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. . . :

Lic. Carlos Arteaga Alvarez Juez Segundo de Distrito del Décimo Cuarto Circuito

L a elección del presente tema se justifica dado lo actual, vigente y atractivo del mismo.

El 28 de marzo de 1996, se recibió en la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, una iniciativa de decreto presentada por el Ejecutivo Federal, por el que se reforman diversas disposicio- nes, entre otras, el Código de Comercio.

Los dos primeros artículos transitorios decían lo siguiente:

“PRIMERO. Las reformas previstas en los artículos primero y ter- cero del presente decreto entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y serán aplicables únicamente a los procedimientos judiciales que se inicien después de dicha entrada en vigor y respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a dicha fecha, en el entendido que tampoco será aplica- ble para obligaciones que se hayan novado, originadas con anteriori- dad a la vigencia de este decreto, salvo lo que se dispone en el artículo siguiente.

“SEGUNDO. No obstante lo que se estable en el artículo anterior, los demandados podrán acogerse a la aplicación de las reformas con- tenidas en este decreto, cuando así lo manifiesten dentro de los juicios promovidos en su contra. En este caso se aplicarán todas las reformas previstas en este decreto.”

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Una vez concluido el proceso legislativo, se eliminó el artículo se- gundo y el primero quedó de la siguiente manera:

“PRIMERO. Las reformas previstas en los artículos lo. y 30., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publi- cación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a per- sona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tra- tándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.”

Como se observa, la norma transitoria no sólo utiliza la frase “con- tratados créditos” sino que, además, emplea la expresión “créditos contraídos”.

El artículo 14 Constitucional da ciertos lineamientos para el dicta- do de las sentencias en los juicios civiles, pues determina que se deberá hacer conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta conforme a los principios generales del derecho. Este principio se ha constituido en lineamientos rectores para la aplicación de la nor- matividad en otras cuestiones, cuando no existen otros dispositivos o prohibiciones que lo impidan.

Así pues, la ley fundamental considera válido recurrir a la interpre- tación, pero no indica los métodos que se pueden utilizar, ni tampoco proscribe a ninguno, como ocurre en la aplicación de las penas por la comisión de delitos, para la que no es valido ocurrir a la analogía o a la mayoría de razón.

En nuestras leyes procesales civiles y mercantiles, tampoco se sue- len limitar los métodos de interpretación o establecer alguna jerarquía 0 prelación entre éstos.

Consecuentemente, se considera que en las materias en comento se puede recurrir a cualquier método de interpretación, con la única exigencia lógica de justificar razonadamente su idoneidad en la situa- ción juridica o norma de que se trate.

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El problema de la norma transitoria se actualiza con la expresión “no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados crédi- tos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto”.

La literalidad de este texto puede conducir a la conclusión errónea de que, el solo hecho de que alguien haya contratado un crédito cual- quiera, antes del día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que entró en vigor la reforma, es suficiente para que no se apliquen en ningún juicio o procedimiento, aunque el objeto litigio- so no sea el susodicho crédito.

La defectuosa construcción gramatical hace necesario el auxilio de métodos hermenéuticos, como la interpretación auténtica, lógica y sistemática, para comprender el sentido correcto de la reforma.

Se ha dicho que el transitorio de nuestra atención se utiliza el tér- mino “créditos”y el vocablo “contratados”, lo que permite considerar con tales expresiones, que el legislador las empleó como meros sinóni- mos de obligaciones contraídas, de deudas adquiridas y otras semejan- tes, tal y como se presentó en la iniciativa del Ejecutivo Federal, y con esto se concluye que el transitorio excluye a todas las obligaciones que sean anteriores a la fecha en que la reforma entró en vigor.

La anterior interpretación tiene los siguientes elementos de apoyo.

El primero estriba en lo equívoco del concepto “créditos” y de la palabra “con tratados”, que se utilizan en la norma transitoria, pues los dos admiten diversos significados, tanto en el vocabulario común co- mo en el propio vocabulario jurídico.

Para demostrar esto, basta ocurrir a las simples definiciones de los diccionarios. Así, según el Diccionario de la Lengua Espaiiola de la Real Academia Española, vigésima primera edición, de mil novecien- tos noventa y dos, página 395, dice que la palabra “contratar”provie- ne del la.tín contractare, y que siginifica “pactar, convenir, comer- ciar, hacer contratos o contratas”, y en un segundo significado que consiste en “ajustar alguna persona para algún servicio”; yen la pá- gina 4 18, al vocablo “crédito”10 relaciona con la palabra latina credi- tum, y le reconoce diferentes significados, entre los cuales están los si-

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guientes: “cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o en tidad, y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar; apoyo, abono, comprobación, reputación, fama, au tori- dad; situación económica o condiciones morales que facultan a una persona o entidad para o,btener de otra fondos o mercancías; opinión que goza una persona de que cumplir& puntualmente los compromisos que contraiga, crédito público: concepto que merece cualquier Estado en orden a su legalidad en el cumplimiento de sus contratos y obligaciones, etcétera”.

El viejo Diccionario Jurídico de Escriche, primera edición, México 1979, Tomo 1, página 522, dice que “crédito”es “la deuda que alguien tiene a su favor. El libramiento, vale o abono que se da de alguna cantidad, o bien para pagar en adelanto, o bien para que la pague en otro paraje algún corresponsal “. “Esta voz se deriva de la latina credere que significa ‘prestar, fiar, confiar’. El que presta o fía a otra alguna cosa, adquiere con él el derecho; y este derecho se llama crédi- to, de suerte que la palabra crédito es sinónimo de deuda activa, y de- signa por consiguiente el derecho que tiene un acreedor de exigir una cantidad de dinero a cuyo pago se ha obligado el deudor. El crédito puede nacer no sólo del préstamo, sino también de otras causas, como de una donación, de un legado, de una partición, de una venta o de una promesa. El nombre de “crédito” no sólo se aplica al derecho que se tiene contra una persona, sino también al papel o documento con que se justifica este derecho. Los créditos tienen las mismas calificaciones de los acreedores; y así hay créditos quirografarios, créditos hipoteca- rios, créditos privilegiados, créditos personales”.

Como se ve, en el lenguaje común y, en el jurídico, la palabra “cré- dito” tiene multiplicidad de significados, y la palabra “con trafar”abar- ca gran extensión en su significado lato.

Las leyes mexicanas utilizan también esas palabras con sus diver- sos significados.

Así, en la Constitución General de la República, en su artículo 73, fracción VIII, se faculta al Congreso de la Unión para fijar bases a fin de que el ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; en el artículo 12 1 se dice que en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos de los demás; y en el 123, frac-

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ción XXIII, se habla de los créditos a favor de los trabajadores por sala- rios o sueldos devengados; el Código Fiscal alude a los créditos fiscales (articulo 528); el Código Civil y el Código de Comercio se refieren en múltiples ocasiones a créditos en su acepción de derechos de los acreedores en una relación jurídica, etcétera; existen instituciones de crédito, casas comerciales que ofrecen ventas a crédito, tarjetas de crédi- to, personas dignas de crédito, etcétera.

La diversidad de significaciones mencionadas, permite calificar al transitorio de nuestro estudio como oscuro e impreciso, y esto a su vez conduce a la necesidad de investigar el sentido en el que están emplea- das las palabras de referencia.

En la interpretación apuntada con antelación, se estima que la vo- luntad del legislador se encuentra manifestada claramente, en el pro- ceso legislativo que dio origen al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, con los elementos que se exponen a continuación.

a) En el texto original de los artículos lo. y 20. transitorios de la ini- ciativa, se establecía que las reformas serán aplicables únicamente a los procedimientos judiciales que se iniciaran después de la entrada en vigor del decreto, y respecto de obligaciones contraídas con posterio- ridad a dicha fecha, y que tampoco serían aplicables para obligaciones que se hubieran novado, originadas con anterioridad a la vigencia del decreto, salvo que los demandados se acogieran a su aplicación, me- diante manifestación hecha en los juicios promovidos en su contra.

b)Las comisiones Unidas de Comercio, de Instituciones de Crédi- to, de Justicia y de Estudios Legislativos, encargadas del estudio de la iniciativa, (Diario de los Debates, número 15,22 de abril de 1996, foja 4) indicaron en el capítulo de antecedentes de su dictamen, que sostu- vieron entrevistas con dirigentes y miembros de la organización deno- minada “EI Barzón”, en las que les fueron manifestadas a los legisladores las preocupaciones sobre el contenido de la iniciativa, y que “estas preocupaciones fueron estudiadas con acuciosidad y fueron aten- didas, haciendo notar que las medidas legales propuestas, de nin- guna manera y bajo ninguna circunstancia se aplicarían de modo retroactiuo, en atención del principio constitucional contenido en el artículo 14 de nuestro ordenamiento supremo”.

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c) En el capítulo denominado Valoración de la Iniciativa del Propio Dictamen (Diario de los Debates, número 15, 22 de abril de 1996, foja 5) se expresaron los propósitos fundamentales del proyecto, entre los cuales se manifestó el de “cfejar a salvo los derechos de todos los deudores actuales”.

d) Nuevamente, en el punto IV del capítulo del dictamen llamado De las Modificaciones a la Iniciativa (foja 36), se enfatizó que:

“Ante la preocupación expresada ante el Presidente de la Gran Comisión del Senado de la República y los Presidentes de las comisio- nes responsables del dictamen de las iniciativas presidenciales, por los integrantes de la agrupación nacional de deuores denominada “H Barzón”, en el sentido de que las normas propuestas en la iniciativa, pudieran entenderse o aplicarse en perjuicio de los millones de mexi- canos que tienen deudas y que, por la circunstancia económica actual, no pueden saldarlas, hemos decidido proponer una nueva redacción de los artículos primero y segundo transitorios, de la iniciativa de decreto, con el propósito de evitar cualquier confusión, pues el propósito de la iniciativa no es, de ninguna manera vulnerar derechos de nadie, ni mucho menos, como se ha malentendido, beneficiar a los banqueros del país.

“Por ello, se propone plasmar en los transitorios aludidos, la volun- tad política de los Senadores de la República de que, bajo ninguna cir- cunstancia, ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento ju- dicial, no se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos lo. y 30. del decreto de la iniciativa. También se excluirán de la aplica- ción las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos. Tampoco la voluntad de las partes podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas antes aludidas.”

e) Todavía en la discusión ante dicha Cámara de Senadores, se in- sistió marcadamente en el mencionado propósito, como se puede leer en el Diario de Debates correspondiente (número 15, 22 de abril de 1996).

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f) La cámara colegisladora hizo suyo en todos sus términos, el con- tenido de la minuta con proyecto de decreto que le envió la Cámara de Senadores, y se insistió en que “por fin se escuchó el clamor de la po- blación agobiada por las deudas y se operaron en la iniciatioa origi- nal más de 1 OO modificaciones a propuesta de “El Barzón”. La más relevante de ellas consignada en el artículo primero transitorio.”

Como se ve, la voluntad del legislador en el sentido de no aplicar las normas nuevas a ninguna persona que haya contraído deudas con antelación a la vigencia de la reforma, es manifiesta e indudable; y si bien es cierto que durante el proceso legislativo operó un cambio en la redacción de los transitorios, que en rigor podría entenderse como restrictivo, dado que de “obligaciones contraídas” que se utilizaba en su primer texto, que es una expresión de mayor amplitud, se sustituyó por “contratados créditos” que pueden dar la idea de un contenido me- nor, también es verdad que el seguimiento cuidadoso de la circunstan- cia y de los detalles con los que se desarrolló y culminó la iniciativa, se advierte que el legislador no tuvo la intención, en momento alguno, de limitar o reducir la extensión de la idea original, sino más bien la de aclarar con el nuevo enunciado, que a los deudores de la banca tampoco les sería aplicable la reforma.

Partiendo de la premisa de que el artículo transitorio excluye a to- das las obligaciones que sean anteriores a la fecha en que la reforma entró en vigor, se concluye que en cualquier procedimiento o instancia en que se ventilen cuestiones referentes a tales obligaciones, incluso en el procedimiento de ejecución de las sentencias, la ley aplicable será la que estaba vigente antes de la reiterada reforma.

Por otra parte, no se puede interpretar la norma transitoria, bajo el principio rector de la aplicación de la ley procesal en el tiempo, porque en la redacción de ésta, y de lo que se lleva analizado sobre la intención del legislador, se advierte claramente que quiso excluir de la aplicación de la reforma, a situaciones fácticas, de derecho sustantivo, y no sola- mente procesales.

El principio procesal citado, se explicaría como sigue:

La circunstancia de que en cierta fecha se celebre algún acto jurídi- co en relación con derechos sustantivos, no tiene como consecuencia

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que las partes adquieran el derecho a que los conflictos que surjan con motivo de tal acto se tramiten y resuelvan conforme a las leyes proce- sales vigentes en la fecha del acto jurídico, sino que la ley procesal apli- cable en cualquier negocio judicial, lo es la que está vigente cuando se inicia el proceso o procedimiento ante los tribunales; y aún más, si du- rante la secuencia procedimental se modifican las reglas adjetivas, los actos realizados conservarán su validez, pero las actuaciones subse- cuentes a la entrada en vigor de las nuevas reglas, se regirán por éstas, sin que con ello se infrinja el artículo 14 constitucional, en razón de, como ya se precisó, las normas que establecen las formas y requisitos procesales, no pueden generar derechos adquiridos, sino cuando han sido aplicados en cada acto procesal concreto, y por otra parte, por- que al aplicarse los nuevos cánones adjetivos en las actuaciones que se practiquen durante su vigencia, no obran sobre el pasado.

Sin embargo, los principios doctrinales ceden ante los principios específicos del derecho positivo, ya que en el caso, el legislador sujetó la aplicabilidad de la reforma a las fechas en que hayan nacido los dere- chos sustantivos que sean materia del procedimiento, según se vio.

De ese modo, no obstante que el susodicho transitorio no esté de acuerdo con los lineamientos de la ciencia del derecho procesal ni acorde con los lineamientos dados en lo general por la jurispruden- cia, esto no constituye razón suficiente para apartarse de la norma po- sitiva.

En apoyo de la anterior consideración, se invoca la tesis sustenta- da por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Na- ción, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CXXVI, página 73, del Sumario:

“INTERPRETACION DE IA LEY. Las leyes deben ser interpre- tadas en los casos en que su sentido es obscuro, lo que obliga al juzga- dor a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es ab- solutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sen- tencias deben ser conforme a la letra de la Ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas nor-

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mas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fun- damento legal.”

Conviene dejar precisado que el criterio expuesto con antelación fue sostenido en la ejecutoria de fecha treinta y uno de enero de mil no- vecientos noventa y siete, al resolver el amparo directo número 6784/96, promovido por Constructora e Inmobiliaria Alexa, S.A. y Alejandro Mateos Sosa, cuando integré, como Secretario en funcio- nes de magistrado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, criterio que a su vez fue sostenido por el Magistrado Leonei Castillo González en el Seminario de Actualización sobre la Re- forma Procesal Civil y Mercantil 1996, organizada por el Instituto de la Judicatura Federal, y celebrado en el Auditorio “Ignacio L. Vallar-ta” del Palacio de Justicia Federal, el 26 de octubre de 1996.

Sobre el tema en estudio, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, emitió la tesis número 1,80., C, 110 C, publi- cada en las páginas 775 y 776, Tomo V, marzo de 1997, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que esta- blece: “APELACION MERCANTIL. EN LOS JUICIOS QUE RE- SUELVAN SOBRE CREDITOS ANTERIORES A LA EMISION DEL DECRETO POR EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVE- CIENTOS NOVENTA Y SEIS, EL TRAMITE DEBE REALIZAR- SE CONFORME A LAS NORMAS PROCESALES ANTERIO- RES A ESTAS ULTIMAS REFORMAS. Del contenido del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se advierte que en el artículo tercero de dicho decreto, se reformó el artículo 1079, del Código de Comercio, en relación con los términos para in- terponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, sentencias interlocutorias, autos y para pedir aclaración. Ahora bien, cabe aclarar que el ámbito temporal de validez de las disposiciones

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mercantiles anteriores a la vigencia de las reformas y adiciones que se realizaron en el decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, fue establecido en el artículo primero transitorio del de Zcreto referido, cuya interpretación a contrario sensu, conduce a determinar que, en tratándose de créditos anteriores a la emisión del multicitado decreto, el trámite de los juicios deberá realizarse confor- me a las normas procesales anteriores a estas últimas reformas”.

Como se advierte, aparentemente la tesis no aporta dato alguno para poder establecer qué debemos entender por “créditos”, por tan- to, no nos sirve para apoyar 0 refutar nuestra postura.

En el mismo órgano informativo, páginas 785 y 786, El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, sostiene la tesis nú- mero XI, Zo., 57 C, que dice: “CONTRATO DE CREDITO. IRRE- TROACTIVIDAD DE LAS REFORMAS AL CODIGO DE CO- MERCIO PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVE- CIENTOS NOVENTA Y SEIS. En el artículo primero transitorio del decreto respectivo, se enfatizó en que dichas reformas “... no serán aplicables a persona alguna que tenga contra tados créditos con an- terioridad a la entrada en oigor del presente decreto.. .“; de lo que se sigue que en la interpretación de esa norma, no basta con atender a su sentido literal sino a la intención del legislador, que no fue otra que la de dejar a salvo los derechos de esos deudores, sin importar que estu- viesen sujetos o no a procedimiento judicial y aun contra el consenti- miento de los demandados en cuanto a su aplicación; tanto fue esa la voluntad del legislador, que en el Diario de los Debates del Senado de la República del veintitrés de abril de ese mismo año, las Comisiones Unidas de Comercio, de Instituciones de Crédito, de Justicia y de Estu- dios Legislativos, indicaron en su dictamen que bajo ninguna circuns- tancia debían aplicarse de modo retroactivo, en razón de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, destacando en el capítulo denomiando “Valoración de la Iniciativa”, del propio dicta- men, el propósito de “Dejara saluo los derechos de todos los deudo- res actuales”y en el punto IV del capítulo “De las Modificaciones a la Iniciativa”, que bajo ninguna circunstancia, ni ningún criterio de inter- pretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con ante- rioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, es- tén o no sujetos a procedimiento judicial, no se les aplicarán las

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disposiciones previstas en los artículos lo. y 30. del decreto de iniciati- va.. . Tampoco la voluntad de las partes, podrá considerarse como me- canismo para la aplicación de las reformas”; en tales condiciones, si éstas entraron en vigor sesenta días después de su publicación, es cla- ro que sólo son aplicables en tratándose de créditos contraídos a partir del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis.”

Al igual que la anterior, la tesis transcrita tampoco indica qué debe- mos entender por “créditos”, seguramente porque en los casos parti- culares que motivaron las tesis de mérito no se presentó problema al- guno al respecto, por ende, tampoco nos sirve para apoyar o refutar nuestra postura.

En cambio, la tesis número XVI, 20., 12C, publicada en la página 788 del Semanario mencionado, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, sí expone un criterio diferente al expuesto, pues la misma establece lo siguiente: “CREDITOS CONTRATADOS, ALCANCE DE ESTA EXPRESION CON- FORME AL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DE- CRETO QUE REFORMO DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFI- CIAL DE LA FEDERACION EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. El artículo primero tran- sitorio del decreto que reformó diversas disposiciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil nove- cientos noventa y seis, establece que las reformas al Código de Comer- cio no son aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a su entrada en vigor. La expresión “contra tados cré- ditos”implica necesariamente que el objeto de la contratación haya si- do precisamente un crédito, situación que no acontece cuando el acto reclamado deriva de un juicio ordinario mercantil en el que se reclamó el pago de mercancías por virtud de un contrato de compraventa y, en estas condiciones, en el caso de mérito deben aplicarse las reformas mencionadas, entre las que se incluyen las relativas al momento en el que surten efectos las notificaciones.”

Ahora bien, es regla de hermenéutica jurídica el que cuando el con- tenido de un precepto legal es claro, no es lícito eludir su letra so pre- texto de penetrar su espíritu. En esta coyuntura, la interpretación re- sulta puramente gramatical.

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Sin embargo, ya quedó precisado que el concepto “créditos” y la palabra “con trutados”son equívocos, pues los dos pueden entenderse o interpretarse en varios sentidos y, por tanto, dar ocasión a juicios di- versos, tanto en el vocabulario común como en el propio vocabulario jurídico, por tanto, la diversidad de significaciones mencionadas, per- mite calificar al transitorio de nuestro estudio como obscuro e impreci- so, lo que impide interpretarlo en forma gramatical.

En cambio, cuando la expresión es obscura o incompleta, es me- nester echar mano de la llamada interpretación lógica sistemática que se compone de tres estadios inseparables, aunque diferentes: la ratio legis, la historia y la sistematización. El fin de dicho método estriba en descubrir el espíritu de la ley, para completar, restringir o extender su letra.

En párrafos precedentes ya se realizó una interpretación auténti- ca, lógica y sistemática, para comprender el sentido correcto de la re- forma que nos ocupa, en consecuencia, de acuerdo con lo anterior, es dable concluir que no se comparte el criterio de interpretación grama- tical que se deduce de la tesis de mérito.

Por último, y de acuerdo con el último Semanario Judicial de la Fe- deración y su Gaceta recibido en el Decimocuarto Circuito, corres- pondiente a abril de 1997, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sostiene la tesis número IX, lo., 14 C, publicada en la página 229 de dicho órgano informativo, que establece: “CREDITOS CON- TRATADOS. EL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO PU- BLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVEN- TA Y SEIS, SE REFIERE A LOS ADQUIRIDOS COMO OBJE- TO PRINCIPAL DE UN CONTRATO Y NO A CUALQUIER ADEUDO. El artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil nove- cientos noventa y seis, por el que se reformaron diversas disposiciones del Código de Comercio, establece la inaplicabilidad de tales reformas tratándose de créditos que hayan sido no sólo contratados, sino tam- bién los renovados o reestructurados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto; sin embargo, si bien es verdad que en un senti- do lato se acepta que el término “crédito”significa, entre otras cosas,

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la cantidad de dinero que puede cobrar una persona como acreedor, y que sus sinónimos son, entre otros, deuda, adeudo, cargo, débito; también es cierto que de la redacción del referido artículo primero transitorio, se infiere que el legislador no utilizó el término “crédito” como sinónimo de cualquier deuda, pues no se refiere simplemente a los “créditos”, sino que alude a aquellos que fueron “contratados” y, por ende, la unión de ambos conceptos permite dilucidar que la ina- plicabilidad de las reformas del Código de Comercio en vigor, opera respecto de las disposiciones sustantivas relacionadas con créditos ad- quiridos como objeto principal de un contrato, como sucede en los contratos de mutuo, prenda, apertura de crédito simple, el de habilita- ción 0 avío, el refaccionario, entre otros, los que en esencia consisten en la obligación de una persona de transferir a otra una suma de dinero o de otras cosas fungibles, y la obligación de esta última de restituir a aquélla lo que le fue entregado, en la forma, términos y condiciones pactadas.”

La tesis indicada excluye a todos los créditos siempre y cuando provengan de un contrato. Dicho criterio admite que el vocablo crédi- to está utilizado con mayor amplitud, pero apunta que en el transitorio esta palabra está asociada con la voz “contratados”, y de ese modo, entiende que la reforma no se debe aplicar a cualquier clase de crédi- tos, siempre y cuando estén relacionados con pretensiones emanadas de contratos celebrados antes de la vigencia del decreto, y que sí lo es respecto a todos los demás, y con esto estima aplicable la reforma a to- dos los asuntos que no tengan relación con algún contrato, sino con otras fuentes de obligaciones.

Esta posición también se funda en una interpretación literal del precepto, en el que se hace referencia a personas que tengan “contra- tados créditos”. Sin embargo, la misma se desentiende de que en el precepto transitorio que se interpreta no sólo se hace referencia a cré- ditos contratados, sino que también usa la expresión “créditos con- traídos”, al mencionar la novación y la reestructuración; y es conocido que para la validez lógica y jurídica de la intelección de una norma, no es admisible apoyarse solamente en la parte de un todo, y pasar por al- to lo demás, a menos que se demuestre palmariamente, que no obs- tante la aparente unidad del texto, éste contiene en realidad dos ideas diferentes e independientes.

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