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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
SEMINARIO DE GRADUACION EN CIENCIAS JURIDICAS AÑO 2004
PLAN DE ESTUDIO 1993
EFICACIA DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LA
AGILIDAD DEL PROCESO DE FAMILIA.
TRABAJO DE GRADUACION PARA OPTAR AL TITULO DE:
LICENCIADO EN CIENCIAS JURIDICAS
PRESENTAN:
FERMAN, ROBERTO CARLOS
MEJIA MARTINEZ, LEONARDO MARCELO
TOBAR GOMEZ, SANDRA BEATRIZ
DIRECTOR DE SEMINARIO
LIC. JORGE ALONSO BELTRAN
CIUDAD UNIVERSITARIA, SAN SALVADOR, FEBRERO DE 2005.
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
RECTORA DRA. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
VICE-RECTOR ADMINISTRATIVO
ING. JOAQUIN ORLANDO MACHUCA GOMEZ
VICE-RECTORA ADMINISTRATIVA DRA. CARMEN ELIZABETH RODRIGUEZ DE RIVAS
SECRETARIA GENERAL
LICDA. ALICIA MARGARITA RIVAS DE RECINOS
FISCAL GENERAL LIC. PEDRO ROSALIO ESCOBAR CASTANEDA
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DECANA LICDA. MORENA ELIZABETH NOCHEZ DE ALDANA
VICE-DECANO
LIC. OSCAR MAURICIO DUARTE GRANADOS
SECRETARIO LIC. FRANCISCO ALBERTO GRANADOS HERNANDEZ
COORDINADORA DE LA UNIDAD DE SEMINARIO DE GRADUACION
LICDA. BERTHA ALICIA HERNANDEZ AGUILA
DIRECTOR DE SEMINARIO LIC. JORGE ALONSO BELTRAN
Al asesor, Lic. Jorge Alonso Beltrán, por haber tenido la dedicación de
orientarnos en la elaboración del trabajo de investigación. Y a todos los
docentes de la Facultad de Derecho, por haber compartido sus conocimientos.
EL GRUPO.
AGRADECIMIENTOS.
A DIOS TODO PODEROSO, por haberme dado la vida y la fuerza necesaria
para seguir adelante hasta obtener este triunfo. Gracias señor por todas tus
bendiciones en mi vida, por haberme dado fortaleza ante las adversidades e
indicado el camino de la perseverancia que me llevaría ha este logro.
A MI MADRE, María Nely Fermán, por apoyarme en todo momento y
motivarme con sus consejos a no rendirme ante los obstáculos, este triunfo te
lo dedico madre querida.
A MI ABUELA, Ernestina Alvarado, por haberme cuidado, y ser mi compañía
en mis momentos de angustia y alegría.
A MI ABUELO (Q.D.D.G.), Eustaquio Fermán, con todo mi cariño. Te
agradezco que me hayas cuidado, y enseñado con tu ejemplo la humildad en
la vida.
A MIS TIOS, Guilermo, Mario, Salvador y Jorge, por haberme dado su apoyo
incondicional, sin otro interés que el de ayudarme a seguir adelante. Gracias
por comprenderme y estar siempre pendiente de mi carrera.
A MI HERMANO, Alfredo Fermán, por creer en mí y motivarme a seguir
adelante.
A MIS SOBRINAS, Daniela y Alejandra, por constituirse en la inspiración de mi
vida para seguir esforzándome. Las quiero mucho.
A MIS COMPAÑEROS, Beatriz y Leonardo, por haberme dado la oportunidad
de realizar este trabajo a su lado, y compartir conmigo este logro. Agradezco
su comprensión y cariño.
A LOS DOCENTES, por transmitirme sus conocimientos de derecho.
A todos aquellos que me apoyaron durante el desarrollo de mi carrera, les doy
las gracias.
ROBERTO FERMAN.
AGRADECIMIENTOS.
Doy gracias a Dios, por que me permitió llegar a esta nueva meta en mi vida, su
palabra y sabiduría han sido de ejemplo en mi determinación para seguir
adelante, gracias Señor. Sólo te pido salud para poder seguir agradeciendo tus
bendiciones.
A mis Padres, René Mauricio Mejía Mendez y Berta Martínez de Mejía, quienes
desde mis primeros pasos me han alentado a tomar mis propias decisiones, y
en los momentos en que más los he necesitado siempre han estado ahí para
corregirme y aconsejarme. Les agradezco mucho porque siempre observe en
ellos un buen ejemplo a imitar.
A mis hermanos, René Mauricio y Diana Marysol, porque desde niños crecimos
y aprendimos a llevarnos bien y a compartir todo lo que teníamos, por lo que
éste triunfo se los dedico con mucho cariño.
A mis compañeros de Tesis, Sandra Beatriz Tobar y Roberto Carlos Ferman,
con quienes compartimos triunfos y tristezas, espero que esta etapa en sus
vidas les permita seguir obteniendo más logros personales.
A la familia Santos Pino, y con cariño a un miembro de ellos, quienes creyeron
en mí y siempre me dieron palabras de motivación.
A todos mis amigos, compañeros y maestros que he tenido, porque sus
consejos y palabras me han permitido llegar a lograr este éxito, gracias.
LEONARDO MARCELO MEJIA MARTINEZ.
AGRADECIMIENTOS.
A Dios por haberme dado la vida y no dejarme sola en ningún momento de ella.
A mis Padres José Medardo Tobar y Blanca Idis de Tobar, que son lo más
hermoso que me ha regalado la vida, por todo el apoyo y comprensión que me
han dado en toda mi carrera y por ser quienes me han ayudado a salir adelante.
A mis Hermanos, por la paciencia y comprensión que me han tenido en todos
estos años; Nelson Tobar (Nilky) por haber creído siempre en mi y enseñarme a
ver siempre las cosas que me parecían tan difíciles de una forma más sencilla.
A mis compañeros de tesis, Ferman y Leo, por haberme permitido haber sido su
amiga todos estos años y por comprenderme siempre.
A mis amigos, que han estado siempre pendientes de mí en toda mi carrera, en
los momentos felices y en aquellos tristes, que más los necesite. A mi amigo
Jesús Chávez por toda su ayuda desinteresada en el momento más necesario
de este trabajo. Y a todas aquellas personas que dedicaron y a la que dedica
parte de su tiempo para ayudarme o simplemente para brindarme su compañía
y cariño.
A mis compañeros de trabajo por comprenderme y compartir este triunfo
conmigo.
SANDRA BEATRIZ TOBAR GOMEZ.
INDICE
INTRODUCCION .................................................................................................. i
CAPITULO I
ANTECEDENTES HISTORICOS DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD. .................. 1
1.1 EPOCA ANTIGUA ........................................................................................ 2 1.1.1 GRECIA ................................................................................................................ 2
1.1.2 ROMA ................................................................................................................... 4
1.1.2.1 Época de las Legis Actiones. ......................................................................... 5
1.1.2.2 Época del Proceso Formulario. ...................................................................... 8
1.1.2.3 Época del Proceso de la Extraordinario Cognitio. ....................................... 10
1.2 EDAD MEDIA .............................................................................................. 11
1.3 EPOCA MODERNA. ................................................................................... 13
1.4 EPOCA COMTEMPORANEA. .................................................................... 14 1.5 SURGIMIENTO DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL SALVADOR. ..... 18
CAPITULO II
LOS PRINCIPIOS PROCESALES .................................................................... 22
2.1. DEFINICION. ............................................................................................. 22
2.2. CLASIFICACION. ...................................................................................... 23 2.2.1 Principio de legalidad. ......................................................................................... 24
2.2.2 Principio Dispositivo. .......................................................................................... 24
2.2.3 Principio Inquisitivo. ........................................................................................... 26
2.2.4 Principio de Escritura. ......................................................................................... 26
2.2.5 Principio de Oralidad. ......................................................................................... 27
2.2.6 Principio de Contradicción. ................................................................................. 28
2.2.7 Principio de Economía Procesal.......................................................................... 29
2.2.7.1 Principio de Concentración. ......................................................................... 29
2.2.7.2 Principio de celeridad. .................................................................................. 29
2.2.7.3 Principio de eventualidad. ............................................................................ 30
2.2.7.4 Principio de saneamiento. ............................................................................ 30
2.2.8 Principio de Publicidad. ...................................................................................... 31
2.2.9 Principio de Inmediación. ................................................................................... 32
2.2.10 Principio de Igualdad de las Partes. .................................................................. 32
2.2.11 Principio de Preclusión Procesal. ...................................................................... 33
2.2.12 Principio de Buena Fe y Lealtad. ...................................................................... 34
2.2.13 Principio de Adquisición. .................................................................................. 35
2.2.14 Principio de Libre Valoración de la Prueba (sana crítica). ............................... 35
2.2.15 Principio de Congruencia. ................................................................................. 36
2.2.16 Principio de Motivación de la Sentencia. .......................................................... 36
2.2.17 Principio de Impugnación. ................................................................................ 37
2.2.18 Principio de la Cosa Juzgada. ............................................................................ 37
2.3 EL PRINCIPIO DE ORALIDAD COMO FUNDAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE OTROS PRINCIPIOS PROCESALES. ................................. 38
2.3.1 Principio de Oralidad y Principio de Publicidad. ............................................... 38
2.3.2 Principio de Oralidad y Principio de Concentración........................................... 39
2.3.3 Principio de Oralidad y Principio de Inmediación. ............................................. 39
2.3.4 Principio de Oralidad y Principio de Igualdad de Partes. ................................... 40
2.3.5 Principio de Oralidad y Principio de Congruencia. ............................................ 40
2.4 PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO DE FAMILIA SALVADOREÑO. .............................................................................................. 40
2. 4.1 Principio Dispositivo. ......................................................................................... 42
2.4.2 Principio Inquisitivo. ........................................................................................... 42
2.4.3. Principio de Economía Procesal......................................................................... 43
2.4.4 Principio de inmediación..................................................................................... 44
2.4.5 Principio de Oralidad. ......................................................................................... 45
2.4.6 Principio de Publicidad. ...................................................................................... 45
2.4.7 Principio de Congruencia. ................................................................................... 45
2.4.8 Principio de Buena Fe y Lealtad. ........................................................................ 46
CAPITULO III
COMPARACIÓN Y AVANCES RESPECTO A LOS ANTIGUOS PROCEDIMIENTOS CIVILES DE FAMILIA Y EL ACTUAL PROCESO DE FAMILIA. ........................................................................................................... 47
3.1 LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. .......................................................................... 48
3.2 EL PROCEDIMIENTO EN LA LEY PROCESAL DE FAMILIA. ................... 53 3.2.1 Otras consideraciones sobre el Proceso de Familia. ........................................... 63
3.3 SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES DE FAMILIA Y EL ACTUAL PROCESO DE FAMILIA. ...................... 65
3.3.1 Semejanzas. ......................................................................................................... 66
3.3.2 Diferencias. ......................................................................................................... 68
3.4 RAZONES QUE MOTIVARON LA REFORMA EN MATERIA PROCESAL DE FAMILIA. ..................................................................................................... 73
3.4.1 Razón Constitucional. ......................................................................................... 73
3.4.2 Razón fundada en la creación del Código de Familia. ........................................ 74
3.4.3 Razón sustentada en la Naturaleza del Derecho de Familia. .............................. 75
3.4.4 Otras razones. ...................................................................................................... 77
3.5. AVANCES QUE SE INCORPORAN AL PROCESO DE FAMILIA CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA. ................... 79
CAPITULO IV
RELACION DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD CON LA AGILIDAD DEL PROCESO DE FAMILIA ................................................................................... 81
4.1 EL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LA DOCTRINA. ................................... 82 4.1.1 Ventajas y Desventajas de la Oralidad. ............................................................... 86
4.1.1.1 Ventajas. ....................................................................................................... 87
4.1.1.2 Desventajas. ................................................................................................. 92
4.2 REGULACIÓN DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL........................................................................................................ 95
4.2.1. Fundamento Constitucional del Principio de Oralidad en el
Proceso de Familia. ...................................................................................................... 96
4.2.2 Regulación del Principio de Oralidad en la Normativa Internacional. ............... 97
4.2.3 Regulación del Principio de Oralidad en la Ley Procesal de Familia. ................ 98
4.2.3.1 Actos procesales a realizarse en forma oral. ................................................ 99
4.2.3.2 Actos procesales a realizarse en forma escrita. .......................................... 100
4.3 FACTORES QUE COMPLEMENTAN LA AGILIDAD EN EL PROCESO DE FAMILIA. ................................................................................ 101
4.3.1 Capacitación de Jueces de Familia, Abogados y Auxiliares del Procurador
General de la Republica en la aplicación de la oralidad en el proceso de familia. .... 101
4.3.2 Equipo de Trabajo Moderno. ............................................................................ 103
4.3.3 Personal Judicial. ............................................................................................... 104
4.3.4 Número de Tribunales. ..................................................................................... 105
CAPITULO V
PRESENTACION, ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LA INVESTIGACION DE CAMPO ............. 107
5.1 RESULTADOS OBTENIDOS DE LA ENCUESTA DIRIGIDA A JUECES DE FAMILIA, PROCURADORES DE FAMILIA Y ABOGADOS LITIGANTES. 108
5.2 RESULTADOS OBTENIDOS DE LA ENCUESTA DIRIGIDOS A COLABORADORES JUDICIALES. ................................................................. 120
5.3 ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE LA AGILIDAD DE LOS PROCESOS EN LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE SAN SALVADOR DURANTE LOS AÑOS DEL 2000 AL 2003. ............................................................................. 126
5.4 COMPROBACION Y ANALISIS DEL SISTEMA DE HIPOTESIS. ............ 129
CAPITULO VI
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES .................................................. 132
6.1 CONCLUSIONES. .................................................................................... 132
6.2 RECOMENDACIONES. ............................................................................ 134
BIBLIOGRAFIA. .............................................................................................. 136 ANEXOS
i
INTRODUCCION
En 1994 la regulación del Derecho de Familia, tanto en su aspecto
sustantivo como procesal, se desliga del Derecho Civil con la entrada en
vigencia del Código de Familia y la Ley Procesal de Familia. En el código se
regulan los derechos y obligaciones entre los miembros de la familia, y sus
relaciones con la sociedad y el Estado; y en la ley se regla el procedimiento a
través del cual se harán efectivos tales derechos y obligaciones, estructurando
un proceso por audiencias orales, con el objetivo de lograr una mayor agilidad
en la tramitación del mismo. Conocer si el proceso de familia, por ser
predominantemente oral, ha cumplido con tal objetivo es lo que da fundamento
al presente trabajo de investigación titulado “Eficacia del Principio de Oralidad
en la agilidad del Proceso de Familia”.
A nivel doctrinario ha sido fuerte el debate sobre la conveniencia o no de
adoptar un sistema oral o escrito, en relación a cual de ellos logra una mayor
efectividad en la pronta administración de justicia. Hay quienes afirman que la
tramitación ágil de los procesos no depende de la oralidad o de la escritura.
Sin embargo, en la actualidad uno de los principios fundamentales de la
doctrina procesal moderna es el principio de oralidad, argumentando que éste
logra una mayor agilidad procesal en comparación al Principio de la Escritura,
y hace más accesible la justicia, impartiéndose ésta de forma más
transparente. Los postulados de los autores que abogan por la oralidad en el
proceso encuentran receptividad en nuestro país, ya que con la entrada en
vigencia de la Ley Procesal de Familia se estructura un proceso con
predominio de la oralidad, sustituyendo a los procedimientos escritos que
disponía el Código de Procedimientos Civiles.
ii
Por tanto, la tendencia en nuestro país hacia la implementación de
procesos predominantemente orales inicia en materia de familia, adoptándose
posteriormente en el área penal.
Desde la entrada en vigencia de la Ley Procesal de Familia han trascurrido
más de diez años, por lo que es un período prudente para estudiar si el nuevo
proceso estructurado por audiencias orales ha cumplido con uno de los
objetivos que inspiraron su creación, como lo es el lograr una mayor agilidad
procesal. Por su puesto que el presente trabajo no se limita a estudiar la
agilidad del proceso de familia únicamente en relación al principio de oralidad,
sino que también se toman en cuenta otros factores que la determinan.
El contenido de este trabajo de investigación esta estructurado en seis
capítulos. El primero, comprende los antecedentes históricos del Principio de
Oralidad, señalándose cual ha sido la recepción que ha tenido dicho principio
en la evolución histórica del proceso. El estudio de los antecedentes históricos
se realiza por épocas, y que por su orden están representadas por la Época
Antigua, la Edad Media, la Época Moderna y la Época Contemporánea.
Finalizando con la evolución del principio de oralidad en El Salvador.
El segundo capítulo se refiere a los principios procesales, en el que se
destacan aquellos más comunes en la doctrina; haciéndose así mismo una
relación entre el principio de oralidad y los principios de inmediación,
publicidad, concentración, igualdad entre las partes y el de congruencia; para
luego señalar los principios rectores del proceso de familia.
El tercer capítulo contiene una comparación entre los antiguos
procedimientos civiles aplicados a cuestiones de familia y el actual proceso de
familia, de lo cual se desprenden sus semejanzas y diferencias, y los avances
que incorpora el actual proceso.
En el capítulo cuarto se hace una relación entre el principio de oralidad y la
agilidad procesal, estableciéndose la misma desde el punto de vista
iii
doctrinario y legal; señalándose también otros factores relacionados con la
agilidad del proceso de familia.
En el capítulo quinto se presenta un análisis e interpretación de los
resultados obtenidos en la investigación de campo, y se realiza la
comprobación del sistema de hipótesis.
Finalmente el capítulo sexto contiene las conclusiones y recomendaciones
de esta investigación.
1
CAPITULO I
ANTECEDENTES HISTORICOS DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD.
Estudiar los antecedentes históricos del Principio de Oralidad nos
permitirá conocer el desarrollo evolutivo que éste ha tenido, lo que implica
conocer sus orígenes y la recepción que el mismo ha encontrado en la historia
del proceso, partiendo de las antiguas Grecia y Roma hasta llegar a la Edad
Contemporánea, por supuesto, sin olvidar hacer un desarrollo histórico de su
surgimiento en El Salvador.
Enrique Véscovi afirma que “La historia de las instituciones sirve,
esencialmente a la comprensión de los institutos del presente”.1 En ese
sentido, este recorrer histórico sobre la aplicación del Principio de Oralidad en
el Proceso nos permitirá entender de mejor manera el por que de su utilización
en nuestro actual Proceso de Familia, pues, como más adelante se vera, la
historia demuestra que el nivel de implementación de la oralidad en los
procesos no siempre ha sido el mismo, ya que han habido momentos en que
la oralidad ha tenido que ceder paso a la escritura como forma de realizar los
actos procesales.
Es conveniente advertir que en algunos de los períodos históricos que a
continuación nos referiremos no se observa el sometimiento de los conflictos
familiares a una ley y jurisdicción especial, debido a que estos recibían un
tratamiento con base a la legislación civil, es decir, que eran consideradas
disputas eminentemente civiles, por lo que es de entender que cuando nos
referimos a cuestiones civiles en ellas se incluyen las causas de índole familiar
y no sólo las patrimoniales.
1 Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Segunda Edición Actualizada. Editorial Temis S. A. Santa
Fe de Bogotá - Colombia.1999. Pág. 21.
2
1.1 EPOCA ANTIGUA
1.1.1 GRECIA
Debido a los conflictos que se suscitan entre los miembros de una
sociedad y con el objetivo de evitar la venganza privada como forma de
resolverlos, los pueblos se han visto en la necesidad de crear formas o
mecanismos que diriman tales conflictos, y mantener así la convivencia
pacifica entre los individuos. A ese fin contribuye la creación del Proceso,
como forma de resolver los conflictos enfrascados entre las personas, por un
tercero imparcial.
Azula Camacho sostiene que es en Grecia donde puede apreciarse ya
un sistema regulador del proceso propiamente dicho, que corresponde a un
grado avanzado de cultura, y en el que puede observarse la democratización y
publicidad en la administración de justicia griega.2
En efecto, la democratización de la administración de justicia griega la
refleja el hecho de que hizo residir entre los mismos ciudadanos del pueblo los
juzgamientos de las causas tanto civiles como penales, al elegirse de entre los
mismos a un número determinado de ciudadanos para formar parte de un
Tribunal colegiado. Y la Publicidad la encontramos en el hecho de que
algunos tribunales se reunían en pleno día en las plazas públicas.
“Por la información que se tiene, puede establecerse que en Grecia la
organización jurisdiccional respondió a dos características: la especialidad,
puesto que se dividió el conocimiento de los negocios según fueran civiles o
penales, y la colegialidad de sus órganos, por estar atendidos por pluralidad
de personas.”3 Efectivamente, los Griegos diferenciaron el proceso civil del
penal, aunque se haya dado el caso de que encomendaran causas civiles y
penales a un mismo Tribunal, ya que existía uno llamado Tribunal Heliástico,
2 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Sexta Edición. Editorial Temis S. A.
Santa Fe de Bogotá - Colombia. 1997. Pág. 85 y 86. 3 Azula Camacho, Jaime. Ob. Cit. Pág. 86
3
al cual le correspondía conocer de las causas civiles y penales que no
estuvieran asignadas como competencia de otros Tribunales especializados.
Este Tribunal estaba compuesto aproximadamente por seis mil miembros,
elegidos entre los ciudadanos, quienes debían ser de buena reputación y no
deudores del fisco, siendo su punto de reunión la plaza pública.
Para el conocimiento de las causas penales existieron tres Tribunales
que conocían sobre los diversos delitos en base a la naturaleza de ellos. Así,
se encontraba en primer lugar la Asamblea del Pueblo, quien tenia poder
sobre los restantes tribunales penales, y le correspondía conocer sobre los
delitos que se calificaban como políticos. En segundo lugar estaba el
Areópago. Este Tribunal era integrado por quienes habían desempeñado el
cargo de arconte o presidente de la Asamblea del Pueblo, cuyo número
aproximado fue de cincuenta miembros, y tenía competencia para conocer de
los delitos considerados de carácter público, como el homicidio, lesiones
graves, etc. En tercer lugar existió un órgano o Tribunal denominado Epheas,
integrado por un aproximado de cincuenta personas, las que eran escogidas
por sorteo dentro de los senadores, al cual le correspondía conocer de los
delitos de índole privado.
En cuanto al sistema procesal imperante en materia penal, tenemos
que fue el Acusatorio, por lo que el proceso era predominantemente oral y
público.
En lo que se refiere al campo civil, el Tribunal competente fue el
llamado Phrintaneo, integrado hasta por quinientos miembros. El trámite de las
causas civiles, al igual que en penal, se caracterizaba por ser oral y público,
pues si el asunto seria decidido por un Tribunal que estaba integrado por una
cantidad considerable de miembros, lo indicado era la oralidad para poner en
conocimiento de los miembros del Tribunal la controversia a resolver.
En relación a la recepción de prueba, podemos decir, que en ella
impero la oralidad, tanto en el proceso civil como en el penal, constituyéndose
4
como principales medios de prueba los testimonios, los documentos y el
juramento; teniendo el juez una libre valoración de las probanzas, lo cual hace
parecer que estaba excluida la tarifa legal como sistema de valoración de la
prueba.
1.1.2 ROMA
Roma se caracterizó por ser un paradigma en la elaboración de su
Derecho, ya que con el correr de los siglos los Romanos crearon un derecho
que dió soluciones prácticas a los problemas que se les fueron presentando, y
que por su puesto éstas abarcaron el campo del derecho procesal, y según
Enrique Véscovi es en Roma donde se encuentra el germen de la mayoría de
instituciones procesales que hoy nos rigen.4
Según Lino Enrique Palacio “la historia del proceso civil Romano se
divide en dos grandes períodos: el del ordo iudiciorum privatorum (desde los
orígenes hasta el siglo III de nuestra era), y el de la extraordinaria cognitio
(desde el siglo tercero hasta el final). Dentro del primer período, a su vez,
corresponde distinguir la época de las legis actiones (que se prolongan hasta
la mitad del siglo II a. J. C.), y la del procedimiento formulario.”5 Esta
descomposición del proceso romano en tres épocas (legis actiones,
procedimiento formulario y extraordinario cognitio) nos indica que en Roma el
proceso estuvo sujeto a continuas transformaciones, y muchas de ellas
referidas a la implementación de la oralidad en los procedimientos, ya que
cuando se haga referencia más adelante a cada una de estas épocas, podrá
apreciarse que el paso de un período a otro hace que la oralidad como forma
de realizar los actos procesales vaya cediendo ante la cada vez mayor
utilización de la escritura para la realización de los mismos.
4 Véscovi, Enrique. Ob. Cit. Pág. 21
5 Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Nociones Generales. Segunda Edición. Abelado-
Perrot, Buenos Aires. 1994. Pág. 77 y 78
5
1.1.2.1 Época de las Legis Actiones.
El proceso de las Legis Actiones o acciones de la ley fue llamado así
porque sólo podían ejercitarse las acciones reconocidas en el ius civile
(derecho civil), no podían reclamarse otros derechos que los allí contenidos,
reflejo de lo rígido que fue este proceso, o como dice Véscovi, “el
procedimiento es excesivamente formalista y requiere de las partes el
pronunciamiento de ciertas palabras o la realización de ciertos ritos.”6
En efecto, las legis actiones representaban una serie de fórmulas
orales solemnes e implicaban la realización de gestos simbólicos que debían
pronunciarse y cumplirse con estricto apego a los términos de la ley, mediante
los cuales el actor expone el asunto ante el magistrado y en presencia del
demandado.7
Las acciones de la ley eran cinco: sacramentum, iudicis postulatio,
condictio, manus iniectio y pignoris capio; y según Eduardo Pallares, de las
cinco acciones de la ley, tres de ellas, la acción por sacramentum, la iudicis
postulatio y la condictio, eran medios para ventilar el juicio y obtener una
decisión judicial, es decir que fueron acciones propiamente dichas, y que las
otras, manus iniectio y pignoris capio, constituían lo que hoy llamamos vía
ejecutiva o de apremio, según el caso, teniendo además la acción manus
iniectio por objeto obligar al demandado a comparecer ante la justicia, era un
medio material y jurídico de llevarlo a la presencia del juez.8
Asimismo, Pallares nos explica en forma sintética en que consiste y
para que sirve cada una de las legis actiones. Afirma que la acción por
sacramentum (sacramento) fue la más antigua y servia para hacer valer tanto
derechos personales como reales; la acción iudicis postulatio tenia por objeto
obtener del magistrado la dación u otorgamiento de un Juez para que
6 Véscovi, Enrique. Ob. Cit. Pág. 23
7 Palacio, Lino Enrique. Ob. Cit. Pág. 78
8 Pallares, Eduardo. Tratado de las acciones civiles. Segunda Edición. Ediciones Botas - Mexico. 1945.
Pág. 10.
6
sentenciara el litigio; la condictio constituía el procedimiento adecuado y
especial para ejercitar los derechos personales; la manus iniectio consistía en
el embargo o aprehensión material de la persona del deudor para obligarlo a
cumplir una sentencia, pagar una deuda confesada, o comparecer ante el
juez; y la acción pignoris capio, que al decir del autor citado, equivale al
secuestro del derecho moderno.9
En la época de las legis actiones el proceso se dividió en dos fases:
una denominada “in iure” y la otra “apud iudicem o in iudicio”. Teniendo lugar
la primera ante un magistrado o pretor, ante quien el actor exponía de viva voz
la pretensión que intentaba hacer valer en juicio, y el demandado exponía sus
respectivas alegaciones sobre tal pretensión. Era el magistrado quien ejercía
los poderes inherentes a la jurisdicción, y a él correspondía la fijación de los
hechos y el derecho en la controversia, para luego ser sometidos a la decisión
del juez en la fase apud iudicem.
Oídas las alegaciones del actor y el demandado correspondía al
magistrado analizar si concedía o denegaba la acción. Podía denegarla
porque el derecho alegado no tenía acción o porque de los hechos expuestos
concluía que no estaban amparados por ninguna acción, por falta de
competencia del juez, o por existir sentencia sobre el asunto (cosa juzgada).
Con la denegación de la acción quedaba resuelta la causa en forma definitiva,
y no se entraba a la siguiente fase (apud iudicem). Pero en el caso que el
magistrado concediera la acción, se procedía a realizar la litis contestatio, en
presencia de testigos. La litis contestatio consistía en fijar en términos precisos
los puntos que serían sometidos al iudex (juez), mediante un acuerdo
aprobado por el magistrado en el que las partes adquieren el compromiso de
acatar el fallo de un juez. El nombramiento del juez correspondía a las partes,
9 Pallares, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 10.
7
y sólo si las partes no se ponían de acuerdo a quien nombrar, el magistrado o
pretor hacia el nombramiento. Esta fase era totalmente oral.
La fase apud iudicem, como se dijo antes, se desarrolla ante un juez,
quien recibe las pruebas y pronuncia sentencia. Esta se comienza con una
breve exposición sobre las pretensiones del actor, y sobre los limites en que
quedo fijada la litis, para lo cual era indispensable la presencia y relato de los
testigos que presenciaron la realización de la litis contestatio. Seguido,
intervenían las partes haciendo una exposición sobre los hechos
controvertidos. Luego se reciben las pruebas, siendo la principal prueba la
testimonial. Al actor correspondía la carga de probar los hechos en los que
sustentaba su pretensión, y al demandado la de los hechos en que afirmaba
sus excepciones. El juez valoraba las pruebas con total libertad, de acuerdo a
su propia y libre convicción, por lo que en esta época no existe la tarifa legal
como sistema de valoración de la prueba. Finalmente, el juez pronunciaba la
sentencia, la cual no admitía recurso, pero que según Véscovi, si “se admiten,
en casos excepcionales, una acción de nulidad y la restitutio in integrum, una
especie de revisión, si se demuestran algunas circunstancias, también
excepcionales, que justifiquen la fraudulencia del juicio.”10 Si la sentencia no
se cumplía voluntariamente, sólo podía ejecutarla el magistrado; no el iudex
(juez), que carecía de imperio, ya que era aquel quien ejercía los poderes
inherentes a la jurisdicción. Durante la fase apud iudicem, al igual que en la
fase in iure, reinó el Principio de Oralidad.
Podemos concluir entonces, que el proceso de las legis actiones en sus
dos fases era exclusivamente oral, y prueba de ello es la presencia de testigos
en la fase in iure, pues esto nos indica la exclusiva utilización de la oralidad en
la misma, ya que como en esta fase no constaba nada por escrito, eran los
10
Véscovi, Enrique. Ob. Cit. Pág. 23
8
testigos quienes relataban ante el juez, en la segunda fase, lo sucedido en la
in iure, y los términos de la litis contestatio.
1.1.2.2 Época del Proceso Formulario.
Esta época y la anterior tienen características comunes. Así, en ambas
el proceso se divide en dos fases: in iure, ante el magistrado, y apud iudicem,
ante el juez; se mantiene el sistema de la libre valoración de la prueba para el
juez; y la carga de la prueba se mantiene en los mismos términos, ya que al
actor correspondía la carga de probar los hechos en los que sustentaba su
pretensión, y al demandado la de los hechos en que afirmaba sus
excepciones. Entonces, si la época del proceso formulario tiene tantas
similitudes con el de las Legis Actiones, ¿Qué es lo que motivó el surgimiento
de esta segunda época, y cuáles son los cambios que la misma trajo en
materia procesal civil?.
El nacimiento de esta segunda época del proceso romano se sustento,
básicamente, en los inconvenientes que representaba el proceso de las Legis
Actiones, tales como el excesivo formalismo que lo caracterizo al prever sólo
acciones contempladas en el derecho civil, y el riesgo que representaba el
hecho de que los testigos no pudieran relatar con exactitud al juez lo sucedido
ante el magistrado y los términos de la litis contestatio. En efecto, en la época
del proceso formulario no sólo podían ejercitarse las acciones que
contemplaba el derecho civil, sino que el magistrado podía crear o conceder
otras, con lo que se atenúa el formalismo que reino en la época anterior;
desaparece la intervención de los testigos que presenciaban lo sucedido ante
el magistrado, y es aquí donde la escritura se va introduciendo al proceso,
pues la falta de testigos que refirieran al juez lo sucedido ante el magistrado y
los términos de la litis contestatio, se suplió con la escritura, pues el mismo
magistrado hacia constar por escrito lo sucedido y los términos de la litis en un
9
documento que se denomino fórmula, de donde proviene el nombre de la
época.
Al respecto, Lino Enrique Palacio dice que “la fórmula constituye una
instrucción escrita mediante la cual el magistrado designa el juez y fija los
elementos que deben ser tenidos en cuenta por éste al dictar sentencia, esto
es: los hechos y el derecho invocados por el actor, el objeto litigioso y las
defensas del demandado. Contiene en otras palabras el programa
procesal...”11
Eduardo Pallares nos ilustra que las fórmulas estaban constituidas de
diversas partes, y comenta que éstas están pormenorizadas en las Institutas
de Gayo, y que según éstas las partes de la fórmula son: la demostración, la
intención, la adjudicación y la condenación. La demostración es la parte que
esta al principio de la fórmula y expone el asunto de que se trata; la intención
es la parte en la cual el demandante expresa lo que pide, es decir, contiene la
pretensión del demandante; la adjudicación, es la que permite al juez adjudicar
la cosa a una de las partes; y la condenación es la parte de la fórmula que
otorga al juez el poder de condenar o absolver.12 Además, Lino Enrique
Palacio agrega otra parte, denominada exceptio, como una parte accesoria de
la fórmula, la cual constituye una salvedad incluida en beneficio del
demandado.13
El procedimiento formulario es introducido por una ley denominada
Aebutia, promulgada en el año 130 a. J. C., ley que en ningún momento
suprimió el sistema de las Legis Actiones; ya que se dejaba a las personas la
opción de elegir entre los dos procedimientos; sin embargo poco a poco el
proceso de las Legis Actiones dejo de utilizarse, quedando en el olvido, y
consagrándose exclusivamente el procedimiento formulario.
11
Palacio, Lino Enrique. Ob. Cit. Pág. 79. 12
Pallares, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 18 y 19. 13
Palacio, Lino Enrique. Ob. Cit. Pág. 80.
10
En cuanto a la implementación de la oralidad en esta época, podemos
decir que continuó predominando, las partes exponían verbalmente sus
alegaciones, tanto en la fase in iure como en la apud iudicem, la prueba se
recibía oralmente, etc.
1.1.2.3 Época del Proceso de la Extraordinario Cognitio.
El Proceso Romano en esta época experimenta grandes
transformaciones en comparación a los procesos de las dos épocas
anteriores, pues el proceso extraordinario no se dividía en dos tiempos, es
decir, que desaparecen las fases in iure y apud iudicem, para desarrollarse en
una sola, conocida y decidida por el pretor o magistrado, que se constituyó en
el funcionario público sobre el cual recayó la plenitud del ejercicio de la
jurisdicción, con lo cual desaparece la figura del juez particular nombrado por
las partes, encargado de conocer de la fase apud iudicem en las dos épocas
anteriores.
Es en el período de la Roma Imperial donde la Extraordinario Cognitio o
Sistema Extraordinario entra en apogeo, atribuyéndose la implantación del
mismo al Emperador Romano Diocleciano, y decimos que entra en apogeo
porque en Roma todo el tiempo existieron juicios extraordinarios que eran
tramitados y resueltos por el mismo pretor o magistrado, los que constituían
una excepción tanto en la época de las Legis Actiones como en la del Proceso
Formulario, es decir que se aplicaban paralelamente a los ordinarios. Sin
embargo, estos juicios excepcionales se multiplicaron bajo los emperadores, y
se generaliza el proceso extraordinario hasta el punto de convertirse en
ordinarios.
En este sistema la oralidad va cediendo paso a la escritura, ya que se
consagra el escrito para un número mayor de actuaciones, en consecuencia la
demanda se presentaba por escrito, y el demandado era citado en forma
escrita, debiendo contestar la misma de igual forma. Sobre los medios de
11
prueba Devis Echandia sostiene que fueron los mismos del período formulario,
pero que se impusieron restricciones a la prueba testimonial, por ejemplo la de
restarle valor al testigo único y no aceptar las declaraciones de ciertas
personas, y se le dió mayor importancia a la prueba documental,14 indicando
esto el privilegio de la prueba que constaba por escrito, producto de la
implementación en esta época de un sistema de valoración legal de la prueba
(tarifa legal), que sustituye a la libre valoración que impero en las dos épocas
anteriores; asimismo la sentencia final se extendía por escrito.
Durante esta época el impulso procesal fue de oficio, sustituyéndose el
impulso de partes; oficiosidad también referida en cuanto a la averiguación de
los hechos, puesto que el magistrado no sólo se limitaba a recibir las pruebas
aportadas por las partes, sino que también podía salir a buscar aquellas
pruebas que contribuyeran a buscar la verdad material.
De lo expuesto, se advierte un notable debilitamiento de la aplicación
del principio de oralidad, así como de los principios de inmediación y
publicidad; como bien lo señala Enrique Véscovi al decir que “El procedimiento
(civil) se hace escrito, la publicidad sede el paso al secreto, la mediación
sustituye a la inmediación. El acontecimiento judicial se documenta.”15
1.2 EDAD MEDIA
Se entiende por Edad Media el período de la historia que inicia en el
siglo V con la desintegración del Imperio Romano y termina en el siglo XV.
La época de la Edad Media se encuentra con un proceso escrito legado
por Roma, y al cual la iglesia le impregnó su influencia a través del Derecho
Canónico de donde se desprenderá la formación del Proceso Romano
Canónico o Proceso Común para el conocimiento de las causas civiles, frente
14
Devis Ehandia, Hernando. Teoría General de la Prueba. Tomo I. Primera Edición Colombiana. Editorial Krucigrama de Medellín.1987. Pág. 58. 15
Véscovi, Enrique. Ob. Cit. Pág. 24.
12
al proceso inquisitivo que imperó en el campo penal, durante éste período de
la historia.
La marcada influencia del factor religioso en el proceso de esta época
condujo a la implementación de absurdas prácticas judiciales, tales como
pruebas basadas en la intervención de la divinidad; sin embargo es en el
campo del Derecho Penal donde se cometen las mayores aberraciones, como
lo es la acusación secreta, la indefensión del acusado, la utilización de torturas
para obtener la confesión, presunción de culpabilidad en lugar de inocencia,
actuación judicial secreta, aún para el propio acusado, predominio de la
escritura, etc; circunstancias referidas al proceso penal que no ahondaremos,
por considerar que se salen del objeto de nuestra investigación.
El proceso común establecido para las causas civiles fue
predominantemente un sistema escrito y secreto. Es un proceso dirigido por
funcionarios oficiales permanentes, delegados por los señores feudales y los
monarcas, y que comprende diversas fases o etapas cerradas y preclusivas.
Así tenemos que se distinguen las fases introductoria, constituida por la
demanda, la citación del demandado y la contestación de la misma que hace
éste; la probatoria, en la cual se practicaban o recepcionaban las pruebas; la
discusoria, destinada a los alegatos de las partes; y la decisoria, indicada
para la sentencia. En materia de valoración de prueba impera el régimen de la
tarifa legal de la prueba. La sentencia definitiva es recurrible a través de una
apelación, nulidad, o revisión.
Debido al predominio de la escritura como forma de realizar los actos
procesales, el proceso común, propio de la Edad Media, adolecía de una
excesiva lentitud. Al respecto Lino Enrique Palacio señala “que en virtud de la
costumbre consistente en registrar las actuaciones producidas, la que a su vez
deriva de la excesiva duración de el proceso, este termina por convertirse en
13
un proceso exclusivamente escrito”.16 El predominio de la escritura era tal que
todo acto debía constar por escrito y el juez debía juzgar sobre esa base, lo
que llevó a considerar la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no
constara por escrito. Esa lentitud en el proceso sustentó la necesidad de
implementar un proceso sumario que simplificara los procedimientos.
Lo dicho anteriormente sobre la lentitud del Proceso Común, debido al
predominio de la escritura, nos puede llevar a la conclusión lógica de que la
oralidad le da mayor agilidad al proceso, oralidad que fue relegada en esta
época.
Debe destacarse, finalmente, que el Sistema Inquisitivo del Proceso
Penal, y el Proceso Común que distinguió al civil, no rigió en todos los países
durante éste período. Para el caso, éstos no tuvieron acogida en Inglaterra, ya
que en este país impero el proceso del Common Law, que luego se extendió a
Estados Unidos. El proceso del Common Law es predominantemente oral y
contrastaba con el sistema escrito de influencia romano canónica (proceso
común).
1.3 EPOCA MODERNA.
Este período de la historia inicia con el movimiento Renacentista
desarrollado en Europa en la época de descomposición del Feudalismo y de
formación de la sociedad Burguesa a partir del siglo XVI, finalizando con la
Revolución Francesa en el siglo XVIII.
Las ideas del renacimiento no sólo comprendieron un movimiento
artístico sino que también comprendió ideas relacionadas a otros aspectos de
la vida social, no escapando a ello las relacionadas al campo jurídico, sobre
todo aquellas que hacen desaparecer la jurisdicción de la iglesia sobre
asuntos que correspondían únicamente al Estado.
16
Palacio, Lino Enrique. Ob. Cit. Pág. 85.
14
Así tenemos que en el proceso Moderno continúan las líneas del
proceso común, es decir que prosigue el proceso oficial, escrito, lento y
complejo.
En cuanto a la valoración de la prueba se mantiene el régimen de la
Tarifa Legal; restableciéndose el principio de inocencia, que acaba con el
desatinado criterio imperante de la Edad Media, de que el demandado o el
acusado debía probar su inocencia, retornándose así al sistema romano en el
sentido de que al actor le correspondía la carga de probar las afirmaciones en
que sustentaba su pretensión y al demandado las realizadas al oponer sus
excepciones.
1.4 EPOCA COMTEMPORANEA.
Se entiende por época contemporánea al período histórico que sucede
a la denominada edad moderna, que parte en el ciclo revolucionario iniciado
en 1789 con la Revolución Francesa y que se prolonga hasta el presente.
No es sino en este período de la historia donde el Principio de Oralidad
comienza a resurgir junto a la idea de un juicio público y justo, que elimine las
anticuadas reglas del secreto de los procedimientos y de las pruebas, que
caracterizaron a la Edad Media.
El resurgimiento de la oralidad en este período esta estrechamente
relacionado a la Revolución Francesa de 1789, ya que ésta representa la
llegada de una serie de reformas hacia finales del siglo XVIII, reformas que no
sólo abarcaron lo económico, político y religioso, sino también en el campo
jurídico, operándose profundas transformaciones en materia procesal,
basadas en los principios de oralidad y publicidad, tal como lo sostiene
Cappelletti al considerar que con la Revolución Francesa se asume la idea de
publicidad procesal, con la condena de los viejos criterios de secreto de los
15
procedimientos y de las pruebas.17 Obviamente esta publicidad de los
procedimientos y de las pruebas sólo era y es posible en un sistema oral, pues
según Fernando De la Rúa “la publicidad es un ingrediente imprescindible de
la oralidad, por la influencia del público sobre los sujetos de la prueba, testigos
y peritos”18, y sobre el juez. Estas reformas colocan a Francia como el país
que se encontraba a la vanguardia en ese entonces, y por consiguiente como
modelo, en la realización de un sistema procesal eminentemente oral. Su
influencia fue muy importante para que el pensamiento reformistico se
manifestara en otros países de Europa.
Las ideas provenientes de la Revolución Francesa que propugnan por
un proceso oral son fácilmente acogidas por el resto de países de Europa
debido a los gravísimos inconvenientes, entre ellos el de lentitud, que
presentaba el proceso regido por el principio de la escritura; sin embargo se
cayó en un exceso de la oralidad, bien señalado por Fernando De la Rúa al
decir que se paso de un exceso de la escritura a otro igualmente reprochable,
ya que “sólo los actos cumplidos oralmente tenían validez, y se proclama la
inexistencia jurídica de los actos escritos.”19
Es de señalar que en un primer momento el resurgimiento del principio
de oralidad se circunscribió únicamente al campo del Derecho Penal, hasta
que en el siglo XIX se inicia, por obra principalmente de Jusprivatistas
Alemanes, una poderosa corriente en pro de la oralidad del procedimiento
civil, que culmina en la Ley Procesal Alemana de 1877, obra legislativa que
fue criticada por contener el exceso de oralidad antes señalado, pero no
obstante ello, sirvió de influencia para que la oralidad se aceptara por casi la
totalidad de Estados Europeos.
17
Cappelletti, Mauro. La Oralidad y las Pruebas en el Proceso Civil. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires. 1972. Pág. 82. 18
De la Rúa, Fernando. Teoría General de Proceso. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1991. Pág. 104. 19
De la Rúa, Fernando. Ob. Cit. Pág. 106 y 107.
16
En 1895 se sanciona la Ordenanza Procesal Civil Austriaca,
considerada como una de las realizaciones más perfectas del Derecho
Procesal Moderno. En esta normativa procesal se propugno por un proceso
oral, sin los excesos y fanatismos en los que cayo la Ley Procesal Alemana de
1877.
Con estos antecedentes de la oralidad entramos al siglo XX, a
principios del cual la oralidad ya había sido incorporada en la mayoría de las
legislaciones civiles europeas (Dinamarca en 1919, Noruega en 1927, Polonia
en 1933, Yugoslavia en 1929, Suiza en 1947, entre otros).
En América Latina también encuentran receptividad las ideas de juristas
europeos que propugnan por una reforma procesal relacionadas a introducir el
Principio de Oralidad dentro del Proceso Civil, ya que desde 1967 se discutía
la implementación de un Código Procesal Civil Modelo para Latinoamérica,
con una clara tendencia a reinstaurar la pureza del procedimiento oral y
reducir los espacios conquistados por la inquisición después de siete siglos.
Es así como el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Civil en el año
de 1988 celebró un congreso en Río de Janeiro, Brasil, en el cual se aprobó el
Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo, en el que se impregna la
necesidad de un proceso más ágil y cercano al individuo. Esta normativa
procesal ha cumplido su cometido al servir de base o modelo a las
legislaciones procesales civiles recientemente creadas por algunos países
latinoamericanos que adoptaron la oralidad en el campo civil, como el caso de
Uruguay, Argentina, Perú y Costa Rica. Por supuesto, que hoy en día se
considera que en términos generales todos los procesos son susceptibles de
desarrollarse en una forma oral, y no sólo los procesos penal y civil a los que
nos hemos venido refiriendo.
Por tanto, no cabe duda que la tendencia actual es la implementación
del Principio de Oralidad en el Proceso, sin mirar la naturaleza del mismo, es
decir, sin considerar si es de naturaleza penal, civil, laboral, de familia, etc. La
17
doctrina procesal moderna propugna por la oralidad dentro de la
administración de justicia, independientemente de la naturaleza del proceso, lo
cual nos indica que lo afirmado sobre los beneficios de la oralidad en un
proceso pueden ser validos para otro. Esa tendencia se observa tanto a nivel
doctrinario como a nivel de las legislaciones procesales que han sido
reformadas en diferentes países, para adoptar un sistema oral, como el caso
de nuestro país en materia penal, penal juvenil, de familia, y próximamente en
el área civil y mercantil. Asimismo, como reflejo de esta tendencia, el tema de
la oralidad ha sido abordado en diversos congresos. Así, La Academia
Internacional de Derecho Comparado, lo ha abordado en Congresos
Internacionales como: el III Congreso Internacional de Derecho Comparado
con el tema El elemento escrito y el elemento oral en el procedimiento civil, en
1950; y en el VIII Congreso de la Academia con el tema de Procedimiento
escrito y procedimiento oral, en 1970.20 También el tema de la oralidad sale a
relucir en el Congreso Internacional de Derecho Procesal realizado en México
en 1972, donde se considero que la oralidad es un medio para asegurar la
justicia.
Esa fuerza que en la actualidad esta cobrando el Principio de Oralidad,
no es algo producto de la casualidad, sino más bien el reconocimiento del
valor de la oralidad en la administración de justicia. Efectivamente, a la
oralidad se le atribuyen una serie de benéficos, tales como el mejoramiento de
la administración de justicia, el fortalecimiento de otros principios procesales
(inmediación, publicidad, concentración, economía procesal, entre otros),
mayor poder de dirección del juez, facilita el acceso a la justicia que responde
a la socialización del proceso, favorece un sistema de valoración de prueba
basado en la libre valoración o sana crítica, y por su puesto, se le atribuye a la
oralidad el beneficio de la agilidad procesal, beneficio, este último, que es
20
Cappelletti, Mauro. Ob. Cit. Pág. 3 y 6.
18
objeto de estudio en este trabajo en relación al Proceso de Familia
Salvadoreño.
No obstante el empuje que hoy existe a favor de la oralidad, ésta
todavía enfrenta resistencias frente a la escritura, pues para muchas personas
la escritura ofrece mayores ventajas que la oralidad, ya que lo escrito les da
una sensación de seguridad y de permanencia, y aseguran que la escritura
brinda al juzgador y a las partes un cabal conocimiento del proceso. Además,
en contra de la oralidad se argumenta que esta pueda propiciar la
charlatanería, donde lo que valga sea la palabrería, y no la lógica de los
argumentos. Por supuesto que estos inconvenientes atribuidos a la oralidad
han sido rebatidos por los defensores de la oralidad en el proceso.21
1.5 SURGIMIENTO DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL SALVADOR.
El Salvador, al igual que todos los pueblos, ha tenido su propio proceso,
ya sea en el área penal, civil, laboral, etc. En este apartado nos interesa
conocer en términos generales cual es la evolución histórica que ha tenido la
aplicación del Principio de Oralidad en el Proceso Salvadoreño, con énfasis en
lo que respecta al proceso civil, por ser en éste donde primeramente se
tramitaban los procedimientos de familia, y el actual proceso de familia que
vino a sustituir al civil a partir de 1994.
En el caso de El Salvador, como en la mayoría de Estados recién
independizados de España, no existía un cuerpo de leyes propio destinado a
los procedimientos judiciales, por lo que se tuvo que seguir aplicando la
legislación española. “España contaba con innumerables leyes sobre la misma
materia, por lo cual ese sistema lo heredamos de España, y al lograr nuestra
independencia, esa confusa y voluminosa normativa, regía entre nosotros, de
tal manera que muchas disposiciones eran entre sí, incongruentes y
21
Sobre este punto se puede consultar: De la Plaza, Manuel. Derecho Procesal Civil. Vol. I. Tercera Edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1951. Pág. 328 y 329.
19
contradictorias, dictadas sin unidad ni sistema, creando un verdadero caos
que era necesario corregir.
Es así como se da el primer intento de codificación de las leyes
procesales en nuestro país. Fue en el año de 1843, cuando las Cámaras
Legislativas encomendaron al Presbítero y Doctor Isidro Menéndez para que
redactara lo que sería el primer Código de Procedimientos Judiciales,
quedando tal proyecto concluido en el mismo año”.22
Este proyecto fue sometido a una constante revisión por los juristas de
la época, y también se sometió a consideración y observación nacional,
aprobándose como Ley de la Republica en noviembre de 1857, con el nombre
de “Código de Procedimientos Judiciales y de Formulas”.
En 1882 entra en vigencia el Código de Procedimientos Civiles, con el
objetivo de corregir los vacíos y defectos más notables que presentaba el
Código de Procedimientos Judiciales y de Formulas, dejando fuera aquellas
disposiciones en desuso, y procurar una normativa procesal más clara y
completa en lo que a materia civil se refiere.
En el articulado del Código de Procedimientos Civiles, podemos
encontrar indicios de la aplicación del principio de oralidad. Para el caso,
encontramos regulado lo que es el Juicio Verbal, lo cual puede tomarse como
sinónimo de oral; aunque no en forma absoluta, pues aunque sea breve en su
sustanciación se habrá de consignar por escrito lo actuado por las partes
fundamentales del mismo. Dicho juicio verbal se encuentra reglado en los Arts.
472 hasta el 511 del Código. Asimismo, podemos encontrar rasgos de oralidad
en la Audiencia Conciliatoria, como acto previo al proceso, en el cual
sobresale como punto esencial la oralidad, audiencia que se encuentra
regulada a partir del Art. 164 del citado Código.
22
Majano Serrano, Ada Cristina y Otros. Tesis La Retardación en la Administración de Justicia en los Procesos Civiles, a raíz del Sistema Escrito y Formalista; y la aplicación del Principio de Oralidad como alternativa para hacer más ágiles los Procesos Civiles, Universidad de El Salvador. San Salvador. 2000. Pág. 8 y 9.
20
En el año de 1967, la Ley de Procedimientos Especiales sobre
Accidentes de Transito, ya regula la conciliación obligatoria como acto previo
al juicio contencioso. Pero es hasta 1972, que con la entrada en vigencia del
primer Código de Trabajo que se propone una mayor dosis de oralidad dentro
del proceso laboral, ya que el Código de Trabajo establece como una de las
etapas del proceso, la conciliación, la que se desarrolla en forma oral.
Hasta aquí observamos que la aplicación de la oralidad en nuestro país,
estaba circunscrita básicamente a lo que eran las etapas o fases de
conciliación, ya sea que esta se diera como acto previo al proceso, o como
una etapa del proceso mismo.
Por tanto, podemos afirmar que el inicio del proceso oral en nuestro
país, y con él la aplicación del Principio de Oralidad, aparece desde la entrada
en vigencia del Código de Familia y la Ley Procesal de Familia, en octubre de
1994. La Ley Procesal de Familia estructura el proceso por audiencias, una
llamada Preliminar, que se compone de varias etapas; y otra denominada de
Sentencia, en la cual generalmente se receptan las probanzas de las partes.
Con la creación de esta nueva legislación procesal en materia de
familia, la cual responde a la tendencia de la doctrina procesal moderna de
incorporar la oralidad en los procesos, se busca que todas las personas
puedan acceder a la administración de justicia familiar, para la solución de
conflictos y controversias, de forma pronta y sencilla, ante Tribunales que
tienen exclusiva jurisdicción para conocer de asuntos relacionados a materia
de familia, contrario a lo que sucedía en los Tribunales Civiles, donde la
administración de justicia sobre causas familiares se caracterizaba por ser de
forma escrita, complicada, lenta y no garantizaba el ideal de justicia familiar.
No hacemos en este momento un análisis de las razones que llevaron a la
reforma de la administración de justicia familiar, debido a que será abordado
en el Capitulo III de este trabajo.
21
La Ley Procesal de Familia reconoce expresamente la aplicación del
principio de oralidad en el proceso, en su Art. 3 lit. d) al disponer que “Las
audiencias serán orales y públicas, ...”, y en su Art. 41 inc. 2, el cual establece
la posibilidad de iniciar el proceso de oficio con la sola manifestación verbal de
los hechos por el interesado, en aquellos casos de urgencia, calificados así
por el juez, en virtud del interés de la familia. Estas disposiciones dejan en
claro que la oralidad se impone en los juicios de naturaleza familiar, lo cual en
ningún momento quiere decir que la escritura está excluida del proceso de
familia. Para el caso, se conserva la escritura para lo que es la interposición de
la demanda, la contestación de la misma, la sentencia y la interposición de
recursos.
En materia procesal penal también encuentra acogida el principio de
oralidad, con lo cual el predominio de la oralidad deja de ser exclusivo del
proceso de familia. Así el primero de marzo de 1995 entra en vigencia la Ley
del Menor Infractor, hoy Ley Penal Juvenil, en la cual se estructura un proceso
penal de menores basado en audiencias orales, disponiendo en su Art. 24 que
la vista de la causa y demás audiencias previstas en la ley serán orales, bajo
pena de nulidad. Y el 20 de abril de 1998, el entra en vigencia el Código
Procesal Penal el cual estructura el proceso por audiencias, llamadas
Audiencia Inicial, Audiencia Preliminar y la Vista Pública.
Por otra parte, conviene señalar que actualmente existe un
Anteproyecto de Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles, que esta en
estudio, en el cual se acoge la aplicación de la oralidad dentro de los procesos
de esta naturaleza.
Corolario de lo expuesto es que El Salvador, se encuentra en una
coyuntura de reformas de sus leyes procesales, en las que se adopta el
principio de oralidad como factor que agiliza el proceso.
22
CAPITULO II
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
El estudio de los principios procesales constituye un apartado
importante para la investigación que se desarrolla. Primero, porque el tema de
este trabajo esta referido al análisis de uno de los principios procesales
considerado fundamental por la doctrina procesal moderna, el cual es el
Principio de Oralidad, en relación a su eficacia para agilizar el proceso de
familia. Segundo, porque el Principio de Oralidad, como sucede en el proceso
de familia salvadoreño, es importante en la aplicación de otros principios
procesales, como el de Concentración, Inmediación, Publicidad, Economía
Procesal, Igualdad de las Partes y Congruencia. Por lo que consideramos
necesario desarrollar el contenido de cada uno de ellos y conocer la aplicación
de ellos en relación con tal principio. Tercero, la agilidad que el Principio de
Oralidad le puede impregnar al proceso se vincula a otros principios como el
de Concentración y Celeridad. Y Cuarto, porque al estudiar la “Eficacia del
Principio de Oralidad en la agilidad del Proceso de Familia”, tenemos
necesariamente que referirnos a los principios rectores que informan dicho
proceso.
2.1. DEFINICION.
Todo proceso, oral o escrito, se encuentra regido por diferentes
principios procesales, que en términos generales pueden definirse como
aquellos que orientan la forma en que debe dirigirse el proceso.
Doctrinariamente podemos encontrar diferentes definiciones de los
principios procesales, pero que en su mayoría concuerdan con la anterior idea
de que son los orientadores de la forma en que debe desarrollarse el proceso.
Para el caso, Azula Camacho los define “Como los criterios o reglas que rigen
23
o regulan las diferentes actuaciones que integran el procedimiento”.23 Para
Enrique Palacio “Denominase principios procesales a las directivas u
orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento procesal”.24 En la
Enciclopedia Jurídica Mexicana se encuentra la siguiente definición: “Son
aquellos que orientan el procedimiento para lograr que el mismo pueda
desarrollarse adecuadamente de acuerdo a la naturaleza de la controversia
planteada”.25
A nuestro entender los principios procesales son las directrices en virtud
de las cuales se señalan las formas en que debe desarrollarse el proceso, y
que se concretizan en aspectos como la determinación del comportamiento de
las partes, la comunicación que debe existir entre ellas, la forma y sucesión
de realizar los actos procesales, y en el logro de un debate ordenado e
igualitario.
2.2. CLASIFICACION.
El tema de los Principios procesales ha sido ampliamente estudiado por
diversos autores, lo que demuestra la importancia que representa para la
Ciencia de Derecho Procesal.
La información que nos presenta cada autor, no es uniforme con la de
los demás; es decir, que los principios procesales enunciados por un autor no
son los mismos que enuncia otro, por lo que no hay acuerdo en cuanto a su
clasificación.
Esta discrepancia puede obedecer ha que los procesalistas hacen el
estudio de los principios procesales sobre la base de un ordenamiento
procesal que rige en un lugar y en una época determinada, ya que los
principios que rigen el proceso de un país no son los mismos que rigen el de
23
Azula Camacho, Jaime. Ob. Cit. Pág 70 24
Palacio, Lino Enrique. Ob. Cit. Pág. 250. 25
Instituto de Investigaciones Jurídicas. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Primera Edición. Editorial Porrua. México. 2002. Pág. 782.
24
otro, lo que hace que el número de principios varié en cada ordenamiento
jurídico. No obstante lo anterior, consideramos que es posible estudiar los
principios más comunes citados por la mayoría de autores, y que luego serán
adaptados a la materia objeto del presente trabajo.
2.2.1 Principio de legalidad.
Con el fin de generar seguridad en cuanto a la forma en que ha de
iniciarse, desarrollarse y finalizarse un proceso, es indispensable que exista
una regulación para tal efecto, que sirva de parámetro para determinar la
legalidad de los diversos actos procesales realizados por las partes y el
juzgador.
Por tanto, según este principio la tramitación de los procesos está
sujeta a los requisitos que determina la ley. Por ello, el desarrollo del proceso
deberá de realizarse ante los tribunales y según las normas procesales
previamente establecidas al surgimiento del conflicto.
El principio de legalidad constriñe a las partes al cumplimiento de los
requisitos que determina la ley, en cuanto al lugar, tiempo y forma en que han
de realizarse los actos procesales.
Este principio se manifiesta en todos y cada uno de los demás
principios procesales, ya que éstos tienen que estar reconocidos en la
normativa que regula determinado proceso; sea por que se encuentran
establecidos expresamente, o porque se infieren de lo dispuesto en su
articulado, de lo contrario no serían conforme al principio de legalidad.
2.2.2 Principio Dispositivo.
En razón de éste principio es la actividad de las partes la que estimula
la iniciación del proceso como el impulso del mismo. En ese sentido, Devis
Echandia, citando a Tito Carnacini, sostiene que el principio dispositivo
contiene dos aspectos: “a) Por el primero significa que corresponde a las
25
partes iniciar el proceso formulando la demanda y en ella sus peticiones y
desistir de ella; b) Por el segundo que corresponde a las partes solicitar las
pruebas, sin que el Juez pueda ordenarlas de oficio.”26 Tomando en
consideración los dos aspectos mencionados se concluye que pertenece a las
partes la iniciativa procesal, y que por tanto el Juzgador está supeditado a la
actividad de éstas.
Eduardo Couture nos ilustra en forma más detallada las principales
manifestaciones del principio de disposición dentro del proceso, en la siguiente
forma: a) En la Iniciativa. Considera que sin iniciativa de la parte interesada
no hay demanda, y en consecuencia proceso. b) En el impulso. Esto debido a
que el impulso procesal se haya confiado a las partes. c) En la disponibilidad
del derecho material. Esta manifestación se expresa mediante el
desistimiento, la deserción, la transacción. d) En la disponibilidad de las
pruebas. Es a las partes a quienes corresponde la iniciativa de las pruebas
con las que pretenden demostrar sus proposiciones de hecho, por lo que el
juez no puede buscar pruebas. e) En los limites de la decisión. El Juez no
puede fallar más allá de lo pedido por las partes, ni puede dejar de
pronunciarse respecto de lo pedido por éstas. En otras palabras el juez no
puede resolver menos ni más de lo pedido por las partes. f) En la disposición
para recurrir. Solo puede recurrir quien ha sufrido algún agravio, sin que
puedan hacerlo quienes no son partes. La parte que se considere agraviada
puede hacer valer los medios impugnativos establecidos por la ley sin que
existan las llamadas apelaciones automáticas. El Tribunal Superior
únicamente puede revisar aquello que ha sido objeto del recurso, ósea sólo
puede ser revisado lo apelado. g) En los efectos de la cosa juzgada. Esto
debido a que esta sólo afecta a quienes han intervenido en el proceso.27
26
Devis Hechandia , Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo. I. Quinta Edición, Editorial ABC-Bogota, 1979, Pág. 39. 27
Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires.1977. Pág. 187-189.
26
Como se observa la aplicación de este principio tiene su máxima
expresión en la iniciación e impulso o movimiento del proceso conferido a las
partes.
2.2.3 Principio Inquisitivo.
Contrario al principio anterior, en virtud de este principio, el juez
adquiere mayor protagonismo en la iniciación e impulso del proceso. La
actividad procesal es confiada al Juez quien de oficio puede realizar
determinados actos procesales, como iniciar el proceso y buscar aquellos
elementos necesarios que le sirvan para encontrar la verdad real, a fin de
resolver de una mejor forma el conflicto sometido a su conocimiento y
decisión.
El Juzgador deja de ser un mero espectador y estar a la espera que las
partes actúen, y de limitarse a resolver solo lo que estas le planteen o
soliciten.
La aplicación de éste principio no implica que el juez actuara con
arbitrariedad, por el contrario sus iniciativas y actuaciones las hará respetando
el ordenamiento jurídico correspondiente.
2.2.4 Principio de Escritura.
Este principio es considerado uno de los fundamentales dentro del
proceso, pues, en contraposición con el de oralidad, se considera que el
predominio de éste hace que tengan menos efectividad la aplicación de otros
principios, como por ejemplo el de inmediación y publicidad; y consiste en que
los actos procesales deben realizarse de forma escrita, por lo que la actividad
procesal se debe documentar formando el expediente respectivo.
En la actualidad se esta conciente que la adopción predominante de este
principio por un proceso, no implica que éste sea absolutamente escrito, ya que
27
habrán siempre actuaciones orales, por ejemplo Audiencias Conciliatorias,
Examen de Testigos, etc.
La aplicación del principio como su nombre lo indica, es documentar
absolutamente todo.
Al principio de escritura se le reconocen ventajas e inconvenientes, las
que serán señaladas en el capitulo IV de este trabajo.
2.2.5 Principio de Oralidad.
Según manifiesta Couture el Principio de Oralidad “por oposición al
principio de escritura, es aquel que surge de un derecho positivo en el cual los
actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y
reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable” 28
Es considerado un principio fundamental, por servir de fundamento para
la efectiva aplicación de otros principios procesales que más adelante
relacionaremos. Asimismo, la aplicación predominante de este principio no
significa desterrar la escritura, ya que hay que dejar constancia, por actas, de lo
actuado.
Los procesos predominantemente orales son estructurados por
audiencias, y es en estas donde la oralidad resplandece, ya que ahí las partes
alegan frente a frente y de palabra; y la prueba documental aunque conste por
escrito se le debe dar lectura; asimismo el testigo en ese instante rinde su
declaración.
Este principio también presenta ventajas e inconvenientes, que
igualmente serán tratadas en el capitulo IV antes mencionado. Adelantando,
que no obstante los inconvenientes que se le adjudican, es evidente que un
proceso dominado por la oralidad es la tendencia en la actualidad.
28
Couture, Eduardo. Ob.Cit. Pág. 199.
28
2.2.6 Principio de Contradicción.
Este principio es llamado también principio de bilateralidad de la
audiencia y tiene su fundamento en el derecho de defensa que tienen las
personas en juicio. Cada parte debe tener la posibilidad u oportunidad de
exponer y probar sus afirmaciones, así como poder controvertir o rebatir los de
la parte contraria.
Según Hugo Alsina, el principio de contradicción comprende dos
aspectos, el primero relacionado al derecho que tiene la parte de oponerse a
la ejecución del acto, y el segundo, el de controlar, ósea el derecho a verificar
la regularidad o legalidad del acto procesal.29 Como corolario de los dos
aspectos, el establecimiento de éste principio obliga al Juez a oír a la otra
parte antes de pronunciar una resolución o de realizar alguna diligencia pedida
por la parte contraria, para que se oponga, o para que verifique la legalidad de
las mismas.
Este principio se materializa con la sola oportunidad de ser oída que se
le da a la parte que pueda ser afectada por una resolución o diligencia
procesal. Por lo que no exige la efectividad del ejercicio de aquellas facultades
que la ley otorga a la parte que se le brinda la oportunidad de ser oída. No se
incumple con el principio de contradicción, cuando la parte interesada, ya sea
por descuido u omisión, no hace valer oportunamente los mecanismos de
defensa en el momento procesal que para tal efecto se le señalaron. Por
ejemplo el demandado que es emplazado y no contesta la demanda en el
plazo de ley, es declarado rebelde y el proceso continuara aún sin su
intervención, sin que esto implique menoscabo al principio en comento
29
Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I. Parte General. Segunda Edición. EDIAR Sociedad Anónima Editores. Buenos Aires. 1963. Pág. 457.
29
2.2.7 Principio de Economía Procesal.
El principio de economía procesal comprende “todas aquellas
previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando
que su irrazonable prolongación torne inoperante la tutela de los derechos e
intereses comprometidos en él”.30
La economía procesal se realiza mediante la combinación de varios
principios, pues ésta se logra mediante la conjugación de los principios de
concentración, celeridad, eventualidad, y saneamiento.
2.2.7.1 Principio de Concentración.
Durante el proceso, éste principio se concretiza cuando la actividad
procesal se ejecuta sin dispersión y en la menor cantidad de actos posibles,
realizando los mismos con la mayor proximidad temporal.
En cuanto a la actividad de las partes, este principio se concretiza al
ejecutar los actos de una sola vez, y en relación al juez, evita que éste dicte
varias resoluciones, ya que los incidentes planteados en el curso del proceso
se resuelven en la sentencia definitiva.
En virtud de la concentración se pretende lograr acelerar el proceso y
dar facultades amplias al Juez en la dirección del mismo, tendientes a evitar
aquellas diligencias que estime innecesarias, inútiles o inconducentes.
2.2.7.2 Principio de celeridad.
El nombre de este principio es bastante ilustrativo de lo que comprende,
ya que de inmediato relacionamos la palabra celeridad con la de rapidez. El
termino celeridad equivale a pronto, rápido o veloz, por lo que trasladado al
proceso significa tramitar éste con prontitud o rapidez.
Este principio es la variante de la economía procesal referida a lograr
resultados procesales en el menor tiempo posible, evitando los retrasos que
30
Palacio, Lino Enrique. Ob. Cit. Pág. 284 y 285.
30
se puedan generar en los procedimientos por la prolongación de los plazos
para realizar éstos, lo cual se logra mediante la perentoriedad de los plazos.
2.2.7.3 Principio de eventualidad.
Sobre este principio Hugo Alsina expresa: que “consiste en aportar de
una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como medida de previsión
-ad eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea
desestimado.”31
Interpretando las palabras del autor, entendemos que si en una etapa
del proceso la parte interesada tiene que realizar varias alegaciones, de
ataque o de defensa, éstas deben ejercerse de una vez, en un mismo acto, y
no en forma sucesiva. La parte interesada no debe esperar a que se le
rechace una petición para interponer otra. Debe prever la contingencia de que
en caso de que le sea desestimada la primera alegación, le será conocida
inmediatamente la otra. Esto evita el retraso que causaría tener que esperar
que la parte presente la siguiente alegación por no habérsele satisfecho la
anterior, por estar las alegaciones interpuestas de una sola vez.
2.2.7.4 Principio de saneamiento.
Esta dirigido este principio a facultar al juez para que pueda subsanar o
resolver todas aquellas cuestiones afectadas de nulidad, que puedan de
alguna manera interrumpir el normal desarrollo del proceso, o que puedan
generar un retraso en la tramitación del mismo.
Esta facultad de saneamiento sobre la actividad procesal, otorgada al
juez, pretende evitar que se realice un trabajo procesal inútil, en el sentido, de
que si se subsana un acto viciado de nulidad, antes de seguir su tramitación,
evitara que se realicen procedimientos que luego puedan ser declarados
inválidos, que acarreara la pérdida de las actuaciones.
31
Alsina, Hugo. Ob. Cit. Pág. 462.
31
La actuación del juez referida a sanear la actividad procesal de las
partes debe dirigirse únicamente a corregir errores de derecho, más no de
hechos, los que deben ser planteados exclusivamente por las partes; no
obstante lo anterior, el Juez puede prevenir a las partes para que aclaren
conceptos relacionados a los hechos planteados, a fin de evitar y corregir los
vicios que se puedan presentar como consecuencia de ello.
2.2.8 Principio de Publicidad.
El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos
procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en
el proceso como partes, de ahí que se hable de publicidad interna y externa. La
primera se refiere a que las partes tengan conocimiento, mediante la
notificación respectiva, de todos los actos desarrollados por el Juez durante el
proceso, a fin de que pueda ejercer sus derechos pertinentes; la segunda
comprende el conocimiento que puedan tener aquellas personas extrañas al
proceso sobre las actuaciones realizadas dentro de él, por ejemplo la
posibilidad de presenciar una audiencia. Esto con el propósito de brindar a la
ciudadanía la posibilidad de fiscalizar la conducta de los jueces y litigantes. Por
ello este principio sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la
Administración de Justicia. Sin embargo en la práctica la publicidad externa a
que nos hemos referido no tiene aplicabilidad, tal como sucede en los procesos
de familia, ya que difícilmente un juez permite que personas extrañas al proceso
puedan presenciar una audiencia.
Desde luego que es en los procesos orales donde este principio puede
alcanzar su máxima efectividad, como adelante se indicará.
Es de hacer notar que la publicidad contempla ciertas excepciones. La
determinación de las causales de excepción queda librada en cada caso al
prudente arbitrio de los jueces, pues de oficio pueden declarar reserva en un
proceso, o en las audiencias, pudiéndose también declarar tales reservas a
32
instancia de partes, fundamentada en ciertos casos por la índole privada de la
cuestión que se discute.
2.2.9 Principio de Inmediación.
Este principio se encuentra encaminado a la relación directa del Juez con
las partes y los medios probatorios, sin la participación de intermediarios. En
ese mismo sentido Morello nos ilustra que “La inmediación implica la directa,
personal y pública comunicación del Juez con las partes, con sus letrados y con
el material probatorio que se aporte”.32
De conformidad a la idea expuesta, es lógico concluir, en cuanto al
primer aspecto, relacionado al contacto directo con las partes, que la
inmediación facilita al juzgador apreciar el comportamiento de los litigantes
durante el proceso; y en cuanto al segundo, el contacto directo del Juez con los
medios probatorios le permite apreciar mejor el valor de las pruebas,
especialmente de la testifical, ya que todas ellas han de realizarse en su
presencia, y como consecuencia puede realizar preguntas o solicitar
explicaciones con el objetivo de asegurarse de la veracidad de las partes.
El principio de inmediación también implica asegurar la identidad física
del juzgador, ya que sólo quien ha recibido la prueba, y oído las alegaciones de
las partes es quien debe pronunciar la sentencia.
2.2.10 Principio de Igualdad de las Partes.
Consiste en que cada parte dispone de los mismos derechos y
obligaciones, posibilidades y cargas procesales, en el desarrollo de todo el
proceso. El debate procesal debe ser tal que refleje una igualdad de
oportunidades a las partes, para que hagan valer sus respectivos derechos.
32
Morello, Augusto Mario, citado por Ferreyra de De la Rúa, Angelina. Lineamientos para un Proceso Civil Moderno. Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera. 1997. Pág. 96
33
Siguiendo a Devis Echandia, son dos las consecuencias que se extraen
de la aplicación de este principio, una, de que en el curso del proceso las partes
gozan de las mismas oportunidades para su defensa, lo que viene a ser una
aplicación del postulado que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley;
y la otra, referida a que no son aceptables los procedimientos privilegiados,
fundados en criterios de raza, fortuna o nacimientos de las partes.33
2.2.11 Principio de Preclusión Procesal.
El principio de preclusión tiene su aplicación en las diversas etapas que
estructuran el proceso, ya que transcurrida una etapa procesal, ésta se clausura
y se da paso a la siguiente, sin poder regresar a las ya extinguidas.
Con la extinción de una etapa procesal, también queda extinguida la
oportunidad de realizar los actos procesales que corresponden a esa etapa,
siendo ineficaces aquellos actos que se ejecutan fuera del momento procesal
que para ellos estaba previsto, por haber operado la preclusión.
En este mismo sentido, Hugo Alsina, al referirse al principio de
preclusión, explica que el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del
anterior, de tal forma que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no
pueden volverse sobre ellos. Luego de esta idea, el autor explica el
desenvolvimiento del proceso a partir de la relación que existe entre impulso
procesal y preclusión, ya que según él, el impulso procesal carecería de objeto
sin la preclusión, porque de lo contrario los actos procesales podrían ser
repetidos en cualquier momento del proceso y éste no avanzaría; pero a su
decir tampoco la preclusión es suficiente por sí misma para desenvolver el
proceso, porque no se pasa de un estadio a otro mecánicamente, sino por
efecto del impulso procesal.
33
Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Ob. Cit. Pág. 36.
34
Asimismo, señala que el principio de preclusión esta estrechamente
relacionada con los términos procesales, ya que el acto procesal debe
ejecutarse dentro de un espacio de tiempo, transcurrido el cual, se pasa a una
nueva etapa, sin poder regresar a la clausurada. Si no se establece un término
para realizar un acto procesal no puede hablarse de preclusión.34
Conclusión de lo expuesto, es que la preclusión representa fijeza en las
fases procesales, por impedir el regreso a fases ya consumadas y evita ejercer
actos fuera del término señalado por la ley para su ejercicio.
Para Couture la preclusión consiste en la pérdida, extinción o
consumación de una facultad procesal; y citando a Chiovenda, señala las tres
situaciones diferentes de las que resulta la preclusión: a) por no haberse
observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto.
Por ejemplo, cuando no se aporta la prueba en el término probatorio; b) por
haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra. Así
sucede, por ejemplo, cuando se demanda ante un juez incompetente y se
contesta la demanda sin oponer la excepción de incompetencia; y c) por
haberse ejercido ya una vez, validamente esa facultad (consumación
propiamente dicha). Como seria el caso en el que existe cosa juzgada.35
2.2.12 Principio de Buena Fe y Lealtad.
Las partes en el afán de ser los victoriosos de la contienda se puedan
valer de conductas incorrectas e ilegales y para ello tienden a recurrir a trampas
o fraudes procesales. Esas conductas son las que pretende evitar este
principio, el cual tiene un significado de moralidad dentro del proceso, pues su
aplicación esta orientada a excluir las inmoralidades de todo orden.
Dichas conductas pueden estar representadas por pruebas falsas,
conductas ilícitas ó aquellas cuyo único objetivo sea dilatar o estancar el
34
Alsina, Hugo. Ob. Cit. Pág. 454 -456. 35
Couture, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 196.
35
proceso (interposición de recursos para resoluciones que no son recurribles, o
equivocación en forma maliciosa, del recurso a interponer), y la utilización de
argumentos engañosos, etc.
En consecuencia, implica este principio el deber que tienen las partes de
conducir siempre con verdad su actividad procesal, a ser protagonistas de un
debate procesal donde prive la buena fe y lealtad procesal. El juez, por ser el
director del proceso, debe impedir que las partes realicen conductas que
impliquen fraude o trampa en el proceso.
2.2.13 Principio de Adquisición.
Durante el desarrollo del proceso las partes realizan diversos actos
procesales, los cuales, en virtud de este principio, no pertenecen a la parte que
los ha realizado, sino al proceso, puesto que estos actos adquieren el carácter
de ser comunes, ya que sus efectos se trasladan a todas las partes
involucradas.
Al respecto, Lino Enrique Palacio señala que en razón del principio de
adquisición “Los actos procesales son susceptibles de beneficiar o de perjudicar
a cualquiera de las partes, y, por lo tanto, incluso a aquella que solicitó su
cumplimiento”, y para ejemplificar, el autor observa que la vigencia de éste
principio impide que alguna de las partes que produjo una prueba desista luego
de ella en razón de serle desfavorable.36
2.2.14 Principio de Libre Valoración de la Prueba (sana crítica).
El juez para dictar su sentencia y resolver el conflicto que se le ha
planteado, debe de valorar las pruebas que se le han presentado, utilizando
para ello diversos sistemas de valoración, de los cuales nos referiremos al de
Libre Valoración de la Prueba o Sana Crítica.
36
Palacio, Lino Enrique. Ob.Cit. Pág. 284
36
El principio de libre valoración de la prueba otorga al juez la facultad de
apreciar el nivel o fuerza de convicción de los elementos probatorios, según las
reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común.
En virtud de este principio, el juez no esta sometido a probanzas
previamente establecidas por la ley, con un valor también previamente
determinado para cada prueba, sino que puede valorar con libertad la prueba
legalmente introducida al proceso, sin que esto signifique, por su puesto, una
libertad regida por la arbitrariedad, ya que el juez, además de estar sujeto a las
reglas mencionadas (la lógica, la psicología y la experiencia común), debe
fundamentar o motivar su sentencia, en la que estampara las razones de su
decisión, explicando porque les negó merito de convicción a unas pruebas y se
los concedió a otras.
Según Devis Echandia “La doctrina moderna reclama unánimente la libre
apreciación por el juez de la prueba, en toda clase de procesos.”37
2.2.15 Principio de Congruencia.
Según este principio procesal debe existir conformidad entre la sentencia
y el objeto del proceso, constituido por la pretensión más la defensa. Se exige
una correlación entre la pretensión y la sentencia. Razón por la cual el juez no
debe conceder más de lo pedido, menos de lo solicitado, ó cosa distinta de lo
reclamado, sino lo que ha sido objeto de los debates, siendo esto lo que debe
constar en la resolución que se emita.
2.2.16 Principio de Motivación de la Sentencia.
Este principio procesal dirige su aplicación a los funcionarios judiciales
que administran justicia, y consiste en que los jueces tienen la necesidad de
fundamentar sus decisiones, salvo aquellas emitidas para impulsar el proceso.
El juez debe exponer los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales
37
Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Ob. Cit. Pág.43.
37
basa su resolución, tales como los preceptos legales que la sustentan, los
elementos de convicción generados por la prueba y la valoración de la misma.
La motivación de la sentencia constituye un requisito esencial de la
misma que permite un control e impone un límite contra la arbitrariedad judicial.
Además hace posible el derecho de impugnación de las partes, pues al conocer
éstas las razones que tuvo el Juez que emitió la sentencia, les permitirá
controvertirlas con el recurso pertinente.
2.2.17 Principio de Impugnación.
Este principio indica la necesidad de que existan los recursos pertinentes
para impugnar aquellas decisiones del Juez que causen agravio a cualquiera de
las partes, con el objeto de corregir los errores de dichas resoluciones.
El juez, como ser humano, no esta exento de cometer equivocaciones o
errores al emitir sus resoluciones, de ahí que es fundamental que cualquier acto
del juzgador capaz de lesionar los derechos de una de las partes, sea atacado
a través de algún recurso, a fin de enmendar los errores o vicios en que se haya
incurrido.
2.2.18 Principio de la Cosa Juzgada.
Azula Camacho, dice que “Este principio consiste de revestir a las
sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las
partes frente a quines se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso
con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la
necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se
susciten por las mismas cuestiones otros procesos”.38
De la idea del autor, se desprende que éste principio, introduce
seguridad y certeza jurídica, en el sentido de que una vez resuelto el conflicto
38
Azula Camacho, Jaime. Ob. Cit. Pag. 80.
38
las partes deberán acatar la resolución que le pone fin, no siéndoles permitido
plantearlo de nuevo sobre la base de la misma pretensión.
2.3 EL PRINCIPIO DE ORALIDAD COMO FUNDAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DE OTROS PRINCIPIOS PROCESALES.
Ya se ha manifestado la importancia que tiene el Principio de Oralidad
en la implementación de otros principios procesales. En este apartado se hará
una relación entre los principios procesales que la doctrina comúnmente vincula
con la oralidad, como los de publicidad, de concentración, de inmediación, de
igualdad de partes, y de congruencia; sin que esto signifique por su puesto que
tales principios sean extraños en un proceso predominantemente escrito, sino
que es más adecuado decir que son más efectivamente cumplidos a través de
un proceso oral, como en seguida se estudiara.
2.3.1 Principio de Oralidad y Principio de Publicidad.
Es en los procesos orales donde el principio de publicidad puede
alcanzar su máxima efectividad. El proceso oral esta estructurado por
audiencias, las cuales son públicas, salvo aquellos casos en que la ley permite
ordenar su reserva. Es en las audiencias donde se libra el debate de viva voz
entre las partes, ante la presencia del público. Es aquí donde el principio de
publicidad puede alcanzar su máxima efectividad.
Conviene decir que este principio en ningún momento exige que sea
indispensable la presencia del público en las audiencias, si no que basta con la
posibilidad de que personas extrañas al proceso puedan asistir.
La oralidad constituye la forma natural de comunicación entre las
personas, permitiendo, por ello, una rápida y directa comunicación entre las
partes, el juez y el público que presencia las audiencias. En cambio la escritura,
representa una forma de comunicación indirecta entre las personas. En
consecuencia, ésta hace más dificultoso que el público conozca el contenido de
39
las actuaciones judiciales que constan por escrito. De ahí que en un proceso
escrito se merma la efectividad del principio de publicidad.
2.3.2 Principio de Oralidad y Principio de Concentración.
El principio de concentración adquiere mayor cumplimiento en los
procesos dominados por el principio de oralidad, en el sentido de que la
realización de los actos procesales se centralizan en una o más audiencias
orales con proximidad temporal entre sí. Las audiencias facilitan la
concentración de los actos. Para el caso, en una audiencia pueden reunirse
los siguientes actos: las partes pueden alegar todos los incidentes, recepción
de la prueba, y pronunciación de la sentencia.
La concentración de los actos procesales hace más factible el
cumplimiento del principio de economía procesal.
2.3.3 Principio de Oralidad y Principio de Inmediación.
Al significar la inmediación un contacto directo del juez con las partes, los
hechos y los elementos probatorios, es lógico pensar que ésta se ve favorecida
en un sistema procesal oral, debido a que la oralidad implica que el juez tenga
una comunicación directa con las partes y presencie directamente los debates.
El juez para escuchar las alegaciones orales de cada una de las partes,
necesariamente debe estar presente.
El contacto directo del juzgador con los medios de prueba se refleja en la
verificación directa de las declaraciones de testigos y peritos, lo que le permite
preguntar y solicitar aclaraciones, y apreciar actitudes falsarias.
En el proceso escrito este principio es limitado, ya que en la mayoría de
casos el juez únicamente tiene contacto con el expediente, no conoce a las
partes y la prueba ha sido recibida a través de un empleado subalterno.
40
2.3.4 Principio de Oralidad y Principio de Igualdad de Partes.
Este principio se concretiza en un proceso predominantemente oral en el
desarrollo de las audiencias, en las cuales las partes deben de intervenir en
igualdad de condiciones. El debate procesal debe desenvolverse en un marco
de igualdad de oportunidades para que las partes puedan hacer valer sus
medios de ataque y de defensa.
2.3.5 Principio de Oralidad y Principio de Congruencia.
La sentencia debe concordar con la pretensión objeto del proceso, más
la defensa. Es la pretensión que se hizo valer durante los debates orales la que
el juez debe resolver en su sentencia. Éste únicamente deberá tomar en cuenta
aquello que fue objeto de debate en las audiencias orales, solamente hará
relación de aquellos hechos probados mediante la prueba recibida en las
audiencias.
2.4 PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO DE FAMILIA SALVADOREÑO.
El proceso de familia ha sido un logro en la búsqueda de restaurar los
derechos de la familia, reconocidos por la Constitución de la República. Es de
ésta forma que por decreto legislativo de fecha catorce de septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro y por iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,
se crean los Tribunales de Familia, los que empiezan a funcionar el primero de
octubre de ese mismo año, teniendo su creación como objeto hacer aplicables
el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia. En esta última normativa
encontramos un proceso inspirado en la corriente reformista que propugna por
un proceso oral y que se traduce en su celebración por audiencias.
El actual proceso de familia se encuentra inspirado en principios
procesales que la doctrina procesal moderna reconoce y que la Ley Procesal de
Familia los contempla como Principios Rectores en su artículo 3; y en los que
hemos distinguido los Principios dispositivo, inquisitivo, de economía procesal,
41
que contiene a la vez los principios de celeridad, concentración y eventualidad;
de inmediación, de oralidad, de publicidad, de igualdad de partes, de
congruencia, y el de buena fe y lealtad procesal.
La exposición de motivos de la mencionada ley define como principios
rectores, a las “normas orientadoras del sistema jurídico adoptado, que
pretende fijar el carácter y esencia de la ley procesal. Son las directrices o
postulados dentro de los cuales han de desarrollarse las instituciones del
proceso, ya que vinculan estas a la realidad social en la cual actúa, para
ampliar o restringir los criterios de aplicación o interpretación de los demás
preceptos de la ley.”39
De la definición expuesta en la exposición de motivos, se infiere que los
principios rectores incluidos en el Art. 3 de la Ley Procesal de Familia, no son
los únicos principios procesales que integran el proceso de familia, sino que
mas bien, como se concluye de la definición, son las directrices que
primariamente sustentan la ley y el proceso de familia salvadoreño, sin que esto
signifique excluir y no aplicar otros principios, que del resto del articulado de la
citada ley se pueden encontrar, por ejemplo el Art. 107 L.P.F. contempla el
principio de saneamiento, en los Arts. 7 literal i) y 82 literal d) L.P.F. se regula el
principio de motivación de la sentencia, el principio de impugnación se
encuentra contenido en el Art. 147 L.P.F., y el principio de valoración de la
prueba de acuerdo a la sana critica en el Art. 56 L.P.F. Sin embargo, para
efectos de este trabajo nos limitaremos solamente a comentar los principios
rectores extraídos del Art. 3 L.P.F. por considerar que en ellos se sustenta
básicamente nuestro proceso de familia.
Los principios rectores aludidos serán estudiados a continuación, sin
detenernos a explicar en que consisten cada uno de ellos, para evitar caer en
repeticiones innecesarias, por lo que para entender el significado de los mismos
39
Ministerio de Justicia. Ley Procesal de Familia, Ediciones Último Decenio. San Salvador. 1994. Pág. XIII
42
basta con remitirse a la parte donde nos referimos a cada uno de los principios
procesales. Nuestro esfuerzo más bien se orienta a determinar de que forma
estos principios rectores están contemplados en la Ley Procesal de Familia.
2. 4.1 Principio Dispositivo.
El principio dispositivo, está contemplado en el Art. 3 literal a) L.P.F., en
el cual se dispone que el proceso se inicia a instancia de parte.
En éste caso la parte interesada esta plenamente facultada para iniciar el
proceso con la demanda, la cual deberá contener los requisitos enumerados en
el Art. 42 L.P.F, e interponerse necesariamente por medio de apoderado, en
virtud de que el Art. 10 L.P.F., establece la procuración obligatoria para
comparecer al proceso de familia, ello en razón de garantizar el propio interés
de las partes intervinientes al ser representadas por personas con amplios
conocimiento de la ley. Asimismo, el principio dispositivo se refleja en la
iniciativa que tiene la parte demandante para modificar y/o ampliar la demanda,
conforme al Art. 43 L.P.F., para proposición de prueba, para poner fin al
proceso por medio de la conciliación, transacción, desistimiento y allanamiento,
según los Arts. 84, 86 y 47 L.P.F. respectivamente; y en último caso impugnar
las resoluciones que les causen agravio, tal como lo dispone el Art. 148 L.P.F.
2.4.2 Principio Inquisitivo.
Este principio tiene su fundamento legal en el Art. 3 literal a) L.P.F
relacionado con el Art. 41 L.P.F, pues en el se faculta al Juez a que pueda
iniciarlo de oficio en los casos que la ley lo establece.
Al referirnos anteriormente al principio inquisitivo se señaló que en virtud
de este principio el juez adquiere mayor protagonismo al poder actuar de oficio
en la iniciación e impulso del proceso y en la búsqueda de aquellos elementos
probatorios que le sirvan para resolver de una mejor forma el conflicto sometido
a su decisión, aunque hayan sido iniciados por las partes.
43
Entre los casos en que el juez le da aplicación al principio inquisitivo, al
iniciar el proceso de oficio tenemos el de la Nulidad Absoluta del Matrimonio, la
cual debe ser decretada de oficio por el juez, con base en el Art. 91 C.F. La
oficiosidad en el impulso del proceso está contenida en el Art. 3 literal b) L.P.F.,
el cual establece que iniciado el proceso, este será dirigido e impulsado de
oficio por el juez. Esta disposición obliga al juez a que una vez se haya iniciado
el proceso este asume su diligenciamiento hasta pronunciar sentencia, evitando
toda dilación o diligencia innecesaria que pueda retrazar dicho proceso. En lo
que respecta a la búsqueda de elementos probatorios, también el juez puede
actuar de oficio ya que el Art. 119 L.P.F. regula la prueba para mejor proveer,
que se concretiza en el hecho de que el juez puede ordenar la recepción de la
prueba que considere necesaria.
2.4.3. Principio de Economía Procesal.
La economía procesal es cumplida mediante diversas variantes
representadas por los principios de celeridad, concentración y eventualidad,
todos ellos regulados como principios rectores en el Art. 3 L.P.F.
El principio de celeridad esta contenido en el literal b) del citado
artículo, al disponer que el Juez evitará toda dilación o diligencia innecesaria
dentro del proceso y tomará las medidas pertinentes para impedir su
paralización; esto a fin de tramitarlo con prontitud o rapidez.
En cuanto al principio de concentración el Art. 3 L.P.F lo regula en el
literal c) al disponer que el Juez procurara la concentración de las actuaciones.
Al estar el proceso de familia estructurado por audiencias, una llamada
preliminar y la otra de sentencia, estas facilitan la aplicación de éste principio,
en el sentido de que en ellas se concentran una gran cantidad de actos
procesales, en las cuales son resueltos. Es así como la Audiencia Preliminar
concentra los actos de conciliación, se resuelven las excepciones dilatorias y si
44
estas requieren pruebas, estas son recibidas de inmediato, se resuelve sobre
los medios probatorios solicitados por las partes, se fijan los hechos alegados
por las partes, etc. En la Audiencia de Sentencia se resuelven los incidentes, se
recepciona la prueba, se producen los alegatos de las partes y del Procurador
de Familia y se pronuncia el fallo.
Referente al principio de eventualidad, este está contemplado en el
literal f) del Art. 3 L.P.F. al disponer que las partes deberán plantear
simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus
pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer. Por tanto las
partes no deben esperar a que le sea rechazado un acto para plantear otro,
sino que debe prever de que en caso de que se le rechace o desestime una
petición se le conocerá inmediatamente de otra por estar ya interpuesta. Por
ejemplo este principio se refleja en la interposición del recurso de revocatoria
con apelación subsidiaria, establecido en el Art. 150 L.P.F., y en la alegación de
todas las excepciones dilatorias y perentorias al contestarse la demanda, tal
como lo dispone el Art. 50 L.P.F.
2.4.4 Principio de inmediación.
En virtud de este principio, el juez de familia esta obligado a estar
presente en todas las actuaciones y realizaciones de los actos de las partes y
del mismo tribunal, a tener un contacto directo con los hechos que constituyen
el litigio, las partes y los elementos de prueba, y así se reconoce en el Art. 3
literal c) L.P.F.
Por exigir este principio la presencia directa del juez en todas las
actuaciones procesales, impide que este pueda delegar sus funciones en
empleados subalternos, tal como lo dispone el Art. 8 L.P.F.
El hecho de que el juez asuma una intervención directa posibilita que
éste controle el desarrollo de la actividad procesal, sobre todo durante la
45
audiencia preliminar y de sentencia, en las que tiene un contacto directo con las
partes y la prueba.
2.4.5 Principio de Oralidad.
La oralidad como principio rector del proceso de familia, esta
contemplado en el Art. 3 literal d), L.P.F. en el que se dispone que las
audiencias serán orales y públicas.
Este principio responde a la necesidad de resolver de forma inmediata
los conflictos de naturaleza familiar.
Se materializa en el proceso a través de la celebración de audiencias, ya
que es en ellas donde hay mayor aportación de elementos orales. Sin embargo
será en el capítulo IV en que se realizara un comentario más detallado sobre la
regulación de este principio y su aplicación en las audiencias.
2.4.6 Principio de Publicidad.
Este principio rector esta contemplado en el Art. 3 literal d) L.P.F, al
establecer que las audiencias serán públicas. En el proceso de familia la
publicidad se verifica entre las partes, mediante el conocimiento que estas
tienen sobre las diferentes actuaciones procesales referidas a la pretensión, a
las pruebas y a los alegatos de cada una de ellas. Verificándose además la
publicidad en la posibilidad que tiene el público de presenciar las audiencias
Preliminar (Art. 103 L.P.F) y de Sentencia (Art. 114 L.P.F.).
2.4.7 Principio de Congruencia.
La Ley Procesal de Familia reconoce este principio en su Art. 3 literal g)
en los siguientes términos: “El Juez deberá resolver exclusivamente los puntos
propuestos por las partes y los que por disposición legal le correspondan”.
De lo dispuesto en el articulo citado se extrae que en materia de familia
este principio no sólo implica que el juez esta obligado a resolver en armonía
46
con los puntos planteados en la demanda, sino que también esta obligado a
pronunciarse sobre los aspectos que por disposición de la ley le corresponda
resolver. Por ejemplo en el caso de divorcio contencioso el juez en su
sentencia debe disponer a quien de los cónyuges corresponderá el uso de la
vivienda familiar, y de los bienes muebles de uso familiar, aunque este punto
no haya sido solicitado por ninguna de las partes, según lo dispuesto en el Art.
111 Inc. 3 L.P.F. Asimismo, el juez de oficio puede decretar las medidas
cautelares necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
La concordancia entre lo pedido en la demanda al juez y lo resuelto por
éste en la sentencia, y lo que por disposición legal le corresponda resolver, se
refleja en los requisitos que señala el Art. 82 L.P.F., el cual establece que la
sentencia debe contener, entre otros requisitos, una relación sucinta de los
hechos y cuestiones planteadas, un análisis de la prueba, y un
pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en el
proceso y lo que sea su consecuencia.
2.4.8 Principio de Buena Fe y Lealtad.
Como principio rector que es tiene su base legal en el Art. 3 literal h), en
el que se determina que los sujetos que actúen en el proceso deberán
comportarse con lealtad, probidad y buena fe.
El Art. 7 literal h) L.P.F obliga al juez a impedir el fraude procesal y
cualquier conducta ilícita; así como a prevenir y sancionar aquellas actuaciones
de las partes que impliquen infracción del deber de lealtad, probidad y buena fe.
47
CAPITULO III
COMPARACIÓN Y AVANCES RESPECTO A LOS ANTIGUOS
PROCEDIMIENTOS CIVILES DE FAMILIA Y EL ACTUAL
PROCESO DE FAMILIA.
La temática a considerar en este capitulo se sustenta en que la
regulación del derecho de familia salvadoreño, tanto en su dimensión sustantiva
como procesal, ha sido objeto de modificaciones.
En un primer momento tenemos que en nuestro país el derecho de
familia era considerado como parte del derecho civil, expresándose esto en el
hecho, que la regulación del mismo estaba contenida en el Código Civil vigente,
y los procedimientos para hacer efectivo los derechos y obligaciones
provenientes de las relaciones familiares eran regulados en el actual Código de
Procedimientos Civiles.
Por disposición de la Constitución de la República de 1983,
específicamente en su Art. 32, obliga al Estado a crear la legislación secundaria
necesaria para la integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico
de la familia; y el legislador al materializar dicha obligación, se ve influenciado
por la corriente que sostiene que el derecho de familia corresponde al derecho
social y no al derecho privado. Razón por la cuál, el derecho de familia es
sustraído del derecho civil, para ser regulado en una normativa especial, tanto
en su aspecto sustantivo como procesal. Y para efectos del presente trabajo, se
estudiará únicamente las reformas que se producen en materia procesal de
familia luego de la entrada en vigencia de la Ley Procesal de Familia.
En este sentido, consideramos conveniente hacer una especie de cotejo
entre los antiguos procedimientos civiles aplicados a las cuestiones de familia y
el actual proceso de familia, que nos permita de alguna manera extraer
48
elementos diferenciadores entre ellos; sobre todo, determinar aquellas
diferencias que se sustentan en la implementación de la oralidad en el actual
proceso.
3.1 LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA EN EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES.
En el año 1860 entra en vigencia el actual Código Civil, en cuya
normativa se encontraba el Libro Primero que trata “De las Personas”, el cual
regulaba lo relativo al Derecho de Familia, pudiéndose destacar como
instituciones principales de las relaciones familiares: El Matrimonio, el Divorcio,
las Relaciones Personales y Patrimoniales, la Filiación y las Relaciones Paterno
Filiales, las que para hacer efectiva su normativa, o materializarlas, se
tramitaban conforme a los procedimientos establecidos en el Código de
Procedimientos Civiles, los que se diligenciaban por la vía sumaria y ordinaria.
Así por ejemplo se tramitaban por la vía sumaria los establecidos en las
siguientes disposiciones derogadas: El Establecimiento Subsidiario del Estado
Civil de las Personas, establecido en los Arts. 967 al 973 Pr. C; La Suspensión
de la Patria Potestad, regulada en los Arts. 821 al 824 Pr. C.; La Emancipación
Judicial, contemplada en los Arts. 827 al 830 Pr.C; La Autorización para
Contraer Matrimonio, establecida en los Arts. 806 al 810 Pr. C; etc. Y por la vía
ordinaria, se tramitaban por ejemplo: Los Juicios de Divorcio, tal y como lo
señalaba el Art. 149 C y 576 Pr C; El Reconocimiento Forzoso del Hijo Natural,
de conformidad con el Art. 283 C., La Impugnación de Paternidad, regulada en
el Art. 286 C, etc.
Es así que nuestro esfuerzo, se encaminara a señalar en términos
generales las características que envolvían a los procedimientos de familia en
cada una de sus fases a fin de proporcionar aquellos elementos de juicio
necesarios para lograr diferenciarlos del actual proceso de familia.
49
En este orden de ideas, corresponde ahora en forma genérica, señalar
los procedimientos civiles de familia en sus distintas fases, sean estos
ordinarios o sumarios, cuya normativa ya fue derogada por la Ley Procesal de
Familia.
Primeramente tenemos la Fase de Iniciación, constituida generalmente
por la demanda, el emplazamiento, y la contestación de la misma, ampliándose
además en algunos casos a la alegación e interposición de excepciones, la
reconvención y la rebeldía.40
En virtud del principio de disposición, correspondía únicamente a las
partes la iniciación del proceso; es decir, que este no podía ser iniciado de
oficio; sin embargo este principio no regía en términos absolutos, ya que en
algunos casos tenía aplicación el principio inquisitivo, que facultaba al juez para
promoverlo de oficio, como por ejemplo, la Emancipación Judicial, dispuesta en
el artículo 276 C. relacionado con el 829 Pr. C., ambas disposiciones
derogadas.
En cuanto a la forma de iniciar los procesos, y durante todo su desarrollo,
regía el Principio de la Escritura, lo que lo hacia lento y por ello podemos decir,
que no respondía a la necesidad de resolver en forma pronta las controversias
generadas en la familia.
La demanda, debía contener los requisitos enumerados en el Art. 193 Pr.
C.; una vez admitida, debería de efectuarse el emplazamiento dentro de las
veinticuatro horas siguientes, conforme a lo dispuesto en los Arts. 424 y 1277
Pr. C, lo cual en la práctica no se cumplía.
La contestación de la misma debía hacerse en forma escrita, dentro de
los seis días siguientes al de la notificación del emplazamiento en el caso de
40
Flores Cruz, Rolando René y Otro. Tesis: Del Derecho Procesal y de los Procedimientos Familiares. (Fundamentos para un Procedimiento de Familia en El Salvador). Univeridad Centro Américana “José Simeón Cañas”. San Salvador. 1992. Pág. 304 y 305.
50
juicios ordinarios (Arts. 516 y 212 Pr. C), y en los sumarios dentro de tres días
siguientes al de la notificación (Art. 975 Pr. C.).
El demandado podía asumir las siguientes actitudes:
a) Contestar la demanda en sentido positivo. Esta actitud sucede cuando
confiesa clara y positivamente tanto los hechos como el derecho planteados en
la demanda. Esto tiene como consecuencia jurídica lo dispuesto en el Art. 230
Pr. C, el cual establece que “Si el reo en su contestación confiesa clara y
positivamente la demanda, se determinara por ella la causa principal, sin
necesidad de otra prueba ni trámite.”
Según lo disponía el derogado Art.577 Pr. C. en los juicios de divorcio
absoluto no tenía validez la confesión como prueba sobre la verdad de las
causas alegadas, debido a que la confesión de hechos considerados inmorales,
como el adulterio de la mujer, podía afectar moralmente a los hijos habidos
dentro del matrimonio.
b) Alegación y oposición de excepciones. El demandado podía alegar
excepciones dilatorias, dentro del término señalado para contestar la misma, sin
contestarla, siendo esta la única oportunidad para alegarlas todas de una sola
vez, según lo dispuesto en el Art. 130 Pr. C. Respecto a las excepciones
perentorias, según el Art. 131 Pr. C. se oponían en cualquier estado del juicio
antes de la sentencia, las cuales por tanto podían oponerse al contestar la
demanda.
c) Contestación de la demanda en sentido negativo. En este caso el
demandado niega los hechos que se sustentan en la demanda como base de la
acción, y si dicha negativa no envolvía una afirmación, el demandado no tenía
la carga de probar conforme lo establecido en el Art. 238 Pr. C.
d) La Reconvención. Esta actitud se manifiesta cuando el demandado presenta
en su contestación una demanda contra el actor, a fin de que esta sea resuelta
por el mismo juez en una sola sentencia, siempre y cuando la acción en que se
51
funda no exija tramites más dilatorios que la intentada por el actor de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 232 Pr. C.
e) No contestar la demanda. Si el demandado no contestaba la demanda en el
término de ley, el proceso se detenía, por lo que el demandante debía de
solicitar la declaratoria de rebeldía para hacer precluir el derecho e impulsar el
proceso, ya que de lo contrario éste no avanzaba a las siguientes etapas,
porque el juez no lo podía impulsar de oficio. Así el demandado era declarado
rebelde y se tenía por contestada la demanda en sentido negativo, según lo
dispuesto en los Arts. 228 y 530 Pr. C. El demando podía interrumpir la rebeldía
antes de la sentencia definitiva con su comparecencia al proceso, tomándolo en
el estado en que se hallare, sin poder hacerlo retroceder a las etapas ya
precluídas, tal como lo dispone el Art. 533 Pr. C.
En caso de que se demandara a un ausente lo indicado era seguir las
diligencias de declaratoria de ausencia para que se nombrara curador especial,
conforme al Art. 141 Pr. C. Sin embargo en los juicios de divorcio por abandono,
si el demandado se encontraba fuera de la república o su paradero era
desconocido, el juez le nombraba un defensor especial para la continuación del
juicio, según Art. 581 Inc. 4 Pr. C.
La segunda fase denominada Demostrativa, comprende la práctica o
recepción de la prueba. En esta fase las partes aportaban las pruebas a través
de los medios correspondientes regulados en el Art. 253 Pr. C., siendo tales, los
instrumentos, sean éstos públicos o privados, la declaración de testigos, los
dictámenes de peritos, la inspección judicial, el juramento, la confesión, y las
presunciones. Sin embargo como se señalo anteriormente en los juicios de
divorcio absoluto no tenía validez la confesión de las partes sobre la verdad de
las causas alegadas, tal como lo disponía el Art. 577 Pr. C.
Las pruebas debían aportarse dentro del término probatorio
correspondiente; siendo este término en los juicios ordinarios el de veinte días y
en los sumarios el de ocho días.
52
No obstante, podía darse el caso de que la prueba no se receptara
dentro del término probatorio, sino antes, en virtud de la figura de anticipo de
prueba como acto previo a la demanda, que regula el Art. 162 Pr. C., referente
a la Prueba Testimonial y la Confesión.
En cuanto a la carga de la prueba esta correspondía a quien afirmaba: al
actor la de probar los hechos en que sustentaba su pretensión y al demandado
sus excepciones.
Como consecuencia del principio dispositivo; se vertían aquellas pruebas
aportadas por las partes, las cuales eran valoradas por el Juez de acuerdo al
sistema de la tarifa legal o prueba tasada, con base en el Art. 415 Pr. C. Este
sistema de valoración indica al juez por disposición previa de la ley, el nivel de
convencimiento que le debe generar un medio probatorio.
En lo que respecta al cumplimiento del principio de inmediación,
podemos decir que este no tenía aplicabilidad, sino que más bien predominaba
el principio de mediación, ya que el juez formaba su convicción de acuerdo a los
autos que contenían las pruebas aportadas, siendo éstas muchas veces
receptadas no por el mismo juez, sino por personal subalterno.
Respecto al principio de concentración, tenía poca o casi nada
aplicabilidad en el término probatorio, no existía una audiencia en la cual se
recibieran todas las probanzas, ya que estas eran receptadas de una forma
dispersa y no en un sólo acto; por ejemplo, tenemos que se señalaba una
audiencia para el examen de testigos, y otra para la prueba pericial.
Una vez habían sido agregadas las pruebas, se entregaba al
demandante el proceso, para que realizara los alegatos de buena prueba,
dentro de los seis días siguientes al de la última notificación; y luego se corría
traslado al demandado sobre estos, para que en igual término realizara sus
alegatos, tal como lo dispone el Art. 526 Pr. C.
La Tercera Fase esta representada por la decisoria, en la cual el Juez
emitía la sentencia, luego de haber recibido y valorado la prueba.
53
La sentencia en los juicios ordinarios se pronunciaba en el término de
doce días contados a partir de la última diligencia, que podía ser la conclusión
del término probatorio, el de tachas de testigos, o el de alegatos de buena
pruebas; y en lo juicios sumarios en el término de tres días, contados desde la
expiración del término probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Arts.
434 y 975 Pr. C.
Era pronunciada de forma escrita, cumpliendo los requisitos de forma y
fondo establecidos en el Art. 427 Pr.C. Es así que en ésta se debía expresar el
lugar y fecha en que se dictaba, las generales de las partes y de sus
Apoderados, el objeto de la disputa, la naturaleza del juicio; y a continuación de
ello se debían expresar los considerándos, en los cuales se debía valor los
hechos, el derecho y la prueba aportada, para finalmente pronunciarse el fallo.
Debiéndose ésta comunicar a las partes por medio de la notificación respectiva,
en el plazo de veinticuatro horas, según lo establece los Arts. 1277 y 83 ord. 2º
Pr. C.
Finalmente, es importante señalar que los procedimientos civiles
aplicados a cuestiones de familia, podían finalizar de forma anormal a través de
la figura del Desistimiento (Art. 464 Pr. C.), Transacción (Art. 2192 C.C.), y la
Deserción (Art. 468 Pr. C.).
3.2 EL PROCEDIMIENTO EN LA LEY PROCESAL DE FAMILIA.
Con la entrada en vigencia del Código de Familia en octubre de mil
novecientos noventa y cuatro, se logra en nuestro ordenamiento jurídico,
desligar del Código Civil, la normativa referente a la familia, creando una
normativa independiente, que constituye el Código de Familia, el cual se
sustenta en principios fundamentales, tales como la Unidad Familiar, la
Igualdad de los Cónyuges, de los hijos, el interés superior de los menores, y
protección a las personas de tercera edad.
54
Como lógica consecuencia, en la misma fecha, entra en vigencia la Ley
Procesal de Familia, la que tiene por objeto según su Art.1 establecer la
normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el
Código de Familia y otras leyes sobre la materia. Por tanto es éste instrumento
legal el que contiene la normativa que señala los procedimientos para hacer
efectivo el cumplimiento de los derechos y obligaciones contemplados en la
normativa sustantiva expresada. Por ello, para cumplir con lo establecido al
principio de este capitulo, es que se hará referencia al procedimiento señalado
en la Ley Procesal de Familia.
El Proceso de Familia se inicia a petición de parte, y por excepción de
oficio. En el primer caso mediante la presentación de la demanda, la cual tiene
que ser por escrito, observando los requisitos enumerados en el Art. 42 L.P.F.
En el segundo caso, la oficiosidad puede iniciar de dos formas: la primera, por
disposición del Código de Familia que faculta al juez a actuar de oficio, por
ejemplo en aquellos casos de perdida o suspensión de la autoridad parental
(Art. 242 C.F.), y en la provisión de tutor (Art. 300 C.F.); y la segunda, con la
sola la manifestación verbal de los hechos por el interesado, en vista de la
urgencia del asunto, calificada así por el juez, en el interés de la familia. Es en
razón de la urgencia del caso, que la ley faculta al juez a actuar de oficio aún en
aquellos casos que no están expresamente determinados en el Código de
Familia. En ambas formas, el Juez dictara resolución en que relacione los
hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone con la iniciación
oficiosa del proceso, todo ello de conformidad al Art. 41 L.P.F.
Cuando el proceso es iniciado a instancia de parte mediante la
respectiva demanda, esta será calificada por el juez, quien en virtud de la
misma, podrá determinar su admisibilidad o no; ello dependerá del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 42 L.P.F., según el cual se
deben expresar las generales del demandante, del demandado y de sus
Apoderados, la narración precisa de los hechos en que se fundamenta la
55
pretensión, el ofrecimiento y determinación de los medios de prueba, la
designación del lugar para recibir notificaciones, la solicitud de medidas
cautelares si procedieren, el lugar, fecha y firma del peticionario, y los otros
requisitos que por la naturaleza de la pretensión exija la ley; caso contrario
prevendrá al demandante, para que dentro del término de tres días al de la
notificación respectiva cumpla con las prevenciones; de no evacuarse dichas
prevenciones en el plazo señalado, esta se declarará inadmisible, quedando a
salvo el derecho de plantear nuevamente la demanda. (Art. 96 L.P.F.)
Partiendo de que se han cumplido con las prevenciones o que no exista
ninguna prevención, procede a admitirla y ordena el emplazamiento del
demandado, el cual deberá realizarse de acuerdo a las reglas establecidas en
el Art. 34 L.P.F.; y verificado que sea, el demandado tendrá quince días,
contados a partir de la notificación respectiva, para contestar la demanda, la
que deberá realizarse en forma escrita de conformidad con el Art. 46 L.P.F.
Una vez emplazado el demandado, éste puede asumir la aptitud de
contestar o no la demanda. Si contesta, en la misma debe pronunciarse sobre
la verdad de los hechos alegados en la demanda, y ofrecer y determinar la
prueba que pretenda hacer valer en defensa de sus intereses, contemplándolo
así el Art. 46 L.P.F.
En este sentido, al momento de contestar la demanda, se tiene que el
demandado puede hacer lo siguiente:
a) Contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor;
b) Allanarse a las pretensiones del demandante, reconociendo sus
fundamentos de hecho y de derecho, caso en el cual se procede a dictar
sentencia de conformidad con lo pedido por el demandante. Situación que es
regulada por el Art. 47 L.P.F. El allanamiento no produce efectos y el Juez
puede rechazarlo cuando se da alguno de los supuestos que señala el Art. 48
L.P.F, como lo son: a) advertir fraude, b) que lo pida un tercero excluyente, c)
que el demandado no tenga la libre disposición del derecho o éste sea
56
irrenunciable, d) lo hiciere el apoderado que no este especialmente facultado
para ello, e) que los hechos admitidos sean de aquellos que no pueden
probarse por confesión, si la ley exige prueba especifica, f) que la sentencia
pudiere producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros, y g) cuando
existiere litisconsorcio necesario y no hubiere conformidad del allanamiento de
todos los demandados.
c) Interponer demanda de reconvención, siempre y cuando la pretensión tenga
conexión por razón del objeto o causa con la pretensión del demandante, tal
como lo contempla el Art. 49 L.P.F.
d) Interponer excepciones dilatorias y perentorias. (Art. 50).
En cuanto a la aptitud de no contestar la demanda, cuando nos refiramos
a la etapa de la audiencia Preliminar explicaremos los efectos que ello tiene.
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para contestar
la demanda, el juez realiza un examen previo de la demanda, la contestación y
los documentos presentados con ellos, de acuerdo al Art. 98 L.P.F. Concluido el
mismo, señalara fecha para la Audiencia Prelimar, que de conformidad al Art.
36 LPF, deberá ser en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta al del
señalamiento.
La Audiencia Preliminar comprende dos fases: la primera de ellas
denominada Fase Conciliatoria, y la segunda Fase Saneadora.
En la fase de conciliación las partes deben de estar presentes, junto con
sus apoderados; a menos que se encuentren fuera del país, enfermas u otra
circunstancia que se los impida; en cuyo caso, su representante podrá realizar
acto de transacción, conciliación, etc. siempre que este facultado para ello.
La conciliación constituye una forma de conclusión extraordinaria del
proceso en la primera audiencia, y podrá intentarse no solo en esta fase
obligatoria de la audiencia preliminar, sino en cualquier estado del proceso
antes del fallo de primera instancia, conforme lo dispone el Art. 84 Inc. 1 L.P.F.
Esto refleja la importancia que en la ley tiene la conciliación como alternativa
57
para concluir el proceso de una forma amigable por el acuerdo de los
involucrados, lo cual tiene como razón el hecho de que los conflictos familiares
deben resolverse causando el menor daño posible a los miembros de la
familia.
Si bien es cierto que la audiencia de conciliación es una audiencia
básicamente para las partes, porque serán ellas las que traten de poner fin al
proceso, esto no significa que el juez y los apoderados que las acompañan no
tengan participación alguna en el transcurso de la misma.
El Juez al inicio de la audiencia debe dar las reglas de su desarrollo,
tales como guardar el debido respeto hacia la contraparte, evitar insultos,
ofensas o cualquier altercado que afecte el proceso de conciliación. Asimismo,
debe hacerles ver la conveniencia de resolver el asunto de forma amigable,
para lo cual solicitará su cooperación, escuchará activamente las propuestas,
y preguntará directamente a las partes si algo no le ha quedado claro.
Escuchara primero al demandante y luego al demandado, todo ello en
igualdad de condiciones; y en caso de que no propongan formulas de arreglo,
el Art. 103 inc. 2 L.P.F. lo faculta a proponerlas; con lo cual se deja en claro
que el juez no puede tener un papel pasivo.
En cuanto, a la participación de los apoderados podemos decir que
éstos pueden orientar a la parte que representan, y en caso de que ésta no
este presente, será el mismo apoderado quien tendrá que conciliar, siempre
que este facultado para realizar tal acto, según lo dispone el Art. 100 Inc. 2
L.P.F.
También puede intervenir en la fase de conciliación el procurador de
familia adscrito al tribunal, quien debe ser citado a la audiencia preliminar por
disposición del Art. 99 Inc. 3 L.P.F. Asimismo el Art. 19 Inc. 2 L.P.F. dispone
que “El procurador de familia podrá intervenir y hacer uso de sus derechos en
todos los actos procesales”, y el Art. 21 de la misma ley, señala que “Los
procuradores de familia serán notificados en todos los procesos y diligencias
58
de jurisdicción voluntaria regulados en esta ley”. Por tanto, el procurador debe
conocer el proceso, y en razón de que tiene que velar por el interés de la
familia, de los menores, incapaces y de las personas de la tercera edad, es
que bien puede coadyuvar proponiendo que el conflicto se arregle a través de
la conciliación.
En el supuesto de que las partes o alguna de ellas no comparezca a la
conciliación no obstante estar citadas, se hará constar tal circunstancia y se
continuara el proceso, procediendo a la realización de la fase saneadora (Art.
105 L.P.F.).
Un aspecto que es importante destacar es que el acuerdo conciliatorio a
que llegaren las partes requiere aprobación judicial, ya que el Art. 103 Inc. 4
L.P.F. dispone que “Si las partes llegaren a un acuerdo el Juez lo aprobara si
lo estimare legal,...”. Esto es debido a que el Código de Familia reconoce
derechos indisponibles sobre los que no se puede conciliar. Por ejemplo, se
puede conciliar cual será la cantidad que aportará uno de los padres como
cuota de alimentos para su menor hijo; pero es inaceptable el que los padres
acuerden que uno de ellos quedara exento de la obligación de proporcionar
alimentos a su hijo, debido a que el derecho de alimentos es irrenunciable.
En consecuencia, si las partes llegan a un acuerdo en esta fase del
proceso y éste es aprobado por el juez, tendrá como efecto concluir el
proceso, y según el Art. 85 L.P.F., tal acuerdo producirá los mismos efectos
que la sentencia ejecutoriada y se hará cumplir en la misma forma que ésta.
Si no hay acuerdo en la fase conciliatoria, o éste fuere parcial, se pasa
dentro de la misma audiencia preliminar a la fase saneadora.
Esta segunda fase de la audiencia preliminar, esta destinada a resolver
las excepciones dilatorias, si las hubiere; a depurar los defectos o vicios del
proceso, a la fijación de los hechos sobre los cuales las partes no se pusieron
de acuerdo, y a la ordenación de la prueba que se practicará en la Audiencia
de Sentencia.
59
Si el demandado en la contestación de la demanda planteo
excepciones dilatorias y perentorias a la vez, únicamente las primeras serán
resueltas en esta fase, y las segundas en el fallo, conforme lo dispone el Art.
106 L.P.F. En caso de que las excepciones dilatorias requieran prueba, el juez
en la audiencia puede interrogar a las partes sobre los hechos relacionados
con aquellas, y recibirá la prueba, para luego proceder a resolverlas.
Una vez resueltas tales excepciones, el Art. 107 L.P.F. dispone que
corresponde al juez decidir aquellas cuestiones relacionadas a sanear los
vicios o defectos del proceso, o precaverlos. En el caso que existieren errores
y omisiones de derecho aquí es el momento oportuno de corregirlos. Esto
tiene como finalidad evitar que se pronuncie una sentencia que al final será
declarada nula, por existir algún vicio en la tramitación del proceso en que se
pronuncio.
Posteriormente se llega a la fijación de los hechos alegados por las
partes, para lo cual éstas serán oídas a fin de establecer aquellos en que
estuvieren de acuerdo, según lo dispone el Art. 108 L.P.F. La fijación de
hechos es importante, por que de ello dependerá la prueba a aportar en la
audiencia de sentencia, ya que solo serán admitidas aquellas pruebas que
guarden relación con los hechos previamente fijados. Aquellos hechos
confesados que sean susceptibles de prueba de confesión quedaran
relevados de otro medio de prueba.
Como los hechos ya fueron fijados, el juez procede a resolver sobre los
medios de prueba solicitados por las partes, para ser recibidos en la Audiencia
de Sentencia, admitiendo aquellos que estime pertinentes para probar los
hechos previamente fijados, y rechazará aquellos que fueren inadmisibles,
impertinentes o inútiles. Además, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar prueba de oficio. Esto de acuerdo con el Art. 109 L.P.F.
60
Una incidencia que se puede presentar en la audiencia Preliminar es la
inasistencia injustificada a la misma del demandante y su apoderado, o del
demandado, señalando la ley efectos diferentes, según sea el que no asista.
En el caso de que el demandante y su apoderado injustificadamente no
comparezcan a la audiencia preliminar se producen los efectos establecidos
en el Art. 111 L.P.F., que consisten en volver las cosas al estado en que se
encontraban antes de la presentación de la demanda, dejando sin efecto las
medidas cautelares si las hubiere, archivándose el expediente, salvo que se
trate de derechos indisponibles. Además, se impondrá al demandante o a su
apoderado, según sea quien no asista, una multa equivalente al valor de uno a
diez días de salario neto que devengare, y en caso de no poderse establecer
dicho salario se tomará como base el del salario base vigente.
Si fuere el demandado el que no asistiere y la demanda no hubiese sido
contestada, una vez concluida la fase conciliatoria, será el Procurador de
Familia adscrito al Tribunal quien asumirá su representación, notificándose
personalmente al demandado la asunción de su representación; y en caso de
que no comparezca durante todo el desarrollo del proceso, también se le
notificara la sentencia definitiva, todo ello de conformidad a lo establecido en
el Art. 112 L.P.F. Sin embargo, hay que mencionar que de conformidad al Art.
92 L.P.F no existe declaratoria de rebeldía y el demandado puede
comparecer en cualquier estado del proceso, tomándolo en el estado en que
se encuentre.
Lo anterior no tiene aplicación cuando las partes antes de la Audiencia
Preliminar probaren justo impedimento para no comparecer personalmente a
dicha audiencia; en cuyo caso ésta será aplazada y el juez señalara nueva
fecha para su celebración dentro de los quince días siguientes, no pudiéndose
aplazar nuevamente su realización por la misma circunstancia, tal como lo
establece el Art. 101 L.P.F.
61
Otra incidencia que puede ocurrir en la Audiencia Preliminar, es que en
la misma se dicte el fallo del proceso, sin tener, por tanto, que pasar a la
Audiencia de Sentencia. Ello dependerá de que se cumplan los presupuestos
que establece el Art. 110 L.P.F., el que dispone que si en la Audiencia
Preliminar las partes están de acuerdo en los hechos, y solo se trate de aplicar
la ley al objeto del proceso o si las pruebas aportadas en dicha audiencia
fueren concluyentes, el Juez fallará y si es posible dictara la sentencia en la
misma audiencia, de lo contrario la pronunciará dentro de los cinco días
siguientes.
En caso de no proceder lo señalado en el citado Art. 109 L.P.F, concluida
la fase saneadora, el juez, mediante resolución, señalara fecha para la
audiencia de sentencia, la cual debe realizarse dentro de un plazo no menor de
diez días ni mayor de treinta al del señalamiento. En la misma resolución
ordenara la citación de los testigos, especialistas del equipo multidisciplinario,
peritos y del Procurador de Familia. Esta resolución surtirá efectos de
notificación y citación a las partes para que comparezcan a dicha audiencia, tal
como lo establece el Art. 113 L.P.F.
La Audiencia de Sentencia constituye una fase crucial en la decisión del
proceso, debido a que en ella las partes intentaran probar sus afirmaciones e
ilustraran al juez sobre la verdad de lo sucedido, a fin de que éste tenga los
elementos necesarios para motivar su sentencia en uno u otro sentido.
La Audiencia de Sentencia, se inicia verificando la asistencia de las
partes. Luego el Juez declara abierta la audiencia y procede a la lectura de las
peticiones hechas en la demanda, y la contestación de la misma, en relación a
aquellos puntos controvertidos.
Posteriormente se procede a resolver los asuntos pendientes tales como
excepciones dilatorias que no lo fueron en la audiencia preliminar, incidentes,
etc (Art. 115 LPF). Inmediatamente, como los hechos fueron fijados en la fase
62
saneadora y la prueba determinada, se procede a su recepción en el orden
señalado por la ley.
En el caso de la Prueba Testimonial, primero se escuchará a los testigos
del demandante y luego a los del demandado, exigiéndose reglas para realizar
el interrogatorio, tales como la prohibición de preguntas capciosas e
impertinentes y de aquellas que ofendan la dignidad del interrogado, según lo
dispuesto en el Art. 117 Inc. 4° L.P.F.
En esta audiencia el juez, si lo considera necesario, puede solicitar que
los dictámenes periciales y los estudios sico-sociales sean ampliados o
aclarados por los peritos y los especialistas que los elaboraron,
respectivamente, situación regulada en el Art. 115 Inc. 1 L.P.F.
Señala el Art. 117 Inc. 3 L.P.F. que el juez, las partes, los apoderados, y
el procurador de familia podrán interrogar directamente a los declarantes
(testigos, peritos y especialistas) y a las partes para el esclarecimiento de la
verdad.
En cuanto a la prueba documental, el Art. 118 L.P.F. dispone que los
documentos deberán exhibirse en la audiencia, los instrumentos podrán leerse
y su contenido puede ser controvertido por las partes o sus apoderados.
Cabe destacar que existe la posibilidad de que en la Audiencia de
Sentencia, el juez de manera oficiosa ordene la recepción de pruebas,
amparado en la figura de “prueba para mejor proveer” que regula el Art. 119
L.P.F.
En virtud de que no fuere posible recibir toda la prueba en la audiencia,
el Art. 120 L.P.F., señala que se ordenara la suspensión de ésta, y se citara
para continuarla dentro de los diez días siguientes de la suspensión
Una vez recibido todo el material probatorio, el juez procede a dar la
palabra al demandante, luego al demandado y finalmente al Procurador de
Familia para que expongan sus alegatos finales.
63
Los alegatos de las partes constituyen una oportunidad para dirigirse al
juez y tratar de convencerlo del por que debe fallar a favor de una u otra. Para
cumplir con tal fin, un alegato debe comprender un análisis de los
fundamentos de hecho (teoría fáctica) y de derecho (teoría jurídica) en que se
sustenta el caso, y de las pruebas aportadas durante el proceso, concluyendo
con la petición de resolver a favor de las pretensiones reclamadas.
Los alegatos del Procurador de Familia estarán orientados a solicitar
aquello que considera que es lo más conveniente para el interés de la familia,
de los menores, incapaces, o de las personas de la tercera edad, según el
caso.
Concluido los alegatos, se procede a dictar el fallo en la misma
audiencia; si fuere posible en la misma, se dictara la sentencia, de lo contrario
se pronunciara dentro de los cinco días siguientes. Esto de acuerdo al Art. 122
L.P.F.
La sentencia deberá fundamentarse en el fallo y motivarse expresándose
los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión,
debiéndose realizarse en forma breve, y reunir los demás requisitos que le
señala la ley en el Art. 82 L.P.F.
3.2.1 Otras consideraciones sobre el Proceso de Familia.
El Art. 75 L.P.F establece que en cualquier estado del proceso se podrán
decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte.
En caso de que sean solicitadas por el demandante como acto previo a
la demanda, éstas serán decretadas bajo la responsabilidad del solicitante,
puesto que si la demanda no se interpone dentro de los diez días siguientes a
su ejecución esas medidas cesarán de pleno derecho, y el juez deberá tomar
las medidas necesarias para que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de decretarlas.
64
Como una facultad que se desprende del principio dispositivo, el
demandante podrá modificar o ampliar la demanda por una tan sola vez antes
de la contestación de la misma. No obstante lo anterior, si después de
contestada sobreviniere un hecho nuevo con influencia sobre el derecho
invocado por las partes, podrán estas alegarlas en audiencia, según lo dispone
el Art. 43 L.P.F.
Además de existir la posibilidad de declarar inadmisible la demanda, el
Art. 45 L.P.F. prevé que esta puede declararse improcedente cuando hubiere
caducado el plazo para iniciar la acción, exista cosa juzgada o ligio pendiente.
Para un mejor conocimiento de la problemática familiar planteada en el
proceso los tribunales cuentan con un equipo multidisciplinario compuesto por
un trabajador social, psicólogo y educador (Art. 4 L.P.F).
En lo que respecta a la prueba testimonial, el Art. 52 L.P.F establece que
no proceden las causales de incapacidad y tachas de testigo que contempla el
Código de Procedimientos Civiles en los Arts. 294 y 332, respectivamente; la
razón de ello gira en torno a que estos conflictos se producen dentro del seno
familiar, por lo que son los mismos miembros de la familia los mejores testigos
sobre los hechos discutidos.
La Ley Procesal de Familia admite los medios probatorios reconocidos
por el proceso civil en el Art. 253 Pr.C, a lo cual ésta agrega los medios
científicos, con el fin de alcanzar la verdad real sobre el conflicto (Art. 51 L.P.F).
Todas las pruebas vertidas en el proceso son valoradas por el juez por
medio de la sana crítica, en virtud de la cual esta sujeto a las reglas de la
experiencia, la lógica y la psicología.
Otra circunstancia que se puede presentar en el desarrollo del proceso,
es el planteamiento de Incidentes, cuya regulación se encuentra en el Titulo III,
capitulo II, sección Segunda, Arts. 57 al 74 L.P.F. Los incidentes planteados
pueden consistir en conflictos de competencia, recusaciones, acumulación de
procesos, falsedad de documentos, etc. El Art. 59 L.P.F., regula la oportunidad
65
para promover los incidentes, al disponer que “ Desde la demanda hasta la
celebración de la audiencia preliminar las partes pueden promover incidentes;
después solo podrán hacerlo cuando se refieran a hechos sobrevinientes” En
cuanto a la forma para promoverlos, el Art. 60 L.P.F. señala que deberán
promoverse por escrito, salvo aquellos planteados en audiencia que se podrán
formular verbalmente.
Durante el desarrollo del proceso, las partes podrán interponer los
recursos de revocatoria y apelación. El primero, procede contra los decretos de
sustanciación, las sentencias interlocutorias y la sentencia definitiva en lo
accesorio, de conformidad con el Art. 150 L.P.F.. Y el segundo contra la
sentencia definitiva pronunciada en primera instancia y las demás resoluciones
que enumera el Art. 153 L.P.F; ambos recursos pueden interponerse en forma
escrita o verbal, lo que dependerá de si la resolución ha sido emitida en
audiencia o no.
Finalmente, debemos señalar que el proceso de familia puede concluir
de forma extraordinaria, ya sea por la conciliación entre las partes, la
transacción, o el desistimiento. Esto de conformidad a lo establecido en los Art.
84 y 86 L.P.F.
3.3 SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS
CIVILES DE FAMILIA Y EL ACTUAL PROCESO DE FAMILIA.
Después de haber hecho referencia a la forma en que los procedimientos
aplicados a cuestiones de familia estaban contemplados en el Código de
Procedimientos Civiles, y al establecido actualmente en la Ley Procesal de
Familia, es conveniente que hagamos una comparación entre ambas formas de
regulación.
66
3.3.1 Semejanzas.
El haberse desligado el Derecho Procesal de Familia de la legislación
civil, no significa que la nueva normativa procesal familiar haya estructurado
un proceso que no tenga similitud con los procedimientos derogados. Por el
contrario, consideramos que al momento de discutir la forma en que se
estructuraría el nuevo proceso de familia no se desconoció la importancia del
proceso contemplado por el derecho común, siendo que es el que ha permitido
acumular la experiencia procesal que hoy tenemos en las ramas que se han
desprendido del mismo. Así, el Art. 218 L.P.F. dispone que en el proceso de
familia tendrán aplicación supletoria las normas del Código de Procedimientos
Civiles en todo aquello que no estuviera expresamente regulado en la Ley
Procesal de Familia.
Entrando a lo que son las semejanzas, tenemos que éstas son las
siguientes:
a) En las dos legislaciones se contempla la iniciativa privada para promover el
proceso, lo cual se desprende de los Arts. 191 Pr. C, y 3 lit. a), 42 L.P.F.
b) En ambos casos la demanda y la contestación de la misma debían ser por
escrito.
c) Alegación de excepciones perentorias al contestar la demanda. Esta
semejanza esta referida a la actitud del demandado al contestar la demanda. El
Art. 131 Pr. C. establece que las excepciones perentorias pueden oponerse en
cualquier estado del juicio, antes de la sentencia. De lo regulado en los citados
artículos se infiere que al momento de contestar la demanda, el demandado
podía alegar tales excepciones. En cuanto a lo regulado en la Ley procesal de
Familia, tenemos que en su Art. 50 L.P.F señala que el demandado al momento
de contestar la demanda deberá alegar todas las excepciones perentorias que
obren a su favor.
67
d) Admisibilidad de los mismos medios de prueba, según lo dispuesto en el
Art.51 L.P.F, el que contempla que en el proceso de familia son admisibles los
medios de pruebas reconocidos en el derecho común, siendo estos medios de
prueba los reconocidos en el Art.253 Pr. C, referidos a los instrumentos, sean
éstos públicos o privados, a la declaración de testigos, a los dictámenes de
peritos, a la inspección judicial, la confesión, y a las presunciones.
e) Iniciativa de las partes para aportar las pruebas, según lo dispuesto en los
Arts. 237 Pr. C, y 3 lit. a) y 42 lit. f) L.P.F.
f) La carga de la prueba; correspondiendo al demandante probar aquellos
hechos en que sustenta su pretensión, y al demandado aquello en que
fundamenta sus excepciones. Esto tiene como base legal lo dispuesto en el
Art. 237 Pr. C., según el cual la obligación de producir prueba corresponde al
actor; y sino probase será absuelto el reo; más si este opusiere alguna
excepción tiene la obligación de probarla. Lo dispuesto en el citado articulo
tiene aplicación en materia procesal de familia por lo establecido en el Art. 218
L.P.F., que señala que todo lo que no estuviere expresamente regulado en la
Ley Procesal de Familia, se aplicaran supletoriamente las disposiciones de las
leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos
Civiles; siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de la citada ley.
g) Anticipo de prueba. La regulación para su aplicación en los antiguos
procedimientos de familia la encontramos en el Art.162 Pr. C., y para el actual
proceso de familia en el Art. 54 L.P.F. La prueba anticipada constituye una
excepción en la práctica de las pruebas como la testimonial y la de confesión, y
su aplicación se justifica ante el inminente riesgo de perder una prueba
importante para el ejercicio de un derecho que se pretenda hacer valer en el
proceso, tal es el caso de un testigo que se encuentra próximo a morir por estar
enfermo de gravedad. Así, esta figura permite recibir las pruebas antes de la
etapa procesal señalada para tal efecto, debido a circunstancias que pueden
determinar que las pruebas no se puedan practicar en la misma.
68
j) En ambos procedimientos se aplican los siguientes principios: Igualdad de las
partes, que regía durante toda la tramitación de ambos procedimientos, el de
buena fe y lealtad procesal, establecido en el Art.1238 inc.2 Pr.C, y en el Art. 3
lit. h) L.P.F., el de congruencia, contenido en el Art. 421 Pr. C, y en el Art. 3 lit.
g) L.P.F.
k) En ambos casos se forma un expediente en el que constan las actuaciones
desarrolladas en el proceso, lo cual se desprende de los Arts. 1245, 1280 Pr. C.
y Art. 32 L.P.F.
l) Formas anormales o extraordinarias de concluir el proceso. Los procesos
pueden concluir por desistimiento y transacción, tal como se indico al referirnos
a cada uno de los procesos. Su fundamento legal para los derogados
procedimientos de familia lo encontramos en los Arts. 464 Pr. C, que regula el
Desistimiento, y 2192 C., que establece la Transacción; y para el actual proceso
de familia en los Art. 86 y 84 L.P.F., respectivamente.
3.3.2 Diferencias.
Al hacer una comparación entre los derogados procedimientos civiles de
familia y el actual proceso de familia notamos que existe un predominio de las
diferencias sobre las semejanzas, no solo en cuanto al número de ellas sino
también en cuanto a su relevancia, pues éstas constituyen cambios
significativos en la tramitación del nuevo proceso de familia. Dicho esto,
señalamos como diferencias que distinguen al actual proceso de familia de los
anteriores procedimientos civiles, las siguientes:
a) Conocimiento de la causa por Tribunales Especiales de Familia. Al
desmembrarse el derecho de familia y procesal de familia de la normativa civil,
se crean los Tribunales correspondientes para ejercer la jurisdicción especial de
familia, tanto de primera como de segunda instancia, mediante el Decreto
Legislativo N° 136, publicado en el Diario Oficial N° 173, Tomo 324, de fecha 20
de septiembre de 1994. Asimismo, se reformo la Ley Orgánica Judicial en la
69
que se establece la competencia territorial de cada uno de los Juzgados y
Cámaras de Familia que al efecto se crearon, a través del Decreto Legislativo
N° 134, publicado en el mismo Diario Oficial mencionado.
Es así como surgen Tribunales Especializados en la materia, logrando
con ello que los nuevos jueces de familia fueran capacitados en resolver
conflictos de índole familiar, en los que se resguardan derechos de carácter
personalísimo, relacionados con valores como los de dignidad personal,
intimidad, igualdad, unidad de la familia y el interés superior de la familia, del
menor y de las personas de la tercera edad o adultos mayores.
b) Iniciación oficiosa del proceso. En el nuevo proceso de familia existen
casos en que el juez puede iniciar el proceso de oficio, sea por disposición
expresa del Código de Familia, o con la sola manifestación verbal de la parte
interesada, en aquellos casos de emergencia calificados así por el juez en el
interés de la familia (Art. 41 L.P.F). Como ejemplos de casos en que el juez
puede actuar de oficio, hemos señalado el de Nulidad Absoluta del Matrimonio
(Art. 91 C.F.), la Pérdida o Suspensión de la Autoridad Parental (Art. 242 C.F.),
y el Nombramiento de Tutor a Menor o Incapacitado (Art. 300 C.F.).
c) Proceso estructurado por audiencias orales. Esta diferencia implica el
predominio del Principio de Oralidad, pues es en las audiencias donde se
concretiza este principio, en actos como el de la conciliación, las declaraciones
de testigos, aclaraciones en audiencia de peritos, interrogatorios de las partes,
los alegatos y en la presentación de algunos recursos. En cambio, el la
tramitación de los procedimientos civiles aplicados a cuestiones de familia
imperaba el Principio de la Escritura.
d) Proceso impulsado de oficio. Una vez iniciado el proceso de familia, este
debe ser dirigido e impulsado de oficio por el juez. Este tiene un mayor
protagonismo en la dirección y en el desenvolvimiento del proceso, y en
consecuencia no tiene que esperar que las partes realicen algún acto para que
el proceso se movilice. En los procedimientos de familia anteriores, eran las
70
partes quienes tenían que solicitar la preclusión de una etapa procesal para que
se accediera a la siguiente. Por ejemplo, el proceso no avanzaba a la siguiente
fase, si el demandante no alegaba que el demandado no había contestado la
demanda en plazo de ley, y en consecuencia se le declarara rebelde. Esto en
virtud de la aplicación del Principio Dispositivo.
e) Juez de familia auxiliado por un Equipo Multidisciplinario. Esta diferencia
es una novedad introducida por la Ley Procesal de Familia, ya que en su Art. 4
dispone que los Juzgados de Familia contarán con un equipo de especialistas
integrado, al menos, por un trabajador social, un psicólogo y un educador. Con
el auxilio de este equipo el juez podrá apreciar con mayor claridad aquellas
circunstancias que requieren un conocimiento especializado, lo cual de alguna
manera le servirá para pronunciar un fallo más acertado.
Debido a la complejidad que representan los conflictos familiares, estos
requieren la atención de otras ramas especializadas, lo cual quiere decir que
una solución jurídica no es suficiente, sino que será necesario una solución
integrada, que permita comprender la situación social, económica, cultural y
sicológicas que afrontan las familias.
f) Intervención del Procurador de Familia. Según el Art. 194 II Ord.1 Cn,
corresponde al Procurador General de la República “Velar por la defensa de la
familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces”. Es en
atención a este mandato constitucional, que el Art. 19 L.P.F. establece que en
cada Juzgado de Familia habrá un Procurador de Familia, quien será delegado
del Procurador General de la República, quien velará por el interés de la familia,
de los menores, incapaces y de las personas de la tercera edad. Además,
podrá intervenir y hacer uso de todos sus derechos en todos los actos
procesales.
En el caso de que el Procurador intervenga como representante de la
parte demandante, y el demandado no se haga presente habiendo sido
emplazado, el Procurador no podrá tomar la defensa del demandado, por estar
71
representando ya los intereses del demandante; por lo que en este caso la
Procuraduría resuelve esta situación nombrando un abogado para que
represente los intereses de la parte demandada, sufragando ella lo costos.
g) La conciliación como fase dentro del proceso. El hecho de contemplarse
en el proceso de familia la conciliación como una fase necesaria en el mismo,
nos refleja el espíritu de la nueva ley de resolver los conflictos familiares
evitando, en la medida de lo posible, la confrontación entre las partes. Esto nos
demuestra el carácter humano con que se revisten los conflictos familiares en la
nueva normativa, ya que a través de la conciliación, dichos conflictos se
resuelven causando el menor daño posible a los miembros de la familia
involucrados, aspecto que no encontramos en los antiguos procedimientos.
h) Procuración obligatoria. Es obligatorio que toda persona que haya de
comparecer en un proceso de familia, ya sea por derecho propio o como
representante legal, lo haga por medio de apoderado, por disponerlo así el Art.
10 L.P.F. En este sentido, el Art. 11 L.P.F. establece las formas en que se
puede otorgar poder para intervenir en un proceso de familia, siendo tales, por
medio de Escritura Pública, por escrito firmado por la parte dirigido al juez o
tribunal, y en Audiencia. En cambio en los procedimientos civiles aplicados a
cuestiones familiares, las partes podían en algunos casos comparecer por si
mismas con firma de Abogado Director (Art. 104 Pr.C.)
i) No procede la rebeldía. En el actual Proceso de Familia, esto se da en virtud
de que si el demandado, habiendo sido emplazado de acuerdo a las reglas
establecidas por el Art. 34 L.P.F., no se presenta al proceso a ejercer sus
derechos, no es declarado rebelde, si no que se designa al Procurador adscrito
al Tribunal para que lo represente (Arts. 19 y 34 L.P.F.), lo cual no tenía
aplicación en lo anteriores procedimientos.
j) Aplicación de medios de prueba científicos. En el nuevo proceso de
familia además de reconocerse los medios de prueba establecidos por el
Código de Procedimientos Civiles, se reconocen otros, Tal es el caso de los
72
medios de prueba científicos, establecidos en el Art.51 L.P.F, tan importantes
para determinar la paternidad o la maternidad en aquellos casos en que éstas
no han sido establecidas. Los medios de prueba científicos, se ven reforzados a
partir del año dos mil dos, con la creación del Laboratorio de Genética Forense
que sirve para examinar las pruebas de ADN, útiles para establecer la
paternidad y maternidad a que nos hemos referido.
k) No hay tacha de testigos por razones de parentesco. La tacha de testigos
por razones de parentesco no es aplicable en el actual proceso de familia
porque son los mismos miembros de la familia los que tienen mejor
conocimiento sobre las situaciones de conflictividad que se generan en las
relaciones familiares. Es por ello que el Art. 52 L.P.F. señala que en el proceso
de familia no tendrán aplicabilidad las normas sobre incapacidades y tachas
reguladas para la prueba testimonial en la legislación común.
l) Valoración de la prueba a través de la Sana Crítica. En el actual proceso
de familia la prueba recibida en él es valorada mediante las regalas de la sana
critica, lo cual permite que el juez tenga una mayor libertad para apreciar los
elementos probatorios (Art. 56 L.P.F.). El juez de familia actual no esta sujeto a
reglas impuestas por la ley para determinar el grado de convencimiento que le
puede generar un elemento probatorio. Con la aplicación de la sana critica, el
juez tiene la libertad de decidir en el momento de recibir las pruebas, cual de
ellas le parecen más indicadas para establecer la verdad.
m) Mayor efectividad de principios procesales. Para evitar caer en
repeticiones, únicamente diremos que el proceso oral de familia vigente hace
más efectivos los principios de publicidad, inmediación, concentración,
celeridad.
n) Notificación en audiencias. Como el actual proceso de familia esta
estructurado por audiencias, el Art. 33 Inc. 4 L.P.F. establece que las
resoluciones pronunciadas en audiencias se tendrán por notificadas a quienes
estén presentes o debieron concurrir al acto. Esto no era posible en los
73
procedimientos antiguos, por que no existían audiencias en las que se tuviera
por notificadas las resoluciones que en ellas se pronunciaban.
ñ) Fallo antes de sentencia definitiva. Antes de pronunciar la sentencia
definitiva, el juez de familia debe dar su fallo en audiencia, sobre el cual se
fundamentara aquella según lo dispuesto en el Art. 122 L.P.F.
3.4 RAZONES QUE MOTIVARON LA REFORMA EN MATERIA PROCESAL
DE FAMILIA.
Son varias las razones que llevaron a nuestros legisladores a crear una
nueva normativa procesal de familia, en la que se contemplaran los principios
procesales de la doctrina procesal moderna, y se estructurara un proceso en el
que las personas puedan acceder a la administración de justicia familiar de
forma pronta y sencilla, ante Tribunales con exclusiva jurisdicción para
conocer de asuntos relacionados a materia de familia.
3.4.1 Razón Constitucional.
Nuestra Constitución en su Art. 32 Inc.1 establece que “La familia es la
base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien
dictará la legislación necesaria y creara los organismos y servicios apropiados
para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.” Por
tanto, la creación de la Ley procesal de Familia responde al mandato
constitucional de expedir la legislación necesaria para el logro de la
integración y bienestar de la familia. Además, si por disposición constitucional
la familia es la base fundamental de la sociedad salvadoreña, es consecuente
con éste enunciado constitucional, la necesidad de dictar una legislación
procesal de familia que establezca un proceso cuyo procedimiento sea
adecuado para el cumplimiento de tal fin.
En este sentido, parte de la reforma en materia procesal de familia lo
constituyo la creación de nuevos Tribunales, en el entendido que los Juzgados
74
de Familia son una de las formas de protección de la familia, al resolverse sus
conflictos por jueces especializados en la materia.
3.4.2 Razón fundada en la creación del Código de Familia.
Si el Derecho de Familia en El Salvador estaría contenido básicamente
en un Código de Familia, desligándose así del ordenamiento civil, se hacia
necesario dictar paralelamente a ella una normativa procesal, para lograr el
cumplimiento eficaz de los derechos reconocidos en dicho Código, tal como lo
enuncia el considerando II de la Ley Procesal de Familia. Es decir, que con la
aprobación del Código de Familia el 11 de octubre de 1993, se hacia también
necesario emitir la normativa procesal para el cumplimiento de los derechos
reconocidos en la nueva ley sustantiva, descalificándose de esta manera los
procedimientos que establecía el Código de Procedimientos Civiles.
En relación con la razón que aquí se trata, la Exposición de Motivos de
la Ley Procesal de Familia dice: “Nuestro Código de Procedimientos Civiles
promulgado el 31 de diciembre de 1881 y publicado en el D. O. Del 1° de
enero de 1882, era adecuado para hacer efectivo el derecho de familia,
contenido en el Código Civil de 1860; pero con el transcurso del tiempo se ha
quedado atrás y ya no cumple los objetivos de su existencia y debe dar paso a
una nueva legislación; sobre todo, por que al aprobarse el Código de Familia,
con la consecuente derogatoria de los preceptos del Código Civil, referentes a
la familia, ya no hay armonía entre sus preceptos con la nueva normativa....”41
Es por esta razón que el primero de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro entro en vigencia la Ley Procesal de Familia, con la cual se logra que
los derechos que reconoce el Código de Familia se hagan efectivos por una
normativa procesal que los salvaguarde.
41
Ministerio de Justicia. Ob.Cit. Pág IV.
75
3.4.3 Razón sustentada en la Naturaleza del Derecho de Familia.
Existe discrepancia entre los diversos autores en relación al tema de la
naturaleza jurídica del Derecho de Familia, pues en ellos no existe un criterio
unificado que determine si el Derecho de Familia pertenece al Derecho
Privado , Público, ó Social.
Partiendo de lo anterior, a continuación expondremos brevemente las
diferentes teorías que sobre la naturaleza del Derecho de Familia exponen los
diversos tratadistas, para luego hacer mención a cual de ellas se acoge
nuestro ordenamiento jurídico familiar.
La teoría que ubica al Derecho de Familia dentro del derecho público,
parte del hecho de que el Estado tiene una ingerencia continua y directa en la
vida familiar, los padres actúan frente a los hijos como simples delegados del
poder del estado. Esta posición radical fue adoptada por las legislaciones de los
países que integraron el bloque soviético y se encontraba contenida en el
Código de Familia de 1918, de la extinta Unión Soviética.42
Otros autores retoman esta teoría pero no en la forma radical que se
expresó, pues han sostenido que el derecho de familia, aunque forme parte del
derecho civil, contiene elementos de derecho público, que se manifiestan en el
interés del Estado, en el cumplimiento por parte de los particulares de sus
funciones en las relaciones jurídico familiares. En consecuencia esto implica
llevar el derecho de familia del ámbito del derecho privado al del derecho
público, ello en razón del interés del Estado en la protección de la familia.43
En contraposición a la teoría anterior se encuentra la teoría que ubica al
Derecho de Familia dentro del derecho privado. Esta teoría confirma que el
derecho de familia es un derecho privado, reconociendo a la vez que sus
normas son de orden público, en virtud de que las relaciones familiares
42
Calderón de Buitrago, Anita y Otros. Manual de Derecho de Familia. Centro de Información Jurídica del Ministerio de Justicia. Tercera Edición. San Salvador. 1996. Pág. 45. 43
Belluscio, Augusto, citado por Anita Calderón de Buitrago y Otros. Ob. Cit. Pág. 45
76
interesan al Estado y por eso son de orden público. Al caracterizar las normas
de Derecho de Familia como de orden público, se quiere significar que busca
limitar la autonomía privada, estableciendo ciertas prohibiciones. En este
sentido el derecho de familia por contener normas de orden público evita que
los particulares dicten sus propias normas en las relaciones jurídicas familiares,
es decir, que el interés familiar limita el interés individual, por lo que el orden
público se hace necesario para regular las relaciones familiares y de esta forma
evitar que no se pierdan sus fines, sin que ello implique que el derecho de
familia sea de Derecho Público.
Autores como Eduardo Zanonni, Belluscio, Sara Montero y Castán
Tobeñas, confirman esta teoría, sin embargo en lo que no existe consenso es
en cuanto aceptar si el derecho de familia forma parte o no del derecho civil, es
decir, que éste puede integrar una rama autónoma dentro del derecho
privado.44
Una tercera teoría afirma que el Derecho de Familia es parte del Derecho
Social. La idea del Derecho Social, surge a partir de la lucha de clases sociales
del siglo pasado, que dio como resultado esta nueva rama del derecho, con
características diferentes a las del derecho público y privado.
La definición más clara del concepto de Derecho Social la da Lucio
Mendieta y Núñez, según él es “el conjunto de leyes y disposiciones autónomas
que establecen y desarrollan diferentes principios y procedimientos protectores
a favor de las personas grupos y sectores de la sociedad integrados por
individuos económicamente débiles para lograr su convivencia con las otras
clases sociales dentro de un orden justo”.45
Partiendo de la definición anterior, el Derecho de Familia pertenece al
Derecho Social, en virtud de que éste tiene por finalidad reconocer aquellos
derechos que surgen de la existencia de grupos en la sociedad, como lo es el
44
Calderón de Buitrago, Anita y Otros. Ob. Cit. Pág. 47 y 48. 45
Lucio Mendieta y Nuñez, citado por Anita Calderón de Buitrago y otros. Ob. Cit. Pág.50
77
caso de la familia. Por tanto, el Derecho de Familia reconoce derechos a las
personas no en su carácter individual sino como miembros de un grupo familiar.
En conclusión, la ubicación del Derecho de Familia en una estructura
jurídica determinada sea esta Pública, Privada, o Social, obedece a la realidad
social de cada país, pues éste asumirá la postura que más garantice los
derechos de la institución familiar.
En lo que respecta a El Salvador podemos decir que el derecho de
familia perteneció en un primer momento al derecho privado al encontrase
regulado en el Código Civil de 1860, pero que en la actualidad se ubica dentro
del derecho social, enmarcado así dentro de nuestra Constitución, al regular
ésta lo referente a la familia en la Sección Primera, Capitulo II, Titulo II. Esta
misma afirmación es la sostenida por los autores del Manuel de Derecho de
Familia Salvadoreño, quienes sostienen que pese a no haberse dicho la última
palabra en materia de la ubicación del derecho de familia en la sistemática
jurídica, se atreven a afirmar que la normativa familiar en el país a nivel
constitucional y a nivel de ley secundaria se enmarca dentro de la filosofía y
principios del derecho social.46
Entonces, si el derecho de familia es un derecho social, que reconoce
valores como el de solidaridad, igualdad, dignidad y unidad de la familia, antes
desconocidos por el Ordenamiento Civil, es razón suficiente para que se
implementara un proceso por el cual la administración de justicia familiar sea
ágil y pronta en la solución de los conflictos que surjan de las relaciones
familiares.
3.4.4 Otras razones.
Es de hacer notar también que otra razón que motivó la reforma en
materia procesal de familia, fue en virtud de que los Tribunales de lo Civil no
estaban acorde a la problemática jurídica familiar que ante ellos se planteaba,
46
Calderón de Buitrago, Anita y otros. Ob.Cit. Pág. 80.
78
no solo por la falta de preparación de los jueces en lo que a Derecho de
Familia se refiere, sino también porque un Juez de lo Civil, que también tenía
competencia para conocer de conflictos eminentemente patrimoniales o
económicos, como los suscitados en juicio ejecutivo, o en la disolución o
terminación de un contrato, etc., lo hacían perder de vista los principios de
solidaridad y humanidad que debían tenerse en cuenta al conocer de
conflictos familiares, como un divorcio, filiación, cuotas alimenticias, etc.,
puesto que la solución de un conflicto de carácter patrimonial y de un conflicto
familiar requieren de condiciones anímicas diferentes, en el primero se verá
únicamente aspectos económicos, en cambio en el segundo se trataran
aspectos de carácter profundamente humano.47
Asimismo, otra razón la constituye que el procedimiento escrito
provocaba lentitud en la administración de justicia familiar, en consecuencia
era necesario estructurar un proceso en el cual esta se impartiera justicia de
forma ágil, y es con éste fin que se introduce la oralidad en el proceso de
familia. Es decir, que a esa lentitud que caracterizaba los procedimientos
civiles de familia, generada entre otras causas por ser predominantemente
escritos, se le receta como remedio el desarrollo de un proceso por audiencias
orales.
Además podemos considerar como otras razones, los inconvenientes
que presentaban los derogados procedimientos de familia, en el sentido de
que el Juez carecía de la facultad de impulsarlos de oficio, la preponderancia
de la prueba tasada o tarifa legal, por lo que no existía la sana critica, lo que
lo convertía en Juez duro e inflexible, por no contar con poder discrecional al
momento de valorar los hechos y las pruebas. Todos estos inconvenientes son
superados por la nueva normativa procesal familiar.
47
Ministerio de Justicia. Ob. Cit. Pág. VII
79
3.5. AVANCES QUE SE INCORPORAN AL PROCESO DE FAMILIA CON LA
ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA.
La Ley Procesal de Familia entra en vigencia el primero de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro, fecha a partir de la cual la protección de la familia
se salvaguarda en una normativa que recoge los avances de la doctrina
moderna en lo que a derecho procesal de familia se refiere; sin embargo, no se
desconoce lo esencial y valioso que ha sido el tradicional sistema jurídico, por lo
cual algunos aspectos de ello se conservaron, como los señalados en el
apartado referido a las semejanzas. A continuación se detallan las innovaciones
que el Proceso de Familia incorpora, las cuales fueron señaladas en el apartado
referido a las diferencias entre los procedimientos aplicados a cuestiones de
familia y el actual proceso de familia, por lo que a continuación únicamente las
enunciaremos.
Entre los principales avances se pueden mencionar los siguientes:
a) Conocimiento de la causa por Tribunales Especiales de Familia.
b) Iniciación oficiosa del proceso.
c) Proceso estructurado por audiencias orales.
d) Proceso impulsado de oficio.
e) Juez de familia auxiliado por un Equipo Multidisciplinario.
f) Intervención del Procurador de Familia, a fin de velar por el interés de la
familia, de los menores, incapaces y de los adultos mayores.
g) La conciliación como fase obligatoria dentro del proceso.
h) Procuración obligatoria.
i) No procede la rebeldía.
j) Aplicación de medios de prueba científicos.
k) No hay tacha de testigos por razones de parentesco.
l) Valoración de la prueba a través de la Sana Crítica.
80
m) Mayor efectividad de los principios procesales de publicidad, inmediación,
concentración, celeridad.
81
CAPITULO IV
RELACION DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD CON LA AGILIDAD
DEL PROCESO DE FAMILIA
Consideramos que la agilidad del proceso de familia depende en gran
medida de la aplicación del Principio de Oralidad. Es así que la relación
inmediata que existe entre el Principio de Oralidad y la agilidad procesal, es un
argumento que sostienen insistentemente aquellos que favorecen la
implementación dominante de la oralidad dentro del proceso; la mencionada
relación nos obliga a realizar un estudio doctrinario, en el que se destaque lo
que los diversos autores han escrito sobre la misma, así como señalar otras
ventajas en defensa del citado principio, para luego señalar las respectivas
criticas que se le hacen entre ellas aquella que niega el beneficio de la agilidad
procesal en la práctica, ya que este postulado hoy en día es objeto de
cuestionamientos que parten de comparar la teoría con la práctica, pues la
realidad demuestra que aún en procesos predominantemente orales existe
morosidad en la administración de justicia. Asimismo, se destacaran algunas
peculiaridades que se vinculan con la implementación del Principio de Oralidad,
procurando adaptar los postulados de la doctrina a nuestro proceso de familia.
La relación entre el Principio de Oralidad y la agilidad procesal, se
pretende establecer a través de la opinión dominante de los tratadistas;
mediante la regulación del principio en la Ley Procesal de Familia para la
realización de la mayoría de actos procesales en audiencias orales; implicará
también tomar en consideración otra circunstancia que hace factible que la
oralidad produzca agilidad procesal, como lo es la preparación en el manejo de
la oralidad por parte de los jueces y litigantes.
82
Sin embargo, consideramos que un estudio completo de la agilidad del
proceso de familia no debe partir únicamente del estudio del principio de
oralidad, sino que ello involucra otros factores a los que también nos
referiremos en este capítulo.
4.1 EL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LA DOCTRINA.
Doctrinariamente el estudio del Principio de Oralidad se hace en
contraposición con el de la Escritura, girando la discusión en torno a los
beneficios que acarrea optar por uno u otro principio.
Los protagonistas del debate entre la oralidad y la escritura están
concientes que en la realidad no existen procesos escritos y orales puros, sino
mixtos, con predominio de la oralidad o de la escritura, pero sin que tal
preponderancia implique la exclusión del principio contrapuesto. Sobre este
punto, Devis Echandia dice que “en casi todos los países que han adoptado el
procedimiento oral se ha reglamentado, en verdad, un procedimiento mixto, con
predominio de la forma oral, pero con participación más o menos acentuada de
la escritura”.48 Al respecto, también, Manuel de la Plaza, sostiene que “proceso
oral no es término equivalente a proceso exclusivamente oral, porque los
sistemas que lo practican más pueden calificarse de mixtos, ya que en ellos
combinándose armónicamente la escritura y la oralidad, se aprovechan todas
las ventajas de ésta”.49 De lo dicho por estos autores podemos decir, que
nuestro proceso de familia puede calificarse de mixto, con un predominio de la
oralidad, lo cual se reflejada en las audiencias, conservando la escritura para
determinados actos, que más adelante se mencionarán.
Si en realidad todo proceso debe calificarse de mixto, ¿Cuál es la
característica a tomar en cuenta para considerar que éste es
predominantemente oral o escrito?. Sobre esta inquietud, el autor argentino
48
Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal. Ob. Cit. Pag. 47 49
De la Plaza, Manuel. Ob. Cit. Pág. 329 y 330.
83
Jorge Peyrano puntualiza que “¿Bastaría al efecto con computar cuantos actos
procesales dispone que se formalicen por escrito y cuantos que lo hagan
oralmente? Creemos que no. En efecto, nos parece que lo que caracteriza a un
proceso oral es la inclusión en él de una audiencia en el curso de la cual se
producirán ante el órgano jurisdiccional todas las probanzas que por su
naturaleza fuera posible diligenciar en ese caso; así como también las
exposiciones finales de las partes sobre el mérito de las pruebas producidas y
la previsión de que el decisorio será pronunciado dentro de un breve plazo a
contar desde la celebración de aquella.”50
Las características expuestas por el autor para calificar un proceso de
oral, son identificables en nuestro proceso de familia, al estar éste estructurado
por audiencias orales en las que se reciben las pruebas (Art. 115 L.P.F.), se
exponen los alegatos de las partes (Art. 121 L.P.F.) y se pronuncia el fallo, y si
es posible se dicta la sentencia en las mismas (Arts. 110 y 122 L.P.F.).
Otro aspecto a considerar es que la implantación de un proceso oral
eficaz requiere de determinadas reglamentaciones. Entre estas
reglamentaciones, se señalan como exigencia la identidad física que debe
existir entre quien recibe y valora la prueba, y quien emite la sentencia; lo que
se conoce como Principio de Identidad Física del Juzgador. Este principio no
esta contemplado de forma expresa en la Ley Procesal de Familia pero se
desprende de lo regulado en su Art. 82 Lit. c), al disponer que la sentencia
contendrá un “Análisis de las pruebas”; y en su Art. 3 Lit. c) que establece que
“El juez deberá estar presente en todas sus actuaciones...”. Por tanto,
únicamente el juez que ha presenciado todas las actuaciones, entre ellas la
recepción de las pruebas, es quien puede hacer un análisis de las mismas al
pronunciar la sentencia. Obviamente, que de lo dicho se infiere una íntima
vinculación con el principio de inmediación.
50
Peyrano, Jorge W. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1978. Pag. 305 y 306.
84
Se ha discutido también como otra reglamentación a considerar, el hecho
de que si los procedimientos orales pueden ser objeto de conocimiento en
segunda instancia, porque algunos autores consideran que el proceso oral debe
tramitarse en una única instancia y que los procesos escritos en dos instancias,
de esta forma se expresa De la Colina citado por Jorge W. Peyrano, al decir
que “Si la justicia hubiera de administrarse en dos instancias, es preferible la
forma escrita, porque conserva los alegatos y las pruebas para el estudio del
juez de la alzada. De otro modo habría que hacer en segunda instancia una
reproducción del debate y las pruebas de la primera, o dar a los jueces
superiores por única base para su fallo, las actas labradas ante el inferior. Pero
si ellas no son muy minuciosas, no darán idea cabal del pleito, y si lo son, el
juicio se vuelve escrito. Se infiere de esto que la oralidad es más apropiada
para la instancia única, y la forma escrita para cuando haya dos o más grado”.51
Esta forma de limitar la segunda instancia, sólo tiene sentido, como el
mismo autor Jorge W. Peyrano lo expresa, cuando se trata de “todo lo vinculado
con el material fáctico de la causa”, por que sólo de esta forma la inmediación
se vería afectada por la doble instancia,52 en el entendido que el juez de alzada
no tiene un contacto directo con lo ocurrido puesto que lo ha recibido en forma
indirecta, a través de un expediente.
En nuestra legislación procesal de familia el conocimiento de la causa
puede darse tanto en primera como en segunda instancia, pues esta última se
encuentra permitida y regulada en el Art. 147 L.P.F. La razón de su regulación
es por que el juez, como ser humano, no esta exento de cometer
equivocaciones o errores al emitir sus resoluciones, de esta forma si existe un
error que cause agravio a una de las partes, la ley le permite hacer uso de los
mecanismos de impugnación adecuados.
51
De la Colina, citado por Peyrano, Jorge W. Ob. Cit. Pág. 308 52
Peyrano, Jorge W. Ob. Cit. Pág. 309
85
En este sentido, nos adherimos a la idea de que el conocimiento de la
causa en segunda instancia proporciona una mayor garantía de justicia en la
decisión de la misma, siendo necesaria su regulación apropiada aún en
aquellos procesos predominantemente orales.
Otro aspecto importante que suele acompañar al proceso oral y que se
relaciona con la idea de regular o no la segunda instancia en el juicio oral, es el
que éste sea diligenciado por un tribunal colegiado, lo cual significa que dos o
más jueces conocerán y decidirán el conflicto. Según este postulado, al no
reconocerse la segunda instancia en un proceso oral, los tribunales colegiados
provocan mayor confianza en los justiciables que un tribunal unipersonal. Sobre
este punto el autor Nieto Romero nos dice que “El sistema oral se integra con
otro elemento fundamental e indispensable: el tribunal colegiado. La oralidad
con instancia única necesita una organización judicial propia, que atienda con
notoria suficiencia técnica las exigencias del sistema y al mismo tiempo disipe el
temor de que, con la supresión del segundo grado de competencia, se resienta
el acierto o la justicia de sus pronunciamientos. Si a la doble instancia solo la
excusa la garantía que se le asigna al tribunal ad quem, en cuanto son más de
uno los jueces que aprecian de la justicia o injusticia de la primera sentencia y
siendo en la práctica, el juez de alzada el verdadero juez, es indudable que
ninguna objeción puede oponerse a un ordenamiento orgánico que prescinda
del juez unipersonal de primer grado.”53
La reglamentación de tribunales colegiados en primera instancia no se
encuentra regulada en nuestra legislación procesal de familia porque en la
actualidad la jurisdicción familiar reconoce y reglamenta la tramitación del
proceso por un juez unipersonal, y que en el caso de San Salvador, desde el
año dos mil uno, los Juzgados de Familia tienen el carácter de Pluripersonales,
al igual que los de Soyapango y Santa Tecla, es decir, que estos juzgados
53
Nieto Romero, Julio Cesar, citado por Peyrano, Jorge W. Ob. Cit. Pág. 309 y 310.
86
están integrados por dos jueces a quienes se les asignan sus propios casos,
conservando cada uno de ellos independencia respecto del otro para la
resolución de los mismos.
La creación de los Juzgados Pluripersonales se dió por iniciativa de ley
de la Corte Suprema de Justicia, y se aprueba mediante el Decreto Legislativo
No. 178 de fecha 19 de octubre del año dos mil, publicado en el Diario Oficial
No. 214 Tomo 349 con fecha 15 de noviembre de dos mil. El Art. 1 del
mencionado decreto establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 59
y 62 de la Ley Orgánica Judicial, los Juzgados de Primera Instancia y los
Juzgados de Paz, podrán estar integrados temporal o permanentemente con
dos o más jueces, quienes serán entre ellos, jurídicamente independientes”.
Esto se realiza en razón de reducir la mora judicial, y así se reconoce en el
considerando II, quedando la Corte Suprema de Justicia facultada para
determinar que juzgados serán integrados a este sistema. Con este
antecedente surgen los Jueces Corporativos en la Jurisdicción Familiar, en los
Juzgados de Familia de San Salvador, Soyapango y Santa Tecla.
4.1.1 Ventajas y Desventajas de la Oralidad.
Se suele señalar por algunos autores las ventajas e inconvenientes que
resultan de adoptar un sistema oral o escrito. Sobre este punto la doctrina no es
uniforme, ya que hay autores que se afilian al postulado de que la oralidad
ofrece mayores ventajas que la escritura, y otros que consideran lo contrario.
Partiendo de lo anterior, a continuación, se señalan las principales ventajas que
se le reconocen al Principio de Oralidad en comparación con el de la Escritura,
haciendo especial énfasis en la ventaja de la agilidad procesal que tanto se
asocia a la oralidad. Asimismo, se hará relación a los principales inconvenientes
que se le atribuyen a la oralidad.
87
4.1.1.1 Ventajas.
a) Permite al juez un mayor control en la dirección del proceso.
Un proceso oral contribuye a que el juzgador asuma fielmente el poder
de dirección que le compete sobre el proceso. Esto es así porque la oralidad
permite al Juez un contacto directo con las partes, los hechos y la prueba, que
redunda en una mejor búsqueda de la verdad real.
Las mayores posibilidades de dirección del juez se concretan en el
desarrollo de las audiencias, en las que controlara que las partes no aleguen
hechos no previsto en la demanda o contestación de la misma, y que no
desarrollen conductas obstruccionistas al normal desarrollo del proceso; y en la
recepción de la prueba, la observación directa de la producción de la misma le
permitirá valorar si un testigo o un perito es veraz o no, pudiendo, si así lo
considera necesario, interrogarlos y solicitar aclaraciones para corroborar la
veracidad o mendacidad de lo relatado. También, en lo que a prueba se refiere,
el juez podrá disponer de oficio la recepción de nuevas pruebas, si lo considera
necesario, como en el caso que se presenten hechos nuevos, a fin de descubrir
la verdad real. Esta función de director del juez dentro del proceso de familia se
logra mediante lo regulado en el Art. 3 lit. b) L.P.F. que establece que una vez
iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el juez.
Un mayor poder de dirección del juez en el proceso, se vincula con la
idea de que el fin supremo del proceso es procurar justicia, la cual es de interés
público y no privado. Por tanto, una sentencia justa no debe depender de la
habilidad de una de las partes, si no que debe existir un mayor protagonismo
del juez que lo convierta en el verdadero director, dirigiéndolo al descubrimiento
de la verdad. En este sentido se ha pronunciado Fernando De la Rúa, quien
dice que “Si la oralidad es el medio más adecuado para hacer efectiva la figura
del juez director del proceso, de un juez que representa a la sociedad en la
misión de administrar justicia, en la cual, por sobre el interés de las partes, hay
88
un claro interés público estrictamente ligado a la paz social, es lógico que los
poderes del juez del juicio oral sean lo suficientemente amplios para posibilitar
la averiguación de la verdad.”54
En cambio, en un proceso escrito no existe este control del juez en la
dirección del proceso en el sentido que aquí se ha expresado, por presentar el
inconveniente de no existir un sistema de comunicación efectiva entre las partes
y el juez, y subsecuentemente ello lo lleva a la realización de los actos
procesales por el personal judicial subalterno.
b) Sirve de base para la aplicación efectiva de otros principios procesales.
Sobre ello ya hemos expresado que la oralidad permite la aplicación
efectiva de otros principios procesales que facultan al juez para tener un mayor
control sobre las partes, los hechos y la prueba, y que simplifican el proceso,
contribuyendo a su tramitación en forma más ágil; tal como se apunto en el
Capitulo II de este trabajo.
c) Favorece al juez en la búsqueda de la verdad real
La oralidad dentro del proceso favorece el descubrimiento de la verdad
real, debido a que en las audiencias el juez esta en contacto directo con las
partes y con los elementos probatorios, mediante los cuales se quiere instruir al
juez sobre lo sucedido.
Así, en una audiencia oral se hace difícil la mentira, debido a que un
juez puede lograr apreciar mediante signos externos tales como nerviosismo y
turbaciones, si un testigo no esta relatando la verdad, pudiendo también la otra
parte estar cautelosa ante ello y de forma inmediata contra argumentar y
obtener resultados positivos para sus intereses, lo que contribuye al
conocimiento de la verdad real.
d) La Oralidad exige la sana crítica como sistema de valoración de la
prueba.
54
De la Rúa, Fernado. Ob. Cit. Pág. 104.
89
Un proceso oral implica adoptar la Sana Crítica como sistema de
valoración de prueba. La razón de ello descansa en la inmediación que existe
entre el juez y los elementos de convicción. El debate oral de los hechos y la
práctica de las pruebas aportadas para establecerlos en presencia del juez
requieren una apreciación crítica de éste, en el que no este atada su valoración
a reglas preestablecidas por la ley.
En relación al proceso oral y la Sana Crítica, el autor italiano Mauro
Cappelletti, asegura que para los países que adopten un proceso oral, la
oralidad les llevaría a realizar una serie de reformas procesales, destacando
entre ellas: a) la abolición del sistema de la prueba legal, sustituyéndolo “por un
sistema de valoración de las pruebas dejado a la apreciación crítica del juez
(sana critica), y que se apoye sobre institutos probatorios simples y flexibles
como la comparecencia personal de las partes ante el juez y el examen oral de
los testigos en la audiencia,...”; y b) “la inmediación de las relaciones entre el
órgano decidor (juez único o colegio) y los elementos de convicción: partes,
testigos, peritos, lugares, cosas. Tal inmediación es en efecto, la atmósfera
necesaria para un sistema de libre admisión y de valoración “crítica” de las
pruebas;...”55
La sana crítica como sistema de valoración de la prueba representa una
ventaja de la oralidad porque este sistema permite al juez una mayor libertad
para apreciar la prueba, y pronunciar sentencias más justas.
Consideramos que la prueba debe valorarse al momento que se esta
practicando frente al juez y no de antemano como lo sugiere la prueba tasada,
la cual le impone reglas al juzgador sobre el nivel de convencimiento que le
debe producir una prueba.
55
Cappelletti, Mauro. Ob. Cit. Pág. 76 y 77
90
En nuestro proceso de familia se adopta la sana crítica como sistema de
valoración de la aprueba, lo cual es conforme a lo que sugieren los autores que
proclaman la oralidad.
e) Evita maniobras maliciosas.
Al tener el juez en un proceso oral mayor control en la dirección del
proceso, le permite evitar aquellas conductas maliciosas de las partes
tendientes a dilatar el proceso.
En una audiencia oral el juez puede de inmediato llamar la atención a un
litigante que actúa de mala fe, promoviendo incidentes sin razón alguna. Al
respecto, Oswaldo Alfreso Gozaini expresa que “La práctica oral, evita, o por lo
menos inutiliza, la “chicana” procesal, porque la conducta obstruccionista tiene
respuesta inmediata y solución tempestiva”
En cambio en un proceso escrito este control se hace más difícil, pues
facilita que se multipliquen los escritos y los incidentes.
f) La oralidad proporciona mayor agilidad procesal.
La agilidad procesal es una de las principales ventajas que se le
reconocen a la oralidad, argumento que ha servido de fundamento para
sustituir un proceso escrito por uno oral. Es en este sentido que como remedio
a la lentitud en la administración de justicia producto de sistemas escritos, se
han recetado reformas que acojan un sistema oral, como sucedió en nuestro
país con las reformas hechas en 1994 en materia procesal de familia.
Para señalar esta ventaja de la oralidad Jofré utiliza un ejemplo muy
ilustrativo, valiéndose de la carreta y el automóvil, en el sentido de que entre el
proceso oral y el escrito existe “la misma diferencia que entre el automóvil y una
carreta.”56 En este caso, el proceso oral representado por el automóvil seria
más veloz que un proceso escrito representado por la carreta.
56
Jofré, citado por Lino Enrique Palacio. Ob. Cit. Pág. 274.
91
En realidad son varios los autores que confían en que la implantación de
un proceso oral traería como resultado una mayor agilidad en los procesos.
Chiovenda, citado por Fernando De la Rúa, dijo que “la experiencia
derivada de la historia permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más
conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin
comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca
de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y
prontamente”.57
Devis Echandia afirma que “El procedimiento escrito prolonga en
demasía el curso del procedimiento;…” y que en el oral la concentración e
inmediación operan perfectamente, permitiendo un mejor predominio de
principios como el de celeridad.58
Mauro Cappelletti, sostiene que “el valor actual de la oralidad se mueve,
principalmente, en torno a la idea de una discusión oral, y de una valoración
crítica, de los hechos de la causa, discusión y valoración que encuentran su
ambiente natural en un proceso estructurado en torno a una audiencia (“trial”)
pública y oral, y lo más concentrada posible, en la que las pruebas sean
practicadas ante el órgano decidor entero. Bajo este aspecto, proceso oral
asume, por tanto un doble significado: de proceso más rápido, concentrado y
eficiente, y de proceso más fiel a una metodología concreta y empírico-inductiva
en la búsqueda de los hechos y en valoración de las pruebas.”59
El tratadista Hugo Alsina reconoce en la oralidad una forma de agilizar el
proceso al relacionar el principio de concentración con la oralidad. En este
sentido, sostiene que el principio de concentración tiende “a acelerar el proceso
eliminando trámites que no sean indispensables, con lo cual se obtiene al
mismo tiempo una visión más concreta de la litis.”, y que “la concentración es
57
De la Rúa, Fernando. Ob. Cit. Pág. 99. 58
Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Ob. Cit. Pág. 47 59
Cappelletti, Mauro. Ob. Cit. Pág. 77 y 78.
92
también una característica del proceso oral.” Asegura que en su país el
procedimiento escrito que se aplica “es una negación del principio, porque se
diluye en traslados e incidentes que complican y prolongan el proceso.”60
El autor español Manuel De la Plaza es igualmente partidario de que el
principio de oralidad transforma el proceso en un instrumento ágil. Este
argumento lo expone cuando dice que “el procedimiento oral va siempre
precedido de una fase preliminar en que, por escrito, se concretan los puntos de
vista más relevantes¨, y en consecuencia, ¨fijados así con ciertos caracteres de
estabilidad, la discusión oral ulterior permite precisarlos y esgrimirlos
contradictoriamente, transformando el proceso en un instrumento ágil,...”61
Lo anterior deja de manifiesto la idea de caracterizar de ágil un proceso
oral. Esto quiere decir a criterio de los autores citados, que con la oralidad
efectivamente la sustanciación del proceso se hace más ágil.
No obstante esta abundante doctrina que relaciona oralidad con agilidad
procesal, consideramos que es la práctica la que tiene la última palabra. Es el
estudio del número de casos de familia resueltos en el plazo de ley el que nos
dará una mayor certeza sobre la eficacia del Principio de Oralidad en la agilidad
del Proceso de Familia Salvadoreño. A ello debemos agregar el estudio de
otros factores que guardan relación con la tramitación ágil del proceso, a los
que posteriormente nos referiremos.
4.1.1.2 Desventajas.
a) Las audiencias orales requieren decisiones judiciales rápidas que
puede llevar a una menor meditación en el dictado de las mismas.
El proceso oral requiere ser estructurado por audiencias en las cuales se
haga efectivo los Principios de celeridad y concentración. En éste sentido,
deben resolverse de forma inmediata por el Juez los puntos que las partes le
60
Alsina, Hugo. Ob. Cit. Pág. 461 y 462. 61
De la Plaza, Manuel, Ob. Cit. Pág. 329.
93
plantean. Esta circunstancia causa la impresión que las resoluciones judiciales
que se emiten en las audiencias están fundamentadas en forma superficial,
debido al poco tiempo que se ha tenido para razonar los hechos que se le han
presentado al juez, ya que éste tiene que pronunciar en la misma sus
decisiones. Por esta razón Oswaldo Alfredo Gozaini señala como una ventaja
de la escritura sobre la oralidad, el hecho de que aquella “Admite pensar en la
reflexión serena del Juez a la hora de dictar sentencia, alejando los peligros de
la improvisación y la ligereza”62
Lo anterior significa que la escritura permite un razonamiento meditado
de la causa, porque cuando el juez cree no tener suficiente convencimiento de
lo sucedido, la lectura le permitirá una reflexión serena para argumentar su
resolución, situación que no se lograría con el proceso oral, porque la
característica que le brinda la celeridad y concentración lo obligan a resolver
inmediatamente, y la presión del momento puede hacerlo cometer errores.
b) Se presta a la Retórica.
La comunicación oral ha sido la forma más rápida que ha existido para
expresar las ideas y opiniones de toda persona, y es por medio de ella que
hacemos ver a los demás lo que sentimos y pensamos.
Llevando la oralidad al proceso ésta presenta la peculiaridad de hacer
nuestras ideas más simples y entendibles al juzgador, y también existe la
posibilidad de que con ella se pueda mediante argumentos adecuados obtener
el convencimiento de nuestra pretensión. Sin embargo, se considera que la
oralidad puede permitir que prevalezca la palabrería en lugar de la razón, así un
abogado valiéndose de su habilidad para hablar, puede persuadir e incluso
conmover al juez y de esta forma obtener una resolución favorable a sus
intereses, aunque sepa que no tiene el derecho.
62
Gozaini, Oswaldo Alfredo. Teoría General de Derecho Procesal. Jurisdicción, Acción y Proceso. Sociedad Anónima. Editora Comercial, Industrial y Financiera. Primera Reimpresión. Argentina. 1999. Pág. 122
94
Esta desventaja de la oralidad ha sido señalada por Jorge Peyrano, al
decir que “esa elocuencia estéril puede derivar en el dictado de resoluciones
injustas”.63
c) Mayor Onerosidad del Juicio Oral.
Esta desventaja se sustenta en el hecho de que un proceso oral para
que tenga eficacia plena evidentemente se necesita una inversión en la
capacitación de jueces y personal judicial, en infraestructura (salas de
audiencias), y en equipo técnico adecuado (por ejemplo, recurso material para
registrar lo sucedido en las audiencias orales), lo cual hace aumentar en
términos económicos los costos del mismo.
Esta mayor onerosidad del juicio oral constituye una de las razones por
las cuales no se adopta la oralidad en el proceso.
d) Pérdida de concentración del juez por audiencias prolongadas.
En razón de la continuidad con que deben realizarse los actos procesales
en la audiencia, puede resultar que éstas tiendan a prolongarse. Debido a dicha
prolongación el juez puede llegar a distraerse, lo cual puede generar una falta
de atención sobre los hechos que se controvierten y sobre los elementos
probatorios necesarios para resolver la causa.
Sobre ésta desventaja Lino Enrique Palacio sostiene que el principio de
oralidad tiene “el inconveniente representado por los equívocos a que pueden
conducir eventuales deficiencias de memoria o de concentración en los jueces
que asisten a las audiencias, particularmente cuando éstas son prolongadas”64
e) En la práctica la oralidad no genera agilidad al proceso.
Se ha señalado por algunos autores que la oralidad en la práctica no
tiene incidencia en la agilidad del proceso, argumentando que la morosidad en
la administración de justicia tiene poca relación con la implementación de un
sistema oral o escrito. Sobre este punto Jorge Peyrano dice “Que la praxis
63
Peyrano, Jorge W. Ob. Cit. Pág. 316 64
Palacio, Lino Enrique.Ob.Cit. Pág. 262.
95
verifica que en numerosos casos la implantación de juicios orales no ha
conllevado una mayor celeridad el pronunciamiento de la definitiva. Por el
contrario, no es infrecuente que haya traído aparejado un efecto contrario al
buscado; alargando aún más que si se tratara de un proceso escrito, en el
dictado de la sentencia de merito”. 65
Esta afirmación del autor tiene relación con el hecho de haberse creado
Tribunales Pluripersonales de Familia en San Salvador, Soyapango y Santa
Tecla, ya que la creación de los referidos tribunales, responde a la necesidad
de reducir la mora judicial, tal como lo señala el considerando II, del Decreto
que establece la creación de Tribunales Pluripersonales, lo que nos indica que
pese a que el proceso de familia es predominantemente oral, existe mora
judicial.
De todas estas desventajas se deduce que con su alegación se aboga
por la conservación de un proceso con predominio de la escritura, sin embargo
la realidad ha demostrado que es con la concentración de los actos procesales
en una audiencia oral, lo que permite en definitiva una mayor agilidad en el
proceso, pues en términos sencillos es más fácil decir un par de palabras que
escribirlas.
4.2 REGULACIÓN DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LA LEGISLACIÓN
NACIONAL.
A nuestro entender la regulación del principio de oralidad en la normativa
procesal guarda estrecha relación con la materialización de la agilidad procesal
que este principio puede producir, ya que éste requiere para su implementación
predominante un expreso reconocimiento en la ley, y que se contemple como la
forma principal de realizar la mayoría de actos procesales; es decir, que de una
adecuada regulación del principio depende en mucho que la oralidad
proporcione agilidad al proceso, por ejemplo de nada serviría que se
65
Peyrano Jorge W. Ob.Cit. Pág. 315.
96
reconociera al Principio de Oralidad como forma de realizar los actos
procesales, y a la vez se exigiera que se documentara literalmente todo lo
sucedido en las audiencias, para eso, mejor las partes de una vez presentan
por escrito lo que dirán en audiencia y con ello se ahorraría el tiempo de los
debates orales, que en todo caso serian transcritos, retardando aún más el
proceso. Esta es la razón por la cual dedicamos su estudio este apartado.
La regulación del principio de oralidad en la Legislación Nacional, será
abordada de acuerdo al orden jerárquico en que se encuentran ubicadas las
normas, es decir en el siguiente orden: La Constitución, los Tratados
Internacionales y las Leyes Secundarias.
4.2.1. Fundamento Constitucional del Principio de Oralidad en el Proceso
de Familia.
La Constitución en virtud de la supremacía que la caracteriza, ocupa la
cima del orden jurídico del Estado, razón que obliga a que las demás normas
jurídicas se encuentren subordinadas a ella; es por ello que resulta importante
determinar el fundamento que ésta le brinda al Principio de Oralidad.
El fundamento constitucional del Principio de Oralidad se encuentra
regulado en los Arts. 11 inc. 1° y 12 inc 1 Cn, los cuales literalmente dicen: Art.
11 “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la
propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente
oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos
veces por la misma causa”. Art. 12 “ Toda persona a quien se impute un delito,
se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y
en juicio público, en el que se aseguren todas las garantías necesarias para su
defensa”.
De lo regulado en las anteriores disposiciones citadas podemos concluir
que un juicio público se encuentra necesariamente vinculado al principio de
oralidad, puesto que la adopción predominante de éste principio en el proceso
97
lo estructura por audiencias, las cuales son públicas, siendo en éstas donde se
desarrolla el debate de viva voz entre las partes y en presencia del público,
facilitándose de ésta forma la publicidad de los actos que en el proceso se
desarrollan, y garantizándose de una mejor forma los derechos que en él se
tutelan.
4.2.2 Regulación del Principio de Oralidad en la Normativa Internacional.
Los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el país con
otros Estados o con Organismos Internacionales, constituyen leyes de la
República, en consecuencia es necesario establecer la regulación que sobre el
principio de oralidad poseen éstos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Art. 10, dispone
que “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.”
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, regula en su
Art. 14 numeral 1, que: “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y
Cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con
las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil”.
La Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre,
en su artículo 26, establece que: “Se presume que todo acusado es inocente,
hasta que se compruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene
derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales
anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le
imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.”. Y en su Art. 18, dispone que
98
“Toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos.
Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la
justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo,
alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla en su
Art. 8 incisos números 1 y 5: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal de
cualquier otro carácter.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia.”
Como se puede notar, en la normativa internacional se hace énfasis en
un proceso penal oral, pero esto es en razón de la situación internacional en
que surgieron dichos instrumentos internacionales, lo cual no quiere decir que
no se apliquen a otras ramas del derecho. La garantía de una justicia
transparente y rápida que puede acarrear un proceso oral y público, no es solo
un reclamo de la justicia penal, sino también del resto de materias procesales
sobre todo de aquellas que se refieren a procesos en los que están en juego
derechos sociales, como el de familia, en el que se discuten y resuelven los
conflictos generados en la familia, cuya resolución transparente e inmediata
deviene del hecho de ser ésta la base fundamental de la sociedad y el Estado.
4.2.3 Regulación del Principio de Oralidad en la Ley Procesal de Familia.
La Ley Procesal de Familia como ley secundaria regula en términos
generales, el principio de oralidad en sus Arts. 3 lit. d) y 41 inc. 2° L.P.F. El
primero de ellos establece que las audiencias serán orales y públicas; y el
segundo dispone que el proceso se podrá iniciar de oficio con sólo la
99
manifestación verbal de los hechos por el interesado, en vista de la urgencia del
asunto, calificada por el juez, en el interés de la familia.
De lo anterior podemos asegurar la presencia predominante del principio
de oralidad en la Ley Procesal de Familia al regular que el proceso se realizará
por medio de audiencias orales; sin embargo, la ley establece únicamente el
uso de la palabra hablada en los actos susceptibles de esa forma de expresión
y conserva la escritura en la realización de aquellos actos que requieren mayor
precisión y permanencia para cumplir mejor la finalidad del proceso; por lo que
a continuación se hará la distinción entre los actos que por su naturaleza
requieren que se realicen de forma oral y escrita.
4.2.3.1 Actos procesales a realizarse en forma oral.
Existen actos procesales que debido a la espontaneidad y rapidez que se
requiere de ellos, se realizan de forma oral, tal es el caso cuando el proceso se
inicia de oficio con la sola manifestación verbal de los hechos por el interesado
(Art. 41 inc. 2º L.P.F).
De igual forma los actos procesales realizados en la fase de conciliación
son orales. Así, el Juez de forma oral hace un resumen de los hechos y de las
pretensiones de ambas partes e indica a éstas la conveniencia de resolver el
asunto en forma amigable, llamándolas a que propongan formas de arreglo,
luego son oídas en las propuestas que plantean las cuales son discutidas, y en
caso de que las partes no las hagan el juez podrá proponerlas (Art. 103 L.P.F).
Asimismo los actos de la fase saneadora son desarrollados de forma
oral. La oralidad se expresa en el caso de que el juez puede interrogar a las
partes sobre los hechos relacionados con las excepciones dilatorias si las
hubiere (Art. 106 L.P.F); y en la fijación de los hechos alegados por la partes, en
donde se les oirá para establecer aquellos en que estuvieren de acuerdo (Art.
108 L.P.F).
100
En la Audiencia de Sentencia la oralidad se refleja en actos como el de
recepción de las pruebas, tal es el caso de la declaración de testigos ya que
éstos ahí mismo prestan sus declaraciones, salvo los casos de anticipo de
prueba (Arts. 115, 116 y 117 L.P.F.); la prueba pericial, puesto que los peritos
en plena audiencia pueden ampliar o aclarar sus dictámenes; al igual que los
especialistas del Equipo Multidisciplinario en lo que respecta a sus estudios
sico-sociales (Art. 115 L.P.F). Además, se contempla la posibilidad de que la
prueba documental pueda ser leída en audiencia (Art. 118 L.P.F), y que las
partes puedan ser interrogadas (Art. 117 L.P.F.)
Otros actos procesales cuya realización requiere oralidad son los
incidentes planteados en la audiencia, los cuales se formularan verbalmente, y
se oirá en la misma forma a la parte contraria, debiéndose resolver de forma
oral en la misma audiencia (Art. 60 y 62 L.P.F); los alegatos de las partes (Art.
121 L.P.F); el fallo dictado, ya sea en la Audiencia Preliminar (Art.110 L.P.F) o
en la Audiencia de Sentencia (Art. 122 L.P.F); las notificaciones de las
resoluciones dadas en audiencia (Art. 33 inc.4º L.P.F); y los Recursos de
Revocatoria y Apelación, contra aquellas resoluciones dictadas en la audiencia
(Art. 151 y 156 L.P.F respectivamente).
4.2.3.2 Actos procesales a realizarse en forma escrita.
En el proceso de familia salvadoreño no obstante que predomina el
principio de oralidad, existen ciertos actos que por requerir una forma de
expresión que les confiera permanencia y precisión son realizados en forma
escrita, dentro de éstos se encuentran: La Demanda (Art. 42 inc. 1° L.P.F.); La
Contestación de la Demanda (Art. 46 L.P.F); Los incidentes que no sean
planteados en audiencia, de los cuales se mandará a oír a la parte contraria,
quien deberá contestar también por escrito (Arts. 60 y 61 inc. 1° L.P.F); La
Petición de Medidas Cautelares (Art. 79 L.P.F); La Sentencia (Art. 82 L.P.F.); y
en la interposición de los recursos de Revocatoria y Apelación, contra aquellas
101
resoluciones que no fueren dictadas en audiencia; asimismo en la Sentencia
Definitiva, el recurso de Apelación deberá interponerse y alegarse por escrito.
(Arts. 148, 151, 156 inc.1 y 2 L.P.F.).
4.3 FACTORES QUE COMPLEMENTAN LA AGILIDAD EN EL PROCESO DE
FAMILIA.
4.3.1 Capacitación de Jueces de Familia, Abogados y Auxiliares del
Procurador General de la Republica en la aplicación de la oralidad en el
proceso de familia.
La implementación de un proceso oral de familia significo el comienzo del
rompimiento de la tradición procesal de la escritura en nuestro país. Es con el
proceso de familia que se da inicio a una nueva cultura fundada en la oralidad
del proceso, introduciéndose modernas técnicas procesales en el sistema
judicial de familia.
Esta modernización del sistema de administración de justicia familiar
obviamente exigió, y exige, a los Jueces de Familia, Abogados y Auxiliares del
Procurador General de la República involucrados en la justicia familiar, una
especial preparación en el manejo de técnicas relacionadas con la oralidad, lo
cual les permita cumplir con sus responsabilidades en forma completa y
eficiente, a fin de evitar obstaculizar el beneficio de la agilidad procesal que
puede proyectar la oralidad.
De acuerdo con la definición que proporciona el Diccionario Ilustrado
Océano de la Lengua Española, capacitar significa: “Hacer a uno apto,
habilitarlo para alguna cosa.”66 Llevando esta definición a la capacitación de los
Jueces, Abogados y Auxiliares del Procurador, diremos que éstos deben ser
aptos para implementarla en el proceso de familia.
66
Diccionario Ilustrado Oceano de la Lengua Española. OCEANO. Grupo Editorial. Barcelona
102
El juez de familia debe estar capacitado para saber dirigir los debates
orales, ejerciendo control en las técnicas de interrogatorio, en las discusiones
referidas al material probatorio, y en los alegatos o argumentos orales de las
partes. Además, el juez por la agilidad que reclama un juicio oral debe resolver
las cuestiones planteadas en audiencia por las partes de forma rápida y clara, y
en forma verbal en la misma audiencia.
En la capacitación de los jueces juega un papel importante la Escuela de
Capacitación Judicial, ya que por disposición constitucional es a esta institución
a la que le corresponde asegurar el mejoramiento en la formación profesional
de los jueces y demás funcionarios judiciales (Art. 187 Inc.2 Cn).
El Abogado litigante y los Auxiliares del Procurador deben estar
preparados en el manejo de la oralidad, porque una audiencia en la que los
litigantes no sean capaces de realizar un interrogatorio directo o
contrainterrogatorio sin evitar caer insistentemente en preguntas sugestivas,
improcedentes o impertinentes, es menos fluida, debido a las objeciones
constantes que puede realizar la contraparte, o por los llamados de atención del
juez. Esta falta de preparación en la oralidad por los abogados hace que
durante la audiencia se desgasten energías sólo en resolver objeciones,
haciendo más prolongadas las audiencias, e incluso el juez puede llegar hasta
suspenderla por la fatiga que causan los abogados mal preparados.
La fluidez con que se desarrolle una audiencia oral depende en mucho
de la capacidad que tenga el juez de dirigir el debate oral, de la capacidad de
los abogados litigantes de saber hacer uso de la palabra, saber interrogar a los
testigos, realizar sus alegatos y saber interponer los recursos en forma oral sin
tener que recurrir a la escritura, ya que de lo contrario se haría retardar más las
diligencias del proceso. Una audiencia oral mal dirigida dura más que una
audiencia bien dirigida.
No esta demás señalar que al inicio de la vigencia del proceso de familia,
los jueces y abogados a lo mejor tuvieron que capacitarse en la práctica del
103
proceso, ya que no debió ser fácil pasar de un sistema en el que los actos se
realizaban en forma escrita a otro en el que los actos se realizan de viva voz
frente al juez y la contraparte.
La necesidad de capacitación en oralidad a fin de lograr fluidez en las
audiencias, va acorde con los requerimientos de una justicia pronta y cumplida
para la familia salvadoreña.
4.3.2 Equipo de Trabajo Moderno.
Es indispensable que los juzgados de familia cuenten con el equipo
material adecuado para la realización más efectiva de su trabajo. Estos
elementos de trabajo están referidos a máquinas de escribir, computadoras,
fotocopiadoras, y vehículos automotores para cuando se requiera practicar una
diligencia fuera del juzgado.
El que un juzgado de familia cuente con el equipo material de trabajo
adecuado permite que el proceso sea más ágil, en el sentido que estos
elementos sirven de alguna manera al desenvolvimiento del proceso.
Así, una computadora o una máquina de escribir servirán para
documentar lo actuado en el proceso. Esto contribuye a que las actas que por
disposición de la ley se deban levantar se hagan de forma rápida. De nada
serviría que el juez o un colaborador judicial fuera diligente en sus funciones,
sino cuenta con una computadora o máquina de escribir en la que se haga
constar inmediatamente lo actuado, lo cual vine a redundar en un retraso en el
proceso. Por ejemplo, un juez realiza en cinco horas la Audiencia de Sentencia
y pronuncia su Fallo, no así su sentencia porque la computadora del juzgado
esta arruinada y su reparación tardara ocho días. Significa que la audiencia de
sentencia por ser oral se desarrollo en forma rápida, pero al no existir el equipo
material para documentar lo actuado en ella, hace que el proceso se dilate.
Lo anterior nos refleja la necesidad de que en los juzgados de familia
exista el equipo de trabajo necesario para que los funcionarios judiciales
104
realicen su trabajo, debe haber proporcionalidad, pues de nada serviría una
gran cantidad de colaboradores judiciales diligentes en sus funciones sino
cuentan con su propio equipo material de trabajo.
También la falta de medios de transporte para realizar diligencias fuera
del juzgado puede causar un retraso en el proceso, pues hay casos en los que
el juez necesita realizar diligencias en lugares distantes del juzgado, las que se
ejecutan de forma más rápida si se cuenta con un vehículo en el cual
desplazarse.
4.3.3 Personal Judicial.
La agilidad con que se desarrollen los procesos de familia depende
también en gran medida de las personas en quienes recae la puesta en
práctica de lo que dispone la ley.
Al respecto la ley puede estructurar un proceso que perfectamente puede
ser tramitado con celeridad, sin embargo este “deber ser” que establece la
norma procesal, requiere ser materializado por quienes tienen a cargo su
aplicación. Por ello la agilidad con que se desarrollen los procesos de familia,
esta relacionado con la responsabilidad con que realizan su trabajo los
funcionarios judiciales (Colaboradores Judiciales y miembros del Equipo
Multidisciplinario), quienes auxilian o colaboran con el juez en su función de
impartir justicia.
Lo anterior puede observarse desde dos perspectivas. La primera se
refiere a que los referidos funcionarios judiciales no realizan con diligencia sus
funciones, no obstante ser en número suficiente. Es el caso que el juez cuenta
con el número suficiente de colaboradores judiciales, sin embargo los
resultados en cuanto a la tramitación ágil de los procesos no es proporcional al
número de ellos, por ser éstos negligentes en el desempeño de sus funciones.
Asimismo, el retardo de un estudio socioeconómico solicitado por el juez
al Equipo Multidisciplinario puede también retardar el proceso, ya que de dicho
105
estudio puede depender que el juez emita sentencia en uno u otro sentido, por
lo que el juzgador puede considerar importante esperar el resultado del estudio
para pronunciar su sentencia.
La segunda perspectiva esta referida a que la retardación en la
tramitación de un proceso se deba a que un Juez de Familia no cuenta con el
suficiente personal judicial que lo auxilie en sus funciones. Por su puesto que en
ningún momento esto quiere decir que a mayor número de colaboradores
judiciales mayor será la agilidad con que se tramiten los procesos, ya que ello
implicaría contradecir lo antes expresado. El número de colaboradores
únicamente sirve para tramitar con prontitud los procesos si aquellos son
responsables en el cumplimiento de sus funciones.
4.3.4 Número de Tribunales.
Otro factor que debe considerarse como variable que puede contribuir a
una pronta administración de justicia de familia, es el que se refiere a la
creación de más tribunales.
El retardo en los procesos puede deberse a que el número de tribunales
no es proporcional a la cantidad de procesos que se presentan en la respectiva
circunscripción territorial. Asimismo debe tomarse en cuenta de que el número
de casos va en aumento cada año, lo que hace que los tribunales existentes
sean pocos en relación al número de demandas que se presentan,
representando esto un retardo en la tramitación de los procesos.
Guarda relación con este punto el hecho de que desde el año 2001 los
Juzgados de Familia de San Salvador se convirtieron en Tribunales
Pluripersonales, integrándose un juez más en cada uno de los cuatro Juzgados
de Familia. Es decir, que se decidió por más jueces, conservando los mismos
tribunales.
Convertir los Juzgados de Familia de San Salvador en Pluripersonales
de forma permanente, nos indica que en ellos existe un elevado número de
106
casos que se someten a su conocimiento, y como medida para reducir la mora
se opto por los Juzgados Pluripersonales.
107
CAPITULO V
PRESENTACION, ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS
RESULTADOS OBTENIDOS EN LA INVESTIGACION DE CAMPO
La información proveniente del trabajo de campo nos permitirá tener
mayores elementos de juicio sobre la temática investigada, y cuyos resultados
son presentados, analizados e interpretados en este capítulo
La investigación de campo del presente trabajo se desarrollo en los
Juzgados de Familia de San Salvador, a través de la técnica de la encuesta,
utilizándose como instrumento el cuestionario. Las preguntas contenidas en
los cuestionarios fueron formuladas a una muestra selectiva, formada por
Jueces de Familia, Procuradores de Familia adscritos a los Juzgados,
Colaboradores Judiciales y Abogados litigantes, todos ellos sujetos
involucrados en la administración de justicia familiar en los Juzgados de
Familia de San Salvador.
En este sentido, tenemos que la muestra esta constituida por treinta y
dos personas encuestadas, integrada por los ocho jueces de familia de los
Juzgados de San Salvador, los ocho Procuradores de familia adscritos a
dichos juzgados, ocho colaboradores judiciales de los mismos y ocho
abogados litigantes en tales juzgados. Cada sector encuestado representa el
veinticinco por ciento del total de la muestra, como se ilustra en la siguiente
grafica.
Sujetos Entrevistados
25%
25%25%
25%Jueces
Procuradores
Abogados
Colaboradores
108
Sin embargo, es importante mencionar que algunas de las preguntas
elaboradas en los cuestionarios son diferentes en razón de la persona que se
encuesta. Es por ello que para la presentación, análisis e interpretación de la
información proveniente del trabajo de campo, en primer lugar se hará
referencia a los resultados obtenidos de los cuestionarios formulados a los
jueces de familia, procuradores de familia adscritos y abogados litigantes,
debido a que a ellos se les formulo mayoritariamente el mismo tipo de
preguntas; y en segundo lugar se evaluara la información proveniente de la
opinión de los colaboradores judiciales, ya que a ellos se les formulo varias
preguntas diferentes al del resto de sujetos encuestados.
Los resultados obtenidos serán representados cuantitativamente en
forma de porcentajes y graficas, asimismo aquellas respuestas no susceptibles
de representarse en porcentajes como consecuencia de una pregunta abierta
serán enunciadas, para su correspondiente análisis e interpretación.
Finalmente, los resultados obtenidos de la investigación de campo
servirán para confirmar o rechazar las hipótesis formuladas.
5.1 RESULTADOS OBTENIDOS DE LA ENCUESTA DIRIGIDA A JUECES DE
FAMILIA, PROCURADORES DE FAMILIA Y ABOGADOS LITIGANTES.
Se le pregunto a los Procuradores de Familia adscritos a los juzgados
de familia de San Salvador la siguiente interrogante: ¿Considera que los
procesos tramitados en el juzgado al que esta adscrito han sido resueltos de
forma ágil? Respondiendo el 62.5 % que si eran tramitados de forma ágil,
expresando que ello se debe a que los procesos son tramitados por personal
eficiente y conocedor de la materia de familia. Además, expresaron que la
agilidad se logra si se tiene toda la documentación pertinente, y que la
tramitación ágil de los procesos también depende de factores referidos a
presentación en tiempo de los informes del equipo multidisciplinario y del
número de demandas que conocen los tribunales. El 37.5 % de Procuradores
109
opino que no eran tramitados con agilidad los procesos en los juzgados a los
que estaban adscritos, debido a que no existía el suficiente personal, a la
carga de trabajo, no se cumplían los plazos y al retrazo de los informes
solicitados al Equipo Multidisciplinario.
Esta misma pregunta se le realizo a los Abogados litigantes en relación
a la tramitación ágil de los procesos en los Juzgados de Familia de San
Salvador en los que han litigado, manifestando un 50% que no eran ágiles, en
razón de que existe una enorme carga de trabajo en tales juzgados, y en
algunos casos las audiencias son suspendidas por la falta de asistencia de las
partes, lo cual puede darse por falta de citaciones o notificaciones, o por la
irresponsabilidad de las mismas, o ya sea por ausencia del juez; y un 50% dijo
que si eran ágiles, debido a que las audiencias son orales y los jueces han
sido capacitados en forma eficiente.
Por tanto, los resultados de la pregunta reflejan que la mayoría de
encuestados considera que en los juzgados de familia de San Salvador existe
agilidad en la tramitación de los procesos. Esa opinión se sustenta en el hecho
de que las personas encuestadas han sido partes de los procesos que en
dichos juzgados se tramitan; y aunque las razones expresadas son diferentes
el resultado es el mismo: Existe agilidad en la tramitación de los procesos en
los Juzgados de Familia de San Salvador.
Agilidad en la tramitación de los procesos
50%
62.5%
50%
37.5%
0
10
20
30
40
50
60
70
Procuradores Abogados
si
no
110
En relación a la pregunta ¿Qué nos puede decir acerca de la agilidad
de los juicios relativos al Derecho de Familia antes de la entrada en vigencia la
Ley Procesal de Familia? El 100% de jueces considero que dichos juicios eran
lentos por las razones siguientes: por el sistema de la escrituralidad, que hacia
muy largo el procedimiento, por la falta de aplicación de los principios de
inmediación, publicidad y oralidad, además porque el proceso era impulsado a
instancia de parte, es decir, que no existía oficiosidad, y no existía un Equipo
Multidisciplinario que auxiliara al juez. De los Procuradores encuestados el
62.5% respondió que eran lentos porque todo era a petición de parte, el
proceso era escrito, los tribunales civiles conocían de otros casos diferentes a
los de materia de familia y la resoluciones eran tardadas, y el 37.5% no
respondió conforme a lo que se le preguntaba; en cuanto a los abogados el
75% manifestó que eran lentos ya que dependía de la petición de parte,
además los tribunales estaban saturados de mucha carga de trabajo
resolviendo otros procesos por lo cual no permitía darle prioridad a los juicios
de familia, y el 25% dijo que eran ágiles en razón de que existían muchos
tribunales de lo civil a los cuales se podía acudir, con lo cual se evitaba que
existiera una recarga de trabajo.
Los resultados anteriores demuestran que los procedimiento relativos a
cuestiones de familia tramitados conforme al Código de Procedimientos Civiles
eran lentos, en razón de que eran predominantemente escritos y no tenían
aplicación los principios de publicidad, inmediación, celeridad, y oralidad,
además dicha lentitud se debía a que el impulso del proceso dependía
únicamente de la instancia de partes, y no existían jueces que conocieran
únicamente de materia de familia.
111
Tramitación de los Antiguos Procedimientos de
Familia
25%
75%
62.5%
100%
37.5%
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
Jueces Procuradores Abogados
Agil
Lento
Otras
Ante la pregunta ¿Considera usted que con la entrada en vigencia de la
Ley Procesal de Familia, se logro hacer más ágiles los procesos de familia? El
100% de jueces consultados respondió que sí se logro hacer más ágiles los
procesos de familia; así mismo el 100% de Procuradores encuestados
respondió que si se logro hacer más ágiles dichos procesos; de los Abogados
encuestados el 87.5% respondió que si se logro agilidad y el 12.5% sostuvo
que no.
Por tanto, los anteriores porcentajes reflejan que la entrada en vigencia
de la Ley Procesal de Familia significo un avance en la agilidad de los
procesos de familia en comparación a los procedimientos que se tramitaba con
el Código de Procedimientos Civiles. Realmente la creación de una nueva
legislación procesal en materia de familia significo un gran avance para la
resolución de las controversias familiares. Se estructuro un proceso que
recoge los principios procesales de la doctrina procesal moderna, a fin de
fortalecer y agilizar la administración de justicia de familia.
Agilidad Procesal con la Entrada de la L.P.F.
100% 100%
87.5%
12.5%
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
Jueces Procuradores Abogados
Si
No
112
En relación a la pregunta ¿Cree usted que la mayor agilidad que ahora
tienen los procesos de familia esta relacionada con la aplicación de la oralidad
en tales procesos? Los jueces en un 100% opinaron que sí, porque con la
oralidad se evito el ritualismo, realizándose las audiencias en forma oral en las
cuales se concentra el mayor número de actos procesales, pudiéndose
realizar en las mismas algunas peticiones que son resueltas de forma
inmediata. Los procuradores respondieron en un 87.5% que sí, debido a que
la oralidad facilita que los procesos se tramiten con mayor prontitud, y hace
que los actos sean realizados en forma más sencilla, además que las
audiencias orales permiten la concentración de los actos y que con la
aplicación de la oralidad en los procesos de familia hay un mayor
entendimiento entre las partes para resolver el conflicto en forma más rápida al
existir la posibilidad de que estas propongan formulas de arreglo, y el 12.5%
dijo que no, porque en realidad la oralidad no agiliza el proceso, sino que esto
se logra con el cumplimiento de los plazos establecidos y con el hecho de que
es el Juez el que dirige el proceso. En cuanto a los Abogados el 87.5%
sostuvo que sí, porque la oralidad permite que exista celeridad y rapidez, ya
que en una sola audiencia se puede definir la situación de las partes de forma
inmediata, logrando que el juez emita su resolución para resolver cualquier
proceso, y el 12.5% manifestó que no, en razón de haber considerado que con
la entrada en vigencia de la Ley Procesal de Familia no se logro agilizar el
proceso.
Notamos que la opinión del total de encuestados tiende a considerar de
que la oralidad contribuye a agilizar el proceso de familia, ya que las
audiencias son celebradas en forma oral y en ellas se concentra el mayor
número de actos procesales, pudiéndose incluso en una sola audiencia darse
por concluido el proceso.
113
Contribución de la Oralidad en la Agilidad
Procesal
87.5%87.5%100%
12.5%12.5%
0
2
4
6
8
10
Jueces Procuradores Abogados
Si
No
Respecto a la pregunta ¿Ha recibido alguna capacitación en relación a
la implementación de la oralidad dentro del Proceso de Familia? El 100% de
jueces dijo que sí, recibiendo tal capacitación en la Escuela de Capacitación
Judicial del Consejo Nacional de la Judicatura. En lo que se refiere a la
respuesta de los Procuradores el 62.5% dijo que si había recibido
capacitaciones en la Escuela de Capacitación Judicial del Consejo Nacional
de la Judicatura, mientras que el 37.5% dijo que no. De los Abogados
encuestados el 50% dijo que si recibió capacitación en la Escuela de
Capacitación Judicial del Consejo Nacional de la Judicatura, y uno de los
encuestados dijo que además había recibido capacitación en la Universidad
de El Salvador, y el 50% dijo que no ha recibido capacitación.
Los resultados obtenidos reflejan que la mayoría de los encuestados ha
recibido capacitación en torno a la implementación del principio de oralidad
dentro del proceso de familia, siendo la Escuela de Capacitación Judicial del
Consejo Nacional de la Judicatura la institución en la que se ha impartido.
Consideramos que dicha escuela al brindar el tipo de capacitación al que se
refiere la pregunta esta cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 187 inc. 2 Cn.,
referido al mejoramiento en la formación profesional de los jueces y demás
funcionarios judiciales (Procuradores de Familia).
114
Capacitación sobre la Oralidad
100%
50%
62.5%
37.5%
50%
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
Jueces Procuradores Abogados
Si
No
En cuanto a la pregunta ¿Considera usted que las capacitaciones
contribuyen a una mejor aplicación del Principio de Oralidad en el Proceso de
Familia? El 100% de Jueces sostuvo que sí, puesto que en las capacitaciones
se les enseñan técnicas de oralidad, así mismo se refuerzan la que ya
conocen, pudiendo así ser aplicadas en la práctica a la hora de dirigir una
audiencia y los interrogatorios. De los Procuradores el 100% dijo que sí, ya
que proporcionan una enseñanza actualizada y facilitan el conocimiento de las
técnicas de oralidad que deben aplicarse en las audiencias. En relación a los
Abogados el 87.5% dijo que sí, porque les enseñan como tienen que participar
e intervenir en el proceso, permitiendo estar al día con el proceso oral y en el
conocimiento de la ley, así mismo les hace adquirir un mayor criterio técnico, y
esto debe ser básico y constante en los aplicadores de justicia, porque con
ella se obtendrán resoluciones más apegadas a derecho y con mayor
prontitud, y un 12.5% se limito a decir que no, sin argumentar el por que.
Podemos deducir de los resultados que las capacitaciones si
contribuyen a una mejor aplicación del principio de oralidad dentro del proceso
de familia, porque permite un mejor conocimiento de las técnicas de oralidad
por parte de jueces, procuradores y abogados, sobre todo en lo que se refiere
al desahogo de la prueba, realización de interrogatorios y alegatos finales, lo
que redunda en un mayor prontitud en la tramitación de los procesos.
115
Capacitaciones Contribuyen en la Aplicación de
la Oralidad
87.5%100%100%
12.5%
0
2
4
6
8
10
Jueces Procuradores Abogados
Si
No
Se pregunto a los Jueces ¿Cómo calificaría el manejo de la oralidad por
parte de los Abogados y Auxiliares del Procurador General de la República
que han llevado procesos en el Juzgado de Familia a su cargo? Respondiendo
el 75% que el manejo de la oralidad por parte de los procuradores es buena y
el 25% respondió que era mala. Al calificar a los Abogados el 50% de jueces
dijo que era buena, y el otro 50% dijo que era regular.
La misma pregunta se formulo a los Procuradores para que calificaran
el manejo de la oralidad por parte de Jueces y Abogados, respondiendo el
25% que el manejo de la oralidad de los jueces era excelente, el 62.5% la
califico de buena, y el 12.5% dijo que era regular. Al calificar a los Abogados,
el 50% de los Procuradores respondió que el manejo de la oralidad por parte
de los abogados era buena, el 25% dijo que era regular, y el otro 25% dijo que
era mala.
De igual forma se pregunto a los Abogados sobre el manejo de la
oralidad por parte de los Jueces y Procuradores. Al calificar al los Jueces el
37.5% manifestó que era excelente, y el 62.5% respondió que era buena.
Respecto a la calificación de los Procuradores el 37.5% manifestó que era
excelente, y el 62.5% respondió que era buena.
116
De los resultados se infiere que son los jueces de familia los que han
sido mejor calificados por los encuestados en el manejo de la oralidad. Esto
nos parece muy afortunado, porque son ellos los encargados de dirigir las
audiencias orales. En cuanto a la calificación en el manejo de la oralidad por
parte de procuradores y abogados, consideramos que el de la mayoría es
buena. Sin embargo, consideramos que los diez años de vigencia del actual
proceso de familia es un tiempo prudente para que todos los sujetos
involucrados en la administración de justicia familiar tuvieran un mejor manejo
de la oralidad, no obstante esto en la realidad no es así.
Calificación en el Manejo de la Oralidad
37.5%37.5%
25%
P
62.5%
J
62.5%A
50%
J
62.5%
25%
12.5%
P
75% A
50%
50%
25% 25%
0
1
2
3
4
5
6
7
Juec
es
Procu
rado
res
Aboga
dos
Excelente
Buena
Regular
Mala
En relación a la pregunta ¿En su opinión, existe en la actualidad la
suficiente agilidad en los procesos de familia, como para considerar que existe
una pronta justicia familiar en El Salvador? Los jueces manifestaron en un
37.5% que sí, porque se cumplen con los plazos judiciales no obstante de que
existen ciertas limitantes, y el 62.5% dijo que no existía una pronta justicia
familiar, debido a la carga excesiva de trabajo puesto que hay pocos tribunales
de familia, así mismo por la falta de recursos humanos, materiales y de
infraestructura, a la carencia de juzgados especializados en violencia
intrafamiliar, y a falta de conocimiento en la aplicación de la oralidad por parte
J-jueces
P-procuradores
A-abogados
117
de los abogados litigantes. En cuanto a los Procuradores el 62.5% dijo que si,
en razón de que en la fase de conciliación las partes pueden hacer propuestas
y terminar el conflicto, que la agilidad se logra siempre que se tenga toda la
documentación y los informes finales del equipo multidisciplinario, el 37.5%
dijo que no, porque los plazos procesales no se cumplen y hay una enorme
carga de trabajo y hace falta personal judicial. Respecto a los Abogados
dijeron en un 62.5% que si, porque la actual legislación tiende a resolver más
rápido que la anterior, resolviendo aún más pronto en interés de la mujer y de
los menores, agregando que a ello que la conciliación permite resolver
muchas situaciones en las audiencias, y el 37.5% dijo que no, porque la carga
de trabajo hace que se tarden mucho en resolver.
La opinión mayoritaria de los encuestados considera de que existe una
pronta justicia familiar en El Salvador, aunque es de aclara que algunos
manifestaron que esa prontitud era relativa en razón de la carga de trabajo de
los juzgados, y además la diferencia que existe entre los porcentajes de los
que dijeron que si y no es leve.
Pronta Justicia de Familia
62.5%62.5%
37.5% 37.5%37.5%
62.5%
0
1
2
3
4
5
6
Jueces Procuradores Abogados
Si
No
En cuanto a la pregunta ¿Considera que la creación de Tribunales
Pluripersonales ha contribuido en la agilidad de los procesos de familia en
comparación a cuando sólo era un Juez por Juzgado de Familia? Los Jueces
dijeron en un 75% que sí, porque se realiza el trabajo más rápido, abreviándose
118
el tiempo para dictar las resoluciones; así mismo porque se celebran el doble de
audiencias que cuando sólo existía un juez, el 25% dijo que no, porque el
personal con que se cuenta es el mismo, y no se ha dotado de la infraestructura
adecuada y los medios tecnológicos a los juzgados de familia. En cuanto a los
Procuradores el 75% dijo que sí, en virtud de que disminuye la carga de trabajo,
se celebran el doble de audiencias, y las resoluciones son emitidas de forma
más rápida, el 25% dijo que no, debido a que existe el mismo número de
empleados y el recurso material de trabajo. Respecto a los Abogados el 87.5%
dijo que sí, en razón que se ha contribuido en la agilización del proceso, porque
habiendo dos jueces por tribunal se señalan más audiencias y hay más agilidad
en resolverlas, y un 12.5% dijo que no, ya que la agilidad estaría en crear más
Tribunales y no en la asignación de más jueces.
Como consecuencias de los resultados se infiere, que la creación de
Tribunales Pluripesonales en San Salvador ha contribuido a agilizar los
procesos, en razón de que se ha distribuido la carga de trabajo en más jueces,
pronunciándose las resoluciones en forma más rápida. Sin embargo también se
debe tomar en cuenta que la medida de crear tribunales Pluripersonales debió
ser acompañada con el incremento de los colabores judiciales y más recursos
técnicos, ya que al haber más jueces es lógico que aumento el trabajo para los
colaboradores y la necesidad de que éstos cuenten con el equipo material de
trabajo idóneo para desempeñar sus funciones.
119
Contribución de los Tribunales Pluripersonales
en la Agilidad Procesal
87.5%
75%75%
12.5%
25%25%
0
1
2
3
4
5
6
7
8
Jueces Procuradores Abogados
Si
No
Se formulo la pregunta ¿Cuál estima usted que podrían ser alternativas
que puedan favorecer una mayor agilidad en los procesos de familia?,
sugiriendo la interrogante como alternativas las siguientes: A) Crear Nuevos
Juzgados de Familia, B) Reformar la Ley Procesal de Familia, C) Mayor
Número de Colaboradores Judiciales, D) Todas las Anteriores son
Alternativas, y E) Otras. Así tenemos que algunos de los encuestados
señalaron más de una de las alternativas. Tres jueces indicaron como
alternativa la creación de Nuevos Juzgados de Familia, dos jueces señalaron
que se incrementara el número de colaboradores judiciales, cinco
seleccionaron la alternativa “Todas la Anteriores son Alternativas” contenida
en el literal “D”, y dos jueces señalaron el literal de otras alternativas, como es
la dotación de mayores y mejores recursos técnicos e incentivar a los
empleados (Aumento de sueldo para que se empeñen en realizar más rápido
el trabajo). En lo que respecta a las respuestas de los Procuradores, tres
señalaron que debían crearse nuevos juzgados, e incrementar el número de
colaboradores judiciales, cuatro que todas las anteriores son alternativas, y
cuatro señalaron otras alternativas, dos de ellos la mediación y los otros dos
capacitar a los abogados, procuradores y jueces. En cuanto a los abogados,
tres sugieren crear nuevos juzgados, uno que se reforme la Ley Procesal de
Familia, cuatro que se incremente el número de colaboradores judiciales, tres
que todas las anteriores son alternativas, y tres señalaron otras alternativas,
120
como que se continuaran las capacitaciones de jueces, empleados y
abogados, y que los notificadores sean más ágiles en la realización de sus
funciones propias.
Ante la respuesta a la pregunta realizada consideramos, que todas las
alternativas expuestas por los encuestados pueden contribuir a agilizar el
proceso de familia, sin embargo nos inclinamos, y así se refleja en los
resultados, por la creación de nuevos juzgados de familia y por el incremento
de colaboradores judiciales, como las alternativas idóneas, lo cual seria
completado con la mayor agilidad que el principio de oralidad le proporciona al
proceso.
Alternativas que Podrían Favorecer la Agilidad en
el Proceso
0
1
2
3
4
5
6
Jueces Procuradores Abogados
Crear nuevos juzgados
Reformar LPF
Mayor Nº de
colaboradores
Todas las anteriores
Otras
5.2 RESULTADOS OBTENIDOS DE LA ENCUESTA DIRIGIDOS A
COLABORADORES JUDICIALES.
Se les pregunto a los colaboradores judiciales de los Juzgados de San
Salvador ¿Con que equipo de oficina cuenta usted para realizar su trabajo?
Respondiendo el 100% que cuentan con maquinas de escribir y
computadoras.
Nos parece que el equipo de oficina que señalan los colabores
judiciales es indispensable para el desarrollo diligente de sus funciones.
121
Consideramos que lo indicado seria que cada colaborador judicial contara con
su propia computadora para la realización de su trabajo, sin embargo en la
realidad la o las computadores existentes en los juzgados tienen que ser
compartidas por todos los colaboradores.
Equipo de Oficina
100%
Maquina de Escribir y
Computadora
Con respecto a la pregunta ¿Considera que el equipo de oficina influye
en agilizar el trabajo que usted desempeña? El 87.5% de colaboradores
manifestó que sí, señalando que al trabajar en computadora les permite agilizar
su trabajo, ya que con ella pueden corregir rápidamente los errores de las
resoluciones, además al existir procesos similares la computadora les permite
contar con formatos que pueden utilizar; manifestando además que si bien es
cierto la máquina de escribir contribuye a la realización del trabajo, es con la
computadora con la que se logra obtener mayor resultado en la agilidad del
trabajo; y un 12.5% dijo que no, sosteniendo ello porque el equipo con el que
cuentan ya esta obsoleto.
De lo dicho por los colaboradores judiciales se puede deducir, que el
equipo de oficina es una herramienta indispensable para el desempeño ágil
del trabajo.
122
Contribución de Equipo de Oficina
para Agilizar el Proceso
12.5%
87.5%
Si
No
En relación a la pregunta ¿Cuántas causas se le asignan por mes? El
25% dijo que se le asignaban veinte causas, un 37.5% expreso que quince
causas, y un 37.5% respondió que no sabia cuantas causas se le asignaban
por mes.
Consideramos que el número de causas asignadas a cada colaborador
judicial esta relacionado con la carga de trabajo que existe en los Juzgados.
En este caso la mayoría de colaboradores judiciales recibe en promedio de
entre quince a veinte expedientes nuevos por mes, los cuales se suman a los
que ya tiene en proceso.
Expedientes Asignados por Mes
0%
0%
25%0%
37.5%37.5%Cinco
Diez
Quince
Veinte
Veinticinco
No sabe
Respecto a la pregunta y que se relaciona con la anterior interrogante
¿De estas causas (las asignadas por mes) que porcentaje de ellas se
resuelven en el plazo que señala la Ley Procesal de Familia? Un 50% de los
colabores dijo que el noventa y cinco por ciento de las causas eran resueltas
en el plazo que establece la ley, el 25% manifestó que ninguna de las causas
123
eran resueltas en el plazo de la ley, un 12.5% de colabores señalo que
únicamente el sesenta por ciento de las causas, y finalmente un 12.5%
respondió que no sabia.
En realidad no existe un criterio unificado entre los colabores judiciales
de los juzgados de San Salvador en relación a si las causas son resueltas en
el plazo que señala la Ley Procesal de Familia, y aunque la tendencia es a
considerar que el mayor número de ellas son resueltas en el plazo
correspondiente, no podemos obviar las respuestas de aquellos que
manifestaron que ninguna de las causas eran resueltas en el plazo legal.
Causas Resueltas en Término de Ley
25%
12.5%
12.5%
50%
No Sabe
0%
60%
95%
En relación a la pregunta ¿Considera usted que con la aplicación de la
oralidad en los procesos de familia se logra una mayor agilidad en estos? El
100% de colaboradores encuestados dijo que sí, porque con la oralidad se
fomenta el diálogo para que las partes se entiendan, además permite una
participación más espontánea de éstas y una concentración de actuaciones en
las audiencias, como sería en el caso de la aportación de las pruebas y
alegatos, y el juez por medio de la inmediación puede tener un control directo
de todas las actuaciones de la audiencia.
Del resultado obtenido se concluye que la oralidad dentro del proceso
de familia ha contribuido en gran medida, porque con ella se ha logrado
agilizar mucho más los procesos en relación a los antiguos procedimiento.
124
Además con los beneficios que ella representa el Juez puede tener un control
más directo sobre el proceso.
La Oralidad Logra Agilizar el Proceso
100%
0%
Si
No
Se le pregunto a los colaboradores judiciales: ¿Considera que la
creación de Tribunales Pluripersonales ha contribuido en la agilidad de los
procesos de familia en comparación a cuando sólo era un Juez por Juzgado
de Familia? Un 62.5% dijo que si, en razón de que la carga de trabajo se
distribuye en forma equitativa, cada juez trabaja en forma independiente y las
audiencias se señalan con mayor prontitud, además ha contribuido en la
creación de dos plazas más de colaboradores; y un 37.5% dijo que no, porque
la cantidad de trabajo es la misma, además existe un problema por los
diferentes criterios que tienen los jueces lo cual tiende a confundir al
colaborador, a lo cual se agrega el problema de que los juzgados no cuentan
con el suficiente espacio físico para que cada Juez celebren en forma
simultanea las audiencias, por carecer de salas de audiencias.
De los resultados obtenidos, se tiene que la mayoría esta de acuerdo en
que la creación de los Tribunales Pluripersonales ha contribuido en mejorar la
agilidad en la administración de justicia en los juzgados de familia de San
Salvador, porque ahora la carga de trabajo se distribuye en dos jueces, hay
mayor celebración de audiencias y con ello se disminuye la carga de trabajo. No
125
obstante lo anterior, somos de la opinión que la medida es insuficiente para
lograr una pronta justicia familiar.
Contribución de Tribunales Pluripersonales para Agilizar el
Proceso
37.5%
62.5%
Si
No
Finalmente se pregunto a los colabores judiciales ¿Cuál estima usted
que podrían ser alternativas que pueden favorecer una mayor agilidad en los
procesos de familia? sugiriendo la interrogante como alternativas las
siguientes: A) Crear Nuevos Juzgados de Familia, B) Reformar la Ley Procesal
de Familia, C) Mayor Número de Colaboradores Judiciales, D) Todas las
Anteriores son Alternativas, y E) Otras. Así tenemos que seis de los
encuestados respondieron como alternativa “Crear nuevos Juzgados de
Familia”, y la alternativa “Mayor número de Colaboradores Judiciales” fue
señalada por seis colaboradores, un colaborador indico la alternativa
contenida en el literal “D”, y por último tres encuestados consideraron como
otras alternativas ubicar los Juzgados en un espacio más adecuado y amplio,
asignación de equipo de trabajo y papelería, y la promoción de medios
alternos de solución de conflictos como es la mediación que opera en la
Procuraduría General de la República.
Notamos que las alternativas más indicadas por los Colaboradores
Judiciales para lograr una agilidad en el proceso de familia son la de “Crear
nuevos Juzgados de Familia” y “Mayor numero de Colaboradores Judiciales”.
Estas alternativas consideramos que pueden complementarse con el principio
126
de oralidad para hacer más ágiles los procesos de familia, a lo cual
anteriormente sostuvimos que era lo más acertado.
Alternativas que Podrían Favorecer
la Agilidad en el Proceso
6
06
1
3
Crear nuevos juzgados
Reformar LPF
Mayor N de
colaboradores
Todas las anteriores
Otras
5.3 ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE LA AGILIDAD DE LOS PROCESOS EN
LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE SAN SALVADOR DURANTE LOS AÑOS
DEL 2000 AL 2003.
Luego de haber realizado un análisis sobre los resultados provenientes
de las encuestas, creemos conveniente realizar un estudio estadístico sobre la
agilidad procesal en los Juzgados de Familia de San Salvador durante los
años 2000 al 2003, a fin de tener datos más certeros sobre el número de
causas que ingresaron en cada uno de los años mencionados y el número de
ellas que fueron resueltas dentro del mismo.
Los datos estadísticos que en este apartado se analizan fueron
proporcionados por la Unidad de Sistemas Administrativos de la Corte
Suprema de Justicia. Sin embargo, aclaramos que el número de expedientes
que ingresan y se resuelven en cada año, no están clasificados por acción,
debido a que se nos fue imposible obtener estadísticas detalladas en esa
forma. No obstante lo anterior, consideramos que la comparación entre los
expedientes que ingresan por año y los que se resuelven mediante sentencia
en el mismo año, nos dará mayores elementos de juicio para determinar si el
127
proceso oral de familia es efectivo en cuanto a su tramitación ágil en los
Juzgados de Familia de San Salvador.
El análisis se hará según el orden consecutivo de cada uno de los
Juzgados.
En el Juzgado Primero de Familia de San Salvador, durante el año dos
mil ingresaron un total de 973 expedientes de los cuales solamente fueron
resueltos 293, quedando sin resolver 680. En el año dos mil uno ingresaron
902 expedientes siendo resueltos 278, restando por resolverse 624. Durante el
año dos mil dos ingresaron 1059 expedientes, resolviéndose 404, esperando
ser resueltos 655. En lo que respecta al año dos mil tres ingresaron 1084
resolviéndose un total de 400, quedando sin resolver 684.
En el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, durante el año dos
mil ingresaron un total de 615 expedientes de los cuales solamente fueron
resueltos 317, quedando sin resolver 298. En el año dos mil uno ingresaron
631 expedientes siendo resueltos 288, restando por resolverse 343. Durante el
año dos mil dos ingresaron 689 expedientes, resolviéndose 383, esperando
ser resueltos 306. En lo que respecta al año dos mil tres ingresaron 777
resolviéndose un total de 418, quedando sin resolver 359.
En lo que se refiere al Juzgado Tercero de Familia de San Salvador,
durante el año dos mil ingresaron un total de 772 expedientes de los cuales
solamente fueron resueltos 315, quedando sin resolver 457. En el año dos mil
uno ingresaron 743 expedientes siendo resueltos 335, restando por resolverse
408. Durante el año dos mil dos ingresaron 887 expedientes, resolviéndose
417, esperando ser resueltos 470. En lo que respecta al año dos mil tres
ingresaron 919 resolviéndose un total de 400, quedando sin resolver 519.
Por último, en el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador, durante
el año dos mil ingresaron un total de 876 expedientes de los cuales solamente
fueron resueltos 370, quedando sin resolver 506. En el año dos mil uno
ingresaron 852 expedientes siendo resueltos 366, restando por resolverse
128
486. Durante el año dos mil dos ingresaron 921 expedientes, resolviéndose
389, esperando ser resueltos 532. En lo que respecta al año dos mil tres
ingresaron 969 resolviéndose un total de 408, quedando sin resolver 561.
Los anteriores datos se resumen en el siguiente cuadro:
2000 2001 2002 2003
JUZGADO
Nº de
expedientes
ingresados
Nº de
expedientes
con
sentencia
Nº de
expedientes
ingresados
Nº de
expedientes
con
sentencia
Nº de
expedientes
ingresados
Nº de
expedientes
con
sentencia
Nº de
expedientes
ingresados
Nº de
expedientes
con
sentencia
Juzgado 1º
de Familia 973 293 902 278 1059 404 1084 400
Juzgado 2º
de Familia 615 317 631 288 689 383 777 418
Juzgado 3º
de Familia 772 315 743 335 887 417 919 400
Juzgado 4º
de Familia 876 370 852 366 921 389 969 408
Como podemos observar, es evidente que no existe proporcionalidad
entre el número de expediente que ingresan por año y los que son resueltos
durante ese mismo año. Los expedientes que logran resolverse mediante
sentencia es menos de la mitad de los que ingresan, lo cual nos indica que
durante los años 2000 al 2003, la tramitación en los procesos de familia en los
Juzgados de Familia de San Salvador se caracterizo por ser lenta.
Sin embargo, hay que señalar que los datos estadísticos indican que
existe un enorme recargo de trabajo en dichos juzgados y que la cantidad de
casos aumenta año con año, por lo que siendo objetivos, es innegable que
dicha circunstancia influye en la tramitación normal de los procesos, aunque
éstos sean predominantemente orales. Es decir, que el principio de oralidad si
contribuye en agilizar el proceso de familia, pero debido a la saturación de
causas en los Juzgados, no se logra tramitarlos dentro del plazo que establece
la ley.
129
Por último, las estadísticas reflejan que durante los años 2002 y 2003,
se denota un leve aumento en el número de expedientes que fueron resueltos,
ello puede deberse a que en ese periodo los Tribunales de Familia de San
Salvador ya se habían convertido en Pluripersonales, lo cual servio para
distribuir la carga de trabajo en más jueces.
5.4 COMPROBACION Y ANALISIS DEL SISTEMA DE HIPOTESIS.
En la fase de planificación del presente trabajo, contenida en el diseño
de investigación, se formulo un sistema de hipótesis constituido por una
hipótesis general y tres hipótesis específicas. Las hipótesis formuladas
significaron una respuesta tentativa al problema de investigación durante la
fase de planificación, correspondiendo ahora, como parte de la fase de
ejecución del presente trabajo, la comprobación y análisis de las mismas, a lo
cual dedicamos el presente apartado.
Se formulo la hipótesis general de la siguiente forma: “La agilidad de los
procesos en los Juzgados de Familia con residencia en San Salvador esta
determinada por la eficacia del principio de oralidad y por la organización de
los mismos juzgados”.
Durante el desarrollo de la investigación de campo tenemos que el
93.8% del total de los encuestados consideró que el principio de oralidad sí
contribuye en la agilidad de los procesos de familia en los Juzgados de San
Salvador, y además muchos autores a nivel doctrinario atribuyen como uno de
los principales beneficios de la oralidad la agilidad procesal. Así mismo, la
mayoría de encuestados coincidió en que la agilidad procesal no solo depende
del principio de oralidad, sino que existen otros factores relacionados a la
organización de los juzgados de familia que también influyen en el logro de la
misma, como lo son el equipo material técnico con que cuentan los juzgados
(básicamente computadoras y maquinas de escribir), el número de colabores
judiciales que existe en cada juzgado, presentación en tiempo de los informes
130
sico-sociales solicitados al Equipo Multidisciplinario, y la existencia de pocos
juzgados de familia que tiene como consecuencia un recargo de trabajo, tal
como lo refleja los datos estadísticos a que nos referimos en el apartado
anterior.
Por lo antes expuesto, la hipótesis planteada es positiva.
En cuanto al análisis y comprobación de las hipótesis especificas,
tenemos que la primera de ellas se formulo en los términos siguientes: “Una
mayor agilidad en los procesos familiares es un avance que el Principio de
Oralidad incorpora al Proceso de Familia, desde la entrada en vigencia de la
Ley Procesal de Familia, en octubre de 1994, con respecto al Proceso Civil
Ordinario que se aplicaba antes de la vigencia de dicha ley”.
Esta hipótesis fue comprobada mediante los resultados obtenidos de la
investigación de campo, ya que cuando se le pregunto a los encuestados
(Jueces de Familia, Procuradores de Familia y Abogados Litigantes) si
consideraban que con la entrada en vigencia de la Ley Procesal de Familia se
logró hacer más ágiles los procesos de familia, en relación a los
procedimientos civiles que se aplicaban antes; la respuesta porcentual fue de
que un 95.8% de la muestra encuestada considera que si se logró una mayor
agilidad en comparación a cuando se aplicaba el Código de Procedimientos
Civiles a cuestiones de familia, expresando la mayoría que dicha agilidad se
debe a la implementación del principio de oralidad.
La segunda hipótesis especifica se planteo así: “Mientras mayor sea la
capacitación de Jueces de familia, Abogados y Auxiliares del Procurador
General de la Republica en la aplicación de la oralidad en el proceso de
familia, mayor será la agilidad de tal proceso”.
Los resultados de la investigación de campo reflejan que un 95.8% de
los encuestados opina que las capacitaciones de Jueces de familia,
procuradores de Familia y Abogados contribuyen a una mejor aplicación del
Principio de Oralidad dentro del proceso de familia, ello en razón de que
131
también la agilidad procesal depende de la capacidad que tenga el juez para
dirigir una audiencia oral, y de la capacidad de los procuradores y abogados
para realizar el desahogo de la prueba en una audiencia oral, sobre todo en lo
que respecta al interrogatorio de testigos, y a la realización de un alegato. En
este sentido, esta hipótesis ha sido comprobada.
Finalmente, la tercera hipótesis específica formula que “El Principio de
Oralidad es importante en la aplicación de otros principios procesales, como el
de Concentración, Inmediación, Publicidad, Economía Procesal, Igualdad de
las Partes y Congruencia, en el sentido que a mayor oralidad en un proceso
Mayor cumplimiento de tales principios”
Durante el desarrollo de este trabajo hemos sostenido que la aplicación
de un proceso predominantemente oral conlleva como uno de sus beneficios
el fortalecimiento en la aplicación de otros principios procesales, como los de
Concentración, Inmediación, Publicidad, Economía Procesal, Igualdad de las
Partes y Congruencia.
En la investigación de campo realizada tenemos que los encuestados
expresaron que en los antiguos procedimientos de familia debido a que eran
predominantemente escritos no tenían aplicación los principios de
concentración, inmediación, publicidad, y celeridad, y que por el contrario, en
el actual proceso de familia dichos principios si son aplicados, en razón del
predominio de la oralidad. Así mismo, tenemos que esta hipótesis se
comprobó con el estudio doctrinario de los principios procesales que
realizamos en el Capitulo II de este documento, específicamente en el
apartado 2.3 titulado “El Principio de Oralidad como fundamento para la
aplicación de otros principios procesales”.
132
CAPITULO VI
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
6.1 CONCLUSIONES.
1. Al hacer un estudio de la evolución histórica del proceso encontramos que
la implementación predominante del principio de oralidad no ha sido la misma.
En un primer momento tenemos que los procesos de la antigüedad fueron
predominantemente orales, posteriormente se adopto un sistema procesal
predominantemente escrito, y en la actualidad la tendencia es la
implementación de un sistema procesal mixto, con predominio del Principio de
Oralidad, con el objetivo de reducir la retardación de justicia, y a cuya
tendencia no ha sido ajena el sistema judicial de nuestro país.
2. La creación de una nueva normativa de familia, tanto sustantiva como
procesal, significo un gran avance en la administración de justicia, debido a
que se estructuró un proceso predominantemente oral, acorde a los principios
de la doctrina procesal moderna, y se creo la jurisdicción especial de familia
para el conocimiento de las causas, con el único objetivo de resolver en forma
rápida y sencilla las controversias familiares, en razón de que los antiguos
procedimientos civiles de familia no respondían a ese objetivo.
3. La implementación predominante de la oralidad dentro de los procesos
genera mayor agilidad en la tramitación de los mismos, por lo que su
aplicación en el actual proceso de familia representa un logro en lo que
agilidad procesal se refiere, lo cual se complementa con los Principios de
Concentración e Inmediación, en el sentido de que la concentración de actos
en las audiencias orales hace que el proceso se tramite y concluya en forma
133
más rápida, por haberse ejecutado casi de una sola vez los actos que integran
tal proceso; de igual forma el contacto directo del juez con las partes y los
elementos probatorios permite al juzgador controlar toda conducta tendiente a
dilatar el proceso, como peticiones infundadas y producción de prueba
innecesaria. Por tanto consideramos que el principio de oralidad ha contribuido
efectivamente en agilizar el proceso de familia, en comparación a los antiguos
procedimientos civiles aplicados a cuestiones de familia, los cuales eran
predominantemente escritos.
4. De los datos obtenidos en las encuestas y estadísticas proporcionadas por
la Unidad de Sistemas Administrativos de la Corte Suprema de Justicia se
concluye que en los juzgados de familia de San Salvador la agilidad procesal
se ve reducida, lo cual no es producto de la aplicación de la oralidad en si
misma, puesto que esta si ha contribuido efectivamente en agilizar el proceso,
sino que ello se debe al incremento de la carga de trabajo que aumenta año
con año, la cual impide la tramitación normal de los procesos.
5. Debido a la carga de trabajo existente en los Juzgados de Familia de San
Salvador, la Corte Suprema de Justicia decidió que dichos juzgados deberían
estar integrados por dos jueces, convirtiéndose así en Juzgados
Pluripersonales, con el objetivo de reducir la mora judicial de los mismos; sin
embargo consideramos que dicho objetivo se logro relativamente, ya que si
bien es cierto se distribuyo la carga de trabajo en más jueces, la reducción de
la mora judicial no fue significativa debido a que únicamente se dió un
aumento leve en el número de casos resueltos por año, luego de su creación;
esto se debió a que no se doto a dichos juzgados de mayor personal judicial,
recursos materiales y de la infraestructura adecuada, que se hizo más
necesario con la integración de más jueces.
134
6. Consideramos que la administración de justicia familiar es algo complejo,
lograr agilidad en la misma requiere la combinación de varios factores (jueces
capacitados, mayor número de colaboradores judiciales, recursos materiales,
etc.), puesto que no es algo que únicamente va a depender de un proceso
predominantemente oral.
6.2 RECOMENDACIONES.
1. Debido al notable aumento de los casos en los Juzgados de Familia de San
Salvador, que trae como consecuencia el retrazo en la administración de
justicia, recomendamos la creación de más Juzgados de Familia en San
Salvador.
2. Consideramos conveniente aumentar el número de colaboradores judiciales
puesto que el número de ellos no es proporcional a la cantidad de procesos
que se tramitan en los juzgados de familia, esto con el fin de evitar un mayor
recargo de trabajo que continué entorpeciendo la tramitación normal de los
mismos.
3. Consideramos que se debe dotar de más recurso materiales y técnicos a los
Juzgados de Familia, sobre todo en lo que se refiere a computadoras ya que
estas facilitan el desarrollo del trabajo del personal judicial lo cual repercute en
la tramitación ágil del proceso.
4. Conocer del proceso oral y de las técnicas de oralidad es indispensable
para todos los sujetos que intervienen en los procesos de familia, por lo que la
labor del Consejo Nacional de la Judicatura en la capacitación de Jueces,
135
Procuradores y Abogados debe continuar, ya que ello contribuye en gran
medida en agilizar el proceso.
5. Se deben crear Centros de Mediación, Conciliación y Arbitraje en materia de
familia en todo el territorio nacional, con el fin de descongestionar los
Juzgados de Familia, y como consecuencia poder así reducir la demora en la
resolución de los conflictos.
6. Consideramos conveniente la creación de Tribunales Especiales para la
aplicación de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, desvinculando así dicha
competencia de los Juzgados de Familia, debido a que el número de casos en
que se aplica dicha ley es elevado, lo cual repercute en la saturación de los
Tribunales de Familia, no permitiendo ello que tenga la atención debida un
fenómeno tan complejo como la Violencia Intrafamiliar.
136
BIBLIOGRAFIA.
LIBROS
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Comercial”. Tomo I. Parte General. EDIAR Sociedad Anónima Editores. 2ª
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TESIS
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hacer más ágiles los Procesos Civiles”. Universidad de El Salvador. San
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en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá. 1948.
139
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General de las Naciones Unidas. 1948.
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Código Civil. Decretado el 10 de abril de 1860.
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publicado en el Diario Oficial del primero de enero de 1882.
Código de Familia. Decretado el 20 de octubre de 1993 y publicado en el Diario
Oficial Nº 55, Tomo Nº 322, de fecha 18 de marzo de 1994.
Ley Procesal de Familia. Decretada el 14 de septiembre de 1994 y publicada en
el Diario Oficial Nº 173, Tomo Nº 324, de fecha 20 de septiembre de 1994.
Ley Penal Juvenil. Decretada el 27 de abril de 1994 y publicada en el Diario
Oficial Nº 106, Tomo Nº 323, de fecha 8 de junio de 1994.
Código de Trabajo. Decretada el 23 de junio de 1972 y publicado en el Diario
Oficial Nº 142, Tomo Nº 236, de fecha 31 de julio de 1972.
Decreto Legislativo Nº 134, que introduce reformas a la Ley Orgánica Judicial,
estableciendo la competencia territorial de los Tribunales de Familia de Primera
140
como de Segunda Instancia, de fecha 14 de septiembre de 1994 y publicado en
el Diario Oficial Nº 173, Tomo Nº 324, correspondiente al 20 de septiembre de
1994.
Decreto Legislativo Nº 136, mediante el cual se crean los Tribunales de Familia
de Primera y Segunda Instancia, de fecha 14 de septiembre de 1994 y
publicado en el Diario Oficial Nº 173, Tomo Nº 324, correspondiente al 20 de
septiembre de 1994.
Decreto Legislativo Nº 178, que establece la creación de Juzgados
Pluripersonales, de fecha 19 de octubre de 2000, publicado en el Diario Oficial
Nº 214, Tomo Nº 349, correspondiente al 15 de noviembre de 2000.
ANEXOS
ANEXO 1
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
SEMINARIO DE GRADUACION DE LA CARRERA DE LICENCIATURA
EN CIENCIAS JURIDICAS
CUESTIONARIO DIRIGIDO A JUECES DE FAMILIA DE SAN SALVADOR.
INDICACIONES: Marque con una “X” la respuesta que considere conveniente,
y explique según su criterio cuando la pregunta lo requiera.
1- ¿En cual de los Juzgados de Familia de San Salvador desempeña el
cargo?
_______________________________________________________________
2- ¿Qué nos puede decir acerca de la agilidad de los juicios relativos al
Derecho de Familia antes de la entrada en vigencia la Ley Procesal de
Familia?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
3- ¿Considera usted que con la entrada en vigencia de la Ley Procesal de
Familia, se logro hacer más ágiles los procesos de familia?
Si ________ No _________
4- Si su respuesta anterior fue afirmativa, ¿Cree usted que la mayor agilidad
que ahora tienen los procesos de familia esta relacionada con la aplicación de
la oralidad en tales procesos?
Si ________ No_________ ¿Por qué?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
5- En su calidad de Juez de Familia ¿Ha recibido alguna capacitación en
relación a la implementación de la oralidad dentro del Proceso de Familia?
Si ________ No ________
¿Donde?
_______________________________________________________________
6- ¿Considera usted que las capacitaciones contribuyen a una mejor
aplicación del Principio de Oralidad en el Proceso de Familia?
Si _______ No ________ ¿Por qué?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
7- Según su experiencia como Juez de Familia ¿Cómo calificaría el manejo de
la oralidad por parte de los Abogados y Auxiliares del Procurador General de
la República que han llevado procesos en el Juzgado de Familia a su cargo?
Abogados: Excelente ___ Buena ___ Regular ___ Mala___
Procuradores de Familia: Excelente ___ Buena ___ Regular ___ Mala___
8- ¿En su opinión, existe en la actualidad la suficiente agilidad en los procesos
de familia, como para considerar que existe una pronta justicia familiar en El
Salvador?
Si _______ No ________ ¿Por qué?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
9- ¿Considera que la creación de Tribunales Pluripersonales ha contribuido en
la agilidad de los procesos de familia en comparación a cuando sólo era un
Juez por Juzgado de Familia?
Si. ______ No. _______ ¿Por qué?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
10- Además del Principio de Oralidad ¿Cuál estima usted que podrían ser
alternativas que puedan favorecer una mayor agilidad en los procesos de
familia?
A) Crear nuevos Juzgados de Familia ____________________________
B) Reformar la Ley Procesal de Familia ___________________________
C) Mayor número de Colaboradores Judiciales ______________________
D) Todas las anteriores son alternativas ___________________________
E) Otras ____________________________________________________
“GRACIAS POR SU VALIOSA COLABORACIÓN”
ANEXO 2
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
SEMINARIO DE GRADUACION DE LA CARRERA DE LICENCIATURA
EN CIENCIAS JURIDICAS
CUESTIONARIO DIRIGIDO A ABOGADOS LITIGANTES EN LOS
JUZGADOS DE FAMILIA DE SAN SALVADOR.
INDICACIONES: Marque con una “X” la respuesta que considere conveniente,
y explique según su criterio cuando la pregunta lo requiera.
1- ¿En cuales de los Juzgados de Familia de San Salvador ha llevado
procesos?
_______________________________________________________________
2- ¿Considera que los procesos que ha llevado en tales Juzgados de Familia
han sido resueltos de forma ágil?
Si _______ No _______ ¿Por qué?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
3-¿Qué nos puede decir de la agilidad de los trámites de los juicios relativos al
Derecho de Familia, antes de la entrada en vigencia la Ley Procesal de
Familia?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
4- ¿Considera usted que con la entrada en vigencia de la Ley Procesal de
Familia, se logro hacer más ágiles los tramites de los asuntos de familia?
Si _______ No _______
5- Si su respuesta anterior fue afirmativa, ¿Cree usted que la mayor agilidad
que ahora tienen los procesos de familia esta relacionada con la aplicación de
la Oralidad en tales procesos?
Si ________ No ________ ¿Por qué?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
6- En su calidad de Abogado de la República ¿Ha recibido alguna
capacitación en relación a la implementación de la oralidad dentro del Proceso
de Familia?
Si ______ No______
¿Donde?
_______________________________________________________________
7- ¿Considera usted que las capacitaciones tanto de Jueces de Familia como
de Abogados contribuyen a una mejor aplicación del Principio de Oralidad en
el Proceso de Familia?
Si _______ No ________ ¿Por qué?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
8- Según su experiencia como Abogado litigante en el área de familia ¿Cómo
calificaría el manejo de la oralidad por parte de los Jueces de Familia y
Auxiliares del Procurador General de la República que han llevado procesos
en los que usted haya representado a una de las partes?
Jueces: Excelente ___ Buena ____ Regular ____ Mala ___
Procuradores de Familia: Excelente ___ Buena ____ Regular ____ Mala ___
9- ¿En su opinión, existe en la actualidad la suficiente agilidad en los procesos
de familia, como para considerar que existe una pronta justicia familiar en El
Salvador?
Si ________ No ________ ¿Por qué?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
10- ¿Considera que la creación de Tribunales Pluripersonales ha contribuido en
la agilidad de los procesos de familia en comparación a cuando sólo era un
Juez por Juzgado de Familia?
Si. ______ No. _______ ¿Por qué?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
11- Además del Principio de Oralidad ¿Cuál estima usted que podrían ser
alternativas que puedan favorecer una mayor agilidad en los procesos de
familia?
A) Crear nuevos Juzgados de Familia ________________________________
B) Reformar la Ley Procesal de Familia _______________________________
C) Mayor número de Colaboradores Judiciales _________________________
D) Todas las anteriores son alternativas ______________________________
E) Otras _______________________________________________________
“GRACIAS POR SU VALIOSA COLABORACIÓN”
ANEXO 3
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
SEMINARIO DE GRADUACION DE LA CARRERA DE LICENCIATURA
EN CIENCIAS JURIDICAS
CUESTIONARIO DIRIGIDO A COLABORADORES JUDICIALES DE LOS
JUZGADOS DE FAMILIA DE SAN SALVADOR.
INDICACIONES: Marque con una “X” la respuesta que considere conveniente,
y explique según su criterio cuando la pregunta lo requiera.
1. ¿Cuánto tiempo tiene de estar trabajando en éste tribunal?
________________________________________________________________
2. ¿Con que equipo de oficina cuenta usted para realizar su trabajo?
________________________________________________________________
________________________________________________________________
3. ¿Considera que el equipo de oficina influye en agilizar el trabajo que usted
desempeña?
Si.________ No. ________ ¿Por qué?
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
4. ¿Cuántas causas se le asignan por mes?
________________________________________________________________
________________________________________________________________
5. De estas causas ¿Qué porcentaje de ellas se resuelven en el plazo que
señala la Ley Procesal de Familia?
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
6. ¿Considera usted que con la aplicación de la oralidad en los procesos de
familia se logra una mayor agilidad en éstos?
Si _______ No ________ ¿Por qué?
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
7- ¿Considera que la creación de Tribunales Pluripersonales ha contribuido en
la agilidad de los procesos de familia en comparación a cuando sólo era un
Juez por Juzgado de Familia?
Si. ______ No. _______ ¿Por qué?
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
________________________________________________________________
8. ¿Cuál estima usted que podrían ser alternativas que puedan favorecer una
mayor agilidad en los procesos de familia?
A) Crear nuevos Juzgados de Familia ________________________________
B) Reformar la Ley Procesal de Familia _______________________________
C) Mayor número de Colaboradores Judiciales _________________________
D) Todas las anteriores son alternativas ______________________________
E) Otras _______________________________________________________
“GRACIAS POR SU VALOSA COLABORACION”
ANEXO 4
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
SEMINARIO DE GRADUACION DE LA CARRERA DE LICENCIATURA
EN CIENCIAS JURIDICAS
CUESTIONARIO DIRIGIDO A PROCURADORES DE FAMILIA. ADSCRITOS
A LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
INDICACIONES: Marque con una “X” la respuesta que considere conveniente,
y explique según su criterio cuando la pregunta lo requiera.
1-¿Cuánto tiempo tiene de estar adscrito como Procurador de Familia en este
Juzgado?
_______________________________________________________________
2- ¿Considera que los procesos tramitados en el Juzgado de Familia al que
esta adscrito han sido resueltos de forma ágil?
Si ______ No _______ ¿Por qué?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
3-¿Qué nos puede decir acerca de la agilidad de los juicios relativos al
Derecho de Familia, antes de la entrada en vigencia la Ley Procesal de
Familia?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
4- ¿Considera usted que con la entrada en vigencia de la Ley Procesal de
Familia, se logro hacer más ágiles los tramites de los asuntos de familia, en
relación a los procedimientos civiles que se aplicaban antes?
Si ________ No________
5- Si su respuesta anterior fue afirmativa, ¿Cree usted que la mayor agilidad
que ahora tienen los procesos de familia esta relacionada con la aplicación de
la Oralidad en tales procesos?
Si _______ No ________ ¿Por qué?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
6- En su calidad de Procurador de Familia ¿Ha recibido alguna capacitación
en relación a la implementación de la oralidad dentro del Proceso de Familia?
Si ________ No __________
¿Dónde?
_______________________________________________________________
7- ¿Considera usted que las capacitaciones tanto de Jueces de Familia,
Abogados y Procuradores de Familia contribuyen a una mejor aplicación de la
oralidad en el Proceso de Familia?
Si______ No________ ¿Por qué?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
8- Según su experiencia como Procurador de Familia ¿Cómo calificaría el
manejo de la oralidad por parte de los Jueces de Familia y Abogados de la
República que han llevado procesos en los que usted haya representado a
una de las partes?
Jueces: Excelente ____ Buena _____ Regular ____ Mala ___
Abogados: Excelente ____ Buena _____ Regular ____ Mala ___
9- ¿En su opinión, existe en la actualidad la suficiente agilidad en los procesos
de familia, como para considerar que existe una pronta justicia familiar en El
Salvador?
Si ________ No__________ ¿Por qué?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
10- ¿Considera que la creación de Tribunales Pluripersonales ha contribuido en
la agilidad de los procesos de familia en comparación a cuando sólo era un
Juez por Juzgado de Familia?
Si. ______ No. _______ ¿Por qué?
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
_______________________________________________________________
11- Además del Principio de Oralidad ¿Cuál estima usted que podrían ser
alternativas que puedan favorecer una mayor agilidad en los procesos de
familia?
A) Crear nuevos Juzgados de Familia ________________________________
B) Reformar la Ley Procesal de Familia _______________________________
C) Mayor número de Colaboradores Judiciales _________________________
D) Todas las anteriores son alternativas ______________________________
E) Otras________________________________________________________
“GRACIAS POR SU VALIOSA COLABORACION”