UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
FACULTAD DE "D E R E C H O"
HAYDEE SOLEY UIVIAÑA
TESIS DE GRADO
1966
Con gran exactitud se expres ó el p , 1 e sur Manuel Obarrio , al iniciar e l
capítulo " De los Efectos ,de la Declaración .de Quiebra ", ya que, para dar
una clara idea de la situación del c omerciante en quiebra dijo:
11 Desde e l momento en que este a uto se expide, cesa en e l fallido to
do movimiento y toda capacidad mercantil. Así si se encuentra celebran
do una transacción o una operación cualquie ra, si está en disposición
de ejecutar un contrato o de proceder al otorgamiento de una escritura,
tiene que sus pender t odas estas operaciones. El quebrado, entonces,
viene a constituir un ser con vida , pero sin movimiento; viene a encon
trarse colocado en las c ondiciones de un cuerpo paralizado 11• Estudio
sobre las Quiebras, tomo I Número 83 .-
La declaración de quiebra viene a producir efectos legales sobre la per
sona del fallido limitando su libertad personal, epistolar, de actuación en jui
cio y de administración y disposición de s us bienes; sobre s us bienes formando
con ellos una masa que queda insensible a nuevas obligaciones ; sobre sus -
acreedores que verán modificados sus créditos e irán a fo rmar la masa pasiva
de la quiebra, y finalmente, sobre sus relacione s jurídicas anteriores a la qui§.
bra. -
Personales
i 1'-arresto incautación de su correspondencia
__ no puede ser apoderado en juicio 1 .-En cuanto al deudor ..q
2 .-En cuanto a los bienes
3. -En cuanto a los edores
! 1 ¡ 1
acre-~ 1 !
1 i ! Patrimoniales
,.. fi:e orías 1 despoderamientol bienes que afecta !
- 1 bienes que no afecta L.
¡ Formación de la masa activa ~ · ¡
l_Insensibilidad de esa masa a nuevas obligaciones
1
igualdad de los acreedores la acción individual se sustituye
Constitución de 1 . por la conjunta la masa pasiva el derecho singular se convierte
( primarios ) en derecho al dividendo
rvencimiento de las obligaciones j suspensión del curso de los intereses ! créditos infructíferos
Modificación de j créditos condicionales los créditos 1 en cuanto a compensación
( secundarios) créditos no pecuniarios rentas perpetua y vitalicia
;,_?as o de coobligados
Í Disposiciones generales en cuanto a contratos 1 4. -En cuanto a las rela
ciones jurídicas preexistentes.
~ ' 1 rcuenta corriente j Contratos que terminan con la quiebra~ mandato - ~rrendamie~o
Los efectos que la ley hace recaer sobre el fallido privándole de algu
nos de sus derechos fundamentales, tienen por finalidad exclusiva, asegurar
el mejor resultado de la ejecución.
Efectos personales
Arresto.
Es diferente al criterio seguido por las diversas legislaciones en cuan
to a esta institución, algunas, como la italiana y la mexicana, se limitan a
decretar el arraigo, prohibiéndole al quebrado ausentarse de su domicilio; otras,
como la argentina, establecen que el fallido debe ser arrestado cuando la quie
bra es fraudulenta; y finalmente otras, como la española y la nuestra, prevén
el arresto del deudor en todo caso, debiendo decretarse tal medida en la misma
sentencia en que se declara la quiebra.
Doctrinariamente se ha discutido la posible conveniencia de esta ins
titución. En su favor se han dado especialmente dos razones: la de la respon
sabilidad penal que pueda caberle al deudor en el caso de que la quiebra lle
gara a ser declarada culpable o fraudulenta y la de la conveniencia de que el
deudor no se ausente para que pueda ser consultado por el curador, el juez, o
los acreedores cuando lo estimen necesario, ya que, generalmente, es la úni
ca persona con pleno conocimiento de los hechos y por lo mismo en condiciones
6
de dar datos y explicaciones s in los cuales se dificultaría la liquidación.
Los autores que sostienen la opinión contraria arguyen que el arre sto
en la quiebra es una reminiscencia de la prisión por deudas, y que va desapa
reciendo de las legislaciones por ser una medida injusta y en muchos casos
inne saria : no se justifica ni en el caso del comerciante que por haber cesado
en los pagos solicita su propia quiebra con lo que está demostrando su buena
fe, ni en el de aquellos que son declarados en quiebra, pero que resulta ser
fortuita.
Entonces, si la finalidad del a rre sto es impedir que el fallido se au
sente, bien con el objeto de que colabore en la liquidación, bien teniendo en
mira la posible responsabilidad que le quepa; creo que igual se logra ría con
sólo decretar el arraigo, teniendo la ventaja de no ser denigrante para el deu
dor.
En nuestra legislación, de acuerdo con el artículo 869 del Código de
Comercio, el quebrado deberá guardar ei arresto en la cárcel pública; pero
podrá cumplirlo en su casa de habitación en el caso de que 11 presente fiador
u otra garantía satisfactoria a juicio del Juez, que cubra el veinticinco por
ciento del pasivo • 11, con lo que atenúa l a riguro sidad del principio.
7
Limitación de la libertad epistolar.
La declaración de quiebra acarrea para el fallido, la suspensión del
principio constituc i onal que consagra la inviolabilidad de la correspondencia
( artículo 24 de la Constitución Política ) , ya que en la misma resolución en
que declara la quiebra, el juez debe ordenar a los directores de correos que
entreguen al c urador toda la que llegue para e l fallido, quien la leerá en pre
sencia de éste si es posible, retendrá únicamente la que guarde relación con
la quiebra, y guardará secreto acerca de los asuntos personales del deudor
que en esta forma lleguen a su conocimiento.
Esta medida tiene como finalidad que la quiebra pueda dispone r de
aquellas cartas y documentos que reciba el comerciante y que tengan relación
con su negocio o con las instituciones de la quiebra, ya que de ellos pueden
obtenerse datos y pruebas de importancia; como por ejemplo, llegar a conocer
la existencia de otros bienes.
El artículo 863 del Código de Comercio, que se refiere a los extremos
sobre los que el juez deberá pronunciarse en la declaratoria de quiebra, dice
en el inciso d):
11 comunicación a las oficinas de correos, telégrafos, radios y cables ,
para que entreguen al curador toda la correspondencia, encomiendas
y despachos que lleguen dirigido s al quebrado; 11
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Más completa es en este sentido la legislación hondureña que en lo
conducente dice:
"Artículo 1393. - La correspondencia y las comunicaciones dirigidas
al quebrado se entregarán al síndico. Este la abrirá a presencia del
quebrado o de su apoderado, si concurriere, devolviéndole inmediata
mente la que no tenga relación con los intereses de la quiebra."
No puede ser apoderado en j .iicio •
La capacidad de actuación procesal ( legitimatio ad causam ) del fa
llido va a ver limitada como consecuencia de la pérdida de la administración y
disposición de su patrimonio.
Este principio está contenido en l os artículos 58 9 párrafo primero y
594 del Código de Procedimientos Civiles, que dicen:
Artículo 589. - 11 Los juicios que al abrirse el concurso estuvieren si
guiéndose contra el insolvente, se tramitarán con el curador en vez
del deudor. 11
Artículo 5 94. - " Lo dicho en los tres primeros artículos de este capí
tulo ( 589, 590 y 591 ) es aplicable a los juicios pendientes en que
el insolvente fuere actor."
Similar disposición existe en el artículo 12 2 del Código de Comercio
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de México que dice :
11 Las a c c iones promovidas y los juicios seguidos por el quebrado, y
las promovidas y los seguidos contra él, que tengan un contenido pa
trimonial, se continuarán por el síndico o con él, con intervención
del quebrado, en los casos en que la ley o el juez l o dispongan. 11
El autor mexicano Joaquín Rodríguez, en su Tratado de Derecho Mer-
cantn lo comenta asf: de ese precepto se derivan las siguientes conclusiones :
11 l) el quebrado pierde la legitimación procesal en todo cuanto se re
Here a los intereses concursales, es decir, a los bienes comprendi
dos en la quiebra;
2) el quebrado conserva su capacidad procesal dentro del la quiebra
en cuanto se refiere a acciones de carácter personal o que tengan por
objeto derechos inherentes a ellas.
3) el curador queda legitimado como actor y como demandado respecto
a todas las acciones que se intenten sobre los bienes del fallido.
4) los terceros no pueden demandar a la quiebra en cuanto se refiere
a estos bienes sino al curador.
5) el quebrado puede intervenir como tercero coadyuvante de la quie
bra .
10
6) el quebrado conserva una capacidad procesal plena en relación con
los bienes no comprendidos en la quiebra 11 -Op. cit. , página 3 3 5. -
Por la analogía de fondo existente entre la disposición mexicana y
las nuestras, es posible decir que las conclusiones de Joaquín Rodríguez son
aplicables a nuestra legislación.
También se ha dado como razón para que el quebrado pierda la legiti
mación procesal, que es la masa la que puede tener más interés en esas accio
nes por efecto del desapoderamiento sufrido por el deudor, y que por eso es
con el representante de la masa, sea, el curador, con quien deben seguirse.
Como complemento de la disposición por la que el deudor pierde la
c apacidad procesal, el artículo 87 9 del Código de Comercio establece entre
las obligaciones del curador la de: 11 continuar los juicios pendientes que ac
tivamente interesen al concurso y sostener los que contra ése se en
tablen. 11• -
Respecto a la situación del curador nos dice Satta : " La posición del
curador en esta actividad procesal suya no es distinta de la que tiene
en todas las otras actividades que desarrolla en la quiebra; él toma
el puesto del fallido y lo sustituye en la administración de sus bienes :
es prácticamente su representante. De ello deriva que el fallido con
tinúa siendo parte en el proceso, del mismo modo que continúa siendo
11
titular de sus bienes, aunque no pueda disponer de ellos ni adminis
trarlos; por eso, el curador asume el proceso en el estado y en las
condiciones en que se encontraba en el acto de la declaración de
quiebra, y por otra parte los actos que él realiza en el proceso, no
diversamente de los que realiza en la administración de la quiebra,
son vinculantes para el fallido, para la hipótesis de que la quiebra
se clausure y él readquiriera la plena disponibilidad de sus bienes."
Op. cit. , párrafo 63. -
De la misma opinión en cuanto al fondo, pero diferente en lo que se
refiere a la representación del curador, es Renzo Provincialli, que dice: En
estos procedimientos el curador representa a la administración de la
quiebra, y por consiguiente, el complejo de intereses públicos y pri
vados, que en aquélla convergen. Según algunos, el curador represe..!}
ta al quebrado; según otros, no es más que un sustituto procesal de
los acreedores, o bien el quebrado, que actuaría en juicio no como
representante de otro, sino en nombre propio aunque por un derecho
de otro: concepciones todas, a mi entender, inaceptables. La quie
bra asume los procedimientos en el estado en que se encuentran, vin
cula, con sus actos, al quebrado y a los acreedores ( por las accio
nes que a éstos competen, cuyo ejercicio le es transferido, pendien
te la quiebra, como por ejemplo, de la revocatoria llamada ordinaria).
El quebrado queda excluido incluso en la forma de la intervención,
12
salvo en los casos taxativa mente establecidos". -Op. cit. página 7 2. -
Como li::l pérdida de la capacidad de actuación procesal, va en rela
ción con la pérdida de las facultades para administrar y disponer de sus bie
nes, entonces el fallido la conservará para actUB.r en los juicios que se refie
ran a los bienes y derechos sobre los que no se da el despoderamiento , así
como para aquellos que se deriven de su actividad posterior a la declaración
de quiebra.
Efectos Patrimoniales
Desapoderamiento.
Definiciones: Joaquín Rodríguez, dice que: " es la pérdida que sufre el que
brado de las facultades de administración y disposición sobre los
bienes comprendidos en la quiebra". - Op. cit., pág. 330. -
Provinciali: " es la transferencia de los poderes de disposición y
de administración del patrimonio del deudor quebrado a los órganos
del organismo de la quiebra" . - Renzo Provinciali; Tratado de Dere
cho de Quiebra, página 1 7. -
Antecedentes histó~:icos:
Los antecedentes histfü·icos del desapoderamiento se encuentran en
dos institucione s : la romana de la missio in possessionem que concedía al
acreedor un derecho constitutivo y la adminis tración sobre los bienes de su
deudor incumpliente y la germana del derecho de secuestro, que excluye la
propiedad del deudor. Del juego contrapuesto de estos dos principios nacen
las diversas sol11~iones legislativas de esta materia y las contradicciones de
la doctrina. Joaquín Rodríguez , Op. cit, , página 3 2 9. -
Para explicar el desapoderamiento han recurrido los autores a muy
diversas teorías, que pueden clasificarse especialmente en dos según se
fundamenten en la incapacidad del deudor: teoría subjetiva, o en el patrimo-
14
nio: teoría objetiva .
Teorías subjetivas:
a) teoría de la incapacidad: se excJ.uye por cuanto el quebrado no se encuentra
en un estado de incapacidad sino de limitación de sus facultades.
b) teoría de la muerte civil: no puede admitirse por ser incompatible con la
plena subsistencia de otros derechos que conserva el quebrado.
Teorías objetivas:
a ) teoría del secuestro ( embargo ) : esta teoría la sostienen entre otros, Satta
quien dice: " La naturaleza jurídica del desapoderamiento se explica muy sim
plemente con hacer referencia a los efectos del embargo en la expropiación
singular, puesto que se trata de los mismos efectos, si bien cuantitativa mente
más imponentes . Como, en efecto, el embargo produce la pérdida de la admi
nistración y de la disponibilidad del bien singular, sobre el que recae la me
dida ejecutiva, así la quiebra produce la pérdiEia de la administración y de la
disponibilidad de todo el patrimonio, porque todo el patrimonio está sujeto a
la ejecución. La propiedad de los bienes le queda al deudor, y sobre él gra
vita la responsabilidad de los actos que sean creados en la administración del
curador. Pero, y ésta es la diferencia de consecuencias y no de naturaleza
re s pecto del embargo, l a pérdida de la administración y de la responsabilidad
por parte de l deudor comporta que él ya no pueda asumir nuevas obligaciones,
1 5
ni de cualquier modo modificar i n peius la situación patrimonial tal c omo
existía en el momento de la declaración de quiebra. Es e n realidad esta
diferencia la que ha impresionado más a la doctrina y la ha i nducido a
hablar de pérdida de la propiedad; pero para convencerse del error basta
pensar que no es cierto que la propiedad del deudor sea absolutamente
insensible a las nuevas obligaciones; es insensible solamente a las con
traídas por el fallido, pero no a las contraídas por medio del curador que,
en cambio, deben ser satisfechas íntegramente ( es decir con todos los
bienes del deudor y preferencialmente a los acreedores anteriores ) . -Pág .159. -
b) Teoría de la prenda: no es aceptable por cuanto el concepto de ''prenda 11
es incompatible con la figura del 'tlesapoderamiento 11 ya que este se da sobre
todo el patrimonio y no podría admitirse un verdadero y auténtico derecho de
prenda sobre un patrimonio completo.
c) Teoría del cambio de propiedad: hay tres modalidades de esta teoría según
se considere el cambio de propiedad en favor de los acreedores, de la masa
como persona jurídica o del Estado. Boneili sostiene la teoría del cambio de
.i:-Jropiedad a favor de un ente jurídi co que es la personificación de la quiebra y
dice: 11 una vez que la 1 ey aparta los bienes del fallido , para que sirvan a un
de stino especial y distinto, a unque sea en forma transitoria, los sustrae a la
influencia de las obligaciones d e l fallido y no puede decirse que tenga sobre
e llos propiedad ni que estén comprendidos en su patrimonio . La posi-
15
ción creada por este procese de separación de l os bienes del patrimonio, por
que con mucha mayor razón se puede estar seguro de que cualquier acto de
disposición del fallido y cualquier obligación o vínculo posterior carece ipso
jure de efecto erga omnes a nte esta disposición jurídica. La nota especial
( que en el moderno sistema de publicidad, constituye una verdadera excep
ción a la regla ) es que este efecto tan extenso erga omnes se produce legal
mente por el solo pronunciamiento de la sentencia declarativa, sin que sean
necesarias formalidades de inscripción o transcripción en registros públicos.
Esta separación debe ser equiparada en sus efectos a un cambio de propiedad,
inscrito legalmente tratándose de bienes inmuebles, acompañado por la des po
sesión efectiva o por las formalidades de notificación o las que fueran necesa
rias en los casos particulares, para perfeccionar la relación, en el caso de los
muebles y derechos. Pero a pesar de ello estos bienes no se convierten en pro
piedad o pertenencia patrimonial común de los acreedores. Son puestos en li
quidación judicial, lo q ue implica la organización de una administración es
pecial de mayor o menor duración, que necesariamente determina el naci
miento de derechos y obligaciones de derecho privado patrimonial derivados
del;;, masa de los bienes . Y justamente por haber separado esta masa de la
disponibilidad activa y pasiva de su propietario y por haber organizado una
a dminis tración especial, la ley la ha convertido en un patrimonio autónomo,
que puede ser sujeto de derechos y oL,ligaciones, ha hecho de ella una per
s cm a jurídica. Este conjunto de bienes tiene un destino s e ñalado por la ley,
16
responde a un fin de liquidación que le ha impreso la sentencia declarativa". -
Cuzzeri y Ciccu; Op. cit., página 166. -
Todas estas teorías son imperfectas, siendo tal vez la más aceptable
la del embargo. Por el contrario, J. Rodríguez opina que el desapoderamiento
es un puro efecto de la sentencia declarativa en cuanto ésta, al constituir el
estado de quiebra y autorizar eventualmente la liquidación, exige la pérdida de
la administración y de las facultades de disposición del quebrado sobre aqué
llos bienes que, desde el momento mismo de la declaración, constituyen, no
ya en potencia, sino efectivamente, la garantía dada en el artículo 2964 del
Código Civil del Distrito Federal. -Op. cit., página 331, párrafo 6. - Nota:
ese artículo equivale al 981 de nuestro Código Civil.-
Bienes objeto de desapoderamiento.
El profesor Bravar-Veyrieres, dice que las características del desap~
deramiento son: a) ser legal : 11 por cuanto opera ipso jure, por ministerio de la
ley; de manera que no sería necesario que el juez lo estableciera en el auto
declarativo de la quiebra, para que desde el instante en que el auto se expi
diera, el fallido quedara separado de la administración de sus bienes;
b) ser forzoso: 11 el juez no puede limitar o restringir las prescripciones de la
ley que ha establecido el desapoderamiento como uno de lo s principales efec
tos del auto declarativo de quiebra; y
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e} ser gen eral: " comprende todos los bienes del quebrado, presentes y futu
ros." - citado por Obarrio, op. cit. página 110, párrafo 85.-
Las legislaciones italiana, francesa, española y las en ellas inspi
radas, siguen ei sistema de incluir entre los bjsnes que formarán la masa ac
tiva, los bienes futuros, entendiendo por estos, los bienes que el fallido lle
gue a adquirir mientras dure la quiebra. La legislación alemana, por el contra
rio, no incluye los bienes que el deudor pueda adquirir con posterioridad a la
declaración de quiebra, por lo que podría darse el caso de que el deudor lle
gara a ser declarado en una nueva quiebra.
Objeto del desapoderamiento es todo el patrimonio del deudor, por lo
que incluye no sólo los bienes corporales, sino también los derechos, las ac
ciones y las relaciones jurídicas, que pueden servir como instrumentos para
la incorporación de otros bienes.
Se extiende a los bienes pertenecientes al deudor al momento de
declaración de quiebra, tanto si están en su poder como en el de los terceros,
en su domicilio o en otro; a los bienes que llegue a adquirir durante la tramita
ción de la quiebra ya sea a título gratuito u oneroso y a ciertos bienes que sa
lieron de su patrimonio pero que pueden ser reintegrados por una acción revo
catoria.
Se comprende que el fallido pueda adquirir bienes con posterioridad
18
a la declaración de quiebra, por cuanto él no es un incapaz, únicamente se
le han limitado s us facultades de administración y disposición, encontrándose
así en la posibilidad de adquirir nuevos por medio de su profesión u oficio o a
título gratuito provenientes de herencias, legados, donaciones . rifas, etcétera .
Sinembargo, en la práctica es muy difícil que el deudor se encuentre
en situación de poder adquirir bienes , por el contrario , general mente es nece
s ario otorgarle un subsidio alimentario para él y su familia.
Provinciali explica la inclusión de los bienes futuros y pasados por
cuanto la quiebra aprehende todo e l patrimonio y considera a aquéllos como
incrementos resultantes de fuerzas atractivas y posibilidades de recuperación
que le son inherentes. - Op. cit., página 26. -
Ahora, si sobre el bien sobreviniente pesara alguna carga, a la masa
sólo entrará lo que quede de él una vez pagada aquélla , pues por la insensi
bilidad del patrimonio a nue va s obligaciones, el acreedor de esa obligación
no podría ir a aumentar la masa pa s iva.
En el sistema alemán no s e incluyen en el desapoderamiento los bie
nes futuros, siendo esta su principal diferencia con la mayoría de las legisla
ciones. Satta , op., cit. :tf55 , página 166.
19
Bienes no sujetos al deEapoderamiento.
Hay bienes del deudor que no pueden ser objeto de la ejecución colef_
ti va, tales son:
1) Los derechos, facultades y acciones estrictamente personales: di.§.
tinguiendo entre: a) los derechos y facultades estrictamente relacionados con
la persona física, como son por ejemplo lo s que se refieren al estado civil,
al nombre, al derecho de publicación de una obra o de retirarla del comercio,
el derecho a la indemnización de daños causados a la persona ( pero si esta
acción se inició con anterioridad a la declaratoria de quiebra, sí es aprehen
dible por ella ); aunque indirectamente estas acciones tengan un contenido
patrimonial, no puede el fallido ser sustituido en ellas.
Y b) l os derechos y acciones de orden patrimonial inherentes a la
persona: tales como los derechos de uso y habitación y las servidumbres en
los casos en que s e hayan establecido teniendo en cuenta exclusivamente al
beneficiario, la revocación de una donación por ingratitud. En cuanto a si la
aceptación de una herencia es o no un derecho personal, doctrinariamente se
ha resuelto que el curador puede aceptarla a nombre del fallido pero a título
de inventario únicamente, por lo que sólo el activo neto de la herencia entrará
en la quiebra ( sea que se aplica la misma norma que en cuanto a bienes futu
ros: la quiebra adquiere de los bienes únicamente lo que quede de ellos una
vez satisfechas las cargas que sobre ellos pesen ) • La legislación argentina,
20
como la nuestra, declaran nulo, con relación a la quiebra, el repudio de una
herencia que haga el fallido, por considerar que el comerciante que no paga
sus deudas, no puede válidamente, impedir el ingreso al activo de su quiebra
de bienes que contribuirían a la satisfacción de sus créditos pasivos; pero
como el repudio que de la herencia haga el comerciante sólo es nulo con rel2_
ción a la masa, si una vez liquidadas todas la deudas, quedaran bienes de la
herencia, sobre ellos se hace valer el repudio que él hiciera. - O barrio, op.
cit. , página 13 2 , # 11 2, -
2) Los frutos provenientes del usufructo legal sobre los bienes de
los hijos y las rentas de los bienes constituidos en patrimonio familiar ( en
Costa Rica existe todavía el patrimonio familiar ) . Al respecto dice Satta : "Se
justifica su exclusión por la misma razón por la que el usufructo legal y el
patrimonio familiar han sido constituidos; y por la misma razón se justifica
el límite puesto por la ley a la exclv sión, que está dado por la causa del
crédito por el que se quiere proceder: si la deuda ha sido contraída para las
necesidades de la familia, la ejecución es procedente ". -Op. cit. #5 9 c). -
3) Los bienes inembargables por expresa disposición de la ley: son
los que señala el artículo 984 del Código Civil y el 172 del Código de Traba
jo; estas disposiciones tienen una finalidad humanitaria y de protección al
fallido.
4) los bienes que carecen de valor de cambio: como por ejemplo los
21
aparatos ortopédicos, los que son de uso estrictamente personal o sólo tienen
valor estimativo .
5) Bienes ajenos: se considera como tales, las mercancías, efectos
y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya
propiedad no se hubiera transferido al quebrado por un título legal e irrevoca
ble. No siendo estos bienes del fallido se pondrán a disposición de sus legí
timos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta de acreedores
o e n sentencia firme . - Caso y Cervera, Diccionario de Derecho Privado,
página 3215, f.-
22
Como consecuencia del desapoderamiento que sufre el fallido, se dan
dos efectos:
l) El derecho de los acreedores a aprehender materialmente--ocupa-
ción--los bienes que han de pasar a integrar la llamada masa activa de la quig_
bra; y
2) La ineficacia de los actos de administración y disposición que,
respecto a tales bienes, lleve a cabo el quebrado.
En cuanto al primer punto, se ha discutido doctrinariamente si basta
el desapoderamiento para que los bienes del deudor queden ligados a la quie-
bra, o si, por el contrario, es necesario la aprehensión física de los mismos.
Los que sostienen que basta con el desapoderamiento dicen que éste
da la poseción civil sobre los bienes, suficiente para que queden vinculados
a la quiebra y puedan ser objeto de la liquidación.
Los que sostienen la opinión contraria, alegan que con el desapoder2_
miento sólo se adquiere el derecho a poseer, siendo por lo tanto necesaria adg
más la poseción física de los bienes para que puedan ser efectivamente objeto
de la liquidación.
José A. Ramírez, en su comentario a la obra de Provinciali " Tratado
23
de Derecho de Quiebra ( Página 3 O ) 11, se adhiere a esta segunda posición y
agrega que es la misma de la legislación esañola.- op.cit., página 30.
De los artículos 565 y 579 del Código de Procedimientos Civiles, se
desprende que en nuestra l egislación, además del desapoderamiento que se
produce ipso jure, sin necesidad de declaración expresa del juez, es necesa
ria la ocupación física de los bie nes ya que el juez la ordena en el mismo auto
de declaratoria de quiebra ( art. 565 ) y posteriormente 11 comisiona a un Nota
rio para que haga la ocupación e inventario de los bienes del fallido 11 (Art. 565).
Además, el código de Comercio, entre las obligaciones del curador, señala
la de 11 Reci bir todos los bienes que componen el acervo común "(art . 876 (i) .
11 La ocupación de los bienes tiene así una doble finalidad: 1) someterlos de
hecho al poder jurídico del curador, para las finalidades propias de la quiebra :
y 2) substraerlos, de hecho, a l poder de disposición del quebrado 11• Provin
ciali, op. cit. -anotación de Ramírez, página 31. Y como consecuencia de esta
ocupación se forma la 11 masa activa 11, nombre que recibe el conjunto de
bienes que pertenecen al quebrado y que son susceptibles de ejecución en
fa vor de la masa de acreedores. También integran l a ma sa activa , los bienes
ejecutables que posteriormente lleguen a pertene:cer al quebrado. Resumiendo:
" La masa activa se constituye:
1) con los bienes que existan en poder del quebrado en el momento
de la declaración de q uiebra --bienes presente--;
2) Con bienes que, no obstante no hallarse en poder del quebrado en
24
el momento de la declaración de quiebra, debieran hallarse en su poder--bienes
que dieran e star presente--; y
3) con bienes que, con posterioridad a la declaración de quiebra, ad
quiera el quebrado--bienes futuros. - Provinciali, op. cit. ; anotación de J. Ra
mírez, página 34.
Garriguez considera la masa activa como un 11 patrimonio del afecta
ción 11 por ser el patrimonio de la quiebra y hallarse destinado a la satisfac
ción de los acreedores que a ella concurren.
En relación al segundo punto, a la ineficacia, de los actos que lleve
a cabo el fallido, se ha discutido doctrinariamente si la razón de esta medida
proviene de la incapacidad del deudor;, pero ya hemos visto con anterioridad
que el fallido no es incapaz, no se encuentra en estado de interdicción, sino
que únicamente se han limitado sus facultades, espec ialmente en cuanto a l a
administración y disposición de sus bienes para impedir que continue graván
dolos con nuevas obligaciones y que los acreedores llegaran a encontrarse sin
biene s en que hacer efectivos sus derechos. Por eso la pérdida de esas facul
tades es relativa y las obligaciones que el quebrado adquiera con posterioridad
son válidas , aunque inoponibles a los acreedores.
Esta insensibilidad de la masa activa a nuevas obligaciones del que
brado se refiere no sólo a la actividad negocial de aquél sino también a cual-
25
quier acto o hecho jurídico capaz de ser fuente de obligación, comprendidos los
delitos, los actos realizados en estado de necesidad, los indebidos enriqueci
mientos, la gestión de negocios, etc.
Las consecuencias que se derivan de la insensibilidad del patrimonio
s on expuestas por J. Ramírez en los siguientes términos: 1) Como consecuen
cia de la vinculación de los bienes que integran la masa activa de la quiebra
a la satisfacción de los acreedores del quebrado, quedan aquellos bienes in
s ensibles respecto a cualquier obligación nueva del quebrado, entendiendo
por obligación nueva la surgida con posterioridad al auto de declaración de la
quiebra.
2) Dicha insens ibilidad se refiere a toda clase de obligaciones sur
gidas con posterioridad a la declaración de quiebra, lo mismo s i tienen por
fuente la ley, que los contratos o cua s i contratos, o los actos u omisiones -
ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
3) s e entiende por insensibilidad del patrimonio de la quiebra respecto
a las nuevas obligaciones del quebrado, la imposibilidad de que tales obliga
ciones se hagan efectivas sobre dichos patrimonio, en concurrencia con los
acreedores comprendidos en la quiebra, o con preferencia sobre los mismos.
4) Dicha insensibilidad no afecta ni a la validez de las obligaciones
nuevas entre el quebrado y los que con él contrataron, ni a la posibilidad de
26
que las mismas se hagan efectivas sobre los bienes del deudor luego que aca-
be o se alce la quiebra, o una vez pagadas integra mente las responsabilida-
des perseguidas en la quiebra o sobre los bienes de la nueva actividad del
quebrado. - Provinciali, op. cit. , anotación de Ramírez, II, # 211 , F. -
Deudas de la Masa: .,. . .,..._~·-
Hay una excepción universalmente admitida a la insensibilidad de la
masa activa de la quiebra a nuevas obligaciones, y es la existente a favor de
las llamadas 11 deudas de la masa 11•
Se conoce con este nombre a las contraídas legalmente, durante la
quiebra, por los órganos de la mism? y no personalmente por el quebrado, ya
en orden al procedimiento concursal, ya en orden a la administración de la
propia masa, en relación siempre con la propia finalidad de la quiebra: desti-
nación del producto de la realización de unos bienes al pago de los créditos
contra su titular. Provinciali, op.cit. ,anotación de J. Ramírez,II,#212 B.-
Las deudas de la masa surgen como consecuencia del traspaso a los
órganos de la quiebra de las facultades de administración y disposición de los
bienes del quebrado. No son propiamente deudas de la masa pues ésta no es
una persona jurídica ni posee un patrimonio destinado a ser objeto de relacio-
nes jurídit:as. Los acreedores de la masa lo son del quebrado, pero se les
llama así para poner en evidencia que han surgido en interés de la masa, como
27
resultado de su administración y realización y para diferenciarlos de los de
más acreedores del fallido; por eso se habla de acreedores 11 de la masa 11 y
de acreedores 11 en la masa 11
Como los acreedores de la masa no han dado el crédito al fallido
sino a la administración de la quiebra, contrib~yendo en esta forma a que se
obtengan los resultados que se persiguen, es obvio que ellos deben ser paga
dos antes que los demás acreedores, teniendo además, derecho a que se les
cancele su crédito íntegramente, es decir, no sufren la modificación que sí
a fecta a los acreedores en la masa, que verán su crédito transformado en un
derecho al di vid en do.
Con el pago de las deudas de la masa, se disminuye el activo de la
quiebra, pero esto es correcto por cuanto el derecho de los demás acreedores
debe hacerse efectivo con el activo neto, sea, con lo que queda una vez pa
gados los gastos de administración. -Humberto Navarrini, La Quiebra, pagina
140, # 224.-
De lo anterior podemos obtener las características de las deudas de
la masa:
1) son contraídas por la administración de 1 a quiebra y no por el
quebrado personalmente; pero sobre él recaen; y
2) no se satisfacen dentro de la quiebra sino fuera de ella, son pa-
28
eJadas con prioridad a los demás créditos pasivos de la quiebra. -Provinciali,
0 p. cit. , anotación de Ramírez, página 66. -
Nuestro Código Civil señala en el artículo 990 cuáles son las deudas
de la masa para nuestra legislación. -
Efectos en cuanto a los acreedores.
Se comprende que la quiebra produzca efectos para los acreedores
por cuanto con ella se pretende reunir sus intereses para que colocándose en
un plan de igualdad, conocido con el nombre de par conditio creditorum, satis
fagan sus créditos de acuerdo con la ley del dividendo.
Ramírez López clasifica estos efectos en: primarios, que se refieren
a la constitución de la masa de acreedores o masa pasiva y secundarios, refe
ridos a la modificación de los créditos. Provinciali, op. cit. , anotación de J.
Ramírez L. , página 113. -
Efectos primarios
La masa pasiva aparece desde que se declara la quiebra, pues a
partir de ella todos los acreedores del comerciante quedan unidos legalmente
y de pleno derecho, para liquidar en la mejor forma posible el patrimonio del
deudor.
La masa pasiva va a estar integrada por la totalidad de los acreedo
res del fallido cuyo título sea de fecha anterior a la declaración de quiebra,
pero se distingue entre : acreedores concursales (todos los acreedores del
quebrado ) y acreedores concurrentes ( los que se apersonan en la quiebra
legalizando sus créditos; sólo estos integrarán las juntas y tendrán derecho
a los dividendos ) . Dice el autor José Antonio Ramírez L ópez, que la diferen
cia entre acreedores concursales y acreedores concurrentes, es similar a la
30
que existe en cuanto a la masa activa, que si bien está formada por todo el
patrimonio del deudor, sólo van a quedar sujetos al procedimiento de ejecu
ción los bienes que realmente hayan sido ocupados. Porque aunque todos los
acreedores tienen derecho sobre el patrimonio del deudor, sólo participarán
de los dividendos los que se hayan presentado a la quiebra y se les hubiera
reconocido el crédito. Provinciali, op. cit. anotación de Ramírez, pág .115. -
Por esa diferencia entre acreedores concursales y concurrentes,
puede decirse que masa pasiva es la integrada por los acreedores concurrentes,
si bien los concursales pueden devenir en cuncurrentes en cualquier momento
mediante la legalización de su crédito y soportando las cargas de esta legali
zación tardía.
Se ha discutido doctrinariamente cuál es la naturaleza jurídica de la
masa de acreedores, siendo considerada por algunos autores como persona
jurídica, por otros como sociedad, asociación o consorcio.
En relación con la posibilidad de considerarla como persona jurídica,
nos dice Ripert: " si tiene personería moral, puede ser acreedora y deudora.
La noción de créditos de la masa no ofrece gran utilidad, pero la existencia
de deudas de la masa explica por qué, algunos acreedores, cuyo título es pos
terior a la declaración de la quiebra, son pagados antes que los otros. Por
eso, la mayoría de loa autores admite que la masa constituye una persona
moral. Hay sin embargo, una objeción decisiva contra esta afirmación. En
31
derecho francés ( también puede aplicarse al nuestro ) , la personería no pue
de existir si no hay patrimonio. La gran utilidad de la construcción jurídica
es la de asegurar la independencia de este patrimonio. Pero la masa de la
quiebra no tiene patrimonio. No puede tenerlo, porque no hay aportes. No
cabría atribuirle el patrimonio del fallido, porque el deudor sigue siendo titu
lar de los derechos que le pertenecen y su desapoderamiento no le hace perder
la propiedad. No cabe tampoco darle los derechos de los acreedores, que si
guen siendo titulares de sus créditos. La masa no tiene, pues, nada que le
pertenezca en propiedad 11• George Ripert, 11 Tratado Elemental de Derecho Co
mercial 11 , tomo IV, párrafo 2 6 4 7 . -
Humberto Navarrini, negándole también personalidad jurídica, dice
que de serlo 11 se tendría una persona jurídica c,uya finalidad no sería la de
ser sujeto y centro de obligaciones a los que fuera destinado su patrimonio,
sino una persona jurídica cuyo patrimonio se habría constituido a la vez
únicamente para extinguirse, y éste es un concepto inadmisible. No pudiendo
tampoco hablarse de " consorcio " de los acreedores, porque el consorcio pre
s upone concurrencia y no oposición de intereses, como fundamentalmente ocu
rriría en este caso".- op.cit. párrafo 2218. -
Ripert también niega que se la pueda considerar como una sociedad,
por cuanto en éstas kos socios hacen aportes que forman el capital social y
en la quiebra los acreedores no aportan nada a la masa , ya que cada uno si-
32
gue siendo titular de su crédito; además de que difícil concebir una sociedad
comercial cuya formación sea obligatoria para los socios. Ni como una asoci.2.
ción, por cuanto la organización de la masa de la quiebra no toma nada de la
técnica del derecho de asociaciones; no hay ningún parentesco de origen o de
organización entre ambas instituciones. Llegando a la conclusión de que el
hecho de agruparse los acreedores de una quiebra en una masa, debe consi
derarse como una institución propia del derecho comercial, pues se trata de
una unión legal cuyas condiciones se hallan determinadas por la ley y que no
toma nada del derecho contractual. Ripert. ,op.cit. párrafo 2646.-
Como consecuencia de la formación de la masa pasiva señala Ramí
rez los siguientes efectos: a) sólo los acreedores concurrentes tienen dere
cho a participar en los dividendos; b) todos los acreedores, tanto concurren
tes como concursales, quedan privados del derecho de ejercer cualquier ac
ción individual contra el fallido para el cobro de su crédito, éste sólo puede
ser cobrado dentro de la quiebra, y c) los acreedores concursales no concu
rrentes conservan su crédito contra el fallido, pero sufrirán todas las modifi
caciones que la declaratoria de quiebra acarrea para los créditos y quedan
obligados a lo que las juntas de acreedores resuelvan. - Prcvinciali , op. cit. ,
anotación de Ramírez, página 115. -
La norma de la paralización de las acciones individuales dentro de
la quiebra, obedece a la formación de la masa pasiva y a los fines del pro
cedimiento de quiebra. Como resultado de ella , el derecho de accionar del
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acreedor se transforma, pero no en cuanto a su naturaleza, sino en cuanto a
las condiciones de su ejercicio, transformación que es impuesta por motivos
de utilidad práctica, ya que no se puede llegar a una liquidación global de
bienes y a una distribución equitativa del activo, si no se centralizan todas
las operaciones.
Esta disposición es general, no se admiten nuevas acciones y las
que están en trámite son suspendidas. Sólo no se aplica a los acreedores
con privilegio sobre determinado bien, ya que por tener un derecho real, su
acción individual no entorpece los procedimientos de liquidación por estar
los demás acreedores obligados a respetar su garantía. Sin embargo su pri vi
legio se extingue con el valor del bien, de manera que si con el producto del
remate no queda cubierto todo el crédito, por la diferencia el acreedor parti
cipará en la quiebra, pero como quirografario. -
Efectos secundarios
La primera y gran modificación que sufren los créditos dentro de la
quiebra, es la de participar en la división del patrimonio del fallido por una
cuota proporcional, sea, que el crédito se transforma en un derecho al di vi
dendo.
Pero además de esa, hay otras, propias también del procedimiento
34
de quiebra y de las cuales las siguientes son las principales :
1) Vencimiento de las obligaciones:
Como consecuencia de la declaratoria de quiebra, se tienen por ven
cidas todas la deudas del fallido, sean o no pecuniarias, que no hayan venci
do a la fecha de la declaratoria. Esta norma está contenida en nuestro Código
de Comercio, en el artículo 885 que en lo conducente dice:
" .••• la declaratoria de e¡uiebra •••.. produce el vencimiento y exigi
bilidad de todas las obligaciones del deudor".
La razón de esta medida la encuentran algunos autores, como J .
Rodríguez por ejemplo, en que el plazo implica confianza en la capacidad de
cumplimiento del deudor, confianza que desaparece al ser declarada la quie
bra. -op. cit. , página 341. -
Cicu, en la necesidad de igualar a los acreedores y facilitar la li
quidación, así dice : " La quiebra, convierte el crédito en derecho al dividen
do, derecho que debe ser necesariamente puro Y simple si se quiere realizado,
porque de otra manera los acreedores a término verían disfrutado exclusivamente
por los otros el valor de los bienes que constituyen la garantía común cuya
venta no puede ser retardada~· - op. cit. , párrafo 16 8. -
Bonelli considera que los créditos se tienen por vencidos únicamente
35
frente a la masa, de manera que una vez cerrada la quiebra, el deudor puede
alegar el beneficio del plazo en aquellos en que no ha vencido y que no fue
ron pagados totalmente en la quiebra. Ciccu, op. cit. , párrafo 16 8, nota 2). -
Opinión contraria a la de Bonelli sostiene Navarrini que considera
que: 11 el vencimiento es ficticio ( la ley no dice: los débitos vencen, sino:
se consideran vencidos ); por lo cual sería erróneo sostener que los acreedo
res adquiriesen por la declaración de quiebra todos los derechos que confiere
un crédito ya vencido; el vencimiento no tiene valor más que frente a la masa,
y actúa en los límites dentro de los cuales está justificado el principio 11• -op.
cit. , párrafo 2231. -
No podría darse esta discusión en nuestra legislación por establecer
categóricamente que se 11 produce el vencimiento y exigibilidad 11 sin hacer
referencia a que sea únicamente en cuanto a la masa.
Provinciali y Ramírez también consideran qtB el vencimiento del pla
zo subsiste aún después de clausurada la quiebra, y que en el único caso en
que el plazo reaparecería es en el de que la quiebra fuera revocada. -op. cit. ,
párrafo 189 bb). -
2) suspensión del curso de los intereses:
Artículo 885, Código de Comercio: 11 La declaratoria de quiebra fija
de modo irrevocable la situación de los acreedores haciendo cesar
36
el curso de los intereses corrientes o moratorias frente a la masa ... 11
Para explicar la razón de esta medida, que se encuentra en casi
todas las legislaciones, se han dado diferentes opiniones : Navarrini consi
dera que se justifica por " la imposibilidad de nuevas obligaciones que afec
ten al quebrado y vengan a gravar la masa activa 11, sea, que considera los
intereses posteriores a la declaratoria de quiebra, como obligaciones futuras.
-op.cit. , párrafo 2229.- En mi concepto,esta teoría no es exacta por cuanto
la obligación de pagar intereses ya existía en el patrimonio del deudor con
anterioridad a la quiebra.
Se ha dicho también que el pagar intereses desquiciaría e l principio
de igualdad entre los interesados ya que se beneficiarían los acreedores que
pactaron intereses, quedando fuera de parte quienes no lo hicieron. Ripert
refuta esta opinión por considerar que el principio de la par conditio credito
rum no exige que se cree la misma sitwción a acreedores que tienen derechos
deferentes. - op. cit. , párrafo 2 715. -
Ciccu, la fundamenta en el efecto de la declaración de quiebra. -op.
cit. , párrafo 2715. -
Ripert, en la necesida d práctica de una fácil liquidación, ya que el
pasivo del deudor debe quedar fijado en un momento dado y si los intereses
continuaran corriendo, sería modificado todos los días. -op. cit. , párrafo 2 71 5. -
3 7
Satta, por corresponder a una exigencia de equidad e l que los crédi
tos se estabilicen todos en la fecha de la declaración y que el patrimonio no
sufra ulteriores disminuciones durante el período de su liquidación. -op. cit. ,
párrafo 2 715 , -
Finalmente hay una teoría que señala que los intereses dejan de co
rrer por compensarse con la pérdida de frutos que experimenta el deudor al
ser despojado de sus bienes y otra, que dejan de correr por haber novación
en cuanto al deudor. Respecto a esta dtima dice Bonelli que 11 sólo pcdría
aceptarse que hubiera novación, admitiendo la separación de la propiedad de
los bienes de la quiebra del patrimonio del fallido: en efecto , si así no fuese,
quedando el crédito contra el fallido invariable, también deberían resp®nder
los bienes de 1 a quiebra como patrimonio del fallido, aún de los intereses
que se devenguen 11• - op. cit. , párrafo 15 8 .- nota 1). -
Al margen de la quiebra, el fallido continúa adeudando los intereses
y los saldos de los créditos, pues como la declaratoria de quiebra no lo ben.§_
ficia, continúa siendo deudor frente a cada acreedor tanto del capital como
de los intereses.
Por ser un efecto de la declaratoria de ~uiebra, la suspensión del
curso de los intereses empieza a operar a partir de la sentencia que la decla
ra.
38
Como los intereses dejan de correr únicamente frente a la masa, pu~
de producirse en cuanto al deudor su prescripción, debiendo interrumpirla los
acreedores con él directamente y no por medio del curador. Aunque esta es la
opinión más generalizada entre los autores, Ripert sostiene lo contrario, que
" la prescripción de los intereses no corre durante la quiebra 11• -op.cit.pá-
rrafo 2716. -
Puede darse el caso de que en una obligación los intereses hayan
sido deducidos desde que se constituyó, o que por el contrario, se hayan
sumado al capital (ej. una obligación de (Í/,'. 1. 000 .oo iba a producir (ft: 100 .oo
y entonces al celebrarse el contrato se entregan únicamente 1t 900. oo; en el
segundo caso, la obligación es de c/t 1.000.oo y va a producir q¡; 100.oo, por
lo que el crédito se establece por <lt 1 .100. oo ) . Navarrini y Bonelli opinan
que en estos casos debe deducirse lo correspondiente a los intereses que
habrían corrido después de la declaratoria de quiebra, para evitar así la desi
gualdad q ue nunca debe darse en el concurso, y porque la disposición de que
se suspende el curso de los intereses es absoluta no pudiendo ningún acree
dor pretender una situación contraria. Bonelli ( Ciccu, op. cit. párrafo 16 4,
nota 8), y Navarrini, op,cit., párrafo 2230 b). -
Ciccu sostiene la opinión contraria por considerar que si 11 la obli
gación es lícita el día en que contrajo, no debe ser alterada por la quiebra
sobreviviente, tanto más que ello causaría un perjuicio a terceros, a qui e-
39
nes el título ha sido cedido; y porque lo que el legislador dispuso específica
mente fue la suspensión del curso de los intereses, para no perjudicar a la
masa, mientras que la restitución vendría a beneficiarla ". -op. cit., pár .164 . -
Podría haber incertidumbre en cuanto a si el acreedor puede aplicar
el dividendo que le corresponde primero a intereses y luego a capital, pero
aplicándose el principio de que el acreedor no debe ser perjudicado por la
quiebra, se ve que si es posible, ya que su crédito debe cancelarse en la
misma forma en que se contrajo.
También se ha presentado duda en cuanto a que, si una vez pagados
todos los créditos, hubiera un remanente el curador debería proceder con él
a cancelar lo correspondiente a los intereses que han corrido durante el tiem
po de la quiebra, o si debería serle entregado al fallido. Se ha resuelto que
este remanente debe ser entregado al fallido y que cada acreedor puede perse
guir individualmente el pago de esos intereses. Cicu explica as í esta solu
ción: " el reparto del activo debe ser hecho en relación al monto que cada
cr'edito tiene en el momento de la declaración de quiebra: es ésta la que de
termina el dividendo y con el reparto del dividendo el procedimiento queda a
gotado. No es pues, porque el crédito de los intereses no incida sobre el ac
tivo residuo; sino porque, con relación a tal activo no existe ya derecho a
dividendo 1 sino derecho de crédito contra el fallido ". -op.cit. párrafo 163. -
Ripert disiente de esa opinión y dice que " después del pago íntegro
40
de todos los créditos, los intereses deben ser abonados con el sobrante del
activo, correspondiendo al s índico hacer este pago". -op.cit. pár.2716.-
La única excepción que se da en cuanto a 1 a suspensión del c urso
de los interese s después de la declaración de quiebra, se presenta con l os
acreedores con privilegio s obre determinado bien, quienes con e l producto
del mismo pueden pagarse e l crédito más los intereses; pero en el caso de que
este product o no a lcanzara para c ubrir toda la obligación, esos acreedores
entrarían a la masa pasiva por la aiferencia pero como quirografarios .
3) Créditos i nfructíferos :
Son créditos infructíferos las deudas que no devengan int e reses .
También vencen con la declaratoria de quiebra, y para evitar que
estos acreedores queden en situación privilegiada ( al disponer con anteriori
dad al tiempo previsto del valor del crédito ) con respecto a los acreedores
cuyos créditos s í devengan intereses ( pero no los recibirán por quedar some
tidos a la disposi c ión que s uspende e l curso de los mismos ) , se ha reconoci
do e n doctrina y por la mayoría de las legislaciones, la conveniencia de que
al ser pagados se les descuente ios intereses legales calcula dos desde el
día de pago hasta el día en que habría vencido el crédito.
Esta disposición está contemplada, por ejemplo, en el artículo 128
41
de la Ley de Quiebra mexicana, que en ei párrafo segundo dice:
11 Si el pago de las deudas que no devengan intereses se verificase
antes del tiempo prefijado, se le hará el descuento de l os intereses
al tipo legal por el tiempo que quede desde dicho momento a aquel
en que hubiere debido vencer el crédito 11• -
No hay en nuestra legislación de quiebra, ninguna disposición simi
lar y no se podría aplicar el párrafo final del artículo 777 del Código Civil,
por cuanto el vencimiento de las obligaciones viene a ser una consecuencia
legal de la declaratoria de insolvencia que nada tiene que ver con la volun
tad individual de las partes.
4) Créditos no pecuniarios :
Es necesario que todos los créditos de la quiebra estén reducidos
a un denominador común para poder proceder a la distribución del activo, es
decir, preci sa transformar 1 a masa de las obligaciones del quebrado, que
pueden ser de muy diversa naturaleza, a créditos en numerario.
Dice Provinciali que la transformación de todos los créditos en deu
da pecuniaria ( es decir, su reducción a l mínimo común denominador: dinero )
es con natura l al concurso, me j or dicho, a la ejecución forzosa en general,
en la c ual participan con el valor de estimación que tenían en la fecha de la
42
sentencia declarativa. Pero si se tratase de deudas vencidas, se estima que
el valor debe ser referido: 1) a la fecha del vencimiento ( en la cual el acree
dor tenía derecho a disponer de l as sumas o de las cosas), si entonces fue
mayor, que a la fecha de la quiebra; y 2) a esta última si fue menor a la fecha
de vencimiento, dado que el incremento de los valores de referencia o de las
cosas es a cargo del incumplido ". Provinciali, op . cit., párrafo 192 c). -
Créditos condicionales:
Los créditos pueden estar sujetos a condición resolutoria o suspen-
si va.
En el primer caso, la obligación es exigible, pero puede repetirse
lo pagado a este acreedor si durante la tramitación de la quiebra la condición
llega a cumplirse, si ya la quiebra se cerró, quien puede repetir es el fallido.
En cuanto a los créditos con condición suspensiva, se admite en
doctrina que pueden ser legalizados en la quiebra, con el fin de participar en
las distribuciones , pero estas cuotas no se le entregarán al acreedor mientras
la condición no se cumpla. Si al cerrarse la quiebra los créditos no fueron
pagados totalmente, y aún no se ha cumplido la condición suspensiva, la
cuota correspondiente se distribuirá a prorrata entre los acreedores ; si por el
contrario todos los acreedores han sido pagados, dicha cuota se entrega al
fallido, quien seguirá siendo el deudor de una obligación sujeta a condición
43
suspensiva . J. Rodríguez, página 343 y Ciccu, párrafo 173.-
En nuestro Código de Comercio no aparece ninguna dis posición en
relación con los créditos condicionales, como sí la hay para la insolvencia
en el Código Civil que en el artículo 961 establece:
11 En cuanto a los créditos condicionales que deban figurar en las
distribuciones, si la condición fuese suspensiva, se conservarán
depositados los dividendos; y si es resolutiva, podrán entregarse
los dividendos al acreedor, con tal que garantice satisfactoriamente
la devolución, en caso de que se verifique la condición 11• -
6) Prohibición de compensaciones:
Establecen las legislaciones que una vez decretada la quiebra no
puede haber compensación, salvo aquellos casos en que ya se hubiere pro
ducido de pleno derecho .
Dice Navarrini, que esta prohibición es una consecuencia inmediata
de la inalterabilidad del patrimonio, destinado en lo sucesivo al pago de los
acreedores; e l crédito del quebrado, al formar parte de su patrimonio, viene
destinado a la satisfacción de todos ellos, no pudiendo servir para la extin
ción del cr~dito de quien fuera al mismo tiempo deudor. -op . cit. , pár.2223 b).-
En el derecho germano s í se admite , ya que para ellos la compens"ª-
44
ción e s una forma de garantía y no de pago como entre nosotros. Navarrini,
op. cit., párrafo 2223 b), nota 2).-
En nuestro código de Comercio no existe una norma que prohiba ex
presamente l a compen sación , pero a falta de ella podría a plicarse la del ar
tículo 941 del Código Civil que dice:
" La declaratoria de insolvencia fija irrevocablemente , los derechos
de todos los acreedores en el estado que tengan o hayan t enido al
solicitarse dicha declaratoria; y en consecuencia, la compensación
de créditos entre e l fallido y uno de los acreedores, que al solici
tarse la declaratoria de insolvencia, no se hubiere todavía operado
de pleno derecho por el solo efecto de la ley, no podrá efectuarse". -
Además siendo la compensación una forma de cancelar obligaciones,
es inadmisible en la quiebra, por estar prohibido al fallido hacer cualquier
pago después de haber sido declarado en quiebra .
También tiene un fundamento práctico, ya que de permitirse, l os
deudores del fallido adquirirían de un acreedor de la qui ebra créditos a bajo
precio y luego se present aría a ella alegando la compensación.
Ahora bien, como con la declaración de quiebra los acreedores ven
transformado su crédito en un derecho al dividendo, si podría haber compen
sación entre el dividendo y un crédito a favor del fallido.
45
7) Renta perpetua y renta vitalicia:
Nuestra legislación de quiebra no contempla la s ituación que se pre
senta con estas obligaciones, s in embargo es indudable que se van a ver afeQ
tados por ella , por lo que creo conveniente exponer lo que doctrinaria mente
se establece al res pecto.
a) Renta perpetua: Se ha dicho que el acreedor de una renta perpetua
debe recibir aquella suma capital que determinará el juez, l a que, teniendo
e n cuenta l a edad del acreedor y con ayuda de las tablas de mortalidad de la
soci edad aseguradora, corresponda al monto de l a renta , s uma esta, sin em
bargo, que debe reducirse a la moneda de quiebra en caso de que la renta no
esté garantizada.
Cicu señala que el acreedor deberá ser admitido en e l pas ivo por una
suma que re presente las anualidades vencidas o a vencer. -op. cit., párrafo
167. - Y Satta, que el crédito se determina mediante el re scate, que opera
según el principio de la capitalización de la renta anual sobre la base del in
terés legal. -op. cit. , párrafo 7 5 . -
b) Renta vita licia : la ley de quiebra italiana en el artículo 60 esta-
blece:
" el acreedor de una renta vitalicia será admitido en el pasivo por
una suma equivalente al valor capital de la renta misma en el momento de la
46
declaración de quiebra ". -
Para Joaquín Rodrígue z , el acreedor de renta vitalicia tiene derecho
a percibir la cuota establ ecida durante toda su vida, por lo que la única for
ma de garantizarle el pago, consiste en la constitución de una renta en un
establecimiento especializado , mediante el pago del capital correspondiente;
pero el capital, y como es natural la renta que de él se derive, está sometido
a la ley de la quiebra, esto es, tiene que sufrir la concurrencia de los demás
acreedores y, en su caso sufrir las reducciones procedentes. -op, cit., página
Similar posición adopta Cicu, pues considera que el titular de la
rent a vitalicia solamente tiene derecho a que se deposite a su favor un capi
tal cuyos intereses corresponden al mont o de anualidad, capital reductible
en caso de falta o insuficiencia de garantía, y que debe ser devuelto al deu
dor o a los acreedores concurrentes al cesar los eíectos de la renta vitalicia.
-op.cit.,párrafo 177.-
La Ley de Quiebra mexicana contempla el caso de las prestaciones
periódicas regulándol as así:
" La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o reiteradas
se determinará mediante l a suma de los a bonos previstos y a cada
uno de los mismos se le aplicará lo dispuesto sobre descuentos por
47
pagos anticipados 11 • -
Joaquín Rodríguez, comentando esta disposición, dice que las pres
taciones periódicas tienen semejanza con l a renta vitalicia, pero que se dife
rencian en que la renta vitalicia 11 supone el pago de cantidades que producen
los intereses de un capital, en tanto que las prestaciones periódicas hacen
referencia al pago de un capital en fracciones ". Señala además que para que
sean reconocidas en la quiebra, deben tenerse en cuenta los tres principios
fundamentales que se aplican en casos semejantes: 1) el de la capitalización;
2) el de la reducción por pago anticipado ( si no perciben intereses ) y 3) la
reducción concursa!. -op. cit. , página 3 45. -
8) En cuanto a coobligados:
Se refiere a la situación del acreedor con varios coobligados por un
crédito. Pueden distinguirse varias situaciones según quiebre uno, varios o
todos los coobligados, o que la quiebra sobrevenga cuando ya se había satis
fecho la obligación parcialmente.
En la situación de estos casos la doctrina ha mostrado una misma ten
dencia dando parecida solución a estos problemas; lo que se ha hecho es apli
car las reglas de la solidaridad al procedimiento de quiebra.
Si hay varios coobligados solidarios y algunos de ellos o todos quie-
48
bran, el acreedor debe realizar todo el crédito al día de la declaratoria de
cada uno de los deudores. Se ha considerado conveniente permitir que el a
creedor de varios coobligados quebrados legalice en cada quiebra por el total
y no por la parte correspondiente a cada deudor, porque de no ser así se per
judicaría el acreedor que sólo tendría derecho a recibir el dividendo correspon
diente a cada concurso con lo que no podría percibir el total de la deuda y se
le estaría privando además del beneficio de la solidaridad al no poder dirigirse
contra cualquie ra de los coobligados por la totalidad del crédito; esto no sig
nifica que el acreedor pueda recibir en total suma mayor que l a que cubra todo
el crédito ya que si hubiera un remanente debe distribuirse proporcionalmente
entre las quiebras.
Si sólo uno de los codeudores solidarios quiebra, e l acreedor conser
va el derecho de dirigirse contra el o los otros deudores para exigir el pago,
siempre y cuando el plazo estuviera vencido, pues la quiebra de un codeudor
no implica el vencimiento del plazo para el otro.
Situación diferente se presenta s i antes de la declaración de quiebra
de uno de los coobligados ya se habís satisfecho parcialmente el crédito; en
este caso el acreedor sólo puede legalizar por resto, nunca por la totalidad
del crédito. Si por el contrario, el abono o pago parcial se hace con posterio
ridad a la declaración de quiebra, sí conserva e l acreedor el derecho de parti
cipar por la totalidad del crédito en la distribución de dividendos de la quiebra.
49
En el caso de quiebra de varios coobligados, el concurso que paga,
tiene derecho de legalizar en el del otro coobligado, pero no se le entrega
ningún dividendo mientras el acreedor común no hay sido satisfecho totalmente.
El concurso que pagó primero, y que tiene derecho a cobrarle al otro la parte
de la deuda correspondiente al otro deudor, sólo tendrá derecho al dividendo
sobre la suma que legaliza, por lo que puede resultar perjudicado.
El artículo 893 de nuestro Código de Comercio, da a los fiadores
del fallido la responsabilidad de legalizar e n la quiebra aún cuando no hayan
pagado, para que se aparte la suma correspondiente al dividendo por ese
crédito, suma que recibirán sólo en el caso de que lleguen a pagar, pues si
el acreedor legalizó el crédito, a él se le entregará aquella suma.
El artículo 918 del Código Civil, da al fiador insolvente la facultad
de gozar del beneficio de excusión, Esta disposición deja al acreedor en po
sición desventajosa, ya que debiendo dirigirse primero contra el deudor, pue
de encontrarse con que éste no tiene bienes, le queda el derecho de dirigirse
contra el concurso del fiador, pero para entonces puede suceder que ya tam
poco existan en aquél bienes con que pagarle. Lo conveniente sería que se
le permitiera legalizar para el caso de que el deudor no llegara a pagar.
Se ha discutido en doctrina si al hacerse exigible la obligación por
quiebra del deudor, también se hace exigible en cuanto al fiador. Cicu dice
que la mayoría de los autores están de acuerdo en considerar que el plazo
50
no vence para el fiador pues el " acreedor, al conceder el plazo, consintió
en diferir el cobro del crédito hasta el día en que vence y el fiador se obligó
a pagar susidiariamente al deudor porque sabía que antes del plazo no habría
podido ser objeto de excusión. El no asumió otra obligación que ésta: pagar
la deuda al vencimiento pactado, en caso de insolvencia del deudor principal,
y no existe razón para que su condición se cambie a causa de la quiebra, la
que hace cierta su responsabilidad que primero era solamente eventual. En
efecto, el fiador se obliga a pagar la deuda cuando no pague el deudor prin
cipal, pero su obligación accesoria está subordinada al vencimiento del
plazo, cuando éste ha sido convenido 11• Como opinión contraria cita el mis
mo Cicu la de Ricci, quien considera que siendo la fianza de naturaleza acc_g,
soria, no podría existir independientemente de 1 a obligación principal. Ciccu,
op. ,cit. párrafo 169.-
Efectos en cuanto a las relaciones jurídicas preexistentes
Al declararse la quiebra hay en el patrimonio del fallido relaciones
que es necesario definir para lograr la liquidación total. Por la quiebra, los
bienes del deudor quedan destinados a la satisfacción de sus acreedores,
pero a la vez, aquél va a ser sustituido en la administración por uno de los
órganos de la quiebra: el curado, presentaándose entonces el problema de
qué suerte correrán esas relaciones que se habían formalizado con el deudor.
Entre estas relaciones se encuentran los contratos. Los unilaterales
no tiene trascendencia por cuanto seguirán la suerte de los demás derechos
y obligaciones de la quiebra; no sucede lo mismo con los bilaterales, que se
hace ne"Jos::::-io regularlos en atención a las necesidades de la liquidación y
al tercero contratante que no debería verse perjudicado por la quiebra de su
contraparte.
Por eso, los contratos que se van a ver afectados son los bilatera-
les pendientes de e jecución y los de tractos sucesivos.
Un sentido amplio y otro restringido puede darse a lo que son " con-
tratos pendientes de ejecución "; en el primero, se tienen por tales los que
aún no se habían cumplido totalmente al momento de. declararse la quiebra,
por lo que habría que incluir aquellos en que el fallido se encuentra en mora.
En el sentido re stringido, se entiende por contratos pendientes de ejecución,
3.quellos en los que el fallido no se encuentra en mora; dentro de este crite-
52
rio, si el fallido se encontraba en mora antes de que se declarara la quiebra,
el otro contratante tenía ya incluidos en su patrimonio los derechos que le
da la mora.
Observando los contratos pendientes de ejecución, puede verse que
se presentan varias situaciones: 1) que al declararse la quiebra, el fallido
ya hubiera cumplido la prestación; 2) que el fallido no hubiera cumplido pero
la otra parte sí; y 3) que ninguna de las dos partes hubiera cumplido. Si las
dos partes ya hubieran cumplido, no habría contrato pendiente, y sólo tendría
interés su estudio en relación con la posibilidad de que se hubiera ejecutado
en perjuicio de los acreedores, para que el concurso pudiera ejercer la acción
revocatoria.
En el primer cas o, cuando el fallido ha cumplido y la otra parte no,
el concurso tiene la facultad de exigir al otro contratante el cumplimiento
de la prestación; pero en el caso de que ese contratante que no ha cumplido
esté en mora, el concurso puede pedir el cumplimiento del contrato o bien
su resolución con pago de daños y perjuicios.
En el segundo caso, cuando el fallido no ha cumplido y la otra parte
sí, a lo que tiene derecho la parte que cumplió es a legalizar su crédito
dentro del concurso, teniendo derecho dentro de él al dividendo como los
demás acreedores comunes.
53
En el tercer caso, cuando ninguna de las partes ha realizado la co
rrespondiente prestación, se autoriza al concurso para sustituirse en la per
sona del deudor y llevar a cabo o no la negociación. De tal manera que si el
negocio le interesare al concurso, puede exigir el cumplimiento del mismo;
y si por el contrario estima que éste no es conveniente, tiene derecho para
dar por rescindido el contrato pagándole al otro contratante daños y perjui
cios.
Esta materia no se encuentra regulada en nuestro Código de Comer
cio y en el Código Civil sólo hay una norma muy general en el artículo 912
que dice:
JI En los negocios que esten pendientes con el insolvente al decl a
rarse la insolvencia, si ni él ni la otra parte han cumplido total o
parcialmente sus respectivas obligaciones, los acreedores del in
solvente tienen derecho, pero no la obligación de tomar el lugar
de éste.
Si los acreedores no quieren tomar el negocio, el que contrató con
el insolvente no tiene otro reclamo que el de daños y perjuicios JI
Ese artículo deja a criterio de los acreedores la conveniencia o no
de pasar por el contrato, por lo que los llevarán a cabo sólo cuando sea
beneficioso para la quiebra.
54
No estando bien regulada esta materia en nuestra legislación, a
menudo es necesario recurrir a la doctrina.
Esta disposición contenida en el artículo 912 del Código Civil que
estableée el pago de daños y perjuicios en beneficio del contratante cuyo
contrato fue rescindido por acuerdo de los acreedores, no es general en la
doctrina. Navarrini y Ramírez, por ejemplo, consideran que en este caso
no hay derecho a indemnización ya que ésta surge del incumplimiento y en
el caso de la quiebra, no se puede decir que lo haya pues el incumplimiento
se basa en la voluntad del obligado y en la quiebra no existe esa voluntad
por esta el fallido privado de la administración y disposición de sus bienes.
Provinciali, op. cit. párrafo 23 4.
Joaquín Rodríguez, tampoco considera que haya incumplimiento y
al respecto dice: que lo que se da es una situación patrimonial especial
que hace que la ley prohiba la ejecución de los contratos pendientes, porque
todos los acreedores han de ser tratados de un modo igualitario ( par conditio
creditorum ) • -op. cit. página 3 48. -
Ripert, por el contrario, considera que en la no ejecución de estos
cont-atos puede decirse que hay culpa contractual del fallido, por lo que da
lugar al pago de daños y perjuicios.-op.cit. párrafos 2765 y 2766.-
Cuando el concurso decide cumplir el contrato, el crédito que ad-
55
quiere el otro contratante, es un crédito de la masa, ya que, aunque en el
fondo quien contrata es el fallido, se toma como si fuera la masa quien lo
hiciera. Al calificárselo en esta forma se está partiendo del supuesto de que
los créditos de la masa se pagan en su totalidad, por pagarse con preferen
cia a los comunes, pero puede suceder que el patrimonio del deudor no alean
ce aún para satisfacer totalmente ni siquiera estos créditos, por lo que sería
necesario pagarlos a prorrata no quedando nada para los comunes. Se pres en.
taría entonces una situación del todo injusta para el otro contratante, ya que
si ninguna de las dos partes había realizado totalmente su presentación, lo
lógico sería que se le pagara la totalidad, ya que se le obliga a él a cumplir
en el todo. El artículo 468 del Código de Comercio da preferencia al vende
dor que aún no ha entregado la mercadería para pagarse con ella lo que se
le adeuda por cuenta del precio.
Si por el contrario, el concurso decide resolver el contrato, el
otro contratante tiene derecho de pedir al concurso se le paguen daños y perr_
juicios, pero el crédito que tendría por esa obligación sería uno común, sea,
que se convierte en un derecho al dividendo. El único caso que contempla
la doctrina como posibibilidad de que los daños y perjuicios se cobren como
crédito privilegiado, es cuando el contratante hubiera constituido prenda o
hipoteca a su favor para el cumplimiento de la obligación, pero este caso
es muy poco frecuente.
56
Nuestro ..:::ódigo de Comercio sólo hace una referencia indirecta a
la situación de los contratos, al establecer en el artículo 894, entre los
créditos a cargo de la masa: 11 c) los que procedan de actos o contratos ce
lebrados por el deudor no cumplidos por él y que el concurso acuerde llevar-
los a cabo;. 11
Ramírez resume así los presupuestos necesarios para que pueda
hablarse de relaciones jurídicas preexistentes:
1 . - qu;:; exista declaración de quiebra de uno de los contratantes;
2. - que se trate de contratos o negocios bilaterales;
3. - que tales contratos se hayan celebrado o perfeccionado antes de la de
claración de quiebra;
4. - que tales contratos no hayan sido aún cumplidos cuando la quiebra se
decreta;
5. - que las obligaciones a cargo del quebrado no puedan ser cumplidas por
él personalmente al margen de la quiebra. -op. cit. página 2 97. -
_g_ontr~to~e se ~xtinc:µen por la declaración de quiebra:
Cierto tipo de contratos se extinguen con la quiebra, porque supo
nen en forma especial la confianza entre las partes y su estabilidad patri
monial que desaparecen con la declaración de quiebra. Entre ellos encon
tramos principalmente los siguientes:
57
1 • - Contrato de cuenta corriente: la quiebra de cualquiera de los
cuentacorrentistas produce de inmediato la disolución del contrato fijándose
el saldo a la fecha de la declaración de quiebra; lo que significa que en ese
momento se compensan los créditos y si de ahí resulta uno a favor del cuent§.
correntista no quebrado, éste tiene derecho a legalizar en el concurso como
acreedor quirografario; si el saldo es a favor del fallido, la masa tendrá un
cr::::dito contra aquél contratante.
2. - Contrato de mandato: se extingue con la quiebra del mandante
o del mandatario. En relacién con el primero, porque si la declaración de
quiebra lo priva de la administración y disposición de sus bienes , no podría
por medio de un rep~-esentante hacer lo que no le está permitido en lo perso
nal. La cesación del mandato se produce con la declaración de quiebra, pero
de acuerdo con nuestra legislación, para terceros sólo surtiría efecto a partir
de su publicación, En doctrina, son absolutamente nulos todos los actos ce
lebrados por el mandatario después de la declaración de quiebra del mandan
te aunque aquél lo ignore.
Como la razón justificativa de la terminación del mandato es el de
sapoderamiento que sufre el mandante quebrado, pareciera que no habría
ningún inconveniente en que continuara para los bienes y derechos cuya ad
ministración y disposición conserva el fallido, sin embargo esto no es posi
ble por establecer expresamente el artículo 1278 (inciso 6) del Código Civil,
58
que entre las causas de terminación del mandato están la quiebra y la insol
vencia, pero sí sería posible que otorgara otro mandato o lo ratificara, si
fue dado antes de la quiebra para los bienes que no hayan sido objeto de
despoderamiento; además, siempre tiene el fallido la posibilidad de nombrar
apoderados judiciales. En el caso de que al declararse la quiebra exista un
juicio en el que el fallido tenga interés pero no de carácter patrimonial (in
vestigación de paternidad, divorcio ) , el poder que en relación con el mismo
se haya dado subsiste.
También termina el mandato por la declaración de quiebra del man
datario; la razón que se ha dado para ello, es la de que no tiene capacidad
económica para responder de sus actos ante su mandante, sea, que la fina
lidad de esta disposición es la de proteger a éste. Pero por lo mismo que la
razón es esa / y no la de incapacidad, se admite en doctrina que el mandan
te pueda ratificar el poder o darle uno nuevo.
3. - Contrato de arrendamiento: Nuestro Código Civil ( artículos
1149 y 1150 ) establece que la quiebra del arrendador da por terminado el
contrato salvo el caso de que se encuentre inscrito y que por el contrario,
la del arrendatario no le da fin de pleno derecho pero los acreedores pueden
pedir su resolución.
Distinta es la posición de las legislaciones italiana y mexicana
en este aspecto. En ellas, la quiebra del arrendador no da por terminado el
59
contrato, por considerar que en nada se beneficiarán los acreedores con ello;
se excluye sí el caso de que expresamente se haya previsto en el contrato
que la quiebra del locador sería una causa de terminación.
La disposición en cuanto al caso de quiebra del arrendatario, sí
parece conveniente y lógica, por el interés que puede tener la quiebra en
conservar el contrato, especialmente cuando se refiere al local de comercio
(ya sea que se vaya a continuar el negocio del quebrado por la quiebra, o
que se quiera vender ) • Además, queda siempre la posibilidad de pedir la
resolución cuando los acreedores no consideren conveniente que continúe;
en este caso, el arrendador tendrá un crédito común para el cobro de los al
quileres no pagados hasta la fecha de la quiebra; pero si por el contrario ,
los acreedores deciden continuar con el arrendamiento, el pago de los a1c¡ui
leres se convierte en una obligación de la masa.
Nuestro Código Civil dispone que cuando se acuerde rescindir el
contrato de arrendamiento, debe avisársele al arrendador con un mes de anti
cipación si se trata de finca urbana, y que en el caso de finca rural, el arre12
dante tiene la facultad de pedir al concurso que continúe con el arrendamien
to durante seis meses, claro está que el arrendante hará uso de este derecho
cuando vea que el concurso tiene bienes suficientes para pagar los alquileres·
Nada tiene que ver el concurso con el contrato de arrendamiento que
60
el fallido tenga por su casa de habitación , así que continuará o se resol verá
al margen de aquél .
Es necesario examinar este contrato en relación con la Ley de In
quilinato, ya que vino a modificar parcialmente lo dispuesto por el Código
Civil. De acuerdo con esta ley, el contrato de arrendamiento de locales de
comercio y casas de habitación terminan únicamente por las causas en ella
establecidas y entre esas no se encuentra la quiebra ni del arrendante ni del
arrendatario, por lo que mientras esta ley continúe en vigencia, no pueden
resolverse por esa causa los contratos de arrendamiento por ella cubiertos,
ni siquiera los que no están inscritos.
Terminado el estudio de los efectos de la quiebra, se observa que
e n cuanto a ellos , nuestra legislación presenta grandes lagunas que sería
conveniente llenar evitando así los problemas que en la práctica se presen-
tan.
Además, sería aconsejable que las disposiciones relativas a esta
materia se encontraran en el Códi go de Comercio formando uno o varios ca-
pítulos específicos y ordenados y no diseminados a través de casi todo el
Libro de la Quiebra como sucede actualmente. En esto podríamos seguir,
pero adaptándolas a nuestras necesidades y costumbres, las legislaciones
hondureña e italiana, que además de bien estructuradas son bastante com-
pletas.
Al hacer esa reforma, un primer capítulo podría llamarse " Efectos
personales y patrimoniales para el deudor ", en él se incluirían las dispo-
siciones relativas a la prohibición de ejercer el comercio, a la pérdida de
la libertad personal y los casos en que el arresto puede guardarse en la
casa, a la pérdida de la capacidad de actuación procesal, a la limitación
del secreto epistolar y demás que la ley establece, a la pérdida de las fa-
cultades de administración y disposición de los bienes y aquéllos sobre los
que sí las conserva.
En un segundo capítulo que podría titularse " Efectos en cuanto a
62
los acreedores ", se trataría lo relativo a la suspensión de las acciones in
dividuales dentro del concurso, a la prohibición de comprensación de créditos,
al vencimiento de todas las obligaciones, a la suspensión del curso de los
intereses, a los créditos infructíferos, no pecuniarios y condicionales, a la
renta perpetua y vitalicia y a l os coobligados.
No contempla nuestro Código de Comercio el caso de las rentas
perpetua y vitalicia por lo que sería conveniente legislar acerca de ellas,
así como sobre los créditos infructíferos, no pecuniarios y condicionales,
y a la situación de los coobligados, pues tampoco a ellos hace referencia,
pero que fueran citados y estudiados de acuerdo c on la doctrina y el artículo
961 del Código Civil en la parte correspondiente de este estudio,
Finalmente, en un tercer capítulo, que como en otras legislaciones
podría llamarse " Efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes ", se
trataría lo relacionado con los contratos en general y algunos en particular
como el mandato , el arrendamiento, la cuenta corriente y l a compraventa.
Este último, en la legislación italiana es objeto de detalladas disposiciones,
las situaciones en ella enfocadas y resueltas son:
1) contrato aún no ejecutado por ninguna de l as partes: a) si quiebra
el comprador el vendedor puede complir y legalizar en el pasivo; b) si el ven
dedor no usa de su derecho, el contrato se suspende hasta que el curador
resuelva sub-intratar haciéndose la quiebra cargo de todo el contrato o libe-
63
rándose de él; c) en la quiebra del vendedor, si la cosa a pasado a propiedad
del comprador no se disuelve; s i no ha pasado, el curador puede optar entre
la ejecución y la disolución, pero si se disuelve el comprador puede legalizar
en el concurso.
2) venta a plazo o por cuotas: a) si quiebra el comprador, el curador
puede subintrar y el vendedor tiene la facultad de pedir 'caución si no se le
paga inmediatamente; b) si quiebra el vendedor y la venta por cuotas era con
reserva de dominio, no se disuelve el contrato.
La ley italiana también examina otros contratos en este capítulo,
entre ellos : 1) el de suministros y venta por entregas sucesivas, al que
aplica las disposiciones que le son aplicables de la compraventa; 2) el con ·
trato de bolsa a término, que vence con la declaratoria de quiebra de cual
quiera de los contrayantes; 3) el de asociación en participación, que termina
con la quiebra del socio gestor, teniendo el socio oculto la facultad de lega
lizar en el concurso el crédito resultante una vez pagadas 1 as obligaciones
a su cargo; 4) el de comisión que también termina con la quiebra de cualquiera
de las partes; y 5) el caso del fallido que poseía con título precario, en el
que se analizan dos situaciones: a) si la cosa ya no estaba en su posesión
cuando se declaró la quiebra y no es posible recuperarla, e l dueño participa
en el concurso con un crédito por el valor de la cosa a la fecha de la decla
ración de quiebra; y b) si la posesión cesa después de haber sido ocupados
64
·por el concurso los bienes del fallido, el dueño tiene derecho a que se le
pague el valor total del objeto. -
65
INDICE
Página Introcucci6n-------------------------------------------------- 3
Efectos sobre la persona del quebrado-------------------- - ------- 4
personales---------------------------------------------- 5
patrimoniales------- - -------- ---- - -- ------ --- -- -- ---- -- -- 13
Efectos en cuanto a los bienes del deudor-------------------- - ---- 22
Efectos en cuanto a los acreedores------------------------- - ---- 29
primaria:; --- --- -- ----- - -- --- --- --- -- -- - -- - ----- ·- ---- -- -- 2 9
secundartos-------- ----------------------- - ------------- 33
Efectos en cuanto a las relaciones jurídicas preexistentes---------- 51
Conclusión-------------------------------------- ------------- 61
Bibliografía-- ~ --- - -- - - - - - - - - -- - -- - -- - -- -- --- - - - - - - -- -- - -- - ---- 66
*
66
BIBLlOGRAFIA
Cicu ( Antonio ) y Cuzzeri (Manuel)
Código Civil de Costa Rica Código de Comercio de Costa Rica Código de Comercio y leyes suplemen-
tarias de Mexico. Código de Comercio de Honduras Código de Comercio de España Código de Procedimientos Civiles de
Costa Rica Constitución Política de Costa Rica
Ca so y Cervera
Navarrini, Humberto
O barrio, Manuel
Provinciali, Renzo
Ripert, Georges
Rodríguez Rodríguez, Joaquín
Satta, Sal vatore
"Derecho comercial" Bolaffio-Rocco-Vivante;Tomo 18; volumen I; E di ar, Soc. Anon. , Editores; Buenos Aires, Argentina - 1954 -
"Diccionario de Derecho Privado" Editorial Labor S.A.:Barcelona-1961-
"La Quiebra"; traducido y anotado por Francisco Hernández Borondo Instituto Editorial Reus; Centro de Enseñanza y Publicaciones,S.A.;Madrid 1943.-
"Estudio sobre las Quiebras ";anotado por Carlos Malagarriga;Tomo I Editorial Científica y Literaria Argentina- Buenos Aires - 1926 -
"Tratado de Derecho de Quiebra"; Volumen II; Adiciones de Derecho español por José A. Ramírez. Editorial AHR - Barcelona - 1958 - •
"Tratado Elemental de Derecho Comerical" Tomo IV; Tipográfica Editora Argentina; Buenos Aires - 1954 -
"Derecho Mercantil" Tomo II Tercera Edición; Editorial Porrúa, S.A. MéXico, D. F. - 1957 -"Ihstituciones del Derecho de Quiebra" traducido y anotado por Rodolfo O. Fontanarrosa; Ediciones Jurídicas EuropaAmérica; Buenos Aires - 1951 -
67
Messineo, "Manual de Derecho Civ. y Com. 11,
tomo IV Ediciones Jurídicas EuropaAmerica ; Buenos Aires - 1956 -