TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ
SALA DE DECISIÓN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013)
Referencia: Exp. Rad. : 66001-33-31-001-2009-00020-01 (L-1176-2012) Acción : Reparación Directa Demandantes: Augusto López Guzmán y Otros Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por las
partes en contra de la sentencia proferida por el Juez Primero Administrativo del
Circuito de Pereira, el día 22 de junio de 2012, mediante la cual se accedió a las
súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES
A folios 16 a 34 de la demanda se solicitó lo siguiente:
1. Declárese a la Nación Colombiana, (Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional), administrativamente responsable en las lesiones sufridas por el
señor Augusto López Guzmán y por consiguiente de la totalidad de los daños
y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o
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similares condenas:
1.1 Por perjuicios morales: se solicita para cada uno de los demandantes,
trescientos (300) salarios mínimos mensuales, vigentes a la fecha de la
ejecutoria de la sentencia.
1.2 Por perjuicios materiales: Se debe al señor Augusto López Guzmán o a
quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo,
indemnización por lucro cesante, por la pérdida de su capacidad laboral,
teniendo en cuenta los ingresos que se demuestren durante el debate
probatorio, sumas que deberán actualizarse. También serán reconocidos en
la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas,
cesantías, vacaciones, y demás emolumentos que constituyan salario, o por
lo menos el aumento del veinticinco por ciento (25%) que ha reconocido
nuestra jurisprudencia del Consejo de Estado.
La indemnización comprenderá dos períodos: El vencido o consolidado y la
futura o anticipada.
1.3 Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación
matemática – actuarial de los perjuicios que se le debe al lesionado, por
razones de equidad, en el equivalente en pesos de trescientos (300)
salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la
sentencia.
1.4 Por daños a la vida de relación o disminución del goce de vivir: el
equivalente en pesos a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales,
vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Por cuanto el afectado
Augusto López Guzmán no podrá realizar algunas actividades vitales que
hacen agradable la existencia de cualquier ser humano.
1.5 Por intereses: Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus
derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generan a
partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art.
1653 del C.C. todo pago se imputara primero a intereses.
1.5.1 Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengaran
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intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
1.6 Condena en costas: De conformidad con el artículo 171 del código
contencioso administrativo, condénese a la demandada en costas, en los
términos del Código de Procedimiento Civil.
1.7 Cumplimiento de la sentencia: La Nación -Ministerio de Defensa – Policía
Nacional, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los
artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
1.2. HECHOS
A folios 35 a 41 del cuaderno 1, aparecen relatados en esencia, así:
1. El señor Augusto López Guzmán se desempeñaba como lector de noticias,
vinculado a la Promotora Nacional Ltda. – Radio Matecaña, ubicada en el
sector de la Avenida 30 de Agosto No. 52-322 de la ciudad de Pereira
(Risaralda).
2. Para el día 07 de febrero de 2007, el señor López Guzmán culminó sus
labores como lector hacia las 12:30, se desplazó desde su lugar de trabajo,
utilizando la cebra diseñada para atravesar la avenida 30 de agosto por
parte de los peatones, sufriendo atropellamiento por el vehículo de placas
31103 y siglas 22860 de propiedad de la Policía Nacional, precisamente
cuando utilizaba el carril asignado al Megabús.
3. El vehículo oficial de propiedad de la Policía Nacional era conducido por el
PT. Jhony Valencia Castellanos y ocupado por el Subteniente Diego
Fernando Alcalá Ariza, uniformados que se encontraban en ejercicio de
funciones oficiales.
4. El Subteniente Diego Fernando Alcalá Ariza fungía como comandante de la
Subestación del Parque Industrial de Pereira (Risaralda) y se disponía a
recoger, según sus propias expresiones, a un retenido por delito sexual.
5. Extrañamente, la patrulla policial escuchó cuando se desplazaban hacia el
Aeropuerto “Matecaña” por la avenida 30 de agosto, desde la estación central,
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que se presentaba un caso de disparos en el sector de “Quintas de
Panorama”, decidiendo transitar por el carril del Megabús para atender el
caso, presentándose el atropellamiento en la calle 53 con la Avenida 30 de
Agosto.
6. El señor Augusto López Guzmán fue atendido y trasladado por la
ambulancia del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Pereira (Risaralda) y
según informe técnico, sufrió un politraumatismo con fractura de tibia
izquierda y trauma cerrado de tórax, permaneciendo en la Unidad de
Cuidados Intensivos del Instituto de los Seguros Sociales durante 18 días.
7. Durante su tratamiento el señor López Guzmán presentó complicaciones
por infección postraumática, debiendo proceder los galenos a amputar su
extremidad inferior izquierda, ordenándole terapia y adaptación de prótesis,
con una incapacidad definitiva de noventa (90) días, que arrojó como
secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por
perturbación funcional del órgano de locomoción con igual carácter, debido
a la pérdida funcional del miembro inferior izquierdo.
8. El juzgado 159 de Instrucción Penal Militar adelantó la correspondiente
investigación, pero el autor homicidio (sic) PT Jhony Valencia Castellanos, se
constituyó en estado de contumacia al no comparecer al proceso y
extrañamente no fue localizado por la policía, argumentando el cambio de
residencia, luego debió ser declarado reo ausente.
9. El ST. Diego Fernando Alcalá Ariza rindió dos informes en relación con los
hechos, con dos días de diferencia, atribuyendo en el segundo de ellos la
responsabilidad a la víctima.
10. La responsabilidad de la Nación Colombiana – Policía Nacional, surge de los
siguientes hechos:
10.1. Irresponsablemente el señor ST. Alcalá Ariza comandante de la Subestación
del Parque Industrial, utilizó el carril reservado al Megabús, colocando en
riesgo anormal a los usuarios de la vía, quienes únicamente están atentos al
desplazamiento del transporte masivo.
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10.2. La gerencia de transporte masivo “Megabús” certificó en el proceso penal
que ese carril se encontraba reservado únicamente para el desplazamiento
de este tipo de vehículos.
10.3. Sobre la Avenida 30 de Agosto funcionaban los semáforos, concediendo
únicamente (20) segundos para atravesar la vía, luego, quien usara de
manera extraordinaria el carril del Megabús, debía extremar su cautela para
no atropellar a quienes había alcanzado a superar la Avenida 30 de Agosto,
pretendiendo arribar a la estación.
10.4. Constituye absurda disculpa, que el ST Alcalá Ariza pretendiera trasladarse
al Barrio “Panorama” de Cuba, cuando en realidad su ubicación no le
permitía hacerlo, por cuanto en este sector prestan sus servicios otras
patrullas como las “Uranos” y las “Consotas”, quienes se encontraban en
posibilidad de llegar con mayor rapidez al sector requerido.
10.5. La jurisdicción del ST. Alcalá Ariza es el Parque Industrial y no el barrio
Cuba, luego pretendiendo justificar la irregular utilización del carril del
Megabús, presentó esta disculpa, cuando se encontraba a escasas cuadras
del Barrio “Nacederos”, referenciado como el lugar desde donde debía
trasladar a un sindicado de delito sexual.
10.6. En la fecha y hora del accidente (12:30), se presentaba congestión vehicular,
circunstancia que obligaba una mayor prudencia, pues los peatones en el
reducido tiempo que otorga el semáforo, tenían que alcanzar la travesía
hasta la estación del Megabús, disminuyéndose la visibilidad de la patrulla
policial por la numerosa presencia de automotores.
10.7. En el lugar donde se registró el accidente, según el croquis y las diferentes
referencias, el cuerpo de la víctima quedó ubicado a escasa distancia de la
cebra, mientras el automotor a doce (12) metros, no obstante haber
retrocedido, todo lo cual demuestra la excesiva velocidad.
10.8. El vehículo se desplazaba a 60 km/h, superando la velocidad permitida
como lo es entre 30 y 40 Km/h.
10.9. El conductor del vehículo señor Jhony Valencia Castellanos, no estaba
autorizado ni habilitado como conductor oficial por la Policía.
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En los hechos 11, 12 y 13 hace referencia a los perjuicios morales, materiales y
daño a la vida de relación, realizando una explicación como fundamento de la
indemnización solicitada por estos rubros para cada uno de los demandantes.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada - NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICIA NACIONAL: a través de apoderado judicial, intervino mediante el
escrito obrante a folios 76 a 82 del cuaderno principal en los siguientes
términos:
Respecto a los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, manifestó que eran parcialmente
ciertos, los hechos 7 y 8 los dio por ciertos e indicó que los hechos 9 y 10
serían objeto de comprobación.
Señala que es materia de debate el accidente de tránsito acaecido el 7 de
febrero del año 2007, en la Avenida 30 de Agosto de la ciudad de Pereira,
Risaralda, cuando el vehículo policial identificado con placas 31103 y siglas
22860, conducido por el PT. Jhony Fabián Valencia Castellanos al mando del
señor ST. Diego Fernando Alcalá Ariza, quienes se trasladaban con destino a
Quintas de Panorama, por el carril reservado para el Megabús.
Menciona que según la versión del Señor ST. Diego Fernando Alcalá Ariza,
quien se encontraba de jefe de la vigilancia de la estación de Cuba, al mando
del vehículo policial, conducido por el PT. Jhony Fabián Valencia Castellanos,
quienes al querer desplazarse al sector de Nacederos, fueron informados por
la central de radio, sobre un caso de disparos en Quintas de Panorama, ante
lo cual tomaron por el carril del Megabús para llegar más rápido y atender el
caso que se había presentado. Al llegar a la altura del Aeropuerto, apenas
acababa de cambiar el semáforo a verde, notaron la presencia del señor
Augusto López Guzmán quien se desplazaba por la cebra y sin querer lo
atropellaron.
Según lo anterior, tanto el conductor del vehículo policial, señor PT Jhony
Fabián Valencia Castellanos, quien tenía el control del automotor para el día
del accidente, como su comandante señor ST. Diego Fernando Alcalá Ariza,
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cometieron una infracción a las normas de tránsito especial para la ciudad de
Pereira, al transitar por el carril destinado únicamente para el Megabús, sin
necesidad para hacerlo, pues no se trataba de una emergencia que lo
justificara.
Refiere que con fundamento en el artículo 90 de la Carta Magna “el Estado
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos, que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, situación que en
el presente caso encaja perfectamente con las razones expuestas por el
causante de los hechos, de donde se puede predicar una falta de pericia o
cuidado en la conducción de vehículos por parte del PT. Jhony Fabián
Valencia Castellanos y el señor ST. Diego Fernando Alcalá Ariza.
Sostuvo que la conducción de vehículos, entraña una actividad peligrosa, que
obliga a sus conductores mantener el máximo de concentración y cuidado, en
cuyo más mínimo descuido se puede traducir en un fatal accidente.
Por último, llama en garantía al PT. Jhony Fabián Valencia Castellanos y el
señor ST. Diego Fernando Alcalá Ariza.
Llamados en Garantía: Respecto al llamamiento en garantía formulado a los
policiales PT. Jhony Fabián Valencia Castellanos y ST. Diego Fernando Alcalá
Ariza, fue negado por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante
providencia del 14 de septiembre de 2009 (fls. 108-115 cd 1), decisión que fue
confirmada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a través de
providencia del 15 de enero de 2010 (fls. 129-136 cd 1).
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juez Primero Administrativo del Circuito profirió sentencia del 22 de junio de
2012, visible a los folios 278 a 297 del cuaderno 1-1, mediante la cual se
accedió a las pretensiones de la demanda.
Inicia indicando que el inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política
señala la fuente primaria, general y directa de imputación de responsabilidad
patrimonial del Estado, conforme al cual “El Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión
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de las autoridades públicas”, de manera que el Estado tiene la obligación
constitucional de resarcir todo daño que produzca, sea en forma lícita o ilícita,
voluntaria o involuntaria, ya sea en la esfera contractual o extracontractual, pero
ante todo que el afectado o la víctima no esté en el deber jurídico de soportarlo.
Respecto del régimen aplicable, transcribe apartes de la sentencia del 11 de
febrero de 2009, del Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 17.145., para
concluir que en el presente caso, el Estado tenía a su cargo la actividad
riesgosa que produjo el daño (conducción de vehículos), por lo que la
responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del
régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional.
Sostiene que bajo los contundentes elementos probatorios obrantes en el
expediente, puede concluir sin asomo de duda alguna que se encuentran
acreditados todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de
la demandada, como son el daño y el nexo de causalidad entre este y el hecho
de la administración, como pasa a esbozarse.
Señala que no es de recibo lo planteado por la demandada en sus alegatos de
conclusión, respecto que la patrulla implicada utilizó el carril del Megabús para
atender un asunto de suprema urgencia y por ello se exonera de
responsabilidad, ya que tal argumento resulta contradictorio, pues en la
contestación de la demanda visible a folio 76 y siguientes del cuaderno 1, se
adujo categóricamente por la propia demandada que “tanto el conductor del
vehículo policial, señor PT. Jhony Fabián Valencia Castellano, quien tenía el control del
automotor para el día del accidente, como su comandante señor ST. DIEGO
FERNANDO ALCALA (sic) ARIZA, cometieron una infracción a las normas de tránsito
especial para la ciudad de Pereira, al transitar por el carril destinado únicamente para
el Megabús, sin necesidad para hacerlo, pues no se trataba de una emergencia que lo
justificara”.
Indicó que en gracia de discusión, de llegar a probarse que la patrulla hubiera
llevado la sirena y la baliza encendida, la conclusión respecto de la
responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sería la
misma, ya que ese hecho no fue la causa determinante del daño, sino la
concreción de un riesgo, esto es, la conducción de un vehículo automotor que
se encontraba bajo la guarda y dirección de la demandada, razón por la cual, es
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claro que la responsabilidad que le asiste a la Policía Nacional por las lesiones
del señor Augusto López Guzmán no lo es a titulo de falla en el servicio, sino a
titulo de riesgo excepcional.
Advierte que aunque la demandada no tuviera la calidad de propietaria del
vehículo, su responsabilidad se concreta en el hecho de tener la guarda,
dirección y control del mismo, en virtud de un titulo jurídico, como es el contrato
de comodato que tenía con el propietario (Departamento Risaralda), respecto
de dicho vehículo.
En relación con la responsabilidad que puede surgir para el dueño de vehículos
como actividad peligrosa y la que pueda surgir para quien ostenta la tenencia
del mismo, en virtud de la transferencia que hace el dueño a cualquier título
jurídico y con la cual se causó un daño en el ejercicio de esa actividad peligrosa
el H. Consejo de Estado1 tomando como referente pauta jurisprudencial de la H.
Corte Suprema de Justicia2, dijo recientemente que ésta radica exclusivamente
en quien ejerce la actividad peligrosa y en quien tiene la guarda, dirección y
control de la cosa (vehículo) a cualquier titulo jurídico.
Concluye aduciendo que conforme al material probatorio obrante dentro del
plenario, en especial con las conclusiones del dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda (fls. 226 y s.s.), en la que se le dictamina
una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 30.50% de origen común al
señor Augusto López Guzmán donde además constan las secuelas en su salud
como es, una perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción
por la amputación de su miembro inferior izquierdo, como consecuencia del
atropellamiento de que fue víctima con vehículo que se encontraba bajo la
guarda y control de la demandada, aquel 07 de febrero de 2007; y en especial
con las declaraciones rendidas dentro del proceso por los señores Carlos
Enrique Zuleta Noreña, Alba Ligia López Flórez y Hernando Uribe Uribe, quienes
señalaron que el señor Augusto López Guzmán todavía está sufriendo las
consecuencias de dicho accidente, toda vez que después del mismo no puede
caminar normalmente como lo hacía antes de aquellos hechos, pues anda con
una prótesis que le causa dolor, viéndose menguada su autoestima; entonces
1 Sentencia de la Sección Tercera del 26 de marzo de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05930-01 (16393). Actor: Ernesto Lozano Aragón. Demandado: Municipio de Coyaima. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977.
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se infiere que el señor Augusto López Guzmán padece en la actualidad una
alteración grave e importante en su derecho constitucional y fundamental a la
salud con ocasión del accidente de que fue víctima.
Por último, planteó que al estar demostrada la existencia de la alteración
anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal, que
afecta la calidad de vida en condiciones de dignidad del demandante, además,
que el mismo es de naturaleza importante, conforme a lo dicho y aunque se
advierte que el H. Consejo de Estado en la sentencia atrás anotada (exp.
19.031) y en reciente providencia3 ratifica su postura en el sentido que en los
casos de amputación de miembro inferior ha reconocido como monto del
perjuicio hasta cuatrocientos (400 SMLMV), en el presente caso, teniendo en
cuenta que el valor de la indemnización debe ser tasado por el juzgador, según
su prudente juicio, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional a pagar al señor Augusto López Guzmán por dicho concepto, a la
suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a
la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Igualmente reconoció por concepto de perjuicios morales 90smlmv para el
señor Augusto López guzmán y para su cónyuge e hijos 75smlmv para cada
uno, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante
(vencido y futuro) condenó al pago de $33.854.974.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada apeló el fallo de primera instancia,
indicando lo siguiente (fls. 301 a 304):
Existencia de culpa de la víctima como concurrente en la causación del
daño. Aduce que en los hechos, materia del proceso, se presenta una
imprudencia y violación de las normas de tránsito del peatón, por parte del
señor Augusto López Guzmán quien pretendió cruzar una vía altamente
transitada y rápida, con tránsito vehicular de doble sentido, sin percatarse que
la patrulla de la Policía Nacional transitaba en uno de los sentidos por el carril
3 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subseccion A. Sentencia del 11 de abril de dos mil doce (2012). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón Radicación: 760001232000199703739-01 (18953) Actor: Yolanda Castrillón Valencia y Otros.
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exclusivo del Megabús, con luces y sirena encendidas; así lo dejó claro el
señor Subteniente Diego Fernando Alcalá en el expediente penal.
Refiere que el dibujo del sitio de ocurrencia del accidente (folios 502-503),
realizado con ocasión de la inspección judicial con reconstrucción de hechos,
se tiene que el espacio recorrido por el peatón entre el andén y el punto de
impacto fue de 7.12 metros trayecto que implica alguna fracción de tiempo
suficiente para que el semáforo hubiese cambiado de color; luego es posible
que cuando el señor López Guzmán inicia al cruce de la cebra la señal
estuviese en verde para peatones y cuando sigue avanzando unos momentos
después cambia a rojo, siendo perfectamente probable que cuando llega al
carril de uso exclusivo para el transporte masivo, el semáforo para los
vehículos ya hubiera cambiado a verde.
Agrega que, tomando en cuenta la afirmación hecha en el literal c.) del hecho
10° de la demanda, es cierto que el semáforo tiene un tiempo de duración muy
corto, lo cual significa que es el peatón a quien le asiste estar atento al cambio
de color, y no al conductor del vehículo que transita por la vía, pues la señal
luminosa para el peatón esta a vista de éste y no de los automotores, por ello
no es lógica la conclusión expuesta por la parte demandante, según la cual
exige mayor prudencia al conductor, por el contrario, la mayor prudencia
corresponde precisamente al usuario de la cebra, es decir, al peatón que
atraviesa la vía; además que por experiencia se sabe, que un semáforo para
peatones cambia inmediatamente de verde a rojo y viceversa, sin tener el
espacio de color amarillo como sucede con los vehiculares, eso hace que de un
momento a otro y en fracciones de segundo cambie de estado, quedando
peatones a la mitad del recorrido del carril al momento en que pasa de verde a
rojo, máxime si se trata de una vía como la Avenida 30 de agosto que tiene
doble calzada, con tres carriles cada una, tal como se indica en el croquis de
tránsito y en las fotografías del lugar, esta circunstancia, verificable en la
realidad y aceptable como regla de experiencia para el análisis probatorio
desde la sana critica, implica una mayor atención por parte del peatón, porque
implica una maniobra riesgosa al cruzar la vía, por ello le exige observar a
ambos costados antes de aprestarse a cruzar cada uno de los carriles, por el
amplio espacio que hay para atravesar completamente ambas calzadas. Esta
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circunstancia le brinda fuerza probatoria al dicho del oficial, cuando explica que
al momento en que se dispone a cruzar el semáforo, acababa de cambiar de
rojo a verde para los vehículos. Para reforzar lo anterior, transcribe apartes de
la sentencia del 23 de junio de 2010 Radicación. 19001-23-31-000-1995-
08005-01(18376) del Consejo de Estado – Sección Tercera – Consejero
Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
Por lo anterior, solicita se modifique la sentencia y en su lugar se reconozca la
existencia de una culpa de la víctima como contribuyente en la causación del
daño, y en consecuencia, reducir la sentencia en un 50% en todos los
perjuicios concedidos en la providencia de primera instancia.
V. APELACIÓN ADHESIVA
A su vez, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación
adhesiva4, únicamente en lo que se considera desfavorable, y como defensa
de la sentencia de primera instancia, cita las pruebas que le permitieron
concluir al a quo para declarar la responsabilidad de la entidad estatal.
Además, su inconformidad radica en haberse ordenado para el afectado, por
concepto de daño a la salud, la indemnización equivalente a 150 salarios
mínimos, desconociéndose así por parte del a quo la gravedad de la lesión,
que conllevó a la pérdida anatómica de la extremidad inferior izquierda, lo que
hacía posible la aplicación del precedente jurisprudencial, que en estos casos
ha indemnizado con una suma equivalente a los 400 salarios mínimos.
Por lo que solicita que se modifique la sentencia de primera instancia en lo
atinente a la cuantificación de los daños a la salud, para que se aumente la
indemnización por lo menos a 300 salarios mínimos.
4 Folios 342 a 397 del cuaderno 1-1
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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 7 de febrero de 2013
visible a folio 399 cd 1-1, la parte Demandada presentó alegatos de conclusión
con escrito que ocupa los folios 400 a 403, en el que se esgrimen los mismos
argumentos expuestos en la sustentación del Recurso de Apelación y
adicionalmente agregó lo siguiente:
El miembro de la Policía Nacional no se desplazaba a una alta velocidad:
en lo relacionado con el tema de la velocidad referida específicamente a los
vehículos y automotores en general, es una condición propia de la ciencia
física, cuya determinación, valoración, cálculo y expresión en índices absolutos
(cuantificación numérica), requiere de la aplicación sistemática de un método
que conlleva a conclusiones ciertas y verificables, el cual puede ser aplicado a
través de un instrumento de medición patentado, calibrado y certificado como
detector de velocidad, o por una persona que posea unos conocimientos
específicos en la materia que acrediten su idoneidad.
Aduce que en el proceso ha quedado suficientemente demostrado que el
vehículo oficial se desplazaba a una velocidad ampliamente inferior al máximo
rango permitido en este sector, tal y como consta en el informe pericial de física
forense (folios 509-511 anexo expediente penal), en donde se concluyó que “el
atropellamiento pudo ocurrir a velocidades de bajo orden, con seguridad no superiores
a veinte kilómetros por hora”; cabe resaltar que dicha experticia fue puesta en
conocimiento de los sujetos procesales en el proceso penal, entre ellos el
representante de la parte civil (víctimas) mediante auto del Juzgado 159 de
Instrucción Penal Militar fechado 22 de octubre de 2009, visto a folios 513 del
expediente penal, siendo notificado personalmente al Doctor Freddy Augusto
Ospina (folio 524), como apoderado del demandante, quien también ha actuado
ejerciendo dicha representación en algunas diligencias practicadas en este
proceso contencioso administrativo, sin que se hubiese presentado solicitud de
aclaración, ampliación, complementación u objeción.
El Agente del Ministerio Público: no conceptuó.
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, por
cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que
hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir sobre el asunto litigado
circunscribiendo su estudio a las cuestiones planteadas en el recurso de
apelación.
Es preciso señalar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los
aspectos indicados en el mismo, de tal suerte que el marco fundamental de
competencia del juez ad quem lo determinan las referencias conceptuales y
argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión recurrida,
por ello, los aspectos diversos a los planteados por el recurrente quedan
excluidos del debate en la instancia superior, aspecto éste que encuentra eco
en el principio de congruencia en torno al cual la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido lo siguiente:
“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando
resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,
relativa a la falta de competencia funcional”5.
En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la
apelación delimitan la competencia funcional del juez, pues, como se dijo, en el
recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el
cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso,
condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, de tal suerte que
aquello que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito
exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem.
Bajo esos parámetros, queda claro que el límite de competencia al cual está
sujeto el juez de segunda instancia, lo determina con toda precisión el recurso
5 Sección Tercera, Sentencia de 1 de abril de 2009, expediente 32.800.
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de apelación y el principio de la no la reformatio in pejus, aspectos éstos que
deberán ser tenidos en cuenta por el juez en el sub lite, con miras a definir el
asunto puesto a consideración de la Sala.
2. Ejercicio oportuno de la acción
El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que
la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble
de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la
demanda se originó en los daños sufridos por las lesiones causadas con
vehículo conducido por miembros de la Policía Nacional al señor Augusto López
Guzmán, el día 7 de febrero de 2007, lo que significa que la parte demandante
tenía hasta el día 8 de febrero de 2009 para presentar oportunamente su
demanda y como ello se hizo el 14 de enero de 2009, resulta evidente que el
ejercicio de la presente acción fue oportuno.
3. Cuestión previa
Considera la Sala necesario pronunciarse como un primer aspecto respecto a la
procedencia de la apelación adhesiva presentada por el apoderado de la parte
demandante, así:
El artículo 353 del Código de Procedimiento Civil el cual aplica, por analogía - a
falta de norma especial en el CCA- establece que “La parte que no apeló podrá
adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le
fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió
mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el
vencimiento del término para alegar.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.”
De manera que de esta forma de apelación puede hacerse uso ante el juez que
profirió la sentencia, mientras el expediente se encuentre en su despacho, o
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ante el superior, hasta el vencimiento del plazo para alegar. Y ocurre que en
este caso el escrito de la parte demandante fue presentado el 3 de diciembre de
2012, mientras que el auto que ordenó correr traslado a las partes fue proferido
el 7 de febrero de 2013, esto es, que fue presentado oportunamente.
No obstante, hay que advertir que el estatuto procesal civil señala que la
apelación adhesiva se entiende interpuesta “… en lo que la providencia apelada le
fuere desfavorable…”, y como en el escrito se alude solamente a la tasación de
los perjuicios por daño a la salud, sobre este punto se ocupará la Sala.
4. Problema jurídico.
Se trata de establecer si las lesiones que sufrió el señor Augusto López
Guzmán el día 7 de febrero de 2007, cuando fue atropellado por un vehículo
conducido por miembros de la Policía Nacional mientras se disponía a cruzar la
Avenida 30 de agosto de esta ciudad, es atribuible a la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional pero también al mencionado señor y si, como lo
alega la parte demandada, procede la reducción del quántum indemnizatorio a
favor de los demandantes, por la posible configuración de una concurrencia de
culpas.
Igualmente deberá ocuparse la Sala de lo planteado por la parte demandante
en la apelación adhesiva, es decir, si procede el incremento de la indemnización
por daño a la salud por el posible desconocimiento de la gravedad de las
lesiones por parte del a quo.
5. Régimen de responsabilidad aplicable
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es
deber del Estado, responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas, así mismo, fue estipulado en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo que consagra la acción de reparación directa, en el que se
establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del
daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa
o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos
públicos o por cualquier otra.
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Por regla general, la teoría del riesgo excepcional se aplica cuando se produce
un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de
elementos de la misma naturaleza, como en el presente caso, la conducción de
vehículos por razón de las funciones que deben cumplir los integrantes de la
Policía Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la
sociedad con dicha actividad.
En relación con la responsabilidad del Estado frente a hechos donde han
resultado lesionadas o fallecen personas con ocasión de accidentes en los
cuales se ve implicado un vehículo oficial, el máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha manifestado6:
Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional7, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados8. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Bajo este título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar
la existencia del daño, del hecho dañoso y el nexo causal entre el primero y el
segundo, y en el que, demostrados esos elementos, a la entidad demandada le
corresponde, para exonerarse de responsabilidad, poner en evidencia que el
hecho tuvo origen en una de las causales excluyentes de responsabilidad
6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Rad. 19001-23-31-000-1998-05110-
01(20328). Sentencia del 8 de junio de 2011. Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 7 Al respecto ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, Exp. 12099 y el 3
mayo de 2007, Exp. 25020. 8 En el caso de colisión, donde intervienen dos actividades peligrosas cuando solo existe un
perjuicio, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “Es cierto que la víctima se desplazaba en una motocicleta y que ésta también constituye una actividad peligrosa, pero en este caso concreto no hay lugar a considerar una “neutralización de presunciones”
porque sólo se pretende la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los intervinientes
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fijadas por el ordenamiento jurídico -hecho de un tercero, hecho de la víctima y
fuerza mayor. 9
Así entonces, procederá la Sala a efectuar el análisis del material probatorio
allegado al proceso para establecer sí la responsabilidad endilgada a la parte
demandada es compartida con la parte demandante y si procede la reducción
del quántum indemnizatorio, por la posible configuración de una concurrencia
de culpas.
6. Análisis Jurídico Probatorio
De las pruebas que obran en el expediente se tiene como demostrado lo
siguiente:
- Que el 7 de febrero de 2007, el señor Augusto López Guzmán fue atendido
en la Clínica Risaralda S.A. por lesiones consistentes en politraumatismo
con fractura de tibia izquierda y trauma cerrado de tórax, con ocasión de
accidente de tránsito, como consta en la historia clínica obrante en el Anexo
3 cuaderno 1 y 2.
- Como causa de sus lesiones, se tiene que fue atropellado en la Avenida 30
de Agosto con calle 52, cuando se disponía a cruzar por la cebra, por
vehículo adscrito a la Policía Nacional con siglas 22-860, conducido por el
PT. Johnny Fabián Valencia Castellanos (fls. 110-112 anexo 2 cd 1).
- Así mismo, se encuentra probado que el vehículo Camioneta Chevrolet LUV,
clase Pick –Up con siglas 22-860 está a cargo de la Policía Nacional,
destinado a la Subestación de Policía Parque Industrial y asignado al
Patrullero Jhonny Fabián Valencia Castellanos para el día 7 de febrero de
2007, según certificados expedidos por la Sección Transportes de dicha
institución y el Comandante de Policía Metropolitana de Pereira, obrante a
folio 131 del anexo 2 cd 1 y 170 y 171 del cuaderno 1.
en el hecho”. Sentencias de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865 y del 10 de marzo de 1997, Exp. 10.080, entre otras. 9 Sobre el particular se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 11 de noviembre de 2009, Radicado: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
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Ahora bien, la censura frente a la sentencia proferida por el Juez de primera
instancia del apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional está
encaminada a atacar el elemento de imputabilidad, por el hecho de considerar
la existencia de la culpa de la víctima que contribuyó de manera efectiva en la
ocurrencia del hecho que generó su propio daño, al incurrir el demandante en
una imprudencia y violación de las normas de tránsito del peatón, quien
pretendió cruzar una vía altamente transitada y rápida, con tránsito vehicular de
doble sentido, sin percatarse que la patrulla de la policía transitaba por el carril
exclusivo del Megabús.
Una vez valorado el material probatorio arrimado al plenario, esta Sala
encuentra que está demostrado el daño, representado en las lesiones sufridas
por el señor Augusto López Guzmán, según se lee en la referida historia clínica
expedida por la Clínica Risaralda S.A cuya epicrisis establece, “Politraumatismo
por accidente de tránsito con fractura de tibia izquierda y trauma cerrado del tórax……”
que posteriormente se le realizó amputación de miembro inferior izquierdo”
(Anexo 3 cd 1 y 2), con el Informe Técnico Médico Legal de lesiones no fatales
(fls. 39 y 40 del anexo Proceso Penal cuaderno 1), y valoración de la Junta de
Calificación de Invalidez de Risaralda, en la cual se concluye que “Teniendo en
cuenta lo anterior, y de acuerdo a lo normado en el Decreto 917 de 1999, el señor
AUGUSTO LÓPEZ GUZMÁN presenta incapacidad permanente parcial por
contingencia común (enfermedad general), con treinta punto cincuenta por
ciento (30.50%) de pérdida de la capacidad laboral y fecha de estructuración
febrero 7 de 2007” (fls. 227 y 228 cd 1-1)
Ha de ratificarse que ese daño le es imputable a la entidad demandada porque
el ejercicio de la actividad peligrosa, con ocasión de la cual se produjo el
accidente lo fue con un vehículo que estaba a su cargo, conducido por uno de
sus servidores y en cumplimiento de una misión oficial.
Ahora, respecto a la supuesta culpa de la víctima por imprudencia y violación de
las normas de tránsito del peatón que contribuyera de manera efectiva en la
ocurrencia del hecho que generó su propio daño, la Sala no encontró dentro del
plenario prueba que sustente lo alegado por la entidad demandada, contrario
sensu, en los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso penal se
determinó sobre el proceder del mismo, como pasa a verse:
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El señor Augusto López Guzmán en declaración dada el 6 de julio de 2007,
expresó:
“PREGUNTADO: Indique al despacho la (sic) circunstancias de modo tiempo y lugar de un accidente de tránsito de que usted fue victima (sic) el día 07.FEB.2007, en la ciudad de Pereira. CONTESTO. Yo salí de mi trabajo que es en Todelar, después de leer el noticiero, como a las doce y media del día, rumbo a la estación del Megabus (sic) Aeropuerto que queda a cuadra y media de la emisora y como siempre lo hago tomé el sendero peatonal para pasar a la estación del Megabus (sic), estando el semáforo en verde como soy siempre respetuoso de las señales de tránsito… Lo que recuerdo era que el tiempo era bueno, no estaba lloviendo, el tráfico era normal, no había embotellamiento ni nada, había buena señalización de tránsito y semáforo peatonal y yo siempre soy respetuoso de la señalización del tránsito sobre todo las del Megabus (sic)…” (fls 36-38 anexo 1 cd1)
Así mismo, en testimonio del ST. Diego Fernando Alcalá Ariza, Oficial de la
Policía que se trasladaba en la patrulla 22-860, el día de los hechos, narró:
“… una vez nos reportamos tomamos el carril del Magbus (sic) para llegar mas (sic) ligero y atender el caso que se había presentado, lo anterior con motivo de que días atrás se habían presentado dos homicidios con arma de fuego en ese sector y cuando llegamos a la altura de ka estación nos encontramos al señor. Nosotros, como había trancón por Avenida tomamos el carril del Megabus (sic) utilizando los elementos de aviso de emergencia el pito, la baliza todo lo que trae el carro y cuando íbamos a la altura del Aeropuerto, el semáforo acababa de cambiar a verde y los del carril vehicular apenas iban a iniciar su marcha y ya cuando nos acercamos al semáforo como tal donde está la cebra ahí fue cuando divisamos al señor AUGUSTO quien estaba cruzando, él estaba mirando hacia el carril contrario…”10 (Negrilla de la Sala)
A su vez, en diligencia realizada el 10 de septiembre de 2008, el señor Diego
Fernando Ortiz Fernández, auxiliar de Policía que prestaba los servicios en la
estación del Megabús –Aeropuerto- relató que “… Todo estaba con señalización,
semáforos, cebras, paso peatonal. PREGUNTADO. Teniendo en cuenta su
respuesta anterior, indique si tiene conocimiento si en el lugar donde se impactó al
señor AUGUSTO LÓPEZ GUZMAN, es permitido el paso a peatones
CONTESTO. Si, porque en este lugar queda la cebra… El semáforo si se
encontraba en funcionamiento ya que cuando no funcionaba nuestra labor como
auxiliar de policía era darle paso o ayudar a las personas, a cruzar la via (sic)…”11
(Resalto de la Sala)
10
Folios 51-54 anexo 1 cd 1 11
Folios 193-198 anexo 1 cd 1
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De otro lado, en el croquis que hace parte del Informe Policial de Accidentes de
Tránsito, visible a folio 111 del anexo 1 cd 1, como en el informe presentado por la
Policía Judicial obrante folios 189 a 198 del anexo 1 cd 2, como resultado de la
diligencia de inspección técnica, se ubicó al peatón en la cebra, lo que indica que
hizo su paso por el lugar permitido para los peatones, según el Código Nacional
de Tránsito que establece:
“ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán:
“…”
Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril.
Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
Remolcarse de vehículos en movimiento.
Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.
Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.
“…”
PARÁGRAFO 2o. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta.
Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.” (Subraya fuera del texto original)
Así mismo, en la inspección judicial con reconstrucción de hechos realizada por el
Juzgado 159 de Instrucción Militar, el día 11 de agosto de 200912 se determinó lo
siguiente:
“… se trata de una vía pública, zona abierta, avenida Treinta de agosto, sector urbano, asfaltada, doble carril, con un carril adicional del megabus (sic) a mano izquierda, sentido oriente occidente, señalizaciones cebra, semáforo, no hay puente peatonal, vía rápida, terreno plano, no hay señales de tránsito cercanas que indiquen la velocidad permitida en el sector. Secuencia de cambio de semáforo: vehicular, rojo 12.25 segundo; amarillo 2.81 y verde 01.03
12
Ver folios 182 a 185 anexo 1 cd 2
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minutos. Peatonal en verde 9.88 segundos y en rojo 1.10 segundos… Para establecer si durante el lapso de cambio del semáforo, alcanza a pasar el peatón, medimos el tiempo que demoró en cruzar el señor AUGUSTO LÓPEZ GUZMAN, dejando constancia que no tiene la misma capacidad física con la que contaba antes del accidente, demorando un tiempo de 22.65 segundos, lo que indica que si alcanzaba a pasar el peatón antes del cambio del semáforo… Respecto de la visibilidad sobre la cebra cuando se está utilizando el carril de Megabus (sic), el señor PT. ® VALENCIA CASTELLANOS, explica: Solamente vi la Cebra del Megabus (sic), la vehicular no la vi porque estaba iniciando la marcha… ” (Negrilla y subrayado de la Sala)
De lo anterior, se colige que el señor López Guzmán no contravino las normas de
tránsito, es más, las respetó al caminar por el sendero peatonal hasta llegar a la
cebra, lugar permitido para cruzar la calle, una vez ahí, el demandante esperó
hasta que el semáforo le diera vía libre (luz verde) para poder cruzar, lo cual hizo
con suficiente tiempo, lo que se deduce de lo extractado de la inspección judicial
realizada con la misma víctima contando para esa fecha con limitaciones físicas,
como lo es una prótesis que lo obliga a usar bastón.
Ahora, el apoderado de la entidad al contestar la demanda reconoce que sí se
presentó una infracción a las normas especiales de tránsito para esta ciudad por
parte de los policiales a bordo de la patrulla NO. 22-860, cuando afirma que
transitaron por el carril exclusivo para el Megabús, sin necesidad de hacerlo, toda
vez que la situación a la que supuestamente iban a prestar apoyo no ameritaba el
uso de dicho carril, a sabiendas que sólo le era permitido hacer uso del mismo en
casos de suma urgencia.
Lo anterior, fue corroborado por los mismos ocupantes de la patrulla de la Policía
Nacional en sus testimonios cuando afirman que se dirigían a Nacederos a
transportar a un retenido por un delito sexual, pero se desviaron cuando de la
central reportaron un caso de disparos en Quintas de Panorama, a sabiendas que
en dicho sector contaban con otras patrullas que podían dar apoyo de manera
inmediata, esto, sumado a que no acreditaron que hicieran uso de las señales
auditivas durante el recorrido para anunciar su presencia, tal y como quedó
evidenciado con el testimonio del señor Diego Fernando Ortiz Fernández, auxiliar
de Policía que prestaba sus servicios en la estación Aeropuerto cuando dijo “…
cuando de pronto vi a mi derecha el carro de la Policía, cuando observé que ellos
se devolvieron, al ver porque (sic) se devolvieron, vi a un señor acostado en la
mitad de la via (sic) del Magabus (sic)…13”
13
Folios 193-198 anexo 1 cd 1
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Al respecto del tema de la concausa, en sentencia del Consejo de Estado de
fecha 7 de abril de 2011, radicado bajo el número 52001-23-31-000-1998-00349-
01(19256), en la cual fungió como consejero ponente el Dr. Mauricio Fajardo
Gómez, se dijo
“Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido14 que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal. Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable15”.
Lo anteriormente expuesto, desvirtúa lo alegado por la parte demandada en
cuanto a la culpa de la víctima en la ocurrencia del hecho, primero, porque se
pudo establecer que el señor López Guzmán respetó las normas de tránsito y que
de acuerdo a lo señalado en la inspección judicial, tenía el tiempo necesario para
pasar la avenida, segundo, no se acreditó el uso de señales por parte de la
patrulla para anunciar su presencia, a los cuales la víctima hiciera caso omiso, por
lo que sin lugar a dudas esta Corporación llega a la conclusión de que no hubo
una conducta del demandante que contribuyera al resultado.
Por lo anterior, en el caso que ahora decide la Sala no se reducirá el quántum
indemnizatorio a favor de los demandantes, por cuanto estima que dentro de
este asunto no se configuró una concurrencia de culpas.
14
Sentencia de 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859. 15 Sentencia el 29 de agosto de 2007, exp. 16.052.
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Por su parte, la censura presentada por el apoderado de los demandantes
apunta a la cuantificación de la indemnización por daño a la salud, por cuanto el
a quo desconoció la gravedad de la lesión que conllevó a la amputación del
miembro inferior izquierdo del señor López Guzmán, razón suficiente para
aplicar el precedente jurisprudencial en el cual se ha indemnizado hasta por 400
salarios mínimos.
Al respecto solicita se aplique el precedente jurisprudencial, citando en el
escrito de apelación los siguientes fallos del Consejo de Estado: sentencia del 5
de marzo de 1998, Expediente 11041 con ponencia del Dr. Luis Hernando
Olarte; sentencia del 16 de agosto de 2007, radicado No.
4100123310001993075851 Consejero Ponente el Dr. Ramiro Saavedra
Becerra; Sentencia del 3 de febrero de 2010, radicado No.
6300123310001998643-01 (18034) ponencia del Dr. Enrique Gil Botero;
sentencia del 19 de julio de 2000, expediente 11842 con ponencia del Dr. Alier
Eduardo Hernández Enríquez.
Respecto a este punto considera la Sala que si bien es cierto que el Alto
Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha fijado indemnizaciones por daño a
la salud superiores a la tasada por el a quo en la sentencia reprochada, también
es cierto, que cada uno de los casos fue analizado y abordado en su
singularidad, no obstante, el Consejo de Estado ha señalado que ante lesiones
iguales corresponderá una indemnización idéntica, por lo que una vez leída
cada una de las sentencias a las que hace referencia el apoderado de la parte
demandante se observó que en la mayoría de ellas se trata de casos de
personas que quedaron parapléjicas o con incapacidad superior al 80%, a
excepción de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 con radicado
No. 05001232500019940002001 (19031), en la cual se analizó el caso de un
soldado conscripto que efectivamente perdió un miembro inferior, pero también
tuvo una disminución de la capacidad laboral del 95%, razones suficientes para
estimar que la situación fáctica de cada uno de ellos no se asemeja al caso bajo
estudio, por cuanto, aunque el señor López Guzmán perdió una de sus piernas,
su capacidad laboral se vio comprometida sólo en un 30.50%, según lo
determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (fls.
226 y s.s.).
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Al respecto resulta procedente hacer alusión a lo que se dejó establecido en
dicha pauta jurisprudencial:
“…Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial16. En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se reitera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones. (Negrilla de la Sala) En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica17. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. (Negrilla de la Sala) De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada. Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”18.
16 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. 17 “Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 57. 18 “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico “debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser
Rad. 66001-33-31-001-2009-00020-01 (L-1176-2012). Reparación Directa Demandantes: Augusto López Guzmán y Otros.
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En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. (Negrilla de la Sala) Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal19. Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.” 20
Por lo anterior, tampoco es procedente el aumento de la indemnización por
daño a la salud deprecada por la parte demandante, por lo tanto, se procederá
a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el
Juez Primero Administrativo de Pereira.
suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado.” ROZO Sordini, Paolo “El daño biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210. 19 “Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031)
Rad. 66001-33-31-001-2009-00020-01 (L-1176-2012). Reparación Directa Demandantes: Augusto López Guzmán y Otros.
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7. Costas En esta instancia no se condenará en costas a la parte vencida, por cuanto su
conducta procesal no tipifica los presupuestos señalados en el artículo 171 del
C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998.
En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley,
VIII. FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia recurrida proferida por el Juez Primero
Administrativo de Pereira el 22 de junio de 2012, por las razones expresadas en
la parte motiva del presente proveído.
2. Sin costas en esta instancia.
3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ Presidente
LILIANA MARCELA BECERRA GÁMEZ OLGA LUCIA JARAMILLO GIRALDO Magistrada Magistrada
C.H