efectos de la jurisprudencia internacionalaadproc.org.ar/pdfs/panel v gonzalez campania.pdf ·...

37
EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL EN EL DERECHO ARGENTINO (CRISIS DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL) Por Germán González Campaña Abogado (UNLP). Master en leyes (Harvard). Profesor de la UNA I. INTRODUCCIÓN Del amplio temario propuesto para abordar en este panel, me limitaré a tomar, por cuestiones de tiempo y no de interés, la parte que se refiere al valor de los precedentes de los tribunales y organismos internacionales, tratando de describir y analizar cómo se ha procurado articular la jurisprudencia internacional con la doméstica. Se trata de un asunto no del todo sencillo, que a atravesado distintas etapas y tendencias, y que cobra notable actualidad por estar a estudio de nuestra Corte Suprema varios recursos extraordinarios que cuestionan, precisamente, la invocación de decisiones trasnacionales contrarias a cláusulas constitucionales o a precedentes de nuestro superior tribunal. No creo que sea necesario remarcar la importancia que ha ido tomando la jurisprudencia internacional en el último cuarto de siglo, ya que basta con leer las sentencias de nuestra Corte Suprema para encontrar, en muchas de ellas, menciones de precedentes internacionales, tanto de la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de los comités de Naciones Unidas. Más aún, resulta difícil en la actualidad encontrar prácticamente un solo fallo trascendente de nuestro Alto Tribunal que no contenga, ya sea en el voto mayoritario, o en uno concurrente o disidente, alguna cita de fuentes internacionales. A quienes estamos en este medio, y nos mantenemos actualizados con las decisiones más importantes de nuestra Corte Suprema, nos resulta habitual, de absoluta normalidad, la invocación casi diaria de precedentes de organismos y tribunales trasnacionales. Percibimos, claro está, un evidente avance de la influencia del derecho internacional en el derecho local en las últimas décadas, pero creemos que se trata de una tendencia global, palpable con la misma intensidad en cualquier rincón del mundo. 1

Upload: others

Post on 21-Apr-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

EN EL DERECHO ARGENTINO

(CRISIS DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL)

Por Germán González Campaña

Abogado (UNLP). Master en leyes (Harvard). Profesor de la UNA

I. INTRODUCCIÓN

Del amplio temario propuesto para abordar en este panel, me limitaré a tomar, por

cuestiones de tiempo y no de interés, la parte que se refiere al valor de los precedentes de los

tribunales y organismos internacionales, tratando de describir y analizar cómo se ha procurado

articular la jurisprudencia internacional con la doméstica. Se trata de un asunto no del todo

sencillo, que a atravesado distintas etapas y tendencias, y que cobra notable actualidad por estar a

estudio de nuestra Corte Suprema varios recursos extraordinarios que cuestionan, precisamente,

la invocación de decisiones trasnacionales contrarias a cláusulas constitucionales o a precedentes

de nuestro superior tribunal.

No creo que sea necesario remarcar la importancia que ha ido tomando la

jurisprudencia internacional en el último cuarto de siglo, ya que basta con leer las sentencias de

nuestra Corte Suprema para encontrar, en muchas de ellas, menciones de precedentes

internacionales, tanto de la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos, como del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de los comités de Naciones Unidas.

Más aún, resulta difícil en la actualidad encontrar prácticamente un solo fallo

trascendente de nuestro Alto Tribunal que no contenga, ya sea en el voto mayoritario, o en uno

concurrente o disidente, alguna cita de fuentes internacionales.

A quienes estamos en este medio, y nos mantenemos actualizados con las decisiones

más importantes de nuestra Corte Suprema, nos resulta habitual, de absoluta normalidad, la

invocación casi diaria de precedentes de organismos y tribunales trasnacionales. Percibimos,

claro está, un evidente avance de la influencia del derecho internacional en el derecho local en

las últimas décadas, pero creemos que se trata de una tendencia global, palpable con la misma

intensidad en cualquier rincón del mundo.

1

Page 2: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

Mucho nos llamaría la atención si advirtiéramos que ello no es precisamente así.

Muy por el contrario, Argentina se presenta, junto con un grupo estrecho de países, a la

vanguardia de la tendencia más avanzada de asimilación de fuentes internacionales, con la

consiguiente erosión de la soberanía nacional (otrora absoluta) y de sus derivados jurídicos: el

principio de supremacía constitucional y de la condición de suprema de su máximo tribunal de

justicia.

En el mundo existen dos tendencias opuestas: aquella llamada unilateralismo

constitucional, cuyo ejemplo paradigmático son los Estados Unidos, que presenta un carácter

aislado, omnipotente, autosuficiente, y que rechaza la mera invocación de cualquier fuente que

no sea estrictamente nacional. Y, por el otro, el constitucionalismo internacional, de raigambre

europea, que propende a la integración y asimilación de fuentes, y que se muestra abierta,

permeable a fuentes extranjeras.

Desde luego que ninguna de las dos tendencias es ni estática ni absoluta. Muestra de

ello es el fuerte debate que se ha abierto últimamente en los Estados Unidos por algunas

decisiones de la Suprema Corte Federal que mencionaron fallos de otros países y de tribunales

internacionales, lo que ha llevado a hablar de un ala internacionalista dentro del Tribunal,

fuertemente conservador y nacionalista. Más allá de estas discusiones, de lo que no cabe ninguna

duda que nuestro país se ubica en la cresta de la ola internacionalista.

En efecto, a partir de la reforma constitucional de 1994 (y, a decir verdad, un poco

antes, desde 1992) la Corte Suprema comenzó a manejar, cada vez con mayor asiduidad, la doble

fuente de protección de los derechos fundamentales: la que brinda la Constitución y la que

provee el derecho internacional de los derechos humanos. Esa tendencia continuó en alza hasta la

actualidad (profundizándose a partir de la nueva integración del alto Tribunal en los años

2004/05) al punto tal que hoy resulta prácticamente imposible encontrar un solo fallo

trascendente o institucional de la Corte Nacional, en materia de derechos fundamentales, que no

haga mención, aunque sea tangencial, a los tratados y jurisprudencia internacionales.

Así, podemos mencionar como ejemplo al azar, un tema hasta hace poco reservado al

derecho civil como es la adopción y restitución de menores, que se ve guiada, de forma

determinante, por el principio del interés superior del niño, estándar de aplicación directa y

operativa de la Convención de los Derechos del Niño. De la misma forma, todo lo que hace a las

garantías penales y procesales penales se encuentran amparadas no sólo en el viejo y sabio

artículo 18 de la Constitución nacional, sino en un universo de tratados que contemplan garantías

mínimas (y no tan mínimas) del debido proceso, y que no se limitan a los clásicos pactos y

convenciones que tienen jerarquía constitucional, sino que abarcan numerosas reglas y principios

2

Page 3: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

aprobdos por Naciones Unidas que van desde las pautas para la aplicación de medidas no

privativas de libertad hasta el tratamiento de los reclusos, pasando por los estándares de

administración de justicia e independencia judicial. Last but not least, el derecho laboral y el de

la seguridad social actuales no pueden ser comprendidos sin tener a mano los pactos que

consagran derechos económicos, sociales y culturales y las variadas directrices que brindan los

organismos internacionales de aplicación, en especial los comités de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT).

En todas esas materias, y en tantas otras más, resulta indispensable a los operadores

locales el derecho –sean estos jueces, fiscales o abogados litigantes- saber si existe algún

precedente internacional relacionado con ellas, y en su caso, determinar que valor tiene o se le

puede dar. Esta es una parte del problema, y que se refiere al grado de vinculatoriedad de la

jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte Suprema de

Justicia de la Nación y los tribunales superiores provinciales. En particular, dilucidar si los

jueces locales –de cualquier instancia- deben acatar o no la doctrina que surge de los fallos de los

tribunales internacionales, en especial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

ejerciendo lo que ahora se denomina como “control de convencionalidad” de las normas o actos

nacionales que se opongan a las cláusulas de los tratados o a la interpretación que de ellas han

hecho sus órganos de aplicación.

Pero un segundo aspecto de esta cuestión no alude a los efectos generales que podría

tener la jurisprudencia internacional, sino a los efectos específicos de los fallos de tribunales

internacionales respecto del Estado que ha sido parte en el litigio trasnacional. En concreto,

determinar: cómo se ejecuta la decisión del tribunal internacional en caso que haya recaído

condena al Estado; qué margen de apreciación tiene el Estado para darle acatamiento; qué

órganos locales (nacionales y/o provinciales) son los responsables de llevar adelante su

ejecución; cómo se verifica el cumplimiento del fallo y; por último, qué sucede en caso de

incumplimiento. Pero allí no se agota el problema. También se debe hacer una distinción según

la decisión que se intente ejecutar provenga de un tribunal internacional propiamente dicho

(como es la mentada Corte Interamericana) o de un organismo también trasnacional, pero que

ejerce sólo funciones cuasi-jurisdiccionales, como pueden ser la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos en el ámbito de la Organización de Estados Americanos (OEA) o el Comité

de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ONU), ambos con facultades para recibir

denuncias individuales.

Estos son dos tipos de problemas bien distintos, aunque a veces se tiende a

confundirlos, y a englobarlo todo bajo el vago rótulo de “jurisprudencia internacional.” Si

3

Page 4: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

tomamos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamado Pacto de San

José de Costa Rica, podemos observar que la misma sólo alude a la obligatoriedad de las

sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del Estado que ha sido

parte en el proceso. Nada dice en relación a los efectos de su jurisprudencia en otros Estados

parte en la Convención pero ajenos al litigio ni al valor de los informes de la Comisión

Interamericana. Pareciera ser, entonces, que el tema de la ejecución de los fallos de la Corte

regional por el Estado condenado no debería presentar mayores inconvenientes, suscitándose

interrogantes sólo respecto de la segunda cuestión, esto es, sobre el alcance general de su

jurisprudencia y sobre el peso legal de los informes de la Comisión. Pero ello no es así. Muy por

el contrario, todos estos asuntos han generado, y generan el día de hoy, enormes dificultades

prácticas, que abordare en este trabajo.

2. Breves reflexiones sobre la constitucionalización de tratados de derechos

humanos y su impacto en la jurisprudencia argentina

Abro aquí un pequeño paréntesis, para luego entrar de lleno en el tema de la

jurisprudencia internacional. Pero creo necesario hacer una aclaración previa al tema que nos

convoca.

Desde el punto de vista del derecho internacional, es completamente inatingente la

grada constitucional que ocupan los tratados en el derecho interno. Y, por lo tanto el valor de la

jurisprudencia de los órganos de aplicación de estos tratados está dado por ellos mismos, o por

otras fuentes de derecho internacional como puede ser el derecho consuetudinario, pero no por el

valor que les otorgue el derecho interno.

La cuestión es distinta desde el derecho interno. Una constitución puede guardar

silencio respecto del valor de los tratados y de la jurisprudencia internacional, por lo que sus

tribunales locales deberán resolver esta cuestión, llenando tal vacío.

También puede suceder que la propia Constitución se ocupe del asunto, previendo

expresamente la jerarquía de los tratados tanto frente a la propia constitución como a la ley, o el

valor de la jurisprudencia internacional, o la competencia de tribunales internacionales.

Así, la Constitución del Perú vigente consagra el derecho de todo habitante de acudir

a tribunales internacionales para hacer sus derechos constitucionales. Lo mismo hace la

Constitución de Venezuela. La de Brasil, reformada en el 2005, reconoce la competencia de la

Corte Penal Internacional. La de Argentina modificada en 1994 otorga jerarquía constitucional al

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que es,

4

Page 5: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

precisamente, el que determina las funciones y competencias del Comité de Derechos Humanos

de Naciones Unidas. De manera que si la propia constitución reconoce el derecho a peticionar a

organismos internacionales la protección de derechos fundamentales, como consecuencia lógica

de ello, debe admitir el producto que de tal petición obtenga el particular –llámese informe,

resolución, sentencia, etc.

Por ello, resulta sumamente interesante observar un fenómeno único en el mundo que

se ha dado en Latinoamérica, que es el de la constitucionalización de tratados de derechos

humanos, a los que las propias constituciones otorgan su misma jerarquía. La Human Rights Act

de 1998 del Reino Unido puede ser lo más cercano a él, ya que se incorporó mediante una ley la

mayor parte de los derechos consagrados en la Convención Europea de Derechos Humanos –

aunque se excluyó el referido a los remedios en caso de incumplimiento. Pero de todas formas,

este bill of rights inglés presenta notables diferencias con la constitucionalización de los tratados,

que no es del caso analizar aquí.

Lo cierto es que siete países de Latinoamérica han otorgado alguna suerte de

jerarquía constitucional a ciertos tratados de derechos humanos. Ahora bien, cuando uno lee esos

textos constitucionales se encuentra con la sorpresa que si bien en algún artículo, usualmente

ubicado al principio de la carta, reconocen en términos ampulosos la preeminencia del derecho

internacional sobre el interno, más adelante –generalmente en la otra punta del texto- dicen

precisamente lo contrario, al establecer la inconstitucionalidad de los tratados que no se ajusten a

la Constitución. Tales son los casos de las constituciones de Guatemala de 1985, Nicaragua de

1987, Colombia de 1991, de alguna forma la de Venezuela de 1999. Dejo afuera el caso de la

Constitución de Brasil, reformada en el 2005, ya que su técnica de redacción es mucho más

precisa y limitada, al sólo establecer que los tratados de derechos humanos que apruebe el

Congreso serán equivalentes a enmiendas constitucionales, debiendo pasar por su trámite de

aprobación.

La Constitución argentina entra también en aquel lote de países, ya que si bien en la

reforma de 1994 se otorgó jerarquía constitucional a un número de instrumentos internacionales

de derechos humanos, se lo hizo siempre que los mismos “no deroguen artículo alguno de la

primera parte de esta Constitución”, además de aclararse (u oscurecerse, si se quiere) que los

mismos no integraban la Constitución, pese a anexarse a la misma. Es decir que, insólitamente,

se fragmentó la constitución en dos partes a la hora de determinar el orden de prelación de las

fuentes. Pero ello no es todo. Por limitaciones de la ley de necesidad de reforma, se dejó fuera de

la enmienda la primera parte de la Constitución (titulada: “Declaraciones, derechos y garantías),

quedando subsistente el artículo 27, que autoriza al gobierno federal a celebrar tratados, siempre

5

Page 6: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

y cuando los mismos sean “de conformidad con los principios de derecho público establecidos

en esta Constitución.”

Es decir, que la carta fundamental argentina estaría dentro de este conjunto de

constituciones esquizofrénicas, que por un lado afirman que ciertos o todos los instrumentos

(declaraciones, pactos, convenios, protocolos, etc.) de derechos humanos ostentan la su misma

jerarquía, cosa que desmienten en algún otro pasaje de su articulado.

Cierro aquí el paréntesis, por cuanto el tema que nos convoca no es el de la jerarquía

constitucional de los tratados internacionales, sino uno distinto, pero que en algún punto se cruza

con él: el del valor de la jurisprudencia de los órganos encargados de su interpretación y

aplicación finales.

Pero no se trata de asuntos que podamos desvincular completamente el uno del otro.

Por el contrario, si entendemos que la Constitución y los tratados de derechos humanos

conforman el llamado y tan en boga “bloque federal de constitucionalidad”, estaremos

impedidos de reconocer que algunas cláusulas de la Constitución chocan contra otras de los

citados instrumentos, viéndonos obligados a recurrir a interpretaciones conciliadoras o

armónicas, no siempre disponibles o sostenibles.

En ese sentido, desde la reforma de 1994

que se incorporó la cláusula, la Corte se vio obligada a decir que la alusión del

artículo 75 inciso 22 de la Constitución a que los tratados “no derogan artículo alguno de la

primera parte”, implica que el constituyente hizo un juicio de compatibilidad, llegando a la

conclusión que los mismos son ciento por ciento concordantes con nuestra Constitución. Los

debates constituyentes no le dan razón a la interpretación de la Corte, pero ello es harina de otro

costal. Encima, al establecerse este híbrido constitucional por el cual el Congreso tiene la

facultad de otorgar jerarquía constitucional a nuevos tratados, la Corte tuvo que afirmar en

“Arancibia Clavel” (2004) que este juicio de compatibilidad lo realiza en estos casos el propio

Congreso y no el constituyente, y por lo tanto, al otorgar rango constitucional a la Convención

sobre Imprescriptibilidad de de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, fue el propio Poder

Legislativo –sostuvo- el que había chequeado de forma previa que el mismo no contradecía la

garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional.

De cualquier forma, lo que quiero poner de resalto es que, a contrario de esta ficción

jurídica a la que recurrió la Corte, que implica una presunción iure et de iure de armonización, la

realidad se encarga de señalar que los derechos constitucionales viven en pugna, en

contradicción. Por algo el lenguaje constitucional universal en la actualidad es el del juicio de

ponderación o examen de proporcionalidad (balancing), que consiste, precisamente, en

6

Page 7: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

relativizar derechos que distan de ser absolutos, poniendo en la balanza derechos, intereses,

valores, políticas, y cualquier otro elemento que tenga peso propio. Ese examen de ponderación

entre derechos fundamentales, que lo podemos encontrar en la práctica de la Corte Europea de

Derechos Humanos, además de numerosos tribunales nacionales, va tomando cabida en nuestra

jurisprudencia, al punto de haber sido receptado expresamente en el fallo “Halabi” (2009) de

nuestra Corte Suprema.

En lo que sigue, veremos que la recepción de la jurisprudencia internacional, lejos de

resultar una tarea sencilla, se presenta como un camino pedregoso, colmado de obstáculos, que

nos enfrentan con numerosas dificultades, y que nos obligan a ejercer delicadas opciones, a

sacrificar derechos en aras de satisfacer otros.

3. El Control de convencionalidad. Reparos constitucionales

El primer punto que quiero abordar en lo que hace al efecto de la jurisprudencia

internacional tiene que ver con el llamado control de convencionalidad, según el cual lo jueces

locales, de cualquier instancia y materia, no sólo deben controlar que los actos o normas no

contradigan las constituciones nacionales sino también la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Esta obligación no nace del Pacto de Costa Rica, que nada dice de ella, sino que es

una reciente creación pretoriana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que comenzó

tímidamente a calificarla así en el año 2006. Menos de un año más tarde, en el caso Mazzeo

(2007) esta doctrina sería acogida por nuestra Corte Suprema, y ampliada recientemente en los

casos Videla y Massera (2010), de a penas días atrás, en los que recalcó que ese control debe

ejercerse aún de oficio.

Interesa resaltar que desde sus primeros casos contenciosos la Corte Interamericana

de Derechos Humanos se encargó de resaltar que, de acuerdo al derecho internacional

consuetudinario y al propio texto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de

1969, que vendría a ser el tratado de los tratados, no puede invocarse el derecho interno como

causa de incumplimiento de las obligaciones internacionales. Por ende, no puede justificarse el

desconocimiento de compromisos asumidos por los Estados parte en la Convención Americana

sobre Derechos Humanos con el sólo argumento que dichos deberes contradicen normas locales,

cualquiera sea su jerarquía. La única excepción autorizada por la Convención de Viena es la

atinente a una “norma fundamental” referida a la competencia para celebrar tratados, excepción

que por otra parte está rodeada de recaudos y limitaciones.

7

Page 8: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

En esa inteligencia, la Corte de San José ha entendido que el Estado es responsable

ante la comunidad internacional por el sólo hecho de sancionar una ley que contradiga la

Convención Americana, aún cuando la misma no haya sido puesto en práctica.1 Más aún, en su

jurisdicción contenciosa ha obligado a Estados a modificar su régimen jurídico interno a fin de

compatibilizarlo con el orden internacional. El caso más dramático fue el de Chile, que se vio en

la necesidad de reformar su propia constitución a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el

Tribunal internacional en el caso “La última tentación de Cristo”. En rigor, debo reconocer que

la Corte Interamericana no había conminado a Chila a modificar su constitución, sino a

readecuar su ordenamiento jurídico de manera de impedir la censura fuera de los casos

específicamente habilitados (protección de minoridad), lo que no requería inexorablemente una

enmienda constitucional.

De cualquier forma, aquí nos encontramos con una primera señal de alarma, una nota

que no debería pasar inadvertida: un tribunal internacional (la Corte Interamericana) ordenó a un

Estado soberano (Chile) que modifique sus disposiciones internas (nada menos que su

constitución), para dar cumplimiento a su decisión (final e inapelable), cosa que aquél hizo,

luego de convocar a una convención constituyente a ese sólo efecto. Difícil encontrar otro

ejemplo más claro de erosión del principio de soberanía absoluta de los Estados constitucionales

modernos.

Pero ello no es todo.

Según la Corte Interamericana, ese control de convencionalidad, de base pretoriana,

debe ejercerse (de oficio o a petición de parte) dejando de lado toda disposición interna,

cualquiera sea su jerarquía, que se oponga no sólo a las cláusulas del Pacto de Costa Rica, sino

también a la interpretación que de él ha hecho el propio tribunal internacional.

Segunda señal de alarma.

La Corte de San José va avanzando así, de forma silenciosa aunque constante,

socavando los retazos de la soberanía nacional y del principio de supremacía constitucional.

¿De dónde surge que los jueces nacionales deben priorizar la Convención Americana

y la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre la Constitución y la jurisprudencia

nacionales?

Creo, y no estoy sólo en ésto, que se basa en una interpretación forzada de los

artículos 1 y 2 del Pacto, contraria al sentido corriente de las palabras utilizadas en el propio

tratado.

1 Corte IDH, Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención, OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14.

8

Page 9: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

El artículo 1.1 de la Convención Americana dispone que:

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Esta es una cláusula típica, que se encuentra en todas las declaraciones y

convenciones de derechos humanos, y que constituye el punto medular del desarrollo del

derecho internacional de los derechos humanos: el principio de interdicción de las

discriminaciones. No debemos olvidar que las primeras declaraciones tuvieron lugar a pocos

años de finalizada la Segunda Guerra Mundial con las atrocidades del nazismo y del fascismo

muy frescas en la memoria. Derechos Humanos implica, ante todo, reconocer la dignidad

intrínseca de toda persona por su mera condición de tal. No por nada la segunda parte de ese

artículo 1º de la CADH dispone que persona es todo ser humano.

Cabe preguntarse, entonces ¿de dónde se deriva que cada vez que un Estado

incumple una obligación internacional viola la “prohibición de discriminar”? Esta incongruencia

fue puesta de manifiesto por el jurista argentino Julio Barberis, en todas las veces que le tocó

participar como juez de la Corte de San José, en sus fundados votos en disidencia.

Pues bien, la Corte Interamericana ha entendido que en virtud del artículo 1º de la

CADH, los Estados se han comprometido a respetar todos los derechos y obligaciones

reconocidos en la Convención, lo que conlleva la obligación de modificar su orden jurídico

interno para darle cumplimiento.

Y en este aspecto se basan en el art. 2 de la CADH que dispone:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades

De este artículo colige el Tribunal Interamericano la obligación, por parte de los

Estados de sancionar, modificar o derogar leyes o “cualquier otra disposición interna” que

contradigan el Pacto. Hasta allí estamos de acuerdo, pero nada dice la Convención respecto de

que los Estados se hallen obligados a reformar o dejar de lado sus constituciones para ello. Es

9

Page 10: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

más, el propio art. 2 dice expresamente que este deber de adoptar normas se ejercerá “con

arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención”.

Pues bien, la Corte Interamericana ha entendido que este control de

convencionalidad obliga a los jueces nacionales a controlar que todo acto o norma (incluida la

constitución) se encuentre de plena conformidad con las disposiciones del Pacto, y en caso

contrario dejarlo de lado.

Para ejercer este control –dice el Tribunal regional- los jueces deben no sólo tener a

mano el texto de la Convención, sino también la interpretación que ha hecho de ella.

¿Quiere decir ello que los jueces nacionales se encuentran obligados, al ejercitar este

control de convencionalidad, a seguir la jurisprudencia internacional y dejar de lado la local que

se oponga? Para la Corte Interamericana sí.

Efectivamente, para la Corte regional ella está por encima de las cortes supremas

nacionales de la misma forma que la Convención Americana se ubicaría arriba de las

constituciones locales, como una especie de supra-constitución.

No se trata de una mera inferencia, sino algo que ya ha señalado en algún caso

contencioso.

Puntualmente, en uno de los casos residuales contra Trinidad y Tobago, dictados

luego de que este país denunciara el tratado, la Corte invalidó la reserva con la que aquél había

ratificado el Pacto de Costa Rica. La reserva decía expresamente que se reconocía competencia

contenciosa de pleno derecho a la Corte, siempre que las sentencias de la ésta no violen o atenten

contra los derechos constitucionales de los particulares.2

El Tribunal Interamericano juzgó que la citada reserva era contraria al objeto y fin

del tratado, ya que:

[...] aceptar la declaración a la que se hace referencia, en los términos propuestos por el Estado, conduciría a una situación en que la Corte tendría como primer parámetro de referencia la Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la Convención Americana, situación que acarrearía una fragmentación del orden jurídico internacional de protección de los derechos humanos y haría ilusorios el objeto y el fin de la Convención.3

2 La reserva de Trinidad y Tobago puntualmente establecía: “Con respecto al Artículo 62 de la Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se estipula en dicho artículo sólo en la medida en que tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, y siempre que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares.”

3 Corte IDH, Caso Hilaire vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares, Sentencia de 1° de septiembre de 2001, Serie C No. 80.

10

Page 11: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

Si bien la reserva formulada por Trinidad y Tobago al suscribir el Pacto dejaba

abierta la puerta para que los tribunales domésticos revisaran la compatibilidad de la sentencia de

la Corte internacional con el orden constitucional interno, no menos cierto es que en ningún

pasaje la Convención Americana afirma que ella está por encima de las constituciones nacionales

y que la Corte Interamericana constituya una cuarta instancia, o si se quiere un tribunal de

casación constitucional regional.

Una cosa es que en el ámbito internacional no pueda justificarse el incumplimiento

de obligaciones asumidas por los Estados partes ante otros contratantes por normas que aquél

dicta. Y otra cosa, muy distinta, es decir, como ha hecho la Corte Interamericana, que la

Convención Americana debe estar en el primer orden de referencia y no ser de aplicación

subsidiaria.

Precisamente, lo contrario a lo que dispone la propia Convención Americana, donde

desde el Preámbulo se subraya el rol que ha de ocupar para los Estados signatarios:

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos (énfasis agregado.)

La protección que brinda el Pacto de Costa Rica debe ser, como lo señala su propio

Preámbulo, de naturaleza coadyuvante y complementaria, no sustitutiva de las constituciones

nacionales.

4. Efectos de la jurisprudencia internacional: dos aspectos a diferenciar

Vimos recién que desde el punto de vista de la Convención Americana, ésta no fue

prevista como un régimen supraconstitucional, sino como un ordenamiento subsidiario,

complementario y coadyuvante de los ordenamientos jurídicos internos.

Como consecuencia de ello, ni la Comisión ni la Corte Interamericanas constituyen

instancias de apelación internacionales, sino mecanismos autónomos de protección de los

derechos humanos, a los que recién se puede acudir –es cierto- luego de haber transitado y

agotado los recursos de jurisdicción interna (art. 46 letra a, CADH.)

Por ello, la Comisión Interamericana ha sostenido, mediante la llamada fórmula de

la cuarta instancia, que ella no constituye una instancia de las jurisdicciones nacionales, a dónde

11

Page 12: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

se puedan apelar decisiones de los tribunales locales que se consideren erróneas, infundadas o

arbitrarias., por lo que no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que

actúen en la esfera de sus atribuciones y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que

considere la posibilidad de que se haya cometido una violación al Pacto de Costa Rica.4

La Corte Interamericana, intérprete última del Pacto, también ha fijado una postura

similar, al sostener que ella “no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los

organismos jurisdiccionales de carácter nacional; sólo puede señalar las violaciones de los

derechos consagrados en la Convención.”5

Sin embargo, en su jurisprudencia posterior pareció apartarse de ese prudente

criterio, para reconocerse una competencia más amplia, que incluye la revisión de las decisiones

que resulten no sólo violatorias de derechos convencionales, sino también de las sentencias

arbitrarias, en el sentido clásico –y abierto- dado por nuestra Corte Suprema.

En efecto, en el caso Cantos vs. Argentina, la Corte Interamericana desechó el

planteo de arbitrariedad formulado por la Comisión –representada por Germán Bidart Campos y

otros juristas-, pero, sin embargo, aceptó implícitamente su competencia para revisar sentencias

tachadas de arbitrarias.

En cuanto a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictada el 7 de septiembre de 1996, resulta difícil establecer que constituya per se una infracción a la Convención. Esto ocurriría sólo si dicha sentencia fuera en sí misma arbitraria. En general, puede decirse que la sentencia debe ser la derivación razonada del derecho vigente, según las circunstancias de hecho obrantes en la causa. Pero no bastaría que una decisión judicial dejara de ajustarse a esta regla para que pudiera ser tachada de arbitraria. Una sentencia arbitraria tendría las formas de una sentencia judicial, pero presentaría vicios de tal gravedad que la descalificarían como acto jurisdiccional. En el presente caso, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Argentina se funda en las normas sobre validez y nulidad de los actos jurídicos, principalmente en el análisis del convenio suscrito en 1982, y en la prescripción liberatoria que debe aplicarse en la razón de la invalidez de aquél. A criterio de esta Corte, ese acto no puede ser considerado como una sentencia arbitraria.6

4 C.I.D.H., Res. Nº 29/88, caso “Clifton Wright” (Jamaica), 14 de septiembre de 1988, Informe Anual de 1887-1988, p. 166; Informe Nº 74/90, caso “López Aurelli” del 4 de abril de 1990, Informe Anual de 1990-91; Res. Nº 15/89, 14 de abril de 1989, caso 10.208 (República Dominicana), Informe Anual de 1988-1989, p. 122; Informe Nº 39/96, caso Nº 11.673 (Argentina), del 15 de octubre de 1996, párr. 49; Informe Nº 46/96, caso 11.206 (Honduras), del 17 de octubre de 1996, párr. 32; Informe Nº 8/98, caso 11.671, “Marzioni, Santiago” (Argentina), del 2 de marzo de 1998, párr. 53-54; Informe Nº 9/98, caso 11.573 (México), del 3 de marzo de 1998, párr. 33, entre otros.5 Corte IDH, caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C: No. 30, párr. 94.6 Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 63. Sobre el tema puede verse el análisis que efectúan Ricardo Monterisi y Ramiro Rosales Cuello: “La sentencia arbitraria como vulneración al debido proceso: su tutela doméstica y en el sistema

12

Page 13: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

Es decir, que si bien en alguna oportunidad la Corte de San José se ha mostrado

reacia a aparecer como un tribunal de apelación o casación internacional de las decisiones

locales calificadas de erróneas, infundadas o arbitrarias, en forma más reciente se ha exhibido

propensa a ello.

Se suma a ello que el Tribunal regional no ha seguido, con todo su alcance y

consecuencias, la doctrina del margen de apreciación elaborada por la Corte Europea, por la

cual se reconocen amplios poderes discrecionales a los Estados para regular el ejercicio de los

derechos convencionales.7

Por el contrario, de la jurisprudencia de la Corte de San José parecería desprenderse

la idea de que ella misma se ubica por encima de las cortes supremas y demás tribunales

nacionales, quienes estarían obligados –en el ejercicio del control de convencionalidad- a seguir

los criterios que fija en sus jurisdicciones contenciosa y consultiva.

¿De dónde surge tal obligación?

Como se sabe, un Estado puede ratificar la Convención Americana sin reconocer

competencia contenciosa a la Corte Interamericana. Tales han sido los casos de dos de los países

más importantes del sistema, México y Brasil, que firmaron el tratado primero y recién años más

tarde le otorgaron competencia al tribunal internacional.8

De acuerdo al artículo 62 del Pacto, un Estado puede reconocer competencia

“obligatoria y de pleno derecho” a la Corte para un caso determinado o de forma indeterminada

para cualquier caso que se presente en el futuro o a partir de cierta fecha. Cuando hace ello, el

Estado se compromete a cumplir las sentencias del Tribunal, las que son definitivas e inapelables

(art. 67, CADH.)9 Contra dichas sentencias sólo cabe una solicitud de interpretación, la que

tramita como demanda y no como recurso.10

Pues bien, pareciera claro, del propio texto de la Convención, que en el caso concreto

sometido a juzgamiento internacional, al cual se llegó luego de que se hayan agotado los interamericano de protección de los derechos humanos,” en J. A. 2005-I-474.7 Es cierto que se trata de una doctrina fuertemente discutida y resistida en el ámbito académico europeo. Pueden verse las críticas del catedrático español Javier García Roca: “La muy discrecional doctrina del margen de apreciación nacional según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: soberanía e integración”, en Víctor Bazán (coord.), Derecho procesal constitucional americano y europeo, tomo II, Abeledo-Perrot, 2010, 1492.8 México ratificó la Convención en 1981 y reconoció competencia a la Corte recién diecisiete años más tarde, en 1998. Brasil la firmó en 1992 y otorgó jurisdicción en 1998.9 El art. 30 del reglamento de la Corte Interamericana, aprobado en el 2009, dispone, en su primera parte, que toda decisión del Presidente, que no sea de mero trámite, es recurrible ante la Corte, y que “contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación.”10 El art. 62.4 del reglamento de la Corte establece: “La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.”

13

Page 14: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

recursos de jurisdicción interna (art. 46, CADH), lo que presupone haber pasado por la máxima

instancia local, los tribunales domésticos nada tienen que hacer una vez dictada la sentencia por

la Corte de San José. Sólo cabría cumplirla, ejecutarla.

De hecho, la Convención Americana –a diferencia de la Europea- sólo remite a las

disposiciones procesales locales de ejecución de sentencias en lo atinente a las indemnizaciones

que establezcan sus decisiones (art. 68.2, CADH). El resto del fallo se cumple en la forma que

establezca la propia Corte.

Nada dice la Convención Americana sobre el alcance o efecto de las sentencias de la

Corte Interamericana respecto de Estados ajenos a la contienda. Por el contrario, la misma se

limita a señalar que: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la

decisión de la Corte en todo caso en que sean partes” (art. 68.1, CADH.)

En caso de incumplimiento la Convención impone a la Corte el deber de informar a

la Asamblea General de la OEA, señalando “de manera especial y con las recomendaciones

pertinentes […] los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos” (art. 65,

CADH).

II. INFLUENCIA DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL (EN

GENERAL) EN EL DERECHO ARGENTINO

Asistimos, en la última década, a un notable avance de la jurisprudencia

internacional en nuestro derecho interno. Si bien ese desarrollo ya comenzaba a avizorarse desde

comienzos de la década del ’90, especialmente desde el caso Ekmekdjian c. Sofovich (1992), el

proceso de trasnacionalización del derecho constitucional cobró mayor intensidad a partir de la

nueva integración de la Corte Suprema entre los años 2003 y 2005. Desde entonces, pueden

encontrarse menciones de decisiones de tribunales y organismos internacionales en

prácticamente todos los casos trascendentes resueltos por nuestra Corte Suprema, en las más

variadas ramas.

Sin pretensión de exhaustividad, podemos ver cómo la jurisprudencia internacional

(especialmente la interamericana) ha sido recepcionada en las distintas áreas del derecho local.

Así, en líneas generales podemos observar:

- Derechos y garantías constitucionales: Obviamente que el alcance de los

derechos consagrados en la Constitución se han visto influidos, notablemente,

por la interpretación que los tribunales internacionales han realizado de

14

Page 15: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

similares derechos contemplados en las convenciones y demás instrumentos.

De allí que resulte normal encontrar numerosas referencias a precedentes

internacionales en los fallos de la Corte que se ocupan del derecho de

asociación (caso Asociación Lucha por la Identidad de Travestis), de la

prohibición de discriminación (casos Hooft, Gottschau, Mantecón Valdés,

etc.), del derecho a la salud (Lifschitz, Maldonado, etc.), y todo lo atinente a

la libertad de expresión y distribución de pauta oficial (casos Patitó y

Editorial Río Negro).

- Derecho penal y procesal penal: Ha sido, obviamente, uno de los campos

más afectados por la internacionalización de los derechos humanos. En todos

los casos atinentes a la necesidad de acusación fiscal (casos Quiroga,

Mostacchia), a la prohibición de reformatio in pejus (Olmos), ne bis in

eadem, a la imparcialidad del juzgador (Llerena, Dieser y Fraticelli), a la

extensión de la prisión preventiva, a la situación de procesados no

condenados (Verbitsky) a la garantía del plazo razonable (Barra), las

exclusiones probatorias, a la prohibición de incorporación por lectura de las

declaraciones testimoniales (Benítez), la garantía de la doble instancia

(Casal), la despenalización de la tenencia de drogas para el consumo personal

(Arriola) etc. Todas estas cuestiones han sido resueltas por la Corte con cita

de instrumentos y jurisprudencia internacionales.

- Derecho laboral y de la seguridad social: la protección de los derechos de

los trabajadores (protección contra el despido, estabilidad de los empleados

públicos, justa indemnización, protección contra accidentes, etc.) se ha hecho

en todos los casos trascendentes de la Corte (Aquino, Milano, etc.) con cita de

jurisprudencia interamericana y del Comité de los Derechos Económicos,

Sociales y Culturales. Otro caso paradigmático es el de la libertad sindical

(caso ATE), donde la Corte invocó numerosos informes y dictámenes de los

comités de expertos de la OIT. También se basó en precedentes

internacionales al resolver los principales casos de la seguridad social (casos

Badaro, Izcovich, Vázquez, etc.)

15

Page 16: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

- Derecho administrativo: los principales casos vinculados a los derechos del

particular frente a la administración fueron resueltos con invocación de

precedentes internacionales, en especial el derecho al acceso a la justicia

mediante una revisión oportuna y suficiente (casos Ángel Estrada, Astorga

Bracht, etc.) Lo mismo que la delimitación de la responsabilidad del Estado

por error judicial (casos Arisnabarreta y Putallaz).

- Derecho tributario: A modo de ejemplo, hace poco tiempo, en Intercorp, la

Corte declaró la invalidez de las medidas cautelares dictadas por la AFIP, por

contradecir la garantía de protección judicial consagrada en los instrumentos

internacionales. Resulta interesante ver cómo en su fundado voto disidente la

Dra. Highton se esforzó por mantener la constitucionalidad de la medida con

abundante cita de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos

Humanos que avala el procedimiento cautelar administrativo.

1) Legitimación de la Corte a través de la invocación de precedentes

internacionales

Al pasar revista, sucintamente, como hicimos, a las principales áreas del derecho

argentino afectadas por el derecho internacional, podemos llegar a esta primera conclusión, que

ciertamente puede ser materia de discusión: la Corte se ha valido –en buena medida- de la

jurisprudencia internacional para dejar sin efecto precedentes dictados por ella misma,

aunque con distinta composición.

Ciertamente que la Corte no necesita apoyarse en ninguna otra razón que el cambio

de criterio para dejar de lado un precedente (es ya clásica la fórmula: “esta Corte, en su actual

composición, no comparte lo resuelto en Fallos…”). Pero, y esto no es menos cierto, el mero

cambio de integración del Tribunal resulta una fundamento válido pero insuficiente a la hora de

justificar el apartamiento, por la afectación de la seguridad jurídica que ello conlleva.

De allí, que resulte lógico, y hasta predecible, encontrar cita de decisiones

internacionales como basamento del abandono del precedente local. Ello tampoco es algo

novedoso ni un invento creativo de la Corte actual. Si pensamos en el leading case en la materia,

Ekmekdjian c. Sofovich (1992),11 podemos advertir que aquel Tribunal se basó en una opinión

11 CSJN, Ekmekdjian, Fallos, 315:1492 (1992), cons. 21.

16

Page 17: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

consultiva de la Corte Interamericana, dictada con bastante anterioridad, para abandonar sus

precedentes, emitidos con una integración parcialmente distinta.

Como se recordará en “Ekmekdjian c. Sofovich”, la Corte modificó su anterior

criterio respecto de la falta de operatividad del derecho de réplica, en virtud de una opinión

consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,12 sosteniendo que la interpretación

del Pacto de San José de Costa Rica debía guiarse por la jurisprudencia de aquélla. Lo

llamativo, es que la opinión consultiva en cuestión había sido dictada en 1986, es decir,

antes de los casos “Costa”,13 de 1987, y del propio “Ekmekdjian c. Neustadt”,14 de 1988, pese

a lo cual en ninguno de ellos la había, siquiera, mencionado. Lo que había cambiado era la

integración de la Corte, con la ampliación operada en 1990.15

Lo mismo ha sucedido recientemente, en numerosas oportunidades, a partir de la

renovación abrupta del Tribunal entre los años 2003 y 2005. Como consecuencia de ello, la

Corte se ha valido, fuertemente, de las decisiones de tribunales internacionales para fundamentar

el apartamiento de los precedentes con los cuales sus nuevos integrantes no comparten.

Un caso paradigmático constituye Arriola (2009), donde la Corte abandonó la

postura incriminadora de la tenencia de droga para consumo personal, mediante dos argumentos:

i) los efectos nocivos o contraproducentes que dicha política había producido a lo largo de una

década y; ii) la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos conferida por la

reforma de 1994. Vale la pena transcribir, por su claridad, estos dos pasajes del fallo:

16) Que otra razón no menos importante que justifica un nuevo cambio jurisprudencial en la cuestión aquí traída, es que el debate jurídico plasmado en "Bazterrica" y "Montalvo", se ha llevado a cabo con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. En efecto, "Bazterrica" es un pronunciamiento del año 1986, y "Montalvo" de 1990.

Cabe tener presente que una de las pautas básicas sobre la que se construyó todo el andamiaje institucional que impulsó a la Convención Constituyente de 1994 fue el de incorporar a los tratados internacionales sobre derechos humanos como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma (artículo 75, inc. 22). Así la reforma constitucional de 1994 reconoció la importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos

12 Corte IDH, Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta, Opinión Consultiva OC-7/86, del 29 de agosto de 1986, Serie A: N° 7.13 CSJN, Costa, Fallos, 310:518 (1987)14 CSJN, Ekmekdjian, Fallos, 311:2497. (1988).15 Mientras en Ekmekdjian c. Neustadt (1988) bastaron los votos de Belluscio, Petracchi y Bacqué para negar operatividad al derecho a réplica, en Ekmekdjian c. Sofovich (1992) se llegó a la solución contraria con un ajustado 5-4, mediante las firmas de Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Nazareno y Boggiano, frente a las disidencias de los doctores Levene, Belluscio, Petracchi y Moliné O’Connor.

17

Page 18: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

y no se atuvo al principio de soberanía ilimitada de las naciones (considerandos 18 y 19 in re "Mazzeo", Fallos: 330:3248).

Este último acontecimiento histórico ha modificado profundamente el panorama constitucional en muchos aspectos, entre ellos, los vinculados a la política criminal del Estado, que le impide sobrepasar determinados límites y además lo obliga a acciones positivas para adecuarse a ese estándar internacional. Estos parámetros internacionales han sido especialmente tenidos en cuenta por esta Corte al dictar diferentes pronunciamientos, así en cuestiones tales como las condiciones carcelarias mínimas aceptables ("Verbitsky" Fallos: 328: 1146); a la revisión del fallo condenatorio en causas penales ("Casal" Fallos: 328:3399); derecho de los menores en conflicto con la ley penal ("Maldonado" Fallos: 328:4343); el debido proceso en internaciones psiquiátricas involuntarias ("Tufano" Fallos: 328:4832); alcance de la garantía de imparcialidad ("Quiroga" Fallos: 327:5863, "Llerena" y "Dieser" Fallos: 328:1491 y 329:3034, respectivamente); defensa en juicio ("Benitez" y "Noriega" Fallos: 329:5556 y 330:3526, respectivamente); derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ("Barra" Fallos: 327:327); precisiones sobre el concepto de peligrosidad ("Gramajo" Fallos: 329:3680); derecho de las víctimas ("Santillán" Fallos: 321:2021); y fundamentalmente, todo lo vinculado a la investigación y sanción de graves violaciones a los derechos humanos ("Arancibia Clavel" Fallos: 327:3312; "Simón" Fallos: 328:2056 y "Mazzeo" Fallos: 330:3248), entre otras cuestiones.

Es decir, que lo que había cambiado no era sólo el contexto o los efectos de las

políticas –nefastas según la corte- sino también la internacionalización del derecho, con la

consiguiente protección convencional de la esfera de intimidad y privacidad.

2) Precedente internacional versus cláusula constitucional

Resultaría un ejercicio mental interesante plantearse qué pasaría si estas normas y

precedentes internacionales no existieran o, lo que es más probable, no hubiesen ratificadas por

el Estado, o no se les asignara valor vinculante alguno. ¿Habría cambiado algo?, ¿La Corte

hubiera resuelto de manera distinta los casos que le llegaron a decisión?

Creo que en la gran mayoría de casos, nuestra Corte hubiera fallado igual,

sirviéndose de algún otro argumento. Por cuestión de espacio no nos podemos detener en lo que

sucede en otros países, pero basta con observar los debates suscitados en los Estados Unidos

desde que la Corte Suprema invalidara la ley que penalizaba la homosexualidad (caso Lawrence

vs. Texas, 2003) o la imposición de la pena de muerte a menores de edad (Roper vs. Simmons,

2005), para advertir las críticas que recibió el Tribunal por apoyarse en precedentes de la Corte

18

Page 19: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

Europea de Derechos Humanos, los que, obviamente, no tienen validez en el territorio

americano.

Pero, volviendo a nuestro terruño, creo que los precedentes internacionales vinieron a

reforzar decisiones que de todas formas hubieran sido adoptadas por nuestra Corte Suprema. Me

estoy refiriendo a la jurisprudencia internacional en general, y no a las sentencias dictadas en los

casos concretos contra el Estado, cuya ejecución –casi siempre a regañadientes- ha presentado

inconvenientes y reparos desde el principio, tema que abordaremos luego.

Sin embargo, existe un grupo de casos donde la influencia internacional ha sido tal,

que no hubiesen podido ser dictados de no existir esos precedentes de los tribunales

trasnacionales.

Un primer ejemplo es el ya citado caso Ekmekdjian c. Sofovich. De no haber dictado

la Corte Interamericana la opinión consultiva por la cual consideró que el derecho de réplica era

operativo sin que requiera ley reglamentaria, difícilmente pudiera haberse resuelto el caso de la

forma en que se hizo. Fundamentalmente, por las serias objeciones constitucionales que se

planteaban en torno de ese derecho, al que se alegaba contrario a la libertad de prensa

garantizada en el art. 32 de la Constitución y sobre la que el Congreso tiene vedado dictar leyes

que la restrinjan siquiera, o establezcan la jurisdicción federal.

Otro ejemplo, más cercano en el tiempo, es el de la llamada doble instancia en

materia penal. La Corte ha dicho siempre, y lo sigue diciendo en la actualidad, que no existe un

derecho constitucional a la doble instancia. Pero, ante la claridad y contundencia de la

interpretación que hizo la Corte Interamericana del art. 8.2 letra h) del Pacto de Costa Rica en el

caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004), se vio en la necesidad de reconocer que el derecho a

obtener la revisión amplia e integral del fallo condenatorio por un juez o tribunal superior tiene

jerarquía constitucional de base convencional (caso Casal).

Sin embargo, creo que la muestra más contundente de influencia trasnacional lo

constituye el caso Brusa (2003), y todos los que le siguieron, donde se debatió la revisión

judicial de los “fallos” que disponen la remoción de los jueces, sea a través del tradicional juicio

político o de los modernos consejos de la judicatura.

No se trataba de una mera discrepancia con la interpretación efectuada por la Corte.

Por el contrario, el texto del Pacto y la lectura que de él ha hecho el tribunal interamericano

chocan contra la letra expresa, clara y sencilla, de la Constitución nacional.

Históricamente, la Corte nunca hizo lugar a los recursos extraordinarios interpuestos

contra la resolución (del Senado) que disponía la destitución de magistrados. Tal postura cambió,

diametralmente en diciembre de 1993, cuando en el caso Nicosia la Corte admitió formalmente

19

Page 20: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

el recurso, pero limitado a la revisión de graves violaciones del debido proceso, a fin de

preservar las garantías constitucionales, pero sin que pueda rever el criterio del órgano de

enjuiciamiento en torno a haber tenido por configuradas las causales de destitución.

En los Estados de Derecho, la única forma de revertir una decisión de la Corte

Suprema que no se comparte es mediante la reforma constitucional (salvo que la interpretación

se refiera a una ley, en cuyo caso alcanza con modificar ésta). En Estados Unidos, por ejemplo,

al menos en media docena de enmiendas constitucionales se dejó de lado algún fallo de la

Suprema Corte que no era compartido por los Estados. El caso más conocido, aunque con años

de distancia, es la revocación del precedente Drew Scott mediante la incorporación de una

cláusula sobre los derechos civiles.

Lo mismo hizo el constituyente de 1994, que expresamente se apartó del criterio de

la Corte expuesto en Nicosia un año antes, al determinar que el fallo del jurado de enjuiciamiento

es “irrecurrible”. Es decir, no admite recurso alguno. Se quiso evitar, así, dejar en mano de los

jueces la revisión del fallo que destituye a otros colegas. Sin embargo, tal decisión del

constituyente argentino choca contra la letra del Pacto del Costa Rica y, fundamentalmente,

contra la interpretación que de él ha hecho la Corte Interamericana.

Por esa precisa razón, nuestra Corte Suprema dejó de lado el precepto constitucional,

dando preeminencia a la cláusula convencional que asegura el derecho a la protección judicial

(art. 25, CADH) y a la interpretación del Tribunal internacional. La Corte nacional intentó

conciliar la voluntad del constituyente con los compromisos internacionales asumidos por el

Estado argentino al reconocer viabilidad al recurso extraordinario interpuesto contra la

destitución, pero limitando su alcance a la revisión de graves y nítidas violaciones de la garantía

del debido proceso, lo que no ha sido detectado en los numerosos casos que se plantearon hasta

la fecha.16

16 En Brusa, Fallos: 326:4816 (2003) la Corte afirmó que: “La composición del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación es totalmente ajena a las características propias del Poder Judicial, y ello impide considerar que el órgano es judicial en sentido estricto, por lo que su sola intervención no satisface los requerimientos del art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, pese a que, con fines muy específicos y limitados, se lo haya considerado como un organismo emplazado dentro del ámbito del Poder Judicial de la Nación.” En Muratore, Fallos: 330:452 (2007) interpretó que: “la ‘irrecurribilidad’ del art. 115 de la Constitución Nacional significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones -nítidas y graves- a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio. “ Dicho criterio fue reiterado a los pocos días en Torres Nieto, Fallos: 330:725 (2007.) El mismo alcance se ha dado a las destituciones de los ministros de la Corte Suprema por parte del Senado. Así, en Moliné O’Connor, Fallos:327:1914 (2004) dispuso que: “Si bien el juicio político es un proceso, aunque ventilado ante órganos políticos, en que se debe asegurar la inviolabilidad de la defensa y demás presupuestos del debido proceso, estas garantías constitucionales se ejercen de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio y, en consecuencia, quien pretenda el ejercicio del control de la Corte debe demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las reglas del debido proceso, además de la relevancia que ello pudo tener para variar el destino de la causa.” De la misma forma, en Boggiano, Fallos: 329:3235 (2006) se afirmó que: El

20

Page 21: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

Pero el asunto no se termina allí, ya que la jurisprudencia internacional no se

contenta con la revisión formal del fallo, sino que exige un examen de sus fundamentos.17 Lo

mismo acontecería respecto de las juntas o tribunales electorales en aquellos regímenes legales

donde los mismos no estén conformados por jueces independientes e imparciales y se encuentre

cercenada o acotada la revisión judicial de sus decisiones, dejando afuera su motivación, los que

viola el Pacto de Costa Rica, como ha sostenido la Corte Interamericana en diversos

pronunciamientos.18

En el caso del jurado de enjuiciamiento, la revisión de la motivación del fallo, tal

como exige la Corte Interamericana, es una actividad que nuestra Corte Suprema se ha negado

históricamente, pero con más razón a partir de la reforma de 1994 que la veda expresamente.

Veremos, en un futuro, como se resuelve esta encrucijada.

3) Valor genérico los informes de la Comisión y de la jurisprudencia de la Corte

Interamericana

Vimos antes como en “Ekmekdjian c. Sofovich”, la Corte sostuvo que la

interpretación del Pacto de San José de Costa Rica debía guiarse por la jurisprudencia de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso, plasmada en una opinión consultiva.

Más tarde, en el caso Giroldi (1995),19 dictado luego de la reforma constitucional, la

Corte entendió que la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos había sido establecida por voluntad expresa del constituyente, en las condiciones de

su vigencia, esto es, “tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito

internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los

tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” (cons. 11). Además,

reafirmó que “la jurisprudencia internacional debía servir de guía para la interpretación de

los preceptos convencionales en tanto el Estado argentino reconoció competencia a la Corte

procedimiento de juicio político es materia susceptible de revisión judicial, en tanto las garantías constitucionales de defensa en juicio y el debido proceso pueden constituir materia federal en los términos del art. 14 de la ley 48 […] sin que ello implique el reexamen de la solución de fondo dictada por el cuerpo político, que queda afincada en la zona de exclusión donde residen las cuestiones políticas no sometidas a la revisión judicial.” Dicha doctrina fue reiterada, entre otros en: Idem en: Rodríguez, Ademar Jorge s/ presentación, Fallos: 331:2156 (2008); y Tiscornia, T. 71. 44, sentencia del 30/06/2009.17 Corte IDH, Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.18 Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127.19 CSJN, Giroldi, Fallos: 318:514 (1995).

21

Page 22: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

Interamericana para conocer en casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención

Americana”, y que, por ello, le correspondía a ella, en la medida de su jurisdicción, aplicar los

tratados internacionales a que el país está vinculado, ya que lo contrario podría implicar

responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional (cons. 12). La Corte se sirvió,

nuevamente, de una opinión consultiva sobre el deber de los Estados de remover los obstáculos

al acceso a la justicia (OC-11/90).

Esta corriente jurisprudencial fue extendida al año siguiente, en Bramajo,20 donde el

alto Tribunal asignó el mismo valor a una recomendación de la Comisión Interamericana,

entendiendo que a efectos de determinar si una ley nacional armonizaba con la Convención

Americana, “resulta pertinente reseñar la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, desarrollada en un informe anterior sobre Argentina,21 de significativa importancia

para el caso debido a que el mencionado organismo internacional ha fijado las pautas que los

Estados deben tener en cuenta al reglamentar lo que se ha denominado el plazo razonable de

detención sin juzgamiento” (cons. 9). Ello la llevó a revocar la sentencia impugnada puesto que

la interpretación efectuada por el a quo había sido incompatible con la jurisprudencia elaborada

por la Comisión Interamericana y la establecida por la Corte (cons. 15).

De esa manera, podemos observar cómo la Corte nacional asignó valor de guía para

la interpretación de la Convención Americana a una opinión consultiva efectuada por la Corte

Interamericana sobre el tema específico en cuestión (Ekmekdjian), y a otra más genérica referida

a las trabas para el acceso a la justicia (Giroldi), de la misma forma que extendió dicho valor a

una recomendación anterior formulada a Argentina por la Comisión Interamericana respecto del

concepto de plazo razonable (Bramajo). En todos los casos, se atuvo a lo resuelto por esos

organismos internacionales, aunque evitó expedirse sobre su naturaleza vinculante.

4) ¿La jurisprudencia internacional es obligatoria?

Entramos de lleno en el meollo de la cuestión. ¿Puede predicarse que la doctrina que

surge de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sea de imperativo

acatamiento para los tribunales locales? Reformulo la pregunta: ¿Nuestros tribunales, y en

particular nuestra Corte Suprema, se encuentran obligadas a seguir la jurisprudencia del tribunal

internacional o pueden apartarse de ella dando suficientes fundamentos?

20 CSJN, Bramajo, Fallos, 319:1840 (1996).21 CIDH, Mario Eduardo Firmenich (Argentina), caso 10.037, Informe N° 17/89, del 13 de abril de 1989.

22

Page 23: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

Vimos, desde la óptica de la Convención Americana, que la misma sólo dice que la

sentencia de la Corte Interamericana es obligatoria para las partes en el proceso. Sin embargo,

señalamos al comienzo de esta ponencia, cómo la Corte regional expandió esa obligatoriedad al

establecer que los jueces nacionales deben ejercer el control de convencionalidad de las normas

o actos locales siguiendo la interpretación que de los preceptos convencionales ella ha hecho.

Desde el derecho constitucional argentino, no existe norma alguna que imponga a los

jueces seguir la jurisprudencia de otros tribunales superiores, sea de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es más, en el caso de los

precedentes de la Corte federal, los jueces pueden apartarse de ellos sin incurrir en arbitrariedad

si invocan nuevos argumentos (doctrina desarrollada en Cerámica San Lorenzo).

La cuestión se presenta por los fallos de la Corte Interamericana y su dual recepción

por nuestro tribunal supremo. Un caso particularmente grave y difícil es el de la anulación de las

amnistías e indultos respecto de los crímenes de lesa humanidad. Como sabemos, nuestra Corte,

durante la décadas de 1980 y 1990 avaló, en una docena de casos la validez de ambos institutos,

como herramientas disponibles para lograr la paz social y la preservación de la democracia. En

Camps (1987), por citar el caso más conocido, convalidó la constitucionalidad de las llamadas

leyes de obediencia debida y punto final.

Ahora bien, como sabemos, la Corte Interamericana consideró en el caso “Barrios

Altos c. Perú” (2001) que las amnistías violaban la garantía de tutela judicial, por lo que ordenó

al Estado a remover los obstáculos internos que impedían la investigación y sanción de los

culpables, sin que puedan oponerse normas procesales tales como la prescripción o la cosa

juzgada.

Dicha doctrina fue receptada por nuestra Corte Suprema en el caso Simón (2004),

para lo cual tuvo que dejar de lado sus propios precedentes, además de claros preceptos

constitucionales, como es el atinente a la irretroactividad de la ley penal consagrada en el art. 18

de la Constitución.

Pero lo que me interesa resaltar aquí es como los jueces supremos se apoyaron en el

precedente de la Corte Interamericana para justificar su decisión. Y de sus votos individuales

surge que este fallo –en el cual el Estado argentino no fue parte- resulta de obligatoria o

imperativa aplicación.

El juez Petracchi dijo que: “[…] la traslación de las conclusiones de la Corte Interamericana en ‘Barrios Altos’ al caso argentino resulta imperativa, si es que las decisiones del Tribunal internacional mencionado

23

Page 24: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

han de ser interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales” (cons. 24).

El doctor juez Zaffaroni afirmó que “[…] conforme al criterio de aplicación obligada sostenido por la Corte Interamericana […] las mencionadas leyes no pueden producir ningún efecto según el derecho internacional regional americano […]” (cons. 14). Agregando luego que “[…] la clara jurisprudencia de ‘Barrios Altos’ exige que ningún efecto de esas leyes pueda ser operativo como obstáculo a los procesos […] de las personas involucradas en los crímenes de lesa humanidad […]” (cons. 15).

También la jueza Highton de Nolasco recurrió a Barrios Altos (cons. 14, 24 y 25), diciendo que “[…] la clara y terminante doctrina sentada […] en el caso ‘Barrios Altos’ […] torna imperativo que, con el fin de satisfacer el estándar allí establecido e impedir por tanto que pueda invocarse la ultractividad de la ley penal más benigna o, eventualmente, la cosa juzgada, esta Corte declare además que dichas normas carecen de cualquier efecto” (cons. 29).

El juez Lorenzetti señaló que “[…] la clara jurisprudencia de ‘Barrios Altos’ […] exige que ningún efecto de esas leyes pueda ser operativo como obstáculo a los procesos regulares que se llevan o deban llevarse a cabo respecto de las personas involucradas en los crímenes de lesa humanidad cometidos en el período comprendido por ellas” (cons. 25).

Los otros jueces que concurrieron a formar la mayoría –los ministros Boggiano,

Maqueda y Argibay- también citaron como fundamento la decisión internacional.

Por su parte, en su enérgica disidencia, el juez Fayt señaló que era insostenible

predicar la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida sobre la base

de “una interpretación sobre la interpretación que la Corte Interamericana realiza para un

caso totalmente disímil” (cons. 85-86), concluyendo la decisión de la Corte Interamericana no

podía trasladarse al estudio de las normas que se cuestionaban en Simón (cons. 77).

Es decir que, en Simón (2004), cuatro de los actuales siete ministros de la Corte

Suprema consideraron que un precedente dictado por la Corte Interamericana respecto de otro

país resulta “obligatorio”, “imperativo”, que “exigía” su aplicación al caso en estudio.22

5) El test de Acosta propuesto por la Procuración General

22 Pueden verse las acertadas críticas que formula Leonardo Filippini en: Tres problemas en la aplicación del derecho internacional en el caso Simón, en Revista de Derecho Penal, Vol. 2006-3, Lexis Nexis, Buenos Aires, pp. 436-447 (2006).

24

Page 25: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

La cuestión se ha vuelto a presentar en la actualidad, encontrándose a estudio de la

Corte Suprema un dictamen del Procurador General firmado en marzo de este año en la causa

“Acosta”, sobre crímenes de lesa humanidad.23

En dicho dictamen el representante del Ministerio Público llega a la conclusión que

ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni la Constitución nacional imponen a los

jueces una obligación de seguir los precedentes internacionales. Por el contrario, de la

jurisprudencia de la Corte Suprema sólo se desprende la obligación de tener en cuenta los

precedentes internacionales (para lo cual es necesario en primer término conocerlos), y de

examinar cuidadosamente su aplicación al caso. En caso contrario, la sentencia que omite el

análisis de la jurisprudencia internacional puede ser tachada de arbitraria, dando cabida

al remedio extraordinario.

Por la importancia del dictamen, transcribo aquí uno de sus pasajes fundamentales:

[…] El hecho de que la jurisprudencia de la Corte Interamericana deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales no significa, por ello, su aplicación irreflexiva y automática. Esta jurisprudencia debe ser evaluada y ponderada en el marco del orden constitucional y, por ello, a la luz de las demás normas constitucionales, desde luego obligatorias para los tribunales nacionales. Estimo, entonces, que con el fin de honrar de la manera más profunda los compromisos asumidos internacionalmente por nuestro Estado, los tribunales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo por cumplir la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de derechos humanos encargados del control de aquellos instrumentos internacionales que gozan de rango constitucional en el orden jurídico argentino, sin desconocer, por supuesto, en dicha tarea, los principios y reglas supremos del orden jurídico interno y la competencia misma asignada por la Constitución a los tribunales nacionales para decidir los procesos judiciales internos, competencia que, en última instancia, nuestra Carta fundamental ha atribuido a V.E.

A fin de dar debido cumplimiento al deber de tener en tener en consideración la jurisprudencia de los órganos interamericanos de protección de derechos humanos, pienso que podría resultar conveniente razonar, a modo de test, con arreglo a los siguientes pasos. En primer lugar, es preciso verificar si existe jurisprudencia de la Corte y/o Comisión Interamericanas sobre la cuestión debatida en el proceso interno (identificación de la jurisprudencia). En segundo lugar, hay que determinar cuál es la doctrina o razón subyacente (ratio decidendi) que se desprende de la sentencia o sentencias pertinentes (identificación de la doctrina de la jurisprudencia). En tercer lugar, se debe examinar minuciosamente la aplicabilidad prima facie de esa doctrina al caso concreto, esto es, evaluar si el caso particular bajo examen en el proceso interno es una instancia del

23 PGN, Acosta, Jorge Eduardo y otro s/recurso de casación, S.C. A. 93.L. XLV, dictamen del 10 de marzo de 2010.

25

Page 26: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

caso general (doctrina) que se infiere de la jurisprudencia de tales órganos (aplicabilidad de la doctrina al caso concreto). En cuarto lugar, es preciso todavía examinar si existen razones jurídicas basadas en el ordenamiento constitucional que se opongan a la aplicabilidad de la doctrina derivada de la jurisprudencia del órgano internacional pertinente. Al respecto, el tribunal nacional debería discutir razonadamente esa doctrina en el marco de todo el orden constitucional argentino y, con base en este análisis, decidir si, en el caso concreto, corresponde seguirla o no, proporcionando una debida fundamentación de la decisión tomada (examen de compatibilidad de la doctrina prima facie aplicable con el orden jurídico constitucional).

Estimo que tanto la ausencia de consideración de la jurisprudencia de los órganos internacionales, cuanto la falta de enunciación de las razones que pudieran existir para no seguir la doctrina derivada de la jurisprudencia de tales órganos afectarían el deber de adecuada fundamentación de una sentencia, vicio que, si estuviera contenido en una decisión de un tribunal inferior, podría ser controlado por vía de! recurso extraordinario.

Coincido, en líneas generales con el test propuesto por el Procurador. Si se lo mira

con atención, dicho test no hace otra cosa que corroborar que, para el derecho argentino, la

Constitución (o una parte de ella, por la ilógica fragmentación que realiza el art. 75 inciso 22) se

encuentra en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, debiendo nuestra Corte Suprema velar

por su vigencia y supremacía. De allí que resulte necesario que los jueces nacionales realicen un

“test de compatibilidad” de la jurisprudencia internacional con nuestro ordenamiento interno.

Como dije al inicio, dichos tratados de derechos humanos “no derogan artículo

alguno de la primera parte de esta Constitución” (art. 75, inc. 22, 2º párrafo, CN), que es la que

se refiere precisamente a los principios, declaraciones y garantías. Más aún, tales tratados deben

estar de conformidad con los principios de derecho públicos establecidos por ella (art. 27, CN).

Por vía de consecuencia, la interpretación que haga la Corte Interamericana de las cláusulas de

esos tratados –la Convención Americana u otro tratado interamericano- no puede resultar

contraria a los principios fundamentales de nuestra Constitución. En caso de colisión los jueces

locales deberán darle primacía a la Constitución nacional, sin perjuicio de realizar los mayores

esfuerzos interpretativos para evitar la responsabilidad internacional del Estado.

III. EFECTOS DE LA DECISIÓN INTERNACIONAL EN EL CASO

CONCRETO

Vimos hasta aquí cual es el valor que se le ha dado a los informes de la Comisión

Interamericana y a las sentencias de la Corte Interamericana en general, es decir, en cuanto

26

Page 27: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

precedentes de los cuales puede extraerse una doctrina judicial que puede resultar relevante a la

hora de resolver un caso concreto.

Pero existe una segunda faceta del problema, y que no se refiere al valor genérico de

dicha jurisprudencia, sino a la ejecución de la decisión internacional en sí misma en el ámbito

doméstico.

La cuestión debería ser bastante sencilla de resolver. Al reconocer la competencia,

voluntariamente, de la Comisión y de la Corte Interamericana, los Estados se comprometieron a

cumplir lo que ellas dispongan. Claro que existen diferencias en cuanto al valor legal que

presentan las recomendaciones de la Comisión y las sentencias de la Corte, por lo que es preciso

distinguir un caso del otro.

1) Valor de las recomendaciones de la Comisión Interamericana en el caso

concreto

En el capítulo anterior recordé como la Corte Suprema había considerado que los

informes de la Comisión debían ser tenidos en cuenta por los jueces como guías de interpretación

de la Convención Americana. ¿Qué sucede cuando el informe de que se trata no es un citado

como precedente, sino uno que refiere concretamente al caso que llegó a instancias

internacionales y que viene acompañado de un puñado de recomendaciones?

La primera vez que se ocupó del tema fue en la causa Acosta (1998),24 donde la Corte

empezó a tomar conciencia de las fuertes limitaciones a su poder decisorio que implicaba atarse

a la jurisprudencia internacional y del alto costo político que conllevaba ejecutar la misma.

Como se recordará, se trataba de un recurso interpuesto contra la denegación de un habeas

corpus presentado por veinte miembros del Movimiento Todos por la Patria (MTP), condenados

por el copamiento del Regimiento Militar de La Tablada ocurrido en 1989, lo que motivó la

presentación de una petición ante la CIDH.

La solución del caso era relativamente sencilla, ya que la Comisión sólo había

recomendado al Estado argentino hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial

del derecho de apelación de las personas procesadas bajo la Ley de Defensa de la Democracia.25

Por lo tanto, sólo se traducía en una obligación de adoptar medidas de cualquier índole (art. 2,

CADH) para modificar en el futuro dicha ley o su interpretación judicial, guardando silencio

respecto de las personas que ya habían sido juzgadas. La Corte nacional llegó a la conclusión que

24 CSJN, Acosta,1998, Fallos, 321:3555 (1998).25 CIDH, Abella, Juan Carlos (Argentina), Informe N° 55/97, caso 11.137, del 8 de noviembre de 1997.

27

Page 28: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

faltaba la relación directa e inmediata entre la recomendación de la Comisión Interamericana y la

privación de libertad que se hallaban cumpliendo los condenados, ya que nada en el Informe

hacía suponer que aquélla hubiera recomendado se deje en libertad a los peticionantes.26

Con lo dicho bastaba para rechazar el recurso. Sin embargo, los ministros prefirieron

hacer algunas consideraciones obiter dicta, que a la larga se transformaron en holding, incluso en

el fallo que comentamos. La mayoría diferenció según se trate de sentencias de la Corte

Interamericana o recomendaciones de la Comisión, siendo la decisión que los Estados partes se

comprometen a cumplir la de la primera (cons. 9). En cambio, respecto de la Comisión,

entendieron –con cita de una opinión consultiva de la Corte Interamericana solicitada por nuestro

país–27 que si bien por el principio de buena fe el Estado argentino debe realizar los mejores

esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones, ello no equivale a consagrar como

deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquéllas de

decisiones vinculantes para el Poder Judicial. Es que “la jurisprudencia internacional, por más

novedosa y pertinente que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las

resoluciones judiciales –equiparable al recurso de revisión–, pues ello afectaría la estabilidad

de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto

ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía

constitucional” (cons. 13). Este último párrafo deja un manto de dudas sobre el alcance de la

expresión jurisprudencia internacional, ya que una interpretación literal resultaría contradictoria

con lo dicho antes respecto de la obligatoriedad de los fallos de la Corte Interamericana.

Por su parte, los ministros Boggiano y Bossert –en un minucioso voto, que

comparto– afirmaron que tanto de los términos expresos del pacto como de su contexto, se

desprende que cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha querido asignar

carácter obligatorio a las decisiones emanadas de sus órganos de aplicación lo hizo en forma

explícita (cons. 8). Sostuvieron que, por aplicación del principio de buena fe, debe considerarse a

los informes de la Comisión Interamericana como una inestimable fuente de hermenéutica, ya

que constituyen un criterio valioso de interpretación de las cláusulas convencionales en la

materia (cons. 10), es decir, criterios jurídicos de ordenación valorativa para los Estados

miembros, que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el derecho

interno con miras a armonizarlas en todo lo posible con aquellos criterios establecidos por la

26 CSJN, Acosta,1998, Fallos, 321:3555, cons. 13 del voto mayoritario de Nazareno, Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, López y Vázquez; cons. 21 y 22 del voto de Boggiano y Bossert; y cons. 8 del voto en disidencia de Petracchi.27 Corte IDH, Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-13/93, Serie A: N° 13, del 16 de julio de 1993.

28

Page 29: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

Comisión. En tales condiciones, existe un deber de tomar en consideración las

recomendaciones formuladas por la Comisión (cons. 14), estando todos los jueces de cualquier

jerarquía y fuero –incluida la Corte– obligados a atender a su contenido con el fin de procurar la

protección de los derechos humanos involucrados (cons. 16).

Dicha doctrina restrictiva se vino a acrecentar en Felicetti (2000)28 –otro caso ligado

al copamiento del Regimiento de La Tablada– frente a una queja planteada por el Procurador del

Tesoro contra la decisión de la Cámara Nacional de Casación que desestimara el recurso de

revisión de las condenas impuestas. La Corte, por un escasa mayoría de 5 a 4 votos, rechazó el

recurso por falta de legitimación activa del recurrente,29 mientras que la minoría entendió que, al

encontrarse comprometida la responsabilidad internacional del Estado, se estaba ante un

supuesto de gravedad institucional que autorizaba superar ápices procesales frustratorios del

recurso extraordinario, como es lo atinente a la legitimación.

Sin embargo, el alto Tribunal quiso dejar sentado obiter dicta su posición respecto

del fondo del asunto. Fue así como, mediante una polémica interpretación sobre los alcances de

la doble instancia en materia penal, llegó a la conclusión de que la instancia única no es

violatoria de la garantía contemplada en el art. 8.2.h de la Convención Americana (cons. 10). En

lo que aquí nos interesa resaltar, la Corte entendió que la única forma de habilitar la revisión de

una sentencia era a través de las reformas legales o constitucionales, pero no a través de actos –

en clara alusión a la interpretación judicial– que impliquen la violación del orden jurídico interno

(cons. 14), constituyendo la admisión de la petición una transgresión al principio de la cosa

juzgada, de raigambre constitucional (cons. 15).

Este fallo plantea el problema de a quién compete, de acuerdo a nuestra organización

interna, la ejecución de una recomendación o sanción internacionales. La Corte entendió que no

era a ella a quien correspondía, por lo que negó que se pueda generar responsabilidad

internacional del Estado por la actuación del Poder Judicial (cons. 12), a la par que envió un

mensaje a los poderes políticos para que implementen las soluciones pertinentes.30

28 CSJN, Felicetti ,Fallos, 323:4130 (2000).29 Formaron la mayoría los ministros Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio, López y Vázquez, mientras que Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert votaron en disidencia.30 Todos los conflictos vinculados al copamiento del Regimiento Militar de La Tablada fueron desestimados por la Corte por razones formales. En Abella y otros,1992, Fallos 315:325 , rechazó el recurso por falta de fundamentación autónoma, con el argumento que más de seiscientas fojas de escritos impedían al Tribunal tomar cabal conocimiento de los agravios, de los hechos de la causa y de la fundamentación de la sentencia recurrida; en Acosta,1998,Fallos 321:3555, desestimó el remedio federal por falta de relación directa entre la recomendación de la Comisión y los agravios alegados; y, finalmente, hizo lo mismo en Felicetti ,2000, Fallos 323:4130 por falta de legitimación activa del recurrente. Ello demuestra la falta de voluntad de la Corte Suprema de enfrentar un tema conflictivo, ante el alto costo político y social que importaba la liberación de los guerrilleros, lo que obligó al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas del caso para evitar la responsabilidad internacional. Luego del fallo, el presidente De la Rúa conmutó las penas de los condenados, lo que implicó la libertad de alguno de ellos. Los restantes –entre ellos, su cabecilla,

29

Page 30: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

La cuestión no ha sido resuelta aún definitivamente. Se encuentra en estudio

actualmente de la Corte Suprema –y en estado avanzado de circulación- la causa “Carranza

Latrubesse”, donde el Estado nacional se queja de una decisión de la Cámara Nacional en lo

Contencioso Administrativo Federal (sala V) que ordenado al Estado a indemnizar al actor por

haber sido condenado a ello por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (informe

30/97).

Resulta interesante –aunque no lo comparto- el dictamen del Procurador General,

que afirma que los informes de la CIDH no resultan ejecutables en los tribunales nacionales por

no constituir sentencias de obligatorio acatamiento. Por el contrario, dice citando fallos de la

propia Corte Interamericana, son sólo recomendaciones que imponen el deber de tenerlas en

cuenta y realizar los máximos esfuerzos para cumplirlas.31

Sostiene el Procurador, luego de distinguir los informes de la Comisión de las

sentencias de la Corte Interamericana:

Las recomendaciones de la Comisión, en cambio, no son obligatorias según el derecho interamericano, aunque se espera que los Estados se esfuercen, dentro de sus posibilidades, en cumplirlas. Esto significa que si un Estado incumple una recomendación de la Comisión Interamericana, la parte que se habría beneficiado con el cumplimiento de la recomendación no puede ejecutarla judicialmente en los tribunales internos demandando al Estado incumplidor, pues no existe obligación estatal de cumplir dicha recomendación. Las únicas consecuencias de un incumplimiento por parte del Estado permanecen en el plano internacional. Si un Estado incumple una recomendación, la Comisión puede tomar las siguientes medidas. Primero, puede someter el caso ante la Corte Interamericana con el fin de que este Tribunal confirme la lesión de una disposición de la Convención y emita una sentencia de reparaciones -ésta sí obligatoria en los términos del art. 68.1 de la Convención Americana- que exprese el contenido de su recomendación (art. 51.1 de la Convención Americana y arto 44 del Reglamento de la Comisión). Segundo, puede decidir hacer público el informe (art. 51.3 de la Convención Americana y art. 45.3 del Reglamento de la Comisión). Tercero, también puede informar del incumplimiento en si informe anual dirigido a la Organización de Estados Americanos (art. 41, letra g, de la Convención Americana y arto 45.3 del Reglamento de la Comisión).

Coincido, en el plano técnico, con las apreciaciones del representante del Ministerio

Público. Sin embargo, creo que en el caso concreto una recomendación que ordena “indemnizar”

a la víctima de una violación de los derechos humanos sólo puede ser cumplida de buena fe y

Gorriarán Merlo– fueron indultados por el presidente Duhalde en el 2003.

31 PGN, Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores – Provincia de Chubut, S.C. C. 594. L. XLIV, dictamen del 1 de septiembre de 2009.

30

Page 31: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

dentro del máximo esfuerzo posible de una única forma: abonando la suma correspondiente.

Distinto es el caso de otras recomendaciones (v.gr., reabrir una investigación, modificar el orden

jurídico interno, etc.) que puede encontrarse con obstáculos constitucionales internos que

impidan su satisfacción.

2) Carácter vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana

Distinto es el caso de las sentencias de la Corte Interamericana. Ello, por cuanto la

propia Convención Americana dispone que sus fallos son definitivos e inapelables,

comprometiéndose los Estados a cumplirlos en todo caso en que sean parte en el proceso.

Sin embargo, la cuestión dista de ser sencilla.

La primera vez que la Corte Suprema se topó con el problema de la ejecución de una

sentencia del tribunal regional fue en el caso Cantos (2003),32 donde mediante una resolución

desestimó la presentación del Procurador del Tesoro que pretendía su implementación. El caso

versaba sobre una condena impuesta por la Corte Interamericana a nuestro país por violación del

debido proceso y de la garantía de acceso a la justicia, debido a la fijación de una tasa de justicia

exorbitante para entablar la demanda, muñido a una excesiva regulación de honorarios de los

abogados, consultores técnicos y peritos intervinientes.33

La Corte Suprema rechazó la solicitud del Procurador en la inteligencia que ello

importaba reducir los honorarios de quienes no fueron parte en el proceso internacional, so

riesgo de infringir derechos constitucionales, “con patente y deliberada renuncia de su más alta

y trascendente atribución, para cuyo ejercicio ha sido instituida como titular del Poder

Judicial de la Nación, que es ser el custodio e intérprete final de la Constitución nacional”

(cons. 3). Sostuvo, además, que ejecutar la sentencia de la Corte de San José importaría la

violación de garantías judiciales y del derecho de propiedad, expresamente tutelados por la

Constitución nacional como por la Convención Americana. Así –concluyó– “bajo el ropaje de

dar cumplimiento con una obligación emanada de un tratado con jerarquía constitucional (art.

63.1, CADH), llevaría a la inicua –cuanto paradójica– situación, de hacer incurrir al Estado

argentino en responsabilidad internacional por afectar garantías y derechos reconocidos a los

profesionales, precisamente, en el instrumento cuyo acatamiento se invoca” (cons. 4).

32 CSJN, Procurador del Tesoro de la Nación en Cantos,2003, Fallos, 326:2968.33 Corte IDH, caso Cantos c. Argentina, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Serie C: N° 97, con nuestra nota: “Juicio internacional a la justicia argentina (tasas, honorarios, costas y plazos en la mira de la Corte Interamericana)”, LL, 2003-C, 1.

31

Page 32: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

En el mismo sentido votaron Petracchi y López, quienes sostuvieron que la Corte

carece de atribuciones para modificar pronunciamientos jurisdiccionales amparados por el

atributo de cosa juzgada, correspondiéndole al Poder Ejecutivo o al Congreso adoptar las

medidas apropiadas para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana.

Boggiano, en disidencia, partiendo del carácter obligatorio de las decisiones de la

Corte Interamericana (cons. 4), ordenó a la AFIP que se abstenga de ejecutar la tasa de justicia y

correspondiente multa por falta de pago, y dispuso correr traslado a los profesionales interesados

en cuanto a la reducción de los honorarios, ya que, “de otro modo, se afectarían sus garantías

judiciales y el derecho de propiedad que la Convención tutela expresamente (arts. 8, 21 y 25),

pues pese a los términos en que está redactada la sentencia de la Corte Interamericana,

corresponde indagar su verdadero sentido, ya que no es dable suponer que ésta, como garante

final de los derechos que el Pacto reconoce, consagre semejante menoscabo a ellos. De estar a

los términos literales de la sentencia se produciría un detrimento que a su vez haría incurrir al

Estado argentino en responsabilidad internacional, hipótesis ésta que cabe aventar. En efecto,

sería incongruente reparar una lesión en los términos del art. 63.1 de la Convención causando

otra a terceros. Esto sencillamente importaría una violación al Pacto” (cons. 6).

En cambio, Maqueda optó lisa y llanamente por cumplir la sentencia de la Corte de

Costa Rica, al observar que el Estado argentino no realizó un pedido de interpretación sobre el

sentido o alcance del fallo ante aquélla, conforme autoriza el art. 67 de la Convención, único

mecanismo previsto contra sus resoluciones (cons. 4). Resaltó, además, que las sentencias de la

Corte internacional no pueden ser modificadas o incumplidas por el Estado obligado invocando

disposiciones de su derecho interno (cons. 8). Entendió que no resultaba obstáculo a lo decidido

el hecho de que no hayan intervenido los letrados en cuyo favor han sido regulados los

honorarios respectivos, porque este Tribunal debe acatar la decisión de la Corte Interamericana

en cuanto a su interpretación de lo decidido en la causa (cons. 14). Por ello, concluyó que “a

partir de la reforma constitucional de 1994, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75, inc. 22°,

de la norma fundamental, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

pronunciadas en causas en que el Estado argentino sea parte deben ser cumplidas por los

poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para

la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (cons. 16).

La cuestión volvió a presentarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema al año

siguiente, en Espósito (2004), pero esta vez –a diferencia de la anterior- el asunto no versaba

sobre aspectos netamente económicos –que en definitiva pueden hallar otras formas de solución

32

Page 33: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

distintas a la judicial- sino a la reanudación de un proceso penal que se hallaba precluído en

virtud de haber operado la prescripción de la acción.

La causa se originó con la muerte de Walter David Bulacio, en 1991, ocurrida

después que fuera detenido por la policía en las inmediaciones de un estadio donde se realizaba

un concierto de rock. El joven, de 17 años, fue arrestado en una razzia policial junto con otras

setenta y dos personas, en su mayoría menores de edad, las que fueron liberadas

progresivamente, sin que se notifique al juez en turno ni que se informe a sus familias sobre los

motivos de las detenciones. Bulacio fue golpeado y sometido a vejaciones. Falleció en un

hospital público, por traumatismo de cráneo.34

Con motivo de la investigación abierta para hallar a los responsables del hecho, fue

procesado el comisario Espósito, a cargo de la repartición policial. La defensa del oficial

interpuso todo tipo de articulaciones –entre ellas, pedidos de prórroga, recusaciones, incidentes

de nulidad, excepciones de incompetencia– seguidas en todas las instancias, incluso en tres

oportunidades hasta la propia Corte Suprema, que dilataron el proceso y culminaron con la

extinción de la acción penal por prescripción en el 2002.

La Corte Interamericana consideró que la manera en que fueron ejercidos los medios

procesales que la ley pone en servicio de la defensa fue tolerada y permitida por los jueces

intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que

garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho

de la víctima o de sus familiares de saber la verdad de lo sucedido y de sancionar a los

responsables (párr. 114). Afirmó, además, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los

jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos,

conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos

(párr. 115).

Sostuvo, con cita de varios precedentes suyos, que son inadmisibles las disposiciones

de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la

investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos (párr. 116).

De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición

o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de

las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las

violaciones de los derechos humanos (párr. 117).

34 Corte IDH, Bulacio c. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie C: Nº 100; con nota de AL,BANESE, SUSANA, “Caso Bulacio: el deber de custodia. La obligación de investigar y sancionar. El tiempo transcurrido 1991/2003”, JA, 2004-II. Fascículo 9, p. 33

33

Page 34: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

El asunto llegó nuevamente a la Corte Suprema que, por “mayoría” (tres jueces)

consideró que si bien no cabía descalificar la sentencia apelada por arbitraria, toda vez que

contaba con fundamentos suficientes, ello llevaría a confirmar la prescripción de la acción, “en

contravención a lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Bulacio c.

Argentina, que resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino (art. 68.1,

CADH), por lo cual también la Corte Suprema, en principio, debe subordinar el contenido de

sus decisiones a las de dicho tribunal internacional.”35 También reconoció que el ámbito de

decisión de los tribunales argentinos ha quedado considerablemente limitado.36

Sin perjuicio de ello, dos de los ministros dejaron sentado que no comparten el

criterio restrictivo del derecho de defensa que se desprende de la resolución del tribunal

internacional mencionado, toda vez que la inoponibilidad de la prescripción surge de un proceso

internacional en que el acusado no ha tenido posibilidad de discutirlo. Ello plantea “la paradoja

de que sólo es posible cumplir con los deberes impuestos al Estado argentino por la jurisdicción

internacional en materia de derechos humanos restringiendo fuertemente los derechos de defensa

y a un pronunciamiento en un plazo razonable, garantizados al imputado por la Convención

Interamericana. Dado que tales restricciones, empero, fueron dispuestas por el propio tribunal

internacional a cargo de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por

dicha Convención, a pesar de las reservas señaladas, es deber de esta Corte, como parte del

Estado argentino, darle cumplimiento en el marco de su potestad jurisdiccional.”37

En cambio, Belluscio y Maqueda fueron más parcos a la hora de aplicar la sentencia

internacional. Recordaron, simplemente, el carácter obligatorio de las decisiones emanadas de la

Corte Interamericana (art. 68.1, CADH), “por lo que la obligatoriedad del fallo no admite

dudas en la medida que el Estado Nacional ha reconocido explícitamente la competencia de ese

tribunal internacional al aprobar la citada Convención” (cons. 9°).

Por su parte, Boggiano recordó que en los casos Acosta (1998) y Cantos (2003) la

Corte argentina ya había reconocido el carácter vinculante de las decisiones de la Corte

Interamericana, en virtud de lo dispuesto por el art. 68 de la Convención Americana (cons. 9°),

por lo que consideró que correspondía descalificar lo resuelto por la Cámara en base a la doctrina

de la arbitrariedad (cons. 23).

No hizo lo mismo Fayt, quien encontró la vuelta para revocar la sentencia apelada

sin acatar la decisión de la Corte Interamericana. El ministro juzgó que la resolución de la

35 Cons. 6 de los votos de Petracchi y Zaffaroni y Highton de Nolasco.36 Cons. 10 de los votos de Petracchi y Zaffaroni y Highton de Nolasco.37 Cons. 12, 15 y 16 del voto de Petracchi y Zaffaroni.

34

Page 35: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

Cámara no tenía fundamentos suficientes, por lo que correspondía descalificar el fallo en base a

la doctrina de la arbitrariedad (cons. 4°). Pero, a la par, dejó expresamente aclarado que “esta

decisión no implica asumir que los jueces argentinos se encuentran obligados a declarar la

imprescriptibilidad de la causa como derivación de lo resuelto por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en el caso Bulacio vs. Argentina” (cons. 5°).

Sin embargo, reafirmó que si bien está fuera de discusión el carácter vinculante de

las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cons. 7°), ello no implica

reconocerle a ésta la atribución de emitir condenas penales, que se reservan a la justicia local,

ya que su competencia se limita a la responsabilidad internacional del Estado y no del

individuo (cons. 8°), por lo que la solución a la que se pretende arribar nunca puede ser

derivación del fallo internacional en cuestión (cons. 9°). Por ello, concluyó que “lo dicho hasta

aquí no implica negar vinculatoriedad a las decisiones de la Corte Interamericana, sino tan

sólo entender que la obligatoriedad debe circunscribirse a aquella materia sobre la cual tiene

competencia el tribunal internacional” (cons. 11).

Poco tiempo después, en Derecho (2007) la Corte Suprema revisó su criterio de

“vinculatoriedad” de la sentencia internacional, dando primacía al orden jurídico argentino. Por

ello, el tribunal consideró prescripta la acción penal, distinguiendo los delitos de lesa humanidad

de aquellos sujetos a los plazos procesales, en base a la configuración o no de un cuadro

generalizado o sistemático de violación de los derechos humanos.38 Allí, con remisión al

dictamen del Procurador General, afirmó que:

“[…] los delitos de los que habría sido víctima Bueno Alves no se corresponden con el propósito internacional tenido en vista al momento de estatuir crímenes de lesa humanidad. Aun cuando el hecho de la tortura particular se encontrara demostrado, es evidente que en la República Argentina, durante el año 1988, no existía un Estado o una organización dependiente del Estado que evidenciara la característica básica de haberse convertido en una maquinaria perversa de persecución sistemática y organizada de un grupo de ciudadanos, desviándose en su fin principal de promover el bien común y la convivencia pacífica de la sociedad.”

De esa forma, incumplió, en el caso concreto sometido a jurisdicción internacional,

la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bueno Alves

vs. Argentina, en cuyo punto resolutivo Nº 8 se había dispuesto: “El Estado debe realizar

38 CSJN, Derecho, Fallos: 330:3074 (2007).

35

Page 36: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes

responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea…”39

Lo decidido por la Corte nacional constituye un apartamiento de la doctrina del caso

Espósito, donde se había dispuesto la continuación de la causa penal pese a haberse superado los

plazos procesales de prescripción, para dar así cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal

interamericano en el caso Bulacio.

Ciertamente el nuevo precedente ha desconcertado a la doctrina nacional, que no

advierte con claridad qué es lo que pudo haber obligado a nuestro alto tribunal a torcer el curso

de una tendencia jurisprudencial que parecía tan nítida como irreversible, sobre todo teniendo en

cuenta que los ministros que firmaron los votos mayoritarios de Espósito y Derecho fueron

fundamentalmente los mismos, y pese a haber transcurrido poco más de tres años entre uno y

otro fallo.40

IV. ALGUNAS CONCLUSIONES

Decía al comienzo que la jurisdicción de los tribunales internacionales ha cobrado

una trascendencia inusitada en el último cuarto de siglo, constituyendo una de las notas más

sobresalientes de la llamada globalización del derecho.41 No es casual, entonces, que resulte cada

día más indispensable conocer el sentido y alcance de su jurisprudencia, tarea antes relegada a

los estudiosos del derecho internacional o a quienes practicaban esa especial aunque lejana rama

de la abogacía.

En la actualidad resulta un ejercicio cotidiano leer fallos de tribunales

supranacionales que abordan asuntos tradicionalmente reservados a la justicia local. Temas tan

variados como la reducción de jubilaciones por las recurrentes crisis económicas, o la destitución

de magistrados por juicio político, o la designación de jueces subrogantes; o la prohibición de

exhibición de una película por las autoridades administrativas, por mencionar sólo un puñado de 39 Corte IDH, caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164.40 La sentencia del caso Espósito fue firmada por los jueces Petracchi, Zaffaroni, Belluscio, Boggiano, Fayt, Maqueda, y Highton de Nolasco (los últimos cinco según su voto), mientras que el fallo de la causa Derecho fue suscripto por los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, con la disidencia formal de la jueza Argibay. Es decir que los cinco ministros que conformaron la mayoría en Derecho también habían votado a favor en Espósito, pese a resolver lo contrario (en una la prescripción de la acción y en otra su imprescriptibilidad.)41 Así, el profesor Kennedy destaca como una de las características del último periodo de la globalización del derecho el auge de los tribunales supranacionales y la internacionalización de los derechos humanos. Véase: Duncan Kennedy, Three Globalizations of Law and Legal Thought: 1850-2000, in David Trubek and Alvaro Santos (eds.): The New Law and Economic Development. A Critical Appraisal, Cambridge, Cambridge University Press, 2006, pp. 19/73.

36

Page 37: EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONALaadproc.org.ar/pdfs/Panel V Gonzalez Campania.pdf · jurisprudencia internacional para los tribunales locales, principalmente, para la Corte

casos, han dejado de ser estrictamente domésticos para trascender las fronteras de la soberanía

estatal e interesar a la comunidad internacional.

Por el otro lado, y como contracara de la moneda, los jueces nacionales – en especial

las supremas cortes y tribunales constitucionales – se muestran cada vez más proclives a citar

fallos internacionales como fundamento de sus sentencias. Es más, no sólo se apoyan en ellos,

sino incluso, en determinadas ocasiones, los mismos constituyen su único sustento o el

argumento que les permite abandonar sus propios precedentes, aún a costa de principios tan

caros como son la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Es aquí donde entra a jugar otra nota de

singular actualidad: el control de convencionalidad de las leyes y hasta de las propias

constituciones de los Estados por los magistrados locales, novedosa doctrina esbozada hace

menos de un lustro.

En todas esas materias, y en tantas otras más, resulta indispensable a los operadores

locales el derecho –sean estos jueces, fiscales o abogados litigantes- saber si existe algún

precedente internacional relacionado con ellas, y en su caso, determinar que valor tiene. Hemos

visto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema –aunque con ambivalencias- los jueces

nacionales tienen la obligación de conocer y prestar atención a la jurisprudencia internacional,

pero no un deber de acatamiento automático. En otras palabras, aquellos precedentes deben ser

tenidos en cuenta y analizados, bajo el riesgo de caer en arbitrariedad. Deben, además, ejercer,

aún de oficio, el llamado “control de convencionalidad” de las normas o actos nacionales que se

opongan a las cláusulas de los tratados o a la interpretación que de ellas han hecho sus órganos

de aplicación.

A la hora de ejercer ese control de convencionalidad los jueces nacionales deberán

corroborar que la jurisprudencia internacional no se halle en colisión con derechos y garantías

asegurados por la Constitución nacional, la que se encuentra en la cúspide de nuestro

ordenamiento jurídico, debiendo nuestra Corte Suprema velar por su vigencia y supremacía.

Como dije al inicio, dichos tratados de derechos humanos “no derogan artículo alguno de la

primera parte de esta Constitución” (art. 75, inc. 22, 2º párrafo, CN), debiendo estar de

conformidad con los principios de derecho públicos establecidos por ella (art. 27, CN). Por vía

de consecuencia, la interpretación que haga la Corte Interamericana de las cláusulas de esos

tratados –la Convención Americana u otro tratado interamericano- no puede resultar contraria a

los principios fundamentales de nuestra Constitución. En caso de colisión los jueces locales

deberán darle primacía a la Constitución nacional, sin perjuicio de realizar los mayores esfuerzos

interpretativos para evitar la responsabilidad internacional del Estado.

37