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Derecho Procesal Administrativo PRIMER PARTE INTRODUCCIÓN Concepto de Derecho Procesal Administrativo El Derecho procesal administrativo es una rama del Derecho Administrativo que tiene por objeto regular la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y la actuación de las distintas personas que intervienen en los procesos judiciales en la materia de Derecho administrativo, entendiendo por tales las que enfrentan a particulares con la administración del estado, o a diferentes administraciones entre sí. Características.- El Derecho procesal administrativo se caracteriza principalmente por la simetría en derechos y obligaciones existente entre las partes intervinientes en el proceso. La administración siempre parte en el procedimiento administrativo de una posición de fuerza con respecto al administrado, pero ello se revierte en la situación procesal, a nivel del proceso contencioso administrativo. Otra definición es la que señala que el Derecho Procesal Administrativo es el conjunto de normas jurídicas referentes a los presupuestos, contenido y efectos del proceso administrativo. Entendiendo a los presupuestos como el acto administrativo que debe existir para que se pueda iniciar alguna inconformidad en su contra, incluyendo a los actos “negativa o afirmativa ficta”. En relación al contenido del proceso se encuentran todas las etapas o formalidades que deben darse dentro del proceso, como los términos para presentación de demanda, contestación, ofrecimiento y NIRP Página 1

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apuntes de Derecho Procesal Administrativo

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Derecho Procesal Administrativo

PRIMER PARTEINTRODUCCIÓN

Concepto de Derecho Procesal Administrativo

El Derecho procesal administrativo es una rama del Derecho Administrativo que tiene por objeto regular la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y la actuación de las distintas personas que intervienen en los procesos judiciales en la materia de Derecho administrativo, entendiendo por tales las que enfrentan a particulares con la administración del estado, o a diferentes administraciones entre sí.

Características.- El Derecho procesal administrativo se caracteriza principalmente por la simetría en derechos y obligaciones existente entre las partes intervinientes en el proceso. La administración siempre parte en el procedimiento administrativo de una posición de fuerza con respecto al administrado, pero ello se revierte en la situación procesal, a nivel del proceso contencioso administrativo.

Otra definición es la que señala que el Derecho Procesal Administrativo es el conjunto de normas jurídicas referentes a los presupuestos, contenido y efectos del proceso administrativo. Entendiendo a los presupuestos como el acto administrativo que debe existir para que se pueda iniciar alguna inconformidad en su contra, incluyendo a los actos “negativa o afirmativa ficta”. En relación al contenido del proceso se encuentran todas las etapas o formalidades que deben darse dentro del proceso, como los términos para presentación de demanda, contestación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, etc. Finalmente en lo que se refiere a los efectos del proceso tendríamos a la sentencia o resolución que en su momento se llegare a dictar dentro de dicho proceso.

Procedimiento Administrativo

Según Gabino Fraga, el procedimiento administrativo es el conjunto de formalidades que preceden y preparan al acto administrativo, es decir, es el procedimiento de formación del acto. Debe recordarse que la actividad

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de la administración pública se encuentra sujeta al principio de legalidad, por ello tenemos una ley que aplicada de manera supletoria, señala el procedimiento a seguir en la emisión de un acto por parte de la autoridad y es la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Fuentes del Derecho Procesal Administrativo1.- ConstituciónPor ser la Carta Magna de donde derivan el resto de las normas y además por contener la “garantía del debido proceso” (13, 14, 16, 17 Constitucional).

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

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Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial

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federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

2.- Ley

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Todas las relacionadas con las normas sustantivas y adjetivas del derecho fiscal y administrativo.Proceso de formación de la ley: Iniciativa, discusión (Cámara de Origen y Revisora, excepciones), aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia.

El proceso de aprobación del presupuesto inicia con el envío, por parte del Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, del Paquete Económico -integrado por los documentos descritos en el apartado anterior-. Para la entrega del Paquete debe comparecer el secretario de despacho correspondiente, quien da cuenta de los documentos respectivos. Evento que deberá ocurrir a más tardar el día 8 del mes de septiembre. Salvo los años de inicio de la gestión del Ejecutivo, cuando la fecha prevista para ello será el día 15 de diciembre.

Es oportuno mencionar que la autorización de la Ley de Ingresos es materia de ambas Cámaras, Senadores y Diputados, debiendo aprobarse con anterioridad a la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación. Una vez recibido el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), la Cámara de Diputados deberá aprobarlo a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

3.- ReglamentoConjunto de normas jurídicas expedidas por el ejecutivo cuyo objetivo es facilitar el cumplimiento de la misma, pero no puede ir más allá de lo previsto por la ley ni introducir cuestiones ajenas a la misma. Instrumento de aplicación de la ley. Facultad que deriva del artículo 89 fracción I Constitucional.

4.- JurisprudenciaTesis contenidas en las resoluciones de los tribunales con el objetivo de interpretar o integrar la ley.Tribunales que pueden emitirla: (Por lo que hace a nuestra materia)* Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en pleno y en salas. (215-230 Ley de Amparo)* Tribunales Colegiados de Circuito* Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actuando en pleno y en secciones. (75-79 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)

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* Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, actuando en pleno. (95-98 Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado)

Tribunal Proceso de formaciónPoder Judicial Federal (Suprema Corte

de Justicia de la Nación -pleno y salas-, Plenos de Circuito y Tribunales Colegiados

de Circuito)

*Por reiteración de criterios: 5 tesis, ninguna en contrario, ininterrumpidas.*Por contradicción de tesis.*Por sustitución.

TFJFA(Sala Superior en pleno y secciones)

*Por reiteración de criterios: Pleno: 3 tesis, ninguna en contrario, ininterrumpidas. Secciones: 5 tesis, ninguna en contrario, ininterrumpidas.*Por contradicción de tesis.

TCABC *Por reiteración de criterios: 3 tesis, ninguna en contrario, ininterrumpidas.

5.- Tratados InternacionalesTodos aquellos de los que México sea parte. Son convenios o acuerdos entre Estados, acerca de cuestiones diplomáticas, políticas económicas, culturales u otras de interés para las partes. La facultad de celebrar tratados corresponde al Presidente de la República y su aprobación a la Cámara de Senadores.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. BENEFICIOS PACTADOS EN SU ARTÍCULO 10.2, INCISO A) PREVALECE FRENTE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El Convenio mencionado tiene el carácter de un tratado internacional para evitar la doble tributación que al constituir un compromiso internacional se ubica jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano, respecto de la Constitución Federal, conforme a la tesis P. LXXVII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Noviembre de 1999, página 46, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro indica "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR

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ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." En consecuencia, los beneficios de dicho tratado serán aplicables cuando el contribuyente acredite que es residente de uno de los Estados Contratantes del Convenio y se cumplan con las disposiciones del propio tratado. Por lo cual, si se acredita la residencia de uno de los Estados Contratantes y se cumplen con las condiciones que marca el artículo 10.2, inciso a) del Convenio, referente a los dividendos distribuidos por una filial a su casa matriz, resulta de aplicación preferente el Convenio, y no lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece para la cuantificación del gravamen por distribución de dividendos a residentes extranjeros una base gravable y factor de actualización no previsto en el Convenio. (2)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23512/03-17-11-3/315/06-S2-07-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de octubre de 2006, por mayoría de 3 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaría: Lic. Adriana Domínguez Jiménez.(Tesis aprobada en sesión de 24 de octubre de 2006)

6.- CircularesDocumentos expedidos por los titulares de los órganos administrativos que contienen disposiciones administrativas en algunas ocasiones de interés solo para el órgano administrativo y en otras dirigidas a los particulares mencionando las interpretaciones que da a la ley quien las emite. De igual forma, a través de las circulares, se comunican acuerdos, decisiones o procedimientos que deben seguirse que aseguren el cumplimiento o buen funcionamiento de la organización administrativa. Puede llegar a constituir lo que se conoce como normatividad interna.

El artículo 35 del Código Fiscal de la Federación indica: “Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el “Diario Oficial de la federación”.

7.- Reglas de carácter general (Resolución Miscelánea)En materia fiscal o comercio exterior, se expiden por la secretaría de estado correspondiente (SHCP).Tiene por objeto publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia

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de impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, así como lo relativo al comercio exterior.Se expide con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

8.- Convenio de colaboración administrativaSon aquellos instrumentos por medio de los cuales se impulsa la colaboración administrativa entre la Federación y los gobiernos locales en materia fiscal, teniendo el propósito de otorgar simultáneamente mayores ingresos y atribuciones a las entidades federativas, en correspondencia con sus responsabilidades institucionales y sus funciones públicas. Con base en el Plan Nacional de Desarrollo que propone impulsar un nuevo federalismo para fortalecer a los Estados y los Municipios y fomentar la descentralización y el desarrollo regional.

Fundamento: 25, 26 y 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 fracciones II, XI, XIV, XV y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 6o. fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal; 48, 49 fracción XXII y 52 fracción I de la Constitución Política del Estado de Baja California; 6o., 9o. y 19 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

La doctrina y la costumbre no constituyen fuente formal del derecho, a menos que las leyes lo indiquen o sea invocada por la jurisprudencia.

NOTIFICACIÓN PARA PERSONAS MORALES EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS. NO ES NECESARIO, PARA SU VALIDEZ, QUE SE DIRIJAN, ADEMÁS DE A LA PERSONA MORAL INTERESADA, A SU REPRESENTANTE LEGAL.- Resulta de explorado derecho, que el acto procesal de la notificación, tiene por objeto […] En efecto, la doctrina y la ley, tradicionalmente han considerado el concepto de persona como una entidad dotada de existencia jurídica, susceptible de ser titular de derechos subjetivos, facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas, siendo la persona moral una ficción creada por la ley, sólo podrá apersonarse a través de sus representantes legales; […]

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Juicio No. 872/02-09-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de enero de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adalberto Gaspar Salgado Borrego.- Secretario: Lic. Ignacio Samperio Valencia.

CONVENIO DE JUBILACIÓN CELEBRADO ENTRE UNA EMPRESA DE PARTICIPACIÓN ESTATAL Y UNO DE SUS EMPLEADOS. PROCEDE SOBRESEER EL JUICIO DE LESIVIDAD PROMOVIDO, POR NO TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE CONSTITUYA UN ACTO ADMINISTRATIVO.- Del análisis efectuado al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se puede obtener un denominador común a todos los supuestos normativos que confieren competencia a este Tribunal, a saber, en todos los casos se trata de la especie del género "actos jurídicos" que está constituido por los "actos administrativos". Si bien, no existe norma jurídica que establezca una definición del "acto administrativo", aun cuando existen varias que señalan los requisitos que éstos deben cumplir, como son, desde luego, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 38 del Código Fiscal de la Federación y 3° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las aludidas disposiciones se refieren, con toda claridad, como elemento fundamental, que regulan los actos que emitan las autoridades, que éstas deben ser competentes y otros requisitos, sin que ninguna de las disposiciones prevea, para efectos de la conformación de la voluntad de la autoridad al emitir un acto administrativo, la intervención del gobernado. Esta circunstancia sólo puede ser entendida en el sentido de que una de las características fundamentales del acto administrativo es que es unilateral, es decir, en su conformación sólo interviene la voluntad de la autoridad que le da vida jurídica. En este sentido, la intervención de un gobernado en la conformación del contenido de un acto jurídico, le quitaría a éste, si no la calidad de acto jurídico, sí la calidad de "acto administrativo". Lo que se desprende del contenido de las normas en análisis, es consistente con la abundante doctrina que respecto del acto administrativo existe no sólo en nuestro país, sino en aquéllos de la misma tradición jurídica, como son, por ejemplo, España y Argentina. Una vez analizado lo que es un acto administrativo definitivo, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, lo impugnado no constituye una resolución definitiva impugnable en el presente juicio, ya que no se trata de un acto administrativo, sino que el mismo, tal y como lo señaló la hoy actora, es un convenio de jubilación celebrado entre la hoy actora, con el demandado, mediante el cual ambas partes manifestaron sus voluntades; motivo por el cual, es que dicho convenio no puede considerarse como un acto administrativo. Lo anterior se deduce, tomando en consideración que el propio tratadista Gabino Fraga, en su obra "Derecho Administrativo", al referirse a los contratos administrativos (que finalmente son uno de los tipos de convenios), expresamente señala que aun cuando son actos de derecho administrativo, no son actos administrativos. Conceptos que también comparten los Maestros, Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez y Manuel Lucero Espinosa, en su obra "Compendio de Derecho Administrativo", Editorial Porrúa, México, 2002, páginas, 258 a 265. Por lo anterior, es claro que de conformidad con la legislación

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mexicana, que ya fue comentada previamente, y de conformidad con la doctrina, el "acto administrativo", tiene como una de sus características fundamentales el que es una expresión de voluntad unilateral de la autoridad, e incluso, los tratadistas mexicanos citados, son enfáticos en señalar que los convenios o contratos no entran dentro de la categoría de actos administrativos. De este modo, si en la especie, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la Federación, fue creado con el propósito de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, en relación con los actos administrativos emitidos en el ejercicio de sus facultades de autoridad, ese objetivo no ha cambiado (según se desprende del artículo 11 de su Ley Orgánica), pues a lo largo de su historia, ninguna de las reformas a sus leyes orgánicas ha ampliado la competencia para conocer de eventos jurídicos distintos a los actos administrativos, ni siquiera en lo que se denomina "competencia por afinidad". Por tanto, a juicio de los Magistrados que integran esta Sala, en el presente caso no se surte la competencia material para conocer de lo correcto o incorrecto de un acuerdo de voluntades entre una empresa paraestatal y un particular, actualizándose así, la hipótesis de improcedencia del juicio prevista en la fracción II, del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, por lo que resulta viable decretar el sobreseimiento del presente juicio, en términos de lo dispuesto en la fracción II del diverso numeral 203 del mismo cuerpo legal, mismo que se aplica en términos del cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. No es obstáculo para la conclusión vertida que el convenio, que constituye el acto materia del juicio, trate o esté vinculado con la materia de pensiones a cargo del Erario Federal, pues tal evento no basta para que se actualice la competencia material de este Tribunal, pues se sigue tratando de un acto jurídico que no es un acto administrativo, según las características que las leyes establecen para tales actos y las definiciones doctrinarias de los mismos, que son de los únicos de los que puede conocer este órgano de impartición de justicia. Además, las causales por las cuales se puede anular un acto, ya sea las previstas en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 o ya sea las previstas en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1° de enero de 2006, son propias para ponderar la legalidad de un acto administrativo y no existe mecanismo para trasladarlas para determinar lo correcto o incorrecto de un acuerdo de voluntades, simple y sencillamente porque el acto administrativo y el convenio o acuerdo de voluntades son actos jurídicos diversos, y cada uno debe ponderarse a la luz de sus propias características y reglas de creación. Sin embargo, con el ánimo de no dejar en estado de indefensión a la actora, y de no limitar en forma alguna su garantía de seguridad jurídica, en este caso se debe ordenar turnar los autos del presente juicio al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. (68)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 51/06-21-01-9.-Resuelto por la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de septiembre de 2007, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Manuel Terán Contreras.- Secretario: Lic. Luis Fernando Balderas Espinosa.

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R.T.F.J.F.A., Año I, Sexta Epoca, No. 2, Febrero de 2008, p. 267, Criterio Aislado.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo VII, Junio de 1998. Pág. 626. Tesis Aislada.

CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA. A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se unen […] En este sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen en el libro Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edición, Librería General del Derecho Jurisprudencial, París, 1946, página 8, que: "Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y perjuicios." […]

Amparo directo 9374/97. Pedro Antonio López Ríos. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaría: Georgina Vega de Jesús.

PARTICULAR FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Relación Jurídica AdministrativoRelación JurídicaVínculo que une a dos o más sujetos de derecho por el cual uno de ellos (acreedor), titular de un derecho subjetivo, puede exigir de otro (deudor) el cumplimiento de una obligación.

Relación Jurídica AdministrativaPara que esa relación sea de carácter administrativo, debe además incluir dentro de los sujetos a un órgano o ente de la administración pública en cualquiera de sus niveles (Federal, Estatal o Municipal), estar investido de soberanía, es decir, actuar como autoridad en un nivel de supra a subordinación y estar regido bajo normas de Derecho Público.

Derechos y obligaciones administrativas

Derechos del EstadoDerechos Prestacionales.- Prestaciones positivas (Créditos, tributos, etc.) y prestaciones negativas (observancia de prohibiciones y limitaciones)Derechos Públicos Reales.- Bienes del dominio del Estado.

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Derechos del particularTodas las libertades públicas, generalmente contenidas dentro de la Constitución (Libertad de tránsito, culto, enseñanza, asociación, trabajo, etc.)

Integración de la Administración Pública

Administración Pública FederalSe divide de acuerdo a la Constitución Federal y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en centralizada y paraestatal.

CONSTITUCIÓN FEDERALARTÍCULO 90.LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERALARTÍCULO 1.ARTÍCULO 2.ARTÍCULO 3.ARTÍCULO 26.ARTÍCULO 45.ARTÍCULO 46.ARTÍCULO 47.

Administración Pública Estatal

CONSTITUCIÓN ESTATALARTÍCULO 40.LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BAJA CALIFORNIAARTÍCULO 4.ARTÍCULO 17.ARTÍCULO 41.ARTÍCULO 47.ARTÍCULO 53.ARTÍCULO 55.

Administración Pública Municipal

CONSTITUCIÓN ESTATALARTÍCULO 76.ARTÍCULO 77.REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPALARTÍCULO 1.ARTÍCULO 5.

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ARTÍCULO 6.ARTÍCULO 10.ARTÍCULO 11.ARTÍCULO 12.

ACTO ADMINISTRATIVO

Concepto

Manifestación unilateral y externa de la voluntad que expresa una

decisión de una autoridad administrativa competente.

Nota.- Ver tesis del TFJFA citada en el apartado de las fuentes formales del DPA,

doctrina, cuyo rubro es: CONVENIO DE JUBILACIÓN CELEBRADO ENTRE UNA EMPRESA DE

PARTICIPACIÓN ESTATAL Y UNO DE SUS EMPLEADOS. PROCEDE SOBRESEER EL JUICIO DE

LESIVIDAD PROMOVIDO, POR NO TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE CONSTITUYA UN

ACTO ADMINISTRATIVO.

Los efectos (o consecuencias) de esa decisión son: Crea, modifica,

transmite, extingue (y se agregan dos más), declara y reconoce derechos

y obligaciones para satisfacer el interés general.

Naturaleza formal y material

Sentido formal.- Todo acto emitido por el órgano administrativo del

estado (ejecutivo).

Sentido material.- Acto emitido por el estado intrínsecamente

administrativo (sustancia administrativa), con independencia del órgano

estatal que lo realice (legislativo, judicial o ejecutivo).

Legalidad del acto administrativo

El acto proviene de la potestad administrativa que tiene la autoridad en la

ley, por tal razón está sometido al principio de legalidad. La autoridad

administrativa sólo puede hacer lo que la ley le autorice. Debe cumplir las

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formalidades establecidas para tal efecto. Artículo 16 constitucional

(garantía de legalidad).

Presunción de legalidad

De acuerdo a ella, todos los actos administrativos se encuentran apegados

a la ley, sin embargo no se presupone como regla absoluta, es decir, no

inmuniza al acto administrativo frente a los tribunales, en consecuencia la

legalidad del acto debe acreditarse. Artículo 68 Código Fiscal de la

Federación.

“Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin

embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o

resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa

implique la afirmación de otro hecho.”

Época: Décima Época Registro: 2005766 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: IV.2o.A.51 K (10a.)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL.Del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, como garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general. Bajo esa premisa, el principio mencionado tiene una doble funcionalidad, particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que

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legitima a las personas para cuestionar la validez de un acto desajustado a las leyes, pero, por otro, bajo la adopción del mismo principio como base de todo el ordenamiento, se genera la presunción de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que la ley le confiere, en tanto no se demuestre lo contrario, presunción de legalidad ampliamente reconocida tanto en la doctrina como en la legislación nacional. Así, el principio de legalidad, apreciado en su mayor amplitud, da cabida al diverso de interdicción de la arbitrariedad, pero también conlleva que éste opere a través de un control jurisdiccional, lo que da como resultado que no basta que el gobernado considere que determinado acto carece de fundamentación y motivación para que lo estime no obligatorio ni vinculante o lo señale como fuente de un derecho incontrovertible a una sentencia que lo anule, sino que, en todo caso, está a su cargo recurrir a los órganos de control a hacer valer la asumida ausencia o insuficiencia de fundamento legal y motivación dentro de dicho procedimiento y, a su vez, corresponderá a la autoridad demostrar que el acto cuestionado encuentra sustento en una facultad prevista por la norma, so pena de que sea declarado contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que revela que los procedimientos de control jurisdiccional, constituyen la última garantía de verificación del respeto al derecho a la seguridad jurídica, cuyas reglas deben ser conducentes y congruentes con ese propósito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Características

1.- Presunción de legalidad.- Ya se mencionó, en pocas palabras

implica que la actividad administrativa es emitida conforme a derecho.

2.- Ejecutoriedad.- Esta característica está relacionada con la eficacia

del acto e implica que:

a) El acto es obligatorio o exigible y debe cumplirse.

b) Ejecución coactiva aun en contra del interesado sin necesidad de

recurrir al órgano jurisdiccional previamente (la garantía de audiencia se

cumple al momento de tener al alcance los recursos y medios de defensa

en contra del acto).

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3.- Estabilidad.- Se refiere a la irrevocabilidad del acto, siempre y

cuando concurran los siguientes supuestos:

a) Que sea un acto administrativo unilateral.

b) Que se haya notificado.

c) Que sea regular (reúna las condiciones esenciales y de validez).

d) Que no exista una ley de orden público que autorice su revocación.

4.- Impugnabilidad.- Es la posibilidad de inconformarse administrativa o

judicialmente. No va en contra de la estabilidad puesto que esta supone la

validez del acto y aquella (impugnabilidad) trata de demostrar que no

existen tales condiciones (ausencia de estabilidad).

Elementos

Sujeto

Debe ser un órgano de la administración pública en cualquiera de sus tres

niveles (federal, estatal, municipal), siempre será el activo ya que él

emitirá el acto (no importa que sea de oficio o a instancia de parte).

Además deberá tener competencia.

El sujeto pasivo será aquel o aquellos a los que vaya dirigido el acto.

Manifestación de la voluntad

Se refiere a la voluntad en sí, no a la forma de exteriorización. Debe ser

espontánea (si es de oficio), libre, no viciada y dentro de sus facultades.

Objeto

Determinado, determinable, posible, lícito (es decir, física y jurídicamente

posible) y encaminado a la creación, transmisión, etc. de derechos u

obligaciones.

Forma

Es el elemento externo, es la manifestación material, generalmente

escrita (puede ser oral en el caso de una simple amonestación) y puede

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considerarse además la negativa o positiva ficta como consecuencia del

silencio administrativo.

Clasificación del acto administrativo

De acuerdo a las voluntades que intervienen en su formación

Acto Simple.- Una voluntad representada por un solo individuo.

Acto Colegial.- Una voluntad administrativa integrada por dos o más

individuos (Comisión, etc.).

Acto Complejo.- Se emite con la voluntad de varios órganos de la

administración (El ejecutivo con alguna secretaría de estado).

Por la relación que guarda la voluntad que lo emite con la ley

Acto obligatorio.- El que se emite en cumplimiento de una obligación que

impone la norma al órgano de la administración pública. (Emisión licencia,

si cumple requisitos)

Acto discrecional.- Se deja a la libre apreciación de la autoridad sobre si

debe actuar y como debe hacerlo. (Condonación de multa en materia

fiscal)

En relación al radio de aplicación del acto

Internos.- Los que producen efectos dentro de la organización

administrativa (como las circulares).

Externos.- Aquellos cuyos efectos trascienden a los particulares.

En razón de su contenido y efectos jurídicos

Destinados a ampliar la esfera jurídica del particular.- Permisos, licencias,

autorizaciones, concesiones, dispensas, condonaciones, patentes.

Destinados a limitar la esfera jurídica del particular.- Las expropiaciones,

sanciones, actos de ejecución.

Destinados a hacer constar un estado de hecho o de derecho.- La

expedición de certificaciones, las inscripciones, registros, etc.

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Silencio Administrativo

Es la abstención de emitir un acto, de manifestar su voluntad. Esa

voluntad se presupone (aun cuando no se exprese de ninguna manera).

Presunción que origina ese silencio es la negativa o afirmativa ficta,

dependiendo de la materia, por la afectación que se podría causar a los

intereses generales.

Artículo 37 Código Fiscal de la Federación.

Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses.Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Artículo 82 Código Fiscal del Estado

Las instancias o peticiones que se formulen a las Autoridades Fiscales deberán ser resueltas en el término que la Ley fija o, a falta de término establecido, en sesenta días.El silencio de las Autoridades Fiscales se considerará como resolución negativa cuando transcurra el término que corresponda.

Artículo 17 Ley Federal del Procedimiento Administrativo

Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.

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Derecho Procesal Administrativo

Artículo 23 Ley del Procedimiento de los Actos de la

Administración Pública del Estado

Salvo que las leyes especiales establezcan un plazo menor, no podrá exceder de sesenta días hábiles el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer en su caso el recurso de revocación previsto en esta Ley.

Requisitos del acto administrativo

De acuerdo a la Constitución (Artículo 16)

Emitido por autoridad competente.- Con facultades legales para ello,

contenidas en la norma que lo regula.

Por escrito.- Generalmente, con la excepción de la negativa o afirmativa

ficta.

Motivado.- Circunstancias de hecho que lo originan o motivan que deberán

ser inmediatas anteriores.

Fundado.- Citar los preceptos legales conforme a los cuales le permitan

realizar el acto.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consisten los requisitos de fundamentación y motivación, en la jurisprudencia 73, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, Tomo III, parte SCJN, página 52, que es del tenor siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo IV Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989. Pág. 622. Tesis de Jurisprudencia.FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.Por fundar se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivar que deberán señalarse, claramente las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Pág. 1964. Tesis de Jurisprudencia.FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación , cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación , en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo

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que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.

Requisitos en materia fiscal federal (38 Código Fiscal de la

Federación)

Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:I. Constar por escrito en documento impreso o digital.Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.II. Señalar la autoridad que lo emite.III. Señalar lugar y fecha de emisión.IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán

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aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado ''De los Medios Electrónicos'' de este ordenamiento.En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

En tratándose de responsabilidad solidaria se debe señalar la causa de

esa responsabilidad (artículo 26 del Código Fiscal de la Federación contiene los

supuestos de la responsabilidad solidaria en materia fiscal).

Algunos actos contendrán además otros datos, como en el caso de la

visita domiciliaria.

Artículo 43.En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar:I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

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III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate.

Requisitos en materia fiscal estatal (68 BIS Código Fiscal del Estado)

Los actos administrativos que se deban notificar deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:I.- Constar por escrito;II.- Señalar la autoridad que lo emite;III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; yIV.- Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos insuficientes que permitan su identificación. Sí se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalara, además, la causa legal de la responsabilidad.

Requisitos según Ley Federal del Procedimiento Administrativo

(Artículo 3)

Son elementos y requisitos del acto administrativo:I.- Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;II.- Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;III.- Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;IV.- Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;V.- Estar fundado y motivado;VI.- Se deroga;VII.- Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;VIII.- Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;IX.- Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

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Derecho Procesal Administrativo

X.- Mencionar el órgano del cual emana;XI.- Se deroga;XII.- Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;XIII.- Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;XIV.- Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;XV.- Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, yXVI.- Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

Formas de extinción del acto administrativo

En primer término hay que distinguir entre la extinción del acto

administrativo y la cesación de sus efectos.

La extinción del acto generalmente se produce por consecuencias o

circunstancias surgidas posteriormente, es decir, por revocación o

anulación. En tanto que la cesación de los efectos del acto, es algo que

normalmente ocurrirá, conforme a lo previsto con antelación, esto es, se

considera que el acto ha existido legalmente y cesan sus efectos cuando

expira el plazo de su vigencia o se cumple su finalidad.

Cumplimiento de su finalidad

Pierde su razón de ser y por tanto se extingue. Ejemplo licencia para

construcción de inmueble, una vez concluida construcción, licencia ya no

tiene razón de ser.

Expiración del plazo fijado

Es decir, su vigencia. Ejemplo, permiso a un vendedor ambulante.

Sujeto a condición suspensiva

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Más que una causa de extinción es un impedimento para su conformación

y perfeccionamiento, ya que se condicionó su existencia a la realización

de cierta condición que no logró producirse. Ejemplo, si el otorgamiento

de un permiso se condiciona a la entrega de una fianza por cierta cantidad

dentro de un plazo determinado, sin que se constituya la garantía.

Renuncia

Siempre y cuando el acto que se hubiere dictado fuera en exclusivo

beneficio de quien renuncia a ese derecho, y sin que sea en perjuicio del

interés público.

Por condición resolutoria

La vigencia del acto se encuentra sujeto a que no se produzca la condición

resolutoria. Ejemplo, otorgamiento de una beca por parte de una

institución pública sujeta a la condición resolutoria de que el becario

obtenga la calificación promedio de 90, y si es inferior se cancelará.

Revocación

En sentido restringido constituye otro acto administrativo en sí, cuyo

efecto jurídico directo consiste en desaparecer del ámbito del derecho a

un acto administrativo anterior por motivos de legalidad o interés público.

Anulación

Confusión con la revocación, en este supuesto se reconocen diferentes

grados de anulación, que en orden descendente suelen ser: inexistencia,

nulidad y anulabilidad.

a) Inexistencia: Opera como una “necesidad lógica”, cuando el acto

carece de elementos esenciales, por falta de voluntad, de objeto,

de competencia, u omisión de sus formas constitutivas.

b) Nulidad: Según la LFPA se equipara a la inexistencia, por los

“requisitos” cuya omisión o irregularidad la originan.

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Derecho Procesal Administrativo

c) Anulabilidad: Ocasionada por la irregularidad u omisión de

ciertos requisitos que prevé la LFPA y que no son de mayor

trascendencia.

En ese sentido, según el artículo 11 de la Ley Federal del Procedimiento

Administrativo, el acto administrativo de carácter individual se extingue

de pleno derecho, por las siguientes causas:

I.- Cumplimiento de su finalidad;II.- Expiración del plazo;III.- Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una

condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;

IV.- Acaecimiento de una condición resolutoria;V.- Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado

en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público; yVI.- Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de

acuerdo con la ley de la materia.

Nulidad y anulabilidad

La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el

artículo 3 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, o por las

leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según

sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.

El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido

declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.

El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta

efectos la notificación legalmente efectuada, a excepción del acto

administrativo por el cual se otorgue un beneficio al particular, caso en el

cual su cumplimiento será exigible por éste al órgano administrativo que

lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquélla que tenga señalada

para iniciar su vigencia; así como los casos en virtud de los cuales se

realicen actos de inspección, investigación o vigilancia conforme a las

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Derecho Procesal Administrativo

disposiciones de ésta u otras leyes, los cuales son exigibles a partir de la

fecha en que la Administración Pública Federal los efectúe.

Nulidad

Según el artículo 6 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, la

omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos

establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de dicha Ley, producirá

la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior

jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto

impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la

nulidad será declarada por el mismo.

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no

se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que

pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de

cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a

ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de

nulidad producirá efectos retroactivos.

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de

hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la

responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado.

Anulabilidad

Según el artículo 7 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, la

omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las

fracciones XII a XVI del artículo 3 de la citada Ley, producirá la

anulabilidad del acto administrativo.

El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de

legitimidad y ejecutividad; y será subsanable por los órganos

administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos

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Derecho Procesal Administrativo

por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto.

Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de

cumplirlo.

El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto

se considerará como si siempre hubiere sido válido.

NULIDAD ANULABILIDAD

No válido Sí es válidoNo se presume legítimo ni ejecutable Presunción legítimo y ejecutableNo obligado el particular y la autoridad a cumplirlo pero negativa se debehacer constar.

Subsanable por cumplimiento de requisitos exigidos.

Puede subsanarse dictándose nuevoacto.

Obligación de cumplirlo.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOLey Federal del Procedimiento Administrativo

AplicabilidadLey de orden e interés públicos, aplicable a:

Actos

Procedimientos Administración Pública Federal Centralizada

Resoluciones

Actos de autoridad

Servicios (prestados de manera exclusiva) Organismos Descentralizados APF

paraestatal

Contratos (de particulares con organismo)

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Derecho Procesal Administrativo

Tomando en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

No será aplicable a las siguientes materias:Fiscal (tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas)

Responsabilidades de los servidores públicosJusticia agraria y laboralMinisterio público en ejercicio de sus funciones constitucionalesEn materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable lo relativo a la mejora regulatoria (Registro de Personas Acreditadas para realizar trámites ante éstas, asignando un número de identificación al interesado, quien, al citar dicho número en los trámites subsecuentes que presente, no requerirá asentar los datos ni acompañar

los documentos mencionados en el artículo 15 LFPA –de identificación y personalidad-).

Obligaciones de la Administración Pública Federal

Según la LFPA las obligaciones de la administración pública están contenidas en el artículo 16 el cual señala:

La Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:I.- Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en la ley, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla;II.- Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, sólo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;III.- Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos;IV.- Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, la presentación de los mismos;V.- Admitir las pruebas permitidas por la ley y recibir alegatos, los que deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución;VI.- Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando;

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VII.- Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;VIII.- Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras leyes;IX.- Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; yX.- Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley.

Procedimiento Administrativo

Las disposiciones relativas al procedimiento administrativo son aplicables a la actuación de los particulares ante la Administración Pública Federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.

La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.

Podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada y la Administración Pública Federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.

Formalidades del procedimiento a instancia de parteSegún el artículo 15 de la LFPA:

Por escritoNombre, denominación o razón social (en su caso del

representante legal)Domicilio para recibir notificaciones,Persona o personas autorizadas para recibirlas

Requisitos Petición que se formulaHechos o razones que dan motivo a la peticiónÓrgano administrativo a que se dirigenLugar y fecha de su emisión

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Derecho Procesal Administrativo

Firma (interesado o representante legal) huella digital (no sepa o no

pueda firmar)

Debe adjuntarse documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos.

Promoción debe presentarse en original, y sus anexos, en copia simple, en un tanto (si quiere acuse de recibo, adjuntar una copia más).

Presentación de los anexos:* En copia certificada acompañados de copia simple, para cotejo.* Tratándose de permisos, registros, licencias y, cualquier documento expedido por la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite, pueden señalar los datos de identificación de dichos documentos.* Copias adicionales cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros.

Prevención del escrito (Artículo 17-A LFPA)

Presentación de solicitud

Omisión/Irregularidadde datos o requisitos

No Prevención Prevención

No desechar Término:(Por incompleto) Previsto por ordenamiento

respectivoPrimer tercio del plazo de

respuestaNo respuesta: 10 días hábilesResolución inmediata:

Inmediata

Previsto por organismo/dependencia

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Derecho Procesal Administrativo

TérminoPara subsanar

No menor a cinco días

No subsana Subsana

* Tramitación

Desecha Resolución

* Durante el tiempo que subsista prevención, se suspende plazo para resolución y reanuda una vez subsanado.

Los escritos dirigidos a la Administración Pública Federal deberán presentarse en las oficinas autorizadas para tales efectos, en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de impugnación, el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas correspondientes.

Cuando se presente ante un órgano incompetente, éste lo remitirá al que sea competente en el plazo de cinco días. La fecha de presentación será la del acuse de recibo del órgano incompetente, excepto cuando se le aperciba al particular de que su promoción se recibe sólo para efecto de ser turnado a la autoridad competente; debiendo dejarse constancia por escrito en el propio documento y en la copia sellada que al efecto se exhiba.

La tramitación del procedimiento, se estudiará al analizar el recurso revisión previsto por la LFPA.

De acuerdo al numeral 57 de la LFPA, ponen fin al procedimiento administrativo:La resolución del mismo.El desistimiento.

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Derecho Procesal Administrativo

La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.La declaración de caducidad. (Ver artículo 60 LFPA)La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula.

En los casos en que medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, la autoridad competente podrá emitir el acto administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento administrativo previstos en la Ley, respetando en todo caso las garantías individuales. (Artículo 61 LFPA)

Procedimiento de oficio. Visitas de verificación

Las facultades de la APF se encuentran contenidas en las fracciones I y II del artículo 16 de la LFPA, de las cuales nos referiremos a las visitas de verificación en el domicilio del particular así como en transporte según los numerales 62 al 69 de dicho ordenamiento.Visitas de verificaciónPara comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

Ordinarias: En días y horas hábiles. (Artículo 28.- Días hábiles. Artículo 30.- Horas -8:00 a 18:00)Extraordinarias: En cualquier tiempo.

Orden de verificación: Por escrito con firma autógrafaExpedida por autoridad competentePrecisar lugar o zona que ha de verificarseObjeto de la visitaAlcance que deba tenerDisposiciones legales que la fundamenten.

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Obligaciones de los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación: Permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.

Inicio de la visitaVerificador deberá:Exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha funciónOrden de verificación y deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento.

Acta circunstanciadaLevantarse en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.

Dejar copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.

En las actas se hará constar:I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;III.- Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;IV.- Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;VII.- Datos relativos a la actuación;VIII.- Declaración del visitado, si quisiera hacerla; (formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.)IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.

Podrán, de conformidad con las disposiciones aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se deberán

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cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de verificación.

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