UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA: MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL.
Proyecto de Examen Complexivo, previo a la obtención del Grado Académico de
Magister en derecho Civil y Procesal Civil.
TEMA:
Indebida aplicación del inciso primero del Art. 734 en los juicios Ordinarios de
Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio.
AUTOR: Dr. Moreno Pilamunga Carlos Alberto
ASESOR: Ab. Caicedo Banderas Fernando José
Ambato – Ecuador
2016
CERTIFICACIÓN DEL ASESOR
Dr. Fernando Caicedo Banderas., certifico: Que el informe final del proyecto de examen
complexivo, previa a la obtención del Título de Magister Derecho Civil y Procesal Civil, cuyo
tema es: “:Indebida aplicación del inciso primero del Art. 734 del Código Civil, en los juicios
ordinarios de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio”, elaborado por el: Dr.
Carlos Alberto Moreno Pilamunga, alumno de la Facultad de Jurisprudencia, Carrera de
Derecho de la “UNIANDES”, cumple con los requisitos metodológicos y científicos requeridos
por la Universidad, por lo que autorizo su presentación para la defensa ante el Tribunal
correspondiente.
Atentamente
DECLARACIÓN DE AUTORÍA
Yo, Dr. Carlos Alberto Moreno Pilamunga, portador de la cedula de ciudadanía N°
1704285210, alumno de la Facultad de Jurisprudencia, Programa de Maestría en Derecho
Civil y Procesal Civil de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”,
por mis propios derechos declaro: Que el contenido del presente informe final de proyecto
de examen complexivo, previo a la obtención del grado académico de Magister en Derecho
Civil y Procesal Civil. denominado: “:Indebida aplicación del inciso primero del Art. 734
del Código Civil, en los juicios Ordinarios de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de
Dominio”, es de mi absoluta responsabilidad, realizado en base a la investigación
bibliográfica, lexigrafía y lincográfica, respetando las normas legales y reglamentarias
correspondientes, en tal virtud los conceptos, ideas, opiniones, conclusiones y
recomendaciones son de mi autoría.
DEDICATORIA
El presente trabajo investigativo dedico a mi
recordada fallecida madre Luz María
Pilamunga, a quien agradezco por el apoyo
moral y material que en forma incondicional me
supo dar en momento en que más necesite.
Dr. Carlos Alberto Moreno Pilamunga
AGRADECIMIENTO
Mi agradecimiento a todas aquellas personas que
colaboraron para la obtención de la carrera, a las
autoridades y docentes de la universidad Regional
Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por los aportes
teóricos científicos recibidos.
Dr. Carlos Alberto Moreno Pilamunga
ÍNDICE
Contenidos Pág.
Portada………………………………………………………………………….
Certificación del Asesor………………………………………………………...
Declaración de Autoría…………………………………………………………
Dedicatoria……………………………………………………………………...
Agradecimiento …………………………………………………………..
Índice……………………………………………………………………………
Resumen Ejecutivo……………………………………………………………...
Executive Summary…………………………………………………………….
Introducción…………………………………………………………………….
CAPITULO I
MARCO TEÓRICO
1.1. La prescripción en general…………………………………………………
Epígrafe I
1.1.1. Reseña Histórica………………………………………………………...
1.1.2. Prescripción Adquisitiva Ordinaria de Dominio………………………..
1.1.3. Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio…………………..
1.1.4. Trámite Judicial…………………………………………………………
1.1.5. Marco Jurídico………………………………………………………….
Epígrafe 2
Análisis de los efectos jurídicos por la falta de aplicación del inciso primero del
art. 734 del código civil…………………………………………………………
Caso No. 1………………………………………………………………………
1
6
6
12
14
18
27
34
34
Caso No. 2………………………………………………………………………
CAPITULO II
PROPUESTA
2.1. Antecedentes……………………………………………………………….
2.2. Contenido………………………………………………………………….
Conclusiones……………………………………………………………………
Bibliografía……………………………………………………………………..
Datos personales………………………………………………………………..
36
50
52
59
RESUMEN EJECUTIVO
La presente investigación es un análisis crítico jurídico del inciso primero del Artículo 734 del
Código Civil, en relación a los juicios de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, en
cuyo análisis se demuestra la falta de aplicación por parte de los operadores de justicia de las Unidad
Judicial de lo Civil de la ciudad de Riobamba. El objetivo de este estudio es establecer la correcta
aplicación de ésta norma jurídica y evitar vulneración de los derechos del poseedor de buena fe. La
tesis está realizada en forma analítica-descriptiva de las teorías y normas jurídicas que amparan la
prescripción en general, y específicamente de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Se fundamentó el análisis en las demandas y sentencias emitidas por dos jueces, en las que se
evidencia la falta de armonía de criterios jurídicos y falta de aplicación de la norma jurídica
mencionada, lo que ha ocasionado graves perjuicios en los derechos y garantías constitucionales de
uno de los demandantes.
Palabras clave: Prescripción, Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, derechos,
demandas, sentencias.
EXECUTIVE SUMMARY
This research is a critical analysis, which demonstrates the lack of implementation by the
operators of Justice of the Judicial Units Civil Court of the city of Riobamba, the first
paragraph of Article 734 of the Civil Code in relation to judgments Prescription
Extraordinary Acquisitive Domain, with the aim of establishing the correct application of
the rule of law this is to avoid infringement of the rights of the holder in good faith. Made
this analytical-descriptive manner of theories and legal norms protecting prescribing in
general and specifically of the extraordinary adverse possession. It was based on Claims and
Judgments issued by two judges of the lack of unanimity of Legal Criteria and lack of
application of the legal standard mentioned, which has caused the violation of rights of one
of the plaintiffs evidence.
Keywords: Prescription, extraordinary adverse possession, rights, claims, judgments.
1
INTRODUCCIÓN
Los juicios ordinarios de Prescripción Adquisitiva de Dominio, son procesos con los cuales
el poseedor pretende obtener del juez el reconocimiento de la posesión que viene
manteniendo en forma ininterrumpida en calidad de dueño y señor en un bien inmueble por
el tiempo de quince años; para lo cual el poseedor invoca entre otras normas jurídicas el
inciso primero del art. 734 del Código Civil vigente, que determina lo siguiente: “Si se ha
empezado a poseer a nombre propio se presume que esta posesión ha continuado hasta el
momento en que se alega (…)”.
Dado los hechos reales, los jueces que tienen a cargo juicios ordinarios de Prescripción
Extraordinaria Adquisitiva de dominio, al dictar sentencia no aplican el inciso primero del
art. 734 del Código Civil, lo que causa un grave perjuicio para quien pretende ser reconocido
por el administrador de justicia como legítimo titular de dominio del bien inmueble sobre el
cual viene manteniendo posesión y dominio, por el tiempo que establece el art. 2411 del
mismo cuerpo legal.
El objetivo de la investigación es que a posterior el juez de lo civil aplique el inciso primero
del art. 734 del Código Civil, en los juicios ordinarios de Prescripción Extraordinaria
Adquisitiva de dominio y evitar se vulnere derechos del poseedor, pero para ello es necesario
que se cumpla los requisitos para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio.
Para este análisis se empleó fuentes primarias y secundarias, tales como doctrina, gacetas
judiciales, fallos de triple reiteración, con lo que se desarrolló un profundo estudio analítico
- descriptivo de las demandas, así como de las sentencias dictadas por los jueces de lo civil
del cantón Riobamba, con las que se concluye que no existe unanimidad de criterios para
enunciar en sus sentencias el inciso primero del Art. 734 del Código Civil; y no lo hacen por
desconocimiento del contenido de la norma jurídica, esto hace que se vulnere derechos
establecidos para los demandantes. Con lo que se demuestra que estas inconsistencias llevan
a que se vulnere sus derechos.
Planteamiento del Problema
¿Cómo obtener del juez de lo civil, una sentencia favorable, para el demandante que propuso
una demanda ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio?
2
Formulación del problema
¿La falta de aplicación del inciso primero del Art. 734, del Código Civil, vulnera los derechos
del demandante?
Delimitación del Problema
Objeto: inciso primero del Art. 734, del Código Civil
Campo de Acción: La prescripción extraordinaria de dominio.
Identificación de la Línea de Investigación
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas del Ecuador
Objetivos
General
Elaborar un documento de análisis crítico jurídico, que estudie la aplicación del inciso
primero del art. 734 del Código Civil, a fin de establecer la correcta aplicación de esta norma
para evitar vulneración de los derechos del poseedor de buena fe.
Objetivos Específicos
Fundamentar teórica y jurídica la falta de aplicación del inciso primero del Art. 734 del
Código Civil.
Analizar los efectos jurídicos por la falta de aplicación del inciso primero del Art. 734
del Código Civil.
Elaborar una propuesta que contenga los elementos jurídicos que respalden la aplicación
del inciso primero del art. 734 del Código Civil en favor del demandante de buena fe.
3
Idea a Defender
La aplicación del inciso primero del art. 734 del Código Civil, vulnera los derechos
constitucionales de quien es poseedor de buena fe.
Justificación
Con la elaboración del documento jurídico de análisis crítico, se evidencia que la aplicación
del inciso primero del art. 734 del Código Civil, garantiza derechos constitucionales del
poseedor de buena fe.
La presente investigación constituye un aporte para los administradores de justicia, a quienes
requerimos apliquen la norma jurídica establecida en el ordenamiento jurídico.
Metodología a emplear: Métodos, técnicas y herramientas empleadas en la
investigación
La metodología que fue aplicada es:
Métodos:
Durante el desarrollo de este examen complexivo se aplicará los siguientes métodos:
Inductivo-deductivo.- Lo que permitirá obtener a partir de determinadas observaciones
o experiencias particulares, un principio implícito con respecto a la debida aplicación
del inciso primero del Art. 734 del Código Civil, a objeto de evitar violación de
derechos posesorios.
Analítico-Sintético.- Mediante el cual separaremos algunos componentes de lo que
forma la totalidad del problema, como es falta de aplicación de la norma jurídica por
parte de los administradores de justicia en materia civil y evitar violación de garantías
básicas del derecho al debido proceso.
Fuentes:
Investigación bibliográfica.- Es la revisión bibliográfica del tema, para conocer el
estado de la temática. La búsqueda, recopilación, organización, valoración, crítica e
4
información bibliográfica sobre la falta de aplicación de la norma jurídica establecida
en el inciso primero del art. 734 del Código Civil.
Resumen de estructura
En primera instancia se realiza un análisis descriptivo teórico sobre la prescripción en
general, sus antecedentes históricos, reglas generales, clases y el análisis jurídico sobre la
indebida aplicación del inciso primero del Art. 734 del Código Civil.
Seguido, se realiza el análisis de la sentencia de Prescripción Extraordinaria de Dominio No.
06302-2013-0356.
A continuación, se realiza el análisis de los efectos jurídicos por indebida aplicación del
inciso primero del Art. 734 del Código Civil, para el poseedor de buena fe.
Finalmente se elabora una propuesta que contiene los elementos jurídicos que sustenta la
aplicación del inciso primero del art. 734 del Código Civil en favor del demandante de buena
fe.
Elementos de novedad, aporte teórico y significación práctica.
El presente trabajo investigativo va ser un referente para futuros estudios o trabajos de
investigación, porque contiene como aporte teórico, un análisis jurídico en el campo civil
que sirva particularmente a los administradores de justicia.
Al realizar el estudio jurídico sobre el inciso primero del art. 734 del Código Civil se colige
que los administradores de justicia deben aplicar la norma jurídica invocada.
Lo que se propone en este trabajo investigativo es que la aplicación del inciso primero del
Art.734 del Código Civil se aplique en los juicios ordinarios de prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio.
Significación práctica
La significación práctica de la investigación se detalla en un conjunto de aspectos de impacto
que a continuación se detallan:
5
Económicos.- Quien proponga un acción judicial de esta naturaleza, se ahorraría recursos
económicos, si son reconocidos sus derechos de poseedor de buena fé, y evitara realizar
gastos de mayores recursos económicos.
Científicos.- Se constituye en una fuente de investigación sustentada en un marco jurídico,
teórico y científico.
Sociales.- Sería de beneficio para la sociedad ya que se ahorrarían tiempo y dinero al aplicar
correctamente la norma jurídica establecida en el inciso primero del art. 734 del Código
Civil, y garantiza los derechos que tiene el poseedor de buena fe.
Novedad científica
Se sustenta en un documento, la aplicación del inciso primero del art. 734 del Código Civil,
sobre bases teóricas científicas y jurídicas.
6
CAPITULO I
MARCO TEÓRICO
1.1 LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL
Epígrafe I
1.1.1. Reseña Histórica
Una vez analizado varios documentos referente al origen de la prescripción adquisitiva del
dominio, se puede advertir que en el Derecho Romano nace con la Ley de las XII Tablas, en
el año 451 A.C., una época de esplendor que vivió esta civilización en el campo del Derecho,
y que ha influenciado a través del tiempo en la conformación del Derecho en el mundo
Occidental y otras latitudes.
Así se establece que en el Derecho Canónico, ya se la estudia a la prescripción adquisitiva
de dominio con más detenimiento, especialmente en lo que se refiere a la buena o mala fe
en la usucapión. Al igual que en el Derecho Español, las Partidas de Alfonso El Sabio,
señalan a la Usucapión como un modo de adquirir el dominio, tanto contra particulares,
como contra el Estado, los municipios o la iglesia; pero se puntualiza expresamente que las
tierras del Rey eran imprescriptibles. De las Partidas de Alfonso el Sabio pasa la prescripción
adquisitiva a la Recopilación Castellana, y de allí a la Recopilación de Leyes de Indias, para
por fin pasar a las Reales Ordenanzas de los diferentes Virreinatos en América, de donde
Andrés Bello lo acoge en su Proyecto de Código Civil, siendo éste el origen de esta
Institución. Por lo que la prescripción como modo de adquirir los derechos reales, debe ser
analizada, en su origen para lograr una imparcial comprensión; de la misma manera para ver
si sufrió o no modificaciones sustanciales en el transcurso de los siglos.
Otros autores dicen que la prescripción tiene su origen en el Derecho Natural, pero esta
afirmación no es exacta; con lo que no concuerdan muchos tratadistas nacionales, ya que
manifiestan que esta figura jurídica tiene su origen en el Derecho Civil, aduciendo que ésta
es una institución especialmente positiva; pues si bien es cierto, el objeto de la prescripción
7
es el de adquirir o el de extinguir alguna obligación, esta adquisición o extinción de los
derechos quedarán consumadas y perfeccionadas en el Derecho Civil; mas no liberaran de
la situación de conciencia a que la prescripción dará origen.
De igual manera se encuentra estudios sobre esta institución, en el Derecho Romano en el
que relatan la forma como nació y se ha ido perfeccionando hasta culminar en el Derecho
Civil. Estableciéndose inicialmente que nace con las XII tablas, y que en una de ellas
establece sobre la prescripción, ampliado su estudio y aplicación en la época Clásica del
Derecho, y obteniendo su culminación en tiempos de Justiniano. Su manifestación se debe a
la necesidad que sintió el hombre de depurar y estabilizar sus relaciones jurídicas, puesto
que, todo acto en busca de propiedad puede ser de tal manera defectuosa que no puede llegar
a producir el efecto deseado. Si se analiza minuciosamente en los casos de adquisición,
especialmente de bienes inmuebles se forma una cadena que liga entre sí a todos los
sucesivos adquirentes, por lo que se ha fijado un límite de tiempo, transcurrido este, la
persona quien adquirió en circunstancias merecedoras de protección legal, y ha continuado
en posesión de la cosa, se hace propietario de ella sin otro requisito.
A este modo de adquirir , antiguamente se le daba el nombre de “USUS” o “USUCAPIO”,
término que se encontró impreso en las XII tablas, el tiempo fijado era de dos años para los
fundos, es decir, en general para los inmuebles, y de un año para los bienes muebles, entre
las cuales se consideraba la “manus” sobre la mujer casada, por la tendencia que existía entre
los romanos a equiparar el dominio y las potestades familiares, como se puede anotar se
entiende que, la mujer que haya pasado un año en poder de un hombre se considerará
usucapida; es decir, que es propiedad de un hombre por prescripción.
A pesar de innumerables investigaciones científicas hasta la presente no se ha logrado
determinar con exactitud, si en el Derecho antiquísimo Romano se exigían como requisitos
fundamentales de la “usucapio”, la justa causa y la buena fe, o si es necesario reconocer una
pluralidad de concepciones, en la mayoría de los casos sobrepuestas. Así por ejemplo, en la
Segunda Tabla en el numeral 12 se lee “Las cosas robadas no pueden usucapirse”. Esto
quiere decir que sobre los objetos robados no hay el derecho de prescripción. La palabra
“usucapión”, proviene de “usu capere” que etimológicamente significa aprovecharse de una
cosa por el uso. “Usucapio” como institución jurídica, permanece en vigor durante toda la
Época Clásica, pero con la particularidad que se hace indispensable para su operancia, que
8
haya justa causa y buena fe. Así mismo se conceptua a la justa causa, como el título que
existiera realmente, porque de no ser así, no se podía adquirir por usucapión: y la buena fe,
consistía en la convicción del usucapiente de no lesionar el derecho ajeno; por esta razón el
“usus” conducente a la adquisición de la propiedad se denominó, “possessio bonae fidei”.
Se encuentra que, los requisitos para que pudiera darse el “usucapio” en esta época se
agrupan así: a) Posesión jurídica continua e iniciada con justa causa y buena fe durante el
tiempo establecido por la ley; b) “Commercium en el sujeto”, puesto que los peregrinos no
podían usucapir porque no poseían el “ius commercii” que era exclusivo de los ciudadanos
romanos; y, 10 c) “Commercium en el objeto” porque solamente las cosas que eran capaces
de propiedad civil podían ser usucapidas.
Se debe subrayar que un hecho que favoreció enormemente el perfeccionamiento de la
institución jurídica de la prescripción en el Derecho Romano, fue el hecho de que Caracalla
hubiese concedido el beneficio de la ciudadanía a todos los habitantes del imperio.
En otra época, la del Derecho Justinianeo, la prescripción no operaba en las cosas extra
commercium; es decir en las cosas sustraídas furtiva o violentamente; en las cosas vendidas
por un poseedor de mala fe; en las dádivas recibidas por magistrados en el ejercicio de su
cargo; en las cosas de propiedad del Estado; en los bienes raíces de asociaciones piadosas o
de menores de edad; en los casos en que la ley determinaba las cosas como de carácter
inajenable. Justinianeo en el año 528 elevó esta prescripción a modo originario de adquirir
el dominio por posesión ininterrumpida de treinta años, y se extendió a las cosas hurtadas
pero no a las robadas, además durante esta época se unificó el Derecho de Propiedad como
Derecho Individual accesible por igual a todas las personas, concepción que llega hasta al
Derecho Moderno en el que aparece el principio de la Función Social de la Propiedad.
Por otro lado vemos que los romanos exigieron como requisitos para que pudiese operar la
prescripción de los derechos personales, que la obligación sea exigible y que hubiese
transcurrido el tiempo previamente determinado en la ley positiva y establecen como regla
general que se exija un término de treinta años, no obstante exigía plazos diferentes para
determinadas acciones.
Se concluye que la organización jurídica de la prescripción, que instauraron los romanos, las
legislaciones modernas han ido manteniendo en la forma original del Derecho Justinianeo,
tal es el modo de adquirir los derechos reales y de extinguir las obligaciones, siendo una
9
institución típica romana que ha logrado perpetuarse en el Derecho moderno con pequeñas
transformaciones.
Concepto
Se inicia tratando de llegar a unificar las definiciones de algunos autores para en la parte de
las discusiones, para posteriormente hacer un análisis de todas las concepciones vertidas en
referencia a la prescripción; es así que, el Art. 2219 del Código de Napoleón, dice: “La
prescripción es un modo de adquirir o de ser liberada por un cierto tiempo bajo ciertas
condiciones determinadas por la ley”.
De donde resulta que el término prescripción, etimológicamente se deriva de las voces
latinas “pro screptio”, que consiste en una advertencia previa al juzgamiento; pero una vez
que fue modificada se convirtió, en un principio, en una mera excepción que limitaba el
derecho del demandante para defender al poseedor1
Encontramos además en relación a la prescripción que según el Código Civil, en el título XI
del libro IV, art. 2392, define a la prescripción: “es un modo de adquirir las cosas ajenas o
de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse
ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo y concurriendo los demás
requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la
prescripción2 Otra concepción encontrada es en el Diccionario razonado de Legislación y
Jurisprudencia de Escriche: en el que dice que: “Prescripción es un modo de adquirir el
dominio de una cosa o liberarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto
tiempo y bajo las condiciones señaladas por la ley”. Estas acepciones son las más relevantes
y acordes al estudio que se ha realizado y con las cuales podemos fundamentar éste análisis
crítico.
Tipos de prescripción
De la definición se deduce, la clasificación de adquisitiva y extintiva, dos instituciones
distintas aunque correlativas. La definición del Art. 2392 del Código Civil abarca a ambas,
pero al mismo tiempo las identifica, “exige las acciones y derechos ajenos (…)”3.
1Di Pietro, Alfredo, 2000, Manual de derecho Romano, Editorial Lapieza Elli 2 Código Civil 2011 3Larrea Holguín, 2005, pág. 428
10
La prescripción adquisitiva.- reconoce que la cosa no es propia, puesto que se le está
adquiriendo o queriendo adquirir mediante el reconocimiento judicial de la prescripción
previa justificación de las exigencias legales, Ahora bien, para adquirir por prescripción se
requiere ser poseedor es decir, tener la cosa “con ánimo de señor o dueño”, y por tanto, sin
reconocer el dominio de otra persona. De aquí que quien demanda prescripción debe tener
mucho cuidado de no reconocer en la misma demanda el derecho de otra persona, pues, si
lo reconoce no tendrá éxito su acción”.
La prescripción extintiva de un derecho.- Cuando lo que se demanda es, supone reconocer
el derecho, puesto que no puede extinguirse lo que no existe, al alegar prescripción se debe
tener extremado cuidado en no dañar la propia causa reconociendo el derecho ajeno.
Si la prescripción fuera solamente adquisitiva quedaría sin sanción alguna él no empleo de
las acciones que el legislador ha puesto en las manos del titular del crédito para que se
defienda de la mala fe del deudor; y si fuera solamente extintiva los derechos reales en
especial la propiedad carecería de una forma jurídica eficaz que sancionará y refrendará el
fenómeno admirable de la posesión. Se conoce que la prescripción adquisitiva de dominio
tiene una función extintiva, pero simultáneamente a la pérdida de una cosa por la
prescripción, alguien debe entrar en reemplazo del anterior titular; si no hay ninguna persona
interesada, será el Estado el que lo adquiera. La situación es similar a la que se produce por
el abandono de una cosa: “La res derelicta” puede ser ocupada por cualquier persona y en
último término por el Estado.
“Con la prescripción se da una especie de abandono presunto, por el largo tiempo de no
hacerlo producir la tierra o brindar alguna función social. En ese sentido, los derechos que
pueden extinguirse por prescripción son los patrimoniales, mientras que los derechos
personales inherentes a la personalidad, también llamados personalísimos, son inalienables
e imprescriptibles”4 .
De aquí deviene que la razón que justifica la prescripción, como es el interés social de que
los derechos y las cosas cumplan su función para el bien común y no sólo para el interés
4 García Falcón José, 1992, Manual de práctica procesal. Los juicios por prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria de dominio. Segunda edición. Quito Ecuador. pp. 27 y 28
11
individual, y la presunción de que quien no se interesa por sus cosas, posiblemente desea
abandonarlas.
Se vincula esta explicación en el sentido social de la propiedad, que no solo confiere
atribuciones sino que impone cargas, de modo que quien no aprovecha de alguna manera de
su propiedad, también está faltando al deber de cumplir las cargas que lleva consigo.
Para llegar a la conclusión tan severa de privar al propietario de su derecho a conservar por
siempre la propiedad y trasmitir ese patrimonio a sus herederos, se requiere el transcurso de
un tiempo suficientemente largo como para constatar el total desinterés del titular y así poder
prescribir.
Así mismo la propiedad tradicionalmente fue calificada como el derecho de usar, disfrutar,
disponer y vindicar las cosas de la manera más absoluta y abusiva, cuando el hombre decía
que una cosa era suya, ya se podía asegurar que haría con ella lo que le viniese en ganas,
incluso malbaratarla y destruirla.
Para eso era suya. “Si bien nuestro Derecho Civil usa las palabras dominio y propiedad como
sinónimos, no así la doctrina que –como veremos más ampliamente en el marco doctrinal-,
establece una distinción conceptual entre dominio y propiedad.
Analizando las definiciones etimológicas, vemos que: dominio viene de domo, domas,
domare, que significa sujetar, dominar; en cambio propiedad viene de “prope”, que significa
cerca, proximidad, que en sentido filosófico vale tanto como atributo o cualidad inherente a
una cosa, por ejemplo: la racionalidad es propiedad de los hombres”5 En las definiciones
analíticas de los antiguos romanistas, entre los atributos de la propiedad se destacan aquellos
para lo cual sirve la propiedad, y que clásicamente se ha concentrado en los derechos de:
usar, disfrutar y disponer de una cosa. Planiol, sostiene que la propiedad, “es el derecho en
virtud del cual una cosa se halla sometida, de modo perpetuo y exclusivo a la acción y
voluntad de una persona. Por tanto, el propietario no pierde su derecho aunque no use la
cosa. Se pierde sí el derecho de propiedad indirectamente porque otro lo adquiere por la
5 Larrea Holguín, Juan, 2002, Manuel elemental de derecho Civil del Ecuador, Corporación de Estudios y Publicaciones, Vol. II, Quito, pp. 426.
12
prescripción”6; es decir, el titular del dominio puede perder la propiedad por el no uso
adecuado del mismo.
Ahora bien al definir actualmente en la práctica a la propiedad, se puede decir que es el
derecho de gozar y disponer de sus cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga
de ellas un uso prohibido por las fuentes del Derecho. Nuestro Código Civil, Art. 599, dice:
“El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para
gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho
ajeno, sea individual y social.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”7 7 En
consecuencia nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, a no ser por causa de utilidad
pública y previa justa indemnización.
La propiedad de una cosa, mueble e inmueble, da derecho sobre todo lo que produce o
aumenta natural o artificialmente. En consecuencia, podemos definir a la propiedad diciendo
que es el derecho real tipo, en virtud del cual, en un medio social dado y en el seno de una
organización determinada, una persona tiene la prerrogativa legal de apropiarse, por medio
de actos materiales o jurídicos toda la utilidad inherente a una cosa mueble o inmueble.
Así mismo sobre la propiedad
Clases De Prescripción Adquisitiva
Según lo determina el Art. 2405 del Código Civil Ecuatoriano la prescripción adquisitiva se
deriva en ordinaria y extraordinaria:
1.1.2. Prescripción Adquisitiva Ordinaria de Dominio
La prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, es un modo de adquirir el dominio que
confiere la propiedad por el simple hecho de haber poseído una cosa durante el tiempo que
señala la ley y con los requisitos que ella indica, Art. 603 del Código Civil Ecuatoriano “Los
6 Ojeda, Cristóbal, 2006, La prescripción adquisitiva, Primera Edición, Quito – Ecuador. 7 CODIGO CIVIL ECUATORIANO
13
modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por
causa de muerte y la prescripción”. En concordancia con el Art. 2392 del Código Civil
Ecuatoriano “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir la acciones
y derechos ajenos; por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Es así que una
acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”.
Concepto y Definición
Como concepto de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio diremos que, es un modo
de adquirir el dominio de los bienes raíces, o de derechos reales constituidos en estos, y
como dispone el Art. 2408 del Código Civil Ecuatoriano, el tiempo necesario es de tres años
para los bienes muebles y de cinco para los raíces. “Es un modo de adquirir el derecho,
derivado de la actividad y diligencia del adquirente, durante el periodo de tiempo establecido
en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legitimo del mismo”8.
Elementos
A.- La Posesión Regular (art.717 CC)
B.- Posesión Material Ininterrumpida; según el Art. 2401 del Código Civil, para ganar la
prescripción ordinaria se necesita también que la posesión sea ininterrumpida, es decir que
no haya sufrido ninguna interrupción ya se natural o civil, así mismo el Código Civil en el
Art. 2402 aclara puntualmente la interrupción natural: “La interrupción es natural: 1. Cuando
sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos
posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; y,2. Cuando se
ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. De igual forma el Art. 2403
del Código Civil nos puntualiza la interrupción civil:
C.-Tiempo; para prescribir ordinariamente los derechos sobre los bienes se requiere el
tiempo necesario para que opere, en el caso puntual de la ordinaria es de tres años para los
bienes muebles, y de cinco para los raíces.
8E Couture”: Andrade Barrera, 2006, pág. 321
14
Efectos
Los efectos que produce la prescripción adquisitiva ordinaria son los enumerados a
continuación:
1. A quien adquiere por prescripción ordinaria, le sirve como justo título.
2. Si el poseedor poseía un bien con título defectuoso, al cumplirse la prescripción queda
saneado.
3. Al consumarse la prescripción el poseedor se refuta propietario desde el momento mismo
que la prescripción comenzó a correr.
4. La prescripción ordinaria otorga estabilidad y seguridad jurídica, evitando que otra
persona pueda suplantarle en la posesión.
5. Para que la prescripción ordinaria cumpla su objetivo, debe necesariamente ser a través
de sentencia judicial.
1.1.3. Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio
Como ya lo hemos enunciado en reiteradas ocasiones en los párrafos anteriores, la
prescripción es un modo de adquirir el dominio, por medio del cual se gana el dominio de
los bienes inmuebles que están en el comercio humano, que se han poseído por las
condiciones legales y con el tiempo estipulado en la ley, para lo que es necesario que
revisemos algunas definiciones, elementos, , efectos, trámite judicial, el marco jurídico y las
reglas generales de ésta institución, para tener un criterio amplio y poder aplicar en el análisis
crítico y emitir los resultados de la investigación.
Concepto y Definición
De lo anotado diremos que la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, es un modo
de adquirir el dominio de los bienes inmuebles que son susceptibles del comercio humano,
con el tiempo necesario de quince años, contra toda persona. “Es un modo de adquirir un
derecho real por el transcurso del tiempo, en las condiciones previstas por la ley”9.
9Andrade Barrera, 2006, pág. 320
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Elementos
De lo examinado hasta aquí cabe señalar que, la prescripción adquisitiva ordinaria de
dominio y la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en cuanto a los elementos
fundamentales tienen la misma esencia, por lo que, sus requisitos son semejantes, salvo con
notorias excepciones que las detallamos a continuación:
A.- Titulo Inscrito; la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio cabe contra título
inscrito. De igual manera la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio no exige
título alguno para alegarla basta la posesión material de bien inmueble, así lo ratifica el
numeral segundo del Art. 2410 del Código Civil.
B.- Buena Fe; la buena fe se presume de derecho, por lo tanto no admite prueba en contrario,
pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir la mala fe. “La excepción tiene
una contra excepción se vuelve a la regla general de que no cabe prescripción contra título
inscrito, si el poseedor “material” de la finca, tiene un título de mera tenencia. En este caso
se cambia la regla: se presume la mala fe. Esto es muy lógico, ya que quien entra en posesión
por un título de mero poseedor, reconoce la posesión de otro: la mera tenencia supone la
existencia de un poseedor distinto; por ejemplo, el arrendatario, es un mero tenedor, y al
actuar como arrendatario está reconociendo la propiedad y la posesión del propietario que
es otra persona distinta de él”10. De conformidad con el Art. 729 del Código Civil “Se llama
mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del
dueño (…)”.
C- Posesión Publica, Pacifica, Exclusiva, No Interrumpida; para exigir la prescripción
extraordinaria de dominio se requiere que la posesión se encuentre dentro de los términos
establecidos por la ley, los mismos que los detallamos a continuación:
En virtud del Art. 728 del Código Civil, la posesión pública se opone a la clandestina,
es decir que, posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen
derecho para oponerse a ella.
Para que la posesión no sea clandestina, los actos posesorios deben ser notorios de modo
que puedan ser interpretados con el ánimo “de señor o dueño”.
10Larrea Holguín, 2005, pág. 462
16
Pacífica, es decir no violenta, el poseedor pacifico debe recurrir a las acciones judiciales
correspondientes para defender su posesión si es atacada, pero no puede rechazar por la
fuerza a quien pretende apoderarse de la cosa que posee delo contrario puede incurrir
en la posesión violenta tipificada en el Art. 725 del Código Civil.
La posesión debe ser también exclusiva, si es compartida por varios poseedores, esas
personas forman un solo sujeto, es un ejemplo claro el de los condóminos, la
exclusividad de la posesión se refiere a una cosa determinada, no posee todo el predio,
quien solamente hace actos posesorios en una parte. En este caso los menores e
incapaces pueden ganar por prescripción un bien inmueble aunque ellos directamente
no tengan la posesión, y solamente ostenten la posesión ejercitada en su nombre, por su
representante legal.
Finalmente la posesión debe ser no interrumpida, a diferencia de la prescripción
ordinaria.
La regla legal es que no hay lugar a interrupción posible en la prescripción extraordinaria,
con el resultado final que acarrea la interrupción, que es perder o extinguir todo el tiempo de
posesión, a menos que se la recobre legalmente, (mediante las acciones posesorias).
El Art. 960 del Código Civil “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o
recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”. En caso
de que el bien objeto de la prescripción extraordinaria pertenezca a varias personas, todo lo
que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, lo interrumpe también respecto de
las otras.
En conclusión diremos que, la interrupción sea natural o civil hace referencia a un acto del
titular del derecho, que produce la privación de la posesión a otra, o también en el ejercicio
de un recurso judicial por parte del mismo titular contra el poseedor, es decir el dueño del
bien inmueble ejerce el derecho de interrumpir natural o civilmente la prescripción.
D.- Ánimo de Señor o Dueño; uno de los elementos necesarios para la prescripción
extraordinaria es el ánimo de verdadero señor o dueño, es decir como si fuera de propiedad
de uno, el poseedor debe comportarse como dueño absoluto y exclusivo del bien inmueble.
Por ejemplo si existiese un contrato de arrendamiento con alguien que firma como
propietario, se está reconociendo que no es de su propiedad, por lo tanto, no es poseedor sino
17
solamente mero tenedor; como el ánimo o voluntad esta intrínsecamente dentro de una
persona, se necesita exteriorizar, exponerla al conocimiento de los demás, de no ser así el
poseedor se maneja en forma clandestina ocultando su propósito, es una posesión viciosa
que no sirve para adquirir.
Esta exteriorización se efectúa mediante “hechos posesorios” que demuestran el ánimo de
dueño, como por ejemplo edificar, cercar, conectar servicios públicos (agua, luz, teléfono,
etc.) o cualquier acto que un propietario acostumbra realizar. Más allá aun es el pago de
impuesto predial, porque nadie paga impuestos de terreno ajeno, pero hay que señalar
también que nadie se hace dueño solo por los pagos.
Por lo anotado se desprende que, el poseedor sabe que una cosa es ajena, pero no debe
reconocerlo jamás, sino comportarse como dueño absoluto y exclusivo; ni dejar que se la
quiten, ni que nadie entre sin su permiso.
E.- Tiempo: actualmente regidos por el Código Civil vigente, el tiempo para ganar por
prescripción extraordinaria el dominio de los bienes, es de quince años, desde que la acción
se haya hecho exigible Art. 2410 No.4-1“Que quien se pretende dueño no pueda probar que
en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien
alega la prescripción; (…)”.
La ley no tiene efecto retroactivo por lo tanto, quien escoge a tenerse al derecho de
prescripción solamente se podrá hacer valer la posesión a partir de la vigencia de la ley actual
sobre este tema.
Según el Art. 33 del Código Civil ecuatoriano “Todos los plazos de días, meses o años de
que se haga mención en la leyes…se entenderá que han de ser completos,…se aplicaran estas
reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad y, en general a cualesquiera plazos o
términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades ecuatorianas;(…)”.
Efectos
Los efectos que produce la prescripción adquisitiva extraordinaria son los enumerados a
continuación:
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1. La prescripción extraordinaria de dominio es un modo de adquirir originario de las
cosas, porque el derecho del poseedor no proviene del dueño anterior, sino es un hecho
independiente como es la posesión.
2. Es un modo de adquirir gratuitamente las cosas, ya que la adquisición no implica
gravamen económico para el poseedor.
3. Es un acto entre vivos.
4. A quien adquiere por prescripción extraordinaria, le sirve como justo título.
5. Al consumarse la prescripción extraordinaria el poseedor se refuta propietario desde el
momento mismo que la prescripción comenzó a correr.
6. La prescripción extraordinaria otorga estabilidad y seguridad jurídica, evitando que otra
persona pueda suplantarle en la posesión.
7. Para que la prescripción extraordinaria cumpla su objetivo, debe necesariamente ser a
través de sentencia judicial, la misma que será catastrada, protocolizada e inscrita en el
Registro de la Propiedad correspondiente.
8. La sentencia ejecutoriada de prescripción adquisitiva extraordinaria produce el efecto
de cosa juzgada, no solo para las partes intervinientes en el proceso, sino también a
quienes sus sucesores universales o particulares.
9. La sentencia de prescripción adquisitiva extraordinaria afecta también a terceros.
Como podemos resaltar el factor tiempo es un elemento importantísimo de la figura
jurídica, prescripción, pero no el único, porque ella solamente puede resultar de la
correlación del elemento tiempo con el factor posesión tranquila e ininterrumpida, o con
el abandono o inactividad en la actualización del derecho.
1.1.4. Trámite Judicial
Luego de tener los conceptos y definiciones generales de la prescripción, en este capítulo
analizaremos paso a paso las diferentes etapas que se realizan procesalmente para establecer
quien tiene derecho a exigir la prescripción, fundamentado en las normativas del Código
Procesal Civil vigente a la fecha de presentación de la demanda.
De la demanda
Esta clase de litigios se inicia con la demanda, que debe contener los requisitos establecidos
en el Art. 67 del Código Procesal Civil que dispone: “Requisitos y contenido.- La demanda
debe ser clara y contendrá:
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1. La designación de la jueza o el juez ante quien se propone;
2. Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres
completos del demandado;
3. Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión;
4. La cosa, cantidad o hecho que se exige;
5. La determinación de la cuantía;
6. La especificación del trámite que debe darse a la causa;
7. La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe
notificarse al actor; y,
8. Los demás requisitos que la ley exija para cada caso.
El primer requisito es que la demanda debe ser clara, lo que significa que es fácil de
comprender, en lenguaje entendible, manifiesto expresado con libertad.
La designación de la jueza o el juez ante quien se propone la demanda.-
Esto tiene relación con la jurisdicción y competencia establecidas en el Art. 1 del Código de
Procedimiento Civil que manifiesta: “La jurisdicción, esto es, el poder de administrar
justicia, consiste en la potestad publica de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia
determinada, potestad que corresponde a los tribunales y juezas y jueces establecidos por las
leyes.
Competencia es la medida dentro de lo cual la referida potestad está distribuida en los
diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de
los grados”.
Y el Art. 150 del Código Orgánico de la Función Judicial que manifiesta; “La jurisdicción
consiste en la potestad publica de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que
corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y la leyes, y que se ejerce
según las reglas de la competencia”.
En el caso particular que estamos estudiando cómo es la prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio, la demanda se la presenta ante un Juzgado de lo Civil, del lugar
donde estuviese la cosa raíz materia del litigio.
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Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres
completos del demandado.-
El Art. 32 del Código de Procedimiento Civil define qué; “Actor es el que propone la
demanda, y demandado, aquel contra quien se la intenta”.
En la demanda se especifica con claridad los nombres y apellidos, edad, estado civil,
ocupación, y domicilio de la persona que propone la demanda, en cumplimiento de lo que
dispone el Art. 77 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación que manifiesta:
“Los nombres y apellidos que constan en el acta de inscripción del nacimiento de una
persona son los que le corresponden, y debe usarlos en todos sus actos públicos y privados
de carácter jurídico”.
Así como el Art. 331 del Código Civil que dispone: “El estado civil es la calidad de un
individuo, en cuanto le habilita o inhabilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas
obligaciones civiles”.
Y el Art. 332 del Código Civil que define: “El estado civil de casado, divorciado, viudo,
padre, hijo, se probará con las respectivas copias de las actas de registro civil”.
Y de igual forma todos los datos que se conozca del demandado, de ser necesario y cuando
así lo exige la ley se indica también los nombres de los herederos de haberlos y del cónyuge
sobreviviente cuando el propietario del bien ha fallecido.
Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión.-
En los fundamentos de hecho o dentro del campo jurídico en general, consisten en relatar los
antecedentes. Es hacer una relación de los hechos, de cómo empezó y se ha mantenido la
posesión, pacifica, pública y notoria con el ánimo de señor y dueño, hasta la fecha que se
presenta la demanda, del inmueble debidamente identificado y delimitado, haciendo constar
sus linderos y superficie; además se indicará desde que fecha y año se viene manteniendo la
posesión ininterrumpida, señalando los efectos posesorios que se efectúan sobre el bien raíz;
como ejemplo indicaremos sembríos, cerramientos, construcciones, como prevé el Art. 969
del Código Civil; “Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos
21
a que solo el dominio da derecho, como la corta de maderas, la construcción de edificios, la
de cerramientos, las plantaciones o cementeras, y otros de igual significación ejecutados sin
el consentimiento del que disputa la posesión”.
Como la prescripción es la acción de adquirir, es muy importante tener en cuenta que, el
accionante no debe reconocer en ningún momento de la demanda el derecho de otra persona
sobre la propiedad; pues si expresamente reconoce el derecho del titular, obviamente no le
asiste el derecho de señor y dueño. En relación con la circunstancia 1ra. del numeral 4to. del
Art. 2410 del Código Civil, “Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos
quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la
prescripción; y,(…)”.
De la misma manera, dentro de los fundamentos de hecho se debe especificar la prescripción
que se solicita, no se trata simplemente de alegar la prescripción, sino indicar la clase de
prescripción, pues, existen innumerables casos en jurisprudencia que se ha desechado la
demanda por no cumplir con este elemental requisito.
De los fundamentos de derecho, el actor debe exponer las disposiciones legales en las cuales
se ampara, con el objeto de hacer valer sus derechos.
A continuación transcribiremos las siguientes:
Art. 603, Código Civil del Ecuador “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la
accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la
sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código”. El art. 715 Código Civil del Ecuador,
“Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el
dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar
y a su nombre.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”.
Art. 969 del Código Civil del Ecuador, “Se deberá probar la posesión del suelo por hechos
positivos, de aquellos a que solo el dominio da derecho, como la corta de maderas, la
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construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o cementeras, y otros de igual
significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
El art. 2392, Código Civil del Ecuador, “Prescripción es un modo de adquirir las cosas
ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no
haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”.
El art. 2410, Código Civil del Ecuador, “El dominio de las cosas comerciales que no ha sido
adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que
van a expresarse:
1.- Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito;
2.- Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión
material en los términos del Art. 715;
3.- Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo
de dominio;
4.- Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar
a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
a. Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya
reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y,
b. Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad
ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.
El art. 2411 Código Civil del Ecuador, “El tiempo necesario para adquirir por esta especie
de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las
enumeradas en el Art. 2409”.
Es necesario también atenerse al Art. 1000 del Código de Procedimiento Civil, que manda:
“El juez dispondrá la inscripción en el registro de la propiedad, en el registro mercantil o en
la jefatura de tránsito, según el caso, de las demandas que versen sobre dominio o posesión
de inmuebles o de muebles sujetos a registro, así como también de las demandas que versen
23
sobre demarcación y linderos, servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y
acciones reales inmobiliarias.
Antes de que se cite con la demanda se realizará la inscripción, que se comprobará con el
certificado respectivo. La omisión de este requisito será subsanable en cualquier estado del
juicio, pero por ella se sancionará al actuario.
La inscripción de la demanda no impide que los bienes se enajenen válidamente en remate
forzoso y aún de modo privado, pero el fallo que en el litigio recayere tendrá fuerza de cosa
juzgada contra el adquirente, aunque éste no haya comparecido en el juicio. Hecha la
inscripción del traspaso de dominio, el registrador la pondrá en conocimiento del juez de la
causa, dentro de tres días, mediante oficio que se incorporará al proceso.
Si el vendedor citado con la demanda, no diere aviso al comprador del litigio sobre la cosa
que se vende, será culpable de fraude, además de los daños y perjuicios causados al
comprador. Se presumirá la falta de dicho aviso si no hay constancia de ello en el instrumento
de compra-venta.
Si la sentencia fuere favorable al actor, el juez ordenará que se cancelen los registros de
transferencia, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de
la demanda.
Caducará la inscripción de la demanda, si dentro de los tres meses siguientes a ésta, no se
hubiere citado al demandado, y en todos los casos en que se declare el abandono de la
primera instancia o del juicio”.
Y finalmente es necesario solicitar que en sentencia se declare la prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio, para que haga las veces de escritura pública, como dispone el Art.
2413 del Código Civil; “La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de
escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos;
pero no valdrá contra terceros, sin la competente inscripción”.
Y sea inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón respectivo, donde se halle ubicado
el bien, para que de acuerdo a la ley surta los efectos contra terceros.
24
La cosa, cantidad o hecho que se exige.-
Como ya lo mencionamos, el inmueble o cosa materia de la prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio, debe estar debidamente identificado y delimitado, haciendo
constar sus linderos y superficie; indicando el sector, parroquia, cantón y provincia en donde
se encuentra ubicado el inmueble.
La determinación de la cuantía.-
El art. 60 dice “El juez sustanciará la causa según la cuantía fijada por el actor. Para fijar la
cuantía de la demanda, se tomaran en cuenta los interés líquidos del capital, los que
estuvieren pactados en el documento con que se proponga la demanda, y los frutos que se
hubieren liquidado antes de proponerla”
Si se trata de demandas cuya cuantía no pase de cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América, se presentará ante la jueza o el juez de lo civil respectivo acompañada de la prueba
de que disponga el actor o anuncie la que deba actuarse en la audiencia de conciliación y
juzgamiento.
La jueza o el juez mandarán citar al demandado, quien en el término de ocho días podrá
contestar la demanda proponiendo excepciones, a las que acompañará la prueba de que
disponga y anunciará la que deba actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento.
Transcurrido el tiempo señalado, con o sin contestación, la jueza o el juez fijarán fecha para
la audiencia de conciliación y juzgamiento, la que se realizará no antes de tres días ni después
de ocho días de la fecha de señalamiento.
Si no asisten ambas partes a la audiencia de conciliación y juzgamiento, la jueza o el juez
dará por concluido el proceso y dispondrá su archivo, al igual que si no asiste la parte
demandante. Si no asiste el demandado, la jueza o el juez declararán su rebeldía, mandará
en el mismo acto a practicar la prueba solicitada por el actor, y dictará su fallo.
Si asisten las dos partes, la jueza o el juez promoverán la conciliación entre ellas. Si esta
alcanza la totalidad del litigio, la jueza o el juez dictarán sentencia aprobándola, de no
contravenir a derecho. Si no hay acuerdo o si éste es parcial o no es homologado por ser
25
contrario a derecho, la jueza o juez dispondrá que a continuación se practiquen las pruebas
que hayan sido solicitadas por las partes. En la audiencia, se recibirán las declaraciones
testimoniales, la absolución de posiciones y la declaración de los peritos, así como se
examinarán los documentos y objetos que se hayan adjuntado; inmediatamente se concederá
la palabra a las partes para que aleguen, comenzando por el actor. Si la audiencia se extiende
más allá de las dieciocho horas, se suspenderá para continuarla en el día siguiente y así hasta
concluirla.
No podrá interrumpirse en ningún caso, salvo fuerza mayor. Escuchados los alegatos, la
jueza o el juez dictarán en el mismo acto sentencia, la que será reducida a escrito y
debidamente fundamentada en el término de cuarenta y ocho horas y se notificará a las partes
en las veinticuatro horas siguientes. Únicamente se podrá apelar de la sentencia en efecto
devolutiva.
De la sentencia que dicte la corte provincial no cabrá recurso de casación ni de hecho. La
corte provincial resolverá por el mérito de los autos, dentro del término de cinco días de
recibido el proceso. El incumplimiento de los términos para sustanciar el procedimiento, será
sancionado de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico de la Función
Judicial”.
La especificación del trámite que debe darse a la causa.-
El trámite que debe darse a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, es el
ORDINARIO, así dispone el Art. 59 del código de Procedimiento Civil; que dice, “Toda
controversia judicial que, según la ley, no tiene un procedimiento especial se ventilara en
juicio ordinario”, en cuyo caso se debe cumplir el Art. 395 del Código de Procedimiento
Civil: “El juicio ordinario se sujetará a las disposiciones de esta Sección y se tramitará ante
uno de las y los jueces de lo civil”.
La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar en donde
debe notificarse al actor.-
En atención a lo dispuesto en el Art. 73 del Código de Procedimiento Civil “Citación es el
acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto
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preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos. Notificación es el acto por el cual
se pone en conocimiento de las partes o de otras personas o funcionarios, en su caso, las
sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quién debe cumplir una
orden o aceptar un nombramiento, expedidos por la jueza o el juez”.
En la demanda se debe indicar con claridad “el lugar” dirección en donde debe citarse al
demandado, especificando calles, numeración, sector, parroquia, cantón, provincia para
facilitar al funcionario público quien se encargará de esta importantísima diligencia,
entendiéndose por lugar según la definición del diccionario de la lengua española “Espacio
ocupado por un cuerpo”.
Procesalmente se debe citar en esta clase de juicios al Municipio del cantón en donde se
encuentra ubicado el inmueble, en la persona del Alcalde y del Procurador Síndico,
indicando de igual forma calles, numeración, sector.
El actor de la demanda debe señalar casilla judicial (físico y/o electrónico) de su patrocinador
legal, según el Art. 75 del Código de Procedimiento Civil: “Todo el que fuere parte de un
procedimiento judicial designará el lugar en que se ha de ser notificado, que no puede ser
otro que la casilla judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico de
un Abogado. No se hará notificación alguna a la parte que no cumpliere este requisito; pero
el derecho a ser notificado convalecerá el momento en que hiciere la designación a que se
refiere el inciso anterior, y, desde entonces, se procederá a notificarle.
Las notificaciones al Procurador General del Estado, se harán en la forma prevista en el art.
6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.
Las notificaciones a los representantes de las instituciones del Estado y a los funcionarios
del Ministerio Público, que deben intervenir en los juicios, se harán en las oficinas que estos
tuvieren en el lugar del juicio, o en la casilla judicial y/o en el domicilio judicial electrónico
en un correo electrónico, que señalaren para el efecto”.
Los demás requisitos que la ley exija para cada caso.-
Certificado de hipotecas y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad, como
principio universal para la transferencia de dominio es necesario la inscripción del título,
27
que no es otra que, la escritura pública debidamente celebrada con las solemnidades que
exige la Ley Notarial previo al pago de impuestos.
Con el correspondiente certificado se identificará claramente al legítimo contradictor, a
quien se ha de demandar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Plano, para identificar e individualizar el bien inmueble materia del litigio, es necesario
adjuntar a la demanda el plano determinando linderos, dimensiones, y superficie.
Carta del impuesto predial, en la práctica es necesario adjuntar a la demanda la carta del
impuesto predial, con esto identificaremos el pago de tributos al Municipio correspondiente
y el número de predio junto con la clave catastral.
Además, en los casos especificados por la ley, es necesario adjuntar la partida de defunción
en el caso que el legítimo contradictor haya fallecido.
La demanda deberá ser presentada en la Sala de Sorteos de la Función Judicial de la provincia
en donde se encuentra el bien que se está reclamando por prescripción.
Para tener un amplio criterio sobre la falta de aplicación del inciso primero del Art. 734 del
Código Civil por parte de los operadores de justicia en todos los casos de prescripción
extraordinaria de dominio con criterio netamente jurídico, que no afecte a los posesionarios
se expone dos demandas y sentencias sobre el asunto tratado del que realizaremos el análisis
y propuesta:
1.1.5. Marco Jurídico
La prescripción adquisitiva extraordinaria se rige por las reglas generales de la prescripción
y por las especiales contenidas en los arts. 2410 y 2411.
Por lo tanto, además de la calidad prescindible da la cosa, la prescripción extraordinaria
requiere: 1. Posesión regular, continúa e ininterrumpida, y 2. Que la posesión haya durado
15 año tratándose de bienes inmuebles.
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La prescripción extraordinaria no se suspende, sino que corren contra toda persona, con
excepción de los cónyuges.
El plazo requerido para la prescripción extraordinaria es de 15 años (art. 2411), para
inmuebles y el tiempo requerido para la prescripción es de 3 años para los bienes muebles y
de 5 años para el conjunto de los quince años es indiferente que se trate de presentes o de
ausentes, pues la distinción que a este respecto hace que el Art. 2408, tiene la aplicación de
la prescripción ordinaria pero no de la extraordinaria.
Por otra parte, las normas que para el cómputo de los plazos son aplicables, a las
prescripciones, ordinaria extraordinaria son:
El art. 2410 dice: “el dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la
prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo la reglas que van a expresarse”:
1. Caben la prescripción extraordinaria contra el título inscrito. Mediante estas enumeradas
se dio cabida al texto del inc. 2o del art. 10 de la ley reforma al código civil extendida
en 1956. Recordemos aquí lo dicho a tratar de la posesión, o sea, que la reforma de 1956,
incorporada en el código Civil en el núm. 1o del Art. 2410, alteró todo el sistema de la
posesión inscrita que tan estrecha relación guarda con la prescripción.
2. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión
material en los términos del Art. 715 del Código Civil. La reglas según el cual para la
prescripción extraordinaria no el necesario título alguno concuerda con el principio que,
para esta clase de prescripción basta la posesión irregular.
3. Se presume en ella el derecho de la buena fe, sin embargo de la falta de un título
adquisitivo de dominio. En verdad, al ser suficiente la posesión irregular para prescribir
extraordinariamente, la buena fe resulta innecesaria. Por este motivo se ha observado
con razón que no había para qué presumirla de derecho, como lo hace el núm. 2o del
art. 2410, si en realidad es innecesaria11.
4. Pero la existencia de un título de mera tenencia al presumir mal hace y no dará lugar a
la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: Que quien se pretende
dueño no pueda probar que los últimos 15 años se haya reconocido expresamente o
tácitamente su dominio por quien alega la prescripción. Que quien alega la prescripción
11Código Civil
29
pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio
de tiempo.
Nuestro código civil adoptó, en manera la posesión y el sistema Savigny que hace
depender la existencia de la posesión de un elemento material, la tendencia, y de un
elemento intencional, el ánimo del dueño. Pero moderó dicho sistema mediante la
adopción de la teoría de la causa o voluntad legal, que vincula el ánimo de la persona a
la causa origen del poder que ejerce en la cosa. Así, la voluntad del comprador que
recibe las cosas deben ser la de señor o dueño, mientras que la voluntad del comodatario
no puede ser otra que la de mero tenedor.
“La causa legal vincula de tal manera la voluntad individual, que nadie puede cambiar por
su propio querer ni por el transcurso del tiempo la naturaleza del poder que ejerce en la cosa.
Buena prueba de que el código Civil acogió tal principio en el art. 745, según la cual si el
que tiene la cosa en lugar y al nombre de otros la usurpa, dándose por dueño de ello, no se
pierde por una parte la posesión. Se confirma también el mencionado principio porque los
dos casos, de intervención, es decir, de cambio de tenencia en posesión y de posesión en
tenencia a los cuales se refiere el núm. 5 del art. 700 del Código Civil.12”
Sin embargo el Código Civil cambia el sistema tratándose de la prescripción extraordinaria;
pues en el art. 2410 hace posible la prescripción fundada en el apoderamiento de la cosa: y
la regla cuarta del mismo art. dispone que la existencia de un título de mera tendencia no
dará lugar a la prescripción a menos de concurrir dos circunstancias: que el dueño no pueda
probar que los últimos años se haya reconocido su dominio por quien alega la prescripción
y que éste puede haber poseído por el mismo espacio de tiempo. Según esto, sin que cambie
la causa legal se produce intervención, la mera tendencia se convierte en posesión y se hace
posible la prescripción extraordinaria.
Reglas Generales
Se realiza un análisis sobre las reglas generales que se relacionan a la Prescripción, así
encontramos que el Art. 2393 del Código Civil ecuatoriano, exige que: “El que quiera
aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio”. Según
12 Zavala Egas Jorge. (2010). Derecho constitucional, neo constitucionalismo y argumentación Jurídica. Edilex S. A. Quito- Ecuador. Pp. 276 y 290
30
Larrea Olguín, esta disposición legal concuerda con el principio general del que el juez debe
obrar a petición de parte y solo excepcionalmente de oficio para que el poseedor adquiera
una cosa por prescripción no basta que haya transcurrido el tiempo de la posesión con todas
las características exigidas por la ley, sino también se requiere un pronunciamiento judicial.
“La acción de prescripción requiere legitimo contradictor, entendiéndose por tales
contradictores al que alega la posesión prescriptiva contra el que perdería su propiedad por
la declaración de prescripción”13. De lo anotado se concluye que si el demandado afirma no
ser propietario ningún valor tendrá el juicio de prescripción. Además el mismo autor señala
que en los juicios de prescripción, la citación a una entidad pública no supone
necesariamente que dicha entidad sea la parte demandada y el legítimo contradictor, puesto
que, se debe citar por disposición expresa de la ley.
También cabe señalar que se puede renunciarse a la prescripción según el Art. 2394, del
Código Civil manifiesta textualmente que: “La prescripción puede ser renunciada expresa o
tácitamente; pero solo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede
alegarla manifiesta, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del acreedor.
Por ejemplo cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la
cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo”14. De la misma
manera corrobora Larrea Olguín, lo expuesto que por expresa disposición de la ley se puede
renunciar tanto la prescripción extintiva como la adquisitiva. “La renuncia puede ser expresa
o tácita. Puede realizarse dentro de un juicio en el que se dispute la propiedad o el derecho
al que se refiere la prescripción y cabe también la renuncia fuera del juicio, lo más frecuente
será lo primero: si demandada, por ejemplo, la reivindicación, el demandado no opone la
excepción de prescripción adquisitiva habrá una renuncia tácita judicial”.
Según el Art. 2395 del Código Civil manifiesta: “No puede renunciar la prescripción sino el
que puede enajenar”. Analizado este artículo se refiere a la capacidad jurídica que debe
poseer quien pretende renunciar a la prescripción, pero no resuelve si esa renuncia constituye
o no una enajenación, porque la prescripción no obra de pleno derecho, sino que requiere
declaración judicial, porque bien entendido esta, que quien renuncia antes de dicha
declaración judicial no enajena, porque aún no ha entrado a su patrimonio ningún nuevo bien
13Larrea Holguín, Derecho Civil. 2005, pág. 430
14Larrea Holguín, Derecho Civil, 2005, pág. 432
31
o derecho y bien es cierto que quien renunciara a ese derecho o a esa cosa después de la
sentencia ejecutoriada ya no estaría renunciando a la prescripción, sino a esa cosa o a ese
derecho. “Si no es una enajenación la renuncia, se sigue de ello que no hay lugar a inscribir
en el Registro de la Propiedad tal renuncia, puesto que no se traslada el dominio de una a
otra persona. Más bien, si el predio estuvo inscrito seguirá inscrito a nombre del propietario,
y si no hubo anterior inscripción, la renuncia tampoco cambia este estado de cosas, y el
verdadero dueño deberá hacer inscribir su derecho, sin que en ello intervenga para nada el
renunciante de la prescripción, que pudo darle el dominio de la finca”15.
Continuando con la prescripción, el Art. 2396 del Código Civil señala: “El fiador podrá
oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor”. Por lo manifestado
se entiende que, si renuncia a la prescripción el deudor principal esa renuncia no afecta al
interés de otra persona distinta del renunciante, como lo es el fiador, aunque la fianza sigue
generalmente la suerte de la obligación principal, en cambio el acreedor podrá cobrar al
deudor principal que renuncio a la prescripción pero no podrá cobrar al fiador cuya
obligación prescribió y que se puede defender con la excepción de prescripción, debido a
que él no ha renunciado a su derecho.
Ahora veamos sobre las personas a quienes afecta la prescripción; en este sistema de derecho
de modo especial se ha fundamentado en el criterio de igualdad de las personas, confirmado
así por el Art. 2397 del Código Civil “Las reglas relativas a la prescripción se aplican
igualmente a favor y en contra del Estado, de los consejos provinciales, de las
municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos
particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. Es decir, que todo sujeto capaz
ante la ley, puede adquirir o perder sus derechos por prescripción, ya sean estos incapaces
como lo son las entidades públicas o personas naturales que tienen la libertad de
administración de sus propiedades.
Y en relación a la suspensión de la prescripción entre cónyuges, está declarada únicamente
en la prescripción ordinaria como lo ratifica el Art. 2409 del Código Civil mientras que, en
el Art. 2411 del mismo cuerpo legal sostiene que, la prescripción extraordinaria corre contra
toda persona “Y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2409”, sino hay el
régimen de sociedad conyugal por cuanto se haya establecido desde el principio el de
15Larrea Holguín, Derecho Civil, 2005, pág. 433
32
separación o se haya hecho separación de bienes posteriormente o incluso se haya llegado a
la terminación y liquidación de la sociedad, entonces si cabe prescripción extraordinaria.
La Prescripción entre condóminos.- “La prescripción, en principio no es posible que se
verifique a favor de uno de ellos y en perjuicio del otro u otros. La razón radica en que cada
condómino posee en nombre propio y en nombre de los demás, y cualquier acto realizado
por uno, beneficia o perjudica a los demás, esta es la estructura normal del condominio. A
lo dicho se agrega la consideración de que no habría buena fe por parte del condómino que
pretendiera a apoderarse de lo que le pertenece en común con otra u otras personas, ya que
se presume que conoce el derecho”16.
En resumen se puede anotar que, por regla general no es posible la prescripción entre
condóminos, sin embargo excepcionalmente es posible que un condómino llegue a poseer
exclusivamente para sí un bien, aunque será muy difícil que actué de buena fe y además de
ello reúna los requisitos necesarios que exige la figura jurídica de prescripción. En referencia
al art. 2398 dice: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o
muebles, que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales”.
Resultando por consiguiente, que los derechos personales no son susceptibles de
prescripción, sino únicamente los derechos reales que no generan obligaciones.
Los derechos personalísimos.- es decir los inherentes a la personalidad como por ejemplo
el estado civil, la capacidad, el nombre, etc. de igual manera jamás podrán ser sujetos de
prescripción. Revisada la ley, ésta también es clara en exigir para que opere la prescripción,
se trate de cosas que estén en el comercio, excluyendo de esta forma a los bienes comunes
a todas las personas, sin embargo hay que analizar a leyes especiales que declaran
“imprescriptibles ciertos bienes públicos”, denotando intrínsecamente que hay otros bienes
públicos que si se pueden adquirir por prescripción, esto corresponde a los bienes públicos
de índole patrimonial que forman el haber privado de los entes públicos.
La posesión para adquirir por Prescripción; el fundamento base para la prescripción es
la posesión, según el Art. 715 del Código Civil define que: “Posesión es la tenencia una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la
16Larrea Holguín, El derecho Civil del Ecuador, 2005, pág.435
33
cosa por sí mismo o bien otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es refutado
dueño, mientras otra persona no justifica serlo”. Es decir que, la posesión recae sobre algo
determinado, no se puede adquirir por prescripción una cosa indeterminada.
Por lo que la mera tenencia no es posesión, puesto que el mero tenedor únicamente reconoce
el dominio de otra persona, es decir no tiene el ánimo de señor o dueño más bien afianza la
posesión del verdadero poseedor, ya que el dueño o el que se da por tal o bien por otra
persona en su lugar, confirmando que el que puede adquirir por prescripción es el poseedor
más nunca el mero tenedor.
Para obtener la prescripción de una cosa, la posesión debe reunir un conjunto de elementos,
por ejemplo debe ser pública, pacifica, exclusiva y no interrumpida por el tiempo que exige
la ley.
La Prescripción con relación al título inscrito; de forma general si un predio no se halla
inscrito en el Registro de la Propiedad, no constituye título, la inscripción se considera como
tradición, modo de transmitir la propiedad, según el Art. 702 del Código Civil “Se efectuará
la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro
correspondiente del registro de la propiedad” consiguientemente prueba la propiedad y como
la propiedad da derecho a la posesión, el título inscrito prueba también la posesión, aunque
lo que propiamente se prueba es la posesión del derecho.
Según el Art. 2406 del Código Civil en principio general se firma que no se puede adquirir
por prescripción ordinaria los bienes raíces, o derechos reales constituidos en estos, sino en
virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
Esta disposición deja abierta la posibilidad de despojar al propietario mediante la
prescripción extraordinaria. Es así como el numeral No. 1 del Art. 2410 del Código Civil
manifiesta claramente que si cabe la prescripción extraordinaria contra el título inscrito.
El tiempo necesario para la Prescripción; para la prescripción ordinaria de muebles en la
ley civil ecuatoriana es de tres años; para la ordinaria de bienes raíces es de cinco años y
para la extraordinaria es de quince años. La diferencia entre el tiempo requerido para la
prescripción ordinaria y la extraordinaria es que, la ordinaria admite suspensión, mas no cabe
suspensión en la Extraordinaria, se entiende que la prescripción ordinaria puede suspenderse
34
sin extinguirse, más el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de
quince años contra toda persona y no cabe la suspensión.
Epígrafe 2
Aanálisis de los efectos jurídicos por la falta de aplicación del inciso primero del art.
734 del código civil.
Caso No. 1
SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL Y MERCANTIL DEL CANTON RIOBAMBA.-
PEDRO PAREDES GUAPI, 68 años de edad, casado, ecuatoriano, domiciliado en esta
ciudad de Riobamba, provincia de Chimborazo, ante usted respetuosamente comparezco con
la siguiente demanda de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio.
1.-Mis nombres, apellidos y más generales de ley, son los que dejo determinados en líneas
anteriores.
2.-Los fundamentos de hecho y de derecho, así como la cosa, cantidad y hecho que exijo son
los siguientes: Desde los primeros días del mes de enero de 1989 hasta la presente fecha; el
compareciente PEDRO PAREDES GUAPI, vengo manteniendo posesión tranquila e
ininterrumpida, pública, sin clandestinidad alguna, en calidad de dueño y propietario de un
lote de terreno rural que es parte de una cabida mayor, conocido con el nombre de “MAYO”,
situado en la parroquia Lican, cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, constituido
dentro de los actuales linderos y dimensiones: por el FRENTE, Calle S/N, con 12.14 metros;
por el FONDO, predio de María Quisla, con 11.86 metros; por él UN LADO, Línea Férrea,
con 17.70 metros; y, por el OTRO LADO, predio de Manuel Criollo, con 17.63 metros; cuya
superficie total es de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTE Y
CINCO DECIMETROS CUADRADOS; posesión y dominio que inicie con los primeros
dueños y propietarios del terreno llamado: “Mayo”, LUCILA ENDARA VALENCIA y
JORGE ANDRADE PAREDES, continuando mi posesión con los nuevos propietarios,
llamados: ENMA LUCIA ENDARA VALENCIA, ENMA LUCILA ANDRADE
ENDARA, GUSTAVO ADOLFO ANDRADE ENDRA Y LUIS ALFONSO ANDRADE
ENDARA; posesión y dominio que lo he manteniendo hasta la presente fecha con los
nuevos y actuales propietarios del predio, llamados: MANUEL PAUCAR YUQUILEMA
35
Y MARIA JOSEFA PAREDES MAZACELA, de quienes conozco que han adquirido
mediante escritura de compra - venta, el terreno que es materia de la presente demanda
ordinaria; conforme se determina en el certificado que gravámenes que acompaño.
Durante el tiempo de mi posesión he realizado actos de posesión y dominio, como es
construir una vivienda, la misma que goza de todos los servicios básicos, en la que habito
conjuntamente con mi familia.
Con estos antecedentes señor Juez, concurro ante su autoridad y amparada en lo que dispone
el inciso primero del art. 734 y los Arts. 715, 2398, 2407, 2411 Código Civil vigente, en
juicio ordinario demando a MANUEL PAUCAR YUQUILEMA Y MARIA JOSEFA
PAREDES MAZACELA la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA
DE DOMINIO del bien inmueble que se halla singularizado geográficamente en líneas
anteriores; y, solicito que previo el trámite legal correspondiente y en sentencia se declare al
demandante PEDRO GUAPI PAREDES como único y legitimo titular de dominio del bien
inmueble ya indicado. En su resolución señor Juez, ah de ordenar que el señor Jefe de
Avalúos Catastros del Ilustre Municipio de Riobamba, ingrese al catastro y se me otorgue
clave catastral individual del predio que vengo manteniendo posesión por más de 16 años a
esta fecha.
4.-La cuantía la determino en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y
SEIS DOLARES AMERICANOS CON UN CENTAVO DE DOLAR.
5.-El trámite es el ordinario como así dispone el Art. 59 del cuerpo de leyes antes indicado.
6.- La presente demanda se ha de ordenar será inscrita en el Registro de la Propiedad del
cantón Riobamba; y además se ha de contar con la Subsecretaria de Tierras y Reforma
Agraria de la ciudad de Riobamba.,
7.- A los demandados MANUEL PAUCAR YUQUILEMA Y MARIA JOSEFA PAREDES
MAZACELA, se los citara en su domicilio y residencia habitual que lo tienen en el barrio
La Quinta, parroquia Lican, cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, para cuya
diligencia sírvase comisionar al Teniente Político de esa parroquia, ofreciendo indicar
personalmente.
8.- Las notificaciones que me corresponda las recibiré en el casillero judicial Nº 172 y correo
electrónico [email protected] mi Abogado defensor a quien autorizo
presente y suscriba cuantos escritos sean necesarios hasta la finalización de la presente causa.
Firmo con mi abogado defensor.
36
Caso No. 2
SEÑOR JUEZ DE LO CIVILY MERCANTIL DEL CANTON RIOBAMBA.
CARLOS REMACHE GANAN y MARIA PASTORA AUCANCELA SOCAG, de 33
y 38 años de edad respectivamente, casados entre sí, empleados en su orden, domiciliados
en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, ante usted respetuosamente concurro con
la siguiente demanda Ordinaria de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de
Dominio:
Nuestros nombres, apellidos y más generales de Ley, son los que dejamos señalados en
líneas anteriores.
Los fundamentos de hecho y derecho así como la cosa, cantidad y hecho que exigimos son
los siguientes: Desde el 12 de abril de 1996 hasta la presente fecha, los comparecientes
CARLOS REMACHE GANAN y MARIA PASTORA AUCANCELA SOCAG, hemos
venido manteniendo posesión tranquila e ininterrumpida en el lote de terreno que se
encuentra ubicado en el barrio Liribamba de la parroquia Lizarzaburu, cantón Riobamba,
provincia de Chimborazo, cuya superficie es de DOSCIENTOS SESENTA Y UNO
METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS
CUADRADOS, constituido dentro de los actuales linderos y dimensiones: Por el FRENTE,
Calle Manuel Baros, con 13.60 metros; por el SUR, Guardería Sembradores del
Mañana, con 13.80 metros; por UN COSTADO,AURORA DUTAN, con 19.10 metros;
y, POR EL OTRO COSTADO , MANUEL PAGALO, con 19,30 metros; Posesión física
y material que he venido ejerciendo como propietario, dueño y señor, en forma tranquila e
ininterrumpida, sin clandestinidad de naturaleza alguna, a vista y paciencia de todos quienes
me conocen, especialmente de mis vecinos y colindantes, desde cuando los cónyuges
Antonio Santillán Barahona y Luz Angélica Escobar, eran propietarios del predio,
continuando con mi posesión hasta la presente fecha con sus actuales propietarios: JUAN
MANUEL CUZCO ORTEGA Y su mujer MARIA EULALIA YAMASCA
AGUALSACA; JULIO HIDALGO CUZCO ROLDAN Y MARIA CLEMENTINA
AGUALSACA ZUÑA; JOSE MANUEL MOROCHO MOROCHO Y CRISTINA
YUQUILEMA; JOSE JUAN MALAN MUÑOZ Y MARIA MERCEDES CHUTO
CUTUGUAN; JUAN CUZCO YUQUILEMA, soltero; y, LUZ MARIA ANGELICA
CUZCO YUQUILEMA, soltera, quienes habían adquirido mediant4e escritura de
37
compraventa como así aparece en el certificado de gravámenes, a pesar e lo cual no hemos
interrumpido nuestra posesión, posesión física y material que lo venimos manteniendo con
el ánimo de señores dueños y propietarios, en forma física y material, sin clandestinidad de
naturaleza alguna a vista y paciencia de todos quienes nos conocen, especialmente de
nuestros vecinos y colindantes.
Con estos antecedentes señor Juez, concurrimos ante su autoridad y amparados en lo que
disponen los Arts.715, 734, 2398, 2410, 2411 y 2412 de la nueva Codificación del Código
Civil, en juicio ordinario demandamos al actual propietario del terreno materia del presente
juicio, llamados: JUAN MANUEL CUZCO ORTEGA Y su mujer MARIA EULALIA
YAMASCA AGUALSACA; JULIO HIDALGO CUZCO ROLDAN Y MARIA
CLEMENTINA AGUALSACA ZUÑA; JOSE MANUEL MOROCHO MOROCHO Y
CRISTINA YUQUILEMA; JOSE JUAN MALAN MUÑOZ Y MARIA MERCEDES
CHUTO CUTU GUAN; JUAN CUZCO YUQUILEMA, soltero; LUZ MARIA
ANGELICA CUZCO YUQUILEMA, soltera; y, HUGO EFRAÍN PACA GUACHO,
soltero la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIAADQUISITIVA DE DOMINIO del
lote de terreno que se encuentra ubicado en el barrio Liribamba de la parroquia Lizarzaburu,
cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, para que previo el trámite legal correspondiente
y en sentencia se declare a los demandantes CARLOS REMACHE GANAN y su
conyugue MARIA PASTORA AUCANCELA SOCAG, como únicos y legítimos titulares
de dominio del terreno ya indicado, toda vez que a nuestro favor y por el tiempo transcurrido
ha operado la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio.
La cuantía la determino en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TRIENTA Y SIETE
DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO.
El trámite es el ordinario por disposición expresa de la Ley.
La presente demanda se ha de ordenar sea inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón
Riobamba; y, además se ha de contar con el Señor Alcalde y Procurador Síndico del Ilustre
Municipio de la ciudad de Riobamba.
Bajo juramento manifestamos desconocer el domicilio y residencia habitual de los
propietarios del lote de terreno que se encuentra ubicado en el barrio Liribamba de la
parroquia Lizarzaburu, cantón Riobamba provincia de Chimborazo, llamados: JUAN
MANUEL CUZCO ORTEGA Y su mujer MARIA EULALIA YAMASCA
AGUALSACA; JULIO HIDALGO CUZCO ROLDAN Y MARIA CLEMENTINA
38
AGUALSACA ZUÑA; JOSE MANUEL MOROCHO MOROCHO Y CRISTINA
YUQUILEMA; JOSE JUAN MALAN MUÑOZ Y MARIA MERCEDES CHUTO
CUTUGUAN; JUAN CUZCO YUQUILEMA, soltero; LUZ MARIA ANGELICA
CUZCO YUQUILEMA, soltera; y, HUGO EFRAÍN PACA GUACHO, soltero, sin
embargo que hemos realizado las investigaciones necesarias en forma personal entre sus
amigos y familiares más cercanos para saber de su existencia, pero todo tipo de
averiguaciones han sido en vano, razón por la cual solicitamos señor Juez que las citaciones
se las haga de acuerdo a lo que establece el Art. 82 de la Nueva Codificación del Código
de Procedimiento Civil; petición esta que lo hacemos con el objeto de evitar nulidades
procesales.
Las notificaciones que nos correspondan las recibiremos en el casillero judicial Nº 172de
nuestro Abogado defensor a quien autorizamos presente y suscriba cuantos escritos sean
necesarios hasta la finalización de la presente causa.
Firmamos con nuestro abogado defensor.
CARLOS REMACHE GANAN MARIA PASTORA AUCANCELA SOCAG
Sentencias.
1.2.1. Sentencia No.1
VISTOS: Incorpórese a los autos el escrito que antecede, en lo principal, a fs. 6 y vuelta
comparece, el señor PEDRO PAREDES GUAPI, demandando en contra de los señores
MANUEL PAUCAR YUQUILEMA Y MARÍA JOSEFA PAREDES MAZACELA,
manifestando que desde los primeros días del mes de enero de 1989 hasta la presente fecha;
el compareciente PEDRO PAREDES GUAPI, viene manteniendo la posesión tranquila e
ininterrumpida, pública sin clandestinidad alguna, en calidad de dueño y propietario de un
lote de terreno rural que es parte de una cabida mayor, conocido con el nombre de “ MAYO”
situado en la parroquia Lican, cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, constituido
dentro de los actuales linderos y dimensiones: por el FRENTE, calle S/N con 12,14 metros;
por el FONDO, predio de María Salvadora Sayay, con 11,86 metros; por el UN LADO,
Línea Férrea, con 17,70 metros; y , POR EL OTRO LADO, predio de Manuel Criollo, con
39
17,63 metros; cuya superficie total es de DOSCIENTOS UN METRO CUADRADOS CON
VEINTE Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS; posesión y dominio que dice ha
iniciado con los primeros dueños y propietarios del terreno llamado “ MAYO”, LUCIA
ENDARA VALENCIA Y JORGE ANDRADE PAREDES, continuando con su posesión
con los nuevos propietarios, llamados: MANUEL PAUCAR YUQUILEMA Y MARÍA
JOSEFA PAREDES MAZACELA.- Que durante el tiempo de la posesión ha realizado actos
de posesión y dominio, como es construir una vivienda, la misma que goza de todos los
servicios básicos, en la que dice, habita conjuntamente con su familia.- Fundamenta su
demanda en lo que dispone el inciso primero del Art. 734 y los Arts. 715, 2398, 2407, 2411
Código Civil Vigente, solicitando que en sentencia se lo declare, como único y legítimo
titular de dominio del bien inmueble ya indicado, disponiendo que el señor Jefe de Avalúos
Catastros del Ilustre Municipio de Riobamba, ingrese al catastro y se me otorgue la
respectiva clave catastral individual del predio del cual se encuentra posesionado hace más
de 16 años.- La cuantía la fija en DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
DÓLARES AMERICANOS CON UN CENTAVO DE DÓLAR.- Admitida la demanda a
trámite se dispone citar a los señores Alcalde y procurador Síndico del GADM Riobamba,
al señor Director provincial de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria y a los
demandados MANUEL PAUCAR YUQUILEMA Y MARÍA JOSEFA PAREDES
MAZACELA.- De fs, 17 a 18 constan las diligencias de citaciones a los personeros del
GADM Riobamba y al señor Representante de la Subsecretaría de Tierras y Reforma
Agraria.- A fs. 14 los demandados comparecen a juicio allanándose a la demanda y dándose
por citados de conformidad con lo prescrito en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil.- A
fs. 22 consta efectuada la Junta de Conciliación, a la cual concurre únicamente el Dr. Carlos
Moreno, ofreciendo poder o ratificación de la parte actora, legitimando su intervención a fs.
23.- Abierta la fase probatoria, se realizaron todas las diligencias solicitadas por la parte
actora.- A fs. 52 de autos, comparece el Ingeniero Sixto Serafín Pérez Santana, en calidad
de Director Distrital del Centro Oriental de la Subsecretaría de Tierras y reforma Agraria,
señalando domicilio judicial.- Cumplidas las fases procesales, siendo el estado del juicio el
de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La suscrita Jueza es competente para
conocer y resolver la presente causa en aplicación de las normas de los artículos 167 de la
Constitución de la República del Ecuador y 240 del Código Orgánico de la Función Judicial.-
SEGUNDO: La presente causa se sustanció conforme lo previsto en el Título II De la
sustanciación de los juicios, Sección 1° Del juicio ordinario, parágrafo 1° De la primera
instancia del Código de Procedimiento Civil, observando las normas del debido proceso, sin
40
desatención de formalidad básica alguna, pues la organización procesal no acusa vicio
alguno que afecte su validez.- En efecto, el trámite optado es inherente a la naturaleza de la
causa y en él no se advierte omisión de ninguna de las solemnidades sustanciales comunes a
todos los juicios e instancias establecidos en el artículo 346 del mismo Cuerpo Legal que
hubiese influido o pudiera influir en la decisión del litigio, por lo que se declara su validez
procesal.- TERCERO.- La discusión judicial se ha trabado con el sigilo de los personeros
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Riobamba y el señor
Director de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria, pues no comparecen oponiéndose
a la causa, ni presentando excepciones, ni reconviniendo, ni ejecutando acto judicial alguno
en oposición de la pretensión del actor.- CUARTO: Previo a realizar el análisis de fondo
respecto de la acción propuesta, es preciso iniciar señalando que la prescripción es un modo
de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos; por haberse
poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo,
y concurriendo los demás requisitos legales, así lo define el artículo 2392 del Código Civil.,
que expresa: "Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones
o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos, durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o
derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción". Norma concordante
con el artículo 2398 ibídem, que expresa: "…salvo las excepciones que establece la
Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles
que están en el comercio humano, y que se han poseído con las condiciones legales.- La
posesión constituye el elemento determinante en la prescripción, pero para que esta opere es
necesario que la tenencia de la cosa reúna dos requisitos: el corpus y el animus. El primero
es un elemento material, el otro es de carácter subjetivo, intelectual. La tenencia de una cosa,
es físico, material. El ánimo de señor y dueño es de carácter psicológico, anímico. La
posesión habilita el modo de adquirir el dominio llamado prescripción.- QUINTO: De
conformidad con lo que disponen los artículos 2398, 2410 y 2411 del Código Civil, según
lo ha señalado la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en
varios de sus fallos (Resolución No. 193, de 17 de marzo del 2010, juicio No. 562-2009-KR;
Resolución No. 246, de 29 de abril del 2010, juicio No. 911-09-GNC) para que opere la
acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, es necesario que concurran los
siguientes requisitos: Primero.- Que el bien sobre el que se pide la prescripción adquisitiva
de dominio, sea prescriptible; pues no todas las cosas son prescriptibles, así, no pueden
ganarse por prescripción: las cosas propias, las cosas indeterminadas, los derechos
41
personales o créditos, los derechos reales expresamente exceptuados, las cosas comunes a
todos los hombres, las tierras comunitarias, las cosas que están fuera del comercio.-
Segundo.- La posesión de la cosa, entendida como la tenencia de una cosa determinada con
ánimo de señor y dueño (Artículo 715 del Código Civil).- La posesión es el hecho jurídico
base que hace que, una vez cumplidos los demás requisitos de Ley, el posesionario adquiera
por prescripción el derecho de dominio del bien. La posesión requerida para que proceda
legalmente la prescripción adquisitiva de dominio debe ser pública, tranquila, no
interrumpida, mantenerse hasta el momento en que se alega; y, ser exclusiva. Tercero.- Que
la posesión haya durado el tiempo determinado por la Ley. El tiempo necesario para adquirir
por prescripción extraordinaria es de 15 años, sin distinción de muebles o inmuebles, ya se
trate de presentes o ausentes.- Cuarto.- Que el bien que se pretende adquirir, por prescripción
sea determinado, singularizado e identificado.- Quinto.- Finalmente, que la acción se dirija
contra el actual titular del derecho de dominio, lo que se acreditará con el correspondiente
certificado de la Registradora de la Propiedad.- SEXTO: Con la finalidad de justificar su
demanda la parte actora en la estación probatoria ha solicitado la práctica de los siguientes
elementos probatorios: I.- Reproducción de todo lo favorable; II.- Reproducción del
allanamiento de los demandados a la acción propuesta; III.- Impugna la prueba que presente
o llegare a presentar la parte demandada por improcedente e indebidamente actuada,
especialmente la testimonial por cuanto sus testigos nada saben ni conocen del presente
juicio; IV.- Impugna y rechaza la contestación y las excepciones propuestas por el Municipio
de Riobamba, por improcedentes; V.- Solicita inspección ocular judicial al terreno materia
del presente juicio; VI.- Solicita rindan testimonios los señores LÁZARO MULLO
TAMBO, JOSEFA INGUILLAY MASACELA, ANTONIA BALLA MIRANDA,
CLEMENTE SAEZ GUACHO, ENMA LUCIA ENDARA VALENCIA, ENMA LUCILA,
GUSTAVO ADOLFO y LUIS ALFONSO ANDRADE ENDARA (fs. 24 y 28).- SEPTIMO:
El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, menciona que las pruebas deben ser
apreciadas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la Primera Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en relación a las reglas de la sana crítica,
ha mencionado: “Al determinar la ley que el juez apreciará la prueba con las reglas de la
sana crítica, se consagra en definitiva su libertad para examinarla, ponderarla, comparar las
pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que su juicio tienen mayor credibilidad
en relación al asunto que se discute en el proceso. Operación intelectual que el juez realiza
con todo el acervo de su experiencia humana, que es variable y contingente, pues depende
de circunstancias locales y temporales, pero que deberá hacerlo dentro de la racionalidad y
42
aplicando las reglas de la lógica, que son estables y permanentes. Es por eso que la sana
crítica no le permitirá hacer una valoración absurda, o que contraríe las reglas de la
experiencia humana…”.- De la valoración en su conjunto de todas las pruebas actuadas
dentro de este proceso, acorde las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo
115 del Código de Procedimiento Civil, se tiene: 7.1) El bien inmueble materia de la Litis,
es prescriptible y se halla en el comercio humano, según se desprende del certificado de
gravámenes adjunto, pues el inmueble es un bien corporal según lo establecido en el artículo
583 del Código Civil y en él no existe prohibición alguna que limite su dominio; 7.2) A
rendir testimonio, han comparecido los señores SAEZ GUACHO CLEMENTE, BALLA
MIRANDA ANTONIA y MULLO TAMBO LAZARO, de 59, 45 y 68 años de edad
respectivamente, quienes de forma unívoca, relacionada y concordante, manifiestan residir
en la parroquia de Lican y que son vecinos del actor, indicando de forma principal que
conocen el terreno rural denominado “MAYO”, que está ubicado en la parroquia de Licán,
cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, sobre cual el señor PEDRO PAREDES
GUAPI, ha venido manteniendo posesión tranquila, e ininterrumpida, en calidad de dueño y
propietario, desde los primeros días del mes de enero de 1989 hasta la fecha del
interrogatorio, esto es 23 de septiembre del 2014, y que durante ese tiempo, que jamás ha
sido perturbado en su posesión por persona alguna, más por el contrario que ha sido
reconocido como dueño y propietario del inmueble, pues ha efectuado actos de dominio y
posesión, como es, haber construido una casa, la misma que tiene todos los servicios básicos
y es en donde habita el actor junto a su familia.- Es decir se ha probado la posesión del fundo
materia de la Litis, determinándose que esta ha sido de forma pública, tranquila, no
interrumpida, exclusiva y que se ha mantenido hasta la presente fecha, corroborado esto, con
la inspección judicial efectuada.- Es decir que el actor, ha venido ejerciendo actos posesorios
en el inmueble por más de quince años, según manifiestan los testigos interrogados,
cumpliéndose con el tiempo fijado por la ley, según lo prescrito en el artículo 2411 del
Código Sustantivo Civil.- Con los testigos presentados, y el allanamiento efectuado por los
demandados MANUEL PAUCAR YUQUILEMA Y MARÍA JOSEFA PAREDES
MAZACELA, se ha probado el animus del actor pues existe el elemento sicológico y
subjetivo, es decir el ánimo de señor y dueño, del inmueble que se pretende la posesión.- 7.3
A través de la inspección in situ, la juzgadora ha intervenido con apreciación sensorial
personal en el lugar del litigio la cual tiene congruencia con la experticia efectuada, en la
que el señor Perito Ing. Freddy Gavilánez, hace una singularización y descripción
individualizada del inmueble en lo respecto a sus linderos y dimensiones, informe al cual no
43
se le hace observación alguna, por lo que es aprobado en todas sus partes, en el cual
manifiesta de forma principal, que el predio está comprendido dentro de los siguientes
linderos y dimensiones: por el NORTE: Línea Férrea, con 17,35m; por el SUR: Sr. Manuel
Criollo, con 16,10m; por el ESTE: Sra. María Salvadora Sanay, con 11,78m; y, por el
OESTE: camino público S/N, con 12,12m, con una superficie total de 193,74m2, ubicado
en el sector 24 de Mayo, del cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, y en el que se
verifica construida una casa de cemento armado con loza, de dos pisos, datos concordantes
con los establecidos en el libelo inicial, con excepción de las áreas que tienen un margen
mínimo de diferencia.- 6.4 Con el certificado de gravámenes adjunto, se verifica que la
demanda propuesta en la Litis ha sido planteada en contra de los actuales propietarios del
inmueble los cónyuges MANUEL PAUCAR YUQUILEMA y MARIA JOSEFA PAREDES
MASAZELA.- Es decir, se han probado los requisitos material y psicológico de la posesión,
esto es el corpus y el animus que el señor PEDRO PAREDES GUAPI, tiene sobre el mismo;
de igual manera, con los requisitos establecidos para que opere la acción de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, según el fallo jurisprudencial descrito en el
considerando quinto de esta sentencia.- SEPTIMO: Acorde lo dispuesto en el artículo 19 del
Código Orgánico de la Función Judicial las y los Jueces resolverán en atención a lo fijado
por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y
actuadas de conformidad con la ley, disposición que guarda concordancia con lo contenido
en el artículo 18 ibídem que señala que el sistema procesal es un medio para la realización
de la justicia, justicia que se logra otorgando a cada quien lo que le corresponde y de esta
manera recuperar la paz social, como lo dispone el artículo 21 del mismo cuerpo de ley;
siendo mi obligación conforme el artículo 129 numeral 3 del Código Orgánico de la Función
Judicial solventar los casos con sujeción a los principios y garantías que rigen el ejercicio de
la Función Judicial.- Por las consideraciones anotadas, la suscrita Jueza,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA, declara con lugar la demanda de PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO en favor del señor PEDRO PAREDES GUAPI, por lo que
se declara el dominio absoluto del predio, comprendido dentro de los siguientes linderos y
dimensiones: por el NORTE: Línea Férrea, con 17,35m; por el SUR: Sr. Manuel Criollo,
con 16,10m; por el ESTE: Sra. María Salvadora Sanay, con 11,78m; y, por el OESTE:
camino público S/N, con 12,12m, con una superficie total de 193,74m2, ubicado en el sector
24 de Mayo, del cantón Riobamba, provincia de Chimborazo.- Ejecutoriado que sea este
44
fallo, la señora Secretaria del Despacho procederá a notificar al señor Registrador de la
Propiedad de Riobamba, a fin de que proceda a cancelar la inscripción de la demanda, la
misma que consta a fs. 16.- Ejecutoriada ésta sentencia, confiérase copias certificadas a fin
de que sirva de justo título y a su vez se protocolice en una de las Notarías Públicas e inscriba
en el Registro de la Propiedad del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del
Cantón Riobamba. Póngase en conocimiento. Sin costas ni honorarios que regular.-
Notifíquese y cúmplase.
1.2.2. Sentencia No. 2
VISTOS: CARLOS REMACHE GANAN y MARÍA PASTORA AUCANCELA SOCAG,
comparecen a fs. 6 con su demanda, y expone: Que desde el 12 de abril de 1996 han venido
manteniendo la posesión tranquila e ininterrumpida sin clandestinidad de naturaleza alguna
a vista y paciencia de todos quienes los conocen con ánimo se señores y dueños de un lote
de terreno situado en la parroquia Lizarzaburu, cantón Riobamba, provincia de Chimborazo,
comprendido dentro de los siguientes linderos y dimensiones: Por el Frente con calle
“Manuel Barros” con 13.60m; Por el Sur con Guardería Sembradores del mañana con
13.80m; Por un Costado Aurora Dutan con 19. 10m; y, Por el Otro Costado con Manuel
Págalo con 19.30m con una superficie total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS
CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS. En el mismo han construido
su casa de vivienda en la que habitan con su familia.- Que en virtud de los antecedentes
expuestos y con fundamento en lo que establecen los Art. 715, 734, 2398, 2410, 2411, 2412
del Código Civil, en juicio Ordinario, demanda la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria
de Dominio del referido lote de terreno a JUAN MANUEL CUZCO ORTEGA, MARÍA
EULALIA YAMASCA AGUALSACA, JULIO CUZCO ROLDAN, MARÍA
CLEMENTINA AGUALSACA ZUÑA, JOSE MANUEL MOROCHO MOROCHO,
CRISTINA YUQUILEMA, SEGUNDO PEDRO ORTEGA QUIJOSACA, LUZ MARÍA
YAMASCA YUQUILEMA, JOSE JUAN MALAN MUÑOZ, MARÍA MERCEDES
CHUTO CUTUGUAN, JUAN CUZCO YUQUILEMA, LUZ MARÍA CUZCO
YUQUILEMA y HUGO EFRAIN PACA GUACHO. A fin de que previo al trámite
correspondiente en sentencia se les conceda la titularidad del dominio del lote del terreno
mencionado, ejecutoriada se proceda a la protocolización de la misma, e inscripción en el
Registro de la Propiedad de este cantón; que el trámite a darse a la presente causa es el
Ordinario; la cuantía de la demanda la fija en $12.000. Que se cuente con el señor Alcalde y
45
Procurador Sindico del Gobierno Autónomo descentralizado Municipal de Riobamba, que
de conformidad con el Art. 1000 del Código de Procedimiento Civil, se inscriba la demanda
en el Registro de la Propiedad de este cantón.- Calificada y aceptada al trámite la demanda
como consta a fs. 34, e inscrita la misma en el Registro de la Propiedad del Cantón, por el
juramento rendido y la documentación adjunta se dispuso citar a los demandados de
conformidad con el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante tres publicaciones
como consta en el Diario Regional Los Andes, que obran a fs. 38, 39 y 40 del proceso, sin
que los mismos comparezcan a juicio hacer valer sus derechos. Se citó a los Funcionarios
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba quienes tampoco
comparecieron al proceso. Se llevó a cabo la junta de conciliación a fs. 43, diligencia a la
cual comparece el Dr. Carlos Moreno, ofreciendo poder o ratificación de la parte actora
quien se afirma y se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda.
Intervención de la parte actora que se encuentra legitimada a fs. 44 de autos. Posteriormente
se abrió la causa a prueba por el término de ley, dentro del que se han practicado las
diligencias que constan de autos.- Es el estado del juicio el de resolver y para hacerlo se
considera: PRIMERO.- La competencia del operador de justicia para tramitar este juicio, se
ha radicado en virtud del sorteo respectivo, en aplicación a las normas de los artículos 167
de la Constitución de la República del Ecuador y 160 numeral 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial. SEGUNDO.- No hay nulidad alguna que declarar, puesto que se ha
observado por cumplidas con todas las solemnidades sustanciales que requiere el proceso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 103 del Código de Procedimiento
Civil, la falta de contestación a la demanda, o de pronunciamiento expreso sobre las
pretensiones del actor será apreciada por el Juez como indicio en contra del demandado, y
se considerará como negativa simple de los fundamentos de la demanda, salvo disposición
contraria. CUARTO.- La parte actora en su demanda señala: “…Que desde el 12 de abril de
1996 han venido manteniendo la posesión tranquila e ininterrumpida sin clandestinidad de
naturaleza alguna a vista y paciencia de todos quienes los conocen con ánimo se señores y
dueños de un lote de terreno situado en la parroquia Lizarzaburu, cantón Riobamba,
provincia de Chimborazo, comprendido dentro de los siguientes linderos y dimensiones: Por
el Frente con calle “Manuel Barros” con 13.60m; Por el Sur con Guardería Sembradores del
mañana con 13.80m; Por un Costado Aurora Dutan con 19. 10m; y, Por el Otro Costado con
Manuel Págalo con 19.30m con una superficie total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN
METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS. En el mismo han
construido su casa de vivienda en la que habitan con su familia…”. QUINTO.- Del
46
certificado de gravámenes que se acompaña a la demanda, se aprecia: “…Que mediante
escritura celebrada el 22 de noviembre del 2014, ante el Notario Ab. Marcelo Aúlla Erazo,
inscrita en el registro de propiedades con la partida número 117, con fecha 12 de enero del
2005, los cónyuges José Juan Malan Muñoz y María Mercedes Chuto Cutuguan, por sus
propios derechos, venden a favor del Sr. HUGO EFRAIN PACA GUACHO, soltero, los
derecho y acciones en un cuerpo de terreno de la extensión de cuatro mil cuatrocientos
sesenta y seis metros cuadrados, con cincuenta centímetros cuadrados, ubicado dentro del
perímetro urbano de la parroquia Lican, cantón Riobamba, cuyos linderos generales actuales
son: por la cabecera, terrenos de José Mayota y de la Escuela Superior Politécnica; por el
pie, terrenos de Manuel Ureña; por él un lado, terrenos de Josefina Pinde; y por el otro lado;
terrenos de Matías Pinde.- Las acciones y derechos en el inmueble antes mencionado, no
reconoce gravamen hipotecario de ninguna clase, ni se hallan embargadas, ni arrendadas ni
en anticresis, ni prohibidas de enajenar o gravar.- Con fecha 10 de junio del 2005, se halla
inscrita una Demanda, ordenada por el Juez Cuarto de lo Civil de Riobamba en providencia
de 19 de Abril del 2005, notificada al suscrito Registrador de la Propiedad el diez de los
corrientes mes y año; dentro del juicio No. 157-2005, seguida por el señor José Morocho
Morocho y Cristina Yuquilema y otros, en contra de los demandados Juan Manuel Cuzco
Ortega, María Eulalia Yamasca Agualsaca y HUGO EFRAIN PACA GUACHO (NH 226;
NP 178-2005).- HISTORIA DE DOMINIO.- Mediante escritura celebrada el veinte de
octubre de mil novecientos noventa y ocho ante el Notario Abg. Marcelo Aúlla Erazo e
inscrita el dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, los cónyuges Antonio
Santillán Barahona y Luz Angélica Escobar Salinas, vendieron a favor de los cónyuges Juan
Manuel Cuzco Ortega y María Eulalia Yamasca Agualsaca; Julio Hidalgo Cuzco Roldan y
María Clementina Agualsaca Z, José Manuel Morocho Morocho y Cristina Yuquilema;
Segundo Pedro Ortega Quijosaca y Luz María Yamasaca Yuquilema; José Juan Malan
Muñoz y María Mercedes Chuto Cutuguan y Sr. Juan Cuzco Yuquilema, soltero y Srta. Luz
María Angélica Cuzco Yuquilema, soltera, un cuerpo de terreno de la extensión de cuatro
mil cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados, con cincuenta centímetros cuadrados,
ubicado dentro del perímetro urbano de la parroquia Lican, cantón Riobamba…”. SEXTO.-
La jurisprudencia manifiesta que en la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el
actor está obligado a probar lo siguiente: “Esto es: 1) Que el inmueble que pretende adquirir
por prescripción extraordinaria está en el comercio humano; 2) Que él ha estado en posesión
por más de quince años, sin violencia, clandestinidad ni interrupción, y 3) Que el titular del
dominio del inmueble cuya adquisición pretende es el demandado.” Resolución de Triple
47
Reiteración, Recopilación 1 de Enero de 1998. En cuanto al primer elemento del certificado
se desprende que el predio se encuentra en el comercio humano y que se encuentra libre de
limitación alguna. Al respecto del segundo requisito imperativo establecido en la norma, la
parte accionante afirma que ha estado en posesión del predio materia de la Litis, desde el 12
de abril de 1996, es decir por más de quince años a la presentación de esta demanda, sin
violencia, clandestinidad ni interrupción de ninguna naturaleza, con ánimo de señores y
dueños. Vale la pena decir que: el Art. 715 del Código Civil manifiesta “Posesión es la
tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se
da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre” es
decir cuando hay la concurrencia de dos elementos uno de índole material "el corpus" y otro
intencional, "el animus” por lo que es necesario que estos dos requisitos estén presentes por
un lapso de quince años como lo exige el Art. 2411 del Código Sustantivo Civil, lo que no
guarda relación con el certificado de gravamen, por cuanto Hugo Efraín Paca Guacho,
adquiere el bien materia del caso que nos ocupa a los cónyuges José Malan Muñoz y María
Mercedes Chuto Cutuguan mediante escritura celebrada el 22 de noviembre del 2004, ante
el Notario Marcelo Aúlla, inscrita en el registro de propiedades con la partida No. 117 con
fecha 12 de enero del 2005, son propietarios del predio materia de la Litis, es decir el
demandado Hugo Efraín Paca Guacho es propietario del bien a prescribirse nada más que 8
años, 5 mes y 22 días, a la fecha de presentación de la demanda (esta es el 3 de julio del
2013). En tal virtud el mencionado accionado ni siquiera era propietario del bien, a la
supuesta fecha en la que se inicia la posesión, está el 12 abril de 1996. Vale señalar que la
parte actora dirige su demanda contra los anteriores propietarios del bien materia del caso
en estudio, señores Juan Manuel Cuzco Ortega, María Eulalia Yamasca Agualsaca, Julio
Cuzco Roldan, María Clementina Agualsaca Zuña, José Manuel Morocho Morocho, Cristina
Yuquilema, Segundo Pedro Ortega Quijosaca, Luz María Yamasca Yuquilema, José Juan
Malan Muñoz, María Mercedes Chuto Cutuguan, Juan Cuzco Yuquilema, Luz María Cuzco
Yuquilema y Hugo Efraín Paca Guacho, quienes adquirieron dicho bien a los cónyuges
Antonio Santillán Barahona y Luz Angélica Escobar Salinas José Malan Muñoz y María
Mercedes Chuto Cutuguan mediante escritura celebrada el 20 de octubre de 1998, ante el
Notario Marcelo Aúlla, inscrita en el registro de propiedades en 2 de diciembre de 1998, y
si se tomaría en cuenta a los mismos como demandados, realizando el cálculo respectivo da
como resultado 14 años, 7 meses, 1 día, por lo que tampoco los prenombrados fueron
propietarios del bien, a la supuesta fecha en la que se inicia la posesión, está el 12 abril de
1996. Razón por la cual no podría ajustarse el tiempo legal requerido para que opere esta
48
clase de acciones, traduciéndose en impropia a la misma. SEPTIMO.- El tratadista Dr.
García Falconi, al respecto señala: “El plazo prescribitorio debe estar vencido al tiempo de
demandar esto es el tiempo que exige la prescripción adquisitiva debe estar operada al día
de la presentación de la demanda y esto hay que acreditarlo debidamente en el proceso en
forma exacta, esto es la fecha de iniciación de la posesión, pues de esto se desprenden varios
efectos, ósea que el actor en los fundamentos de hecho de su demanda debe señalar
expresamente la fecha que inició su posesión. La prescripción nace desde el día que nace la
acción (a die natae actionis) y de ahí tiene una serie de especiales efectos; recalco el plazo
de la prescripción empieza a correr en el momento en que comienza a tener la posesión con
los caracteres requeridos por la ley” (Manual de Práctica Procesal Civil, sobre los juicios por
prescripción ordinaria y extraordinaria de dominio, pág. 68). OCTAVO.- El juzgador utiliza
la sana crítica como fórmula de equilibrio entre la absoluta libertad para apreciar y valorar
las pruebas y la lógica procesal esto implica que el juez puede formar libremente su
convicción pero obviamente con el requisito obligatorio de establecer los fundamentos de la
misma, esto es, que su aplicación entraña un juicio razonado. Como bien señala la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII.
No. 13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003: “Considerando “SEPTIMO”. “(…) 4) Como
dijo esta Sala en la Resolución No. 127 de 14 de junio del 2002, publicada en el Registro
Oficial No. 360 de 31 de julio del mismo año, "la sana crítica no está definida en ningún
Código y que tampoco se podrán encontrar sus reglas en ningún texto legal. … Al determinar
la ley que el juez apreciará la prueba con las reglas de la sana crítica, se consagra en definitiva
su libertad para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, y
preferir aquellas que su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute
en el proceso. Operación intelectual que el juez realiza con todo el acervo de su experiencia
humana, que es variable y contingente, pues depende de circunstancias locales y temporales,
pero que deberá hacerlo dentro de la racionalidad y aplicando las reglas de la lógica, que son
estables y permanentes. (…)."El artículo 119 del Código de Procedimiento Civil no contiene,
en realidad, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador
valore la prueba; el juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o
falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la
realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor o
el demandado y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por uno u otro…).
NOVENO.- Nuestra Constitución en el Art. 1 señala que: “ El Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,
49
intercultural, plurinacional y laico...” artículo que tiene concordancia con el Art. 76,
numerales 7, literal a) que dice “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna
etapa o grado del procedimiento”.- En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso. De igual forma
el Art. 82 ibídem dispone “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a
la Constitución y la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por
las autoridades competentes, en concordancia con lo prescrito en los Arts. 18, 23 y 25 del
Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto y sin más que analizar, el suscrito
juez: “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA”, por improcedente RECHAZA la presente demanda. Notifíquese al señor
Registrador de la Propiedad del Cantón Riobamba para que cancele la inscripción de la
demanda constante a fs. 36, con el registro No. 93 anotado bajo el No de repertorio 1714 con
fecha 6 de febrero del 2014. Dejando copia certificada y previa constancia en autos,
desglósese y entréguese la documentación a la parte actora. Mediante Resolución No. 013-
2015 de fecha 23 de febrero del 2015 y acción de personal No. 1273-DPCH suscrita por la
Dra. Irene Andrade Directora del Consejo de la Judicatura Delegación Provincial de
Chimborazo, el abogado Christian López ha sido nombrado Secretario Titular del despacho
debiendo intervenir en esta causa en dicha calidad, firmando con el suscrito Juez al final de
esta sentencia.- Notifíquese.-
50
CAPITULO II
PROPUESTA
2.1 ANTECEDENTES
Las demandas que anteceden que fueron propuestas en el Juzgado Quinto de lo Civil y
Mercantil de Chimborazo y en el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Chimborazo
respectivamente, los fundamento de hecho que se determina en las demandas son las mismas,
con la única diferencia que los actores son los diferentes.
Las demandas propuestas reúnen lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual las mismas fueron calificadas de claras y completas,
como dispone el art. 1013 del cuerpo de leyes ya invocado.
En el auto de calificación el juez dispone que la demanda sea inscrita en el Registro de la
Propiedad del GAD Municipal del cantón Riobamba y que los demandados y representantes
legales del GAD Municipal sean citados, concediéndoles el término de quince y veinte días
respectivamente para que puedan proponer excepciones dilatorias y perentorias, como
dispone el art. Art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Al momento de presentar
excepciones la parte demanda puede reconvenir al actor en la presente causa, conforme así
lo dispone el art. 398 Ibídem, transcurrido el termino concedido a los demandados, el juez
de la causa convocara a las partes a junta de conciliación conforme lo establece el art. 400
del Código Procesal Civil, en la misma que el juez invocara la posibilidad de poder llegar a
un acuerdo, de no llegar acuerdo alguno las partes, el juez concederá el termino de prueba
por el termino de 10 días conforme establece el art.405 del Código Procesal Civil, concluido
el termino las partes solicitaran autos por resolver, el juez deberá concederlos, para
finalmente presentar alegatos conforme lo establece el art. 406 del Código de Procedimiento
Civil, solicitando la sentencia, en la cual el juez dictara sentencia aceptando o rechazando.
Las partes pueden apelar de la sentencia dictada, una vez que avoca conocimiento de la
apelación la Corte Provincial de Chimborazo, Sala de los Civil y Mercantil, notificara con
autos en relación, y posteriormente dictara sentencia confirmando, revocando o reformando
51
la resolución apeldad. Todas las diligencias o actos procesales que se practicaron en este
proceso son a petición de parte no de oficio.
En este acápite analizaremos los efectos jurídicos que causa la no aplicación del inciso
primero del art. 734 del Código Civil por parte de los operadores de justicia. Para lo que se
presenta dos casos análogos, que cumplen los mismos requisitos establecido en los códigos
sustantivo y adjetivo Civil y que obtienen diferentes sentencias. Las demandas presentan los
requisitos establecidos en el Art. 67 del Código Procesal Civil.
En doctrina el Dr. Eduardo Carrión Eguiguren ha distinguido que “La posesión es un hecho.
En el sistema del Código, inspirado en la doctrina de Savigny y de Pothier, la tradición
romana, la posesión es un hecho. Así la considera el Art. 734 al decir que la posesión es la
tenencia de una cosa. El concepto legal significa que la posesión es una relación de hecho,
un contacto de la persona con la cosa al que se le agrega el elemento intencional o animus
para integrar la relación posesoria.
La posesión es un hecho generador de derechos. El hecho posesorio produce, para el
poseedor, consecuencias jurídicas llamadas “Jura Possesionis”, o sea derechos derivados de
la posesión”17
A criterio de Ugo Rocco “Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio
posesorio, pueden ser objeto de revocación, y, por tanto, de suspensión, que es una
revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación”18.
De la misma manera, Francisco Carnelutti de su parte expone que: “El carácter común entre
el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto esta como aquel no son
definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso definitivo
tradicionalmente llamado petitorio”19
El artículo 2434 del Código Civil, de cuyo cumplimiento o incumplimiento se desprendería
el de las disposiciones concordantes, establece las reglas con las cuales puede adquirirse el
17Curso de Derecho Civil, De Los Bienes, Tercera Edición, Ediciones Universidad Católica, Quito-Ecuador, 1979, Págs. 211 y 212. 18Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1969, Pág. 322. 19Derecho Procesal Civil y Penal, Instituciones del Proceso Civil, Buenos Aires-Argentina, Editorial Jurídica Europa América, 1973, Pág.
89
52
dominio de las cosas comerciales mediante prescripción extraordinaria, cuando no fueron
adquiridas por la ordinaria. Entre ellas, la primera dice que “Cabe la prescripción
extraordinaria contra título inscrito”; la segunda, dice que para ella “no es necesario título
alguno; basta la posesión material en los términos del artículo 734”; y, la tercera dice que en
la prescripción extraordinaria se presume “de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de
un título adquisitivo de dominio”.
Ahora bien, los términos de la posesión material contenidos en el artículo 734, se refieren a
lo siguiente: a) Tenencia de una cosa determinada; y, b) Tenencia con ánimo de señor y
dueño sea que tenga por sí o por otras personas a su nombre.
Por lo tanto, si bien el citado artículo 2434 dispone que basta la posesión material
ininterrumpida por un lapso de quince años para que opere la prescripción extraordinaria, es
indispensable que en esta posesión de acuerdo con el artículo 734 del mismo Código Civil
concurran simultáneamente dos elementos ineludibles: el “corpus” como elemento de
carácter material y el “animus” como elemento de carácter intencional.
En el caso subjúdice, se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para
que pueda operar la prescripción los cuales han quedado demostrados con la prueba que obra
de autos como se indica en los considerandos de la sentencias que se reprodujo en los
precedentes acápites. En resumen, en la sentencia, en la parte considerativa reconoce
explícitamente el fundamento de la demanda al decir que de la prueba aportada asoma
claramente que los actores han estado en posesión de manera tranquila, pública no
interrumpida con ánimo de señor y dueño por más de quince años en el lote materia de la
demanda; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia inaplicando la norma alegada
sobre prescripción extraordinaria de dominio.
2.2. Contenido
Si bien en principio la ley debe asegurar que la propiedad con título inscrito no sufre ninguna
acción que contradiga la norma jurídica por el no uso y que su dueño pierda su propiedad;
hoy nuestra legislación tiende a evitar que los bienes muebles e inmuebles permanezcan
53
abandonados sin cumplir la función social que establece la Constitución de la República del
Ecuador.
Por lo que ha previsto diferentes modos de adquirir el dominio, entre ellos, la prescripción,
sea ordinaria o extraordinaria; esto es, el derecho que le otorga la ley a una persona a
reclamar como suyo un bien inmueble del que está posesionado en forma pacífica e
ininterrumpida con el ánimo de señor y dueño, y cumpliendo los demás requisitos legales.
En el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el Art. 2411 de nuestro
Código Civil establece: “El tiempo necesario para adquirir por este modo de prescripción es
de quince años, contra toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art.
2409 Ibídem.”.
Ahora bien, si nos ponemos a hilvanar más detenidamente el asunto, el mismo cuerpo legal
establece en el Art. 715 que “Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de
señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por
otra persona en su lugar y a su nombre. - El poseedor es reputado dueño, mientras otra
persona no justifica serlo.
Se conoce que la prescripción adquisitiva de dominio tiene una función extintiva, pero
simultáneamente a la pérdida de una cosa por la prescripción, alguien debe entrar en
reemplazo del anterior titular; si no hay ninguna persona interesada, será el Estado el que lo
adquiera. La situación es similar a la que se produce por el abandono de una cosa: “La res
derelicta” puede ser ocupada por cualquier persona y en último término por el Estado.
Con la prescripción se da una especie de abandono presunto, por el largo tiempo de no
hacerlo producir la tierra o brindar alguna función social. En ese sentido, los derechos que
pueden extinguirse por prescripción son los patrimoniales, mientras que los derechos
personales inherentes a la personalidad, también llamados personalísimos, son inalienables
e imprescriptibles.
La prescripción adquisitiva extraordinaria se rige por las reglas generales de la prescripción
y por las especiales contenidas en los arts. 2410 y 2411.
Por lo tanto, además de la calidad prescindible da la cosa, la prescripción extraordinaria
requiere: 1. Posesión regular, continúa e ininterrumpida, y 2. Que la posesión haya durado
54
15 años en bienes inmuebles. Sabemos que la base de la prescripción adquisitiva del dominio
está en la posesión, en la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño.
La posesión es un hecho jurídico que consistente en el dominio ejercido sobre una cosa
mueble o inmueble, que se traduce en actos materiales de uso, de disfrute o de
transformación, realizados con la intención de comportarse como propietarios de la cosa o
como titular de cualquier otro derecho real.
Por tanto, es esencial advertir que para la existencia de la posesión, es indiferente que en la
realidad jurídica sea el titular de un derecho de propiedad, o de cualquier otro derecho, quien
realice tales actos.
Se puede distinguir que el factor tiempo es un elemento importantísimo de la figura jurídica,
prescripción, pero no el único, porque ella solamente puede resultar de la correlación del
elemento tiempo con el factor posesión tranquila e ininterrumpida, o con el abandono o
inactividad en la actualización del derecho.
De las definiciones expuestas se puede concluir que la prescripción con sus elementos
generales y específicos es un modo de adquirir o de extinguir los derechos por posesión o
por no ejercicio de los mismos en las condiciones y tiempo previamente determinados en la
ley.
La razón que justifica la prescripción consiste, pues, en el interés social de que los derechos
y las cosas cumplan su función para el bien común y no solo para el interés individual, y la
presunción de quien no se interesa por sus cosas, posiblemente desea abandonarlas.
Se vincula esta explicación con el sentido social de la propiedad, que no solo confiere
atribuciones sino que impone cargas, de modo que quien no aprovecha de ninguna manera
de su propiedad, también está faltando al deber de cumplir las cargas que lleva consigo.
La doctrina social de la iglesia acentúa el destino y beneficio universal de los bienes de modo
que el concepto de propiedad privada está muy lejos de ser el concepto romano clásico que
incluía el “ius abutendi”, y, por el contrario, la propiedad impone el deber de utilizarla para
el bien común, con sentido social”20.
20Larrea Holguín, 2005, pág. 424
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La prescripción es una institución jurídica de orden público, que normaliza situaciones de
hecho mediante la consolidación del derecho. En función de los interese particulares
convirtiendo al poseedor en propietario, o librando al sujeto pasivo de una obligación para
sancionar el abandono que el titular del derecho a tenido a bien hacer de las acciones que la
ley puso en sus manos para que se protegiese.
La prescripción facilita la prueba del dominio porque probada la prescripción queda probada
la propiedad, aunque por otros medios no haya sido posible probarla. .
A sabiendas que el campo civil casi todo se tramita a petición de parte, la prescripción no es
la excepción por lo que el juez no puede declarar de oficio, sino quien pretende alegarle debe
iniciar un proceso judicial, así dispone el inciso primero del art.739 del Código Civil.
En este acápite analizaremos los efectos jurídicos que causa la no aplicación del inciso
primero del art. 734 del Código Civil por parte de los operadores de justicia. Para lo que se
presenta dos casos análogos, que cumplen los mismos requisitos establecido en los códigos
sustantivo y adjetivo Civil y que obtienen diferentes sentencias. Las demandas presentan los
requisitos establecidos en el Art. 67 y 68 del Código Procesal Civil, es decir: los requisitos,
contenido y documentos que se deben acompañar a la demanda.
En doctrina el Dr. Eduardo Carrión Eguiguren ha distinguido que “La posesión es un hecho.
En el sistema del Código, inspirado en la doctrina de Savigny y de Pothier, la tradición
romana, la posesión es un hecho. Así la considera el Art. 734 al decir que la posesión es la
tenencia de una cosa. El concepto legal significa que la posesión es una relación de hecho,
un contacto de la persona con la cosa al que se le agrega el elemento intencional o animus
para integrar la relación posesoria.
La posesión es un hecho generador de derechos. El hecho posesorio produce, para el
poseedor, consecuencias jurídicas llamadas “Jura Possesionis”, o sea derechos derivados de
la posesión”21. A criterio de Ugo Rocco “Las providencias inmediatas emitidas por el pretor
en juicio posesorio, pueden ser objeto de revocación, y, por tanto, de suspensión, que es una
revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación”22.
21Curso de Derecho Civil, De Los Bienes, Tercera Edición, Ediciones Universidad Católica, Quito-Ecuador, 1979, Págs. 211 y 212. 22Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1969, Pág. 322.
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De la misma manera, Francisco Carnelutti de su parte expone que: “El carácter común entre
el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto esta como aquel no son
definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso definitivo
tradicionalmente llamado petitorio”23
El artículo 2410 del Código Civil, de cuyo cumplimiento o incumplimiento se desprendería
el de las disposiciones concordantes, establece las reglas con las cuales puede adquirirse el
dominio de las cosas comerciales mediante prescripción extraordinaria, cuando no fueron
adquiridas por la ordinaria. Entre ellas, la primera dice que “Cabe la prescripción
extraordinaria contra título inscrito”; la segunda, dice que para ella “no es necesario título
alguno; basta la posesión material en los términos del artículo 734 del Código Civil”; y, la
tercera dice que en la prescripción extraordinaria se presume “de derecho la buena fe, sin
embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio”.
Ahora bien, los términos de la posesión material contenidos en el artículo 734 del Código
Civil, se refieren a lo siguiente: a) Tenencia de una cosa determinada; y, b) Tenencia con
ánimo de señor y dueño sea que tenga por sí o por otras personas a su nombre.
Por lo tanto, si bien el citado artículo 2411 del Código Civil dispone que basta la posesión
material ininterrumpida por un lapso de quince años para que opere la prescripción
extraordinaria, es indispensable que en esta posesión de acuerdo con el artículo 734 del
mismo Código Civil concurran simultáneamente dos elementos ineludibles: el “corpus”
como elemento de carácter material y el “animus” como elemento de carácter intencional.
En el caso subjúdice, se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para
que pueda operar la prescripción los cuales han quedado demostrados con la prueba que obra
de autos como se indica en los considerandos de la sentencias que se reprodujo en los
precedentes acápites. En resumen, en la sentencia, en la parte considerativa reconoce
explícitamente el fundamento de la demanda al decir que de la prueba aportada asoma
claramente que los actores han estado en posesión de manera tranquila, pública no
interrumpida con ánimo de señor y dueño por más de quince años en el lote materia de la
23Derecho Procesal Civil y Penal, Instituciones del Proceso Civil, Buenos Aires-Argentina, Editorial Jurídica Europa América, 1973, Pág.
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57
demanda; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia inaplicando la norma alegada
sobre prescripción extraordinaria de dominio.
La sentencia es la decisión que legítimamente dicta el juez competente juzgando de acuerdo
con su opinión y según la ley o norma aplicable.
El Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, dice que “La sentencia deberá decidir
únicamente los puntos sobre los que se trabó la Litis y los incidentes que, originados durante
el juicio, hubieren podido reservarse sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en
ella” En la secuencia y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia
de la resolución, fundándose en la ley, en los principios de justicia universal (Art. 274
C.P.C.).
En este mismo sentido, el Art. 275 del C.P.C. consigna que “Los decretos, autos y sentencias
expresarán con claridad lo que se manda o resuelve. Y en ningún caso se hará uso de frases
oscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide,
etc.”
En estos términos, el juez para dictar una sentencia justa, atendiendo los motivos que le
indujeron a desechar la demanda, debe atenerse al análisis de las pruebas aportadas para
sacar luego las conclusiones lógicas y valederas, especialmente debería haber observado y
aplicado la norma jurídica tipificada en el inciso primero del art. 734 del Código Civil.
La sentencia a más de basarse en la prueba testimonial, es necesario confrontarlas con las
otras pruebas que reflejan los hechos, como es el tiempo en que los actores entraron a ocupar
el bien inmueble que pretenden prescribir, hecho que deberá ser probado con el testimonio
propio de los testigos; y el informe pericial que debe coincidir con los datos, especificaciones
y características del bien raíz reclamado en prescripción, sin excluir otras que afiancen los
fundamentos de hecho y de derecho.
Como consecuencia, veremos que “la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio tiene
como características las siguientes: 1.- Que toda sentencia ejecutoriada que aclara la
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, hará las veces de escritura pública para
la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, pero no valdrá contra
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terceros, sin la competente inscripción. 2.- Si el actor logra probar su posesión,
manteniéndose intacta su prueba aportada, es decir, que no haya sido desvirtuada por el
demandado, la sentencia será favorable, y una vez inscrita, automáticamente quedará
cancelada la inscripción del título de propiedad del anterior propietario. 3.- Esta clase de
sentencias también son apelables en la forma y características como en todo juicio ordinario.
4.- En la sentencia el juez que la dicta, no quita ni pone, lo que hace en su fallo es comprobar
la existencia de un estado de hecho y los efectos de ese estado en el mundo judicial. 5.- En
la sentencia dictada en juicio de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, no se
condena al anterior propietario por perder la propiedad, puesto que ya está pérdida por el no
uso durante el tiempo establecido en la ley, la misma que le ha quitado el derecho de dominio
al anterior dueño.”
La misión del juez viene hacer la de un historiador, cuando reconstruya los actos posesorios,
para de ese modo24.lograr la verdad, y esto fundamentalmente se llega a base de estudio de
los documentos que se acompañan, de la inspección judicial, de los informes periciales, de
la prueba testimonial, sin excluir otras contempladas en el Código de procedimiento Civil.
“Cuando la usucapión se ha cumplido, el poseedor es considerado propietario, ya no
solamente desde el último día del plazo sino en cuanto a lo pasado desde el momento mismo
en que la prescripción comenzó a correr. Así, la cosa juzgada alcanza sólo a las personas que
han litigado, quienes no han sido parte en el juicio anterior. Al respecto, Planiol y Ripert,
dicen: “Cuando la usucapión se ha cumplido, el poseedor es considerado propietario, no ya
solamente desde el último día del plazo, sino en cuanto a lo pasado desde el momento mismo
en que la prescripción comenzó a correr”25
24 Thomas, A. Antonio (2003). Nuevo régimen de prescripción, Pagina web: www. javeriana.edu.co. Pp. 5 – 9 25 inc. Segundo del Art. 726 Código Civil
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CONCLUSIONES
De las demandas de prescripción adquisitiva extraordinaria de domino que fueron
presentadas en los juzgados Segundo y Quinto de lo Civil del cantón Riobamba, se colige
que la demanda No.1 es aceptada y la demanda No 2.rechazada, sin embargo que los
fundamentos de hecho y derecho con los que sustenta ambas demandas son las mismas. En
el caso No. 2, el juzgador manifiesta que los actores Carlos Remache Ganan y María Pastora
Auncela Socag no cumplen con el tiempo establecido en el art.2411 del Código Civil, para
que opere a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, deducción al que
llega en razón del certificado de gravámenes que se encuentra agregado al proceso, donde
consta que los últimos titulares de dominio del predio contra quien se propone la demanda,
en calidad de legítimos contradictores, éstos habían comprado el terreno que se pretende
prescribir hace 14 años, 7 meses, 1 día. Cierto es que los demandados y propietarios del
terreno que es materia de esta prescripción, no tiene más de quince años de haber comprador
dicho predio; pero, los actores en este juicio iniciaron su posesión con los primeros
propietarios del terreno, llamados: Antonio Santillán Barahona y Luz Angélica Escobar
Salinas, posesión y dominio que lo iniciaron desde el día 12 de abril de 1996 hasta el día 3
de julio del 2013, fecha en la que presentaron la demanda. Es decir que la posesión de los
actores en calidad de dueños y propietarios, era ya de 17 años a esa fecha, razón por la cual
accionantes en su demanda de prescripción alegan su posesión por el tiempo que señalan,
esto es 17 años para lo cual se fundamentan en lo que instituye el inciso primero del art.734
del Código Civil, que dice: “si se ha empezado a poseer a nombre propio se presume que
esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega”. En consecuencia el juez de
la causa debía aceptar esta demanda, reconociendo a los actores Carlos Remache Ganan y a
su cónyuge María Pastora Auncancela Socag, como únicos titulares de dominio del terreno
materia de la presente acción ordinaria. Una vez analizada las demandas y sentencias
ordinarias de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que son materia de este
análisis teórico jurídico, se determina que existe indebida y falta de aplicación de la norma
jurídica ya invocada. Por lo que se recomienda que profundice mucho más el conocimiento
en materia civil, especialmente en lo que hace relación a la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio de bienes inmuebles, porque de no hacerlo y continuar dictando este
tipo de sentencias que carecen inclusive de una verdadera motivación, como ordena el literal
l del numeral 7, art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, afecta a los actores
y al presupuesto del Estado, ya que a éste último le corresponde mayores recursos
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económicos en costas judiciales. Además el Juez de la causa al no aceptar la demanda a favor
de los actores Carlos Remache y María Pastora Auncancela Socag como, producto de su
falta aplicación de la ley, especialmente del inciso primero del art. 734 del Código Civil,
violenta disposiciones expresas que se hallan tipificadas en los arts. 22, 23 y 25 del Código
Orgánico de la Función Judicial y siendo más grave vulnera derechos y garantías
constitucionales al cual tienen derecho los actores Carlos Remache y María Pastora
Auncancela Socag en el presente juicio, mismo que se hallan garantizados en el numeral 1
del art. 76; art. 82; numeral 26 del art. 66; y, art. 321 de la Constitución de la República del
Ecuador.
En relación al perjuicio que ha ocasionado a los demandantes, por parte del señor juez en
esta causa, ha frustrado aspiraciones propias de los prescribiente, lesionado sus intereses
personales y patrimoniales, como es ser reconocidos en su posesión y consecuentemente
declarados titulares de dominio del bien inmueble sobre el cual mantiene posesión tranquila
e ininterrumpida como dueños y propietarios, por el tiempo que prescribe la ley, derecho
que se sustenta en el inciso primero del art, 734, 2393 y siguientes, norma jurídica que se
encuentran claramente tipificado en el título XL de la Prescripción del Código Civil.
En conclusión el juez que conoció la demanda No. 2, tiene desaciertos jurídicos de lo
dispuesto en el inciso primero del art. 734 del Código Civil, pese que la aplicación de la ley
no es particular sino de carácter general; es decir, que no está atribuida a la voluntad de los
jueces en aplicar o no la norma jurídica sino a regulaciones legales que concierne el orden
público; más por el contrario este administrador de justicia está obligados a cumplir con la
ley como consta en el Código Civil, en el numeral uno del art. 76 de la Constitución de la
República del Ecuador, y en el art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial
De la misma manera, se puede colegir que estas autoridades judiciales no tienen un criterio
jurídico uniforme y claro que les permita aplicar con solvencia jurídica la norma jurídica
establecida en el inciso primero del Art. 734 del Código Civil vigente que dice: “si se ha
empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el
momento que se alega”.
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Datos Personales:
• Nombre: Carlos Alberto Moreno Pilamunga.
• Teléfono: 0995977885-032968406
• E- mail: [email protected]
• Especialidad del Estudiante: Derecho Civil- Procesal Civil