dto-95 (07-dic-2002) - chile

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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 03-May-2013

    Tipo Norma :Decreto 95Fecha Publicacin :07-12-2002Fecha Promulgacin :21-08-2001Organismo :MINISTERIO SECRETARA GENERAL DE LA PRESIDENCIATtulo :MODIFICA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO

    AMBIENTALTipo Version :Ultima Version De : 29-11-2008Inicio Vigencia :29-11-2008Id Norma :205385Ultima Modificacin :26-ENE-2010 Ley 20417URL :http://www.leychile.cl/N?i=205385&f=2008-11-29&p=

    MODIFICA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

    Nm. 95.- Santiago, 21 de agosto de 2001.- Visto: Las facultades que meconfiere el N 8 del Artculo 32 de la Constitucin Poltica de la Repblica, yteniendo presente lo dispuesto en la ley N 19.300, sobre Bases Generales del MedioAmbiente,

    D e c r e t o:

    Artculo 1.- Modifcase el decreto supremo N 30, de 1997, del MinisterioSecretara General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluacin deImpacto Ambiental, en lo siguiente:

    1.- En el artculo 2, interclase en el orden que corresponda, los siguientesliterales nuevos, corrigindose la denominacin de los actuales en la forma que seapertinente:

    "a) Area protegida: cualquier porcin de territorio, delimitadageogrficamente y establecida mediante acto de autoridad pblica, colocada bajoproteccin oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biolgica, tutelar lapreservacin de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

    b) Ejecucin de proyecto o actividad: Realizacin de obras, acciones o medidascontenidas en un proyecto o actividad, y la adopcin de medidas tendientes amaterializar una o ms de sus fases de construccin, aplicacin u operacin, ycierre y/o abandono.

    d) Modificacin de proyecto o actividad: Realizacin de obras, acciones omedidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado,de modo tal que ste sufra cambios de consideracin.".

    2.- En la letra a) del artculo 3, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Sustityese, en el literal a.1., la expresin "o una longitud de coronamientoigual o superior a quince metros (15 m)", por la frase "o que generen un embalse conuna capacidad igual o superior a cincuenta mil metros cbicos (50.000 m)".b) Agrguese, en el inciso primero del literal a.2., a continuacin de laexpresin "cualquiera sea su superficie" y antes del punto (.), la frase "de terrenoa recuperar y/o afectar".c) Sustityese los incisos segundo y tercero del literal a.2., por los siguientes

    "Drenaje o desecacin de suelos "adis", cuya superficie de terreno arecuperar y/o afectar sea igual o superior a doscientas hectreas (200 h). Drenajeo desecacin de cuerpos naturales de aguas tales como lagos, lagunas, pantanos,

    marismas, turberas, vegas, albferas, humedales o bofedales, exceptundose losidentificados en los incisos anteriores, cuya superficie de terreno a recuperar y/oafectar sea igual o superior a diez hectreas (10 h), tratndose de las RegionesI a IV; o a veinte hectreas (20 h) tratndose de las Regiones V a VII, incluidala Metropolitana; o a treinta hectreas (30 h.), tratndose de las Regiones VIIIa XII.".d) Reemplcese el literal a.3., por el siguiente:

    "a.3. Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales de cursos o cuerpos deaguas terrestres, en una cantidad igual o superior a veinte mil metros cbicos(20.000 m) de material total a extraer y/o a remover, tratndose de las Regiones Ia III, o en una cantidad de cincuenta mil metros cbicos (50.000 m) de materialtotal a extraer y/o a remover, tratndose de las regiones IV a XII, incluida laRegin Metropolitana.

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    Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales de cursos o cuerpos de aguasmartimas.".e) Sustityese el literal a.4., por el siguiente:

    "a.4. Defensa o alteracin de un cuerpo o curso de aguas terrestres, tal que semovilice una cantidad igual o superior a cincuenta mil metros cbicos de material(50.000 m), tratndose de las regiones I a IV, o cien mil metros cbicos (100.000m), tratndose de las regiones V a XII, incluida la Regin Metropolitana.

    Se entender por defensa o alteracin aquellas obras de regularizacin oproteccin de las riberas de stos cuerpos o cursos, o actividades que impliquen uncambio de trazado de su cauce, o la modificacin artificial de su seccintransversal, todas de modo permanente.".

    3.- En la letra b) del artculo 3, agrguese los siguientes incisos nuevos:

    "Se entender por lneas de transmisin elctrica de alto voltaje aquellaslneas que conducen energa elctrica con una tensin mayor a veintitrskilovoltios (23 kV).

    Asimismo, se entender por subestaciones de lneas de transmisin elctricade alto voltaje aquellas que se relacionan a una o ms lneas de transporte deenerga elctrica, y que tienen por objeto mantener el voltaje a nivel detransporte.".

    4.- En la letra d) del artculo 3, agrguese los siguientes inciso nuevos:

    "Se entender por establecimientos nucleares aquellas fbricas que utilizancombustibles nucleares para producir sustancias nucleares, y las fbricas en que seprocesen sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de reprocesamiento decombustibles nucleares irradiados.

    Asimismo, se entender por instalaciones relacionadas los depsitos dealmacenamiento permanente de sustancias nucleares o radiactivas correspondientes areactores o establecimientos nucleares.".

    5.- En la letra e) del artculo 3, incorprense los siguientes incisos nuevos:

    "Se entender por terminales de buses aquellos recintos que se destinen para lallegada y salida de buses que prestan servicios de transporte de pasajeros y cuyacapacidad sea superior a diez (10) sitios para el estacionamiento de dichosvehculos.

    Se entender por terminales de camiones aquellos recintos que se destinen parael estacionamiento de camiones, que cuenten con infraestructura de almacenaje y

    transferencia de carga, y cuya capacidad sea igual o superior a cincuenta (50) sitiopara el estacionamiento de vehculos medianos y/o pesados.Se entender por terminales de ferrocarriles aquellos recintos que se destinen

    para el inicio y finalizacin de una o ms lneas de transporte de trenes urbanos,interurbanos y/o subterrneos.

    Se entender por estaciones de servicio los locales destinados al expendio decombustibles lquidos o gaseosos para vehculos motorizados u otros usos, sea quepresten o no otro tipo de servicios, cuya capacidad de almacenamiento sea igual osuperior a ciento veinte mil litros (120.000 lt).

    Se entender por autopistas a las vas diseadas para un flujo de ocho milvehculos diarios (8.000 veh./da), con sentidos de flujos unidireccionales, decuatro o ms pistas y dos calzadas separadas fsicamente por una mediana, convelocidades de diseo igual o superior a ochenta kilmetros por hora (80 km/h), conprioridad absoluta al trnsito, con control total de los accesos, segregadafsicamente de su entorno, y que se conectan a otras vas a travs de enlaces.

    Asimismo, se entender por caminos pblicos que pueden afectar reasprotegidas aquellos tramos de caminos pblicos que se pretende localizar en una oms reas protegidas, o que pueden afectar elementos o componentes del medioambiente que motivan que dicha(s) rea(s) se encuentre(n) protegida(s).".

    6.- En la letra f) del artculo 3, agrguese los siguientes incisos nuevos:

    "Se entender por puerto al conjunto de espacios terrestres, infraestructura einstalaciones, as como aquellas reas martimas, fluviales o lacustres deentrada, salida, atraque y permanencia de naves mayores, todos ellos destinados a laprestacin de servicios a dichas naves, cargas, pasajeros o tripulantes.

    Se entender por vas de navegacin aquellas vas martimas, fluviales olacustres, que se construyan por el hombre, para los efectos de uso de navegacinpara cualquier propsito. Asimismo, se entendern comprendidos aquellos cursos ocuerpos naturales de agua que se acondicionen hasta alcanzar las caractersticas de

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    uso de navegacin.".

    7.- En la letra g) del artculo 3, introdzcase las siguientes modificaciones:

    a) Reemplcese, en el inciso segundo, la conjuncin "y" entre las palabras"edificacin" y "urbanizacin", por la expresin "y/o".b) Sustityese, en el literal g.1., la frase "en reas rurales, o ciento sesenta(160) viviendas en zonas con lmite urbano.", por la frase "o, tratndose devivienda social, vivienda progresiva o infraestructura sanitaria, a ciento sesenta(160) viviendas.".c) Reemplcese el literal g.2., por el siguiente:

    "g.2. Proyectos de equipamiento que correspondan a predios y/o edificiosdestinados en forma permanente a salud, educacin, seguridad, culto, deporte,esparcimiento, cultura, transporte, comercio o servicios, y que contemplen al menosuna de las siguientes especificaciones:

    g.2.1. Superficie construida igual o mayor a cincomil metros cuadrados (5.000 m).

    g.2.2. Superficie predial igual o mayor a veintemil metros cuadrados (20.000 m).

    g.2.3. Capacidad de atencin, afluencia opermanencia simultnea igual o mayor aochocientas (800) personas.

    g.2.4. Doscientos (200) o ms sitios para elestacionamiento de vehculos.".

    d) Interclese, a continuacin del literal g.2., el siguiente literal nuevo:"g.3. Urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una superficie igual mayor a treinta mil metros cuadrados (30.000 m).".e) Interclese, en el inciso tercero de la letra g), entre las expresiones "obrasde edificacin y urbanizacin destinados" y "al uso", la expresin "en formapermanente".f) Suprmase, en el inciso tercero de la letra g), la letra "o" que precede a lapalabra "sitios";

    y agrgase a continuacin del punto final (.) que se sustituye por un punto ycoma (;), lo siguiente:

    "centros y/o canchas de esqu, playas, centros de aguas termales u otros, quecontemplen al menos una de las siguientes especificaciones:

    - superficie construida igual o mayor a cinco mil metros cuadrados (5.000 m);- superficie predial igual o mayor a quince mil metros cuadrados (15.000 m);- capacidad de atencin, afluencia o permanencia simultnea igual o mayor a

    trescientas (300) personas;- cien (100) o ms sitios para el estacionamiento de vehculos;

    - capacidad igual o superior a cien (100) camas;- cincuenta (50) sitios para acampar, o- capacidad para un nmero igual o superior a

    cincuenta (50) naves.".

    8.- En la letra h) del artculo 3, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Interclase, a continuacin del actual inciso segundo y anteponindose alinciso tercero, la expresin "h.1.", pasando los actuales literales h.1 y h.2, a serh.1.1. y h.1.2, respectivamente.b) Reemplcese, en el actual inciso tercero que ha pasado a ser literal h.1., laconjuncin "y" que separa las palabras "obras de edificacin" y "urbanizacin",por la expresin "y/o".c) Sustityese, en el actual literal h.1., que pasa a ser literal h.1.1., laconjuncin "y" que separa a las expresiones "agua potable" y "de recoleccin", por"y/o".d) Reemplcese el punto final (.) del actual literal h.2., que ha pasado a serh.1.2., por un punto y coma.e) Sustityese el actual inciso final, por los siguientes literales:

    "h.1.3. que se emplacen en una superficie igual o superior a 7 hectreas oconsulten la construccin de 300 o ms viviendas; o

    h.1.4. que consulten la construccin de edificios de uso pblico con unacapacidad para cinco mil o ms personas o con 1000 o ms estacionamientos.".f) Incorprese, a continuacin del actual inciso final, sustituido por losliterales h.1.3. y h.1.4., lo siguiente:

    "h.2. Por su parte, para efectos del inciso segundo de este literal h), seentender por proyectos industriales aquellas urbanizaciones y/o loteos con destinoindustrial de una superficie igual o mayor a doscientos mil metros cuadrados (200.00m); o aquellas instalaciones fabriles que presenten alguna de las siguientes

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    caractersticas:h.2.1. potencia instalada igual o superior a mil

    kilovoltios-ampere (1.000 KVA), determinadapor la suma de las capacidades de lostransformadores de un establecimientoindustrial;

    h.2.2. tratndose de instalaciones fabriles en quese utilice ms de un tipo de energa y/ocombustible, potencia instalada igual osuperior a mil kilovoltios-ampere (1.000KVA), considerando la suma equivalente delos distintos tipos de energa y/ocombustibles utilizados; o

    h.2.3. emisin o descarga diaria esperada de algncontaminante causante de la saturacin olatencia de la zona, producido o generadopor alguna(s) fuente(s) del proyecto oactividad, igual o superior al cinco porciento (5%) de la emisin o descarga diariatotal estimada de ese contaminante en lazona declarada latente o saturada, para esetipo de fuente(s).

    Lo sealado en los literales h.1. y h.2. anteriores se aplicar en subsidio de

    la regulacin especfica que se establezca en el respectivo Plan de Prevencin oDescontaminacin.".

    9.- En la letra i) del artculo 3, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Interclase, a continuacin del inciso primero, los siguientes incisos nuevos:"Se entender por proyectos de desarrollo minero aquellas acciones u obras cuyo

    fin es la extraccin o beneficio de uno o ms yacimientos mineros, y cuya capacidadde extraccin de mineral es superior a cinco mil toneladas (5.000 t) mensuales.

    Se entender por prospecciones al conjunto de obras y acciones a desarrollarsecon posterioridad a las exploraciones mineras, conducentes a minimizar lasincertidumbres geolgicas, asociadas a las concentraciones de sustancias mineralesde un proyecto de desarrollo minero, necesarias para la caracterizacin requerida ycon el fin de establecer los planes mineros, en los cuales se basa la explotacinprogramada de un yacimiento.

    Se entender por exploraciones al conjunto de obras y acciones conducentes al

    descubrimiento, caracterizacin, delimitacin y estimacin del potencial de unaconcentracin de sustancias minerales, que eventualmente pudieren dar origen a unproyecto de desarrollo minero.

    Se entender por proyectos de desarrollo minero correspondientes a petrleo ygas, aquellas acciones u obras cuyo fin es la explotacin de yacimientos,comprendiendo las actividades posteriores a la perforacin del primer pozoexploratorio, la instalacin de plantas procesadoras, ductos de interconexin ydisposicin de residuos y estriles.".b) Suprmase, en el encabezado del actual inciso segundo, que pasar a ser sexto,la expresin "cuando se trate de".c) Reemplcese los literales i.1. e i.2., por los siguientes:

    "i.1. si, tratndose de extracciones en pozos o canteras, la extraccin deridos y/o greda es igual o superior a diez mil metros cbicos mensuales (10.000m/mes), o a cien mil metros cbicos (100.000 m) totales de material removidodurante la vida til del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual omayor a cinco hectreas (5 h);

    i.2. si, tratndose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, laextraccin de ridos y/o greda es igual o superior a cincuenta mil metros cbicos(50.000 m) totales de material removido, tratndose de las regiones I a IV, o acien mil metros cbicos (100.000 m) tratndose de las regiones V a XII, incluidala Regin Metropolitana, durante la vida til del proyecto o actividad; o".d) Agrgase el siguiente literal i.3., nuevo:

    "i.3. si la extraccin de turba es igual o superior a cien toneladas mensuales(100 t/mes), en base hmeda, o a mil toneladas (1.000 t) totales, en base hmeda,de material removido durante la vida til del proyecto o actividad.".

    10.- En la letra j) del artculo 3, agrgase el siguiente inciso segundo,nuevo:

    "Se entender por ductos anlogos aquellos conjuntos de canales o tuberas y

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    sus equipos y accesorios, destinados al transporte de sustancias, que unen centros dproduccin, almacenamiento, tratamiento o disposicin, con centros de similarescaractersticas o con redes de distribucin.".

    11.- En la letra k) del artculo 3, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Suprmese los literales k.1. y k.1.1.b) El literal k.1.2. pasar a ser literal k.1., sustituyndose la expresin"Potencia" por "Instalaciones fabriles cuya potencia instalada sea".

    12.- En el literal l) del artculo 3, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Sustityase, en el literal l.1., la frase que sigue a la expresin "en algnda de" hasta el punto final, por la siguiente:

    "la fase de operacin del proyecto; o agroindustrias que renan los requisitossealados en los literales h.2. o k.1., segn corresponda, ambos del presenteartculo.".b) Sustityese el literal l.2. por el siguiente:

    "l.2. Mataderos con capacidad para faenar animales en una tasa total final iguao superior a quinientas toneladas mensuales (500 t/mes), medidas como canales deanimales faenados; o mataderos que renan los requisitos sealados en los literalesh.2. o k.1., segn corresponda, ambos del presente artculo.".

    c) Reemplzase el literal l.3. por el siguiente:"l.3. Planteles y establos de crianza, lechera y/o engorda de animales,correspondientes a ganado bovino, ovino, caprino o porcino, donde puedan sermantenidas en confinamiento, en patios de alimentacin, por ms de un mescontinuado, un nmero igual o superior a trescientas (300) unidades animal.".d) Sustityese el literal l.4. por el siguiente:

    "l.4. Planteles y establos de crianza, engorda, postura y/o reproduccin deanimales avcolas con capacidad para alojar diariamente una cantidad igual osuperior a cien mil (100.000) pollos o veinte mil (20.000) pavos; o una cantidadequivalente en peso vivo igual o superior a ciento cincuenta toneladas (150 t) deotras aves.".e) Reemplzase el literal l.5. por el siguiente:

    "l.5. Planteles y establos de crianza, lechera y/o engorda de otros animales,con capacidad para alojar diariamente una cantidad, equivalente en peso vivo, igual superior a cincuenta toneladas (50 t).".

    13.- En la letra m) del artculo 3, introdzcanse las siguientes

    modificaciones:a) Reemplzase, en el inciso primero, la expresin "elaboradas" por la expresin"elaboradoras".b) Elimnese la segunda oracin del inciso primero, que comienza con laexpresin "Se entender" y concluye con la expresin "se trate de:".c) Interclense, a continuacin del inciso primero, los siguientes inciso segundoy encabezado del inciso tercero:

    "Se entender por proyectos de desarrollo o explotacin forestales en suelosfrgiles o en terrenos cubiertos de bosque nativo, aquellos que pretenden cualquierforma de aprovechamiento o cosecha final de los productos maderables del bosque, suextraccin, transporte y depsito en los centros de acopio o de transformacin,como asimismo, la transformacin de tales productos en el predio.

    Se entender que los proyectos sealados en los incisos anteriores son dedimensiones industriales cuando se trate de:".d) Modifquese el literal m.1. en los siguientes aspectos:

    - Interclese la expresin "m.1.1." como denominacin para el prrafoidentificado con el primer guin, que se inicia con "suelos frgiles".

    - Sustityanse las expresiones "o pedregosidad; o" con que termina el prrafoque pasa a denominarse m.1.1., por la frase "pedregosidad u otros, segn lasvariables y los criterios de decisin sealados en el artculo 22 del D.S. N193, de 1998, del Ministerio de Agricultura; o", precedida de una coma (,).

    - Interclese la expresin "m.1.2." como denominacin para el prrafoidentificado con el segundo guin, que se inicia con "terrenos cubiertos".

    - Agrguese, a continuacin del prrafo que pasa a denominarse m.1.2., elsiguiente inciso nuevo:

    "Se entender por superficie nica o agregada la cantidad total dehectreas de bosques continuos en que se ejecute el proyecto de desarrollo oexplotacin forestal.".e) Suprmese el literal m.2., pasando los

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    siguientes a ser m.2. y m.3., respectivamente.f) Sustityanse los actuales literales m.3. y m.4., que han pasado a ser m.2. ym.3., por los siguientes:

    "m.2. Plantas astilladoras cuyo consumo de madera, como materia prima, sea iguao superior a veinticinco metros cbicos slidos sin corteza por hora (25 mssc/h);o las plantas que renan los requisitos sealados en los literales h.2. o k.1.,segn corresponda, ambos del presente artculo.

    m.3. Aserraderos y plantas elaboradoras de madera, entendindose por estasltimas las plantas elaboradoras de paneles o de otros productos, cuyo consumo demadera, como materia prima, sea igual o superior a diez metros cbicos slidos sincorteza por hora (10 mssc/h); o los aserraderos y plantas que renan losrequisitos sealados en los literales h.2. o k.1., segn corresponda, ambos delpresente artculo.".

    14.- En la letra n) del artculo 3, agrguense los siguientes incisos nuevos:

    "Asimismo, se entender por proyectos de cultivo de recursos hidrobiolgicosaquellas actividades de acuicultura, organizadas por el hombre, que tienen por objetengendrar, procrear, alimentar, cuidar y cebar recursos hidrobiolgicos, a travsde sistemas de produccin extensivos y/o intensivos, que se desarrollen en aguasterrestres, marinas y/o estuarinas o requieran de suministro de agua, y quecontemplen:

    n.1. una produccin anual igual o mayor a quinientas toneladas (500 t) y/osuperficie de cultivo igual o superior a cien mil metros cuadrados (100.000 m)

    tratndose de "Pelillo"; o una produccin anual igual o superior a doscientascincuenta toneladas (250 t) y/o superficie de cultivo igual o superior a cincuentamil metros cuadrados (50.000 m) tratndose de otras macroalgas;

    n.2. una produccin anual igual o mayor a trescientas toneladas (300 t) y/osuperficie de cultivo igual o superior a sesenta mil metros cuadrados (60.000 m),tratndose de moluscos filtradores; o una produccin anual igual o superior acuarenta toneladas (40 t) tratndose de otras especies filtradoras, a travs de unsistema de produccin extensivo;

    n.3. una produccin anual igual o superior a treinta y cinco toneladas (35 t)tratndose de equinodermos, crustceos y moluscos no filtradores, peces y otrasespecies, a travs de un sistema de produccin intensivo;

    n.4. una produccin anual igual o superior a quince toneladas (15 t) cuando elcultivo se realice en ros navegables en la zona no afecta a marea; o el cultivo decualquier recurso hidrobiolgico que se realice en ros no navegables o en lagoscualquiera sea su produccin anual; o

    n.5. una produccin anual igual o superior a ocho toneladas (8 t), tratndosede engorda de peces; o el cultivo de microalgas y juveniles de otros recursos

    hidrobiolgicos que requieran el suministro y/o evacuacin de aguas de origenterrestre, marina o estuarina, cualquiera sea su produccin anual.Asimismo, se entender por plantas procesadoras de recursos hidrobiolgicos,

    las instalaciones fabriles cuyo objetivo sea la elaboracin de productos mediante latransformacin total o parcial de cualquier recurso hidrobiolgico o sus partes,incluyendo las plantas de proceso a bordo de barcos fbrica o factora, queutilicen como materia prima una cantidad igual o superior a quinientas toneladasmensuales (500 t/mes) de biomasa, en el mes de mxima produccin; o las plantas querenan los requisitos sealados en los literales h.2. o k.1., segn corresponda,ambos del presente artculo.".

    15.- En la letra ) del artculo 3, sustityanse los literales .1., .2. y.3. por los siguientes:

    ".1. Produccin, almacenamiento, disposicin, reutilizacin o transportepor medios terrestres, de sustancias txicas que se realice durante un semestre oms, en una cantidad igual o superior a doscientos kilogramos mensuales (200kg/mes), entendindose por tales a las sustancias sealadas en la Clase 6.1 de laNCh 382.Of89.

    .2. Produccin, almacenamiento, disposicin o reutilizacin de sustanciasradiactivas en forma de fuentes no selladas o fuentes selladas de materialdispersable, en cantidades superiores a los lmites A2 del D.S. N12/85, delMinisterio de Minera, o superiores a 5000 A1 para el caso de fuentes selladas nodispersables, y que se realice durante un semestre o ms.

    .3. Produccin, almacenamiento, disposicin, reutilizacin o transporte pormedios terrestres, de sustancias explosivas que se realice durante un semestre oms, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igual o superior a dosmil quinientos kilogramos diarios (2.500 kg/da), entendindose por tales a lassustancias sealadas en la Clase 1.1 de la NCh 382.Of89.

    .4. Produccin, almacenamiento, disposicin, reutilizacin o transporte por

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    medios terrestres, de sustancias inflamables que se realice durante un semestre oms, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igual o superior aochenta mil kilogramos diarios (80.000 kg/da), entendindose por tales a lassustancias sealadas en las Clases 3 y 4 de la NCh 2120/Of89.

    .5. Produccin, almacenamiento, disposicin, reutilizacin o transporte,por medios terrestres, de sustancias corrosivas o reactivas que se realice durante usemestre o ms, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igual osuperior a ciento veinte mil kilogramos diarios (120.000 kg/da).

    .6. Transporte por medios terrestres de sustancias radiactivas, en bultos querequieran de aprobacin multilateral para su utilizacin, y que se realice duranteun semestre o ms.".

    16.- En la letra o) del artculo 3, agrguense los siguientes incisos nuevos:

    "Se entender por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras,servicios, tcnicas, dispositivos o piezas comprendidas en soluciones sanitarias, yque correspondan a:

    o.1. Sistemas de alcantarillado de aguas servidas que atiendan a una poblacinigual o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes;

    o.2. Sistemas de alcantarillado o evacuacin de aguas lluvias, cuando seinterconecten con redes de alcantarillado de aguas servidas;

    o.3. Sistemas de agua potable que comprendan obras que capten y conduzcan aguadesde el lugar de captacin hasta su entrega en el inmueble del usuario,considerando los procesos intermedios, y que atiendan a una poblacin igual o mayor

    a dos mil quinientos (2.500) habitantes;o.4. Plantas de tratamiento de aguas de origen domiciliario, que atiendan a unapoblacin igual o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes;

    o.5. Plantas de tratamiento y/o disposicin de residuos slidos de origendomiciliario, rellenos sanitarios y estaciones de transferencia que atiendan a unapoblacin igual o mayor a cinco mil (5.000) habitantes;

    o.6. Emisarios submarinos;o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposicin de residuos industriales

    lquidos, que contemplen dentro de sus instalaciones lagunas de estabilizacin, ocuyos efluentes tratados se usen para el riego o se infiltren en el terreno, o queden servicio de tratamiento a residuos provenientes de terceros, o que tratenefluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente alas aguas servidas de una poblacin de cien (100) personas, en uno o ms de losparmetros sealados en la respectiva norma de descargas lquidas;

    o.8. Sistemas de tratamiento y/o disposicin de residuos industriales slidos;o.9. Plantas de tratamiento y/o disposicin de residuos peligrosos, incluidos

    los infecciosos;

    o.10. Sistemas de tratamiento y/o disposicin de residuos infecciosos generadospor establecimientos de salud, con capacidad mayor o igual a doscientos cincuentakilogramos diarios (250 kg/da); u

    o.11. Reparacin o recuperacin de terrenos que contengan contaminantes, queabarquen, en conjunto, una superficie igual o mayor a diez mil metros cuadrados(10.000 m).".

    17.- Incorprense, a continuacin de la letra q) del artculo 3, lossiguientes literales nuevos:

    "r) Cotos de caza, en virtud del artculo 10 de la Ley N4.601.s) Obras que se concesionen para construir y explotar el subsuelo de los bienes

    nacionales de uso pblico, en virtud del artculo 37 del D.F.L. N 1/19.704 de2001, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la Ley N18.695.".

    18.- En el artculo 4, introdzcanse las siguientes modificaciones:

    a) Reemplcese, en el inciso primero, la expresin "El titular de un proyecto oactividad de los comprendidos en el artculo 3 de este Reglamento o aquel que seacoja voluntariamente al Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental, deberpresentar una", por la expresin "El titular de un proyecto o actividad que sesometa al Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental, lo har presentando una".b) Elimnese el inciso segundo.

    19.- En el artculo 5, introdzcanse las siguientes modificaciones:

    a) Interclese, en el inciso segundo, entre las expresiones "A objeto de evaluar"y "el riesgo", la frase "si se genera o presenta".b) Sustityese en la letra a), la expresin "en el Estado que se seala" por "en

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    los Estados que se sealan".c) Reemplzase en la letra f), la expresin "estimados de ruido emitido por elproyecto", por la frase "estimados de inmisin de ruido con proyecto".

    20.- En el artculo 6, introdzcanse las siguientes modificaciones:

    a) Interclese, en el inciso segundo, entre las expresiones "A objeto de evaluar"y "los efectos adversos", la frase "si se generan o presentan".b) Sustityese en la letra a), la expresin "en el Estado que se seala" por "enlos Estados que se sealan".c) Reemplzase en la letra f), la expresin "estimados de ruido emitido por elproyecto", por la frase "estimados de inmisin de ruido con proyecto".d) Sustityase la letra k) por la siguiente:

    "k) la cantidad y superficie de vegetacin nativa intervenida y/o explotada,as como su forma de intervencin y/o explotacin;".e) Reemplzase la letra l), por lo siguiente:

    "l) la cantidad de fauna silvestre intervenida y/o explotada, as como su formade intervencin y/o explotacin;".f) Sustityase la letra m) por la siguiente:

    "m) el estado de conservacin en que se encuentren especies de flora o de faunaa extraer, explotar, alterar o manejar, de acuerdo a lo indicado en los listadosnacionales de especies en peligro de extincin, vulnerables, raras oinsuficientemente conocidas;".g) Reemplzase la letra ) por la siguiente:

    ") Las alteraciones que pueda generar sobre otros elementos naturales y/oartificiales del medio ambiente la introduccin al territorio nacional de algunaespecie de flora o de fauna; as como la introduccin al territorio nacional, ouso, de organismos modificados genticamente o mediante otras tcnicas similares;".

    21.- Sustityase el artculo 7 por el siguiente:

    "Artculo 7.- Las normas de calidad ambiental y de emisin que se utilizarncomo referencia para los efectos de evaluar si se genera o presenta el riesgoindicado en la letra a) y los efectos adversos sealados en la letra b), ambas delartculo 11 de la Ley, sern aquellas vigentes en los siguientes Estados:Repblica Federal de Alemania, Repblica Argentina, Australia, RepblicaFederativa del Brasil, Confederacin de Canad, Reino de Espaa, Estados UnidosMexicanos, Estados Unidos de Norteamrica, Nueva Zelandia, Reino de los PasesBajos, Repblica de Italia, Japn, Reino de Suecia y Confederacin Suiza. Para lautilizacin de las normas de referencia, se priorizar aquel Estado que poseasimilitud, en sus componentes ambientales, con la situacin nacional y/o local.".

    22.- En el artculo 8, introdzcanse las siguientes modificaciones:

    a) Reemplzase, en el inciso segundo, la expresin "personas" por "gruposhumanos"; y la expresin "lugar de emplazamiento" por "rea de influencia".b) Interclese, a continuacin del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

    "Se entender por comunidades humanas o grupos humanos a todo conjunto depersonas que comparten un territorio, en el que interactan permanentemente, dandoorigen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, econmicas, yculturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios sentimientos de arraigo.".c) Sustityase el actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, incluidos susliterales, por el siguiente:

    "Asimismo, a objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera alteracinsignificativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, se considerarel cambio producido en las siguientes dimensiones que caracterizan dicho sistema devida:

    a) dimensin geogrfica, consistente en la distribucin de los grupos humanosen el territorio y la estructura espacial de sus relaciones, considerando la densiday distribucin espacial de la poblacin; el tamao de los predios y tenencia de latierra; y los flujos de comunicacin y transporte;

    b) dimensin demogrfica, consistente en la estructura de la poblacin localpor edades, sexo, rama de actividad, categora ocupacional y status migratorio,considerando la estructura urbano rural; la estructura segn rama de actividadeconmica y categora ocupacional; la poblacin econmicamente activa; laestructura de edad y sexo; la escolaridad y nivel de instruccin; y las migraciones;

    c) dimensin antropolgica, considerando las caractersticas tnicas; y lasmanifestaciones de la cultura, tales como ceremonias religiosas, peregrinaciones,procesiones, celebraciones, festivales, torneos, ferias y mercados;

    d) dimensin socio-econmica, considerando el empleo y desempleo; y la

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    presencia de actividades productivas dependientes de la extraccin de recursosnaturales por parte del grupo humano, en forma individual o asociativa; o

    e) dimensin de bienestar social bsico, relativo al acceso del grupo humano abienes, equipamiento y servicios, tales como vivienda, transporte, energa, salud,educacin y sanitarios.".

    23.- En el artculo 9, introdzcanse las siguientes modificaciones:

    a) Elimnese la expresin ", incluidas sus obras o acciones asociadas, encualquiera de sus etapas,".b) Agrguese, el siguiente inciso segundo nuevo:

    "A objeto de evaluar si el proyecto o actividad se localiza prximo apoblacin, recursos o reas protegidas susceptibles de ser afectados, seconsiderar:

    a) la magnitud o duracin de la intervencin o emplazamiento del proyecto oactividad en o alrededor de reas donde habite poblacin protegida por leyesespeciales;

    b) la magnitud o duracin de la intervencin o emplazamiento del proyecto oactividad en o alrededor de reas donde existen recursos protegidos en formaoficial; o

    c) la magnitud o duracin de la intervencin o emplazamiento del proyecto oactividad en o alrededor de reas protegidas o colocadas bajo proteccin oficial.".

    24.- En el artculo 10, introdzcanse las siguientes modificaciones:

    a) Elimnese, en el inciso primero, la expresin "o presenta".b) Suprmase, en el inciso segundo, la frase "incluidas sus obras y/o accionesasociadas,".c) Suprmase la letra a) del segundo inciso del artculo 10, pasando los actualesliterales b) al e), a ser literales a) al d), respectivamente.d) En las actuales letras c) y d), que pasan a ser letras b) y c), suprmase laexpresin "las" que antecede a la palabra "zonas".

    25.- En el artculo 11, introdzcanse las siguientes modificaciones:

    a) Reemplzase, en el inciso segundo, la expresin "incluidas sus obras y/oacciones asociadas, en cualquiera de sus etapas", por la expresin "respecto a surea de influencia".b) Sustityase, en la letra a), la expresin "la localizacin en o alrededor de"por la expresin "la proximidad a".c) Reemplzase, en la letra b), la expresin "remocin, destruccin,

    excavacin, traslado, deterioro o modificacin de", por la expresin "magnitud enque se remueva, destruya, excave, traslade, deteriore o se modifique en formapermanente".d) Sustityase, en la letra c), la expresin "modificacin, deterioro olocalizacin en", por la expresin "magnitud en que se modifique o deteriore enforma perma-nente".e) Reemplzase, en la letra d), la expresin "localizacin en lugares o sitiosdonde", por la expresin "proximidad a lugares o sitios en que".

    26.- En la letra b) del artculo 12, sustityanse las expresiones "j) y k)",por "k) y l)".

    27.- En la letra c) del artculo 12, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Reemplzase los literales c.1. al c.5. por los siguientes:"c.1. Los antecedentes generales, indicando:- su nombre;- la identificacin del titular y su sociedad matriz, si la hubiere;- su objetivo;- su localizacin segn divisin poltico- administrativa a nivel regional,

    provincial y comunal;- su localizacin representada cartogrficamente, especificando la siguiente

    informacin cartogrfica: escala, norte, simbologa, grilla de referenciaindicando coordenadas, fuente de informacin y datos geodsicos, cuandocorresponda. Se entender por datos geodsicos el tipo y parmetros de laproyeccin, el elipsoide y el DATUM;

    - la definicin de las partes, acciones y obras fsicas que lo componen;- la superficie que comprender;- el monto estimado de la inversin y la mano de obra asociada, si corresponde;

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    - la vida til y la descripcin cronolgica de sus distintas fases;- la justificacin de su localizacin, y - la fecha estimada de inicio de la

    ejecucin o modificacin del proyecto o actividad.c.2. La descripcin de la fase de construccin, si la hubiere, indicando las

    acciones y requerimientos necesarios para la materializacin de las obras fsicasdel proyecto o actividad.

    c.3. La descripcin de la fase de operacin, si la hubiere, detallando lasacciones, obras y requerimientos, los procesos unitarios y globales, y el manejo dematerias primas, productos terminados e intermedios necesarios para el funcionamientdel proyecto o actividad, considerando sus medidas de mantencin y conservacin,segn corresponda.

    c.4. La descripcin de la fase de cierre y/o abandono, si la hubiere,detallando las acciones, obras y medidas que implementar el titular del proyecto oactividad.b) Agrgase el siguiente inciso final:

    "Para efectos de lo sealado en los literales precedentes, las acciones y obrasse debern describir en consideracin a la posibilidad de generarse o presentarselos efectos, caractersticas o circunstancias establecidos en el artculo 11 de laLey, y en concordancia con lo requerido en la letra e) de este artculo.".

    28.- En la letra f) del artculo 12, introdzcanse las siguientesmodificaciones:

    a) Interclese, en el inciso segundo, entre las expresiones "impactos ambientales

    potenciales" y "sobre ellos", la palabra "relevantes".b) Sustityase el literal f.3. por el siguiente:"f.3. El medio humano, que incluir informacin y anlisis de la dimensin

    geogrfica, demogrfica, antropolgica, socioeconmica y de bienestar social yotros similares que aporten informacin relevante sobre la calidad de vida de lascomunidades afectadas.

    Asimismo, se describirn los sistemas de vida y las costumbres de los gruposhumanos, poniendo especial nfasis en las comunidades protegidas por leyesespeciales.".

    29.- En la letra g) del artculo 12, inciso segundo, reemplzase la frase"considerando las etapas de levantamiento de la informacin de terreno,construccin, operacin y abandono.", por la expresin "considerando las fases deconstruccin, operacin y cierre o abandono, si las hubiere.".

    30.- En la letra i) del artculo 12, sustityase el inciso segundo por lossiguientes:

    "Asimismo, dicho plan deber contener, cuando sea procedente, para cada fasedel proyecto o actividad, el componente del medio ambiente que ser objeto demedicin y control; el impacto ambiental asociado; la ubicacin de los puntos decontrol; los parmetros que sern utilizados para caracterizar el estado yevolucin de dicho componente; los niveles cuantitativos o lmites permitidos ocomprometidos; la duracin y frecuencia del plan de seguimiento para cadaparmetro; el mtodo o procedimiento de medicin de cada parmetro; el plazo yfrecuencia de entrega de los informes del plan de seguimiento a los organismoscompetentes; la indicacin del organismo competente que recibir dichadocumentacin, y cualquier otro aspecto relevante.

    El Plan de seguimiento deber presentarse bajo la forma de una ficha, tabla ocuadro con los contenidos a que se refiere el inciso anterior.".

    31.- A continuacin de la letra i) del artculo 12, interclase la siguienteletra j), nueva, pasando las actuales letras j) y k) a ser letras k) y l),respectivamente:

    "j) Un conjunto de fichas, tablas o cuadros en las cuales se resuman loscontenidos a que se refieren las letras c), d), h) e i) del presente artculo, a finde facilitar la fiscalizacin a que alude el artculo 64 de la Ley.

    Una ficha identificar, para cada fase del proyecto o actividad, las obras oacciones que se contemplan ejecutar; la forma, lugar y oportunidad de su ejecucin;y la referencia de la pgina del Estudio donde se describe detalladamente dicha obrao accin.

    Una ficha identificar, para cada fase del proyecto o actividad, la normativade carcter ambiental aplicable, incluidos los permisos ambientales sectoriales; elcomponente ambiental involucrado; la forma en la que se dar cumplimiento a lasobligaciones contenidas en dichas normas, y el organismo de la administracin delEstado competente en su fiscalizacin, si ste estuviere establecido.

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    Una ficha identificar, para cada fase del proyecto o actividad, las obras oacciones que se contempla ejecutar; el componente ambiental involucrado; el impactoambiental asociado; la descripcin de la medida correspondiente, ya sea demitigacin, reparacin o compensacin, o de prevencin de riesgos o control deaccidentes; la forma de implementacin; el indicador que permita cuantificar, sicorresponde, el cumplimiento de la medida; la oportunidad y lugar de suimplementacin; y la referencia de la pgina del Estudio donde se describedetalladamente la medida.

    Toda vez que, a consecuencia de la presentacin de un Adenda, se aclare,rectifique o ample el contenido del Estudio de Impacto Ambiental, se deber anexaren dicho Adenda una ficha con los nuevos antecedentes, en conformidad a loscontenidos a que se refieren las letras h) e i) del presente artculo.".

    32.- En el inciso segundo de la actual letra j) del artculo 12, que pasar aser letra k), interclase entre las expresiones "participacin informada de lacomunidad organizada" y "en el proceso de evaluacin de impacto ambiental", la frase",de las personas naturales directamente afectadas o de las organizaciones ciudadanaa que se refiere el artculo 28 de la Ley,".

    33.- En la letra k) del artculo 12, que pasar a ser letra l), elimnese laexpresin "todas" contenida en el literal k.2., ahora l.2.

    34.- En el artculo 13, introdzcanse las siguientes modificaciones:

    a) Sustityase, en el inciso primero, la referencia al artculo "64" por "63".b) Reemplzase el inciso segundo por el siguiente:"Tratndose de una modificacin a un proyecto o actividad en ejecucin, los

    antecedentes presentados que se sealan en los literales del artculo anterior,debern considerar la situacin del proyecto o actividad y su medio ambiente,previa a su modificacin.".c) Sustityese el inciso final por el siguiente:

    "Asimismo, dicho Estudio deber acompaarse de una reproduccin en mediosmagnticos o electrnicos, a excepcin de aquellos documentos o piezas que por sunaturaleza u origen no sea posible presentarlos en dichos medios.".

    35.- Sustityase el artculo 14, por el siguiente:

    "Artculo 14.- Las Declaraciones de Impacto Ambiental debern presentarse bajola forma de una declaracin jurada, en la cual se expresar que se cumple con lalegislacin ambiental vigente, acompaando todos los antecedentes que permitan alrgano competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales

    vigentes.".36.- En el artculo 15, introdzcanse las siguientes modificaciones:

    a) Reemplzase la letra a) por la siguiente:"a) La indicacin del tipo de proyecto o actividad de que se trata, indicando

    su nombre; la identificacin del titular y su sociedad matriz, si la hubiere; suobjetivo; su localizacin segn coordenadas geogrficas y segn divisinpoltico- administrativa a nivel regional, provincial y comunal; el monto estimadode la inversin; la superficie que comprender y la justificacin de sulocalizacin.".b) Sustityase la letra b) por la siguiente:

    "b) La descripcin del proyecto o actividad que se pretende realizar o de lasmodificaciones que se le introducirn, definiendo las partes, acciones y obrasfsicas que lo componen; su vida til; el plazo estimado de inicio de la ejecucino modificacin del proyecto o actividad; y la descripcin cronolgica de susdistintas fases.".

    37.- En el artculo 16, introdzcanse las siguientes modificaciones:

    a) Reemplzase el inciso segundo por el siguiente:"Dicha Declaracin deber acompaarse de una reproduccin en medios

    magnticos o electrnicos, a excepcin de aquellos documentos o piezas que por sunaturaleza u origen no sea posible presentarlos en dichos medios.".b) Sustityase el inciso tercero por el siguiente:

    "Tratndose de una modificacin a un proyecto o actividad en ejecucin, losantecedentes presentados que se sealan en las letras del artculo anterior,debern considerar la situacin del proyecto o actividad, y su medio ambiente,previa a su modificacin.".

    38.- En el artculo 18, introdzcanse las siguientes modificaciones:

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    a) Reemplzase el inciso primero por el siguiente:"Artculo 18.- En el evento que un Estudio o Declaracin de Impacto Ambiental

    se presente ante un rgano de la Comisin Nacional del Medio Ambiente que seaincompetente para conocer la materia, en virtud de lo dispuesto en los incisossegundo y tercero del artculo 9 de la Ley, el documento se tendr por nopresentado. El rgano antedicho declarar su incompetencia dictando una resolucinque ser notificada al interesado y comunicada al rgano competente.".b) Suprmase, en el inciso segundo, la expresin "de la Comisin Nacional delMedio Ambiente".

    39.- Sustityase el artculo 19 por el siguiente:

    "Artculo 19.- Junto con la presentacin, el titular del proyecto o actividadentregar un nmero suficiente de ejemplares del Estudio o de la Declaracin deImpacto Ambiental, segn sea el caso, para su distribucin a los rganos de laadministracin del Estado con competencia ambiental y para los requerimientos de laparticipacin de la comunidad, cuando corresponda; el extracto a que se refiere elartculo 27 de la Ley, cuando corresponda; y los antecedentes que acrediten que lapresentacin se hace por la persona facultada legalmente para ese efecto.".

    40.- Elimnese el artculo 20.

    41.- Reemplzase el actual artculo 21, que pasar a ser artculo 20, por elsiguiente:

    "Artculo 20.- Si la presentacin no cumpliere con alguno de los requisitos aque se refiere el artculo anterior, o el Estudio o Declaracin de ImpactoAmbiental presentado no cumpliere con los requisitos formales de los artculos 12 dela Ley, y 12 y 13 de este Reglamento, o el artculo 14, 15, y en los incisos primeroy segundo del artculo 16, todos de este Reglamento, respectivamente, no seadmitir a tramitacin, dictndose una resolucin fundada dentro de los cincodas siguientes a la presentacin, la que ser notificada al titular del proyectoo actividad.".

    42.- Sustityese el actual artculo 22, que pasar a ser artculo 21, por elsiguiente:

    "Artculo 21.- Si la presentacin cumpliere con los requisitos indicados enlos artculos precedentes, se dispondr:

    a) que el extracto presentado a que se refiere el artculo 27 de la Ley sea

    publicado en la forma y plazos establecidos en dicha norma;b) que los ejemplares del Estudio o de la Declaracin de Impacto Ambiental, segncorresponda, sean enviados a los rganos de la administracin del Estado concompetencia ambiental y a las municipalidades de las comunas donde se ejecutar elproyecto o actividad, requirindose los informes correspondientes; yc) que los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artculo 30 de laLey se incorporen a la lista sealada en ese mismo artculo, cuando se trate de unaDeclaracin de Impacto Ambiental.

    Asimismo, una vez efectuada la publicacin del extracto a que se refiere elartculo 27 de la Ley, se remitir una copia de dicha publicacin a lasmunicipalidades y a los gobernadores provinciales en cuyo mbito comunal oprovincial, segn corresponda, se realizarn las obras o actividades que contempleel proyecto o actividad bajo evaluacin.".

    43.- Elimnese el actual artculo 23, que pasara a ser artculo 22.

    44.- En el actual artculo 24, que pasar a ser artculo 22, sustityase elinciso final por el siguiente:

    "Los rganos de la administracin del Estado con competencia ambiental que nocuenten con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientalessectoriales respecto de un proyecto o actividad en particular, debern comunicar porescrito su decisin de no participar en la evaluacin del Estudio o Declaracin deImpacto Ambiental, segn corresponda, dentro de los plazos estipulados para evacuarlos informes establecidos en los artculos 23 y 29 de este Reglamento,respectivamente.".

    45.- En el actual artculo 25, que pasar a ser artculo 23, introdzcanselas siguientes modificaciones:

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    a) Elimnese, en el inciso primero, la frase "a la Comisin Regional del MedioAmbiente respectiva o a la Direccin Ejecutiva de la Comisin Nacional del MedioAmbiente, segn sea el caso,".b) Reemplzase, en el inciso primero, la expresin "cuarenta" por "treinta".c) Sustityanse los incisos segundo, tercero y cuarto, por el siguiente:

    "Dichos informes debern indicar fundadamente si el proyecto o actividad cumplecon la normativa de carcter ambiental en el mbito de sus respectivascompetencias, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde.Asimismo, debern opinar fundadamente si las medidas propuestas en el Estudio deImpacto Ambiental se hacen cargo de los efectos, caractersticas y circunstanciasestablecidas en el artculo 11 de la Ley.".d) Reemplzase el inciso final por el siguiente:

    "De ser necesario, se solicitarn fundadamente las aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes para la adecuadacomprensin de dicho Estudio.".

    46.- Sustityase el actual artculo 26, que pasar a ser artculo 24, por elsiguiente:

    "Artculo 24.- Recibidos los informes a que se refiere el artculo anterior,si en ellos no se hubieren solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones aEstudio de Impacto Ambiental, se elaborar el Informe Consolidado de la Evaluacina que se refiere el artculo 27 del presente Reglamento.

    Asimismo, dicho Informe se elaborar si sobre la base de los informes de los

    rganos de la Administracin del Estado competentes que participen en laevaluacin del Estudio de Impacto Ambiental, se estime que dicho Estudio adolece deinformacin relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente elproyecto o actividad, o apareciere infraccin manifiesta a la normativa ambientalaplicable, y que no pudiere subsanarse mediante Adenda.".

    47.- Interclese, a continuacin del actual artculo 26, que ha pasado a serartculo 24, el siguiente artculo 25, nuevo:

    "Artculo 25.- Si se hubiere solicitado aclaraciones, rectificaciones oampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, y una vez recibidos todos los informessolicitados o transcurrido el plazo sealado en el inciso primero del artculo 23,se elaborar un informe consolidado de las mismas. En dicho informe consolidadopodr incluirse, adems, la solicitud de aclaraciones, rectificaciones oampliaciones que el mrito de los antecedentes requiera.

    Se podr incluir y/o considerar en el informe consolidado las observacionesformuladas por las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se

    refiere el artculo 28 de la Ley, que se hubieren recibido dentro del plazosealado en el inciso primero del artculo 23, sin perjuicio de la ponderacin quese realice, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artculo 29 de laLey.

    Asimismo, en dicho informe consolidado slo se incluirn las opinionesfundadas y aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones alEstudio de Impacto Ambiental que correspondan al mbito de las respectivascompetencias de los rganos de la Administracin del Estado, o que se refieran amaterias relativas a acreditar que el proyecto o actividad cumple con la normativa dcarcter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si fuere elcaso, o que correspondan a opiniones respecto de las medidas propuestas en el Estudide Impacto Ambiental para hacerse cargo de los efectos, caractersticas ycircunstancias establecidas en el artculo 11 de la Ley.

    El informe consolidado ser notificado al titular del proyecto o actividad,otorgndosele un plazo para que la solicitud contenida en l sea respondida,pudiendo suspenderse de comn acuerdo, en el intertanto, el trmino que restarepara finalizar la evaluacin del respectivo Estudio.

    El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, en el que conste la citadasuspensin, ser aprobado por resolucin, la que ser notificada al titular delproyecto o actividad.

    Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, otranscurrido el plazo dado para ello, continuar corriendo el plazo a que se refiereel inciso primero del artculo 15 de la Ley.

    Si no se hubieren presentado las aclaraciones, rectificaciones o ampliacionessolicitadas, una vez transcurrido el plazo otorgado para ello, se elaborar elInforme Consolidado de la Evaluacin a que se refiere el artculo 27 de esteReglamento, y se emitir pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambientaldentro del plazo que restare para completar el plazo a que se refiere el incisoprimero del artculo 15 de la Ley.".

    48.- Sustityase el actual artculo 27, que pasar a ser artculo 26, por el

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    siguiente:

    "Artculo 26.- Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones porparte del titular del proyecto o actividad, que se contendrn en un documentodenominado Adenda, el cual deber ser presentado en un nmero de ejemplares que seindicar en la notificacin a que se refiere el inciso cuarto del artculoanterior, se remitir a los rganos de la Administracin del Estado que participanen la evaluacin del Estudio, junto con el informe consolidado a que se refiere elartculo anterior.

    Dichos rganos dispondrn de un plazo mximo de quince das, contados desdela fecha de envo del respectivo oficio que conduce el Adenda, para preparar y hacerllegar los informes definitivos.

    Dichos informes debern contener lo indicado en el inciso segundo del artculo23 del presente Reglamento.

    Si a partir de la presentacin del Adenda sealado en este artculo, seprecisare de nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio deImpacto Ambiental, se proceder en lo que corresponda segn lo establecido en elartculo 25 de este Reglamento. Las respuestas del titular del proyecto o actividadse enumerarn correlativamente como nuevos Adenda.

    Las nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de ImpactoAmbiental, a que se refiere el inciso anterior, slo podrn referirse a losantecedentes presentados en el Adenda respectivo.".

    49.- Reemplzase el actual artculo 28, que pasar a ser artculo 27, por el

    siguiente:

    "Artculo 27.- Una vez que se hayan evacuado los informes definitivos a que serefieren los incisos segundo y tercero del artculo anterior, se elaborar unInforme Consolidado de la Evaluacin del Estudio de Impacto Ambiental.

    El Informe Consolidado de la Evaluacin del Estudio de Impacto Ambientaldeber contener:

    a) los antecedentes generales del proyecto o actividad;b) una sntesis cronolgica de las etapas de la evaluacin de impacto ambientalefectuada a esta fecha, y la referencia a los informes de los rganos de laAdministracin del Estado que participen en la evaluacin de impacto ambiental delproyecto o actividad de que se trate;c) una sntesis de los impactos ambientales relevantes, y de las medidas demitigacin, reparacin y compensacin del proyecto o actividad, presentadas por sutitular;d) las conclusiones respecto a cada uno de los aspectos que digan relacin con el

    cumplimiento de la normativa de carcter ambiental y los antecedentes respecto de laproposicin de las medidas de mitigacin, compensacin o reparacin enconsideracin a que stas sean apropiadas para hacerse cargo de los efectos,caractersticas o circunstancias establecidos en el artculo 11 de la Ley, en basea la opinin de los rganos de la Administracin del Estado que participan en lacalificacin del proyecto o actividad contenida en los informes pertinentes;e) la indicacin de los permisos contenidos en el Ttulo VII de este Reglamento,asociados al proyecto o actividad;f) si correspondiere, se propondrn las condiciones o exigencias especficas queel titular debera cumplir para ejecutar el proyecto o actividad;g) se propondrn las condiciones o exigencias bajo las cuales se otorgarn lospermisos que de acuerdo con la legislacin deben emitir los organismos del Estado,incluyendo las respectivas medidas de mitigacin, reparacin, compensacin, deprevencin de riesgos y de control de accidentes, y el plan de seguimientoambiental; y h) una sntesis de las observaciones que hubieren formulado lasorganizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artculo 28de la Ley y los antecedentes que digan relacin con la implementacin de losmecanismos que permitieron asegurar la participacin informada de la comunidadorganizada, si corresponde.

    Dicho informe se remitir a los rganos de la administracin del Estado queparticipen en la evaluacin del Estudio de Impacto Ambiental, para su visacinfinal, quienes dispondrn para tal efecto de un plazo mximo de cinco das. Sias no lo hicieren, darn razn fundada de su negativa.

    Una vez que exista constancia de la visacin a que se refiere el incisoanterior, o de su negativa, y/o transcurrido el plazo de cinco das, se anexarn adicho Informe Consolidado de la Evaluacin las visaciones o negativas que sehubieren recibido.".

    50.- Sustityase el actual artculo 29, que pasar a ser artculo 28, por elsiguiente:

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    "Artculo 28.- En casos calificados y debidamente fundados, se podr, por unasola vez, ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero del artculo 15 de laLey, hasta por sesenta das adicionales. Dicha ampliacin deber ser notificada altitular del proyecto o actividad.".

    51.- Reemplzase el actual artculo 30, que pasar a ser artculo 29, por elsiguiente:

    "Artculo 29.- Los rganos de la Administracin del Estado competentes queparticipen en la evaluacin de la Declaracin de Impacto Ambiental, dispondrn deun plazo mximo de quince das, contados desde el envo de los ejemplares, parainformar a la Comisin Regional del Medio Ambiente respectiva o a la DireccinEjecutiva de la Comisin Nacional del Medio Ambiente, a travs de su Secretario oDirector Ejecutivo, respectivamente, si el impacto ambiental que genere o presente eproyecto o actividad se ajusta a las normas ambientales vigentes.

    Dichos informes debern indicar si el proyecto o actividad cumple con lanormativa de carcter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, sicorresponde, en el mbito de sus respectivas competencias. Asimismo, debern opinarfundadamente si el proyecto o actividad requiere o no de la presentacin de unEstudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presenteReglamento.

    De ser necesario, se solicitarn fundadamente las aclaraciones, rectificacioneso ampliaciones que se estimen pertinentes para la adecuada comprensin de dichaDeclaracin.

    Recibidos los informes a que se refieren los incisos anteriores, si en ellos nose hubieren solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a laDeclaracin, se elaborar el Informe Consolidado de la Evaluacin a que se refiereel artculo 32 del presente Reglamento.

    Asimismo, dicho Informe se elaborar si sobre la base de los informes de losrganos de la Administracin del Estado competentes que participen en laevaluacin de la Declaracin de Impacto Ambiental, se estime que dicha Declaracinadolece de informacin relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmenteel proyecto o actividad, o apareciere infraccin manifiesta a la normativa ambientalaplicable, y que no pudiere subsanarse mediante un Adenda.".

    52.- Sustityase el actual artculo 31, que pasar a ser artculo 30, por elsiguiente:

    "Artculo 30.- Si se hubiere solicitado aclaraciones, rectificaciones oampliaciones a la Declaracin de Impacto Ambiental, y una vez recibidos todos losinformes solicitados, o transcurrido el plazo sealado en el inciso primero del

    artculo anterior, se elaborar un informe consolidado de las mismas. En dichoinforme consolidado podr incluirse, adems, la solicitud de aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones que el mrito de los antecedentes requiera.

    Asimismo, en dicho informe consolidado slo se incluirn las opinionesfundadas y aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a laDeclaracin de Impacto Ambiental que correspondan al mbito de las respectivascompetencias de los rganos de la Administracin del Estado, o que se refieran amaterias relativas a acreditar que el proyecto o actividad cumple con la normativa dcarcter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si fuere elcaso, o a opiniones respecto de si el proyecto o actividad requiere o no de lapresentacin de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Leyy en el presente Reglamento.

    El informe consolidado ser notificado al titular del proyecto o actividad,otorgndosele un plazo para que la solicitud contenida en l sea respondida,pudiendo suspenderse de comn acuerdo, en el intertanto, el trmino que restarepara finalizar la evaluacin de la respectiva Declaracin.

    El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, en el que conste la citadasuspensin, ser aprobado por resolucin la que ser notificada al titular delproyecto o actividad.

    Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, otranscurrido el plazo dado para ello, continuar corriendo el plazo a que se refiereel inciso tercero del artculo 18 de la Ley, si hubiere operado la suspensin.

    Si no se hubieren presentado las aclaraciones, rectificaciones o ampliacionessolicitadas en el plazo dado para ello, se elaborar el Informe Consolidado de laEvaluacin a que se refiere el artculo 32 del presente Reglamento y se emitirpronunciamiento sobre la Declaracin de Impacto Ambiental dentro del plazo querestare para completar el plazo a que se refiere el inciso tercero del artculo 18de la Ley.".

    53.- Reemplzase el actual artculo 32, que pasar a ser artculo 31, por el

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    siguiente:

    "Artculo 31.- Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones porparte del titular del proyecto o actividad, que se contendrn en un documentodenominado Adenda, se remitirn a los rganos de la Administracin del Estado queparticipan en la evaluacin de la Declaracin, junto con el informe consolidado aque se refiere el artculo anterior.

    Dichos rganos dispondrn de un plazo mximo de diez das, contados desde lafecha de envo del respectivo oficio que conduce el Adenda, para preparar y hacerllegar los informes definitivos.

    Dichos informes debern contener lo indicado en el inciso segundo del artculo29 del presente Reglamento. Asimismo, debern opinar fundadamente si los errores,omisiones o inexactitudes de la Declaracin han sido subsanados.

    Si a partir de la presentacin del Adenda sealado en este artculo, seprecisare de nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaracin deImpacto Ambiental, se proceder, en lo que corresponda segn lo establecido en elartculo 30 de este Reglamento. Las respuestas del titular del proyecto o actividadse enumerarn correlativamente como nuevos Adenda.

    Las nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaracin deImpacto Ambiental, a que se refiere el inciso anterior, slo podrn referirse a losantecedentes presentados en el Adenda respectivo.".

    54.- Sustityase el actual artculo 33, que pasar a ser artculo 32, por elsiguiente:

    "Artculo 32.- Una vez que se hayan evacuado los informes definitivos a que serefieren los incisos segundo y tercero del artculo anterior, se elaborar elInforme Consolidado de la Evaluacin de la Declaracin de Impacto Ambiental, el quedeber contener:

    a) los antecedentes generales del proyecto o actividad;b) una sntesis cronolgica de las etapas de la evaluacin de impacto ambientalefectuada a esta fecha, y la referencia a los informes de los rganos de laAdministracin del Estado que participen en la evaluacin de impacto ambiental delproyecto o actividad de que se trate;c) las conclusiones respecto a cada uno de los aspectos que digan relacin con elcumplimiento de la normativa de carcter ambiental;d) los antecedentes respecto de si el proyecto o actividad requiere o no de lapresentacin de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Leyy en el presente Reglamento;e) la indicacin de los permisos contenidos en el Ttulo VII de este Reglamento,

    asociados al proyecto o actividad;f) se propondrn las condiciones o exigencias especficas bajo las cuales seotorgarn los permisos que de acuerdo con la legislacin deben emitir losorganismos del Estado; y g) la indicacin de aquellos compromisos ambientalesvoluntarios, no exigidos por la legislacin vigente, que el titular del proyecto oactividad contemple realizar.".

    55.- En el actual artculo 34, que pasar a ser artculo 33, suprmase laexpresin "por carta certificada".

    56.- En el actual artculo 35, que pasar a ser artculo 34, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Reemplzase, en el inciso primero, la palabra "Tratndose" por la frase "Unavez transcurrido el plazo para la visacin del Informe Consolidado de laEvaluacin, tratndose de un Estudio de Impacto Ambiental, o una vez elaboradodicho Informe, en el caso de una Declaracin de Impacto Ambiental, y tratndose".b) Elimnese, en el inciso primero, la segunda oracin que comienza con laspalabras "La sesin" hasta el punto final.c) Reemplzase, en el inciso segundo, la expresin "el Secretario de la ComisinRegional del Medio Ambiente respectiva", por "el Secretario de dicha Comisin".d) Sustityese, en el inciso tercero, la expresin "Tcnico Final" por"Consolidado de la Evaluacin".e) Reemplzase el inciso cuarto por el siguiente:

    "Dichas resoluciones debern ser dictadas dentro de los diez das siguientesde calificado ambientalmente el proyecto o actividad.".

    57.- En el actual artculo 36, que pasar a ser artculo 35, introdzcanselas siguientes modificaciones:a) Reemplzase, en el inciso primero, la frase "la opinin fundada de los

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    organismos con competencia ambiental y el Informe Tcnico Final.", por la expresin"el Informe Consolidado de la Evaluacin.".b) Suprmase el inciso segundo.

    58.- En el actual artculo 37, que pasar a ser artculo 36, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Sustityase la letra b), por la siguiente:"b) las consideraciones tcnicas u otras en que se fundamenta la resolucin;".

    b) Interclase, a continuacin de la letra b), la siguiente letra nueva, pasandola actual letra c) a ser letra d):

    "c) la ponderacin de las observaciones formuladas por las organizacionesciudadanas con personalidad jurdica y por las personas naturales directamenteafectadas, si corresponde; y".c) Elimnese, en el inciso segundo, la expresin "por carta certificada".d) Suprmase, en el inciso tercero, la frase "de la Comisin Regional del MedioAmbiente respectiva o de la Direccin Ejecutiva de la Comisin Nacional del MedioAmbiente, segn sea el caso,".

    59.- En el actual artculo 38, que pasar a ser artculo 37, interclase laexpresin "cuando corresponda," entre las expresiones "Ttulo VII de esteReglamento," y "y que, hacindose cargo".

    60.- En el actual artculo 40, que pasar a ser artculo 39, introdzcanse

    las siguientes modificaciones:

    a) Reemplzase, en la primera oracin, la expresin "realizar" por "ejecutar omodificar".b) Elimnese, en la primera oracin, la expresin "o su modificacin".

    61.- En el actual artculo 41, que pasar a ser artculo 40, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Sustityase la expresin "la Comisin Regional del Medio Ambiente respectivao la Direccin Ejecutiva de la Comisin Nacional del Medio Ambiente, segn sea elcaso, no pueda pronunciarse", por la frase "no pueda emitirse pronunciamiento".b) Interclese, entre las palabras "sectorial ambiental," y "requerir alrgano", la expresin "se".

    62.- En el actual artculo 42, que pasar a ser artculo 41, sustityase lafrase "la Comisin Regional del Medio Ambiente respectiva o la Direccin Ejecutiva

    de la Comisin Nacional del Medio Ambiente, segn sea el caso, a peticin delinteresado, requerir" por la expresin "a peticin del interesado, serequerir".

    63.- En el actual artculo 44, que pasar a ser artculo 43, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Elimnense, en el inciso primero, las expresiones "por el Director Ejecutivo opor el Consejo Directivo de la Comisin Nacional del Medio Ambiente, segn sea elcaso," y "por carta certificada".b) Sustityanse, en el inciso segundo, la expresin "el Director Ejecutivo o elConsejo Directivo de la Comisin Nacional del Medio Ambiente, segn sea el caso,"por la palabra "se"; y la expresin "que estime" por las palabras "que se estimen".c) Reemplzase, en la segunda oracin del inciso segundo, la expresin "detreinta das", por "que se seale para tales efectos".d) Sustityese el inciso tercero, por el siguiente:

    "Asimismo, admitida a tramitacin la reclamacin contra la resolucin querechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, elConsejo Directivo remitir los antecedentes relativos a la presentacin al ConsejoConsultivo de la Comisin Nacional del Medio Ambiente, para que dicho Consejo emitasu opinin.".

    64.- En el actual artculo 45, que pasar a ser artculo 44, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Reemplzase, en el inciso cuarto, la expresin "37" por "36".b) Elimnese, en el inciso quinto, la expresin "por carta certificada".

    65.- En el actual artculo 46, que pasar a ser artculo 45, interclase elsiguiente inciso segundo:

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    "El recurso deber indicar qu observaciones, de aquellas formuladas en laoportunidad legal, no fueron debidamente ponderadas, y los fundamentos de dichoreclamo.".

    66.- En el actual artculo 47, que pasar a ser artculo 46, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Elimnense, en los incisos primero y final, la expresin "por cartacertificada".b) Sustityase, en el inciso segundo, la expresin "de diez das", por la frase"que se seale para tales efectos".c) Interclese, en el inciso cuarto, entre las expresiones "Estudio de ImpactoAmbiental" y ", los antecedentes presentados", la expresin "y del proceso dereclamacin".

    67.- En el actual artculo 49, que pasar a ser artculo 48, reemplzase laexpresin "la Comisin Regional del Medio Ambiente respectiva o del DirectorEjecutivo de la Comisin Nacional del Medio Ambiente, segn sea el caso,estimaren", por las palabras "se estimare".

    68.- En el actual artculo 50, que pasar a ser artculo 49, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Sustityase, en el inciso primero, la expresin "segn el caso", por "segn

    sea el caso".b) Reemplzase, en el inciso tercero, la expresin "la Comisin Regional oNacional del Medio Ambiente", por la palabra "se".

    69.- En el actual artculo 51, que pasar a ser artculo 50, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Reemplzase el inciso primero y el encabezado del inciso segundo,mantenindose los literales de este ltimo, por el siguiente inciso:

    "Artculo 50.- Dentro de los diez das siguientes a la presentacin delEstudio de Impacto Ambiental, el titular del proyecto o actividad deber publicar asu costa en el Diario Oficial y en un diario o peridico de la capital de la regino de circulacin nacional, segn sea el caso, un extracto visado que contendr, alo menos, los siguientes antecedentes:".b) Interclase, a continuacin de la letra e), los siguientes literales nuevos,pasando la actual letra f) a ser letra h):

    "f) Identificacin y breve descripcin de las obras respecto a las cuales se

    solicita la autorizacin provisoria a que se refiere el artculo 15 de la Ley, enel caso que dicha solicitud se hubiere presentado.g) Indicacin de las materias sobre las cuales se solicita la reserva de

    informacin a que se refiere el artculo 28 de la Ley, en el caso que dichasolicitud se hubiere presentado.".c) Sustityase el inciso final, por el siguiente:

    "Dicho extracto debe sealar expresamente que ha sido visado.".

    70.- En el actual artculo 52, que pasar a ser artculo 51, suprmase laexpresin "a la Comisin Regional del Medio Ambiente respectiva o del DirectorEjecutivo de la Comisin Nacional del Medio Ambiente, segn sea el caso,".

    71.- En el actual artculo 53, que pasar a ser artculo 52, sustityase elinciso tercero por el siguiente:

    "Para su adecuada publicidad, una copia del extracto a que se refiere elartculo anterior, se exhibir en un lugar de acceso pblico en las oficinas de lamunicipalidad y del Secretario de la Comisin Regional del Medio Ambiente respectivao del Director Ejecutivo de la Comisin Nacional del Medio Ambiente, segn sea elcaso.".

    72.- En el actual artculo 54, que pasar a ser artculo 53, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Agrgase, en el inciso cuarto, a continuacin de la expresin "personalidadjurdica y representacin", la palabra "vigente".b) Reemplzase el inciso sexto, por el siguiente:

    "Las observaciones que se hubieren recibido dentro del plazo a que se refiere einciso primero de este artculo y que cumplan los dems requisitos sealados eneste artculo, sern ponderadas en los fundamentos de la resolucin de

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    calificacin ambiental, la que deber ser notificada a quienes hubieren formuladodichas observaciones."c) Elimnese el inciso sptimo.d) Sustityase, en el inciso final, la expresin "la Comisin Regional del MedioAmbiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisin Nacional del MedioAmbiente, segn sea el caso,", por la palabra "se".

    73.- En el actual artculo 55, que pasar a ser artculo 54, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Reemplzase, en el inciso primero, la expresin "La Comisin Regional delMedio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisin Nacional del MedioAmbiente, segn sea el caso, publicar el primer da hbil de cada mes,", por lafrase "El primer da hbil de cada mes se publicar".b) Sustityase, en la letra d), la expresin "acept a tramitacin", por"present a evaluacin".c) Reemplzase, en el inciso tercero, la expresin "La Comisin Regional delMedio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisin Nacional del MedioAmbiente, segn sea el caso, remitir una copia de la lista a que se refiere esteartculo", por la frase "Una copia de la lista a que se refiere este artculo seremitir".d) Sustityase el inciso final, por el siguiente:

    "Para su adecuada publicidad, una copia de dicha lista se exhibir en un lugarde acceso pblico en las oficinas del Secretario de la Comisin Regional del Medio

    Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisin Nacional del MedioAmbiente, segn sea el caso y la municipalidad, por su parte, exhibir una copia dela antedicha lista en sus correspondientes oficinas, en un lugar de accesopblico.".

    74.- En el actual artculo 56, que pasar a ser artculo 55, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Sustityese, en el inciso primero, la frase "la Comisin Regional del MedioAmbiente respectiva o el Director Ejecutivo de la Comisin Nacional del MedioAmbiente, segn sea el caso," por la expresin "se".b) Suprmase, en el inciso segundo, la primera parte de la oracin hasta laspalabras "resolver la", incluidas, anteponiendo como artculo inicial la palabra"La" e intercalando entre los trminos "anterior" y "dentro del", la expresin"ser resuelta".

    75.- Interclase, en el Ttulo VII "De los Permisos Ambientales Sectoriales",

    el siguiente Prrafo 1, nuevo, pasando sus actuales artculos a integrar unPrrafo 2, y corrindose segn corresponda su numeracin correlativa:

    "Prrafo 1

    Del otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales

    Artculo 65.- Todos los permisos o pronunciamientos de carcter ambiental, quede acuerdo con la legislacin vigente deban o puedan emitir los organismos delEstado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluacin,sern otorgados a travs de dicho sistema, de acuerdo a las normas de la Ley y deeste Ttulo.

    Los permisos ambientales sectoriales, los requisitos para su otorgamiento, y locontenidos tcnicos y formales para acreditar su cumplimiento, son los que sesealan en el presente Ttulo.

    Artculo 66.- En los informes a que se refieren los artculos 25 y 30 de esteReglamento, los organismos del Estado se pronunciarn, segn su competencia, acercade los Permisos Ambientales Sectoriales aplicables, los requisitos para suotorgamiento, y los contenidos tcnicos y formales para acreditar su cumplimiento.

    Artculo 67.- Tratndose de permisos cuyo contenido sea nicamente ambiental,la resolucin de calificacin ambiental favorable dispondr su otorgamiento porparte de los organismos del Estado competentes, bajo las condiciones o cargas que enella misma se expresen. Para estos efectos, bastar que el titular del proyecto oactividad exhiba la resolucin de calificacin ambiental como requisito suficientepara que el organismo competente entregue el permiso sin ms trmite.

    Tratndose de permisos que contemplen, adems, contenidos no ambientales, losorganismos del Estado competentes podrn pronunciarse sobre los dems requisitoslegales, una vez afinada la resolucin de calificacin ambiental favorable. En todo

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    caso, no podrn denegar las correspondientes autorizaciones o permisos en razn desu impacto ambiental, ni imponer nuevas condiciones o exigencias de carcterambiental que no sean las establecidas en la resolucin de calificacin ambiental.

    Si la resolucin de calificacin ambiental es desfavorable dichas autoridadesquedarn obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, enrazn de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los dems requisitos legales,en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.

    Los contenidos ambientales son aquellos establecidos en cada uno de los permisoambientales sectoriales a que se refiere el Prrafo 2 siguiente.".

    76.- Interclase, a continuacin del nuevo artculo 67, el siguienteepgrafe, nuevo:

    " Prrafo 2

    De los requisitos y contenidos tcnicos y formales de los permisos ambientalessectoriales"

    77.- Sustityase, en los actuales artculos 66 a 97, que han pasado aconformar el Prrafo 2 del Ttulo VII, la expresin "los que se sealan en esteartculo" contenida en sus incisos primeros, por la frase "los que se sealan en elpresente artculo".

    78.- En el actual artculo 66, que pasar a ser artculo 68, introdzcanselas siguientes modificaciones:

    a) Reemplzase la letra a), por la siguiente:"a) Las pautas sealadas de acuerdo al Protocolo de 1978 MARPOL 73/78 del

    Convenio Internacional para Prevenir la Contaminacin por los Buques, 1973,promulgado por D.S. 1689/94 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en elD.O. del 4 de mayo de 1995 y los textos aprobados de sus enmiendas.".b) Sustityese la letra b), por los siguientes literales nuevos:

    "b) Las disposiciones contenidas en el "Convenio sobre Prevencin de laContaminacin del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, con sus AnexosI, II y III, de 1972", promulgado por D.S. 476/77 del Ministerio de RelacionesExteriores.

    Considerando las enmiendas de los Anexos I y II, promulgadas por el D.S. 24/83 las enmiendas del Anexo III, promulgadas por el D.S. 16/92, ambos del Ministerio deRelaciones Exteriores.c) Las disposiciones contenidas en el "Protocolo para la Proteccin del PacficoSudeste contra la Contaminacin Proveniente de Fuentes Terrestres y sus Anexos I, IIy III de 1983", promulgado por D.S. 295/86 del Ministerio de Relaciones Exteriores,

    incluyendo los estudios previos sobre las caractersticas del lugar de descarga,segn se estipula en las secciones A, B y C de dicho Anexo III.".

    79.- En el inciso segundo del actual artculo 67, que pasar a ser artculo69, sustityase la frase final que comienza con la palabra "incluyendo", por lasiguiente:

    "incluyendo los estudios previos sobre las caractersticas y composicin de lamateria, las caractersticas del lugar de vertimiento y mtodo de depsito, ysobre las consideraciones y condiciones generales, segn se estipula en lassecciones A, B y C de dicho anexo".

    80.- Reemplzase el inciso segundo del actual artculo 68, que pasar a serartculo 70, por el siguiente:

    "En el Estudio o Declaracin de Impacto Ambiental, segn sea el caso, sedeber sealar:

    a) La capacidad total necesaria de los tanques o depsitos de recepcin.b) El diseo de la interfaz de las tuberas del buque y las del terminal, demanera que permita efectuar oportunamente la descarga de residuos de hidrocarburos elos tanques de recepcin.c) La tecnologa de tratamiento y el tiempo necesario para que el efluenteresultante y la eliminacin de los residuos de hidrocarburos sean satisfactorios.d) El conducto de descarga y las tuberas de la instalacin de recepcinprovistos de la conexin universal que se especifica en el artculo 70 delReglamento sobre la Contaminacin Acutica.e) Un Plan de Seguridad.".

    81.- En el actual artculo 69, que pasar a ser artculo 71, introdzcanse

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    las siguientes modificaciones:

    a) Interclase, a continuacin de la letra b), la siguiente letra c) nueva,corrigindose los restantes literales segn corresponda:

    "c) El equipo de tratamiento de que se trate.".b) Agrgase, como ltimo literal, la siguiente letra f), nueva:

    "f) Las disposiciones contenidas en el "Protocolo para la Proteccin delPacfico Sudeste contra la Contaminacin de Fuentes Terrestres y sus Anexos I, II yIII de 1983", promulgado por D.S. 295/86 del Ministerio de Relaciones Exteriores.".

    82.- En el inciso segundo del actual artculo 70, que pasar a ser artculo72, sustityase la expresin "al Reglamento a que se refiere el inciso anterior",por "a un estudio de seguridad que contenga un plan de emergencia o contingencia yque indique el equipamiento bsico para controlar derrames de hidrocarburos u otrassustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar".

    83.- Sustityase el inciso segundo del actual artculo 71, que pasar a serartculo 73, por el siguiente:

    " En el Estudio o Declaracin de Impacto Ambiental, segn sea el caso, sedebern sealar las medidas adecuadas para evitar causar daos o perjuicios en laflora o la fauna, las aguas de mar, puertos, ros y lagos sometidos a lajurisdiccin nacional, en consideracin a, segn corresponda:

    a) La ubicacin del lugar donde sern evacuados los efluentes.b) El tipo del caudal, caracterizacin y tratamiento del efluente que seevacuar.c) Las disposiciones contenidas en el anexo III del "Protocolo para la Proteccindel Pacfico Sudeste contra la Contaminacin de Fuentes Terrestres y sus Anexos I,II y III de 1983", promulgado por D.S. 295/86 del Ministerio de RelacionesExteriores, incluyendo los estudios previos de las caractersticas del lugar dedescarga, segn se estipula en las secciones A, B, C, D y E de dicho anexo.d) Lo establecido en el Ttulo IV del "Reglamento para el Control de laContaminacin Acutica", promulgado por D.S. 1/92 del Ministerio de DefensaNacional.".

    84.- Agrguese, en el inciso segundo del actual artculo 73, que pasar a serartculo 75, a continuacin del punto final, que se sustituye por una coma (,) losiguiente:

    " en consideracin a:

    a) Identificacin del inmueble, indicando su localizacin: calle, nmero,ciudad; nombre del propietario y lmites de su declaratoria como MonumentoHistrico.b) Fotocopia de planos originales del inmueble y descripcin de las modificacionesposteriores, si corresponde; fotografas actuales del inmueble y de su entornoinmediato.c) Descripcin de la intervencin que se desea realizar, sea sta unareconstruccin parcial, restauracin, conservacin o cualquier otra.d) Plano de conjunto, cuando se trate de dos o ms volmenes edificados en elpredio.e) Anteproyecto de arquitectura, planta general y elevaciones.f) En caso de intervenciones interiores, se indicar en planta todos los detalles,indicando los elementos originales y la proposicin.g) En caso de intervenciones en la fachada, se indicarn todos los detalles, talescomo modificacin de vanos, cambio de col