Provincia de Buenos Aires
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre 1
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LAPLATA, 2y de octubre de 2019.————--—_——-———-
AUTOSY VISTOS:Visto el expediente 2360-0136142 del año 2018, caratulado
“ALMAQ SA”.-
'Y RESULTANDO:Quearriban las actuaciones a esta Alzada por el recurso de
apelación interpuesto a fs. 52/63, por el Dr. Reinaldo Oscar Rabellino, como
apoderado de la firma “ALMAQ S.A.” (C.U.I.T. 30-59236346-8), contra la
Disposición Delegada SEATyS SMP N* 824, dictada el 18 de octubre de 2018
por el Subgerente de Coordinación Mar del Plata de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de BuenosAires.
alMediante dicho acto (obrante a fs. 44/49) se sanciona a la firma ahora
apelante, por haberse constatado el traslado de bienes dentro del territorio
provincial, con un Código de Operación de Traslado (COT), emitido en indebida
forma, por exponer un valor de la mercadería transportada que no se
corresponde con una estimación razonable del mismo, de acuerdo a lo que
exige la normativa vigente (artículo 41 del Código Fiscal y su reglamentación-
D.N. “B” n* 32/2006- to. R.N. n.* 14/2011); aplicándose (artículo 3%) una multa
de pesos setecientos dos mil ($ 702.000), conforme lo dispuesto porel artículo
82 del citado CÓdIDO.rra
------A fs. 124 son remitidas las actuaciones a este Tribunal.---oo.
o,A fs. 127 es adjudicada la causa para su instrucción a la Vocalía de 1ra.
Nominación, a cargo del Dr. Angel Carlos Carballal, interviniendo la Sala 1,
integrándose la misma con los Vocales de 5ta. y 6ta. Nominación, Dr. Carlos
Ariel Lapine y Cr. Rodolfo Dámaso Crespi en carácter de subrogantes, ante la
vacancia de las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación (art. 8 Dto.-ley 7603/70 y|
art. 2, 2% párrafo, Reg. de Proc.TRABA).
a,A fs. 130, dándose impulso procesal, se otorga traslado del recurso a la
Representación Fiscal (artículo 122 del C.F.), quien contesta agravios a fs.
oPor último, en atención al estado del trámite, teniéndose por agregada la
documental ofrecida y denegándose la testimonial, por innecesaria para la
resolución de la presente causa, a fs. 139 se resuelve llamar “autos para sentencia” (artículos 126 y 127 del C.F.), el que ha quedando consentido (vide|
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[cédulas de fs. 140/141) .-
Y CONSIDERANDO: Il. En su escrito recursivo, luego de relatar los
antecedentes de la causa, la parte apelante comienza su descargo expresando
los agravios que le causa el acto referenciado.———============"
--—--Alega que la imputación que se le realiza es falsa, toda vez que el
transporte se efectuó con respaldo del COT, el remito y la factura
correspondientes, informándose todos los datos exigidos por las normas
aplicables. Agrega que la única irregularidad encontrada se relacionó con un
error material en el valor asignado al bien transportado, en tanto se expusieron
deficientemente los decimales, generando un valor menor ($ 399095,01, en
lugar de $3.990.950,10—— ———mememm
eEntiende que resulta inaceptable la conclusión de la fiscalización, quien
sostiene en el acta labrada que la mercadería transportada no llevaba
documentación respaldatoria. Por el contrario, advierte que se tuvo la vista la
factura del bien de la cual surgía claramente el verdadero valor del mismo,
incurriendose en un excesivo rigorismo formal al entender que tal situación
implicó la ausencia de documentación de respaldo.-—————oommiininnncinaiioono
oSubsidiariamente, alega como agravios la no tipificación de la infracción|
¡dispuesta en el artículo 82 del C.F., toda vez que el conductor del transporte
exhibió a la fiscalización, tanto el COT comoel remito y la factura pertinentes
(emitidos con anterioridad al transporte), no configurándose en consecuencia el
¡elemento objetivo descripto por aquella norma. Cita doctrina y jurisprudencia en
apoyo de SU POStULA.qqqq
----—Entiende asimismo que, por los motivos expuestos, no se ha afectado el
bien jurídico protegido. A todo evento, requiere la aplicación de los eximentes
de bagatela y error excusable.--
eArgumenta que la conducta de su representada ha sido encuadrada como
una infracción formal, recayendo sobre el contribuyente una sanción
manifiestamente desproporcionada, criticando el procederfiscal para valorizar,
la base de cálculo de la sanción aplicada.
aAñade que lo expuestolleva a calificar la multa comoarbitraria, solicitando
¡subsidiariamente la aplicación del mínimo de la escala legal y calculado sobre
2d
Provincia de BuenosAires Corresponde Miall02M
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una base fundaday razonable.ammm—>
|Formula expresa reserva de plantear Caso Federal, con expresa reserva
del recurso extraordinario regulado porel art. 14 de la ley 48.-------------------------
lI.- A su turno, la Representación Fiscal se opone al progreso del recurso
interpuesto contestando cada uno de los puntos introducidos por la parte
AVI.A
Reseña que el art. 82 del Código Fiscal dispone que serán objeto de
decomiso los bienes trasladados o transportados en el territorio provincial sin
documentación respaldatoria, en la forma y condiciones que esa Autoridad de
Aplicación exige. Además, prevé que en aquellos supuestos en los cuales la
ausencia de documentación no fuera total, la Autoridad de Aplicación podrá
optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa graduable entre un 15%
y hasta un 30% delvalor de lo transportado (segundo párrafo delart. citado).----
Entiende que de las constancias de autos, como bien explaya el juez
administrativo en los considerandos del acto, surge evidente que el accionar de
la firma encuadra en la conducta tipificada. Ello así en tanto se confeccionó,
erróneamente el COT emitido, consignándose un valor menor de la mercadería,
en contraposición a lo establecido por la Disposición Normativa Serie “B” NO
32/2006 (t.o. R.N. N* 14/2011 y sus modificatorias), reglamentaria de la cuestión
AOPR
En orden a ello, entiende que fueron verificados los extremos necesarios
para la procedencia de la SANCIÓN.anno
--—--Advierte que el acta labrada cumple con todas las formalidades de Ley, ha
sido rubricado por todos los intervinientes en el acto y no ha sido redargúido de
falsedad, por lo que dicho documento se ajusta a derecho y acredita el
incumplimiento que generala infracción.---—---————uunm
—--,Asimismo, en tanto cuestiona la proporcionalidad de la sanción respecto!
del bien jurídico protegido, observa en primer lugar que las infracciones a los
deberes formales tienen por finalidad asegurar el regular funcionamiento de la
actividad administrativa, tendiente a verificar y fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones puestas a cargo de los responsables. Ello así, entiende que basta la potencialidad del efecto dañoso,al interferir en el debido funcionamiento de!
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la Administración.-------
Agrega que,si bien el incumplimiento de los deberes formales no lesiona
económicamente al Estado, dificulta o impide el accionarfiscaly la fiscalización
de las obligaciones tributarias. En el particular, dicha afectación se da,
precisamente, ante la emisión del COT en indebida forma, debiendo tener
presente que su implementación tuvo en miras permitir la realización de
controles más exhaustivos a efectos de aumentar el cumplimiento tributario;
ello, mediante la incorporación de un deber formal consistente en la obtención
de dicho código para respaldarel traslado de bienesenelterritorio provincial.---
[- ---Deallí que se afecta la actividad fiscalizadora, lesionando en consecuencia
lel bienjurídico tutelado porla normativa en cuestión.---—__————--—_—_—————————————-—
Rechaza porello la aplicación del principio de bagatela y entiende que no
se reúnen en el caso, los requisitos exigidos para considerar un supuesto de
error excusable, legalmente previsto para otras figuras infraccionales.aammmmoaacnmm
|------Cita abundamnte jurisprudencia de este Cuerpo.--—---———
oConrelación al cuestionamiento que cierne sobre la graduación de la multa
en función del valor de los bienes transportados, vale indicar que ello se traduce
en un planteo de inconstitucionalidad de las normas que prevén y sancionanla
[conducta infraccional. De ahí que el agravio, así como los que refieren a la
Violación de sendos principios constitucionales, se encuentran vedados de
¡tratamiento en esta instancia administrativa, de conformidad con lo establecido
porel art. 12 del Código Fiscal.-
|--——--Sin perjuicio de ello, remarca que esa Autoridad de Aplicación para la
Ideterminación de la sanción tuvo en cuenta las constancias obrantes en autos,
ly asimismo la ha regulado entre el máximo y el mínimo de la escala legal
¡prevista por el art. 82 del C.F., describiendo los atenuantes y agravante:
| yconsiderados.
aFinalmente, con relación al planteo del Caso Federal, destaca que el
impugnante podrá, en el momento procesal oportuno,ejercer el derecho quele asiste y recurrir ante la Corte Supremade Justicia de la Nación.--—————————————
enoEnvirtud de lo argúido, la Representación Fiscal solicita se desestimen los
agravios traídos y se confirme el actoapelado en todos sus términos.-----------—--
-4/12-
Correspondeal Expte. N* 2360-0136142/18Provincia de Buenos Aires “ALMAQ S.A”
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11I.- VOTO DEL DR. ANGEL C. CARBALLAL: Corresponde ahora abordar los
planteos efectuados por el apelante y decidir si se ajusta a derecho la
Disposición Delegada SEATyS SMP NO 824/18.oooooioinnn===
---—-Lo primero a advertir es que la imputación que se efectúa a la empresa de
marras no es el transporte de mercaderías sin respaldo documental (COT,
Remitos, etc.), sino la falsedad de datos incorporados a aquel instrumento, en
el que se detalla un valor muy menor de la mercadería transportada ($
399.095,01). Esto es, ni más ni menos, lo que el acta de fs. 3 describe
claramente entre los hechos constatados. A continuación, agrega el detalle de|
las normas que se encuentran vulneradas por este accionar. Asimismo,
describe el bien involucrado en el transporte (Tractor nuevo marca Case,
Modelo 215, full con monitor y piloto hidráulico y rodado simple). Asimismo,le
asigna un valor aproximado, de $ 5.200.000, sobre el que a posteriori, el juez]
administrativo calculará la sanción aplicada y que ahora se impugna.+--------------
oPor lo demás, deviene necesario recordar que, por expreso mandato del
artículo 41 del Código Fiscal: “El traslado o transporte de bienes enelterritorio
provincial deberá encontrarse amparado por un código de operación de
traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes. El
referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los
comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el
propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o
transporte por el territorio provincial, mediante el procedimiento y en las|
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Quienes realicen el
traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada
requerimiento de la Autoridad de Aplicación, el código de operación de traslado
o transporte que ampara el tránsito de los mismos. El incumplimiento de la
obligación prevista en el presente artículo será sancionado de acuerdo a lo
establecido en el Título X o en el artículo 72 y siguientes de este Código, según
COITOSPON
aPor su parte, en ejercicio de las facultades que la citada norma
expresamente le acuerda, la Agencia de Recaudación procedió oportunamente a la reglamentación del instrumento en cuestión a través de la Disposición
2019 - AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTE DE PERÓN- 5 |
¡Normativa Serie “B” n% 32/2
Da masAO. Resolución Normativa n* 14/2011 y|
I
Imodificatorias). Así, su artículo 6” establece: “Una vez obtenida la clave de
lacceso, el Código de Operación de Transporte podrá ser solicitado por los
sujetos obligados, a través del sitio web de la Autoridad de Aplicación
[(www.arba.gov.ar), donde deberán ingresarse los datos exigidos por la
laplicación referidos a: ... 7.- El tipo de productos y las cantidades
transportadas, así como su Valor tOt2)...*ramiro
ESVale decir que la deficiencia detectada en autos no puede analizarse como
un mero dato formal, sino que se trata de uno de los datos expresamente
requeridos porlas normas vigentes. Fácil es advertir, además,la importancia de
esta informacióna los fines requeridos por el propio sistema. -orooooaanniniinnnnono--
----—Paralelamente, aún receptando la teoría del error numérico propuesta por
el apelante, la negligencia demostrada no hace más que confirmarla típica
linfracción formal, culposa, con la que aquí tratamos...====--|
oSin perjuicio de lo expuesto, no puedo dejar de evaluar la improcedencia
de la sanción dispuesta, a la luz de la errónea aplicación que el juez
[administrativo realiza de las normas involucradas. No esel artículo 82 el quel
dispone la sanción aplicable ante la falta cometida, ya que las penas allí
previstas solo proceden ante la falta total o parcial de la documentación de
respaldo exigida para el traslado o transporte de mercaderías. Recordemos:lo [que aquí sucedió fue que se emitió un COT con datos falS0S.---—omo.|
|aLa propia reglamentación que mencionamos en párrafos anteriores
¡(Disposición Normativa Serie “B” n* 32/2006 (to. Resolución Normativa n*|
114/2011 y modificatorias) prevé la situación descripta en su artículo 19: “La
transmisión de datos falsos o incorrectos en oportunidad de ingresarse o
remitirse los exigidos para amparar el traslado o transporte de bienes,
configurará un incumplimiento a los deberes formales, de conformidad a lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal (T.O. 2004)
[modificado por la Ley N* 13405”(actual artículo 60 del Código Fiscal — T.O.
|a,Así, la parte pertinente del mencionado artículo 60 C.F. establece: “...En el [supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o
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Corresponde al Expte. N” 2360-0136142/18Provincia de Buenos Aires “ALMAQ S.A”
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regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de las facultades de
verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre
la suma de pesos dos mil ($2.000) y la de pesos noventa mil ($90.000)...Se
considerará asimismo consumadala infracción cuando el deber formal de que
se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera
A
oQueda claro entonces el error de imputación en el que incurre el juez
administrativo.-———————————————_—uo——u—eomX%o9£%£]Ñ
eAhora bien, todo el criterio expuesto solo podría ser considerado válido, en
la medida que existiera para el supuesto infractor la obligación de emitir el
mencionadoinstrumento para el transporte del bien en cuestión.--ooooiacaiiooaooo
------Y lo cierto es que, a pesardelsilencio de todos los involucrados, el artículo
2” de la Disposición Normativa Serie “B” n* 32/2006 (to. Resolución Normativa
n* 14/2011 y modificatorias), es absolutamente claro al establecer: “La
obligación de ampararel traslado o transporte de bienes mediante el Código de
Operación de Transporte, no resultará exigible:...7.- Cuando se transporten o
trasladen bienes que para el propietario tengan el carácter de bienes de uso y
dicho carácter haya sido consignado en el comprobante que, de conformidad
con la Resolución General N* 1415 y mods. de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, respalda el traslado o transporte delos bienes...”aro
|Así las cosas, puede observarse claramente en el texto del Remito obrante
a fs. 4 (intervenido por la fiscalización actuante en el procedimiento que da
inicio a las presentes), la leyenda: “No corresponde COT según disposición
normativa B n* 32/06 Art. 2 inc 7 (Bien de USO)”. --mmmmaaiiiininnnnancnnoopanccciiiiaoo
aTal extremo se confirma con la factura acompañada a fs. 113 con ell
descargo, dondeseratifica el carácter de “Bien de Uso”deltractor adquirido.----
-----Por su parte, la circunstancia de haberse emitido igualmente el
instrumento, no puedellevar a concluir sobre el carácter de infractor de la firma
de marras, al menos másallá de lo que se presenta como una duda razonable,
extremo que ha de actuar como eximente de sanción en el caso, amén delerror administrativo que se mencionara en considerandos anteriores.------—+=====----
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. 1Consecuentemente, se entiende razonable revocarel acto apelado, lo que|
así voto.-—
POR ELLO, RESUELVO:1.- Hacerlugar al recurso de apelación interpuesto a
fs. 52/63, por el Dr. Reinaldo Oscar Rabellino, como apoderado de la firma
(“ALMAQ S.A.” (C.U.I.T. 30-59236346-8), contra la Disposición Delegada|
SEATyS SMP N* 824, dictada el 18 de octubre de 2018 por el Subgerente de
[Coordinación Mar del Plata de la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires. 2.- Revocar en todos sus términos el acto apelado. 3.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -—_.um—————umemem|
Dra. María Verónica Romero MANgel C. CarballalSecretaria de Sala | Vocal o
TribunalFiscal de Apelación Tribunal fiscal de Apelación[Sala 1
VOTO DEL DR. CARLOSARIEL LAPINE: Coincido con el pronunciamiento a
que arriba el Vocal preopinante, en cuanto propicia la revocación de la multa
aplicada por la ARBA mediante la Disposición n* 824/18, bien que desde un
enfoque diferente tendiente a brindar solución a la controversia traida a
resolver, según explicaré seguidamente.na
aAsí, adelanto, la decisión que adopto se impone a partir de observar la
razón que le asiste cuando alega -en lo medular- la falta de tipicidad de la
conducta reprochadaa la luz de la situación fáctica acontecida y la justificación
que esgrime (en igual sentido, ante similar situación en “Almaq SA”, Sala Il del
(27/12/17).---
--En efecto, la imputación fiscal en análisis consiste (art. 1%) en “haberse
verificado eltraslado de bienes...con un Código de Operación de Traslado, en
lel cual informa un valor de la mercadería que no se corresponde con una ¡estimación razonable de la misma”, infringiendo -entre otras normas quecita- el
-8/12-
o Correspondeal Expte. N* 2360-0136142/18Provincia de Buenos Aires “ALMAQ S.A”
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Dr. Carlos Ariel LapineVocal
Tribunal Fiscal de ApelaciónSala Il
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82 del Código Fiscal. Por su parte, ya desde el descargo (fs 10/11 vta), Almaq
adujo que “se denuncia como valor del bien la suma de $ 399.095,01 en lugar
de $ 3.990.950,10 por un error involuntario de aplicación de decimal, siendo
que claramente surge dicho valor de la factura respaldatoria con precio total
de factura de u$s 147.000 y los funcionarios actuantes toman como referencia
(u$s 147.000 x 35,58 = $5.200.000) estableciendo así el valor arbitrariamente”,
agregando que “la documentación respaldatoria se exhibió en el momento en
que fue solicitado por el inspector (COT, Factura y Remito), donde surge
claramente el bien transportado, origen y destino, como también el valor”
(resaltados Me pertenecen).aOQo
oEn este sentido, debe tenerse presente que, según el Acta de
Comprobación que origina el sumario instruido (fs. 3) la deficiencia apuntada,
según la miradafiscal, surge de la comparación entre el valor de la mercadería
informada en el COT que fuera exhibido por el chofer del vehículo ($
399.095,01) y aquel que éste manifiesta como valor aproximado ($ 5.200.000).
Por su parte, al momento de responder al descargo presentado, en los|
Considerandos del acto impugnado(fs. 46 in fine y vta), se observa que el Fisco
justifica dicho valor ($ 5.200.000) diciendo que “en relación al valor de la
mercadería consignada en el acta de comprobación....los inspectores actuantes
toman comoreferencia el valor del dólar a la fecha del acta (31 de agosto de
2018) que comosurge defs. 31 este promediaba los $ 35,38...”rrrmmiiiinininino
aEn tales condiciones, más allá de no apreciarse con claridad si el valor
asignado lo ha sido en forma “aproximada”(según el Acta, y teniendo en cuenta
los dichos del chofer) o bien calculando aquel a la cotización del dólar que
menciona, aunque sin precisar el parámetro tomado en consideración,lo cierto
es que, a mi modo de ver, no puedo coincidir con el Dr. Carballal en cuanto en
un pasaje de su voto entiende que ha habido información falsa contenida en la
documentación respaldatoria de la mercadería transportada, pues resulta
patente que la conducta enrostrada no encuentra cabida enla infracción que se|
TOprOoCha.VEMOS.
aEn primerlugar, advierto que resulta por demás verosímil lo que expone el sumariado respecto a que, en elmomento de llevarse a cabo el operativo, se
2019 - AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTE DE PERÓN- 9 |
6, ademásdelCOy la Factura nro. 0128-0001095 (que obra a fs. 13 -adjuntada con el descargo-
vio, debido a que así consta en el Acta- el Remito
¡e
y fs. 85 -acompañada con el recurso-). En esta última se observa un precio
¡unitario de u$s 133.031,67 que sumadoal IVA (13.968,33) arroja un valortotal|
¡de u$s 147.000. Y a efectos de su conversión a la moneda nacional se expresa
que “el tipo de cambio aplicable a los efectos impositivos es de $ 30 por c/ug$s
1.00...”. Tal verosimilitud del relato se desprende claramente cuando se repara
que el valor asignado a la mercadería por el Fisco es de $ 5.200.000, el cual
sólo pudo ser obtenido teniendo a la vista dicho documento, sin dejar debida
constancia de esta circunstancia, aunquelo deja traslucir en los Considerandos
[del acto cuando señala que "...los inspectores actuantes toman como referencia
ler valor del dólar a la fecha delacta (31 de agosto de 2018) que como surge de
lfs. 31 este promediaba los $ 35,38...”. Es decir, en definitiva, asignó el valor en
pesos multiplicando los u$s 147.000 por $35,38, arribando a los (aproximados)
OO
——Enrelación a ello, y sin ser relevante para decidir el caso, no puedo dejar|
Ide mencionar el yerro en que incurre el Fisco, pues toma como baseel valor
total de la factura (u$s 147.000), pues considera el valor bruto en contraposición a lo dispuesto por la Resolución Normativa ARBA 34/2011 que
excluye el componente impositivo así discriminado.-----————————————————————-------------|
aAhora bien, girando el meollo de la controversia -exclusivamente- en torno
al real valor de la mercadería, debo colegir que, si bien es verdad que aquel,
consignado en el COT ($ 399.095,01) es sensiblemente inferior al que
representa el bien en cuestión, de allí no puede derivarse -casi en forma
automática- que tal proceder constituye en una conducta contraria a la ley, toda
vez que se evidencia que ello ha obedecido a un ostensible error de tipeo.
En efecto, de la factura referenciada surge que el precio neto (u$s 133.031,67),
¡convertido a pesos teniendo en cuenta la cotización expresada en el
documento, arroja un valor de la mercadería de $ 3.990.950,1, es decir solo difiere de aquel plasmado en el COT ($ 399.095,01) en razón de un simple|
corrimiento de la|
aSiendo así, no puedo sino concluir aseverando que la postura fiscal al| -10/12-
AR . Corresponde al Expte. N* 2360-0136142/18Provincia de Buenos Aires “ALMAQ S.A”
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momento de aplicar la sanción ha sido el resultado de desoir abiertamente la
defensa ensayada tendiente a justificar que se contaba con toda la
documentación respaldatoria que las normas exigen, motivo por el cual
corresponde revocar la Disposición apelada, en atención a no haberse
verificado el presupuesto de hecho que configura la infracción endilgada.---------
POR ELLO, VOTO: 1%) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por
ALMAQ S.A., mediante apoderado, contra la Disposición Delegada nro.
824/2018. 2”) Revocar la citada Disposición. Regístrese, notifíquese a las
partesy al señor Fiscal de Estado y devuélvase.ooooi---
ra. María Verónica Romero
Secretaria de Sala |Tribunal Fiscal de Apelación
Dr. Carlos Ariel LapineVocal
TribunalFiscal de ApelaciónSala Il
VOTO DEL CDOR. RODOLFO DÁMASO CRESPI: Que tal como ha quedado!
delineada la cuestión controvertida en las presentes actuaciones, adhiero a la
solución que proponen los Vocales preopinantes, referida a revocar la sanción
aplicada porla Autoridad FiSCAl.rominapoo
aEllo, tomando expresamente en consideración que conforme surge de la
copia del Remito intervenido de fojas 4 de estas actuaciones, la mercadería
trasladada resultaba un bien de uso, razón por la cual, se encontraba
exceptuado de expedir C.O.T., según D.N. Serie B N*32/06 (art. 2 inc. 7),
situación que resulta confirmada con la factura agregada en instancia de
descargo (fojas 13). -—-—_—_—u_ao—_—u.—ai
eLuego, en lo demás, coincido con el Dr. Lapine, en relación a que ha
existido un error de tipeo, en razón de un simple corrimiento de la puntuación. --
Siguen firmas /// 2019 - AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE EVA MARÍA DUARTE DE PERÓN- 11 /
Dra. María Verónica Romero Cr. Rodolfo Dámao Crespi
Secretaria de Sala | VocalTribunal Fiscal de Apelación TribunalFiscal dé Apelación
ÍPOR ELLO, SE RESUELVE: 1.- Hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto fs. 52/63, por el Dr. Reinaldo Oscar Rabellino, como apoderado de
la firma “ALMAQ S.A.” (C.U.I.T. 30-59236346-8), contra la Disposición Delegada
SEATyS SMP N' 824, dictada el 18 de octubre de 2018 por el Subgerente de
Coordinación Mar del Plata de la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires. 2.- Revocar en todos sus términos el acto apelado. 3.-
Regístrese, notifíquese y devuÉlVASE.renace
Dr. Angk! C. Carballal Dr. Carlos Ariel Lapine
focal VocalTribunal Fisqal de Apelación TribunalFiscal de Apelación
Saja | Sala II Cr. Rodolfo Dáma:Vocal
4 Tribunal Fiscal de ApelaciónLa Sala ll
Crespi
Dra. María Verónica RomeroSecretaria de Sala |
Tribunal Fiscal de Apelación REGISTRADA BAJO ELN? 226
-12/12-