el agua en el nuevo ccc

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  • 7/26/2019 El Agua en El Nuevo CCC

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    INFORME

    CODIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO

    2014 2015

    Las Aguas

    en el Nuevo Cdigo Civil y Comercial Unificado

    .

    COHIFE

    [Documento elaborado por Cristina del Campo para el Consejo Hdrico Federal (COHIFE) como escritobase introductorio sobre la nueva regulacin en materia de aguas del Cdigo Civil y Comercial

    unificado (2014). Presentado en la Asamblea Ordinaria XXIII , 3 y 4 de Diciembre de 2014. y en el

    Taller interno sobre Lnea de Ribera del 25 de agosto de 2015 -Las observaciones vertidas son de la

    autora y no necesariamente reflejan la posicin del COHIFE-.]

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    Ciudad de Buenos Aires, 23 de agosto 2015

    Sr. PRESIDENTECOHIFEIng. Nstor Lastiri:

    Me es grato presentar a Ud. en su representacin de todas las provincias

    en el organismo federal que preside, este informe sobre la regulacin de las aguas en el Nuevo

    Cdigo Civil y Comercial Unificado, sancionado el 1 de octubre del 2014 en la Repblica Argentina,

    y que entrara en vigor el 1 de agosto de 2015.

    En este documento, se presentan las novedades en la regulacin y se

    realizan algunas consideraciones, en particular, sobre aquellas que tendrn mayor incidencia o

    repercusin en la gestin de los recursos hdricos, como por ejemplo; la ampliacin del dominio

    hdrico pblico; la incorporacin de nuevas figuras y definiciones; la exclusin de determinadas

    regulaciones sobre aguas (que pasan al mbito del derecho pblico provincial) -entre otras-.

    Asimismo se agrega una breve mencin a la normativa ambiental

    incorporada y lo que ello implica en materia de recursos hdricos en lo que en definitiva ser la

    incidencia del cambio de un cdigo privatista a uno publicista en sus fines; en consonancia con lo

    establecido en la Constitucin Nacional art. 41 y leyes de presupuestos mnimos ambientales, que

    enmarcan con mayor claridad la regulacin sectorial y material estableciendo un lmite a los

    derechos individuales en pos de los derechos de incidencia colectivaentre otras-.

    Es difcil indicar artculos aislados del Cdigo al momento de hacer la

    presentacin de las novedades en la regulacin. Por lo cual se resalta la dificultad que ello plantea,

    habiendo tratado de realizar un documento base que pueda servir -en los aspectos introductorios-

    como una gua en la tarea que se les presentara a las provincias en la progresiva complementariedad

    y armonizacin de su normativa a esta.

    Dra. Cristina del Campo

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    INFORME COHIFE

    NUEVO CODIGO CIVI L Y COMERCIAL UNI FI CADO

    -2014-

    Las aguas en el Nuevo Cdigo Civil y Comercial Un if icado

    Cristina del Campo

    Introduccin

    El Nuevo Cdigo Civil y Comercial Unificado de la Repblica Argentina es sancionado en la sesindel 1 de octubre de 2014 en la Reunin N17, Sesin 12 (Especial) para entrar en vigencia en el

    2016. Es aprobado por Ley 26.994 (Promulgada el 7 de Octubre de 2014).

    Luego, mediante Ley 27.077 (B.O. 19/12/2014) se adelanta su entrada en vigencia, estableciendo unanueva fecha sustituyendo la del artculo 7 de la ley 26.994 por la del 1 de agosto de 2015.

    Es un Cdigo que ha acompaado al cambio receptado en la Constitucin Nacional de 1994,producindose un giro importante en la relacin entre derechos individuales y derechos de incidenciacolectiva.

    La incorporacin de los Tratados internacionales de derechos humanos con la subordinacin delderecho privado a este y a la Constitucin, abre un abanico de posibilidades en la gestin de aguas.

    Ya nuestra Constitucin Nacional de 1994 reconoci el derecho al ambiente sano y equilibradoy eldeber de las autoridades de proveer a la proteccin de derecho al ambiente sano y equilibrado comoasimismo el uso racional de los recursos naturales. Jerarquizando las aguas que ya no seranreguladas como recursos hdricos solamente, sino como Agua-Recurso Natural; Agua-Ambiente;

    Agua-Patrimonio Natural; Agua-Desarrollo Sustentable.

    Al otorgrsele la facultad del dictado de las leyes de presupuestos mnimosal Congreso de la Nacin

    este las sanciona y vienen a regular distintos aspectos referidos a las aguas en casi todas ellas; siendode particular aplicacin laLey General del Ambiente(Ley 25675) al receptar los principios, objetivosde poltica e instrumentos de gestin aplicables de manera homognea a todo el territorio argentino.

    No siendo menos importante la recepcin de la concepcin de cuenca como unidad ambiental degestin de las aguas a y la posibilidad de realizar el Plan para la preservacin, aprovechamiento yuso racional de las aguas, que contendr como mnimo las medidas necesarias para la coordinacinde las acciones de las diferentes cuencas hdricas (Ley 25688).

    En el Nuevo Cdigo Civil y Comercial Unificado, se establece que estas leyes son reconocidas como

    de observancia ineludible y que en cualquier caso que se ejerzan derechos relacionados sobre losbienes que trata el cdigo, -en este caso con las aguas- debe respetarse la normativa ambiental.

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    En el Nuevo Cdigo la regulacin sobre el ejercicio de los derechos individuales encuentra un marcoprecedente de observancia en lo regulado en las normas de presupuestos mnimos ambientales y enlos tratados internacionales sobre derechos humanos. El no abuso en el ejercicio de los derechosindividuales, en particular cuando pueda afectar el ambiente y a los derechos de incidencia colectivaen general acota el ejercicio del derecho individual en una clara concepcin de resguardo de locolectivo y lo que ello implica en materia de desarrollo sustentable. Todo lo cual implica un cambiosustancial que necesariamente va a incidir en la gestin de las aguas. Lo cual va a implicar la basedel cambio sustancial de este Cdigo y en consecuencia una interpretacin y aplicacin sistmica delconjunto normativo que involucra.

    La integracin expresa en el Ttulo Preliminar -del Nuevo Cdigo- de la CONSTITUCIONNACIONAL y Tratados sobre derechos humanos reafirma las bases de sistema normativo,ordenando las relaciones privadas en orden a los fines de la tutela del derecho de todos integrandoderecho positivo sustantivo con normas constitucionales en la aplicacin, interpretacin, etc. de las

    normas del Cdigo, teniendo en consideracin fines y jerarquas de intereses.

    En trminos generales en este Cdigo se mantiene el Dominio hdrico pblico ya existente y seampla a algunos bienes -que desde su entrada en vigor- formaran parte del dominio pblico. As-porejemplo- los glaciares, el ambiente periglacial y los estuarios pasan al dominio pblico. Y si bienestrictamente no todos son nuevos bienes en dominio pblico, en algunos casos la novedad va arequerir de la regulacin o adaptacin de la normativa provincial a fin de adecuarla a la nuevarealidad jurdica normativa. Uno de los desafos ms importantes ser el de adaptar las regulacionesde aguas provinciales al nuevo marco jurdico sustancial que presenta este Cdigo, y en particular en

    la interpretacin y observancia conjunta con lo ambiental y los tratados sobre derechos humanos.

    Otra novedad es que se reconocen nuevas tipologas de aguas-en el Cdigo Civil estaban las aguasPblicas y las aguas Privadas (en trminos generales)-. As, en el Nuevo Cdigo, adems de lasaguas pblicas-publicas y las aguas privadas estn incorporadas las aguas pblicas-privadascomo nueva tipologa.

    Vuelve a subclasificarse en lagos navegables y lagos no navegables, declarndose en elarticulado a los navegables como pertenecientes al dominio pblico y nada dice de los lagos olagunas no navegables que vendran a quedar en un aparente limbo, ya que en el artculo 236 inc. cse refiere a los lagos no navegables que carecen de dueo. Si bien podra inducirse que los lagosno navegables siguen estando en uso y goce de los ribereos o bien que simplemente siguen eldestino del suelo hasta tanto sea necesaria el agua para satisfacer usos de inters general en funcinde su aptitud.

    La cuestin de la navegabilidad sigue sin poder determinarse desde el Nuevo Cdigo con claridad,quedando en mbito externo a quienes deben declarar la naturaleza jurdica de los bienes pblicos suestablecimiento.

    Este Cdigo nos entrega definiciones especficas que terminan con muchas discusiones sobre lo quedebe considerarse por rio, playa, lnea de ribera, -por ej- a los fines regulatorios (si bien

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    enumera sus componentes esenciales).Otra cuestin relevante es que acaba con la dicotoma Aguas-Recursos Hdricos.

    El Cdigo Civil al establecer la naturaleza jurdica de las aguas, clasificarlas y establecer los lmitesdel dominio pblico se constituye en la base de las regulaciones de aguas provinciales. Siendo las

    provincias las que en sus Cdigos y leyes de aguas desarrollan la complementariedad del CdigoCivil y Comercial en la materia. La titularidad de las aguas, en cabeza de las provincias, seencuentra reforzada en todos sus aspectos, en particular al haberse excluido del Cdigo mucharegulacin relacionada con las aguas que por aos se consider de competencia legislativa provincialcomo por ejemplo la normativa sobre represas, diques, etc. (si bien en algunos casos puedeentenderse subsumida en el articulado, en otros casos simplemente se suprimi) quedando para elmbito exclusivamente provincial sin regulacin de base.

    La interjurisdiccionalidad no encontr cabida en este nuevo Cdigo; la exclusin de articulado que

    naturalmente se reconoce del mbito del derecho pblico provincial,-y en las que se involucre elejercicio de derechos individuales principalmente- no ha beneficiado relaciones saludables devecindad entre provincias que compartan aguas o integren la misma cuenca. Si bien la inclusin delos presupuestos mnimos ambientales en el marco de lo que integra el dominio hdrico pblico lorecepta.

    Estas y otras nuevas regulaciones han sido incorporadas, pero ninguna es tan relevante como elparaguas que se extendi sobre todos los derechos que regula este Cdigo -a la sujecin de losderechos humanos y a los de incidencia colectiva-en su ejercicio. Finalmente, los bienes de dominio

    pblico y los derechos colectivos se terminaron reuniendo en un Cdigo Civil y Comercial -que en lamateria que nos convoca- ha mutado de privatista a publicista.

    De all la importancia que, a travs del organismo federal creado por las provincias, como es elCOHIFE, se acuerden lineamientos bsicos, (que si bien se encuentran en sus principios rectores,estos no necesariamente han sido integrados o sistematizados con la regulacin de aguas provincial)que prevengan futuros conflictos, fundamentalmente en relacin a usos de aguas compartidas. Este

    Nuevo Cdigo recepta conjuntamente con el reconocimiento del ejercicio individual de derechos, unejercicio del mismo de buena fe y el no abuso en el ejercicio del derecho, -todo ello en consonanciacon el uso racional de los recursos naturales constitucional-. Un ejercicio individual para el casosobre aguas- que est condicionado ano afectar derechos de incidencia colectiva en general, ni alambiente; todo lo cual se instala como el marco base de acuerdos en la materia en la gestin de aguascompartidas.

    En resumen, podra afirmarse que el contenido del nuevo Cdigo en aguas-ambiente representa unalabor de construccin conceptual jurdica de carcter sistemtico integral que parte de concepcincivilista clsica, unidimensional, para arribar a un concepto integrador de los nuevos preceptosconstitucionales en materia de ambiente y desarrollo sostenible

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    Metodologa y Fines del Informe

    En la seleccin de los artculos se ha considerado un mnimo de sistematizacin en lo referente alagua-ambiente, incluyendo las normas de importancia gravitacional en la gestin del agua.

    Se opt por la presentacin inicial en forma de cuadro, que incorpora -en algunos casos- el viejoarticulado del Cdigo Civil (CC) y el nuevo (no es estrictamente una comparativa) referencial delCC frente al Cdigo Civil y Comercial Unificado (CCU).

    El orden, en cuanto a la numeracin es aleatorio, ya que se consider en primer trmino laespecificidad con agua; luego la normativa del ttulo preliminar y finalmente a la ambiental.

    No toda la regulacin es tratada (ej. servidumbre, aluvin-entre otras-) ya que solo se presentan lasnovedades relevantes para la gestin de aguas prioritariamente (seria mucho lo que puede explayarsesobre cada artculo).

    Se realiza una presentacin con la modalidad de notas- para comentar las principales novedadesen materia de aguasen tems que se consideraron especialmente relevantes en la materia habidacuenta de los fines del presente trabajo.

    La mayor parte del tratamiento temtico se centra en el nuevo artculo que establece los BIENES DE

    DOMINIO PBLICO. Y se ha desarrollado, en particular, el articulado sobre LINEA DE RIBERA,el cual fuera presentado como separata en el Taller interno sobre Lnea de Ribera del COHIFE en elpresente ao.

    Las taquigrficas1 son mencionadas, ya que constituyen las intervenciones en el Congreso conmotivo de la votacin del Cdigo. Las inserciones son citadas de ser pertinentes al referirse lasmismas al articulado que se comenta (pueden consultarse en el sitio de cita2)

    Se abre este informe con algunas reflexiones y los aspectos metodolgicos del mismo.

    FINES: Lafinalidad es resaltar las novedades y los cambios ms relevantes, as como la incidenciaen la regulacin provincial y en la gestin de aguas en general (no explicar lo que no se hamodificado y que constituye -en general- la base del derecho de aguas en nuestro pas) comoasimismo la implicancia de ello en la relacin entre Recursos Hdricos-Ambiente. Esperando sirva deinicial consulta en la gestin, sobre los cambios y novedades en la regulacin civilista sobre aguas.

    1http://www1.hcdn.gov.ar/sesionesxml/provisorias/132_17.htm2http://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/

    http://www1.hcdn.gov.ar/sesionesxml/provisorias/132_17.htmhttp://www1.hcdn.gov.ar/sesionesxml/provisorias/132_17.htmhttp://www1.hcdn.gov.ar/sesionesxml/provisorias/132_17.htmhttp://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/http://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/http://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/http://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/http://www1.hcdn.gov.ar/sesionesxml/provisorias/132_17.htm
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    CONSEJO HIDRICO FEDERALINFORME CODIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO - 2014-2015Las Aguas en el Nuevo Cdigo Civil y Comercial Unificado

    I . BIENESDEDOMINIOPBLICO

    COMPARATIVA

    CCU CC

    SECCIN 2

    Bienes con relacin a las personas

    ARTCULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio pblico. Son

    bienes pertenecientes al dominio pblico, excepto lo dispuesto por

    leyes especiales:

    a. el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados

    internacionales y la legislacin especial, sin perjuicio del poder

    jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona econmica exclusiva y la

    plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el

    lecho y el subsuelo;

    b. las aguas interiores, bahas, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros

    y las playas martimas; se entiende por playas martimas la porcin

    de tierra que las mareas baan y desocupan durante las ms altas y

    ms bajas mareas normales, y su continuacin hasta la distancia que

    corresponda de conformidad con la legislacin especial de orden

    nacional o local aplicable en cada caso;

    c. los ros, estuarios, arroyos y dems aguas que corren por cauces

    naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente

    periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de

    satisfacer usos de inters general, comprendindose las aguassubterrneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del

    propietario del fundo de extraer las aguas subterrneas en la medida

    de su inters y con sujecin a las disposiciones locales. Se entiende por

    ro el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la

    lnea de ribera que fija el promedio de las mximas crecidas

    ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas

    y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los

    ros;

    d. las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona

    econmica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ros,

    estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que

    pertenecen a particulares;

    CAPITULO UNICO

    De las cosas consideradas con relacin a

    las personas

    ARTICULO 2.340.- Quedan comprendidos

    entre los bienes pblicos:

    1. Los mares territoriales hasta la distancia

    que determine la legislacin especial,

    independientemente del poder jurisdiccional

    sobre la zona contigua;

    2. Los mares interiores, bahas, ensenadas,

    puertos y ancladeros;

    3. Los ros, sus cauces, las dems aguas que

    corren por cauces naturales y toda otra agua

    que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer

    usos de inters general, comprendindose las

    aguas subterrneas, sin perjuicio del

    ejercicio regular del derecho del propietario

    del fundo de extraer las aguas subterrneas

    en la medida de su inters y con sujecin a la

    reglamentacin;

    4. Las playas del mar y las riberas internas

    de los ros,

    entendindose por tales la extensin de tierra

    que las aguas baan

    o desocupan durante las altas mareas

    normales o las crecidas medias ordinarias;

    5. Los lagos navegables y sus lechos;

    6. Las islas formadas o que se formen en el

    mar territorial o en toda clase de ro, o en los

    lagos navegables, cuando ellas no

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    e. el espacio areo suprayacente al territorio y a las aguas

    jurisdiccionales de la Nacin Argentina, de conformidad con los

    tratados internacionales y la legislacin especial;

    f. las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra

    pblica construida para utilidad o comodidad comn;

    g. los documentos oficiales del Estado;

    h. las ruinas y yacimientos arqueolgicos y paleontolgicos.

    pertenezcan a particulares;

    7. Las calles, plazas, caminos, canales,

    puentes y cualquier otra obra pblica

    construida para utilidad o comodidad

    comn;

    8. Los documentos oficiales de los poderes

    del Estado;

    9. Las ruinas y yacimientos arqueolgicos y

    paleontolgicos de inters cientfico

    LIBRO PRIMERO. PARTE GENERALTITULO III

    BienesCAPITULO 1

    Bienes con relacin a las personas y los derechos de incidencia colectivaSECCIN 2

    Bienes con relacin a las personas

    ARTCULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio pblico. Son bienespertenecientes al dominio pblico, excepto lo dispuesto por leyes especiales:

    LA CALIFICACION DE PBLICAS. En este artculo se establece lanaturaleza jurdica de las aguas como publicas. Reasegurando nuestra soberanahdrica. El Congreso de la Nacin es quien establece la naturaleza jurdica de lasaguas, pudiendo ser desafectados solo por una norma de igual jerarqua 3.

    Establece la CLASIFICACION de base de las aguas (mar, ro, arroyo,glaciar, lago, laguna, agua subterrnea etc.)

    Las aguas integran el dominio hdrico pblico conforme lo establecido eneste Cdigo- Al ser dominio pblico-pblico no lo detentan como dueas sino enrepresentacin, ejerciendo la gestin para los titulares del bien pblico que son losciudadanos.

    Los recursos hdricos se encuentran en dominio de las provincias.Correspondiendo su competencia y jurisdiccin. Ello implica que dictan susnormativas en la materia y las aplican mediante sus rganos e instituciones.

    El agregado: excepto lo dispuesto por leyes especiales, es de esperar seaacotando en su contenido, ya que los bienes relacionados con aguas conforman la

    base de nuest ra soberan a y un cond icionante pa ra el de sarrol lo sus tentable, y en el

    3Es en la Constitucin Nacional donde se atribuye al Congreso de la Nacin la facultad del dictado del Cdigo Civil,

    (inc. 12 del art. 75) en el que se establece el principio general de las aguas como pblicas.

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    ejercicio del derecho al ambiente sano y equilibrado. Una ley especial no podradesafectarlos poniendo en riesgo el patrimonio natural de nuestro pas.

    a. el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratadosinternacionales y la legislacin especial, sin perjuicio del poder jurisdiccionalsobre la zona contigua, la zona econmica exclusiva y la plataforma

    continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;

    Especifica en cuanto al mar territorial expresamente los tratadosinternacionales

    (V. Coincidente con lo expuesto, el Convenio de Naciones Unidas sobre elderecho del Mar, ratificado por nuestro pas por Ley 24.543/95 -, define al marterritorial como aquel que se extiende hasta una anchura de doce millas nuticasa partir de las lneas de base (Art. 3 CNUDM), definidas en el artculo 5 comolneas de bajamar a lo largo de la costa. El ejercicio de la jurisdiccin en elterritorio y en este mbito acutico y el espacio areo que lo cubre, es plena y

    exclusiva del Estado subyacente, teniendo en cuenta que la soberana delEstado ribereo se extiende, ms all de sus territorios y de sus aguasinteriores... (...) ... a la franja de mar adyacente designada con el nombre demar territorial... (...) ... Esta soberana se extiende al espacio areo sobre elmar territorial as como al lecho y al subsuelo de ese mar... (...) ... y se ejercecon arreglo a esta Convencin y otras normas de derecho internacional.(CNUDM, ART.2, inc. 1,2 y3) La Zona Contigua es el espacio acutico queexiste entre las doce millas marinas y las veinticuatro millas marinas contadasdesde las lneas de base).

    Define (lo que integra) el mar territorial en sus componentes esenciales:

    AGUA-LECHO -SUBSUELO (e integra el espacio areo en aguas jurisdiccionalesen el inc. e) Incorpora expresamente el subsuelo (si bien est comprendido en eldominio) lo que significara lo que comprende, especficamente) V. La Ley23.968/91, modif. y complementarias(Ley de Lneas de Base), sobre MarTerritorial, ZC y ZEE, permite determinar con precisin la extensin de losespacios martimos argentinos

    Aguas jurisdiccionales, comprende las interiores, el mar territor ial y lazona contigua, y la NO jurisdiccionales, q ue en razn de la libertad existente enellas se conocen como mar libre. En nuestra doctrina hay quienes han

    profundizado en la mater ia al refer irs e a los espacios acu ti cos utili zan laclasificacin entre: Alta Mar, Aguas Interiores, Mar Territorial, Zona Contigua, etc.Algunos autores enuncian que esos espacios pueden diferenciarse entre aguas

    jur isdicc ionales, que comprenden las inter iores , el mar terr itor ial y la zonacontigua, y las no jurisdiccionales, o mar libre (por la libertad imperante en lasmismas). Por otra parte es de recordar que la clasificacin de los espaciosmartimos en cuatro fue aprobada en la Conferencia de La Haya de 1930, celebrada

    bajo el patrocinio de la Sociedad de las Nac iones y en la Conferencia de Gi nebra de1958. La ley interna que regula sobre los espacios martimos es la Ley 23968,mediante la cual se fijan las Lneas de Base de la Repblica Argentina, a partir delas cuales se miden sus espacios martimos, las lneas de base normales y de base

    rectas definidas en la misma y cuyo trazado figura en las cartas a que hacereferencia la misma ley.

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    b. las aguas interiores, bahas, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y lasplayas martimas; se entiende por playas martimas la porcin de tierra que lasmareas baan y desocupan durante las ms altas y ms bajas mareas normales,y su continuacin hasta la distancia que corresponda de conformidad con lalegislacin especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;

    En principiodesclasifica la categora mares interiores para volverlo aincorporar en el inc. b), pasando a denominar esta tipologa como AGUASINTERIORES.

    Agrega especficamente a los GOLFOS.Como genricamente el agua del golfo ya se encontraba incluida, aqu se abre uninterrogante sobre que incluye en particular del golfo adems del agua,diferencindolo puntualmente. Si bien todas las AGUAS INTERIORES son masasde agua no continentales (o mar) en el moldeado del borde continental dedeterminada forma, ahora en el Cdigo los golfos son un bien de dominio pblico.

    V. Ley 24.543 Aprueba la Convencin de las Naciones Unidas sobre el Derechodel Mar. Art 10 y art 122 establec e una definicin de Baha y lo que considera -a los efectos de esta convencin- por Golfo.

    Define PLAYAS MARTIMAS (que ya era incluida como dominio pblico en laantigua redaccin) como la porcin de tierra que las mareas baan y desocupandurante las ms altas y ms bajas mareas normales a lo cual le agrega: y sucontinuacin hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislacinespecial de orden nacional o local aplicable en cada caso. Lo cual va a implicarque en la normativa se podr ampliar (no reducir) a partir de una base inamovible

    como son LAS MAS ALTAS Y MAS BAJAS MAREAS. El mar territorial del inc.a, no incluye a las playas como componentes esenciales del mismo. La playamartima es un bien pblico en s mismo en esta redaccin, con un criterioespecifico. En la antigua redaccin se lea: art 2340 inc. 4 Las playas de l mar y lasriberas internas de los ros, entendindose por tales la extensin de tierra que lasaguas baan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas mediasordinarias; siendo el criterio el de las altas mareas normales (para mar). La nuevaredaccin amplia el criterio al extender la posibilidad de ampliar ese dominio

    pbl ico (no re st ringi rl o) confo rme legislacin especial .

    c. los ros, estuarios, arroyos y dems aguas que corren por cauces naturales,los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y todaotra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de inters general,comprendindose las aguas subterrneas, sin perjuicio del ejercicio regular delderecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterrneas en lamedida de su inters y con sujecin a las disposiciones locales. Se entiende porro el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la lnea deribera que fija el promedio de las mximas crecidas ordinarias. Por lago olaguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitadode la misma manera que los ros;

    En este inciso se incorporan nuevas y variadas categoras de bienes pblicos.

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    Agrega la categora de ESTUARIOS. Lo cual si bien para ciencias espe cificasest definido que se entiende por tal, igualmente habr que precisar qu se entiendeconcretamente por estuarios a los fines del CCU ya que ello involucrara el rea queincluir el dominio pblico y las implicancias jurdicas derivadas de ello (por ej.que comprende el sistema estuarino en esa interfase entre agua de mar y elfuncionamiento de las mareas y el rio en su interaccin con las costas, la actividad

    naviera y los posibles impactos derivados de las urbes costeras) como asimismo sudelimitacin como bien de dominio pblico 4.

    Si el es tuario es un ro o un mar, no ha venido siendo un tema jurdicamente intrascendente,ya que pudo implicar consecuencias desde la posicin internacional como asimismo en elderecho interno5en algunos de nuestros estuarios. La caracterizacin hidrolgica, de algunosros que desembocan al mar sea como baha, estuario o curso fluvial, va a implicar diferentesinterpretaciones relacionadas con la jurisdiccin de los Estados ribereos y sobre el derecho denavegacin de otros estados sobre esas aguas6. Su declaracin de publicas reafirma dominio yen consecuencia soberana sobre este tipo de aguas.

    El estuario como categora especfica de bien pblico, constituye adems unsistema ambiental sensible. La regulacin sobre la gestin del mismo, en relacin aluso y goce del bien, va a importar la aplicacin de criterios de sostenibilidad.

    Incorpora una DEFINICIN expresa de RIO: Se entiende por ro el agua, lasplayas y el lecho por donde corre, de limit ado po r la lnea de ribe ra que fija elpromedio de las mxi mas crec idas ordinar ias . Si bien lo que especifi ca es lo queintegra el ro, como componentes esenciales, esto es: EL AGUA, EL LECHO, SUSPLAYAS Y LA LNEA DE RIBERA. Lo cual implica que la afectacin de una delas partes afecta al todo, en lo que hace a la integridad del bien en dominio pblico,

    lo cual no debe ser entendido como un bien no susceptible de uso, sino muy por elcontrario, un uso que no altere la esencia del bien como tal.

    4Para Ringuelet: estuario es un cuerpo de agua permanente o temporalmente abierto, con intercambio entre el cursofluvial y el mar, poiquilohalino y favorable para la vida de organismos eurihalinos y anfibiticos .RINGUELET,R.A.Ecologa acutica continental.EUDEBA Bs. Aires.1962. 138 p.5Las peculiares caractersticas del estuario del Plata han planteado la cuestin de si el mismo es un ro o un mar,discusin que no es jurdicamente intrascendente, tanto desde el punto de vista internacional como del Derechointerno. En el orden internacional, el pas ha defendido siempre la tesis de que se trata de un ro y no un mar. Si elRo de la Plata es un mar, los derechos o soberanas del Uruguay y de la Argentina sobre el mismo se extenderansolamente sobre una zona de mar territorial, a partir de la costa, mientras que el resto del Ro de la Plata sera mar

    libre, sobre el cual ningn Estado podra ejercer soberana. En cambio, si el Ro de la Plata es propiamente un ro,sus aguas se dividen exclusivamente entre los ribereos, ya sea por el principio de la lnea media, ya sea por la lneadel Rgimen jurdico de las islas uruguayas. thalweg o vaguada, o ya por permanecer indivisas bajo la jurisdiccincomn de los dos ribereos. Esta difcil cuestin qued definitivamente resuelta con la Declaracin ConjuntaArgentino Uruguaya de 30 de enero de 1961, donde se establece que el lmite exterior del Ro de la Plata, divisoriade las aguas de dicho ro con el Ocano Atlntico, es la lnea imaginaria que une Punta del Este, en el Uruguay, conPunta Rasa del Cabo San Antonio, en la Argentina o, el punto puede considerarse definitivamente resuelto ydescartadas las posiciones sostenidas por terceras potencias que calificaban como martimas las aguas de nuestro ro

    para librar de ese modo gran parte de su extensin al rgimen jurdico de alta mar. Tambin quedan descartadas lassoluciones que vean en la gran boca del Plata la conformacin de un estuario sobre el cual el derecho de losribereos poda verse eventualmente menoscabado Cfr., DELPIAZZO Carlos E. Rgimenjurdico de las islasuruguayasRevista de postgrado de derecho UNAM, Vol 6 Nro 10. p 72 y ss.6Para el caso de ejemplo (Rio de la Plata) tanto nuestro ordenamiento jurdico como del uruguayo esta categorizado

    como ro, a partir de la entrada en vigencia del Tratado del Ro de La Plata y su frente martimo de fecha19/11/1973. Su categorizacin interna como estuario conlleva implicancias ambientales para este tipo de aguas(sistema).

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    Al agregar, el lecho por donde corre en una regulacin de lo que el ro es (con locual opino que sigue dificultando abordar la naturaleza de un ro desde una norma-por ej. cauces divagantes en abanico- sin incorporar en todo caso el carcter

    preventivo ) ya que cont inuamos con la din mica a pa rt ir de la cual se perde r caucey se ganara permanentemente cuando debi reconocerse como cauce a todo aquelque el agua pueda ocupar en un lapso de ti empo humano razonable (ya que el l echo

    es el que le pertenece naturalmente sin intervenciones humanas en sumodificacin)y sin necesidad de especificar el lecho por donde corre.

    LINEA DE RIBERA: Agrega la denominacin Lnea de Ribera al C digo(antes no exista con esta denominacin si bien era tratada en los artculos 2340inc4 y 2577 CC) y un criterio unificado en la determinacin. Es una LR ms acordea los preceptos constitucionales (se extender en esta temtica de lnea de riberams adelante).

    PLAYAS: Es novedosa la incorpora cin de las PLAYAS como

    componentes desagregados o ampliados del dominio pblico RIO y LAGOS.(art 235 inc.c Se entiende por ro el agua, las playas y el lecho por donde corre,delimitado por la lnea de ribera que fija el promedio de las mximas crecidas ordinarias.Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado dela misma manera que los ros)

    PLAYAS de ro y lago no es especificada en su extensin. Esta desagregacin oagregado (ampliacin) del bien de dominio pblico es una de las tareas que se

    presen ta (normat iva , judicial , doct rinal ) ya que de cons iderr se lo un agregado albien pbl ico (p laya seca) no especific a su extensin ; en caso de cons iderr se lo undesagregado (playa hmeda) del bien pblico su extensin se limita a la ribera

    interna y en consecuencia a la lnea de ribera; ribera interna de los ros (antiguaredaccin coincidente con lnea de ribera y que no inclua la ribera externa). Suespecificacin en el articulado, aparece ms como una ampliacin del bien y no enun desagregado y podran constituir la concrecin del acceso a los bienes pblicoscursos y cuerpos de aguas efectivizando su disfrute -playas- segn sea elcomponente fsico del ro. Al no quedar definida su extensin, este dominio pblicoquedara sujeto a la complementariedad.

    La composicin de lo que integra el bien ro ha cambiado. De definirse playas,concretando su extensin (ms all de la lnea de ribera como era en el anterior art2340 inc. 4 CC) podra viabilizar la concrecin de resguardos y accesos (para elcaso de ros o tramos de los mismos que forman playas naturalmente) al uso y gocecolectivo del bien y al ejercicio del control y vigilancia, -entre otros-.

    Aade expresamente a los ARROYOS como clasificacin independiente (antesla asimilaba indistintamente y se entenda comprensiva de ros).Playas. Al definir ros e incorporar expresamente las playas en estos, no seentiende necesariamente que sea inclusiva a los arroyos (ya que los desagrego)con lo que las playas no son una ampliacin del bien pblico, para losarroyos.Si bien la entidad arroyo siempre ha sido considerada menor que la de ros, en

    el inc. d del art 235 al establecerse de dominio pblico las islas formadas o quese formen en los arroyos, -entre otros- no quedaran tan alejadas de laconcepcin de ro, (la lnea de ribera necesariamente deber ser consideradacomo el lmite aunque no se refiera expresamente a estos).Evidentemente se

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    quiso diferenciarlos y esta diferencia estara en la inclusin de las playas en unoy en el otro caso no.

    Incorpora lo que se entiende por LAGO: Por lago o laguna se entiende elagua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera quelos ros. Al establecer que agua, lecho y playas se entender por lado o laguna,

    enumera los componentes esenciales del bien de dominio pblico lago o laguna.Esto tiene relevancia jurdica ya que al momento de afectarse cualquiera de suscomponentes esenciales se afecta el todo ya que la tutela ( dem para ros porejemplo) es sobre el todo que integra el lago o laguna. Asimila lago y laguna. Si

    bien a continuacin subclas ifi ca es ta categor a en aguas en navegables y nonavegables.

    Vuelve a subclasificarse en LAGOS NAVEGABLES y NO NAVEGABLES,(artculo 236 CCU). En este artculo menciona los navegables como pertenecientesal dominio pblico con lo cual los lagos o lagunas no navegables quedan en unaparente limbo ya que en el artculo 236 inc. c se refiere a los lagos no navegables

    que carecen de dueo. Si bien podra inducirse que los lagos no navegables siguenestando en uso y goce de los ribereos o bien que simplemente siguen el destino delsuelo hasta tanto sea necesaria el agua para satisfacer usos de inters general enfuncin de su aptitud. En consecuencia -en principio- no se delimita lnea de ribera-ya que no son dominio pblico- (sobre los lagos no navegables ver artculo 236).

    NAVEGABIDAD7de Lagos y Lagunas (ya que la navegabilidad en general conlleva msimplicancias jurdicas, en particular, en lo referido a jurisdicciones y competencias).

    La navegabilidad es un hecho. Que se verifica en la posibilidad de transportar personas o bienes.

    Lo cual reafirma la declaracin genrica de pblicas de todas las aguas.

    Los lagos o lagunas pblicos son diferenciables de los terrenos inundados y sus titularidades. Elhecho que en el suelo exista una depresin y las aguas de lluvia se acumulen all, siempre que(aguas de lluvia) sea la nica fuente de alimentacin de agua no perpetua no hace de este suelouna laguna-lago. Diferenciar inmuebles ocupados por aguas, de los lagos o lagunas, tambin esun hecho que se verifica con el cumplimiento de ciertas condiciones (fuente, perpetuidad,

    profundidad, extensin, salida o vnculos con cursos de agua o cuerpos de agua perennes o conciclos regulares, vegetacin, etc.) adems, su carcter pblico se verificara a partir de que puedaser surcado por embarcaciones destinadas a la pesca, actividades deportivas, etc. Ademsrecordemos que no slo la navegabilidad es el carcter que define un espejo de agua como

    perteneciente al dominio pblico, sino toda circunstancia que las convierta en aguas aptas parasatisfacer usos de inters general. Administrativamente las provincias sern las que compruebenadministrativamente tal condicin.

    7Es l a s egu nda mod ifi cac in sob re el tem a, al re spe cto Luis Moisset de Espans, reflexiona Antes de lareforma de 1968 en el Cdigo Civil, tenamos una norma que lo estableca de manera ms o menos precisa. Enefecto el artculo 2340 inc. 5, deca: "Quedan comprendidos entre los bienes pblicos [...] inc. 5. Los lagosnavegables por buques de ms de cien toneladas y tambin sus mrgenes." Se trataba pues de una cuestin detonelaje. Pero luego de la reforma el inciso no distingue tonelaje alguno y slo establece: " Los lagos navegables ysus lechos" dejando la determinacin de su navegabilidad o no a una declaracin administrativa antojadiza einsegura. Se ha sustituido pues una norma fija, quiz no muy clara, pero que en la prctica funcionaba bien [...]" poruna norma incierta " [...] la voluntad del poder administrador" V. enhttp://www.acaderc.org.ar/doctrina/lagos-navegables-y-no-navegables/-La Navegabilidad y la No Navegabilidad implican un anlisis especfico, que excede la presentacin de lasnovedades y notas de este informe (preexistente al nuevo CCU)

    http://www.acaderc.org.ar/doctrina/lagos-navegables-y-no-navegables/http://www.acaderc.org.ar/doctrina/lagos-navegables-y-no-navegables/http://www.acaderc.org.ar/doctrina/lagos-navegables-y-no-navegables/http://www.acaderc.org.ar/doctrina/lagos-navegables-y-no-navegables/http://www.acaderc.org.ar/doctrina/lagos-navegables-y-no-navegables/
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    La cuestin de la navegabilidad, sigue sin poder determinarse desde el Nuevo Cdigo conclaridad, quedando parte de esta tarea a travs de la doctrina, y resolvindose mediante la

    jurisprudencia.De haberse excluido la distincin entre navegables y no navegables se habra revalidado la citadadeclaracin genrica.

    CCULagos y Lagunas Navegables Art 235 inc. cLagos No Navegables que carecen de dueo Art 236Lagos No navegables Status jurdico comprobable

    Incorpora a los GLACIARES, los cuales tambin se encontrabancomprendidos como bienes pblicos al ser cursos de agua en estado slido, si bienesta nueva clasificacin tendr implicancias jurdicas especficas (ej. glaciares

    continentales).La ley de Presupuestos Mnimos para la Preservacin de los Glaciares y delAmbiente Periglacial. (Ley 26639, Sancionada: Septiembre 30 de 2010) establecaque los glaciares y el ambiente periglacial constitu an bienes de carcter pblico. Al ser las leyes de presupuestos mnimos (PMA) ambientales de jerarquaconstitucional (primera parte de la CN) ser de aplicacin al bien citado lo que seentender por tal.

    ARTCULO 1 Objeto. La presente ley establece los presupuestosmnimos para la proteccin de los glaciares y del ambiente periglacial con elobjeto de preservarlos como reservas estratgicas de recursos hdricos parael consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para larecarga de cuencas hidrogrficas; para la proteccin de la biodiversidad;como fuente de informacin cientfica y como atractivo turstico. Los

    glaciares constituy en bienes de carcter pbl ico

    En cuanto a que se entiende por glaciar la ley de Presupuestos Mnimos para laPreservacin de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, los define

    ARTCULO 2 De finicin. A los ef ec tos de la presen te ley , seentiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye

    lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la r ecristalizacin denieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su f orma, dimensiny estado de cons er va cin . Son par te consti tuyen te de cada glaciar el mater i aldetrtico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua .

    8 La doctrina est dividida sobre el status jurdico de los lagos no navegables, para determinadas lneas es privadodel dueo del suelo; para otros es pblico en base a la declaracin genrica de publicas de todas la aguas. Lainseguridad jurdica que provoca el parmetro de la navegabilidad es algo que podra haberse superado con estareforma. Asimismo la CSJN ha expresado Este Tribunal ha expresado que los lagos se encuentran sometidos por laley comn a regmenes diferentes segn sean o no navegables. Los navegables son bienes pblicos del Estado.Respecto de la propiedad de los no navegables no existe en la ley civil disposicin expresa, aun cuando poraplicacin de los principios generales de nuestro derecho resulte evidente que ella corresponde al dueo de la tierraen que se ha formado el lago (Cdigo Civil artculos 2342, inciso 1, 2347, 2518 y 2578, conf. doctrina en autos"Frederking" (Fallos: 138:295), tambin ver Guillermo L. Allende, "Derecho de aguas", Eudeba EditorialUniversitaria de Buenos Aires, 1971, pgina 325 y ss). V. B. 1564. XLI. R.O. Bea, Hctor y otro c/ Estado

    Nacional Secretara de Turismo s/ daos y perjuicios.

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    Otro agregado a los bienes pblicos es el AMBIENTE PERIGLACIAL yadefinido por la Ley 26.639 de PMA. Conforme a la misma se entiende porambiente periglacial:

    ARTCULO 2 De finicin . A los ef ec tos de la presente ley, (), seentiende por ambiente periglacial en la alta montaa, al rea con sueloscongelados que acta como regulador del recurso hdrico. En la media ybaja montaa al rea que funciona como regulador de recurs os hdricos con

    suelos sa turados en hielo .

    En este caso, la figura es nueva, agrega un bien al dominio pblico que no erapbl ico . Es suelo (conforme a la ley de ci ta) congelado, por lo cual requer ir untraspaso, (ms all de la declaracin genrica de publicas) de la propiedad quedetentara a la pblica. Lo cual podra resolverse de manera similar a la ocurrida conlas aguas subterrneas y su cambio de condicin jurdica de privadas a pblicas en

    1968 con la ley 17711 (declaracin de expropiacin de carcter general). Estanueva condicin jurdica del bien obliga a cada una de las jurisdicciones a una tareasimilar a la producida con las aguas subterrneas despus de la ley 17711.

    DECLARACION GENERAL DE TODAS LAS AGUAS COMO PBLICAS.Se mantuvo la regla general en cuanto a la declaracin genrica de publicas detodas las aguas en la Repblica Argentina: Y TODA OTRA AGUA QUE TENGAO ADQUIERA LA APTITUD DE SATISFACER USOS DE INTERS GENERAL,con lo cual el principio es que TODAS LAS AGUAS EN LA REPBLICAARGENTINA SON PBLICAS pesando sobre algunas una especie de condicin

    hasta tanto sean necesarias para satisfacer usos de inters general.

    AGUAS SUBTERRANEAS comprendindose las aguas subterrneas,sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo deextraer las aguas subterrneas en la medida de su inters y con sujecin a lasdisposiciones locales . Aqu el nico cambio es que antes en la redaccin se leacon sujecin a la reglamentacin. El cambio -podra decirse- reafirma la

    jur isdicc in legislat iva en la mater ia po r par te de cada provincia -hoy se lee : consujecin a las disposiciones locales-.

    Vuelve a surgir una falta de armonizacin en el articulado que no se resolvi (art

    239 CCU) Ya que las aguas surgentes (aguas subterrneas) se consideran privadas

    CCU ARTCULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los

    particulares pertenecen a sus dueos, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen

    cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en inters

    pblico establezca la autoridad de aplicacin

    As tenemos la propiedad del dueo del suelo de aguas que surgen (aguassubterrneas) y por otra la propiedad pblica de las aguas subterrneas (nosurgentes). En ambos casos el USO es la regla si bien para las aguas que surgen

    naturalmente sin intervencin humana (privadas) el uso el LIBRE y para el caso delas subterrneas el ejercicio es REGULAR en la medida del inters del privado(debe extraerlas). Incomprensiblemente, las aguas pblicas subterrneas pueden serutilizadas por el dueo del suelo en la medida de su inters y en caso de las

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    pr ivadas (que su rgen natura lmente sin fo rmar cauce) quedan sujetas al cont rol y alas restricciones que en inters pblico establezca la autoridad de aplicacin. Si

    bien es ta l tima observacin , lo es , so lo a los efecto s de la redaccin ya que lasprov incias regulan sobre el uso de aguas pbl icas.

    d. las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona econmicaexclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ros, estuarios, arroyos,o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;

    e. el espacio areo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de laNacin Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y lalegislacin especial;

    Incluye el espacio areo suprayacente al territorio y a las aguasjur isd icc ional es , y si bi en no agregara -en principio- un nuevo bien

    pbl ic o (pues remit e a los trat ados internacionales y la leg is lacin especialya en vigor) incorpora en este nivel al espacio areo sobre territorio y aguasargentinas. Al referirse a las aguas jurisdiccionales incluye las aguasinteriores, el mar territorial, o la zona contigua, etc. (frente a las NO

    jur isd iccionales o mar libre ). Ag uas jur isd iccionales es una terminologaque se atribuye a ciertos espacios acuticos conforme a las leyes (por ej. Leyde Navegacin N 20094 y el Cdigo Aeronutico, Ley N 17.285, entreotros), quizs este trmino pudo ser coincidente por el de "aguasterritoriales, que son aquellas que constituyen los espacios acuticos

    denominados mar territorial, lugares estos donde el Estado Nacional ejercesoberana plena y exclusiva.

    f. las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pblicaconstruida para utilidad o comodidad comn;g. los documentos oficiales del Estado;h. las ruinas y yacimientos arqueolgicos y paleontolgicos.

    6. INSERCIN SOLICITADA POR EL SEOR DIPUTADO BASTERRA. Fundamentos delapoyo del seor diputado al proyecto de ley de creacin del nuevo Cdigo Civil y Comercial de

    la Nacin Artculo 235- LIBRO I- PARTE GENERAL.TTULO III. BIENES. SECCIN 2BIENES CON RELACIN A LAS PERSONAS. El dominio pblico de las aguas implicareconocer el valor del recurso hdrico como elemento estratgico de la sociedad, tanto enasentamientos urbanos como rurales, determinantes para el progreso de regiones, pueblos ynaciones. Su disponibilidad en condiciones de calidad y cantidad es un condicionante para eldesarrollo; un desarrollo que, como sustentable, es incorporado como objetivo meta medianteel Artculo 41 en la Constitucin Nacional (CN).En pocas en las que la soberana y seguridad alimentaria deben priorizarse, el Estado debegarantizar la potestad sobre este patrimonio natural.Garantizar derechos constitucionales como el derecho al desarrollo, al trabajo, a ejercerindustria lcita, al ambiente, al uso racional de los recursos naturales, a la salud, a la vida, -entre otros- importa reafirmar el carcter estratgico del recurso agua y reforzar su carcter

    pblico.El debate sobre el dominio originario de las aguas no siempre sigui caminos claros y sincontroversias; recin con la Convencin Nacional Constituyente del ao 1994 es que se allana

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    la discusin. En el artculo 124 de la Constitucin Nacional en el segundo prrafo se define queCorresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en suterritorio.En definitiva los cursos y cuerpos de agua constituyen un bien de dominio pblico, inalienable,inembargable, imprescriptible, que reconoce el inters pblico como su esencial fundamento. Ydonde lo ambiental segn reza el art 41 de la CN, le da ese carcter al proteger el interscolectivo-social, reafirmando el destino del bien, de cuya normalidad depende el derecho al

    ambiente sano y equilibrado.El concepto de soberana territorial del Estado tiene un rol preponderante en este ajuste que serequiere de la concepcin de lo pblico; el rgimen del dominio pblico es un rgimen delderecho comn y se caracteriza por tener tres lneas principales de regulacin a saber, laregulacin sobre su uso, la regulacin sobre su proteccin y la regulacin de su integridad. Deall la importancia que no se vace de contenido lo dispuesto en este cdigo que constituye lamaterializacin de los prescripto en el art 41 de la CN, lo que requerir limitar al mximo lafacultad potestativa que derive a la ley con un acto discrecional cambiando la naturalezajurdica del recurso agua que explcitamente es patrimonio de todos.En este artculo se declaran los bienes que son de todos, los bienes pblicos, los cualesintegran el patrimonio argentino. Las leyes especiales no debieran poder desafectarlos de talesencia.

    El inciso a) del artculo 235 en nada contradice lo establecido por la Comisin Nacional delLmite Exterior de la Plataforma Continental, y el marco jurdico por ella dado, as comotampoco menoscaba la soberana nacional sobre el mar territorial en los trminos del presenteArtculo, ni la integralidad de sus recursos naturales.La lnea de ribera fija el lmite de lo que es de todos en su integridad, agua y cauce. Es el puntoa partir del cual se aplican los caracteres de inalienabilidad, imprescriptibilidad,inembargabilidad de los bienes pblicos referidos a aguas. La principal funcin de la lnea deribera es la de servir de lmite con otros dominios.La fijacin de la lnea de ribera, es una facultad de las provincias, a partir de la determinacindel dominio hdrico pblico por parte del Cdigo Civil. La metodologa de determinacin de lalnea de ribera afecta al caso concreto.La excepcin dispuesta en el inciso d) del artculo 235, debiera ser regulada por ley especial,sin que contrare el dominio pblico de las aguas que la circundan ni el ejercicio de soberanasobre ellas.9

    Taquigrfica: Sra. Comelli.- Entonces, as como la Argentina ha firmado conveniosinternacionales, como el de Ramsar y otros, que hemos ratificado, incluso, por leyes de esteCongreso, debemos darnos un debate para la recategorizacin del agua como bien de dominiopblico del Estado, que deber entender que la satisfaccin del inters general comprendedesde las actividades contemplativas, recreativas, deportivas y cientficas hasta la navegacin,comunicacin, produccin e industrializacin; la demarcacin del dominio pblico y la inclusinde las situaciones generales en los ros regulados y no regulados; la inclusin del agua comobien en todas sus manifestaciones y dimensiones, as como la ampliacin y adaptacin a los

    tiempos actuales de las restricciones al dominio con pautas posibles, como camino de servicio,y que puedan fijar reglas claras para que en provincias como la nuestra el recurso del agua noest alambrado ni sea inaccesible para todos los ciudadanos, y cumpla con la funcin de serorigen y captacin del agua para consumo humano, para recreacin y para actividadesdeportivas10.

    Ver Insercin Dip. Basterrahttp://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/6basterra.html

    Ver insercin Dip.Carmona.http://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/12carmona.html

    9V.http://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/6basterra.html10Taquigrfica del Perodo 132 - Reunin 17 - 12 Sesin Ordinaria (Especial) - 1 de octubre de 2014.http://www1.hcdn.gov.ar/sesionesxml/provisorias/132_17.htm

    http://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/6basterra.htmlhttp://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/6basterra.htmlhttp://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/12carmona.htmlhttp://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/12carmona.htmlhttp://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/6basterra.htmlhttp://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/6basterra.htmlhttp://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/6basterra.htmlhttp://www1.hcdn.gov.ar/sesionesxml/provisorias/132_17.htmhttp://www1.hcdn.gov.ar/sesionesxml/provisorias/132_17.htmhttp://www1.hcdn.gov.ar/sesionesxml/provisorias/132_17.htmhttp://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/6basterra.htmlhttp://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/12carmona.htmlhttp://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/6basterra.html
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    II. Lnea de Ribera11(Bienes de dominio pblico)

    El Nuevo CCU trae una serie de novedades en materia de Lnea de Ribera

    La lnea de ribera integra el dominio pblico. Delimita hasta donde es el rio, ellago la laguna, etc. Establece los lmites de lo que es de todos en su integridad eintegralidad

    Tcnicamente se ha entendido a la lnea de ribera (LR) como el lmite entre lopbl ico y lo privado, como una l nea demarcator ia a fijar se en ter reno . Cuandoen realidad la Lnea de Ribera es el lmite establecido por ley (Cdigo Civil)entre lo que es de todos (dominio hdrico pblico, ro, lago etc.) y otras

    prop iedades (pbl ic as o pr ivadas) .

    La lnea de ribera es un hec ho

    No es una lnea inmvi l12. De all la importancia de otros institutos jurdicoscomo el camino de sirga que acompaan esa movilidad pero con distintanaturaleza jurdica. No puede desconocerse que entre lo que fija el ser humano yel funcionamiento de una cuenca habr una fluctuacin en el curso de agua quetendr que ver con recurrencias (segn adopte el estado provincial) y que nonecesariamente es obedecida por la naturaleza para decir hasta donde es

    prop iedad del ro y has ta donde del vec ino . Sera de l rio, lo que le corresponda alro. La lnea de ribera no es una lnea inmvil. Habr tantas lneas de riberacomo el curso o cuerpo de agua flucte en tiempos histricos considerables aescala humana.

    El lmite ya est establecido por ley (Ley 340), esto es por el Cdigo Civil(Congreso de la Nacin) desde 1869/71. Por lo que solo queda fijacin enterreno, conforme a la metodologa que cada provincia establezca. Solomediante nivel de normativa de base (ley de nivel sustantivo-Congreso de la

    Nacin ) puede al terar se la natura leza jur dica , es to es , modifi ca r hast a donde eslo que es de todos.

    Los criterios (crecida media ordinaria, mxima crecida media, etc.) son fijadospor el CC (hoy CCU) y es HASTA ALLI donde llega el ro , lago, etc. (domin io

    hdrico pblico).No importa que el ttulo de propiedad diga que llega hasta elmedio del ro, o hasta el borde el agua, etc. El curso o cuerpo de agua llega hastadonde es del curso o cuerpo de agua. ESO ES LO QUE ESTABLECE ELCODIGO (por ej. para ros):

    Ar t 235 CCU. Son bienes pertenec ient es al dominio pbl icolos rosSeentiende por ro el agua, las playas y el lecho por donde corr e, delimi tado por la lneade r iberaque fija el promedio de las mximas crecidas ordinarias

    11Los aspectos tericos corresponden a: DEL CAMPO, C. Dominio Hdrico Pblico. Lnea de Ribera Ambiental, deTesis Doctoral, UNC. 2011.12De delimitarse la lnea de ribera como un hecho (que es lo que constituye y refleja) su marca indubitable enterrenosegn sea la topografa, etc.- ser cercana a lo que realmente le pertenece al ro. Los procedimientos defijacin han alejado esta relacin entre la norma y lo que le pertenece al ro, con lo cual la consideracin de lamovilidad siempre va a encontrarse en territorio con lo que siempre le perteneci al ro.

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    El legislador ya estableci el lmite de lo que es el ro, etc. Habida cuenta quedesde el Congreso de la Nacin se estableci que aguas eran pblicas y cual ellmite; solo queda regular el procedimiento y la constatacin en terreno. No unanueva delimitacin, que ya fuera establecida en el Cdigo (CC-CCU).

    El fin del Estado el Bien pblico. Las aguas son de dominio pblico (inalienable,imprescriptible, inembargable) lo cual conlleva tutelar lo que es de todos 13. La lneade ribera es ese lmite de lo que es de todos (ya que es un lmite antrpico) perocon las consideraciones del componente ambiental en su desarrollo como tal.

    Habiendo realizado estas observaciones, pasamos a referirnos a las novedades.

    DENOMINACION: LINEA DE RIBERA. El Nuevo Cdigo Civil y Comercial(CCU)agrega la denominacin Lnea de Ribera al Cdigo (antes no exista coneste nombre si bien era tratada en los artculos 2340 inc.4 y 2577 CC)

    Es una Lnea de Ribera (LR) ms acorde a los preceptos constitucionales (art.41 CN).

    Incorpora una definicin de RIO, en el cual incluye expresamente comointegrante del bien de dominio pblico, a la lnea de ribera con lo cual jerarquiza ellmite de lo pblico -en lo que no es una simple delimitacin humana- para darle laentidad de lo que le pertenece al ro sin interesar lo que se fije en terreno ydocumentacin ya que es en el Cdigo donde desde su sancin primigenia seestableci por ley hasta donde llega lo pblico (antes crecidas medias ordinarias ycrecidas mximas ordinarias) y desde la administracin solo se constata ese hecho yse fijaraen terreno mediante un procedimiento especfico (no es inamovible).

    13La Constitucin Nacional (CN) en su art. 41 establece que las autoridades proveern al uso racional de losrecursos naturales. Lo que implica que el ejecutivo, el legislativo y el judicial tendrn este deber a su cargo, la queconjuntamente con la de proveer a la proteccin del derecho al ambiente sano y equilibrado y al derecho aldesarrollo sustentable y a la proteccin de la biodiversidad (entre otras) reconfirma obligaciones del Estado en la

    proteccin de bienes ambientales de dominio pblico como el agua. La lnea de ribera es la seal de la integridadde cursos y cuerpos de agua en sus componentes (cauce, agua) y la integralidad (pertenencia a una cuenca) de esecurso o cuerpo de agua. DEL CAMPO, C:2011. (ob cit),

    CRITERIOS (cursos de agua)

    ANTES CC AHORA CCU

    Art 2340 inc. 4: crecidas mediasOrdinarias

    Art 235: pr omedi o de las mxi mascrecidas ordinarias

    Art 2577:las ms altas aguas en su estadonormal (pl eni ss imun flumen)

    Art 1960:promedio de las mximascrecidas ordinarias

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    LNEA DE RIBERA: CRITERIOS para Ro, Arroyo y Lago o Laguna

    Este Cdigo establece un criterio en la determinacin de lo que es pblico,el promedio de las mximas crecidas ordinarias. El promedio importa tal vezun resabio del 2340 inc.4 y de las medias, si bien ser una cuestin para lasreas pertinentes a los fines que queden ms claras las bases para la eleccin del

    procedimien to de fi jac in (ya que la delim itacin ya es t dada por ley) en lasregulaciones provinciales

    Unifica los criterios de lnea de ribera (antes crecidas medias ordinarias yms altas aguas en su estado normal -2340 inc. 4 y 2577 CC-

    Elimina el trmino normal (no para mar) seleccionando solo el deordinario y despejando la terminologa para un mismo hecho (normal podraconsiderarse no estadstico y ms cercano a la naturalidad en las fluctuaciones decaudales, por ej.)

    Es concordante con el nuevo ARTCULO 1960.- Cauce del ro. No constituye

    aluvin lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en loslmites del cauce del ro determinado por la lnea de ribera que fija el promediode las mximas crecidas ordinarias

    Las mximas crecidas ordinarias, deja de lado las crecidas mediasordinarias con lo cual las provincias que hubieran adherido al 2340 inc. 4 del CC,

    MAR- Las ms altas-Las ms bajas- Mareas normalesY su continuacin hastadistancia segnlegislacin especial

    1) ARTCULO 235: se entiende por playas martimas laporcin de tierra que las mareas baan y desocupan durantelas ms altas y ms bajas mareas normales, y sucontinuacin hasta la distancia que corresponda deconformidad con la legislacin especial de orden nacional olocal aplicable en cada caso;

    Mar

    RIO- PROMEDIO

    - de las mximascrecidas-Ordinarias

    2) Se entiende por ro el agua, las playas y el lecho pordonde corre, delimitado por la lnea de riberaque fija el

    promedio de las mximas crecidas ordinarias.Ro

    RIO (= art.235)- PROMEDIO- de las mximascrecidas- Ordinarias

    3) ARTCULO 1960.- Cauce del ro.No constituyealuvin lo depositado por las aguas que se encuentrancomprendidas en los lmites del cauce del ro determinado

    por la lnea de riberaque fija el promedio de las mximascrecidas ordinarias.

    LAGO, LAGUNA-dem ros (niveles o

    cotas)

    4) Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y sulecho, respectivamente, delimitado de la misma manera quelos ros;

    Lago

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    DEFINICION DE RIO Y LR. En el art. 235 inc. c se define lo que se entenderjur dicamente por r o : Se entiende por ro el agua, las playas y el lecho por donde corre,delimitado por la lnea de ribera que fija el promedio de las mximas crecidas ordinarias

    A partir de enumerar sus componentes esenciales:

    -AGUA-PLAYAS-LECHO-LINEA DE RIBERA

    Componentesesencialesdel RIO

    Lo cual va a implicar que la afectacin de cualquiera de estos componentes afectael todo ya que el RIO es la unidad jurdica objeto de tutela y LINEA DE RIBERAes reconocido como tal, como integrante del bien de dominio pblico RIO.

    Al incorporar lo que debe entenderse por LAGO, (asimila lago y lagunadeterminando la LR para los mismos : Por lago o laguna se enti ende el agua, s us

    playas y su lecho , respect ivamente, de limit ado de la misma ma nera que los ros;Al establecer que agua, lecho y playas se entender por lado o laguna, ms bienlo que hace es enumerar los componentes esenciales del bien de dominio pblicolago o laguna. Esto tiene relevancia jurdica habida cuenta que al afectarsecualquiera de sus componentes esenciales se afecta el todo ya que la tutela (dem

    para ros po r ejemplo) es sobre el todo que integra el lago o la guna.

    Vuelve a subclasificarse en lagos navegables y no navegables (en esteartculo menciona los navegables como pertenecientes al dominio pblico) con lo

    cual los lagos o lagunas no navegable s quedan en un aparente limbo ya que en elartculo 236 inc. c se refiere a los lagos no navegables que carecen de dueo. Sibien podra induci rs e que los lagos no navegabl es si guen es tando en uso y goce delos ribereos o bien que simplemente siguen el destino del suelo hasta tanto seanecesaria el agua para satisfacer usos de inters general en funcin de su aptitud yen consecuencia no se les delimita lnea de ribera en principio (ya que no sondominio pblico).

    En principio la delimitacin no correspondera para los Lagos nonavegables ya que son pblicos los navegables. Si bien en la definicin de lago olaguna uno de sus componentes esenciales de la Lnea de Ribera, como parte

    integrante del bien (pblico o privado).

    Al incorporarse NUEVAS CLASIFICACIONES (de aguas) de bienespbl icos, es tos requerirn de de limitacin.

    Nuevas Clasificaciones de aguas. Nuevas Lneas de Ribera

    Art. 235 inc. c GLACIARES

    (Ley 26639) AMBIENTE PERIGLACIAL

    Art 235 inc. c

    Art 235 inc. a

    ESTUARIOS

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    GLACIARES Y AMBIENTE PERIGLACIAL. Para los glaciares se harextensivo el criterio de delimitacin aplicable a los ros, si bien para elambiente periglacial la cuestin queda abierta. La ley de PMA sobre glaciares

    permite -a par tir de la de fin icin legal - es tab lecer lineamien tos para elambiente periglacial ya que (como se sealara) para glaciares la cuestin yavena siendo resuelta conforme al criterio aplicable a los cursos de agua.

    Ley 26639 de Presupuestos Mnimos de Glaciares: ARTICULO 2Definicin. A los efectosde la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluyelentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalizacin de nieve, ubicado endiferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensin y estado de conservacin. Son parteconstituyente de cada glaciar el material detrtico rocoso y los cursos internos y superficiales deagua.

    Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaa, al rea con sueloscongelados que acta como regulador del recurso hdrico. En la media y baja montaa al reaque funciona como regulador de recursos hdricos con suelos saturados en hielo

    ESTUARIOS. La delimitacin de los estuarios ser la interfase entre la lneade ribera de mar y la lnea de ribera del ro. Si bien la tradicin de laclasificacin (ro o mar) en terreno ser la que se siga utilizando.

    I I I .CARACTERES DE LOS BIENES PBL I COS

    CCU

    ARTCULO 237.- Determinacin y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce.Los bienes pblicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles.Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.La Constitucin Nacional, la legislacin federal y el derecho pblico local determinan elcarcter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos Artculos235 y 236.

    LAS AGUAS son tratadas en estos artculos 235 y 236 CCU, ya habiendo sidoreconocido su carcter provincial en el art. 124 CN

    La inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad son caracteres inherentes aeste tipo de bienes y por lo tanto importan medios jurdicos a travs de los cuales se trata deconcretar el resguardo de los bienes de dominio pblico. Si un bien es afectado por ley (o sereconoce que naturalmente es pblico por ley, como el agua)en este caso mediante el CdigoCivil- al DOMINIO PUBLICO, lo es en funcin de servir a un fin pblico (inters general,

    bienestar general) por lo cual es afectado.

    La inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurdicos a travs de los cuales setiende a hacer efectiva la proteccin de los bienes dominiales, a efectos que ellos cumplan el finque motiva su afectacin. Tal proteccin no slo va dirigida contra hechos o acto ilegtimos

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    procedentes de los particulares, sino contra actos inconsultos provenientes de los propiosfuncionarios pblicos14

    o INENAGENABLES: (inalienable) Estn fuera del comercio (en este caso por ley)

    CCU. ARTCULO 234.- Bienes fuera del comercio. Estn fuera del comercio losbienes cuya transmisin est expresamente prohibida:

    a. por la ley;b. por actos jurdicos, en cuanto este Cdigo permite tales prohibiciones.

    o IMPRESCRIPTIBLES: No se admite la prescripcin adquisitiva del dominio por parte departiculares ni del Estado como bien pblico privado

    o INEMBARGABLES: Su inembargabilidad importa que no pueda recurrirse alprocedimiento de ejecucin y venta de estos bienes para cumplir con los acreedores. Por lo tantono pueden ser objeto de posesin ni generar interdictos posesorios a favor de particulares. Estecarcter es de fundamental importancia, especialmente si consideramos que nuestros pases en

    vas de desarrollo, cuentan con este patrimonio, que aunque en tutela del Estado, no podr sergaranta de los acreedores.

    LAS PERSONAS TIENEN SU USO Y GOCE, SUJETO A LAS DISPOSICIONESGENERALES Y LOCALES Los titulares de las aguas pblicas son los ciudadanos del EstadoArgentino, quienes no lo administran por s mismos sino que lo hacen a travs de la estructuraestadual que los contiene, esto es, a travs de sus representantes. A los habitantes del territorioargentino les corresponde el uso y goce, conforme a la regulacin especfica. Este derecho sefunda en el uti cives et singuli; principio que se constituye como el derecho al uso directo de los

    bienes de dominio pblico.

    El reconocimiento del uso y goce, est sujeto a la normativa local, esto es, esencialmente laprovincial, y signado por la significacin econmica y las connotaciones sociales en los usos ylas prioridades en juego, lo que implica, en la tirantez entre usos competitivos, una especial tuteladel uso destinado a la provisin de agua a poblaciones, frente a otros usos consuntivos.

    Este CCU al receptar adems de los derechos individuales -en las relaciones de uso y goce- a losderechos de incidencia colectiva constrie en las regulaciones locales (cdigos y leyes de agua) ala armonizacin en lnea a los derechos de incidencia colectiva y a los derechos humanos.

    La racionalidad en los usoses un derecho-deber constitucional, por el cual el art.41 CN y el uso

    racional de los recursos naturales marcan una esencial obligacin y deber de las autoridades deproveer al uso racional de los recursos naturales en consonancia con el no abuso en el ejerciciodel derecho y la observancia de las leyes de presupuestos mnimos ambientales, siendoconsecuente la recepcin expresa en el CCU de los caracteres de los bienes pblicoscomo es elagua- de inalienables, imprescriptibles e inembargables por lo que el sistema tuitivo dependedirectamente de la instrumentacin por va reglamentaria de protecciones, vas procesales yorganismos suficientemente eficaces y operativos previstos a tales fines

    Ver sobre derechos humanos inserciones:

    14BELLOTTI, Mirta Liliana. Inalienabilidad e Imprescriptibilidad Caracteres Esenciales del Dominio Pblico.Informe presentado en la ctedra de Derecho Reales de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional deCrdoba, convocada en reunin por el Dr. Luis Moisset. Enhttp://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artinalienabilidad/at_download/file.

    http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artinalienabilidad/at_download/filehttp://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artinalienabilidad/at_download/filehttp://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artinalienabilidad/at_download/file
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    http://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/12carmona.html

    http://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/16ciampini.html

    Bienes fuera del comercio (El agua como bien fuera del comercio)

    CCU

    ARTCULO 234.- Bienes fuera del comercio. Estn fuera del comercio los bienes cuyatransmisin est expresamente prohibida:

    a. por la ley;b. por actos jurdicos, en cuanto este Cdigo permite tales prohibiciones.

    El agua es un bien fuera del comercio, aunque es un bien pblico, goza de los caracteresde inalienable, esto es, fuera del comercio, por ley est fuera del comercio. Sin embargo el

    producto si es susceptible de comercializarse siempre y cuando no altere la esencia de la cosahasta desnaturalizarla, (por ej. vaciar de caudal un ro, al faltare uno de los elementosconstitutivos, extraccin de ridos excesiva -por ej.- que lo alteren en su integridad hastadesnaturalizarlo como tal). El agua es de todos, de all que por usos especiales se cobra un canonque es la contrapartida por aquel uso privilegiado de lo que es de todos. Siendo la esencia de este

    privilegio, que beneficie directa o indirectamente a todos (la regin, el lugar etc.) (ej.Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de solicitudes de concesin de un mismo

    uso, sern preferidas las que, a juicio exclusivo de la autoridad de aplicacin, tengan mayorimportancia y utilidad econmico social; Cdigo de Aguas de Crdoba)

    El art. 237 del Nuevo Cdigo establece que los bienes de dominio pblico (art 235 NuevoCdigo Civil) son inalienables (en su integridad como tal) si bien se reconoce su uso y goce(sujeto a las disposiciones generales y locales). Esta calificacin de las aguas es relevante almomento de gestionarlas en sus distintos aprovechamientos.

    http://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/12carmona.htmlhttp://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/12carmona.htmlhttp://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/16ciampini.htmlhttp://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/16ciampini.htmlhttp://www.hcdn.gov.ar/secparl/dtaqui/inserciones/132/reunion17/12carmona.html
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    VI . BIENES PRIVADOS DEL ESTADO. NUEVA CALI F ICACIN DE AGUAS

    COMPARATIVA

    Bienes Privados del Estado

    CCU CC

    ARTCULO 236.- Bienes del dominio privado

    del Estado. Pertenecen al Estado nacional,

    provincial o municipal, sin perjuicio de lo

    dispuesto en leyes especiales:

    a. los inmuebles que carecen de dueo;

    b. las minas de oro, plata, cobre, piedras

    preciosas, sustancias fsiles y toda otra de interssimilar, segn lo normado por el Cdigo de

    Minera;

    c. los lagos no navegables que carecen de dueo;

    d. las cosas muebles de dueo desconocido que

    no sean abandonadas, excepto los tesoros;

    e. los bienes adquiridos por el Estado nacional,

    provincial o municipal por cualquier ttulo.

    ARTICULO 2.342.- Son bienes privados del Estado general o de los

    Estados particulares:

    1. Todas las tierras que estando situadas dentro de los lmites

    territoriales de la Repblica, carecen de otro dueo;

    2. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias

    fsiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares

    sobre la superficie de la tierra;

    3. Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que

    mueren

    sin tener herederos, segn las disposiciones de este cdigo;

    4. Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda

    construccin hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes

    adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier ttulo;

    5. Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ros de

    la Repblica, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo

    de enemigos o de corsarios.

    Nueva Calificacin de Aguas

    ARTCULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional,provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:c. los lagos no navegables que carecen de dueo;

    Aquentre otras novedades se incorpora una nueva calificacin de aguas(naturaleza jurdica); ello considerando que la regla general establecida es que todas las aguasson pblicas y que se reconoce la especificidad de algunas aguas privadas, ahora contamos conlas AGUAS PUBLICAS PRIVADAS

    AGUAS PUBLICAS (aguas de todos)

    AGUAS PRIVADAS

    AGUAS PUBLICAS PRIVADAS (aguas delEstado: Nacional, provincial o municipal)

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    En el artculo 235 inc. c se sienta explcitamente la condicin de los lagos nonavegables que carecen de dueocomo Bienes del dominio privado del Estado.Lo cualvulnera la esencia de inalienables e imprescriptibles de las aguas pblicas al transformar en

    prescriptibles y alienables a las aguas de esta nueva categora. Esto es, el Estado ser titular deaguas (dominio pblico privado) con lo cual, estas podran correr la suerte de cualquier bien dedominio pblico privado como por ejemplo un terreno fiscal o un edificio pblico).

    Entiendo esto como un retroceso en la tutela de las aguas, habida cuenta que las aguaspblicascomo veremos ms adelante- han sido reconocidasen su entidad de bienes pblicos-como inajenables, inembargables e imprescriptibles. Lo cual hace que nuestras aguas jams

    puedan ser garanta de nuestros acreedores, ni ser apropiadas, aun por el transcurso del tiempo ylgicamente estar excluidas del comercio. Las aguas PUBLICAS PRIVADAS, no detentan estoscaracteres.

    No hace referencia a los lagos no navegables en general en cuanto a su naturaleza

    jurdica, como desagregados del suelo en el que se encuentren (en su entidad de aguas pblicas oprivadas). Recordemos que el antiguo artculo 2349 del CC estableca (sin aclarar tampoco sobresu calificacin):

    Art 2349 CC. El uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenece a lospropietarios ribereos.

    La actual redaccin solo se refiere a los lagos navegables y el resto seguir la suerte del titulardel suelo; por lo que -este es otro tem- que no encontrara base normativa de fondo que lasustente (distintos cdigos provinciales de aguas reconocen como pblicos los lagos nonavegables)

    Lagos navegables Dominio publico Art 235 inc. c

    Lagos no navegables que carecen de dueo Dominio pblicoprivado

    Art 236 inc. c

    Lagos no navegables (en general)

    "por aplicacin de los principios generales de nuestro derecho, la propiedad de los

    lagos y lagunas no navegables corresponde al dueo de la tierra en que se ha formado el lagoo laguna, el artculo 2349 del Cdigo Civil slo acordaba a los propietarios ribereos de lastierras, el derecho de usar y gozar de ellas, es decir, una mera servidumbre activa y no elderecho real de usufructo, que, por su naturaleza, es una propiedad temporaria eindependiente, tambin por su naturaleza, de la posesin de algn inmueble". "En tanto el usoy el goce concedidos por el referido artculo del Cdigo Civil, son derechos inseparables dela propiedad de los fondos contiguos a los lagos, y se trasmiten conjuntamente con las tierrascomo un atributo del dominio de ellas, vale decir, perpetuos. Los propietarios de los lagos nonavegables, conservan, pues, todos los atributos inherentes a su derecho de propiedad, queno estn afectados por la servidumbre, y, por lo tanto, la facultad de usar, gozar y disponer delos beneficios de dichos lagos" (Frederking, Gustavo c/ Provincia de Buenos Aires, 17/8/1923,CSJN, Fallos, t 138 p.295)15.

    15VALLS, Mario- Regresin Ambiental en el Nuevo Cdigo Civil. Editorial: elDial.com. publicado el 7 deoctubre de 2014- Enhttp://www.jus.mendoza.gov.ar/biblioteca/interno/boletines2/funciones/doctrinaword.php?id=4337

    http://www.jus.mendoza.gov.ar/biblioteca/interno/boletines2/funciones/doctrinaword.php?id=4337http://www.jus.mendoza.gov.ar/biblioteca/interno/boletines2/funciones/doctrinaword.php?id=4337http://www.jus.mendoza.gov.ar/biblioteca/interno/boletines2/funciones/doctrinaword.php?id=4337
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    V. AGUAS DE LOS PARTICULARES

    CCU CC

    ARTCULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que

    no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad

    Autnoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los

    particulares sin distincin de las personas que tengan

    derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes

    especiales.

    ARTCULO 2.350.- Las vertientes que nacen y

    mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en

    propiedad, uso y goce, al dueo de la heredad.

    ARTCULO 2.635.- Las aguas pluviales pertenecen

    a los dueos de las heredades donde cayesen, o

    donde entrasen, y les es libre disponer de ellas o

    desviarlas, sin detrimento de los terrenos inferiores.

    ARTCULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que

    surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus

    dueos, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre

    que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares

    quedan sujetas al control y a las restricciones que en inters

    pblico establezca la autoridad de aplicacin. Nadie puede

    usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor

    medida de su derecho.

    Pertenecen al dominio pblico si constituyen cursos de agua

    por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos

    cursos de agua. El uso por cualquier ttulo de aguas

    pblicas, u obras construidas para utilidad o comodidad

    comn, no les hace perder el carcter de bienes pblicos del

    Estado, inalienables e imprescriptibles.

    El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos

    inferiores no da a los dueos de stos derecho alguno.

    ARTCULO 2.637.- Las aguas que surgen en los

    terrenos de particulares pertenecen a sus dueos,

    quienes pueden usar libremente de ellas y cambiar su

    direccin natural. El hecho de correr por los terrenos

    inferiores no da a los dueos de stos derecho

    alguno. Cuando constituyen curso de agua por cauces

    naturales pertenecen al dominio pblico y no pueden

    ser alterados.

    ARTCULO 2.638.- El propietario de una fuente que

    deja correr las aguas de ella sobre los fundosinferiores, no puede emplearlas en un uso que las

    haga perjudiciales a las propiedades inferiores.

    Este artculo se divide en dos partes, una dedicada a las aguas privadas y otra a las aguaspblicas.

    AGUAS PRIVADAS: Las aguas que surgen en terrenos privados y no forman caucenatural siguen siendo de los particulares, en uso, que es la caracterstica esencial de esta

    propiedad. El agregado es que quedan sujetas al control y restricciones que en inters pblicoestablezca la autoridad de aplicacin (conforme donde se encuentre el agua)

    Desde el no abuso en el ejercicio del derecho y enmarcada en una concepcin de lo queimplica el ciclo del agua el agregadoNadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de

    terceros ni en mayor medida de su derecho, importa una limitante a un tipo de ejercicio delderecho de uso libre sobre este tipo de aguas que permite una mejor aplicacin en la gestinde la concepcin de cuenca. Y por otra parte reafirma el sentido general de publicidad de las

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    aguas (art 235 inc. c, sigue especificando y toda otra agua que tenga o adquiera aptitud desatisfacer usos de inters general) de darse el cumplimiento de esta condicin quenecesariamente va a implicar un cambio en la naturaleza jurdica del bien.

    Vuelve a repetir de la falta de armonizacin en el articulado, como es la que seorigina con el art 239 CCU.

    PUDO HABERSE SUPRIMIDO ESTA CATEGORIA. Como ya se mencionara, estaregulacin no arroja claridad en cuanto al agua subterrnea (publica) y el agua surgente (privada)-en ambos casos aguas subterrneas- encontrndose la diferencia (de calificacin en sunaturaleza jurdica) en que el agua subterrnea salga naturalmente, sin intervencin humana a lasuperficie (y no forma cauce) de la que se extrae artificialmente. Este desliz ya se haba repetidoanteriormente (art 2637 CC).El superficiario ya tena el derecho sobre las subterrneas podrahaberse suprimido este articulo sin mayores implicancias jurdicas y el uso de este tipo de aguasseguira en aprovechamiento de los superficiarios; e ir camino a la confirmacin de todas lasaguas pblicas y no con esta condicin que pesa sobre las privadas (art 235 CCU) e irregulndose los usos de aguas publicas exclusivamente en las normativas provinciales.

    AGUAS PUBLICAS: Aqu ingresa en el ttulo de aguas particulares un agregado paraaguas pblicas, esto es, que el uso de aguas pblicas, u obras construidas para utilidad ocomodidad comn no les hace perder el carcter de pblicas.

    Las aguas que nacen y mueren en un mismo fundo es una clasificacin que desaparece;(art 2350 CC) con lo cual esta clasificacin de aguas (vertientes?)-si es que no se consideraintegrando las que brotan- se extingue)

    TODAS LAS AGUAS SON PBLICAS. Estas aguas privadas estn sujetas a una condicin,esto es, que adquieran aptitud para satisfacer usos de inters general, a partir de lo cual, el

    dominio privado cesa para restituirse al dominio pblico (dominio originario de los recursosnaturales, pertenecen a las provincias) Este dominio privado est sujeto desde su origen a unacondicin resolutoria expresamente establecida por ley. Lamentablemente seguimos clasificandoaguas privadas cuando el principio general es que todas las aguas son pblicas; por lo que pordeclaracin genrica (de tener o adquirir la aptitud de satisfacer usos de inters general)siempre fueron pblicas (ms all del uso que se les reconoce). El carcter de privadas terminasiendo relativo (que todos los derechos asumen) al estar finalmente sujetas a tal declaracin porley sustantiva.

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    VI . AGUAS DE LLUVIA

    CCU CC

    ARTCULO 1947.- Apropiacin. El dominio de las cosas

    muebles no registrables sin dueo, se adquiere por

    apropiacin.

    a. son susceptibles de apropiacin:

    i. las cosas abandonadas;

    ii. los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;

    iii. el agua pluvial que caiga en lugares pblicos o corra

    por ellos.

    b. no son susceptibles de apropiacin:

    i. las cosas perdidas. Si la cosa es de algn valor, sepresume que es perdida, excepto prueba en contrario;

    ii. los animales domsticos, aunque escapen e ingresen en

    inmueble ajeno;

    iii. los animales domesticados, mientras el dueo no

    desista de perseguirlos. Si emigran y se habitan a vivir

    en otro inmueble, pertenecen al dueo de ste, si no

    emple artificios para atraerlos;

    iv. los tesoros.

    ARTICULO 2.343.- Son susceptibles de apropiacin

    privada:

    1. Los peces de los mares interiores, mares territoriales,

    ros y lagos navegables, guardndose los reglamentos

    sobre la pesca martima o fluvial;

    2. Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los

    reclamare inmediatamente;

    3. Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar

    arroja, siempre que no presenten signos de un dominio

    anterior;

    4. Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y

    tambin las que cubrieren las aguas del mar o de los ros olagos, guardndose los reglamentos policiales;

    5. Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos

    preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin

    que haya indicios o memoria de quien sea su dueo,

    observndose las restricciones de la parte especial de este

    cdigo, relativas a esos objetos.

    ARTCULO 2.635.- Las aguas pluviales pertenecen a los

    dueos de las heredades donde cayesen, o donde entrasen,

    y les es libre disponer de ellas o desviarlas, sin detrimento

    de los terrenos inferiores.

    ARTICULO 2.636.- Todos pueden reunir las aguas

    pluviales que caigan en lugares pblicos, o que corran por

    lugares pblicos, aunque sea desviando su curso natural,

    sin que los vecinos puedan alegar ningn derecho

    adquirido.

    El agua de lluvia sigue siendo un bien apropiable, siempre que caiga en lugares pblicos, o

    que corra por lugares pblicos.

    El cambio en cuanto a las aguas de lluvias es relevante. Acorde a la concepcin de cuenca(de sistema en consecuencia) y a establecido en el artculo 235 inc. c.

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    VII . ALUVION Y AVULSION

    CCU CC

    Accesin de cosas inmuebles

    ARTCULO 1959.- Aluvin. El acrecentamiento paulatino

    e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes

    o corrientes que se produce por sedimentacin, pertenece

    al dueo del inmueble. No hay acrecentamiento del

    dominio de los particulares por aluvin si se provoca por

    obra del hombre, a menos que tenga fines meramente