Download - YENNY HUACCHILLO NUÑEZ La inaplicación del proceso de terminación anticipada en audiencia de con
TRABAJO DE PONENCIA:
LA INAPLICACIÓN DEL PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA EN
AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN SEGÚN LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
Cuestionamiento al Pleno Jurisdiccional N° 5-2008 de fecha 13 de
Noviembre del 2009.
AUTOR: HUACCHILLO NUÑEZ YENNY.
CARRERA: DERECHO
UNIVERSIDAD: CESAR VALLEJO DE PIURA.
DIRECCION: 31 de Enero Mz B Lt. 18- Piura.
CORREO ELECTRONICO: [email protected]
TELEFONO: 968036059- RPM 507232.
PIURA – PERU
2011
1
ESTRUCTURA DEL TEMA
I.- CONSIDERACIONES PRELIMIRARES:
II.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.
III.- DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA EN LA ETAPA INTERMEDIA
IV.- POSTURAS ACOGIDAS EN LA PRAXIS DEL PROCESO DE
TERMINACIÓN ANTICIPADA COMO CRITERIO DE OPORTUNIDAD.
v.- CUESTIONAMIENTO A LOS CRITERIOS ADOPTADOS POR LOS
MAGISTRADOS PENALES DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
EN EL PLENO JURISDICCIONAL Nº V-2008 DE FECHA 13-11-2009.
VI.- RECOMENDACIONES.
BIBLIOGRAFIA
2
LA INAPLICACIÓN DEL PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA EN
AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN SEGÚN LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
Cuestionamiento al Pleno Jurisdiccional N° 5-2008 de fecha 13 de
Noviembre del 2009.
Yenny Huacchillo Nuñez.
I.- CONSIDERACIONES PRELIMIRARES:
En tanta espera en nuestro País por la entrada en vigor del nuevo sistema
procesal penal postergado por diferentes fechas, cuyas ansias no tan solo es de
los operadores del derecho, sino también de los abogados y las partes del
proceso penal, frente al cambio de justicia penal que representa el sistema
acusatorio, el cual viene funcionando debidamente en los países latinoamericanos
como Colombia, Chile, Ecuador, Costa Rica entre otros países vecinos, la espera
se resume en el cambio del sistema inquisitivo y mixto, que contempla el código
de procedimientos penales de 1940 y código procesal penal de 1991, al sistema
acusatorio con tendencia adversarial; todos somos testigos de la demasiada
carga procesal y el caos que genera el procedimiento penal en el Código anterior,
para las partes procesales e incluso para el propio Estado, más aun sabiendo que
la visión real de los ciudadanos hacia el Poder Judicial, se resume en la
incertidumbre e inseguridad frente a la expedición de las resoluciones judiciales y
el temor que se incremente por los actos de corrupción y de criminalidad, dado
que cada día la delincuencia se perfecciona en cuanto a su organización,
provocando en la ciudadanía cierto reproche, y sobre todo incomodidad e
inseguridad por los retrasos judiciales que finalmente nos conllevan a la tan
desesperante carga procesal.
Este modelo da un gran paso al mejoramiento de la administración de
justicia en nuestro País, obteniendo de esta manera un procedimiento penal
dividido en tres etapas 1) Etapa de Investigación Preparatoria; 2) Etapa 3
Intermedia; 3) Etapa de Juicio Oral; en cada una de ellas los Jueces tienen sus
propios roles o funciones, el Fiscal es el titular del ejercicio Público de la acción
penal, encargado de dirigir la investigación preparatoria, el Juez de Investigación
preparatoria, es un Juez imparcial encargado de resolver las pretensiones de las
partes y controlar las actuaciones judiciales, del proceso penal, asimismo otra de
las bondades de este sistema acusatorio es que el legislador fue prudente al
seleccionar en un solo libro los procesos especiales incorporando nuevos
institutos procesales, estos se encuentran regulados en el libro V del código
procesal penal, como el proceso inmediato, proceso por delitos comunes
atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios, proceso por delitos atribuidos
a otros funcionarios públicos, proceso por seguridad, proceso por delito de
ejercicio privada de la acción penal, proceso de terminación anticipada, proceso
por colaboración eficaz, y finamente el proceso por faltas; todos ellos se funda en
los principios de celeridad y economía procesal.
En ese orden de ideas, el proceso especial aplicado con más frecuencia en
la práctica jurídica, es el proceso de terminación anticipada, regulado en el Art.
468 a 471 del código procesal penal, cuyo objetivo es la obtención de una justicia
más pronta, su aplicación es para todos los delitos y a nivel nacional, en razón de
lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley Nº 28671 publicada el 31 de enero del 2006,
con el propósito de evitar el desarrollo del juicio oral, disminuir el gasto económico
y la carga procesal que el proceso penal en sí genera. De ahí que su aplicación
se inicia desde formalizada la investigación preparatoria hasta antes de
formalizarse la acusación fiscal, los magistrados de la ciudad de Piura1 al igual
que los magistrados del distrito judicial de Huara y Trujillo, aplicaban terminación
anticipada incluso en etapa intermedia, es decir en audiencia de control de
acusación, antes de que el Fiscal oralize su acusación e incluso en la misma
1 Según las estadísticas de la Corte Superior de Justicia de Piura Dentro de la audiencia de control de acusación se han aplicado el proceso de terminación anticipada y el principio de oportunidad, de las cuales es necesario resaltar que la terminación anticipada en el Distrito Judicial de Piura se han instado desde la abril del 2009 hasta noviembre del mismo año, debido a la publicación del acuerdo plenario 5- 2008 de fecha 13 de noviembre del 2009 que prohibió de terminantemente la aplicación en dicha etapa, lo que ocasiono un perjuicio en la aceleración de dicho proceso que se venía dando en la práctica jurídica, en consecuencia produjo la poca disminución de la carga procesal del mencionado procedimiento especial, por ello se tiene que del proceso de terminación anticipada en etapa intermedia del 100 % equivalente en número a 87 causas, solo el 9.2 % equivalente a 8 se han desaprobado; en el caso del principio de oportunidad que no se prohibió su aplicación se han aprobado un 65.5 % equivalente a 57 P.O.
4
audiencia, cuya función radica en el desistimiento de la acusación, para pasar al
acuerdo entre el abogado del imputado y el titular de la acción penal; no obstante
mediante el acuerdo plenario numero 5 de fecha 13 de noviembre del año 2009
expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República prohibió su aplicación
en dicha etapa, lo que motivo a que los procesos ingresados no disminuyeran.
En síntesis en el departamento de Piura y Tumbes hemos cumplido dos
años y cinco meses de tener en vigencia el código proceso penal, desde el 01 de
Abril del 2009 a la fecha, siendo testigos de las bondades de dicho sistema,
respecto de un proceso más rápido y más justo que se caracteriza por los
principios de oralidad, inmediación, contradicción, celeridad y economía procesal.
Su vigencia constituye una experiencia inédita, porque permite apreciar las
ventajas, desventajas, mejoras, deficiencias y vacíos de la norma, e incluso las
improvisación de los magistrados y abogados, de ahí la importancia de la
presente investigación.
II.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.
El Proceso de terminación anticipada es un mecanismo procesal cuya
aplicación no es una gran novedad en nuestra legislación, ha sido incorporada
desde la Ley N° 26320 de fecha 02 de junio de 1994, referida a los delito de
tráfico ilícito de drogas, estableciendo como elemento esencial la admisión de los
cargos imputados, lo que acarreará el beneficio de disminución de la sexta parte
de la pena, aplicable solo para los casos tipificados en los Artículos 296º, 298º,
300º, 301º y 302º del Código Penal.
Frente a la imperiosa necesidad de aplicarlo a otro tipo de delitos el
legislador se pronuncio mediante la Ley Nº 26461 de fecha 24 de mayo de 1995,
la misma que regulo la aplicación del Proceso de Terminación Anticipada solo
para los delitos de contrabando y defraudación de rentas, siguiendo para su
aplicación las misma características de la Ley 26320; En esa misma idea se
presenta en la Ley Nº 28008, de fecha 18 de Junio de 2003, Ley que regula los
delitos aduaneros. Siendo una de sus característica principales para instar el
mecanismo, el reintegro equivalente a dos veces el valor de las mercaderías
5
materia de delito más el tributo dejado de pagar, a fin de obtener como beneficio
la reducción de la pena. Al igual que en el proceso actual los sujetos legitimados
en este procedimiento sólo puede ser requerido o solicitado por el imputado y el
Ministerio Público. La parte civil o el tercero civil están excluidos e incluso de
participar directamente en la audiencia de negociación. Respecto al
comportamiento procesal de los Fiscales, la Fiscalía de la Nación regulo dicha
conducta y beneficios que se adquiere con la admisión de responsabilidad
mediante la Circular Nº 005-95-MP-FN, publicada el 16 de Noviembre de 1995.
El modelo de justicia penal negociada se presenta también en la Ley Nº
28122, de fecha 13 de Diciembre de 2003, el cual como ya se sabe no es una
gran novedad en nuestro sistema legislativo, con la vigencia de la citada Ley
denominada como conclusión anticipada, solo para ciertos clase de delitos como
son lesiones, hurto, robo, y micro comercialización de droga descubiertos en
fragancia delictiva, con prueba suficiente, o imputados sometidos a confesión
sincera. Empero si bien dicha Ley tiene como nombre ley de conclusión
anticipada, mas no como terminación anticipada, sin embargo por la existencia de
dos tipos de proceso penal el sumario y el ordinario, de acuerdo al código de
procedimientos penales de 1940 y el código procesal penal de 1991, en ese
sentido la terminación anticipada era aplicada al proceso sumario y la conclusión
anticipada al proceso ordinario.
La finalidad es de evitar el desarrollo normal de los proceso penal, con la
obtención de una sentencia anticipada, siendo los requisitos para su admisión o
procedencia que el agente sea descubierto en fragancia delictiva, o que las
pruebas y elementos de prueba legítimos sean suficientes, o que el imputado
hubiese formulado confesión sincera.
Esa línea se entiende que en el sistema procesal anterior dicha ley se
divide en dos fases bien marcadas como son la llamada conclusión anticipada de
la instrucción y lo que conocemos como el proceso de terminación anticipada;
ambas se diferencias en razón al tipo de proceso que se someta dicha institución,
según la primera de ellas se diferencia porque su instancia de aplicación se
6
presenta en los procesos ordinario (Art. 188º, 189 primera parte, y 296 del CP) y
el segundo se realiza en el proceso sumario (Art. 121º, 122º, 185º, 186º, del CP).
Con la incorporación del nuevo sistema acusatorio de tendencia adversaria,
regulado por el Decreto Legislativo N° 957 publicado el 29 de Julio de 2004,
contemplando en el libro quinto su Art. 468 al 471 los procesos especiales como
el proceso de terminación anticipada, que resulta ser un mecanismo de
simplificación consensual y procesal, como medio alternativo de solución al
conflicto penal, su regulación extensiva es efectiva para evitar el curso normal del
proceso penal y cumplir con el fin del sistema acusatorio la celeridad y economía
procesal, acogido por la mayoría de los países latinoamericanos, tal como lo
pensó MEIER, “que la necesidad y sentido de un nuevo Código, el modelo era la
de buscar una uniformidad legislativa en Latinoamérica. Decía que ahora
comprende a la comunidad cultural hispano- luso hablante alcanzar aquel
objetivo, sentada sobre las bases y sin perjuicios de las características propias de
cada región”.2 Como es el caso de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador,
República Dominicana, Costa rica entre otros países.
En ese sentido su el legislador fue prudente al implementar medios o
mecanismos alternativos de solución del conflicto penal, que sean más flexibles y
menos costosos para el Estado y para las partes procesales, dentro de estos
medios no solo encontramos al proceso de terminación anticipada, sino tenemos
como el principio de oportunidad (no es proceso especial), acuerdos reparatorios,
proceso de colaboración eficaz, y el proceso de conclusión Anticipada.
El proceso de terminación anticipada no es otra cosa que la ventana que
permite ver la luz, y esta a su vez permite ver el camino a seguir para la obtención
de una pronta justicia, sin tener que esperar las dilaciones que se generan del
normal desarrollo del proceso penal, lo cual no tan solo nota de oportunidad y
celeridad, sino que brinda la eficacia del sistema acusatorio y real administración
de justicia, parecida a la finalidad del procedimiento de plea bargaining de los
2Vide, MEIER, Julio B. Citado por DUEÑAS CANCHES Omar. “Importancia de la Aplicación de la etapa intermedia en el proceso penal” Dialogo con la Jurisprudencia Nº 90. De fecha 2009. Pág. 223
7
Estados Unidos y al proceso de los preacuerdos entre el fiscal y el imputado de
Colombia o al proceso abreviado de Chile.
Según el derecho comparado nuestro País ha tomado como fuente
legislativas el código procesal penal de Italia, con su instituto procesal conocido
como el patteggiamento, el derecho angloamericano de los Estados Unidos, con
su plea bargaining que significa a acuerdo negociado, y del País latinoamericano
como Colombia con los pre acuerdos entre el fiscal e imputado, cuya legislación
también recoge la idea de simplificación procesal, importa la admisión de la
responsabilidad del imputado, para que las partes fiscal e imputado y abogado
defensor, concreticen el acuerdo, el beneficio que recibirá en este último País es
la disminución de la tercera parte de la pena. La víctima no interviene en la
negociación igual como la legislación italiana.
En ese sentido tenemos que el instituto de patteggiamento italiano se
introdujo mediante la ley N° 689 del 24 de Noviembre de 1981 en los artículos
artículos 444 al 448 del código procedimiento penal italiano de 1988, en el que se
establece “applicazione Della pena su richiesta Della partí”,3 que significa
aplicación de la pena a instancia de parte; con la regulación de estos se
determina que los presupuestos y efectos del patteggamiento, concebido por un
procedimiento especial en el cual el imputado y el Ministerio Público solicitan al
Juez que tras la admisión de su responsabilidad penal, lo que conlleva a la
reducción de la pena en un tercio, la víctima no interviene en la negociación.
El plea bargaining acogido en la legislación de Estados Unidos, actúa
como una herramienta procesal cuyo objetivo central es la negociación respecto
de la responsabilidad penal a fin de evitar llegar al Juicio oral, molestias
económicas y de carga procesal generadas del curso normal del proceso por
Jurado. El mismo que demanda de mucho gasto económico por parte del Estado
ya que éste es el encargado de pagar la seguridad incluso de cada unos de las
personas que conforman el jurado.
3cfr, SAN MARTÍN CASTRO CESAR, “Derecho Procesal Penal”. Tomo II. Edición 2da Editorial
GRIJEY .Lima Perú 2003. Pág. 1384.8
El plea bargaining “Es un procedimiento que no es ni oral ni contradictorio,
y que representa una válvula de escape del sistema penal norteamericano”4, es
muy utilizado también es conocido como el “negocio de la suplica” por muchos
Jueces y abogados. Dicho procedimiento es muy común según el mismo estudio
realizado por Grover Cornejo en la Revista iberoamericana de mediación y
arbitraje el 18 de Enero de 2006, en que señala, “más los de 90% de convicciones
vienen de súplicas negociadas, que significan que menos los de 10% de casos
criminales dan lugar a un proceso”.5
Asimismo en Latinoamérica el primer País que introdujo el modelo de
justicia penal negociada es la legislación colombiana en el artículo 37º del código
de procedimiento penal colombiano de 1991, el cual fue modificado respetándose
su redacción original, por la ley Nº 81 de 02 noviembre de 1993.6, denominándolo
como sentencia anticipada, actualmente fue modificado por la Ley Nº 906 de
fecha 31 Agosto de 2004, denominada como Los preacuerdos entre el Fiscal y el
imputado representado por su abogado defensor.
II.- DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA EN LA ETAPA INTERMEDIA
En el sistema inquisitivo o mixto, que contemplaba el Código de
Procedimientos Penales de 1940 y el Código Procesal Penal de 1991 anterior, no
existe una etapa propiamente dicha, denominada como etapa intermedia en la
que se realice una audiencia de control de acusación, ni de control de
sobreseimiento, donde se presenta la evaluación formal de los elementos de
prueba que sustentan la acusación fiscal y defensa de los hechos materia de la
misma, pues la función del control de la acusación se hacía en el mismo juicio
oral, ahora está etapa es presidida por el Juez de la investigación preparatoria,
cuyo rol es el control formal y sustancial de la acusación, sin ir al análisis, debate
4Vide, SAMUEL GONZALES, ERNESTO Y OTROS “El Sistema de Justicia Penal y su Reforma Teoría y Práctica” primera edición: 2005, colección fontamara, S.A, segunda edición corregida: 2006, México, colección Doctrinaria Jurídica Contemporánea, Pág. Nº 223.5Vide, Dr. GROVER CORNEJO “El Plea Bargaining”. Publicado por la Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación el 18 de Enero de 2006, consultado el 04 de Agosto del 2010 en www.Servilex.Com.pe6cfr, SAN MARTÍN CASTRO, Ob. Cit. “Derecho Procesal Penal”. Pág. 1384.
9
o cuestionamiento de su contenido, ya que esa tarea es competencia de los
jueces que conforman el colegiado.
Recién con la nueva norma procesal penal, es donde se incorpora la figura
de la etapa intermedia con todas sus reglas y fases, cuya competencia es del
Juez de Investigación Preparatoria, considero que la idea del legislador fue
prudente en el sentido de crear dicha etapa, con el objetivo de evitar que se creen
nuevos juicios innecesarios, a fin de descongestionar la carga procesal.
Ante ello, creo la posibilidad de intervención para las partes, una vez que
ha sido notificada de la acusación fiscal, puedan plantear ciertas pretensiones
contenidas en el Art. 350 inc. “e” que prescribe: los sujetos procesales podrán
instar la aplicación, si fuera el caso de un criterio de oportunidad”. La
interpretación de tal artículo, es lo que trajo consigo la incertidumbre jurídica,
respecto a frase jurídica “criterios de oportunidad” los primeros distritos judiciales
en incertidumbre fueron Huara, Trujillo y posteriormente Chiclayo, Piura y
Tumbes, donde se venía aplicando el nuevo proceso penal, pues algunos
consideran que el proceso de terminación anticipada constituye un criterio de
oportunidad, mientras que otros lo niegan, el primero de ellos fija su sustento en
que el proceso de terminación anticipada constituye un criterio de oportunidad
como medio alternativo de solución al conflicto penal, el segundo de ellos
considera, que hablar de criterio de oportunidad se está hablando de los criterios
establecidos en el principio de oportunidad regulado en el Art. 2 de CPP, por lo
que la práctica del proceso de terminación anticipada, en etapa intermedia carece
de toda posibilidad jurídica.
En efecto, se presentaron como ya se ha visto en la praxis diversos
criterios de interpretación lo que genero resoluciones judiciales con ambas
posiciones, es decir unos que negaban su aplicación y otros que la aplicaban, lo
que motivo que con fecha 13 de noviembre de 2009 los magistrados de las Salas
Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia expidieron el
Acuerdo Plenario Nº 5-2008 /CJ-116, donde se estableció la prohibición de la
aplicación de dicho proceso en etapa intermedia, bajo el sustento que su
10
instalación acarrea la vulneración de los principios estructurales del proceso
común y la desnaturalización del proceso especial de terminación anticipada, ya
que ambos institutos procesales son diferentes, siendo que cada uno de ellos
tienen sus propias reglas de aplicación.
El problema materia de análisis en el nuevo modelo procesal penal surge
de su aplicación en la práctica judicial, cuyo tema central del presente artículo es
la inaplicación de instar el proceso de terminación anticipada en audiencia de
control de acusación. de los cuales cabe hacerse las siguientes preguntas: ¿el
proceso de terminación anticipada se ajusta al modelo de justicia penal negociada
actual en nuestro país?, ¿Son opuestos los fines que inspiran el proceso especial
de terminación anticipada y con los fines de la etapa intermedia del proceso
común?, ¿Qué criterios sirvieron a nuestros magistrados penales de la Corte
Suprema de la República para prohibir la aplicabilidad del proceso de terminación
anticipada en la etapa intermedia del proceso común?, ¿El proceso especial de
terminación anticipada es procesalmente incompatible con el proceso común
desde la perspectiva de los principios y fines del nuevo modelo procesal penal
peruano?.
IV.- POSTURAS ACOGIDAS EN LA PRAXIS DEL PROCESO DE
TERMINACIÓN ANTICIPADA COMO CRITERIO DE OPORTUNIDAD.
Según el Art. 468° Inc.1 del nuevo texto procesal penal este proceso
especial puede ser instalado por el fiscal o imputado defensor de forma
independiente o conjunta por una sola vez desde formalizada la investigación
preparatoria hasta antes de formularse la acusación fiscal. De ello podemos
anotar frente a su práctica existen dos tipos de postura:
Primera Postura - Positiva.- aquella que consideran al proceso de
terminación anticipada como un criterio de oportunidad, sosteniendo
que, el fin que persigue el modelo acusatorio actual es la justicia penal
negociada o justicia penal reparatoria, lo que permitirá evitar el juicio
oral, y por ende procesos no son necesarios.
11
En ese sentido es necesario citar a los primeros que sostuvieron
dicha posición, como es el caso de los magistrados del distrito judicial de
Huara, apreciada en la sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2006,
expedida por el 1er juzgado de investigación preparatoria de Barranca,
recaído en el Expediente Nº 404-2006, la misma que establece en el
considerando primero: “que la doctrina considera dentro del criterio de
oportunidad todo aquello que permite la negociación entre las partes,
estos se hallan en el principio de oportunidad y la Terminación
Anticipada, los mismos que el proceso terminara hasta el juicio oral”.7
Estando a esta postura se puede decir que, es posible presentar
la solicitud en fase intermedia del proceso penal común, todo ello
teniendo en cuenta el Art. 350° Inc.1 Pagrafe “e”, que proscribe, una vez
que se dé el traslado de la acusación a los sujetos procesales para que
estos presentes sus objeciones o pretensiones tienen un plazo de 10
días contados desde su notificación; con la finalidad de instar la
aplicación si fuera el caso de “un criterio de oportunidad”.
Esto es lo que se venía aplicando por los operadores del derecho
en Huaura, Trujillo, sin embargo en Lambayeque, Tumbes y Piura tuvo
poco protagonismo en su aplicación debido a la pronunciación del pleno
analizado en la presente, resaltando que no eran unánimes las
posiciones o criterios adoptados por cada magistrado, hasta antes del
acuerdo plenario expedido de por la Corte Suprema, cuando se
presentaba en audiencia de control de acusación lo que se veía es que,
el Fiscal retirara su acusación antes de ser oralizada para dar pasó a la
aplicación del proceso especial de terminación anticipada, es decir que
su aplicación puede ser en la misma audiencia pese haber vencido el
plazo de 10 días regulado en el Art. 350 del CPP, tal como se presenta
en con el siguiente considerando: “La situación de la acusación por la
aplicación de Terminación Anticipada el fiscal deberá de pronunciarse
7Vide, en la Sentencia el considerando primero recaído en el EXP. 404-2006, caso Reyes Samanamud Carlos Javier por el delito de robo agravado, expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huara, Pág. 414 y 415.
12
ante ello por la suspensión de la tramitación de la audiencia del control
de la acusación y el Juez deberá pronunciarse por el retiro de la misma y
el archivo del cuaderno de la etapa intermedia con su fallo final”8
Segunda Postura –negativa.- Esta postura defiende la tesis que niega la
posibilidad de sumergir el proceso de terminación anticipada dentro de la
esfera del criterio de oportunidad y por ende impide la aplicación de dicho
proceso en la etapa intermedia del proceso penal común, sostiene que el
Legislador introdujo el termino de criterios de oportunidad el mismo que
no puede ser entendido estrictamente como proceso de terminación
anticipada, pues según la doctrina y la legislación comparada a
determinado que el termino de los criterios de oportunidad son
exclusivamente los contemplados en el Art. 2 del CPP, fundamento que
se sustenta en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008 /CJ-116, mediante el V
Pleno Jurisdiccional de las salas penales permanentes y transitorias de la
Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de noviembre del 2009, asimismo
considera que, aplicar dicho mecanismo conllevaría a la violación de los
principios estructurales del proceso común por contar cada uno de los
procesos con sus propias reglas y normas.
Postura y crítica del autor.- Considero que la intención del Legislador o
la idea que tuvo al momento de crear la norma procesal penal
consistente en determinar una salida al conflicto penal, con ello hacer
prevaler el tipo de justicia acogido por la nueva legislación procesal
como es la justicia penal negocia y el sistema penal reparatorio; así
tenemos que el error deviene del término inadecuado “criterios de
oportunidad” incorporado en la norma procesal, lo que origino la
diferentes interpretaciones y confusiones por parte de los operadores del
derecho e incluso de los abogados defensores, siendo que el termino
adecuado que debió utilizar el legislador es el siguiente, los sujetos
procesales “podrán instar la aplicación, si fuera el caso del proceso de
8Cfr, VILLAVICENCIO RÍOS Frecia Sisi “La terminación anticipada del proceso en la audiencia preliminar del control de la acusación”; Revista de Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica. Tomo Nº 173 del Abril del 2008. Lima –Perú, Pág. 119.
13
terminación anticipada”, este entendido como medios o mecanismos
alternativos de solución al conflicto penal.
Particularmente la postura acogida se basa en la óptica de la
economía y celeridad procesal que orienta nuestro sistema de justicia
procesal penal actual, sin perjuicio del ius puniendi del Estado hacia las
conductas desviadas; este nuevo sistema trae consigo mejoras
alternativas de solución a fin de evitar de moras y carga procesal, como
son el proceso de terminación anticipada, el principio de oportunidad, y
los acuerdos reparatorias, el proceso de colaboración eficaz, su
aplicación implica una gran posibilidad para el imputado y para el propio
Estado, respetando el principio de legalidad y eficacia procesal, en
cuanto que su aplicación genera una pronta justicia, descarga procesal,
y demás ventajas que trae consigo dicha oportunidad; en efecto tales
institutos procesales constituye precisamente el medio alternativo de
solución al conflicto penal, pero no todos ellos constituyen criterios de
oportunidad; conforme al primer antecedente legislativo, el Código
Procesal Penal Iberoamericano de 18779, regula los criterios de
oportunidad en el Art. 230° del Libro Segundo, Capitulo I y los define
como aquellos que sirven para que el fiscal se abstenga o cese de
ejercitar la persecución penal.
Aplicar el principio de oportunidad entendido este como un criterio
de oportunidad en etapa intermedia del proceso penal común,
ocasionaría a mi criterio desproporcionalidad en el ejercicio que tiene el
Estado de represión y prevención, en efecto no debería de hacerse un
mal uso del derecho premial, al establecer un doble beneficio, y
facilismos para los inculpados que se les imputo un delito leve o
cualquier caso previsto en el Art. 2º del CPP, porque pudo haberse
conciliado o reparado antes de llegar al estadio de la etapa intermedia
en razón de constituir delitos de bagatela, lo que no se ajusta a la
9Vide, www.venezuela procesal .net/ codigo modelo.htm consulta el 20 de Noviembre del 2010.
14
celeridad ni a la economía procesal, e incluso el propio Estado no debe
de apartarse del ejercicio del “ius puniendi”, sobre todo generar pérdida
de tiempo e impunidad, so pretextó que el Código Procesal Penal actual
está orientado por los principios de celeridad y economía procesal.
No obstante es preciso resaltar que la correcta administración de
justicia no puede ser definida como adecuada solo por ser la que más
sentencias o represiones expida, la sanción no amerita una buena
justicia eficaz, sino que la justicia se mide o define por la eficacia que
ella produce, ante ello la real administración que todo Estado anhela, es
que con la aplicación de los medios alternativos de solución al conflicto
penal, se podría cumplir con el fin de consensuar el proceso penal y
velar por el resarcimiento de la víctima, respetado cada estadio y
momento adecuado de la instalación.
Téngase presente que en el principio o criterio de oportunidad, se
concreta en la reparación civil mas no en la pena, y en la abstención de
la acción penal, a diferencia del proceso de terminación anticipada, que
es un proceso especial que se concluye con el acuerdo de la reparación
civil y la imposición de una pena y su finalidad es llegar a una sentencia
anticipada, lo que generaría antecedentes penales, lo que se contrapone
con el principio de oportunidad, ya que como se sabe este no los genera,
así también con el proceso de terminación anticipada el fiscal sigue con
su ejercicio, no se aparta de la acción penal.
A mi juicio sería erróneo considerar que la terminación anticipada
constituya un criterio de oportunidad, pues este último se refiere al principio
regulado en el Art. 2° del CPP, cuya pretensión es la abstención de la
persecución penal. Empero su no constitución no debe ser justificación
para prohibir la aplicación del proceso de terminación anticipada en dicha
fase, pues dicho mecanismo especial no tan solo permite que el Estado
imponga su poder sancionador y preventivo, sino que permite que las
15
partes concilien, y por ende que se dé un mejor acto de resarcimiento al
daño causado.
v.- CUESTIONAMIENTO A LOS CRITERIOS ADOPTADOS POR LOS
MAGISTRADOS PENALES DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
EN EL PLENO JURISDICCIONAL Nº V-2008 DE FECHA 13-11-2009.
El acuerdo plenario Nº 5-2008 /CJ-116, expedido por los Magistrados
de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de
Justicia, de fecha 13 de noviembre del 2009, contempla la prohibición de la
aplicación del proceso de terminación anticipada en etapa intermedia del
proceso penal común, cuyo fundamento central podemos separarlos en dos
criterios: el primero de ellos referido a que, el proceso de terminación
anticipada no constituye un criterio de oportunidad, sino que el código
procesal penal hace mención al principio de oportunidad establecida en el Art.
2°- del CPP, frente a este argumento si estoy de acuerdo, empero mi crítica
se concreta en que esta no es la justificación para dejar de aplicar el proceso
especial en etapa intermedia. El segundo de se concreta en la vulneración de
los principios estructurales del proceso penal común de acuerdo a la
diferenciación de cada una de las instituciones jurídicas que se aboca su
análisis10, lo cual no lo comparto por las consideraciones siguientes:
1. Vulneración de los principios estructurales del proceso penal
común.
Respecto a lo establecido en la etapa intermedia según el pleno
tanto el proceso común como el proceso de terminación anticipada son
diferentes y cada uno rige por sus propias reglas, uno es consensual y otro
es contradictorio, lo que se contrapone con el principio de contradicción y
oralidad que estructura el proceso penal común; lo que a mi criterio si bien
es cierto son procesos diferente porque cada uno de ellos son autónomos;
sin embargo eso no quiere decir que al aplicar el proceso de terminación
10 Veasé en resumen los criterios acogidos por los magistrados de las salas permanentes de la Corte Suprema
de la República en el acuerdo plenario N° 5-2008 de fecha 13 de noviembre del 2009. 16
anticipada en etapa intermedia del proceso penal común, vulnere tales
principios o desnaturalicé el proceso especial materia de análisis, porque lo
primero que se tiene que tomar en cuenta es el momento posible de
aplicación; está claro que no puede ser instalada en cualquier momento del
desarrollo de la audiencia de acusación, sino que el momento de su
instalación previa solicitud se da dentro del plazo de diez días establecidos
en el Art. 350 del CPP, será instalada antes de ser oralizada la acusación,
a fin de evitar dilaciones, demoras, carga procesal, gasto económico tanto
del Estado como de los sujetos procesales, en efecto aun no se ha dado el
contradictorio entre las partes en ese momento citado, ni se ha evaluado en
sí el control del contenido de la acusación.
2. La prohibición respecto del momento de instalación:
La prohibición según el pleno es generada desde que se ingresa
el escrito de acusación fiscal por mesa de partes, lo que implica que su
restricción se configura por el mismo hecho de presentación, cerrando la
posibilidad de aplicación a dicho proceso, pese a que la acusación aun
no haya sido oralizada, es decir la presentación del escrito de acusación
ante el Juez de Investigación Preparatoria solo constituye un acto de
postulación mas no un acto de evaluación, ni mucho menos de
oralización, pues la acusación impresa en un documento solo implica un
acto de comunicación a las partes del proceso, la esencia de la
acusación es la que se ventila en la audiencia de control de acusación,
una vez oralizada es donde adquiere su razón de ser, porque recién en
ese estadio es donde se involucra los principios de contradicción y
oralidad, mediante los cuales rige el proceso común. Por lo que la
aplicación del proceso de terminación anticipada no afectaría tales
principios, ni se desnaturalizaría el mismo.
La Etapa intermedia es considerada por la doctrina como parte
importante del proceso penal, porque es donde se verificaran los
elementos de convicción suficientes para la preparación del juicio oral,
donde los sujetos procesales tendrán el pleno conocimiento del material
17
probatorio y por ende la oportunidad de pronunciarse, donde el imputado
podrá ejercer su derecho a la defensa, de tal manera que con la
admisión de los cargos y previo acuerdo entre las partes puede aplicar
terminación anticipada con el objetivo de evitar el desarrollo de la etapa
intermedia y por ende la del juicio oral, con lo cual se estaría cumpliendo
con el verdadero propósito y fines del sistema acusatorio, y por ende de
la etapa intermedia cumpliéndose así el objetivo del sistema de justicia
concretado en evitar juicios innecesarios.
Uno de los casos en que se aplico terminación anticipada se
aprecia en la Resolución Judicial expedido por el Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huaura, recaído en el expediente Nº 302-
2006, delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación, donde
Fiscal retiro su acusación en la misma audiencia del control de la
acusación para requerir conjuntamente con el imputado el acuerdo de
terminación anticipada, el mismo que finalmente fue aprobado por el
Juez. Sin embargo mi postura no se centra en la idea de que su iniciativa
se haga en la misma audiencia, porque esto vulneraria el derecho de
información y comunicación de los demás sujetos procesales, en
especial de la victima; salvo que está haya asistido a la audiencia y
acepte todo el contenido y las consecuencias del acuerdo o en su
defecto del retiro de la acusación.
3. La incompatibilidad de la asistencia del imputado en audiencia de
terminación anticipada y control de acusación:
En cuanto a la postura del pleno, existe una incompatibilidad
entre la asistencia del imputado en audiencia de terminación anticipada
y la audiencia de control de acusación, de ello se aprecia en el mismo
cuerpo normativo, que en el proceso especial es obligatoria la
presencia del imputado en la audiencia, de acuerdo al Art. 468° Inc. 4),
mientras que la audiencia del control de la acusación no es obligatoria
18
la presencia del inculpado (Art. 351 Inc. 1), lo cual acarrearía una
contraposición a la efectiva aplicación del proceso especial en dicha
audiencia, con lo que se vulnera el derecho de defensa, el principio de
igualdad de armas, debido proceso, inmediación, contradicción,
disgregando la legitimidad del proceso.
En ese sentido mi criterio se centra en que el Legislador omitió
prescribir la obligatoriedad de la presencia del imputado en la audiencia
de control de acusación, ya que resulta imposible y fuera de derecho,
desarrollar la audiencia sin presencia de la persona interesada y sobre
el cual se decidirá finalmente el destino del proceso penal en que se
encuentra inmerso, negar la posibilidad de asistencia en la audiencia
acarrea no solo una contraposición, sino lo más grave, una vulneración
a su derecho de información, comunicación, y participación en los actos
procesales que realice la autoridad judicial, para lo cual tendría que
modificarse la norma procesal penal, no obstante este tema interesante
podría ser materia de análisis en otro trabajo.
Con ello se deduce un defecto en el artículo antes citado, lo que
a mi juicio va incluso en contra del nuevo sistema procesal penal
garantista, y contra el Estado Social Democrático de Derecho, con lo
que se retrocede al anterior modelo. En efecto solo si el legislador
modifica la norma procesal, disponiendo que la presencia del acusado
sea obligatoria, salvo excepciones como enfermedad grave, caso
fortuito, u fuerza mayor, gozará de legitimidad y eficacia el proceso
penal, y solucionaría la contraposición entre el proceso común y el de
terminación anticipada, respecto a la notificación del imputado.
Siguiendo con el criterio de Villavicencio Ríos “La práctica de los
operadores deberá fortalecer la cultura del consenso y no limitarla solo
a los estadios iníciales del procedimiento. Si las partes desean
negociar antes de entrar a juicio y eso nos ofrece una posibilidad de
descongestión. No les podemos decir que la oportunidad ya recluyó,
19
arguyendo solamente razones formales tales como “El código no lo
permite”. 11
4. La asistencia de la víctima en la audiencia de terminación
anticipada y control de acusación:
Cuando la norma jurídica y el acuerdo plenario materia de
análisis, hace referencia a los demás sujetos procesales se refiere al
sujeto pasivo del delito, victima, ofendido, agraviado, perjudicado,
actor civil, querellante; así también el tercero civilmente responsable
e incluso las personas jurídicas, involucradas en un ilícito penal.
En cuanto a la presencia de la víctima en la instalación del
proceso de terminación anticipada tenemos que el Art. 468 Inc. 4 del
nuevo código procesal penal, establece que “La audiencia de
terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del
fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la
concurrencia de los demás sujetos procesales”. En la acusación se
entiende que también es facultativa.
En mi opinión como se ha mencionado anteriormente
respecto a la víctima, no es obligatoria su presencia en la audiencia
de control de acusación, ni en la terminación anticipada, pese a ser
parte del proceso penal, lo que no se colige con el tenor de Artículo
IX. Inc. 3º del Título Preliminar del Código Procesal Penal, prescribe
que: “El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los
derechos de información y de participación procesal a la persona
agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está
obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con
su condición”.
11Vide, VILLAVICENCIO RIOS Frezia Sesi. “La terminación anticipada del proceso en la audiencia preliminar del control de la acusación” Ob. Cit. Pág. 117.
20
Siguiendo con dicho criterio, el legislador le ha otorgado a la
victima la intervención en el proceso especial, a mi parecer de forma
indirecta, estableciendo en la norma procesal penal el plazo de cinco
días para pronunciarse respecto de la procedencia del acuerdo, una
vez comunicado dicho acuerdo en el mismo que no intervino, lo que
amerita que el Juez tiene la labor de notificación a las partes de las
decisiones que se adopten para su opinión o participación en la
misma. Sin embargo frente a este problema se analizará mas
adelante.
Considero que la solución idónea seria que el legislador
dentro de la gran tarea de modificar y subsanar los defectos
procesales que se vienen presentado en la realidad, como en este
caso, la intervención directa y legitima de todos los sujetos
procesales en el acuerdo y audiencia, en efecto deberá modificar la
norma y permita la posibilidad de aplicar terminación anticipada en
etapa intermedia, otorgándole todo el derecho de participar de forma
directa en escenario de negociación a la víctima,
independientemente del proceso en que se vea involucrada, por
principios constitucionales de igualdad y debido proceso, es decir
que se le corra traslado a la víctima en la audiencia siendo su
presencia de forma facultativa, sin perjuicio que este tema merece
un estudio profundizado aparte.
La práctica jurídica anterior al acuerdo plenario de la Corte
Suprema aplicaba terminaciones anticipadas en etapa intermedia, a
solicitud o requerimiento presento de acuerdo al Art. 350° Inc. e) la
misma que se corre traslado a las partes procesales, en especial a la
víctima, para presentar sus pretensiones u observaciones, lo que
demuestra el rol que tiene el Juez de comunicar a los sujetos, los
cuales se ven por enterados, por lo que no se transgrede el derecho
de información de la víctima.
21
El pleno jurisdiccional respecto de los puntos antes
mencionados restringe tajantemente la oportunidad de instalar el
proceso especial en etapa intermedia so pretexto de la existencia de
la vulneración, desnaturalización de las reglas y principios aplicables
de cada proceso (especial y común), contraposición frente a la
concurrencia de los sujetos procesales, sin darle una mejor salida al
problema, por tales razones es que mi postura en la presente tesis
es que, si es factible aplicación del proceso de terminación en
audiencia de control de acusación.
Bajo esas misma línea, considero que puede seguirse el
ejemplo de la legislación chilena, con su proceso abreviado donde
dicho cuerpo normativa en su Art. 407 prescribe “(…) procedimiento
abreviado podrá ser planteada al juez de garantía por escrito, en la
oportunidad que señala el artículo 248, o verbalmente, en la misma
audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal
y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación,
así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del
procedimiento conforme a las normas de este título”, con lo que no
vulnera ningún principio estructural.
5. El principio de quien puede lo más puede lo menos:
Otorgar la aplicación del principio de oportunidad en etapa
intermedia del proceso penal común, el mismo como ya se dijo
anteriormente no genera ni sentencia, ni por lo tanto antecedentes
penales, según el ART. 350° Inc. “e”, nos conlleva a preguntarnos
¿qué imposibilitaría la aplicación del proceso de terminación
anticipada en etapa intermedia del proceso común?, si partimos bajo
la óptica del principio de “quien puede lo más puede lo menos”.
En ese orden de ideas es inaceptable e ilógico que se aplique
el principio de oportunidad y no el proceso de terminación
anticipada, más aun si nos centramos en que la justicia penal
22
negociada que contempla también nuestro nuevo modelo procesal
penal, en el que insisto no debe ser entendida como el origen de la
impunidad; sino que el derecho premial que se otorga debe ser
proporcional a la conducta desviada y al daño producido, por ello
considero que la aplicación del proceso especial de terminación
anticipada como medio alternativo de solución al conflicto penal, es
la manera más idónea de llegar a la eficacia, legalidad, igualdad de
la justicia según nuestro moderno modelo de justicia procesal penal
actual.
RECOMENDACIONES
De acuerdo a la presente investigación concluyo en recomendar la modificación
de la norma procesal penal con la siguiente propuesta:
Art. 350 inc. 1 literal “e” La acusación será notificada a los demás sujetos
procesales. En el plazo de diez días estos podrán:
23
(…)
“instar la aplicación, si fuera el caso del proceso especial de
terminación anticipada”.
BIBLIOGRAFIA
Libros:
1. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II.
Edición 2da Editorial GRIJEY .Lima Perú 2003.
24
2. SAMUEL GONZALES, ERNESTO Y OTROS. El Sistema de Justicia
Penal y su Reforma Teoría y Práctica”. Primera Edición: 2005,
Colección Fontamara, S.A, 2da Edición Corregida: 2006, México,
Colección Doctrinaria Jurídica Contemporánea.
Revistas, Artículos académicos, Plenos Jurisdiccionales:
3. VILLAVICENCIO RÍOS Fresia Sisi. La terminación anticipada del
proceso en la audiencia preliminar del control de la acusación. Revista
de Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica. Tomo Nº 173 del Abril del 2008.
Lima –Perú.
4. Omar Dueñas Canches Importancia de la Aplicación de la etapa
intermedia en el proceso penal. Dialogo con la Jurisprudencia Nº 90.
2010.
PAGINAS WEB:
5. www.Servilex.Com.pe
6. www.venezuela procesal .net/ codigo modelo.htm
i.
25