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S A L A S U P E R I O R
ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-40/2018
ACTOR: ROQUE ALBERTOVELÁZQUEZ GALINDO
AUTORIDAD RESPONSABLE:PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: GENAROESCOBAR AMBRIZ
COLABORÓ: JUAN LUISHERNÁNDEZ MACÍAS
Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
ACUERDO mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación determina remitir la petición de
Roque Alberto Velázquez Galindo al Presidente del Comité Directivo
Nacional del Partido Encuentro Social.
I. ANTECEDENTES
1. Peticléin ante CONAPRED^ El veintiuno de marzo de dos mil
d iecioch^Roque Alberto Velázquez Galindo, quien dijo tener una
d isc i^c id a d visual (ceguera), presentó escrito de petición ante el
CONAPRED a fin de que tal órgano interviniera para que fuera
incluido en una de las dieciséis fórmulas de candidaturas que afirma
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación,
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le corresponden al Partido Encuentro Social (en adelante PES) en
la lista nacional plurinominal para integrar el Senado de la
República.
Al advertir que la materia de la petición correspondía a la materia
electoral, el Director de Admisibilidad, Orientación e Información del
CONAPRED, remitió el asunto al Instituto Nacional Electoral (en
adelante INE) para que diera respuesta al peticionario en el ámbito
de su competencia constitucionai y iegai .
2. Trámite de la petición en el INE. El nueve de abril de dos mil
dieciocho, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE recibió el oficio
signado por el Director de Admisibilidad, Orientación e Información
del CONAPRED.
Por oficio INE-UT/4385/2018, el Titular de la UTCE, remitió a esta
Sala Superior el escrito del peticionario, pues consideró que se
estaba impugnando una supuesta omisión del Partido Encuentro
Social de incluirlo en la lista de candidatos plurinominales para el
lado de la República, en contravención a los principios de
igu¿ldad-y- no discriminación en la repartición de los cargos de
elecciorhpopular para personas con discapacidad.
lérfíás, el Titular de dicha unidad consideró que con la tramitación
de un procedimiento sancionador, cuya competencia
correspondería al INE, no se generaría un remedio jurídico a la
petición de la persona, pues este procedimiento únicamente podría
2 Oficio ORIENTA-133-18.
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concluir, de ser el caso, en una sanción administrativa al partido
político en cuestión y no en alcanzar una restitución al derecho a ser
votado que la persona dice resentir.
3. M anifestaciones dei peticionario al INE. Por escrito recibido vía
correo electrónico en el INE, el peticionario reiteró la relación de
hechos de su escrito inicial ante CONAPRED y solicitó la
intervención del INE para obtener una candidatura al Senado de la
República por el PES. En esta ocasión, señaló que ningún partido
ni el propio INE habían emitido una convocatoria en sistema de
lectura Braille.
4. Recepción del ju ic io . La Magistrada Presidenta de la Sala
Superior acordó integrar el presente asunto con la clave de
identificación SUP-AG-40/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo,
para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia ElectoraP.
5. Recepción y radicación. En su oportunidad, la Magistrada
Presidenta tuvo por recibido y radicado el asunto general.
II. CONSIDERACIONES
RA. Actuación coiegiada. La materia sobre la que versa
esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
En adelante Ley de Medios.
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mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción
VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de
la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro; “MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE
IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA
SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Esto, pues se debe determinar la vía idónea para dar el trámite
correspondiente a la petición del actor, lo cual no constituye un
acuerdo de mero trámite, por lo que debe ser la Sala Superior, en
actuación colegiada, la que emita la determinación que
corresponda.
SEGUNDA. Análisis de la pretensión. A juicio de esta Sala
Superior, de los hechos narrados por Roque Alberto Velázquez
Galindo y por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, no se advierte que se
pretenda impugnar algún acto o resolución en materia electoral. Por
lo tanto, no es posible iniciar el trámite del presente asunto como
alguno de los medios de impugnación que son competencia de este
[unal electoral de conformidad con el artículo 3° de la Ley de
LS.--------
rgo, de la narración primigenia que obra en el oficio
ORIENTA-133-18, signado por el Director de Admisibilidad,
Orientación e Información del CONAPRED, así como del escrito
recibido en el INE vía correo electrónico, mismo que fue remitido a
esta Sala Superior, es posible desprender que el actor se ostenta
como militante en el Partido Encuentro Social y que desea ser
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incluido en la lista plurinomínal de candidatos al Senado de la
República postulado por dicho partido político.
Además, en ambos escritos ha manifestado su intención de buscar
a los dirigentes nacional, estatal y municipal del PES, ante lo cual
no ha obtenido un resultado favorable.
Por estas razones, esta Sala Superior considera que, en atención a
los derechos fundamentales de acceso a la justicia pronta y
expedita, de petición y al principio de autoorganización de los
partidos políticos, reconocidos en los artículos 17, 8° y 41 de la
Constitución Federal respectivamente, lo procedente es remitir la
petición de Roque Alberto Velázquez Galindo al máximo órgano de
representación del Partido Encuentro Social, el cual puede, de
acuerdo con sus reglas estatuarias, tramitar el cauce
correspondiente a la petición, así como darle respuesta de manera
expedita e inmediata.
En este sentido, conforme a los artículos 28,32 y 36 de los estatutos
;l partido, que prevén las atribuciones del Comité Directivo
rál'y de su Presidente, para tramitar las cuestiones relativas a
la direcc^n general de dicho instituto político, la petición debe
jem ituse al Comité Directivo Nacional del PES, como órgano de
representación y dirección permanente del partido en todo el país,
por conducto de su Presidente, quien de acuerdo al artículo 36
puede sustanciar asuntos conforme a la urgencia que éstos
ameriten.
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Por estas razones, el Presidente del Comité Directivo Nacional
deberá, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de que
surta efectos ia notificación de ia presente resolución, dar respuesta
a la petición, asi como notificarla al peticionario en la forma que
mejor corresponda, considerando ia adopción de ajustes
razonables, en atención a que dicho peticionario manifiesta ser una
persona con discapacidad.
En efecto, como se adelantó, Roque Alberto Velázquez Galindo
señala tener una discapacidad visual, en concreto, ceguera. En
estas circunstancias, se considera que debe tenerse especial
cuidado cuando las personas que acuden ante cualquier instancia
de autoridad se ostentan como personas con discapacidad, pues
ante el riesgo de incurrir en prácticas violatorias de los principios de
igualdad y no discriminación, es necesario prever medidas que
consideren la adopción de ajustes razonables para propiciar una
igualdad sustantiva y estructural.
En este sentido, la Convención sobre ios Derechos de las Personas
con Discapacidad, ha consagrado el llamado “modelo social de
discapacidad”, mismo que sustituyó el modelo "rehabilitador",
individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona
ir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía.
aste, el modelo social de discapacidad supone que las
limitaciones a las que se ven sometidas las personas con
discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de
prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de
las personas con discapacidad sean tomadas en consideración.
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Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada
como una desventaja causada por las barreras que la organización
social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades
de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede
concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal
postura es congruente con la promoción, protección y
asegurarniento del goce pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos fundamentales de las personas con
discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes
razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen
elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de
medidas de naturaleza positiva, que involucran un actuar y no sólo
una abstención de discriminar, que atenúan las desigualdades"^.
En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha incorporado en su jurisprudencia el modelo social de
discapacidad y lo ha dotado de consecuencias jurídicas tangibles,
mismas que se materializan a partir de los llamados “ajustes
:onables”®.
AdirñaSreü artículo 5.3 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad^, prevé la obligación de sus Estados
“ Tesis la . VI/2013 (10a.), de rubro: “DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.”® Tesis la . XII/2013 (10a.), de rubro: “DISCAPACIDAD. EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, IMPLICA LA ADOPCIÓN DE AJUSTES RAZONABLES QUE PROPICIEN LA IGUALDAD.”. Artículo 5.3. Igualdad y no discriminación. A fin de promover la igualdad y
eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
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parte de adoptar estos ajustes razonables para evitar la
discrimínácíón, mismos que, según el artículo 2° de la propia
Convención, se entenderán como “las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a ias personas con discapacidad el goce
o ejercicio, en iguaidad de condiciones con ias demás, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales”.
Finalmente, el Presidente del Comité Directivo Nacionai del PES
deberá informar a esta Sala Superior sobre ei cumpiimiento de esta
resolución dentro de ias veinticuatro horas siguientes a que esto
suceda, acompañando ias constancias de la notificación al
peticionario.
Por lo tanto, previas anotaciones que correspondan y copias
certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala
Superior, la Secretaría General de Acuerdos deberá remitir la
petición de Roque Alberto Velázquez Galindo al Presidente del
lité Directivo Nacional del Partido Encuentro Social.
'cunstancias, esta Sala Superior considera que un ajuste
le a fin de evitar un trato discriminatorio que mine la dignidad
de una persona con discapacidad visual, en concreto ceguera,
consiste en que la presente resolución sea leída en voz alta al
peticionario en ia diiigencia de notificación que corresponda,
únicamente si así lo desea.
Para esto, el actuario adscrito a la Sala Superior que sea designado
para la notificación deberá atender la diligencia de manera personal
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con el ciudadano en cuestión. Acto seguido, le cuestionará si es su
deseo que el presente acuerdo le sea leído en voz alta y únicamente
en caso de que la persona acepte, el actuario procederá a la lectura
en voz alta del presente acuerdo.
De no ser posible lo anterior, dejará citatorio en formato de lectura
Braille para que el actor comparezca a las oficinas de esta Sala
Superior a fin de que el acuerdo sea leído en voz alta por el Titular
de la Oficina de Actuaría de la Secretaría General de Acuerdos.
Adícionalmente a la posibilidad de que la resolución sea leída en voz
alta, el actuario designado deberá entregar al actor una copia de
esta resolución en formato audible grabada en soporte magnético
de CD-ROM y una copia adicional en formato de lectura Braille.
Esto, pues la Secretaría General de Acuerdos cuenta con
atribuciones para realizar las actividades que le sean
encomendadas por las Magistradás y Magistrados de la Sala
Superior. Por su parte, la Oficina de Actuaría, por conducto de los
uarios adscritos a la misma, cuentan con facultades para
pnacticarjas--€tiligencias y notificaciones que le sean ordenadas,
confonhe a lo dispuestos por los artículos 200, 201, fracciones VI y
XII, d ^ a Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
c o rfio ^ , 20, fracción XVII, XXVII, 21, fracción, V, 31, 32, fracción
V, y 33, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
En estos términos, este tribunal:
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III. ACUERDA
PRIMERO. No ha lugar a dar trámite alguno ante esta Sala Superior
dél Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a los
escritos de Roque Alberto Velázquez Galindo remitidos por el Titular
de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto
Nacional Electoral.
SEGUNDO. Remítase los escritos de Roque Alberto Velázquez
Galindo al Presidente del Comité Directivo Nacional del Partido
Encuentro Social, para que determine lo que en derecho
corresponda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda y como se precisa
en el apartado segundo de esta resolución.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto
Jido, archívese el expediente como asunto total y
itivamente concluido.
unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las
‘ádas y los Magistrados que integran la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la
Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
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MAGISTRADA MAGISTRADO
JOSE LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETA
TRIBUNAL ELECTORAL DELF.DERACIÓN
. ^ RSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
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C E R T I F I C A C I Ó N
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundannento en los artículos 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 20, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el folio que antecede con número once forma parte de la resolución dictada en está fecha en el asunto general SUP-AG-40/2018, promovido por Roque Alberto Velázquez Galindo. DOY FE-—-----------------------------------------------------------------------------------
Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos nriil
TRIBUNAL ELECTORAL DELLA FEDERACIÓN
________ ERICRSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS