TOCA FAMILIAR No. 276/2015 RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTOS. MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. JONÁS SEGURA MARTÍNEZ.
Saltillo, Coahuila, a (25) veinticinco de noviembre de
(2015) dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O para resolver el toca familiar 276/2015 relativo
al recurso de apelación interpuesto por el licenciado **********, en
su carácter de abogado patrono de ********** en contra de la
sentencia definitiva de fecha veintinueve de mayo de dos mil
quince, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia
Familiar del distrito judicial de Monclova, con residencia en la
misma ciudad, dentro de los autos del expediente número **********,
relativo al procedimiento especial de alimentos, promovido por la
representada del recurrente, en contra de **********, y
R E S U L T A N D O
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
[...] PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer y
resolver el presente asunto.
SEGUNDO: Es procedente el Procedimiento Especial de
Alimentos.
TERCERO: La parte actora **********, justificó en parte los
hechos de su acción y por su parte el demandado **********
probó sus excepciones y defensas; en consecuencia.
CUARTO.- Se absuelve al señor ********** de la obligación de
proporcionar alimentos a la actora en este procedimiento, señora
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**********, de las pretensiones reclamadas en su contra en
demanda de fecha veinte de octubre de dos mil catorce por las
razones asentadas en el considerando tercero.
QUINTO.- Gírese atento oficio al Representante Legal de la
empresa **********, para se sirva dejar sin efecto lo ordenado
por esta autoridad en los autos del expediente ********** de la
estadística de este Juzgado a favor de la C. ********** y que le
fuera comunicado mediante oficio ********** de fecha trece de
noviembre de dos mil catorce.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 130 del Código Procesal
Civil del Estado, se condena a la ********** al pago de gastos y
costas en esta Instancia y su liquidación deberá efectuarse en
ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. [...]
II. Inconforme con el fallo antes mencionado, el
licenciado **********, abogado patrono de **********, parte actora en
el presente juicio, interpuso el recurso de apelación que le fue
admitido en el efecto devolutivo por la Juez de Primera Instancia,
mediante auto de fecha ocho de julio de dos mil quince y, tramitado
en esta Sala, se citó a las partes para oír sentencia definitiva,
misma que hoy se pronuncia con base en los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el
auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del
apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera
infundados dichos agravios.
SEGUNDO. El apelante licenciado **********, abogado
patrono de **********, parte actora en el presente juicio, expresó
agravios, los que en su parte conducente son del tenor literal
siguiente:
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[…] A G R A V I O S
1.- El Primer Agravio que causa a mi Representada la la
Sentencia de fecha 29 de Mayo del 2015, dictada en los autos
del expediente número **********, relativo al Procedimiento
Especial de Alimentos promovido por la Señora ********** en
contra del Señor **********, radicado en el Juzgado Primero de
Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de
Monclova con residencia en la Ciudad de Monclova, Coahuila,
es al decir el A quo en los Puntos Resolutivos de la misma, lo
siguiente: “PRIMERO: Este Juzgado es competente para
conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO: Es
procedente el Procedimiento Especial de Alimentos. TERCERO:
La parte actora **********, justifico en parte los hechos de su
acción y por su parte el demandado ********** probó sus
excepciones y defensas; en consecuencia. CUARTO; Se
absuelve al señor ********** de la obligación de proporcionar
alimentos a la actora en este procedimiento, señora **********,
de las pretensiones reclamadas en su contra en demanda de
fecha veinte de octubre de dos mil catorce por las razones
asentadas en el considerando tercero. QUINTO: Gírese atento
oficio al Representante Legal de la empresa **********, para se
sirva dejar sin efecto lo ordenado por esta autoridad en los autos
del expediente ********** de la estadística de este Juzgado a favor
de la C. ********** y que le fuera comunicado mediante oficio
********** de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.
SEXTO: Con fundamento en el artículo 130 del Código Procesal
Civil del Estado, se condena a la actora ********** al pago de
gastos y costas en esta instancia y su liquidación deberá
efectuarse en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.-
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE….”, los cuales tienen su
fundamento en los Considerando PRIMERO, SEGUNDO y
TERCERO del Fallo recurrido en esta Instancia.
El Fallo combatido viola en perjuicio de mi Representada los
artículos 164 y 302 del Código Civil del Estado de Coahuila
vigente antes de su abrogación, por falta de aplicación y 271 y
402 del Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza vigente,
por incorrecta aplicación, consecuentemente, las Garantías de
Legalidad y Seguridad Jurídica consagradas en los artículos 14
y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
por falta de observancia.
En el Considerando Tercero del Fallo Recurrido la A quo, señala
la obligación de dar alimentos y cuales su naturaleza, así como,
en que consisten, para establecer que: “…en cuanto a cónyuges
se toma en cuenta en especial la interpretación de los artículos
271 y 402 del código Civil del estado, de donde se desprende
que la obligación de proporcionar alimentos entre cónyuges,
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recae en ambos a la vez, quienes tienen simultáneamente el
carácter de acreedor y deudor, sin que la ley distinga o
establezca que la mujer será siempre acreedora, por lo que al
ejercitar esta la acción de petición de alimentos, ella como
accionante tiene que demostrar A) .- la existencia del vínculo
matrimonial que la une a ella con el ahora demandado; B).- Que
es titular de ese derecho consignado en la ley, porque se
encuentra imposibilitada para trabajar y carezca de bienes
propios a fin de sufragar sus propios necesidades; y en la especie
la actora no prueba ninguno de los supuestos, pues si bien en su
demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio que
es de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa
y dos contrajo matrimonio con el hoy demandado el C. **********,
lo cierto es que con la Confesión Expresa acepta que
actualmente se encuentra trabajando y que recibe un salario por
su trabajo, lo que aunado al hecho de que la actora no prueba
que se encuentre imposibilitada para trabajar y que carezca de
bienes propios, por no ofrecer prueba para acreditar lo anterior,
y sin que haya argumentado que sus ingresos fueren
insuficientes, por lo que no formó parte de la controversia, se
concluye en resolver que la parte actora justificó en parte los
hechos de su acción y por su parte el demandado si probó sus
excepciones y defensas,…”.
La Juez del Conocimiento viola en perjuicio de mi Representada
los artículos 271 y 402 del Código Civil del Estado de Coahuila
de Zaragoza vigente, por incorrecta aplicación, pues el caso de
alimentos a estudio se encuentra reglamentado en los artículos
164 y 302 del Código Civil del Estado de Coahuila vigente antes
de su abrogación, si tomamos en cuenta que el Matrimonio
celebrado entre las partes, es decir mi Representada Señora
********** y el hoy Demandado Señor **********, se celebró el día
21 de Noviembre de 1992, es decir, durante la vigencia del
Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza anterior, por lo
que, el estudio de la acción de alimentos ejercitada por la
cónyuge debe de hacerse a la luz d esas disposiciones legales y
no a las invocadas por la Inferior en la Sentencia recurrida.
Ahora bien, conforme al contenido de las disposiciones
señaladas, es decir, los artículos 164 y 302 del Código Civil del
Estado de Coahuila vigente antes de su abrogación, éstas
aunque son parecidas a las contenidas en el Código Civil del
Estado de Coahuila vigente, no exigen que mi Representada
deba demostrar las exigencias señaladas por la Juez del
Conocimiento en el Fallo que nos ocupa, a saber: A) .- la
existencia del vínculo matrimonial que la une a ella con el ahora
demandado; y, B).- Que es titular de ese derecho consignado en
la ley, porque se encuentra imposibilitada para trabajar y carezca
de bienes propios a fin de sufragar sus propios necesidades,
pues solamente señala el segundo de los preceptos indicados,
es decir, el artículo 302 del Ordenamiento Legal en cita, que:
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“Los cónyuges deben darse alimentos…”, sin condicionar su
petición, y en cuanto a lo que señala de que: “Que es titular de
ese derecho consignado en la ley, porque se encuentra
imposibilitada para trabajar y carezca de bienes propios A
FIN DE SUFRAGAR SUS PROPIOS NECESIDADES”, dichas
condiciones no existen y si acaso se hace mención a ello, es en
otros términos, conforme lo establece el artículo 164 del
Ordenamiento Legal invocado, al señalar en el Capítulo III, De
los derechos y Obligaciones que Nacen del Matrimonio, que:
“Los cónyuges contribuirán económicamente al
sostenimiento del hogar, a su alimentación y la de sus hijos,
así como a la educación de éstos en los términos que la ley
establece sin perjuicio de distribuir la carga en la forma y
proporción que acuerden para ese efecto, según sus
posibilidades. A lo anterior no esta obligado elq ues e
encuentre imposibilitado para trabajary careciere de bienes
propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos
gastos….”, situación contraria a la que pretende la Inferior aplicar
al caso a estudio, ya que se habla de los derechos y obligaciones
que nacen del matrimonio y esto, no es requisito para que se
promueva el pago de alimentos por la cónyuge, como pretende
hacerlo creer la Juez del Conocimiento en la Sentencia que nos
ocupa, ya que los preceptos que rigen la celebración del Matrimonio
celebrado entre mi Representada y el hoy Demandado, al momento
de su celebración no lo exigían, no pueden ser exigidos ahora en
perjuicio de ella.
Aunado a lo anterior, la A quo solamente destaca las respuestas
de mi Representada en la Prueba Confesional a su cargo, peor
omite realizar el análisis de las contestaciones que realizó el
Demandado al desahogar la prueba Confesional a su cargo, pues
expresamente, acepta que saco del domicilio conyugal a la
Actora, que sabe que vive fuera del domicilio conyugal y que ha
impedido el libre ingreso de la Actora al hogar conyugal, así
como, que no saco sus efectos personales ni su ropa, confesión
de la que se desprende que a la Actora no se le cubren sus
necesidades, pues él mismo la sacó del domicilio conyugal y
aunque perciba un salario, éste es insuficiente para su
sostenimiento, por que, debe de cubrir odas sus necesidades,
desde la habitación, ropa, servicio alimentos y hasta los
alimentos propiamente dichos, de ahí que, las disposiciones
invocadas que se encontraban en vigor cuando se llevó a cabo
la celebración del Matrimonio entre mi Representada y el
Demandado, tan sólo disponen que: “Los cónyuges deben de
darse alimentos….”, en forma simple y llana, sin exigir ni poner
condición para ello, de ahí que, la Sentencia recurrida en esta
Instancia viola en forma flagrante las disposiciones señaladas
por falta de aplicación y consecuentemente, las Garantías de
Legalidad y Seguridad Jurídica consagradas en Nuestra Carta
Magna, por falta de observancia.
6 Toca Familiar No. 276/2015
Por lo antes expuesto y fundado, deberá de declararse procedente
este Primer Agravio y dictarse Sentencia en la que se Revoque
el Fallo recurrido, decretando el Pago y aseguramiento de una
Pensión Alimenticia a favor de mi Representada Señora **********.
2.- El Segundo Agravio que causa a mi Representada la la
Sentencia de fecha 29 de Mayo del 2015, dictada en los autos del
expediente número **********, relativo al Procedimiento Especial
de Alimentos promovido por la Señora ********** en contra del
Señor **********, radicado en el Juzgado Primero de Primera
Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Monclova
con residencia en la Ciudad de Monclova, Coahuila, es al decir el A
quo en los Puntos Resolutivos de la misma, lo siguiente:
“PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer y resolver
el presente asunto. SEGUNDO: Es procedente el Procedimiento
Especial de Alimentos. TERCERO: La parte actora **********,
justifico en parte los hechos de su acción y por su parte el
demandado ********** probó sus excepciones y defensas; en
consecuencia. CUARTO; Se absuelve al señor ********** de la
obligación de proporcionar alimentos a la actora en este
procedimiento, señora **********, de las pretensiones reclamadas en
su contra en demanda de fecha veinte de octubre de dos mil catorce
por las razones asentadas en el considerando tercero. QUINTO:
Gírese atento oficio al Representante Legal de la empresa
**********, para se sirva dejar sin efecto lo ordenado por esta
autoridad en los autos del expediente ********** de la estadística de
este Juzgado a favor de la C. ********** y que le fuera comunicado
mediante oficio ********** de fecha trece de noviembre de dos mil
catorce. SEXTO: Con fundamento en el artículo 130 del Código
Procesal Civil del Estado, se condena a la actora ********** al pago
de gastos y costas en esta instancia y su liquidación deberá
efectuarse en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE….”, los cuales tienen su fundamento en los
Considerando PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO la Sentencia
recurrida en esta Instancia.
El Fallo combatido viola en perjuicio de mi Representada el artículo
130 del Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza vigente,
por incorrecta aplicación, consecuentemente, las Garantías de
Legalidad y Seguridad Jurídica consagradas en los artículos 14 y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por
falta de observancia.
Para finalizar el Considerando Tercero del Fallo recurrido, la Juez
del Conocimiento, asienta que: “…con fundamento en el artículo
130 del Código Procesal Civil del Estado, se condena a la actora
********** al pago de gastos y costas en esta Instancia y su
liquidación deberás efectuarse en ejecución de sentencia.”, sin
motivar la condena, pues el caso a estudio no se encuentra en las
hipótesis contenidas en el artículo en que se funda la A quo.
En efecto, la determinación de condenar al pago de gastos y costas
7 Toca Familiar No. 276/2015
a mi Representada en la Instancia Primaria, la Juez Inferior carece
de fundamentación y motivación, pues pretendiendo fundarse en el
precepto indicado, la condena en costas a ésta, sin motivar ni
razonar esa condena, olvidándose que todo acto de Autoridad debe
ser fundado y motivado, en el caso a estudio no sucede así, pues
sin mediar causa para ello, hace esa determinación, violando por
incorrecta aplicación la disposición legal invocada y
consecuentemente, las Garantías de Legalidad y Seguridad
Jurídica consagradas en Nuestra Carta Magna, por falta de
observancia.
Por lo antes expuesto y fundado, deberá de declararse procedente
este Segundo Agravio y dictarse Sentencia en la que se Revoque
la Sentencia combatida en esta Instancia, absolviendo a mi
Representada Señora **********, del pago de los gastos y costas
causadas en la Primera Instancia. […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos y ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen plasmados en el escrito de agravios.
TERCERO. De la transcripción de los agravios que se
ha hecho en el considerando anterior, se obtiene que
esencialmente el apelante se duele de que en la sentencia
combatida la juez primigenia viola, en perjuicio de su representada
**********, las Garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica
consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos por la falta de aplicación de los
artículos 164 y 302 del Código Civil del Estado de Coahuila,
vigentes hasta antes de su derogación, así como por la aplicación
incorrecta de los artículos 271 y 402 del Código Civil del Estado de
Coahuila de Zaragoza en vigor, lo que resulta parcialmente
fundado, pero suficiente para revocar la sentencia de primera
instancia conforme a las consideraciones siguientes.
Es parcialmente fundado el agravio presentado por el
apelante, dado que no le asiste la razón al señalar que debieron
haberse aplicado por la Juez de Primera Instancia, las
disposiciones normativas que, según indica el recurrente, se
encontraban previstas en el Código Civil del Estado hasta antes de
8 Toca Familiar No. 276/2015
la reforma que dio vigencia a las actuales disposiciones que rigen
en materia familiar; es decir, que debían observarse por la A quo
aquellas que estaban vigentes al momento en que se celebró el
matrimonio entre su representada y **********, parte demandada;
sin embargo, acierta cuando alega una incorrecta aplicación de los
artículos 271 y 402 del Código Civil vigente en el Estado.
Al respecto, debe de observarse que las disposiciones
que señala el apelante fueron inaplicadas dejaron de tener vigencia
y, por ende, plena obligatoriedad en su observancia por virtud de la
emisión de una nueva disposición normativa que determinó sobre
su derogación.
Lo anterior es así, porque cuando por un procedimiento
legislativo, formal y materialmente apegado a derecho, se emite
una disposición que de manera expresa abroga o deroga alguna
otra, la observancia y el cumplimiento de ésta, dejan de ser
obligatorios para dar paso, por el hecho de cobrar vigencia, a la
observancia y el cumplimiento de la nueva disposición.
Si bien, existe una diferencia técnica-jurídica entre las
figuras de abrogar y derogar, debe apuntarse que en ambos casos
existe una consecuencia de derecho que les es común: que el
ordenamiento en general que se abroga o, la norma en particular
que se deroga, dejan de tener eficacia jurídica.
En otras palabras, la abrogación implica la anulación o
la supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la obligatoriedad
de un ordenamiento en su conjunto, y, la derogación se refiere a la
privación parcial de los efectos de cierto cuerpo normativo; esto es,
que sólo serán vigentes algunos de sus preceptos, pero no así
aquellos que expresamente han sido suprimidos del texto legal o
todos aquellos que se oponen al mismo.
9 Toca Familiar No. 276/2015
Ahora bien, si al momento de celebrarse un matrimonio,
éste se efectuó y, posteriormente se desarrolló al amparo de las
normas que, en ese momento regulaban tal figura, no puede
soslayarse el hecho de que, al ser aquéllas derogadas pierden su
eficacia en los términos en que aparecían formuladas para dar paso
a la obligación de observar las emitidas con posterioridad, mismas
que vienen a determinar los supuestos jurídicos que, de realizarse
por los cónyuges, habrán de generar consecuencias de derecho,
esto es, que la conducta desplegada por alguno de ellos o, por
ambos, se ajuste al supuesto contemplado por la norma para su
actualización.
En esa tesitura, resultaría incorrecto señalar que toda
relación matrimonial deba regirse por las normas vigentes al
momento en que se haya formalizado, si aquéllas fueron derogadas
con posterioridad y, máxime si se considera que es necesaria la
realización de determinados actos o conductas para actualizar los
supuestos que contempla la norma vigente y que, al momento de
contraer matrimonio, resulta incierto conocer si se efectuarían en el
futuro.
En efecto, cuando se celebra un matrimonio se
establece un estado civil distinto al que tenían los contrayentes en
su soltería; por lo que, el estar casado, implica una situación jurídica
determinada de los cónyuges.
Ciertamente, por el matrimonio se asume la
responsabilidad de llevar una comunidad de vida, en donde ambas
partes se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua; constituye
también una de las formas de unión que dan origen a la
composición de una familia, por lo que las relaciones que dentro de
él surgen y, sus efectos, se encuentran regidos por una serie de
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normas que pueden considerarse como una unidad normativa, pero
no puede dejar de observarse que el estatus que implica ese estado
civil, así como las circunstancias que rodean al matrimonio y a la
familia por él formada, se desarrollan de momento a momento y
van evolucionando, de manera que se pueden presentar, al seno
del propio matrimonio, conflictos o controversias que deben
dirimirse en principio por los propios cónyuges, pero ante la
imposibilidad de que ello ocurra así, es la autoridad judicial la que
ha de resolver sobre dicho conflicto llevado a su conocimiento y
jurisdicción.
Entonces, en la resolución de las controversias, no
sería jurídicamente válido afirmar que los consortes adquieren el
derecho de que todas aquellas normas que existían al momento en
que celebraron el matrimonio, son las que deben regir para decidir
sobre las cuestiones planteadas ante la autoridad judicial, puesto
que lo que debe atenderse es precisamente a la fecha o al tiempo
en el que se actualice la hipótesis contenida en un precepto
determinado.
En virtud de lo anterior, la juez A quo de ninguna forma
actúa violentando los derechos de la representada del apelante, al
inaplicar las disposiciones que él señala, en razón de que éstas
fueron derogadas de manera previa a la actualización de los
supuestos que ahora prevén las normas vigentes.
Así, la juzgadora estuvo en lo correcto al aplicar las
disposiciones que actualmente rigen en materia familiar, sin
embargo, las conclusiones a las que llega, a juicio de este tribunal,
no son acertadas.
Antes de exponer el por qué se considera incorrecta la
determinación de la A quo, debe decirse que no pasa desapercibido
11 Toca Familiar No. 276/2015
para esta Sala Colegiada que los preceptos invocados por el
apelante, mismos que se encontraban vigentes al celebrarse el
matrimonio entre su representada y el demandado, tienen un
contenido que no varió con las reformas; es decir, que comparando
las disposiciones hoy vigentes con las que fueron derogadas, a
aquéllas sólo les fueron adicionados algunos supuestos frente a
éstas últimas, por lo que se estima oportuno traer a cuenta lo
dispuesto por las disposiciones relativas al Código Civil vigente en
mil novecientos noventa y dos, año en que se celebró aquel
matrimonio y que son anteriores a la reforma de mil novecientos
noventa y nueve, así como a las adiciones que en dos mil siete y
dos mil catorce se hicieron al artículo 402 del Código Civil. Sirva
para ello el siguiente cuadro.
Artículos del Código Civil vigente en 1992
Artículos correlativos del Código Civil actual
Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece sin perjuicio de distribuir la carga en la forma y proporción que acuerden para ese efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente esos gastos. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Artículo 271. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuir la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Artículos del Código Civil vigente en 1992
Artículos correlativos del Código Civil actual
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Artículo 302. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.
Artículo 402. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en los demás que ella señale.
Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos, si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1079. Los compañeros civiles deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de terminación del pacto civil de solidaridad y en los demás que ella señale. Los convivientes, deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente la obligación en caso de terminación de la sociedad.
Nota: El resaltado en negritas es de esta Sala y sirve para indicar las diferencias entre los
textos comparados.
De la reproducción textual de estos dispositivos, basta
la simple lectura para percatarse de que en el caso del texto del
artículo 164, el mismo permaneció sin más cambio en el numeral
que ahora lo identifica y que es el 271, mientras que el
correspondiente artículo 302, además de que ahora lleva el número
402, fue adicionado en mil novecientos noventa y nueve con un
segundo párrafo, en dos mil siete con un tercer párrafo y, en dos
mil catorce, con un cuarto párrafo, para incorporar supuestos que
les son aplicables a formas de convivencia distintas a las del
matrimonio, pero permaneciendo el primer párrafo, que se refiere a
esta última figura, sin variación alguna.
Consecuentemente, tanto las prevenciones contenidas
en la codificación civil en mil novecientos noventa y dos, así como
las correlativas a esta fecha, contemplan la obligación de que
quienes se encuentran unidos en matrimonio deben darse
alimentos entre sí, contribuir al sostenimiento del hogar y a su
13 Toca Familiar No. 276/2015
alimentación de acuerdo a sus posibilidades, estableciendo la
propia norma, la salvedad de que quien se encuentre imposibilitado
para trabajar y careciere de bienes propios, no se encontrará
obligado a dar esos alimentos.
De otra forma expresado, en ambos casos, tanto en la
norma vigente en mil novecientos noventa y dos, como en la que
ahora rige, la obligación de darse alimentos entre ambos cónyuges,
nace por disposición de la ley y tiene su origen en el matrimonio, y
sólo puede eximirse de ella cuando alguno de los dos no esté en
posibilidad de trabajar y no cuente con algún bien que le genere
ingresos para tal efecto.
Puntualizando sobre lo anterior, quien ahora resuelve,
considera que la determinación que realiza la Juez de Primera
Instancia en el fallo que se combate, en el sentido de que la actora
debía demostrar, para tener derecho a exigir alimentos, que se
encontraba imposibilitada para trabajar y carecía de bienes propios,
es imprecisa.
En efecto, no puede confundirse una salvedad o
excepción para excluir justificadamente a alguno de los cónyuges
del cumplimiento de la obligación de darse alimentos
recíprocamente, con una exigencia para reclamarlos, pues se trata
de cuestiones distintas.
Es decir, para que exista el derecho a recibir alimentos,
así como la correspondiente obligación de otorgarlos, debe haber
un vínculo jurídico como es, en este caso, el matrimonio; entonces,
por su sola celebración nace el derecho a recibirlos, así como la
consecuente obligación de proporcionarlos, de forma que tanto el
derecho como la obligación, tienen su fundamento u origen en el
matrimonio, que es la relación jurídica que la ley prevé como
generadora, de lo que deriva que durante el matrimonio, los
14 Toca Familiar No. 276/2015
cónyuges tendrán la obligación recíproca de proporcionarse
alimentos, lo que atiende al hecho de que uno de sus fines es la
ayuda mutua entre ellos.
De igual forma se advierte que, por regla general, la
obligación que existe entre los cónyuges de proporcionarse
alimentos durante la vigencia del matrimonio y, en su caso, una vez
disuelto éste (siempre que jurídicamente sea procedente su
subsistencia, lo que se determinará conforme a lo previsto en la
ley), será precisamente por la existencia de dicha relación o vínculo
jurídico, es decir, el matrimonio.
Ahora, la acción para reclamar este derecho si bien
depende de la existencia de ese vínculo jurídico (el matrimonio),
para que la misma prospere, es necesario que exista la necesidad
de recibirlos en términos del diverso numeral 399 de la codificación
sustantiva en cita, mismo que claramente dispone que los
alimentos han de ser proporcionados conforme a la posibilidad del
que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos.
Pero de ninguna manera puede aceptarse que esa
necesidad no exista aun cuando el cónyuge que los reclama
trabaje, puesto que puede acontecer que el ingreso que se perciba
por el trabajo desempeñado sea insuficiente para cubrir los gastos
que implican las necesidades de subsistencia del propio cónyuge.
Aunado a lo anterior, debe de observarse que la norma
prevé que sólo ante la imposibilidad de trabajar y carecer de bienes,
se exime del cumplimiento de la obligación de proporcionar
alimentos, por tanto, sería contrario al derecho a la igualdad y, por
ello discriminatorio, interpretar esta disposición en el sentido de que
si se trabaja y obtienen ingresos por ese hecho, no existe una
necesidad de recibir alimentos, en este caso, de uno de los
15 Toca Familiar No. 276/2015
cónyuges, puesto que, por el contrario, las máximas de la
experiencia indican que si ambos cónyuges trabajan lo hacen para
aportar cada uno, en la medida de sus posibilidades, ingresos al
hogar para la satisfacción de sus necesidades alimentarias y, no
para que ello sea causa que motive la descalificación de
necesitarlos y menos aún, cuando los ingresos de uno de los
cónyuges resultan insuficientes para cubrir todos los gastos de
subsistencia.
Siendo esto así, este tribunal de alzada al considerar
parcialmente fundado el primer argumento que refiere en sus
agravios el apelante, estima el resto de estudio innecesario, dado
que la consideración errónea de la juzgadora, cambia la
perspectiva con que debió analizarse la presente causa, y ello
deviene en que esta Sala Colegiada Civil y Familiar reasuma
jurisdicción, a fin de examinar todas las circunstancias de la
presente causa, así como el total del caudal probatorio con el
enfoque correcto para, con base en ello, determinar respecto a la
procedencia de la pensión alimenticia a cargo del demandado.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis jurisprudencial
cuyo rubro y datos de identificación en seguida se trascriben:
APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO
EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ
FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y
PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN
CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS EN
PRIMERA INSTANCIA.
Del contenido de los artículos 1336 del Código de Comercio y 683
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se
desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación
ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar
o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la
apelación en materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, ha establecido la inexistencia del reenvío. Así, se
considera que no pueden limitarse las funciones del tribunal de
alzada para reasumir jurisdicción y decidir lo tocante a los puntos
16 Toca Familiar No. 276/2015
litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante ella, o en su
caso, sustituir íntegramente al juez para pronunciar la resolución
que legalmente corresponda, aun cuando no se haya resuelto la litis
en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de apelación que
advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no se
encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin
examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y
ordenar la reposición o regularización del procedimiento en lo que
sea necesario en aras de satisfacer los presupuestos procesales y
el debido proceso como condición para el dictado de la sentencia,
sin que ello pueda tomarse como reenvío al no implicar la
devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta
jurisdicción sobre aspectos propios de la sentencia definitiva. 1
Así, en la presente causa, debe considerarse que la
necesidad de alimentos de la actora no basta referirla, si no que
ésta debe acreditarse por lo que habrán de valorarse cada una de
las pruebas que fueron admitidas y desahogadas en el juicio de
origen para determinar si se justifica, por parte de aquella, la
necesidad de recibir alimentos.
En ese contexto, de las constancias que integran el
expediente que se analiza se desprende lo siguiente:
1. En su escrito de demanda de fecha veinte de
octubre de dos mil catorce, la actora ********** demandó de su
esposo ********** el otorgamiento de una pensión alimenticia
provisional y definitiva, sustentada en los siguientes hechos:
a. Que se encuentra legalmente unida en
matrimonio con **********.
1 Clave: 1a./J., Núm.: 80/2009. Contradicción de tesis 48/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 27 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 80/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de julio de dos mil nueve. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción -Temas: Derecho Civil. Derecho Mercantil. Derecho Procesal.
17 Toca Familiar No. 276/2015
b. Que su esposo ha dejado de proporcionarle
alimentos por gastar su dinero “[…] en mujeres, alcohol
y salidas de paseo […]”
c. Que el dieciséis de octubre de dos mil catorce su
esposo la golpeó a ella y a la hija de ambos, por lo que
lo denunció por violencia familiar.
d. Que su esposo recibe ingresos como empleado
de **********, la cual tiene su domicilio en la ciudad de
Monclova, Coahuila.
2. Una vez emplazado el demandado **********, éste
compareció en tiempo a contestar la demanda, señalando que:
a. Es cierto que se encuentra legalmente unido en
matrimonio con la actora.
b. No es cierto que él gaste “[…] el dinero en
mujeres, alcohol y salidas de paseo y por dichas
circunstancias haya dejado de proporcionar alimentos a
la hoy actora […]”.
c. No es cierto que haya infringido lesiones a su
esposa y a su hija.
d. Su esposa “[…] a la fecha labora como empleada
doméstica en la ciudad de Monclova, Coahuila [y] de
este trabajo ella recibe un salario y con el (sic) cual es
suficiente para que cubra sus necesidades alimentarias
[…]”.
3. Seguido el juicio en su trámite, a las partes se
admitieron en audiencia celebrada el veintisiete de enero de dos
mil quince las siguientes pruebas:
a. A la actora: “[...] la CONFESIONAL por posiciones
provocada a cargo del demandado **********; la
18 Toca Familiar No. 276/2015
DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia
certificada del acta del Registro Civil relativas (sic) al
matrimonio de las partes; la DOCUMENTAL PRIVADA
consistente en denuncia por comparecencia […] LA DE
PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS Y
ACTUACIONES JUDICIALES […]”.
b. A la demandada: “[…] LA CONFESIONAL por
posiciones provocada a cargo de la accionante
**********; LA DECLARACIÓN DE PARTE con cargo a
**********; LA DE PRESUNCIONES LEGALES Y
HUMANAS Y ACTUACIONES JUDICIALES […]”.
4. El veintitrés de abril de dos mil quince, se reanudó
la audiencia de pruebas y alegatos y, en ella, se desahogaron las
pruebas confesionales a cargo de las partes, pero no así la de
declaración de parte admitida al demandado por haberse desistido
éste, en su perjuicio, de ella.
Anotado sobre todo lo anterior, en vía de precisar sobre
la Litis de este asunto, es claro que mientras la actora refiere que
su cónyuge ha dejado de proporcionarle alimentos y, que por ello
le demanda los cubra a su favor mediante el pago de una pensión
alimenticia, aquél niega tal hecho y controvierte el derecho de su
esposa a reclamarlos en razón de que, argumenta, ella labora y
cuenta con un ingreso suficiente para cubrir sus necesidades
alimentarias.
Ahora bien, considerando lo dispuesto por el artículo
408 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza en
vigor, tienen acción para pedir alimentos los acreedores con
derecho a ellos y, de conformidad con el artículo 402 del citado
código, poseen tal carácter los cónyuges, sin que, debe anotarse,
19 Toca Familiar No. 276/2015
se determine una presunción a favor de la mujer, si no por el
contrario, tal disposición coloca a ambos cónyuges en condiciones
de igualdad, por lo que, quien de ellos demande alimentos, deberá
acreditar tal vínculo, así como la necesidad de recibir aquellos.
Así, en la especie, con la copia certificada del Registro
Civil que fue aportada como prueba por la actora, y a la cual por su
naturaleza y conforme lo determinan los artículos 147 y 158 del
Código Civil del Estado y 456, fracción VI, y 514 del Código
Procesal Civil para el Estado, debe otorgarse valor probatorio
pleno, se acredita que efectivamente entre las partes existe un
vínculo matrimonial, por lo que asiste a la primera, por principio de
cuentas, el derecho a solicitar de su esposo alimentos y, por ende,
de ejercitar las acciones que correspondan ante el incumplimiento
de tal deber.
No obstante lo anterior, una vez ejercitada la acción
correspondiente, habrán de acreditarse los hechos de aquella
pretensión o, en su caso, de la defensa planteada por la parte
demandada.
En esa tesitura, resultan aplicables en esta causa las
disposiciones contenidas en los artículos 271 y 402 del Código Civil
del Estado, que a la letra determinan:
Artículo 271. Los cónyuges contribuirán económicamente al
sostenimiento del hogar, a su alimentación y la de sus hijos, así
como a la educación de éstos en los términos que la ley establece,
sin perjuicio de distribuir la carga en la forma y proporción que
acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no
está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y
careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá
íntegramente a esos gastos.
20 Toca Familiar No. 276/2015
Artículo 402. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley
determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos
de divorcio y en los demás que ella señale.
Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos,
si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1079.
Los compañeros civiles deben darse alimentos. La ley determinará
cuando queda subsistente esta obligación en los casos de
terminación del pacto civil de solidaridad y en los demás que ella
señale.
Los convivientes, deben darse alimentos. La ley determinará
cuando queda subsistente la obligación en caso de terminación de
la sociedad.
Ciertamente, aquellas normas determinan la obligación
recíproca de los cónyuges de contribuir económicamente al
sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así
como a la educación de éstos y, para tales propósitos pueden
acordar la forma y proporción en que lo harán, según las
posibilidades de cada uno de ellos y siempre que no se encuentren
imposibilitados para trabajar y carecieren de bienes propios.
Considerando lo anterior, corresponde a esta Sala
Colegiada Civil y Familiar, abocarse al análisis y valoración del
caudal probatorio, a fin de constatar sobre si la actora acredita la
existencia de los supuestos previstos en aquellos artículos.
En ese tenor, con fundamento en las disposiciones
anteriormente señaladas en lo conducente, debe otorgarse, como
se ha hecho ya, valor pleno a la prueba documental consistente en
la copia certificada del acta de matrimonio admitida a la parte
actora, por lo que, si bien no fue controvertido por las partes el
hecho de que son cónyuges, sí se acredita con tal documental que
entre ellos existe un vínculo matrimonial que da origen
21 Toca Familiar No. 276/2015
precisamente a las obligaciones contenidas en los artículos 271 y
402 del Código Civil vigente en la entidad, esto es, a que ambos
contribuyan económicamente al sostenimiento del hogar, a su
alimentación y a la de sus hijos.
Sobre la prueba confesional rendida por **********,
conforme a los artículos 438, 440, 441 y 445 del Código Procesal
Civil vigente en el Estado, se concede a la misma valor pleno en
razón de que ésta, como se aprecia en las constancias
correspondientes, fue referida a constatar los hechos aducidos por
la articulante y que constituyen la base de su pretensión, misma
que forma parte de la Litis fijada por esta instancia.
En otras palabras expresado, al rendirse dicha prueba,
la misma se circunscribe a los hechos controvertidos y fijados en la
Litis, arrojando de forma clara el reconocimiento voluntario y libre
de error, por parte de **********, de los hechos aducidos por
********** y que sustentan su pretensión.
Aunado a lo anterior, no puede omitirse señalar que
cuando lo que se controvierte está dado en el contexto familiar, la
prueba confesional resulta idónea para acreditar la aceptación o el
reconocimiento de determinados hechos, ya que su conocimiento
se origina en un ambiente de intimidad familiar y de carácter
privado.
Por tanto, si un cónyuge reconoce expresa y
voluntariamente como ciertos en su confesión los hechos que
aduce su articulante para acreditar sus pretensiones y que
solamente pudieron ser de su conocimiento por la relación
matrimonial que sostienen, ello resulta bastante y suficiente para
tal fin.
22 Toca Familiar No. 276/2015
Vista así tal prueba, de la confesional rendida por
********** se desprende que respondió que es cierto que su esposa
********** se ha dedicado, desde que contrajeron matrimonio, al
cuidado de sus hijas, así como del hogar; que su esposa trabajó en
temporadas y que, incluso, él le pedía que no lo hiciera; que sí fue
él detenido el día dieciséis de octubre de dos mil catorce por
elementos de seguridad pública municipal; que sabe que su esposa
lo denunció por violencia familiar ante el Ministerio Público y que,
con motivo de ello, se formó expediente; que su esposa no vive en
el domicilio conyugal desde el dieciséis de octubre de dos mil
catorce porque él la sacó del mismo y le ha impedido a ella y a su
hija el libre ingreso a dicho domicilio. Además, de sus generales se
desprende que ********** es obrero, por lo que percibe un ingreso
como retribución a su trabajo.
Por otro lado, de la confesión desahogada por la actora
********** a la cual se otorga también valor pleno por las
consideraciones señaladas en párrafos anteriores, en lo
conducente a la prueba confesional y haberse ésta desahogado
conforme a las prevenciones de la codificación procesal aplicable
a dicho medio de prueba, cabe observar que la articulante de la
misma respondió que no es cierto que su esposo haya cumplido
siempre con sus obligaciones, entre ellas la de proporcionarle
alimentos; que es cierto que al momento de presentar su demanda
de alimentos, así como también al momento de desahogar esta
prueba se encontraba laborando como trabajadora doméstica y
percibiendo por ello un salario de $********** (********** PESOS 00/100
M.N.), por dos días de trabajo, y que no cuenta con ingresos
propios ni capacidad económica para satisfacer sus propias
necesidades alimenticias.
Con base en lo anterior, y confrontando ambas pruebas
conforme lo autoriza el artículo 513 del Código Procesal Civil para
23 Toca Familiar No. 276/2015
el Estado, se obtiene que la actora durante su matrimonio se ha
dedicado preponderantemente al cuidado de sus hijas, así como
también del hogar, (situación por la que asumió determinadas
cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica
a cambio).
Hechos estos que el demandado aceptó como ciertos
en la confesión que rindió y que, no obstante, haber ella trabajado,
este trabajo es eventual, por temporadas, es decir, no existe una
estabilidad laboral que permita obtener a la actora un ingreso
constante, por lo que con estos medios de convicción analizados
en sana crítica atentos a los principios de la lógica y las máximas
de la experiencia, se demuestra que, al no ser ésta una actividad
que haya desarrollado permanentemente, ello limitó sus
oportunidades de desarrollarse laboralmente y, por consiguiente su
capacidad para la obtención de ingresos comparados con los de él
que labora en una empresa.
Ello, como se acredita con el documento privado
presentado en original y cuya exhibición fue solicitada por el A quo
y que aparece a foja 47 de autos consistente en oficio firmado por
el representante legal de ********** y que al no haber sido objetado,
se tiene por reconocido por las partes, por lo que, conforme a los
artículos 457, 458 y 462 del Código Procesal Civil en vigor, se le
otorga eficacia probatoria plena.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente:
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA
SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ
PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL
CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR
LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ).
24 Toca Familiar No. 276/2015
El simple hecho de que en un juicio de alimentos, la actora acredite
tener el carácter de cónyuge del demandado, es insuficiente para
presumir que tiene necesidad de ellos. Lo anterior es así, porque el
Código Civil para el Estado de Veracruz no establece presunción
legal alguna en ese sentido, y aun cuando su artículo 233 disponga
que los cónyuges deban darse alimentos, este deber constituye una
obligación de carácter general que no hace distinción por razón de
género, en tanto no prevé que uno de ellos en particular esté
obligado a proporcionarlos; por el contrario, dicha obligación, en
términos del numeral 232 de ese código, es recíproca. Además,
como el referido artículo 233 no establece cómo o en qué medida
los cónyuges deben proporcionarse alimentos, se entiende que
están obligados a otorgarlos conforme a la regla general de
proporcionalidad prevista en el artículo 242 del propio
ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que debe
darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, situación que se
corrobora con el artículo 100 del referido código, acorde con el cual
los cónyuges deben contribuir a su alimentación según sus
posibilidades y distribuir la carga de esa contribución en la forma y
proporción que acuerden. Ahora bien, aun cuando dicha necesidad
no pueda presumirse por el simple hecho de que la actora
demuestre que es cónyuge del demandado, cuando ésta demanda
el pago de alimentos con el argumento de que tiene necesidad de
ellos porque se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o
al cuidado y educación de los hijos, ya que en su matrimonio así se
distribuyó la contribución de referencia, se presume que tal
argumentación es cierta, pues es un hecho innegable que en
México, por la permanencia de los roles de género, la mayoría de
las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los
quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de
los hijos, lo cual les limita sus oportunidades de desarrollarse
profesional o laboralmente, con lo que reducen notablemente la
obtención de ingresos en comparación con los del marido; de ahí
que si se toma en cuenta que esa necesidad tiene como
antecedente la presunción de referencia y que se sustenta en
hechos negativos atento a la distribución de las cargas probatorias,
debe concluirse que es al demandado a quien le corresponde
demostrar lo contrario, es decir, que la actora está en condiciones
de satisfacer sus necesidades alimentarias. 2
Aunado a lo anterior, de las pruebas confesionales se
desprende que el demandado reconoce que fue detenido por
agentes policiacos en virtud de la denuncia que en su contra
2 Jurisprudencia 1a./J. 6/2013. Registro: 2003217. Décima Época. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1. Materia: Civil, página: 619. Contradicción de tesis 416/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Séptimo Circuito. 5 de diciembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia y en cuanto al fondo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis de jurisprudencia 6/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha nueve de enero de dos mil trece.
25 Toca Familiar No. 276/2015
interpuso su esposa el diecisiete de octubre de dos mil catorce ante
el Ministerio Público de la ciudad de Frontera, Coahuila, así como
también que desde un día anterior al que fue detenido, ha impedido
el ingreso de su esposa al domicilio conyugal.
Por otro lado, cabe anotar que si bien la actora
reconoció en la confesional a su cargo que trabaja como empleada
doméstica “[…] planchando y lavando […]”, y que por esa razón
percibe un sueldo de $********** (********** PESOS 00/100 M.N.), por
cada dos días de trabajo, no menos cierto es que también
argumentó que no contaba con la capacidad económica para
satisfacer sus propias necesidades alimenticias en razón de que
“[…] nada más […]” percibía esos $********** (********** PESOS 00/100
M.N.) cuando tenía trabajo, de forma tal que el hecho de
desempeñar un trabajo remunerado no debe tenerse como
condición para descalificar sobre la necesidad de la actora a recibir
alimentos, y menos aun cuando de las constancias que aparecen
en autos se desprende que la misma:
1. Se desempeña como trabajadora doméstica de
manera eventual, percibiendo un sueldo de acuerdo a
los días que labora.
2. Se ha dedicado preponderantemente al cuidado
de sus hijas y del hogar desde que contrajo matrimonio
con el demandado, esto es, a lo largo de poco más de
dos décadas.
3. Tiene cuarenta y cinco años de edad y que cuenta
con instrucción escolar hasta el sexto grado de primaria.
4. No habita el domicilio conyugal desde que su
esposo le prohibió el acceso al mismo.
26 Toca Familiar No. 276/2015
Así, de acuerdo con los principios de la lógica y las
máximas de la experiencia, tener un trabajo eventual no puede en
forma alguna asegurar percepciones suficientes y constantes para
cubrir la totalidad de los alimentos, es decir, el sustento, el vestido,
la habitación, el entretenimiento, o la atención médica, entre otros
y, en este asunto, si bien la actora trabaja, sus ingresos resultan
insuficientes frente a sus necesidades.
En tal tesitura, del caudal probatorio no aparece
probado por el deudor alimentista que la acreedora no tiene
necesidad de recibir alimentos, pues aquél sólo se limitó a señalar
que su esposa desempeña un trabajo, pero no demuestra que los
ingresos que por tal razón obtiene son suficientes para solventar
sus necesidades, esto es, su propio sustento y máxime cuando ha
sido separada del hogar conyugal.
En este orden de ideas, el demandado basó su defensa
en la falta de necesidad de su cónyuge, la que con su propia
confesión queda evidenciada como se ha asentado en párrafos
precedentes.
Por cuanto a las posibilidades que tiene el demandado
de proporcionar dichos alimentos, a foja 47 de autos obra
constancia expedida por el representa legal de ********** de cuyo
contenido se desprende que el demandado percibe un salario
mensual de $********** (********** PESOS 04/100 MONEDA
NACIONAL) más un premio mensual de $********** (********** PESOS
31/100 MONEDA NACIONAL).
Por todo lo anterior, quienes integran esta Sala
Colegiada Civil y Familiar estiman que el demandado ********** no
acreditó su defensa, por lo que al haber demostrado la actora los
hechos en que funda su demanda, lo procedente será condenar al
demandado al pago de una pensión alimenticia a favor de su
27 Toca Familiar No. 276/2015
esposa, aplicando el principio de proporcionalidad que implica que
tal prestación debe otorgarse, en observancia de lo dispuesto por
el artículo 399 del Código Civil, conforme a la necesidad del
acreedor y a la posibilidad del deudor.
En tal orden de ideas, quienes ahora resuelven
consideran que en la especie debe decretarse el pago de una
pensión alimenticia a cargo de **********, a favor de su esposa
**********, consistente en el quince por ciento (15%) de los sueldos,
salarios, tiempo extra, premios, reparto de utilidades, vacaciones,
ahorros, aguinaldos, terminación laboral en su caso, y demás
prestaciones que obtenga el señor **********, como empleado de la
empresa **********, debiéndose girar el oficio correspondiente al
representante legal de la citada empresa a fin de que, después de
efectuar las deducciones estrictamente legales como el impuesto
sobre la renta y la cuota de servicio médico, proceda a descontar
dicho porcentaje y lo ponga a disposición de la señora **********,
debiendo apercibirse al representante legal de doble pago a su
costa en caso de desobediencia, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 418 del Código Civil en vigor en la entidad.
Cabe precisar que el porcentaje que esta autoridad
decreta se estima suficiente, proporcional y adecuado según la
necesidad de recibirlos de la acreedora y proporcional también a
las posibilidades del obligado, ello tomando en cuenta, por una
parte, que de conformidad con los artículos 271 y 395 del Código
Civil los cónyuges deben contribuir económicamente al
sostenimiento del hogar y por alimentos se entiende la comida, el
vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, y, por
otra, de las propias manifestaciones vertidas por las partes
respecto a que la actora trabaja eventualmente como empleada
doméstica y, por tanto, no percibe un ingreso fijo, que fue separada
del domicilio conyugal y, por tal motivo, no habita en la casa en que
28 Toca Familiar No. 276/2015
éste se estableció, mientras que el demandado continua habitando
aquel domicilio, cuenta con un empleo fijo y no tiene otros
dependientes económicos.
Con base en lo anterior, esta Sala Colegiada Civil y
Familiar considera que dicho porcentaje no genera perjuicio en el
entorno económico del demandado, por lo que debe estimarse que
es acorde a las posibilidades del obligado, puesto que no existe
razón para considerar lo contrario.
De igual modo, conforme al artículo 130 del referido
ordenamiento adjetivo que dispone que en las sentencias de
condena, las costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la
sentencia fuere adversa, en este asunto deberá condenarse a la
parte demandada al pago de las costas causadas en la primera
instancia, considerando que la actora intentó una acción con
pretensión de condena que resultó desfavorable para el
demandado, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en aquel
dispositivo y, por tanto, resulta procedente condenar a ********** al
pago de las costas causadas en la primera instancia.
Consecuentes con lo anterior, al haber resultado
fundados los motivos de inconformidad expresados por la actora
**********, lo conducente es revocar la sentencia impugnada y
resolver conforme a los lineamientos de la presente resolución.
CUARTO. Con respecto a las costas en esta segunda
instancia, toda vez que este caso no se encuentra comprendido
dentro de los supuestos previstos en el artículo 138 del Código
Procesal Civil para el Estado, no ha lugar a hacer especial condena
al pago de las costas generadas en esta segunda instancia.
29 Toca Familiar No. 276/2015
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos
135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado y
16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se
resuelve:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera
instancia, para quedar como sigue.
SEGUNDO. La vía especial propuesta y tramitada es
la procedente.
TERCERO. La parte actora **********, acreditó los
elementos constitutivos de la acción de alimentos ejercida,
mientras que el demandado ********** no acreditó su defensa, en
consecuencia:
CUARTO. Se condena a ********** al pago de una
pensión alimenticia a favor de su cónyuge ********** consistente en
el quince por ciento (15%) de los sueldos, salarios, tiempo extra,
premios, reparto de utilidades, vacaciones, ahorros, aguinaldos,
terminación laboral en su caso, y demás prestaciones que obtenga
el señor **********, como empleado de la empresa **********,
debiéndose girar el oficio correspondiente al representante legal de
la empresa referida, a fin de que, después de efectuar las
deducciones estrictamente legales como el impuesto sobre la renta
y la cuota de servicio médico, proceda a descontar dicho porcentaje
y lo ponga a disposición de la señora **********, debiendo
apercibirse al representante legal de doble pago a su costa en caso
de desobediencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
418 del Código Civil vigente en la entidad.
30 Toca Familiar No. 276/2015
QUINTO. Se condena a ********** al pago de las costas
causadas en la primera instancia.
SEXTO. No ha lugar a hacer especial condenación en
costas en esta segunda instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil.
Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos originales al
juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, integrada por las y los magistrados MIRIAM CÁRDENAS
CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, CARLOS JAVIER
GARCÍA MATA, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y GABRIEL
AGUILLÓN ROSALES, con voto en contra del último de los
mencionados, siendo ponen la primera de ellos, ante la licenciada
MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria
de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
________________________ ______________________________ MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN ___________________________ _____________________________
31 Toca Familiar No. 276/2015
CARLOS JAVIER GARCÍA MATA ALEJANDRO HUERECA SANTOS
___________________________ GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
_______________________________________________ MARÍA BLANCA ESTHELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.- - - - La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y
certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de
la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de
Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jonás Segura
Martínez, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez