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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 29-May-2015

    Tipo Norma :Decreto 38Fecha Publicacin :29-12-2005Fecha Promulgacin :02-06-2005Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARA DE SALUD PBLICATtulo :REGLAMENTO ORGANICO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE

    MENOR COMPLEJIDAD Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE AUTOGESTIOEN RED

    Tipo Versin :Ultima Versin De : 28-04-2006Inicio Vigencia :28-04-2006Id Norma :245619Ultima Modificacin :28-ABR-2006 Aviso S/NURL :http://www.leychile.cl/N?i=245619&f=2006-04-28&p=

    REGLAMENTO ORGANICO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DEMENOR COMPLEJIDAD Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE AUTOGESTIONEN RED

    Nm. 38.- Santiago, 2 de junio de 2005.- Visto: Lanecesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en los

    Ttulos IV y V del decreto ley N 2.763, del ao 1979,introducidos por la ley N 19.937; la ley N 18.575, yteniendo presente las facultades que me confiere elartculo 32 nmero 8 de la Constitucin Poltica de laRepblica,

    Decreto:

    Aprubase el siguiente Reglamento Orgnico de losEstablecimientos de Salud de Menor Complejidad yEstablecimientos de Autogestin en Red:

    CAPITULO I

    De los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad

    TITULO I

    De la Obtencin de la Calidad y Funciones

    Artculo 1.- Los establecimientos de saluddependientes de los Servicios de Salud, en adelante losServicios, que tengan menor complejidad tcnica,desarrollo de especialidades, organizacinadministrativa y nmero de prestaciones, podrn obtener,si cumplen los requisitos que se establecen en elartculo 6, la calidad de Establecimientos de Salud deMenor Complejidad, en adelante "Establecimientos deMenor Complejidad" y se regirn por las normas que

    seala este captulo y, en forma supletoria, por elReglamento Orgnico de los Servicios de Salud. Para estos efectos se entender que tienen menorcomplejidad tcnica aquellos establecimientos deatencin primaria o que estn clasificados comoestablecimientos de mediana o baja complejidad deacuerdo a lo establecido en el Reglamento Orgnico delos Servicios de Salud. Asimismo, por menor desarrollo de especialidades seentender que los establecimientos, de acuerdo a sucomplejidad tcnica, no cuentan con las especialidadesbsicas de: medicina interna, obstetricia y ginecologa,

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    y pediatra, o cuentan con una o ms de ellas, y noposeen o slo poseen excepcionalmente algunas de lassubespecialidades de la medicina que no correspondan alas especialidades bsicas ci-tadas. La organizacin administrativa corresponde alconjunto de mecanismos o procesos administrativos quesostienen la gestin asistencial, y que incluyen lasunidades y procedimientos que se disponen, encoordinacin con las de otros establecimientos de su RedAsistencial, para facilitar y hacer posible eldesarrollo de las funciones del establecimiento en formaoportuna, eficaz, eficiente y efectiva.

    Artculo 2.- El Establecimiento de Menor Complejidades aqul que realiza actividades de atencin abierta,cerrada y de urgencia, de baja complejidad, que desarrollaprincipalmente actividades de nivel primario y algunas deespecialidad, de acuerdo a su rol dentro de la RedAsistencial que integra y en el rea de competencia quedetermine el Director de Servicio en consulta con el Consejode Integracin de la Red Asistencial. Los Establecimientos de Menor Complejidad, como partede la Red Asistencial y de acuerdo a las capacidades de su

    personal, equipamiento e infraestructura, debern:

    a) Desarrollar el tipo de actividades de salud, grado decomplejidad tcnica y especialidades que determine elDirector del Servicio respectivo, de acuerdo al marco quefije el Subsecretario de Redes Asistenciales en conformidadcon los requerimientos y prioridades sanitarias nacionales yde la respectiva Red;b) Atender beneficiarios de la ley N 18.469 y de la leyN 16.744, que hayan sido referidos por alguno de losestablecimientos de las Redes Asistenciales que correspondano que consulten espontneamente, conforme a las normas queimparta el Subsecretario de Redes Asistenciales y elDirector del Servicio respectivo, y los casos de urgencia oemergencia, en el marco de la ley y los convenioscorrespondientes;c) Contar con sistemas de informacin que determine el

    Director del Servicio;d) Entregar la informacin estadstica, de atencin depacientes y cualquier otra informacin de salud que le seasolicitada, de acuerdo a sus competencias legales, por elMinisterio de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Serviciorespectivo, o la Superintendencia de Salud.

    Artculo 3.- Para obtener la calidad deEstablecimiento de Menor Complejidad, el Director delServicio deber solicitar al Ministerio de Salud, a travsde la Subsecretara de Redes Asistenciales, laincorporacin de un determinado establecimiento al procesoque le permita acceder a dicha calidad. Esta solicitud deber hacerse por escrito,acompaando todos los antecedentes e informes que se hayandeterminado en las instrucciones a que se refiere el incisofinal del artculo 6 y que permitan demostrar elcumplimiento de los requisitos establecidos en dichoartculo. Los antecedentes e informes indicados debernreferirse al perodo del ao calendario anterior y alprimer semestre del ao de la postulacin. Slo podr postularse entre los meses de julio yagosto de cada ao y la resolucin que le otorgue lacalidad de Establecimiento de Salud de Menor Complejidadentrar en vigencia a contar del 1 de enero del aosiguiente.

    Artculo 4.- Recibida la solicitud, se iniciar unprocedimiento, cuya primera actuacin corresponder a la

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    Subsecretara de Redes Asistenciales, la que deberrevisar en el plazo de diez das hbiles si se acompaantodos los antecedentes que la ley, este Reglamento y lasinstrucciones a que se refiere el artculo 6, exigen parapostular. En el evento de detectarse omisiones en lainformacin acompaada o defectos formales, se dar unplazo de diez das hbiles, prorrogables hasta por otrosdiez das hbiles, al Director del Servicio para subsanarlas omisiones o corregir los defectos observados. Cuando laSubsecretara de Redes Asistenciales estime que se hanacompaado todos los antecedentes requeridos dictar unaresolucin que as lo seale, la que deber sercomunicada al Servicio de Salud que haya presentado lasolicitud. Si vencido el plazo, original o prorrogado, el Directordel Servicio no ha subsanado o corregido las observaciones,se entender que se desiste de la solicitud y no podrpresentarla nuevamente sino hasta el perodo depostulaciones del ao siguiente.

    Artculo 5.- La Subsecretara de RedesAsistenciales, en el plazo de quince das hbiles desde ladictacin de la resolucin indicada en el artculoanterior, elaborar un informe fundado que contenga la

    evaluacin del cumplimiento de los requisitos establecidosen el artculo 6; en caso de ser favorable, lo remitir,con todos los antecedentes, al Ministerio de Hacienda parasu anlisis, y decisin fundada al respecto. La resolucin que otorgue la calidad deEstablecimiento de Salud de Menor Complejidad deber serfundada y dictada por los Ministerios de Salud y de Haciendaconjuntamente.

    Artculo 6.- Los requisitos mnimos que se debencumplir para la obtencin de la calidad de Establecimientode Menor Complejidad son los siguientes:

    a) Cumplir las obligaciones que establece el artculo2;b) Estar registrado en la Superintendencia de Salud comoprestador institucional de salud acreditado.

    Para tales efectos, el establecimiento deberacreditar y mantener la acreditacin de todas lasprestaciones que otorgue para las cuales se hayan fijado losrespectivos estndares de calidad por el Ministerio deSalud, conforme a lo establecido en el Reglamento queEstablece el Sistema de Acreditacin para PrestadoresInstitucionales de Salud;c) Contar con programas de gestin contable, financiera ypresupuestaria; procedimientos de recaudacin de ingresosde operacin y otros; gestin de recursos humanos, que deber incluircontrol de asistencia y horario del personal; mecanismos de control y manejo de inventario, talescomo stock de farmacia, y de respaldo presupuestario de lasdeudas y, asimismo, deber lograr el equilibrio financieroque le permita una administracin eficiente de los recursosasignados;d) Lograr el cumplimiento de las metas que se determinencon relacin a niveles de satisfaccin de los usuarios;e) Lograr una articulacin adecuada con la RedAsistencial;f) Tener implementadas, al menos, las acciones deespecialidad ambulatoria de acuerdo a las instrucciones delDirector del Servicio y disponer de un sistema dereferencia, derivacin y contraderivacin aestablecimientos de mayor complejidad conforme a las normastcnicas impartidas por el Ministerio de Salud sobre lamateria;g) Tener sistemas de medicin de costos, calidad deatencin prestada, satisfaccin usuaria y oportunidad en

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    la entrega de las prestaciones;h) Cumplir con las Garantas Explcitas en Salud que seencuentren vigentes en la atencin de pacientesbeneficiarios de stas, salvo que exista justificacinfundada para el incumplimiento;i) Tener un presupuesto asignado.

    Mediante instrucciones emanadas de los Ministerios deSalud y Hacienda, se debern establecer los instrumentostcnicos y medios de verificacin del cumplimiento de losrequisitos sealados precedentemente. Estas instruccionesdebern ser revisadas anualmente, y en el evento de sermodificadas, dichas modificaciones slo entrarn en vigoren el perodo de postulaciones siguiente.

    TITULO II Del Director

    Artculo 7.- Al Director del Establecimiento lecorresponder programar, dirigir, coordinar, supervisar,controlar y evaluar todas las actividades delEstablecimiento para que ellas se desarrollen de modo

    regular y eficiente, para lo cual, sin perjuicio de lasfacultades que el Director de Servicio le delegue,tendr las siguientes atribuciones:

    a) Dirigir la ejecucin de los programas y accionesde salud y coordinar, asesorar, inspeccionar ycontrolar todas las dependencias delEstablecimiento;b) Disear y elaborar un Plan de Desarrollo delEstablecimiento y coordinar, controlar y evaluarsu ejecucin;c) Organizar internamente el Establecimiento yasignar las tareas correspondientes, conforme a laley y la normativa vigente;d) Presentar anualmente al Director del Servicio elproyecto de presupuesto del Establecimiento yejecutarlo una vez aprobado, de acuerdo a las

    normas vigentes sobre la materia;e) Estudiar y presentar al Director del Servicioiniciativas y proyectos con sus respectivosanlisis y antecedentes, que tiendan a ampliar omejorar las acciones de salud, indicando susfuentes de financiamiento;f) Ejercer las funciones de administracin delpersonal y gestin de recursos humanos. En estasmaterias el Director podr: - designar suplentes, - contratar personal, siempre que no impliqueaumento de la dotacin del Establecimiento,- aceptar renuncias voluntarias, - designar funcionarios en comisiones de serviciosy cometidos funcionales, - destinar funcionarios dentro del mismoEstablecimiento o a otros dependientes delServicio, - autorizar, conceder o reconocer feriados,permisos con o sin goce de remuneraciones dentrodel pas, licencias por enfermedad, reposospreventivos o maternales, y reconocer, prorrogary poner trmino a asignaciones familiares yprenatales, - ordenar la instruccin de investigacionessumarias y sumarios administrativos,aplicarmedidas disciplinarias, inclusive lasuspensinde funciones, absolver, sobreseer y resolversobre todas las materias relacionadas con esosprocedimientos,

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    - declarar accidentes en actos de servicio;g) Ejecutar acciones de salud pblica, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes,segn las indicaciones del Director de Servicio,en el marco de los Convenios celebrados alrespecto con las entidades u organismoscompetentes, dentro del mbito de susatribuciones, y que se encuentren vigentes;h) Constituir unidades asesoras tales como consejos de desarrollo, tcnicos, consejos o comits decalidad, tica mdica, abastecimiento, farmacia,infecciones intrahospitalarias y otros;i) Autorizar, previo visto bueno del Director del Servicio respectivo, los protocolos deinvestigacin cientfica biomdica en sereshumanos que se desarrollen al interior delEstablecimiento, siempre que hayan sidoinformados favorablemente en forma previa por elComit tico Cientfico que corresponda deacuerdo a las normas legales, reglamentarias y tcnicas vigentes;j) Desempear las dems funciones y atribuciones especficas que les delegue o encomiende elDirector del Servicio, la ley y los reglamentos.

    TITULO III De la Evaluacin Anual

    Artculo 8.- El Establecimiento de menorcomplejidad ser evaluado anualmente por el Director delServicio respectivo, en la mantencin del cumplimientode los estndares sealados en los artculos 6 y 9.Esta evaluacin se realizar antes del 15 de marzo delao siguiente al que se evala. Para efecto del inciso anterior, durante losprimeros quince das hbiles del mes de enero, elDirector del Establecimiento emitir un informe deevaluacin de los referidos estndares, y cuando

    corresponda, deber explicar las principalesdesviaciones respecto de su cumplimiento, adjuntando losantecedentes pertinentes. En caso que la evaluacin no fuere satisfactoria,se deber remover de su funcin o cargo, segncorresponda, al Director del Establecimiento. Asimismo,en tanto no se restablezca el nivel de cumplimiento delos estndares establecidos, el personal directivo delrespectivo Establecimiento no tendr derecho a laasignacin asociada al cumplimiento de los requisitossealados, de acuerdo a las normas establecidas en laley. Sin perjuicio de lo establecido en el incisoprimero, el Director del Servicio respectivo podrrealizar peridicamente evaluaciones del cumplimiento delos estndares.

    Artculo 9.- La evaluacin incluir a lo menos lassiguientes materias:

    a) Haber mantenido los niveles de cumplimiento de losrequisitos establecidos en los artculos 2 y 6 para laobtencin de la calidad de Establecimiento de MenorComplejidad;b) Haber implementado satisfactoriamente sistemas omecanismos de gestin y desarrollo de competencias enreas tales como planificacin y control de gestin,administracin y gestin de recursos humanos, atencin yapoyo al usuario, gestin de cuidados, administracin

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    financiero-contable, sistemas de cuenta pblica a lacomunidad, entre otras;c) Mantener el equilibrio presupuestario y financiero, definido como la igualdad que debe existirentre los ingresos y gastos devengados, y que el pago de lasobligaciones devengadas se efecta en un plazo no superiora sesenta das y que dichas obligaciones cuenten con elrespaldo presupuestario correspondiente.

    Mediante instrucciones emanadas de los Ministerios deSalud y Hacienda se debern establecer los instrumentostcnicos y medios de verificacin del cumplimiento de losrequisitos sealados precedentemente. Estas instruccionesdebern ser revisadas anualmente y en el evento de sermodificadas, dichas modificaciones slo entrarn en vigoren el perodo de postulaciones siguiente.

    CAPITULO II

    De los Establecimientos de Autogestin en Red

    TITULO I

    De la Obtencin de la Calidad y Funciones

    Artculo 10.- Los establecimientos que obtengan lacalidad de "Establecimiento de Autogestin en Red" sernrganos funcionalmente desconcentrados delcorrespondiente Servicio, conforme a lo dispuesto en elartculo 33 de la Ley N 18.575, Orgnica Constitucionalde Bases Generales de la Administracin del Estado. No obstante, en el ejercicio de las atribucionesradicadas por ley en su esfera de competencia, nocomprometern sino los recursos y bienes afectos alcumplimiento de sus fines propios a que se refieren losartculos 33 y 34 de este Reglamento. Los Establecimientos Autogestionados, dentro de su

    nivel de complejidad, ejecutarn las acciones de saludque corresponden a los Servicios de acuerdo a la ley.

    Artculo 11.- Los establecimientos de saluddependientes de los Servicios, que tengan mayor complejidadtcnica, desarrollo de especialidades, organizacinadministrativa y nmero de prestaciones, podrn obtener lacalidad de "Establecimientos de Autogestin en Red", enadelante "Establecimientos Autogestionados", y se regirnpor las normas que seala este captulo y, en formasupletoria, por el Reglamento Orgnico de los Servicios deSalud. Para estos efectos se entender que tienen mayorcomplejidad tcnica aquellos establecimientos que estnclasificados como de alta complejidad de acuerdo a loestablecido en el Reglamento Orgnico de los Servicios deSalud. Asimismo, por mayor desarrollo de especialidades seentender que los establecimientos, de acuerdo a sucomplejidad tcnica, cuentan con al menos una de lasespecialidades bsicas de: medicina interna, obstetricia yginecologa, y pediatra, y poseen variassubespecialidades de la medicina que no corresponden a lasespecialidades bsicas citadas, tales como cardiologa,neurologa, nefrologa, gastroenterologa, oftalmologa,otorrinolaringologa, entre otras. La organizacin administrativa corresponde al conjuntode mecanismos o procesos administrativos que sostienen lagestin asistencial, y que incluyen unidades y

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    procedimientos, tales como sistemas de abastecimiento,contabilidad, informacin, control de gestin, entreotros, que se disponen de acuerdo al plan de desarrolloestratgico del establecimiento, para facilitar y hacerposible las funciones del establecimiento en forma oportuna,eficaz, eficiente y efectiva.

    Artculo 12.- El Director de un establecimiento quecumpla con los requisitos que establece el artculo 16 paraobtener la calidad de Establecimiento Autogestionado, conconocimiento del Director de Servicio podr solicitar alMinisterio de Salud, a travs de la Subsecretara de RedesAsistenciales, su incorporacin al proceso que le permitaacceder a dicha calidad. Esta solicitud deber hacerse por escrito,acompaando todos los antecedentes e informes que se hayandeterminado en las instrucciones a que se refiere elartculo 17 y que permitan verificar el cumplimiento de losrequisitos establecidos para acceder a la calidad deEstablecimiento Autogestionado. Asimismo, el Director delestablecimiento podr acompaar el informe del Directordel Servicio a que se refiere el artculo 14 de esteReglamento. Los antecedentes e informes indicados debern

    referirse al perodo del ao calendario anterior y alprimer semestre del ao de la postulacin.Slo podr postularse entre los meses de julio y agosto decada ao y la resolucin que le otorgue la calidad deEstablecimiento Autogestionado entrar en vigencia a contardel 1 de enero del ao siguiente.

    Artculo 13.- Recibida la solicitud, se iniciar unprocedimiento, cuya primera actuacin corresponder a laSubsecretara de Redes Asistenciales, la que deberrevisar en el plazo de diez das hbiles si se acompaantodos los antecedentes que la ley, este Reglamento y lasinstrucciones a que se refiere el artculo 17 exigen parapostular. En el evento de detectarse omisiones en lainformacin acompaada o defectos formales, se dar unplazo diez das hbiles, prorrogables hasta por otros diezdas hbiles, al Director del Establecimiento para

    subsanar las omisiones o corregir los defectos observados.Cuando la Subsecretara de Redes Asistenciales estime quese han acompaado todos los antecedentes requeridosdictar una resolucin que as lo seale, la que deberser comunicada al Director del Establecimiento que hayapresentado la solicitud. Si vencido el plazo, original o prorrogado, el Directordel Establecimiento no ha subsanado o corregido lasobservaciones, se entender que se desiste de la solicitud,y no podr presentarla sino hasta el perodo depostulaciones del ao siguiente.

    Artculo 14.- Acompaados todos los antecedentes, laSubsecretara de Redes Asistenciales deber solicitar uninforme al Director del Servicio. Dicho informe deberemitirse en el plazo de quince das hbiles y referirseespecialmente a la efectividad en el cumplimiento de losrequisitos exigidos por la normativa vigente para postular ala calidad de Establecimiento Autogestionado, salvo en loscasos en que ste haya sido acompaado con anterioridadconforme al artculo 12. Este informe se pondr en conocimiento del Directordel Establecimiento para que formule las observaciones,aclaraciones o acompae otros antecedentes que estimenecesarios.

    Artculo 15.- La Subsecretarade RedesAsistenciales, en el plazo de veinte das hbiles desde ladictacin de la resolucin indicada en el artculo 13,elaborar un informe fundado que contenga la evaluacin

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    del cumplimiento de los requisitos establecidos en elartculo siguiente; en caso de ser favorable, lo remitiral Ministerio de Hacienda con todos los antecedentes para suanlisis y decisin fundada al respecto. La resolucin que otorgue la calidad deEstablecimiento Autogestionado deber ser fundada y dictadapor los Ministerios de Salud y de Hacienda conjuntamente, ydeber publicarse en el Diario Oficial.

    Artculo 16.- Los requisitos mnimos que se debencumplir para la obtencin de la calidad de EstablecimientoAutogestionado son los siguientes:

    a) Demostrar la existencia de una articulacin adecuadacon la Red Asistencial y cumplir las obligaciones queestablece el artculo 18 de este Reglamento, para lo que serequerir un informe del Director del Establecimiento alDirector de Servicio correspondiente;b) Estar registrado en la Superintendencia de Salud comoprestador institucional de salud acreditado. Para tales efectos el establecimiento deber acreditary mantener la acreditacin de todas las prestaciones queotorgue para las cuales se hayan fijado los respectivosestndares de calidad por el Ministerio de Salud, conforme

    a lo establecido en el Reglamento que Establece el Sistemade Acreditacin para Prestadores Institucionales de Salud;c) Tener un Plan de Desarrollo Estratgico para elestablecimiento que sea concordante con las polticas,planes y programas de la Red Asistencial del Servicio, quedeber considerar, a lo menos, los siguientes aspectos: - Poltica y plan de accin de Recursos Humanos. - Poltica y plan de accin de Gestin Financiero- Contable y Presupuestaria, la que deber apoyarse ensistemas de informacin, con indicadores que den cuenta delas tendencias del equilibrio presupuestario y financiero.Se deben contemplar entre stos los exigidos por la Ley dePresupuestos y su funcionamiento se ajustar a la normativavigente. - Poltica y plan de accin de mejoramiento de losndices de satisfaccin usuaria. - Plan de Gestin Clnica y Administrativa.

    - Procedimientos de recaudacin de ingresos deoperacin y otros ingresos. - Plan de Actividades de Auditora interna. - Sistemas de Planificacin y Control de Gestin.d) Contar con un Plan Anual de Actividades y un Plan deInversiones que implemente el Plan de DesarrolloEstratgico;e) Mantener el equilibrio presupuestario y financiero, definido como el equilibrio que debeexistir entre los ingresos y gastos devengados y que el pagode las obligaciones devengadas y no pagadas se efecte enun plazo no superior a sesenta das y que dichasobligaciones deben contar con el respaldo presupuestariocorrespondiente;f) Tener sistemas de medicin de costos, de calidad delas atenciones prestadas y de satisfaccin de los usuarios,as como del cumplimiento de las metas sanitariasestablecidas en Convenios o Compromisos de Gestin;g) Cumplir con las Garantas Explcitas en Salud que seencuentren vigentes en la atencin de pacientesbeneficiarios de stas, salvo que exista justificacinfundada para el incumplimiento;h) Tener implementado, de acuerdo a su Plan de DesarrolloEstratgico y a las polticas del Servicio en lo referentea los beneficiarios de la ley N 18.469, procedimientos decobro y recaudacin de ingresos;i) Contar con mecanismos formales de participacin talescomo: Consejo Tcnico, Comits, Unidades Asesoras ycualquier otro que sea necesario, de carcter permanente otemporal. Debern contar con reglamentaciones internas de

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    funcionamiento, mantener actas de sus sesiones y serconstituidos formalmente por resolucin interna. Asimismodebern contar con sistemas de cuenta pblica a lacomunidad.j) Deber existir en el Establecimiento un sistemaespecializado que cuente con mecanismos para el manejo delas peticiones, crticas, reclamos, sugerencias yfelicitaciones, orientado a recibirlos y solucionarlos.Dichos mecanismos debern estar acordes con lasinstrucciones impartidas por la Subsecretara de RedesAsistenciales para estos efectos.

    Mediante resolucin del Subsecretario de RedesAsistenciales se regular la forma en que la poblacinusuaria del Establecimiento podr manifestar suspeticiones, crticas y sugerencias.

    Artculo 17.- Mediante instrucciones emanadas de losMinisterios de Salud y Hacienda se debern establecer losinstrumentos tcnicos y medios de verificacin delcumplimiento de los requisitos sealados en los artculos16 y 18 de este Reglamento. Estas instrucciones debern serrevisadas anualmente, y en el evento de ser modificadas,dichas modificaciones slo entrarn en vigor en el

    perodo de postulaciones siguiente.

    Artculo 18.- Los Establecimientos Autogestionados,como parte de la Red Asistencial, debern:

    a) Desarrollar el tipo de actividades asistenciales, gradode complejidad tcnica y especialidades que determine elDirector del Servicio respectivo, de acuerdo al marco quefije el Subsecretario de Redes Asistenciales en conformidadcon los requerimientos y prioridades sanitarias nacionales yde la respectiva Red;b) Atender beneficiarios de las leyes N 18.469 y N16.744, que hayan sido referidos por alguno de losestablecimientos de las Redes Asistenciales quecorrespondan, conforme a las normas que imparta elSubsecretario de Redes Asistenciales y el Serviciorespectivo, y los casos de urgencia o emergencia, en el

    marco de la ley y los convenios correspondientes;c) Mantener sistemas de informacin compatibles con losde la Red correspondiente, los que sern determinados porel Subsecretario de Redes Asistenciales;d) Entregar la informacin estadstica, de atencin depacientes y cualquiera otra informacin de salud que le seasolicitada, de acuerdo a sus competencias legales, por elMinisterio de Salud, el Fondo Nacional de Salud, elServicio, la Superintendencia de Salud, los establecimientosde la Red Asistencial correspondiente o alguna otrainstitucin con atribuciones para solicitarla;e) Contar con un sistema de registro y gestin de listasde espera y cumplir con las metas de reduccin acordadascon el Servicio respectivo;f) Dar cumplimiento a los convenios celebrados con elFondo Nacional de Salud, el respectivo Secretario RegionalMinisterial de Salud y con el Servicio correspondiente;g) Efectuar auditoras de la gestin administrativa yfinanciera a lo menos una vez al ao, las que podrn serrealizadas por auditores externos conforme a las normas queimparta el Subsecretario de Redes Asistenciales. Estasauditoras debern evaluar el cumplimiento de losrequisitos establecidos en el artculo 16 de esteReglamento y los establecidos precedentemente.

    Artculo 19.- En los casos en que el Director delServicio haya determinado unamodalidad de administracinnica entre un Centro de Referencia de Salud o Centro deDiagnstico Teraputico con un Hospital, al momento deobtenerse la calidad de Establecimiento de Autogestin en

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    Red, dichos centros, como parte integrante del Hospital, seregirn por las normas aplicables a los EstablecimientosAutogestionados. El Director del Establecimiento de Autogestin en Reddeber garantizar la provisin de atencin ambulatoriapor parte de dichos centros conforme a lo establecido por elDirector de Servicio para dar respuesta a los requerimientosde la Red Asistencial.

    TITULO II Del Director

    Artculo 20.- Los Establecimientos Autogestionadosestarn a cargo de un Director designado por el Directordel Servicio de acuerdo al Sistema de Alta DireccinPblica de la ley N 19.882 y, para los efectos de suremocin, ser un funcionario de su exclusiva confianza.Corresponder al segundo nivel jerrquico del Serviciopara efectos de lo dispuesto en los artculos trigsimosptimo y siguientes de dicha ley. Deber desempearsecon dedicacin exclusiva y tendr derecho a laasignacin de alta direccin pblica de acuerdo a la

    normativa vigente. El cargo de Director de EstablecimientoAutogestionado deber ser servido por un profesionaluniversitario con competencia en el mbito de la gestinen salud, con jornada completa de 44 horas semanales yremunerado conforme al sistema del decreto ley N 249,de 1974, y sus normas complementarias, segn el grado dela escala en que se encuentre ubicado el cargo en larespectiva planta de personal.

    Artculo 21.- Los mecanismos y procedimientos decoordinacin y relacin entre el Director delEstablecimiento Autogestionado y el Director delServicio correspondiente se regirn por lo establecidoen la normativa vigente y por los convenios de desempeoque se celebren de conformidad con ella.

    Los convenios de desempeo debern establecer, a lomenos, directivas relacionadas con el cumplimiento deobjetivos sanitarios y de integracin a la Red, comoasimismo metas de desempeo presupuestario, financiero,de actividad, oportunidad y satisfaccin usuaria. Estos convenios de desempeo debern sujetarse a lo DTO 3, SALUDdispuesto en el prrafo 5 del Ttulo VI de la ley N N 1 a)19.882, para los directivos del segundo nivel jerrquico. D.O. 27.02.2006 Sin perjuicio de lo establecido en los artculos AVI S/N, SALUDquincuagsimo sptimo y quincuagsimo octavo de la ley D.O. 28.04.2006N 19.882, el Director del Establecimiento ser removido DTO 3, SALUDpor el Director del Servicio de comprobarse el N 1 b)incumplimiento de los convenios de desempeo, o falta D.O. 27.02.2006grave a sus deberes funcionarios. En los casos deremocin se requerir la consulta previa al Ministrode Salud, salvo en las situaciones previstas en elinciso cuarto del artculo 28 de este Reglamento.

    Artculo 22.- La administracin superior y controldel Establecimiento correspondern a su Director. El Director del Servicio no podr interferir en elejercicio de las atribuciones que el Ttulo "De losEstablecimientos de Autogestin en Red"; confiere alDirector del Establecimiento,ni alterar sus decisiones enesas materias. Con todo, el Director del Servicio podr solicitar alDirector del Establecimiento la informacin necesaria parael cabal ejercicio de las funciones de ste.

    Artculo 23.- Corresponder al Director las funciones

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    de direccin, organizacin y administracin delEstablecimiento Autogestionado y en especial tendr lassiguientes atribuciones:

    a) Dirigir la ejecucin de los programas y acciones desalud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todaslas dependencias del Establecimiento Autogestionado;b) Disear y elaborar el Plan de Desarrollo Estratgicodel Establecimiento Autogestionado;c) Organizar internamente el EstablecimientoAutogestionado y asignar las tareas correspondientes,conforme a la ley, al presente Reglamento y en concordanciacon las polticas y normas tcnicas que el Ministerio deSalud imparta al respecto. El Director podr disear la estructuraorganizacional, la cual deber estar formalizada medianteresolucin, la que deber estar respaldada por manuales deorganizacin, de acuerdo a las polticas y normastcnicas que imparta al efecto el Ministerio de Salud;d) Elaborar y presentar al Director del Serviciocorrespondiente, el que lo remitir al Subsecretario deRedes Asistenciales con un informe, el proyecto depresupuesto del Establecimiento, el Plan Anual deActividades asociado a dicho presupuesto y el Plan de

    Inversiones, conforme a las necesidades de ampliacin yreparacin de la infraestructura, de reposicin delequipamiento de ste y a las polticas del Ministerio deSalud. Sin perjuicio de las instrucciones generales queimparta la Direccin de Presupuestos para estos efectos, elDirector deber priorizar las actividades y el Plan deInversiones, detallando el costo de cada una de ellas yjustificando la priorizacin propuesta. El presupuestoindicar detalladamente el estado del cobro de lasprestaciones otorgadas y devengadas. El Subsecretario de Redes Asistenciales, medianteresolucin, aprobar los presupuestos de losEstablecimientos Autogestionados y el del Servicio, a mstardar el 15 de diciembre de cada ao, o el siguiente dahbil, si el 15 fuera feriado, sobre la base delpresupuesto aprobado al Servicio correspondiente y de las

    instrucciones que imparta la Direccin de Presupuestos.Dicha resolucin deber, adems, ser visada por laDireccin de Presupuestos. Si vencido el plazo elSubsecretario no hubiera dictado la resolucin, elpresupuesto presentado por el Director del EstablecimientoAutogestionado se entender aprobado por el solo ministeriode la ley. En este ltimo caso, el Subsecretario de RedesAsistenciales deber conciliar dicho presupuesto con elaprobado en la Ley de Presupuestos al Servicio de Saludcorrespondiente, velando por el equilibrio financiero ypresupuestario de dicho Servicio en su conjunto. En cada uno de los presupuestos de los EstablecimientosAutogestionados y de los Servicios se fijar la dotacinmxima de personal; los recursos para pagar horasextraordinarias en el ao; los gastos de capacitacin yperfeccionamiento; el gasto anual de viticos; la dotacinde vehculos y la cantidad de recursos como lmite dedisponibilidad mxima por aplicacin de la ley N 19.664y dems autorizaciones mximas consideradas en elrespectivo presupuesto, todo ello conforme a lasinstrucciones que imparta la Direccin de Presupuestos parala elaboracin del proyecto de Ley de Presupuestos. Si elpresupuesto aprobado por el Subsecretario de RedesAsistenciales es menor que el solicitado por el Director delEstablecimiento, el Subsecretario deber indicar loscomponentes del Plan Anual deActividades y del Plan deInversiones que debern reducirse para ajustarse alpresupuesto aprobado;e) Ejecutar el presupuesto, el Plan Anual de Actividades yel Plan de Inversiones del Establecimiento, de acuerdo con

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    las normas relativas a la Administracin Financiera delEstado. El Director podr modificar el presupuesto y losmontos determinados en sus glosas. Para tal efecto, debersolicitar al Subsecretario de Redes Asistenciales, porintermedio del Director del Servicio, los ajustespresupuestarios que correspondan. Dichas modificaciones podrn ser rechazadas medianteresolucin del Subsecretario de Redes Asistenciales, deacuerdo con las instrucciones impartidas por la Direccinde Presupuestos. Si el Subsecretario no se pronuncia en elplazo de quince das hbiles, contados desde la recepcinde la solicitud, sta se entender aceptada. En ese caso,dicho Subsecretario deber efectuar las adecuaciones delpresupuesto del Servicio de Salud de que forma parte elEstablecimiento, velando por el equilibrio financiero ypresupuestario del Servicio de Salud en su conjunto. Copia de todos los actos relativos a las modificacionespresupuestarias debern ser remitidas al Serviciocorrespondiente y a la Direccin de Presupuestos;f) Ejercer las funciones de administracin del personaldestinado al Establecimiento, en tanto correspondan almbito del mismo, en materia de suplencias, capacitacin,calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio,cometidos funcionarios, reconocimiento de remuneraciones,

    incluyendo todas aquellas asignaciones y bonificaciones queson concedidas por el Director del Servicio, feriados,permisos, licencias mdicas, prestaciones sociales,responsabilidad administrativa, higiene y seguridad laboral,y gestin de recursos humanos. Respecto del personal a contrata y al contratado sobrela base de honorarios, el Director del Establecimientoejercer las funciones propias de un jefe superior deservicio;g) Celebrar contratos de compra de servicios de cualquiernaturaleza, con personas naturales o jurdicas, para eldesempeo de todo tipo de tareas o funciones, generales oespecficas, aun cuando sean propias o habituales delEstablecimiento. El gasto por los contratos sealados en esta letra nopodr exceder el 20% del total del presupuesto asignado alEstablecimiento respectivo;

    h) Celebrar contratos regidos por la ley N 18.803, queautoriza a los servicios pblicos para contratar accionesde apoyo a sus funciones que no correspondan al ejerciciomismo de sus potestades.i) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratossobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales oincorporales que hayan sido asignadas o afectadas alEstablecimiento y las adquiridas por ste, y transigirrespecto de derechos, acciones y obligaciones, seancontractuales o extracontractuales. Los contratos de transaccin debern ser aprobadospor resolucin del Ministerio de Hacienda, cuando se tratede sumas superiores a cinco mil unidades de fomento. Con todo, no podrn enajenarse los inmuebles sin quemedie autorizacin previa otorgada por resolucin delMinisterio de Salud, y con sujecin a las normas de losdecretos leyes N 1.056, de 1975, o N 1.939, de 1977.Cuando la enajenacin de bienes muebles alcance las sietemil unidades tributarias mensuales en un ao, todas las quele sucedan requerirn la autorizacin previa del Directordel Servicio respectivo. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra r),podrn enajenarse bienes muebles e inmuebles a ttulogratuito, slo a favor del Fisco y de otras entidadespblicas;j) Celebrar convenios, en conformidad al decreto confuerza de ley N 36 de 1980 del Ministerio de Salud, con elobjeto que toda clase de personas naturales o jurdicastomen a su cargo, por cuenta del EstablecimientoAutogestionado, algunas acciones de salud que a ste

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    correspondan por la va de la delegacin o de otrasmodalidades de gestin, previa calificacin de lasuficiencia tcnica para realizar dichas acciones. Los Establecimientos Autogestionados podrn pagar lasprestaciones en que sean sustituidos por accionesrealizadas, mediante el traspaso de los fondospresupuestarios correspondientes u otras formas decontraprestacin;k) Celebrar convenios con el Servicio respectivo, conotros Establecimientos de Autogestin en Red, conEstablecimientos de Salud de Carcter Experimental y conentidades administradoras de salud primaria pertenecientes asu territorio, en los que se podrn proveer todos losrecursos necesarios para la ejecucin del convenio,mediante la destinacin

    de funcionarios a prestar colaboracin en ste, eltraspaso de fondos presupuestarios u otras modalidadesadecuadas a su naturaleza. En particular, podr estipularseel aporte de medicamentos, insumos y otros bienes fungiblesde propiedad del Establecimiento. Los bienes inmuebles,equipos e instrumentos podrn cederse en comodato o a otrottulo no traslaticio de dominio, y sern restituidos a suterminacin. Los convenios con entidades que no sean parte de su Red

    Asistencial debern contar con la aprobacin del Directordel Servicio;l) Celebrar convenios con personas naturales o jurdicas,de derecho pblico o privado, tengan o no fines de lucro,con el objetivo de que el Establecimiento otorgueprestaciones y acciones de salud, pactando los precios ymodalidades de pago o prepago que se acuerden, conforme alas normas que impartan para estos efectos los Ministeriosde Salud y de Hacienda. Las personas o instituciones que celebren dichosconvenios estarn obligadas al pago ntegro de laprestacin otorgada. El incumplimiento de las obligacionespor parte del beneficiario de la prestacin o accin desalud no afectar a la obligacin contrada con elEstablecimiento por parte de las personas o institucionescelebrantes del convenio. Los convenios con las Instituciones de Salud

    Previsional estarn sujetos a lo dispuesto en losartculos 22 y 33 de la ley N 18.933 en relacin con eluso de camas. Los convenios a que se refiere esta letra no podrn,en ningn caso, significar postergacin o menoscabo de lasatenciones que el Establecimiento debe prestar a losbeneficiarios legales. En consecuencia, con la solaexcepcin de los casos de emergencia o urgencia debidamentecalificadas, dichos beneficiarios legales se preferirn porsobre los no beneficiarios. La auditora sealada en elartculo 27 de este Reglamento deber determinar elcumplimiento de lo preceptuado en este prrafo. La infraccin de los funcionarios a lo dispuesto eneste artculo har incurrir en responsabilidad y traerconsigo las medidas disciplinarias que establece elartculo 121 de la ley N 18.834.m) Celebrar convenios con profesionales de la salud quesean funcionarios del Sistema Nacional de Servicios de Saludy que cumplan jornadas de a lo menos 22 horas semanales,cuando tengan por objeto atender a sus pacientesparticulares en el Establecimiento. En estos casos, dichaatencin deber realizarse fuera del horario de su jornadade trabajo. Por resolucin fundada, se podr autorizarconvenios con profesionales que cumplan jornada de 11 horassemanales o con profesionales que no sean funcionarios delSistema, previa aprobacin del Director del Servicio. Estos convenios no podrn discriminar arbitrariamente,debern ajustarse al Reglamento y a las instrucciones queimpartan conjuntamente los Ministerios de Salud y deHacienda y, en virtud de ellos, se podrn destinar a

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    hospitalizacin los pensionados. En el funcionamiento del pensionado, as como en elnmero de camas destinado a l, los EstablecimientosAutogestionados debern sujetarse a las normas tcnicas einstrucciones que el Ministerio de Salud dicte sobre lamateria. Los convenios con los profesionales debern considerarclaramente el horario de atencin, la devolucin horariaen caso de emergencias, los procedimientos para cambio demodalidad de atencin, el cumplimiento de normas propiasdel Establecimiento, el mecanismo de fijacin de arancelesy cobranzas de acuerdo a las instrucciones indicadas en elinciso segundo de esta letra. El paciente particular deber garantizar debidamenteel pago de todas las obligaciones que para ste se generancon el Establecimiento Autogestionado por la ejecucin delconvenio, conforme a las instrucciones de los Ministerios deSalud y de Hacienda. En todo caso, se dar prioridad al pago de los gastosen que haya incurrido el Establecimiento Autogestionado, yste no ser responsable de los daos que se produzcancomo consecuencia de dichas prestaciones o acciones desalud, con excepcin de los perjuicios causadosdirectamente por negligencia del Establecimiento

    Autogestionado. Los convenios a que se refiere esta letra no podrn enningn caso significar postergacin o menoscabo de lasatenciones que el Establecimiento debe prestar a losbeneficiarios legales. En consecuencia, con la solaexcepcin de los casos de emergencia o urgencia debidamentecalificadas, dichos beneficiarios legales se preferirn porsobre los no beneficiarios. La auditora sealada en elartculo 27 de este Reglamento deber determinar elcumplimiento de lo preceptuado en este prrafo. La infraccin de los funcionarios a lo dispuesto eneste artculo har incurrir en responsabilidad y traerconsigo las medidas disciplinarias que establece elartculo 121 de la ley N 18.834;n) Celebrar convenios con el Fondo Nacional de Salud y conel Servicio correspondiente por las prestaciones que otorgueel Establecimiento Autogestionado a los beneficiarios de la

    ley N 18.469 en la Modalidad de Atencin Institucional. En el caso de la Modalidad de Libre Eleccin, seaplicarn las normas generales de dicha ley. Con el exclusivo objetivo de verificar que losconvenios cumplan con el artculo 18 de este Reglamento, elrespectivo Director del Servicio, o el Subsecretario deRedes Asistenciales en el caso de los establecimientos queformen parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad,deber aprobarlos previamente, dentro de los quince dashbiles siguientes a su recepcin. Despus de ese plazo,si no se han hecho objeciones fundadas, los convenios seentendern aprobados. Las controversias que se originen por el prrafoprecedente sern resueltas por el Ministro de Salud;) Otorgar prestaciones a los beneficiarios de la leyN18.469 de acuerdo a las normas legales y reglamentariasvigentes, para lo cual podr celebrar convenios con losServicios, a fin de establecer las condiciones y modalidadesque correspondan;o) Ejecutar acciones de salud pblica, de acuerdo a lasnormas legales y reglamentarias vigentes, para lo cualpodr celebrar convenios con el Secretario RegionalMinisterial de Salud y el Subsecretario de Salud Pblica, afin de establecer las condiciones y modalidades quecorrespondan. De estos convenios deber tomar conocimientoel Director de Servicio;p) Establecer en forma autnoma unArancel para laatencin de personas no beneficiarias de la ley N 18.469,el cual en ningn caso podr ser inferior al Arancel a quese refiere el artculo 28 de dicha ley;

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    q) Realizar operaciones de leasing e invertir excedentesestacionales de caja en el mercado de capitales, previaautorizacin expresa del Ministerio de Hacienda;r) Declarar la exclusin, declaracin de estar fuera deuso y dar de baja los bienes muebles del Establecimiento,pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure lapublicidad y la libre e igualitaria participacin deterceros en la enajenacin;s) Delegar, bajo su responsabilidad, y de conformidad conlo establecido en la ley N 18.575, OrgnicaConstitucional de Bases Generales de la Administracin delEstado, atribuciones y facultades en los funcionarios de sudependencia;t) Conferir mandatos en asuntos determinados;u) Condonar, total o parcialmente, en casos excepcionalesy por motivos fundados, en caso que el Director del FondoNacional de Salud le encomiende dicha labor, la diferenciade cargo del afiliado de la ley N 18.469 por lasprestaciones que se otorguen en la Modalidad de AtencinInstitucional;v) Constituir unidades asesoras tales como consejos dedesarrollo, tcnicos, consejos o comits de calidad,tica mdica, docencia, investigacin, abastecimiento,farmacia, infecciones intrahospitalarias y otros;

    w) Autorizar los protocolos de investigacin cientficabiomdica en seres humanos que se desarrollen al interiordel Establecimiento, siempre que hayan sido informadosfavorablemente en forma previa por el Comit ticoCientfico correspondiente, de acuerdo a las normaslegales, reglamentarias y tcnicas vigentes;x) Desempear las dems funciones y atribuciones que leasignen las leyes y reglamentos.

    Artculo 24.- Las inversiones que se financien conrecursos propios y que superen las diez mil unidadestributarias mensuales debern contar con la autorizacindel Director del Servicio respectivo.En todo caso, estas inversiones estarn afectas a lasnormas de administracin financiera y presupuestariaaplicable a dicho servicio.

    Artculo 25.- Para todos los efectos legales, larepresentacin judicial y extrajudicial del Servicio deSalud respectivo se entender delegada en el Director delEstablecimiento, cuando ejerza las atribuciones sealadasen el artculo 23 de este Reglamento. Notificada lademanda, deber ponerla, en el plazo de 48 horas, enconocimiento personal del Director del Serviciocorrespondiente, quien deber adoptar las medidasadministrativas que procedieran y podr intervenir comocoadyuvante en cualquier estado del juicio.

    TITULO III

    De la Evaluacin Anual

    Artculo 26.- El Establecimiento estar sujeto auna evaluacin anual del Subsecretario de RedesAsistenciales, para verificar el cumplimiento de losestndares determinados por resolucin conjunta de losMinisterios de Salud y de Hacienda, que incluirn a lomenos las siguientes materias:

    a) Haber mantenido los niveles de cumplimiento de losrequisitos establecidos en los artculos 16 y 18de este Reglamento para la obtencin de la calidadde Establecimiento de Autogestin en Red, para loque se requerir un informe al Director del

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    Servicio de Salud correspondiente, salvo en loscasos de establecimientos que formen parte de laRed Asistencial de Alta Especialidad;b) Mantener el equilibrio presupuestario y financiero, definido como la igualdad que debeexistir entre los ingresos y gastos devengados yque el pago de las obligaciones devengadas y nopagadas se efecte en un plazo no superior asesenta das y que estas obligaciones cuenten conel respaldo presupuestario correspondiente;c) Lograr el cumplimiento de las metas que sedeterminen con relacin a niveles de satisfaccinde los usuarios;d) Lograr una articulacin adecuada dentro de la RedAsistencial, para lo que se requerir un informedel Director del Servicio correspondiente, salvoen los casos de los Establecimientos que formenparte de la Red Asistencial de Alta Especialidad;e) Cumplir las metas de registro y reduccin delistas de espera que se hubieren convenido con elDirector del Servicio o el Subsecretario de RedesAsistenciales, segn corresponda, para lo que serequerir un informe del Director del Serviciocorrespondiente, salvo en los casos de los

    Establecimientos que formen parte de la RedAsistencial de Alta Especialidad.f) Dar cumplimiento, en los mismos trminosestablecidos en el artculo 18 letra f) de esteReglamento, a los convenios celebrados con elFondo Nacional de Salud, la respectiva SecretaraRegional Ministerial de Salud y con el Servicio deSalud correspondiente, as como dar cumplimientode las Garantas Explcitas en Salud y a las metassanitarias fijadas para dicho Establecimiento;

    La evaluacin anual se realizar antes del 15 demarzo del ao siguiente al que se evala. Para talefecto, durante los primeros quince das del mes deenero, el director del establecimiento autogestionado,emitir un informe de evaluacin de los referidosestndares, y cuando corresponda, deber explicar las

    principales desviaciones respecto de su cumplimiento,adjuntando los antecedentes pertinentes. Mediante instrucciones emanadas de los Ministeriosde Salud y Hacienda, se deber establecer losinstrumentos tcnicos y medios de verificacin para laevaluacin anual.

    Artculo 27.- El Establecimiento Autogestionadodeber implementar la funcin de auditora, la que sedesarrollar de acuerdo a las polticas de Auditora delServicio y del Ministerio de Salud conforme a las normastcnicas correspondientes. El Establecimiento deber efectuar auditoras a lomenos una vez al ao, que incluir la gestinadministrativa, clnica, financiera y presupuestaria. Estasauditoras podrn ser realizadas por auditores externosconforme a las normas que imparta el Ministerio de Salud atravs de la Subsecretara de Redes Asistenciales. Sin perjuicio de lo anterior y de las respectivasnormas de contabilidad gubernamental, el EstablecimientoAutogestionado deber elaborar estados financierospresupuestarios que incluirn, a lo menos, los siguientesinformes:

    1) Informe mensual analtico y agregado de lasvariaciones de la ejecucin presupuestaria.2) Informe mensual de ejecucin de gastos en personal.3) Informe mensual de ejecucin del programa deprestaciones valoradas.

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    4) Informe mensual de indicadores de gestin financiera.5) Informe mensual de deuda por antigedad, en bienes yservicios de consumo, operaciones aos anteriores y deudatotal.6) Anlisis cualitativo situacin financiera- presupuestaria (ingresos, gastos, deuda, indicadores yacciones correctivas), mensual y acumulado semestral yanual.7) Informacin peridica de convenios establecidos conterceros.8) Informe mensual presupuestario de la ejecucinfinanciera y actividad relacionada con los convenios conterceros.9) Informe trimestral de la programacin financiera deingresos y gastos.10) Informe trimestral de generacin y destinos de losingresos propios.11) Informe anual de inversiones relacionadas en elestablecimiento.12) Informe anual del programa de mantencin de equiposmdicos e industriales.

    El Ministerio de Salud impartir las normas tcnicasrespectivas.

    Se enviar copia de los informes y estados financierosal Subsecretario de Redes, al Director del Serviciorespectivo y, en el caso de los Informes trimestrales y delos indicados en los nmeros 3), 4), 6) y 7), a laDireccin de Presupuestos.

    Artculo 28.- Detectado por el Subsecretario de RedesAsistenciales, el Director del Servicio respectivo o elSuperintendente de Salud el incumplimiento de losestndares sealados en el artculo 26 de esteReglamento, el Subsecretario representar al Director delEstablecimiento la situacin y le otorgar un plazo dequince das hbiles, el que podr ser prorrogado por unasola vez, para que presente un Plan de Ajuste yContingencia. La Subsecretara de Redes Asistenciales, conjuntamentecon la Direccin de Presupuestos, dispondr de un plazo

    mximo de quince das hbiles para pronunciarse acercadel Plan de Ajuste y Contingencia, ya sea aprobndolo orechazndolo. Si la Subsecretara aprueba el Plan presentado, stedeber ejecutarse en el plazo que acuerden, el que nopodr exceder de ciento veinte das. Al cabo de esteplazo, deber evaluarse si se subsanaron losincumplimientos que se pretendieron regularizar con suimplementacin. La no presentacin del Plan, su rechazo o laevaluacin insatisfactoria del mismo, se considerarnincumplimiento grave del convenio de desempeo por partedel Director del Establecimiento Autogestionado, el cual, enestos casos, cesar en sus funciones de Director por elsolo ministerio de la ley. Asimismo, en tanto no serestablezca el nivel de cumplimiento de los estndaresestablecidos, el personal directivo del respectivoEstablecimiento no tendr derecho a la asignacin asociadaal cumplimiento de los requisitos sealados, de acuerdo ala normativa vigente al respecto. En caso de cesacin de las funciones del Director delEstablecimiento Autogestionado segn lo establecido en elinciso anterior, al momento del nombramiento de sureemplazante, el Director del Servicio le fijar un plazode diez das hbiles para la presentacin de un Plan deAjuste y Contingencia, al quele sern aplicables lasnormas sealadas precedentemente. Para los efectos del inciso primero de este artculo,el Director del Servicio respectivo o el Superintendente deSalud, en caso de detectar incumplimiento de los estndares

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    sealados en el artculo 26 debern, en el plazo de diezdas hbiles, poner dicha situacin en conocimiento delSubsecretario de Redes Asistenciales.

    TITULO IV

    Del Consejo Tcnico

    Artculo 29.- El Director contar con la asesorade un Consejo Tcnico, el que tendr por objetivocolaborar en los aspectos de gestin en que el Directorrequiera su opinin, as como propender a la mejorcoordinacin de todas las actividades delEstablecimiento. El Consejo ser presidido por el Director y estarconstituido por representantes de las distintasjefaturas del Establecimiento. El Consejo Tcnico deber estar constituido por unnmero de integrantes que permita un trabajo eficiente,debiendo sesionar, a lo menos, trimestralmente y llevaractas de las reuniones y acuerdos adoptados.

    TITULO V

    Del Consejo Consultivo de los Usuarios

    Artculo 30.- El Consejo Consultivo de Usuariosestar compuesto por cinco representantes de lacomunidad vecinal, que no podrn ser trabajadores delestablecimiento, y dos representantes de lostrabajadores del Establecimiento. Se entender por comunidad vecinal todas aquellaspersonas u organizaciones de carcter territorial ofuncional con asentamiento en el territorio del rea decompetencia del Establecimiento. Los representantes de la comunidad vecinal podrn

    ser escogidos entre los representantes de organizacionesterritoriales o funcionales de la comunidad usuaria delEstablecimiento o de los establecimientos que formanparte de la Red Asistencial, tales como UnionesComunales de Juntas de Vecinos, Consejos de Desarrollode los Consultorios, u otra instancia de participacinde usuarios, Comits de Promocin de la Salud,Organizaciones de Salud Comunales, entre otros. En el caso especfico de los Establecimientos de laRed Asistencial de Alta Especialidad, los representantesde la comunidad vecinal podrn ser integrantes de losconsejos consultivos de los Establecimientos de la Redde referencia habitual, preferentemente aquellos conasentamiento en la regin o regiones ms cercanas alEstablecimiento, o bien, integrantes de organizacionesde usuarios, grupos de autoayuda, entre otros. La eleccin de los representantes de usuariosdeber ser realizada en base a propuestas provenientesde los propios usuarios, los que sern convocados por laDireccin del Establecimiento para dicho fin mediante unsistema comunicado en forma previa y pblica a lacomunidad del Establecimiento. Los representantes de los trabajadores delEstablecimiento debern ser escogidos en base apropuestas de los propios funcionarios mediante unsistema comunicado en forma previa ypblica o votacinuniversal.

    Artculo 31.- El Consejo Consultivo tendr la

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    funcin de asesorar al Director del EstablecimientoAutogestionado en la fijacin de las polticas de ste yen la definicin y evaluacin de los planesinstitucionales, calidad de la atencin y otras materias deinters para los usuarios, para lo cual deber definir unplan de trabajo, cronograma de actividades y una frecuenciade reuniones de acuerdo a necesidades locales. El Director presentar al Consejo Consultivo en elprimer trimestre de cada ao el Plan Anual de actividadestcnico asistenciales u otras orientadas a la satisfaccinde las necesidades de la poblacin, el que considerar laspropuestas de los usuarios. Asimismo deber presentar alConsejo la cuenta pblica anual del EstablecimientoAutogestionado. Mediante resolucin interna, el Director delEstablecimiento proceder al nombramiento de losintegrantes. El Consejo deber sesionar, a lo menos,trimestralmente y llevar actas de las reuniones y acuerdosadoptados.

    TITULO VI

    De las Normas Especiales de Personal

    Artculo 32.- Los funcionarios de planta o acontrata que se desempeen en el Establecimiento a lafecha de otorgamiento de la calidad de "Establecimientode Autogestin en Red" permanecern destinados a ste.Sin perjuicio de lo anterior, por resolucin fundada delDirector del Servicio, a peticin expresa del Directordel Establecimiento, podr ponerse trmino a ladestinacin en el Establecimiento de determinadosfuncionarios, quienes quedarn a disposicin delServicio correspondiente, todo ello cuando lo requieranlas necesidades del Servicio y fuere conveniente para elbuen funcionamiento del Establecimiento. Los contratos a honorarios vigentes a la fechaindicada continuarn surtiendo sus efectos conforme alas disposiciones contenidas en ellos.

    TITULO VII

    De los Recursos y Bienes del Establecimiento

    Artculo 33.- El Establecimiento, para eldesarrollo de sus funciones, contar con los siguientesrecursos:

    a) Con aquellos pagos que le efecte el FondoNacional de Salud por las prestaciones que otorguea los beneficiarios de la ley N 18.469;b) Con aquellos pagos que le efecte el Serviciorespectivo por las prestaciones que otorgue a losbeneficiarios de la ley N 18.469;c) Con aquellos pagos que le efecte el Subsecretariode Salud Pblica o el Secretario RegionalMinisterial de Salud por la ejecucin de accionesde salud pblica;d) Con los ingresos que obtenga, cuando corresponda,por los servicios y atenciones que preste, fijadosen aranceles, convenios u otras fuentes;e) Con los frutos que produzcan los bienes destinadosa su funcionamiento y con el producto de laenajenacin de esos mismos bienes;f) Con las donaciones que se le hagan y las herenciasy legados que acepte, lo que deber hacer con

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    beneficio de inventario. Dichas donaciones yasignaciones hereditarias estarn exentas de todaclase de impuestos y de todo gravamen o pago queles afecten. Las donaciones no requerirn deltrmite de insinuacin;g) Con las participaciones, contribuciones,arbitrios, subvenciones y otros recursos que lecorresponda percibir;h) Mediante presentacin de proyectos a fondosconcursables y a instituciones u organismossolidarios;i) Con los aportes, transferencias, subvenciones quereciba de la Ley de Presupuestos del SectorPblico, de personas naturales y jurdicas dederecho pblico o privado, nacionales oextranjeras y con los emprstitos y crditosinternos y externos que contrate en conformidad ala ley.

    Artculo 34.- El Establecimiento tendr el uso, gocey disposicin exclusivos de los bienes races y muebles depropiedad del Servicio correspondiente, que se encuentrendestinados al funcionamiento de los servicios sanitarios,

    administrativos u otros objetivos del Establecimiento, a lafecha de la resolucin que reconozca su condicin de"Establecimiento de Autogestin en Red", y de los demsbienes que adquiera posteriormente a cualquier ttulo. En el plazo de un ao, contado de la fecha sealadaen el inciso anterior, mediante una o ms resoluciones delSubsecretario de Redes Asistenciales, se individualizarnlos bienes muebles e inmuebles de propiedad del Servicio quese destinen al funcionamiento del Establecimiento. De dicharesolucin, en el caso de los bienes inmuebles, se dejarconstancia en Registro del Conservador de Bienes Racesrespectivo; en el caso de los vehculos motorizados, sedeber dejar constancia en el Registro Nacional deVehculos Motorizados del Servicio de Registro Civil eIdentificacin. Los bienes sealados en este artculo, destinados alfuncionamiento de los servicios sanitarios y

    administrativos, gozan de inembargabilidad. TITULO VIII

    De las Contiendas de Competencia

    Artculo 35.- Las contiendas de competencia quesurjan entre los Directores de los Servicios y losDirectores de los "Establecimientos de Autogestin enRed", sern resueltas por el Subsecretario de RedesAsistenciales.

    TITULO IX

    De la Red Asistencial de Alta Especialidad

    Artculo 36.- Formarn parte de una Red Asistencialde Alta Especialidad de carcter nacional, losEstablecimientos Autogestionados que estn destinados ala atencin preferente de una determinada especialidad,con exclusin de las especialidades bsicas, de altacomplejidad tcnica y de cobertura nacional. Esta Redser coordinada por el Subsecretario de RedesAsistenciales, conforme a este Reglamento. Para losefectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del

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    artculo 18 de este Reglamento, debern sujetarseexclusivamente a las normas que imparta dichoSubsecretario. Corresponder al Ministerio de Salud determinar,por resolucin fundada, publicada en el Diario Oficial,aquellos Establecimientos Autogestionados que integrarnla Red Asistencial de Alta Especialidad.

    Artculo 37.- Los Establecimientos Autogestionados,para formar parte de esta Red Asistencial de AltaEspecialidad, debern cumplir con los siguientesrequisitos:

    a) Tener la calidad de centro formador de especialistas en el rea;b) Tener cobertura nacional o multirregional, entendiendopor esto la atencin de situaciones de alta complejidad decualquier lugar del pas;c) Atencin preferente de una determinada especialidad;d) Tener alta complejidad tcnica;e) Contar con una poltica de investigacin en suespecialidad;

    f) Resolver una parte significativa de la demanda nacionalde la especialidad.

    El Subsecretario de Redes Asistenciales deberelaborar un informe sobre el cumplimiento de estosrequisitos.

    Artculo 38.- En el caso de los Establecimientos quepasen a formar parte de la Red Asistencial de AltaEspecialidad, cuando los artculos 18, letras a), b) y e) y19, inciso 2; exijan la intervencin del Director delServicio, sta correspondern al Subsecretario de RedesAsistenciales.

    TITULO FINAL

    Artculo 39.- El presente decreto entrar envigencia a partir de su publicacin en el DiarioOficial.

    Artculo primero transitorio.- Para efectos de loestablecido en los artculos 6 letra b) y 16 letra b) delpresente Reglamento, mientras no se encuentre vigente elSistema de Acreditacin de Prestadores, se entendernacreditados los establecimientos que figuren en lasresoluciones del Ministerio de Salud que determinan yclasifican los establecimientos asistenciales de losrespectivos Servicios de Salud.

    Artculo segundo transitorio.- Mientras no seimplemente la clasificacin de los establecimientosasistenciales dependientes de los Servicios de Salud,conforme a lo establecido en el decreto supremo N 140, del2004, del Ministerio de Salud, para efectos del presenteReglamento y determinar a qu calidad pueden postular losestablecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud,se entender que tienen la calidad de establecimientos dealta complejidad, los hospitales e institutos clasificadoscomo tipo 1 2 en las correspondientes resoluciones quedeterminan y clasifican los establecimientos dependientes delos Servicios de Salud, asimismo, seentender que tienenla calidad de establecimientos de mediana complejidadaquellos que figuren como tipo 3, y como establecimientos debaja complejidad aquellos clasificados como tipo 4 en sus

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    correspondientes resoluciones.

    Artculo tercero transitorio.- Durante el ao DTO 3, SALUD2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final N 2del artculo 12, existir un perodo extraordinario de D.O. 27.02.2006postulacin que se regir por las reglas siguientes:

    a) El Director del establecimiento de saluddependiente de un Servicio de Salud, que considereque cumple con los requisitos que establece elartculo 16, con conocimiento del Director deServicio, podr solicitar al Ministerio de Salud, atravs de la Subsecretara de Redes Asistenciales,su incorporacin al proceso extraordinario que lepermita acceder a la calidad de Establecimiento deAutogestin en Red, dentro de los 10 dassiguientes contados desde la entrada en vigenciadel presente artculo. Esta solicitud deber hacerse por escrito,acompaando todos los antecedentes e informes quese hayan determinado en las instrucciones a que serefiere el artculo 17 y que permitan verificar el

    cumplimiento de los requisitos establecidos paraacceder a la calidad de EstablecimientoAutogestionado. Asimismo, el Director delestablecimiento podr acompaar el informe delDirector del Servicio a que se refiere la letra d)siguiente. Los antecedentes e informes mencionados en elinciso anterior, debern referirse al ao 2005.b) Recibida la solicitud, la Subsecretara de RedesAsistenciales deber revisar en un plazo nosuperior a 10 das hbiles contado desde larecepcin de ella, si se acompaan todos losantecedentes que la ley, este reglamento y lasinstrucciones a que se refiere el artculo 17,exigen para postular. En el evento de detectarseomisiones en la informacin acompaada o defectosformales, se dar un plazo de diez das hbiles, al

    Director del establecimiento para subsanar lasomisiones o corregir los defectos observados. Si vencido el plazo, el Director delestablecimiento no ha subsanado o corregido lasobservaciones, se entender que se desiste de lasolicitud, y no podr presentarla sino hasta elperodo ordinario de postulaciones del ao 2006.c) Cuando la Subsecretara de Redes Asistencialesestime que se han acompaado todos los antecedentesrequeridos, comunicar tal hecho al Director delEstablecimiento que haya presentado la solicitud.d) Acompaados todos los antecedentes, la Subsecretara de Redes Asistenciales debersolicitar un informe al Director del Servicio. Dicho informe deber emitirse en el plazo mximo dediez das hbiles y referirse especialmente a laefectividad en el cumplimiento de los requisitosexigidos por la normativa vigente para postular ala calidad de Establecimiento de Autogestin enRed, salvo en los casos en que ste haya sidoacompaado con anterioridad conforme a la letra a)precedente. Este informe se pondr en conocimiento del Directordel Establecimiento para que formule lasobservaciones, aclaraciones o acompae otrosantecedentes que estime necesarios, excepto en elcaso sealado en el inciso anterior.e) A partir de la comunicacin sealada en la letra c)anterior y hasta los quince das hbiles siguientesa ella, la Subsecretara de Redes Asistenciales

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    deber elaborar un informe fundado que contenga laevaluacin de los requisitos establecidos en elartculo 16 del reglamento; el que, en caso de serfavorable, remitir al Ministerio de Hacienda contodos los antecedentes para su anlisis y decisinfundada al respecto.f) Los establecimientos de salud cuyas solicitudespara acceder a la calidad de Establecimiento deAutogestin en Red, hayan sido rechazadas en elperodo de postulacin extraordinario del ao 2006,podrn postular nuevamente durante el perodoordinario de dicho ao.g) La resolucin que otorga la calidad de Establecimiento de Autogestin en Red deber serfundada, dictada por los Ministerios de Salud y deHacienda conjuntamente, y publicada en el DiarioOficial. Dicha resolucin entrar en vigencia acontar del primer da del mes subsiguiente de lafecha de su publicacin.h) Los establecimientos que hubieren postulado duranteel perodo extraordinario regulado en el presenteartculo y obtengan la calidad de Establecimientode Autogestin en Red en dicho proceso, continuarncon los presupuestos que se les hayan aprobado de

    acuerdo con el apartado III, letra c) del artculo8 del decreto supremo N 140, de 2004, delMinisterio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio delo establecido en la letra d) del artculo 25 F deldecreto ley N 2763, de 1979, y lo dispuesto en laletra d) del artculo 23 del presente reglamento,que regir para los presupuestos del ao 2007.

    Artculo cuarto transitorio.- La primera DTO 3, SALUDevaluacin anual de los establecimientos que hayan N 2postulado durante el perodo extraordinario regulado en D.O. 27.02.2006el artculo anterior y obtengan la calidad deEstablecimiento de Autogestin en Red en dicho proceso,comprender el cumplimiento de los estndares a que serefiere el artculo 26 del reglamento durante el perodo

    que hubieren estado funcionando en calidad deEstablecimiento Autogestionado durante el ao 2006siempre que sea igual o superior a seis meses. Encaso que sea inferior a seis meses, el perodo defuncionamiento de dicho ao se evaluar conjuntamentecon el del ao 2007.

    Antese, tmese razn y publquese.- RICARDO LAGOSESCOBAR, Presidente de la Repblica.- Pedro GarcaAspillaga, Ministro de Salud.- Nicols Eyzaguirre Guzmn,Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda aUd., Cecilia Villavicencio Rosas, Subsecretaria de SaludPblica.

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