ejercicio de la accion penal jalisco mex

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ACCIÓN PENAL Es el poder jurídico de excitar u promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho penal. NATURALEZA JURÍDICA Es Pública. Surge al nacer el delito. Su ejercicio esta encomendado al Estado. Tiene por objeto definir la pretensión punitiva estatal. CARACTERÍSTICAS PÚBLICA OBLIGATORIA INDIVISIBL E NO TRASCENDENTAL IRREVOCABLE - Su ejercicio esta a cargo del Estado. - No queda al arbitrio del Agente. - Interviene el Juez para definir la situación jurídica. - Se acredite el Cuerpo del Delito y la responsabil idad del inculpado. - Produce efectos para todos los que toman parte en la concepción , preparació n y ejecución de los delitos o - Para quienes los auxilien. - Sus efectos se limitan a la persona que cometió el delito - Nunca a sus familiares o terceros. - Por que si ésta se ejercita para que se dé un proceso, éste debe concluir con la sentencia. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL Agente del Ministerio Público, por mandato expreso, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Apuntes de todo lo relacionado a la accion penal referente al Codigo de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco

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Page 1: Ejercicio de la Accion Penal Jalisco Mex

ACCIÓN PENAL

Es el poder jurídico de excitar u promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho penal.

NATURALEZA JURÍDICA

Es Pública.Surge al nacer el delito.Su ejercicio esta encomendado al Estado.Tiene por objeto definir la pretensión punitiva estatal.

CARACTERÍSTICAS

PÚBLICA OBLIGATORIA INDIVISIBLE NO TRASCENDENTAL

IRREVOCABLE

- Su ejercicio esta a cargo del Estado.

- No queda al arbitrio del Agente.- Interviene el Juez para definir la situación jurídica.- Se acredite el Cuerpo del Delito y la responsabilidad del inculpado.

- Produce efectos para todos los que toman parte en la concepción, preparación y ejecución de los delitos o - Para quienes los auxilien.

- Sus efectos se limitan a la persona que cometió el delito - Nunca a sus familiares o terceros.

- Por que si ésta se ejercita para que se dé un proceso, éste debe concluir con la sentencia.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

Agente del Ministerio Público, por mandato expreso, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

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AVERIGUACION PREVIAESTADO DE JALISCO

DENUNCIA

CON LA PUESTA A DISPOSICION DE UNA PERSONA DETENIDA (CUALQUIER AUTORIDAD)

ESCRITO

COMPARECENCIA

LLAMADA TELEFONICCA (CULPOSOS) (ACTA)

*DECLARACIONES *APREHENSORES*OFENDIDO*INSPECCION OCULAR DE OBJETOS, LUGAR D LOS HECHOS, DOCTOS, ETC.*PERITAJES (IJCF)CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA QUE SEA NECESARIO Y DEPENDIENDO EL DELITO A INVESTIGAR,

RADICACION

FORMALIDADES

*DECLARACIONES *APREHENSORES*OFENDIDO*INSPECCION OCULAR OBJETOS, LUGAR D LOS HECHOS, ETC.

COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITOConjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito.

ASEGURAMIENTO INCULPADO, OBJETOS, ARRAIGO ETC.

RESOLUCION FINAL

DETERMINACIONActo procedimental, a través del cual, de la valorización de todo lo actuado el M.P. concluye sobre

EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.

VERIFICAR LA LEGAL DETENCION,

LIBERTAD BAJO CAUCION.

TERMINO 48 HRS. Y 96 HRS DELICUENCIA ORG.

VISTA A OTRAS AUTORIDADES, M.P. FED., CONSEJO PATERNAL ETC.

*ARCHIVO EN ESPERA DE MEJORES DATOS

*ARCHIVO EN DEFINITIVA

*ORDEN DE APREHENSION.*ORDEN DE COMPARECENCIA.ART. 16 CONST. (SIN DETENIDO)

*AUTO DE FORMA PRISION .*SUJECION A PROCESO.*LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAL.

CONSIGNACIÓNEs el acto procesal, a través del cual, el Estado por conducto del M.P. ejercita la acción penal.

PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO.

(CON DETENIDO)

JUZGADO

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NO

EJERCICIO

DE

LA

ACCIÓN

PENAL

Es un acto unilateral en el que el Agente del Ministerio Público, en su carácter de representante del Estado, determina que por no estar satisfechos los requisitos señalados en el artículo 16 Constitucional, no ha lugar al ejercicio de la acción penal.

Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito.

Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles.

Cuando, aun pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable.

Cuando la responsabilidad penal se haya extinguido legalmente.

Cuando de las diligencias practicadas de desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen de responsabilidad penal.

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FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

MUERTE DEL DELINCUENTE AMNISTÍA PERDÓN DEL OFENDIDO

extingue la acción penal así como las sanciones a excepción de la reparación del daño, la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito las cosas que sean efecto u objeto de él. 

extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, La amnistía opera mediante una ley expedida mediante el proceso legislativo de creación de leyes, La ley que se promulgue debe contener la mención de que se declaró la amnistía y la referencia de las personas y casos a los que va a aplicarse dicha ley.

Es una manifestación de voluntad expresada por persona normativamente facultada para hacerla, en virtud de la cual se extingue la acción penal o en su caso hace cesar los efectos de la sentencia dictada.

puede manifestarse verbalmente o por escrito.

Irrevocabilidad. El perdón, una vez otorgado, no puede válidamente revocarse.

Divisibilidad del perdón. El perdón es divisible en cuanto a que no existe norma expresa que determine lo contrario.

Representación voluntaria.

Aceptación del perdón.

ACCIÓN PENALLa acción penal es pública, surge al nacer el delito; su ejercicio está encomendado al Estado por conducto de uno de sus subróganos, el Procurador de Justicia y los agentes del Ministerio Público, y tiene por

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objeto definir la pretensión punitiva estatal ya sea absolviendo al inocente o imponiendo al culpable, una pena de prisión, multa, pérdida de los instrumentos con que se ejecutó la conducta o hecho, etc.

CARACTERÍSTICAS. Carácter Público.- puesto que su ejercicio está a cargo del

Estado, por conducto de uno de sus subróganos, para provocar la intervención del juez que resolverá la situación jurídica planteada.

Obligatorio.- Su ejercicio no debe quedar al arbitrio del Agente del Ministerio Público, es necesario provocar la intervención del Juez para que sea éste el que defina la situación jurídica, objeto de la acción penal. Es obligatoria siempre y cuando esté acreditado el Cuerpo del Delito y existan razones fundadas para suponer que una persona determinada es responsable de un delito.

Indivisible.- Produce efectos para todos los que toman parte en la concepción, preparación y ejecución de los delitos o para quienes los auxilien.

No es Trascendental.- Sus efectos se limitan a la persona que cometió el delito y nunca a sus familiares o terceros.

Irrevocable.- Por que si ésta se ejercita para que se dé un proceso, éste debe concluir con la sentencia.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL.La acción Penal esta encomendad al Agente del Ministerio Público, por mandato expreso, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

RESOLUCIÓN FINAL Y EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.El ejercicio de la Acción penal corresponde al M.P. el cual es competente para:

- Promover el inicio del Procedimiento Judicial.- Solicitar las ordenes de comparecencia para declaración

preparatoria y las de aprehensión que sean procedentes.- Pedir el aseguramiento precautorio de bienes, para efectos de

reparación del daño.- Aportas las pruebas de la existencia de los delitos y la

responsabilidad de los inculpados.- Pedir la aplicación de sanciones.- Pedir la libertad del procesado cuando ésta proceda.- En general, hacer todas las promociones que sean conducentes

a la tramitación de los procedimientos y ejecución de sentencias.

Inmediatamente que el M.P. Constate que en el Av. Previa se ha Acreditado el Cuerpo del Delito y la Probable Responsabilidad del Inculpado, ejercitará la Acción Penal correspondiente, solicitando la orden de aprehensión o la de comparecencia del Inculpado.

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Al recibir el M.P. detenidos, verificará si la captura se ajustó a derecho, integrará inmediatamente la Averiguación y hará la consignación al Juzgado competente. Si se hubiese hecho la detención en contravención a lo que establece la constitución, ordenará que los detenidos queden en inmediata libertad, continuando el trámite de la Av. Previa.

No se podrá detener a ningún indiciado por más de 48 horas pero podrá duplicarse éste término (96 hrs.) en caso de Delincuencia Organizada.

En las Av. Previas que se practiquen por delitos culposos, con el manejo de maquinaria o elementos relacionados con el trabajo, el detenido deberá ser puesto en Libertad bajo Caución suficiente, cuando proceda conforme a la ley, para garantizar que no se sustraerá a la acción de la justicia y lo prevendrá para que comparezca cuantas veces sea citado y si no comparece sin causa justa o comprobada, se ordenará su aprehensión y se hará efectiva a favor del ofendido.

En las Av. Previas que se practiquen por delitos no graves deberá el M.P. poner al inculpado en Libertad bajo Caución.

EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.Concepto.- Es un acto unilateral en el que el Agente del Ministerio Público, en su carácter de representante del Estado, determina que por no estar satisfechos los requisitos señalados en el artículo 16 Constitucional, no ha lugar al ejercicio de la acción penal.Requisitos Legales.- El Agente del Ministerio Público no ejercitará la acción penal:

Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito.Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles.Cuando, aun pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable.Cuando la responsabilidad penal se haya extinguido legalmente.Cuando de las diligencias practicadas de desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen de responsabilidad penal.

DIVERSAS FORMAS DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL a).- Muerte del delincuente La muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño, y la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él. 

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b).- Amnistía Según el artículo 92 del precitado Código Penal, extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dictaré concediéndola y si no se expresaren, se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, en relación a todos los responsables del delito. La amnistía opera mediante una ley expedida específicamente para determinados casos y vigente mediante el proceso legislativo de creación de leyes, común a todas las leyes que integran el sistema normativo de derecho. La ley de amnistía que se promulgue debe contener la mención de que se declaró la amnistía y la referencia de las personas y casos a los que va a aplicarse dicha ley. c).- Perdón del ofendido Concepto. El perdón es una manifestación de voluntad expresada por persona normativamente facultada para hacerla, en virtud de la cual se extingue la acción penal o en su caso hace cesar los efectos de la sentencia dictada. Forma. El perdón puede manifestarse verbalmente o por escrito. En caso de exposición oral debe asentarse por escrito. No requiere formalidad especial ni frase sacramental alguna, aun cuando debe ser expreso. Cualquier manifestación en la cual no conste expresamente la voluntad de perdonar, no puede surtir efectos legales del perdón. Irrevocabilidad. El perdón, una vez otorgado, no puede válidamente revocarse, cualquiera que sea la razón que se invoque para ello, en razón de que la legislación establece el perdón como causa extintiva de la responsabilidad penal, y la revocación del perdón no puede invocarse como motivo válido para que renazca una responsabilidad extinta por disposición categórica al respecto.Indivisibilidad del Perdón.-  No hay ninguna razón lógica o jurídica atendible que justifique la indivisibilidad del perdón. Al respecto el artículo 93 del Código Penal señala que cuando existe pluralidad de ofendidos puede cada uno de ellos otorgar por separado el perdón, en cuyo caso sólo surtirá efectos por lo que respecta a quien le otorga; agrega el citado numeral, que el perdón únicamente beneficia al inculpado –indiciado- en cuyo favor se concede, excepto que el ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, supuesto en el cual el perdón beneficiará a todos los inculpados y a los encubridores.Representación Voluntaria. Pueden otorgar el perdón a nombre de las personas físicas, los representantes voluntarios, los cuales deberán acreditar estar autorizados para tal efecto, mediante poder general con cláusula especial o mediante poder especial para el caso concreto. Aceptación del perdón. Una de las condiciones que exige el precitado artículo 93 del Código Penal para que opere el perdón, es que el indiciado no se oponga a su otorgamiento, este razonamiento legal obedece a la idea de que el indicado, por

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considerarse exento de toda responsabilidad, prefiere que el procedimiento continúe, hasta que se declare formalmente, por autoridad competente su inocencia. En este caso mediante declaración categórica del indiciado en el sentido de aceptar el perdón, debe asentarse en forma expresa su anuencia.