T M Tr ,bun.al Electoral
PES/71/2017 del Estádo de México
EXPEDIENTE: PES/71/2017.
QUEJOSO: PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO.
PROBABLE INFRACTOR:
ISIDRO PASTOR MEDRANO.
MAGISTRADO PONENTE: LIC. HUGO LÓPEZ DÍAZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de mayo de dos
mil diecisiete.
VISTOS, para resolver, los autos del Procedimiento Especial
Sancionador, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de
México a través del Licenciado Edgar Tinoco Maya, quien se'
TRIBUNAL ELECTORAL ostentó como representante suplente de dicho instituto político ante DEL ESTADO DE
MEXICO el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en
contra de Isidro Pastor Nledrano; según el dicho del denunciante
por la supuesta colocación ilegal y sin derecho alguno de
propaganda político-electoral misma que contiene el nombre e
imagen del denunciado, en lugares prohibidos, siendo estos, el
Instituto Electoral del Estado de México, el cual se trata de un
edificio público, así como en su fachada y banqueta que
comprenden el equipamiento urbano, pues dicho ciudadano ya no
cuenta con el carácter de candidato registrado para pa-rticipar en el
proceso electoral que se suscita actualmente a través del cual se
elegirá gobernador del Estado de México.
ANTECEDENTES.
Los hechos que a continuación se narran acontecieron en el dos mil
diecisiete, salvo que se precise lo contrario.
ETAPA DE INSTRUCCIÓN. De las constancias que obran en autos,
se desprende:
1
...rzfr4h.
(41 .
FRIIIIIIAL ELECTORAL DEL ESTAD:0 9E
IMEXICO
TEEM Tribunal Elactoral PES/71/2017. del Estado de México
1. APROBACIÓN DEL CALENDARIO ELECTORAL. El Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión
extraordinaria de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis,
aprobó el acuerdo número IEEM/CG/77/2016, intitulado: "Por el que
se aprueba el Calendario del Proceso Electoral Ordinario 2016-
2017".
2. INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN EL ESTADO DE
MÉXICO. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo
General del Instituto Electoral del Estado México celebró sesión
solemne para dar inicio al proceso electoral ordinario 2016-2017, por
el cual se elegirá al Gobernador en la entidad.
3. REGISTRO DE ISIDRO PASTOR MEDRAN() COMO
CANDIDATO INDEPENDIENTE. El dos de abril de dos mikr.:
diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de'„
México, aprobó el Acuerdo número IEEM/CG/73/2017, a través del' . -
cual registró al ciudadano Isidro Pastor Medrano, como Candidato'
Independiente al cargo de Gobernador Constitucional del Estado
México.
4. SENTENCIA A TRAVÉS DE LA CUAL EL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO DEJÓ SIN EFECTOS EL
REGISTRO DE ISIDRO PASTOR MEDRANO COMO CANDIDATO
INDEPENDIENTE AL CARGO DE GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO. Mediante
sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, recaída
al recurso de apelación identificado con la clave RA/13/2017 Y
ACUMULADOS; este órgano jurisdiccional determinó lo siguiente:
EFECTOS DE LA SENTENCIA.
En consecuencia, al haber quedado sin efectos el registro como candidato independiente del ciudadano Isidro Pastor Medrano, la autoridad responsable con el apoyo de las áreas operativas de la institución, conforme a sus atribuciones, deberá reponer el procedimiento de validación de las cédulas de respaldo ciudadano, en un plazo de doce días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente ejecutoria...
2
17- E m , , _ — Tribunal Etectoral del Estado de México
PES/71/2017.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes RA/16/2017, RA/17/2017, RA/18/2017, RA/19/2017, RA/20/2017, al diverso RA/13/2017, por ser éste último el que se recibió en primer término ante este órgano jurisdiccional. Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
• SEGUNDO. Se revoca el acto impugnado, para los efectos precisados en el último considerando de la presente sentencia.
Es decir, dejó sin efectos el registro de Isidro Pastor Medrano,
como Candidato Independiente al cargo de Gobernador
Constitucional del Estado de México.
5. PRESENTACIÓN DE DOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL
CIUDADANO PROMOVIDOS POR ISIDRO PASTOR MEDRANO, TRII1UMAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE ANTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ;
EXICO PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. En contra de la sentencia
referida en el numeral anterior, el veintiuno de abril del presente
año, Isidro Pastor Medrano, presentó dos Juicios para la
Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano ante
dicha Sala Superior, a los que les correspondieron los números de
expedientes SUP-JDC-270/2017 y SUP-JDC-271/2017, en los que
en fecha veintiséis de ese mismo mes y año, se resolvió lo siguiente:
Por lo que respecta al SUP-JDC-270/2017:
ÚNICO. En la materia de la impugnación, se confirma la sentencia impugnada.
Y por lo que respecta al SUP-JDC-271/2017:
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
6. PRESENTACIÓN DE UN INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE
SENTENCIA CORRESPONDIENTE AL RECURSO DE
APELACIÓN RA/13/2017 Y ACUMULADOS, POR PARTE DE
3
<l'II SI,/
11E117,22:11g, 1211E:ST05 Efill
1E21C-3
T E Tribunal Electoral PES/71/2017. del Estado de México
ISIDRO PASTOR MEDRANO. El primero de mayo de la presente
data, Isidro Pastor Medrano presentó ante este Tribunal Electoral
Local, escrito a través del cual denunció el incumplimiento por parte
de la autoridad responsable de la sentencia recaída al Recurso de
Apelación identificado con la clave RA/13/2017 y Acumulados.
Por lo que, mediante acuerdo de fecha primero de mayo del dos mil
diecisiete, este órgano jurisdiccional tuvo a bien requerir al Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que
informara respecto al cumplimiento de la sentencia correspondiente
a dicho Recurso de Apelación.
7. DESAHOGO DE REQUERIMIENTO POR PARTE DE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE. En atención al requerimiento
precisado en el párrafo que antecede, el dos de mayo subsecuente,
en vía de cumplimento al mismo, el Secretario del Consejo General
del Instituto Electoral del Estado de México, remitió a•este Tribunal
el acuerdo IEEM/CG/109/2017 emitido en la misma fecha, a través
del cual, negó al actor el registro como candidato independiente a
Gobernador del Estado de México.
8. EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE AL
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA PLANTEADO.
En fecha , tres de mayo de dos mil diecisiete, este órgano
jurisdiccional resolvió lo siguiente:
ÚNICO. Se tiene por cumplida la sentencia deducida de los expedientes RA/13/2017 y acumulados.
9. PRESENTACIÓN DE DIVERSOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
PROMOVIDOS POR ISIDRO PASTOR MEDRAN() Y
REENCAUZAMIENTO DE LOS MISMOS. En divergencia con el
acuerdo número IEEM/CG/109/2017 emitido por el Consejo General
del Instituto Electoral del Estado de México, en fechas tres y siete de
mayo de dos mil diecisiete, Isidro Pastor Medrano, promovió ante
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ir E WEL 5
Trlunal Electoral
PES/71/2017 de Estado de México
la Sala Superior y la Sala Regional Toluca, ambas, del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, diversos Juicios para
la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano,
el primero de ellos vía per saltum ante la Sala Superior y el segundo,
promovido ante la Sala Toluca, quien remitió constancias
respectivas a la Sala Superior, por tratarse de actos relativos a la
elección de Gobernador Constitucional en el Estado de México;
acorde con lo anterior, la Sala Superior ordeno sus registros con las
claves SUP-JDC-309/2017 y SUP-JDC-316/2017, respectivamente.
Posteriormente, mediante acuerdos de fechas nueve y diez de mayo
del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación acordó el reencauzamiento de dichos 174119111. ELECTORAthedios de impugnación a Juicios para la Protección de los Derechos
EITADO DE MEI0C0 Políticos-Electorales del Ciudadano a efecto de que este Tribunal
Electoral Local, resolviera lo que en derecho procediera, además de
que por lo que respecta al expediente SUP-JDC-316/2017 también
acordó escindir la materia de dicho juicio electoral, para que en lo
atinente al Incidente de Incumplimiento respecto del Recurso de
Apelación RA/13/2017 Y ACUMULADOS, fuera resuelto por dicha
Autoridad Federal.
Por lo que mediante oficios números SGA-JA-1410/2017 y SGA-JA-
1456/2017 ,cie fechas diez y once de mayo del año en curso, remitió
a este órgano jurisdiccional dichos medios de impugnación.
10. RADICACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ANTE
ESTE TRIBUNAL ELECTORAL. Mediante proveídos de fechas diez
y once de mayo del presente año, en atención a los acuerdos
plenarios de reencauzamiento dictados por la autoridad federal, el
Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral Local, radico los
medios de impugnación como Juicios para la Protección de los
Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, asignándoles las
claves de identificación JDCL/54/2017 y JDCL/55/2017, turnándolos
para su resolución al Magistrado Crescencio Valencia Juárez.
ir M TribunalEl,eotoral del Estado de México
PES/71/2017
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11. PRESENTACIÓN Y REMISIÓN DE UN RECURSO DE
APELACIÓN POR PARTE DE ISIDRO PASTOR MEDRANO.
Durante el lapso de tiempo en que se presentaron ante las
autoridades Federales los Juicios para la Protección de los derechos
Político-Electorales del Ciudadano, es decir, entre el tres y siete de
mayo del presente año, en fecha cinco del mismo mes y año, Isidro
Pastor Medrano, promovió un Recurso de Apelación ante la
Oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México.
Mismo que fue remitido a este Tribunal por dicho Instituto en fecha
diez de mayo del año en curso, mediante oficio número
IEEM/SE/4898/2017.
En razón de lo anterior, mediante auto de fecha once de mayo del
presente año, el Presidente de este Tribunal Electoral Local, acordó
su registro y radicación como un Recurso de Apelación, asignándole TRIBUNAL ELECTORA la clave RA/29/2017 y turnándolo a la ponencia del Magistrado...
DEL ESTADO DE ?uIEX!CO Crescencio Valencia Juárez, a efecto de que emitiera la sentencia
correspondiente.
Posteriormente, por acuerdo plenario de fecha trece de mayo del
presente año, el Pleno de este Tribunal Electoral Local, acordó
reencauzar el recurso de apelación identificado con la clave
RA/29/2019 a Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-
Electorales del Ciudadano, por ser esta la vía conducente. Y en
atención a dicho acuerdo, el catorce de mayo subsecuente, el
Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Estado de
México, ordenó su registro, asignándole la clave de identificación
JDCL/57/2017.
12. EMISIÓN DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE. En fecha
diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, este Tribunal Electoral,
emitió la sentencia correspondiente al Juicio para la Protección de
los Derechos Polito-Electorales del Ciudadano Local, identificado
con la clave JDCL/54/2017 Y ACUMULADOS, en la que determino
lo siguiente:
6
71 E E Tribunal Electoral
PES/71/2017 del Estado de México
"RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local JDCL/55/2017 y JDCU57/2017 al diverso JDCL/54/2017, en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se sobreseen los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local JDCL/55/2017 y JDCL/57/2017, en términos del considerando TERCERO de la presente resolución.
TERCERO. Se declaran infundados los agravios del JDCU54/2017; en consecuencia se confirma el acto impugnado en términos del considerando OCTAVO la presente sentencia."
13. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE AL
JUICIO JDCL/54/2017 Y ACUMULADOS. A efecto de impugnar la
sentencia señalada en el párrafo que antecede, el veinte de mayo
subsecuente Isidro Pastor Medran°, promovió ante este Tribunal;.
un Juicio para la Protección_ de los Derechos Políticos-Electorales
del Ciudadano con la finalidad de que esta autoridad lo remitiera a. la
—Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder JudiCial . dela -
Federación. El cual fue enviado a dicha autoridad federal a través'
del oficio número TEEM/P/347/2017 de fecha veintidós de mayo del
año en curso, por lo que dicho medio de impugnación se encuentra
sub judice al momento de emitir la presente sentencia.
14. PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE QUEJA. El veinticuatro de
abril subsecuente, el representante suplente del Partido Verde
Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de MéXico, Licenciando Edgar Tinoco Maya, •
interpuso escrito: de queja ante la Oficialía de Partes de dicho
Instituto Electoral, en contra de Isidro Pastor Medrano, por la
supuesta colocación ilegal y sin derecho alguno de propaganda
político-electoral misma que contiene el nombre e imagen del
denunciado, en lugares prohibidos, siendo estos el Instituto Electoral
del Estado de México, el cual se trata de un edificio público, así
como en su fachada y banqueta que comprenden el equipamiento
urbano, pues dicho ciudadano ya no cuenta con el carácter de
candidato registrado para participar el proceso electoral que se
TRIEILINAL ELECTÜJ DEL ESTADO DE
MEMO
\
7
E E Mt Tribunal Electoral del Eado de México
8
PES/71/2017.
suscita actualmente a través del cual se elegirá gobernador del
Estado de México.
SUSTANCIACIÓN DEL ESCRITO DE QUEJA EN EL INSTITUTO
ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
15. RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA. Mediante acuerdo de fecha
veinticinco de abril, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del
Estado de México acordó, entre otras cuestiones, integrar el
expediente y su registro con la clave
PES/EDOMEX/PVEM/IPM/084/2017/04, asimismo, ordenó reservar
la admisión de la queja hasta en tanto contara con elementos -
necesarios para determinar lo atinente.
nr, De igual forma, en atención a la solicitud planteada por el Partido.
ELEuearde Ecologista de México en su escrito inicial, ordenó dar vista
DEL ESTAD9 SEal Área de Oficialía Electoral para que se constituyera en el domicilió 7 111E.XiCa
señalado por el quejoso, a efecto de constatar la existencia y
contenido de la propaganda electoral denunciada.
16. CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL
DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO DE LA
VISTA PLANTEADA. Mediante acuerdo de fecha veintiocho de
abril, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de
México, tuvo por cumplimentada la vista planteada a la Oficialía
Electoral del Instituto Electoral del Estado dé México, mediante
acuerdo de fecha veinticinco de abril.
Así mismo, en vía de diligencias para mejor proveer, ordenó de
nueva cuenta dar vista al Área de Oficialía Electoral de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Electoral Local a efecto de que en el domicilio
señalado por el quejoso verificará si la propaganda denunciada, se
encontraba siendo difundida en ese momento.
17. DESAHOGO DE LA SEGUNDA VISTA Y ADMISIÓN A
TRAMITE DE LA QUEJA.
8
M /MAL ELECTMAL DEL ESTADO DE
BilEXICO
TELIM, Tribunal Electoral PES/71/2017. del Estado de México
Mediante acuerdo de fecha dos de mayo, el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral del Estado de México tuvo, por cumplimentada la
vista planteada a la Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo de fecha
veintiocho de abril.
Asimismo, admitió a trámite la queja, ordenó emplazar y correr
traslado al denunciado, además fijó hora y fecha para que tuviera
verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
Del mismo modo, la autoridad sustanciadora procedió a dictar lo
conducente respecto de la solicitud de medidas cautelares
requeridas por el quejoso, determinando no acordar favorable la
implementación de las mismas, por considerar que se trataba de
hechos consumados y de actos futuros de realización incierta.
18. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS. En fecha dieciséis
de mayo de la presente anualidad, ante la presencia de la Servidora
Pública Electoral adscrita a la Secretaria Ejecutiva del Instituto
Electoral del Estado de México, se llevó a cabo la Audiencia de
Pruebas y Alegatos a que se refiere el artículo 484 del Código
Electoral del Estado de México. Del acta originada se desprende la
comparecencia del quejoso Partido Verde Ecologista de México, y
del probable infractor Isidro Pastor Medrano, ambos, a través de su
representante legal.
19. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A ESTE ÓRGANO
JURISDICCIONAL. Mediante acuerdo de la misma data, la
autoridad sustanciadora ordenó remitir a este Tribunal Electoral el
expediente del Procedimiento Especial Sancionador identificado con
la clave PES/EDOMEX/PVEM/IPM/084/2017/04; así como, el
informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 485 del código electoral local.
TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN
EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
9
u
Tr bunal Electoral
PES/71/2017. de Es ado de México
1. RECEPCIÓN. Por oficio número IEEM/SE/5292/2017,
presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal, en fecha
diecisiete de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del
Estado de México, remitió los autos originales de la queja
identificada con la clave PES/EDOMEX/PVEM/IPM/084/2017/04,
rindió su informe circunstanciado, indicó las diligencias para mejor
proveer que realizó en el Procedimiento Especial Sancionador que
nos ocupa; asimismo, señaló las pruebas apodadas por las partes, y
refirió cuáles son sus conclusiones respecto al mismo.
2. REGISTRO Y TURNO A PONENCIA. Mediante acuerdo dar
fecha veintidós de mayo, el Presidente de este Órgano Jurisdiccional,
A. ordenó registrar el Procedimiento Especial Sancionador iniciado por
4e#,-vi4 el Partido Verde Ecologista de México, a través 'de. su 141 representante suplente ante el Consejo General del Instituto
TRIBUNAL ELECTORAL Electoral del Estado de México, con la clave. PES/71/2017 y, en os. ESTADO DE
IJIECCO razón del turno, designó corno magistrado ponente para la
elaboración del proyecto de resolución al Licenciado Hugo López
Díaz.
3. RADICACIÓN Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Por acuerdos
de veinticinco de mayo, el magistrado ponente radicó el
Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave
PES/71/2017, y tuvo por satisfechos los requisitos de procedencia;
así mismo, al no existir acuerdos pendientes o diligencias para mejor
proveer, se decretó el cierre de instrucción; por lo que, el presente
asunto quedó en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos: 116, fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 13 párrafo séptimo de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México; 3, 383, 390 fracción
XIV, 458, 459 fracción V, 465 fracción IV, 482 485 párrafo cuarto y
487 del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal es
10
TEEM Tribunal Electoral PES/71/2017. del Estado de México
competente para conocer del presente Procedimiento Especial
Sancionador, iniciado por el representante suplente del Partido
Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, Licenciando Edgar Tinoco Maya,
quien interpuso escrito de queja ante la Oficialía de Partes de dicho
Instituto Electoral, en contra de Isidro Pastor Medrano, por la
supuesta colocación ilegal y sin derecho alguno de propaganda
político-electoral misma que contiene el nombre e imagen del
denunciado, en lugares prohibidos, siendo estos el Instituto Electoral
del Estado de México, el cual se trata de un edificio público, así
como en su fachada y banqueta que comprenden el equipamiento
urbano, pues dicho ciudadano ya no cuenta con el carácter. de
candidato registrado para participar el proceso electoral gie . Se
del cual se elegirá gobernador del TR12uNAL ELEcToRmuscita actualmente a través
DEL ESTA1/2 91 Estado de México.
SEGUNDO. REQUISITOS DE FORMA Y PRESUPUESTOS
PROCESALES.
Una vez que el Magistrado ponente no advierte la existencia de
deficiencias u omisiones en la tramitación del Procedimiento
Especial Sancionador que nos ocupa, en virtud de que se cumple
con todos los requisitos de procedencia que se establecen en el
artículo 485 párrafo cuarto, fracciones 1 a la V, del Código Electoral
del Estado de México, lo conducente es conocer de los hechos que
lo originaron, en relación con las pruebas aportadas por las partes, a
efecto de estar en aptitud de dilucidar, si como lo advierte el
denunciante, se incurrió en violaciones al marco jurídico que regula
la participación de los actores en el contexto político-electoral.
Lo anterior, sin que pase desapercibido para este órgano
jurisdiccional que, el denunciado Isidro Pastor Medrano, en su
respectivo escrito de contestación a la queja en relación con lo
manifestado en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el
pasado dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, hace valer la
11
/I "sZpiaRrl..-91:,9
TRIBUNAL ELECTOR DEL ESTABO . DE
Tribunal Electoral
PES/71/2017. del Estado de México
frivolidad de la denuncia, de ahí que, sea motivo de pronunciamiento
en este apartado, ya que las causales de improcedencia deben
analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría
emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia
planteada en el procedimiento especial sancionar, por existir un
obstáculo para su válida constitución.
En ese sentido, se tiene que el probable infractor por conducto de su
representante legal adujo como causa de improcedencia que la
queja resultaba frívola, porque las manifestaciones y los hechos
vertidos por el quejoso Partido Verde Ecologista de México son
infundados y sin sustento jurídico.
Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, la causa de
improcedencia invocada por el probable infractor resulta irifundadá AL porque en términos del artículo 475 del Código Electoral del Esta
de México, la frivolidad se actualiza cuando entre 'otras cosas, la
denuncia se promueva respecto a hechos que no se encuentren
soportados en ningún medio de prueba, o que no puedan actualizar
el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o
denuncia.
Por tanto, no se actualiza dicha causa en el presente caso, en virtud
de que en el escrito inicial de queja, el denunciante señala los
hechos que estima pueden constituir una infracción a la materia, las
consideraciones jurídicas que considera aplicables, y el posible
responsable; además aporta los medios de convicción que considera
idóneos para tratar de acreditar la conducta denunciada,
circunstancias que desvirtúan la frivolidad apuntada; ello con
independencia de que en el fondo del presente asunto, se acredite o
no, la existencia de la conducta denunciada y la consecuente
violación a la normativa electoral.
CUARTO. QUEJA, ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y ALEGATOS.
12
ELEC,TOna DEL ESTADO DE
MEXIC3
TEEM Tribunal ELectoral PES/71/2017. del Estado de México
ESCRITO DE QUEJA. El representante suplente del Partido Verde
Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, Lic. Edgar Tinoco Maya, presentó
el veinticuatro de abril del año en curso, ante la Oficialía de Partes
del Instituto Electoral Local, un escrito de queja, mismo que se
encuentra agregado a fojas de la 8 a la 27 de los autos; en el que a
manera de resumen manifestó lo siguiente:
Vengo a promover DENUNCIA EN CONTRA DEL C. ISIDRO PASTOR MEDRANO, por la comisión de la ilegal colocación de propaganda político electoral en el presente proceso electoral.
HECHOS
-2. el día 2 de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el Acuerdo No. IEEM/OU70(2017,, r
por el cual registro al ciudadano Isidro Pastor Medrano, como Cáidic'laip, Independiente al cargo de Gobernador Constitucional del Estado' v. db`c ' México, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 158 de septiembre de2023.
3. De conformidad con la normatividad electoral el día 3 de abril del año en curso, iniciaron las campañas electorales en el presente proceso electoral.
4. El día 18 de abril del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el recurso de apelación identificado como RA/13/2047, revoco el Acuerdo No. IEEM/CG/73/2017, dejando sin efectos el registro del C. Isidro Partos Medrano como candidato independiente a Gobernador del Estado de México, motivo por el cual desde esa fecha dejo de tener el carácter de candidato.
5. EUrnismo día 18 de abril del presente año, en,la parte exterior del inmueble sede de este Instituto Electoral del EStado de México, fue instalado un campamento. en el cual el aspirante a candidato independiente, C. ISIDRO PASTOR MEDRANO, colocó propaganda político electoral sin derecho alguno, la cual contiene frases como "PASTOR GOBERNADOR. CANDIDATO INDEPENDIENTE", "HUELGA DE HAMBRE ISIDRO PASTOR" y "YO VOY CON ISIDRO" situación que vulnera la normatividad que rige la campaña electoral, tal y como se demuestra en las siguientes placas fotográficas:
6. Es el caso que contrario a la ley y sin derecho alguno, Isidro Pastor Medrano ha utilizado el inmueble de ese órgano electoral como medio para fijar ilegalmente propaganda político electoral, ordenado el retiro de dicha propaganda así como se sancione al hoy aspirante a candidato independiente.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
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14 EM
Tftun.al El.ectoral
PES/71/2017. del Estado de México
Las campañas electorales son definidas como las actividades que realizan los candidatos registrados, sus simpatizantes y los partidos políticos con la intención de obtener el voto ciudadano.
Dentro de esas actividades se encuentra la colocación de propaganda electoral. Esta fase del proceso electoral, se encuentra regulada en el Código Electoral del Estado de México definiendo quienes pueden hacer campaña, y en su caso, donde puede colocarse propaganda electoral, tal y como se deprende de los siguiente artículos del ordenamiento en cita:
De los preceptos y conceptos en cita podemos establecer lo siguiente:
• Solo los partidos políticos, coaliciones, CANDIDATOS REGISTRADOS, dirigentes políticos, militantes, afiliados o simpatizantes, pueden hacer actos para solicitar el voto ciudadano de un candidato, para su acceso a un cargo de elección popular y difundir sus plataformas electorales o programas de gobierno.
• Se consideran actos de campaña electoral la propaganda electoral, las reuniones o las marchas y cualquier acto que realicen los CANDIDATOS parta obtener el voto.
TRieUbrAL ELECT011a BEL ESTADO DE
MEXICO
• La propaganda electoral son los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña,.... electoral, producen y difunden los partidos políticos, '16.§` L " .. CANDIDATOS registrados y sus simpatizantes.
• No puede colocarse propaganda electoral en edificios públicos o en elementos de equipamiento urbano.
Bajo estas normas podemos advertir que los actos denunciados incurren en las siguientes violaciones:
> ISIDRO PASTOR MEDRANO, no puede realizar colocación de propaganda electoral, dado que no tiene el carácter de candidato registrado, por resolución del Tribunal Electoral del Estado de México; y
> La propaganda político electoral de ISIDRO PASTOR MEDRANO, está colocada en un lugar prohibido.
Como ha sido expresado, se colige que los únicos entes que tienen autorizado realizar campañas electorales son los partidos, coaliciones, los candidatos registrados, lo que se puede hacer a través de sus dirigentes, militantes y sus simpatizantes de cada uno de estos.
De esta manera un hecho público que ISIDRO PASTOR MEDRANO, desde el día 18 de abril del presente año, por resolución jurisdiccional ya no está el carácter de CANDIDATO REGISTRADO, por lo cual está impedido legalmente para publicarse como "CANDIDATO A GOBERNADOR", o figar propaganda que tenga como finalidad posicionarse ante la ciudadanía con fines de obtener adeptos para obtener el cargo de gobernador.
El hecho de que ISIDRO PASTOR MEDRANO, se publicite con el carácter de CANDIDATO INDEPENDIENTE a GOBERNADOR cuando no lo es, repercute en una violación al principio de certeza del proceso electoral, dado que la ciudadanía tiene el derecho de saber quiénes son los candidatos registrados, y es su caso, analizar por quien emitirán su voto.
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11 E 1F M 1 5
Tribunal Electoral PES/71/2017. del Estado de México
Tal es el caso, que permitir que una persona se promueva como candidato a Gobernador sin tener dicho carácter, provoca confusión en el electorado y vulnera el principio de certeza que debe imperar en el presente proceso electoral.
Además de lo anterior es de referirse que la propaganda denuncia se encuentra colocada en un lugar prohibido por la norma electora, dado que fue fijada en el exterior del edificio que ocupa el Instituto Electoral del Estado de México y sobre la banqueta de Paseo Tollocan.
Como se ha mencionado debe razonarse que la naturaleza de propaganda denunciada es electoral, bajo la definición prevista por el artículo 253 párrafo tercero del Código Comicial del Estado de México, toda vez que se trata de publicaciones, imágenes y expresiones que han sido producidas y difundidas durante la campaña electoral por ISIDRO PASTOR MEDRANO, con el propósito de exponer el nombre de este e influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Luego entonces, esta propaganda electoral también debe respetar las disposiciones del 244 Código de Electoral del Estado de México que regulan su colocación, fijación y ubicación.
Tail31.111AL ELF..CTM DEL ESTADe SME
MEXIGO
Por tal motivo, es indudable que estos denunciados han transgredido la normatividad electoral y consecuentemente, debe sancionárseles, 'dado que la propaganda denunciada además de estar colocada en un 'edificio.`.: público como es el inmueble que ocupa las oficinas centrales del Institutdr.; Electoral del Estado de México también se coloca en la banqueta que forma parte del equipamiento urbano del Paseo Tollocan, por lo que se configura su ilegalidad."
CONTESTACIÓN A LA QUEJA. El probable infractor, Isidro Pastor
Medrano, dio contestación a la queja en términos de lo manifestado
por su representante legal Lic. Rodrigo Fitzgerald Moyano Orive
en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el pasado dieciséis
de mayo de dos mil diecisiete, la cual fue grabada en el DVD que
obra a foja 56 del expediente, en relación con lo manifestado por
dicho representante legal a través del escrito presentado ante la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México en la
misma fecha, el cual obra agregado a fojas de la 66 a la 76 de los
autos, en donde a manera de resumen se tiene que, el denunciado
señaló lo siguiente:
CONSIDERACIONES DEL DERECHO
Respecto de los hechos que menciona los cuales enlistan del número 1 al 6, los mismos en virtud de ser información de carácter público, pueden ser consultados por todo ciudadano interesado a través de los medios de comunicación y de acceso a la información que se posean, por lo que no deberán de ser mayor relevancia que de referencia bibliográfica.
15
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
ir E E
Tribunal Electoral del F5tablo de .México
16
PES/71/2017.
Acto seguido, es menester hacer referencia de lo que común mente se entiende por propaganda electoral, para ello de acuerdo a la lectura de los siguientes preceptos de orden legal del código electoral del estado de México, que a letra establecen:
Artículo 243.
Artículo 256.
Por tanto y atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional aplicable de la normatividad, en cada uno de los preceptos legales referidos anterior mente en relación con la materia de la queja, no se desprende en ningún caso de ellos queda intención de colocar el material objeto de la queja haya sido la de influir sobre el electorado, por otro lado de igual forma no se observa en las mismas la palabra VOTA, o se haga referencia a la plataforma electoral de mi representado que fuera presentada como parte del expediente de registro como aspirante a candidato, lo que realmente : se, trató de manifestar fue la inconformidad de mi representado en rélaPión a.' una resolución judicial emitida sin sustento ni motivación jurídica, y ese
. precisamente el mensaje que se lee en dicho material impreso, de otra forma, más clara la intención de la propaganda política tiene como finalidad ■ 1 difundir la ideología, programas y plataforma electoral de los partidos políticos y/o candidatos, razón por demás que lo que aquí se argumenta en contrario.
Respecto al punto 6 del escrito de queja contenido a foja 6 de autos, se aprecia que refieren que mi representado ha utilizado de forma contraria a la ley y sin permiso el inmueble colocado de forma ilegal propaganda electoral, por lo que desde este momento niega categóricamente lo dicho
por mi contra parte, en virtud de que no existe tal conducta arbitraria o contraria a la ley. Es aquí donde se aprecia el dolo y la frivolidad con la que actúa el quejoso, tratando de confundirla inteligencia de este órgano colegiado, solicitando se restituya el orden legal, mismo que jamás se ha trastocado o violentado, ya que toda la actividad que se ha realizado siempre ha tenido como base o sustento al respecto a la ley, el respeto a los derechos de terceros, y el respeto a la fe pública, y no como lo pretende hacer valer el quejoso con una mala redacción y cito '"... ordenado el retiro de dicha propaganda así como se sancione al hoy aspirante a candidato independiente...". -
Respecto al medio perfeccionamiento de los supuestos medios de prueba que ofrece el quejoso, refiere al relativo a la intervención de la oficialía electoral a efecto de verificar la colocación de propaganda, motivo por el cual debo referir a esta instancia que la oficialía electoral tiene como objetivo el siguiente:
Artículo 231.
Es decir que dicha instancia única y exclusivamente puede dar fe de hechos que lo contesten en el momento de su plena y completa realización, pero jamás en tiempo pasado como lo pretende hacer valer mi contraparte.
Por otro lado, solicito de esta superioridad no se deje sorprender por la simple relación del articulado relativo a lo que representa la propaganda electoral, preceptos que fueron colocados con el único propósito de llenar hojas sin sentido, misma que se aprecia en la foja 7 a 9 de los autos.
16
E m Tr . bunal Electoral del Estado de México
PES/71/2017
De lo contenido a foja 9 de autos en el romano V, se hace mencionar a la prohibición de colocación de propaganda entre otras en... organismos descentralizados, es decir que el quejoso pretende hacer creer que el
inmueble que ocupa el instituto electoral del estado de México es ocupado no por servidores públicos electorales, si no por servidores públicos de carácter gubernamental, claro está de forma descentralizada, sin embargo de lo contenido en el artículo 116 de la CPEUM se advierte que el lEEM no es un organismo descentralizado, se trata de organismo público electoral, donde todo ciudadano puede acudir libremente a expresar de forma respetuosa y pacifica sus ideas o ideales políticos, de verse y sentirse representado por los partidos políticos o de esta forma por candidatos independientes."
ALEGATOS.
DEL QUEJOSO PARTIDO-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
El quejoso Partido Político Verde Ecologista de México, a través
de su representante suplente, manifestó en vía de alegatos en la
respectiva audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el, pasado.
dieciséis de mayo del año que transcurre, lo siguiente:
.. Que en este acto ratifico en cada una de sus partes escrito inicial de queja presentado por esta presentación en la ciudad de partes de este Instituto Electoral del Estado de México fecha 24 de abril del 2107 mediante el cual se interpuso queja en contra de Isidro Pastor Medrano por la vulneración a la normatividad electoral consistente en la colocación en lugar prohibido propaganda político-electoral con el nombre e imagen del denunciado en las instalaciones del instituto electoral del Estado de México, por otra parte reproduzco en vía de alegatos el escrito inicial de queja citado, solicitado sean tomados en consideración al momento de resolver el
presente procedimiento especial sancionador, por otra parte esta representación vuelve a ser mención de la falta de personalidad del oferente, del denunciado que en virtud de que no ofrece ningún poder bastaste para que la persona que se encuentra desahogando la presente audiencia pueda desahogarla en los términos legales en virtud que del escrito que ofrece solamente se encuentra una documental que lo menciona como representante suplente mas no así si existe documento legal o carta que lo otorgue poder bastante para poder estar desahogando la presente audiencia, por lo tanto solicitamos que al momento que se envíen los autos al tribunal electoral se haga mención para que en el caso queden sin sustento o quede sin efectos todo lo manifestado por la persona que compareció a la presente audiencia."
DEL PROBABLE INFRACTOR.
El probable infractor Isidro Pastor Medrano, a través de su
representante, manifestó en vía de alegatos en la respectiva
audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el pasado dieciséis de
mayo del año que transcurre, en relación con lo manifestado por
dicho representante legal a través del escrito presentado ante la
MGIT?•,J...Al. ELECTORAL DE i? TARO DE
MEXICO
17
E PES/71 /2017 Tribunal Electoral
del Estado de México
Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México en la
misma fecha, lo siguiente:
Como primer punto quiero hacer notar del análisis de la documentación aportada por el quejoso se desprende que lo que busca en tratar de confundir la inteligencia de este Instituto Electoral del Estado de México en la instancia o área administrativa en que se encuentre este procedimiento, es por ello que la autoridad judicial al momento de resolver deberá de analizar a fondo las pretensiones intenta y se dará cuenta de que son actos consumados, que jamás existió la violación a la norma electoral tal y como se demuestra con el acta circunstanciada presentada por la oficialía electoral, es decir que realmente existe un interés frívolo y obscuro que se traduce en que se quiera sancionar a mi representado fuera de todo ámbito político electoral.
Es por ello que la autoridad al momento de emitir la resolución que a, derecho corresponda dará cuenta de ello y sobre todo porqueibs"..: argumentos que se han vertido aquí en beneficio de ISIDRO iRÁST IOR.,.' MEDRAN° son válidos y conllevan a esclarecer el escenario turbo gife pretende crear el representante del partido promovente."
QUINTO. MOTIVO DE LA QUEJA.
MIBUIJAL ELFCT BEL ESTABC DE rfe141 1 análisis del escrito de queja, se advierte que el Partido Verde
MEXICO Ecologista de México, denunció a Isidro Pastor Medrano; por la
supuesta colocación ilegal y sin derecho alguno de propaganda
político-electoral misma que contiene el nombre e imagen del
denunciado, en lugares prohibidos, siendo estos el Instituto Electoral
del Estado de México, el cual se trata de un edificio público, así
como en su fachada y banqueta que comprenden el equipamiento
urbano, pues dicho ciudadano ya no cuenta con el carácter de
candidato registrado para participar en el proceso electoral que se
suscita actualmente a través del cual se elegirá gobernador del
Estado de México.
SEXTO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO.
Por razón de método, se procederá al estudio de los hechos
denunciado por el Partido Verde Ecologista de México en el
siguiente orden:
1. Determinar si los hechos motivo de la queja se
encuentran acreditados.
18
i5
Tribunal Electoral
PES/71/2017 del Estado de México
2. En caso de encontrarse demostrados, se analizará si los
mismos constituyen infracciones a la normatividad electoral.
3. Si dichos hechos llegasen a constituir una infracción o
infracciones a la normatividad electoral, se estudiará si se
encuentra acreditada la responsabilidad de los probables
infractores.
4. En caso de que se acredite la responsabilidad, se hará
la calificación de la falta e individualización de la sanción para él
o los responsables.
SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO.
Como se anunció en el considerando sexto de la presente
TRIBUILU ELECTORALresolución, en primer término antes de considerar la legalidad d no:
DEL ESTADO DE de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las 512`11©fil
En tal sentido, se tiene que de conformidad con el acta
circunstanciada de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el
pasado dieciséis de mayo del dos mil diecisiete, en el presente
Procedimiento Especial Sancionador se admitieron y desahogaron
las pruebas siguientes:
1. La documental Publica consistente en el acta
circunstanciada con número de folio 640 y su anexo
correspondiente, elaborada a las nueve horas con ocho
minutos del día veintiséis de abril del dos mil diecisiete por el
servidor público electoral facultado, visible a fojas de la 33 a la
38 de los autos que integran el presente asunto. (Prueba
Ofrecida por el Quejoso Partido Verde Ecologista de
México) .
2. La documental Publica consistente en el acta
circunstanciada con número de folio 644, elaborada a las
diecisiete horas con treinta y tres minutos del veintiséis de
circunstancias en que se realizaron a partir de los medios de prueba
que constan en el expediente.
19
ELECTORa DEL ESTADO DE
ISIEXICO
2 '- u
E E Trbunal El.ectoral PES/71/2017. del Estado de México
abril del año en curso, por el servidor público electoral
facultado, visible a fojas de la 39 a la 40 de los autos.
(Prueba Ofrecida por el Quejoso Partido Verde Ecologista
de México).
3. Las documentales privadas consistentes en dos escritos de
fechas veintidós de abril del año en curso, signados por Miguel
Patoni Escalante e Isidro Pastor Medrano visibles a fojas 78 y
79 de los autos que integran el presente asunto. (Prueba
Ofrecida por el probable infractor Isidro Pastor Medrano).
4. Las Técnicas consistentes en diez placas fotográficas a color
insertas al escrito de queja, visibles a fojas de la 12 a la 14 y
24 de los autos que integran el presente expediente. (Prueba., c
Ofrecida por el Quejoso Partido Verde Ecologista d'
México).
5. La Instrumental de Actuaciones. (Prueba Ofrecida por
ambas partes).
6. La Presuncional en su Doble Aspecto Legal y Humano.
(Prueba Ofrecida por ambas partes).
De igual forma, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del
Estado de México, mediante proveído de fecha veintiocho de abril
de dos mil diecisiete, en vía de diligencias par mejor proveer
ordenó al área de Oficialía Electoral del Instituto Electoral de
Estado de México, lo siguiente:
Verifique si la propaganda denunciada colocada en la fachada y la banqueta del inmueble que ocupa como sede del Instituto Electoral del Estado de México ubicado en Paseo Tollocan No 944, colonia Santa Ana Tlapaltitlan, Toluca, Estado de México, se encuentra siendo difundida en la actualidad."
Mandato que se llevó a cabo a través de la elaboración de la
documental publica consistente en el acta circunstanciada con
número de folio 657, elaborada a las dieciséis horas con dieciséis
minutos del veintinueve de abril de dos mil diecisiete, por el servidor
20
TRIBUNAL ELECTOML, DEL ESTADO BE
MEXICil
EEM
Tr ibun.al Electoral del Estado de México PES/71/2017.
público electoral facultado, visible a fojas de la 44 a la 46 de los
autos. (Prueba Ofrecida por el Quejoso Partido Verde
Ecologista de México y por el probable infractor Isidro Pastor
Medrano).
De las cuales, por lo que respecta a las marcadas con los numerales
1 y 2, y sus anexos correspondientes, así como el acta
circunstanciada con número de folio 657 llevada a cabo como
diligencia para mejor proveer, las mismas son consideradas, con
fundamento en los artículos 435 fracción I, 436 fracción I y 437
párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, como
documentales públicas, con pleno valor probatorio. Ello » , en,
razón de que fueron realizadas por un servidor del Instituto Electoral •
del Estado de México.
Por lo que respecta a las marcadas con los numerales 3 y 4, en
términos de lo dispuesto por los artículos 435 fracción II y III, 436
fracción II y II y 437 párrafo tercero del Código Electoral del Estado
de México, tienen carácter de indicios y sólo harán prueba plena si
de los elementos contenidos en ellas, los hechos afirmados, la
verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden
entre si los hechos afirmados, generen convicción.
Y en cuanto a las marcadas con los numerales 5 y 6, en términos de
lo dispuesto por los artículos 435 fracción VI y VII, 436 fracción V y
437 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México,
tienen el carácter de indicios y sólo harán prueba plena si de los
elementos contenidos en ellas, los hechos afirmados, la verdad
conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si los
hechos afirmados, se generen convicción.
Sin que pase desapercibido para este Tribunal Electoral que el
probable infractor Isidro Pastor Medrano a través de su
representante legal, objeta las pruebas ofrecidas por el quejoso
Partido Verde Ecologista de México, en los términos siguientes:
21
E Tribunal -Electoral del Estado de México
PES/71/2017
El primer término respecto del capítulo de pruebas de mi contraparte, solicito de esta superioridad le sean desechadas en su totalidad, en especial por las consideraciones:
Respecto de las imágenes marcadas con las fechas 18 y 22 de abril del 20147 en su totalidad., en virtud de que no fueron ofrecidas conforme lo establece la norma de la materia, es decir como pruebas técnicas contenidas en el artículo 435 fracción III, y 436 fracción III, que a letra establece:
III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalas concretamente aquello que pretende probar, identificado a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Razón está por la cual dichos medios de prueba deberían de ser desechados de plano, ya que las afirmaciones que realiza de estos hechos son vagas e imprecisas.
Respecto de la marcada con el número 2, la misma deberá correr la misma suerte que las anteriores en virtud de cómo se ha establecido la oficialía electoral está impedida para certificar hechos pasados o que no le constan,
BUNiAL ELECTORAL tal y como se hace referencia en términos del Articulo 231 del Código
DEL ESTADO DE Electoral del Estado de México, que a la letra señala: En el ejercicio de la
blEal.Ca función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, los vocales secretarios de las juntas distritales y municipales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizarlas de manera oportuna...
Respecto de la prueba 3, la misma deberá ser desechada en virtud de que el quejoso omite hacer referencia cuales son los extremos que desean probar con dicha documental, únicamente refiere un acta circunstanciada, es decir por sus manifestaciones imprecisas y vagan, la misma deberá ser desechada.
Respecto de la marcada con el número 4, la misma deberá ser desechada de plano ya que el quejoso omite hacer mención correcta a los datos de identificación de dicho expediente judicial, además de que si bien es cierto mi representado derivado de una resolución al vapor fue desposeído de carácter de candidato, jamás ha violentado la ley como lo pretende hacer mi contraparte."
Además de las manifestaciones realizadas en la respectiva
audiencia de prueba y alegatos celebrada el pasado dieciséis de
mayo de dos mil diecisiete.
Al respecto debe decirse que, lo dicho por los denunciantes es
simplemente la forma en que refieren deben valorarse las pruebas
apodadas por el denunciante y no, propiamente, una objeción de la
prueba que mencionan, a través de la cual especifiquen, en todo
caso, las razones concretas por las que estarían desvirtuando lo
denunciado; además, la valoración de los medios de prueba es una
22
TrIunal Electoral del Estado de México
PES/71/2017.
cuestión que, corresponde establecer a este órgano jurisdiccional,
en lo individual, acorde a su clasificación legal y, posteriormente, con
su vinculación con los otros medios de prueba para determinar lo
que, en todo caso, con los mismos se acredita.
Así, de la adminiculación de los medios de prueba que obran
agregados a los autos del presente asunto, específicamente de lo
constatado a través de las actas circunstanciadas con números de
folio 640 así como su anexo correspondiente y 644, elaboradas a
nueve horas con ocho minutos y a las diecisiete horas con treinta y
tres minutos respectivamente, ambas el día veintiséis de abril del
dos mil diecisiete, por el servidor público electoral facultado, es—
posible tener por acreditada la existencia, contenido y
colocación de la propaganda siguiente:
1,112,21.
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23
T 11, E _ Tribunal Electoral de Estado de México
24
PES/71/2017.
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PES/71/2017. Trlunal Electoral de Estado de México
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26
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO QE
MEBCG
En el entendido de que por lo que hace al contenido de dicha
propaganda, de la misma es posible obtener los textos siguientes:
HUELGA DE HAMBRE-ISIDRO PASTOR.
- TRANSFORMACIÓN Y AVANCE... PASTOR GOBERNADOR
- CANDIDATO INDEPENDIENTE
-
"NUESTRO
GOBERNADOR".
TEEM Tribunal El:actora! del Estado de México
2r7
PES/71/2017.
PASTOR - GOBERNADOR - CANDIDATO INDEPENDIENTE.
No puedo hablar - Hoy decidí quien me gobernará, el que NO
limita mis derechos.
Invitación abierta a participar, Sociedad Civil de México — Por
nuestro derecho como ciudadano a contar con otra opción
para elegir GOBIERNO — NO LIMITES — MIS OPCIONES: -
Tribunal Electoral del Estado de México — Instituto Electoral
del Estado de México — Instituto Nacional Electoral -¿Mi
derecho dónde queda? más de 380,000 firmas ciudadanas.
Hoy callaron nuestra voz, como Ciudadanos Mexiquense.
Por mi derecho a Proponer - Por nuestro derecho a escuchar,
al que sabe Gobernar.
27
TEEM 26
Tribunal Electoral del Estado de México
PES/71/2017.
De donde se desprende que, contrario a lo señalado por la autoridad
sustanciadora del Procedimiento Especial Sancionador que se
resuelve, al concluir que "no se debe estar a las disposiciones sobre
propaganda político electoral puesto que se trata de publicidad
desarrollada en el contexto de la libre manifestación de ideas por
parte del denunciado", a juicio de este órgano jurisdiccional, la
propaganda denunciada SI debe ser considerada como político—
electoral, pues a través de ella se proyecta a Isidro Pastor Medrano
como Candidato Independiente a ocupar el cargo de gobernador del
Estado de México en el proceso electoral en curso.
En el entendido de que respecto al contenido de imágenes insedás
en dichas actas, en ninguna de ellas se encuentra contenida la
imagen del probable infractor Isidro Pastor Medrano.
Ahora bien, respecto a su colocación se tiene que en atención a lo
ke9 contenido en las actas circunstanciadas con número de folio 640 y TRIBUNAL ELECTORAL
5,-E.sTAD G DE 644, se desprende que el Servidor Público Electoral facultado que
las realizó, únicamente tuvo por acreditada su colocación en la
fachada del Instituto Electoral del Estado de México, mismo que se
encuentra ubicado en:
Paseo Tollocan, número 944, colonia Santa Ana Tlapaltitlan, Toluca de Lerdo, Estado de México.
Únicamente durante el día veintiséis de abril del dos mil diecisiete.
Ello es así, por que corno se puede notar del acta circunstanciada
con número de folio 657, a las dieciséis horas con dieciséis minutos
del veintinueve de abril de dos mil diecisiete, el Servidor Público
Electoral facultado para ejercer la función de Oficialía Electoral
procedió a dar cumplimiento a lo mandatado por la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, mediante
proveído de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en el que
se le ordenó lo siguiente:
28
:I 1Zrk".71 "7-1417
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
No se observó ningún tipo de propaganda electoral colocada en la fachada, ni en la banqueta mencionada."
E insertando a dicha acta circunstanciada para comprobar su dicho, las imágenes siguientes:
:»54-11-gr&wratuail NI It9--;
ágISgok a .1.
o
•
"1410:~ 1.Yt* gh:.
1-1* ;r' I ele CutIT na tr.Itickg qn M
25
Tribunal Electoral PES/71/2017. del Estado de México
Verifique si la propaganda denunciada colocada en la fachada y la banqueta del inmueble que ocupa como sede del Instituto Electoral del Estado de México ubicado en Paseo Tollocan No 944, colonia Santa Ana Tlapaltitlan, Toluca, Estado de México, se encuentra siendo difundida en la actualidad."
Constatando que: I r
29
PES/71/2017. Tribunal Electoral del Estado de México
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HR;11.1,Q11
11121QPItr(
1"44"'"15,1
36
De donde se desprende que; en fecha veintinueve de abril del año
en curso, ya no se encontraba colocada en la fachada del Instituto
Electoral del Estado de México, la propaganda cuya existencia,
colocación y contenido fue acreditada en fecha veintiséis de abril del
mismo año.
Lo que en consideración de este Tribunal, es razón suficiente para
tener por acreditada la existencia, contenido y colocación de la
propaganda inserta en líneas anteriores.
30
TEEM Tribunal Electoral PES/71/2017. del Estado de México
Por consiguiente, a continuación se procede a analizar si como lo
refiere el Partido Verde Ecologista de México, la conducta
desplegada por el probable infractor Isidro Pastor Medrano
transgrede la normatividad electoral.
2. DETERMINACIÓN RELATIVA A SI LOS HECHOS
DENUNCIADOS, Y CUYA EXISTENCIA HA QUEDADO
ACREDITADA, TRANSGREDEN LA NORMATIVIDAD
ELECTORAL.
El Partido Verde Ecologista de México sostiene que Isidro Pastor
Medrano colocó ilegalmente sin tener derecho alguno propaganda
político-electoral en lugares prohibidos, siendo estos el Instituto
Electoral del Estado de México, el cual se trata de un edificio público,
equipamiento urbano, pues dicho ciudadano ya no cuenta con el
carácter de candidato registrado para participar en el proceso Ulifil_ ELECTORAL
41EL ESTADO riE electoral que se suscita actualmente, a través del cual, se elegirá MEMO gobernador del Estado de México.
En esta tesitura, del escrito de queja se desprende que el quejoso
Partido Verde Ecologista de México, señala que la conducta
desplegada por Isidro Pastor Medran°, resulta transgresora de la
normatividad electoral, en virtud de que la misma encuadra en las
prohibiciones que establecen tanto el Código Electoral del Estado de
México, como los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral
del Estado de México, en lo referente a "Propaganda Electoral".
Lo anterior, derivado de que el quejoso señala que al haber colocado
Isidro Pastor Medrano su propaganda electoral en el Instituto
Electoral del Estado de México así como en su fachada, se
encuentra transgrediendo lo dispuesto por el artículo 262, fracción V
del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:
Artículo 262. En la colocación de propaganda electoral, los partidos, candidatos independientes y candidatos observarán las siguientes reglas:
así como en su fachada y banqueta que comprenden el
31
TRIBUKAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
PaEXi.0O3
TEEM 32
TrWun.aI E Lectora1 del Estado de México
PES/71/2017.
V. No podrá colocarse, colgarse, fijarse, proyectarse, adherirse o pintarse en monumentos, construcciones de valor histórico o cultural, plazas públicas principales, edificios escolares, árboles o reservas ecológicas, ni en oficinas, edificios o locales ocupados por los poderes públicos, ni en edificios de organismos descentralizados del gobierno federal, estatal o municipal o en vehículos oficiales. Tampoco podrá distribuirse en ningún tipo de oficina gubernamental de cualquier nivel en los tres órdenes de gobierno. Espacios los cuales deberán omitir los ayuntamientos en el catálogo de lugares de uso común.
Así como también lo dispuesto por el artículo 1.2 inciso k) de los
Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral del Estado de .
México, el cual dispone lo siguiente:
1.2. Para los efectos de estos lineamientos, se entenderá por:
k) Equipamiento Urbano: a la infraestructura que comprende: Instalaciones hidráulicas para la distribución de agua potable, depósitos de agua, alcantarillados, cisternas, bombas y redes de distribución; instalaciones hidráulicas para el drenaje de aguas negras y pluviales, líneas de conducción, y almacenamientos; instalaciones eléctricas, estaciones, torres, postes y cableado; banquetas y guarniciones; puentes peatonales y vehiculares; alumbrado público, postes, faroles; carpeta asfáltica de calles y avenidas; tanques elevados y contenedores de basura.
Funcional y financiera, pues la Constitución Local lo dota de personalidad jurídica y patrimonio propios; y, d) atiende funciones primarias, originarias y torales del Estado, que requieren ser atendidas en beneficio de la sociedad, puesto que la Constitución Local le encomienda, entre otras, la atribución de organizar las elecciones estatales y municipales, función pública de la mayor relevancia para el Estado. De ahí que no podría confundirse su naturaleza con la de un organismo descentralizado, al formar éstos parte de la esfera del Poder Ejecutivo, a diferencia del instituto electoral local."
Al respecto, el artículo 256, tercer párrafo del Código Electoral del
Estado de MéXico, refiere que la propaganda electoral es el conjunto
de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que durante la campaña electoral, producen y difunden
los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes,
con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las
candidaturas registradas.
Sobre la base establecida en el precepto legal en cita se tiene que la
propaganda electoral, como lo sostiene el denunciante, sólo puede
ser colocada o difundida por:
- Los partidos políticos,
32
T F M Tribunal Electoral PES/71/2017. del Estado de México
- Candidatos registrados,
- simpatizantes
Siendo la finalidad de la propaganda electoral, la de presentar y
promover una candidatura registrada, a efecto de obtener el voto
ciudadano el día de la jornada electoral.
Asimismo, el artículo 262, fracción V del citado código establece las
reglas sobre colocación de propaganda electoral que deberán
observar los partidos políticos y candidatos, entre las cuales se
encuentra, la prohibición de fijarla en edificios públicos, de los tres
poderes o en órganos descentralizados ya sean federales, estatales
o municipales.
FRIBUt4AL ELECTORALccmo candidato independiente, DEL ESTADG DE
MEMO
En la especie, en términos el Recurso de Apelación RA/13/2017 y
acumulados, a Isidro Pastor Medrano le fue revocado su registro
derivado de las deficiencias
encontradas por este Tribunal en el procedimiento de registro; por lo
cual al momento en que se acreditaron los hechos denunciados éste
ya no era considerado candidato independiente; de ahí que su
estatus jurídico fue de aspirante a candidato independiente, en
virtud de que su registro dependía de las actuaciones llevadas a
cabo por la autoridad administrativa electoral, en cumplimiento a la
ejecutoria de referencia.
En consecuencia, ya no podía difundir propaganda electoral, dado
que formalmente, la candidatura independiente que éste
encabezaba ya no existía en la vida jurídica.
Así las cosas, si se ha acreditado conforme al apartado anterior, que
Isidro Pastor Medrano sí colocó propaganda electoral en la sede del
Instituto Electoral del Estado de México, porque de las imágenes que
se encuentran insertas en las actas 640 y 644, mismas a las que se
les concedió pleno valor probatorio, específicamente las que se
insertan a continuación:
33
Tribunal Electora I del Estado de Mexico
34
PES/71/2017.
" 4.41na.,, 1,15M vagITEOra..m ,
oarcuoicrárt.
N1:ÍES:PRO GOBERNADOR
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
vEncimmi
De las que se desprenden los siguientes textos:
TRANSFORMACIÓN Y AVANCE... PASTOR GOBERNADOR
- CANDIDATO INDEPENDIENTE "NUESTRO
GOBERNADOR".
- PASTOR - GOBERNADOR - CANDIDATO INDEPENDIENTE.
Resulta inconcuso que Isidro Pastor Medran() sí vulnera la
normatividad electoral, específicamente la obligación contenida en el
artículo 462, fracción I, en relación con el artículo 102 del Código
Electoral del Estado de México que dispone:
Artículo 102. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.
Ello se considera así, porque si a la fecha en que quedaron
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T M -
Trbunal Electoral PES/71/2017. del Estado de México
acreditados los hechos, Isidro Pastor Medrano tenía la calidad de
aspirante a candidato independiente, éste no podría difundir
propaganda electoral, en razón de que no contaba con la calidad de
candidato, de ahí que como lo señala el partido denunciante, se
vulnera el marco legal, y sea la causa por la que se declare la
existencia objeto de la violación.
En este mismo orden de ideas, se tiene que, en términos del artículo
262 fracción V del Código Electoral del Estado de México, también
existe la prohibición de colocar propaganda electoral en edificios
públicos, como lo es el caso del Instituto Electoral del Estado de
México, en razón de lo anterior, la colocación de la propaganda cuya
TRIBUNAL ELECTORAL existencia ha quedado acreditada en la sede de la autoridad BEL ESTADO DE
119EXICO administrativa electoral, también vulnera el marco legal.
Finalmente, por lo que respecta a la manifestación vertida por el
Partido Verde Ecologista de México referente a que la colocación
de la propaganda denunciada en la banqueta del inmueble que
ocupa el Instituto Electoral del Estado de México transgrede lo
dispuesto en el artículo 1.2 inciso k) de los Lineamientos de
Propaganda del Instituto Electoral del Estado de México, que a la
letra dice:
1.2. Para los efectos de estos lineamientos, se entenderá por
k) Equipamiento Urbano: . a la infraestructura que comprende: Instalaciones hidráulicas para la distribución de agua potable, depósitos de agua, alcantarillados, cisternas, bombas y redes de distribución; instalaciones hidráulicas para el drenaje de aguas negras y pluviales, líneas de conducción, y almacenamientos; instalaciones eléctricas, estaciones, torres, postes y cableado; banquetas y guarniciones; puentes peatonales y vehiculares; alumbrado público, postes, faroles; carpeta asfáltica de calles y avenidas; tanques elevados y contenedores de basura.
De los medios de prueba que integran el presente expediente se
tiene que en el apartado correspondiente a la determinación relativa
a si los hechos motivo de la queja se encentraban acreditados, no se
tuvo por acreditada la colocación de la propaganda denunciada en la
banqueta del Instituto Electoral del Estado de México, sino
35
TEEM 3b
Tr buna I Electoral PES/71/2017. del Estado de México
únicamente en la fachada del mismo, por lo que al no encontrarse
de acuerdo a los medios de prueba, acreditado que el ciudadano
Isidro Pastor Medrano haya colocado propaganda electoral en la
banqueta del inmueble de referencia, se declara la INEXISTENCIA
de dicho hecho.
3. RESPONSABILIDAD DE ISIDRO PASTOR MEDRANO.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra
acreditada la responsabilidad de Isidro Pastor Medrano, en su' ,.
carácter de aspirante a candidato independiente, que a través de su
representante legal, reconoce que colocó la propaganda cuya
existencia ha quedado acreditada en la Sede del Instituto Electoral
L áu del Estado de México, ks-:41)
TRIBUNAL ELECTORAL De ahí que se considere a Isidro Pastor Medrano responsable DEL ESTADO
MEMO directo en la colocación de la propaganda electoral denunciada.
4. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Una vez que ha quedado demostrada la responsabilidad de Isidro
Pastor Medrano, en los actos ilegales que se les atribuyen, resulta
procedente imponerle una sanción por la colocación de propaganda
electoral en la sede del Instituto Electoral del Estado de México, al
contravenir las disposiciones legales y reglamentarias en materia de
propaganda electoral.
En principio se debe señalar que el dereoho sancionador electoral,
se identifica con las generalidades del derecho administrativo
sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación a una
persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas
electorales.
Por lo que, una de las facultades de la autoridad jurisdiccional es la
de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el
respeto de los principios constitucionales y legales en la materia
electoral. Para ello el juzgador debe hacer un ejercicio de
ponderación a efecto que la determinación que en su caso se
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3'7 EEM
Tribunal Electoral del Estado de México
PES/71/2017.
establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad
de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como
las condiciones particulares del infractor.
Que sea proporcional; lo cual implica tomar en cuenta, para
individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado,
la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas
pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos
puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conduata
irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado Constitucional fRiBLJNAL ELECTORAL
DEL ESTADO,D1 Democrático de Derecho. MEMO
Que disuada la comisión de conductas irregulares, a fin de
propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia
electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e
individualización de la sanción con base en elementos objetivos
concurrentes; es decir, una vez acreditada la violación a la
normatividad electoral, esta autoridad electoral debe tomar en
cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las
condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el
incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio,
lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Una vez calificada la falta, procede localizar la sanción que
legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las
siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida; es decir, señalar qué
principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la
importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio,
valor, ordenamiento, regla).
37
71: .E1 JE M'A
3 8
Tribunal Electoral
PES/71 /2017. del Estado de México
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y
valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o
resultado).
3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la
falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad
para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así
como si la conducta fue reiterada.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente
corresponda, entre las previstas en el Código Electoral del Estado, de,.
México como producto del ejercicio mencionado, si la sanción
escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a FRIBISIAL ELEQTDRAL
DEL ESTADO DE graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares'. MEXICO
Ahora, toda vez que se acreditó la inobservancia de los artículos
102, 256 párrafo tercero, 262 fracción V y 462 fracción I, del Código
Electoral del Estado de México, ello permite a este órgano
jurisdiccional imponerles alguna de las sanciones previstas en la
legislación electoral local.
5. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
De este modo, los artículos 462, fracción I, del Código Electoral del
Estado de México establece que son infracciones de los aspirantes a
candidatos independientes, el incurnplimiento de las obligaciones
contenida en Código Comicial Local, estableciéndose en el diverso
471 fracción II un catálogo de sanciones susceptibles de ser
impuestas. Así, se procede a determinar las particularidades de la
conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde
se ponderen todos los elementos para definirla en términos de la
legislación electoral local.
I. Bien jurídico tutelado. Por lo que hace a la infracción imputada a
1 Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015
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3 5
TEEN1 Tribunal Electoral PES/71/2017. del Estado de México
Isidro Pastor Medrano, otrora aspirante a candidato Independiente
para el Cargo de Gobernador del Estado de México, el bien jurídico
tutelado es el principio de legalidad, puesto que tenía prohibido usar
propaganda electoral cuando aún no contaba con la calidad de
candidato Independiente y colocarla en un lugar prohibido.
II. Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Se configura mediante
la colocación de propaganda electoral en la Sede del Instituto
Electoral del Estado de México, cuando no tenía la calidad de
candidato independiente,
III. Beneficio o lucro. No se acredita que hayan obtenido un lucro
económico cuantificable, puesto que el objeto de la controversia, es
la colocación de propaganda electoral cuando no tenía la calidad de
t-RisoNAL ELECTORAtandidato independiente en la sede del Instituto Electoral del Estado DEL ESTADO DE
maice
IV. Intencionalidad. Se advierte la inobservancia de la norma por
parte del infractor, sin que se cuenten con elementos que permitan
presumir algún dolo o intención en la comisión de la conducta
contraventora de la norma.
V. Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto,
debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en el
Instituto Electoral del Estado de México.
VI. Singularidad o pluralidad de las faltas. Existe una singularidad
de conductas, puesto que se acreditó la existencia de la propaganda
señalada, sin existir constancia de que se hubiese cometido algún
otro acto ilegal.
VII. Reincidencia. En el asunto que se resuelve no se advierte
antecedente alguno que evidencie que el denunciado haya sido
sancionado con antelación por hechos similares.
VIII. Calificación. En atención a lo referido, respecto a las
de México, pero si se benefició con la propaganda en mención, en
razón de que la misma, irnPactó a la ciudadanía con el fin de
promover el voto a su favor.
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misuivAL ELECTORAL QEL ESTAD-0 DE
MEXiCa
E E 46
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circunstancias de modo, tiempo y lugar; el beneficio obtenido; la
intencionalidad; el contexto factico y medio de ejecución; así como a
que la conducta desplegada, sólo quedó demostrada la existencia de
propaganda electoral a favor de Isidro Pastor Medrano; por lo que se
considera procedente calificar la falta como leve.
IX. Sanción.
El artículo 471, fracción II del código electoral local, establece el
catálogo de sanciones que podrán ser impuestas a los candidatos a
cargos de elección popular que comentan alguna infracción
electoral, estableciéndose que pueden imponerse a dichos sujetos
las sanciones siguientes:
a) Con amonestación pública.
b) Con multa de mil hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente.
c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado
como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido
registrado, con la cancelación del mismo.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la
infracción, especialmente los bienes jurídicos protegidos y los
efectos de la misma, así como la conducta, se determina que la
propaganda irregular debe ser objeto de una sanción que tenga en
cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que ello implique
que ésta incumpla con una de sus finalidades, y cuyo fin sea disuadir
la posible comisión de faltas similares.
Conforme a los razonamientos anteriores, en concepto de este
Tribunal, se justifica la imposición de una amonestación pública en
términos de lo dispuesto en el artículo 471, fracción II, inciso a), del
Código Electoral del Estado de México.
Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que
se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de
personas que el sujeto en cuestión, inobservó disposiciones legales.
40
TRIBUNAL ELECTOFig DEL ESTADO DE uf Hace patente que el sujeto
MEMO inobservó las reglas para la
colocación o fijación de propaganda electoral para coaliciones; por lo
que, pone de manifiesto que dicho instituto político incumplió las
disposiciones establecidas en el Código Electoral del Estado de
México.
71-
41
Tribunal Electoral del Estado de México
PES/71/2017
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a
Isidro Pastor Medran() la sanción consistente en una
amonestación pública, establecida en el artículo 471, fracción I,
inciso a) del Código Electoral del Estado de México, la cual
constituye en sí, un apercibimiento de carácter legal para que
considere, procure o evite repetir la conducta desplegada.
Lo anterior es así, en virtud que una amonestación pública como la.
que aquí se establece, tiene los siguientes alcances:
a) Constituye, a juicio de este órgano jurisdiccional, una -medida
suficiente y ejemplar a efecto de disuadir la posible comisión de
conductas similares en el futuro.
En consecuencia, se estima que para la publicidad de la
amonestación que se impone, la presente ejecutoria deberá
publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este
Tribunal, así como en las oficinas que ocupa el Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de México.
Por lo anteriormente expuesto y, con fundamento en lo establecido
por los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México, 383, 390, fracción I; 405, fracción III;
458 y 485 del Código Electoral del Estado de México, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA de la violación objeto de la
denuncia, en los términos de la presente resolución.
SEGUNDO. Se AMONESTA públicamente a Isidro Pastor
Medrano.
41
DR. EN D. JORGE ARTURO S M GISTRADO PRE
i : .
HE : I ir
VÁZQUEZ NTE
IÑO ESCALONA ,ÁGIS RADO
LIC. JORGE
LIC. RAFAE GERARDO GARCÍA RUÍZ
MAGISTRADO
LIC. HUGO EZ , DÍAZ MA STRADO
/
DR. EN D. CRES 10 VALENCIA Z
RADO
It E k, (Ir
Tribunal Electoral del Estado de México
42
PES/71/2017.
Notifíquese personalmente al Partido Verde Ecologista de
México así como a Isidro Pastor Medrano; por oficio, al Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México; fíjese copia
íntegra de la misma en los estrados y en la página de internet de
este Órgano Jurisdiccional.
Así, lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México,
en sesión celebrada el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete,
aprobándose por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Jorge_
Arturo Sánchez Vázquez, Presidente, Jorge E. Muciño Escalona,
Hugo López Díaz, Rafael Gerardo García Ruíz y Crescencio
Valencia Juárez, siendo ponente el tercero de los nornbrados,
quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
M. EN D2JOSÉ, NTONIO VALADEZ MARTÍNMIBLINAL ELECTORAL. SECRETA1760 GENERAL DE ACUERDOS DEL ESTADO DE
DIEXICO
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