d.s. nro.78 almacenamiento sust. peligrosas
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REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTODE SUSTANCIAS PELIGROSASTRANSCRIPT
APRUEBA REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
PRESENTACIîN
Por considerar que las disposiciones reglamentarias del D.S. N¡ 78 del 11/09/2010 del Ministerio de Salud son de gran utilidad para las empresas, publi-
camos el texto del citado reglamento.
El Decreto Supremo N¡ 78 regula las condiciones b�sicas de seguridad que deben adoptarse para el almacenamiento de sustancias peligrosas, de manera de evitar el riesgo que ellas puedan generar a las personas,
a las instalaciones de la empresa y la comunidad en general.
El IST pone a disposici�n de sus empresas adherentes este documento y la asesor�a necesaria para el cumplimiento del mismo.
DECRETO 78
APRUEBA REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
N�m. 78.- Santiago, 26 de noviembre de 2009.- Visto: lo dispuesto en los art�culos 1¡, 2¡, 3¡, 83, 90 y en el Libro D�cimo del C�digo Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N¡ 725, de 1967 del Ministerio de Salud; en la ley N¡ 18.164,; en los art�culos 4¡ y 7¡ del decreto con fuerza
de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica, y
Considerando: la necesidad de regular las condiciones b�sicas de seguridad en que deber�n mantenerse las sustancias peligrosas, de manera de evitar riesgo que ellas puedan producir a la poblaci�n,
Decreto:
Apru�base el siguiente Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas:
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TêTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 1¡
El presente reglamento establece las condiciones de seguridad de las instalaciones de almace-namiento de sustancias peligrosas. Estas disposiciones regir�n preferentemente sobre lo esta-blecido en materias de almacenamiento en el decreto N¼ 157 de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario y Dom�stico, y de lo establecido en el art�culo 42 del decreto N¼ 594 de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales B�sicas en los Lugares de Trabajo.
Art�culo 2¡
Se entender� por sustancias peligrosas, o productos peligrosos, para efectos de este reglamento,
-
con las caracter�sticas de peligrosidad que establece esa norma.
Art�culo 3¡
Quedan excluidos del �mbito de aplicaci�n de este reglamento:
Los explosivos y sustancias susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricaci�n de explosivos, reguladas por la ley 17.798.Los combustibles l�quidos y gaseosos, utilizados como recursos energ�ticos, regulados por los decretos N¼ 160 de 2008 y 29 de 1986 del Ministerio de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n.El almacenamiento realizado en los recintos portuarios, regulado por el decreto ley N¼ 2.222 de 1.978 y el decreto N¼ 618 de 1970, del Ministerio de Defensa, Subsecretar�a de Marina.Las sustancias infecciosas, clase 6, divisi�n 2, de acuerdo a la NCh 382.Of2004 o la que la sustituya.Las �reas de producci�n en que se utilicen sustancias peligrosas y en las que no se almace-nen �stas en forma permanente.Las faenas de la industria extractiva minera reguladas por el decreto N¼ 132 de 2002 del Mi-nisterio de Miner�a que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera. No obstante, las sustan-cias peligrosas almacenadas en las instalaciones o servicios de apoyo de las faenas mineras,
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ubicadas en el radio urbano, se someter�n a las disposiciones del presente Reglamento, en lo que fuere compatible con el Reglamento de Seguridad Minera.
Art�culo 4¡
Aerosol: Recipiente no rellenable construido de metal, cristal o pl�stico y que contiene un gas propelente licuado o disuelto bajo presi�n, con o sin l�quido, pasta o polvo, y dotado con un dispositivo de cierre autom�tico que permite al contenido salir en forma de part�culas s�lidas o l�quidas en suspensi�n de un gas, como espuma, pasta o polvo o en estado l�quido o gaseoso.
An�lisis de Consecuencia: Evaluaci�n cuantitativa de variables f�sicas, tales como radiaci�n t�rmica, sobrepresi�n, concentraci�n de contaminantes representativos de diferentes tipos de
Bodega com�n: Recinto o instalaci�n destinada al almacenamiento de productos o mercan-c�as, la cual tiene una zona destinada al almacenamiento de sustancias peligrosas.
BODEGA COMòN
Bodega para sustancias peligrosas: Recinto o instalaci�n destinada al almacenamiento de sustancias peligrosas. Cuando esta bodega sea destinada en forma exclusiva para una clase o divisi�n de sustancias peligrosas, se denominar� seg�n esa sustancia, por ejemplo Bodega
Sustancias Corrosivas.
ZONA PARA SUSTANCIAS PELIGROSAS
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Las bodegas para sustancias peligrosas pueden ser de alguno de los siguientes tipos:
Bodega para sustancias peligrosas adyacente: Instalaci�n que tiene como m�nimo un muro divisorio com�n y como m�ximo dos muros divisorios comunes con otros sectores o instala-ciones de la misma construcci�n destinadas a otros usos o al almacenamiento de otras clases de sustancias.
Bodega para sustancias peligrosas separada: Instalaci�n que est� aislada de otras cons-trucciones.
Sustancias no combustibles: Aquellas sustancias que no se encienden ni alimentan la com-busti�n bajo la acci�n del fuego o que no tienen calor de combusti�n.
Embalaje: Protecci�n exterior de un envase. El embalaje puede incluir los materiales absorben-tes, los materiales amortiguadores y todos los dem�s elementos necesarios para contener y/o proteger los envases, en ocasiones el embalaje constituye el envase.
Envase: Recipiente que se usa para contener una sustancia, el cual est� en contacto directo con �sta. En algunos casos el envase debe estar protegido por un embalaje para poder cumplir su funci�n. Son envases, entre otros, los tambores, bolsas, cajas, bidones, contenedores por-
BODEGA PARA SUSTANCIAS PELIGROSAS
BODEGA PARA SUSTANCIAS PELIGROSAS
muro divisorio com�n muro externo
OTRA CONSTRUCCIîN
BODEGA PARA SUSTANCIAS PELIGROSAS
muro externo
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culares del lugar donde est� emplazado y por ende no es susceptible de traslado en operaci�n normal.
Estanque port�til:capacidad superior a 230 L susceptible de ser transportado.
Etiqueta: -
Grupo de embalaje/envase:las clases de sustancias peligrosas listadas en ella, seg�n el grado de peligro que presentan, siendo el Grupo de embalaje/envase I, sustancias que presentan alta peligrosidad, grupo de embalaje/envase II, sustancias que presentan una peligrosidad media y grupo de embalaje/envase III, sustancias que presentan una baja peligrosidad.
G�ndola: Expositor o estanter�a donde se colocan las mercanc�as.
IBC: Estanque de polietileno de alta densidad o met�lico, de 1.000 L de capacidad, utilizado para el transporte y almacenamiento de l�quidos, incluidos los de alta densidad.
Lineal: Forma de almacenamiento en que se disponen 10 a 12 g�ndolas una al lado de otra.
Muro cortafuego: Aquel que se prolonga a lo menos 0.5 m m�s arriba de la cubierta del techo m�s alto y 0.2 m m�s hacia delante de los techos salientes, aleros u otros elementos combus-tibles.
NFPA: Norma Americana de protecci�n contra el fuego.
NTP: Notas T�cnicas de Prevenci�n, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
N�mero NU: N�mero asignado a cada sustancia qu�mica por el sistema de Naciones Unidas.Pila: Conjunto de envases o embalajes dispuestos de tal forma, que la separaci�n entre ellos es m�nima o nula.
Pila a granel: Acopio de sustancias peligrosas en estado s�lido, sin envasar.
RF: Resistencia al fuego, cualidad de un elemento de construcci�n para resistir las condiciones de un incendio est�ndar, sin deterioro importante de su capacidad funcional. Esta cualidad se mide por el tiempo en minutos durante el cual el elemento conserva la estabilidad mec�nica, la
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Zona mixta: Zona urbana en la que se permite residencia o vivienda, equipamiento y activida-
Zona industrial: Zona urbana en la que se permiten actividades industriales, talleres, bodegas u otras de equipamiento o infraestructura, sin permitir residencias o viviendas, de acuerdo con el respectivo plan regulador.
Art�culo 5¡
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requerir� de Autorizaci�n Sanitaria para su funcionamiento, para lo cual el interesado deber� adjuntar los siguientes antecedentes a la Secretar�a Regional Ministerial de Salud competente del lugar en que ella est� ubicada:
- Ubicaci�n de la instalaci�n de almacenamiento: calle, n�mero, comuna, ciudad, regi�n.
-cenamiento, la cual debe ser elaborada por un profesional id�neo, indicando su nombre,
responsable.- Memoria t�cnica de los sistemas de extinci�n de incendios, cuando proceda.- Plan de Emergencias, seg�n lo estipulado en el T�tulo XIV de este reglamento.
que se almacenar�n en la bodega, sus cantidades y capacidad m�xima de almacenamiento. Una vez autorizada las instalaciones, el interesado ingresar� y mantendr� al d�a los datos de la instalaci�n y las sustancias almacenadas en un listado que mantendr� el Ministerio de Salud en su sitio web, para efectos de la pronta respuesta a emergencias.
Art�culo 6
La Secretar�a Regional Ministerial de Salud competente otorgar� la autorizaci�n sanitaria me-
disposiciones del presente reglamento. En dicha resoluci�n se indicar� la ubicaci�n de la bodega y las sustancias comprendidas en esta autorizaci�n, sus cantidades, capacidad m�xima de la bodega y cualquiera otra condici�n que le afecte. La autorizaci�n concedida tendr� una duraci�n
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expresamente dejada sin efecto.
La denegaci�n de la solicitud se har�, asimismo, mediante resoluci�n fundada.
Art�culo 7
Los propietarios de las instalaciones de almacenamiento autorizadas deber�n informar a la Au-toridad Sanitaria el cierre de las mismas, tanto temporal como permanente. La reapertura, tras
TêTULO II
DEL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Art�culo 8
Las sustancias peligrosas solamente podr�n almacenarse en los lugares especiales que se se-
peligrosidad, seg�n la NCh 382.Of2004 o la que la sustituya. Este almacenaje podr� siempre efectuarse en bodegas de mayor exigencia pero en ning�n caso en una de menor complejidad que las que les corresponda seg�n estas disposiciones.
Art�culo 9
Las sustancias peligrosas deber�n estar contenidas en envases, debidamente etiquetadas seg�n lo estipulado en el T�tulo XIII del presente reglamento.
contenido; deben ser adecuados para su conservaci�n, ser de un material qu�micamente compa-tible con la sustancia, de dif�cil ruptura y que minimice eventuales accidentes.
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PçRRAFO I
DEL ALMACENAMIENTO DE PEQUE�AS CANTIDADES
Art�culo 10
Podr�n almacenarse sustancias peligrosas sobre el piso o en estanter�as de material liso no ab-sorbente, en instalaciones que no est�n destinadas al almacenamiento o que no constituyan una bodega, cuando su cantidad total no sea superior a 600 kg o L.
Art�culo 11
No podr�n almacenarse en estas condiciones en bodegas comunes los per�xidos org�nicos cla-
para sustancias peligrosas.
Art�culo 12
El lugar donde est�n almacenadas las sustancias peligrosas deber� contar con un sistema de control de derrames, que puede consistir en materiales absorbentes o bandejas de contenci�n, y contar con un sistema manual de extinci�n de incendios, a base de extintores, compatibles con los productos almacenados, en que las cantidades, distribuci�n, potencial de extinci�n y mante-nimiento, entre otros aspectos, deber�n estar de acuerdo a lo establecido en el decreto N¼ 594 de 1999 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales B�sicas en los Lugares de Trabajo.
Art�culo 13
Los envases menores o iguales a 5 kg o L y los de vidrio, deber�n estar en estanter�as de material no absorbente, liso y lavable, cerradas o con barras antivuelco, con control de derrames y ven-tilaci�n para evitar la acumulaci�n de gases en su interior. Dicha estanter�a deber� contar con
Art�culo 14
Se deber� contar con las hojas de datos de seguridad de cada una de las sustancias almacena-das a disposici�n de quienes las manejan.
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PçRRAFO II
DE LAS BODEGAS COMUNES
Art�culo 15
Podr�n almacenarse sustancias peligrosas en bodegas comunes, cuandola cantidad total sea
comburentes del grupo de embalaje III que no superen las 3 t en su conjunto y 250 kg de cilin-dros con gases de la divisi�n 2.2. No podr�n almacenarse en bodegas comunes los per�xidos
-r�n estar en bodegas para sustancias peligrosas.
Art�culo 16
Dentro de las bodegas comunes, no podr�n realizarse mezclas ni re-envasado de sustan-cias peligrosas excepto en aquellas en que existan estanques fijos o en aquellas en que se deba realizar fraccionamiento para ser utilizado en producci�n dentro del sitio de la empresa.
Art�culo 17
Las bodegas comunes donde se almacenen sustancias peligrosas deber�n ser cerradas en su per�metro por muros o paredes s�lidas, resistentes a la acci�n del agua, incombustibles, con piso
-nalmente, estas bodegas deber�n tener un sistema de contenci�n local de derrames con agentes de absorci�n y/o neutralizaci�n que evite comprometer las �reas adyacentes.
Art�culo 18
Las bodegas comunes donde se almacenen sustancias peligrosas deber�n mantener una distan-cia m�nima de 3 m a sus muros medianeros o deslindes o bien un muro cortafuego de RF 180, en caso de adosamiento.
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Art�culo 19
La zona destinada para el almacenamiento de las sustancias peligrosas deber� estar claramente,
Se deber� mantener una distancia de 2,4 m entre sustancias peligrosas incompatibles. Adem�s, se deber� mantener una distancia de 1,2 m entre las sustancias peligrosas y otras sustancias o mercanc�as no peligrosas.
Art�culo 20
Estar� prohibido fumar al interior de las bodegas comunes que almacenen sustancias peligrosas,
bodega y en el interior de la misma, dispuestos en lugares f�cilmente visibles.
Art�culo 21
sustancias almacenadas dentro de la instalaci�n, el cual estar� a disposici�n del personal que
Dicho registro deber� contemplar como m�nimo la siguiente informaci�n:
Nombre comercial y nombre qu�mico de cada sustancia contenida en ella.N¼ NU.Clase y divisi�n de peligrosidad de cada sustancia de acuerdo a la NCh 382.Of2004 o la que la sustituya.
Promedio trimestral de las cantidades por clase de sustancias almacenadas, seg�n la NCh 382.Of2004 o la que la reemplace.
Adicionalmente, deber�n estar disponibles las Hojas de Datos de Seguridad de las sustan-cias almacenadas de acuerdo a Norma Chilena Oficial N¼ 2245 del 2003: Sustancias qu�-
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Art�culo 22
Las bodegas comunes que almacenen sustancias peligrosas deber�n contar con un sistema ma-nual de extinci�n de incendios a base de extintores, compatibles con los productos almacenados, cuya cantidad, distribuci�n, potencial de extinci�n y mantenimiento, entre otros aspectos, deber� estar de acuerdo a lo establecido en el decreto N¼ 594 de 1999 del Ministerio de Salud, Reglamen-to sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales B�sicas en los Lugares de Trabajo.
de las clases E y F deber�n contar con sistema de detecci�n autom�tica de incendios.
Art�culo 23
La instalaci�n el�ctrica debe cumplir con la normativa vigente.
PçRRAFO III
DE LAS BODEGAS PARA SUSTANCIAS PELIGROSAS
Art�culo 24
Las Bodegas para Sustancias Peligrosas, deber�n contar con r�tulos externos e internos, que indiquen las clases y divisiones de las sustancias almacenadas, de acuerdo a la Norma Chilena
Los r�tulos ubicados en todos los muros externos de la bodega, deber�n indicar los tipos de sus-tancias almacenadas en su interior, debiendo ser visibles a una distancia de 10 m. Los r�tulos internos deber�n ubicarse en cada una de las zonas de almacenamiento, de acuerdo a las clases y divisiones de las sustancias en ellas dispuestas.
Art�culo 25
Las bodegas para sustancias peligrosas deber�n ser cerradas en su per�metro por muros o pa-redes s�lidas, resistentes a la acci�n del agua, incombustibles, con techo liviano, y piso s�lido resistente estructural y qu�micamente, liso, lavable e impermeable y no poroso. En todo caso, su
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de Urbanismo y Construcci�n, de acuerdo al estudio de carga combustible, sin perjuicio de los requerimientos adicionales establecidos en el presente reglamento.
Art�culo 26
Las puertas de carga y descarga y las de evacuaci�n deber�n tener un 75% de la RF de los muros que las contienen y estar ubicadas en muros externos.
Art�culo 27
Deber�n existir una o m�s puertas de escape que den al exterior de la bodega, distintas de la puerta de carga/descarga, con al menos dos direcciones de escape distintas. En las instalaciones construidas a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, la ubicaci�n de estas puertas ser� de manera tal que desde cualquier punto al interior de la bodega, la distancia recorrida, no sea superior a 30 m.
Servir�n como puertas de escape las de carga y descarga siempre y cuando existan al menos 2, con direcci�n de escape distintas y no se trate de puertas de operaci�n con mecanismo de cierre autom�tico o que una de ellas se mantenga cerrada en el momento de operaci�n.
2, podr�n tener s�lo la puerta de carga/descarga, la cual podr� servir de puerta de escape, siempre y cuando no se trate de una puerta de operaci�n con mecanismo de cierre autom�tico.
Las puertas de escape deben abrirse hacia el exterior con manillas antip�nico y no deben tener chapas, llaves ni mecanismos que requieran un conocimiento especial para su apertura desde el interior. Dichas puertas deben tener un ancho m�nimo de 90 cm y deben abrirse f�cilmente desde el interior de la bodega en todo momento.
Art�culo 28
Dentro de las bodegas para sustancias peligrosas no podr�n realizarse mezclas ni re-envasa-
se deba realizar fraccionamiento para ser utilizado en la zona producci�n dentro del mismo sitio de la empresa.
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Art�culo 29
Estas bodegas deber�n tener ventilaci�n natural o forzada, con una renovaci�n de aire m�nima de 12 cambios por hora. Para el caso de ventilaci�n natural, se privilegiar�n las aberturas en
dependiendo de la densidad relativa de la sustancia almacenada. Dichas aberturas deber�n tener rejilla o disponer de celos�as construidas de forma que deriven el aire hacia arriba.
Art�culo 30
Si cuenta con instalaci�n el�ctrica, �sta debe ser reglamentaria, de acuerdo a la normativa vigen-te y registrada ante la autoridad competente.
Art�culo 31
Las Bodegas para Sustancias Peligrosas podr�n almacenar hasta 10.000 t de sustancias peligro-sas. Estas bodegas no podr�n ubicarse en subterr�neos ni tampoco podr�n tener m�s de un piso.
m�xima de 2500 t . Podr�n haber varias bodegas adyacentes, que en su conjunto podr�n alma-cenar hasta 10.000 t, siempre que la construcci�n total est� constituida s�lo por bodegas de
Art�culo 32
Las bodegas que almacenan sustancias peligrosas, exclusivas o no, ya sean existentes a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento o nuevas, que requieran almacenar una cantidad mayor a las m�ximas establecidas para cada bodega en el presente reglamento, podr�n hacerlo siempre y cuando presenten un estudio de an�lisis de consecuencia en caso de un accidente tecnol�gico que demuestre que en el l�mite del sitio o propiedad no se superen los valores de:
5 kW/m2 de radiaci�n t�rmica con tiempo m�ximo de exposici�n de 3 minutos emitido por
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Los estudios de an�lisis de consecuencia deber�n basarse en las normas NTP respectivas del
Art�culo 33
-dos, se podr�n almacenar sustancias no peligrosas que sean compatibles con las peligrosas y correspondan a sustancias no combustibles.
Art�culo 34
-guientes de este reglamento, que se aplicar�n complementaria y preferentemente a los de este T�tulo.
Art�culo 35
Cuando existan dos o m�s bodegas exclusivas para la misma clase y divisi�n de la NCh 382.Of2004, adyacentes entre s� y que constituyan una sola construcci�n, la suma de las cantidades de sustancias almacenadas en todas ellas podr� ser equivalente a la cantidad m�xima permitida para una bodega exclusiva para esa clase o divisi�n del tipo separada, siempre que las distancias desde los muros externos de la construcci�n sean las establecidas para las bodegas exclusivas del tipo separadas.
Las bodegas exclusivas para sustancias peligrosas que tengan una capacidad m�xima de alma-cenaje de 12 t, podr�n cumplir con los distanciamientos a muros medianeros o deslindes de las bodegas comunes.
Art�culo 36
Las bodegas para sustancias peligrosas, no podr�n ubicarse en un mismo sitio donde existan casas habitaci�n, salas cunas, jardines infantiles, o cualquier otra actividad distinta de la que corresponde al giro de la empresa.
En los establecimientos de salud y educacionales s�lo podr� haber almacenamiento de sustan-cias peligrosas que corresponda al que se rige por lo establecido para las bodegas comunes.
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Art�culo 37
Las bodegas para sustancias peligrosas no podr�n estar ubicadas en zonas residenciales.
Las bodegas para sustancias peligrosas, adyacentes o separadas, excepto las exclusivas para
cuando mantengan una distancia m�nima de 3 m a sus muros medianeros o deslindes y no superen las 30 t.
Las bodegas para sustancias peligrosas, exclusivas o no, adyacentes o separadas, excepto las -
tengan una distancia m�nima de 3 m al muro medianero o a sus deslindes si almacenan hasta 30 t, sobre esta cantidad y hasta 1.000 t deber� mantener una distancia m�nima de 5 m y cuando se almacenen sobre 1.000 t una distancia de 10 m.
Todas las bodegas para sustancias peligrosas que almacenan hasta 30 t, deber�n tener por el costado en que realizan la carga y descarga un distanciamiento de 3 m a otras construcciones dentro del mismo sitio. Si almacenan m�s de 30 t, deber�n tener un distanciamiento a cualquiera otra construcci�n dentro del mismo sitio de al menos 5 m por el costado en que se realiza la carga y descarga.
En caso de no existir plan regulador, se deber� dar cumplimiento a las distancias al muro media-nero o deslinde y a cualquiera otra construcci�n dentro del sitio de la empresa, establecidas en este art�culo, de acuerdo a las cantidades almacenadas.
Art�culo 38
Las bodegas para sustancias peligrosas, exclusivas o no, existentes a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, que no puedan cumplir las distancias m�nimas a muros medianeros o deslindes y a otras construcciones dentro del sitio, establecidas en este reglamento, podr�n mantenerse funcionando a una distancia menor que la establecida siempre que no sea inferior a 5 m a muros medianeros en zonas industriales y a 3 m en zonas mixtas, sujeto a la presentaci�n y aprobaci�n por la Autoridad Sanitaria de un estudio de an�lisis de consecuencia de un accidente tecnol�gico que no supere los valores indicados en el art�culo 32 de este reglamento.
Art�culo 39
No deber�n existir bodegas para sustancias peligrosas adosadas a casinos. Si una bodega de este tipo est� contigua a un casino, los accesos de ambas instalaciones no podr�n estar enfrentados.
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Art�culo 40
Las bodegas para sustancias peligrosas, deber�n contar con un sistema manual de extinci�n de incendios, a base de extintores, cuyo tipo, cantidades, distribuci�n, potencial de extinci�n y man-tenimiento, entre otras caracter�sticas,deber�n estar de acuerdo a lo establecido en el decreto N¡ 594 de 1999 del Ministerio de Salud.
Cuando se almacenen cantidades superiores a 500 t las Bodegas para Sustancias Peligrosas, ex-cepto aquellas en que se almacenen sustancias de la clase 4.3, deber�n contar con red h�meda con una reserva de agua propia que otorgue una autonom�a de, a lo menos, 60 minutos y un sis-tema de respaldo de suministro de energ�a para asegurar la impulsi�n del agua. La red h�meda podr� ser por bodega o por instalaci�n y construida de acuerdo a normas americanas de protec-ci�n contra el fuego NFPA 14, NFPA 22, NFPA 20, NFPA 24 u otra reconocida internacionalmente.
Todas las Bodegas para Sustancias Peligrosas, deber�n contar con un sistema autom�tico de -
cionalmente reconocida, y contar con un sistema de extinci�n autom�tica de incendio, de acuerdo
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fuego NFPA, u otra internacionalmente reconocida, de acuerdo al agente extintor utilizado.
El proyecto y/o memoria de c�lculo debe incluir, a lo menos, la siguiente informaci�n:
Di�metro de los ductos. Presi�n y caudal de operaci�n. Tipo de agente extintor.
Capacidad de los estanques.
Los sistemas de detecci�n y extinci�n de incendios deber�n contar con un programa de manteni-miento, del cual se llevar� un registro, de acuerdo a la siguiente periodicidad m�nima:
Cada tres meses:Sistemas autom�ticos de detecci�n y alarmas de incendios.
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Comprobaci�n de funcionamiento de las instalaciones. Sustituci�n de pilotos, fusibles, y otras partes defectuosas.Mantenci�n de bater�as y pilas.Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.
Comprobaci�n de funcionamiento autom�tico y manual de la instalaci�n de acuerdo con las instrucciones del fabricante o instalador.
Tomas de incendio equipadas.
Comprobaci�n por inspecci�n de todos los componentes, procediendo a desenrollar la man-guera en toda su extensi�n y accionamiento de la boquilla en caso de ser de varias posiciones.Comprobaci�n, por lectura del man�metro, de la presi�n de servicio.Limpieza del conjunto y engrase de cierres y bisagras en puertas del armario.Grifos internos.
Inspecci�n visual comprobando la estanquidad del conjunto.Quitar las tapas de las salidas, engrasar las roscas.
- Rociadores de agua.- Agua pulverizada.- Polvo.- Espuma.- Agentes extintores gaseosos.- Pitones Monitores.
Comprobaci�n de que las boquillas del agente extintor o rociadores est�n en buen estado y libres de obst�culos.Comprobaci�n del buen estado de los componentes del sistema, especialmente de la v�lvula de prueba en los sistemas de rociadores, o los mandos manuales de la instalaci�n de los sistemas de polvo o agentes extintores gaseosos.Comprobaci�n de los estados de carga de la instalaci�n de los sistemas de polvo, y de las botellas de gas impulsor cuando existan.
control.Limpieza general de todos los componentes.
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Cada seis meses:Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.Accionamiento y engrase de v�lvulas.
Comprobaci�n de alimentaci�n el�ctrica, l�neas y protecciones.Grifos internosEngrasar la tuerca de accionamiento o rellenar la c�mara de aceite del mismo.Abrir y cerrar el hidrante, comprobando el funcionamiento correcto de la v�lvula principal y del sistema de drenaje.
Cada A�o:Sistemas autom�ticos de detecci�n y alarma de incendio.
Limpieza del equipo de centrales y accesorios.
Regulaci�n de tensiones e intensidades.
Sistema de abastecimiento de agua contra incendios.Gama de mantenci�n anual de motores y bombas de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
Prueba del estado de carga de bater�as y electrolito de acuerdo con las instrucciones del fabricante.Tomas de incendio equipadas.Desmontaje de la manguera y ensayo de �sta en lugar adecuado.Comprobaci�n del correcto funcionamiento de la boquilla en sus distintas posiciones y del sistema de cierre.Comprobaci�n de la estanquidad y de mangueras y estado de las juntas.
- Rociadores de agua.- Agua pulverizada.- Polvo.- Espuma.
Comprobaci�n integral, de acuerdo con las instrucciones del fabricante o instalador, incluyendo en todo caso:
- Comprobaci�n de la carga de agente extintor y del indicador de la misma.
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- Comprobaci�n del estado del agente extintor.- Prueba de la instalaci�n en las condiciones de su recepci�n.
A los extintores, sistemas manuales de extinci�n de incendio, se les realizar� la mantenci�n de acuerdo a lo indicado en el decreto N¡ 594 de 1999 del Ministerio de Salud.
Art�culo 41
Las bodegas para sustancias peligrosas, que contengan l�quidos, deber�n tener un sistema de control de derrames el que deber� contemplar, a lo menos, piso con pendiente no inferior a 0,5% que permita el escurrimiento del derrame hacia una zona de acumulaci�n o contenci�n perimetral a trav�s de soleras y/o lomos de toro o canaletas conectadas a una c�mara de contenci�n impermeable la que tendr� un volumen equivalente al 110% del envase de mayor capacidad, con un m�nimo de 1,1 m3.
Adicionalmente, tanto las bodegas que almacenen l�quidos como s�lidos, deber�n contar con agentes de absorci�n y/o neutralizaci�n.
Art�culo 42
Las bodegas para sustancias peligrosas, deber�n contar con un Plan de Emergencias, seg�n lo estipulado en el T�tulo XIV de este reglamento.
Art�culo 43
Las sustancias incompatibles entre s� deber�n ser almacenadas en forma separada por una dis-tancia m�nima de 2,4 m entre ellas. Adem�s, deber� mantenerse una distancia de 0.5 m entre las sustancias peligrosas almacenadas y muros, se exceptuar�n de esta �ltima distancia aquellas
2.
Art�culo 44
Las pilas de sustancias dispuestas directamente sobre el piso tendr�n como m�ximo un largo de 8 m, un ancho de 6 m y una altura de 1 m, excepto cuando el envase supere esta altura,
ser de 2 m cuando las sustancias se encuentren en sacos y de 3 m cuando las sustancias se encuentren en maxisacos.
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Art�culo 45
Si las pilas est�n conformadas por pallets, con sustancias envasadas en sacos y cajas, tendr�n una altura m�xima de 3 m y de 4 m, cuando las sustancias est�n en tambores o en contenedores IBC, y un largo y ancho tal que se cumplan las condiciones relativas a las puertas de escape establecidas en el art�culo 27 de este reglamento.
Art�culo 46
Cuando las sustancias se almacenen en estanter�as, �stas tendr�n una altura de carga m�xima de 8 m y un largo y ancho tal que se cumplan las condiciones relativas a las puertas de escape establecidas en el art�culo 27 de este reglamento.
Art�culo 47
En toda bodega de Sustancias peligrosas se deber� asegurar un espacio libre de al menos 1 m sobre la carga.
Art�culo 48
Las bodegas deber�n contar con pasillos internos demarcados con l�neas amarillas, con un ancho m�nimo 1,2 m y de 2,4 m si por ellos circulan gr�as horquilla.Las v�as de ingreso, tr�nsito y evacuaci�n deber�n estar siempre despejadas, sin nada que las obstruya.
Art�culo 49
Deber�n existir duchas y lavaojos de emergencia al exterior de la bodega para sustancias peligro-sas, a no m�s de 20 m de las puertas de carga/descarga y 10 m de zona de toma de muestras
sustancias a limpiar. Los accesos a las duchas y lavaojos de emergencia deber�n estar libres de
Art�culo 50
de la misma, dispuestos en lugares f�cilmente visibles.
22
Art�culo 51
Las bodegas para sustancias peligrosas deber�n tener acceso controlado. Habr� un responsable de bodega quien ser� el encargado de vigilar el acceso de personas y maquinarias y de llevar el registro de los productos que entran y salen de la bodega. La bodega no podr� tener ninguna
Art�culo 52
Los procedimientos de operaci�n de las bodegas para sustancias peligrosas, deber�n establecer-se por escrito y estar disponibles para todo el personal asociado a �sta.
Art�culo 53
El personal que trabaje en bodegas para sustancias peligrosas deber� recibir capacitaci�n formal
Propiedades y peligros de las sustancias que se almacenan y su manejo seguro.Contenidos y adecuada utilizaci�n de las Hojas de Datos de Seguridad.Funci�n y uso correcto de elementos e instalaciones de seguridad, incluidas las consecuencias de un incorrecto funcionamiento.Uso correcto de equipos de protecci�n personal y consecuencias de no utilizarlos.
La empresa deber� llevar y mantener a disposici�n de la Autoridad Sanitaria, el registro de las capacitaciones dadas a sus funcionarios.
Art�culo 54
-cias peligrosas el que deber� estar a disposici�n del personal que trabaja o transita en ella, como
Capacidad m�xima de la bodega y cantidad almacenada promedio mensual de cada sustancia, para los �ltimos 6 meses, expresado en kg o t.N¼ NU.Clase primaria, clase secundaria y divisi�n de peligrosidad, de acuerdo a la NCh 382.Of2004 o la que la reemplace.
23
Art�culo 55
En la porter�a o acceso de la instalaci�n de almacenaje, deber� existir un documento impreso para situaciones de emergencias con la siguiente informaci�n:
de ellas las clases y divisiones de peligrosidad de las sustancias almacenadas, de acuerdo a la NCh 382.Of2004 o la que la reemplace. Se deber�n indicar tambi�n los lugares donde se encuentren elementos para combatir y controlar emergencias, as� como, los ingresos al lugar y las salidas de emergencia si existieran.Capacidad m�xima de cada bodega en kg. y/o t.
Adicionalmente, en la porter�a deber�n estar disponibles en forma impresa las Hojas de Datos de
o la que la sustituya, ordenadas y separadas por bodega.
TêTULO III
ZONA DE CARGA Y DESCARGA
Art�culo 56
Las sustancias peligrosas se podr�n mantener de manera transitoria en zonas de carga y des-
trabajo, normal o extraordinaria.
Art�culo 57
Las zonas de carga y descarga, deber�n contar con piso s�lido, resistente a la acci�n del agua, techo liviano que proteja de las condiciones clim�ticas que puedan afectar la seguridad de dicha zona con un sistema manual de contenci�n de derrames, considerando las caracter�sticas de las sustancias de mayor complejidad que se manejan en dichas zonas y contar con sistema manual de extinci�n de incendios.
24
TêTULO IV
ALMACENAMIENTO A GRANELNORMAS GENERALES
Art�culo 58
Se rigen por este t�tulo las sustancias peligrosas que deban almacenarse a granel debido a con-
Art�culo 59
Este tipo de almacenamiento deber� contar con un sistema manual de extinci�n de incendio a base de extintores y carros extintores, adicionalmente para las clases 2.1, 3, 4 y 5 deber� tener
y/o memoria de c�lculo, basado en ingenier�a contra fuego o normativa internacional. En esta -
ponsable. El proyecto y/o memoria de c�lculo debe incluir, a lo menos, la siguiente informaci�n:
Di�metro de los ductos.Presi�n y caudal de operaci�n en cada una de las salidas del agente extintor.Tipo de agente extintor.
Capacidad de los estanques y tiempo de autonom�a.Plan de mantenimiento con periodicidad para cada componente del sistema y su respectivo registro.
Estas medidas deber�n ser capaces de entregar un control efectivo de incendio, considerando la clase de riesgo de la sustancia a almacenar.
Se deber� adem�s llevar un registro de pruebas peri�dicas de los sistemas contra incendio y en concordancia con el plan de emergencias, detallado en el T�tulo XIV del presente reglamento.
Art�culo 60
25
de nuevos proyectos se aceptar� el uso de normativa internacional o pr�cticas reconocidas de ingenier�a, conforme a las normas t�cnicas nacionales y a falta de �stas, a las normas, c�digos,
-das, tales como: API, ANSI, ASME, ASTM, BS, DIN, DOT, EPA, EN, HSE, IEEE, NACE, NEMA, NFPA, OCIMF, OSHA, TRbF, UL y VDE, EIGA, CGA, entre otras. En todo caso, deber� darse cumplimiento a las normas m�nimas de seguridad que se establecen en este Reglamento.
Art�culo 61
En los almacenamientos existentes a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, se permite el uso de normativa internacional o ingenier�a para el c�lculo de las condiciones y equi-pamientos necesarios para garantizar que las medidas de seguridad y mantenimiento, cumplan
los distintos tipos de almacenamiento a granel.
Art�culo 62
en pr�cticas de ingenier�a reconocidas nacional o internacionalmente, listadas en el art�culo 60.
vaciado de ellos, de manera de evitar el colapso por sobrepresi�n o vac�o.
Art�culo 63
El almacenamiento a granel de sustancias peligrosas, no podr� ubicarse en el mismo sitio donde existan casas habitaci�n, salas cunas, jardines infantiles o cualquiera otra actividad distinta de la que corresponde al giro de la empresa. Tampoco podr� ubicarse adosado a casinos de la empresa.
Art�culo 64
Para el almacenamiento a granel de sustancias peligrosas dentro de una bodega, �sta deber� cumplir con los requisitos de seguridad estipulados en los t�tulos precedentes, considerando la clase y divisi�n de riesgo y las cantidades m�ximas indicadas en cada caso. Para su autorizaci�n se considerar� la cantidad total almacenada en la bodega, incluyendo la cantidad media almacenada a granel.
26
PçRRAFO I
SîLIDOS A GRANEL
Art�culo 65
El almacenamiento de s�lidos en pila a granel requerir� siempre autorizaci�n sanitaria, cualquie-ra sean las cantidades a almacenar. Dicha autorizaci�n s�lo se otorgar� cuando se cumpla con las exigencias que se detallan a continuaci�n.
Art�culo 66
Para almacenar graneles s�lidos, se deber�n acreditar las siguientes condiciones m�nimas:
La sustancia almacenada no se dispersar� ni habr� emanaciones de gases, producto de la lluvia, viento u otra condici�n clim�tica.El almacenamiento no podr� estar en una zona residencial o mixta.La zona de almacenamiento deber� tener acceso controlado.El piso deber� ser impermeable y resistente a la sustancia almacenada.La zona de almacenamiento deber� estar rotulada, indicando las clases y divisiones de las sustancias peligrosas almacenadas, de acuerdo a la NCh 2190.Of2003 o la que la sustituya, los que ser�n visibles a una distancia de 10 m.La cantidad a apilar de la sustancia deber� considerar los peligros para las instalaciones circundantes derivados de sus propiedades intr�nsecas y la ocurrencia de accidentes derivados de la conformaci�n de la pila, de sus peligros a la salud humana para los trabajadores expuestos a la sustancia y los peligros al medio ambiente. Para todo ello se deber� considerar la clase y divisi�n de riesgo y las propiedades f�sicas de la sustancia a almacenar como la granulometr�a, �ngulo de reposo y dem�s.La distancia m�nima entre pilas ser� de 2,4 m, cuando no exista una barrera f�sica entre las pilas.An�lisis de consecuencia en caso de un accidente tecnol�gico que asegure que en el muro medianero o deslinde del sitio y que en las otras construcciones al interior del mismo sitio no se superen los l�mites establecidos en art�culo 32 de este reglamento.
Art�culo 67
Las zonas de almacenamiento deber�n contar con un sistema de contenci�n de aguas residuales utilizadas en el control de incendios, de manera de evitar su dispersi�n dentro del sitio de la em-presa, adem�s deber� tener un plan para el manejo de los residuos peligrosos generados.
27
Art�culo 68
Deber�n existir duchas y lavaojos de emergencia al exterior del dep�sito de contenci�n, a no m�s
que asegure el escurrimiento de las sustancias a limpiar, exceptu�ndose aquellas sustancias que reaccionan con el agua. Los accesos a las duchas y lavaojos de emergencia deber�n estar libres
Art�culo 69
Las zonas de almacenamiento de graneles s�lidos, deber�n tener acceso controlado. Habr� un responsable quien ser� el encargado de controlar el acceso de personas y maquinarias y llevar el control operacional y log�stico de las pilas.
Art�culo 70
El personal que trabaje en las zonas de almacenamiento de graneles s�lidos y pueda tener con-
Propiedades y peligros de las sustancias que se almacenan y su manejo seguro.Contenidos y adecuada utilizaci�n de las Hojas de Datos de Seguridad.Funci�n y uso correcto de elementos e instalaciones de seguridad, incluidas las consecuencias de un incorrecto funcionamiento.Uso correcto de equipos de protecci�n personal y consecuencias de no utilizarlos.
La empresa deber� llevar y mantener a disposici�n de la Autoridad Sanitaria, el registro de las capacitaciones dadas a sus funcionarios.
Art�culo 71
Los s�lidos almacenados en estanques o silos deber�n contar con un sistema de control de derrames.
Art�culo 72
Las distancias de seguridad entre el manto de los estanques o silos y el muro medianero o des-linde del sitio y otra construcci�n ser� de 3 m si la capacidad del silo es de 0 a 200 m3 y de 5 m si la capacidad es mayor a 200 m3.
28
PçRRAFO II
LêQUIDOS A GRANEL
Art�culo 73
control de derrame, consistente en un dep�sito de contenci�n de capacidad equivalente a 1,1 veces el volumen del estanque. Cuando el dep�sito de contenci�n sirva a dos o m�s estanques, su capacidad debe ser equivalente a 1,1 veces el volumen del estanque mayor, descontado el volu-men que ocupa el resto de los estanques hasta la altura del pretil, siempre y cuando las sustancias almacenadas en todos los estanques sean compatibles entre s�. En el caso de sustancias incom-patibles, no se podr� utilizar un dep�sito de contenci�n com�n sino que se deber� usar un dep�sito
Art�culo 74
Para instalaciones construidas despu�s de la entrada en vigencia de este reglamento, la dis-
contenedor ser� de 1 m como m�nimo.
un mismo dep�sito de contenci�n, pero nunca menor a 1,5 m.
Art�culo 75
Los estanques deben tener una placa instalada en un lugar accesible, con letra legible y donde se indique al menos la siguiente informaci�n:
Normas bajo la cual fue construido el estanque.
Di�metro nominal en m.Altura nominal en m3.Capacidad nominal en m3.
2
29
Fabricante.Quien lo mont�.
Art�culo 76
-mables ser�n las indicadas en la tabla 4.1.
Para estanques de capacidad mayor a 100 m3, la distancia a muros medianeros o deslindes del sitio y a otras construcciones estar� dada, de acuerdo a un estudio de an�lisis de consecuencia realizado en caso de un accidente tecnol�gico, que asegure los valores establecidos en el art�culo 32 de este reglamento.
Art�culo 77
En instalaciones con varios estanques las distancias se aplicar�n considerando la capacidad del estanque mayor.
Capacidad del 3
Distancia desde el manto delestanque al muro medianero o
Distancia a otraconstrucci�n al interior
0 - 50
51 - 100
8
9
8
8
Capacidad del 3
Distancia desde el manto delestanque al muro medianero o
Distancia a otraconstrucci�n al interior
0 - 200
201 - 400
3
5
3
3
Sobre 400 5 5
30
Los almacenamientos existentes a la entrada en vigencia de este reglamento que no cumplan con los distanciamientos indicados, podr�n continuar a una distancia menor si presenten un estudio de an�lisis de consecuencia que asegure que en el muro medianero o deslinde del sitio y que en las otras construcciones al interior del mismo sitio no se superen los l�mites indicados en el art�culo 32 de este reglamento.
En el caso de estanques enterrados la distancia entre el borde del estanque y el muro medianero o deslinde del sitio debe ser de al menos 1 m.
Art�culo 78
Deber�n existir duchas y lavaojos de emergencia al exterior del dep�sito de contenci�n, a no m�s de 10 m de los puntos de toma de muestras. Los accesos a las duchas y lavaojos de emergencia
Art�culo 79
r�tulo deber� ser visible a una distancia de 10 m y no podr� tener una dimensi�n menor que 50 cm por lado. En el caso de los estanques enterrados, debe indicarse en la tapa c�mara esta
Art�culo 80
En el caso de estanques enterrados, �stos adem�s deber�n dar cumplimiento a lo siguiente:
La excavaci�n en que se deposite el estanque debe quedar aislada de elementos o componen-tes del terreno que puedan producir corrosi�n en el acero del estanque.Se instalar�n con sistema de detecci�n y contenci�n de fugas, tales como cubeto estanco con buzo o doble pared con detecci�n de fugas.La distancia desde cualquier parte del estanque a un foso, l�mites de la propiedad o a otro estanque deber� ser al menos de 1 metro.Deben estar protegidos para resistir los sistemas de carga exterior a que puedan estar so-metidos. En ning�n caso esta protecci�n ser� inferior a una cubierta de 60 cm de material estabilizado o compactado.
de protecci�n del estanque de un espesor m�nimo de 15 cm.
31
En aquellas zonas donde existan napas de agua que puedan alcanzar el nivel de los estanques,
-
de vista constructivo.
Art�culo 81
El sistema de tuber�as de operaci�n asociadas al estanque, deber� contar con una ingenier�a ba-sada en normas internacionales o en pr�cticas de ingenier�a reconocidas. Los materiales usados
Norma/Standard, de mantenimiento de las tuber�as.
Art�culo 82
trazable en tiempo. Los reg�menes operacionales deben estar indicados y ser concordantes con el
programa, norma o standard de mantenimiento de los elementos constitutivos de dicho sistema.
Art�culo 83
a lo menos:
Sistema de protecci�n contra derramesSistema lava ojos a no m�s de 10 metros de distancia del operador.
con corriente est�tica.
Art�culo 84
-
-
32
PçRRAFO III
GASES A GRANEL
Art�culo 85
Est�n sujetas a las disposiciones del presente T�tulo las siguientes sustancias peligrosas perte-
2.3 Gases t�xicos
Art�culo 86
distancia de 10 m y no podr� tener una dimensi�n menor de 50 cm en cada lado.
Art�culo 87
cuenten con la expresa autorizaci�n de la Autoridad Sanitaria correspondiente a petici�n del
buena ventilaci�n.
Art�culo 88
trabajos de carga y descarga, as� como la labor de las brigadas de emergencias.
Art�culo 89
impidan el acceso a sus sistemas de v�lvulas de personal no entrenado. Estas barreras tambi�n
por donde exista circulaci�n de ellos.
33
Art�culo 90
sistema de enfriamiento externo que no afecte a los sistemas de seguridad incorporados en ellos, respaldado por ingenier�a contra fuego. Sin embargo, en el caso de gases criog�nicos no se podr�
-mas de alivio y venteo, que se deben instalar de acuerdo a lo establecido en el art�culo 60 de estereglamento.
Art�culo 91
-
Para estanques de capacidad mayor a 20 m3, la distancia a muros medianeros o deslindes del sitio y a otras construcciones estar� dada por un estudio de an�lisis de consecuencia realizado para caso de accidente tecnol�gico, que asegure los valores establecidos en el art�culo 32 de este reglamento.
Art�culo 92
indicadas en la tabla 4.4.
Capacidad del 3
Distancia desde el manto m�s cercano a otra
Distancia entre
Hasta 12
Mayor a 12 y hasta 20
5
10
La mitad de la suma de los di�metros de los estanques adyacentes, con un m�nimo de 0,5 m.
8
15
Distancia desde el manto de estanque m�s cercano a muro
Capacidad del 3
Distancia entre
Hasta 5
Mayor a 5 y hasta 200 La mitad de la suma de los di�metros de los estanques adyacentes, con un m�nimo
de 0,5 m.
Distancia desde el manto de estanque m�s cercano a muro medianero o deslinde del sitio y
3
5
Mayor a 200 10
34
Art�culo 93
Para el caso de gases comburentes, adem�s se deber�n mantener las distancias indicadas en la
En caso de almacenamientos existentes que no cumplan con los distanciamientos indicados, podr�n estar a una distancia menor, siempre y cuando presenten un estudio de an�lisis de con-secuencia que asegure que en el muro medianero o deslinde del sitio y que en las otras cons-trucciones al interior del mismo sitio no se superen los l�mites indicados en el art�culo 32 de este reglamento.
Capacidad del 3
Distancia a almacenamiento
Hasta 5Mayor a 5 y hasta 20
Mayor a 20 y hasta 60Mayor a 60 y hasta 200
Mayor a 200 y hasta 400Mayor a 400
Distancia a almacenamiento sobre
51015152030
558
101020
35
TêTULO V
ALMACENAMIENTO DE GASES ENVASADOS
Art�culo 94
Est�n sujetas a las disposiciones del presente T�tulo, las siguientes sustancias peligrosas perte-necientes a la clase 2, de la NCh 382.Of2004, o la que la sustituya, es decir:
2.3 Gases t�xicos
Art�culo 95
En las bodegas donde se almacenan gases se deber�n cumplir las condiciones de almacena-miento establecidas en los T�tulos I y II del presente reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este T�tulo.
Los gases envasados en cilindros podr�n almacenarse en bodegas de sustancias peligrosas de acuerdo a las cantidades que se indican en los art�culos siguientes. Si superan dichas cantidades deber�n almacenarse en �reas exclusivas para gases, que deber�n estar cercadas con muros o rejas de material incombustible, debiendo asegurar una ventilaci�n tal que no permita la acumu-laci�n de gases al interior del recinto; con piso s�lido, liso e impermeable, no poroso.
Art�culo 96
Los cilindros llenos deber�n almacenarse separados de los vac�os separados por un pasillo de
-tical y sujetos, encadenados a la pared o con una baranda o sistema que impida su volcamiento.
Art�culo 97
Los distintos tipos de gases deben almacenarse cumpliendo con las indicaciones de los art�cu-
almacenarse en conjunto con aceites, grasas o derivados del petr�leo.
36
PçRRAFO I
GASES INFLAMABLES
Art�culo 98
Cantidades superiores a �sta deben almacenarse en una zona exclusiva para gases en cilindros.
-bles, se deber� mantener una distancia m�nima de 6 m entre ellos o un muro divisorio de RF 120 de una altura de 0.5 m por sobre el cilindro con una altura m�nima de 2 m.
Art�culo 99
-ber�n ser a prueba de explosi�n o intr�nsicamente segura u otro sistema que asegure igual o mayor protecci�n.
Art�culo 100
Si la bodega tiene una capacidad superior a 600 kg en las zonas de almacenamiento de gases
Of2001, Normas americanas de protecci�n contra el fuego NFPA u otra internacionalmente reco-nocida, de acuerdo al agente extintor utilizado.
responsable. El proyecto o memoria de c�lculo debe incluir, a lo menos, la siguiente informaci�n:
Caracter�sticas especiales de combusti�n de los gases almacenados.Presi�n y caudal de operaci�n.Tipo de agente extintor.
Plan de mantenimiento, con registro de las mantenciones.
37
Art�culo 101
e incombustible.
Art�culo 102
kg, que est�n provistas de rejas deber�n estar a una distancia m�nima de 6 m de los muros me-dianeros o deslindes de la instalaci�n u otraconstrucci�n. En caso de tener muro s�lido de RF 120 dicha distancia se reduce a 3 m.
Las �reas de almacenamiento superior a 200 kg que est�n provistas de rejas deber�n estar a una distancia m�nima de 10 m a muros medianeros o deslindes de la instalaci�n y a otra construc-ci�n; si tiene muro s�lido de RF 120 dicha distancia se reduce a 6 m.
divisorios comunes cortafuego de RF m�nima de 180.
Art�culo 103
comunes, se podr� almacenar hasta 1 t de aerosoles. En bodegas para sustancias peligrosas -
del tipo separado, se podr�n almacenar hasta 350 t de aerosoles, debiendo contar con mallas incombustibles para evitar laproyecci�n de �stos en caso de incendio. Una cantidad mayor de aerosoles s�lo podr� almace-narse en una bodega exclusiva para aerosoles, la que deber� cumplir con las condiciones de una
Cuando se almacenen aerosoles en una cantidad mayor a 35 t, ya sea en forma exclusiva o en
distancia de los muros perimetrales que deben mantener los aerosoles almacenados. La resis-
170.Of1985, Hormig�n Ð Requisitos generales.
38
PçRRAFO II
GASES NO INFLAMABLES Y NO TîXICOS
Art�culo 104
-sas, ya sea del tipo adyacente o separada, hasta 1.000 kg; sin embargo, los gases con riesgo secundario t�xico se podr�n almacenar hasta 100 kg. Por sobre las cantidades indicadas estos gases deber�n almacenarse en cilindros en un �rea exclusiva para gases. Esta �rea deber� tener un distanciamiento al muro medianero o deslinde del sitio de 5 m y de 3 m a cualquier otra cons-trucci�n al interior del sitio.
PçRRAFO III
GASES TîXICOS
Art�culo 105
El almacenamiento de m�s de 100 kg de gases t�xicos debe realizarse en un �rea exclusiva para ellos. Dicha �rea deber� contar con techo liviano, incombustible y, en caso de ser cerrada, tener un
obligatorio el uso de equipos de protecci�n personal para el manejo de este tipo de gases como por
aut�nomos para el personal.
Esta �rea deber� tener un distanciamiento al muro medianero o deslinde de la instalaci�n de 10 m y de 3 m a cualquier otra construcci�n al interior del sitio.
39
TêTULO VI
LêQUIDOS INFLAMABLES
Art�culo 106
Se rigen por las disposiciones de este t�tulo las sustancias peligrosas pertenecientes a la Clase 3 de la NCh 382.Of2004, o la que la sustituya.
Art�culo 107
de almacenamiento establecidas en el T�tulo I y T�tulo II de este reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que para algunos tipos de bodegas se establecen en el presente t�tulo.
Art�culo 108
Art�culo 109
de acuerdo a lo indicado en el art�culo 103 de este reglamento. Cuando la cantidad sea superior
acuerdo a lo indicado en el art�culo 40 de este reglamento, y red h�meda con estanque propio que otorgue una autonom�a de 60 minutos y tenga un sistema de respaldo de suministro de energ�a para asegurar la impulsi�n del agua.
cortafuegos con una RF m�nima de 180 y los muros externos deber�n tener una RF m�nima de 120.
Art�culo 110
de acuerdo a lo indicado en el art�culo 103 de este reglamento. Cuando la cantidad sea superior
40
acuerdo a lo indicado en el art�culo 40 de este reglamento y red h�meda con estanque propio que otorgue una autonom�a de 60 minutos y tenga un sistema de respaldo de suministro de energ�a para asegurar la impulsi�n del agua.
una RF m�nima de 120.
Art�culo 111
con instalaciones el�ctricas a prueba de explosi�n o intr�nsicamente segura u otro sistema que otorgue igual o mayor protecci�n, de acuerdo a normativa nacional o extranjera.
Art�culo 112
en una zona mixta, que permita bodegas, siempre que mantengan una distancia m�nima de 3 m a sus muros medianeros o deslindes cuando en ellas se almacenen hasta 10 t y de 5 m, cuando se almacenen sobre 10 t y no superen las 30 t.
industriales, debiendo mantener una distancia m�nima de 5 m a sus muros medianeros o deslindes.
industriales, debiendo mantener una distancia m�nima de 5 m a sus muros medianeros o des-lindes, cuando en ellas se almacenen hasta 200 t, de 7 m cuando en ellas se almacenen m�s de 200 t y hasta 500 t y de 10 m cuando almacenen sobre 500 t.
deber�n tener una distancia a cualquier otra construcci�n dentro del mismo sitio que asegure, a trav�s de un An�lisis de Consecuencias, que dentro de la otra construcci�n, no se superar�n los l�mites establecidos en el art�culo 32 de este reglamento.
Independiente de los resultados del estudio anteriormente citado, las bodegas deber�n mantener una distancia m�nima de 5 m a otra construcci�n al interior del sitio de la empresa por al menos un lado de la bodega, que permita el tr�nsito expedito de veh�culos de emergencia y genere v�as de evacuaci�n adecuadas en caso de emergencias.
41
Art�culo 113
los envases s�lo podr�n ser met�licos. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, se podr�
TêTULO VII
SîLIDOS INFLAMABLES
Art�culo 114
Se rigen por las disposiciones del presente t�tulo las siguientes sustancias peligrosas pertene-cientes a la Clase 4, de la NCh 382.Of2004, o la que la sustituya, es decir:
4.2 S�lidos con riesgo de combusti�n espont�nea, y
Art�culo 115
almacenamiento establecidas en los T�tulos I y II de este reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en el presente t�tulo.
Art�culo 116
-ligrosas hasta 10 t y los de la clase 4.3 hasta 1,5 t. Las cantidades superiores a esas deber�n
con RF m�nima de 120.
42
Art�culo 117
cantidad sea superior a 30 t la bodega deber� contar con un sistema autom�tico de extinci�n de incendios y red h�meda con estanque propio que otorgue una autonom�a de 60 minutos y tenga un sistema de respaldo de suministro de energ�a para asegurar la impulsi�n del agua.
cortafuegos con una RF m�nima de 180 y los muros externos deber�n tener una RF m�nima de 120.
Art�culo 118
acuerdo a lo indicado en el art�culo 103 de este reglamento. Cuando la cantidad sea superior a 50 t
indicado en el art�culo 40 y red h�meda con estanque propio que otorgue una autonom�a de 60 mi-nutos y tenga un sistema de respaldo de suministro de energ�a para asegurar la impulsi�n del agua.
una RF m�nima de 120.
Art�culo 119
con instalaciones el�ctricas a prueba de explosi�n o intr�nsicamente segura u otro sistema que otorgue igual o mayor protecci�n.
Art�culo 120
en una zona mixta que permita bodegas, siempre que mantengan una distancia m�nima de 3 m a sus muros medianeros o deslindes cuando en ellas se almacenen hasta 10 t y 5 m, cuando se almacenen sobre 10 t y no superen las 30 t.
industriales, debiendo mantener una distancia m�nima de 5 m a sus muros medianeros o deslindes.
43
-nas industriales, debiendo mantener una distancia m�nima de 5 m a sus muros medianeros o deslindes cuando en ellas se almacenen hasta 200 t; de 7 m cuando en ellas se almacenen m�s de 200 t y hasta 500 t y 10 m cuando almacenen sobre 500 t.
deber�n tener una distancia a cualquier otra construcci�n dentro del mismo sitio que asegure, a trav�s de un An�lisis de Consecuencias, que dentro de la otra construcci�n no se superar�n los l�mites establecidos en el art�culo 32 de este reglamento. Sin perjuicio de los resultados del estu-dio, estas bodegas deber�n mantener una distancia m�nima de 5 m a cualquier otra construcci�n al interior del sitio de la empresa por al menos un lado de la bodega, que permita el tr�nsito expe-dito de veh�culos de emergencia y genere v�as de evacuaci�n adecuadas en caso de emergencias.
TêTULO VIII
COMBURENTES Y PERîXIDOS ORGçNICOS
Art�culo 121
Quedan sujetas a las disposiciones de este t�tulo las siguientes sustancias peligrosas pertene-cientes a la Clase 5, de la NCh 382.Of 2004 o la que la sustituya:
Los comburentes de esta clase se agrupan seg�n las cantidades m�ximas permitidas en su embalaje: Clase 5, Divisi�n 5.1, Grupo de Embalaje I Clase 5, Divisi�n 5.1, Grupo de Embalaje II Clase 5, Divisi�n 5.1, Grupo de Embalaje III
5.2 Per�xidos Org�nicos.En esta divisi�n se incluyen los per�xidos de los Tipos A, B, C, D, E y F, seg�n su nivel de reactividad.
Art�culo 122
En las bodegas donde se almacenan comburentes y per�xidos org�nicos se deber�n cumplir las condiciones de almacenamiento establecidas en los T�tulos I y II de este reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que para algunos tipos de bodegas se establecen en el presente t�tulo.
44
PçRRAFO I
COMBURENTES
Art�culo 123
-cantes, grasas o aceites.
Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje I s�lo podr�n almacenarse en bodegas exclusivas para comburentes del grupo de embalaje I, del tipo separada.
Los comburentes pertenecientes a los Grupos de Embalaje II y III podr�n almacenarse en con-junto en bodegas exclusivas para comburentes del grupo de embalaje II y III, del tipo adyacente o separada.
Art�culo 124
Las bodegas exclusivas para comburentes del Grupo de Embalaje I, del tipo separada, podr�n almacenar una cantidad m�xima de 10.000 t. Cuando la cantidad sea superior a 1 t la bodega deber� contar con sistema de extinci�n autom�tica de incendios. Dichas bodegas deber�n tener un distanciamiento a muros medianeros u otras construcciones de la misma instalaci�n, de acuerdo a la siguiente tabla.
Las pilas deber�n tener una altura m�xima de 1,2 m si la bodega no cuenta con sistema de ex-tinci�n de incendios y hasta 2,4 m si cuenta con dicho sistema.
Hasta 5Mayor de 5 y hasta 45Mayor de 45 y hasta 200Mayor de 200 y hasta 450Mayor de 450 y hasta 1.200Mayor de 1.200 y hasta 2.300Mayor de 2.300 y hasta 10.000
102030406090
120
45
Art�culo 125
Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje II podr�n almacenarse en bodegas para sustancias peligrosas sin sistema de extinci�n autom�tica de incendios en una cantidad m�xima de 1 t y con sistema de extinci�n autom�tica de incendios hasta 91 t.
Art�culo 126
Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje II podr�n almacenarse en bodegas exclusi-vas del tipo adyacente sin sistema de extinci�n autom�tica de incendios en una cantidad m�xima de 4 t y con sistema de extinci�n autom�tica de incendios hasta 900 t.
Art�culos 127
Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje II podr�n almacenarse en bodega exclusi-va del tipo separada sin sistema de extinci�n autom�tica de incendios en una cantidad m�xima de 45 t y con sistema de extinci�n autom�tica de incendios hasta 10.000 t.
Esta bodega deber� tener un distanciamiento de al menos 15 m a otras construcciones de la misma instalaci�n o al muro medianero.
Art�culo 128
Cuando el almacenamiento de per�xido de hidr�geno perteneciente a comburentes del grupo de embalaje I y II se realice sobre pallets, �stos deber�n ser de material compatible, excluy�ndose la madera.
Art�culo 129
Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje III podr�n almacenarse en bodega para sustancias peligrosas sin sistema de extinci�n autom�tica de incendios en una cantidad m�xima de 8 t y con sistema de extinci�n autom�tica de incendios hasta 10.000 t.
Art�culo 130
Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje III podr�n almacenarse en bodega exclusi-va del tipo adyacente sin sistema de extinci�n autom�tica de incendios en una cantidad m�xima de 27 t y con sistema de extinci�n autom�tica de incendios hasta 10.000 t.
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Art�culo 131
Los comburentes pertenecientes al Grupo de Embalaje III podr�n almacenarse en bodega exclusi-va del tipo separada en una cantidad m�xima de 10.000 t; por sobre 2.500 t �sta deber� contar con sistema de extinci�n autom�tica de incendios.
Esta bodega deber� tener un distanciamiento de al menos 7 m a otras construcciones de la mis-ma instalaci�n o al muro medianero.
PçRRAFO II
PERîXIDOS ORGçNICOS
Art�culo 132
Los per�xidos org�nicos Tipo A y B s�lo podr�n almacenarse en bodegas exclusivas para ellos del tipo separada, en una cantidad m�xima de 500 kg sin sistema de extinci�n autom�tica de incendio y hasta 1 t si tiene dicho sistema. Esta bodega deber� tener un distanciamiento a otras construcciones de la misma instalaci�n o al muro medianero de 15 m.
Art�culo 133
Los per�xidos org�nicos Tipo C podr�n almacenarse en bodegas para sustancias peligrosas en una cantidad m�xima de 1,8 t y deber�n contar con sistema de extinci�n autom�tica de incendios.
Art�culo 134
Los per�xidos org�nicos Tipo C podr�n almacenarse en bodegas exclusivas del tipo adyacente sin sistema de extinci�n autom�tica de incendios en una cantidad m�xima de 1 t y con sistema de extinci�n autom�tica de incendios hasta 23 t.
Art�culo 135
Los per�xidos org�nicos Tipo C podr�n almacenarse en bodegas exclusivas del tipo separada sin sistema de extinci�n autom�tica de incendios en una cantidad m�xima de 9 t y con sistema de extinci�n autom�tica de incendios hasta 45 t. Estas bodegas deber�n tener un distanciamiento de 15 m a otras construcciones de la misma instalaci�n y/o muro medianero.
47
Art�culo 136
Los per�xidos org�nicos Tipo D podr�n almacenarse en bodegas para sustancias peligrosas en una cantidad m�xima de 1 t sin sistema de extinci�n autom�tica de extinci�n de incendios y hasta 23 t con sistema de extinci�n autom�tica de incendios.
Art�culo 137
Los per�xidos org�nicos Tipo D podr�n almacenarse en bodegas exclusivas del tipo adyacente en una cantidad m�xima de 1,5 t sin sistema de extinci�n autom�tica de extinci�n de incendios y hasta 45 t con sistema de extinci�n autom�tica de incendios.
Art�culo 138
Los per�xidos org�nicos Tipo D podr�n almacenarse en bodegas exclusivas del tipo separada en una cantidad m�xima de 32 t sin sistema de extinci�n autom�tica de extinci�n de incendios y hasta 90 t con sistema de extinci�n autom�tica de incendios. Estas bodegas deber�n tener un distanciamiento de 15 m a otras construcciones de la misma instalaci�n o al muro medianero.
Art�culo 139
Los per�xidos org�nicos Tipo E podr�n almacenarse en bodegas para sustancias peligrosas en una cantidad m�xima de 45 t sin sistema de extinci�n autom�tica de extinci�n de incendios y hasta 10.000 t con sistema de extinci�n autom�tica de incendios.
Art�culo 140
Los per�xidos org�nicos Tipo E podr�n almacenarse en bodegas exclusivas del tipo adyacente en una cantidad m�xima de 90 t sin sistema autom�tico de extinci�n de incendios y hasta 10.000 t con sistema autom�tico de extinci�n de incendios.
Art�culo 141
Los per�xidos org�nicos Tipo E podr�n almacenarse en bodegas exclusivas del tipo separada en una cantidad m�xima de 136 t sin sistema de extinci�n autom�tica de extinci�n de incendios y hasta 10.000 t con sistema de extinci�n autom�tica de incendios. Estas bodegas deber�n tener un distanciamiento de 15 m a otras construcciones de la misma instalaci�n y/o muro medianero.
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Art�culo 142
Los per�xidos org�nicos Tipo F podr�n almacenarse en bodegas para sustancias peligrosas, ex-clusivas del tipo adyacente o separada en una cantidad m�xima de 2.500 t sin sistema autom�-tico de extinci�n de incendios y hasta 10.000 t con sistema autom�tico de extinci�n de incendios.
TêTULO IX
TîXICOS
Art�culo 143
Se encuentran regidas por las disposiciones de este t�tulo las sustancias peligrosas pertenecien-tes a la Clase 6.1, de la NCh 382.Of2004 o la que la reemplace, sustancias t�xicas.
En las bodegas donde se almacenan t�xicos se deber�n cumplir las condiciones de almacena-miento establecidas en los t�tulos I y II de este reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que para algunos tipos de bodegas se establecen en el presente t�tulo.
Art�culo 144
Las sustancias t�xicas podr�n almacenarse en una bodega para sustancias peligrosas, del tipo adyacente, hasta 2.500 t si se almacena s�lo esta clase.
Cuando en una bodega de este tipo se almacenen sustancias t�xicas en conjunto con sustancias corrosivas, la suma total de ellas no podr� exceder la cantidad de 2.500 t.
Art�culo 145
En una bodega para sustancias peligrosas, del tipo separada, se podr�n almacenar hasta 10.000 t de sustancias t�xicas, si se almacena s�lo esta clase.
Cuando en una bodega de esta clase se almacenen sustancias t�xicas en conjunto con sustan-cias corrosivas, la suma total de ellas no deber� exceder la cantidad de 10.000 t.
Art�culo 146
En bodegas exclusivas para t�xicos, del tipo adyacente, se podr�n almacenar hasta 2.500 t.
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Art�culo 147
Art�culo 148
Cuando se almacenen m�s de 2.500 t deber� contar con un sistema de extinci�n autom�tico de incendio. Dicho sistema se podr� sustituir por un sistema manual, y que sea efectivo para las sustancias almacenadas en dicha bodega, en aquellas instalaciones que demuestren que dicho
personal debidamente capacitado para dicha funci�n, como por ejemplo brigadas de emergencia.
TêTULO X
CORROSIVOS
Art�culo 149
Se rigen por las disposiciones del presente t�tulo las sustancias peligrosas pertenecientes a la Clase 8, de la NCh 382.Of2004 o la que la sustituya.
En las bodegas donde se almacenan corrosivos se deber�n cumplir las condiciones de almace-namiento establecidas en el T�tulo I y T�tulo II de este reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que para algunos tipos de bodegas se establecen en el presente t�tulo.
Art�culo 150
En bodegas para sustancias peligrosas, del tipo adyacente, se podr�n almacenar hasta 2.500 t de sustancias corrosivas, si se almacena s�lo esta clase. Cuando en una de ellas se almacenen sustancias corrosivas en conjunto con sustancias t�xicas, la suma total de las mismas no deber� exceder la cantidad de 2.500 t.
Art�culo 151
En bodegas para sustancias peligrosas, del tipo separada, se podr�n almacenar hasta 10.000 t de sus-tancias corrosivas, si se almacena s�lo esta clase. Si se almacenan sustancias corrosivas en conjunto con sustancias t�xicas en una de estas bodegas, la suma total de ellas no podr� exceder la cantidad de 10.000 t.
50
Art�culo 152
En bodegas exclusivas para corrosivos, del tipo adyacente, se podr�n almacenar hasta 2.500 t.
Art�culo 153
corresponda.
Art�culo 154
Cuando se almacenen m�s de 2.500 t deber� contarse con un sistema de extinci�n autom�tico de incendios. Este sistema se podr� sustituir por un sistema manual, que sea efectivo para las sustancias almacenadas en la bodega, en aquellas instalaciones que demuestren que dicho sis-
personal debidamente capacitado para dicha funci�n, como por ejemplo brigadas de emergencia.
TêTULO XI
SUSTANCIAS PELIGROSAS VARIAS
Art�culo 155
Se rigen por las disposiciones de este t�tulo las sustancias peligrosas pertenecientes a la Clase 9 de la NCh 382.Of2004, o la que la reemplace, correspondientes a sustancias peligrosas no
En las bodegas donde se almacenan sustancias peligrosas varias se deber�n cumplir las con-diciones de almacenamiento establecidas en los T�tulos I y II de este reglamento, sin perjuicio de las normas especiales que para algunos tipos de bodegas se establecen en el presente t�tulo.
Art�culo 156
En una bodega para sustancias peligrosas, del tipo adyacente, se podr�n almacenar hasta 2.500 t de sustancias peligrosas varias, si se almacena s�lo esta clase. Si en ella se almacenan sustan-cias peligrosas varias en conjunto con sustancias t�xicas, la suma total de las mismas no deber� exceder la cantidad de 2.500 t.
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Art�culo 157
En una bodega para sustancias peligrosas, del tipo separada, se podr�n almacenar hasta 10.000 t de sustancias peligrosas varias, si se almacena s�lo esta clase. Cuando en ella se almacenen sustancias peligrosas varias en conjunto con sustancias t�xicas y corrosivas, la suma total de ellas no deber� exceder la cantidad de 10.000 t.
Art�culo 158
En bodegas exclusivas para sustancias peligrosas varias, del tipo adyacente, se podr�n almace-nar hasta 2.500 t.
Art�culo 159
Cuando se almacenen m�s de 2.500 t deber� contar con un sistema autom�tico de extinci�n de incendio. Este sistema se podr� sustituir por un sistema manual, y que sea efectivo para las sus-tancias almacenadas en dicha bodega, en aquellas instalaciones que demuestren que dicho sis-
personal debidamente capacitado para dicha funci�n, como por ejemplo brigadas de emergencia.
TêTULO XII
ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN LOCALES COMERCIALES
Art�culo 160
S�lo podr�n exhibirse o almacenarse productos o sustancias peligrosas en locales comerciales, en las siguientes condiciones:
Las sustancias peligrosas deber�n exhibirse en g�ndolas o estanter�as de material incombus-tible, liso y lavable.Las g�ndolas o estanter�as con sustancias peligrosas no podr�n estar adyacentes a otras que contengan productos alimenticios, debiendo existir entre ellas pasillos que las separen.El sector donde se almacenen sustancias peligrosas l�quidas deber� contar con un sistema de
52
La altura m�nima de exhibici�n de sustancias t�xicas deber� ser de 1 m medido desde el suelo.Los productos o sustancias peligrosas deber�n exhibirse en envases en buen estado.Las sustancias o productos deber�n estar bien estibadas, en el caso de sustancias l�quidas dispuestas a una altura mayor a 1 m y deber�n contar con barras antivolcamiento.Las sustancias deber�n venderse en su envase original debidamente cerrado.
Art�culo 161
Los locales comerciales que vendan sustancias peligrosas deber�n contar con un sistema ma-nual de extinci�n de incendios, a base de extintores, cuyas cantidades, distribuci�n, potencial de extinci�n, mantenimiento y dem�s aspectos deber�n dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales B�sicas en los Lugares de Trabajo.
Art�culo 162
Los locales comerciales deber�n contar con un Plan de Emergencia, de acuerdo a lo estipulado en el T�tulo XIV del presente reglamento y contar con v�as de evacuaci�n de acuerdo a lo estipulado en la Ordenanza de Urbanismo y Construcci�n.
Art�culo 163
En locales comerciales tales como almacenes y supermercados las sustancias peligrosas y las cantidades m�ximas de sustancias peligrosas exhibidas o almacenadas ser�n las que a conti-
T�xicos: 5 tCorrosivos: 10 t
-
carro extintor de polvo qu�mico seco 30A, 60BC o carro extintor con espuma mec�nica AB de 50 L y un carrete de ataque r�pido de al menos 1 pulgada y presi�n m�nima de 65 psi, conectada a la red h�meda del local, a una distancia no mayor a 10 m.
53
Art�culo 164
Para locales comerciales de mejoramiento del hogar o de venta de materiales de construcci�n, las sustancias peligrosas y las cantidades m�ximas exhibidas o almacenadas ser�n las que a
acuerdo a las siguientes cantidades y condiciones:
Cantidades mayores de 3 t hasta 12 t, se deber� contar con sistema de detecci�n autom�tico -
internacionalmente reconocida. Contar con carro extintor de Polvo Qu�mico Seco 30A, 60BC o carro extintor con espuma mec�nica AB de 50 L y un carrete de ataque r�pido de al menos 1 pulgada y presi�n m�nima de 65 psi conectada a la red h�meda del local, a una distancia no
Cantidades mayores a 12 t hasta 40 t, adem�s de lo anterior, se deber� contar con sistema de extinci�n autom�tica de incendios, basado en un proyecto de ingenier�a o normas nacionales
ser separadas por una estanter�a con productos o materiales incombustibles o pasillos.Para cantidades mayores de 40 t hasta un m�ximo de 100 t, adem�s de los requisitos ante-riores, se deber� presentar un estudio de riesgo que incorpore un c�lculo de radiaci�n, que
a trav�s del uso de un material constructivo de separaci�n.
T�xicos: 5 tCorrosivos: 10 t
En caso de almacenarse cantidades mayores a las establecidas en los art�culos anteriores, con -
tar un estudio con implementaci�n de condiciones adicionales de seguridad que demuestre que se mantiene un nivel de control de riesgo igual o superior al aqu� establecido.
54
TêTULO XIII
DEL ETIQUETADO
Art�culo 165
Todas las sustancias peligrosas deber�n estar etiquetadas de acuerdo a lo establecido en el pre-sente T�tulo, excepto formulaciones de plaguicidas, bebidas alcoh�licas y productos cosm�ticos
La etiqueta de los productos terminados debe contener la informaci�n detallada en los siguientes art�culos para las sustancias peligrosas que los componen.
Art�culo 166
estar impresos en color negro sobre fondo blanco, dispuestos en forma horizontal cuando el en-vase se encuentre en su posici�n normal.
Art�culo 167
Las etiquetas deber�n contener como m�nimo la siguiente informaci�n, la cual debe ser coinci-
Nombre qu�micoN�mero UN
del producto o la mezcla peligrosa, de acuerdo a la NCh 382.Of2004 o la que la sustituya.
Nombre, direcci�n y tel�fono del fabricante y/o del importador.
Indicaciones de Seguridad:Medidas de primeros auxilios relativas a la ingesti�n, inhalaci�n, contacto con la piel, contacto con los ojos, seg�n corresponda.Informaci�n toxicol�gica sobre efectos agudos y cr�nicos asociados a la ingesti�n, inhalaci�n, contacto con la piel, contacto con los ojos, seg�n corresponda.
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Precauciones para la manipulaci�n y almacenamiento seguro.
R�tulosDeber�n llevar un r�tulo, de acuerdo a lo establecido en la NCh 2190.Of2003. Las sustancias que se exporten cumpliendo con el etiquetado establecido por GHS, podr�n llevar �ste adicio-nalmente.
Art�culo 168
en la cara principal del envase.
25% sea superior a una dimensi�n de 20x15 cm, se aceptar�n etiquetas que tengan una di-mensi�n m�nima de 20x15 cm. Para envases y/o embalajes de capacidad igual o mayor a 250
ml la etiqueta deber� ser legible y contener como m�nimo el pictograma y la clase o divisi�n de peligrosidad.
Art�culo 169
-
peligrosidad del producto contenido.
Art�culo 170
Para efectos del presente Reglamento, el embalaje que no constituya un envase, deber� cumplir lo establecido en la NCh 2190.Of2003 o la que la sustituya.
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TêTULO XIV
DEL PLAN DE EMERGENCIAS
Art�culo 171
Todas las bodegas para sustancias peligrosas y los locales comerciales que vendan estas sus-
la comuna, que incluya los siguientes apartados:
desde los deslindes del sitio de la empresa, detallando al menos lo siguiente:
Sectores de producci�n.
Bodegas y zonas de almacenamiento de sustancias peligrosas, indicando para cada una de ellas las clases y divisiones de peligrosidad de las sustancias almacenadas, de acuerdo a la NCh 382.Of2004 o la que la reemplace.V�as de evacuaci�n, zonas de seguridad.Sistemas de seguridad, tales como: red h�meda, red seca, sistemas manuales contra incen-dio, sistemas de control de derrames.Sitios colindantes.Residencias y centros de poblaci�n.Salas cunas y jardines infantiles.Establecimientos educacionales.Establecimientos de salud.Establecimientos de uso p�blicoOtras instalaciones industriales.
clase de sustancia almacenada de acuerdo a la NCh 382.Of2004 o la que la sustituya.
sustancia:Nombre qu�mico y com�n.Cantidad promedio mensual estimada.
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Capacidad m�xima de la bodega.Clase y divisi�n de peligrosidad, de acuerdo a la NCh 382.Of2004 o la que la reemplace.Hoja de datos de seguridad de acuerdo a la NCh 2245.Of2003 o la que la reemplace.
responsabilidades y funciones.Cadena de mando, indicando los nombres, tel�fonos y cargos de los principales encargados.Responsabilidades, funciones y mecanismos de coordinaci�n de cada individuo dentro de la
-
procedimientos a seguir para el alza de la alarma, respuesta, evacuaci�n y seguimiento de la emergencia.
-
Sistemas de comunicaci�n.Procedimientos para informar oportunamente a la Autoridad Sanitaria y a otras autoridades con competencia, sobre la ocurrencia de la emergencia.
movilizarla y a quien se solicitar�.
ubicaci�n y programas de mantenci�n.
ubicaci�n.
Programa de capacitaci�n anual sobre conocimientos b�sicos del Plan a todo el personal que trabaja en la empresa.
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-diera estar involucrado directamente en una emergencia, incluyendo como m�nimo: sustancias
incendios.
Se debe mantener un registro de cada una de estas actividades realizadas.
Art�culo 172
Ser� obligatoria la presencia continua, en las bodegas para sustancias peligrosas y en los locales comerciales de venta de sustancias peligrosas mientras est� funcionando el establecimiento, del Director o Directores alternos para las emergencias.
TêTULO XV
DE LA FISCALIZACIîN Y SANCIONES
Art�culo 173
Corresponder� a las Secretar�as Regionales Ministeriales de Salud, en su calidad de autoridad
las disposiciones del Libro D�cimo del C�digo Sanitario, dentro de sus respectivos territorios de competencia.
59
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art�culo 1¡
El presente reglamento entrar� en vigencia 180 d�as despu�s de su publicaci�n. Sin perjuicio de ello, las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas dispondr�n de los siguientes plazos para ajustarse a sus disposiciones, en los aspectos que se indica, los que se contar�n
aquellas cuya autorizaci�n est� en tr�mite a esa fecha, que deban realizar cambios importantes
a�n con el an�lisis de consecuencia den cumplimiento a los requisitos de distanciamiento de las instalaciones que en este reglamento se establecen, que deban trasladarse o realizar modi-
An�tese, t�mese raz�n y publ�quese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Rep�blica.- çlvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto N¼ 78 de 26-11-2009.- Saluda atentamente a Ud., Liliana Jadue Hund, Subsecretaria de Salud P�blica.
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