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TRASCENDENCIA DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
EL CASO DE LA MODIFICACIÓN AL SISTEMA DE JUSTICIA
LABORAL
Gloria Aurora DE LAS FUENTES LACAVEX1
Alma Alejandra SOBERANO SERRANO2
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN3
SUMARIO:
I.- Introducción. II.- Técnica Legislativa. III.- Iniciativa de Reformas a la Ley
Federal del Trabajo de 3 de enero de 2019. IV.- Análisis. V.- Reflexiones. VI.-
Conclusiones. VII.- Bibliografía.
RESUMEN:
En este artículo se analizan los artículos transitorios de la iniciativa de reformas a la
Ley Federal del Trabajo, presenta en 3 de enero de 2019. Esta iniciativa se presentó
en acatamiento a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la
Federación del 24 de febrero de 2017.
Este análisis se hace desde la perspectiva de la técnica legislativa.
La reforma constitucional indicada dispone que la justicia laboral deberá ser aplicada
en el Poder Judicial, federal o local, según corresponda.
Por lo anterior las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federal y locales, dejarán de
ser órganos jurisdiccionales en esta materia.
En la iniciativa que se comenta se establece que el Congreso de la Unión
1Dra. Gloria Aurora De Las Fuentes Lacavex. Profesora de tiempo completo. Facultad de Ciencias
Administrativas y Sociales, campus Ensenada. Universidad Autónoma de Baja California.
[email protected] [email protected]
2Dra. Alma Alejandra Soberano Serrano. Profesora de tiempo completo. Facultad de Ciencias Administrativas y Sociales, campus Ensenada. Universidad Autónoma de Baja California. [email protected]
3Dra. María Aurora de la Concepción Lacavex Berumen. Profesora de tiempo completo, jubilada. Facultad de Derecho, Mexicali. Universidad Autónoma de Baja California. [email protected]
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debe expedir la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral; que deben reformarse las leyes orgánicas de los poderes judiciales
para regular el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en materia de
trabajo; como se deben concluir los asuntos que ya están radicados en las
Juntas de Conciliación y Arbitraje; como deben trasladarse los expedientes a
los nuevos órganos jurisdiccionales; que debe designarse presupuesto
suficiente para el funcionamiento de los nuevos órganos jurisdiccionales;
nuevas obligaciones en materia colectiva, para patrones y sindicatos, entre
otras dispociones novedosas.
A estas diversas obligaciones legislativas, en los artículos transitorios, se fijan
plazos que deben ser acatados en sus términos por el legislativo y por el
Ejecutivo, federal y local. Estos transitorios, se consideran oscuros y propicios
a generar confusión.
PALABRAS CLAVE: Reforma laboral; iniciativa; artículos transitorios.
I.- INTRODUCCIÓN.
La expedición de una norma jurídica no existente previamente o la reforma a
una norma ya vigente, debe ser de tal naturaleza que su instrumentación
pueda hacerse fácilmente, es decir, que no genere confusión entre las
autoridades competentes para su aplicación, así como entre los destinatarios
de la misma.
Los artículos transitorios, tanto en una norma no vigente con anterioridad, así
como en una reforma, permiten que la instrumentación se realice sin
afectaciones.
En especial, los artículos transitorios de una reforma, como de la que se trata,
requieren ser precisos, sin dejar lugar a dudas u omisiones.
Esta reforma modifica sustancialmente la justicia laboral, al disponer el
cambio de órganos jurisdiccionales, desapareciendo las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, federal y locales, integradas en forma tripartita, para
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pasar al poder judicial federal o local, para ser aplicada por jueces
unipersonales.
Lo anterior significa que deberán hacerse las reformas pertinentes a las leyes
orgánicas de los poderes judiciales, federal y locales, para crear los nuevos
órganos jurisdiccionales en materia de trabajo. Por supuesto que lo anterior
significa que deberá asignarse el presupuesto necesario de forma suficiente
y oportuna.
También crea un organismo administrativo nuevo, Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral, al cual los trabajadores deberán acudir en
forma obligatoria en busca de una solución conciliatoria al conflicto de
trabajo, previamente a acudir ante el Juez de los Social. Se precisa de qué
forma será la designación de la persona que va a fungir como titular.
También se fijan obligaciones antes no reguladas en materia colectiva
laboral, tanto a patones como a sindicatos, a efecto de proceder a la
negociación y contratación colectiva.
Se estipulan los plazos dentro de los cuales la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuaran con
funciones registrales y de qué forma y cuando la documentación
correspondiente deba ser entregada al nuevo órgano registral.
Los artículos transitorios de esta iniciativa de reforma, que son veintiséis, y
abarcan plazos desde: el día siguiente, diez días, noventa días, ciento veinte
días, ciento ochenta días, tres meses, seis meses, un año, dos años, tres
años, cuatro años, son confusos y pueden llegar a dificultar la
instrumentación de esta reforma.
II. TÉCNICA LEGISLATIVA.
La disciplina científica que estudia la creación del Derecho a través de leyes
se ha denominado Derecho Parlamentario y también Derecho Legislativo.
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La expresión Derecho Parlamentario se define como el conjunto de reglas
dirigidas al desenvolvimiento interno del propio parlamentario, con la finalidad
de potenciar el cumplimiento de sus objetivos y de sus potestades públicas.2
“Por tradición, el Derecho Legislativo es el Derecho regulador del
procedimiento legislativo. Es decir, el Derecho que previene las formalidades
a seguir por quien tiene el derecho de hacer las leyes”.3
El fenómeno social de la creación del Derecho también se define como
Política Legislativa, concibiéndose ésta “como la actividad científica que
opera sin violar el principio de pureza científica, estudiando y tabulando las
actividades fácticas, tal como se expresan en los intereses, simpatías,
aspiraciones e ideologías de los distintos grupos influyentes. Debe, por otra
parte, valerse de la información científica de los expertos para conocer de
mejor manera la situación problemática y por último, considerando todos los
elementos, proponer una recomendación para resolver el problema, que no
es una solución, sino una resolución.4
Los textos constitucionales, artículo 72 de la Constitución Federal y
correlativos de las Constituciones de las entidades federativas determinan el
proceso de creación de las normas jurídicas, constitucionales o secundarias,
iniciativa, discusión, aprobación, promulgación publicación, vigencia.
Pero esto no es suficiente para la creación científica de las normas jurídicas.
Las etapas más importantes son la preparación de la iniciativa y la
correspondiente discusión.
Diversos autores han presentado modelos para la creación de normas
jurídicas.
Son de destacarse el modelo de Agustín Pérez Carrillo y Ana Laura Nettel5;
modelo de José Sáenz Arroyo y coautores6; modelo de Lucrecia Maisch von
2 SALAZAR Abaroa, Enrique A. Derecho Parlamentario. p. 51, citando a Quiroga Lavie, Humberto. Derecho Constitucional Argentino. Instituto Nacional de Administración Publica. México. 1989. 3 Idem. p. 52 4 PÉREZ Carrillo, Agustín. “Problemas de Política Legislativa en la “Teoría de Alf Ross”, en Estado de Derecho. Universidad de Hermosillo. Escuela de Derecho. Hermosillo, Sonora. México. 1990. p. 111, citando a Alf Ross. 5 PÉREZ Carrillo, Agustín y Ana Laura Nettel. Modelo de política Legislativa. Aplicación al caso del Aborto en México. UAM. Trillas, S.A. México. 1982. 6 SÁENZ Arroyo, José y otros. Técnica Legislativa. Editorial Porrúa, S.A. México. 1988.
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Humboldt7; modelo de Niceto Alcalá Zamora y Castillo8; modelo de Francisco
Fernández Fredes9; modelo de Elías Azar, Edgar10; modelos de Svetaz,
María Alejandra y coautores11; Carbonell, Miguel y Susana Thalía Pedroza
de la Llave12; modelo de Eliseo Muro Ruiz13; modelo de Piedad García-
Escudero Márquez14; modelo de Eduardo Jesús Castellanos Hernández15.
En una síntesis de los trabajos antes referidos, especialmente siguiendo a
Agustín Pérez Carrillo, el modelo de técnica legislativa que se propone es:
I.- Ubicación en la doctrina jurídica de la normatividad que se pretende
crear o reformar.
II.- Expresión de la evolución histórica de la normatividad que directa
o indirectamente ha regulado la situación concreta de que se trata.
III.-Análisis de la normatividad jurídica vigente que regula la situación
que se pretende debe ser normada de una forma más adecuada.
IV.-Búsqueda de la jurisprudencia emitida por los tribunales de
amparo al interpretar o integrar la normatividad aplicable al caso concreto.
V.- Determinación de las opiniones de los destinatarios de la
normatividad en gestación.
VI.-Redacción de la iniciativa de ley o de reformas.
1.- Fondo.
2.- Forma.
7 MAISCH von Humboldt, Lucrecia. “Necesidad de una Nueva técnica legislativa que regule adecuadamente el fenómeno socio económico de la actualidad”, en revista de Derecho y Ciencias Políticas. Órgano de los Departamentos Académicos de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional DE San Marcos, Vol. 37. No.3 Sept-Dic. Lima, Perú. 1973. 8 ALCALÁ Zamora y Castillo, Niceto. “Introducción a un Curso de Técnica Legislativa Procesal”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Nueva Serie. Año XIII. No. 35. Mayo-Agosto. UNAM. México. 1979. 9 FERNÁNDEZ Fredes, Francisco. La Formación de Leyes. Elementos de Técnica Legislativa. Editorial Cajica, S.A. Puebla. 1988. 10 ELÍAS Azar, Edgar. “Breves Reflexiones sobre algunas Técnicas Legislativas”, en revista de Investigaciones Jurídicas. Escuela Libre de Derecho. Tomo 2. Año 8. México. 1984. 11 SVETAZ, María Alejandra y otros. Técnica Legislativa. Rubinzal-Culzoni, Editores. Buenos Aires. 1988. 12 CARBONELL, Miguel y Susana Thalía Pedroza dela Llave. Elementos de Técnica Legislativa. Instituto de investigaciones Jurídicas. Serie Doctrina Jurídica. No. 44. UNAM. México. 2000. 13 MURO Ruiz, Eliseo. Algunos Elementos de Técnica Legislativa. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie Doctrina Jurídica. No. 312. UNAM. México. 2007. 14 GARCÍA-ESCUDERO Márquez, Piedad. Manual de Técnica Legislativa. S.L. Civitas Ediciones. Pamplona. 2011. 15 CASTELLANOS Hernández, Eduardo Jesús. Técnica Legislativa. Control Parlamentario y Gobiernos de Coalición. Editor Flores. México. 2018.
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En esta colaboración se destaca la redacción de una ley o de reforma de ley
que se trate.
VI.- Redacción de la iniciativa de la ley o de reformas.
La redacción de la iniciativa de ley o de reformas permite dar forma definitiva
a la normatividad propuesta. Esta fase de la creación de las normas es una
tarea de carácter especializado, por lo que es conveniente confiar, a expertos
en redacción y estructuración jurídicas, su elaboración.
En la redacción de las iniciativas de ley o de reformas deben considerarse
dos aspectos: los de fondo y los de forma.
Para lograr la mayor perfección en el trabajo legislativo resulta indispensable
la planeación del mismo, considerando el tiempo necesario y la división de
las actividades a realizarse.
"A propósito de la intervención del jurista en la elaboración del Derecho, se
ha planteado la cuestión de que si los políticos legislativos deben dar
directivas a los colaboradores técnicos. Si los juristas pudieran proceder
libremente, sin tomar en cuenta el aspecto político de la cuestión, su obra
tendrá muy pocas probabilidades de convertirse en ley.
Los técnicos no pueden, naturalmente, en lo que se refiere a la elaboración
del Derecho, sustituirse a los políticos, ni el poder del parlamento ser
menoscabado, para la preparación de los textos de las leyes; y la misma
colaboración técnica durante el examen y la discusión del proyecto de ley
puede facilitar la labor de la asamblea política y hacer más perfecta la
redacción definitiva de la ley…”16
1.- Fondo
a.- Denominación.
Dentro de los aspectos de fondo debe empezarse por determinar la
denominación de la iniciativa de ley. Si se trata de una iniciativa de reformas,
el cuerpo legal conservara su denominación original.
b.- Constitucionalidad.
16 DE PINA Millán, Rafael. “En torno a la Elaboración del Derecho”, en Revista de la Facultad de Derecho de México. Tomo XIV. Oct.-Dic. No. 56. UNAM. México. 1964.
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EI técnico legislativo debe tener especial cuidado de que los preceptos que
se contengan en la iniciativa de ley o de reformas, no se opongan al texto
constitucional o a otras disposiciones de igual jerarquía.
c.- Vigencia.
La vigencia de un ordenamiento jurídico es el momento a partir del cual sus
disposiciones son obligatorias para todos aquellos. Que se encuentren en el
supuesto de la norma. La iniciación de vigencia puede ser sucesiva o
sincrónica.
d.- Abrogación y derogación.
Abrogar significa que un ordenamiento jurídico en su totalidad deja de ser
obligatorio; derogar significa que un ordenamiento jurídico deja de tener
vigencia parcialmente.
e.- Supletoriedad.
El técnico legislativo debe tener cuidado suficiente al preparar el texto de una
iniciativa de ley o de reformas, que se prevean todos los supuestos posibles
relativos a la materia de que se trate. Pero también debe regular los criterios
de supletoriedad para que, en el supuesto de lagunas o deficiencias, sea
posible determinar la norma aplicable, con fundamento en el artículo 18 del
Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo en los estados.
La supletoriedad no debe implicar integración de la ley, es decir, quien
interpreta un ordenamiento jurídico y considera necesario acudir a la
aplicación supletoria de otras normas, debe limitarse a facilitar su aplicación,
pero no a incorporar nuevas figuras jurídicas en el texto sujeto a
interpretación.
f.- Exposición de Motivos.
La exposición de motivos de un instrumento jurídico no integra el cuerpo de
disposiciones obligatorias del mismo, pero contiene los razonamientos que
el legislador hace al explicar y justificar el mismo. En la exposición de
motivos, después de describir el fenómeno social que en el texto legal se
regula, se pasa a explicar en qué consiste jurídicamente esa regulación.
g.- Remisión
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Un aspecto de fondo que en la técnica legislativa debe manejarse con
especial atención es el relativo a la remisión, es decir, las indicaciones de
que son aplicables otras disposiciones. Estas dispersiones pueden
contenerse en el mismo cuerpo legislativo de que se trate o en uno diverso.
Las remisiones deben ser la excepción y no la regla.
2.- Forma.
a.-Estructura.
Dentro de los aspectos de forma de una iniciativa de ley o de reformas, debe
considerarse la manera como estructuralmente se integrará el contenido de
la misma.
La parte preceptiva del cuerpo legal consta de normas Permanentes y de
normas transitorias. Las primeras se aplican indefinidamente en el tiempo;
las segundas son las disposiciones operativas del propio ordenamiento.
b.- Lenguaje
El lenguaje de la ley es un aspecto de forma en el que debe ponerse especial
atención.
El lenguaje que se emplea para preparar un cuerpo legal debe ser escueto y
sobrio; debe evitarse las descripciones y las explicaciones innecesarias.
c.- Epígrafes.
Se entiende por epígrafe el resumen que a veces precede a cada capítulo o
división de una obra, o a un discurso o escrito sin estas divisiones17. Los
epígrafes no forman parte integrante del texto de los artículos y, en
consecuencia, no se obliga su observancia.
III.- INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO DE 3 DE ENERO DE 2019.
La Constitución política vigente en el país se promulgó el 5 de febrero de
1917, después de la celebración del Congreso Constituyente en la ciudad de
17 PALOMAR de Miguel, Juan. Diccionario para Juristas. Mayo Ediciones, S. de R.L. México. 1981.
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Querétaro, durante diciembre de 1916 y enero de 1917. De estos debates
destacan los celebrados los días 12, 19 y 23 de diciembre de 1916, en los
que se discutieron los asuntos relativos al trabajo, para ser elevados a rango
constitucional, en el artículo 123, por primera vez en el mundo.
Con fundamento en lo dispuesto en este precepto constitucional, se
expidieron en diversas entidades federativas leyes locales18, de las que son
de mencionarse: Veracruz: ley de Cándido Aguilar, 1918; y Yucatán: ley de
Felipe Carrillo Puerto, 1918, ley de Álvaro Torres Díaz, 1926.
En 1929 se reformó la Constitución y se estableció en el artículo 73, fracción
X, que sería facultad del Congreso de la Unión, legislar en materia de trabajo.
El 18 de agosto de 1931 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
la Ley Federal del Trabajo (LFT)
El 1 de mayo de 1970 se publicó en el DOF la LFT. A la fecha ha sido
reformada en 29 ocasiones, la más reciente el 22 de junio de 2018.
Desde el inicio de la vigencia del artículo 123 constitucional, el órgano
constitucionalmente establecido, encargado de dirimir los conflictos del
trabajo, fueron las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federal y locales, como
se regulaba en la fracción XX.
El 24 de febrero de 2016 se presentó por el ejecutivo federal iniciativa de
reformas al Apartado A del Artículo 123 Constitucional en materia de justica
laboral, para establecer que la resolución de las diferencias o los conflictos
entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del
Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas.
El 24 de febrero de 2017 se publicó en el DOF la reforma correspondiente.
El 3 de enero de 2019 se presentó la iniciativa para reformar la LFT en
acatamiento al artículo segundo transitorio de la reforma señalada que
preceptuó que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades
federativas deberían realizar las adecuaciones legislativas que dentro del
año siguiente a la entrada en vigor del mismo.
18 DE LA CUEVA, Mario. Derecho Mexicano el Trabajo. Editorial Porrúa, S.A., México. 1961. p. 129.
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La exposición de motivos de esta iniciativa hace una amplia referencia a la
evolución histórica de la normatividad que ha regulado la situación concreta
de que se trata, así como la normatividad jurídica vigente que regula la
situación que se pretende debe ser normada de una forma más adecuada.
También se hace referencia a diversos criterios jurisprudenciales
relacionados con la materia.
Al expedirse un ordenamiento jurídico nuevo o reformas a alguno vigente,
adicionalmente al articulado del ordenamiento, se incluyen artículos
transitorios.
“Se refiere a la disposición destinada a regir situaciones temporales que son
existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento, o
que son creadas por virtud del mismo. Es por ello que sus efectos se agotan
con el simple transcurso del tiempo o en cuanto se presenta la condición que
regulan. Cuando se trata de la promulgación de una nueva ley, los artículos
de carácter permanente y los transitorios quedan separados. Estos últimos
son organizados bajo el título de "Transitorios" y se les asigna una
numeración propia e independiente al orden consecutivo de los artículos
principales.
En la práctica legislativa una ley o decreto están constituidos por dos tipos
de artículos que se relacionan e interactúan, aun cuando cumplan propósitos
distintos. El primer tipo está integrado por los artículos que regulan
propiamente la materia que es objeto de la ley o código y que por tanto se
constituyen en principales; este tipo de artículos poseen el carácter de
permanente. El segundo tipo de artículos, que son a los que se refiere el
presente concepto, son los transitorios y tienen una vigencia momentánea o
temporal. El carácter de tales artículos es secundario en atención a la función
que desempeñan ya que actúan como complementarios de los principales,
particularmente en aquellos aspectos relativos a la aplicación de éstos. Es
una práctica común en la elaboración de las normas jurídicas en el mundo,
separar las disposiciones permanentes de las transitorias.”19
19 Véase: SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. Sistema de Información Legislativa.
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“Pero conviene revisar esto con mayor detenimiento, ya que existen de
conformidad con su naturaleza tres clases de artículos transitorios:
1) Los que determinan la vigencia de una norma:
Estableciendo la entrada en vigor o vigencia temporal de las disposiciones a
que se refiere a partir del momento de la promulgación o publicación de la
norma. La eficacia de estos artículos transitorios es inmediata, por lo que su
vigencia podría ser temporal, pues su función se agota al entrar en vigor la
norma a que hacen referencia.
Sujetando a término o condición la entrada en vigor de las disposiciones,
como en el primer caso, su función se agota al entrar en vigor la norma a que
hacen referencia.
Especificando su modo de aplicación; la vigencia de estas disposiciones
debe ser un poco más permanente, ya que mantienen temporalmente
vigentes algunas normas derogadas, las cuales versan normalmente sobre
materia procesal, en tanto no se resuelven los casos pendientes previstos en
el propio transitorio.
2) Los que establecen la derogación de una o varias disposiciones jurídicas,
así ponen fin a su vigencia con lo cual su función se agota, ya que las normas
derogadas no pueden recuperar su vigencia.
3) Los que establecen un mandato al legislador, independientemente de que
esté sujeto a plazo o de que se prevea una sanción en caso de infracción, la
vigencia de estos artículos depende del cumplimiento de la condición
prevista.”20
La reforma de referencia presenta veintiséis artículos transitorios:
Primero. Vigencia:
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Plazo para expedir Ley Orgánica:
http://www.sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=14 Consultado: 18 de enero de 2019. 20 HUERTA Ochoa, Carla. “Artículos Transitorios y Derogación”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado. No. 102. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México. 2001.
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Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que entre en vigor el presente
decreto, el Congreso de la Unión expedirá la Ley Orgánica del Centro Federal
de Conciliación y Registro Laboral.
Tercero. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Registral:
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones en
materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo en
un plazo no mayor de dos años a partir de dicha entrada en vigor, atendiendo a las
posibilidades presupuestales. Al día siguiente en que se suspenda el servicio de
registro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas,
iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Hasta en
tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, no inicie sus funciones
registrales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social continuarán con las funciones registrales previstas en la Ley
Federal del Trabajo vigente al momento de la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Traslado de Expedientes de Registro:
Para efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales,
contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos
administrativos relacionados, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas
deberán remitir al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral una relación
completa de todos los expedientes y registros en su poder, con soporte electrónico
de cada registro o expediente, con una anticipación mínima de seis meses al inicio
de sus funciones.
Para efecto de lo anterior, dichas autoridades establecerán y difundirán las fechas
en que suspenderán sus funciones registrales e iniciarán las del Centro Federal
referido, garantizando que no se afecten los derechos de los interesados; el traslado
físico de los expedientes de todas las dependencias tanto federales como locales.
El traslado deberá concluir en un plazo no mayor a un año, posterior al inicio de las
funciones registrales de dicho Centro Federal, el cual establecerá los mecanismos
de coordinación conducentes con las autoridades referidas, y emitirá los
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lineamientos necesarios para garantizar que la transferencia de expedientes y
registros se realice bajo condiciones que brinden seguridad, certeza, exactitud,
transparencia, publicidad y confiabilidad al procedimiento de entrega-recepción.
Quinto. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Local
y Tribunales Laborales Locales:
Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales Laborales del Poder Judicial
de las Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo máximo de tres
años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en términos de lo que
establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales, y conforme a lo
que al respecto determinen sus poderes locales. En cada entidad federativa deberá
entrar en operación el Centro de Conciliación local para la tramitación de solicitudes
de conciliación que sean de su competencia en la misma fecha en que lo hagan los
Tribunales Laborales, conforme a las disposiciones previstas en el presente
Decreto.
Sexto. Plazo para el inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora
Federal y Tribunales Federales Laborales:
Dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este
decreto, cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de conciliación que sean de
su competencia al mismo tiempo que los Tribunales Laborales del Poder Judicial de
la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan. Cada
circuito judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que lo establezca
el Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las disposiciones previstas en el
presente Decreto. El Poder Judicial de la Federación, la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en su
momento dicho Centro, constituirán una comisión interinstitucional que deberá
establecer los criterios y programas de trabajo conducentes para la implementación
de la presente reforma. Una vez que entren en funciones los Tribunales laborales
del Poder Judicial de la Federación, iniciarán la recepción de demandas individuales
y colectivas, cuando se anexe la constancia de haber agotado la etapa conciliatoria
prejudicial, salvo en aquellos casos que estén exentos de hacerlo. La creación de
189
los Tribunales Laborales se hará en forma paulatina, conforme lo determine el Poder
Judicial de la Federación.
Séptimo. Asuntos en Trámite:
Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de trabajo y
Previsión social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federales y locales, serán
concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de
su inicio. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de
Conciliación Locales no admitirán a trámite solicitudes de audiencia de conciliación
o emplazamientos respecto de procedimientos que se estén sustanciando ante las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los de ejecución, por lo que se
archivarán dichas solicitudes.
Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto:
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, según corresponda, continuarán conociendo de los
procedimientos individuales, colectivos y registrales, que se inicien con
posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, hasta en tanto entre en
funciones los tribunales laborales federales y locales y los Centros de Conciliación,
conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente
Decreto. Hasta en tanto entren en funciones los Centros de Conciliación, la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo, conservará la facultad para citar a los
patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que
de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que
se refiere la fracción I del artículo 731 de esta Ley, bajo la condición que si el
solicitante del servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá
por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que
acredite que existió causa justificada para no comparecer.
Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de Ley Federal
del Trabajo vigente hasta antes del presente decreto. Para tales efectos se les
dotará de los recursos presupuestales necesarios.
Noveno. Improcedencia de Acumulación de Procesos:
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No procederá la acumulación de juicios, cuando alguno de ellos se encuentre en
trámite conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y el posterior se sustancie
mediante las normas de este Decreto.
Décimo. Trámite de Procedimientos y Juicios:
Una vez que inicien en operación los Centros de Conciliación y Tribunales
Laborales, los procedimientos y los juicios se ventilaran ante ellos de conformidad
con el presente decreto.
Décimo Primero. Legitimación de Contratos Colectivos de Trabajo:
Con el fin de cumplir el mandato del artículo 123 apartado “A”, fracción XVIII,
segundo párrafo y XX Bis de la Constitución y los compromisos internacionales
asumidos por el Estado mexicano, se establece que los Contratos Colectivos de
Trabajo existentes deberán revisarse al menos una vez durante los cuatro años
posteriores a la entrada en vigor de esta Ley. Las referidas revisiones contractuales
deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, el
cual verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el contenido
del Contrato Colectivo de Trabajo y que se les entregó copia del mismo por parte
del patrón; así mismo, que este contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de
los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto. La consulta a los
trabajadores se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 390
Bis de esta Ley en lo que sea aplicable. Ésta deberá realizarse ante la presencia de
cualquier fedatario público, o bien ante el funcionario de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social que en su caso comisione o habilite dicha dependencia. Las partes
deberán dar aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral con un
mínimo de diez días de anticipación a que se realice dicha consulta, por escrito o
vía electrónica.
Si al término del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo el Contrato
Colectivo de Trabajo sujeto a Consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de los
trabajadores o se omite realizar la consulta mencionada, éste se tendrá por
terminado, conservándose en beneficio de los trabajadores las prestaciones y
condiciones de trabajo contempladas en dicho pacto colectivo, que sean superiores
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a las establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación obligatoria para el patrón.
Hasta en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá el protocolo para
efectuar la verificación y consulta a que se refiere el presente artículo transitorio y
dispondrá las medidas necesarias para su instrumentación, dentro de un plazo de
tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. La Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje tendrá la participación que dicho protocolo le establezca.
Décimo Segundo. Procedimiento de Titularidad ante tribunales
Auxiliares:
Con el fin de garantizar el principio Constitucional de representatividad en la
contratación colectiva, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de
la presente reforma, entrarán en funciones tribunales laborales auxiliares, federales
y locales, los cuales conocerán de las demandas de titularidad, hasta en tanto
entren en operación los Tribunales Laborales establecidos en la presente ley.
El Poder Judicial Federal y los Poderes Judiciales Locales crearán o en su caso
habilitarán los tribunales Laborales auxiliares durante el período de transición
señalado en el párrafo anterior.
Dichos Tribunales tendrán las atribuciones establecidas en el artículo 897 de esta
Ley para efectos de integración del padrón y las demás aplicables para el adecuado
desahogo del juicio de titularidad.
En lo que respecta a los procedimientos de huelga y los demás de carácter
colectivo, durante esta transición seguirán tramitándose ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje competentes.
Décimo Tercero. Previsiones para la aplicación de la Reforma:
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, deberán
destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema
de justicia laboral.
Décimo Cuarto. Implementación y Capacitación:
En la implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en
lo sucesivo, las Autoridades Conciliadoras y los Tribunales Laborales del Poder
Judicial Federal y de las entidades federativas, deberán incorporar en sus
192
programas de formación y capacitación, contenidos y metodologías para brindar
atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos a personas en
situación de vulnerabilidad.
Décimo Quinto. Primera Sesión de la Junta de Gobierno del Centro
Federal:
La o el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de
Presidente de la Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral convocará a la primera sesión de dicho órgano, dentro de los noventa días
naturales siguientes a la fecha de designación su Titular.
Décimo Sexto. Concursos de Selección de Personal:
Las convocatorias a concurso para la selección de personal del Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral, de los Centros de Conciliación Locales y de los
Tribunales Laborales del Poder Judicial Federal y de las entidades federativas serán
de carácter abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de
oportunidades y puestos al personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Décimo Séptimo. Plan y Programa de Trabajo para la Conclusión de
los asuntos en Trámite:
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la aprobación de la
Ley Federal del Trabajo y las reformas a las constituciones y leyes de las Entidades
Federativas para la implementación del nuevo sistema de justicia laboral,
presentarán al Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a la autoridad
local que corresponda, respectivamente, un plan de trabajo con su respectivo
programa, para la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los
laudos, así como para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y gradual
de dichos órganos.
Los planes y programas de trabajo deberán contener indicadores de resultados y
desempeño por periodos semestrales. Corresponderá al Órgano Interno de Control
de cada Junta de Conciliación y Arbitraje la medición de resultados e impacto a que
se refiere el párrafo anterior.
193
Décimo Octavo. Coordinación interinstitucional para la
implementación de la Reforma:
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Poder Judicial Federal establecerán
en su respectivo ámbito los mecanismos necesarios para la implementación de la
reforma del sistema de justicia laboral. Al efecto cada una diseñará y ejecutará un
modelo de evaluación que considere los avances y resultados de la aplicación de
las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con el propósito de coordinar
las acciones de consolidación del sistema de justicia laboral. De igual manera las
Entidades Federativas establecerán instancias de implementación y transición del
sistema de justicia laboral dentro de sus respectivas competencias.
Décimo Noveno. Abatimiento del Rezago:
Los organismos y entidades públicas deberán establecer instancias internas de
conciliación para concluir el rezago de juicios tramitados ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Vigésimo. Disposiciones para la conclusión de conflictos de seguridad
social:
Los institutos de seguridad social deberán adoptar las disposiciones administrativas
necesarias para instaurar instancias internas para la autocomposición en los
conflictos individuales de seguridad social a que se refiere el presente Decreto.
Vigésimo Primero. Protección de derechos de los Trabajadores:
Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean
involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las
autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para
garantizar que se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de
acuerdo con las leyes aplicables.
Vigésimo Segundo. Implementación de Tecnologías de la
Información:
Los Tribunales Laborales, así como los Centros de Conciliación a que hace
referencia esta Ley, deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar
que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos. Así mismo, deberán crear
las plataformas electrónicas que albergarán los buzones electrónicos y las
194
aplicaciones digitales necesarios para operar la conectividad por medios
electrónicos con las autoridades laborales.
Vigésimo Tercero. Plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 399 y 399 Bis, referente a las actas de votación de los trabajadores:
El procedimiento para llevar a cabo las actas de votación a que se refieren
los artículos 399 y 399 bis de la presente Ley, deberá iniciar a partir de los
seis meses de que entre en vigor la presente reforma.
Vigésimo Cuarto. Adecuación de los estatutos sindicales.
Las disposiciones previstas en el artículo 371 para la elección de las directivas y
secciones sindicales, la condición establecida en esta ley en el sentido de que el
voto, personal libre y secreto, tenga adicionalmente el carácter de directo iniciará su
vigencia en seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma.
Los Sindicatos deberán adecuar sus estatutos conforme a las disposiciones
contenidas en el artículo 371 y demás aplicables de esta ley, dentro de un plazo no
mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Vigésimo Quinto. Declaratoria de la Cámara de Senadores y de los
Congresos Locales:
Los Tribunales Laborales del poder Judicial de la Federación y el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral entrarán en funciones en cada entidad federativa
una vez que la Cámara de Senadores, emita la declaratoria correspondiente. Los
Tribunales Laborales Locales y los centros de conciliación local entraran en
funciones una vez que las respectiva Legislatura Local, haga la declaratoria
correspondiente.
Lo anterior deberá publicarse en los medios de difusión oficial correspondientes.
Vigésimo Sexto. Derogación explicita y tácita de preceptos
incompatibles:
Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se
opongan a las contenidas en el presente Decreto.
195
IV.- ANÁLISIS
En relación al modelo de técnica legislativa que se propone:
I.- Ubicación en la doctrina jurídica de la normatividad que se pretende
crear o reformar.
Este requisito del modelo se cumple adecuadamente, en virtud de que la reforma
es a la LFT.
II.- Expresión de la evolución histórica de la normatividad que directa
o indirectamente ha regulado la situación concreta de que se trata.
Este requisito se cumple en la exposición de motivos de la iniciativa.
III.- Análisis de la normatividad jurídica vigente que regula la
situación que se pretende debe ser normada de una forma más adecuada.
Este requisito se cumple en la exposición de motivos de la iniciativa.
IV.- Búsqueda de la jurisprudencia emitida por los tribunales de
amparo al interpretar o integrar la normatividad aplicable al caso concreto.
Este requisito se cumple en la exposición de motivos.
V.- Determinación de las opiniones de los destinatarios de la
normatividad en gestación.
Este requisito no aparece haber sido considerado en la exposición de motivos de la
iniciativa.
VI.-Redacción de la iniciativa de ley o de reformas.
1.- Fondo
a. Denominación
La denominación de esta iniciativa es correcta al señalarse que es una iniciativa con
proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
b. Constitucionalidad
En esta iniciativa, que se presenta en cumplimiento de una reforma
constitucional, se cumplen los criterios de constitucionalidad.
c. Vigencia
196
El artículo transitorio primero regula la vigencia de la reforma, cuyo inicio será
al día siguiente de aquel en el que se haga la publicación correspondiente en
el DOF.
d. Abrogación y derogación
El artículo transitorio vigésimo sexto señala que se derogan las disposiciones
legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas
en la iniciativa, una vez que esta sea discutida, aprobada, promulgada y
publicada e inicie su vigencia.
e. Supletoriedad
Del texto de la iniciativa no se desprende que se incorpore supletoriedad
alguna en la normatividad laboral. Es de mencionarse que en este caso
subsiste la vigencia el último párrafo el artículo 5o. de la LFT, que no se
modifica por la iniciativa, que dispone que en todos los casos regulados por
este numeral se entiende que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar
de las cláusulas nulas.
f. Exposición de motivos
La exposición de motivos de esta iniciativa hace una amplia referencia a la
evolución histórica de la normatividad que ha regulado la situación concreta
de que se trata, así como la normatividad jurídica vigente que regula la
situación que se pretende debe ser normada de una forma más adecuada.
También se hace referencia a diversos criterios jurisprudenciales
relacionados con la materia.
g. Remisión
Del texto de la iniciativa se desprende que se incorpora una remisión en el
transitorio octavo al establecer que, si patrones y sindicatos son citados a
una junta de avenimiento o conciliatoria, para el caso de no comparecer
serán sancionados en términos del numeral 731, fracción I de la ley.
De igual forma, en el transitorio décimo primero, se incluye una remisión al
numeral 390 Bis, para el caso de la consulta a los trabajadores en relación a
un contrato colectivo de trabajo.
197
El transitorio décimo segundo remite al artículo 897 para los efectos de un
juicio de titularidad.
También se encuentra en el transitorio vigésimo tercer una remisión a los
numerales 399 y 399 Bis, con relación a las actas de votación relativas.
El transitorio vigésimo cuarto remite al artículo 371 de la LFT para las
elecciones de directivas y secciones sindicales.
Es de mencionarse que en este caso subsiste la vigencia del numeral 6o. de
la LFT, que no se modifica por la iniciativa, que dispone que las leyes
respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo
133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo
que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.
2.- Forma
a. Estructura
En la iniciativa de que se trata se respeta la estructura de la LFT que se
reforma. Es de destacarse que se adicionan diversas disposiciones,
empleándose la clasificación Bis, Ter, Quater, así como letras del abecedario
variando de la A hasta la V. Es de hacerse notar que, en el artículo único de
la reforma, en el punto “se adicionan”, se incluye el numeral 684-V, pero que
en el texto de la iniciativa no se incluye, siendo el inmediato anterior
adicionado en artículo 684-U. En el punto “se derogan”, se indica que
numerales dejan d estar en la LFT, respetándose su ubicación y clasificación.
b. Lenguaje
El lenguaje que se emplea en la iniciativa en comento cumple con los
requisitos que la técnica legislativa exige.
La semántica en la redacción de los cuerpos legales debe considerar que las
voces deben emplearse de acuerdo a su significado usual, pero el técnico
legislativo no debe pasar por alto los tecnicismos propios del derecho. Debe
redactarse usando exclusivamente palabras español, evitando las palabras
en idiomas extranjeros, al igual que las abreviaturas y, de ser posible, los
neologismos. También resulta conveniente no incluir en los textos legales
198
locuciones latinas, a pesar de su uso frecuente en la doctrina y en la
jurisprudencia.
La sintaxis, es decir, la ordenación y la estructura correcta de las oraciones,
la puntuación y la ortografía deben respetarse cabalmente.
Los modos y tiempos verbales que deben predominar en un ordenamiento
jurídico son el futuro imperfecto o antefuturo de indicativo, y el presente de
subjuntivo. El pretérito pluscuamperfecto o antepretérito de subjuntivo se
utiliza por lo general en los artículos transitorios y el presente de indicativo
en las conceptualizaciones o definiciones.
Es de señalarse que en la redacción de los artículos transitorios en comento
se presentan diversas inconsistencias semánticas y ortográficas.
Las expresiones “Decreto”, “Consulta” “Ley”, “Tribunales Laborales” y
“Centros de Conciliación” se escriben indistintamente con mayúscula y con
minúscula.
Se hace referencia a la “Secretaría del Trabajo y Previsión Social” también
como “Secretaría de trabajo y Previsión social”.
Se menciona “Junta Federal de Conciliación y Arbitraje” y también “Juntas de
Conciliación y Arbitraje, federales …”, siendo que Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje es solo una.
c. Epígrafes
Los veintiséis artículos transitorios de la iniciativa incluyen un epígrafe. Los
epígrafes no forman parte integrante del texto de los artículos y, en
consecuencia, no se obliga su observancia.
El técnico legislativo debe evitar incluir en los textos legales epígrafes. Deben
dejarse a que cada persona que maneja un ordenamiento jurídico los
elabore, según sus necesidades o intereses o a las editoriales comerciales
que publiquen la normatividad vigente en el país. De esta forma se evita crear
confusión o predisposición en la interpretación jurídica.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
dictó tesis aislada en la que resuelve que los artículos transitorios de una ley,
reglamento, acuerdo y, en general, de cualquier ordenamiento jurídico,
199
forman parte de él; en ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha en que
empezará a regir o lo atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa
de transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo
deroga, reforma o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el
desenvolvimiento de la actividad pública del Estado, y no dé lugar a momento
alguno de anarquía, por lo que la aplicación de aquéllos también es
de observancia obligatoria, en términos del artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.21
La iniciativa de reformas a la LFT referida contiene veintiséis artículos
transitorios. En particular, en relación a los plazos que en estos transitorios
se regulan, son de destacarse:
1. Sin plazo definido:
Hasta en tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, no inicie
sus funciones registrales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA), y la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) continuarán con las
funciones registrales previstas en la LFT vigente al momento de la entrada
en vigor del presente decreto. Transitorio tercero.
2. Plazo del día siguiente:
2.1. El inicio de la vigencia de la reforma, será al día siguiente de su
publicación en el DOF. Transitorio primero.
2.2. Al día siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las
JCA, la STPS y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades
Federativas, iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral. Transitorio tercero.
3. Plazo de diez días:
Los contratos colectivos de trabajo deberán ser sometidos a consulta de los
trabajadores, ante un fedatario público, para que cuenten con el respaldo de
la mayoría de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto. Las
partes deberán dar aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
21 Tesis: VI.2o. A.1 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV. Octubre de 2001. Página 1086. Registro: 188686. Consultado el 15 de marzo de 2019.
200
con un mínimo de diez días de anticipación a que se realice dicha consulta,
por escrito o vía electrónica. Transitorio décimo primero.
4. Plazo de noventa días:
La o el Titular de la STPS, en su calidad de Presidente de la Junta de
Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral convocará a
la primera sesión de dicho órgano, dentro de los noventa días naturales
siguientes a la fecha de designación de su Titular. Transitorio décimo quinto.
5. Plazo de ciento veinte días:
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes
a la aprobación de la LFT y las reformas a las constituciones y leyes de las
Entidades Federativas para la implementación del nuevo sistema de justicia
laboral, presentarán al titular de la STPS y a la autoridad local que
corresponda, respectivamente, un plan de trabajo con su respectivo
programa, para la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz
de los laudos, así como para el cierre y conclusión de labores en forma
paulatina y gradual de dichos órganos. Transitorio décimo séptimo.
6. Plazo de ciento ochenta días:
Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que entre en vigor la reforma
a la LFT, el Congreso de la Unión deberá expedir la Ley Orgánica del Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral. Transitorio segundo.
7. Plazo de tres meses:
Hasta en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral, la STPS debe establecer el protocolo para efectuar la
verificación y consulta a los trabajadores en relación a un contrato colectivo
de trabajo y debe disponer las medidas necesarias para su instrumentación,
dentro de un plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor de la
reforma. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá la participación
que dicho protocolo le establezca. Transitorio décimo primero.
8. Plazo de seis meses:
201
8.1. Para efectos del traslado de expedientes de registro de
asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos
interiores de trabajo y procedimientos administrativos relacionados, las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas deberán remitir al
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral una relación completa de
todos los expedientes y registros en su poder, con soporte electrónico de
cada registro o expediente, con una anticipación mínima de seis meses al
inicio de sus funciones. Transitorio cuarto.
8.2. Con el fin de garantizar el principio constitucional de
representatividad en la contratación colectiva, dentro de los seis meses
posteriores a la entrada en vigor de la reforma, entrarán en funciones
tribunales laborales auxiliares, federales y locales, los cuales conocerán de
las demandas de titularidad, hasta en tanto entren en operación los
Tribunales Laborales establecidos en la presente ley. Transitorio décimo
segundo.
8.3. El procedimiento para llevar a cabo las actas de votación a que
se refieren los artículos 399 y 399 bis de la Ley, deberá iniciar a partir de los
seis meses de que entre en vigor la reforma. Transitorio vigésimo tercero.
8.4. Las disposiciones previstas en el artículo 371 para la elección de
las directivas y secciones sindicales, la condición establecida en la ley en el
sentido de que el voto, personal libre y secreto, tenga adicionalmente el
carácter de directo, iniciará su vigencia en seis meses posteriores a la
entrada en vigor de la reforma. Transitorio vigésimo cuarto.
8.5. Los Sindicatos deberán adecuar sus estatutos conforme a las
disposiciones contenidas en el artículo 371 y demás aplicables de esta ley,
dentro de un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor de
la reforma. Transitorio vigésimo cuarto.
9. Plazo de un año:
El traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales, contratos
colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos
202
administrativos al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, debe
concluir en un plazo no mayor a un año, posterior al inicio de las funciones
registrales de dicho Centro Federal, el cual establecerá los mecanismos de
coordinación conducentes con las autoridades referidas, y emitirá los
lineamientos necesarios para garantizar que la transferencia de expedientes
y registros se realice bajo condiciones que brinden seguridad, certeza,
exactitud, transparencia, publicidad y confiabilidad al procedimiento de
entrega-recepción. Transitorio cuarto.
10. Plazo de dos años:
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones
en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de
trabajo en un plazo no mayor de dos años a partir de dicha entrada en vigor,
atendiendo a las posibilidades presupuestales. Transitorio tercero.
11. Plazo de tres años:
Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales Laborales del Poder
Judicial de las Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo
máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la reforma, en términos
de lo que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales,
y conforme a lo que al respecto determinen sus poderes locales. Transitorio
quinto.
12. Plazo de cuatro años:
12.1. Dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada
en vigor de la reforma, cada delegación u oficina regional del Centro Federal
de Conciliación y Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de
conciliación que sean de su competencia, al mismo tiempo que los Tribunales
Laborales del Poder Judicial de la Federación inicien su operación en el
circuito judicial al que correspondan. Transitorio sexto.
12.2. Los Contratos Colectivos de Trabajo existentes deberán
revisarse al menos una vez, durante los cuatro años posteriores a la entrada
en vigor de la reforma. Transitorio décimo primero.
203
V.- REFLEXIONES
Diversos artículos transitorios de la reforma a la LFT en comento regulan plazos
para su vigencia, expedición de ordenamientos jurídicos, cumplimiento, creación de
diversos organismos, inicio de funciones, suspensión de actividades de diversas
dependencias, inicio y conclusión de traslado de documentos, revisión de contratos
colectivos de trabajo, establecimiento de protocolos, presentación de planes de
trabajo, adecuación de estatutos.
Los plazos que se regulan en los artículos transitorios de la iniciativa de reformas
en comento, deben clasificarse en dos categorías.
Primero, aquellos que se pueden determinar con precisión, y, segundo, los que no
es posible hacerlo.
Entre los primeros se encuentran:
Que el inicio de la vigencia de la reforma, será al día siguiente de su publicación.
Transitorio primero.
Que el Congreso de la Unión debe expedir la Ley Organiza del Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral, dentro de los ciento ochenta días a que entre en
vigor la reforma. Transitorio segundo.
Que el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral debe iniciar sus funciones
en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo,
en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la reforma. Transitorio
tercero.
Que los Centros de Conciliación locales y los Tribunales Laborales del Poder
Judicial de las entidades federativas deben iniciar actividades dentro de un plazo
máximo de tres años a partir del inicio de la vigencia de la reforma. Transitorio
quinto.
Que cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación y registro
Labora, debe iniciar la tramitación de solicitudes de conciliación que sean de su
competencia, al mismo tiempo que los Tribunales Laborales del Poder Judicial de
204
la Federación, dentro de un plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en
vigor de la reforma. Transitorio sexto.
Que los contratos colectivos de trabajo existentes deben revisarse al menos una
vez, durante los cuatro años posteriores al inicia de la vigencia de la reforma.
Que la STPS debe, en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación
y Registro Laboral, establecer el protocolo para efectuar la verificación y consulta a
los trabajadores en relación a los CCT y disponer las medidas para su
instrumentación, dentro de un plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor
de la reforma. Lo anterior significa que ese protocolo deberá establecerse, ya sea
por la STPS o por el Centro, si ya estuviere en funciones, dentro del plazo indicado.
Transitorio décimo primero.
Que los tribunales laborales auxiliares, federales y locales, deben entrar en
funciones, para garantizar el principio constitucional de representatividad en la
contratación colectiva, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de
la reforma. Transitorio décimo segundo.
Que el procedimiento para llevar a cabo las actas de votación a que se refieren en
los numerales 399 y 399 Bis de la ley, debe iniciar a partir de los seis meses
posteriores al inicio de la vigencia de la reforma. Transitorio vigésimo tercero.
Que las dispociones del artículo 371 para la elección de directivas y secciones
sindicales, deben aplicarse en seis meses posteriores a la entrada en vigor de la
reforma. Transitorio vigésimo cuarto.
Que los sindicatos adecuen sus estatutos a lo normado en el numeral 371, dentro
de un plazo no mayor a seis meses a partir del inicio de vigencia de la reforma.
Transitorio vigésimo cuarto.
Entre los segundos se encuentran:
Que las JCA y la STPS deben continuar con las funciones registrales previstas en
la LFT vigente al momento de la entrada en vigor de la reforma, hasta en tanto el
205
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, inicie sus funciones registrales.
Transitorio tercero.
Que la STPS y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas, el
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral debe iniciar operaciones al día
siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las JCA. Transitorio tercero.
Que para efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales,
contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos
administrativos relacionados, las JCA, la STPS y los Poderes Ejecutivos de las
Entidades Federativas deben remitir al Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral una relación completa de todos los expedientes y registros en su poder, con
soporte electrónico de cada registro o expediente, con una anticipación mínima de
seis meses al inicio de sus funciones. Transitorio cuarto.
Que los contratos colectivos de trabajo deben ser sometidos a consulta de los
trabajadores, ante un fedatario público, para que cuenten con el respaldo de la
mayoría de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto. Las partes
deben dar aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral con un mínimo
de diez días de anticipación a que se realice dicha consulta, por escrito o vía
electrónica. Transitorio décimo primero.
Que la o el Titular de la STPS, en su calidad de Presidente de la Junta de Gobierno
del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral debe convocar a la primera
sesión de dicho órgano, dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha
de designación su Titular. Transitorio décimo quinto.
Que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación
y Arbitraje, deben presentar al titular de la STPS y a la autoridad local que
corresponda, respectivamente, un plan de trabajo con su respectivo programa, para
la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los laudos, así como
para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y gradual de dichos
órganos, para la implementación del nuevo sistema de justicia laboral, dentro de los
206
ciento veinte días naturales siguientes a la aprobación de la LFT y las reformas a
las constituciones y leyes de las Entidades Federativas Transitorio décimo séptimo.
VI.- CONCLUSIONES
Los artículos transitorios de un ordenamiento jurídico, forman parte de él; en
ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha en que empezará a regir o lo
atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa de transición entre la
vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo deroga, reforma o
adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la
actividad pública del Estado, y no dé lugar a momento alguno de anarquía,
por lo que la aplicación de aquéllos también es de observancia obligatoria,
en términos del artículo 133 de la CPEUM.
Pero los artículos transitorios deben ser redactados con precisión tal que
permitan su cumplimento exacto.
Los transitorios de la reforma de la iniciativa de reformas a la LFT del 3 de
enero de 2019, son confusos e imprecisos, pueden tener como resultado,
errores, confusiones, imprecisiones en su aplicación, con las consecuencias
jurídicas que ello puede implicar.
Por lo anterior, se propone revisar cuidadosamente los artículos transitorios
en comento a efecto de precisar su aplicabilidad correcta y, en su caso,
esperar que, en la discusión de la iniciativa, el legislador, los modifique.
VIII.- FUENTES DE CONSULTA
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FUENTES JURISPRUDENCIALES
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Tesis: VI.2o. A.1 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo XIV. Octubre de 2001. Página 1086.
Registro: 188686.
FUENTES NORMATIVAS
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm no. 001.
Ley Federal del Trabajo http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
no. 164.