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www.todolex.cl Efectos de la Filiación Se denominan efectos de la filiación a “Todos Aquellos derechos y obligaciones que emanan de la relación de padre o madre e hijo y de ahí con los demás parientes y el cónyuge”. Dentro de los efectos de la filiación se encuentran: I. EL estado civil contra sentencia en la prueba y acreditación de la filiación; II. Las relaciones no patrimoniales entre padres e hijos, entre ellos: El cuidado de los menores Sus apellidos y el uso de estos por partes de los hijos; III. Relaciones de carácter patrimonial, donde se encuentra: La patria potestad El deber de socorro, especialmente representado en el derecho de Alimentos, pues este no se acaba con esté. La intervención de las familias en las guardas Los derechos hereditarios derivados del parentesco Nota del transcriptor: Hasta el momento se ha visto El Estado civil La intervención de las familias en las guardas Es materia de Derecho Civil IV Los derechos hereditarios derivados del parentesco La Filiación y las relaciones no patrimoniales (efectos personales) entre padres e hijos Se encuentra reglamentada en el Código Civil en el titulo IX Del Libro I, bajo la denominación “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”, Arts. 222 a 242 Hoy la ley no hace distingo alguno entre los hijos en relación a su filiación a efectos de determinar cuales son los derechos y www.todolex.cl 245

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Page 1: Efectos de la Filiación - WordPress.com · Web viewSe tendrá que recurrir al Art. 203 y el padre, o madre, o ambos respecto del o de los cuales se haya establecido su filiación

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Efectos de la Filiación

Se denominan efectos de la filiación a “Todos Aquellos derechos y obligaciones que emanan de la relación de padre o madre e hijo y de ahí con los demás parientes y el cónyuge”.

Dentro de los efectos de la filiación se encuentran:

I. EL estado civil contra sentencia en la prueba y acreditación de la filiación;

II. Las relaciones no patrimoniales entre padres e hijos, entre ellos: El cuidado de los menores Sus apellidos y el uso de estos por partes de los hijos;

III. Relaciones de carácter patrimonial, donde se encuentra:

La patria potestad El deber de socorro, especialmente representado en el derecho de Alimentos,

pues este no se acaba con esté. La intervención de las familias en las guardas Los derechos hereditarios derivados del parentesco

Nota del transcriptor:Hasta el momento se ha vistoEl Estado civil La intervención de las familias en las guardas

Es materia de Derecho Civil IVLos derechos hereditarios derivados del parentesco

La Filiación y las relaciones no patrimoniales (efectos personales) entre padres e hijos

Se encuentra reglamentada en el Código Civil en el titulo IX Del Libro I, bajo la denominación “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”, Arts. 222 a 242

Hoy la ley no hace distingo alguno entre los hijos en relación a su filiación a efectos de determinar cuales son los derechos y obligaciones de carácter no patrimonial que existen entre los padres y los hijos.

La autoridad paterna y materna

Dentro de este encontramos:1.- El deber de respeto y obediencia a los padres

Art. 222 “Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres”

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Antes el Art. 219 señalaba que estarán especialmente sometidos a su padre, hoy en día se deben igual respeto y obediencia y respeto al padre y a la madre.El Art. 222-2 viene a consagrar el Principio del Interés Superior del Menor, vale tenerlo presente por que este debe orientar todas las actuaciones que los padres realicen razón de los cuidados que le den a sus hijos.El deber de obediencia y de respeto de los hijos hacia los padres es de carácter reciproco, toda vez que en virtud del respeto al interés superior del hijo, los padres también deben respeto a los hijos, mas aún se ha limitado la facultad de corrección (Ius Corrigendi) que tiene el padre o la madre respecto de su descendencia.

2.- Deber del padre o la madre de cuidar a los hijos.

Pero a los hijos también les corresponde cuidar a su padre y/o madre e incluso a los otros ascendientes cuando no lo pudieren hacer sus descendientes, aquí se encuentra una norma bastante interesante para poner atajo las situaciones que se dan con frecuencia, de hogares que reciben ancianos y sus hijos o descendencia se desatienden por completo de ellos. Esta norma se encuentra en le Art. 223

Por lo tanto a los hijos les corresponde el cuidado de los padres, no solo en la ancianidad, sino que en estado de demencia y EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS de la vida en que necesiten auxilio. También les corresponde el cuidado de sus otros ascendientes que no lo sean de carácter directo.

Este deber de asistencia, de cuidado no solo es de carácter material, no solo se trata de proveer lo necesario para la manutención tanto del hijo cuando el es el beneficiario, como de los padres cuando le toque a el, sino que también le responde a un deber de carácter moral y espiritual, de estar con el otro, el que si esta enfermo acompañarlo en su enfermedad.¿Que pasa si no se cumple con estos deberes?Puede constituir causal de perdida del derecho de alimentos, e incluso si se traduce en una injuria atroz, puede constituir una indignidad para suceder por causa de muerte.

3.- Derecho de los padres a corregir a los hijos

Conforme al Art. 234 corresponde a los padres la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal.Este derecho ya existía bajo la anterior legislación, se encontraba en el Art. 233 y correspondía a la facultad que tenían los padres para castigar moderadamente a los hijos, hoy en día no se puede castigar, sólo corregir.Aquellas palizas que algunos padres le daban a sus hijos no están amparadas hoy en día, antes estos decían que tenían la facultad para castigar a sus hijos, hoy en día no, solo puede corregir y corregir moderadamente, de modo tal, de no menoscabar su salud ni su desarrollo personal, o sea no traumarlo.No es el Rol del padre andar dándole de coscorrones a sus hijos, hay otras formas de educar, hay otras formas de corregir. Tanto es así que con la finalidad precisa de velar por el cumplimiento de esta disposición se permite que el juez de oficio o a petición de parte tome las medidas de resguardo a favor del hijo, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan al infractor. Cuestión que puede hacer el juez se haya producido el menoscabo o existan posibilidades que esto ocurra.

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Coherente con estas ideas se dictó y el 07 de octubre fue publicada la nueva ley de violencia intrafamiliar, que viene precisamente a dar un procedimiento más eficaz a fin de erradicar la violencia al interior de la familia.Conforme al Art. 1º La ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a la víctima. Muchas veces quien hace la denuncia de violencia intrafamiliar le va peor que haberse quedado callado(a) y no haber denunciado.Hoy en día se establecen medidas de protección mas efectivas a fin de que esta víctima no sufra más daños de los que ya ha sido objeto en razón de estos actos de violencia al interior de la familia.El Art. 5º de la ley señala que es constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del agresor o una relación de convivencia con él, o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.O sea aquellas situaciones en las que pegaba era la pareja y le pegaba los hijos de su pareja y antes quedaba fuera de la regulación de la ley de violencia intrafamiliar hoy en día queda regulada. Así como también aun cuando haya terminado el vínculo matrimonial sigue sometido a la ley de violencia intrafamiliar la agresión que se de entre estas personas, por que la ley dice “tenga o haya tenido la calidad de cónyuge respecto del ofensor”.

Todos los asuntos que se produzcan con ocasión de la ley de violencia intrafamiliar se van a conocer a través de los tribunales de familia.

El inciso 2º del Art. 234 incluso permite que cuando sea necesario para el bienestar del hijo se puede determinar por el juez que es lo más conveniente para la vida futura del menor, medidas que no pueden exceder del momento en que el menor cumpla la mayoría de edad.

En todo caso si el menor ha sido victima de maltratos, se tiene que distinguir:1. Si es un maltrato constitutivo de lesiones, justicia penal2. Si es un maltrato que no llega a ser constitutivo de lesiones, tribunales de familia y

ley de violencia intrafamiliar.También hay una norma especial en la ley de menores que viene a proteger de maltrato, en particular por cuanto permite aplicar sanciones penales a quienes resultaban responsables del maltrato del menor (esta materia la conocían antes los tribunales de menores) los jueces de menores podían aplicar sanciones de carácter panal al agresor respecto del menor.

Se establecen también algunas medidas a favor de menor por ejemplo se le saca del hogar común y se le entrega a otras personas-especialmente sus ascendientes- a fin de que no sea objeto de nuevos maltratos, en todo caso son medidas no punitivas, puesto que estas son propias de los tribunales con competencia en materia penal.

Las resoluciones que dicte el juez en materia de la facultad de la corrección del hijo no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, debe existir un nuevo pronunciamiento judicial que lo deje sin efecto.

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Lo dicho se aplica a todo aquel que tenga el cuidado personal del menor, es decir, el padre si no esta la madre, si ambos no lo están, aquella persona a quien se le haya confiado el cuidado personal del menor

4.- El deber de EducaciónArt. 236

No solo existe el deber de los padres de educar a sus hijos, sino que también el derecho de los padres de educarlos, lo cual se ha visto corroborado con las medidas que han hecho que la enseñanza escolar sea de carácter obligatoria y con los programas que vienen ha extender la enseñanza preescolar a todos los sectores de la población.

Correspondía al Art. 235 de la anterior legislación y ha diferencia de lo señalado en ese Art. 235 que disponía que este derecho-deber de educación se debería realizar de la forma que pareciere mas conveniente el padre, hoy día lo que debe orientar este derecho-deber no es lo que estime conveniente al padre, sino que orientar al hijo hacia el pleno desarrollo en las distintas etapas de la vida, por lo tanto, nuevamente esta norma nos esta diciendo que debemos centrar la mirada en los hijos, no en los padres.

Cambia la mirada de la legislación antes era totalmente paternalista, el pater familia dirigía a su antojo el destino de la familia, hoy en día hay limites dados por el legislador.5.- el cuidado personal de los hijos

Se encuentra regulado en el Art. 224-1 CC, y es uno de los temas de mayor conflicto judicial cuando se produce la separación entre los padres.

Regla general Art. 224-1Por lo tanto, el deber de cuidado no solo se reduce a la crianza y educación de los hijos, sino que vinculándolo con el Art. 222-2 comprende también todo lo relacionado con el desarrollo y realización espiritual y material de este.

Para determinar el cuidado personal del hijo vamos a distinguir la filiación que a este le corresponde:

I. Si la filiación es de carácter matrimonial aplicamos la regla general, en virtud de la cual toca de consuno a los padres, o al padre o la madre sobre el hijo.

II. Si se trata de una filiación no matrimonial vamos a subdistinguir:

A. Este hijo se encuentra reconocido por ambos padres caso en el cual aplicamos la regla general del Art. 224.

B. El hijo se encuentra reconocido solo por uno de los progenitores -padre o madre, es indiferente- a el le toca el cuidado personal de los hijos; o

C. No ha sido reconocido por ninguno de sus progenitores, caso en el cual la persona que lo tendrá bajo su cuidado será determinada por el juez de familia.

¿Que pasa si se establece la filiación en juicio en contra de la voluntad del padre o la madre o ambos?Se tendrá que recurrir al Art. 203 y el padre, o madre, o ambos respecto del o de los cuales se haya establecido su filiación con su oposición queda(n) privado(s) de la patria

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potestad y en general de todos los derechos que por le ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes.De modo que en este punto queda privado del cuidado personal del hijo, y entonces dependiendo de quien lo haya reconocido, o si no esta reconocido por ninguno deberá el juez nombrarle un guardador.

Si bien el hijo puede perdonar al padre, a la madre, o a ambos cuando se haya establecido la filiación con su oposición, cabe tener presente que este perdón, al que se le llama reestablecimiento lo puede realizar el hijo, sólo una vez que haya alcanzado su plena capacidad, por lo cual el reestablecimiento no produce efectos en materia del cuidado personal del hijo.

Situación de los padres que viven separados

Art. 225-1Por regla general le corresponde a la madre el cuidado personal de los hijos, cuando los padres se encuentran separados.Que los padres se encuentren separados lo será:

Por que estando casados han dejado de hacer vida en común, separación de hecho o separación judicial; o

Por que se puso término al matrimonio por divorcio o nulidad; o Por que nunca contrajeron el vínculo matrimonial y ponen término a su

convivencia.

Por lo tanto es indiferente si han convivido juntos o no, así si de una relación casual de la cual nace un hijo y esos progenitores nunca hicieron vida en común también cae dentro del supuesto de los padres separados, y aquí el legislador ha privilegiado a la mujer.

La Madre es a quien le corresponde el cuidado personal de los hijos, sin más trámites, basta acreditar la separación para que a la madre le corresponda el cuidado personal del hijo, por lo tanto no se deberá ir al tribunal de familia a pedir que se le entregué la tuición a la madre, sino que sencillamente acreditar a través de los correspondientes medios de prueba que encontrándose separada del padre debe aplicarse el Art. 225-1 del CC.

En todo caso cabe destacar que sobre esta norma prima lo dispuesto en el Art. 224, por cuanto va a corresponderle el cuidado personal a la madre siempre que haya reconocido al hijo y en caso de haber sido en juicio sin que haya sido con su oposición, por lo tanto, la regla se aplica en la medida que la madre tiene el derecho a tener el cuidado personal del hijo.

Lo mismo va a ocurrir respecto del padre para que este pueda en los caso y bajo las formas que se verán tener el cuidado personal del hijo, solo respecto de aquellos que tienen derecho a tener el cuidado personal.

La regla general:Padres separados El cuidado personal le corresponde a la madre

Excepciones:

La 1ª excepción

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Y acá encontramos otro argumento para decir que aquí ha empezado ha imperar el principio de la autonomía del a voluntad dentro del derecho de familia.

Conforme al Art. 225-2 lo es el denominado “PACTO DE TUICIÓN”.La ley permite que hoy día sean los padres los que resultan entre ellos a quien le corresponde el cuidado personal del menor sin que sea necesario recurrir a los tribunales de familia.Resulta novedoso, toda vez que con anterioridad a la ley 19.585 los tribunales habían declarado nulo este tipo de pactos, hoy día tienen plena validez y para que produzcan los efectos propios a de cumplir con los siguientes requisitos:

1.º. Debe Ser el resultado de un concurso de voluntades entre los pares a quienes les corresponde el cuidado personal del hijo, es un pacto, un contrato, es un acuerdo de voluntades. Por lo tanto, no basta la declaración unilateral de uno de ellos reclamando el cuidado personal u otorgándoselo al otro.

2.º. Se debe otorgar cumpliendo con las siguientes formalidades:

a) El pacto ha de constar ya sea, en escritura pública o en acta extendida ante cualquier oficial de registro civil, formalidades solemnidades, son las dos únicas formas de hacer constar el pacto de tuición.

b) El pacto debe ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo respecto del cual se ha acordado el cuidado personal dentro del plazo de 30 días siguientes a su otorgamiento.

En el mismo sentido contempla esta subinscripción la ley sobre registro civil en El Art. 6º nº 4La omisión de esta solemnidad será sancionada conforme al Art. 8º de la citada ley, que establece la sanción de inoponibilidad del pacto, más aún no podrá hacerse valer en juicio.Por lo tanto, se trata de una formalidad de publicidad. Pero más aún dada la redacción del Art. 225-2 del CC que dice “Dentro de los treinta días siguientes” y conforme Al Art. 49 del mismo, cuando el legislador utiliza la palabra dentro esta estableciendo un plazo fatal.Este plazo será un plazo de caducidad que no requiere ser alegado.Siendo un pacto jurídico bilateral este pacto de tuición pueden ser privados de sus efectos mediante la resciliación, para lo cual deberán los padres cumplir con las mismas formalidades que se han indicado para efectos de constituir el acuerdo entre ellos.

2º excepciónAl padre le toca la posibilidad de ejercer la acción ante los tribunales de justicia a fin de reclamar el cuidado personal del hijo.

Art. 225-3

El supuesto del Art. 225-3 es el siguiente:A la madre le corresponde el cuidado personal del hijo o en virtud de un pacto de tuición se le a entregado el cuidado personal del hijo al padre y cumpliéndose los requisitos que se verán a continuación el juez puede entregar el cuidado personal al otro progenitor en los casos que se verán.

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i. Debe ser en razón del interés del hijo, interés que hace indispensable el cambio de tuición ya sea por que ha sido maltratado, descuidado o por otra causa calificada. Es una enumeración a título ejemplar y se podrían invocar otros antecedentes que demostrarán que es perjudicial para el menor seguir bajo el cuidado personal del padre o la madre que lo tiene con él.

ii. Hay una limitación, no se le puede entregar el cuidado personal del menor a aquel padre o la madre que no haya contribuido a la mantención del hijo mientras estaba bajo el cuidado del otro padre o madre pudiendo hacerlo. O sea, se pone fin al abuso judicial en virtud del cual se reclamaba el cuidado personal del hijo ante los tribunales de justicia a fin de evitar el pago de las pensiones alimenticias.

Téngase presente que conforme a la redacción del Art. 225-3, no se circunscribe tan solo al derecho de alimentos, el legislador habla de haber contribuido a la mantención mientras estuvo bajo el cuidado del otro, por lo tanto, si hubo un gasto extraordinario también se comprende dentro de esta situación.Lógico es pudiendo hacerlo, nadie está obligado a lo imposible.

iii. Conforme al inciso final del Art. 225, en este caso debe subincribirse la resolución judicial que se pronuncie respecto del cuidado personal del hijo, porque mientras ello no ocurra es inoponible frente a terceros. La subincripción se pide para que se haga publica esta resolución judicial, lo que es coincidente en particular con lo dispuesto conforme sobre la Ley de Registro Civil.

3º excepciónInhabilidad física o moral de ambos padre

¿Que pasa si quienes incurren en estas conductas son ambos padres?El legislador se coloca en el caso de que los padres estén inhabilitados física o moralmente.Art. 226

Cuando hay inhabilidad física o moral de ambos padres, decimos de ambos padres por que si fuera uno solo de ellos que estuviere inhabilitado, lógicamente le corresponde al otro.El legislador en el CC guardo silencio, nada dijo de cuando hay inhabilidad física o moral y por lo tanto valiéndonos del elemento sistémico de interpretación, recurrimos a la ley de menores que en su Art. 41 y 42 nos vienen a indicar cuales son las causas de inhabilidad física o moral de ambos padres.Dice el Art. 42 que para los efectos del Art. 226 del CC son causas de inhabilidad física o moral las siguientes:

1.º. Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;2.º. Cuando padecieren de alcoholismo crónico;3.º. Cuando no vieren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo;4.º. Cuando consintieren que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos en la

vagancia o a la mendicidad ya sea en forma franca o pretexto de oficio;5.º. Cuando hubieren sido condenado por secuestro o abandono de menores;6.º. Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia

de este en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;7.º. Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.

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O sea, tampoco es una enumeración taxativa, sino que el Art. 7º deja abierto a otros casos que deberán ser calificados por el juez de menores.

El Art. 226 indica que acreditándose estas causas de inhabilidad física o moral de ambos padres se va a confiar el cuidado personal de los hijos a las siguientes personas:A los consanguíneos más próximos y en especial a los Ascendientes, o sea normalmente a los abuelos.

Si faltaren los ascendientes y los consanguíneos del menor, conforme al Art. 41 de la ley de menores se va confiar el cuidado personal de los hijos:

i. A un reformatorio;ii. A una institución de beneficencia con personalidad jurídica; oiii. A cualquier otro establecimiento que este autorizado para estos efectos por el

presidente de la Republica.

¿Que pasa con aquella persona casada que tuvo un hijo con quien no es su marido o su mujer? es padre o madre pero además tiene un vínculo matrimonial con otra persona.Art. 228

Sólo podrá tenerlo en el hogar común si cuenta con el consentimiento se su cónyuge.

18/10/05

AUTORIDAD PATERNA: DERECHO A LA RELACION PERSONAL ENTRE PADRES E HIJOS. ART. 229

Corresponde a lo que hoy día se conoce en doctrina como la relación paterna filial, la

relación directa y regular que debe mantener el padre con los hijos que no están bajo su

cuidado y que bajo la antigua legislación correspondía a lo que conocíamos como el

llamado derecho de visitas.

Precisamente, uno de los temas que debe resolverse junto con el cuidado personal es regular la relación paterna filial entre padre e hijo y como el precepto no distingue rige para la madre o padre que no goza del cuidado personal del menor, de modo que quien no goza del cuidado personal del menor tiene el derecho, pero además el deber de mantener con el menor una relación directa y regular.

El nuevo texto del Código Civil eliminó el derecho de visitas que regía en la antigua legislación, recordemos que bajo la antigua la legislación el padre o madre que no tenía el cuidado personal del menor, le correspondía el llamado derecho de visita, pero como

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consta en la historia del establecimiento de esta ley, la voz visita restringe el alcance y contenido que debe mantenerse por el padre y/o la madre que se encuentre privado del cuidado personal. La idea se entendía restringida al verbo visitar, al frecuentarse padre e hijo o madre e hijo; pero la relación va más allá de eso es mantener una relación, conocer al otro, orientarlo, ayudarlo en las distintas circunstancias de la vida del hijo, ese es el sentido de la relación paterna filial.

En consecuencia, y de ahí entonces que se le reconozca al padre o a la madre que se encuentran privado del cuidado personal del menor no sólo el derecho a mantener la relación paterna filial, sino que el deber de mantener tal relación la que tendrá por contenido en cuanto a frecuencia y en cuanto a la forma de realizarse:

1) Según sea el acuerdo de voluntades el padre o la madre que quiere establecer la relación paterna filial con el padre o la madre que tenga el cuidado personal del hijo.

2) A falta de acuerdo será el juez el que fije lo que estime conveniente para el menor.

Nuevamente encontramos en el artículo 229 la manifestación del principio de la autonomía privada dentro del derecho de familia.

Sin perjuicio de lo dicho, el juez está facultado para restringir e incluso suspender la relación directa y regular que debe mantener este padre con su hijo en la medida que se perjudique el bienestar del menor, lo que debe ser declarado de forma fundada. Nótese que la disposición dice suspender, o sea, paralizar o restringir, limitar la relación paterna filial, no dice cancelar, por lo tanto las medidas que se tomen en caso alguno pueden tener carácter de definitiva o permanente, porque de lo contrario se convulsa la relación paterna filial.

La regulación que el CC da hoy día a la relación paterna filial no solo es entendida como un derecho, sino que también como un deber, de ahí entonces que hoy día también podría el juez conforme a lo señalado en el articulo 242 modificar las resoluciones que se dicten en esta materia, toda vez que debe velar por la observancia no sólo del derecho, sino que también del deber cuando hayan cambiado las circunstancias que se tuvieron en vista al momento que fue regulado.

¿A quién le corresponde la relación paterna filial?

La propia denominación nos indica que al padre, a la madre, que esté privado del cuidado personal del hijo, tiene el derecho y el deber de tener una relación paterna filial con los hijos menores, ya decíamos que a falta de acuerdo de voluntades de estas personas, luego en subsidio se regulará conforme lo decrete los tribunales de familia.

Pero la verdad no sólo se restringe al padre o madre que estén privados del cuidado personal del menor, toda vez que si recurrimos a la ley de menores veremos que en aquellos casos en que el cuidado del menor fuere entregado al padre o la madre, puede regularse la relación directa y regular en relación de los parientes de este menor, por lo tanto, un abuelo, un hermano también podrían pedir que se regule la relación directa y regular con el nieto o hermano, según sea el caso. En este caso no hay exclusión de los parientes a diferencia de lo que ocurría en el derecho de alimentos. Detrás de esto está el principio superior del menor.

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El artículo 48 de la ley de menores regula la relación directa y regular que deben tener el padre o madre u otros parientes con el menor, queda sujeto a el procedimiento ordinario que hoy se regula en la ley que creó los tribunales de familia.

El inciso final del artículo 48 de la ley de menores. (escribir). Por lo tanto es mucho mas amplio de lo que uno podría pensar en cuanto se restringe tan solo al menor.

Si la persona que tiene a su cargo el cuidado personal del menor frustra o retarda o entorpece de cualquier manera la regulación a que ha quedado sujeta la relación paterna filial podrá el beneficiado con esta regulación solicitar que se recupere el tiempo perdido.

Pero, de la misma forma si la persona a quien le corresponde la relación paterna filial deja de cumplir injustificadamente con la relación directa y regular en la forma establecida, podrá instarse a su cumplimiento, incluso bajo apercibimiento de decretar la suspensión o restringir del derecho y deber del cual es titular. O sea, los niños están esperando a la persona que va a estar con ellos este fin de semana y esta persona sencillamente no llega porque se queda dormido o se olvidó. Nuevamente está detrás el interés superior del menor, porque no es bueno que al niño se le cree una expectativa de que va a reunirse con determinada persona en una fecha y hora determinada y que este niño se quede esperando y nunca lleguen a buscarlo, porque psicológicamente se produce una sensación de abandono.

Lo anterior manifiesta el carácter de derecho, porque si no cumplen el derecho yo podré pedir que se me compense o deber, en cuanto si Ud. no cumple la otra parte va a pedir que se suspenda la relación paterna filial. Estas consecuencias no se encontraban en la antigua legislación.

Conforme al artículo 238 y no solamente aplicable a la relación paterna filial, sino que también a los otros derechos si se produce el abandono por parte del padre o la madre en relación al menor, pierden los derechos que le corresponden, por cuanto el padre o madre que realiza el abandono no podrá reclamar estos derechos; en el mismo sentido el artículo 239 señala que los padres se encuentran privados de los derechos que hemos estudiado cuando estén inhabilitados moralmente, lo que haya dado motivo a separar los hijos de ese padre o madre.

¿Qué pasa con la salida de los menores al extranjero?Las normas no están en el CC, la norma que corresponde aplicar se encuentra en la ley de menores, en el artículo 49. Artículo que también fue objeto de modificación por la ley 19585 en cuanto se elimino la expresión legítimos respecto de los hijos y en cuanto se derogó el inciso final que regulaba la situación del hijo natural. En vez de esto, se agregó en el inciso segundo que corresponde dar la autorización a la persona que tenga el cuidado personal del menor que por regla general serán los padres y en particular respecto de aquel que lo hubiere reconocido, de modo que, lo que quiere decir esta expresión es que si de los dos padres (padre, madre) sólo uno reconoció el menor, a él le compete el ejercicio de este derecho, lo que resulta lógico, porque quien no lo ha reconocido no tiene filiación determinada del menor y no podrá ejercer ningún derecho respecto de él.

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Dice el artículo 49 que si la tuición del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres o terceros aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres o de aquel que lo hubiere reconocido en su caso. Si por el contrario, el juez ha entregado la tuición a los padres, ya sea a ambos o a uno de ellos o a un tercero, sólo podrá salir del país el menor que cuente con la autorización de la persona a quien se le haya confiado el cuidado personal del hijo. Si respecto de este menor estuviese también regulada la relación paterna filial, la persona en cuyo favor se encuentra regulada la relación paterna filial también debe dar su consentimiento para que el menor salga del país; ello a fin de tomar las medidas necesarias para no vulnerar la regulación que se ha dado a la relación paterna filial entre el menor que saldrá del país y la persona que está ejerciendo este derecho.

La forma de otorgar el permiso es de carácter formal, toda vez que debe serlo mediante escritura pública o mediante de escritura privada autorizada ante notario público y deberá ser acompañada ante la autoridad competente al momento de salir del país el menor, pero si el menor sale del país precisamente con las personas que deben autorizar su salida no es necesario la autorización.

Si no pudiese presentarse este permiso o sin motivo plausible se negare la autorización por alguno de aquellos que deben prestarlo, podrá otorgarla el juez de familia para lo cual deberá considerar los beneficios que la salida reporta al menor y el tiempo por el cual se concede la autorización.

¿Qué pasa si el menor no vuelve dentro del plazo concedido?En este caso, siempre que ocurra injustificadamente el juez podrá decretar la suspensión de la pensión de alimentos que estuviese decretada en su favor.

Si nosotros repasamos los derechos y deberes que hemos estado estudiando podríamos clasificarlos1.- hay deberes que tienen los hijos para con sus padres

- El deber de respeto y obediencia- El deber de cuidado

2.- Hay derechos y deberes de los padres para con los hijos:- El deber de cuidado personal- El deber de mantener una relación directa y regular por parte del padre que se

encuentra privado del cuidado personal del hijo- La corrección del menor- La crianza y educación de los hijos.

Sin perjuicio de lo señalado existe también deber recíproco entre padres e hijos que es el deber de socorro que comprende dentro de el la asistencia como el derecho de alimentos, la asistencia en cuanto debemos manifestar que el deber de socorro no se circunscribe exclusivamente al derecho de alimentos, sino que es más que el derecho de alimentos.

Dentro del deber de socorro cabe incluir los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, la administración y el derecho legal de goce de los bienes propios del hijo que forman parte de la patria potestad y el derecho de alimentos de alimentos que tendrá lugar cuando el deber de socorro no se cumpla de forma directa.

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1) Los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo. Corresponde a la prestación directa del deber de socorro que es tratado en el título IX el libro I del CC. La regulación que el legislador ha dado a esta materia no es específica, sino que ha mas bien ha dado los efectos jurídicos que el deber de socorro en sí produce.

En este punto la cuestión se reduce a determinar quien debe soportar la mantención material de los hijos hasta que ellos puedan tener su propio sustento, de ahí que también se comprenda al derecho de alimentos, toda vez que será un efecto del deber de socorro cuando éste es incumplido por la persona a quien le corresponde o cuando el deber de socorro no se cumple de forma espontánea, normal y adecuada, por eso entonces, quien tiene que cumplir con el deber de socorro lo hace naturalmente no debemos recurrir a una pensión de alimentos, porque el deber de socorro ya lo comprende a quien lo está cumpliendo de forma natural, espontánea y completa. Eso no implica que uno deba realizar una actividad necesaria para acreditar el hecho que está cumpliendo el deber de socorro en esta forma. Por lo tanto, una cosa es como se cumple y otra cosa es como probamos el cumplimiento.

Pero el deber de socorro no se agota en el derecho de alimentos, el deber de socorro es más que el derecho de alimentos e incluso se dice que el deber de socorro es un deber de carácter moral y que se traduciría jurídicamente en el derecho de alimentos, así se ha diferenciado esta situación en distintos fallos judiciales, se señala que “Desde que los seres humanos viven en sociedad se reconoce el deber de ayudarse mutuamente, deber que se mantiene en la sociedad como moral sin invadir el campo del derecho”.

Hay personas respecto de las cuales el deber de socorro se hace tan ostensible de modo que llega a ser esencial para su mantenimiento y progreso en la vida social que hace que el legislador se haga cargo de el y de ahí entonces que primero dirá que quien debe hacerse cargo de esta persona lo es la familia y también aquellos que tengan un agradecimiento respecto de esta persona, es en este caso entonces el que este deber de carácter moral se transforma en un deber jurídico, adquiere la dimensión no solo de un deber, sino que de una obligación que su incumplimiento suponga la imposición de consecuencias jurídicas negativas.

Por eso el deber de socorro es el género y los alimentos una especie de este género, tanto es así que se señala que los alimentos son la mínima expresión del deber de socorro, es lo menos que una persona debe dar a un miembro de su familia cuando esta se encuentra imposibilita de mantenerse por sí misma, de ahí entonces que el deber de socorro expresado en la forma de alimentos corresponda tanto entre los cónyuges como también entre los descendientes y ascendientes de forma principal, sin perjuicio que incluso pueda llegar a los colaterales.

Los gastos de crianza, educación y establecimiento. Nos remitimos a la sociedad conyugal. De modo que es lógico comprender de quien debe asumir estos gastos en primer lugar son sus padres, de qué forma lo harán los padres dependerá si se encuentran casados bajo el régimen que se encuentren casados, si no según sus facultades económicas.

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En todo caso esta regla está repetida en el artículo 230 del CC que señala que los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal según las reglas que tratando de ella se dirán, si no la hubiere los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas y más aun si fallece uno de los padres los gastos de él pasan al sobreviviente, de modo que sólo un padre en primer término asumirá este tipo de gasto conforme a su situación.

Si el hijo tuviera bienes propios se aplicará el artículo 231 que señala que podrá sacarse de sus bienes propios lo necesario para asumir los gastos de crianza, educación y establecimiento, preocupándose de mantener íntegro los capitales; norma que es aplicable no sólo en caso de la sociedad conyugal, sino que en cualquier situación que se encuentren unidos o no los padres, sin importar el régimen matrimonial o de no existir matrimonio sin importar esta situación de separación entre ellos.

Si los padres no tienen los recursos económicos para enfrentar los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos o este padre o madre faltaren, en tal caso se aplica la norma dada en el artículo 232 del CC. Esta norma se incorpora por la ley 19585 y se modifica por la ley 19741 del año 2001. Si falta o hay insuficiencia de los padres para proveer a las necesidades del hijo corresponde a los abuelos asumir esta obligación, obligación simplemente conjunta y no solidaria.

Pero bajo la anterior legislación, la ley 19585, ocurría que por ejemplo, normalmente es el padre quien debe pagar alimentos a los hijos, porque normalmente los hijos están bajo el cuidado de la madre cuando están separados y este padre o no estaba o es insuficiente su patrimonio, entonces se demandaba a los padres de este padre y ellos decían que también debían ser demandados los abuelos maternos, pero la pregunta era por qué los abuelos maternos si la madre está cumpliendo su deber de cuidado y la respuesta era que el legislador no distinguía. Por lo tanto, los padres de la madre indirectamente se veían involucrados en el tema de la pensión alimenticia, porque el padre que no es nada respecto de ellos no estaba cumpliendo su obligación; y de ahí entonces la modificación que se introdujera este segundo inciso que señala que “En caso de insuficiencia primero pasa la obligación a los abuelos respecto ....... y a falta de estos a los abuelos de la madre”. Esta última situación se presenta cuando son hijos menores de edad que no tienen los recursos suficientes para mantener a sus hijos.

¿Qué ocurre si un tercero presta socorro a los hijos? Art. 240 y 241 CC.El artículo 240 es una norma que sanciona aquella situación en virtud de la cual los padres dejan bajo encargo de un tercero, familiar o no el cuidado de el hijo, pero debemos complementar esta norma con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley de menores, conforme a la cual el solo hecho de colocar al menor en la casa de un tercero no constituye abandono para los efectos del artículo 240, o sea, el abandono implica más que el hecho de colocar al menor bajo el cuidado de un tercero. Podría ser no cooperar económicamente a su manutención, no visitarlo, no mantener una relación directa y regular con ese menor, etc.

El artículo 47 de la ley de menores señala queda a prudencia del juez determinar que es necesario o no para retirar o no el menor, hacer el pago de reembolso a los terceros que

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lo tuvieron bajo su cuidado, es decir, no es un derecho absoluto, sino que es el juez quien deberá ponderar si para los padres recuperen a su hijo deben o no rembolsar los gastos en que incurrió el tercero que lo tuvo bajo su cuidado.

Artículo 241CC, situación del hijo ausente. El alcance de esta norma es que se trata del hijo que no está en su casa, que no está bajo el cuidado directo y regular de su padre o madre y que requiere ser asistido. Por ejemplo un hijo que está en evidentemente estado de fallecimiento y entra en una posada pidiendo alimentos. La ley dice al dueño de la posada aliméntelo, porque existe autorización respecto de sus padres para que usted le provea alimentos y para que entonces nazca la obligación, usted tendrá que comunicarse tan pronto pueda con los padres de este menor e informarle que ha hecho un desembolso económico a fin de proveer de alimentos al menor a fin de que se le reembolse.

Pero no hay un derecho de reembolso eterno en el tiempo, sino que para que se le reembolse en estos casos usted debe comunicar en el menor tiempo posible esta situación a la persona que tiene bajo su cuidado al menor. Si no lo hace en el período más pronto posible habrá que ver las circunstancias del caso para determinar si efectivamente pudo realizarse esta comunicación, de lo contrario se entiende que se pierde este derecho de reembolso. Se entiende que se renuncia al derecho de reembolso y pasa a ser una mera liberalidad.

2) La administración y el derecho legal de goce que tiene el padre o la madre en su caso sobre los bienes del hijo. Para poder estudiar este segundo efecto del deber de socorro necesariamente debemos estudiar lo que es la patria potestad, porque estos efectos se circunscriben dentro de la institución de la patria potestad.

Clase del 20 de Octubre del 2005.

La Patria Potestad.-

Está definida en el articulo 243. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

Los códigos más modernos como el mexicano regulan de forma conjunta la patria potestad y la autoridad paterna. Ello lleva a entender que la patria potestad sea definida como el conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre la persona y bienes del hijo no emancipado.

No ocurre lo mismo en nuestro derecho toda vez que la patria potestad tiene carácter patrimonial.

Hasta antes de la ley 19.585 quienes estaban sujetos a patria potestad eran los hijos legítimos, el articulo 240 decía que era el conjunto de derechos que la ley da al padre o madre legítimos sobre los bienes del hijo no emancipado.

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Los hijos naturales no estaban sujetos a patria potestad sino que para que el padre o madre que hubiese reconocido a su hijo tuviese la representación legal de él era necesario que fuera nombrado por los tribunales como su guardador.

Hoy el articulo 243 no hay distingo en cuanto a la forma de determinación de la filiación, ya que estando establecido el estado civil de hijo respecto de un padre, madre o ambos a éste, esta o estos le corresponderá la patria potestad.

La ley 19.585 acorde con el principio que inspira de establecer la igualdad jurídica de todos los hijos define a la patria potestad haciendo referencia al hijo no emancipado, son estos quienes quedan sujetos a la patria potestad.

Textos antiguos hablan del padre de familia que era quien ejercía la patria potestad respecto de los bienes de un hijo legitimo y correlativamente la expresión hijo de familia quien estaba sujeto a patria potestad, con la ley 19.585 estas expresiones desaparecen.

La patria potestad no se ejerce en beneficio del padre o madre que la detenta, sino en beneficio del hijo, el interés superior del menor debe orientar la forma de realizar los diferentes actos de los padres.

La Comisión de constitución y legislación se opuso a la unificación de la autoridad paterna y la patria potestad. Señalaron que a pesar que ambas provienen del mismo hecho cual es la paternidad y que persiguen el mismo fin que es la protección integral del hijo consideraron que debían seguir tratamientos distintos porque miran a aspectos distintos. La autoridad paterna a proteger, cuidar y educar al hijo y mientras que la patria potestad a velar por los intereses patrimoniales del hijo.

Caracterizando a los derechos que conforman la autoridad paterna y sus deberes como personalísimos, recíprocos, intransferibles, intransmisibles e irrenunciables, vamos a distinguir que cosas conforman la autoridad paterna y cual es la patria potestad.

La reglamentación de la patria potestad ha evolucionado desde el código civil originario por cuanto además de corresponder y ejercerse respecto de todos los hijos y ejercerse en beneficio de los intereses del menor también le corresponde la patria potestad a la madre, de modo que la expresión patria potestad es equivoca en cuanto solo se le asigna al padre este conjunto de derechos y bienes.

¿quiénes están sujetos a patria potestad?

Los hijos cualquiera sea la forma de determinación de su filiación. Es necesario que este determinada su filiación.

También están sujetos a patria potestad los derechos eventuales del hijo que está por nacer. No solo se restringe al ya nacido sino que se extiende a la persona natural.

¿A quien corresponde la patria potestad?

En el Código civil originario solo le correspondía al padre, luego evoluciona, también le corresponde a la madre pero en defecto del padre. Con la ley de filiación 19.585 se cambia este punto, pues la patria potestad le corresponde a ambos padres tanto es así

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que prima el acuerdo de los padres para determinar en quien se radica la patria potestad y solo a falta de este la ley la radica en el padre.

Art. 244.- La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.

En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres

Pactos sobre la patria potestad.

Es una manifestación del principio de la autonomía privada dentro del derecho de familia.

Requisitos.-

Es una acuerdo solemne por cuanto solo puede otorgarse por escritura publica o por acta ante cualquier oficial del registro civil, debe además ser subinscrita al margen de la inscripción del nacimiento del hijo dentro de 30 días desde su otorgamiento.

Se discute acerca de su naturaleza.

Formalidad solemnidad. Inciso 1 articulo 244. establece un plazo fatal y perentorio para realizar la subinscripcion, de no realizarse dicho acto el pacto no produce efecto alguno porque es inexistente o será sancionado con la nulidad absoluta del mismo.

Formalidad de publicidad. Si no se subinscribe el articulo 246 señala que el nuevo pacto o acuerdo no será oponible a los terceros, para que sea oponible debe ser cancelada la anterior subinscripcion. La norma es poco clara, la profesora se inclina por la primera opcion.

¿Qué se puede pactar?

Que la patria potestad le corresponda al padre Que la patria potestad le corresponda a la madre. Que la patria potestad sea ejercida de forma conjunta entre los padres.

¿ Qué pasa si no hay acuerdo?

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Articulo 244 inciso 2. le corresponde al padre. Se critica en cuanto la constitución asegura la igualdad entre hombres y mujeres. No estaría recogiéndose el convenio que elimina toda forma de discriminación de la mujer.

¿ Qué pasa si los padres viven separados?

Articulo 245 no lo radica en una persona determinada. Quien tiene el cuidado personal tambien tiene la patria potestad.

Por acuerdo de ellos o por resolución judicial fundada se le puede atribuir la patria potestad al padre que no tiene el cuidado personal de los hijos.

Articulo 244 inciso 3. a petición de uno de los padres podrá alterar el juez los acuerdos a que ellos hayan llegado o la regla supletoria cuando el interés del hijo lo haga indispensable, de modo que se le entregue la patria potestad al progenitor que acude a la justicia.

En defecto del padre o madre que ejerce la patria potestad le corresponde de pleno derecho las facultades o derecho de la patria potestad al otro padre. No se señala cuando falta el padre que ejerce la patria potestad, puede serlo cuando se ha suspendido la patria potestad, cuando ha fallecido, cuando es declarado muerto presunto, cuando se reconoce al hijo en sede judicial con la oposición del padre reconociente.

¿Cuando procede nombramiento de un guardador?

Cuando la patria potestad no puede ser ejercida por el padre o madre se le debe nombrar al hijo un tutor o curador, para que proteja los intereses del menor.

Procede en los casos en que el menor no tiene determinada su filiación respecto de su padre o madre o en el caso en que la maternidad o la paternidad ha sido establecida judicialmente con la oposición del respectivo padre o madre. Así también en el momento en que el hijo es reconocido por su padre o madre o por ambos cesa la guarda, siempre y cuando sea por un reconocimiento voluntario.

¿ En qué consiste la patria potestad?

Confiere los siguientes atributos:

Derecho legal de goce sobre los bienes del hijo Derecho de administrar los bienes del hijo La representación del hijo.

Solo tiene el carácter de derecho el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo, ya que es la contrapartida en cuanto debe soportar los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo.

Los otros 2 son deberes o carga de quien tiene la patria potestad.

Tradicionalmente para determinar el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo se ha clasificado el patrimonio distinguiendo:

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Peculio profesional industrial.

Comprende todos los bienes del hijo que éste haya adquirido en el ejercicio de todo empleo, profesión, oficio o industria.

Articulo 250 N1. Se complementa con las normas especiales laborales que establece otras normas legales, esto en virtud del principio de especialidad. Articulo 4

Peculio adventicio extraordinario.

El titular de la patria potestad no tiene el derecho legal de goce y la administración de determinados bienes del hijo sujeto a su patria potestad.

Se encuentra conformado por algunas de las cosas que enumera el articulo 250 numero 1 al 3.

1. Bienes adquiridos por el hijo a titulo gratuito cuando se ha dispuesto que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad ( donación, herencia o legado)

Hasta antes de 1998 no existía relación entre aquel que tenía el derecho legal de goce con quien tenía la administración. Hoy según el articulo 253 se unen estos atributos. Son facultades recíprocas.

2. Bienes adquiridos a titulo gratuito bajo la condición que el hijo obtenga su emancipación.

Es una condición impuesta por un tercero que consiste en que el hijo no quede sujeto a patria potestad.

La declaración de voluntad mediante la cual se pretende obtener la emancipación no produce efecto alguno.

El legislador ha establecido un caso que hoy no podría producir efecto alguno. Se entiende que para estos efectos se tendrá por cumplida la condición privando al titular de la patria potestad, del derecho legal de goce y administración de los bienes del hijo, es decir hay un caso en que la condición se cumple por equivalencia.

3. Bienes adquiridos por el hijo a titulo gratuito en que se dispone que el goce de éstos lo tenga el hijo.

El donante o testador ha querido que estos bienes sean administrados por el hijo.

4. Bienes que pasan al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre que tiene la patria potestad.

Hijo que adquiere una herencia o legado porque sus padres son incapaces o indignos. Se priva al padre o madre del derecho legal de goce o de la administración de los bienes de su hijo.

El padre o madre se aprovechará de esta administración como si fueran propios.

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Peculio adventicio ordinario

Constituye la regla general, está compuesto por los bienes que siendo del hijo, tendrán el padre, la madre que ejercen la patria potestad, el derecho legal de goce respecto de ellos su administración y representación.

Forman parte de él todos los bienes que no forman parte de los 2 peculios anteriores. Articulo251 ejemplo las cosas adquiridas a titulo oneroso que no sean producto de su trabajo; bienes adquiridos a titulo gratuito en los casos que no se ha privado al titular de la patria potestad de la administración o del derecho legal de goce, dineros ganados por el hijo en juegos de azar, tesoros y minas adquiridos por compra venta, herencia o legado con la excepción que la mitad pertenece al peculio profesional y la otra mitad al peculio adventicio ordinario. Articulo250 parte final.

Una vez realizada la distinción de los peculios debemos ver en relación a cada uno de ellos el derecho legal de goce y la administración.

Artículo 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

1. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;

2. Los bienes adquiridos por el hijo a Título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y

3. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los Artículos 251 y 253.

El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad.

Articulo 253. Donde se radica el derecho legal de goce se radica la administración.

Artículo 253. El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.

Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.

Derecho legal de goce

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El código civil por la reforma de 1998 utiliza la expresión de derecho legal de goce. El articulo 252 señala que recibe la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo.

De forma supletoria se rige por las normas dadas para el derecho real de usufructo.

El derecho legal de goce se define en el inciso 1 del articulo 252 que destaca su carácter de personalísimo que se le confiere a quien tiene la patria potestad, no puede ser transferido o transmitido.

Sabiendo quien es el titular de la patria potestad sabemos quien ejerce este derecho legal de goce.

Artículo 252. El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.

Características

Es un derecho personalísimo, irrenunciable, intransmisible.

Si la patria potestad la ejercen ambos padres en forma conjunta se dividen en partes iguales el derecho legal de goce a menos que se ejerza una división diferente.

Si los padres están casados bajo sociedad conyugal y el padre ejerce la patria potestad los frutos que se obtengan en virtud del derecho legal de goce pertenecen a la sociedad conyugal por lo tanto no habrá problemas de administración.

Si fuere la mujer quien ejerce la patria potestad se le mira como separada de bienes. Articulo 150.

21 – 10 – 20053° Es de carácter inembargable: la discusión que presenta este punto no es cuanto al derecho legal de goce en el mismo, el que claramente es inembargable, sino que en cuanto a los frutos que integran los distintos patrimonios sobre los cuales se ejerce este derecho legal de goce.¿Qué pasa por ej. con los dividendos que produce una cosa, son o no son embargables? Se discute en doctrina, y la verdad es que no hay una solución pacífica al respecto.

4° El persona que ejerce el derecho legal de goce será aquella en quien se radique la administración de estos bienes: y como se verá más adelante, ello también determina la persona que tiene la representación del hijo respecto de ese peculio. Por lo tanto, lo que determina la titularidad de la administración, como de la representación, lo será conforme a quien sea la persona llamada a ejercer el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo, lo que lógicamente, como se verá, a simplificado bastante la determinación de la persona singular, que tiene cada uno de estos atributos, por cuanto hoy en día, ya no se pide en forma separada, sino que se encuentran concadenados el atributo de administración y representación al derecho legal de goce.

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5° Aún cuando estamos en presencia del derecho legal de goce, la ley no exige al padre o la madre rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni siquiera se obliga a levantar inventario solemne a fin de detallar los bienes sobre los cuales se tiene el derecho legal de goce. Sin perjuicio de ello, si debe llevar el padre o la madre una relación circunstanciada de los bienes desde que entro en el goce de ellos, pero es un instrumento de carácter privado, y produce los efectos propios de este tipo de instrumentos.

6° Quien tiene el derecho legal de goce es responsable de la administración de estos bienes, que conforme al art. 256, se responde hasta de la culpa leve, y sólo se extiende a la propiedad, en el caso de que tenga el goce y administración de los bienes del hijo.Se volverá sobre este punto, cuando se vea precisamente la administración, como uno de los atributos de la patria potestad.

7° El legislador ha establecido a quien le corresponde la patria potestad y, paralelamente, ha señalado, a quien corresponde el derecho legal de goce, cuando por disposición legal, o en virtud de una declaración de voluntad, se haya querido privar a este padre o madre, de este atributo. Se trata en particular de los casos excepcionales que contempla el art. 250 n° 2, casos en los cuales -ya se dijo esto en clase pasada, bajo denominación de peculio adventicio extraordinario- le corresponderá el derecho legal de goce al otro padre o al hijo, conforme a las normas de los arts. 251 y 253 CC, respectivamente. Hay que agregar dentro de los casos que señala el art. 250 n° 2, los bienes comprendidos dentro del peculio profesional o industrial, a que hace mención el art. 250 n° 1, de modo que debiéramos distinguir en consecuencia, cada uno de los peculios, para así fijar en rendición a quien le corresponde el derecho legal de goce, respecto de este punto.Así, tratándose del peculio profesional, le corresponde al propio hijo toda vez que la ley, para este efecto, lo considera mayor de edad, sin perjuicio de las restricciones que existen en caso de enajenación de estos bienes.2° grupo: el peculio adventicio ordinario. Se sabe ya que constituye la regla general, y el derecho legal de goce, le corresponderá naturalmente a la persona que ejerce la patria potestad.3° grupo: peculio adventicio extraordinario. Y vamos a distinguir:

- Si se trata del caso en que el testador o el donante dispone que no se tenga en goce o administración, por quien ejerce la patria potestad, entonces el derecho legal de goce será ejercido por el otro progenitor, y a falta de éste, o encontrándose también impedido, le corresponde al hijo.

- Si se trata de aquel caso en que se ha establecido por el testador o el donante la condición de emancipar al hijo, que es beneficiario de la herencia, legado o donación, en este caso, dado que esta condición no produce efecto en el sentido querido por quien fijó la condición, se entiende que se cumple por equivalencia la condición, al otorgar el derecho legal de goce, al progenitor que carece de la patria potestad, y si éste faltare o estuviese impedido, le corresponde al hijo.

- Si se trata del caso en que se señala que el hijo tenga el derecho legal de goce, en este caso pasa directamente a él, al hijo.

- El de la exclusión de la herencia o legado del progenitor que ejerce la patria potestad por causa legal, pasa el derecho legal de goce al otro progenitor

8° El derecho legal de goce es un derecho de carácter temporal. Así lo define el art. 252, toda vez que durará el tiempo durante el cual exista la patria potestad.Art. 252 CC inc. 1°: “El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma

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y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.”Como podemos diferenciar el derecho legal de goce, del derecho real de usufructo, ello porque conforme al mismo art. 252 inc. final, se llama también al derecho legal de goce, usufructo legal, e incluso supletoriamente, ha de quedar regulado por las normas del derecho legal de usufructo, en lo que no sea incompatible.Por lo tanto, no se trata de un derecho real de usufructo, sino que de un derecho judicial, en virtud del cual, una persona puede usar y gozar de los bienes de otro.Al respecto, cabe decir:1° El usufructo es un derecho real, por consiguiente concede acción de persecución, la que es propia de todo derecho real.En cambio, el derecho legal de goce, se ejerce sobre los bienes que integra el patrimonio del hijo, y si estos salen, no hay acción de persecución a fin de reintegrarlos a dicho patrimonio, de allí en consecuencia, que se trate de un derecho de carácter personalísimo, y no de un derecho real.

2° El derecho real de usufructo se puede transferir, se puede renunciar, se puede gravar, e incluso embargar.Mientras que el derecho legal de goce, se encuentra fuera del comercio humano, es irrenunciable, intransferible y se discute en cuanto a la embargabilidad de los frutos, pero no respecto del carácter inembargable del derecho legal de goce.

3° El usufructuario debe rendir caución de conservación y restitución. Se acaba de ver hace un instante: el padre o la madre, vigente el derecho legal de goce, no esta obligado a rendir caución o fianza de conservación y de restitución, sino que basta con que lleve una relación circunstanciada de cuáles son los bienes del hijo.

4° El usufructuario debe levantar inventario solemne, antes de entrar al goce de las cosas.En cambio, el padre o madre que ejercen la patria potestad, no están obligados a llevar inventario solemne. Se hace el mismo comentario ya realizado: sólo están obligados a llevar una relación circunstanciada de los bienes del hijo.

5° El usufructuario esta obligado a rendir cuenta después de la consolidación del usufructo, con la nueva propiedad.No así quien ejerce la patria potestad, pues no están obligados a rendir cuenta, ni del derecho legal de goce ni de la administración.

6° El derecho legal de goce tiene sus propias causas de extinción, distintas a las del derecho real de usufructo. De allí que la doctrina considere que incurre en un equívoco, al hablar del usufructo legal, porque sencillamente se trata de una institución distinta, que poco se parece al usufructo, salvo en cuanto, permite usar y gozar los bienes que son de otra persona, en el derecho legal de goce, el hijo, en el usufructo, del nudo propietario.En consecuencia, quien es titular del derecho legal de goce, lo ejerce sobre todos los bienes del hijo, salvo las excepciones que contemple el art. 250.

2) La administración de los bienes del hijo

El art. 253 indica que la administración de los bienes del hijo corresponde al padre o la madre que tenga el derecho legal de goce, así como en el caso inverso, si se esta privado de la administración, se carece también del derecho legal de goce. En este caso,

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encontrándose privado entonces el padre o la madre del derecho legal de goce, y consecuentemente, de la administración, el derecho pasa a otro progenitor; y si ambos, padre y madre, estuviesen impedidos, la propiedad plena se radica en el hijo, a quien habrá que nombrarle un curador, curador que va a administrar los bienes de este menor.Así entonces, vale la pena nuevamente distinguir entre los distintos peculios, a fin de determinar a quien le corresponde la administración de ellos:

1° lugar, el peculio profesional: quedan excluidos los bienes que conforman el peculio profesional o industrial, de la administración del padre o de la madre que ejerce la patria potestad, de modo tal que respecto de este peculio, el hijo menor adulto es considerado plenamente capaz, con la limitación dada en el art. 254, conforme a la cual, no se pueden enajenar ni gravar estos bienes raíces, sino que con la autorización del juez, con conocimiento de causa. En el caso que el hijo no estuviese sujeto a patria potestad, pero que siendo menor de edad se le ha debido nombrar un curador, el hijo menor adulto administra en los mismos términos su peculio profesional o industrial, excluyendo de esta administración al curador.¿Qué pasa si se ha privado el derecho legal de goce sobre bienes de el hijo, y consecuentemente, de la administración de estos bienes? se dijo hace un instante: hay que ver caso a caso, conforme a lo señalado en el art. 250 n° 2 y 3, a fin de determinar a quien le corresponde la administración de estos bienes. Y nos remitimos a lo recién dicho (las 4 situaciones en virtud de la cual se puede estar privado, y se dijo que por regla general, pasa al otro padre o la otra madre, salvo el caso especial que se haya dispuesto por el testador o el donante, que la administración de tales bienes la tenga el hijo, en cuanto dice que le corresponde directamente el goce de los bienes al hijo).Se pueden presentar situaciones, en las cuales se haya privado de la administración al padre o la madre que ejercen la patria potestad:

1- Conforme al art. 257, en aquellos casos en que este padre o madre se haya hecho culpable de dolo o de grave negligencia habitual en la administración. Es una situación bastante grave, porque se esta imputando dolo, es decir la intención positiva de inferir daño, en este caso en los bienes del hijo. A fin de evitar dudas, la ley agrega “o grave negligencia”, que es la culpa grave, la que se equipara al dolo, por lo tanto, estamos frente a actos de administración, si son reprochables respecto del padre o la madre que los hayan ofrecidos, porque han actuado con la intención de causar daño en el patrimonio de su hijo o con desidia o negligencia tal que se produce el efecto de todas formas.

Dada la magnitud de los hechos, se requiere que sea establecido en un proceso judicial, en el que se va a privar de la administración a este padre o a esta madre, según corresponda.

2- También se pierde la administración, cuando se suspende la patria potestad, conforme al art. 285, caso en el cual, también se requiere de sentencia judicial, y en los 2 casos, esta sentencia judicial debe ser subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Privado el padre que tiene la patria potestad de la administración, dicha administración pasa a otro progenitor, y si éste también estuviere inhabilitado, se ha de nombrar a un curador adjunto (un curador de bienes). En estos casos, así como se perdió la administración, consecuentemente señala el art. 253, también se ha perdido el derecho legal de goce sobre estos bienes.

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Puede suceder que los bienes del hijo sean administrados por un banco. Ello conforme a las disposiciones de la Ley General de Bases, en aquellos casos en que se hubiere donado, se hubiese establecido un legado o tratándose de una herencia, que se hayan hecho bajo la condición de que sean administrados por un banco. En este caso, salvo disposición encontraría, hecha por el donante o el testador, el banco administra conforme a las reglas de los curadores adjuntos.

¿Qué limitaciones tiene en su administración el padre o la madre, a quien le corresponda?

1a limitación: art. 254: “No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.”

O sea, los bienes del hijo no se pueden enajenar, e incluso los que pertenecen a su peculio profesional o industrial, sino que con autorización judicial.

Si se mira la norma, en relación a si fuera el administrador el curador, veríamos esa diferencia, por cuanto este último, contando con autorización judicial para enajenar bienes raíces, debe hacerlo además en pública subasta. Se entiende que la palabra enajenar, que utiliza el art. 254, debe ser tomada en un sentido amplio, por cuanto comprende el traspaso de un derecho en favor de otra persona, como la constitución de gravámenes sobre estos bienes.

2° quien ejerza la administración, requiere autorización judicial con conocimiento de causa, para enajenar o gravar lo derechos hereditarios del menor.

3° quien ejerce la administración, no puede donar ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino que conforme a las normas dadas para los curadores, todo ello conforme al art. 255.

Hay que distinguir:

Donación: quien ejerce la administración no puede donar bajo ninguna circunstancia los bienes raíces del hijo. Si lo hiciere, se trata de un acto prohibido por la ley, y por lo tanto la sanción será la nulidad absoluta del acto o contrato, por cuanto adolece de objeto ilícito.

Donación de bienes muebles, puede hacerlo sujeto a las limitaciones que establece el art. 402, dado para los guardadores.

Queda sujeta a igual regla la remisión, perdón o condonación de una deuda.

Arrendamiento: nuevamente el legislador se remite a normas dadas para los curadores, en materia de arrendamiento, y se va a distinguir entonces, si se trata de un bien raíz urbano, o se trata de un bien raíz rústico.

Tratándose de un bien raíz urbano, no puede darse en arrendamiento por más de 5 años; tratándose de un bien rústico, no puede cederse su tenencia, por más de 8 años, pero incluso podrá ser inferior a la duración del contrato de arrendamiento, por cuanto en caso alguno puede exceder en número de años que falte para que el menor alcance la mayoría de edad.

Si ocurriera que quien administra los bienes del hijo celebrara un contrato de arrendamiento respecto de ellos, por más tiempo que los señalados, especialmente tratándose del límite por mayoría de edad, la sanción es la

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inoponibilidad del contrato al hijo, por el tiempo que excediera estos mismos. Inoponibilidad que podrá alegar el hijo, sólo una vez que haya sido emancipado, particularmente, cuando haya adquirido la mayoría de edad, porque es sólo él quien puede desconocer este contrato.

Aceptación o repudiación de una herencia, legado y donación: nuevamente hay que remitirse a las normas dadas para los curadores y tutores, casos en los cuales, vamos a distinguir entre la aceptación y repudiación de la herencia, legado o donación.

Respecto de la aceptación, debe aceptar con beneficio de inventario, a fin de delimitar las obligaciones por las cuales deberá responder el menor hasta la concurrencia de aquello que reciba por concepto de herencia, donación o legado.

Para repudiar la herencia, se requiere de autorización judicial, con conocimiento de causa, cuando se tratare de herencias y de legados y donaciones, y estos últimos, sobre bienes raíces o sobre bienes muebles que valgan más de 1 centavo, es decir respecto de toda repudiación se requiere siempre autorización judicial, con conocimiento de causa.

Término y responsabilidad del administrador

Si vigente la patria potestad, responde de la culpa leve en la administración de los bienes de su hijo. Esta responsabilidad se extiende a la propiedad y a los frutos, y señala el art. 253, que también respecto de aquellos bienes en que se tiene la administración, pero no el goce.

Ello parece un contra sentido, por cuanto se ha hecho hincapié que quien tiene la administración tiene el goce, y quien tiene el goce tiene a su turno la administración. Se trata de aquellos bienes en que la responsabilidad por el derecho legal de goce, sólo lo es respecto de la propiedad, pero no de los bienes.

Para hacer efectiva la responsabilidad de su padre, de su madre o de ambos, según sea el caso, el hijo cuenta con un crédito privilegiado de 4° clase, conforme al art. 2481.

La administración de los bienes del hijo termina por las siguientes causas:

1.- por la emancipación del hijo2.- por la suspensión de la patria potestad decretada judicialmente3.- cuando el padre, la madre, o ambos, se hayan hecho culpables de dolo o de negligencia grave habitual en la administración de los bienes del hijo. En este caso, privado de la administración uno de los padres, pasa al otro, y en caso que éste se encuentre inhabilitado, se va a nombrar a un curador.

3) Representación legal del hijo

Para que el hijo este sujeto a patria potestad, debe tratarse de un hijo no emancipado, que son los hijos menores de 18 años de edad, y que por lo tanto, son personas incapaces, pero conforme al art. 1447, se debe distinguir su incapacidad, según sea su edad, de modo tal que, los impúberes son absolutamente incapaces y los menores adultos relativamente incapaces.Trátese de un absoluta o relativamente incapaz, ambos requiere de representación legal, conforme al art. 43, son representantes legales del hijo su padre o su madre, o el curador

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o tutor. Quien tiene la administración y el goce de los bienes del hijo, tiene también la representación de estos.La diferencia entre absolutamente incapaz y relativamente incapaz, va a tener importancia, por cuanto el relativamente incapaz, puede actuar también en la vida del derecho auto dictado por quien es su representante legal, mientras que no pueda actuar en el ordenamiento jurídico, el absolutamente incapaz, ni siquiera autorizado por quien es su representante legal.

Excepciones a la representación legal:

1.- El peculio profesional o industrial del menor: la ley considera al menor adulto, que es plenamente capaz respecto de su peculio profesional o industrial, con las restricciones que ya se indicaron, pero que en caso alguno significa que carezca de esta capacidad; por el contrario, si se exige la autorización judicial para enajenar los bienes raíces que conforman el peculio profesional, es para velar por los intereses de este hijo menor adulto.

2.- Además, el hijo menor adulto puede testar. La facultad de testar es un acto personalísimo, y por tanto es indelegable

3.- Puede realizar actos extrapatrimoniales, por ej. puede reconocer un hijo, pero no puede contraer matrimonio, sin contar con la autorización, básicamente de sus padres, en contrario, ya se sabe, la sanción no es nulidad del matrimonio, sino que la privación de sus derechos hereditarios.

Dentro de la representación del hijo, debemos distinguir distintos aspectos:

1° Hay que distinguir entre actos judiciales y actos extrajudiciales.2° Luego, ver en cada uno de ellos, los distintos actos que se puedan realizar.

Clase de 27 de octubre

REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD

Le corresponde al padre que ejerce la patria potestad.

Debemos distinguir:

• REPRESENTACIÓN EXTRAJUDICIAL.

El legislador nada ha señalado acerca de la forma en que la persona está llamada a dar autorización.

Por el contrario sólo hace mención a la autorización en casos particulares, cumpliendo con requisitos que tienen el carácter de solemnidad. La doctrina señala que se puede realizar de cualquier forma, de modo expreso o tácito.

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Si el padre o la madre que ejerce la patria potestad se negare a dar la autorización el hijo no puede suplirla recurriendo al juez, lo mismo se aplica para quien ejerce la patria potestad y está inhabilitado para hacerlo

XXXXXXXXXXXXXXXXXX

Por regla general los contratos entre padre o madre y el hijo no emancipado son válidos a menos que de forma expresa la ley los haya prohibido. Por ejemplo: contrato de compraventa Art. 1796 y contrato de permuta Art. 1900.

EFECTOS DE LOS ACTOS DEL HIJO.

1.- Actos no autorizados por el representante legal Art. 260 inc. 1

Altera los principios generales en materia del acto jurídico, el acto no es nulo sino que compromete su peculio profesional o industrial.

Se ha justificado esta norma, toda vez que se protegen los intereses de terceros. El hijo que tiene peculio profesional es considerado como plenamente capaz y el tercero no tiene como saber si el menor de edad tiene o no un peculio profesional.

Los terceros actúan de buena fe, por lo tanto la ley protege una situación de apariencia jurídica.

Equivalía al Art. 253, que suscitó una discusión para saber si esta disposición era aplicable a los casos en que el hijo no emancipado carecía de un peculio profesional o industrial y respecto de los actos que celebraba fuera de la esfera del peculio profesional o industrial. Dicho acto jurídico quedaba sometido a las reglas generales por ser un acto o contrato celebrado sin la autorización del representante legal, adolece de un vicio que debe ser sancionado con la nulidad relativa del acto.

Es discutible por la dificultad de distinguir los bienes respecto de los cuales se han celebrado estos actos si dentro o fuera de su peculio profesional.

Somarriba: Art.260 comprende los actos que no están dentro del peculio profesional o industrial

Claro Solar: los actos celebrados fuera del peculio profesional o industrial adolecen de un vicio ya que el menor actúa sin la autorización.

Fueyo: dichos actos serán anulables a condición de que el hijo no emancipado carezca del peculio profesional o industrial.

Inc. 2 Art. 260 establece una excepción al inc. 1, permitiendo regresar a la regla general.

Si el hijo no emancipado solicita que se le preste dinero sujeto a pagar intereses o se le permita comprar al fiado, la regla general es que dicho contrato adolece de nulidad relativa a menos que:

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• Hayan actuado debidamente autorizados por quien ejerce la patria potestad

• se pruebe que el hijo actuó dentro de su peculio profesional o industrial

Si actuó fuera, volvemos a la regla general: adolece de nulidad relativa.

2.- Actos autorizados por padres casados bajo régimen de sociedad conyugal.

Art. 261 inc. 1 establece la regla a aplicar.

Los actos y contratos que el hijo realiza fuera de su peculio profesional y que el padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por escrito o que actué como representante del hijo, quien queda obligado es el padre o madre que ejerce la patria potestad y subsidiariamente el hijo hasta el monto del beneficio del acto o contrato.

Para determinar la forma en que resultan obligados habrá que atender si están casados bajo sociedad conyugal, por lo tanto si lo están se obligan directamente el padre o madre que ejerce la patria potestad de acuerdo a las normas de este régimen.

Art. 261 inc. 2 Casos en que los padres estando casados no están sujetos a sociedad conyugal o no están casados: quienes responden son el padre o madre que haya intervenido autorizando, ratificando o actuando a nombre del hijo. Tienen derecho a dirigirse contra el otro padre en cuanto haya debido proveer a las necesidades de la familia común.

Es un caso en que actúa un representante legal en nombre de su representado; por regla general se obliga el representado, en este caso queda obligado el representante.

• REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

demandante

Civiles

Juicios demandado

Querellante

Criminales

Acción penal en su contra

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1. Hijo como demandante

Es el hijo quien dirige acciones contra terceros Art. 264 inc 1.

El hijo no puede comparecer como demandante de forma personal sino autorizado o mediante representante legal.

Esta norma no se aplica si el hijo es demandante en relación a su peculio profesional. Art. 251el hijo es considerado mayor de edad. Art. 254 es la excepción.

Podría ocurrir que la persona llamada a representar no pudiere o no quisiere prestar su autorización para ejercer la acción civil contra un tercero o que el padre o la madre estén inhabilitados para hacerlo, el juez puede suplirlos; en caso de concederla nombrará un curador ad litis. Art. 264 inc 2.

Hace mención expresa a la acción civil. Los tribunales han fallado que no procede la autorización en materia penal.

El llamado a ejercer la patria potestad no autoriza al hijo para ejercer la acción, antes de acudir a la justicia también debe negarse el otro padre o madre, caso en el cual el juez autoriza al hijo de forma subsidiaria.

Si el hijo actúa personalmente sin autorización, dicha omisión es una excepción dilatoria Art. 303 n°2.

2. Hijo como demandado Art. 265.

Es un tercero quien desea demandar al hijo no emancipado, se ejerce la acción en contra del padre o madre que ejerce la patria potestad. Si la ejercen conjuntamente debe demandar a uno de ellos. La finalidad es que autoricen al hijo o lo representen. Si no pudieren o no quisiesen hacerlo, el juez debe otorgar esta autorización y se debe nombrar un curador para la litis. Esto no se aplica tratándose del peculio profesional del hijo.

3. Juicio criminal: acción penal contra el hijo.

No se requiere autorización legal. Sin perjuicio de lo cual el padre o la madre que ejerce la patria potestad debe proporcionarle al hijo expensas para la litis. Art. 266

4. Hijo ejerce la acción criminal. Art. 264.

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El hijo no puede comparecer personalmente sino debidamente autorizado o representado. Si el padre o la madre se niega, el hijo no puede solicitar de forma supletoria la autorización del juez, ya que solo procede en la acción civil. Los derechos son resguardados por el Ministerio Publico.

5. Hijo que litiga contra el padre o madre.

Primeramente debe obtener la autorización del juez de familia nombrándole un curador para la litis.

Es posible que haya un litigio entre el padre o madre que ejercen la patria potestad, en todo caso el Art. 262 señala que el hijo no emancipado pero que sea menor adulto no requiere autorización para otorgar testamento o reconocer un hijo.

Suspensión de la patria potestad.-

No le pone termino sino que se paraliza durante el tiempo de la causa de la suspensión. El Art. 267 señala las causales de suspensión:

1° Demencia del padre o madre que la ejerce. No es necesario que estén interdictos, sino que basta una declaración medica.

2° El padre o madre es menor de edad.

3° Por estar la madre o el padre en interdicción por disipador, por demencia o sordomudez.

4° Por larga ausencia o impedimento físico del cual se siga un perjuicio grave a los intereses del hijo.

Efectos:

No se trata de casos de termino de la patria potestad sino que pasa al padre o madre que no están impedidos para ejercerla.

Si ambos están sujetos a una de las causales se debe nombrar un guardador al hijo. Tampoco termina según el Art. 268 por la causal segunda, opera de pleno derecho, no así los otros casos en que la suspensión debe decretarse por el juez con conocimiento de causa una vez oídos los parientes del hijo y al defensor de menores.

Este acto debe ser subinscrito al margen de la inscripción del hijo como solemnidad de publicidad.

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Si desaparece el padre o la madre privados de la patria potestad, estos pueden recuperarla. Por ejemplo: los menores de edad, por el solo hecho de cumplir la mayoría de edad la recuperan de pleno derecho. En los otros casos, el juez debe declararlo, en consideración al interés del hijo, y por tanto, podría negarlo por ser perjudicial para él.

Asimismo, deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Efectos:

1° El hijo queda sujeto a la patria potestad del otro padre.

2° En caso de que ambos estén afectados, se le nombra un guardador al hijo.

3° Si los padres están sujetos a una tutela, los hijos también quedan sometidos a ella.

LA EMANCIPACIÓN

ART. 269. Es la figura que pone fin a la patria potestad. Puede ser legal o judicial.

La emancipación tiene carácter irrevocable, el hijo que deja de estar sujeto a patria potestad jamás volverá a esta, de ser menor de edad deberá nombrársele un guardador. Art. 270-1 cc.

La emancipación hasta la ley 19.585. Hasta esa ley había una emancipación voluntaria que consistía en la habilitación de edad del menor. Hijo mayor de 21 y menor de 25 años podía ser habilitado.

1° Emancipación Legal. La patria potestad queda sin efecto ipso iure en el caso de concurrir alguna de las causas del Art. 270 cc:

- Muerte del padre o madre, salvo que le corresponda la patria potestad al otro.

- Muerte presunta. Se dicta el decreto de posesión provisoria o definitiva.

- Por el matrimonio del hijo.

- Por haber cumplido el hijo 18 años.

En estos casos si bien se produce la emancipación legal, deja de estar sujeto a patria potestad, salvo el ultimo caso, el hijo sigue siendo un relativamente incapaz y debe nombrársele un curador. Tampoco se le nombra curador cuando contrae matrimonio.

2° Emancipación Judicial. Art. 271 cc. Se produce por:

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- Maltrato habitual al hijo por el padre o madre que ejerce la patria potestad. Solo se exige habitualidad lo que deberá ser calificado por el juez.

- Cuando el padre o madre que tenga la patria potestad ha abandonado al hijo. Art. 19 ley de abandono de familia, si consta en el expediente de alimentos.

Se ha fallado que el apremio por dos veces será una de las situaciones que acredita el abandono del progenitor, pero no es el único caso.

- Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad.

Excepciones a la irrevocabilidad.-

1) Muerte presunta.

2) Inhabilidad moral del padre o la madre.

Siempre que ejerza la acción el padre o madre que en razón a sus circunstancias había dado lugar a la emancipación, acreditado su existencia y que ha cesado la inhabilidad, siendo lo más conveniente al interés del hijo. Art. 272.

Procede por una sola vez. Art. 273.

Clase 28 de octubre

DERECHO DE ALIMENTOS

Concepto RAE: Comida y bebida que los hombre y los animales toman para subsistir.

Concepto jurídico: Son las asistencias para el sustento adecuado de una persona a quien se debe por ley, disposición testamentaria, mayorazgo o contrato.

Concepto de Somarriba: Comprenden el sustento diario, vestidos, habitación y la enseñanza de algún oficio o profesión.

Concepto de Fueyo: Es la prestación que pesa sobre determinada persona para que alguno de sus parientes pobres u otra persona que señale la ley pueda subvenir a las necesidades de su existencia.

Concepto de Ramos Pasos: Es el que la ley otorga a una per4sona para demandar que cuenta con los medios para proporciónaselos respecto de los que necesite para subsistir conforme a su posición social, que debe cubrir a lo menos: sustento, alimentación, salud, movilización, enseñanza basica y media y el aprendizaje de un oficio.

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Concepto de la Corte Suprema: El derecho de alimentos son las subsistencias que se dan a cierta persona para su mantenimiento, o sea, para su comida, habitación y en algunos casos para su educación, que corresponde regularlos en dinero el juez o en especies.

En el cc están regulados en el libro I, titulo XVIII en “ De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”.

En dicho titulo no existe una definición de alimentos, sin perjuicio de que el Art. 323 nos da una noción de lo que estos son: Los alimentros deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Concepto profesora: Se podría decir que los alimentos es un derecho que confiere la ley a una persona para demandar a otra que cuenta con los medios necesarios para proporcionarle lo que requiere para subsistir modestamente de acuerdo a su posición social y en el que deben concurrir por lo menos: el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza basica y media y el aprendizaje de algun oficio o profesion.

La ley 19.585, en virtud de la cual se modificó el sistema filiativo, produce como consecuencia de la unificación de la filiación que se modifique también el derecho de alimentos en cuanto ya no se distingue la situación entre el hijo legitimo y el natural.

Clasificación de los alimentos.-

1° En consideración a su fuente, si la obligación de proporcionarlos está en:

- La ley- En un acto voluntario

a) Alimentos Voluntarios: son los que se dan por una mera liberalidad del alimentante, o en virtud de un acuerdo de voluntades en tal sentido.

b) Alimentos Legales o forzosos: son los que están establecidos o constituidos por la ley. A ellos se refiere el titulo XVIII del libro I. Art. 337 señala que las normas dadas en este articulo solo se aplican a los alimentos legales.

2° En consideración a si se otorgan mientras está en tramitación el juicio o definitivamente.

a) Alimentos Provisorios: Art. 327 y Art. 5 ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Son aquellos que se constituyen en virtud de una resolución judicial que tiene el carácter de accesoria y con vigencia solo durante la tramitación del juicio respectivo.

Terminado este juicio estos alimentos ya no pueden existir puesto que no configuran un derecho permanente a favor del alimentario.

Si decretados los alimentos provisorios y pagados estos por el alimentante y si en definitiva se rechaza la demanda de alimentos, la persona que recibió el pago de los alimentos provisorios está obligado a restituirlos a menos que haya intentado la demanda de buena fe y con fundamento plausible. Se ha fallado en los tribunales que hay fundamento plausible cuando existan antecedentes que hagan posible llevar al animo del juez el concepto de que podrá prosperar la demanda de alimentos.

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b) Alimentos Definitivos: Son aquellos que se determinan en virtud de una sentencia firme o ejecutoriada, sin perjuicio de lo cual y dado que en materia de juicio de alimentos el efecto de cosa juzgada es provisorio y no definitivo, se podrán modificar los alimentos determinados en virtud de una sentencia judicial firme en los casos en que cambien las condiciones y circunstancias bajo la cuales se decretaron estos alimentos.

3° Alimentos futuros y devengados. Guarda relación con el derecho en sí mismo.

4° Alimentos congruos y necesarios. Con la ley 19.585 se eliminó esta clasificación que provenía del cc originario, por cuanto los hijos naturales solo recibían alimentos necesarios. Sin perjuicio de ello, podría encontrarse referencia a esta clasificación cuando el Art. 323-1 señalaba que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo conveniente a su posición social. Podrán ser alimentos congruos.La referencia a los alimentos necesarios podría encontrarse en el Art.- 175, en cuanto son los que se le confieren al cónyuge que haya dado, por su culpa, causa a la separación judicial, es el juez quien debe reglar su constitución.

5° Alimentos ordinarios y extraordinarios.

a) Alimentos Ordinarios. Art. 323-1 cc. Pueden ser reclamados por la persona del Art. 321.

b) Alimentos Extraordinarios. Son aquellos que independientemente que hayan sido decretados judicialmente pueden reclamarse por la persona del Art. 321 cuando se ven enfrentados a una situación de excepción de carácter temporal como por ejemplo una catástrofe, accidente o enfermedad en que se hace necesaria la fijación de alimentos para remediar el imprevisto que pudo colocarlo en un estado de peligro o de necesidad. Solo duran mientras se mantiene la situación.

Requisitos de procedencia del derecho de alimentos.-

1° En cuanto a los titulares del derecho de alimentos, esto es, alimentante y alimentario, es necesario que exista una norma legal que obligue a una persona a pagar alimentos a favor de otra, por ello es que hablamos de un Derecho Legal de alimentos. Para el alimentante es una obligación y para el alimentario es un derecho. El Art. 321 señala a quien se deben alimentos.

Somarriba señala que el único caso que no se funda en una relación de filiación o vinculo matrimonial es quien hizo una donación cuantiosa, pero se justifica por razones de equidad ya que si tuvo un gesto de desprendimiento con el donatario, lo más lógico es que en un momento de necesidad el donatario ayude al donante. La cuantía es una cuestión de hecho y por tanto se determinará caso a caso, toda vez que dependerá de las circunstancias particulares de quien hizo la donación.

¿ Cuál es el orden de prelación? Pues una persona podría reunir varios títulos: hijo, hermano, padre, etc. El Art. 326 establece el orden de prelación:

1° Quien recibió la donación cuantiosa (donatario).2° El cónyuge.3° Los descendientes.

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4° Los ascendientes.

Solo a falta de todos ellos, en contra de los hermanos.

¿ Cuándo falta el alimentante? No solo en los casos en que la persona no existe sino que también cuando tiene imposibilidad económica de dar estos alimentos. Art. 326-2. si dentro de la misma categoría hay varias personas:

Primero recurrimos al parentesco más cercano, por ejemplo, padre, abuelo, bisabuelo ( todos son ascendientes). Primero entonces al padre. Si hay mas de uno se dividen en proporción a sus facultades económicas.

La situación de los abuelos está regulada en el Art. 232 y son subsidiarios, el ascendiente directo no está o es insuficiente lo que puede proporcionar, se demanda subsidiariamente a los abuelos paternos o maternos, según sea el caso. Solo en caso de insuficiencia de todos los obligados en un titulo se demanda a otro titulo.

Si el alimentario es titular de derecho de alimentos no queda a su decisión determinar quien es la persona del alimentante, sino que es la ley la que lo indica en el Art. 326.

2° Condición del alimentario. Debe encontrarse en un estado de necesidad, no tener los medios propios para asumir su propia sustentación. Art. 330. Ahora bien ¿Quién debe probar que el alimentario tiene los medios? El alimentante.Por otro lado, se ha resuelto que no es necesario que el alimentario carezca de forma absoluta y total de bienes, sino que teniendo estos no sean suficientes. No son casos de mendicidad.

3° Un punto que se olvida es que el alimentante debe tener capacidad económica para proveer alimentos. Art. 329. Si no tiene para su subsistencia, malamente podrá cumplir con este deber.

Elementos que no se toman en cuenta:

- Viáticos- Asignaciones de movilización- Ahorros- Dineros depositados- Movimientos de cuentas corrientes.

Sí se han tomado en cuenta para la capacidad económica, los antecedentes presentados y calificados por un ministro de fe de saldos de cuentas corrientes. Pero este es un fallo aislado.

Si la persona tiene medios económicos para proveer de alimentos al alimentario conforme al Art. 10 de la ley de abandono de familia solo se puede gravar hasta en un 50% las rentas que recibe la persona.

La ley 14.908 de abandono de familia y pago de pensiones alimenticias establece una presunción: si quien demanda es un hijo menor a su padre o madre, la ley presume que tiene facultades económicas para pagar la pensión alimenticia. Es una presunción legal y en consecuencia, susceptible de prueba en contrario.

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La pensión fijada No puede ser inferior al 30% del ingreso mínimo mensual. Este es un mínimo legal. Si es un solo el hijo puede ser un 40%.

No se suman las cargas de alimentos (asignación familiar).Se garantiza un sustento básico para el hijo.

Características del derecho de alimentos.- (futuros)

1° Es de naturaleza protectora. Garantiza la subsistencia del alimentario.2° Es permanente e indefinido. Existe durante toda la vida del alimentario, ello sin perjuicio de que, variando las circunstancias, también varíe este derecho de alimentos.3° Es incomerciable, y por tanto, intransferible e intransmisible. Art. 334. Sin embargo, esta característica no es compatible con los alimentos generales que gravan la herencia.4° Es irrenunciable. Art. 334 parte final.5° Es imprescriptible.6° Es inembargable.7° No se puede compensar. Art. 335.8° La transacción hecha sobre el derecho de alimentos debe ser gravada judicialmente. Según el Art. 2451 no se deben transgredir las prohibiciones de los Art. 334 y 335.

Complementando con el Art. 11 de la ley de abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en la transacción sobre alimentos futuros, tiene la calidad de ministro de fe el abogado en jefe de los consultorios de la corporación de asistencia judicial, quien autoriza las firmas. El juez solo podrá aprobar la transacción cuando se señale en ella:

- Fecha y lugar de pago de la pensión.- El monto de la pensión (que no puede ser inferior al mínimo legal)

Salvo estipulación contraria, en los trabajadores dependientes, la modalidad de pago será la retención por parte del empleador.

9° No admite ser objeto de compromiso. No puede conocer de ella un arbitro.

Todas estas son características de los alimentos futuros, los alimentos devengados tienen sus propias características. Art. 336 cc. Se considera que si la mujer fue capaz de subsistir sin ellos puede disponer de ellos.

Cuantía de los alimentos.-

Art. 323-1 cc. Los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente según su posición social.

Esto es lo que antiguamente conocíamos como Alimentos Congruos, esto es, sustento alimenticio, vestuario, salud, educación a la persona que demanda, etc.

El Art. 323-2 señala que corresponde al alimentante dar al alimentario menor de 21 años la enseñanza básica y media, y una profesión u oficio.

El Art. 332 también comprende el caso del hermano mayor de 21 años. Concordado con el Art. 332-2.

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Última clase civil III.

El art. En cuanto señala que es el juez quien reglará la forma y cuantía en que se debe los alimentos para cuyo efecto se puede disponer que estos se conviertan en los intereses de un capital. Tengamos presente que es el juez quien también puede fijar alimentos provisorios al inicio del juicio de alimentos, conforme lo señala el art. 5 de la ley 14908; cuando exista motivo plausible lo que se entiende que habría cuando se acredite el titulo que habilita para pedir alimentos y no exista una manifiesta incapacidad para proveerlos.Lo normal será que el juez fije como pensión alimenticia una suma en dinero pagadera de forma mensual y reajustable según la variación que experimente el IPC. En tal sentido el art. 7 de la ley 14908 cabe concordarlo con el art. 331 que dispone que los alimentos se paguen de forma anticipada (no mes vencido, sino mes de anticipación).El legislador establece algunos límites al momento de que el juez determine el monto de la pensión alimenticia, a saber:1- por cuanto la suma que se fije no puede ser superior o exceder del 50% de las rentas

del alimentante, en tal sentido si el alimentante debiere cumplir con varias obligaciones alimenticias se aplica este máximo al conjunto de todas ellas. El art. 9 de la ley 14908 permite que se impute ya sea en forma total o parcial a la pensión alimenticia las prestaciones determinadas que efectué el alimentante con ocasión de la educación, vivienda, vestuario, salud, alimentación, recreación u otras necesidades del alimentante. De modo que si no se ha fijado y el alimentante cumple con estas prestaciones podrá pedir que se le consideren dentro del monto que esta obligado a pagar señala el art. 7 que para los efectos de calcular la renta del alimentante no se consideran las asignaciones por carga de familia las que deben ser entregadas en forma integra al alimentante.

2- Cabe destacar que el art. 9 establece una facultad para que el juez conforme a la cual puede establecer como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre los bienes del alimentante, caso en el cual el alimentante no podrá enajenar, ni gravar estos bienes y la autorización del juez. Tratándose de bienes raíces será necesario la inscripción en el registro correspondiente del conservador de bienes raíces, en todo caso la constitución de estos derechos reales en bienes del alimentante no perjudicaran a los acreedores cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción. Respecto del alimentario queda liberado de las obligaciones que dispone los arts 775 y 813 c.c debiendo tan solo levantar inventario simple respecto de estos bienes.Cuando la naturaleza del derecho real que se ha constituido como forma de pagar la pensión alimenticia resulta incompatible solicitar respecto de los mismos bienes que estos sean declarados como familiares.

3- el art. 10 de la ley 14908 permite al juez ordenar que el alimentante garantice el cumplimiento de la pensión alimenticia constituyendo hipotecas o prenda por sus bienes u otorgando caución como por ej la fianza. Agrega que deberá ordenarse especialmente que se constituya esta caución si el alimentante fuese a ausentarse del país para lo cual basta que el juez tenga motivos fundados para estimar que ha de producirse este hecho, de lo contrario el juez ordenará el arraigo del alimentante; el que se levantará tan pronto el alimentante acredite que ha constituido la caución que se le ha indicado.

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Momento del pago de la pensión alimenticia.

Conforme al art. 331 c.c. los alimentos se deben desde la primera demanda de modo que mientras no se haya demandado no se deben ninguna pensión alimenticia. Con ello entonces se quiere decir que no se pueden demandar alimentos anteriores a la fecha de la demanda por que se entiende que si la persona no demando antes es que pudo subsistir sin ellos de alguna otra forma.La primera demanda se tiene que contar desde la fecha de su notificación, lo cual no es otra cosa que la aplicación de las normas generales para que produzca sus efectos la resolución judicial. Si se debe alimentos desde la primera demanda significa que mientras dure las secuelas del juicio mes a mes se va devengando los alimentos los que de no ser pagados por el alimentante deberán ser incluidos en la sentencia que condene al pago de alimentos definitivos.

Duración del derecho de alimentos.

La regla general la contiene el art. 332 por cuanto establece que los alimentos se deben por toda la vida del alimentario continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Sin perjuicio de ello el mismo art. 332 limita la duración de los alimentos cuando estos han sido conferidos a los descendientes y a los hermanos del alimentante y establece como limite el de que cumpla los 21 años de edad.Por lo tanto:

Regla general por toda la vida del alimentario, salvo hermanos, descendientes del alimentante hasta los 21 de edad.

Contra excepción en el mismo art. 332 a menos que estos hermanos, descendientes estén estudiando una profesión u oficio caso en el cual gozaran de alimentos hasta los 28 años edad.

A menos que le afecte una incapacidad física o mental que le impida subsistir por si mismo.

Por circunstancias calificadas que el juez considera a los alimentos indispensables para su subsistencia.

En todos estos casos entonces la obligación de proporcionar alimentos a los hermanos y descendientes del alimentante se extienden más allá del límite legal de los 21 años de edad.

Como se cumple la obligación de alimentos.

La ley 14908 modificada por la ley 19741 del año 2001 establece diversas formas de cumplir con esta obligación.Lo normal es que se cumpla mediante:1- el pago en dinero, ya sea que constituya una cantidad de una unidad económica reconocida legalmente como podría serlo un ingreso mínimo mensual, UF, UTM, o bien.2- por que se fija un porcentaje de los ingresos o renta del alimentante.

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3- por que se establece una suma fija de dinero la que deberá de reajustarse (semestralmente) en la forma que establezca el juez y en todo caso dentro de un mes conforme a la variación que experimente el IPC.Sin perjuicio de ello también podría ser pagada esta pensión en especies de modo que conforme al art 9 se puedan imputar al pago de la pensión alimenticia las prestaciones determinadas que efectúa el alimentante a favor del alimentario ya sea por concepto de alimentación, salud, vivienda o alimentación entre otros.El art. 333 otorga una tercera posibilidad en que los alimentos se paguen con los intereses de un capital consignados en una entidad financiera; capital que deberá restituirse al alimentante o a sus herederos una vez terminada la obligación de pensión alimenticia4- conforme al art. 9 se puede establecer que la pensión alimenticia se pague

constituyendo un derecho real de usufructo, uso o habitación sobre los bienes del alimentante sujetos a las características indicadas.

5- Conforme a la modificación de la ley 14908 en el caso que el alimentante recibiere una indemnización por el termino de su relación laboral el empleador queda obligado a remitir al tribunal el porcentaje de la indemnización que corresponda proporcionalmente de forma exacta al porcentaje de los ingresos del alimentante que constituya la pensión alimenticia del alimentario. El trasfondo de esta disposición es proteger al alimentario por la temporal o permanente falta de ingreso del alimentante. Situación que en todo caso puede ser solicitada por el propio alimentante con el fin que el porcentaje de esta indemnización sea remitida al tribunal competente para que se impute a pensiones alimenticias futuras. Dada la finalidad de esta norma se permite que el alimentante puede pedir la restitución total o parcial de lo retenido si acredita la existencia de una nueva relación laboral que signifique que la pensión de alimento que reciben los alimentarios no se verán disminuida aun cuando haya recibido la relación contractual.

Garantía y protección de la pensión alimenticia.

La ley 14908 establece mecanismos destinados no solo a proteger sino que cuando resulte posible garantizar el pago efectivo de pensión alimenticia>;1- el art. 14 de la ley 14908 permite el apremio personal del que esta obligado por

resolución judicial ejecutoriada a proporcionar alimento a su cónyuge, padres, sus hijos o adoptado (s) (por lo que ya se vio en materia de adopción) permitiendo que el adeudarse una o mas cuotas de la pensión alimenticia de oficio o a petición de partes se imponga al afectado; al deudor como medida de apremio el arresto nocturno hasta por 15 días. Medida que será repetida hasta obtener el pago integro de la obligación. La jurisprudencia ha señalado que si el alimentante desempeña un trabajo que implica un sistema de turnos el apremio ha de ser cumplido durante su periodo de descanso ya que de lo contrario podría significar el término de la relación laboral por incumplimiento por parte del alimentante lo que puede causar un daño mayor al alimentario en todo caso el arresto nocturno puede suspenderse cuando circunstancias extraordinarias impidan su cumplimiento lo hagan extremadamente gravoso o el alimentante justifique una imposibilidad real de cumplirla como por ej. Una enfermedad grave.

2- Retención, consiste en que por orden del tribunal un tercero normalmente el empleador del alimentante se hace cargo de retener la pensión de alimentos al

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momento de realizar el pago de las remuneraciones al alimentante con la obligación de entregársela al alimentario sea directamente o por medio del tribunal conforme lo ordene la resolución que lo decreta.

3- Multa; si la persona natural o jurídica que esta obligada a realizar la retención recién indicada incumple se le aplicará una multa a beneficio fiscal equivalente al doble de la cantidad mandada a retener ello sin perjuicio de la facultad del tribunal de despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra.

4- Caución: la pensión alimenticia puede ser garantizada constituyendo una caución en las formas ya indicada, de la misma forma arraigo.

5- Separación de bienes; conforme lo dispone el art. 19 de la ley 14908 decretado por dos veces algunos de los apremios del art. 14 se puede pedir la separación de bienes de los cónyuges

6- Solidaridad; a pesar del poco reconocimiento de nuestro legislador da al concubinato una de las pocas normas que se refiere a él lo es el art. 18 que establece una obligación solidaria respecto de quien vive en concubinato con el padre, madre, o cónyuge alimentante. Además serán solidariamente responsables del pago de pensiones alimenticia que se adeuden a terceros todos aquellos que dificulten o imposibiliten el bien y oportuno cumplimiento de dicha obligación, es una garantía bastante amplia en que el sujeto queda determinado en razón de estas circunstancias.

Extinción de la obligación alimenticia.

Ya sabemos quien tiene derecho a ser beneficiado por la pensión alimenticia y por lo tanto debemos preguntarnos hasta que momento dura esta obligación.La obligación de dar alimentos se extingue en razón de las siguientes causas;

1- injuria atroz; hasta antes de la ley 19585 se discutía que era la injuria atroz hoy día esta situación ha sido resuelta por tal ley y establece que comete injuria atroz aquel que ha realizado una conducta de aquellas descritas en el art. 968 c.c que contempla las causales de indignidad para suceder a otra persona que implican un atentado o ingratitud de igual magnitud a la persona del causante. Art. 324 inciso 1 y 2 en relación con el art. 175 c.c. (cónyuge culpable).

2- Cesa la necesidad del alimentario; uno de los requisitos para que proceda el derecho de alimentos es que el alimentario se encuentre en estado de necesidad de modo que cesa este estado que ha motivado a esta contribución es lógico que se extinga la obligación de dar alimentos. Esta causal no opera de pleno derecho sino que deberá ser acreditado antes el juez que concedió los alimentos para que este ponga termino a la pensión alimenticia mediante una resolución firme o ejecutoriada.

3- Llegada de la época fijada por la ley como límite para percibir alimentos.4- Por muerte del alimentante; los alimentos constituyen un derecho personalismo

por lo que la muerte del alimentante pone fin a la obligación de dar alimentos al menos respecto de los alimentos futuros, ello por que los alimentos devengados y no percibidos generan un crédito para el alimentario que harán valer contra la masa hereditaria como una masa general de la herencia a menos que el propio testador hay dispuesto esta obligación a uno o mas herederos.

5- Por la extinción del vinculo jurídico que une al alimentario con el alimentante; por ej. Respecto de los alimentos que se deben entre los cónyuges si termina el

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matrimonio se pierde la calidad de cónyuge y por lo tanto cesa la obligación de dar alimentos, lo mismo podría ocurrir respecto del padre o la madre que ha visto impugnada la filiación que tenia determinada con el hijo o el caso que se declare por sentencia judicial la adopción de este hijo a favor de otra familia. Tengamos presente que la regla general que las personas indicadas en el art. 321 tienen derecho que se le proporcionen alimentos, pero debemos complementarlo con lo dispuesto en el art. 324 en cuanto establece que quedan privados del derecho de pedir alimentos al hijo, padre o la madre que lo haya abandonado en su infancia o cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición, lo que viene a confirmar las sanciones establecidas en el art. 229 en contra del padre o madre cuya filiación se ve definida judicialmente contra su oposición.

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