de su propio memorándum a Ecuador del 14 de agosto de

1955, en relación al proyecto de Protocolo47

. En ese memorándum, Chile evitó

referirse a un límite marítimo que corre a los largo del paralelo, pero más bien

tuvo el cuidado de referirse, más vagamente, al “principio del Paralelo

estipulado en la Declaración de Santiago48

” como inaplicable para otros países.

Esto se refiere a un método contenido en el punto IV que, en principio, podría

ser usado en el caso de islas, y no a algún acuerdo existente concerniente a un

límite.

C. La pesca y la caza de ballenas

47. Señor Presidente, Miembros de la Corte, Chile luego trata de apoyarse en sus

propias propuestas de un “acuerdo que no llegó a ser oficial” con el Perú en

45

MP, Anexo 52. 46

MP, párrafo 4.109; CMC, párrafos 3.121-3.126; RP, párrafos 4.55-4.59; DC, párrafos 3.11-3,15. 47

CMC, Anexo 71. 48

CMC, Anexo 71. Énfasis añadido.

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1954-195549

, y de una zona de tolerancia de 100 millas de ancho en 196150

.

Ninguna de las propuestas condujo a un acuerdo.

48. Según Chile, en el primer caso los documentos internos que Chile ha presentado

a la Corte demuestran el “entendimiento en el sentido de que sus zonas

marítimas habían sido delimitadas”. Pero no demuestran nada por el estilo.

Muestran que Chile le propuso al Perú un arreglo secreto que habría permitido a

sus respectivas compañías pesqueras “realizar faenas de pesca dentro de las

aguas territoriales contiguas a las Provincias de Tarapacá y Antofagasta en

Chile, y a los Departamentos de Tacna y Arequipa en Perú”51

. No hubo ninguna

referencia a un límite marítimo acordado.

49. En el caso de 1961, según Chile, las Partes “confirmaron … la existencia de una

‘línea de frontera’ que separara a sus respectivas zonas marítimas”. En realidad,

Chile propuso que el Perú aceptara tolerar la pesca efectuada por ciertas

embarcaciones “en la zona de jurisdicción marítima de ambos países a lo largo

de la zona comprendida entre 50 millas al Norte y el Sur de la frontera chileno-

peruana”52

. Nuevamente, la propuesta chilena no hacía referencia a un límite

marítimo previamente establecido.

50. Ahora me referiré brevemente a la práctica pesquera durante el período en

cuestión, que Chile alega. Chile le da mucha importancia a los incidentes

pequeros, que trata de usar para construir una línea limítrofe implícita, una vez

más, en ausencia de todo hecho explícito que respalde su posición. Chile afirma

que esos incidentes pesqueros muestran que “Perú estaba preparado y deseoso

de defender, mediante el uso de la fuerza de ser necesario, la línea divisoria entre

las zonas marítimas de Chile y Perú”53

.

51. Chile trata de presentar un escenario donde las comunicaciones peruanas

relativas a incidentes pesqueros reconocen la existencia de un límite marítimo a

todo efecto. Pero el lenguaje empleado no hacía eso. Por ejemplo, el

49

CMC, párrafo 3.9. 50

Ibid., párrafos 3.10-3.11. 51

Ibid., Anexo 114. 52

Ibid., Anexo 72. 53

DC, párrafo 3.55.

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memorándum peruano a Chile luego del incidente Diez Canseco en 1966, que

tuvo lugar muy cerca de la costa, y no lejos de la frontera terrestre Perú-Chile, se

refería a “la línea fronteriza” y no a algún límite marítimo internacional54

. Lo

que es claro es que, en el incidente Diez Canseco el tema de preocupación era la

pesca chilena no autorizada en aguas que estarían dentro del mar territorial del

Perú según los alegatos actuales de ambas Partes. El Perú tenía pleno derecho a

aplicar sus leyes en áreas marítimas que estaban indiscutiblemente dentro de su

jurisdicción, aun en ausencia de un acuerdo de delimitación marítima.

52. En realidad, todos los incidentes señalados por Chile que tuvieron lugar antes del

establecimiento de las luces costeras en 1968-1969, y que están referidos en las

comunicaciones sobre pesca, ocurrieron a estrecha proximidad de la costa, y a

no más de unas pocas millas del término de la frontera terrestre. No tienen

relevancia en relación a un límite marítimo a lo largo de un paralelo hasta 200

millas o aún de mayor extensión55

. Lo que los incidentes hacen es confirmar que

la instalación de luces costeras tenía por objetivo servir a un propósito muy

específico.

IV. Los arreglos de 1968-1969 relativos a las luces costeras

53. Esto me lleva a otro de los elementos sobre los que se apoya Chile: los arreglos

de 1968-1969 relativos a las luces costeras.

54. En su Dúplica, Chile afirma que

“lo que muestran los registros de la época es que las Partes

consideraron que ya existía un límite marítimo y que estaban

acordando erigir las torres para señalizar ese límite marítimo

preexistente”56

.

55. Señor Presidente, este argumento sufre de los mismos defectos de los que acabo

de examinar. Las luces fueron un arreglo práctico para un fin específico, para

facilitar la orientación de pequeñas embarcaciones pesqueras locales a pocas

54

CMC, Anexo 75. 55

CMC, Vol. VI, Apéndice (“Naves peruanas capturadas en aguas chilenas”). 56

DC, párrafo 2.130.

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millas desde la costa, que por razones muy prácticas tomaron como referencia el

paralelo que pasa a través del Hito Nro. 1. No era necesario, para tal propósito,

tomar el Punto Concordia como referencia57

. Chile, sin embargo, ahora busca

usar este arreglo práctico concerniente a los botes pesqueros cercanos a la costa,

para confirmar un límite marítimo a todo efecto de 200 millas de extensión.

Chile busca recurrir al lenguaje impreciso y no técnico que se encuentra en

ciertos documentos, para reforzar su argumento, en particular el uso de

expresiones como “frontera marítima” o “límite marítimo”. Estos términos,

usados indistintamente, no indican “un límite marítimo definitivo y para todos

los efectos”, como Chile equivocadamente afirma58

. Y esas expresiones no

indican que quienes las empleaban consideraban que el punto IV de la

Declaración de Santiago constituía un acuerdo de delimitación marítima

internacional, como Chile quiera que ustedes crean. Es más, ninguno de los

instrumentos de 1968-1969 se refiere en modo alguno a la Declaración de

Santiago ni al Convenio de 1954. Los arreglos sobre las luces no tenían

vinculación con esos dos instrumentos.

56. A fin de identificar correctamente los efectos de los arreglos de 1968-1969

relativos a las luces costeras, debe tenerse en cuenta el acuerdo original de los

dos Estados para establecerlas. Ese acuerdo contiene un claro mandato de los

dos Estados, proporciona el contexto de lo que se estaba acordando y establece

el objeto y fin de las luces. La Nota de Ministerio de Relaciones Exteriores del

Perú del 6 de febrero de 1968 menciona expresamente que “a raíz de la

entrevista realizada en Lima” por los representantes de los dos Estados, era

conveniente construir “postes o señales … en el punto en que la frontera común

llega al mar, cerca del hito número uno”59

. La respuesta de Chile fue en términos

similares60

.

57. El Memorándum peruano del 24 de febrero de 196861

clarifica aún más que

había una cuestión concerniente a la “señalización de la frontera cerca del Hito

57

RP, párrafo 2.86. 58

DC, párrafo 2.145. 59

MP, Anexo 71. 60

MP, Anexo 72. 61

RP, Anexo 10.

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número uno” y que era necesario que la señalización fuera “visible desde el

mar” y que las luces “puedan ser perfectamente visibles desde varias millas de

distancia de la costa”. Es claro que este arreglo de señalización no tenía nada

que ver con el establecimiento de un límite marítimo o la señalización de un

límite marítimo preexistente. La preocupación de los tres Estados era señalar un

punto en tierra, visible desde el mar por embarcaciones pesqueras pequeñas

“cerca” del Hito Nro. 1, que, dicho sea de paso, ambos reconocían que no era el

término de la frontera terrestre.

58. Señor Presidente, Chile le dedica un largo pasaje en su Dúplica a explicar que

“las torres de enfilación estaban destinadas a señalizar el límite marítimo y no el

límite terrestre”62

. Al hacer eso, distorsiona lo que el Perú y el Embajador Pérez

de Cuéllar63

estaban diciendo. Desde luego, ellos no estaban diciendo que las

luces no tenían por propósito asistir a las pequeñas embarcaciones pesqueras,

cerca de la costa, a ubicarse en el mar. Lo que estaban diciendo era que hacían

eso con referencia a un punto en tierra64

.

59. En todo caso, este debate iniciado por Chile no viene al caso. Lo que interesa es

la naturaleza del arreglo. Es claro más allá de toda duda que “[l]os faros fueron

erigidos como una solución práctica con un propósito específico” relativo a las

pequeñas embarcaciones pesqueras, como Chile acepta65

, a una corta distancia

de la costa, y nada más. Las luces, y la correspondencia que se refiere a ellas, no

tenían ningún otro objeto y fin. Sobre todo, no tuvieron ni podrían haber tenido

el fin o efecto de confirmar un acuerdo sobre un límite marítimo internacional a

todo efecto de 200 millas marinas, y que datara de 1952.

V. La conducta de Chile

60. Ahora me referiré a la conducta de Chile durante el período en cuestión. Chile

dice muy poco acerca de su propia conducta, y se entiende por qué. La conducta

de Chile no le ayuda.

62

DC, párrafos 2.132-2.144. 63

RP, Vol. II, Apéndice B. 64

MP, Anexo 73. 65

CMC, párrafo 3.6. Ver también párrafos 2.146-2.147.

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A. Ausencia de menciones a un límite marítimo en la legislación chilena

61. La ausencia de un límite marítimo acordado es evidente en la legislación interna

chilena. En 1953, por ejemplo, Chile adoptó un decreto que definía la

jurisdicción marítima de su Dirección General del Territorio Marítimo y de

Marina Mercante66

. El mismo no hizo mención alguna a la existencia de un

límite marítimo con el Perú al fijar los límites de la jurisdicción marítima de la

Dirección.

62. En 1954, Chile sometió la Declaración de Santiago a la aprobación de su

Congreso, mediante un mensaje presidencial (“Mensaje del Ejecutivo”)67

.

Nuevamente, no había indicación alguna de que la Declaración hubiera

establecido un límite marítimo, omisión que sería inconcebible si Chile hubiera

pensado en ese tiempo que la Declaración había delimitado lo que hoy en día

afirma que era “una frontera comprehensiva y completa entre las Partes”68

.

63. Luego, en el mismo año, Chile promulgó un Decreto Supremo aprobando la

Declaración de Santiago. El Decreto fue publicado en el Diario Oficial de Chile.

En ninguna parte se mencionó que la Declaración había resuelto el

establecimiento de límites marítimos69

. Es más, la versión que se publicó70

omitió el punto IV de la Declaración, lo que recién fue corregido al año

siguiente. La omisión podría parecer de alguna manera sorprendente si el punto

IV hubiera de hecho establecido un límite marítimo, como Chile ahora alega.

64. En 1959, el Ministerio de Agricultura de Chile expidió un decreto concerniente a

la regulación de permisos para embarcaciones pesqueras extranjeras que

operaban dentro de sus aguas territoriales71

. Una vez más, no hubo mención

alguna a un límite marítimo con el Perú. Un decreto similar, expedido en 1963,

se aplicaba a la zona marítima de 200 millas de Chile, pero, igualmente,

66

MP, Anexo 29. 67

MP, Anexo 92. 68

CMC, párrafo 1.9. 69

RP, párrafo 3.121. 70

Decreto Supremo Nro. 432: MP, Anexo 30. 71

CMC, Anexo 117.

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tampoco se refirió a ningún límite marítimo existente con el Perú para fines de

identificar áreas dentro de las cuales se requería de permisos72

.

65. En aras de la exhaustividad, simplemente recordaría que, como lo explicamos en

la Réplica73

, en la legislación peruana no hay ninguna referencia a un límite

marítimo internacional. Eso es así a pesar de los arduos esfuerzos de Chile por

argumentar lo contrario, y por interpretar la legislación peruana de manera

distinta a la interpretación de larga data que el Perú ha dado a su propia

legislación.

B. La opinión jurídica de Chile de 1964

66. Señor Presidente, ahora me referiré a la opinión jurídica de Sr. Bazán74

. Ésta,

ustedes recordarán, fue dada en setiembre de 1964 por el Asesor Jurídico del

Ministerio de relaciones Exteriores de Chile a pedido de la Dirección de

Fronteras. Tanto el hecho de que se hiciera una consulta como la opinión

jurídica indican que, en 1964, doce años después de la Declaración de Santiago,

había gran incertidumbre en Chile acerca de la existencia y base legal de un

acuerdo entre el Perú y Chile sobre su delimitación marítima.

67. En su opinión, el Asesor Jurídico dijo que él creía “que es posible afirmar que tal

acuerdo existe”75

: “es posible afirmar…”. Al mismo tiempo, señaló que el punto

IV de la Declaración de Santiago “no constituye un pacto expreso para

determinar el deslinde lateral de los respectivos mares territoriales76

. Igualmente,

el Asesor Jurídico señaló que el Artículo 1 del Convenio de 1954 “tampoco

importa un pacto por el cual las partes hayan fijado sus deslindes marítimos”77

.

Y acepta que: “[c]uándo y cómo se pactó tal acuerdo, no ha logrado

establecerlo”78

. [Gráfico] Curiosamente, el Asesor Jurídico acompañaba a su

opinión un croquis mostrando el efecto de tres posibles líneas alternativas: un

72

MP, Anexo 31. 73

RP, párrafo 4.92. 74

DC, Anexo 47. 75

Ibid., p. 2, cuarto párrafo. 76

Ibid., p. 3, primer párrafo. 77

Ibid., p. 4, primer párrafo completo. 78

Ibid., p. 5, primer párrafo completo.

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paralelo, una línea media y una perpendicular. El croquis muestra lo obviamente

irrazonable que es la línea a lo largo del paralelo.

68. Es imposible conciliar la opinión jurídica de 1964 con la posición de Chile en el

presente proceso. La opinión jurídica expresa claramente que la Declaración de

Santiago no era un acuerdo de delimitación marítima.

VI. Negociaciones en la década de 1970 entre Chile y Bolivia concernientes al

acceso de Bolivia al mar

69. Señor Presidente, ahora, con su venia, trataré un nuevo argumento, planteado por

primera vez en la Dúplica de Chile, que concierne a las negociaciones de

mediados de la década de 1970 entre Chile y Bolivia acerca de un corredor

boliviano hacia el mar.

70. Chile trata ahora de mostrar que, en ocasión de esas negociaciones, el Perú de

alguna manera aceptó que el límite marítimo entre el Perú y Chile corría a lo

largo del paralelo que pasa a través del Hito Nro. 1. Eso es insostenible. Chile no

ha presentado ningún registro de las consultas a las que se refiere, y nosotros no

conocemos ninguno. Los argumentos de Chile están basados en una “evidencia”

engañosa, incluyendo mapas preparados por Chile y no por el Perú, como Chile

parece dar a entender. El panorama que Chile trata de presentar de esas

negociaciones está, por decir lo menos, distorsionado. Chile afirma que el Perú

fue “expresamente consultado sobre la materia” de la zona marítima

correspondiente al corredor ofrecido a Bolivia, y que el Perú “no manifestó

objeción ni reserva alguna” sobre un alegado límite marítimo existente79

. En

realidad, ni la Nota del Perú del 29 de enero de 197680

ni la “propuesta

alternativa” del Perú a Chile del 18 de noviembre de 197681

mencionaban un

paralelo de latitud ni sugerían ningún método de delimitación marítima para la

potencial zona marítima de Bolivia.

79

DC, párrafo 3.16. 80

DC, Anexo 26. 81

DC, Anexo 87 (Memorándum del 18 de noviembre de 1976 de la Embajada del Perú en Chile).

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71. En el Anexo 87 de la Dúplica chilena puede encontrarse un ejemplo de los

intentos de Chile por distorsionar la realidad. En el Anexo 87 Chile incluye,

como si formara parte de la propuesta alternativa del Perú a Chile82

, un croquis

que muestra dos paralelos en los puntos extremos de la costa a ser cedidos a

Bolivia, así como zonas sombreadas que no reflejan el texto del Memorándum

del Perú de noviembre de 1976. El croquis no fue anexado a la propuesta

peruana. El Memorándum del Perú no hacía referencia alguna a un croquis.

Contrariamente a lo que Chile quisiera que ustedes crean, el croquis que Chile

ha incluido como Anexo 83 es una gruesa distorsión de la propuesta peruana.

72. El único croquis publicado por el Perú fue incluido en un comunicado oficial del

Ministerio de Relaciones Exteriores de noviembre de 1976. El mismo mapa fue

reproducido en un artículo escrito por el Embajador José de la Puente Radbill,

que Chile ha usado como base para crear el gráfico 72 en su Dúplica. [Gráfico]

En la pantalla pueden apreciar una copia del mapa original del Perú. Como

pueden ver, este mapa no tiene ningún paralelo geográfico como límite para el

área marítima a ser otorgada a Bolivia. De hecho, muestra tres diferentes zona

sombreadas que son consistentes con el texto de la “propuesta” peruana, es

decir, con un corredor boliviano al norte de la Provincia de Arica, un área

terrestre bajo soberanía compartida de los tres Estados y una administración

trinacional en el puerto de Arica. Los paralelos geográficos que aparecen en el

Gráfico 72 de la Dúplica chilena han sido añadidos por Chile. Cuando se miran

los dos mapas juntos: el original y la transformación de Chile, se puede ver

fácilmente cuán distorsionada es la representación chilena.

73. Señor Presidente, con esto concluye lo que tenía que decir acerca de los

esfuerzos de Chile por construir, retrospectivamente, un acuerdo de delimitación

marítima internacional invocando lo que Chile aduce es la “práctica” de las

Partes en el período entre 1954 y la década de 1970.

74. Me disculpo por haber abordado puntos tan misceláneos. Si hubiere algún

denominador común para lo que he dicho, sería la incertidumbre acerca de la

posición de Chile. Nada es claro en el caso de Chile; todo es duda, todo es

82

Ibid.

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impresionista. Si uno pone bajo el microscopio cualquiera de los dispares puntos

de Chile, se desvanece. Pero, Señor Presidente, un límite marítimo internacional

no puede ser construido en semejantes arenas movedizas. La mezcla de eventos

e instrumentos sobre los que se apoya Chile no puede, ni con un gran esfuerzo

de imaginación, se vista como habiendo “confirmado”, o establecido, un

inexistente acuerdo internacional de delimitación marítima.

Señor Presidente, Miembros de la Corte, agradezco su atención. El Profesor Treves será

nuestro próximo orador.