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EditorialLas personas morales residentes en México que obtienen ingresos por las actividades que realizan están obligadas al pago del ISR, mismo que debe determinarse y declararse por ejer­cicio fiscal; sin embargo, la ley de la materia prevé que los contribuyentes deben realizar pagos mensuales a cuenta del impuesto anual.

En este número de la revista PAF hemos incluido un artículo que explica ampliamente, a través de papeles de trabajo y de diversos ejemplos, el procedimiento de cálculo del pago provisional del ISR de las personas morales y los elementos que deben tomarse en considera­ción para obtener un resultado correcto.

Hay empresas que en su proceso productivo generan desperdicios industriales, así como aquellas que se dedican a comercializarlos, por lo que resulta conveniente revisar el tratamien­to fiscal de la enajenación de dicho bienes. En este ejemplar encontrará un artículo que anali­za las disposiciones fiscales de las distintas leyes aplicables y le muestra, a través de ejercicios prácticos, el cálculo de los impuestos que se generan.

En la vida económica de las empresas se conjuntan circunstancias extraordinarias que pue­den impedir al contribuyente el pago de sus contribuciones sin que ello constituya la intención de evadir impuestos, es por ello que el CFF establece la posibilidad de que la autoridad autori­ce a los contribuyentes, que así lo soliciten, el pago a plazos de sus créditos fiscales, ya sea en parcialidades o de forma diferida, siempre que se cumplan los requisitos previstos por las disposiciones fiscales. En esta edición encontrará un artículo que expone claramente los pasos que debe seguir para solicitar y realizar el pago a plazos.

Por otro lado, cada vez son más los contribuyentes que expiden y reciben comprobantes fiscales electrónicos expedidos por internet, y no siempre se tiene el cuidado de pedir o con­servar los archivos electrónicos de dichos comprobantes, lo cual puede impedir la deducción o el acreditamiento de los importes correspondientes, o puede generar la imposición de una multa. Por ello, el SAT puso a disposición de los contribuyentes en su página de internet un servicio de recuperación de facturas electrónicas. Así hemos incluido un artículo que le enseña a utilizar correctamente dicho servicio.

En adición a los temas anteriores, encontrará otros artículos igualmente valiosos como el que le explica a detalle en qué casos debe retenerse el IVA, el que aborda la obligación de determinados contribuyentes de tener un estudio de precios de transferencia, o el que le da a conocer el nuevo Sistema de Pago Referenciado de cuotas obrero patronales del IMSS.

, La Revista Fiscal de México, lo asesora.

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Laboral y de seguridad socialPor Anaya Valdepeña

82 Generalidades de las relaciones laborales de los deportistas profesionales

Gonzalo PlateroCoordinador: C.Dr. Federico Anaya Ojeda

Laboral y de seguridad social 86 sistema de paGo referenciado (sipare) Pague con línea de captura sus cuotas de seguridad social

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

Defensa fiscal 91 impuGnación del ajuste en el consumo de enerGía eléctrica

L.D. Gustavo Sánchez Soto

Espacio Pyme 97 ¿realiza neGociaciones inteliGentes?

Mtro. Rogelio Ismael Solís Pineda

Tesis fiscales 108 tesis fiscales

L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García

Calendario fiscal 112 junio 2013

ContenidoSiccopreguntas 4 siccopreGuntas

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez PastranaL.C. Hebert Alan Nava ColínL.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz GarcíaMtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

Talleres 26 Venta y adquisición de desperdicios Conozca sus efectos fiscales

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

Artículos 37 paGo en parcialidades o diferido de impuestos federales ¿En qué casos aplica y cuál me conviene más?

L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García

52 serVicio de recuperación de comprobantes fiscales

L.C. Hebert Alan Nava Colín

59 retenciones del iVaDr. Javier Nava Castillo

71 precios de transferencia Contribuyentes obligados

L.C. Laura Gabriela Hernández Flores

76 plan nacional de desarrollo 2013-2018 Aspectos fiscales

L.D. y M.D.F. Luis Raúl Díaz González

Opiniones 80 operaciones con partes relacionadas en territorio nacional Deben contar con estudio de precios de transferencia

Mtra. Flor de María Tavera Ramírez

Nueva Visión Fiscal 100 educación, cultura y actualización fiscal Herramientas imprescindibles para contadores

Dr. Arturo de Jesús Urbina NandayapaMtra. Delia González CobosLic. María Eugenia Oceguera Valle

Pagos provisionales del ISR de personas morales

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

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Presidente del Consejo de Administración C.P. HUGO GASCA BRETÓN

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Tel.: 5242­8900, Ext.: 8000 [email protected]

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ProducciónJOSÉ ALFREdO PERERA TOACHE

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AÑO XXV, SEGUNdA QUINCENA dE JUNIO 2013. NÚMERO 569

conSEjo técnico Editorial

PresidenteC.P. Hugo Gasca Bretón

consejeros C.P. Enrique Arroyo Morales C.P. y M.I. Jesús Flores Rodríguez

ColaboradoresMtro. Martín Álvarez Ochoa

Lic. Norahenid Amezcua OrnelasC.Dr. Federico Anaya Ojeda

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L.D. y M.D.F. Luis Raúl Díaz GonzálezDr. Manuel Díaz Mondragón

L.C. y M.I. María Elena Domínguez OrtizL.D. Sergio Omar Esquerra Lupio

L.C.P.F. y L.D. Román Fernández GalindoMtro. Ricardo Figueroa Martínez

Mtro. Jesús Flores RodríguezL.C. Gustavo Franzoni Chi

Mtro. Ignacio García AlvaradoC.P. Hugo Gasca Bretón

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C.P. Edgar Ulises Hernández CamposIng. y L.D. Guadalupe Magaly Juárez Arellano

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L.D. Juan Carlos Shan HernándezLic. Jorge Sánchez Estrada

Mtro. Arnulfo Sánchez MirandaL.D. Gustavo Sánchez Soto

L.C. y L.I. Rubén Torres BenítezL.C. y E.I. Vicente Velázquez Meléndez

©2013, “DR” 2013, Prontuario de Actualización Fiscal, Publicación Quincenal de Sistemas de Información Contable y Administrativa Compu­tarizados, S.A. de C.V., Avenida Coyoacán núm. 628, col. Del Valle, delegación Benito Juárez, México, D.F., C.P. 03100, tel.: 5242 8900. Esta obra no debe ser reproducida total o parcialmente, sin autorización escrita del editor. Miembro de la Cámara Nacional de la Industria Editorial. Certi­ficado de Licitud de Títulos núm. 3933; Certificado de Licitud de Contenido núm. 3228; Permiso de publicación periódica autorizada por SEPOMEX núm. PP09­0382. Reserva para uso exclusivo del título ante la Dirección General del Derecho de Autor núm. 04­1989­000000001013­102. Precio del ejemplar: $125.00 M.N., 10.00 U.S.D., más 4.00 U.S.D. de gastos de envío. Números atra­sados: $140.00 M.N., 11.00 U.S.D. Suscripción anual $2,550.00 M.N., 200.00 U.S.D., más 55.00 U.S.D. de gastos de envío. Suscripciones y números atrasados SICCO, S.A. de C.V., ISSN­0187­7925. Impresa en Página Editorial, S.A. de C.V. Progreso Núm. 10, Col. Centro Ixtapaluca, C.P. 56530, Estado de México. Distribuida en el D.F. y Zona Metropolitana a través de la Unión de Expendedores y Voceadores de México, A.C., Despacho Everardo Flores S., Serapio Rendón núm. 87, col. San Rafael. Distribuida en toda la República Mexicana por Sistemas de Informa­ción Contable y Administrativa Computarizados, S.A. de C.V. y El Economista, S.A. de C.V., en Sanborns de la Zona Metropolitana.

sistemas de información contable y adminis-trativa compu tarizados, s.a. de c.V., mani-fiesta a todos sus lectores que la información contenida en esta publicación ha sido recopi-lada con sumo cuidado y profesionalismo; sin embargo, no pudiendo descartar la posibilidad de cometer algún error por el volumen de la información que procesamos, y al no estar exentos de erratas como las que con frecuencia se publican en los órganos de información ofi-cial, recomendamos a todos nuestros amables lectores que pretendan usar profesionalmente dicha información, verificarla en los órganos oficiales que correspondan.

la información, opinión, análisis y contenido de esta publicación es responsabilidad de los autores que las firman y no necesariamente re-presentan el punto de vista de esta casa editorial.

coordinación técnica L.C. y E.F. Rafael Cruz Bustamante L.C. y E.F. Rodmyna Aurora L.C. Hebert Alan Nava Colín Domínguez Pastrana L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio García Domínguez

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SiccopreguntasL.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana*L.C. Hebert Alan Nava Colín**L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García***Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez****

* Licenciada en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaboradora en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca.

** Licenciado en contaduría por la UNAM. Maestrante en impuestos en la Universidad Panamericana. Primer lugar en el Maratón de Conocimientos en Fiscal por el CCPM y la ANFECA. Asistente editorial de la revista PAF.

*** Licenciado en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

**** Licenciado en contaduría pública por la UNACH. Especialista en fiscal y maestro en auditoría por la FCA de la UNAM. Certifi­cado por disciplinas en fiscal emitida por el IMCP. Catedrático en la División Licenciatura de la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

las respuestas que aquí aparecen fueron elaboradas considerando las disposiciones fiscales, laborales y de seguridad social vigentes, con base en los datos proporcionados por nuestros lectores, por lo que si la información entregada por ellos fuere imprecisa o incorrecta, la res-puesta podría variar sustancialmente.

LISR.1. Opción de pagos provisionales semestrales para personas físicas

del Sector Primario.

CFF.2. declaraciones a través del pago referenciado, personas físicas.3. Multa por revisión de pagos provisionales.

LISR 1.Opción de pagos provisionales semestrales para personas físicas del Sector PrimarioPregunta

Una persona física está por realizar actividades ganaderas en el Régimen Intermedio de las actividades empresariales y ha escu­chado que las personas morales dedicadas a la actividad ganadera

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del Régimen Simplificado pue­den hacer pagos provisionales semestrales de acuerdo con faci l idades administrat ivas y desea saber si es posible para las personas físicas aplicar di­chas facilidades.

Respuesta

Las personas físicas del Sector Primario pueden aplicar la facilidad administrativa de realizar pagos provisionales semestrales siem­pre que sus ingresos del ejercicio inmediato anterior no excedan de $10´000,000.00 y presente el aviso respectivo al Servicio de Adminis­tración Tributaria (SAT).

Las “facilidades administrativas” son aplicables para personas físi­cas que estén tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección I, o en este caso la Sección II (del Régimen Intermedio de las perso­nas físicas con actividades empre­sariales), siempre y cuando se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, cuyos in­gresos en el ejercicio inmediato a n t e r i o r n o e x c e d a n d e $10’000,000.00 con fundamento en el artículo 133, último párrafo, y por remisión del artículo 136, último párrafo, de la LISR.

de acuerdo con la regla 1.3. de la Resolución de Facilidades Ad­ministrativas de 2013 (RFA­13), publicada en el dOF el 30 de no­viembre de 2012, los contribuyen­tes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los térmi­nos del Título IV (de las personas físicas), Capítulo II (de los ingresos por actividades empresarial y pro­fesional), secciones I (de las personas físicas con actividad empresarial y profesionales) o II (del Régimen Intermedio de las

personas físicas con actividades empresariales) de la LISR, podrán realizar pagos provisionales semestrales. Para aplicar esta regla, las personas físicas deberán presentar su aviso de opción ante las autori­dades fiscales a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la en­trada en vigor de la presente Resolución (máximo 31 de enero de 2013), de conformidad con la ficha de trámite 72/CFF (Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones vía internet, o en salas de in­ternet de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente [ALSC]) del Anexo 1­A de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF­13).

Sin embargo, para el caso concreto de la persona física que inicie operaciones deberá esperar al próximo ejercicio para obtener ingresos con los que se pueda comparar el límite topado y, en su caso, presentar el aviso, siempre que la regla se mantenga vigente para poder aplicar la opción de pagos semestrales.

Fundamento legal: Artículos 133 y 136, último párrafo, de la LISR; regla 1.3. de la RFA-13; ficha de trámite 72/CFF del Anexo 1-A de la RMF­13.

CFF 2.Declaraciones a través del pago referenciado, personas físicas

Pregunta

Una persona física que obtiene ingresos por servicios profesionales durante el ejercicio de 2012 no se encontró obligada a presentar sus declaraciones de pagos provisionales de los impuestos ISR y em­presarial a tasa única (IETU), así como pagos definitivos del impues­to al valor agregado (IVA) a través del servicio de declaraciones y Pagos (dyP) (pago referenciado), ya que los ingresos declarados en el ejercicio 2011 no excedieron de $250,000.00.

durante el ejercicio 2012, la persona física obtuvo ingresos por más de $250,000.00, por lo que para el ejercicio 2013 debe presentar sus declaraciones a través del pago referenciado; sin embargo, queda la

dDe acuerdo con la regla 1.3. de la Resolución de Facilidades Administrativas de 2013, los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales, podrán realizar pagos provisionales semestrales

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duda de cuándo deberá aplicar este servicio, si desde el inicio del ejercicio (enero) o hasta que presente su declaración anual (abril), ¿qué me pueden comentar al respecto?

Respuesta

Optativamente podrá utilizar el servicio de declaraciones y pagos desde enero de 2013, o bien, obli gatoriamente una vez que haya presentado su declaración anual del ejercicio 2012.

La regla II.2.8.5.1. de la RMF­13, publicada en el dOF el 28 de diciembre de 2012, establece que para efectos de lo previsto en los artículos 20, séptimo párrafo, 31, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF) y 53 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), la presentación de los pagos provisionales o definitivos del ISR, IETU, IVA o impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), así como las retenciones se efectuará a través de internet mediante el servi cio de DyP; en su último párrafo dispone que dicha regla se aplicará en las fechas y para los diversos sectores que se den a conocer conforme al calendario que se publique en la página de internet del SAT.

Al respecto, tratándose de las personas físicas, el SAT dio a conocer, a través de su página de internet, lo siguiente:

Por otro lado, el artículo 175 de la LISR establece que las personas físicas están obligadas a presentar su declaración anual en abril del año siguiente a aquel al que corresponden los ingresos obtenidos.

Por lo anterior, las personas físicas están obligadas a utilizar el servicio de dyP cuando en el último ejercicio fiscal declarado hayan manifestado ingresos totales superiores a $250,000.00. Considerando que en abril de 2013 las personas físicas presentan su declaración anual del ejercicio 2012, entonces, durante los meses de enero a abril de 2013, las persona físicas estarán obligadas a presentar sus declaraciones a través del servicio de dyP si en la declaración anual del ejercicio 2011 manifestaron ingresos totales superiores a $250,000.00, y será hasta mayo o antes, si ya presen­taron su declaración anual de 2012, cuando deban utilizar el servicio de dyP, siempre que sus ingresos totales hayan excedido del monto señalado.

No obstante lo anterior, el SAT establece en su mismo comunicado que las personas físicas que no se encuen­tren obligadas podrán optar por presentar sus declara­ciones a través del servicio de DyP; por lo que si la persona física prevé que sus ingresos correspondientes al ejercicio de 2012 fueron superiores a $250,000.00, es recomendable que desde enero presente sus declara­ciones a través de este esquema, o bien los comience a presentar a partir del día siguiente a aquel al que presenta la declaración anual correspondiente al ejerci­cio de 2012, siempre que ésta se presente en abril.

En caso de presentar la declaración anual corres­pondiente al ejer cicio 2012 en forma extemporánea, siendo que la obligación debió cumplirse en abril de 2013, se considera que el no cumplir con la obligación de presentar la declaración en tiempo no exime al con­tribuyente de presentar sus declaraciones a través del servicio de dyP, por lo que en este caso, a pesar de

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que no se hayan declarado los ingresos correspondientes al ejercicio de 2012, a partir de mayo de 2013 se deberán presentar las declaraciones a través del servicio de dyP si los ingresos correspondientes al ejercicio 2012 excedieron de $250,000.00.

Fundamento legal: Artículos 175 de la LISR; 20, séptimo párrafo y 31, fracción I, del CFF; 53 del RCFF; regla II.2.8.5.1. de la RMF-13; y página de internet del SAT en la siguiente liga: http://goo.gl/yzfXx

CFF 3.Multa por revisión de pagos provisionales

Pregunta

Una persona moral recibió una visita domiciliaria de la autoridad fiscal con el objeto de realizar la revisión de pagos provisionales de enero, febrero y marzo de 2013, correspondientes al ISR. derivado de dicha visita le determinaron un crédito fiscal, mismo que incluye unas multas por no realizar debidamente los pagos provisionales, mi pregunta es: ¿la autoridad puede multar por no realizar debidamente los pagos provisionales, aun cuando no haya concluido el ejercicio fiscal por el cual se revisaron los pagos?

Respuesta

Las autoridades sí pueden multar a un contribuyente por no realizar de­bidamente los pagos provisionales de un ejercicio que aún no termina, debido a que las disposiciones fiscales no hacen ninguna restricción respeto de la imposición de multas originadas de una revisión de los pagos provisionales de un ejercicio fiscal que no ha terminado.

De acuerdo con el artículo 42 del CFF, las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fisca­les y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para realizar diversos procedimientos, entre otros, rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las decla­raciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate y practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mer­cancías.

Por su parte, en el artículo 81, primer párrafo, fracción IV, del CFF se establece que son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias, el no efectuar

en los términos de las disposicio­nes fiscales los pagos provisiona­les de una contribución.

Al respecto, en el artículo 82, fracción IV, del mismo ordenamien­to se impone la multa de $13,720.00 a $27,440.00.

Como podemos apreciar, las autoridades fiscales están en ap­titud de revisar el debido cumpli­miento de los pagos provisionales a cargo del contribuyente y con base en el ejercicio de dicha atri­bución determinar las sanciones respectivas si el contribuyente no realiza debidamente los pagos provisionales del ISR a cuenta del impuesto anual, aun cuando no haya concluido el ejercicio fiscal de que se trate, en virtud de que la dis posición no hace distinción al­guna respecto de la revisión de los pagos provisionales de un ejercicio fiscal que no ha terminado, lo an­terior ha sido interpretado por la Segunda Sala Regional Metropoli­tana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) en la siguiente tesis aisla da:

VII-TASR-2ME-4

CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO REALICE DEBIDAMENTE LOS PAGOS PROVISIONALES DE CONTRIBUCIONES FEDERALES DE CAUSACIÓN ANUAL, ES SU-JETO DE LAS SANCIONES RES-PECTIVAS, AUN CUANDO NO HAYA CONCLUIDO EL EJERCICIO FISCAL DE QUE SE TRATE

RTFJFA, Séptima Época. Año II. No. 9. Abril 2012. p. 128

Fundamento legal: Artículos 42, 81, fracción IV, 82, fracción IV, del CFF; tesis aislada VII-TASR-2ME-4; Anexo 5 de la RMF-13 publicado en el dOF el 31 de di­ciembre de 2012.

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pagos provisionales del isr de personas morales

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

IntroducciónEs obligación de las personas morales efectuar pagos provisio­nales a cuenta del impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio.

El procedimiento para determinar los pagos provisionales se encuentra previsto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), los cuales se deben enterar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponde el pago a través del servicio de Declaraciones y Pagos (DyP); aun­que el pago se podrá efectuar hasta cinco días después del día 17 dependiendo del sexto dígito numérico del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de la persona moral, siempre que la per­sona moral no dictamine para efectos fiscales.

de no realizar los pagos provisionales conforme al procedi­miento previsto en la LISR, el contribuyente podrá ser sancionado por las autoridades fiscales.

Ante la importancia de este tema se presenta a continuación el procedimiento para determinar dichos pagos provisionales.

Pagos provisionales para el ISRLas personas morales que tributan en el título II de la LISR se encuen­tran obligadas a pagar el ISR por los ingresos que perciben.

A pesar de que el ISR se determina en forma anual, las personas morales deben realizar pagos provisionales a cuenta de este impuesto, mismos que se deben enterar a más tardar el día 17 del mes inmedia­to siguiente a aquel al que corresponde el pago.

El artículo 14 de la LISR establece que el pago provisional del ISR se calculará conforme a lo siguiente:

Licenciada en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaboradora en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca.

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Ingresos nominales desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago

(×) Coeficiente de utilidad (CU)(=) Utilidad fiscal estimada(+) Inventario acumulable(–) Anticipos o rendimientos distribuidos a los

miembros de sociedades y asociaciones civiles, asimilados a salarios, por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiera el pago

(–) Pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar

(–) Estímulo fiscal por deducción inmediata del ejercicio

(–) Estímulo fiscal por la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) pagada en el ejercicio (desde el pago provisional de mayo a diciembre)

(–) deducción adicional del fomento al primer empleo

(=) Base gravable pago provisional(×) Tasa (30%)(=) ISR causado (pago provisional)(–) Pagos provisionales del mismo ejercicio

efectuados con anterioridad(–) Retenciones del ISR efectuadas por

instituciones de crédito, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago provisional

(=) ISR a cargo(–) Subsidio para el empleo (SPE)(–) Impuesto a los depósitos en efectivo (IdE)

acreditable (=) ISR por pagar

A continuación veremos cada uno de los concep­tos para determinar la base gravable para el pago provisional.

Ingresos nominales

En el artículo 14, tercer párrafo, de la LISR se espe­cifica que los ingresos nominales son:

Ingresos acumulables(–) Ajuste anual por inflación acumulable(=) Ingresos nominales

Ingresos acumulables

La LISR establece en diversas disposiciones cuáles son los ingresos acumulables.

El artículo 17 de la LISR considera ingresos acumulables los obtenidos en el ejercicio, ya sean en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, inclusive aquellos que provengan de sus establecimientos en el extranjero, o de fuen­te de riqueza en el extranjero, salvo los ingresos percibidos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México.

La misma disposición establece que no se consi­deran ingresos los obtenidos por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus ac­ciones el método de participación ni aquellos obte­nidos por la revaluación de sus activos y de su capital.

Cabe mencionar que si bien es cierto la disposición en comento no establece en forma específica qué son los ingresos, en la siguiente tesis se ha estable­cido que el concepto de ingreso regulado en el título II de la LISR es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que se precise lo contrario, tal es el caso del segundo párrafo del ar­tículo 17 del mismo ordenamiento comentado en el párrafo anterior.

RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “INGRESO” PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.

Tesis: 1a. CLXXXIX/2006 [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; SJF y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 483

Ahora bien, el artículo 18 del mismo ordenamien­to contempla los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente, salvo en los casos que la misma LISR establezca otra disposición:

Talle

res

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• Ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los si­guientes supuestos, lo que ocurra primero:

– Se expida el comprobante fiscal que ampara el precio o la contraprestación pactada.

– Se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

– Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

Tratándose de prestación de servicios perso­nales independientes obtenidos por sociedades y asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso domésti­co o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas auto­rizadas para proporcionar dichos servicios, los ingresos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

• Ingresos por el otorgamiento del uso o goce tem­poral de bienes:

– Cuando se cobran total o parcialmente las contraprestaciones.

– Cuando sean exigibles a favor de quien efec­túa dicho otorgamiento, o bien,

– Se expida el comprobante de pago que am­pare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

• Ingresos por arrendamiento financiero, se podrá acumular el total del precio pactado o la parte del precio exigible en el ejercicio.

• Enajenaciones a plazo, se podrá optar por acumular el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el ejercicio.

• Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en que se consume el plazo de prescripción o cuando se cumpla el plazo previsto o se cumpla la imposibilidad práctica de cobro pre­vista en el artículo 31, fracción XVI, de la LISR.

Por otro lado, el artículo 20 de la LISR considera específicamente como ingresos acumulables, entre otros, los siguientes:

• Los ingresos determinados, inclusive presuntiva­mente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.

• La ganancia obtenida por la transmisión de pro­piedad de bienes por pago en especie. Tratándo­se de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, se considerará el total del ingreso.

• Los provenientes de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que conforme a los contratos por los que se otorgó el uso o goce queden a beneficio del propietario. En este caso el ingreso se considerará obtenido hasta el término del contrato y de acuerdo con el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique la persona autorizada por las autoridades fiscales.

• La ganancia obtenida por la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito.

• La ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades, excepto cuando se cum­plan los requisitos establecidos en el artículo 14­B del Código Fiscal de la Federación (CFF).

• La ganancia proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles resi­dentes en el extranjero, en las que el contribuyen­te sea socio o accionista.

• Los pagos recibidos por recuperación de un cré­dito deducido como incobrable.

• Las cantidades recuperadas por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratán­dose de pérdidas de bienes del contribuyente.

• Las indemnizaciones obtenidas para resarcir la disminución que en su productividad haya causa­do la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.

• Las cantidades recibidas para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación que reúna requi­sitos fiscales a nombre de aquel por cuenta de quien se efectúa el gasto.

• Los intereses devengados a favor en el ejercicio.• El ajuste anual por inflación acumulable.• Cantidades recibidas en efectivo, en moneda na­

cional o extranjera, por préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no se presente la declaración informativa correspon­diente.

Así también, el artículo 14, tercer párrafo, de la ley menciona que tratándose de créditos o de ope­raciones denominados en unidades de inversión

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res (UdI’s), se considerarán ingresos nominales, los

intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponde al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas uni­dades.

Asimismo, establece en su último párrafo que tratándose de los pagos provisionales, no se con-siderarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención del isr ni los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranje-ro que estén sujetos al pago del isr en el país donde se encuentren ubicados dichos estable-cimientos.

Ajuste anual por inflación acumulable

El artículo 17, primer párrafo, de la LISR dispone que el ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso

que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

El artículo 46 del mismo ordenamiento prevé que el ajuste anual por inflación se obtiene de la diferencia entre el saldo promedio anual de las deudas y el saldo promedio anual de sus créditos, multiplicado por el factor de ajuste anual. Cuando el saldo promedio anual de las deudas es mayor al saldo promedio anual de los créditos, la diferencia, multiplicado por el factor de ajuste anual, es el ajuste anual por inflación acumulable.

Cabe mencionar que el ajuste anual por inflación se determina en forma anual, por lo que en este caso los ingresos acumulables obtenidos en la cédula que ob­servamos en la parte inferior son los ingresos nomi nales.

Ejemplo:

Una persona moral dedicada a la compraventa de refacciones automotrices se constituyó en mayo de 2002. En los meses de enero a abril de 2013 realizó las siguientes operaciones:

Datos Enero Febrero Marzo AbrilFacturación por las ventas a residentes en el extranjero

$125,320.00 $0.00 $0.00 $254,150.00

Facturación por las ventas del mes al contado $1’500,320.00 $1’321,500.00 $1’851,320.00 $1’725,320.00Facturación por las ventas del mes a crédito $785,520.00 $651,021.00 $854,820.00 $951,016.00Mercancía entregada a los clientes pendiente de facturar

$23,250.00 $14,320.00 $6,254.00 $8,954.00

Anticipos recibidos $85,315.00 $42,320.00 $68,851.00 $92,320.00devolución de mercancía $12,320.00 $6,890.00 $8,954.00 $6,325.00descuentos otorgados por pronto pago $65,320.00 $45,150.00 $53,250.00 $49,351.00Venta de activo fijo $132,500.00Indemnización recibida por el seguro por incendio en una sucursal

$325,540.00

Intereses devengados por facturación a crédito

$4,256.00 $3,215.00 $2,658.00 $3,251.00

Intereses devengados en instituciones financieras (bancos)

$1,250.00 $1,325.00 $1,112.00 $825.00

dividendos recibidos por otra persona moral $345,320.00donativo recibido de una persona física $45,320.00Ganancia por diferencia en tipo de cambio $1,325.00 $1,215.00 $1,015.00 $985.00

nota: La facturación de la mercancía entregada a los clientes se realizó en el mes siguiente dentro de las ventas a crédito. Por los anticipos recibidos la mercancía se entregó en el mes siguiente y se facturó dentro de las ventas al contado. Las devoluciones de mercancía fueron por las ventas a crédito. Los descuentos fueron otorgados por pronto pago por las ventas a crédito.

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La persona moral determinó sus ingresos acumulables para pagos provisionales conforme a lo siguiente:

Enero Febrero Marzo AbrilFacturación por las ventas a residentes en el extranjero del mes* $125,320.00 $0.00 $0.00 $254,150.00Facturación por las ventas del mes al contado** 1’500,320.00 1’236,185.00 1’809,000.00 1’656,469.00Facturación por las ventas del mes a crédito*** 785,520.00 627,771.00 840,500.00 944,762.00Mercancía entregada a los clientes pendientes de facturar 23,250.00 14,320.00 6,254.00 8,954.00Anticipos recibidos 85,315.00 42,320.00 68,851.00 92,320.00Ganancia por venta de activo fijo**** 59,180.00Indemnización recibida por el seguro por incendio en una sucursal 325,540.00Intereses devengados por facturación a crédito 4,256.00 3,215.00 2,658.00 3,251.00Intereses devengados en instituciones financieras (bancos) 1,250.00 1,325.00 1,112.00 825.00donativo recibido de una persona física∆ 45,320.00Ganancia por diferencia en tipo de cambio 1,325.00 1,215.00 1,015.00 985.00Total de ingresos acumulables del mes (ingresos nominales) $2’571,876.00 $2’251,891.00 $2’788,570.00 $2’961,716.00

* dado que no hubo retención del ISR en extranjero se acumularon para el pago provisional.** de la facturación de febrero a abril se descontaron los anticipos recibidos, ya que en estos meses se facturó el total de la

operación.*** de la facturación de febrero a abril se descontaron el monto de la mercancía entregada a los clientes que se facturaron con

posterioridad.**** La ganancia por venta de activo fijo se determinó conforme a lo siguiente:

Venta de activo fijo $132,500.00

(–) Costo fiscal (estimado) 73,320.00

(=) Ganancia por venta de activo fijo $59,180.00

∆ El donativo recibido se consideró como ingreso, ya que éste incrementó en forma positiva el patrimonio de la persona moral.

Comentario: Las devoluciones y descuentos no fueron considerados debido a que estos conceptos son deducciones autorizadas en términos del artículo 29, fracción III, de la LISR. Tampoco se consideraron los dividendos recibidos de otra persona moral, ya que en términos del artículo 17 de la LISR éstos no se consideran ingresos acumulables. Tratándose de socie­

dades o asociaciones civiles, los ingresos se acumularán cuando éstos hayan sido efectivamente cobrados, siempre que se originen por la prestación de servicios personales independientes.

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res Coeficiente de utilidad

de acuerdo con el artículo 14, fracción I, de la LISR, el CU se calcula conforme al último ejercicio fiscal de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Asimismo, se establece que tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá los meses de enero a marzo y se considerará el CU del primer ejercicio, aun cuando dicho ejercicio no hubiera sido de 12 meses.

El CU se determina conforme a lo siguiente:

Utilidad fiscal (+) deducción inmediata (artículo 220 de la LISR)

del mismo ejercicio(+) Anticipos o rendimientos distribuidos a los

miembros de sociedades y asociaciones civiles, asimilados a salarios del mismo ejercicio

(=) Resultado(÷) Los ingresos nominales del mismo ejercicio(=) CU*

* En términos del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR), el CU se calculará hasta el diezmilésimo.

Ejemplo:

La misma persona moral presentó en su declara­ción anual de 2012, lo siguiente:

Ingresos acumulables $8’292,915.00(+) Ajuste anual por inflación

acumulable 32,510.00(=) Total de ingresos acumulables $8’325,425.00(–) deducciones autorizadas 5’197,582.00(–) deducción inmediata (artículo

220 de la LISR) 132,515.00(=) Utilidad o pérdida fiscal antes

de PTU $2’995,328.00(–) PTU pagada en el ejercicio 95,320.00(=) Utilidad fiscal del ejercicio $2’900,008.00

(–) Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se aplican en el ejercicio 2’900,008.00

(–) deducción adicional del fomento al primer empleo 0.00

(=) Resultado fiscal $0.00

Determinación del Cu:Utilidad fiscal o pérdida fiscal $2’900,008.00

(+) deducción inmediata (artículo 220 de la LISR) del mismo ejercicio 132,515.00

(+) Anticipos o rendimientos distribuidos a los miembros de sociedades y asociaciones civiles, asimilados a salarios del mismo ejercicio 0.00

(=) Resultado $3’032,523.00(÷) Ingresos nominales del mismo

ejercicio 8’292,915.00(=) CU 0.3656

Donde:Total de Ingresos acumulables $8’325,425.00

(–) Ajuste anual por inflación acumulable 32,510.00

(=) Ingresos nominales del mismo ejercicio $8’292,915.00

Como se puede apreciar, el CU se determina de la utilidad fiscal; sin embargo, existe la duda de si la utilidad fiscal es antes de la disminución de la PTU o después, toda vez que ambos conceptos están contemplados en la fracción I, del artículo 10, de la LISR.

Al respecto, la exposición de motivos por la que se reformó el artículo 10 de la citada ley en el ejer­cicio de 2005, estableció lo siguiente:

Disminución de la PTU sobre la utilidad fiscal

Con el fin de eliminar la percepción que tienen los in-versionistas de que México es un país impositivamente

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caro, debido a que además de pagar el impuesto sobre la renta, también se debe pagar un 10% adicional por la no deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), se plantean ciertas modificaciones a los artículos 10, 16 y 130 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de corregirse tal percepción del esquema.

Esta Dictaminadora estima conducente la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina a efecto de que los contribuyentes del impuesto sobre la renta empresarial, puedan disminuir de su utilidad fiscal el monto de la PTU pagada a los trabajadores conforme al artículo 123 Constitucional, además de establecer en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que la disminución de la PTU que hagan las empresas de su utilidad fiscal no puede afectar la utilidad base de reparto para el ejercicio siguiente, con el fin de que los trabajadores no se vean afectados, pues de no hacerse dicha precisión se estaría disminuyendo la PTU pagada de la propia base para determinar el pago de dicha PTU para el ejercicio siguiente.

Ahora bien, dado que la PTU se podrá disminuir de la utilidad fiscal del ejercicio, y toda vez que di-versas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta hacen referencia expresa al concepto de utili-dad fiscal, esta Dictaminadora considera necesario aclarar en el artículo 10 de la iniciativa que se dicta-mina que el concepto de utilidad fiscal a que se re-fiere la Ley, incluye la disminución de la PTU, lo cual permitirá que los cálculos que deban realizar los contribuyentes para efectos de pagos provisionales, la determinación del impuesto en el caso de empresas que consolidan su resultado fiscal, entre otros, con-sideren la disminución de la PTU, que en su caso, realicen las empresas.

Por lo que siguiendo esta acepción, la utilidad fiscal que debe considerarse para el CU es una vez disminuido el pago de la PTU.

También queda la duda para los que hayan optado por acumular el inventario final de 2004 previsto en las disposiciones transitorias de la LISR para el ejercicio de 2005, si se debe considerar para el CU, al respecto la regla I.3.3.3.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013 (RMF­13) publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 28 de diciembre de 2012 establece la opción para no considerarlo en el cálculo del CU, misma que se transcribe a continuación.

Opción para calcular el coeficiente de utilidad de pagos provisionales

Regla I.3.3.3.6. Los contribuyentes que hubiesen opta-do por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la misma Ley, correspondiente a los pagos provisionales del ejercicio fiscal de 2013, podrán no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2012, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso, con el im-porte de la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo ordenamiento.

Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficien-te a que se refiere el párrafo anterior corresponda a los ejercicios fiscales de 2008, 2009, 2010, 2011 ó 2012, según corresponda.

Quienes opten por aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán incluir el importe del inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el artículo 14, tercer párrafo de la citada Ley.

Ahora bien, en el artículo 14, fracción I, de la LISR se establece que si en el último ejercicio de 12 meses no resulta CU, se aplicará el que corresponda al último ejercicio de 12 meses por el que se haya obtenido dicho CU, sin que dicho ejercicio sea ante­rior a más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar pagos provisionales.

Ejemplo:

Suponiendo una persona moral que inició activi­dades en 2008, en los siguientes ejercicios obtuvo lo siguiente:

Ejercicio resultadoCu

determinadoCu

aplicado2008 Utilidad fiscal 0.25412009 Pérdida fiscal 0.0000 0.25412010 Pérdida fiscal 0.0000 0.00002011 Pérdida fiscal 0.0000 0.00002012 Pérdida fiscal 0.0000 0.00002013 0.0000

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Talle

res Comentario: En este caso la persona

moral por el ejercicio de 2009 determinó CU debido a que en el ejercicio de 2008 obtuvo utilidad fiscal, aun cuando éste

fuera irregular, debido a que se trata del segun­do ejercicio fiscal. En cambio, para el ejercicio de 2010 no pudo calcular CU debido a que en el ejercicio de 2009 se obtuvo pérdida fiscal, pero tampoco se puede considerar el del ejer­cicio 2008, debido a que éste no es un ejercicio de 12 meses, aun cuando no hayan transcurri­do más de cinco años. Lo mismo sucedió en los ejercicios de 2011, 2012 y actualmente 2013.

Ejemplo:

Ejercicio resultadoCu

determinadoCu

aplicado2006 Pérdida fiscal 0.00002007 Utilidad fiscal 0.3549 0.00002008 Utilidad fiscal 0.1215 0.35492009 Pérdida fiscal 0.0000 0.12152010 Pérdida fiscal 0.0000 0.12152011 Pérdida fiscal 0.0000 0.12152012 Pérdida fiscal 0.0000 0.12152013 0.1215

Comentario: Para este caso, en el ejercicio de 2013 se consideró CU del ejercicio 2009, ya que este es el último CU determinado y no han transcurrido

más de cinco años.

Es importante tomar en cuenta que si bien la LISR no establece claramente si el CU determi­nado conforme al ejercicio inmediato anterior se debe aplicar desde enero o a partir de que se presenta la declaración anual, en la práctica el CU se aplica a partir de que se presenta la de­claración anual de la persona moral; siempre que dicha declaración sea presentada en el plazo previsto en la misma ley, es decir, a más tardar el último día de marzo, en cuyo caso por los primeros meses (enero y febrero) se podrá seguir aplicando el CU utilizado en el ejercicio anterior.

Por ejemplo, si la persona moral durante el ejer­cicio 2012 aplicó un CU de 0.3765 y como pudimos apreciar en el ejemplo anteriormente planteado se determinó un CU de 0.3656, y considerando que su declaración anual la presentó el 29 de marzo de 2013 entonces el CU que aplicaría en los pagos provisio­nales sería de la siguiente forma:

2013Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago sep oct nov Dic

0.3765 0.3765 0.3656 0.3656 0.3656 0.3656 0.3656 0.3656 0.3656 0.3656 0.3656 0.3656

Suponiendo que la persona mo­ral presente su declaración anual en enero de 2013, entonces el CU que debe aplicar para sus pagos provi­sionales desde enero es de 0.3656.

En caso de que la declaración anual se presente en forma extem­poránea, el CU de 0.3656 se de­berá aplicar a partir del pago provisional de marzo.

También cabe mencionar que el resultado fiscal no es la utilidad fiscal, ya que el resultado fiscal se obtiene de disminuir a la utilidad fiscal las pérdidas fiscales de ejer­cicios anteriores, por lo que en caso de estar en este supuesto la persona moral sí deberá calcular

CU, muy distinto es que se haya obtenido pérdida fiscal, en cuyo caso se deberá considerar el último CU determinado en los ejercicios inme­diatos anteriores sin exceder de cinco.

Ejemplo:

2012 2012Ingresos acumulables $3’545,100.00 $2’545,100.00

(–) deducciones autorizadas 2’945,454.00 3’645,416.00(=) Utilidad fiscal o (pérdida fiscal)

antes de PTU $599,646.00 –$1’100,316.00(–) PTU pagada en el ejercicio 364,820.00 364,820.00(=) Utilidad fiscal o (pérdida fiscal)

del ejercicio $234,826.00 –$1’465,136.00(–) Pérdidas fiscales pendientes de

amortizar 234,826.00 0.00(=) Resultado fiscal $0.00 $0.00

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En el primer caso el contribuyente sí determinó utilidad fiscal, a pesar de que su resultado fiscal es $0.00, por lo que sí deberá calcular CU para el ejer­cicio 2013; en cambio, en el segundo ejemplo no puede determinar CU ya que tuvo pérdida fiscal; no obstante, si la persona moral aplicó el estímulo fiscal de la deducción inmediata, a la pérdida fiscal se le deberá adicionar el monto del estímulo, en caso de resultar utilidad fiscal también se deberá calcular CU.

Inventario acumulableHaciendo un poco de historia, las personas morales hasta el ejercicio de 2004 podían deducir sus inven­tarios en el ejercicio en que los adquirían, como deducción autorizada, aun cuando dichos inventarios no hubieran sido enajenados.

Con las reformas fiscales que hubo para el ejer­cicio de 2005, las personas morales sólo pueden deducir dichos inventarios mediante el costo de lo vendido, es decir, sólo se podrá deducir en el ejerci­cio en que se acumula el ingreso derivado de la enajenación de dichos inventarios.

Debido a ello, las personas morales que a final del ejercicio de 2004 tuvieron inventarios y que fue­ron enajenados en el siguiente o siguientes ejercicios, no podían deducirlos mediante el costo de lo vendido ya que éstos ya habían sido deducidos en el ejercicio 2004 o anteriores.

No obstante lo anterior, en el Artículo Tercero, fracción IV y V, de las disposiciones Transitorias de la LISR para el ejercicio 2005 se estableció la opción de que las personas morales tuvieran la oportu­nidad de deducir dichos inventarios mediante el costo de lo vendido con la condición de acumular el inventario que tuvieran al final del ejercicio 2004, en forma diferida de cuatro hasta 12 años, depen­diendo del promedio de su rotación de inventarios, con la finalidad de que dicha reforma no impactara financieramente a las personas morales.

Las personas morales que tomaron la opción determinaron la acumulación de los inventarios, en su momento, conforme a lo siguiente:

Inventario base*(–) Saldo pendiente de deducir de los inventarios

1986 o 1988(–) Pérdidas fiscales por amortizar al 31 de

diciembre de 2004

(–) diferencia entre el promedio e inventarios de importación del último cuatrimestre de 2003 y 2004

(=) Inventario acumulable(×) Porcentaje de acumulación de inventarios de

acuerdo al índice promedio de rotación de inventarios

(=) Inventario acumulable en el ejercicio de que se trate

* El inventario base se determinó considerando el valor de los inventarios al 31 de diciembre de 2004, utilizando alguno de los métodos señalados en la LISR.

Tratándose de los pagos provisionales, el citado Artículo Tercero, fracción V, de las disposiciones Transitorias de la LISR para el ejercicio de 2005 estableció en su último párrafo que los contribuyentes deben acumular a la utilidad fiscal de los pagos pro­visionales, el inventario acumulable conforme a lo siguiente:

Inventario acumulable(÷) 12(×) Número de meses comprendidos desde el

inicio del ejercicio y hasta el mes al que se refiere el pago.

(=) Inventario acumulable en los pagos provisionales

Ejemplo:

Inventario base (inventario al 31 de diciembre de 2004) $895,300.00

(–) Saldo pendiente de deducir de los inventarios al 31­dic­86 u 88 0.00

(–) Pérdidas fiscales por amortizar al 31­dic­2004 215,320.00

(–) diferencia entre promedio de inventarios de importación de los últimos cuatro meses 115,320.00

(=) Inventario acumulable $564,660.00(×) Porcentaje de acumulación de

inventarios para el ejercicio 2013 7(=) Inventario acumulable para el

ejercicio 2013 $39,526.20

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Talle

res

Comentario: dependiendo del índice promedio de rotación de inventarios, el inventario se acumula de cuatro a 12 años. En este caso por el índice pro­

medio de rotación de inventarios la persona moral debe acumular sus inventarios hasta el ejercicio de 2014 de acuerdo con la tabla que se encuentra prevista en el Artículo Tercero, fracción V, de las disposiciones Transitorias de la LISR para el ejercicio 2005.

Anticipos o rendimientos distribuidos a los miembros de sociedades y asociaciones civilesPara la determinación de los pagos provisionales, como ya se comentó se podrá disminuir los anticipos o rendimientos distribuidos a los miembros únicamen­te de sociedades o asociaciones civiles desde enero hasta el mes al que se refiere el pago.

Cabe mencionar que este tipo de anticipos o ren­dimientos se asimilan a salarios en términos del ar­tículo 110, fracción II, de la LISR, por lo que al efectuar el pago de estos conceptos la persona moral, sea sociedad o asociación civil, debe efectuar la retención del ISR.

Por lo anterior, considerando que al pagar dichos anticipos o rendimientos en cierta forma se está distribuyendo en la utilidad de la persona moral y se está efectuando un pago de ISR mediante la retención a sus miembros, se permite su disminución para el cálculo de los pagos provisionales de la persona moral, por ello debe tomarse en cuenta que para poderlos disminuir tuvieron que ser efectivamente pagados dichos conceptos y haberse efectuado la retención correspondiente.

Ejemplo:

Una sociedad civil durante los meses de enero a abril pagó los siguientes anticipos a rendimientos a sus miembros, por lo que los disminuyó de los pagos provisionales:

Para los pagos provisionales de enero a abril del ejercicio 2013 se determinó lo siguiente:

Enero Febrero Marzo Abril Mayo JunioInventario acumulable $39,526.20 $39,526.20 $39,526.20 $39,526.20 39,526.20 39,526.20

(÷) Número de meses del ejercicio 12 12 12 12 12 12

(×) Número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes al que se refiere el pago. 1 2 3 4 5 6

(=) Inventario acumulable en los pagos provisionales $3,293.85 $6,587.70 $9,881.55 $13,175.40 16,469.25 19,763.10

Enero Febrero Marzo AbrilAnticipos pagados a sus miembros $150,000.00 $125,000.00 $137,000.00 $128,000.00Retención del ISR efectuado a sus miembros 41,320.90 33,820.90 37,420.90 34,720.90

Cálculo de los pagos provisionales de la S.C.Ingresos nominales desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago 845,320.00 1’570,835.00 2’525,349.00 3’390,764.00

(×) CU 0.4850 0.4850 0.4432 0.4432(=) Utilidad fiscal estimada $409,980.20 $761,854.98 $1’119,234.68 $1’502,786.60

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Enero Febrero Marzo Abril(–) Anticipos o rendimientos

distribuidos a los miembros de sociedades y asociaciones civiles, asimilados a salarios, por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiera el pago 150,000.00 275,000.00 412,000.00 540,000.00

(=) Base gravable pago provisional $259,980.20 $486,854.98 $707,234.68 $962,786.60(×) Tasa 30% 30% 30% 30%(=) ISR causado (pago provisional) $77,994.06 $146,056.49 $212,170.40 $288,835.98(–) Pagos provisionales del mismo

ejercicio efectuados con anterioridad 0.00 77,994.06 146,056.49 212,170.40

(=) ISR a cargo $77,994.06 $68,062.43 $66,113.91 $76,665.58

Como se podrá apreciar, en este caso la sociedad civil puede disminuir los anticipos realizados a sus miembros; sin embargo, la retención del ISR que les haga la persona moral no podrá considerarla para sus pagos provisionales, ya que dicho ISR le corresponde a sus miembros.

Pérdida fiscal de ejercicios anterioresDe acuerdo con el artículo 61 de la LISR, la pérdida fiscal se obtiene cuando en un ejercicio las deducciones son mayores a los ingresos, incrementada con la PTU pagada en el ejercicio, o bien, cuando la disminución de la PTU es mayor a la diferencia obtenida al disminuir las deducciones a los ingresos en un ejercicio.

Ejemplo:

Caso A 2012

Caso B 2012

Ingresos acumulables $12’325,450.00 $12’325,450.00(–) deducciones personales 13’125,350.00 12’254,155.00(=) Utilidad fiscal antes de PTU o (pérdida fiscal antes de PTU) –$799,900.00 $71,295.00(–) PTU pagada en el ejercicio 254,620.00 254,620.00(=) Utilidad fiscal o (pérdida fiscal) –$1’054,520.00 –$183,325.00

dicha pérdida se podrá actualizar en el ejercicio en que se generó, por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad de dicho ejercicio y hasta el último mes de ese mismo ejercicio. Posteriormen­te se actualizará en el ejercicio en que se disminuya de la utilidad fiscal, por el periodo comprendido desde el último mes en que se actualizó hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se disminuya.

Considerando el ejemplo inicial, la persona moral obtuvo en el ejercicio de 2011 la siguiente pérdida fiscal, misma que aplicó una parte en la declaración anual del ejercicio 2012, y el remanente lo aplicará al ejercicio 2013.

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Talle

res 2011

Ingresos acumulables $25’325,450.00(–) deducciones autorizadas 28’320,555.00(=) Utilidad fiscal o (pérdida

fiscal) antes de PTU –$2’995,105.00(–) PTU pagada en el ejercicio 615,250.00(=) Pérdida fiscal del ejercicio –$3’610,355.00

Pérdida histórica ejercicio 2011 3’610,355.00(×) Factor de actualización (FA) 1.0301(=) Pérdida actualizada a

diciembre de 2010 $3’719,026.69

Donde:INPC dic­2011 103.5510

(÷) INPC jul­2011 100.5210(=) FA 1.0301

Pérdida actualizada a diciembre de 2011 $3’719,026.69

(×) FA 1.0079(=) Pérdida actualizada a junio

de 2012 $3’748,407.00(–) Utilidad fiscal del ejercicio 2011 2’900,008.00(=) Pérdida pendiente de amortizar

actualizada a junio de 2012 $848,399.00

Donde:INPC jun­2012 104.3780

(÷) INPC dic­2011 103.5510(=) FA 1.0079

En este caso la pérdida pendiente de amortizar para el ejercicio de 2013 es de $848,399.00, misma que se podrá aplicar en los pagos provisionales; sin embargo, para el pago provisional de junio de 2013 se podrá actualizar dicha pérdida a junio de 2013, conforme a lo siguiente:

Pérdida pendiente de amortizar actualizada a junio de 2012 $848,399.00

(×) FA 1.0622(=) Pérdida pendiente de amortizar

actualizada a junio de 2012 $901,169.41

Donde:INPC jun­2013 110.8750*

(÷) INPC jun­2012 104.3780(=) FA 1.0622

* Estimado.

Comentario: Si bien es cierto que el artículo 14, fracción II, de la LISR esta­blece que se podrá disminuir de los pagos provisionales la pérdida fiscal de

ejercicios anteriores pendiente de aplicar, no menciona si la aplicación de dicha perdida es en función de haber presentado la declaración anual del ejercicio al que corresponde la pérdida; sin embargo, en la práctica se ha determinado que la pérdida se aplicará una vez que se haya presentado la declaración anual, ya que en ella se manifiesta la pérdida fiscal real del ejercicio, o bien, de los ejercicios inmediatos anteriores.

Deducción inmediataLos artículos 220 y 221 de la LISR regulan el es tímulo fiscal de la deducción inmediata de inversiones de bienes nuevos de activo fijo.

Las condiciones generales para aplicar la opción de la deducción inmediata son:

• La deducción inmediata se podrá aplicar en el ejercicio en que se efectúe la inversión, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente.

• La determinación de la deducción inmediata con­siste en aplicar al monto original de la inversión (MOI), los porcentajes que se establecían en el artículo 220 de la LISR en lugar de los estableci­dos en los artículos 37 y 43 de la misma ley.

• El excedente que hubiese resultado entre el MOI y el resultado determinado conforme al punto anterior podrá deducirse en términos del artículo 221 de la LISR.

• No se podrá aplicar sobre adquisiciones de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, remolques o aviones.

• Dicha deducción sólo se podrá aplicar sobre bie­nes nuevos de activo fijo, considerando como bienes nuevos aquellos que se utilicen por prime­ra vez en México.

• Esta opción sólo se podrá ejercer tratándose de inversiones en bienes que se hayan utilizado per­manentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos produc­tivos, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y que además se

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obtenga la constancia ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat).

La aplicación del estímulo fiscal es hasta la decla­ración anual; sin embargo, en el “Decreto que com­pila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012, se establece en su artículo 1.2 lo siguiente:

Artículo 1.2. Se otorga un estímulo fiscal a los con-tribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme al artículo 14, fracción II de dicha Ley, el importe de la deducción in-mediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el artículo 220 de la referida Ley, por las inversiones en bienes nuevos de activo fijo efectivamente realizadas.

Así mismo se establece en el artículo 1.3. que para efectos del artículo 1.2. se estará a lo siguiente:

• Los estímulos fiscales se aplicarán hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda.

• En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Ejemplo:

Una persona moral adquirió un bien inmueble en el D.F. en abril de 2013; debido a que cuenta con la certificación de industria limpia decidió aplicar la deducción inmediata para los pagos provisionales.

MOI en construcción $3’545,040.00(×) Porcentaje correspondiente 57(=) Importe de la deducción

inmediata $2’020,672.80

PTU pagada en el ejercicioCon las reformas a la LISR en el ejercicio de 2005 se estableció en el artículo 10, fracción I, de la LISR, la posibilidad de disminuir a la utilidad fiscal la PTU

pagada en el ejercicio; sin embargo, tratándose de los pagos provisionales la ley no contempla esta posibilidad, es por ello que en el decreto publicado el 30 de marzo de 2012 establece en su artículo 1.1 lo siguiente:

Artículo 1.1. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha Ley, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. La disminución a que se refiere este artículo se realiza-rá en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.

Conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades que se disminuya en los términos de este artículo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente.

Adicionalmente, se deberá considerar lo previsto en el artículo 1.3 del decreto ya mencionado.

Por lo que en términos generales, la PTU que pague la persona moral en el ejercicio la podrá dis­minuir en ocho partes iguales a partir de mayo.

Ejemplo:

La persona moral determinó en el ejercicio de 2012 una PTU a pagar de $845,320.00, misma que pagó en mayo de 2013.

Determinación de la Ptu pagada para los pagos provisionales

PTU pagada $845,320.00(÷) Factor 8(=) PTU pagada para aplicar en

pagos provisionales $105,665.00

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Talle

res

Mayo Junio Julio Agosto septiembre octubre noviembre DiciembreMonto a aplicar en los pagos provisionales de mayo a diciembre $105,665.00 $211,330.00 $316,995.00 $422,660.00 $528,325.00 $633,990.00 $739,655.00 $845,320.00

Mayo Junio Julio Agosto septiembre octubre noviembre Diciembre

PTU pagada en mayo de 2013 (acumulada) $79,052.50 $158,105.00 $237,157.50 $316,210.00 $395,262.50 $474,315.00 $553,367.50 $632,420.00

(+) PTU pagada en octubre de 2013 (acumulada) 159,675.00* 186,287.50 212,900.00

(=) Monto a aplicar en los pagos provisionales de mayo a diciembre $79,052.50 $158,105.00 $237,157.50 $316,210.00 $395,262.50 $633,990.00 $739,655.00 $845,320.00

* En este caso, en octubre se consideraron los montos que correspondían de mayo a octubre.

Comentario: Se puede dar el caso de que la persona moral no pague la tota­lidad de la PTU en mayo, ya sea por falta de liquidez, o bien porque las

personas que ya no se encuentran laborando no han cobrado dicho monto, en estos casos, los montos no pagados no podrán considerar­se desde el pago provisional de mayo, sino a partir del pago provisional del mes en que se pague dicha PTU; sin embargo, aplicando lo previsto en el citado artículo 1.1 se deberá di­vidir en ocho partes iguales y considerar la parte acumulada de mayo al mes en que se efectúa el pago. Considerando el ejemplo an­terior, supóngase que la persona moral pagó en mayo $632,420.00 y en octubre el restante,

los montos que podrá deducir la persona moral en los pagos provisionales serán los siguientes:

PTU pagada en mayo de 2013$632,420.00

(×) Factor 8(=) PTU pagada para aplicar en

pagos provisionales $79,052.50

PTU pagada en octubre de 2013 $212,900.00

(×) Factor 8(=) PTU pagada para aplicar en

pagos provisionales $26,612.50

Fomento al primer empleo

Con las reformas a la LISR en el ejercicio 2011 se adicionó el Capítulo VIII “del fomento al primer empleo”, en el que se establece un estímulo fiscal que consiste en una deducción a los patrones que contraten tra­bajadores de primer empleo para ocupar puestos de nueva creación.

Cabe mencionar que dicho capítulo estará vigente por tres años a partir de su entrada en vigor, es decir, hasta el ejercicio 2013, aunque quienes durante la vigencia de dicha disposición establezcan puestos de nueva creación para ser ocupados por trabajadores de primer empleo obtendrán el beneficio del estímulo fiscal hasta por un periodo de 36 meses, aun cuando la disposición fiscal antes citada ya no se encuentre vigente.

La determinación de la deducción adicional se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

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1. El salario base de cotización (SBC) del trabaja­dor de primer empleo se multiplicará por el número de días laborados en el mes, por cada trabajador según corresponda.

2. Al resultado anterior se le disminuirá el monto que resulte de multiplicar dicha cantidad por la tasa establecida en el artículo 10 de la LISR vigente en el ejercicio en que se aplique la de­ducción.

3. El resultado obtenido se dividirá entre la tasa del ISR vigente en el ejercicio de que se trate.

4. El 40% del monto obtenido conforme a lo anterior será el monto máximo de la deducción adicional aplicable en el cálculo del pago provisional. El monto de la deducción adicional se disminuirá en 25% a partir del segundo año de vigencia del decreto.

5. El monto de la deducción adicional no podrá ser mayor a la utilidad fiscal determinada antes de aplicar dicha deducción adicional.

Adicionalmente, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

• La deducción adicional no deberá considerarse para efectos de calcular la renta gravable que servirá de base para la determinación de la PTU de las empresas a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• El monto de la deducción adicional sólo será apli­cable tratándose de trabajadores que perciban hasta ocho veces el salario mínimo general del área geográfica (SMGAG) en donde preste servi­cio el trabajador de que se trate.

Ejemplo:

La persona moral contrató el 1 de febrero a un trabajador con primer empleo cuyo SBC es de $315.20, por lo que el estímulo del primer empleo se calculó conforme a lo siguiente:

SBC del trabajador 315.20vs. Límite de ocho SMGAG 518.08(=) SBC aplicable al estímulo 315.20

Enero Febrero Marzo Abril Mayo JunioSBC del trabajador $315.20 $315.20 $315.20 $315.20 $315.20 $315.20

(×) Número de días laborados en el mes 31 28 31 30 31 30

(=) Resultado A $9,771.20 $8,825.60 $9,771.20 $9,456.00 $9,771.20 $9,456.00(×) Tasa ISR 30% 30% 30% 30% 30% 30%(=) Resultado B $2,931.36 $2,647.68 $2,931.36 $2,836.80 $2,931.36 $2,836.80

Resultado A $9,771.20 $8,825.60 $9,771.20 $9,456.00 $9,771.20 $9,456.00(–) Resultado B 2,931.36 2,647.68 2,931.36 2,836.80 2,931.36 2,836.80(=) diferencia $6,839.84 $6,177.92 $6,839.84 $6,619.20 $6,839.84 $6,619.20(÷) Tasa de ISR 30% 30% 30% 30% 30% 30%(=) Resultado C $22,799.47 $20,593.07 $22,799.47 $22,064.00 $22,799.47 $22,064.00(×) Porcentaje adicional 40 40 40 40 40 40(=) Monto máximo de deducción

adicional $9,119.79 $8,237.23 $9,119.79 $8,825.60 $9,119.79 $8,825.60(×) Porcentaje de reducción* 25 25 25 25 25 25(=) Reducción $2,279.95 $2,059.31 $2,279.95 $2,206.40 $2,279.95 $2,206.40

Monto máximo de deducción adicional $9,119.79 $8,237.23 $9,119.79 $8,825.60 $9,119.79 $8,825.60

(–) Reducción 2,279.95 2,059.31 2,279.95 2,206.40 2,279.95 2,206.40(=) Monto reducido $6,839.84 $6,177.92 $6,839.84 $6,619.20 $6,839.84 $6,619.20

* A partir del ejercicio 2012 el monto máximo de deducción adicional se redujo en un 25%, de conformidad con el Artículo Tercero de las disposiciones transitorias de la LISR para el ejercicio de 2011.

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Talle

res Acreditamientos contra el ISR causado

En el artículo 14, fracción III, de la LISR, se estable­ce que se podrán acreditar contra los pagos provi­sionales del ISR los pagos provisionales efectuados con anterioridad en el mismo ejercicio, así como las retenciones del ISR que en su caso hubieran efec­tuado las instituciones financieras.

Asimismo, en el Artículo Octavo del decreto publi­cado en el dOF el 1 de octubre de 2007, en su fracción I, segundo párrafo, se establece que los contribuyen­tes que hayan pagado SPE a sus trabajadores podrán acreditar dichas cantidades contra el ISR propio.

Así también en la Ley del Impuesto a los depósi­tos en Efectivo (LIdE) se contempla en su artículo 8 que los contribuyentes podrán acreditar el IdE efec­tivamente pagado en el mes de que se trate contra el pago provisional del ISR del mismo mes en que se pagó el IdE.

Asimismo, se establece que la diferencia de IdE no acreditada se podrá compensar contra las contribucio­nes a su cargo en términos del artículo 123 del CFF.

Por lo que el IdE sólo podrá acreditarse contra el pago provisional del ISR si aquél se pagó en el mes al que corresponde el pago provisional, si el IdE pagado corresponde a un mes distinto al pago provi­sional del ISR, entonces el IdE se deberá compensar.

Presentación y entero del ISRLos pagos provisionales del ISR se deberán enterar a través del servicio de dyP, ya sean normales, com­plementarias, de corrección o extemporáneas, a fin de generar la línea de captura en caso de determinar impues­to a cargo, mismo que se deberá pagar a través del portal de las instituciones financieras autorizadas, en ningún caso el pago se podrá realizar en efectivo o cheque.

El pago provisional se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente aquel al que corres­ponda el pago; sin embargo, se podrá efectuar el pago de acuerdo con el siguiente calendario, siempre y cuan­do la persona moral no se ubique en alguno de los su­puestos a que se refiere el artículo 32-A del CFF, para estos efectos, en sustitución de la cantidad referida a los

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ingresos acumulables a que se refiere la fracción I del artículo citado, se considerará la cantidad de $40’000,000.00. Tampoco será aplicable a los contribuyentes que hayan optado por dictaminar sus estados financieros a que se refie­re el citado artículo 32­A.

sexto dígito numérico de la clave del rFC Fecha límite de pago

1 y 2 día 17 más un día hábil3 y 4 día 17 más dos días hábiles5 y 6 día 17 más tres días hábiles7 y 8 día 17 más cuatro días hábiles9 y 0 día 17 más cuatro días hábiles

Enero Febrero Marzo Abril Mayo JunioIngresos nominales desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago $2’571,876.00 $4’823,767.00 $7’612,337.00 $10’574,053.00 $13’128,594.00 $15’683,135.00

(×) CU 0.4232 0.4232 0.3656 0.3656 0.3656 0.3656(=) Utilidad fiscal estimada $1’088,417.92 $2’041,418.19 $2’783,070.41 $3’865,873.78 $4’799,813.97 $5’733,754.16(+) Inventario acumulable 3,293.85 6,587.70 9,881.55 13,175.40 16,469.25 19,763.10(–) Anticipos o rendimientos

distribuidos a los miembros de sociedades y asociaciones civiles, asimilados a salarios, por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiera el pago 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

(–) Pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar 848,399.00 848,399.00 848,399.00 848,399.00 848,399.00 901,169.41

(–) Estímulo fiscal por deducción inmediata del ejercicio 2’020,672.80 2’020,672.80 2’020,672.80

(–) Estímulo fiscal por PTU pagada en el ejercicio (pago provisional de mayo a diciembre) 105,665.00 211,330.00

(–) deducción adicional del fomento al primer empleo 6,839.84 13,017.76 19,857.60 26,476.80 33,316.64 39,935.84

(=) Base gravable pago provisional $236,472.94 $1’186,589.14 $1’924,695.36 $983,500.58 $1’808,229.78 $2’580,409.20(×) Tasa 30% 30% 30% 30% 30% 30%(=) ISR causado (pago provisional) $70,941.88 $355,976.74 $577,408.61 $295,050.17 $542,468.93 $774,122.76(–) Pagos provisionales del mismo

ejercicio efectuados con anterioridad 69,685.88 354,320.74 575,448.61 575,448.61 575,448.61

(–) Retenciones del ISR efectuadas por instituciones de crédito, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago provisional* 1,256.00 1,656.00 1,960.00 2,320.00 2,670.00 3,105.00

(=) ISR a cargo $69,685.88 $284,634.86 $221,127.87 $0.00 $0.00 $195,569.15(–) SPE 555.00 485.00 532.00 537.00(–) IdE acreditable 1,250.00 0.00 2,540.00 1,450.00(=) ISR por pagar $67,880.88 $284,149.86 $218,055.87 $0.00 $0.00 $193,582.15

* Estimado.

Comentario: Los acreditamientos del SPE y del IdE se consideraron como parte del pago provisional del mes para su acreditamiento en el siguiente mes. En este caso al tratarse de una sociedad mercantil no distribuyó anticipos o rendimientos a sus miembros.

Caso prácticoConsiderando algunos datos de los ejemplos anteriores, la persona moral efectuó sus pagos provisionales de enero a junio del ejercicio 2013 conforme a lo siguiente:

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Venta y adquisición de desperdiciosConozca sus efectos fiscales

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

Licenciado en contaduría pública por la UNACH. Especialista en fiscal y maestro en auditoría por la FCA de la UNAM. Cer-tificado por disciplinas en fiscal emitida por el IMCP. Catedrático en la División Licenciatura de la FCA de la UNAM. Colabo-rador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

IntroducciónHoy en día muchas empresas han buscado diferentes formas para obtener liquidez, y una de ellas es la venta de desperdicios, ya que éstos incremen­tan sus costos sin aportar ningún beneficio reduciendo la competitividad en el mercado, por ello muchas empresas han optado por venderlos a un bajo costo.

Son muchos los factores que pueden provocar que se tengan desperdicios en las empresas, algunos de ellos son la mala planeación, comprar en exce­so mercancías, maquinaria obsoleta, personal no calificado para ciertas operaciones, etcétera.En este artículo se efectuará un análisis de los efectos fiscales por la adqui­sición de desperdicios y para aquellos que se dedican a la venta de los mismos.

Concepto de desperdiciosEn materia fiscal no hay una definición de qué debe considerarse por “desperdicio”; sin embargo, sólo encontramos el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impues­to al Valor Agregado (RLIVA) que establece que los desperdicios se pueden pre­sentar en pacas, placas o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización o reciclaje, pero no define su concepto.

Por lo anterior, nos remitimos al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española que nos define el concepto como:

“Residuo de lo que no se puede o no es fácil aprovechar o se deja de utilizar por descuido”.

Según la definición anterior, representa un costo para las empresas, por lo que se sugiere que si no se puede aprovechar en otro proceso se enajene a fin de obtener un beneficio.

Edicion04
Sello
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Talle

res Al respecto, la Ley Aduanera, en su artículo 2o.,

fracción XII, define el concepto de desperdicio como:

• Los residuos de las mercancías después del pro­ceso al que sean sometidas.

• Los envases y materiales de empaque que se hubieran importado como un todo con las mercan­cías importadas temporalmente.

• Así como aquellas que se encuentren rotas, des­gastadas, obsoletas o inutilizables y las que no puedan ser utilizadas para el fin con el que fueron importadas temporalmente.

Sin embargo, es importante no confundir con la merma, ya que el artículo 2o., fracción XI, de la Ley Aduanera lo define como:

“Los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de los procesos productivos y cuya integración al producto no pueda comprobarse”.

Materia prima

desperdicio Merma≠

Producto terminado

Desperdicio: éste puede observarse físicamente como resultante del proceso productivo. Su costo es absorbido necesariamente por la empresa, por tanto, debe eliminarse al máximo posible, es decir, es re­sultado del proceso productivo.

Ejemplos:

• Una empresa se dedica a la venta de cristales y derivado de ello hay productos que se rompen, por tanto podemos hablar de un desperdicio.

• Una empresa que se dedica a vender muebles, y derivado del proceso de serrado de la madera resulta el aserrín, también es desperdicio.

• En el caso de un supermercado, referente a las frutas, verduras y legumbres que se echan a per­der, podemos hablar también de desperdicio.

Merma: es aquella diferencia que no se puede observar físicamente, por cuanto representa la

desaparición de materiales a lo largo del proceso productivo, pero que es posible planificar o predecir, en algunas empresas esto puede ser medible y, por ende, controlable.

Ejemplos:

• La pérdida de peso de una res en el traslado, de un poblado a otro, debido al largo trayecto reali­zado.

• La pérdida de litros de gasolina, ocurrida en su distribución, por efecto de la evaporación o vola­tilidad de la gasolina, produciéndose pérdidas en cantidad por la naturaleza del bien.

• La pérdida de litros de alcohol, por efecto de la evaporación.

• La pérdida de tinta y papel en la elaboración de libros y revistas, en la industria editorial.

• La pérdida de cuero en la elaboración de zapatos, en la industria del calzado.

• En el caso de la venta de pintura como conse­cuencia de un proceso químico de pérdida de gases como pérdida de nitrógeno, que se produce en la elaboración de pinturas y que generalmente es quemada para evitar la contaminación del me­dio ambiente.

Venta de desperdiciosImpuestos que deben pagarseEs importante recordar que la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) grava los ingresos que obtienen las personas físicas y las morales; así, el artículo 1o. de la misma ley establece que tratándose de las perso­nas físicas y las morales, éstas serán sujetas del impuesto sobre la renta (ISR), cuando sean resi-dentes en México por todos sus ingresos cual-quiera que sea la ubicación de la fuente de rique-za de donde provengan.

Como se comentó, aunque no es parte de las actividades de las empresas, éstas deciden aprove­char al máximo el costo que les llega a representar los desperdicios y, por ende, deben pagar el ISR, además del impuesto empresarial a tasa única (IETU).

Se debe señalar que, con base en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se consi­deran actividades empresariales la venta de desper­dicios, por ende, deben tributar en los siguientes regímenes:

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tipo de contribuyente

Régimen fiscal

Persona moral título ii. de las personas mo­rales

Persona física Capítulo ii. de los ingresos por actividades empresariales y profesionales.sección i. de las personas físicas con actividades empre­sariales y profesionales.sección ii. del Régimen Inter­medio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales.sección iii. del Régimen de Pequeños Contribuyentes.

Con relación al pago del IETU, el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) establece que están obligadas al pago del citado impuesto, las personas físicas y las personas mora­les residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento per­manente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:

• Enajenación de bienes• Prestación de servicios independientes• El otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Por tanto, por la venta de desperdicios también se estará obligado a pagar el IETU, ya que no hay nada que lo exente; sin embargo, para efectos del impuesto al valor agregado (IVA) sí hay un efecto fiscal tanto para quien compra como para quien vende, ya que hay que señalar que en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) se establece que están obligadas al pago del IVA las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

• Enajenen bienes.• Presten servicios independientes.• Otorguen el uso o goce temporal de bienes.• Importen bienes o servicios.

Esto significa que si nos dedicamos o llevamos a cabo algunas de estas actividades, entonces sere­mos contribuyentes de este impuesto cuando se realicen en territorio nacional, es el caso de la

enajenación de desperdicios, por tanto, la tasa de IVA será de 16% de manera general; se puede pre­sentar que los desperdicios deriven de productos o bienes que estén afectos a la tasa 0% de IVA, de acuerdo con el artículo 2o.-A de la LIVA; sin embar­go, desde nuestro punto de vista, al perder la natu­raleza de animales, vegetales, medicamentos, o de productos destinados a la alimentación, etcétera y venderse como desperdicio, estará afecta a la tasa general de 16%.

Ahora bien, en caso de que la entrega del des­perdicio se lleve a cabo en región fronteriza y el que enajena es residente en región fronteriza, la tasa será de 11% de acuerdo con el artículo 2o. de la LIVA.

Por lo anterior, se concluye que quien se dedique a la venta de desperdicios deberá pagar el ISR, IETU e IVA. En el caso de las personas físicas deberá evaluar el mejor régimen fiscal de acuerdo con las operaciones que realice, sus necesidades o bien por estrategia.

Obligaciones fiscales para quien enajena

Se mencionan algunas obligaciones, las cuales tam­bién dependerán del régimen en que tributen y de acuerdo con las actividades que realicen. En forma general, estas son las principales obligaciones:

• Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyen­tes (RFC).

• Llevar contabilidad.• Expedir comprobantes fiscales.• Presentar pagos provisionales de IETU e ISR.• Presentar pagos mensuales de IVA.• Presentar declaración anual de IETU e ISR.• Presentar declaraciones informativas (Declaración

Informativa de Operaciones con Terceros [dIOT], clientes y proveedores, declaración Informativa Múltiple [dIM], etcétera).

Efectos fiscales en el IVA para quien vende desperdicios

Como se comentó, quien vende desperdicios deberá cobrar el IVA de 16 u 11%.

Es importante comentar que las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades antes mencionados en territorio nacional deberán trasladar o cobrar el IVA y realizar pagos mensuales, estos pagos son definitivos, lo que significa que, a

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Talle

res diferencia de los pagos provisionales, no se tiene la

obligación de presentar declaración anual de este impuesto.

El procedimiento para determinar el IVA a pagar o a favor en el mes es el siguiente:

Actos o actividades gravados para efectos de IVA(×) Tasa de IVA 16 u 11%(=) IVA trasladado efectivamente cobrado(–) IVA retenido(–) IVA acreditable efectivamente pagado(=) iVA por pagar (o a favor)

Ejemplo:

Una persona moral del Régimen General de la LISR con domicilio fiscal en el DF (territorio nacional) dedicada a la venta de muebles enajenó desperdicios a otra persona moral residente en territorio nacional, y desea saber el IVA que deberá causar por dicha venta. Los datos son:

Fecha de enajenación Mayo de 2013Fecha de cobro Mayo de 2013Precio de venta $150,000.00

Determinación del iVA trasladado del mesPrecio de venta $150,000.00

(×)Tasa de IVA 16%(=)iVA trasladado efectivamen-

te cobrado

$24,000.00

Una vez que se determine el IVA trasladado efec­tivamente cobrado, hay que restarle el IVA retenido en su caso, aquí hay que comentar que si una per­sona física o moral enajena desperdicios a una perso­na moral, ésta deberá retener la totalidad del IVA que se le traslade, y el IVA retenido se podrá restar del pago mensual, como se muestra a continuación.

Determinación del pago mensual del mes

El artículo 5o.­d de la LIVA establece que el impues­to se calculará por cada mes de calendario.

Para el caso de los contribuyentes que hayan vendido desperdicios, el pago mensual se hará con­forme al siguiente procedimiento, considerando los siguientes datos:

IVA acreditable efectivamente pagado

$11,200.00*

Determinación del pago mensual del mes

IVA trasladado efectivamente cobrado $24,000.00

(–) IVA retenido 24,000.00(–) IVA acreditable

efectivamente pagado 11,200.00

(=) iVA por pagar (o a favor) ($11,200.00)

* Estimado.

Significa que el contribuyente puede obtener un saldo a favor por el IVA pagado a los proveedores, que de acuerdo con el artículo 6o., de la LIVA cuan­do en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguien­tes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del CFF.

Es importante comentar que cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En caso de que se realice la compensación y resul­te un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.

A continuación abordaremos más en el tema de la obligación de retener el IVA por parte del comprador.

Retención de IVA por parte del comprador Una de las obligaciones en materia de IVA para las personas morales que compran desperdicios es la de retener el IVA; sin embargo, es importante comen­tar lo siguiente:

Enajenante Comprador¿Hay retención

de iVA?Persona física Persona física No Persona física Persona moral Sí Persona moral Persona moral SíPersona moral Persona física No

IVA que fue r e t e n i d o por la per­sona moral que le rea­lizó el pago.

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Como se comentó, al que vende desperdicios se le retendrá la totalidad del IVA que se le traslade, como se muestra a continuación:

Persona que debe retener

Acto o actividad motivo de la retención

A quién se le retiene

Cuándo le retiene

Cuánto le retiene

Fundamento legal

Personas morales Adquieran desperdicios* para:

• Ser utilizados como insu-mo de su actividad indus-trial.

• ser comercializados.

A personas físi­cas o morales

Al pago El IVA trasla­dado**

Artículo 1o.­A, fracción II, inci­so b), de la LIVA

* El artículo 2 del RLIVA establece que para los efectos del artículo 1o.­A, fracción II, inciso b), de la misma ley, la retención del impuesto por la enajenación de desperdicios adquiridos por personas morales para ser utilizados como insumos en actividades industriales o para su comercialización, se deberá efectuar independientemente de la forma en que se pre­senten los desperdicios, ya sea en pacas, placas o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización o reciclaje.

** En el artículo 3 del RLIVA, se establecen retenciones menores; sin embargo, no se contempla la venta de desperdicios, lo cual implica que dicha retención se tiene que efectuar por la totalidad del impuesto.

Ejemplo 1:

La empresa “Chatarra, S.A. de C.V.”, compró por kilo material de desperdicio a la empresa “desperdi­cios, S.A. de C.V.”, consistente en piezas de metal a efecto de fundirlas y por medio de un proceso crear nuevas piezas que se adaptarán a los productos que vende. Los datos son:

Compra de des­perdicios $150,000.00

(+) IVA (16%) 24,000.00(=) Subtotal $174,000.00(–) Retención de IVA 24,000.00(=) importe a recibir $150,000.00

En este ejemplo sí hay retención de IVA por parte del comprador, como lo establece el artículo 1o.­A de la LIVA y que el vendedor podrá acreditar en la de­terminación del pago mensual de IVA del mes, como se mostró anteriormente.

Ejemplo 2:

El señor Juan Alberto Solís Lara compró por kilo material de desperdicio a la empresa “desperdicios,

Corresponde a la cantidad que recibirá el enajenante

S.A. de C.V.”, consistente en piezas de metal a efec­to de fundirlas y por medio de un proceso crear nuevas piezas que se adaptarán a los productos que vende. Para este ejemplo, se tomaron los mismos datos del anterior:

Compra de desperdicios $150,000.00(+) IVA 16% 24,000.00(=) importe a recibir $174,000.00

En este ejemplo no hay retención de IVA, ya que quien compra es persona física y las únicas obligadas son las personas morales que adquieran desperdicios, lo que significa que tiene importancia la persona que adquiere, pues de ello dependerá si hay o no reten­ción de IVA. En este ejemplo la persona moral co­brará el IVA, el cual deberá enterarlo conjuntamente con el pago mensual del mes, pero no habrá retención de IVA en el mes.

Llama la atención que la disposición se refiere al destino de los desperdicios a efecto de saber si hay retención de IVA, ya que si una persona moral o fí­sica vende desperdicios y si la persona moral que compra los desperdicios lo destina para un fin distin­to, no como insumo en la actividad industrial o para ser comercializados, no habrá retención de IVA. Por ejemplo: Si una empresa vende aserrín como

Se retiene la totalidad del IVA que se traslada

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Talle

res desperdicio y éste se utiliza como cobertura sobre el

suelo para evitar que se seque más rápido, en este caso no habría retención de IVA.

Entonces, alguien se preguntará: ¿tiene importancia para quien compra retener el iVA? Sí tiene importancia, ya que quien compra debe contar con un comprobante que reúna requisitos fiscales, de acuerdo con el artículo 29­A, último párrafo, del CFF que establece que las cantida des que estén amparadas en los comprobantes fisca­les que no reúnan algún requisito de los establecidos en dicha disposición o en los artículos 29 o 29­B del CFF, según sea el caso, o cuando los datos con-tenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fis-cales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmen­te, es el caso de que se omita efectuar la retención de IVA.

Además de que hay que recordar que conforme al artículo 26, fracción I, del CFF establece que son responsables solidarios los retenedores, hasta por el monto de dichas contribuciones. Entonces el gasto será no deducible y también deberá enterar las re­tenciones que no efectuó.

Finalmente, no olvide las obligaciones en materia de IVA contenidas en el artículo 32 de la LIVA, como expedir constancias por las retenciones del IVA que se efectúen, así como proporcionar mensualmente la información sobre las personas a las que se les hubieren retenido durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, además de las operaciones con sus proveedores, tal información se debe presentar en la dIOT. Además de que si las personas que efectúen de manera regular las reten­ciones presentarán aviso de ello ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a la primera retención efectuada, no olvidando lo que establece el artículo 75 del RLIVA al señalar que se entiende que los contribuyentes efectúan retenciones de ma­nera regular, cuando realicen dos o más en un mes.

Además, presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubie­ran efectuado retenciones en la declaración Informa­tiva Múltiple, Anexo 2. “Información sobre pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS”.

Devolución inmediata de saldo a favor en IVA Como se comentó antes, el saldo a favor de IVA será susceptible de devolución por parte de la autoridad

fiscal; sin embargo, el trámite para solicitar la devo­lución es complejo en virtud de que se requiere cumplir una serie de requisitos y en ocasiones es laborioso, lo que significa que el contribuyente desis­ta de ello y opte por el acreditamiento.

Al respecto, la regla I.5.1.1. de la RMF­13 estable­ce que para los efectos del artículo 1o.­A, fracción II, inciso b), de la LIVA, las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones de ven­ta y compra de desperdicios, cuando en el cálculo del pago mensual resulte saldo a favor, podrán ob­tener la devolución inmediata de dicho saldo dismi­nuyéndolo del monto del impuesto que hubieren re­tenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

Las cantidades por las cuales se hubiese obteni­do la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones pos­teriores ni ser objeto de compensación.

Se concluye entonces que:

• Se debe efectuar la retención del IVA y que se les hubiera retenido el impuesto.

• Deben tener saldo a favor en el mes.

Hay que recordar que conforme al artículo 1o.­A, penúltimo párrafo, de la LIVA se establece que con­tra el impuesto retenido no es posible realizar acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo en el caso que se menciona expresa­mente en dicho ordenamiento o bien por la compra de desperdicios.

Continuamos con el ejemplo anterior, la misma persona moral desea obtener el saldo a favor de manera inmediata, ya que también compró desper­dicios, como se muestra a continuación:

IVA trasladado efectivamente cobrado $24,000.00

(–) IVA retenido 24,000.00(–) IVA acreditable efectivamente

pagado 11,200.00(=) IVA por pagar (o a favor) ($11,200.00)(–) IVA retenido a proveedores* 6,400.00(=) saldo a favor $4,800.00

* Estimado.

En este ejemplo, el contribuyente habrá recupe­rado, sólo de manera parcial, el saldo a favor que tenía, ya que el monto del IVA retenido es menor a

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dicho saldo, por lo que para recuperar el remanente de $4,800.00 ($11,200.00 ­ $6,400.00) tendrá que realizar la solicitud de devolución respectiva.

Veamos otro ejemplo:

IVA trasladado efectivamente cobrado $24,000.00

(–) IVA retenido 24,000.00(–) IVA acreditable efectivamente

pagado 11,200.00(=) IVA por pagar (o a favor) ($11,200.00)(–) IVA retenido a proveedores* 14,200.00(=) saldo a favor $0.00

* Estimado.

En este caso, el contribuyente recuperaría la to­talidad del saldo a favor, ya que el monto del IVA retenido es superior a dicho saldo, por lo que única­mente tendría la obligación de enterar, bajo tal con­cepto, la cantidad de $3,000.00 ($14,200.00 ­ $11,200.00) que es la cantidad en que excede el IVA retenido al saldo a favor.

Evidentemente que las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata, según los casos comentados, ya no podrán acreditarse en las declaraciones posteriores ni ser objeto de compensación.

Finalmente, es importante aclarar que lo anterior sólo aplica a los contribuyentes ya citados y no a todos aquellos que retienen IVA conforme al artículo 1o.­A de la LIVA.

Es importante comentar que conforme al artículo 1o.­A, fracción IV, tercer párrafo, de la LIVA se esta­bleció el mismo tratamiento o facilidad para aquellas personas morales que cuentan con un programa para la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Immex), al adquirir bienes autoriza­dos en su programa de proveedores nacionales, así como a las de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o au­topartes para su introducción a depósito fiscal, al adquirir bienes autorizados en su programa de pro­veedores nacionales.

Acreditamiento del IVA pagado por la compra de desperdicios

Otro de los efectos fiscales es el referente al artícu­lo 5o., fracción IV, de la LIVA que establece que uno

de los requisitos para poder acreditar el IVA es que tratándose del IVA trasladado que se hubiese rete­nido conforme al artículo 1o.­A de la misma ley, dicha retención se entere en los términos y plazos estable­cidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo.

El impuesto retenido y enterado podrá ser acredi­tado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, lo que significa que quien compre desperdicios y retenga el IVA podrá acreditar el IVA que le trasladaron hasta el mes siguiente cuando se enteren las retenciones.

Ejemplo:

Una persona moral adquirió desperdicios indus­triales de otra persona moral, el cual desea conocer el IVA que se podrá acreditar en el mes. Los datos son:

Fecha de la operación 31 de mayo de 2013Fecha de pago 31 de mayo de 2013 Adquisición desperdicios industriales

El comprobante fiscal que nos expidieron en mayo de 2013 fue el siguiente:

desperdicios $100,000.00(+) IVA 16,000.00(=) Subtotal $116,000.00(–) Retención de IVA 16,000.00(=) importe a recibir $100,000.00

Mes de acreditamiento del IVA por el pago de desperdicios:

Pago

mensual

iVA pagado en el mes

iVA que se podrá acreditar

en el mesMayo de 2013 $16,000.00 $0.00Junio de 2013 0.00 16,000.00total $16,000.00 $16,000.00

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Talle

res Como observamos, el IVA que pagamos en mayo

de 2013 será acreditable hasta el mes siguiente, que es cuando se enteran las retenciones en los plazos señalados, en este ejemplo será a más tardar el 17 de junio de 2013.

Otro de los puntos importantes que debe consi­derarse es cuando la compra de desperdicios no está identificada con actos exentos o gravados para efec­tos de IVA, por lo que se debe determinar, primero, la proporción aplicable en mes, y después determinar el IVA que se podrá acreditar.

Conforme a la LIVA, cuando se esté obligado al pago del IVA o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente: cuando el con­tribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el IVA, a las que le sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el IVA, como los exentos, el acreditamiento procederá únicamente en la pro-porción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el iVA o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.

La proporción se determina conforme a lo siguiente:

Proporción =

Actos o actividades gravadas para efectos de IVA

Total de actos o actividades gravadas y exentas para efectos del IVA

Por otra parte, uno de los requisitos para acreditar el IVA es que el impuesto retenido y enterado podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectua­do el entero de la retención.

Ejemplo:

Una persona moral desea determinar el IVA que podrá acreditar por el pago de desperdicios reali­zado en el mes anterior para el pago mensual de junio de 2013, la cual no se puede identificar si fueron para realizar sus operaciones exentas y gravadas, para efectos del IVA.

La empresa determina mensualmente la propor ción de acreditamiento a fin de determinar el IVA acre-ditable de las operaciones que no se pueden identi­ficar. Cabe señalar que la compra de desperdicios

fue pagada en mayo y las retenciones de IVA fue­ron enteradas a más tardar el 17 de junio de 2013.

Determinación de la proporción del mes de junio de 2013

Actos o actividades gravadas a 16% $794,800.00(+) Actos o actividades gravadas a 11% 34,200.00(+) Actos o actividades gravadas a 0% 9,800.00(=)Total de actos o actividades gra­

vadas $838,800.00(+) Actos o actividades exentas 294,200.00(=)total de actos o actividades

(gravadas y exentas) $1’133,000.00

Total de actos o actividades gra­vadas del mes $838,800.00

(÷) Total de actos o actividades del mes (gravados y exentos) 1’133,000.00

(=)Proporción de acreditamiento para pago mensual 0.7403

El comprobante fiscal que nos expidieron en mayo de 2013 fue el siguiente:

desperdicios $200,000.00(+) IVA 32,000.00(=) Subtotal $232,000.00(–) Retención de IVA 32,000.00(=) importe a recibir $200,000.00

Mes de acreditamiento del IVA por el pago de honorarios:

Pago mensual

iVA pagado

en el mes

Propor-ción

del mes

iVA que se podrá acredi-tar en el mes

Mayo de 2013 $32,000.00 0.7654* $0.00Junio de 2013 0.00 0.7403 23,689.60**totales $32,000.00 $23,689.60

* Estimado. ** El IVA acreditable se determina conforme a lo siguiente:

$32,000.00 × 0.7403 = $23,689.60

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Como observamos, el IVA acreditable correspon­diente al impuesto retenido se le aplica la proporción de junio de 2013 sin importar que el IVA que se acredita corresponda a mayo de 2013.

Venta de desperdicios que se asimilan a salarios

Cuántas veces hemos escuchado: “¡si quieres factura te cobro el IVA!”, o bien: “¡no tengo comprobantes fiscales!”, y esto sucede a menudo de cuando se adquieren bienes de personas físicas que no se encuentran inscritos en el RFC y que por tal no ex­piden comprobantes con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales, ocasionando con ello la no deducibilidad de la erogación tanto para ISR como para IETU.

Cabe señalar que, anteriormente, la persona mo­ral podía deducir dichas adquisiciones mediante la autofacturación, facilidad que establecía la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 (RMF­08). A raíz de las modificaciones que tuvo dicha resolución y de acuer­do con la RMF­09, las adquisiciones por desperdicios industriales ya no se pueden comprobar a través de dicha facilidad; sin embargo, algunos han optado por asimilar a salarios dichos pagos para que sea dedu­cible para ISR y que para efectos de IETU se pueda acreditar como crédito fiscal.

Hay que recordar que las personas físicas que perciben ingresos que se asimilan a salarios, en términos del artículo 110, fracciones II a VII, están regulados por el capítulo I, del título IV de la LISR y son los siguientes: rendimientos y anticipos a miembros de sociedades cooperativas de pro-ducción, anticipos a miembros de sociedades y asociaciones civiles, honorarios a miembros de consejos, así como honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, honorarios preponderantes, honorarios que se asimilan op-cionalmente a salarios, actividades empresariales que se asimilan opcionalmente a salarios, así como los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el em-pleador de adquirir acciones o títulos valor omi-tidas por él mismo o una parte relacionada sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado.

Si bien es cierto que se podrán asimilar a sa­larios los ingresos que perciban las personas fí­sicas de las personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las

actividades empresariales que realicen siempre y cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúa el pago que optan por pagar el impuesto bajo este régimen y por lo cual no hay obligación de emitir un comprobante con requisitos fiscales por los ingresos ob tenidos por este capítulo; sin embargo, el problema se presenta en el IVA, ya que la LIVA establece que se causará el impues­to por la enajenación de bienes realizados en territorio nacional, cuando haya una transmisión de propiedad de bienes, cuando éstos se encuen­tren en territorio nacional al efectuarse el envío al adquirente o cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Ahora bien, la actividad de venta de desperdicios, al estar gravada para efectos del IVA, se establece que una de las obligaciones que establece la LIVA para los contribuyentes que se encuentren sujetos a este impuesto, está la de expedir un comproban­te con todos los requisitos fiscales, entre ellos el de desglosar el IVA en forma expresa y por sepa­rado y, además, como se comentó, la de efectuar la retención de IVA para las personas morales, retención que debe expresarse en dicho compro­bante fiscal.

Por tanto, en el caso de IVA no podrá ser po­sible, ya que esta operación no se encuentra exenta del IVA, si se tratara de un servicio que se asimilara a salarios, como el servicio de manteni­miento, se podrá asimilar a salarios, ya que la LIVA expresa que no se considera prestación de servi­cios independientes los servicios por lo que se perciben ingresos que la LISR asimile dicha remu­neración.

Se concluye entonces que, a pesar de que la LISR permite que se asimilen a salarios, no se podrán deducir, ya que unos de los requisitos que señala el artículo 31, fracción VII, de la LISR es que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el IVA, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por sepa­rado en los comprobantes correspondientes, y como no hay un comprobante, por tanto, no se podrá de­ducir.

de no ser así, la erogación no sería deducible para el ISR ni para el IETU, ya que uno de los requisitos para que proceda la deducción es que se cuente con un comprobante con requisitos fiscales y aquellas que se realicen a contribuyentes que causen IVA, el impuesto se deberá trasladar en forma expresa y por separado en dichos comprobantes.

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Talle

res Ejemplo:

Una persona moral adquirió desperdicios indus­triales de una persona física que no está inscrita en el RFC; sin embargo, nos comunicó que se asimilarán a salarios tales ingresos, ya que no expide comprobantes fiscales, por lo que se desea conocer el importe que se podrá deducir para ISR y el crédito fiscal acreditable contra el IETU. Los datos son:

Fecha de la operación 31 de mayo de 2013Fecha de pago 31 de mayo de 2013 Adquisición desperdicios industriales Importe $10,000.00

Determinación de la retención de isr a cargo del vendedor

ingreso $10,000.00(–) Límite inferior (LI) 8,601.51(=) Excedente del LI $1,398.49(×) Porcentaje del excedente del LI 17.92(=) Resultado $250.61(+) Cuota fija 786.55(=) isr a cargo $1,037.16

El recibo que se emite queda de la siguiente ma­nera:

Importe $10,000.00(–) Retención de ISR 1,037.16(=) neto a recibir $8,962.84

En este ejemplo, al vendedor se le retendrá el ISR a cargo por asimilados a salarios, el cual recibirá la cantidad de $8,962.84.

El crédito fiscal acreditable contra el IETU se determinó conforme a lo siguiente:

Sueldos y salarios gravados paga­dos de mayo de 2013 $10,000.00

(×) Factor de IETU 0.175(=) Crédito fiscal por salarios apli-

cable en el pago provisional de iEtu (sin actualizar) $1,750.00

importe que se podrá deducir en 2013:

deducible para ISR $0.00

Crédito fiscal acreditable contra el pago pro-visional de iEtu de mayo de 2013:

Crédito fiscal por salarios $0.00

Como se comentó, no se podrá deducir para ISR la compra de desperdicios que se asimilan a salarios y, además, al no proceder la asimilación tampoco procede el acreditamiento contra el IETU, por lo que se debe evitar comprar desperdicios a personas que no expidan comprobantes con requisitos fiscales.

ConclusiónEn este artículo se mostraron los efectos fiscales por la venta de desperdicios, así como para quien los adquiere, por lo que se debe tener cuidado, ya que de no seguir los lineamientos que marca la ley:

• Para el comprador:

– Se pueden obtener partidas no deducibles.– El no acreditamiento del IVA, o que se esté

acreditando incorrectamente el IVA.– La omisión de la retención del IVA. – No aprovechar la devolución inmediata del

IVA.

• Para el vendedor:

– Una multa por no expedir los comprobantes fiscales como lo señalan las disposiciones fiscales.

– Omisión en el pago de los impuestos.

Finalmente, en este artículo se mencionaron algu­nos efectos fiscales, pudiendo haber otros.

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pago en parcialidades o diferido de impuestos federales¿En qué casos aplica y cuál me conviene más?

L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García

* Licenciado en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

Introducción

El pago en parcialidades o diferido es una fa­cilidad que otorga el Código Fiscal de la Fede­ración (CFF) en su artículo 66, mismo que establece que las autoridades fiscales, a peti­ción de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o dife­rido, de las contribuciones omitidas y sus ac­cesorios.

Se pueden pagar a plazos los adeudos fiscales determinados por las autoridades fis­cales o los autodeterminados por los contribu­yentes, incluidos recargos, actualizaciones y multas, sin que dicho plazo exceda de 12 meses para el pago diferido y de 36 meses para el pago en parcialidades.

El trámite del pago en parcialidades o dife­rido lo pueden realizar personas físicas y mo­rales que deseen realizar el pago de impuestos en mensualidades o de manera diferida.

Trámite de pago en parcialidades o de forma diferida de un crédito fiscal autodeterminado y determinado por la autoridad

En este caso, el artículo 85, primer párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación

(RCFF), la regla II.2.12.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2013 (RMF-13) y la ficha 105/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferidos” conteni­da en el Anexo 1­A de la misma, este último publicado en el Diario Oficial de la Federación (dOF) del 29 de diciembre de 2012, precisan el trámite y la documentación que se deberá presentar.

de acuerdo con el artículo 66 del CFF, las autoridades fiscales, a petición de los contri­buyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de 12 meses para pago diferido y de 36 meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribu­yentes:

• Presenten el formato que se establezca para tales efectos por el Servicio de Administra­ción Tributaria (SAT).

• Paguen 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autori­zación del pago a plazos.

El monto total del adeudo a pagar en parcialidades o de manera diferida se inte­grará por la suma de los siguientes concep­tos:

• El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debie­ron pagar y hasta aquel en que se solicite la autorización.

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• Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se solicite la auto­rización.

• Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.

La actualización que correspon­da al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17­A del CFF.

La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autoriza­ción de pago a plazos podrá mo­dificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo esta­blecido en el presente artículo.

¿Dónde se presenta el trámite del pago en parcialidades o diferido?

En la Administración Local de Servicios al Contribuyente (ALSC) que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, preferentemente con cita o, en su caso, en las oficinas de las entidades federativas corres­pondientes, cuando los créditos fis­cales sean administrados por ellas.

¿Cómo y cuándo se presenta el trámite del pago en parciali-dades o diferido?

Se presentará mediante escrito libre, dentro de los 15 días siguien­tes a aquel en el que se efectuó el pago inicial de cuando menos 20% del monto del crédito fiscal al mo­mento de la solicitud de autoriza­ción del pago a plazos.

Las parcialidades vencen por meses, contados a partir del día en el que se pagó 20% del monto total del crédito fiscal.

Procedimiento a seguirPaso 1. Solicite su formulario múl­tiple de pago FMP­1 y efectúe el pago inicial de 20%.

Para esto, acuda a la ALSC que corresponda a su domicilio con el monto total de su adeudo, separado por conceptos (impues­tos, actualización, recargos, et­cétera), y hágale saber a la per­sona que quiere hacer un trámite de cobranza y que desea pagar su adeudo fiscal en parcialidades o de manera diferida, según sea el caso; solicite el formulario múltiple de pago (FMP­1) para efectuar el pago inicial de 20% de su adeudo, con dicho formu­lario diríjase a la institución ban­caria de su preferencia y efectúe el pago.

Puede acudir con previa cita con el objeto de disminuir el tiempo de espera en la ALSC, la cual puede solicitar por cualquiera de los si­guientes medios:

• Vía telefónica (INFOSAT 01800 46 36 728 Opción 2).

• Vía internet (Sistema de citas, seleccione servicio “Cobran­za”).

Paso 2. Una vez que haya efectuado el pago inicial de 20% y presente los requisitos para hacer el trámite, acuda a la ALSC y ma­nifieste a la persona que lo atienda que desea presentar su trámite de pago en parcialidades de un adeu­do autodeterminado.

Presente la siguiente documen­tación:

• Original de cualquier identifica­ción oficial vigente con foto­grafía y firma, expedida por el gobierno federal, estatal o municipal del contribuyente

persona física o del representan­te legal de las personas mora les.

• En caso de representación le­gal, copia certificada del poder notarial.

• Escrito libre solicitando autori­zación para pagar en parciali­dades o diferido, el cual debe presentarlo dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que efectuó el pago inicial de 20%, manifestando lo siguiente:

– El número de crédito o la manifestación de que se trata de un crédito autode­terminado.

– El monto del adeudo a pagar a plazos, ya sea en parcia­lidades o diferido y el perio­do que comprende la actualización en los términos del artículo 66, fracción II, inciso a), del CFF.

– El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.

– Señalar la modalidad elegida del pago a plazos: pago en parcialidades o pago diferido.

– Tratándose del pago en parcialidades, el plazo máxi­mo que se autorizará será de 36 meses.

– Tratándose del pago diferido, se deberá señalar la fecha en la que se cubrirá el adeu­do fiscal, sin que exceda de 12 meses.

– Presentar el acuse de recibo de la transferencia electróni­ca de fondos del pago de con tribuciones federales en que conste el pago de cuando menos 20% del monto total del adeudo o crédito fiscal.

• Declaración normal y/o comple­mentaria presentada de acuer­do con lo siguiente:

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– declaración(es) de pago(s) provisional(es) y/o del ejer­cicio con sello original de la institución bancaria de la(s) contribución(es) que optó por pagar en parcialidades.

– Si se presentó a través de in ternet o banca electrónica debe indicar el número de folio.

– Cuando la presentación se haya realizado por medios electrónicos y el pago de cuando menos 20% se haya realizado mediante ventanilla bancaria, debe proporcionar original del acuse de recibo (original para cotejo).

– Los contribuyentes personas morales que para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR) tribute en el Régimen Simplificado y las personas físicas que se encuentren obligadas a dic­taminarse, deberán presentar original de estados financie­ros del mes anterior.

– Tratándose de créditos fis­cales determinados por las autoridades, original de la resolución que dio origen (original para cotejo).

• Tratándose de personas mora­les, copia certificada del acta constitutiva.

• Las personas morales deben presentar original de cualquier

identificación oficial vigente con fotografía y firma, expedida por los gobiernos federal, estatal o municipal del representante legal.

• En caso de representación legal, copia certificada del poder notarial.• Los contribuyentes personas morales que para efectos de la LISR

tributen en el Régimen Simplificado y las personas físicas que se encuentren obligadas a dictaminar sus estados financieros deben presentar el original de los estados financieros del mes anterior.

• Reciba y conserve su escrito libre, sellado como acuse.

¿Qué cantidad debe pagar en tanto se resuelve la solicitud de autorización del pago en parcialidades o diferido?

Mientras se resuelve la solicitud de autorización debe pagar men­sualmente y en forma sucesiva las parcialidades en función del núme­ro solicitado, a más tardar el mismo día de calendario que corres-ponda al día en el que fue efectuado el pago inicial, en el caso de pago en parcialidades, aplicando el promedio de las tasas de recargos por prórroga que incluye la actualización correspondiente.

La autoridad fiscal puede determinar y cobrar el saldo que resulte por presentar declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyente hagan uso indebido de esta facilidad y so­liciten cubrir sus adeudos en parcialidades, o cuando procediendo el pago a plazos no presenten la solicitud de autorización correspon-diente en los plazos establecidos, o cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos previstos en el CFF.

¿Qué tasas de recargos por prórroga se aplican?

• 1% hasta 12 meses, para pago en parcialidades.• 1.25% más de 12 meses y hasta 24 meses para pago en parcialida­

des. • 1.5% más de 24 y hasta 36 meses, para pago en parcialidades, así

como tratándose de pago a plazo diferido (artículo 8o., fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2013 [LIF­13]).

En el caso de pago diferido, el contribuyente, en la fecha propuesta pagará en una sola exhibición el monto que haya diferido.

de acuerdo con la fracción I del artículo 66­A del CFF, cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades

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autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actua­lizadas, de conformidad con los artículos 17­A y 21 del CFF, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.

de acuerdo con la página del SAT, la autoridad le puede resolver en dos sentidos la autorización de su trámite para pagar en parcialidades o para pagar de manera diferida:

1. le informa que su trámite ha sido autorizado. Continúe pagando sus parcialidades y, en el caso del pago diferido, espere la fecha que usted eligió para efectuar el pago.

2. le hace saber que su trámite no fue autoriza-do, explicándole las razones de improcedencia debido, ya sea porque su crédito fiscal no tiene el derecho de pagarse en parcialidades o de mane­ra diferida, o que no cumplió todos los requisitos para efectuar el trámite.

En este caso lo que procede es que efectúe el pago total de su adeudo, por lo que debe acudir a la ALSC, manifestar que va a realizar un trámi­te de cobranza sin cita y solicitar le expidan un formulario FMP-1 con el monto pendiente de pago. Para ello debe llevar consigo lo siguiente:

• Una identificación oficial.• El formulario FMP-1 donde conste el pago de la

última parcialidad que hubiera efectuado. • El oficio donde el SAT le rechazó su trámite.

Es importante mencionar que si no efectúa el pago del total del saldo pendiente, el SAT iniciará el pro­cedimiento administrativo de ejecución (PAE), es decir, que le requerirá el pago en su domicilio y si éste no se realiza, procederá al embargo de bienes.

Forma oficial FMP-1Conforme a la regla II.2.12.2. de la RMF­13, los pagos correspondientes al pago a plazos autorizado, ya sea en parcialidades o diferido, deberán realizarse me­diante la forma oficial FMP-1, y serán entregadas al contribuyente conforme a lo siguiente:

• A solicitud del contribuyente, en el módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

• A través de envío al domicilio fiscal del contribu­yente.

• A solicitud del contribuyente, mediante correo electrónico a la cuenta manifestada en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

Tratándose de entidades federativas, se utilizará la forma oficial para pagar la primera y hasta la úl tima parcialidad que las mismas hayan aprobado, las cua­les serán entregadas al contribuyente en las oficinas autorizadas de las propias entidades federativas.

El SAT, o en su caso las entidades federativas, determinarán el importe de la primera y siguientes parcialidades o, cuando se trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo establecido por el artículo 66­A, fracciones I y II del CFF. No se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1 cuando el pago a plazos se encuentre controlado por el SAT.

Los documentos que obtiene cuando realiza el trámite de pago en parcialidades o diferido son:

• Escrito libre sellado como acuse de recibo.• Formatos FMP-1, que se utilizan para pagar des­

de la primera hasta la última parcialidad del pe­riodo elegido o plazo autorizado, o el correspon­diente al monto diferido.

Pago en la institución bancariaUna vez que obtiene el formulario múltiple de pago (FMP­1) preséntelo en la institución bancaria de su preferencia y efectúe el pago de su crédito fiscal en efectivo o cheque.

Si paga con cheque, debe reunir los siguientes requisitos:

• En el anverso del cheque plasmar la leyenda “Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación”.

• En el reverso del cheque deberá tener la siguien­te leyenda: “Cheque librado para el pago de con­tribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria de la Teso­rería de la Federación”.

• Obtener la forma FMP-1 con el sello de la institu­ción bancaria o comprobante de pago sellado por la institución bancaria.

Cabe mencionar que dependiendo de las políticas internas de cada institución de crédito, cuando el

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monto a pagar supera un límite determinado, la institución de crédito, en sustitución del pago con cheque o en efectivo, efectúa una transferencia elec trónica de fondos de la cuenta personal del contribuyente a la cuenta de la Tesorería de la Federación (Tesofe).

Informe su pago a la ALSCAcuda nuevamente a la ALSC y entregue una copia del comprobante de pago sellado por la institución bancaria para que su crédito sea dado de baja.

Guarde su comprobante original del pago efectuado, junto con los documentos de su crédito fiscal, ya que dichos documentos son la constancia de que ha finiquitado su crédito fiscal.

Para disminuir el tiempo de espera en la ALSC, preferentemente acuda con previa cita. La forma oficial FMP-1 es la siguiente:

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Garantía del interés fiscal¿Cómo debe garantizar el interés fiscal en el pago en parcialidades o diferido?

de acuerdo con la fracción II del artículo 66­A del CFF, una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en rela­ción con el 80% del monto total del adeudo, una vez disminuido y realizado el pago inicial de 20%, su actualización, los recargos y, en su caso, las multas causadas hasta la fecha de su otorgamiento, así como los recargos que se causen por prórroga y por el plazo solici­tado.

La garantía consiste en dejar a disposición de la autoridad determi­nados bienes o créditos a su favor, para asegurar el pago del adeudo. Una vez que lo cubra, la garantía se cancelará.

Cuando elija como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación de la cual sea propietario, debe pre­sentar escrito libre ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, acompañado de una copia del escrito por el que se ejerció la opción de pagar en parcialidades o de manera diferida.

Conforme a la regla II.2.12.4. de la RMF­13, la solicitud mediante la cual los contribuyentes ofrezcan como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación, deberá contener la leyenda “bajo protesta de decir verdad” y ser firmada por el propio contribuyente o por quien tenga conferida su representación, la cual deberá derivar de un poder para actos de dominio para esta garantía, debiéndose acompañar el documento en el que consten dichas facul­tades.

Dispensa de garantizar el interés fiscalConforme a la regla I.2.16.1. de la RMF­13, se podrá dispensar a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en cual­quiera de los siguientes casos:

• Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la LISR.

• Cuando se trate de contribuyentes que efectúen el pago de sus parcialidades mensuales y sucesivas por las cantidades y fechas correspondientes. En caso de incumplir la condición anterior en dos parcialidades, la autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades.

• Cuando los contribuyentes realicen pago en parcialidades o diferido, siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con todas las par­cialidades, en el caso de pago diferido, cumplan al final del plazo con el monto a liquidar.

¿En qué casos se puede re-vocar el beneficio para pagar de manera diferido o en parcialida-des?

Queda revocada la autorización para pagar a plazos, en forma di­ferida o en parcialidades, y se hará exigible el saldo pendiente de pago mediante el PAE, cuando:

• No otorgue, desaparezca o re­sulte insuficiente la garantía del interés fiscal y no dé una nueva o amplíe la que otorgó.

• El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea decla­rado en quiebra.

• Tratándose de pago en parcia­lidades, el contribuyente deje de pagar tres parcialidades o, en su caso, la última.

• Tratándose de pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe (ar­tículo 66­A, fracción IV, del CFF).

“En caso de incumplir la condición

anterior en dos parcialidades, la autoridad fiscal

exigirá la garantía del interés fiscal y si no

se otorga se revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades ”

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¿Cuándo se considera que el contribuyente ha desistido de la solicitud del pago diferido o en parcialidades?:

• Cuando deje de pagar.• Cuando pague después del vencimiento de cada

parcialidad.• Cuando no pague en la fecha propuesta el monto

diferido.• Cuando omita garantizar el interés fiscal.

Casos en que no procede la autorización del pago en parcialidades ni de manera diferidaExisten algunos adeudos que no se pueden pagar en parcialidades ni de manera diferida, los cuales se mencionan a continuación:

1. Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso

Ejemplo:

En mayo de 2013 le notifican un crédito fiscal por no haber pagado el impuesto empresarial a tasa única (IETU), correspondiente a enero de 2013.

En este caso no procede pagar en parcialidades, ya que se trata una contribución que debió haberse pagado en el mismo año (2013) en el que se preten­de solicitar el pago en parcialidades.

2. Contribuciones que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización

Ejemplo:

En mayo de 2013 le notifican un crédito fiscal por no haber pagado el impuesto sobre la renta (ISR) correspondiente al ejercicio 2012.

No tiene derecho a pagar en parcialidades, ya que se trata de una contribución que tuvo que pagarse

en marzo de 2013 y a mayo de 2013 no han pasa­do más de seis meses desde que debió haberla pagado.

3. Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación o exportación

Ejemplo:

Usted importó mercancía y por ello causó el im­puesto general de importación (IGI), mismo que no pagó y por ello le notificaron un crédito fiscal a su cargo.

Dicho crédito fiscal no puede ser pagado en par­cialidades, ya que fue originado con motivo de una importación.

4. Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas

Contribución retenida. ISR que descuenta a sus trabajadores o a una persona física que le prestó servicios profesionales.

Ejemplo:

Si una persona moral realiza la retención de 10% de ISR por concepto de servicios profesionales y que tiene la obligación de enterar, es una “contribución retenida” por la cual no podrá autorizarse el pago en parcialidades o diferido.

Contribución trasladada:

• Impuesto al valor agregado (IVA).• Impuesto especial sobre producción y servicios

(IEPS).

Ejemplo:

Cuando una persona vende mercancías le cobra a su cliente el IVA, dicho impuesto es una contribución trasladada, ya que en realidad quien vende no la paga, sino su cliente. Lo que realiza el vendedor es entregarlo al SAT, mediante declaración.

Contribución recaudada. Impuesto a los depó­sitos en efectivo (IDE) por parte de instituciones fi­nancieras.

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Ejemplo:

Las instituciones financieras recaudan de sus clientes el IdE, para después entregarlo al SAT. Esa es una contribución recaudada.

Este tipo de contribuciones no pueden pagarse en parcialida­des.

¿Qué pasa si dejo de pagar a plazos en parcialidades?

• Si deja de pagar en tiempo y forma dos parcialidades: pierde el beneficio de la dispen­sa de la garantía y el SAT le requiere garantice el interés fiscal, para lo cual le da un plazo de tres días hábiles para presentarla, en caso de no otorgar la garantía la autoriza­ción del pago en parcialidades se cancela y se le exigirá el pago del saldo total del adeudo.

• Si deja de pagar en tiempo y forma tres parcialidades: pierde el derecho de continuar pagando en parcialidades y la autoridad fiscal le requerirá el pago del saldo total. El importe total del adeudo se actualizará, causará recargos por falta de

pago oportuno, además de gastos de ejecución.

de no efectuarse el pago en un plazo de seis días hábiles siguientes al requerimiento de pago, se procederá al embargo de bienes muebles, inmuebles o de sus cuentas bancarias.

¿Qué pasa si dejo de pagar el pago diferido?

Si no cumple al final del plazo con el monto a liquidar, pierde el beneficio de la dispensa de la garantía y el SAT le requiere ga­rantice el interés fiscal y se le exigirá el pago del saldo total del adeudo.

Solicitud para dejar sin efecto una autorización de pago a plazos Puede surgir la necesidad de so­licitar al SAT que deje sin efectos su trámite de pago en parcialida­des, debido a que el adeudo origi­nal que había manifestado en su declaración fiscal y que dio origen a su trámite, usted, mediante de­claración complementaria, ya lo modificó, disminuyó o incluso de­terminó que no tiene adeudo, motivo por el cual el trámite de pago en parcialidades ya no tiene razón de ser.

Este trámite se realiza una vez que haya presentado la declara­ción complementaria en la cual modificó su adeudo.

Cabe mencionar que el trámite no procede cuando los adeudos que se están pagando en parcia­lidades fueron determinados por medio de declaración de correc­ción fiscal o con motivo de dicta­men o cuando se hubieran inter­pues to med ios de defensa

respecto del crédito (regla II.2.12.3. de la RMF­13).

La finalidad de este trámite es que el SAT cancele o proceda a dar de baja el adeudo fiscal que estaba pagando en parcialida­des.

Con base en su solicitud, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades o el pago diferido, o bien, disminuir el saldo correspon­diente. En consecuencia, los con­tribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las can­tidades pagadas en exceso, con motivo del pago en parcialidades o diferido. Para ello, en la declara­ción correspondiente no deberán marcar los recuadros correspon­dientes a devolución o compensa­ción de dichos saldos a favor.

Documentos necesarios:

• Escrito libre donde manifieste “bajo protesta de decir verdad” que solicita se deje sin efecto el pago en parcialidades.

• Documentación que acredite la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración complemen­taria y que originaron que el adeudo disminuyera o incluso que ya no exista tal adeudo.

Pasos a realizar:

• Acuda a la ALSC, ante la cual realizó el trámite del pago en parcialidades.

• Hágale saber a la persona que lo atienda que va a ser un trá­mite de cobranza (sin cita) y necesita presentar una solicitud para dejar sin efectos el pago en parcialidades que había tramitado, toda vez que dismi­nuyó su adeudo o que en rea­lidad no tiene adeudo, y mués­trele la documentación que lo comprueba, así como la

n el caso de pago diferido, el contribuyente, en la fecha propuesta pagará en una sola exhibición el monto que haya diferido

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declaración complementaria que presentó para modificar el adeudo.

• Informe a la persona que lo atienda el medio de contacto por el cual desea que le hagan llegar la respuesta a su solicitud (dirección, correo electró­nico, número telefónico).

• Reciba de la persona que lo atienda el acuse de su solicitud al que el SAT debe darle respuesta.

También puede acudir con cita, esto con el objeto de disminuir el tiempo de espera en las ALSC, la cual puede solicitar por cualquiera de los siguientes me­dios:

• Vía telefónica (INFOSAT 01800 46 36 728 Opción 2).

• Vía internet (sistema de citas, seleccione servicio “Cobranza”).

seguimiento a su aclaración. El SAT le dará respuesta a su aclaración, a partir de haber integra­do el expediente a través del medio de contacto que usted haya señalado (consulta web, correo electró­nico, dirección o vía telefónica).

En caso de respuesta favorable. Si con la do­cumentación que presentó demuestra que el adeudo en realidad disminuyó o que no tiene adeudo, enton­ces el SAT le hará saber que procederá a dar de baja el crédito que estaba pagando en parcialidades, y no ejercerá acciones de cobro con relación a su adeudo original.

En caso de respuesta desfavorable. Si con la documentación que presentó no demuestra que el pago en parcialidades que está realizando no tiene razón de ser, con motivo de que su adeudo disminu­yó, el SAT se lo hará saber y lo invitará para que acuda a la ALSC que corresponda su domicilio, a efecto continuar con el pago en parcialidades que usted venía realizando.

Aclaración de requerimiento de pago total por incumplimiento en el pago en parcialidadesSi estaba pagando su crédito en parcialidades y dejó de cubrir tres parcialidades o, en su caso, la última parcialidad, el SAT le notifica un requerimiento de pago total del saldo pendiente.

Puede solicitar aclaración del adeudo si cuenta con los elementos suficientes para comprobar que

realmente sí pagó las tres parcialidades en tiempo y forma, o si tiene el comprobante de que pago la úl­tima parcialidad.

Lo tiene que realizar dentro de los seis días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento de pago total por incumplimiento en el pago de parcialidades.

La aclaración al requerimiento de pago total por incumplimiento en el pago en parcialidades la puede efectuar de dos formas:

1. En forma personal. 2. Vía internet (si elige esta opción debe contar con

su Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida [CiECF]).

En forma personal

Reúna los siguientes documentos:

• Escrito libre por duplicado en el cual se relate el motivo por el cual no procede el requerimiento de pago total por incumplimiento en el pago en par­cialidades.

• Original y copia del requerimiento de pago total por incumplimiento en el pago en parcialidades (original para cotejo).

• Originales y copias de los formularios múltiples de pago (FMP-1) sellados por la institución bancaria, que comprueben haber pagado en tiempo y forma sus parcialidades o, en su caso, copia del último pago que compruebe haber pagado la totalidad del crédito fiscal (originales para cotejo).

• En caso de haber ofrecido garantía del interés fiscal, original y copia del documento donde cons­te la aceptación de la garantía (original para co­tejo).

Acuda a la ALSC:

• Hágale saber a la persona que lo atienda que el requerimiento de pago total por incumplimiento en el pago de parcialidades que recibió en su domi­cilio es improcedente, toda vez que usted sí cum­plió en tiempo y forma con el pago de las tres parcialidades que el SAT dice que no cubrió o, en su caso, que ya liquidó la totalidad de su crédito que estaba pagando en parcialidades, y muéstre­le la documentación que lo compruebe (formularios múltiples de pago FMP­1 sellados por la institución bancaria que recibió los pagos).

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• Informe a la persona que lo atiende el medio de contacto por el cual desea que le hagan llegar la respuesta de su acla­ración al requerimiento de pago total por incumplimiento en el pago en parcialidades.

• Reciba de la persona que lo atienda el acuse de su aclara­ción, guárdelo en un lugar se­guro, junto con los documentos de su crédito fiscal, ya que el acuse es la constancia de que solicitó una aclaración y el SAT debe darle respuesta.

Para disminuir el tiempo de espera en las ALSC, preferente­mente acuda con previa cita, la cual puede solicitar por cualquiera de los siguientes medios:

• Vía telefónica (INFOSAT 01800 46 36 728 Opción 2).

• Vía internet (sistema de citas, seleccione servicio “Cobran­za”).

El SAT le tendrá que dar res­puesta a su aclaración en un plazo máximo de 10 días a partir de haber integrado el expediente, a través del medio de contacto que usted le haya señalado (consulta web, correo electrónico, dirección o vía telefónica).

Vía internet

Prepare los mismos documentos que para la realización del trámite en forma personal pero éstos de­ben estar en forma digitalizada mediante la realización del siguien­te procedimiento:

Ingrese a la página del SAT (www.sat.gob.mx), en el menú Mi Portal que se encuentra en la parte superior derecha, capture su RFC y su clave CIECF.

Seleccione la opción “servicios por internet” que se encuentra de lado Izquierdo.

despliegue el menú y seleccione “Aclaraciones” y enseguida dé clic a la opción “solicitud”:

Aparecerá una pantalla con dos secciones, una de “Datos genera-les” y otra de “Descripción del servicio”.

En la liga “Modificar Medio de Contacto” podrá elegir el medio de contacto a través del cual dará seguimiento a su aclaración, es decir, su dirección, correo electrónico o número telefónico.

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En la sección denominada “descripción del Servicio”, completar los datos solicitados.

En el renglón de “trámite” debe seleccionar del catálogo la opción “Pagos”.

En el campo denominado “Asunto”, capturar: “Aclaración por Requerimiento de pago total por in­cumplimiento de pago en parcialidades”.

En el espacio denominado “Descripción” debe­rá narrar de manera clara sus argumentos que com­prueben el porqué el requerimiento de pago no procede.

Una vez concluida la captura de información anexar la documentación digitalizada, a través de la opción “Adjuntar archivo”. Si por alguna razón se equivo­ca y adjunta un archivo que no corresponde, dé clic al botón “Eliminar”.

Una vez adjuntados los archivos, dé clic al botón “Enviar” y el sistema le mandará un acuse de su trámite.

observación:

Puede anexar varios archivos. Al anexar los archivos digitalizados se activa un campo denominado “des­cripción”, en la cual podrá anotar de

manera breve de qué se trata el archivo digita­lizado (hasta 35 caracteres).

seguimiento a su aclaración. Consulte su res­

puesta de acuerdo con el medio de contacto que haya elegido (consulta web, correo electrónico, di­rección o vía telefónica).

En caso de respuesta favorable. Si con la do­cumentación que presentó demuestra que cumplió en tiempo y forma con las tres parcialidades o, en su caso, con la última a que se refiere el requeri­miento de pago, el SAT le tendrá que dar respuesta favorable a su aclaración, es decir, le hará saber que el requerimiento es improcedente y, por tanto, lo cancelará.

En caso de respuesta desfavorable. Si con la documentación que presentó no demuestra que efectuó en tiempo y forma, el pago de las tres par­cialidades o en su caso de la última parcialidad, el SAT le invitará para que acuda a la AlsC que corres­ponda a su domicilio, para recibir orientación al respecto.

Verificar que no haya diferencias al momento de realizar el último pagoCon el fin de que se cerciore de que ya no hay dife­rencias en su crédito fiscal por actualización y recar­gos, antes de efectuar su último pago acuda previa cita a la ALSC, manifieste que desea realizar un trámite de cobranza (sin cita) y solicite le expidan el formulario múltiple de pago FMP­1 para pagar, ya sea la última parcialidad o para efectuar su pago en forma diferida.

Para ello debe llevar consigo lo siguiente:

• Una identificación oficial.• En el caso de pago en parcialidades, el formulario

FMP­1 donde conste el pago de la última parcia­lidad que hubiera efectuado.

• En el caso de pago diferido, el oficio donde el SAT le autorizó esta modalidad de pago.

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damos clic en el apartado “Simuladores” y nos enviará a la siguiente pantalla en donde podremos ver los si­muladores que están disponibles, en este caso utilizaremos el de “Pago en Parcialidades” y el de “Pago diferido”.

Una vez que pague la última parcialidad o el pago diferido habrá finiquitado su crédito fiscal. Entregue una copia del comprobante de pago en la ALSC para que su crédito sea dado de baja.

Simulador de pago diferido o en parcialidades

En la página del SAT, ingresando la siguiente ruta en su navegador http://www.sat.gob.mx/adeudosfiscales

podrá acceder a una página en la que usted podrá utilizar los diferentes simuladores para calcular la actualización y los recargos de contribuciones, ac­tualización de multas, y conocer el monto de sus parcialidades o de su pago diferido. En esta ocasión utilizaremos los simuladores para conocer el monto de las parcialidades y de pago diferido.

Una vez que estamos en la dirección indicada, damos clic en “Simuladores” para calcular “Pago en Parcialidades” y “Pago diferido” que se muestran en la siguiente imagen:

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Caso práctico utilizando los simuladoresUna persona moral tiene un crédito fiscal del ejercicio 2010, mismo que desea pagar ya sea en parcialida­des o en pago diferido, y desea saber qué le conviene más entre el pago a 12 o 24 parcialidades y el pago diferido a 12 meses.

Los datos actualizados y con recargos son los siguientes:

Tipo de declaración Anual 2010Importe histórico de la contribución omitida $100,000.00Fecha en que debió pagarse 31/marzo/2011Fecha a la cual se actualiza 29/mayo/2013Contribución histórica $100,000.00

Actualización Desde (A) Hasta (B)Periodo de actualización Marzo­2011 Mayo­2013INPC a utilizar (mes anterior) o último conocido Febrero­2011 Abril­2013INPC a utilizar (importe) 100.604000 109.074000Factor de actualización INPC (B) ÷ INPC (A) 1.0841Contribución actualizada $108,410.00Parte actualizada $8,410.00

recargos Desde HastaPeriodo de recargos Abril­2011 Mayo­2013Suma de tasas 29.38%recargos $31,850.86

resumenContribución histórica $100,000.00Contribución actualizada 8,410.00Recargos 31,850.86total $140,260.86

Lo siguiente es capturar los datos en el simulador de pago diferido. En este caso el plazo elegido es el máxi­mo, a 12 meses. La fecha de solicitud del pago diferido es el 29 de mayo de 2013. La fecha elegida para pagar el adeudo es el 29 de mayo de 2014. Capturamos el importe de actualización y recargos que hemos calculado.

Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resul­tado de restar el pago correspondiente al 20% del monto total del adeudo.

y damos clic en el botón calcular. El simulador automáticamente realizará el cálculo del pago inicial de 20% y el importe a diferir el cual en este caso es de $132,406.25, mismo que deberá pagarse el 29 de mayo de 2014, en un solo pago.

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Lo siguiente es capturar los datos en el simulador de pago en parcialidades. En este caso el número de parcialidades elegidas es de 12. Capturamos el importe de actualización y recargos.

y damos clic en el botón calcular. El simulador automáticamente realizará el cálculo del pago inicial de 20% y el importe de cada parcialidad por $9,969.61 y la suma total a pagar, la cual en este caso es de $119,635.27. Como podemos ver, la tasa de recargos por prórroga en este caso es de 1%.

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Lo siguiente es capturar los datos en el simulador de pago en parcialidades. En este caso el número de parcialidades elegidas es de 24. Capturamos el importe de actualización y recargos.

y damos clic en el botón calcular. El simulador automáticamente realizará el cálculo del pago inicial de 20% y el importe de cada parcialidad por $5,440.62 y la suma total a pagar, la cual es de $130,574.96. Como podemos ver, la tasa de recargos por prórroga en este caso es del 1.25%.

Como podemos apreciar, los importes totales a pagar en cada una de las opciones son los siguientes:

opción importe totalPago diferido $132,406.25Pago a 12 parcialidades $119,635.27Pago a 24 parcialidades $130,574.96

Usted decida qué opción le conviene más.

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servicio de recuperación de comprobantes fiscales

L.C. Hebert Alan Nava Colín

Licenciado en contaduría por la UNAM. Maestrante en impuestos en la Universidad Panamericana. Primer lugar en el Maratón de Conocimientos en Fiscal por el CCPM y la ANFECA. Asistente editorial de la revista PAF.

Introducción

La obligación para expedir comprobantes fiscales se encuentra conte­nida en las diferentes leyes fiscales, y el Código Fiscal Federal (CFF) agrupa de manera general los requisitos que deben contener los com­probantes fiscales siendo necesario remitirnos a las diferentes leyes fiscales para ubicar tal obligación, por ejemplo, la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) y la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) son las más aplicables a la mayoría de contribuyentes.

En la LISR la obligación de las personas morales de expedir com­probantes se encuentra en el artículo 86, fracción II:

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conser-var una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales. El Servicio de Administración Tributaria podrá liberar del cumplimiento de esta obligación o establecer reglas que faciliten su aplicación, mediante disposicio-nes de carácter general.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Para la LIETU la obligación de expedir comprobantes se encuentra en el artículo 18, fracción II:

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Artículo 18. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y con servar una copia de los mismos a disposición de las auto ridades fiscales, de confor-midad con lo dispuesto en el ar tículo 86, fracción II de la Ley del Im-puesto sobre la Renta.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Para la LIVA, la obligación de expedir comprobantes se en­cuentra en el artículo 32, fracción III:

Artículo 32. . . . . . . . . . . . . .

II. Expedir comprobantes señalando en los mismos, además de los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios. Dichos comprobantes deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se debió pagar el impuesto en los términos de los artículos 11, 17 y 22 de esta Ley.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Finalmente, el CFF menciona la obligación de emitir un comprobante con requisitos fiscales o de solici­tar un comprobante fiscal.

Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que se perciban, los contribuyentes deberán emitirlos mediante do-cumentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal o reciban servicios deberán solicitar el comproban-te fiscal digital respectivo.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Para el impuesto sobre la renta (ISR), impuesto empresarial a tasa única (IETU) e impuesto al valor agregado (IVA), además de expe­dir el comprobante fiscal se tiene la obligación de conservarlo a disposición de las autoridades fiscales por lo menos por cinco años a partir de la fecha de pre­sentación de la declaración anual, y siempre y cuando no se trate de operaciones que conlleven un efecto diferido para el ISR e IETU entre ejercicios fiscales, como sería el caso de la depreciación y la amortización fiscales con fun­damento en el artículo 30 del CFF.

Comprobantes fiscalesPara efectos fiscales el compro­bante fiscal obligatorio es el llama­do “Comprobante fiscal Digital por Internet” (CFdI) otorgándose la facilidad de emitir o utilizar otros

tipos alternos de comprobantes fiscales, por citar algunos ejem­plos:

• Comprobante con código de barras bidimensional (CBB); artículo 29­B, fracción I.1

• Comprobante fiscal digital (CFD); artículo 29­B, fracción III.2

• Estados de cuenta bancarios; artículo 29­B, fracción II.

• Comprobantes simplificados.

En el caso de los comprobantes electrónicos CFd y CFdI, el com­probante fiscal sería un archivo representado por una extensión XML generalmente acompañado con su representación impresa en PdF. Con fundamento en el ar tículo 29, fracción V, del CFF se tiene la obligación de entregar o enviar a sus clientes el CFd pudiendo adi­cionalmente proporcionar la repre­sentación impresa del comproban­te fiscal a sus clientes.

Por tanto, el comprobante fiscal para el caso de los CFd y el CFdI es el archivo electrónico con la extensión XML y no así su repre­sentación impresa (opcional), lo anterior es importante para quie­nes pretendan deducir o acreditar alguna partida para el ISR, IETU o el IVA, ya que no contar con la documentación comprobatoria fiscal no sería posible dar algún efecto fiscal a las partidas diferen­te al no deducible.

No sólo basta la obtención del comprobante fiscal sino que tam­bién el contribuyente debe compro­bar su autenticidad, de lo contrario podría ser una partida no deducible; el contribuyente puede verificar el estatus del comprobante a través de la página del Servicio de Admi­nistración Tributaria (SAT) con fun­ damento en el penúltimo párrafo del artículo 29 del CFF o a través del si guiente enlace para CFdI: http://goo.gl/K1pVy, para CFd el siguiente

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enlace: http://goo.gl/jJ6U7, y el si­guiente enlace para CBB: http://goo.gl/mQXdF

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . .

II. Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmen-te con base en los comproban-tes fiscales digitales, incluso cuando éstos consten en represen-tación impresa, podrán comprobar su autenticidad consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el nú-mero de folio que ampara el com pro­bante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano des-concentrado.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

En la práctica es muy frecuente que por las compras realizadas sólo se proporcione la representa­ción impresa del comprobante electrónico y no se envíe a los clientes el comprobante con la extensión XML o por otras razones no esté a disposición del contribu­yente el archivo, como pudiera ser la pérdida de la contabilidad por un virus informático o la pérdida física del dispositivo e inclusive por algún error al enviar el comproban­te fiscal, ocasionando para las empresas dudas sobre su consi­deración como una partida dedu­cible o considerarlo como no de­ducible por no contar con el archivo con extensión XML.

Por lo anterior, el SAT dio a conocer el 27 de mayo del 2013 un nuevo servicio para consultar y recuperar facturas electrónicas por

internet (CFdI) no aplicable para CFd. La tendencia es desaparecer la comprobación por CFd y migrar hacia CFdI, porque la emisión de CFd es una facilidad para aquellos contribuyentes que hayan optado por la emisión de CFd hasta antes de la reforma al CFF en el ejercicio del 2010.3

Cabe mencionar que el CFD dejará de ser un comprobante fiscal para 2014 (Segunda Modificación de la RMF-13).

Nuevo servicio para quienes reciben factura electrónica

El nuevo servicio para recuperar facturas electrónicas sirve para visua­lizar los datos de la representación impresa del CFdI o para la obtención del archivo XML tanto de los comprobantes aceptados por los provee­dores y las emitidas por el contribuyente a sus clientes, pudiendo vi­sualizar su estatus (vigentes o canceladas).

Para ingresar al servicio de verificación de CFDI deberá contar con su Firma Electrónica Avanzada (Fiel), pudiendo ingresar a través de la página del SAT o a través del siguiente enlace http://goo.gl/gokFX

Posteriormente se podrá seleccionar el tipo de comprobante a con­sultar si es una factura emitida o una factura recibida por el contribu­yente dando clic en el botón de continuar.

Después para verificar el comprobante recibido o emitido hay dos formas de validar:

La primera es a través de proporcionar el folio fiscal; el folio fiscal es un dato alfanumérico que tiene el CFDI cuyo fundamento está contenido en el artículo 29, fracción IV, inciso B, del CFF obtenido del Proveedor Autorizado de Certificación (PAC) en el proceso conocido como timbrado. Posteriormente se presiona el botón de buscar CFdI.

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Ejemplo de un folio fiscal en un CFDI:

Folio Fiscal: 526E4AC4­600d­456B­94B6­FE06E2C635dF.

Obteniendo de esta manera los datos del CFdI y el estatus del comprobante.

Pudiendo exportar el resultado de la validación a formato PdF

Si se exporta el resultado de la validación a formato PdF se obtendrá un documento como el siguien­te con la información referente al emisor, la fecha de certificación, el folio fiscal y el estatus del compro­bante fiscal.

Cabe mencionar que desde el resultado de búsqueda del CFdI es posible visualizar el detalle del CFdI u obtener el archivo XML (comprobante fiscal de la operación).

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Es importante verificar que los comprobantes fiscales estén vigentes

Clic para visualizar el detalle del CFdI

Clic para descargar el archivo XML del comprobante verificado

Esta herramienta puede ser importante para contribuyentes que no cuentan con el archivo XML de sus operaciones con sus proveedores, pudiendo obtenerlo y evitar en caso de una auditoría fiscal que estas partidas sean consideradas como no deducibles. después de dar clic en el botón de descarga aparecerán tres opciones (visualizar, guardar o cancelar) la operación, como se muestra a continuación:

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Se recomienda guardar el archivo XML en un lugar seguro y después visualizar el comprobante fiscal:

La segunda opción para verificar comprobantes recibidos o emitidos es través de proporcionar los datos del RFC del emisor/ receptor, el estado del comprobante, año, mes, día y hora de expedición del CFdI.

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Cabe mencionar que tanto la consulta de comprobantes emiti­dos/recibidos es la misma solici­tando los mismos datos excepto por el Registro Federal de Contri­buyentes (RFC), cuando se quiera consultar un comprobante emitido por el contribuyente se tendrá que poner el RFC del cliente.

de las dos maneras anteriores (consulta por folio o fecha de ex­pedición y cliente/proveedor) se pueden obtener los comprobantes fiscales XML, tanto por las compras efectuadas o por las facturas emi­tidas por los contribuyentes, cabe mencionar que con fundamento en los artículos 42, fracción V, y 49 del CFF, la autoridad fiscal está facultada para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de compro­bantes fiscales, de ahí la importan­cia de primero imprimir el compro­bante y después conservarlo como parte de la contabilidad, y si no se tiene el comprobante del tipo CFdI pudiera ser recuperado con este programa, de ahí su importancia.

ConclusiónEs importante el resguardo de la contabilidad por el plazo esta­blecido en las disposiciones fis­cales siendo los comprobantes

f iscales par te integrante de la con­tabilidad de los contribuyentes, cabe mencionar que si no se tuvieran los comprobantes fiscales por los in­gresos obtenidos se podría hacer acreedor la empresa a una multa con fundamento en el artículo 83, fracción VII, y el artículo 84, fracción IV, del CFF, las cuales están en función del tipo de contribuyente o si existe reincidencia en su no emi­sión marcando los siguientes tres rangos de posibles multas:

1. de $12,070.00 a $69,000.00. En caso de reincidencia, las auto­ridades fiscales podrán, adicio­nalmente, clausurar preventiva­mente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a 15 días; para determinar dicho plazo se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código.

2. de $1,210.00 a $2,410.00 tratán­dose de contribuyentes que tri­buten conforme al Título IV, Ca­pítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.

3. de $12,070.00 a $69,000.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos

95, 96, 97, 98 y 99 de la LISR y 31 y 114 del reglamento de dicha ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se re­vocará la autorización para reci­bir donativos deducibles.

En el caso de que el comproban­te XML faltante sea de las compras efectuadas la partida será conside­rada como una erogación no dedu­cible aumentando el impuesto a cargo para el ISR e IETU por falta de deducciones o créditos a aplicar por ser requisitos de las deduccio­nes autorizadas con fundamento en el artículo 31, fracción III, de la LISR y artículo 6, fracción IV, de la LIETU.

También es importante conside­rar el hecho de la obtención del CFdI y el XML no es evidencia suficiente para poder considerar válido el comprobante fiscal y proceder a efectuar la deducción autorizada, ya que pudiera ser que el emisor del comprobante fiscal lo haya cance­lado siendo automáticamente una partida no deducible y pendiente de aclarar con el proveedor.

referencias1 Con un limitante de ingresos de

$4’000,000, véase regla I.2.8.1.1.2 Siempre que se haya optado por su

emisión en 2010.3 Véase regla I.2.8.3.1.12. de la Resolución

Miscelánea Fiscal 2013 (RMF­13).

Seleccionar si se trata de un comprobante vigente o cancelado

Sólo ejercicios 2011­2013 (pe­riodo en que ha estado vi­gente el CFdI)

Fecha y hora de certificación/expedición del comprobante fiscal

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Retenciones del IVADr. Javier Nava Castillo

Contador público por la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos. Inves­tigador del Instituto Profesional de la Región Sur (IPRES) de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos. Estudios de maestría en impuestos en el Instituto de Especialización para Ejecutivos, de la ciudad de México. doctor en ciencias de lo fiscal por el Instituto de Especialización para Ejecutivos. Catedrático y expositor en la División de Estudios de Posgrado e Investigación en diferentes universidades e institutos. [email protected]

inscritas en el Servicio de Administración Tributaria (SAT) contra 36’533,609 (treinta y seis millones qui­nientos treinta y tres mil seiscientos nueve), personas físicas de las cuales 20’580,970 (veinte millones quinientos ochenta mil novecientas setenta) son inscritas por ingresos derivados de un servicio per­sonal subordinado y 15’952,639 (quince millones novecientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y nueve) pertenecen a actividades empresariales, profesionistas independientes, arrendadores de in­muebles, entre otros capítulos de personas físicas; por las cifras que vemos, que por cierto están actua­lizadas a enero del 2012, nos damos cuenta de que es mucho más fácil y barato para la autoridad exigir a las personas morales que se ubiquen en las hipó­tesis jurídicas de ley que les obligue a efectuar la retención mencionada y fiscalizarlas que tratar de f iscalizar a contribuyentes que serían más de 6’000,000 (seis millones) de personas físicas, que de no ser sujetas de retención tendrían que ser fiscali­zadas y recaudado el IVA a través de sus prestata­rias personas morales.

Por este motivo concluyo que la razón de crear el artículo 1o.­A de la LIVA fue eminentemente de re­caudación a través de las personas morales que son muy menores en número, comparadas con las per­sonas físicas.

Es importante mencionar que no es relevante el régimen fiscal que para impuesto sobre la renta (ISR) pertenezca el contribuyente, ni que haya impreso “facturas” y no contengan el espacio para la retención del IVA, ya que la ley nunca ha diseñado un formato específico de los comprobantes de ingresos que de

En este artículo abordamos la obligación para algunos contribuyentes de efectuar la retención del impuesto al valor agregado (IVA) que se les traslade por la adquisición de bienes, el aprovechamiento de servi­cios o por el uso o goce temporal de bienes.

Es importante mencionar que el artículo 1o.­A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) fue aprobado en la reforma fiscal de 1998, que entraría en vigor a partir de enero de 1999, y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), del 31 de di­ciembre de 1998, es uno de los principios de la re­tención donde la autoridad ubica a los contribuyentes obligados a retener como un brazo recaudador del mismo fisco, ya que establece la obligación de reten­ción y entero del impuesto que se trasladen en cada supuesto. Pero analicemos cuál es la razón de ser de esta medida:

¿Es una medida de control o de recaudación?

Sin lugar a dudas es una medida de recaudación, pero enfaticemos en la comodidad de la autoridad, dado que le es mucho más fácil establecer la obliga­ción de recaudar a los mismos contribuyentes que los convierte en brazo de ella misma, so pena de no poder acreditar el IVA que debiendo haber retenido no lo hayan hecho.

¿Cuántas personas morales existen registradas en el padrón del sAt?

Existen 1’398,261 (un millón trescientos noventa y ocho mil doscientos sesenta y un) personas morales

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acuerdo con los artículos 29 y 29­A del Código Fiscal de la Federación (CFF), los contribuyentes expiden comprobantes de ingresos inde­pendientemente de que se les llame comercialmente facturas, recibos de honorarios, entre otros.

Retención del impuesto

Artículo 1o. A. Están obligadas a efectuar la retención del impues-to que se les traslade, los contri-buyentes que se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Aquí en el primer párrafo de este artículo es importante mencionar el énfasis que hicimos, dado que se menciona que se retendrá “el impuesto que le hayan trasladado” y es importante recordar lo que el segundo párrafo del artículo 1o.­A menciona al respecto:

Artículo 1o.-A. . . . . . . . . . .

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.­A o 3o., tercer párrafo de la misma.

Llegando a la conclusión de que traslado es el cobro del impuesto que se les haga a los clientes, por tanto, de acuerdo con la ley, la retención se hará por el 100% del impuesto trasladado.

Analicemos las fracciones del artículo 1o.­A:

Fracción I

Efectuarán la retención mencionada en el primer párrafo de este ar tículo quienes sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.

Institución bancaria Se adjudica vía judicial o fiduciaria

Bienes de una personamoral o física

En este caso el deudor se obliga a pagar con bienes mediante dación en pago. Por medio de un juicio, el juez determina la adjudicación de bienes necesarios para cubrir la deuda a favor del acreedor, o que se haya otorgado una garantía a través de un contrato de fideicomiso donde se establezcan las reglas para la adjudicación de bienes por parte del acreedor en caso de que el deudor incumpliera con los pagos establecidos de la deuda adquirida.

El deudor estaría realizando una enajenación de bienes en los tér­minos del artículo 8o. de la LIVA por lo cual sería un acto gravado con retención del impuesto causado.

Esta retención sería por el total del IVA causado, entonces el acree­dor finiquitaría la deuda entregando los documentos que amparan la deuda y en los términos del artículo 32, fracción V, de la LIVA, con la constancia correspondiente a la retención efectuada el deudor puede aplicar dicha retención contra el impuesto que cause en el periodo de la retención y en los términos de la ley.

Ejemplo:

deuda con bancos $1’000,000.00Bienes entregados, ya sea por dación en pago o por adjudicación

judicial o fiduciaria, por un importe de $1’000,000.00 más el IVA co­rrespondiente.

El deudor entrega al banco los bienes y el comprobante correspon­diente donde se desglosa el IVA trasladado y el IVA retenido.

El banco recibe los bienes, cancela la deuda y entrega al deudor sus pagarés por $1’000,000.00 y una constancia de retención del IVA por $160,000.00; este IVA retenido será acreditable para la persona que rea­lizó el acto de enajenación que, para este caso, es el deudor del banco.

En este caso de enajenación de bienes donde se establezca la obligación de la retención no existe la posibilidad de una retención menor, se retiene el 100% del IVA trasladado.

Fracción II, inciso a) La fracción II está dirigida específicamente a personas morales que son las obligadas a efectuar la retención correspondiente cuando se

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ubiquen en alguno de los supuestos que comentamos a continuación. Para este análisis dividiremos el in­ciso a) en dos partes, la primera de servicios personales independientes y, la segunda, el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes:

1. Sean personas morales que reciban servicios personales independientes de personas físicas

Según ley

De acuerdo con la ley se deberá retener todo el IVA que sea trasladado; sin embargo, el siguiente esquema nos muestra la retención que se hará en los términos del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA).

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de acuerdo con el RLIVA, ar tículo 3, fracción I, inciso a), el retenedor podrá retener las dos terceras partes del impues­to que le hayan trasladado.

Es importante mencionar que nunca se estableció que la re­tención del IVA era de 10%, coincidía en las épocas en que la tasa era de 15%, pero no era precisamente el 10%, ya que siempre se habló de las dos terceras partes.

En el caso que se ve en el cuadro, se ejemplifica con los servicios personales indepen­dientes de un contador público, que para efectos del ISR tributa en la sección I del capítulo II del título IV.

Pero pudiera darse el caso de que el prestador del servicio sea una persona física con actividad empresarial que tribu­ta en el Régimen General o en el Intermedio, así sea de arren­damiento de inmuebles, en cuyo caso no habría ninguna diferencia, ya que recordemos que para efectos del IVA lo importante es el acto, no el sujeto.

Lo que esta ley regula es la retención por la prestación de un servicio personal inde­pendiente, sin tomar en cuen­ta el régimen fiscal que para efectos del ISR tenga el suje­to que realiza el acto.

También es importante desde estas alturas del análisis de la

VIII. Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de nego-cios comerciales, casas de em peño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XI. Las empresas de espec­táculos públicos;

XII. Las operaciones de comi-sión mercantil;

XIII. Las operaciones de me-diación de negocios mercantiles;

XIV. Las operaciones de bancos;XV. Todos los contratos relati-

vos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;

XVII. Los depósitos por causa de comercio;

XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

XIX. Los cheques, letras de cam bio o remesas de dine-ro de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obli-gaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

ley establecer la diferencia e identificar cuáles son los llama­dos servicios independientes y cuá les los servi cios personales independientes, para esto nos remontaremos al ar tículo 75 del Código de Comercio (CCo) vi­gente en el que encontramos los actos que se consideran de comercio:

Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verifica-dos con propósito de es pecu lación comercial, de man tenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especula-ción comercial;

III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

IV. Los contratos relativos y obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

V. Las empresas de abaste­cimientos y suministros;

VI. Las empresas de construc-ciones, y trabajos públicos y pri-vados;

VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;

RLIVA Artículo 3, fracción I, inciso a): 2/3 partes

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XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de na-turaleza esencialmente civil;

XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Opera-ciones de Crédito;

XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

Los servicios que en principio son realizados sin que se interven­ga de manera directa la fuerza física y no se consideren actividades de las mencionadas en este artículo y sus fracciones son los llama­dos servicios profesionales y están regulados por los Códigos Civi­les de las entidades federativas.

del análisis mencionado podemos mencionar que la diferencia entre estas dos actividades es su origen en cuanto a la legislación que los rige; los servicios independientes pueden ser de naturaleza comercial como lo menciona el artículo 75 del Código de Comercio o, por otro lado, los que están regulados por los códigos civiles se consideran de naturaleza jurídica civil.

Ejemplo:

Un arquitecto realiza el diseño de nuestra bodega comercial, nos entrega el proyecto ejecutivo que contiene planos y diseños

arquitectónicos y este servicio se considera un servicio pro­fes iona l regu lado po r e l Código Civil, por tanto, es un servicio personal indepen­diente.

Una vez analizado el proyec­to ejecutivo que nos entrega el arquitecto le pedimos que eje­cute la obra y se presenta con sus obreros y le facilitamos los materiales solicitados y reque­ridos para la obra, este tipo de servicios está contenido en la fracción I del artículo 75 del Código de Comercio y, por tanto, se considera acto de comercio, así es un servicio independiente de naturaleza empresarial, regu lado fiscal­mente por el artículo 16 del CFF.

2. y continuando con el inciso a) realizarán la retención del IVA las personas morales que usen o gocen temporal bienes otorgados por personas físi­cas:

Según ley

Cuando estamos ante el uso o goce temporal de bienes muebles, como es el caso anterior, se trata de una actividad empresarial; sin embargo, no importa para efectos de la retención del IVA. Recordemos que no importa el régimen fiscal de quien otorga el uso o goce temporal de bienes sino el acto en sí.

Asimismo, es importante mencionar que cuando la LIVA hace mención a bienes se refiere a los bienes en general, es decir, muebles e inmuebles.

de acuerdo con la ley se retiene la totalidad del IVA trasladado.Es importante mencionar que la retención regulada en el artículo 143 de la LISR aplica a personas físicas

que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, el cual reviste una actividad de carácter civil no empresarial, es por esta razón que en el ejemplo anterior en el que se trata de una actividad empresarial sólo se retiene el IVA.

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Tampoco es importante que en los comprobantes de ingresos que el contribuyente expida no se cuente con el espacio “clásico” de impor­te, IVA, retención de IVA y total, esto puede estar desglosado en el cuerpo de la factura no necesariamente en un lugar específico, en el peor de los casos incluso en el reverso del comprobante.

Fracción II, inciso b)

Efectuarán la retención del IVA que se les traslade, quienes sean per­sonas morales y adquieran desperdicios, ya sea para utilizarlos como insumos, para transformarlos o para comercializarlos y los adquieran de personas físicas o personas morales.

En este esquema se muestra que la retención se le efectúa a la persona que enajena los desperdicios no importando si es persona fí­sica o moral, lo importante es la enajenación de desperdicios, es decir, el acto, convirtiendo al enajenante en sujeto de retención y al adquiren­te siempre y cuando sea persona moral en sujeto obligado a retener.

En ninguna de las leyes fiscales se establece el concepto de lo que debe entenderse por “desperdicio”; en el RLIVA se señala la forma en que pueden presentarse los desperdicios (en pacas, placas, compacta­dos, etcétera), pero una definición específica de desperdicio no existe.

El Diccionario de la Lengua Española se refiere a desperdicios como:

(De desperdiciar). m. Derroche de la hacienda o de otra cosa. || 2. Residuo de lo que no se puede o no es fácil aprovechar o se deja de utilizar por descuido. || no tener ~ algo o alguien. fr. Ser muy útil, de mucho provecho.

Ejemplo:

En el caso del proceso de un aserradero de madera, los árboles son cortados en trozos y descortezados, se cortan los tablones y de ello se dan los sobrantes llamados aserrín o viruta.

RLIVA Artículo 3, frac­ción I, inciso c): 2/3 partes

Al no existir la definición de desperdicio y tomando en cuenta que estos sobrantes son de nues­tra materia prima pudieran consi­derarse como “subproductos” de la madera y no como desperdicios, por tanto, la adquisición de estos productos por parte de personas morales no les aplicaría la obliga­ción de retener en los términos del artículo 1o.­A, fracción II, inciso b).

En la industria automotriz el material de empaque con el que se protegen las partes de los mo­tores o puertas, es decir, el material de empaque que no forma parte del automóvil eso podríamos con­siderarlo como desperdicio.

Concluyendo que desperdicio sería todo aquel material sobrante que no provenga de las materias primas utilizadas en la industria.

El RLIVA nos dice en su artícu­lo 2o.:

Artículo 2o. ... la retención del impuesto por la enajenación de desperdicios adquiridos por perso-nas morales para ser utilizadas como insumos o para su comer-cialización se efectuará indepen-dientemente de la forma en que se presenten los desperdicios, ya sea en pacas o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de se-lección, limpieza compactación, trituración o cualquier otro trata-miento que permita su reutilización o reciclaje.

Persona moral o persona física Enajena desperdicios

A persona moral (este contribuyente retiene el IVA que le trasladan)

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regla i.5.1.1. de la resolución Miscelánea Fiscal 2013

Las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA por adquisición de desperdicios, y que se les hubiere retenido el IVA, cuando en el cálculo del impuesto en los términos del artículo 5o. de la ley les resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

Persona moral ofísica enajenante de

desperdicios

Persona moral comercializadorade desperdicios

Persona moral adquirente de desperdicios

Retiene y le retienen el IVARetiene IVA

En el ejemplo anterior una persona moral ad­quiere desperdicios (la comercializadora), al hacerlo tiene la obligación de efectuar la reten­ción a la persona que le realizó la venta; los desperdicios que adquir ió los enajena a sus clientes, personas morales, quienes, a su vez, le retienen el IVA, originando con esto que la comercializadora de desperdicios sea retenedor y retenido al mismo tiempo, generando en con­secuencia saldos a favor de manera continua, para facilitar estas operaciones se expidió la regla que da la facilidad de una especie de “en­tero virtual” de las retenciones por adquirir des­perdicios.

Ejemplo:

Cálculo del pago del mes de un contribuyente comercializador de desperdicios.

Comercializadora de desperdicios y recicla­bles, S.A. de C.V., adquiere desperdicios por un importe de $1’350,562.00 más el IVA correspon­diente; esos desperd ic ios los ena jena en $2’493,457.00 más el IVA correspondiente a una persona moral que los utilizará como insumos en su producción industrial; dentro de su operación normal la comercializadora realiza los siguientes pagos:

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Contador persona física $10,000.00Arrendador de terreno persona física $50,000.00Combustibles $30,000.00Energía eléctrica y teléfonos $65,000.00Compra de un camión $452,901.00Otros consumibles $125,456.00

Cálculo mensual

Actos realizados $2’493,457.00 IVA trasladado $398,953.00

Gasto importe del gasto iVA trasladado iVA retenido iVA acreditable

Compra de desperdicios $1’350,562.00 $216,090.00 $216,090.00 $0.00

Pago contador persona física 10,000.00 1,600.00 1,067.00 533.00

Pago arrendador persona física 50,000.00 8,000.00 5,333.00 2,667.00

Combustibles 30,000.00 4,800.00 0.00 4,800.00

Energía eléctrica y teléfonos 65,000.00 10,400.00 0.00 10,400.00

Compra de camión 452,901.00 72,464.00 0.00 72,464.00

Consumibles 125,456.00 20,073.00 0.00 20,073.00

Sumas $2’083,919.00 $333,427.00 $222,490.00 $110,937.00

Cálculo de acuerdo a ley

IVA causado $398,953.00(–) IVA acreditable 110,937.00(=) Saldo a cargo $288,016.00(–) Menos: IVA retenido por venta de desperdicios 398,953.00(=) Saldo a favor $110,937.00

IVA retenido por enterar $222,490.00

En estos casos donde el adquirente sea retenedor y, a su vez, sea enajenante y retenido, regularmente su resultado será un saldo a favor, dado que el IVA que traslada le es retenido completamente, el cual podrá solicitar en devolución o compensarlo, sería prácticamente imposible que los acreditara dado que siempre tendrá saldos a favor, por las re tenciones que le efectúan.

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Pero, en este mes en que realiza las operaciones recordemos que el IVA que retuvo, aún no lo puede hacer acreditable, dado que no lo ha enterado, solamente puede acreditar, como lo vemos en el ejemplo, las cantidades de IVA pagadas, las retenidas serán acreditables en el mes en que lo enteren.

Cálculo aplicando la regla i.5.1.1.

IVA causado $398,953.00(–) IVA acreditable 327,027.00*(=) Saldo a cargo $71,926.00(–) IVA retenido por venta de desperdicios 398,953.00(=) Saldo a favor $327,027.00

IVA retenido por enterar $222,490.00(–) Saldo dev. inmediata ret. por compra de desper­

dicios 216,090.00**(=) Saldo retenido a enterar $6,400.00

* Tratándose del IVA de la adquisición de desperdicios en el mismo mes aplicamos el acreditamiento, sin necesidad de entero de la retención mencionada, la mecáni ca de la aplicación de la devolución inmediata nos lleva a considerar como acreditable esa cantidad.

** Solamente podrá aplicar la devolución inmediata del IVA retenido por concepto de desperdicios, el IVA retenido a su contador y a su arrendador, lo deberá enterar en los términos del 1o.­A de esta ley, el IVA retenido y aplicado en los términos de esta regla será acreditable aun cuando no lo haya enterado me­diante declaración, siendo la aplicación de esta regla una especie de “entero virtual del IVA retenido por adquisición de desperdicios”.

saldo a favor neto después de la devolución inmediata

Saldo a favor $327,0127.00(–) dev. inmediata regla I.5.1.1. 216,090.00(=) Saldo a favor neto $110,937.00

Las cantidades por las que se pidió la devolución inmediata ya no es acreditable, esta es una aclaración oportuna, dado que los saldos que ya solicitamos a devolución o utilizamos vía compensación, es una partida de dinero nuestra que ya utilizamos y, por ende, ya no podemos utilizar dado que el SAT en este caso ya no tiene adeudos para con nosotros.

Fracción II, inciso c)

Efectuarán la retención del IVA las personas morales que reciban servi­cio de transporte terrestre de bienes prestados por personas físicas o por personas morales.

Es importante mencionar que esta fracción está dirigida a per­sonas morales que reciban el servicio de transporte terrestre y que nunca menciona que la reciba de algún transportista, es decir, de cualquier persona sea física o moral que se dedique a cualquier actividad, por el hecho de prestar el servicio de transporte terrestre será sujeta de retención por parte de su prestatario persona moral.

La retención aplicará a todos los contribuyentes que presten el servicio de transporte terrestre de bienes, no importa que su activi­dad preponderante no sea la de transportista.

Cuando en la enajenación de algún bien se desglose en el com­probante de ingresos en forma expresa y por separado el valor del bien y el valor del envío o el transporte de dicho bien, por dicha cantidad aplicará la retención en los términos del inciso c) de la fracción II del artículo 1o.­A.

Ejemplo:

Una persona física comerciali­zadora de muebles para oficina enajena sus mercancías a un despacho de contadores, consti­tuido como sociedad civil, y adicio­nal al precio de la enajenación le cobra el envío, traslado, o flete como le llame hay que recordar que la ley mencionó “el transpor­te terrestre de bienes”.

En este ejemplo la sociedad le deberá retener por el transporte de los muebles porque se lo está cobrando como parte de un servi­cio; si fuera el caso que el envío lo incluye como parte del precio de enajenación y no lo cobra por se­parado no habrá retención del IVA.

Tampoco importa el régimen fis cal o la actividad preponderante que tenga la persona física o moral que preste el servicio de

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transporte terrestre de bienes, recor demos que en IVA, lo impor­tante es el acto.

Fracción II, inciso d)

Efectuarán la retención las perso­nas morales que reciban el servicio de comisionistas prestados por personas físicas.

Aquí la aclaración es nueva­mente en el énfasis de que esta­mos en la fracción II y que está dirigida únicamente a personas morales, y en este caso es impor­tante mencionar que cuando reci­ban los servicios de comisión mercantil y que sea proporciona­do por personas físicas, se dará la obligación de la retención, y de nueva cuenta la afirmación de que para IVA los regímenes fisca­les no son importantes dado que ellos van con el sujeto, y aquí lo importante es que el acto realiza­do por persona física genera la obligación de la retención, ubican­do al prestador como sujeto de retención y al prestatario persona moral como obligado a retener.

Fracción IIIEfectuarán la retención del im­puesto las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que sean enaje­nados u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

Los bienes a que hace referen­cia esta fracción son bienes que se encuentran en territorio nacio­nal, para efectos de que el acto se considere realizado dentro de territorio nacional en los términos de los artículos 10 y 21 de la LIVA.

Para los efectos de esta frac­ción el supuesto es cuando los bienes se encuentran en territo­rio nacional para ser entregados

algún programa similar, o sean de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus progra­mas de proveedores nacionales.

La LIVA aún sigue haciendo mención a las Pitex siendo que éstas ya no existen, hoy en día el decreto habla de la Industria Ma­quiladora de Exportación (Imex).

Esta fracción resulta muy impor­tante para el sector exportador mexicano y el apoyo del mismo, dado que muchas empresas mexi­canas de las llamadas Empresas Altamente Exportadoras (Altex) adquieren en el mercado nacional partes y materias primas que integran en sus productos finales para la exportación, y al ser adquiridos en territorio nacional son gravados a la tasa general, y esto les generaría un saldo a favor dado que sus productos son exportados y, por ende, gravados a la tasa 0%, pero adicional a ello, tendrían la obligación de efectuar el entero de la retención efectuada a sus proveedores nacionales, para evitar este desfase en el entero y en la devolución del saldo a favor revi­semos el siguiente párrafo.

Quienes hayan efectuado la retención y, a su vez, les retengan dicho impuesto, conforme a esta fracción o realicen exportación de bienes, podrán considerar como IVA acreditable el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con el artículo 5o. de esta ley.

Cuando el cálculo del impuesto en los términos del artículo 5o.­d resulte saldo a favor, los contribu­yentes de esta fracción podrán obtener la devolución inmediata disminuyéndolo del impuesto rete­nido por las operaciones mencio­nadas en el mismo periodo y hasta por el mismo monto.

materialmente y el propietario es residente en el extranjero y no cuenta con establecimiento per­manente en territorio nacional, y al no ser contribuyente del IVA el SAT establece la obligación a quien adquiera dichos bienes, o simplemente los use o goce tem­poralmente, de aplicar la reten­ción del IVA correspondiente.

Ejemplo:

Un residente en el extranjero hereda una bodega en territorio nacional, y decide enajenarla, en este caso la enajenación se hará a través de un fedatario público que, en este caso, no efectuará la retención dado que de manera específica establece esta fracción que el sujeto obligado a retener será el adquirente de los bienes.

Si en lugar de enajenarla deci­de darla en uso o goce temporal a un residente en territorio nacio­nal, el usuario estará obligado a cada vez que efectúe el pago de la renta deberá efectuar la reten­ción correspondiente.

En esta fracción se da la inquie­tud de que materialmente el ex­tranjero nunca realiza el traslado del IVA dado que él no es contri­buyente; sin embargo, recordemos que la LIVA regula los actos rea­lizados en territorio nacional, por lo cual se concluye que el acto es gravado, evidentemente no hay un comprobante con el IVA desglo­sado en forma expresa y por se­parado, pero sí hay una especie de autotraslado y obligación de retención, por parte del usuario.

Fracción IVEfectuarán la retención las personas morales del Programa de Importa­ción Temporal para Producir Artícu­los de Exportación (Pitex), maquila­doras de exportación (decreto) o

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Exportaciones realizadas

$1’920,428.00

Materias primas de proveedores nacionales

$1’256,823.00

Pago a su con­tador persona física

$50,000.00

Pago de com­bustibles

$138,930.00

Pago energía eléctrica y telé­fonos

$267,834.00

Adquisición de maquinaria

$500,000.00

Otros insumos y gastos de ope­ración

$371,948.00

Ejemplo:

Una persona moral opera al amparo del decreto que da origen a las Imex, para la elaboración de sus productos que destina a la exportación tiene la necesidad de adquirir materias primas y materiales que forman parte integrante de sus productos, para lo cual tiene a sus proveedores nacionales a los que les adquiere este tipo de insumos, adicionalmen­te, los gastos propios necesarios para su operación normal en el mes son los siguientes:

Persona física o moral enajena bienes nacio­nales

Traslada IVA y se lo retienen

Pitex, maquiladorao programa similaradquiere bienes

Exporta bienes y causa IVA al 0% y genera saldos a favor y obligación de entero de retención

Gasto importe del gasto iVA trasladado iVA retenido iVA acreditable

Compras prov. nacionales $1´256,823 $201,092 $201,092 $201,092*Pago a C.P. persona física 50,000 8,000 5,333 2,667Pago de combustibles 138,930 22,229 0 22,229Energia eléctrica y tel. 267,834 42,853 0 42,853Adquisición de maquinaria 500,000 80,000 0 80,000Otros insumos 371,948 59,512 0 59,512

Sumas $2´585,535 $413,686 $206,425 $408,353

* En los casos reglados por la fracción IV del artículo 1o.­A de la LIVA, el impuesto retenido a los proveedores nacionales mencio­nados en esta fracción es acreditable en el mismo mes en que se realiza la compra, a pesar de no haberse enterado dicha re­tención.

Cálculo de acuerdo a ley

IVA causado $0.00(–) IVA acreditable 408,353.00(=) Saldo a favor $408,353.00

IVA retenido por enterar $206,425.00

nota: En estos casos donde el adquirente sea exportador de algún decreto de los mencionados en la fracción, y que sus actos sean exportación y, por tanto, causen 0% de IVA, regularmente su resultado será un saldo a favor, el cual podrá solicitar en devolución o compensarlo, sería prácticamente imposible que los acreditara dado que siempre tendrá saldos a favor, por las exportaciones al 0%.

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saldo a favor neto después de la dev. inmedia-ta

Saldo a favor $408,353.00(–) dev. inmediata fracción IV 201,092.00*(=) Saldo a favor neto $207,261.00

* Únicamente puede aplicar las retenciones efectuadas a sus proveedores nacionales de materiales y materias primas integrantes de sus productos exportados, la re­tención efectuada a su contador sí la tiene que enterar en los términos del artículo 1o.­A.

No efectuarán retención las personas que única­mente paguen el IVA cuando realicen importaciones de bienes o servicios, este es el caso para los con­tribuyentes que realizan únicamente actos exentos dentro del territorio nacional; sin embargo, cuando ellos importen sí están obligados a pagar el IVA en la aduana mediante el pedimento aduanero corres­pondiente en los términos del artículo 28 de la LIVA.

Ejemplo:

En el caso de una universidad pública cuyos actos todos son exentos de IVA, un profesionista inde­pendiente prestará a la universidad un servicio; ésta no estará obligada a efectuar las retenciones en los términos del artículo 1o.-A; sin embargo, si esta universidad realiza la importación de bienes que utilizará en sus actividades en la aduana al pagar el impuesto general de importaciones, sí está obligada a pagar el IVA correspondiente.

Los retenedores sustituyen a los retenidos en la obligación del pago del impuesto, esta aclaración es muy importante, dado que el sujeto que fue objeto de retención está en pleno derecho de acreditar, compensar o solicitar a devolución en caso de que resultara saldo a favor, independientemente de que el

sujeto retenedor haya o no cumplido con el entero correspondiente a las autoridades fiscales.

Surge regularmente la pregunta de qué ocurre cuando una persona no obligada a efectuar retención la realiza.

Supongamos el ejemplo de la universidad pública recibe el servicio personal independiente de una persona física, y le efectúa la retención de la siguien­te forma:

Ejemplo:

Servicio $10,000.00IVA 1,600.00Retención IVA (1,066.56)Retención ISR (1,000.00)importe del pago $9,533.44

Como podemos ver la universidad efectuó las dos retenciones, una en los términos del artículo 127 de la LISR esa es correcta, pero la otra, la del IVA, no es correcta por la regulación del segundo párrafo del 1o.­A de la LIVA y seguramente la universidad e fectuó el entero de la retención que efectuó, ¿qué efectos tiene esto?:

1. Para efectos de los requisitos de acreditamiento del artículo 5o., fracción III, de esta ley, el IVA que la universidad retuvo indebidamente nunca será acre­ditable aun cuando ella argumente que ya lo enteró.

2. El entero de la retención en este caso es un pago de lo indebido, dado que proviene de una retención no existente.

3. Realmente la universidad tiene un adeudo para con su prestador de servicios equivalente al IVA que le retuvo y, en consecuencia, el prestador de servicios deberá determinar el valor de su acto en los térmi­nos del artículo 18 de esta ley, es decir, dividir entre 1.16 el importe recibido en pago para determinar su base y su impuesto causado y, obviamente, no tiene derecho a acreditar la retención que le efec­tuaron dado que es una retención improcedente.

referencias1 Portal de internet del SAT, área de transparencia e informa­

ción, consultado en abril 12 de 2013.2 Página del SAT, transparencia, consultado en mayo 6 de

2013.

nNo efectuarán retención las personas que únicamente paguen el IVA cuando realicen importaciones de bienes o servicios

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sPrecios de transferenciaContribuyentes obligados

L.C. Laura Gabriela Hernández Flores

Licenciada en contaduría y especialista en impuestos nacionales por la Universidad Panamericana. Expositora en la AMCP y en Canacintra Puebla. Gerente del Área de Precios de Transferencia del despacho “BPo Experts”. www.bpoexperts.com.mx, [email protected]

En los últimos años se ha hablado sobre un tema muy específico de la tributación internacional, el de los “precios de transferencia”. dicho concepto surge en 1994, cuando México se incorpora a la Organiza­ción para la Cooperación y el desarrollo Económico (OCdE) adoptando lineamientos en el tema de precios de transferencia el cual se vuelve relevante gracias a la globalización de la información financiera. Tres años después en 1997, México incorpora a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) el principio “Arm’s Length”, que se refiere al principio de precio justo sin ventaja.

Como tal, en la LISR no hay una definición del concepto precios de transferencia; sin embargo, en la práctica se entiende que precios de transferen­cia es el monto o contraprestación pactada entre dos o más empresas o personas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, mismas que participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de las otras, las cuales se denominan “partes relacionadas”.

Es importante conocer el concepto de partes re­lacionadas para identificar quiénes y bajo qué cir­cunstancias se está obligado a elaborar un estudio de precios de transferencia (EPT).

La definición de partes relacionadas la encontra­mos en el artículo 215 de la LISR y es la siguiente:

Artículo 215. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas par-ticipe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las per-sonas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

Ejemplos:

La empresa A tiene participación importante en el capital de B o A tiene injerencia decisiva en B (ejem­plo, Nombrar consejo de administración).

Cía. A

Cía. B

Extranjero

México

Participación directa

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Cía. A

Cía. CCía. B

Cía. A

Cía. A

Cía. C

Cía. B

Cía. B

Accionista A

Accionista B

Accionista C

Accionista D

Cía. D

Cía. EParticipación

indirecta

Asociación en participación

Prestación de servicios

Accionista A funge comoRepresentante Legal de la Cía. B.

Participación directa

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Las compañías A, B y C son partes relacionadas de la asociación en participación.

En materia fiscal, la asociación en participación es reconocida como una persona moral (artículo 8o. de la LISR).

ObligatoriedadLa LISR y la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) no mencionan el concepto de estu­dio de precios de transferencia, es decir, no indican en ningún título ni capítulo de dichas leyes que se tiene que contar con un EPT; sin embargo, la LISR y la LIETU obligan a los contribuyentes a conser­var la documentación que compruebe que las operaciones con partes relacionadas están pacta­das como si se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones compara­bles, es decir, a valores de mercado. de ahí la importancia de contar con un estudio de precios de transferencia, ya que dicho estudio es el docu­mento que va a comprobar que las operaciones intercompañías están pactadas a valores de mer­cado utilizando los métodos señalados en el ar­tículo 216 de la LISR.

Una de las preguntas más frecuentes sobre este tema es: ¿quiénes están obligados a elaborar un EPt?

Están obligadas las personas físicas (artículo 106 de la LISR) y las personas morales (artículo 86, fracciones XII y XV, de la LISR), tanto por la LISR como por la LIETU (ar tículo 18, fracción III), que realicen operaciones con sus partes relacio­nadas.

El EPT surge de la obligatoriedad de cumplir con lo mencionado en el artículo 86, fracción XII, de la LISR, el cual señala que:

Artículo 86. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII.… los contribuyentes tendrán la obligación de conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el mondo de sus ingresos y deduccio-nes se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Lo anterior quiere decir, que el EPT es el docu­mento que nos ayudará a comprobar que las opera­ciones entre partes relacionadas se encuentran a valor de mercado.

El EPT deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social, domici­lio y residencia fiscal de las personas relacio­nadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa o indirecta entre las partes relacionadas.

b) Funciones, activos y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación con parte relacionada.

c) Información y documentación sobre las operacio­nes con cada parte relacionada y sus montos por cada tipo de operación.

d) Método aplicado conforme al artículo 216 de la LISR, incluyendo información y documentación

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sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de ope­ración.

En el caso de las operaciones celebradas con partes relacionadas nacionales, la obligatoriedad de realizar el EPT se menciona en el artículo 86, fracción XV, de la LISR.

Es importante mencionar que el tema de precios de transferen­cia también aplica a aquellas empresas que no se dictaminan, ya que la LISR y la LIETU no eximen de la obligación a las no dicta­minadas.

Adicionalmente el artículo 86, fracción XII, de la LISR menciona que los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingre­sos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obli­gación establecida en esta fracción, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 215 de la LISR (operaciones con entidades sujetas a Refipre [Regímenes Fis­cales Preferentes]).

No obstante que haya compañías a las que pueda aplicárseles el supuesto anterior, eso no las exime de pactar sus operaciones con partes relacionadas a precios de mercado, de ahí la importancia del EPT para demostrar dicha situación.

Consecuencias y beneficiosBeneficios

• Deducir gastos importantes entre compañías de un mismo grupo (partes relacionadas).

• En caso de revisión y cuando haya omisión de pago de con­tribuciones las multas y recar­gos se reducirán 50%. Si la empresa es perdedora la multa será del 15 al 20% de la dife­rencia entre las pérdidas fisca­les declaradas y las realmente sufridas, la que sea mayor.

• Proporciona seguridad jurídica para el contribuyente.

• Contar con información para la toma de decisiones al momen­to de pactar montos entre partes relacionadas, que sirvan de base para una estrategia.

• Evitar una salvedad en el dicta­men fiscal por parte de los audi­tores externos para el ejercicio fiscal 2012.

Consecuencias de su incumplimiento

En caso de incumplir con las leyes antes mencionadas, las penas son la actualización del impuesto his­tórico omitido, la tasa de recargos por cada uno de los meses de mora y multas que van del 55 al 75% sobre el impuesto histórico (artículo 76 del Código Fiscal de la Federación [CFF]).

También la autoridad fiscal po­drá determinar presuntivamente los ingresos acumulables y las deduc­ciones autorizadas del contribu­yente en caso de no contar con la información comprobatoria de que las operaciones con partes rela­cionadas están a valores de mer­cado.

recios de transferencia es el monto o contraprestación pactada entre dos o más empresas o personas, pertenecientes a un mismo grupo empresarial, que participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de las otras, las cuales se denominan “partes relacionadas”

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Plan Nacional de Desarrollo 2013­2018Aspectos fiscales

L.D. y M.D.F. Luis Raúl Díaz González

Licenciado en derecho por la UNAM. Maestro en derecho fiscal por el Colegio Superior de Ciencias Jurídicas. Maestro en administración pública por el Centro de Estudios Avanzados en Administración. Uno de los mejores fiscalistas de México y líder tributario en el distrito Federal. [email protected]

El Estado, como toda organiza­ción económica, requiere de ingresos para cumplir con las funciones que se le atribuyen, esto da origen a su actividad fi­nanciera, de modo que se procu­re los fondos necesarios que le permitan sufragar los gastos pú­blicos, mismos que tienen como destino satisfacer requerimientos colectivos, mediante la prestación de los servicios públicos corres­pondientes.

La principal fuente de ingresos estatales es la recaudación de contribuciones y para apoyarla hay algunas teorías que la justi­fican, las cuales veremos a conti-nuación:

1. Cobertura del gasto público. En ésta, el gobierno del Estado tiene que efectuar gastos, como:

• Prestación de servicios pú­blicos.

• Pago de sueldos y salarios a empleados y funcionarios públicos a su cargo.

• Adquisición de mobiliario, equipos, vehículos, arma­mento, entre otros.

Como las funciones públicas se traducen en beneficios para los gobernados, son los propios integrantes de la sociedad quie­nes deben participar con algo de su riqueza para apoyar al gobierno en la obtención de recursos económicos, para que cubra sus eroga ciones.

2. Justa repartición de la rique-za. Aquí, lo que justif ica la contribución es el hecho de que existen individuos separados económicamente, con grandes diferencias patrimoniales, esto es, hay pocos sujetos con gran­des fortunas y muchos con enor­mes carencias, incluso con di­ficultades para subsistir. Por dicha causa, el gobierno estatal asume el compromiso de hacer más por los que menos tienen, que por lo menos cuenten con lo básico y, para lograrlo, una herramienta importante es la contribución de aquellos que pueden darla.

de esta manera, la administra­ción pública tendrá recursos que podrá destinar a la satisfacción de las exigencias elementales de los grupos sociales más desprotegidos.

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3. sujeción a la potestad soberana. Esta postura determina que los súbditos del soberano deben cooperar para su manutención y sostenimiento, ya que el tributo es obligatorio y, por ende, su cobro puede realizarse aun con el uso de la fuerza. La presen­te teoría se generó desde tiempos remotos, cabe recordar a los romanos, quienes impusieron tributos a quienes conquis­taban.

4. seguridad individual. En esta idea las personas contribuyen con el deseo de ser protegidas por el gobierno del Estado, tanto en su persona como en su patrimonio, ya que está a cargo del poder es­tatal, la seguridad pública, la impartición de justicia, la persecución de los delitos, etcétera.

Nuestro país sigue constitucionalmente la primera teoría y la esta­blece en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al fijar como obligación de los gober­nados (incluidos los extranjeros que se encuentren en territorio nacio­nal), contribuir para satisfacer el gasto público, ya sea de la Federación, como de las entidades federativas, distrito Federal y municipios en que residan, en la forma proporcional y equitativa que establezca la ley fiscal que corresponda.

La segunda teoría se sigue en la práctica gubernamental, justificada con la tesis del liberalismo social y reflejada en programas de apoyo y asistencia a las clases marginadas, como “Pueblos Indígenas”, “México sin hambre”, entre otros.

Pasando a la tercera teoría, vemos que la misma se aplica en México al castigar a quien no paga sus contribuciones, ya con sancio­nes económicas (multas), suspensivas (clausuras) e inclusive de tipo corporal (cárcel).

Además, el gobierno, a través de su autoridad recaudadora, cuen­ta con amplias facultades de cobro coercible o forzado, otorgadas por la norma fiscal, sin necesidad de acudir a los jueces y tribunales, como lo tiene que hacer un particular en caso de que alguien le deba.

La última teoría también tiene cabida en nuestra nación, ya que le corresponde al poder del Estado el garantizar la armonía, la paz y la estabilidad sociales, procurando, incluso, que el afectado por un delito obtenga la reparación del daño, si existiera éste, empleando los medios de fuerza a su alcance, previstos por la legislación penal aplicable.

Como se puede apreciar, el sistema fiscal mexicano realiza una fusión de las cuatro teorías antes señaladas y, por esta razón, no se le puede calificar a la luz de alguna en lo particular.

El gobierno del Estado, en sus tres niveles de poder, federal, estatal o local y municipal, recauda las contribuciones necesarias para cubrir su presupuesto de gasto público, en sus respectivos ámbitos de com­petencia.

Es de conocimiento general que la mayor recaudación la realizan las autoridades hacendarias federales, con el auxilio de los gobiernos estatales, en el denominado Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, habida cuenta que la más elevada carga tributario la fijan las leyes fiscales federales.

Etapas de la actividad financiera del EstadoLas fases de la actividad financie­ra estatal, básicamente son:

1. Obtención de recursos, los que pueden provenir de la ejecución de actividades, tanto de derecho público, como de derecho pri­vado.

En el primer caso y como ejemplo, podemos citar la re­caudación de contribuciones y la recepción de préstamos ex­ternos.

Para ejemplificar el segundo supuesto, tenemos la obtención de ganancias por parte de las empresas públicas y los ingre­sos que se tienen por actos contractuales privados, como rentas, ventas, donaciones, et­cétera.

2. La administración de los ingre­sos obtenidos, por parte de las autoridades y entidades com­petentes, ejerciendo funciones públicas o privadas.

3. El desarrollo del gasto pú­blico, en la forma y términos fijados por las leyes adminis­trat ivas correspondientes, debiendo satisfacer los fines previamente señalados, siempre en provecho de los goberna­dos.

Para comprender mejor a la actividad financiera estatal, seña­lamos las diferentes etapas que para ella establece la legislación administrativa, siendo las que se citan a continuación:

• Planeación.• Programación.• Presupuestación.• Ejercicio del gasto público.• Control gubernamental.• Evaluación.

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Planeación

La administración pública, como cualquier ente económico, requiere fijar las actividades que desarrollará en el futuro, pero sin estimar logros concretos y costos de realización, sino que lo hace de manera general, a modo de intención.

El pasado 20 de mayo apareció en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Plan Nacional de Desa­rrollo (PNd) 2013­2018, mismo que señala diversas cuestiones económicas, sociales, entre otras.

Por la importancia de los asuntos fiscales y el carácter de nuestra revista PAF, hacemos los siguientes comentarios y anotaciones.

El PNd, señala:

Vi.4. MéxiCo PrósPEro

oBJEtiVo 4.1. Mantener la estabilidad macroeconómica del país

Estrategia 4.1.1. Proteger las finanzas públicas ante riesgos del entorno macroeconómico.

líneas de acción• Diseñar una política hacendaria integral que permita al gobierno mantener un nivel adecuado de gasto ante

diversos escenarios macroeconómicos y que garantice la viabilidad de las finanzas públicas.• Reducir la vulnerabilidad de las finanzas públicas federales ante caídas inesperadas del precio del petróleo

y disminuir su dependencia estructural de ingresos de fuentes no renovables.• Fortalecer y, en su caso, establecer fondos o instrumentos financieros de transferencia de riesgos para

mitigar el impacto fiscal de choques externos, incluyendo los desastres naturales.• Administrar la deuda pública para propiciar de forma permanente el acceso a diversas fuentes de financia­

miento a largo plazo y bajo costo.• Fomentar la adecuación del marco normativo en las materias de responsabilidad hacendaria y deuda públi­

ca de las entidades federativas y los municipios, para que fortalezcan sus haciendas públicas.• Promover un saneamiento de las finanzas de las entidades paraestatales.• Desincorporar del Gobierno Federal las entidades paraestatales que ya no satisfacen el objeto para el que

fueron creadas o en los casos en que éste puede ser atendido de manera más eficiente por otras instancias.

Estrategia 4.1.2. Fortalecer los ingresos del sector público.

líneas de acción• Incrementar la capacidad financiera del Estado Mexicano con ingresos estables y de carácter perma­

nente.• Hacer más equitativa la estructura impositiva para mejorar la distribución de la carga fiscal.• Adecuar el marco legal en materia fiscal de manera eficiente y equitativa para que sirva como palanca del

desarrollo.• Revisar el marco del federalismo fiscal para fortalecer las finanzas públicas de las entidades federativas y

municipios.• Promover una nueva cultura contributiva respecto de los derechos y garantías de los contribuyentes.

Estrategia 4.1.3. Promover un ejercicio eficiente de los recursos presupuestarios disponibles, que permita generar ahorros para fortalecer los programas prioritarios de las dependencias y entidades.

líneas de acción• Consolidar un Sistema de Evaluación del Desempeño y Presupuesto basado en Resultados.• Modernizar el sistema de contabilidad gubernamental.• Moderar el gasto en servicios personales al tiempo que se fomente el buen desempeño de los empleados

gubernamentales.• Procurar la contención de erogaciones correspondientes a gastos de operación.

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oBJEtiVo 4.2. Democratizar el acceso al financiamiento de proyectos con potencial decrecimiento.

Estrategia 4.2.1. Promover el financiamiento a través de instituciones financieras y del mercado de valores.

líneas de acción• Realizar las reformas necesarias al marco legal y regulatorio del sistema financiero para democratizar el

crédito.• Fomentar la entrada de nuevos participantes en el sistema financiero mexicano.• Promover la competencia efectiva entre los participantes del sector financiero.• Facilitar la transferencia de garantías crediticias en caso de refinanciamiento de préstamos.• Incentivar la portabilidad de operaciones entre instituciones, de manera que se facilite la movilidad de los

clientes de las instituciones financieras.• Favorecer la coordinación entre autoridades para propiciar la estabilidad del sistema financiero. • Promover que las autoridades del sector financiero realicen una regulación efectiva y expedita del mismo, y

que presten servicios a los usuarios del sector en forma oportuna y de acuerdo con tiempos previamente establecidos.

Como se aprecia, destacan las medidas referentes a:

• Hacer más equitativa la carga fiscal, lo que significaría aumentar la base de contribuyentes, de modo que se pudiesen bajar las diferen­tes tasas de impuesto.

Hay que recordar que la tasa general del impuesto al valor agre­gado (IVA), aumentó a 16% debido a la crisis mundial, pero dicha causa ha desaparecido, al igual que la crisis de 1995, razón por la cual deberíamos regresar a la tasa de 10%.

• Promover una nueva cultura fiscal entre los sujetos relacionados en materia tributaria, lo que debe abarcar también a los empleados y funcionarios fiscales, dado que se han realizado prácticas sistémicas violatorias de derechos humanos, mismas que han sido detectadas y denunciadas por la Procuraduría de la defensa del Contribuyente (Prodecon) (www.prodecon.gob.mx).

• Contar con una verdadera reforma fiscal que simplifique los trámites, en donde desaparezcan los pagos provisionales mensuales, ya que en esta época no encuentran justificación económica alguna.

Del mismo modo, simplificar los trámites referentes a las decla­raciones informativas, como la “de operaciones con terceros (IVA)”, “listado de conceptos de IETU”, la de “retenciones” y otras, para

realizarlas cada semestre, en aras de abatir los costos que efectúan los gobernados, para no afectar su economía y per­mitir que lo erogado se destine a otras funciones realmente generadores de riqueza.

• En general, contar con reglas claras, precisas y de fácil compren­sión; de modo que sea el cumpli­miento tributario sencillo, revisando el marco legal actual, con la ver­dadera intención de hacer la rela­ción tributaria cordial, amable y de fácil cumplimiento, respetando los derechos humanos que al efecto consagra la Constitución Federal.

Esperamos que estas buenas intenciones gubernamentales se lleven a cabo.

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operaciones con partes relacionadas en territorio nacionalDeben contar con estudio de precios de transferencia

Mtra. Flor de María Tavera Ramírez

Contadora pública por la Universidad Vasco de Quiroga. Maestra en fiscal por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, aprobada con mención honorífica. Tiene experiencia como docente en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, el Instituto Tecnológico de Morelia y en la Universidad Tec Milenio

Las técnicas de precios de transferencia son un método

de control adoptado por la autoridad mexicana como medio para asegurar que las empresas multinacionales que tienen partes relacionadas en México celebren operaciones a precios de mercado evitando así transferir las utilidades o pérdidas a otro territorio fuera del nacional.

Estas técnicas se encuentran en el Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) “De los regímenes fiscales preferentes y las empresas multinacionales”, específicamente en el Capítulo II “de las empresas multinacionales”. de esta manera, en principio, se podría creer que la aplicación de estos métodos únicamente será aplicable a empresas multinacionales; sin embargo, no únicamente las empresas multinacionales tienen partes relacionadas.

Entendemos como partes relacionadas la participación de manera directa o indirecta en administración, capital o control que ejerza una empresa sobre otra (artículo 215 de la LISR).

El concepto de partes relacionadas no precisa que

estas sean multinacionales, por lo que también las empresas locales pueden celebrar operaciones con partes relacionadas.

Por su lado, el artículo 86, fracción XV, obliga a las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

Esta fracción en su parte final dice textualmente “Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de esta ley, en el orden establecido en el citado artículo”.

de este precepto señalado dentro de las obligaciones de personas morales se desprende que cuando una persona moral celebre operaciones con partes relacionadas forzosamente deberá contar con un estudio de precios de transferencia, so pena de que la autoridad determine presuntivamente el monto de esa operación, ya que la autoridad

está facultada para ello en el artículo 91, fracción I, de la LISR.

Es entonces una facultad de la autoridad modificar la utilidad o pérdida fiscal mediante determinación presuntiva del precio en que el contribuyente celebró una operación con partes relacionadas, si es que esta operación se pactó a menor precio del valor de mercado, o bien, si el costo de adquisición es mayor a ese precio.

En cuanto a personas físicas la LISR, en su artículo 106, antepenúltimo párrafo, es muy clara al establecer que los contribuyentes personas físicas están obligados a considerar para las operaciones con partes relacionadas los precios que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 216 para las empresas multinacionales.

En conclusión, no me queda duda de que cuando las personas morales, así como las físicas, celebren operaciones con partes relacionadas aunque sean locales deberán contar con estudio de precios de transferencia.

Opiniones

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Generalidades de las relaciones laborales de los deportistas profesionales

Gonzalo Platero*Coordinador: C.Dr. Federico Anaya Ojeda**

* Alumno destacado de la Universidad Anáhuac. ** Licenciado en derecho por la UNAM con mención especial. Maestro en administración por la UVM con mención honorífica.

Alta dirección por la Universidad Europea de Madrid. Candidato a doctor en derecho por la Universidad Anáhuac. Candidato a doctor en derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Presidente de la firma legal “Anaya Valdepeña” establecida en 1932. Profesor de licenciatura en la Universidad Anáhuac. Profesor de posgrado en la Universidad Anáhuac de Querétaro. Profesor de posgrado en la UVM. Abogado general de la Cámara Nacional de la Industria del Calzado. Abogado general de la Cámara Nacional de la Industria del Vestido. Asesor laboral de la Asociación Mexicana de distribuidores de Automotores. Abogado laboral de la Universidad Anáhuac. Coordinador de la Comisión de derecho de la Empresa del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México. Miembro de la Comisión Revisora del Contrato Ley de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto. Miembro de la Comisión de Arbitraje ante la Concamin. Miembro de la Comisión de Trabajo ante la Concamin. Coordinador de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara Nacional de la Industria del Vestido. Columnista de las revistas Pyme y PAF en el espacio “Laboral y de Seguridad Social”. Articulista invitado en Excélsior. Autor de diversas obras jurídicas. Asesor de empresas nacionales e internacionales. Conferencista en diversos foros, televisión y radio. Ex consejero Consultivo delegacional y Regional del IMSS. Ex vicepresidente de la Comisión de Jóvenes Empresarios en la Coparmex. Ex profesor de derecho laboral en la Escuela Superior de Ciencias Jurídicas de la UNAM. Ex profesor de licenciatura en la Universidad del Valle de México. Ex columnista de la revista Laboral. [email protected]

Introducción

Este artículo tiene como finalidad exponer, de una manera general, las relaciones laborales entre deportistas profesionales y los respectivos patrones. Abordando primeramente los conceptos de deporte y depor­tista profesional para continuar con aspectos generales de las rela ciones laborales por cuanto a los deportistas profesionales y sus medios de impugnación, ya sea por la vía laboral o por la llamada “justicia depor­tiva”.

desde la antigüedad, el hombre se ha ocupado en utilizar su tiempo en actividades que lo despejen de sus problemas, actividades rutinarias y necesidades. Entre estas actividades rutinarias se encuentra el tra­bajo.1

Con el paso del tiempo, para un grupo de personas, dichas actividades se fueron convirtiendo en una necesidad, conformando así al deporte como su ocupación ordinaria. y no solamente el cambio se dio en ese grupo de personas sino en toda la sociedad que empezó a valorar al deporte como un trabajo, logrando así cosas tan ordinarias como la contratación en masa de deportistas o la oportunidad de negocio por eventos como las olimpiadas o el “Súper Bowl”, así como cosas tan sofisticadas como la publicidad, el monitoreo, la estadística y el uso de sistemas de teleco­municaciones para la transmisión de los eventos.

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Así, el hombre logró de una actividad de descanso y relajación, una necesidad más en su vida diaria.

Concepto de deporte

Primeramente, debemos entender el sentido de deporte2 para lograr comprender la concepción del deportista y, consecuentemente, entender las relaciones que ge­nera, en específico, la relación laboral.

En ese sentido, debemos men­cionar que la palabra “deporte” proviene de dos vocablos, a saber: de y portus, que juntos significan “de puerto”.

La peculiaridad de esa etimolo­gía se debe a que antiguamente los marineros del Mediterráneo cuando tenían ratos libres acudían a los puertos a distraerse, a pasar el tiempo, y, por ello, estar de puerto equivalía a diversión, placer, juego o pasatiempo.3

El concepto etimológico ha ido cambiando a lo largo del tiempo,

sobre todo, para la legislación mexicana que define al deporte como la “actividad institucionali­zada y reglamentada, desarrolla­da en competiciones que tiene por objeto lograr el máximo ren­dimiento”.4

En otras palabras, la legislación mexicana define al deporte como aquella actividad de alto rendimien­to, olvidando por completo el ori­gen de la palabra y albergando dicho origen en el concepto de “recreación física”.5

Finalmente, el 12 de octubre de 2011 se reconoció a rango cons­titucional el derecho de toda per­sona a la cultura física y a la práctica del deporte, así como la facultad del Congreso para le­gislar en materia de cultura física y deporte.6

Concepto de deportista profesional

Por deportista se entiende a la persona que por afición o profe­sionalmente practica algún depor­te,7 por tanto, para el desarrollo del

presente artículo es necesaria la segunda parte de dicha defini­ción, la profesionalización del deporte.

de acuerdo con la Ley General de Cultura Física y deporte (LGCFd), se entiende al profesionista del deporte como aquel que lleva a cabo actividades de “promoción, organización, desarrollo o partici­pación en materia deportiva, que se realicen con fines de lucro”,8 además que sus relaciones se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo (LFT).

Las relaciones laborales del deportista profesional

La LFT reconoce la categoría de trabajador al deportista profesio­nal, sujetándolo a reglamentos profesionales de la actividad, diferenciando así la naturaleza de aquellas personas que reali­zan deporte por la simple activi­dad física, de aquellos que prac­tican un ejercicio físico derivado de una retribución convenida (precio).

Néstor de Buen al respecto señala:

… privó en todas el punto de vista laboral, al considerarse que en esa relación [deportista y propietario del equipo depor­tivo] había el nacimiento de una relación de trabajo de índole especial, tanto porque el tipo de prestación queda sujeto a una subordinación técnica y econó­mica distinta del trabajador obrero, como por la forma de pago que se establece y las condiciones fijadas precisamen­te en dicha prestación.9

Así, a continuación se señalarán las disposiciones principales que señala la LFT al respecto:

a legislación mexicana define al deporte como aquella actividad de alto rendimiento, olvidando por completo el origen de la palabra y albergando dicho origen en el concepto de “recreación física”

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• Las relaciones de trabajo podrán ser por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones.

• El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones, o para una o varias temporadas.

• Los deportistas no podrán ser transferidos a otra empresa o club sin su consentimiento.

• La prima por transferencia de jugadores se suje­tará a las normas siguientes:

– La empresa o club dará a conocer a los de­portistas profesionales el reglamento o cláu­sulas que la contengan.

– El monto de la prima se determinará por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club.

– La participación del deportista profesional en la prima será de un 25%, por lo menos. Si el porcentaje fijado es inferior al 50%, se aumen­tará en un 5% por cada año de servicios, hasta llegar al 50%, por lo menos.

• Los deportistas tienen las siguientes obliga-ciones:

– Someterse a la disciplina de la empresa o club. – Concurrir a las prácticas de preparación y

adiestramiento en el lugar y a la hora señala­dos por la empresa o club y concentrarse para los eventos o funciones.

– Efectuar los viajes para los eventos o funcio­nes de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los gastos de transporta­ción, hospedaje y alimen tación serán por cuenta de la empresa o club.

– Respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes.

• Los patrones tienen las siguientes obliga-ciones:

– Organizar y mantener un servicio médico que practique reconocimientos periódicos.

– Conceder a los trabajadores un día de des­canso a la semana.

• Queda prohibido a los patrones exigir de los de­portistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida.

Como se puede apreciar, no se aplican estas disposiciones en lo más mínimo, toda vez que bajo la premisa de que todo deportista debe respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes, el patrón se ampara en dicha disposición para no hacer efectiva la regulación nacional y aplicar las disposiciones internas de las asociaciones, federaciones o confe­deraciones de los distintos deportes.

Procedimientos deportivosActualmente no existe una regulación que constriña a todos los deportistas a obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios más que la LFT.

Al respecto, Luis María Cazorla expone:

... si se acepta la necesidad de un ordenamiento jurídico del deporte, la consecuencia es clara. Para garantizar su cumplimiento hay que establecer una justicia deportiva que ejerza la potestad sancio­nadora sobre todas aquellas personas, tanto físicas como jurídicas, relacionadas con el fenómeno deportivo.10

Así, los procedimientos, si no se desea llevarlos por la vía laboral, pueden llevarse por una vía “ad­ministrativa”, pues se realizan procedimientos ante autoridades u organismos que colaboran con las autoridades administrativas para protección del inte­rés público.

La LGCFd regula ciertos procedimientos de im­pugnación deportivos como el recurso de revisión, de apelación y de inconformidad.

de igual manera, hay procedimientos internacio­nales llevados ante el Tribunal de Arbitraje deportivo (por sus siglas en francés TAS).

El TAS se regula por dos disposiciones:

1. El Código de Arbitraje deportivo.2. Las Reglas de Mediación del TAS (en inglés: CAS

Mediation Rules)

Como conclusión podemos señalar que el deporte profesional tiene una regulación específica en la le­gislación mexicana; sin embargo, los procedimientos laborales en la defensa de los trabajadores como deportistas profesionales son deficientes, razón por la cual los deportistas buscan procedimientos alternos de manera “administrativa”.

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referencias 1 Para la Real Academia Española, es

el esfuerzo humano aplicado a la pro­ducción de la riqueza, en contraposición del capital (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22a. ed., versión electrónica, disponible en: http://buscon.rae.es/draeI/ fecha de consulta: 22 de enero de 2012, a las 7:45 horas).

Si bien la Real Academia Espa­ñola consagra una visión esfuerzo­ dinero, el trabajo debería ser conce­bido como algo más que un esfuerzo, como un derecho que posee todo ser humano para que derivado de su esfuerzo, se le retribuya una contraprestación.

No obstante lo anterior, podría­mos entender al trabajo como una función social, pues el trabajo logra el acercamiento con la sociedad.

2 Para la Real Academia Española, es la actividad física ejercida como juego o competición, cuya práctica supone entretenimiento y sujeción a normas, o bien, la recreación, pasatiempo, placer, diversión o ejercicio físico, por lo común al aire libre (Op. cit. Real Academia Española).

3 Hernández González, david, Justicia Deportiva, Miguel Ángel Porrúa, Mé­xico, 2010, p. 25.

4 Artículo 4, fracción V, LGCFd, versión electrónica, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/258.pdf, fecha de consulta: 22 de enero de 2012 a las 9:00 horas.

lLos procedimientos laborales en la defensa de los trabajadores como deportistas profesionales son deficientes, razón por la cual los deportistas buscan procedimientos alternos de manera “administrativa”

5 Definida en la fracción IV del artículo 4 de la LGCFD como la actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo libre.

6 Cfr. decreto por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 4 y se reforma la fracción XXIX­J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, 12 de octubre de 2011.

7 Op. cit., Real Academia Española. 8 Artículo 73 de la LGCFd. 9 Néstor de Buen, Derecho del Trabajo, Porrúa, México, 1984, t. II, p. 382, dentro

de Santiago Barajas Montes de Oca, Los Contratos Especiales de Trabajo, UNAM, México, 1992, p. 94, versión electrónica, disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=953, fecha de consulta: 22 de enero de 2012 a las 11:00 horas.

10 Luis María Cazorla Prieto, Derecho del deporte, España, Tecnos, pp. 8­9, dentro de Op. Cit, david Hernández González, p. 28.

Bibliografía

Hernández González, david, et al., Justicia Deportiva, Miguel Ángel Porrúa, México, 2010.

Barajas Montes de Oca, Santiago, Los Contratos Especiales de Trabajo, UNAM, México, 1992, versión electrónica, disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=953

Sicilia Camacho, Álvaro, El Deportista Profesional. Una Relación Laboral de Carácter Especial, Universidad de Almería, versión electrónica, disponible en: http://articulos­apunts.edittec.com/49/es/049_094­101_es.pdf

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22a. ed., versión elec­trónica, disponible en: http://buscon.rae.es/draeI/

Eduardo Giolardini, et al., Diccionario de Derecho Social, Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Relaciones Colectivas Profesionales, Rubinzal­Cuizoni, versión electrónica, disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=1444

Ley General de Cultura Física y deporte, versión electrónica, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

Ley Federal del Trabajo, versión electrónica, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

decreto por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 4 y se reforma la fracción XXIX­J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), 12 de octubre de 2011.

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sistema de pago referenciado (sipare) Pague con línea de captura sus cuotas de seguridad social

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

Licenciado en contaduría pública por la UNACH. Especialista en fiscal y maestro en auditoría por la FCA de la UNAM. Certifi­cado por disciplinas en fiscal emitida por el IMCP. Catedrático en la División Licenciatura de la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

IntroducciónEl Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) como parte de los pro­cesos de modernización y de simplificación de trámites, realiza la im­plementación de un procedimiento de pago de cuotas generadas por los diferentes seguros y ramos de aseguramiento, tanto del régimen obligatorio como del régimen voluntario.

Al respecto, se implementa el Sistema de Pago Referenciado (SIPARE), que es una nueva y moderna herramienta que le permitirá realizar el pago de sus cuotas como patrón o sujeto obligado de una manera mucho más sencilla, rápida y segura, a la cual se podrá acceder a través del portal del Instituto con un horario de 24 horas los 365 días del año.

Obligados a utilizar el SIPARELos obligados a utilizar el SIPARE son los patrones y los sujetos obli­gados, como aquellos que cuentan con trabajadores a su cargo, los que se incorporen o continúen voluntariamente en el régimen obligatorio, o bien, en el régimen voluntario (seguro de salud para la familia); sin embargo, a través del comunicado de prensa número 078 (mayo de 2013) disponible en el portal del IMSS se establece que el SIPARE entrará en operación a partir del 3 de junio de este año y se espera que paulatinamente los patrones elijan esta opción para terminar con la vieja forma de pago.

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¿Para qué sirve el SIPARE?

Una de las obligaciones de los patrones es la que señala el artículo 15, fracción III, de la Ley del Seguro Social (LSS) que establece que los patrones están obligados a determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto.

Al respecto, la aplicación les permitirá a los patrones o sujetos obli­gados a realizar los siguientes pagos:

Aportaciones al iMss Aportaciones al infonavit

Aportaciones al seguro de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestacio­nes sociales, cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Aportaciones al Infonavit

Además, en el SIPARE podrá realizar los siguientes pagos:

• Diferencias.• Autocorrecciones.• Cuotas derivadas de actos de fiscalización.

Ahora bien, podrá realizar el pago de sus aportaciones en las insti­tuciones bancarias autorizadas, utilizando simplemente una Línea de

Captura (LC) que vendrá incluida en la propuesta de pago; si está de acuerdo con la propuesta emitida por el Instituto, sólo deberá realizar su pago, ya sea en ventanilla o a través de la banca en línea utili­zando la LC; en caso de no estar de acuerdo con la propuesta emiti­da por el Instituto, podrá acceder al por tal de SIPARE a través de internet, desde el portal del IMSS y generar su nueva LC utilizando el archivo de pago del Sistema Único de Autodeterminación (SUA) con el que calculó sus aportaciones.

Registro en el SIPAREPara tener acceso al sistema sólo necesita registrarse, es muy sen­cillo y puede hacerlo desde cual­quier computadora conectada a internet, para ello deberá ingresar a la siguiente ruta: www.imss.gob.mx/patrones/sipare, como se muestra a continuación:

ya en el sistema podrá realizar los siguientes trámites y consultas:

• Aportaciones al IMSS y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).• Generación de su línea de captura transmitiendo su archivo SUA. • Pago de sus cuotas sin necesidad del diskette de 3 1/2”.• Conocer el estado de sus pagos después de haberlos realizado, sin tener que acudir a la subdelegación.• Acceso las 24 horas, los 365 días del año.

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Fecha de operación

En la página de internet del IMSS: www.imss.gob.mx, se señala que esta aplicación entrará en vigor a partir de junio de 2013 por lo que a partir del citado mes podrá regis trarse y generar su línea de captura para realizar el pago de sus cuotas y otros trámites a través de internet. Le recomendamos confirmar en el citado portal si efectivamente se encuentra operando el SIPARE.

¿Cómo obtengo la línea de captura?La obtendrá ingresando al sistema a través del cual se podrán ge nerar las líneas de captura para todos los patrones y/o sujetos obligados en todas las ramas de aseguramiento. Esta línea de captura será reconoci­da y aceptada en cualquier entidad receptora autorizada, ya sea en ventanilla o a través de la banca elec­trónica.

El proceso inicia cuando a partir de la información contenida en la base de datos, el sistema de emisio­nes realiza la extracción de la información de un periodo específico, y realiza el cálculo de cuotas obrero patronales a través de lo cual obtiene las propuestas de pago, las cuales dependen de las modalidades del asegurado.

La propuesta de pago se emite para cada patrón y contiene cuatro áreas de información con los cálcu los acumulados de todos los empleados del patrón.

A continuación se muestra la información que contiene la propuesta de pago:

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A continuación un ejemplo de la propuesta de pago:

Una vez recibida la propuesta de pago por parte del patrón debe ser revisada, y en el caso de que haya incidencias no consideradas en la cédula calculada por el sistema de emisiones, el patrón deberá proceder a realizar el cálculo de cuotas en el SUA con el procedimiento corres pondiente y de acuerdo con la herramien­ta proporcionada por el Instituto.

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Hay que recordar que el SUA genera un archivo con la información de las cuotas a pagar, ya sea en forma oportuna o extemporánea (con actualización y recargos), el SIPARE procede a la validación y recepción de los archivos de pago, en caso de ser un pago extemporáneo notificado se genera la multa correspondiente.

Por lo que con el SIPARE ya no será necesario contar con diskette de 3 1/2” para realizar sus pagos, simplemente transmita su archivo de pago SUA, imprima su formato y pague con su línea de captura. Cabe señalar que el sistema genera la nueva cédula con línea de captura correspondiente que servirá como identificador de la obligación calculada.

Es importante comentar que si el patrón o sujeto obligado no cuenta con los medios para realizar su autodeterminación en sus oficinas, deberá acudir a

la subdelegación que le corresponde donde el per­sonal del IMSS le brindará el apoyo necesario para efectuar los cálculos y le entregará la propuesta de pago correspondiente.

Pago a la institución bancariaUna vez que el patrón cuenta con el documento que contiene la línea de captura en el formato estableci­do por el Instituto, podrá realizar el pago correspon­diente en la ventanilla de cualquiera de las entidades receptoras, o bien, si el patrón así lo prefiere podrá realizar su pago en el portal de la entidad receptora de su preferencia con sólo proporcionar la línea de captura otorgada por el Instituto, como se muestra a continuación:

ConclusiónCon la implementación de este sistema, los patrones o sujetos obligados contarán con una herramienta que les permita agilizar y simplificar las actividades de los procesos de recaudación, y así poder cumplir en forma oportuna con una de sus obligaciones ante el IMSS.

La cobertura del sistema será nacional, por lo que hay que estar al pendiente de la aplicación y de los cambios que se vayan presentando para la operación del SIPARE, ya que no queda claro si las cuotas mensuales de mayo de 2013 ya deben pagarse con el SIPARE, o bien, corresponden además a las cuo­tas de meses o bimestres anteriores.

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impugnación del ajuste en el consumo de energía eléctrica

L.D. Gustavo Sánchez Soto

Los arbitrarios ajustes que en materia de consumo de energía eléctri­ca lleva a cabo la Comisión Federal de Electricidad (CFE) sólo nos hace recordar que en el mismo tenor se manejaba el extinto organismo denominado Luz y Fuerza del Centro (LyFC) y, en consecuencia, tene­mos la certeza de que la ilegalidad y el desprecio a los derechos de los consumidores de este flujo que actualizaba LyFC se ha preservado.

Como lo he sostenido con anterioridad, hay un orden jurídico medu­lar que es la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE), el cual regula la práctica de procedimientos de comprobación de consumo de energía eléctrica, este dispositivo jurídico encarna el soporte legal al cual debe circunscribirse todo acto de autoridad que conlleve una afectación a la esfera jurídica del gobernado en materia de calificación del consumo de energía eléctrica por parte de un particular.

Hace algunos años, las determinaciones que emitía LyFC eran ata­cables a través de la interposición del juicio de amparo indirecto, como consecuencia de combatir un acto de autoridad que conculcaba direc­tamente a nuestra Carta Magna, la única limitante consistía en que debía probarse fehacientemente el interés jurídico del quejoso y acre­ditar la violación directa a los derechos fundamentales del gobernado a fin de que pudiera excepcionarse el principio de definitividad del juicio constitucional, instancia que innegablemente resultaba procedente en virtud de que la Ley de Amparo en aquellos días vigente, regulaba mayores requisitos que las leyes ordinarias en materia de energía eléctrica y la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi­nistrativo (LFPCA) a efecto de poder obtenerse una medida suspensiva.

Existían sendas tesis de jurisprudencia que regulaban la proceden­cia del juicio contencioso administrativo y del recurso administrativo adicionado a la procedencia del juicio de garantías. Lo importante de la viabilidad de interponer estas instancias radicaba en el hecho de que se obtenía una suspensión, es decir, un mandato del orden jurisdiccio­nal que conocía de la controversia a virtud del cual se impedía a la autoridad, entre otras cosas, el corte del suministro de energía eléctri­ca al particular, es decir, las cosas se mantenían en el estado en que se encontraban al momento de interponer el medio de defensa de que se tratase de tal suerte que se preservaba la materia del litigio y, desde luego, se garantizaba al particular que no se le privaría de su­ministro de energía eléctrica.

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Licenciado en derecho por la Universidad La Salle. Especialista en derecho fiscal, administrativo, juicio de amparo. www.sanchezsoto.com.mx, [email protected]

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Posteriormente, como consecuencia de una inter­pretación judicial parcial y finalmente inexplicable, se definió grosso modo que las determinaciones que emitió LyFC y ahora la CFE no eran actos de autori­dad sino el producto o la consecuencia del acuerdo de voluntades del organismo prestador del servicio de energía eléctrica y el consumidor, lo que dio lugar a que se tornaran improcedentes tanto la promoción de los medios de defensa a nivel legalidad, es decir, recurso administrativo y juicio contencioso adminis­trativo, así como en el marco constitucional el juicio de amparo. Esto resultó como consecuencia de no considerarse a la CFE como autoridad al momento de suscribir el contrato de prestación de servicio de energía eléctrica sino estimarse que actuaba en igualdad de circunstancias frente al particular y, por ende, no en un grado de supraordenación por no ser autoridad. Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por nuestro máximo tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):

Época: Décima ÉpocaRegistro: 159944Instancia: Segunda SalaTipo Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Ga-cetaLocalización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 167/2011 (9a.)Pág. 1457

[J]; 10a. Época; 2a. Sala; SJF. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3; Pág. 1457

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERI-VADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCE-DENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVI-SIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.]).- Una nueva reflexión conduce a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 98/2006 y 2a./J. 120/2006, así como en las tesis 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010,

en los que se estableció que contra la determinación de ajuste en el monto del consumo de energía eléctrica efectuada por la Comisión Federal de Electricidad, de-rivada de la verificación al medidor del consumidor, las órdenes de verificación, cobro o corte del suministro de dicho fluido y su ejecución, y el aviso recibo por con-cepto de dicho suministro expedido por aquélla, proce-de el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a través del cual pueden paralizarse sus efectos, y que contra la resolución recaída a dicho medio de defensa procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fe-deral de Justicia Fiscal y Administrativa, que igualmen-te hace posible la suspensión de los efectos de aquélla; para ahora sostener que tales actos son inimpugnables mediante dichos medios de defensa, pues si bien tanto éstos como el juicio de amparo indirecto son de distin-ta naturaleza y alcance, lo cierto es que comparten una nota fundamental consistente en que su procedencia versa en torno a la existencia de un acto de autoridad; naturaleza que no tienen los referidos actos, pues la relación jurídica entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación) sino, como ya lo definió esta Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, a una relación de coordina-ción entre aquéllos, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturali-zarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los referidos actos dentro de esa relación, pues no corresponden a los privativos y de molestia previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no derivan de un mandamiento unilateral del Estado, sino de la mera consecuencia del contrato de suministro de energía eléctrica; con mayor razón porque conforme a los numerales 163 a 166 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, es la Secretaría de Energía la que debe practicar visitas de inspección para verificar el correcto uso del servicio.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 209/2011.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito.- 10 de agosto de 2011.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio A. Valls

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Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 167/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil doce.

Nota: En términos de la reso-lución de 6 de junio de 2012, pronunciada en el expediente de aclaración de tesis jurisprudencial derivada de la contradicción de tesis 4/2012, que aparece publi-cada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1983, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación aclaró el texto de la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3217, para quedar en los términos aquí expuestos.

La presente tesis abandona los criterios sostenidos en las diversas 2a./J. 98/2006, 2a./J. 120/2006, 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 344, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 296, y Tomo XXXIII, enero de 2011, páginas 1467 y 1468, respectiva-mente.

Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010 citadas, apare-cen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 364 y 365, con los rubros: “CO-MISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTEN-GA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTO-RIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.” y “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.”, respectivamente.

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Es evidente que la actuación de la CFE frente al gobernado jamás podrá considerarse como equita­tiva o igual respecto al estatus del gobernado.

En este orden de ideas, si par­timos de la definición legal de contrato y convenio, nos encontra­mos con que este último se ha reconocido jurídicamente como el acuerdo de voluntades que crea, modifica, transmite y extingue derechos y obligaciones y el con­trato a su vez como el acuerdo de voluntades que crea y transmite derechos y obligaciones, es decir, aplicados tales conceptos al pre­sente caso, se tiene que para entender que la CFE no actúa como autoridad frente al particular, debe existir como presupuesto esencial un acuerdo de voluntades entre la propia CFE y el particular, acuerdo que deberá versar respec­to de crear y transmitir derechos y obligaciones. Este acuerdo nunca se presenta porque no se otorga al particular la posibilidad de ne­gociar las condiciones de contra­tación del suministro de energía eléctrica, por el contrario la auto­ridad (CFE) establece de forma unilateral los términos y condicio­nes de la prestación del servicio, sin posibilidad para el usuario de modificarlas y mucho menos des­conocerlas, esto es precisamente lo que, sin lugar a dudas, nos hace entender que configura un ma­yúsculo error por parte de la auto­ridad judicial (léase SCJN) el pretender artificiosa e infundada­mente otorgar a la CFE la calidad de persona de derecho privado al momento de contratar con un particu lar dado que su naturaleza inmanente y el carácter de la con­tratación denotan todo lo contrario.

Suponiendo sin conceder que existiese un acuerdo de volun ta­des, se estaría en presencia de un contrato de adhesión, es decir,

[J]; 10a. Época; 2a. Sala; SJF y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4; Pág. 3217

COMISIÓN FEDERAL DE ELEC-TRICIDAD. EL AVISO RECIBO QUE EXPIDE POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL RECURSO ADMI-NISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUS-TICIA FISCAL Y ADMINISTRA-TIVA.- Una nueva ref lex ión conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a aban donar los crite-rios contenidos en las tesis 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, de rubros: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL QUE SEA IM PRO CEDEN TE EL JUI CIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AVISO RECIBO POR CON-CEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPEDIDO POR AQUÉLLA, NO SIGNIFICA QUE LOS JUSTICIABLES CAREZ-CAN DE MECANISMOS EFECTI-VOS PARA IMPUGNAR POSIBLES VICIOS DE LEGALIDAD O IN-CONSTITUCIONALIDAD DE ESE TIPO DE ACTOS.” y “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA IMPUGNACIÓN DEL AVISO RE-CIBO POR CONCEPTO DE SU-M I N I S T R O D E E N E R G Í A ELÉCTRICA, HACE POSIBLE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECU-CIÓN.”, respecto a que contra el aviso recibo por concepto de su-ministro de energía eléctrica expe­dido por la Comisión Federal de Electricidad procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedi-miento Administrativo, a través del

un acuerdo de voluntades donde una de las partes establece unila­teralmente los términos y condicio­nes de la contratación mas no un acuerdo de voluntades tradicional donde las partes que intervienen en la contratación discuten, nego­cian y al final aprueban los extre­mos de la propia contratación.

A continuación cito los criterios jurisdiccionales más demostrativos del carácter dogmático de la ase­veración de nuestros órganos de impartición de justicia en el sentido de que hay un acuerdo de volun­tades, sin embargo, no aportan ningún razonamiento que involucre una fundamentación y justificación jurídica:

Época: Décima ÉpocaRegistro: 160441Instancia: Segunda SalaTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 167/2011 (9a.)Pág. 3217

la CFE establece de forma unilateral los términos y condiciones de la prestación del servicio, sin posibilidad para el usuario de modificarlas y mucho menos desconocerlas

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cual pueden paralizarse sus efectos, y que contra la resolución que recaiga a dicho medio de defensa es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que de igual manera hace posible la suspensión de los efectos de aquélla, y a determinar que tal aviso recibo es inimpugnable mediante dichos medios de defensa, pues si bien tanto éstos como el juicio de amparo indirecto, son de distinta naturaleza y alcance, lo cierto es que comparten una nota fundamental consistente en que su procedencia gira en torno a la existencia de un acto de autoridad emanado de la Administración Pública Federal, según deriva de los artículos 1, 83, 85, 86 y 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; naturaleza que no tiene el aludido aviso recibo, pues la relación jurídica entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordina-ción), sino, como ya lo definió la propia Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, de rubros: “COMISIÓN FEDERAL DE ELEC-TRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTEN-CIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFEC-TOS DEL JUICIO DE AMPARO.” y “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.”, a una relación de coordinación entre dicho organismo descentralizado y aquél, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturalizarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los actos emitidos por el aludido organismo descentralizado dentro de esa relación, como es, la expedición del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 209/2011.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito.- 10 de agos-to de 2011.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 167/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de octubre de dos mil once.

Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 2a. CXXX/2010, 2a. CXXXI/2010, 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010 citadas, aparecen publicadas en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, páginas 1467 y 1468, y Tomo XXXII, agosto de 2010, páginas 364 y 365, respectivamente.

La presente tesis abandona los criterios sostenidos en las diversas 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, páginas 1467 y 1468, respectivamente.

En términos de la resolución de 6 de junio de 2012, pronuncia-da en el expediente de aclaración jurisprudencial derivada de la contradicción de tesis 4/2012, que aparece publicada en el Semana-rio Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1983, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aclaró el texto de esta jurisprudencia, para quedar como aparece en la misma época, libro, tomo y mes, página 1457, con el rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVA DO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINSTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE RE VIS IÓ N O DEL JUICIO C O N T EN CI O SO A D M I N I S ­TRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.]).

Época: Novena ÉpocaRegistro: 164144Instancia: Segunda SalaTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XXXII, Agos-to de 2010Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 113/2010 Pág. 365

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; SJF y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 365

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COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.- De una nueva reflexión, esta Segunda Sala concluye que el corte o suspensión del fluido de energía eléctrica contratado, por falta de pago oportuno, no puede ser considerado, por esa sola circunstancia, un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo. Esto, porque tratándose de las relaciones contractuales, es común que se pacte que la parte que se vea perjudicada por el incumplimien-to de su contraparte deje de otorgar las prestaciones a su cargo, lo cual se debe a que, por regla general, los contratos se rigen por la voluntad de las partes, así como por la bilateralidad, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de la otra a no cumplir con la obligación a su cargo mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades. Por tanto, el corte del suministro de la energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad no genera que la relación contractual entre el usuario y dicho or-ganismo se transforme en acto de autoridad.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 318/2009.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Admi-nistrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Admi-nistrativa del Vigésimo Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.- 7 de octubre de 2009.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretario: Fernando Silva García.

Tesis de jurisprudencia 113/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil diez.

Nota: En términos del considerando quinto de la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 318/2009, de la que derivó esta tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 365, la Segunda Sala abandonó el criterio contenido en las diversas 2a. II/2000, 2a./J. 91/2002 y 2a./J. 66/2004, de rubros: “AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPA-RO. LO ES LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CUANDO APERCIBE DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.”, “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETER-MINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSU­MIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.” y “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL “AVISO­RECIBO” DE LUZ CONTIE-NE UN APERCIBIMIENTO IMPLÍCITO, QUE VÁLIDA-MENTE PUEDE CONSIDERARSE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, MAS NO SUSTITUYE AL “AVISO PREVIO” QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉC-TRICA.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Fe-deración y su Gaceta, Novena Época, Tomos XI, enero de 2000, página 76, XVI, agosto de 2002, página 245 y XIX, mayo de 2004, página 524, respectivamente.

A mayor abundamiento, tomando en consideración la naturaleza de derecho privado de la relación jurí­dica que impera entre el particular y la CFE, conno­tación que como ha quedado indicado el autor del presente artículo rechaza categóricamente, se con­cluye que la única vía para recurrir avisos recibos por suministro de energía eléctrica, ajustes en el monto del consumo derivado de órdenes de ve-rificación, cobro o corte de dicho suministro y su ejecución lo es el juicio ordinario civil sin posibilidad de obtener una medida suspensiva durante todo el tiempo que dure la tramitación del litigio correspon­diente, es decir, la primer tesis de jurisprudencia aquí invocada encarna un ejemplo claro e innegable de cómo un criterio mal fundado sólo produce retroceso en nuestro sistema jurídico, desde luego, en perjuicio del gobernado.

l corte o suspensión del fluido de energía eléctrica contratado, por falta de pago oportuno, no puede ser considerado, por esa sola circunstancia, un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo

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¿realiza negociaciones inteligentes?

Mtro. Rogelio Ismael Solís Pineda

Maestro en administración de organizaciones y especialista en recursos humanos. Consultor, asesor de trabajos de tesis, sinodal de exámenes en la FCA de la UNAM. Auditor en el sistema de calidad ISO­9000. Gerente general en la iniciativa privada. Twitter: @rogelioismael.s1, [email protected]

Este artículo tiene el objetivo de orientarlo sobre la impor­tancia que tienen las negociaciones y su adecuado ma­nejo, y para potenciar las alternativas es necesario pensar estratégicamente, lo cual, además de significar “ser capaz de plantearse una meta y poder identificar aquellos ele­mentos que intervienen en la negociación”, sirve para tener una “imagen completa del cuadro de la negociación” para ayudar a plantear soluciones que preserven la inte­gridad de las partes.

Así, una visión estratégica surge de la realidad de hacer coincidir a los diversos elementos como:

• Personas.• Intereses.• Deseos.• Motivaciones.• Necesidades.

De aquí se observa que negociar significa clarificar una situación en un proceso donde la gente se reúne para resolver diferencias, tomar decisiones mutuas, acordar y concluir el proceso con la mayor ganancia posible.

La estrategia que cada negociador emplea puede ser polarizada en dos extremos, mediante la observación de su conducta. Estos extremos son: 1. Cooperativo o 2. Competitivo. El primero se evidenciará desde la forma de saludar, la disposición de escuchar, la intención de crear valor, de “hacer crecer el pastel”. El segundo, estará enfocado a repetir lo que existe, buscando quedarse con la mayor parte, pidiendo lo más que pueda obtener y concediendo nada o lo mínimo posible dando a entender que “lo mío es mío y lo tuyo es lo que vamos a negociar”.

Las señales que se pueden percibir para diagnosticar la personalidad y la estrategia que será utilizada por un negociador pueden deducirse a partir de situaciones como las siguientes:

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1. En el proceso de negociación, los cooperativos se mostrarán amables con la contraparte, se denotarán en sus acciones y expresiones, su interés en buscar conjuntamente algo claramente mejor para ambos. Los competitivos se mostrarán duros, inflexibles a ratos, utili­zando la técnica de “estira y afloja”.

2. En cuanto a los objetivos, los cooperativos mostrarán inicial­mente deseos de procurar que ganen ambas partes y de establecer relaciones durade­ras. Los competitivos velarán sólo por lo suyo, tratarán de llegar a un acuerdo lo antes posible, de convencer, de persuadir a toda costa, esgri­miendo posturas fuertes que sólo les favorecen a ellos, sin mayor interés por establecer ni conservar una relación ar­moniosa.

3. En lo relacionado con los argu-mentos utilizados, los coope­rativos serán de tipo concilia­torio, mientras los com petitivos serán intransigentes, acomo­daticios y expresarán: “Lo mío vale mucho y lo tuyo vale poco”.

4. El manejo del tiempo puede ser otro indicio, ya que los cooperativos estarán cons­cientes de su valor para ambas partes y tratarán de no abusar de él. Los competitivos proyec­tarán la impresión de tener todo el tiempo que sea nece­sario, de no tener urgencia en concluir o, por el contrario, darán señales de estar muy apurados y esgrimirán postu­ras como: “ya tómalo o déjalo”.

5. La posición de apertura, es decir, las posturas que se mencionan para comenzar a discutir, también revelan el estilo de los negociadores.

Mientras los cooperativos saldrán algo más arriba de lo que están dispuestos a aceptar, los competitivos saldrán muy altos, buscan­do desde el principio la mayor ventaja posible para ellos.

6. Las concesiones serán relativamente más rápidas entre los coo­perativos y muy lentas y exagerando el valor de sus concesiones entre los competitivos.

7. Las argumentaciones tenderán a ser de tipo conciliatorio entre los cooperativos. Los competitivos tenderán a imponer sus puntos de vista, argumentando con fuerza, firmeza y hasta testarudez.

8. La administración de la información podrá ser más abierta entre los cooperativos, que se mostrarán dispuestos a compartir datos con facilidad. Entre los competitivos, la tendencia será a mantener la mayor reserva sobre la información disponible, a no compartirla, sino a utilizarla solamente a su favor.

9. La estrategia general de la negociación proyectará más honesti­dad y claridad entre los cooperativos y línea dura entre los com­petitivos, que buscarán intimidar, amedrentar, ridiculizar o atacar a la contraparte. En casos extremos amenazarán con retirarse si no se les concede lo que piden.

10. Los negociadores competitivos tenderán a atacar a los negocia-dores de la contraparte (eres inflexible, no te interesa ceder, etcé­tera), mientras que los cooperativos tenderán a atacar los proble-mas que dificultan llegar a un acuerdo satisfactorio.

Por lo expuesto, una negociación con una contraparte cooperativa será más fácil y agradable, conduciendo a mejores resultados. Por el contrario, negociar con una contraparte competitiva será más desgas­tante y larga, además de que costará mucho trabajo llegar a un acuer­do satisfactorio que, aunque se alcance, seguramente será demeritado por la contraparte, que dará a entender que no quedó satisfecha con lo logrado.

La estrategia define la forma de llevar a cabo la negociación. Es el “cómo negociar”. En este aspecto se recomienda considerar los si­guientes elementos:

a) Las políticas aplicables, que son la expresión de los valores, prin­cipios y creencias de quienes patrocinaron la negociación y propor­cionan, por tanto, el marco dentro del cual se pueden mover los negociadores;

b) En otras palabras, es lo que se puede o no se puede hacer, lo que se debe buscar o evitar, lo que es bueno y lo que es malo, lo que se considera justo o injusto;

c) También se pueden definir políticas aplicables al proceso de nego­ciación, que norman la conducta que los negociadores deben ob­servar durante el proceso. Incluyen la observación de ciertos prin­cipios, como puede ser la identificación y manejo de lo que puede revelarse y de lo que debe mantenerse en secreto y hasta qué momento, particularmente al negociar con una contraparte compe­titiva. Otro aspecto a definirse es el de la autoridad del negociador principal, las atribuciones que se le conceden;

d) La fijación de los objetivos (a la que nos hemos referido antes) debe tomar en cuenta que éstos deben cumplir con los siguientes requisitos:

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• Deben ser cuantificables en lo posible.• Deben ser realistas o alcanzables.• Deben estar claramente expresados y redac­

tados.• Deben ser conocidos y aceptados tanto por

las autoridades como por quienes estarán a cargo de llevar a cabo la negociación.

• Deben ser congruentes entre sí y las políticas aprobadas en la empresa o institución.

• Deben implicar un reto a vencer, aspirar a una meta superior.

• Que hayan sido jerarquizados, para saber qué es lo más importante a alcanzar y qué se podría dejar de lado si fuera necesario.

En muchas ocasiones se agrega otra condición, que es la flexibilidad frente a cambios que pudie­ran producirse;

e) En este punto se deben visualizar las diferentes opciones que pueden resultar de una negociación y estimar su probabilidad de ocurrencia. En cada opción estudiada es recomendable considerar:

• Los aspectos favorables.• Los aspectos desfavorables.• Las repercusiones o implicaciones.

f) Conocidas y evaluadas las diferentes opciones, el paso siguiente es escoger la opción que conduzca a logros más satisfactorios, sea en términos de tiempo, de esfuerzo, de costo monetario u otros considerados, como imagen o prestigio, por ejem­plo, tomando en cuenta tanto nuestra opción como la de la contraparte, y

g) Se deben decidir también sobre la mejor fecha para la negociación, sobre el lugar más conveniente (que puede ser nuestro campo, el de la contraparte o un campo neutral) y hasta sobre la mejor hora, cada uno con ventajas y desventajas que se deben pensar. Es convenien­te considerar también la duración esperada de la negociación.

Negociación y decisionesEl siguiente esquema muestra un proceso clásico de resolución de problemas aplicable a la toma de de­cisiones. Por tratarse de un proceso, el desafío no es del todo seguirlo paso a paso sino de de sarrollar la habilidad de integrar la información de forma rápi­da para así fijar metas de negociación conociendo el entorno o el contexto de la negociación.

Proceso de solución de problemas para las negociaciones

negociación

1. Investiga datos

2. Analiza datos

3. diagnostica el problema

4. Pronostica resultados

5. Busca alternativas

6. decide

7. Ejecuta

Negociar es una actividad común que realizamos diariamente, qué tan eficientes somos al hacerlo es la diferencia, por eso considero importante seguir estos sencillos consejos, estando seguro de que incremen­tarán su poder de negociación y darán los resultados esperados.

Fuente

Apuntes de la materia, Comunicación y Negociación Empresarial en la Maestría de Administración de Organizaciones en la Unidad de Posgrado de la FCA.

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educación, cultura y actualización fiscalHerramientas imprescindibles para contadores

Dr. Arturo de Jesús Urbina Nandayapa* Mtra. Delia González Cobos** Lic. María Eugenia Oceguera Valle***

NuevaVisión Fiscal

* Maestro y doctor en derecho fiscal por la UNAM. Autor de más de 40 libros en derecho fiscal, entre ellos Delitos Fiscales en México (obra de cinco tomos). Expositor a nivel nacional en facultades de posgrado desde 1994. www.noticierofiscal.com, [email protected]

** Litigante. Especialista en temas fiscales. [email protected] *** Abogada postulante en derecho fiscal. [email protected]

La importancia de asistir a cursos de capacitación serios y profesionalesEn México siempre o casi siempre vivimos un esquema de engaños, de sombras, de mentiras, en las que casi nadie es lo que dice que es, aprovechándose de la credulidad y buena fe de la mayoría de mexica­nos, para aprovecharse y vivir a costa de los demás, pero en materia fiscal las consecuencias de una información engañosa o dolosa son terribles, tiene consecuencias nefastas para quien fue engañado.

la educación puede definirse como el proceso de socialización de los individuos. Al educarse, una persona asimila y aprende conocimien­tos. La educación también implica una concienciación cultural y con­ductual, donde las nuevas generaciones adquieren los modos de ser de generaciones anteriores.

la educación tributaria. Podemos definirla como el proceso de enseñanza a través del proceso cognoscitivo de transmisión de cono­cimientos especializados en la materia fiscal o tributaria, a través de la enseñanza directa, digital o impresa.

La educación tributaria se debe distinguir de la actualización fiscal, los contadores deben tener mucho cuidado en elegir los cursos que toman con relación a que los expositores y las capacitadoras sean de reconocido prestigio y confiabilidad, en una palabra, que sean serias.

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¿Cuáles son las propuestas de reforma educativa presentadas por el Ejecutivo Federal con el objetivo de elevar la calidad de la educación que imparte el gobierno y lograr la inclusión de todos los mexicanos, que son los dos grandes fines que se buscan: mayor calidad educa­tiva para todos?

1. Crear el servicio profesional docente, “que fije las reglas de aplicación nacional para el in­greso, promoción y permanen­cia en la educación básica y media superior que imparta el Estado, mediante mecanismos que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capaci­dades necesarias de quien aspira o se encuentra dentro del servicio”, todo ello basado en “el mérito del maestro en su desempeño individual”.

2. Crear el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, ya que “se requiere de un órga­no con la capacidad para armo­nizar al conjunto del quehacer en materia de evaluación, de manera que sus elementos sean convergentes para generar in­formación y bases que permitan el logro de la calidad que se busca”.

3. Crear el Sistema de Información y Gestión Educativa.

4. Fortalecer la formación continua de los maestros.

5. Fortalecer la autonomía de ges­tión de las escuelas.

6. Establecer las escuelas de tiem­po completo.

7. Impulsar el suministro de ali­mentos nutritivos y prohibir en las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.

La educación de un pueblo re­fleja su cultura, pongamos por ejemplo la diferencia entre México

y Estados Unidos, porque a pesar de que son dos naciones vecinas, con una historia de 500 años en México y 400 desde la formación de los Estados Unidos, la diferen­cia es abismal, una es la nación más poderosa de la tierra, y la otra un país con frecuentes crisis eco­nómicas, políticas o sociales.

La diferencia ha sido la educa­ción, la investigación, el desarrollo, la búsqueda de un destino, pero antes que nada, la forma de go­bierno, del pueblo, por el pueblo y para el pueblo con justicia para todos, como la definieron Thomas Jefferson en 1776 y Abraham Lin­coln en 1863 y que es, paradójica­mente, el único camino que tiene México para salir y alcanzar el de sarrollo.

Las reformas que promueve la nueva administración son de enor­me trascendencia, la reforma fi­nanciera es imprescindible cono­cerla para saber hacia dónde va la economía del país, y este pro­yecto permanece casi ignorado, los diarios de circulación nacional sólo recogen la misma información que proporciona el gobierno sin análisis crítico o educativo, esta situacion es el reflejo de la crisis educativa en el país.

El proyecto de reforma financie­ra es el prolegómeno de la reforma tributaria que va a cambiar la manera en que se han llevado las relaciones entre contribuyentes y autoridades fiscales, por ello, no entender la primera reforma impli­cará el descono cimiento de la segunda y esto será de conse­cuencias nefastas para quienes viven de la materia fiscal, conta­dores y abogados fiscalistas.

Es importante que usted sepa con certeza si quien se ostenta como maestro o doctor en dere­cho fiscal, ya sea como asesor o co mo expositor, tenga la docu­mentación que lo avale. Usted

puede hacerlo en el siguiente link: http://www.cedulaprofesional.sep.gob.mx/cedula

La persona que no tenga la cédula de abogado no puede liti­gar ante juzgados federales ni ante el Tribunal Federal de Jus­t ic ia Fiscal y Administrat iva (TFJFA):

ley de Amparo (abrogada):

Artículo 27. El agraviado y el tercero perjudicado podrán autori-zar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los re-cursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las au-diencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte senten-cia para evitar la consumación del término de caducidad o sobresei-miento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o admi-nistrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autori-zada para ejercer la profesión de abogado, y deberán propor-cionarse los datos correspon-dientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar perso-nas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

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ley de Amparo (actual):

Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.

En las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamen-te para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.

ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (lFPCA):

Artículo 5o. Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.

La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representa-ción se acreditará con la resolución judicial respectiva.

La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defen-sa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su Reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Pa-raestatales. Tratándose de autoridades de las Entidades Federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer re-cursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capa-cidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Los siguientes artículos regulan la prestación de estos servicios profesionales:

Código Civil del Distrito Federal (CCDF):

Artículo 2607. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

Artículo 2608. Los que sin tener el título correspon-diente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servi-cios profesionales que hayan prestado.

Los cursos, diplomados y todo evento impartido por personas que no tienen licenciaturas reconoci­das por la Secretaría de Educación Pública no han tenido derecho a cobrar honorarios por estos eventos.

Verifique los grados académicos que presumen las personas que imparten cursos o capacitación fiscal, ya que pueden estar cometiendo el delito de usurpación de profesiones.

Código Penal:

Artículo 250. Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:

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I. Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;

II. Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión regla-mentada, expedidas por autori-dades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamenta-rias del artículo 5 constitucional.

a) Se atribuya el carácter del profesionista.

b) Realice actos propios de una actividad profesional, con excep ción de lo previsto en el 3er. párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales.

c) Ofrezca públicamente sus servi cios como profesionista.

d) Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello.

e) Con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejer-cicio profesional o administre alguna asociación profesional.

III. Al extranjero que ejerza una profesión reglamentada sin tener autorización de autoridad competen-te o después de vencido el plazo que aquella le hubiere concedido.

IV. Al que usare credenciales de servidor público, condecoracio-nes, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumen-tarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Utilizar un título para ejercer una actividad profesional y lucrar sin de­recho a través del uso de engaños es cometer el delito de fraude y usur­pación de profesiones, ya que si una persona se ostenta como doctor, maestro o licenciado sin tener el grado, está usando engaños para obtener un beneficio indebido, pero ésta no es la peor de las consecuencias.

La mayor de ellas es el tipo de enseñanza que pretende impartir, sobre todo en un asunto que tiene implicaciones penales, la enseñan­za fraudulenta lleva consigo el germen del fraude y de la autoría inte­lectual en delitos fiscales.

Así pues, dejando de lado a estafadores y la enseñanza nula del derecho tributario, ¿sobre qué aspectos debe enfocarse la enseñanza fiscal? Que sea benéfica para los contadores y sus clientes.

Esta enseñanza y actualización del derecho tributario debe enfocar­se en dos aspectos, la cultura tributaria y la excelencia en la educación fiscal.

La cultura fiscalimpuestos proporcionales y equitativos plenamente constitucionales. Llegar al poder no significa inventar nuevos impuestos, es conocer la Constitución y rodearse de asesores expertos.El conocimiento legal del derecho tributario no es materia para cualquier persona, así que lo primero es que quienes elaboren las leyes impositivas sean conocedores de la materia, es lo más básico.Educación fiscal para el contribuyente. El impuesto que se paga por convencimiento es el mejor, pero ¿cómo hacer para que el ciudadano acuda voluntariamente a pagar? El mejor método de enseñanza es predicar con el ejemplo, el ciudadano debe saber con absoluta certeza que sus impuestos no sirven para enriquecer a la clase política, que el dinero público no es derrochado por quienes detentan el poder como sucede en todo el país.Educación fiscal para las autoridades. Tener el poder no significa abusar del contribuyente, inventar nuevos impuestos y perseguir con saña al humilde comerciante.A la mayoría de las autoridades de los estados jamás les importó la cultura fiscal, siempre estaban seguros de las participaciones de los estados, así que sin ningún esfuerzo podían allegarse de los recursos.Las autoridades fiscales de la Federación y los estados deberían ser las primeras en tener un dominio absoluto sobre la materia tributaria, así se evitarían los abusos y podría hacerse más eficiente la recaudación, control y la administración de los recursos financieros del Estado.Programas de prevención contra el fraude. Este programa debería ser lo más básico, convencer y hacer una realidad para los contribuyentes de que evadir al fisco implica un riesgo de alta peligrosidad, que quienes evadan o tengan la autoría intelectual de dichos delitos deberán pagar con encierro y con la reparación del daño.La nueva ley contra el lavado de dinero es un instrumento muy valioso para el combate a la evasión fiscal y el lavado de dinero.

¿Cuál es la mejor manera para una educación fiscal integral?

Por supuesto estudiar en una universidad reconocida que integre en su planta de catedráticos profesionistas con altos conocimientos y experiencia en las materias fiscales.

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Un programa de posgrado lleva cerca de 40 materias, dura ocho semestres, en cada uno de ellos es nece­sario presentar una tesina y un examen de conocimien­tos, con materias muy especializadas como amparo fiscal, derecho penal tributario, derecho aduanero, impuestos especiales federales, impuesto al valor agregado (IVA), impuesto sobre la renta (ISR) y muchas más materias afines al posgrado especializado.

Cada semestre lleva cuatro materias y la duración y la aplicación del estudiante convierte al posgrado en la mejor manera de aprender derecho fiscal que

existe en México, además de otorgar grados recono­cidos en México y el extranjero.

La excelencia en la educación fiscal¿Cuáles son las materias y el conocimiento que debe buscar un contador para encontrar la excelencia fiscal?

Podemos dividir este estudio en diversas seccio­nes:

Primera.Aspectos básicos del derecho

• Aspectos básicos del derecho.• Derecho constitucional.• Aspectos básicos del derecho tributario.• Derecho mercantil.• Derecho del trabajo.• Derecho de la seguridad social.• Derecho procesal.

segunda.El derecho tributario

• Impuestos especiales federales.• Impuestos locales e impuestos municipales.• Ley de Coordinación Fiscal (LCF).• ISR, personas morales.• ISR, personas físicas.• IVA, impuesto empresarial a tasa única (IETU) e

impuesto a los depósitos en efectivo (IdE).• Derechos y contribuciones especiales.• Paracontribuciones, Instituto Mexicano del Seguro

Social (IMSS), Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

tercera.Derecho procesal tributario

• El derecho procesal tributario.• Impugnaciones administrativas.• Recursos administrativos.• El juicio de nulidad.• El juicio de amparo indirecto.• El juicio de amparo directo.• El juicio de amparo contra leyes.• La jurisprudencia y la interpretación del derecho

tributario.

Cuarta.Derecho fiscal represivo

• Las auditorías fiscales.• Sanciones administrativas, multas y recargos.• Las resoluciones fiscales en contra del particular.• Clausuras, decomisos y embargos.

Quinta.Derecho penal fiscal

• La investigación administrativa.• La averiguación previa.• El proceso penal tributario, la orden de

aprehensión al auto de formal prisión.• El proceso penal tributario, II, desahogo de

pruebas y desarrollo del proceso.• El proceso penal tributario, III, la sentencia y sus

efectos.• Estrategias de defensa en los procesos penales

fiscales.

sexta.Derecho aduanero

• Aspectos básicos del derecho aduanero.• El trámite aduanero.• Los agentes y los apoderados aduanales.• El comercio exterior.• El Procedimiento Administrativo en Materia

Aduanera (PAMA) y los medios de defensa.• Los delitos en el derecho aduanero.

La educación que debe impartirse debe constar de materias seriadas, por ejemplo, analizar derecho pro­cesal; todas las materias deben impartirse en el mismo módulo para la mejor enseñanza del derecho tribu­tario, sobre todo porque no queda mucho tiempo para la capacitación de los profesionistas independientes.

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¿Cuáles son las mejores op-ciones de aprendizaje y capaci-tación en derecho fiscal?

La mayor pregunta que se debe hacer toda persona que desee estar actualizada y con un conoci­miento profundo de la materia es: ¿qué opciones educativas hay en México para aprender correcta­mente el derecho tributario?

Si decide asistir a un curso, primero verifique que los exposi­tores tengan realmente los grados que anuncian, de no ser así esta­rá siendo estafado y sin conoci­mientos válidos en una de las materias más complejas que exis­ten en el país por su grado técnico. Siga estos pasos:

1. Verifique el contenido del curso y el material que acompaña a dicho curso.

2. Verifique si los expositores tie­nen experiencia en la materia (estafadores no cuentan).

3. ¿Cuál es el objetivo del curso?4. Revise que dicho curso se apo­

ya en experiencias prácticas y este material queda al alcance de los participantes.

5. Verifique si las dudas que tenga las puede consultar durante el curso y de manera posterior con los expositores.

6. El contenido del curso le servi­rá en su vida profesional, si es así, dicho curso es el correcto.

7. Verifique el material, la forma de exposición y si el contenido cubre sus expectativas.

Otra idea muy simple, ¿por qué conformarse con cursos obsoletos que no aprovechan la tecnología de ahora, y que no tienen la ac­tualización de la tecnología del siglo XXI?

Otro punto en que se debe hacer hincapié es la plantilla de expo sitores que les debe ofrecer

la institución que realice dichos cursos, abogados y asesores fiscales que tengan la experiencia más completa, el caso práctico puede ense­ñar más rápido que la teoría de casos hipotéticos.

Ventajas de una educación de calidad

Desventajas de una mala educación

• El actualizarse siempre le proporciona una ventaja profesional competitiva.

• Tener conocimientos básicos le da la comprensión de los cambios legislativos.

• Estos conocimientos básicos le permiten comprender cualquier situación problemática sobre el tema a estudio.

• El material que le proporcionen, si es el correcto, le dará una ventaja profesional.

• El poder acceder a los expositores en cualquier momento le permite mantener esta ventaja y resolver situaciones problemáticas de manera inmediata.

• Compare la diferencia tecnológica entre los diferentes cursos que se ofrecen.

• La materia fiscal es de las más complejas del derecho, por ello, no puede permitirse que personas sin escrúpulos lo engañen.

• Los errores en la materia fiscal tienen consecuencias muy fuertes para sus clientes.

• Los delitos se cometen y no hay excluyentes de responsabilidad, en la materia fiscal.

Problemática del contador para comprender el derecho tributarioCuando un estudiante decide seguir la carrera de contaduría o de de­recho toma una decisión diametralmente opuesta, una carrera técnica o una carrera humanística.

Cuando llega el momento de tener que aplicar lo que supuestamen­te se ha aprendido, el contador se ve en la necesidad de tener que aplicar leyes fiscales que son de las más complejas de todas, y de la noche a la mañana, sin tener la mejor preparación profesional para comprender la hermenéutica jurídica entra al campo del derecho tribu­tario, por lo que tiene que recurrir a cursos que le permitan desarrollar su actividad de la mejor manera.

Actuaciones del contador en el derecho tributarioLa consecuencia menos grave de todas es que la autoridad revise al contribuyente y le determine un crédito fiscal, en muchos casos el contador asume indebidamente la defensa legal a través de machotes o formatos:

1. El contador como litigante. El TFJFA ha cambiado las reglas para ser más drásticas, el proceso contencioso se está convirtiendo en

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resoluciones de fondo y ya no de forma, por lo que si se tratan de seguir las violaciones de pro­cedimiento, todos los trámites son tiempos perdi­dos desde su inicio para el contador que actúe como litigante.

El contador simplemente no puede litigar legal­mente ante el TFJFA o ante juzgados de distrito, está impedido de hacerlo legalmente, los procesos pueden ser sobreseídos de inmediato, lo que de­jaría en estado de indefensión al contribuyente.

Un contador puede utilizar determinados forma­tos, pero éstos no le van a funcionar, las reglas han cambiado, el costo de una defensa de este tipo le puede resultar muy costoso al contribu­yente.

2. El contador como planificador fiscal. El mayor defecto que puede tener un contador cuando de­cide hacer planeaciones fiscales es desconocer los elementos del fraude y de los delitos fiscales, ya que es muy probable que pueda llevar a su cliente a un esquema de fraude fiscal.

Cada acto tiene una consecuencia legal, con­table y financiera, por ello, las reformas financieras son tan importantes y es increíble que sean casi desconocidas, la extensión es importante, 800 páginas, 39 leyes que inciden directamente sobre las cuestiones fiscales y legales del contribuyente.

La planificación fiscal es un asunto muy serio que debe analizarse desde varias perspectivas, por ello es que no puede improvisarse o seguirse como una tendencia de moda.

3. El contador como experto en consultas fisca-les. Si a un contribuyente le llega una visita do­miciliaria lo primero que hace es llamar a su contador, y éste debe convertirse en un experto en visitas inmediatamente.

Hay dos maneras de atender una visita domi­ciliaria, cuando se tienen los documentos en regla, o cuando no se tienen, y conocer los alcances de una auditoría es la regla más importante para llevar ésta en términos que sean favorables para los particulares.

En la mayor parte de cursos los expositores se dedican a denostar a las autoridades fiscales, que son incapaces o ignorantes, pero lo que olvidan es que son profesionistas que sólo se dedican a este rubro y lo han hecho por años, son expertos en el tema y hay servidores públicos realmente expertos en estos temas.

Ahora bien, ¿qué materias debe conocer el contador para llevar correctamente una asesoría en derecho tributario?, al menos las siguientes:

1. Aspectos básicos del derecho tributario.2. Aspectos constitucionales del derecho tributa­

rio.3. Aspectos constitucionales del proceso conten­

cioso administrativo.4. derecho administrativo, la estructura interna

de las autoridades hacendarias.5. Introducción al estudio del derecho público.6. derecho civil y notarial, la estructura legal de

las sociedades anónimas y civiles.7. Aspectos básicos del derecho penal.8. derecho laboral y de la seguridad social.

ConclusiónLa labor del contador muchas veces no está muy bien definida, tiene muchas responsabilidades dentro de las empresas, ya sea como asesor externo o trabajando dentro de la propia empresa.

Pero cuando ingresa al mundo del derecho, su labor se torna más compleja, ahora se convierte en asesor legal, sin tener la formación profesional ne­cesaria para estas actividades, por lo que es nece­sario que acuda a cursos y capacitación, pero a veces se puede convertir en presa de sociedades o asociaciones que no tienen la calidad moral ni téc­nica para prestarle un buen servicio.

En el mercado hay infinidad de cursos de actua­lización o capacitación fiscal, tengan o no la pre­paración, experiencia, conocimientos necesarios o suficientes para impartir dichos cursos. Por lo que se vuelve necesario que antes de tomar un curso revise adecuadamente las cartas credenciales de los expositores y de la entidad capacitadora, pues finalmente se trata de una inversión costosa pero que redundará en mejores servicios para sus clien­tes.

Cuando un estudiante en inicio de su carrera profesional decidió estudiar contaduría y no de­recho optó por una carrera profesional que tiene objetivos y funciones distintas a las del derecho, y aunque en su carrera llevó algunas materias de derecho, de manera evidente no lo convierten en abogado. de ahí la importancia de conocer las limitaciones de cada rama, de escoger las mejo­res alternativas para la educación de calidad en derecho fiscal, ésta no es una ciencia para inicia­dos, pero se debe llevar con método y con una estructura afín a las necesidades del México ac­tual.

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Tesis fiscalesL.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García

Licenciado en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

las tesis que se den a conocer en esta sección serán sólo algunas de las publicadas en las fechas más recientes, pretendiendo que la selección sea de utilidad para nuestros lectores, pudiendo en-contrar tanto aquellas consideradas como aisladas, precedentes, así como las jurisprudenciales, y cuya selección de tesis abarcará de las publicadas por el Poder Judicial de la Federación (PJF), así como por el tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (tFJFA).

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REVISIÓN DE GABINETE. ARTÍCULO 48 FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECE DOS PLAZOS PARA DESVIR-TUAR LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADAS DURANTE LA REVISIÓN.

VII­P­1aS­516; RTFJFA. Séptima Época. Año III. No. 21. Abril 2013. p. 153

El presente es un precedente emitido por la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA, en la que se resuelve que el artículo 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación (CFF), dispone que el contribuyente auditado contará con un plazo de 20 días que se compu­tarán a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar documentos con la fina­lidad de desvirtuar las irregularidades detectadas durante la revisión, pero en el caso de que se trate de más de un ejercicio fiscal revisado, el gobernado podrá solicitar un plazo adicional de 15 días, al inicial­mente otorgado, derecho del que gozará con independencia de que en la revisión respectiva sólo se detecten irregularidades por un ejercicio fiscal, pues basta que se trate de más de un ejercicio fiscal revisado, para que se actualice la procedencia de la solicitud de ampliación del plazo y su respectiva autorización, considerar lo contrario privaría al visitado de la oportunidad de desvirtuar las irregularidades detectadas, lo cual evidentemente trasciende al sentido de la resolución impugnada.

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA FALTA DE REGISTRO EN LA BASE DE DATOS DE LA AUTORIDAD DEL PAGO REALIZADO, NO CONS-TITUYE UN REQUISITO PARA QUE PROCEDA.

VII­TASR­1GO­4; RTFJFA. Séptima Época. Año II. No. 9. Abril 2012. p. 151

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Sello
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La presente es una tesis aislada emitida por la Primera Sala Regio­nal del Golfo del TFJFA, en la cual se resuelve que de ninguno de los párrafos que integran el artículo 22 del CFF, se advierte que sea un requisito de procedencia para la devolución de saldo a favor, el hecho de que conste en la base de datos de dicha autoridad el registro del pago solicitado; por tanto, si la actora presentó su so­licitud y exhibió la documentación comprobatoria que acreditaba el pago, es claro que debió proceder a la devolución del saldo a favor solicitado, por no existir fundamen­to legal que apoye la consideración de la autoridad para negarla. En efecto, el hecho de que el monto solicitado en la solicitud de devo­lución de saldo a favor no se en­cuentre registrado en la base de datos de la autoridad, no impide el derecho a la devolución, toda vez que dicho derecho no se extingue por la falta de registro ante la au­toridad.

OFICIO DE OBSERVACIONES. LA AUTORIDAD NO SE ENCUEN-TRA OBLIGADA A EMITIRLO AL NO PREVERSE COMO PARTE DEL PROCEDIMIENTO SUSTEN-TADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.

VII-TASA-III-44; RTFJFA. Sép-tima Época. Año III. No. 21. Abril 2013. p. 453

Conforme a la fracción VII del artículo 4 de la Ley del Impuesto a los depósitos en Efectivo (LIdE) las instituciones del sistema finan­ciero tendrán la obligación de proporcionar anualmente a más tardar el 15 de febrero, la informa­ción del impuesto recaudado y del

impuesto a los depósitos en efec­tivo (IdE) pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omi­sión de la institución de que se trate.

Por su parte, el artículo 5 de dicha ley establece que de la in­formación a que se refiere la fracción VII del ar tículo 4 de la LIDE, las autoridades fiscales notificarán al contribuyente dicha circunstancia, otorgándole un pla­zo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos dicha notifica­ción, para que manif ieste por escrito lo que a su derecho con­venga y, en su caso, presente los documentos y constancias que desvirtúen la existencia del saldo a cargo.

Transcurrido el plazo citado, cuando el contribuyente no logre desvirtuar la existencia del saldo a cargo por concepto de IdE o no haya ejercido el derecho a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad determinará el crédito fiscal correspondiente y realizará el requerimiento de pago y cobro del mismo, más la actualización y recargos que correspondan desde que la cantidad no pudo ser recaudada y hasta que sea pagada.

La presente es una tesis ais­lada emitida por la Tercera Sala Auxiliar del TFJFA, en la que se resuelve que la autoridad no se encuentra obligada a emitir un oficio de observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CFF, ya que el artículo 5 de la LIdE no lo prevé como parte del procedimiento que debe seguir la autoridad, en este contexto, se considera que en la especie no se está llevan­do por par te de la autor idad ninguna facultad de las reguladas por el artículo 42 del CFF, por lo

que no se tenía que citar como parte de su fundamentación en el oficio de solicitud de informa­ción y documentación para com­probar saldos a cargo por concep­to del IdE.

ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO ES UNA NORMA IMPER-FECTA.

VII­TASR­1NOI­19; RTFJFA. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 522

de acuerdo con el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccio­namientos de lotes, los que cele­bren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio tu­rístico del sistema de tiempo com­partido, podrán deducir las eroga­ciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 21 y 29 de la LISR, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio, mencionadas, conforme al procedimiento que el mismo artículo 36 indica.

En el último párrafo del citado ar tículo se establece que los contribuyentes que ejerzan la opción mencionada, deberán presentar aviso ante las autori­dades fiscales, en el que mani­fiesten que optan por lo dispues­to en este artículo, por cada una de las obras o por el inmueble del

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que se deriven los ingresos por la prestación del servicio, dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, según corresponda.

La presente es una tesis aislada emitida por la Primera Sala Regional del Noroeste I del TFJFA, en la que se resuelve que la norma contenida en el artículo 36 de la LISR es una norma imperfecta, porque si bien establece un plazo de 15 días para presentar el aviso, no establece sanción alguna por la falta de respeto a ese plazo; y conforme al ar tículo 5o. del CFF es indudable que las disposiciones en materia fiscal son de aplicación estricta, por lo que si el precepto no establece la sanción de la pérdida de la opción, la autoridad no puede legislar y pretender aplicar una sanción no prevista en la ley, en su caso, la interpretación armónica y conjunta de las disposiciones fiscales permiten arri­bar a lo sumo a una sanción de tipo multa por in­fracción a las disposiciones fiscales, pero nunca a la restricción del derecho a las deducciones que concedió el legislador al establecer la mecánica básica del impuesto sobre la renta (ISR) en su ar­tículo 10; por lo que en un análisis a detalle no se trata de una norma imperfecta sino que el incumpli­miento del particular es sancionado mediante la imposición de multa.

VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES NECESARIO FUNDAR LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL PARA REALIZARLAS EN LAS CONSTANCIAS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITA-DORES.

VII­TASR­1GO­38; RTFJFA. Séptima Época. Año III. No. 21. Abril 2013. p. 435

La presente es una tesis aislada emitida por la Primera Sala Regional del Golfo del TFJFA, en la que se resuelve que el requisito de la debida fundamentación se satisface con la cita de los preceptos legales aplicables al acto de que se trate, por lo que tratándose de la fundamentación de la competencia de la autoridad, se deben citar los preceptos legales o reglamentarios en los que se encuentre la facultad de la autoridad para emi­tirlo. Por tanto, en el caso de las constancias de identificación de los funcionarios adscritos a una dependencia, la autoridad que las emitió sólo debe fundar su competencia para emitir dichas

identificaciones y no así la competencia para llevar a cabo visitas domiciliarias, pues es evidente que en dichas constancias no se está ordenando su práctica.

VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. LOS VISITADORES NO ESTÁN OBLIGADOS A DEJAR COPIA DE SU CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIEN-TO ADMINISTRATIVO.

VII­TASR­1GO­36; RTFJFA. Séptima Época. Año III. No. 21. Abril 2013. p. 433

La presente es una tesis aislada emitida por la Primera Sala Regional del Golfo del TFJFA, en la cual se resuelve que aun cuando las Administracio­nes Locales de Auditoría Fiscal (ALAF) forman parte de la Administración Pública Federal centrali­zada, a sus actos, procedimientos y resoluciones no les resulta aplicable la Ley Federal de Procedimien­to Contencioso Administrativo (LFPCA), por exclusión expresa prevista en el artículo 1o. del citado orde­namiento legal, que establece que queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas, sin que pueda considerarse que lo relativo a la iden­tificación de los visitadores sí les resulte aplicable por tratarse de un simple procedimiento administrativo de notificación, pues no debe perderse de vista que se realiza en el marco del ejercicio de facultades de comprobación que como autoridad fiscal realiza una ALAF para verificar el cumplimiento de las obliga­ciones fiscales a cargo de los contribuyentes en materia de contribuciones y sus accesorios a las que se encuentren afectos. Así las cosas, los visitadores no están obligados, además de identificarse debi­damente ante la persona con quien se entiende la diligencia, a dejar copia de sus respectivas cons-tancias de identificación, pues la obligación que les impone el artículo 44, fracción III, del CFF, los constriñe únicamente a identificarse.

VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE ORDENE EN VARIOS DOMICILIOS, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE HAYAN DESIGNADO TESTIGOS EN TODOS, NO TRASCIENDE A LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SI SÓLO SE LLEVÓ A CABO EN UNO.

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VII­TASR­1GO­35; RTFJFA. Séptima Época. Año III. No. 21. Abril 2013. p. 432

La presente es una tesis aislada emitida por la Primera Sala Regio­nal del Golfo del TFJFA, en la misma se resuelve que de confor­midad con los artículos 44 y 46 del CFF, así como la jurisprudencia 39/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justi­cia de la Nación (SCJN) de rubro “VISITA REALIzAdA EN FORMA SIMULTÁNEA EN VARIOS dOMI­CILIOS. FORMALIdAdES ESPE­CíFICAS QUE EN SU INICIO y dESARROLLO dEBEN CUMPLIR­SE”, una vez iniciada la visita en el primer domicilio, los visitadores se deberán identificar ante la per­sona con quien se entienda la di­ligencia, requiriéndola para que designe testigos para cada uno de los lugares que serán objeto de la visita. Sin embargo, si la visita domiciliaria se lleva cabo íntegra­mente sólo en el domicilio fiscal del contribuyente y no en los demás, resulta intrascendente y ningún

perjuicio depara que sólo se hayan señalado

testigos para ese domicilio, pues

es evidente que no se realizó dili­gencia algu­na en los otros domici­

lios que hu­biese servido

de sustento para la liquidación res­

pectiva.

VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUSPEN-

SIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, RESULTA VÁLIDO QUE EL VISI-TADOR ACTUANTE ASÍ LO HAGA CONSTAR EN EL ACTA DE VISITA CORRESPONDIENTE.

VII-P-2aS-317; RTFJFA. Séptima Época. Año III. No. 21. Abril 2013. p. 390

El siguiente es un precedente emitido por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA, en la que se resuelve que de lo establecido en el artículo 46, fracciones I y IV, del CFF, vigente en 2005, cuyo contenido substancial es idéntico al actualmente en vigor, se despren­de que el visitador designado para practicar una visita domiciliaria se encuentra autorizado para levantar actas parciales o complementarias a fin de hacer constar en forma circunstanciada hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de la visita. Por su parte, el artículo 46­A del mismo Código establece los plazos máximos en que la autoridad debe concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal del contribuyente, así como los casos en que dichos plazos se suspenderán. de acuerdo con lo anterior, si el visitador al practicar una visita domiciliaria tiene cono­cimiento de que se ha actualizado alguno de estos casos por los que se suspende el plazo para concluirla, resulta válido que así lo haga constar en el acta de visita correspondiente, pues de esa manera se justifica el impedimento legal que tiene para continuar con el procedimiento de fiscalización, sin que sea necesario que para ello medie mandamiento escrito de alguna autoridad jurisdiccional o admi­nistrativa que así se lo ordene, pues amén de que no existe precepto legal alguno que así lo determine, es suficiente que se actualice la hipótesis normativa para que se suspenda el plazo para concluir la visita domiciliaria, ya que dicha suspensión opera por disposición expresa de la ley.

os visitadores no están obligados, además de identificarse debidamente ante la persona con quien se entiende la diligencia, a dejar copia de sus respectivas constancias de identificación

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Edicion04
Sello
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