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INDICE:
DE LAS SOCIEDADES EN GENERAL
I.- INTRODUCCION: EL FENOMENO ASOCIATIVO
II.- EVOLUCION HISTORICA.
En el derecho romano
La oc!edad en comand!"a
La oc!edad alemana de #mano com$n%
La oc!edade en el Derecho an&loa'(n
El C(d!&o Federal )!*o de la o+l!&ac!one
El C(d!&o C!,!l !"al!ano de /0
III.- NATURALE1A 2URIDICA DE LA SOCIEDAD
Teor3a con"rac")al o cl4!ca.-
Teor3a del ac"o con"!")"!,o )n!la"eral
Teor3a del ac"o com5le'o 6 del ac"o con"!")"!,o )n!la"eral 6 del ac"ocolec"!,o.
Teor3a de la !n"!")c!(n.-
Teor3a del con"ra"o de or&an!*ac!(n o cola+orac!(n.-
IV CLASES DE SOCIEDADES.-
Soc!edade nac!onale7 e8"ran'era 6 m)l"!nac!onale.
Soc!edade c!,!le7 mercan"!le 6 m!nera
Colec"!,a7 en comand!"a7 an(n!ma 6 de re5ona+!l!dad l!m!"ada.
V. LA SOCIEDAD COLECTIVA
An"eceden"e &enerale.
Conce5"o:
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DEL DERECHO DE DOCIEDADES
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DERECHO DE SOCIEDADES
I.- INTRODUCCION: EL FENOMENO ASOCIATIVO
El fenmeno de la unin de personas para el ejercicio de actividades
mercantiles a travs de la constitucin de sociedades es cada vez ms relevante.
La importancia que tiene el Derecho de sociedades dentro del Derecho Mercantil
es creciente, pues son cada vez ms empresarios sociales en luar de
empresarios individuales los que ejercitan la actividad empresarial.
Esta realidad es a!n ms sinificativa cuando se trata de randes empresas
cu"as dimensiones " e#iencias financieras o de oranizacin hacen dif$cil que su
titularidad est en manos de personas f$sicas. Las sociedades mercantiles
adquieren un e#traordinario peso como un instrumento que resalta el ms
apropiado para la actividad econmica, al tiempo que sirve para facilitar la
concentracin empresarial " del poder econmico a travs de la constitucin de
rupos " de uniones de empresas.
Las personas se unen para realizar una actividad que les reporte unas
anancias iual que lo hacen con otras finalidades pol$ticas, culturales, deportivas
o reliiosas. El fenmeno societario queda de esta manera encuadrado en el ms
amplio fenmeno asociativo. El %dio %ivil, dentro del cap$tulo relativo a las
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personas jur$dicas &'$tulo ((())) del Li*ro )+, inclu"e a las sociedades
industriales, sealando que sus derechos " o*liaciones son reulados, se!n su
naturaleza, por otros t$tulos de este %dio " por el %dio de %omercio.
'anto las sociedades civiles como las mercantiles se caracterizan, frente a
las asociaciones estrictas &corporaciones " fundaciones+, por su finalidad
normalmente lucrativa. El ejercicio de una actividad por medio de la cola*oracin
de los socios " del fondo com!n que stos constitu"en con la finalidad lucrativa
sirve tam*in para distinuir la sociedad de la comunidad que, o*edeciendo a una
idea ms esttica, atri*u"e a los comuneros el uso o disfrute com!n de la cosa
cu"a titularidad comparten. /dems, cuando la sociedad adquiere la personalidad
jur$dica, la titularidad del fondo com!n deja de ser de los socios " pasa a la
sociedad.
La sociedad tiene su orien en un acto jur$dico, normalmente un contrato,
que dar vida a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos e#iidos, el
0rdenamiento le reconoce personalidad jur$dica. De ah$ el do*le aspecto
contractual e institucional de la sociedad.
La posi*ilidad de constituir sociedades mercantiles de un solo socio pone
de relieve la importancia del aspecto institucional. Lo que importa es que la
sociedad mercantil, como ente o institucin, con independencia de su orien,
contractual o no, se presenta como un instrumento de derecho privado, !til para la
oranizacin de la empresa " para facilitar el loro de diferentes fines.
Ms el orien de la sociedad no siempre tiene naturaleza contractual. El
acto fundacional de una sociedad que se constitu"e con un solo socio, por
hiptesis, no es contractual. 1e trata de un neocio unilateral que, iual que el
contrato, tiene por principal funcin la de dar vida a un ente " dotarlo de la
adecuada estructura " oranizacin. En este caso, el acto de constitucin de la
sociedad tendr que cumplir los requisitos esenciales del acto jur$dico. 1on los que
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veremos ms adelante, referidos al contrato con la diferencia de que, al faltar la
pluralidad, no ca*e ha*lar de concurrencia de declaraciones de voluntad.
II.- EVOLUCION HISTORICA.
En el derecho romano
En el Derecho romano, que no conoci la diferencia entre sociedades
civiles " comerciales, las sociedades pod$an ser universales o particulares.
Las primeras comprend$an todos los *ienes, presentes o futuros &societates
omnium *onorum+, o todas las anancias " deudas provenientes de la actividad de
los socios &societates mnium quae e# quaestae venium+.
Las sociedades particulares pod$an ser unius rei de un *ien determinado,
o alicujus neotiationes, para dedicarse a operaciones de la misma naturaleza &por
ejemplo, la societates vectialium de recolectores fiscales de impuestos, las
sociedades de *anqueros, etc.+.
La sociedad omnium *onorum, constituida por los hijos a la muerte de su
padre, parece que fue la primera en el derecho romano, " era una sociedad
universal, en el sentido que comprend$a todo el patrimonio del causante.
2osi*lemente los herederos en esa poca, en que el cultivo de la tierra era la *ase
de la riqueza, manten$an despus de la muerte del pater la e#plotacin com!n de
los *ienes heredados, riindose esta especie de sociedad por relas especiales.
'am*in fueron frecuentes las sociedades entre cn"ues.
La sociedad era para los romanos un contrato consensual " *ilateral, por el
cual dos o ms personas se o*lian a poner en com!n *ienes " tra*ajo para la
o*tencin de resultados ventajosos para todos.
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La societas unius neotationis nace, al parecer, del comercio internacional "
sirve para realizar, en comunidad de fuerzas, una o ms operaciones de comercio,
como la compraventa de esclavos, como cita 3a"o o el prstamo a inters. %a*e
recordar que los romanos conocieron una actividad *ancaria mu" desarrollada,
realizada unipersonalmente o en forma asociada por los arentarii. 4ue requiri
relas especiales, como la de la responsa*ilidad solidaria. 5unto a la actividad
mar$tima, tan antiua " tan importante como la *ancaria, fueron las actividades
que a menudo recurrieron a la formaasociativa.
La societas romana carec$a de efectos respecto de terceros, pues era un
contrato que produc$a solamente un v$nculo o*liatorio entre los socios6 ellos se
o*lia*an rec$procamente a realizar los aportes comprometidos, a repartir los
*eneficios " a liquidarla en caso de disolucin. El v$nculo era interno " no
trascend$a al e#terior. En lo e#terno no e#ist$a una sociedad que fuera titular de
derechos. %ada uno de los socios era propietario de los *ienes, acreedor del
activo, deudor de las o*liaciones sociales. El patrimonio com!n era un
condominio entre las partes.
La posi*ilidad de o*liar a los socios por los actos del socio estor fue
producto de una lara evolucin. /s$ los herederos del comerciante, que
continua*an la estin del causante, resulta*an o*liados por la actuacin de
aluno de los sucesores.
La oc!edad en comand!"a
El nacimiento de la sociedad en comandita se vincula con la prohi*icin de
la usura, " se recurri a esta fiura social para disfrazar el prstamo que un
*anquero o comerciante realiza*a a un propietario de *uque para financiar una
empresa mar$tima. De esta forma el capitalista limita*a su participacin " su
responsa*ilidad, al aporte del capital, a cam*io de una participacin en el
resultado del neocio.
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La prohi*icin del prstamo a inters es ta*lecido por la )lesia durante la
Edad Media &el %oncilio de 7icea en el ao 89: prohi*i los intereses para los
eclesisticos, prohi*icin e#tendida a los laicos por los %oncilios de 2ar$s en el
ao ;9< " de Letrn de ==8enecia, era una asociacin
entre un prestamista " un deudor. El prestamista &comanditario+ anticipa*a a un
mercader errante el capital necesario para su viaje de neocios. El prestamista
corr$a el rieso de su capital " el mercader con el de su tra*ajo. 1i ha*$a prdidas,
el primero perd$a su capital " el seundo se tra*ajo. 1i ha*$a anancias, el
prestamista reco*ra*a su capital " una parte de las anancias.
En la commenda, llamada societas o colleantia, el capitalista anticipa*a los
dos tercios del capital necesario " el mercader pon$a su tra*ajo " en otro tercio del
capital. 1i ha*$a prdidas, se soporta*an en proporcin al capital aportado, " si
ha*$a anancias, se repart$an por mitades. En eneral, este contrato se conven$a
por un viaje. Esta operacin se divul " los prestamistas comenzaron a disfrazar
el prstamo a inters mediante la participacin de los *eneficios. Ellos limita*an
su participacin " su responsa*ilidad al capital aportado.
Esto fue posi*le en el mundo ermnico acudiendo al apoderamiento
rec$proco utilizado en el Medioevo, de modo que alunos de los part$cipes
esta*lec$an un l$mite a su responsa*ilidad por la actuacin de otro. Esto no
imped$a la actuacin del propio comanditario en tanto hiciera conocer al tercero
con el que contrata*a la e#istencia de esa limitacin " cu"a actuacin fue alo
com!n hasta la codificacin. Es el %dio de %omercio francs el que esta*lece la
prohi*icin de que este socio que ha limitado s u responsa*ilidad participe en la
estin, *uscando con ello, no la proteccin de los terceros, sino la de los propios
socios, porque la e#periencia seala*a que quien ha*$a limitado su
responsa*ilidad tend$a a actuar en el manejo de los asuntos comunes con mucho
ma"or liereza que los socios que compromet$an la totalidad de su patrimonio.
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La oc!edad alemana de #mano com$n%
En la oranizacin ermana primitiva e#isti una propiedad com!n
&esammte ?and+ de la tierra " ciertos *ienes correspondientes a la familia o el
rupo tri*al &1ippe+, " esos *ienes eran utilizados por los interantes de la
comunidad de acuerdo con su propia oranizacin interna, pero sin que ninuno
de ellos tuviera individualmente un derecho espec$fico so*re una parte de esos
*ienes ni una cuota determinada en el total. La participacin en la comunidad
deriva*a de la pertenencia del rupo tri*al " no pod$a ser transferida a terceros
ajenos al rupo.
Los interantes de la comunidad esta*an asociados entre s$ por el llamado
derecho de venanza o venanza de la sanre, por el cual cada uno de ellos
era responsa*le frente a cualquier miem*ro de otra 1ippe por los daos cometidos
por alunos de los interantes de la comunidad.
De modo que la diferencias con la societas son nota*les. /qu$ el part$cipe
no es propietario pro cuota, sino que la propiedad del rupo forma*a una unidad
colectiva " la estin de ese patrimonio es conducida siempre en inters del
rupo " no en el inters individual del estor. Las aportaciones de los miem*ros
entra en la propiedad com!n sin que tena importancia su procedencia ni su
entidad. En esta comunidad todo principio individualista desaparece.
La oc!edade en el Derecho an&loa'(n
La partnership no es para el derecho inls un contrato, sino una relacin@
relacin que e#iste entre dos o ms personas que realizan un neocio en com!n, "
tam*in la de stos con un tercero. Ana caracter$stica importante del %ommon
LaB es que cuando un tercero contrata con uno de los part$cipes posi*lemente
tena en cuenta, no slo el crdito de aquel con quien contrata, sino tam*in el de
quienes tienen con aqul el neocio en com!n. En proteccin de esa confianza
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es que el derecho esta*lece la responsa*ilidad de todos los part$cipes, para lo
cual presume que stos, sea e#presamente por al!n contrato o tcitamente por
su conducta, estn otorndose un rec$proco poder para los fines del neocio
com!n. La responsa*ilidad por el apoderamiento aparente se considera una
aplicacin de la doctrina del estoppel, que en trminos enerales se e#plica
diciendo que una persona no puede utilizar acciones o defensas que sean
incompati*les con su conducta o comportamiento anteriores.
La partnership e#hi*e la e#istencia de una asociacin de partners
&part$cipes+ reunidos para realizar un neocio com!n. 'odos ellos pueden contratar
o*liando a los dems partners " stos son responsa*les ilimitadamente.
De todas maneras, los *ienes contri*uidos al neocio com!n " los
adquiridos por la comunidad no estn proteidos contra la accin de los
acreedores de los part$cipes. 2ara consarar esas separacin patrimonial era
necesaria la intervencin del 2arlamento. En la 2artnership /ct de =;
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%omo se dijo, en =;
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n!mero m#imo de interantesde una 2artnership no reistrada &private
partnership+@ una partnership con ma"or n!mero de part$cipes se de*e inscri*ir.
%omo antecedente, podemos sealar que e#isten los siuientes tipos de
companies6
- compa$a limitada por acciones &compan" limited *" shares+@ - compa$a limitada
por arant$a &compan" limited *" uarantee+, la que puede ser de dos tipos, se!n
sea con o sin acciones@ - compa$a de responsa*ilidad ilimitada por acciones
&unlimited compan"+, stas casi no e#isten en la prctica.
Las companies que realmente tienen importancia son las companies limited
*" shares, es decir, compa$as limitadas por acciones, que pueden ser pu*lic
compan" o private compan". La primera es similar a nuestra sociedad annima "
la seunda es similar a nuestra sociedad de responsa*ilidad limitada.
En los Estados Anidos de 7orteamrica se sancion en =
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comunes de la representacin. Los *ienes comunes son tratados como un
condominio, que no est sujeto a la accin de los acreedores particulares de los
socios.
1e reulan como tipos especiales6 la sociedad colectiva, la en comandita "
la annima.
El C(d!&o C!,!l !"al!ano de /0
1iue una estructura similar al %dio suizo, tratando en primer luar so*re
la sociedad en eneral, la simple sociedad, que no est sujeta a inscripcin ni a
formas especiales, pero a la que no se le reconoce personalidad jur$dica, a pesar
de reconocrsele cierta autonom$a al patrimonio social. La facultad de administrar
corresponde al socio desinado en el contrato o a cualquiera de los socios si nada
se hu*iere previsto en el contrato.
Los socios pueden limitar su responsa*ilidad si as$ lo pactaron " lo hacen
sa*er a los terceros con quienes contraten.
Despus se reula so*re los distintos tipos especiales de sociedad, que
estn sujetos a reistracin. 2ero si la sociedad cu"o o*jeto sea aluna de las
actividades sujetas a reistracin no lo hace, se le aplican las relas de la simple
sociedad, con responsa*ilidad solidaria de los socios.
III.- NATURALE1A 2URIDICA DE LA SOCIEDAD
Las sociedades son entonces la reunin oranizada de capital " tra*ajo
para facilitar el desenvolvimiento econmico de las personas f$sicas. La sociedad
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es, por lo tanto, el ropaje, la vestimenta jur$dica de oranizaciones destinadas a la
produccin de *ienes " servicios.
Diversas han sido las teor$as " doctrinas que pretenden dar una e#plicacin de
qu son estas oranizaciones. 1lo nos detendremos en las tesis de ma"or
relevancia.
Teor3a con"rac")al o cl4!ca.-
1iuiendo la tradicin romanista " las fuentes francesas que las inspiran,
tanto el %dio %ivil " de %omercio estudian a la sociedad slo como un contrato,
concepcin que, adems, est de acuerdo con el principio de la autonom$a de la
voluntad que inspira el li*eralismo econmico. El %dio conci*e a la sociedad
como unin de personas que contri*u"en a la constitucin de un fondo patrimonial
" cola*oran en el ejercicio de una actividad con el fin de o*tener unas anancias.
/s$ la define el /rt$culo 9C:8 del %dio %ivil chileno6 La sociedad o compa$a es
un contrato en que dos o ms personas estipulan poner alo en com!n con la mira
de repartir entre s$ los *eneficios que de ello provena.
La sociedad forma una persona jur$dica distinta de los socios
individualmente considerados.
2ara los socios es un contrato, pero para los terceros la sociedad es una
persona, con derechos, o*liaciones " responsa*ilidades distintos de los de los
socios.
7adie puede near que la sociedad efectivamente nace de un acto jur$dico
que voluntariamente ejecuta el hom*re@ pero con el curso de los aos se ha hecho
evidente que la sola perspectiva del contrato es insuficiente para analizar la
institucin societaria.
Teor3a del ac"o con"!")"!,o )n!la"eral
Los autores que sostienen esta doctrina critican la tesis contractualista en
cuanto considera a la sociedad solo como un contrato, pues stos solo producen
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efectos entre las partes que lo cele*raron. Dejar$a la tesis clsica sin e#plicacin
casos de sociedades que se forman previo a un acto de apro*acin del poder
p!*lico, como por ejemplo, los *ancos, compa$as de seuros, etc. G, tam*in
aquellos casos en que los socios inresan a la sociedad sin tener participacin
aluna en el acto de su constitucin, como sucede con los accionistas de
sociedades annimas que compran acciones en la *olsa de comercio.
Esta doctrina tiene su orien en la doctrina alemana. 5ulios von 3ierHe, que
es el creador de esta doctrina, sostiene que la sociedad no tiene carcter
contractual, sino que se trata de un #ac"o )n!la"eral con"!")"!,o 5or la
e85re!(n de la ,ol)n"ade de lo oc!o d!r!&!da a la creac!(n de )na
5erona d!"!n"a de ello%. Los fundadores de la sociedad, por un acto unilateral
de ellos, imponen una normativa contenida en los estatutos, que constitu"e la le"
de la corporacin, lo cual traer$a adems como consecuencia la personalidad
jur$dica.
Teor3a del ac"o com5le'o 6 del ac"o con"!")"!,o )n!la"eral 6 del ac"o
colec"!,o.
Los autores que e#plican la naturaleza de la sociedad como #ac"o
com5le'o%, sostienen que el acto complejo, ser$a aquel en que dichas voluntades
individuales no slo son independientes " juean unidas, sino que funden en una
!nica voluntad. La doctrina que sostiene que la naturaleza jur$dica de la sociedad
es un #ac"o colec"!,o%, definen a ste acto colectivo como aquel acto
pluripersonal en que la manifestacin de las voluntades sinulares se une para la
satisfaccin de intereses paralelos.
En )talia, Irancesco Messineo ha e#presado tam*in la doctrina del acto
colectivo. 2ara Messineo, la sociedad no es un contrato, porque est ausente el
elemento consentimiento, porque hay identidad en el contenido de las
declaraciones de voluntad de los socios y por la posibilidad de la formacin de la
voluntad social y de la actuacin de la sociedad mediante deliberaciones
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mayoritaria, no unnime. Adems, la causa del acto colectivo es diversa de la del
contrato, porque en el acto colectivo las partes se ponen de acuerdo sobre un
resultado a conseguir en comn, mediante una declaracin de voluntad unitaria
hecha con miras al exterior mientras que en lo interno no hay ms que una
comunin de declaraciones de voluntad de igual contenido, tendientes a un comn
efecto !ur"dico, en el que cada uno de los intervinientes participa por cuota.
Teor3a de la !n"!")c!(n.-
2rincipal sostenedor de esta teor$a es el autor francs Maurice ?auriou.
Esta tesis sostiene, sin perjuicio de reconocer el orien contractual de la
compa$a, afirma que del contrato nace la sociedad como una institucin, un ser o
ente intermedio entre el individuo " el Estado. La sociedad, reconocida como
institucin, constitu"e un sujeto de derecho con intereses distintos de aquellos de
los socios, que posee una misin propia " permanente para realizar. Las clusulas
estatutarias, de acuerdo a esta doctrina, son simples medios para la consecucin
del fin social " por ello pueden ser modificadas se!n cam*ien las circunstancias.
1e area que la sociedad, como institucin, es un oranismo dotado de
personalidad jur$dica, voluntad propia " un fin social, que es superior al individual
de los socios.
La primac$a del inters social so*re el individual del socio har$a ile$timos
actos de la sociedad contrarios a su propio inters. 2ara los sostenedores de esta
teor$a, no ha"a nada e#trao en que se formen sociedades con un solo socio. 1i la
sociedad es una institucin que una vez que nace es independiente del acto
constitutivo o fundacional, resulta perfectamente lico que pueda pertenecer a
una sola persona.
Teor3a del con"ra"o de or&an!*ac!(n o cola+orac!(n.-
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1ostienen que la sociedad es un contrato pluripersonal, que se contrapone
a los contratos de cam*io, entendindose por tales aquellos *ilaterales en que
las partes pueden e#iirse prestaciones, una a favor de la otra, lo que no ocurrir$a
en los contratos pluripersonales, especialmente en la sociedad, en que cada socio
no se encuentra frente a otro socio, sino frente a todos los socios. /dems,
sostienen que es un contrato de oranizacin que crea una persona jur$dica, lo
que conlleva las relas que reulan su
funcionamiento posterior.
IV. CLASES DE SOCIEDADES.-
Las principales clases de sociedades son las siuientes6
Soc!edade a "3")lo )n!,eral 6 oc!edade a "3")lo !n&)lar.-
1on sociedades a t$tulo universal las que se refieren en eneral a todos los
*ienes presentes " futuros de una persona. 'odas las dems son sociedades a
t$tulo sinular.En Joma las sociedades pod$an ser universales o particulares.
Las primerascomprend$an todos los *ienes, presentes o futuros &societates
omnium *onorum+, o todas las anancias " deudas provenientes de la actividad de
los socios &societates mnium quae e# quaestae venium+.
2ues *ien, el %dio %ivil, en el art$culo 9C:F dispone al efecto que 1e proh$*e
toda sociedad a t$tulo universal, e#cepto entre cn"ues.
Lo prohi*ido es que, en trminos enerales, se aporten todos los *ienes de los
socios@ pero si stos aportan *ienes determinados enumerndolos, la sociedad
ser a t$tulo sinular a!n cuando a*arque la totalidad de los *ienes de stos. Esta
es e#actamente la idea e#presada en el contrato de compraventa, en el cual se
proh$*en las ventas a t$tulo universal &art.=;==+.
Soc!edade de 5erona 6 oc!edade de ca5!"al
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Las primeras son aquellas en que importa ms la persona de los socios. La
persona constitu"e una condicin determinante para la cele*racin " su*sistencia
de la sociedad. En este tipo de sociedad el cam*io del socio requiere del
consentimiento unnime. La muerte o interdiccin " quie*ra del socio puede ser
causal de disolucin de la compa$a. 2or el contrario, en la sociedades de capital,
lo !nico importante son los aportes " el capital que se forma con ellos, de modo
que es indiferente la persona de los socios o accionistas, siendo, por el mismo
motivo, li*re la cesi*ilidad de las acciones.
En nuestro derecho, las sociedades t$picas de personas, son la sociedad colectiva,
la sociedad en comandita " la sociedad de responsa*ilidad limitada. 1on de
capital, las sociedades annimas.
Soc!edade nac!onale7 e8"ran'era 6 m)l"!nac!onale.
/unque estrictamente las sociedades carecen de nacionalidad,
eneralmente se consideran como sociedades nacionales las reidas en cuanto a
su rimen interno por nuestro ordenamiento jur$dico que lo son normalmente
aquellas constituidas en el territorio nacional. Las sociedades que como persona
jur$dica estn reidas por normas forneas, se consideran sociedades e#tranjeras,
cu"a personalidad jur$dica est reconocida por nuestro ordenamiento jur$dico.
Las sociedades multinacionales, desde el punto de vista jur$dico, son aquellas que
se estiman nacionales de varios pa$ses. En el caso chileno, por ejemplo, el *anco
)nteramericano de Desarrollo " el *anco Mundial. En el m*ito econmico se
entiende por sociedades multinacional la que opera masivamente en varios
pa$ses.
Soc!edade c!,!le7 mercan"!le 6 m!nera
El o*jeto o iro de las sociedades pueden ser m!ltiples se!n la actividad
que persian. De acuerdo a lo dispuesto en el art$culo 9C:< del %dio %ivil, la
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sociedad puede ser civil o comercial. 1on sociedades comerciales las que se
forman para neocios que la le" califica de actos de comercio. Las otras son
civiles.
2ara calificar de mercantiles a las sociedades, la norma recin citada
atiende a un criterio e#terno, el o*jeto estatutario, o sea, aquel que se ha indicado
como tal en la formacin de la sociedad. 1i el o*jeto estatutario comprende la
realizacin de cualquiera de los actos de comercio que enumera el art$culo 8K del
%dio del ramo, la sociedad es mercantil, sin importar cul es el efectivo iro que
ejerza la sociedad.
Las sociedades que se forman para neocios que no estn calificados de
mercantiles son civiles.
Entre am*os tipos de sociedades e#isten diversas diferencias, partiendo por
las sociedades comerciales son eneralmente solemnes mientras que la sociedad
civil es consensual. La quie*ra de las sociedades comerciales es ms severa.
Colec"!,a7 en comand!"a7 an(n!ma 6 de re5ona+!l!dad l!m!"ada.
Esta clasificacin corresponde literalmente a los tipos que acepta nuestra
leislacin. Las principales diferencias entre ellas consisten en que la
responsa*ilidad de los socios, que es ilimitada en las sociedades colectivas, por el
contrario est limitada al aporte o a la cantidad que se seale en las sociedades
de responsa*ilidad limitada " sociedades annimas. 'am*in difieren unas de
otras del rimen de administracin " cesi*ilidad de los derechos sociales.
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V. LA SOCIEDAD COLECTIVA
An"eceden"e &enerale.
El orien de la sociedad colectiva, conce*ida como una sociedad de
personas que cuenta con personalidad jur$dica, se sit!a en la Edad Media, en el
seno de las familias de mercaderes. 1e considera fruto de una evolucin que va
desde las frecuentes comunidades formadas por los hijos &fraternae companiae+
hacia comunidades de tra*ajo que se dedican al ejercicio del comercio en las que
intervienen "a personas e#traas a la familia pero vinculadas siempre entre s$ por
una relacin de confianza por lo que destaca, desde entonces, el carcter
personalista &intuitu personae+ de la sociedad.
1u reconocimiento leislativo lo encontramos en las ordenanzas francesas de
=F8 en cu"a reulacin de la sociedad eneral aparece "a el dato de la
responsa*ilidad solidaria. Las 0rdenanzas de Nil*ao la contemplan con los rasos
de la actual compa$a colectiva como son la actuacin en nom*re de todos " la
responsa*ilidad personal e ilimitada de los socios. El %dio de comercio francs
de =;C " los espaoles de =;9< " el viente de =;;:, la reulan denominndola
colectiva.
/unque histricamente este tipo sirvi para reunir importantes capitales "
participaciones en randes empresas familiares, en la actualidad se utiliza cada
vez menos, pues se recurre a otras formas sociales ms apropiadas para el trfico
moderno, que adems proporciona el *eneficio de la no responsa*ilidad de los
socios por las deudas sociales, como ocurre con las sociedades de
responsa*ilidad limitada " tam*in con la nueva fiura jur$dica denomina empresa
de responsa*ilidad limitada.
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Conce5"o:
La sociedad colectiva es una sociedad personalista en cuanto constitu"e
una comunidad de tra*ajo en el sentido de que los socios son estores natos,
pues todos, salvo disposicin en contrario de los Estatutos, tienen la facultad de
concurrir a la direccin o manejo de los neocios comunes. La sociedad ira *ajo
un nom*re colectivo o razn social formado por todos, alunos o un socio " tiene
autonom$a patrimonial de manera que responde de sus deudas con su propio
patrimonio sin perjuicio de la responsa*ilidad su*sidiaria de los socios, quienes,
por su parte, responden de manera personal, ilimitada " solidaria entre ellos. 1u
carcter personalista se manifiesta tam*in en el rimen de la transmisin de las
partes sociales " en que, salvo pacto, la muerte del socio colectivo opera como
causa de disolucin de la sociedad.
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7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil
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CONCLUSIONES:
%on respecto a las sociedades, ninuna de estas doctrinas nos da una
respuesta satisfactoria acerca de Oqu es una sociedadP
Lo que s$ no ha" duda que desde el punto de vista jur$dico la sociedad es
una persona, es decir, un sujeto con derechos " o*liaciones, diferenciado
de los miem*ros que la interan.
'ampoco e#isten dudas en cuanto al punto de vista social " econmico, en
el sentido que la sociedad es una oranizacin de capital " tra*ajo para la
produccin de *ienes " servicios, cu"os *eneficios se dividirn entre sus
miem*ros. Esta nocin de sociedad se asimila a la de empresa.
El jurista francs %laude %hampaud define la sociedad como #)na "9cn!ca
de or&an!*ac!(n ')r3d!ca de la em5rea%. 2ara el profesor arentino,
%arlos 3il*erto >illeas, la sociedad comercial es #el med!o "9cn!co
creado 5or el derecho 6 5)e"o a d!5o!c!(n de lo ere h)mano
5ara ) ac")ac!(n aoc!ada como em5rea econ(m!ca%.
2or !ltimo ca*e arear el comentario que acerca de la naturaleza jur$dica
de la sociedad que hac$a el profesor chileno, don /lvaro 2uelma /ccorsi,
quien sosten$a que las disquisiciones acerca de la naturaleza jur$dica dealuna institucin, tienen trascendencia prctica en los casos que, de
adoptarse una u otra teor$a, las normas jur$dicas aplica*les resultaren
distintas. 2or el contrario, cuando tal discusin no permite la aplicacin de
la normativa diversa, el estudio so*re la naturaleza jur$dica solo satisface
inquietudes intelectuales tendientes a una ma"or comprensin del
fenmeno de que se trata. En el derecho societario chileno, cualquiera sea
la tesis que se adopte so*re la naturaleza jur$dica de la sociedad, no var$an
las normas jur$dicas aplica*les. De modo que en nuestro sistema el
pro*lema de la naturaleza jur$dica de la sociedad solo tiene importancia
doctrinaria.