Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno
Garcés
Presidente Constitucional de la República del
Ecuador
Martes, 29 de Mayo de 2018 (R. O. 50, 29-mayo -2018) Edición Constitucional
SUMARIO:
Págs.
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR:
DICTÁMENES:
001-18-DEE-CC Emítase dictamen favorable de constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 296, dictado por el
licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República, el 27 de enero de 2018
004-18-DTI-CC Declárese que la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical
Establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica
("Convención Antigua"), adoptado en la ciudad de Washington D.C. el 14 de noviembre de 2003, requiere
aprobación legislativa previa por parte de la Asamblea Nacional
SENTENCIAS:
003-17-SCN-CC Niéguese la consulta de norma remitida por los jueces de la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Tributario No. 1, con sede en la ciudad de Quito
031-17-SIS-CC Niéguese la acción de incumplimiento planteada por la señora Ana María Vega Brito
293-17-SEP-CC Niéguese la acción extraordinaria de protección presentada por el ciudadano Pedro Tómala de la Ay
otro
TOMO I 2 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Quito, D. M, 14 de marzo de 2018
DICTAMEN NO. 001-18-DEE-CC
CASO NO. 0001-18-EE
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
El licenciado Lenín Moreno Garcés, en calidad de presidente constitucional de la República del Ecuador, de
conformidad con el artículo 166 de la Constitución de la República, mediante oficio No. T.217-SGJ-18-0076 de 28
de enero de 2018, notificó al presidente de la Corte Constitucional, el Decreto Ejecutivo No. 296 de 27 de enero de
2018, a través del cual se declara el estado de excepción en los cantones San Lorenzo y Eloy Alfaro de la provincia
de Esmeraldas, por los graves hechos acontecidos en las instalaciones de la Policía Nacional del Distrito San
Lorenzo, que han provocado heridos y daños a varios inmuebles situados en la zona y han puesto en grave riesgo
a quienes residen en el lugar, con el fin de precautelar el ejercicio efectivo de los derechos de la población.
La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 29 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 13 de la
Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que
no se ha presentado a esta Corte Constitucional otro decreto que declare un estado de excepción con identidad de
objeto y acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Constitución de la República, el 05 de noviembre de 2015,
las doctoras Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y el abogado Francisco Butiñá Martínez, fueron
posesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional como jueces de la Corte Constitucional.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 3
En virtud del sorteo realizado en sesión ordinaria del Pleno del Organismo el 07 de febrero de 2018, le correspondió
sustanciar el presente proceso al juez constitucional, Francisco Butiñá Martínez, quien mediante providencia
dictada el 19 de febrero de 2018, a las 12:30, avocó conocimiento y dispuso que se notifique con el contenido de
la providencia al licenciado Lenín Moreno Garcés, en calidad de presidente constitucional de la República del
Ecuador.
Decreto objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional examina la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 296 del 27 de enero de 2018, que
contiene la declaratoria de estado de excepción en los cantones San Lorenzo y Eloy Alfaro de la provincia de
Esmeraldas, por los graves hechos acontecidos en las instalaciones de la Policía Nacional del Distrito San Lorenzo,
que han provocado heridos y daños a varios inmuebles situados en la zona y han puesto en grave riesgo a quienes
residen en el lugar, con el fin de precautelar el ejercicio efectivo de los derechos de la población.
A continuación, se transcribe el referido instrumento:
N° 296
LENÍN MORENO GARCÉS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Constitución determina que el Ecuadores un Estado constitucional de derechos y
justicia social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;
Que según el número 8 del artículo 3 de la Constitución de la República es deber primordial del Estado
garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una
sociedad democrática y libre de corrupción;
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la norma suprema, es responsabilidad de las
ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, acatar las
decisiones vinculadas a defender la integridad territorial de Ecuador y sus recursos naturales; colaborar
en el mantenimiento de la paz y de la seguridad; respetar los derechos de la naturaleza; preservar un
ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible;
4.- Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Que los artículos 164 y 165 de la Constitución establecen que es potestad-del Presidente de la República
decretar el estado de excepción en parle del territorio nacional, en caso de grave conmoción interna o
calamidad pública, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad,
territorialidad y razonabilidad. Durante el estado de excepción se podrán suspender o limitar los derechos
a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación
y reunión, y libertad de información.
Que el artículo 393 de la Constitución de la República, el Estado debe garantizar la seguridad humana a
través de políticas y acciones integradas, para prevenir las formas de violencia y discriminación, para lo
cual se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno la planificación y
aplicación de estas políticas;
Que de conformidad al artículo 23 de la Ley de Seguridad Pública, la seguridad ciudadana es una política
de listado, destinada a fortalecer y modernizar los mecanismos necesarios para garantizarlos derechos
humanos, en especial el derecho a una vida libre de violencia v criminalidad, la disminución de los niveles
de delincuencia, la protección de víctimas y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes
del Ecuador;
Que, según informe sobre los hechos, proporcionado por el Ministro del Interior, el día 11 de enero de
2018, aproximadamente a las 01:30 am, las instalaciones del Distrito de Policía de San Lorenzo, provincia
de Esmeraldas, sufrieron severas destrucciones causadas por la detonación de un artefacto explosivo de
gran magnitud, con una afectación al inmueble de más del 90%;
Que las viviendas ubicadas alrededor del Comando de Policía tienen daños en sus ventanales y dejando
al menos 20 personas heridas, mismas que están siendo atendidas en distintas casas de salud;
Que, según la primera verificación de los hechos por parte de las unidades especializadas de la Policía
Nacional, se presume que este acto presumiblemente fue cometido por grupos armados organizados, con
la finalidad de evitar la intervención policial y militar en el sector donde operan los mismos;
Que la zona fronteriza de la provincia de Esmeraldas, especialmente los cantones San Lorenzo y Eloy
Alfaro, requieren una respuesta estratégica y emergente por parte de las distintas Carteras de Estado, a
efectos de combatir la inseguridad y reparar las consecuencias de los hechos ocurridos la madrugada del
27 de enero del año en curso.
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 164, 165 y 166 de la Constitución de la
República; y, 29 y 36 y siguientes de la Ley de Seguridad Pública y del Estado,
DECRETA:
Artículo 1.- DECLÁRESE el estado de excepción en los cantones San Lorenzo y Eloy Alfaro de la
provincia de Esmeraldas, por los graves hechos acontecidos en las instalaciones de la Policía
Nacional del Distrito San Lorenzo, que han provocado heridos, y daños a varios inmuebles situados
en la zona y han puesto en grave riesgo a quienes
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 5
residen en el lugar, con el fin de precautelar el ejercicio efectivo de los derechos de la población.
Artículo 2.- DISPONER LA MOVILIZACIÓN en todo el territorio nacional hacia los cantones San Lorenzo
y Eloy Alfaro de la provincia de Esmeraldas, de tal manera que todas las entidades de la Administración
Pública Central e Institucional, en especial las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y los gobiernos
autónomos descentralizados de la provincia, deberán coordinar esfuerzos con el fin de ejecutar las
acciones para reestablecer el orden y la seguridad ciudadana.
Artículo 3.- SUSPENDER los derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia,
libertad de tránsito y libertad de asociación y reunión. El Ministerio del Interior articulará con los otros
Ministerios, en sus ámbitos, la forma de aplicar esta medida para conseguir la finalidad señalada.
Artículo 4.- DISPONER las requisiciones a las que haya lugar para solventar la emergencia producida.
Las requisiciones se harán en caso de extrema necesidad y en estricto cumplimiento del ordenamiento
jurídico aplicable para esta situación.
Artículo 5.- El Ministerio de Economía y Finanzas situará los recursos suficientes para atender la
situación de excepción.
Artículo 6.- El estado de excepción regirá durante sesenta días a partir de la suscripción de este decreto
ejecutivo.
Artículo 7.- Notifíquese de esta declaratoria de estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte
Constitucional y a los organismos internacionales correspondientes.
Artículo 8.- Notifíquese de la suspensión del ejercicio de los derechos: a la inviolabilidad de domicilio,
inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito y libertad de asociación y reunión, a la población
que reside en los cantones de San Lorenzo y Eloy Alfaro de la provincia de Esmeraldas.
Artículo 9.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su
expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros: del Interior,
Defensa Nacional, Economía y Finanzas, Desarrollo Urbano y Vivienda, Inclusión Económica y Social, y
a la Secretaria de Gestión de Riesgos;
Dado en Guayaquil, a los 27 días del mes de enero de 2018
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
6 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo previsto
en el artículo 436 numeral 8 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con los artículos 119
a 125 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 84
de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Corte Constitucional,
De conformidad con la normativa constitucional antes enunciada, corresponde a la Corte Constitucional emitir
su pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los artículos que conforman el Decreto Ejecutivo No.
296 del 27 de enero de 2018, a efectos de garantizar la plena vigencia de los derechos
Naturaleza jurídica de los estados de excepción
La Corte Constitucional en el dictamen No. 003-15-DEE-CC, determinó que él estado de excepción es “un
mecanismo o arreglo normativo-constitucional con que cuentan los Estados democráticos para garantizar los
derechos de los ciudadanos dentro del territorio nacional en caso de eventos imprevisibles, derechos que no
pueden ser protegidos con los mecanismos jurídico e institucionales regulare; acogidos en la normativa
constitucional y legal”.
No obstante, de lo anotado, el estado de excepción, si bien permite la suspensión del ejercicio del funcionamiento
de derechos, garantías e instituciones que responden a la naturaleza de un estado democrático, también es una
figura jurídica de práctica limitada. al respecto, encontramos que el derecho internacional regula el uso y el
ámbito de suspensión durante un estado de excepción.
Tanto en derecho internacional como en derecho interno, el estado de excepción puede implicar la suspensión
del ejercicio de determinados derechos, sin que este signifique que aquella facultad sea ilimitada. En el derecho
internacional, la
1 Corte Constitucional del Ecuador, dictamen No. 003-15-DEE-CC, caso No. 009-11-EE del 13 de mayo de 2015. Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 7
Convención Americana de los Derechos Humanos en su artículo 27, señala lo siguiente:
Art. 27.- Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o
seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en
virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada
en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los
siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la
Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9
(Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17
(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la
Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
3. Todo Estado Parte que haga Uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a
los demás Estados Partes en la presente convención, por conducto del Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido,
de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada
tal suspensión."
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-8-87, ha indicado que los
Estados tienen el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad, por lo que el único fin de la declaratoria
de estados de excepción, es el respeto de los derechos humanos, la defensa de la sociedad en democracia y de
las instituciones del Estado.2 Adicionalmente, nos indica: "...como ha quedado dicho, en condiciones de grave
emergencia es lícito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones
de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado".3
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8-87, "El Hábeas Corpus bajo la
suspensión de garantías". 30 de enero de 1987, párrafo 20.
3 Ibid., párrafo 27,
8– Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Entonces, es necesario rescatar de esta Opinión Consultiva que, si bien en suspensión de garantías puede ser
una medida necesaria, debe operar en el marco del paradigma democrático y no puede hablarse de una
suspensión de la titularidad de los derechos sino, en todo caso, de su ejercicio.
En este orden de ideas, en el derecho interno, el artículo 165 de la Constitución de la República, señala lo
siguiente: "Durante el estado de excepción, la Presidencia o Presidente de la República únicamente podrá
suspender o limitar el ejercicio de derecha a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia
libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión y libertad de información, en los términos que señala la
Constitución".
Asimismo, dentro del dictamen No. 001-13-DEE-CC4, la Corte señaló que:
Los fines de la declaratoria del estado de excepción deben materializarle en la consecución de la
normalidad institucional del Estado en épocas de crisis evitando o atenuando las amenazas a la
existencia de la sociedad organizada y de sus ciudadanos qui la integran en forma colectiva e individual.
Entonces, el estado de excepción se erige como el mecanismo a ser implementado ante la presencia de
situaciones apremiantes y de graves vulneraciones del orden público, cuya incidencia inminente
pudiera atenta contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y el normal desenvolvimiento
de las actividades y convivencia de la población.
En este contexto, la declaratoria de estado de excepción tiene como fin lograr y normalidad institucional del
Estado en épocas de crisis ya sea evitando o mitigante las amenazas a la existencia de la sociedad organizada
como un lodo y de lo; ciudadanos que la componen concebidos en su individualidad.
Determinación de los problemas jurídicos a ser examinados en el presente caso
Después de un examen minucioso de los documentos existentes en el expediente la Corte Constitucional puede
determinar con claridad los problemas jurídicos: cuya resolución es necesaria para decidir sobre la
constitucionalidad o no de la antes referida declaratoria de estado de excepción.
4 Corte Constitucional del Ecuador, dictamen No. 001-13-DEE-CC caso No. 0006-12-EE del 4 de septiembre de
2013.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 9
Considerando que el artículo 119 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
dispone que la Corte Constitucional deberá efectuar un control formal y material de constitucionalidad automático,
tanto de los decretos que declaren un estado de excepción como de los que se dicten con fundamento de este, se
procede a formular los siguientes problemas jurídicos:
1. El Decreto Ejecutivo No. 296 de 27 de enero de 2018, ¿cumple con los requisitos formales establecidos
en los artículos 166 de la Constitución, 120 y 122 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional?
2. El Decreto Ejecutivo No. 296 de 27 de enero de 2018, ¿cumple con los requisitos materiales establecidos
en los artículos 121 y 123 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional?
Resolución de los problemas jurídicos planteados
1.- El Decreto Ejecutivo No. 296 de 27 de enero de 2018, ¿cumple con los requisitos formales establecidos en los
artículos 166 de la Constitución, 120 y 122 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional?
El artículo 166 de la Constitución de la República dispone que el presidente de la República notificará la
declaratoria del estado de excepción y enviará el texto del decreto correspondiente a la Corte Constitucional y a la
Asamblea Nacional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición, para que se realice el control
de constitucionalidad. En la especie, el Decreto Ejecutivo No. 296 de 27 de enero de 2018, fue remitido a esta Corte
el lunes 29 de enero de 2018, cumpliendo así con la obligación de notificación prevista por la Constitución.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control constitucional, en los artículos 120 y 122, se verifica lo siguiente:
10 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Identificación de los hechos y la causal que se invoca
Los hechos señalados en el Decreto Ejecutivo No. 296 tienen como antecedente los graves hechos acontecidos
en las instalaciones de la Policía Nacional del Distrito San Lorenzo, que han provocado heridos y daños a varios
inmuebles situados en la zona y han puesto en grave riesgo a quienes residen en el lugar, esto debido a la
detonación de un artefacto explosivo de gran magnitud en las instalaciones del referido distrito policial.
El Decreto considera, además, que las viviendas ubicadas alrededor del Comando de Policía tienen daños, y se
provocó herid202020menos a 20 personas. Así mismo, se afirma que, según la primera verificación de los hechos
por parte de las unidades especializadas, se presume que este acto fue cometido por grupos armados
organizados, con la finalidad de evitar la intervención policial y militar en el sector donde operan los mismos.
En su cuarto considerando, el decreto en examen señala que. de conformidad con los artículos 164 y 165 de la
Constitución de la República, el presidente puede decretar el estado de excepción en caso de grave conmoción
interna o calamidad pública, siendo esta la causal invocada y que sirve de fundamento para la declaración del
estado de excepción.
Justificación de la declaratoria
El Decreto Ejecutivo N° 296 de 27 de enero de 2018, declaró el estado de excepción en los cantones San Lorenzo
y Eloy Alfaro de la provincia de Esmeraldas, en virtud de los hechos acontecidos aproximadamente a la 01:30 am
del 27 de enero de 2018, esto es, la detonación de un artefacto explosivo de gran magnitud, que ocasionó severa
afectación a las instalaciones del Distrito de Policía de San Lorenzo, así como a las viviendas ubicadas alrededor
del Comando de Policía, dejando al menos a 20 personas heridas y daños al inmueble en más del 90% de su
infraestructura.
Adicionalmente, se menciona que la zona fronteriza de la provincia de Esmeraldas, especialmente los cantones
San Lorenzo y Eloy Alfaro, requieren una respuesta estratégica y emergente por parte de las distintas Carteras
de Estado, a efectos de
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 11
combatir la inseguridad y reparar las consecuencias de los hechos ocurridos la madrugada del 27 de enero de
2018.
Del análisis del mencionado decreto se infiere que la declaratoria se sustenta en la necesidad de combatir la
inseguridad y reparar las consecuencias de los hechos suscitados en las instalaciones del Distrito de Policía de
San Lorenzo, en la provincia de Esmeraldas, el pasado 27 de enero de 2018, que ocasionó daños materiales y
personas heridas, hechos que fueron recogidos por los medios de comunicación; así como por el grave riesgo en
el que se encuentran las personas que residen en el lugar, con el fin de precautelar el ejercicio efectivo de los
derechos de la población; por lo que la Corte considera que se encuentra plenamente justificado, tanto más si estas
circunstancias son de conocimiento público y notorio.
Jurídicamente, el decreto de estado de excepción se justifica en el deber primordial d5701692 del Estado de
garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral, y a vivir en una sociedad
democrática y libre de corrupción, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución.
Así mismo, al tenor del artículo 83 de la Norma Suprema, es responsabilidad de las ecuatorianas y ecuatorianos,
sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, acatar las decisiones vinculadas a defender la integridad
territorial de Ecuador y sus recursos naturales; colaborar con el mantenimiento de la paz y de 3a seguridad; respetar
los derechos de la naturaleza; preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional,
sustentable y sostenible; finalmente el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad humana a través de las
políticas y acciones integradas, para prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones
y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes
niveles de gobierno, conforme lo señalado en el artículo 393 de la Norma Suprema.
Por lo antes mencionado, la declaratoria de estado de excepción se encuentra debidamente justificada, con lo cual
se ha dado cumplimiento al segundo requisito señalado en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.
12 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Ámbito territorial y temporal de la declaratoria
El artículo 164 de la Constitución de la República faculta al presidente de la República a decretar el estado de
excepción en todo el territorio nacional o en parte de este. En el presente caso, el primer mandatario decretó el
estado de excepción en los cantones San Lorenzo y Eloy Alfaro de la provincia de Esmeraldas, por el lapso de
sesenta (60) días a partir de la suscripción del referido decreto ejecutivo, por tanto, cumple lo previsto en el
numeral 3 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Derechos susceptibles de limitación en el estado de excepción
El decreto objeto de análisis establece en su artículo 3 que como consecuencia de la declaratoria de estado de
excepción, se suspende el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia,
libertad de tránsito y libertad de asociación y reunión, ante los hechos acontecidos el 27 de enero de 2018, en el
Distrito Policial de San Lorenzo, conforme lo ya señalado; por tanto, guarda conformidad con el primer inciso del
artículo 165 de la Constitución, en concordancia con el numeral 4 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Garantías
jurisdiccionales y Control Constitucional.
Las notificaciones que correspondan de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales
Se desprende del contenido del artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 296, la constancia a través de la cual se
dispone la notificación de dicho decreto a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional, y a los organismos
internacionales correspondientes; cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución de la
República y el numeral 5 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional.
Dentro de este control formal, es obligaciò02020e la Corte Constitucional analizar si las medidas adoptadas con
fundamento en la declaratoria del estado de excepción cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 122
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así:
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 13
i. Que se ordenen mediante decreto, de acuerdo con las formalidades que establece el sistema jurídico
El Decreto Ejecutivo NO. 296 de 27 de enero de 2018, mediante el cual se decretó el estado de excepción en los
cantones San Lorenzo y Eloy Alfaro de la provincia de Esmeraldas, fue suscrito por el presidente de la República,
licenciado Lenín Moreno Garcés; en virtud de aquello, se considera cumplido lo dispuesto en el artículo 164 de la
Constitución de la República.
ii. Que se enmarquen dentro de las competencias materiales, espaciales y temporales de los estados de excepción
Conforme a las observaciones antes formuladas se colige que las competencias materiales, espaciales y
temporales constan especificadas en el Decreto Ejecutivo No. 296 de 27 de enero de 2018. objeto del presente
análisis, debido a que las medidas adoptadas están destinadas a precautelar el ejercicio efectivo de los derechos
de la población de los mencionados cantones, ante los hechos cometidos presumiblemente por grupos armados
organizados en contra de instalaciones policiales. Además, se ratifica que esta situación de emergencia, que
generó la declaratoria del estado de excepción, tiene un período de duración de sesenta días a partir de la
suscripción del decreto ejecutivo antes mencionado.
2.- El Decreto Ejecutivo NO. 296 de 27 de enero de 2018, ¿cumple con los requisitos materiales establecidos en
los artículos 121 y 123 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional?
Para determinar la constitucionalidad material de la declaratoria de estado de excepción, es necesario realizar un
análisis bajo los parámetros del artículo 121 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional.
Para el efecto, la Corte Constitucional verificará lo siguiente;
Que los hechos alegados en la motivación hayan tenido real ocurrencia
La detonación de un artefacto explosivo de gran magnitud en las instalaciones del Distrito de Policía de San
Lorenzo, provincia de Esmeraldas, que ocasionó una afectación al inmueble de más del 90%, suscitado el 27 de
enero de 2018,
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aproximadamente a la 01:30 am, fue un acontecimiento público y notorio", mismo que fue recogido por la prensa
nacional e internacional.
Ante lo sucedido, según la primera verificación de los hechos por parte de las unidades especializadas de la Policía
Nacional, se presume que el acto fue cometido por grupos armados organizados, con el fin de evitar la intervención
policial y militar en el sector donde operan; todo lo cual, evidentemente, genera grave conmoción interna o calamidad
pública, especialmente en los cantones San Lorenzo y Eloy Alfaro de la provincia de Esmeraldas.
Al respecto, el artículo 393 ibidem, señala como obligación del Esta LÍO el garantizar la seguridad humana a través de
políticas y acciones integradas para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y
prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos (...).
En este contexto y conforme a la disposición constitucional antes expresada, la eventualidad descrita, esto es, la
explosión sufrida en las instalaciones policiales del Distrito de Policía Nacional en el cantón San Lorenzo, genera
efectos adversos en los habitantes de la mencionada zona y la necesidad de precautelar el ejercicio de los derechos
de la población, lo cual exige del Estado,, a través del presidente de la República, declarar el estado de excepción en
los términos referidos en el decreto que se analiza.
Que los hechos constitutivos de la declaratoria configuren una agresión, un conflicto armado internacional o interno,
grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural
La declaratoria de estado de excepción, justifica su razón de ser en los hechos suscitados en las instalaciones del
Distrito de Policía de San Lorenzo, provincia de Esmeraldas, relativos a la detonación de un artefacto explosivo de gran
magnitud. que afectó a más del 90% del inmueble, ocasionando además daños a viviendas ubicadas en el sector, así
como heridas a 20 personas, todo lo cual constituye una situación de grave conmoción interna o calamidad pública.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 15
Que los hechos constitutivos de la declaratoria no puedan ser superados a través del régimen constitucional ordinario
Los hechos constitutivos de la declaratoria tienen como origen los acontecimientos del pasado 27 de enero de 2018,
cuando se produjo una detonación de un artefacto explosivo de gran magnitud, que causó destrucción de más del 90%
en las instalaciones del Distrito de Policía de San Lorenzo, provincia de Esmeraldas, así como daños en las viviendas
aledañas y al menos 20 personas heridas; todo lo cual pone en riesgo a la seguridad de los habitantes de la zona.
Estos sucesos graves, difícilmente han podido ser atendidos por el régimen constitucional ordinario, por cuanto han
amenazado la seguridad ciudadana, la integridad de las personas, la paz y convivencia social, lo que ha conllevado una
grave conmoción interna en la referida zona. Frente a lo cual, es necesaria la movilización del personal de la
Administración Pública Central e Institucional, en especial las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los gobiernos
autónomos descentralizados de la provincia afectada, así como la requisición en casos de extrema necesidad, la
suspensión de los derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito y
libertad de asociación y reunión; a fin de ejecutar las acciones para reestablecer el orden y la seguridad ciudadana así
como para precautelar el ejercicio efectivo de los derechos de la población.
Que la declaratoria se decrete dentro de los límites temporales y espaciales establecidos en la Constitución de la
República
Como ya se ha manifestado en líneas precedentes, el límite temporal de la presente declaratoria de estado de excepción
es de (60) días, contados desde la emisión del mismo, lo cual concuerda con el límite temporal previsto por el artículo
166 de la Constitución de la República para la vigencia de los estados de excepción.
En cuanto al límite espacial, la Constitución faculta al presidente de la República a decretar el estado de excepción en
todo el territorio nacional o en parte de este. En el presente caso, el primer mandatario ha decretado el estado de
excepción en los cantones San Lorenzo y Eloy Alfaro de la provincia de Esmeraldas, lo cual no contradice lo previsto
por el artículo 164 de la Constitución de la República.
16 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Control Material
Respecto al control material de las medidas adoptadas con fundamento en la declaratoria de estado de excepción,
establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se debe
verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que sean estrictamente necesarias para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria y que las
medidas ordinarias sean insuficientes para el logro de este objetivo
Del Decreto Ejecutivo sobre el cual gira el presente análisis, se desprende el establecimiento de varias medidas tales
como la movilización en todo el territorio nacional hacia los cantones San Lorenzo y Eloy Alfaro de la provincia de
Esmeraldas, de todas las entidades de la Administración Pública Central e Institucional, en especial las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional y gobiernos autónomos descentralizados de la provincia, para coordinar esfuerzos con el
fin de ejecutar fas acciones para restablecer el orden y la seguridad ciudadana. De acuerdo al artículo 3 numeral 8 de
la Constitución de la República, es uno de los deberes primordiales del Estado garantizar a sus habitantes el derecho
a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.
Es público que la explosión ocasionada en el Distrito Policial del cantón San Lorenzo, produjo graves daños materiales
en el referido inmueble, así como en las viviendas aledañas, y adicional mente, causó heridas a 20 personas; razón por
la cual se puso en evidencia el riesgo a la seguridad y a la vida de los habitantes de la zona, con la consecuente
conmoción interna. Por tal razón, al existir una situación de riesgo, resulta necesario tomar medidas en forma urgente
para garantizar la seguridad en la zona fronteriza de la provincia de Esmeraldas, especialmente en los cantones de San
Lorenzo y Eloy Alfaro, a fin de combatir la inseguridad y reparar las consecuencias de los hechos ocurridos el pasado
27 de enero de 2018, lo que hace necesaria la movilización nacional, especialmente de la Policía Nacional, de las
Fuerzas Armadas y de los gobiernos autónomos descentralizados de la provincia, pues de acuerdo al artículo 158 de
la Constitución de la República estas instituciones tienen por objeto la protección de los derechos, libertades y
garantías de los ciudaanos
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A efectos de determinar si la declaratoria de estado de excepción, se adecúa a los postulados constitucionales y
convencionales, debe realizarse un análisis empleando el principio de razonabilidad, puesto que el Estado de excepción
no legitima cualquier pedido, sino, exclusivamente, las situaciones de conflicto armado internacional o interno, grave
conmoción interna, calamidad pública o desastre natural.
En el presente caso, es claro que, en virtud de garantizar la seguridad ciudadana y humana en la mencionada zona, es
necesaria la movilización de la fuerza pública ordenada en el decreto ejecutivo objeto del presente dictamen.
2. Que sean proporcionales al hecho que dio lugar a la declaratoria
Las situaciones ocurridas en el Distrito de Policía de San Lorenzo, en Esmeraldas, han ocasionado graves daños a la
población residente en la zona, afectando la seguridad, la integridad, la paz social y la convivencia pacífica de sus
habitantes, frente a lo cual, las medidas adoptadas mediante Decreto Ejecutivo N° 296 se convierten en proporcionales
a los hechos, pues están dirigidas a proteger de manera apremiante el derecho a la seguridad integral, a una vida libre
de violencia, el derecho a una cultura de paz, tomando acciones necesarias para reestablecer el orden y la seguridad
ciudadana.
Cabe señalar que, una de las herramientas que tiene el Estado para actuar de manera eficaz ante los eventos no
previstos que interrumpan la paz y seguridad, es el estado de excepción previsto en el artículo 164 de la Constitución
de la República; por lo tanto, las medidas adoptadas en el referido decreto ejecutivo responden a un deber estatal que
debe ser atendido para salvaguardar la seguridad, y han sido elaboradas en forma coherente dentro del ámbito previsto
para un estado de excepción, por lo que se consideran proporcionales.
3. Que exista una relación de causalidad directa e inmediata entre los hechos que dieron lugar a la declaratoria y las
medidas adoptadas.
En el presente caso se evidencia que existe una relación de causalidad directa e inmediata, pues la emisión del Decreto
Ejecutivo N° 296 es consecuencia de los hechos graves acontecidos el pasado 27 de enero de 2018 en el cantón
fronterizo San Lorenzo, provincia de Esmeraldas, específicamente con relación a la detonación de un explosivo en el
distrito policial del referido cantón, lo que
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ocasionó conmoción interna en la zona, inclusive en el cantón Eloy Alfaro, pues estas medidas están dirigidas a
enfrentar esta situación de riesgo en la seguridad integral de sus habitantes. Por lo tanto, es evidente la relación de
causalidad al existir una conexión clara entre la situación de gravedad, la necesidad de adopción de medidas
extraordinarias por parte del Estado, que a su vez son proporcionales a las exigencias requeridas para recobrar esta
afectación inesperada a la seguridad integral, tal como se lo ha analizado en líneas anteriores.
4. Que sean idóneas para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria
La idoneidad de las medidas adoptadas en el Decreto Ejecutivo No. 296. encuentran su razón de ser. en tanto se
implementan como los medios necesarios orientados a enfrentar la situación de inseguridad que afrontan los
habitantes de los camones Eloy Alfaro y San Lorenzo en la provincia de Esmeraldas, lo que ha generado una gran
conmoción interna, siendo indispensable la intervención tanto de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional como de
los gobiernos autónomos descentralizados de la zona afectada a fin de garantizar lo establecido en el artículo 158 de
la Constitución de la República, por cuanto estas instituciones están encargadas de la protección de los derechos,
libertades y garantías de los ciudadanos, persiguiendo uno de los fines legítimos del Estado, como es garantizar la
seguridad integral de las personas. Por esta razón, se concluye que la declaratoria de estado de excepción es la medida
idónea para corregir esta situación imprevista en el normal funcionamiento del orden público.
5. Que no exista otra medida que genere un menor impacto en términos de derechos y garantías.
El artículo 165 de la Constitución de la República establece que: "Durante el estado de excepción la Presidenta o
Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad del
domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de
información en los términos que señala la Constitución".
Cabe decir que, en el decreto materia del presente análisis se establece la suspensión de los derechos constitucionales
a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito y libertad de asociación y
reunión, en la medida y proporción necesaria para enfrentar sucesos violentos. La
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suspensión de estos derechos responde a la necesidad de garantizar la seguridad ciudadana, puesto que, dado lo
sucedido, con dicha suspensión, se precautela la seguridad integral de las personas, en el caso de producirse nuevos
hechos graves que atenten contra la convivencia pacífica y su integridad personal.
En tal virtud, no existen otras medidas que generen menor impacto, puesto que conforme se ha señalado en el presente
análisis, las medidas adoptadas buscan precautelar derechos constitucionales como el derecho a la convivencia
pacífica, integridad personal y sobre todo la seguridad ciudadana.
6. Que no afecten el núcleo esencial de los derechos constitucionales y se respeten el conjunto de derechos
intangibles
En el presente acápite es importante iniciar mencionando que la Convención Americana de Derechos Humanos en el
artículo 27 numeral 2, determina los derechos que no podrán ser limitados a través de la declaratoria de estado de
excepción, señalando que:
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes
artículos; 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la
Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de
Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al
Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las
garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
Consecuentemente, es importante indicar que en el Decreto Ejecutivo NO. 296 se adoptan varias medidas, entre ellas
suspender los derechos a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, así como la libertad de tránsito y de
reunión y asociación, en los términos del artículo 165 de la Constitución de la República; lo cual no afecta el núcleo de
los derechos y garantías constitucionales, ya que al contrario busca precautelar el ejercicio de otros derechos
constitucionales, tal como se lo ha analizado en líneas anteriores. Asimismo, se puede observar que no se ha limitado
o suspendido de manera alguna los derechos enunciados en el artículo 27 numeral 2 de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos.
Por lo tanto, del texto del Decreto materia del presente análisis, no se evidencia afectación o vulneración del núcleo
esencial de los derechos constitucionales, y
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menos aún que exista un irrespeto al conjunto de derechos intangibles en las medidas adoptadas en el referido decreto
ejecutivo.
7. Que no se interrumpa ni se altere el normal funcionamiento del Estado.
Con los elementos y conclusiones antes determinados, se evidencia que el decreto ejecutivo No. 296, no irrumpe o
altera el funcionamiento institucional del Estado ecuatoriano.
Del análisis y exposiciones antes enunciados, la Corte Constitucional advierte que las medidas adoptadas a través del
Decreto Ejecutivo No. 296, tienen fundamento en la situación de inseguridad generada por la detonación de un artefacto
explosivo, que afectó las instalaciones policiales de San Lorenzo, provincia de Esmeraldas, el pasado 27 de enero de
2018, causando graves daños a viviendas aledañas y heridas a personas, siendo éstas constitucionales, en tanto
respetan los principios de proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad, además de ser
plenamente idóneas y proporcionales al fin que se persigue. Su necesidad es clara y con su adopción, no se exceden
los límites constitucionales impuestos en la Constitución, los tratados y convenios internacionales de derechos
humanos, aun en tiempo de normalidad y cumpliendo con los requisitos de materialidad y formalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del
Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide el siguiente:
DICTAMEN
1. Emitir dictamen favorable de constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 296, dictado por el licenciado Lenín
Moreno Garcés. en calidad de presidente constitucional de la República del Ecuador, el 27 de enero de 2018.
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Razón: Siento por tal, que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con
seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá Martínez, Wendy Molina Andrade, Tatiana
Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la
presencia de los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Manuel Viteri Olvera,
en sesión del 14 de marzo del 2018. Lo certifico.
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CASO Nro. 0001-18-EE
RAZÓN. - Siento por tal, que el dictamen que antecede fue suscrito por et señor Alfredo Ruíz Guzmán, presidente
de la Corte Constitucional, el martes veintisiete de marzo del dos mil dieciocho. - Lo certifico.
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Quito D. M, 27 de febrero de 2018
DICTAMEN NO. 004-18-DTI-CC
Caso NO. 0024-17-T1
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
i. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
La doctora Johana Pesantez Benítez, secretaria general jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio
No. T.179-SGJ-17-0504 del 04 de diciembre de 2017, comunicó el 05 de los mismos mes y año a la Corte
Constitucional, sobre el contenido de Ja "Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del
Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa
Rica ("Convención Antigua")", adoptado en la ciudad de Washington D.C. el 14 de Noviembre de 2003.
En su comunicación, la secretaria nacional jurídica de la Presidencia de la República refiere la necesidad de que la
Corte Constitucional se pronuncie sobre este instrumento y emita informe de constitucionalidad respecto si, el
mismo requiere o no aprobación legislativa, previo a su ratificación.
En virtud del sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 13 de
diciembre de 2017, de conformidad con los artículos 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, y 29 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional, le correspondió la sustanciación del presente caso al juez constitucional Manuel Viten Olvera, quien
avocó conocimiento del presente caso mediante providencia de 18 de diciembre de 2017, como se advierte a foja 28
del expediente constitucional. %
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El juez sustanciado mediante informe remitido al Pleno de la Corte Constitucional, el 20 de diciembre de 2017,
manifestó que se verifica que el mismo incurre en la causal contenida en los numerales 1, 4, 6, y 8 del artículo 419
de la Constitución de la República.
El Pleno de la Corte Constitucional en sesión celebrada el 03 de enero de 2018, conoció y aprobó el informe
presentado por el juez constitucional Manuel Viteri Olvera y dispuso la publicación del "Convención para el
Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los
Estados Unidos de América y la República de Costa Rica ("Convención Antigua")", en el Registro Oficial y en el
portal web de la Corte Constitucional, a fin de que en el término de diez días, contados a partir de su publicación,
cualquier ciudadano pueda intervenir defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del referido
instrumento internacional.
Mediante oficio No. 0089-CCE-SG-SUS-2018 del 16 de enero de 2018, el secretario general de la Corte
Constitucional remitió el proceso al juez sustanciador, a fin de que elabore el dictamen que corresponde, de
conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 2 literal c) de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 82 numeral 2 de la Codificación del Reglamento de
Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
TEXTO DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL
COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL
CONVENCIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL
ESTABLECE POR LA CONVENCIÓN DE 1949 ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
(" CONVENCIÓN DE ANTIGUA")
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Las Partes en la presente Convención:
Conscientes de que, en virtud de las normas pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la
Convención de i as Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) de 1982, todos los Estados tienen el
deber de adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación y administración de los recursos marinos
vivos, inclusive las especies altamente migratorias, y de cooperar con otros Estados en su adopción:
Recordando los derechos de soberanía que tienen los Estados ribereños para los fines de exploración y
explotación, conservación y administración de los recursos marinos vivos en áreas bajo su jurisdicción nacional,
tal como lo establece la CONVEMAR, así como el derecho que tienen todos los Estados a que sus nacionales se
dediquen a la pesca en la alta mar de conformidad con la CONVEMAR;
Reafirmando su compromiso con la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y él Desarrollo y el Programa 21,
en particular el Capítulo 17, adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y
Desarrollo (1992), y la Declaración de Johannesburgo y Plan de Aplicación adoptados por la Cumbre Mundial sobre
el Desarrollo Sostenible (2002);
Subrayando la necesidad de aplicar los principios y normas previstos en el Código de Conducta para la Pesca
Responsable adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO) en 1995, incluido el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales
de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar de 1993, que forma parte integral
del Código, así como los Planes de Acción Internacionales adoptados por la FAO en el marco del Código de
Conducta;
Tomando nota que la Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con la resolución A/RES/50/24,
adoptó el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces
Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios ('Acuerdo de las Naciones Unidas sobre
Poblaciones de Peces de 1995");
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Considerando la importancia de la pesquería de las poblaciones de peces altamente migratorios como fuente de
alimentación, empleo y beneficios económicos para las poblaciones de las Partes y que las medidas de
conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos económicos y
sociales de tales medidas;
Tomando en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo de la región,
particularmente los países ribereños, a fin de lograr el objetivo de la Convención;
Reconociendo los importantes esfuerzos y los destacados logros de la Comisión Interamericana del Atún Tropical,
así como la importancia de su labor en la pesquería del atún en el Océano Pacífico Oriental;
Deseosas de aprovechar las experiencias derivadas de la aplicación de la Convención de 1949;
Reafirmando que la cooperación multilateral constituye el mecanismo más efectivo
para lograr los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos marinos vivos;
Comprometidas a velar por la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces
abarcadas por esta Convención;
Convencidas que la mejor manera de lograr los objetivos antes mencionados y el fortalecimiento de la Comisión
Interamericana del Atún Tropical es actualizar las disposiciones de la Convención de 1949 entre los Estados
Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún
Tropical;
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO I. DEFINICIONES
Para los propósitos de esta Convención:
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1. Por "poblaciones de peces abarcadas por esta Convención" se entienden las poblaciones de atunes y
especies afines y otras especies de peces capturadas por embarcaciones que pescan alunes y especies
afines, en el Área de la Convención;
2. Por "pesca" se entiende:
(a) la efectiva búsqueda, captura o extracción de las poblaciones de peces abarcadas por esta
Convención o su tentativa;
(b) la realización de cualquier actividad de la cual se pueda esperar razonablemente que resulte en la
ubicación, captura o extracción de dichas poblaciones;
(c) la colocación, búsqueda o recuperación de cualquier dispositivo agregador de peces o equipos
asociados, incluyendo radiobalizas;
(d) cualquier operación en el mar en apoyo o en preparación de alguna actividad descrita en los literales
(a), (b) y (c) del presente párrafo, excepto aquellas operaciones relacionadas con emergencias que
comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación;
(e) el uso de cualquier otra nave o aeronave relacionado con alguna de Las actividades descritas en esta
definición, exceptuando las emergencias que comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o
la seguridad de la embarcación;
3. Por "embarcación" se entiende toda aquella embarcación utilizada o que se tenga previsto utilizar, para
Ja pesca, incluyéndose las embarcaciones de apoyo, embarcaciones auxiliares y cualquier otra
embarcación empleada directamente en tales operaciones de pesca;
4. Por "Estado de pabellón" se entiende, a menos que se indique lo contrario:
(a) un Estado cuyas embarcaciones tengan derecho a enarbolar su pabellón, o
(b) una organización regional de integración económica, en el marco de la cual las embarcaciones tengan
derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de dicha organización regional de integración
económica;
5.: Por "consenso" se entiende la adopción de una decisión sin votación y sin la manifestación expresa de una objeción:
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6. Por "Partes" se entienden los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan
consentido en obligarse por La presente Convención y respecto de los cuales la Convención está en
vigor, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos XXVII, XXIX, y XXX de la misma;
7. Por "miembros de la Comisión" se entienden las Partes y toda entidad pesquera que haya expresado su
compromiso formal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXVIII de la presente Convención, a
atenerse a los términos de la presente Convención y a cumplir con cualquiera de las medidas de
conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma;
8. Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización regional de
integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transferido competencia sobre los
asuntos materia de la presente Convención, incluida la autoridad para la toma de decisiones obligatorias
para sus Estados miembros con respecto a esos asuntos;
9. Por "Convención de 1949" se entiende la Convención entre los Estados Unidos de América y la República
de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical;
10. Por "Comisión" se entiende la Comisión Interamericana del Atún Tropical;
11. "CONVEMAR" se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de
diciembre de 1982;
12. Por "Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995" se entiende el Acuerdo de
1995 sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de
Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios;
13. Por "Código de Conducta" se entiende el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por
la Sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación en octubre de 1995;
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14. Por "APICD" se entiende el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines
del 21 de mayo de 1998.
ARTÍCULO II. OBJETIVO
Ei objetivo de la presente Convención es asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las
poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, de conformidad con las normas pertinentes del derecho
internacional.
ARTÍCULO III. ÁREA DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
El área de aplicación de la Convención (el "Área de la Convención") comprende el área del Océano Pacífico
limitada por el litoral de América del Norte, Central, y del Sur y por las siguientes líneas:
i. el paralelo 50" Norte desde la costa de América del Norte hasta su intersección con el Meridiano 150°
Oeste; ii. el Meridiano 150° Oeste hasta su intersección con el paralelo 50° Sur;" y iii. el paralelo 50° Sur hasta
su intersección con la costa de América del Sur.
PARTE II
CONSERVACIÓN Y USO DE LAS POBLACIONES ABARCADAS POR LA CONVENCIÓN
ARTÍCULO IV. APLICACIÓN DEL CRITERIO DE PRECAUCIÓN
1. Los miembros de la Comisión, directamente y a través de la Comisión, aplicarán el criterio de precaución,
descrito en las disposiciones pertinentes del Código de Conducta y/o el Acuerdo de las Naciones Unidas
sobre Poblaciones de Peces de 1995, a la conservación, administración y uso sostenible de las
poblaciones de peces abarcadas por esta Convención.
2. En particular, los miembros de la Comisión deberán ser especialmente prudentes cuando la información
sea incierta, poco fiable o inadecuada. La falta de
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información científica adecuada no se aducirá como razón para aplazar la adopción de medidas de
conservación y administración o para no adoptarlas.
3. Cuando la situación de las especies objeto de la pesca o de las especies capturadas incidentalmente o de las
especies asociadas o dependientes sea preocupante, los miembros de la Comisión reforzarán el seguimiento
de esas poblaciones o especies a fin de examinar su situación y la eficacia de las medidas de conservación
y administración. Los miembros revisarán periódicamente tales medidas sobre la base de cualquier nueva
información científica disponible.
ARTÍCULO V COMPATIBILIDAD DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
1. Nada en la presente Convención perjudicará ni menoscabará la soberanía ni los derechos de soberanía
de los Estados ribereños relacionados con la exploración y explotación, conservación y administración
de los recursos marinos vivos dentro de las áreas bajo su soberanía o jurisdicción nacional, tal y como
se establece en la CONVEMAR, ni el derecho que tienen todos los Estados a que sus nacionales se
dediquen a la pesca en la alta mar, de conformidad con la CONVEMAR.
2. Las medidas de conservación y administración que se establezcan para la alta mar y las que se adopten
para las áreas que se encuentran bajo jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar
la conservación y administración de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención.
PARTE III
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL
ARTÍCULO VI. LA COMISIÓN
1. Los miembros de la Comisión acuerdan mantener, con todos sus activos y pasivos, y fortalecer la Comisión
Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949.
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2. La Comisión estará compuesta por secciones integradas por uno (1) y hasta" cuatro (4) Comisionados
nombrados por cada miembro, quienes podrán ser acompañados por los expertos y asesores que ese
miembro juzgue conveniente.
3. La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará, en sus relaciones con otras organizaciones
intencionales y con sus miembros, de la capacidad legal que sea necesaria para realizar sus funciones
y lograr su objetivo, de conformidad con el derecho intencional. Las inmunidades y privilegios de los
que gozarán la Comisión y sus funcionarios estarán sujetos a un acuerdo entre la Comisión y el
miembro pertinente.
4. La sede de la Comisión se mantendrá en San Diego, California (Estados Unidos de América).
ARTÍCULO VIL FUNCIONES DE LA COMISIÓN
L La Comisión desempeñará las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y especies afines:
(a) promover, llevar a cabo y coordinar investigaciones científicas sobre la abundancia, biología y
biometría en el Área de la Convención de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención
y, según sea necesario, de las especies asociadas o dependientes, y sobre los efectos de los
factores naturales y de las actividades humanas sobre las existencias de esas poblaciones y
especies;
(b) adoptar normas para la recolección, verificación, y oportuno intercambio y notificación de datos
relativos a la pesca de poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
(c) adoptar medidas, con base en los datos científicos más fidedignos disponibles, para asegurar la
conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta
Convención y mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles de
abundancia que puedan producir el máximo rendimiento sostenible, entre otros, mediante el
establecimiento de la captura total permisible de las poblaciones de peces que. determine la
Comisión y/o la capacidad de pesca total y/o el nivel de esfuerzo de pesca permisible para el Área de
la Convención en su totalidad;
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(d) determinar si, de acuerdo con la mejor información científica disponible, una población de peces
específica abarcada por esta Convención está plenamente explotada o sobre explotada y, sobre esta
base, si un incremento en la capacidad de pesca y/o el nivel de esfuerzo de pesca pondría en peligro
la conservación de esa población;
(e) con respecto a las poblaciones contempladas en el literal (d) del presente párrafo; determinar, con
base en criterios que la Comisión adopte o aplique, el grado en el que los intereses pesqueros de
nuevos miembros de la Comisión podrían ser acomodados, tomando en cuenta las normas y
prácticas internacionales pertinentes;
(f) adoptar, en caso necesario, medidas y recomendaciones para la conservación y administración de
las especies que pertenecen al mismo ecosistema y que son afectadas por la pesca de especies de
peces abarcadas por la presente Convención, o que son dependientes de estas especies o están
asociadas con ellas, con miras a mantener o restablecer las poblaciones de dichas especies por
encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada;
(g) adoptar medidas apropiadas para evitar, limitar y reducir al mínimo posible el desperdicio, los
desechos, la captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura de especies no objeto de la
pesca (tanto de peces como de otras especies) y los efectos sobre las especies asociadas o
dependientes, en particular las especies en peligro;
(h) adoptar medidas apropiadas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad de
pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de pesca sea compatible con el uso sostenible de las
poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
(i) establecer un programa amplio para la recolección de datos y seguimiento que incluirá aquellos
elementos que la Comisión determine como necesarios. Cada miembro de la Comisión podrá también
mantener su propio programa compatible con los lineamientos adoptados po la Comisión;
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(j) al adoptar medidas de conformidad con los literales (a) al (i) del presente párrafo, asegurar que se otorgue
la consideración debida a la necesidad de coordinación y compatibilidad con las medidas adoptadas de
conformidad con el APICD;
(k) promover, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivos,
inofensivos para el medio ambiente y rentables, y otras actividades relacionadas, incluidas aquéllas
asociadas con, entre otras, la transferencia de tecnología y la capacitación;
(l) cuando sea necesario, elaborar y tomar decisiones sobre la asignación de la captura total permisible, o la
capacidad de pesca total permisible, inclusive la capacidad de acarreo, o el nivel de esfuerzo de pesca,
teniendo en cuenta todos los factores pertinentes;
(m)aplicar el criterio de precaución de conformidad con las disposiciones del Articulo IV de la presente
Convención. En casos en los que la Comisión adopte medidas de conformidad con el criterio de
precaución por falta de información científica adecuada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo IV,
párrafo 2 de la presente Convención, la Comisión buscará, a la brevedad posible, obtener la información
científica necesaria para mantener o modificar cualquiera de esas medidas;
(n) promover la aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Código de Conducta y otros
instrumentos internacionales pertinentes, incluidos, entre otros, los Planes de Acción Internacionales
adoptados por la FAO en el marco delcs1 Código de Conducta;
(o) designar al Director de la Comisión;
(p) aprobar su programa de trabajo;
(q) aprobar su presupuesto, de conformidad con las disposiciones del Artículo XIV de la presente Convención;
(r) aprobar los estados financieros del ejercicio presupuestal anterior; 34 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
(s) adoptar o enmendar su propio reglamento, reglamento financiero y demás normas administrativas internas
que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones;
(t) proveer la Secretaría del APICD, tomando en cuenta las disposiciones del Artículo XIV, párrafo 3 de la presente
Convención;
(u) establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios;
(v) adoptar cualquier otra medida o recomendación, basada en información pertinente, inclusive la mejor
información científica disponible, que sea necesaria para lograr el objetivo de la presente Convención,
inclusive medidas no discriminatorias y transparentes, compatibles con el derecho internacional, para
prevenir, desalentar y eliminar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y
administración adoptadas por la Comisión.
2. La Comisión mantendrá un personal calificado en materias abarcadas «por esta Convención, inclusive en las
áreas administrativa, científica y técnica, bajo la supervisión del Director, y velará porque este personal incluya
todas las personas necesarias para la aplicación eficiente y efectiva de la presente Convención. La Comisión
procurará seleccionar el personal mejor calificado disponible, y dar la debida consideración a la importancia de
contratarlo sobre una base equitativa a fin de promover una amplia representación y participación de los
miembros de la Comisión.
3. Al considerar la formulación de orientaciones para el programa de trabajo sobre los asuntos científicos que
deberán ser atendidos por el personal científico, la Comisión considerará, entre otros, la asesoría,
recomendaciones, e informes del Comité Científico Asesor establecido de conformidad con el Artículo XI de la
presente Convención.
ARTÍCULO VII. REUNIONES DE LA COMISIÓN
1. Las reuniones ordinarias de la Comisión se llevarán a cabo al menos una vez al año, en el lugar y fecha que la
Comisión acuerde.
Registro Oficial – Edición Constitucional No. 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 35
2. La Comisión podrá, cuando lo estime necesario, celebrar también reuniones extraordinarias. Estas
reuniones serán convocadas a petición de al menos dos de los miembros de la Comisión, siempre y cuando
la mayoría de los miembros apoye la petición.
3. Las reuniones de la Comisión se llevarán a cabo solamente cuando exista el quorum se alcanzará cuando
estén presentes dos tercios de los miembros de la Comisión. Esta disposición se aplicará también a los
órganos subsidiarios establecidos conforme a la presente Convención,
4. Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos de la Comisión se elaborarán en
ambos idiomas.
5. Los miembros elegirán un Presidente y un Vicepresidente entre, a menos que se decida oirá cosa, distintas
Partes en la presente Convención. Ambos funcionarios serán elegidos por un período de un (i) año y
permanecerán en funciones hasta que se hayan elegido sus sucesores,
ARTÍCULO IX. TOMA DE DECISIONES
1. Salvo disposición en contrario, todas las decisiones tomadas por la Comisión en las reuniones convocadas
conforme al Artículo VIII de la presente Convención serán adoptadas por consenso de los miembros presentes en la
reunión en cuestión.
2. Las decisiones sobre la adopción de enmiendas a la presente Convención y sus anexos, así como las invitaciones
para adherirse a la presente Convención, de conformidad con lo establecido en el Artículo XXX. literal (c), de la
presente Convención, requerirán del consenso de todas las Partes. En estos casos, el Presidente de la reunión deberá
asegurarse de que todos los miembros de la Comisión tengan la oportunidad de apresar sus puntos de vista sobre las
propuestas de decisión, Ios cuales deberán ser tomados en cuenta por las Partes al adoptar una decisión final.
3. Requerirán del consenso de todos los miembros de la Comisión las decisiones sobre: 36 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
(a) la adopción y enmienda del presupuesto de la Comisión, así como aquéllas en las que se determine la
forma y proporción de las contribuciones de sus miembros;
(b) los temas contemplados en el Artículo Vil, párrafo 1, literal O), de la presente Convención.
4. Con respecto a las decisiones señaladas en los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, si una Parte o un miembro
de la Comisión, según sea el caso, no se encuentra presente en la reunión en cuestión y no envía una 'notificación
de conformidad con el párrafo 6 del presente Artículo, el Director notificará a esa Parte o miembro de la decisión
tomada en dicha reunión. Si, después de treinta (30) días de recibida dicha notificación, el Director no ha recibido
respuesta de dicha Parte o miembro, se considerará que esa Parte o miembro se ha sumado al consenso de la
decisión de que se trate. Si, en el citado plazo de treinta (30) días, dicha Parte o miembro contesta por escrito
que no puede sumarse al consenso sobre la decisión en cuestión, la decisión quedará sin efecto, y la Comisión
procurará lograr el consenso a la mayor brevedad posible.
5. Cuando una Parte o miembro de la Comisión que no estuvo presente en una reunión notifique al Director que
no puede sumarse al consenso sobre una decisión tomada en esa reunión, de conformidad con el párrafo 4 del
presente Artículo, ese miembro no podrá oponerse al consenso sobre el mismo tema si no está presente en la
siguiente reunión de la Comisión en cuya agenda esté incluido el tema en cuestión.
6. En caso de que un miembro de la Comisión no pueda asistir a una reunión de la Comisión debido a circunstancias extraordinarias e imprevistas fuera de su control;
(a) lo notificará al Director por escrito, y de ser posible antes del inicio de la reunión, o a la mayor brevedad
posible. Esta notificación surtirá efecto cuando el Director acuse recibo de la misma al miembro en
cuestión; y
(b) posteriormente y a la brevedad posible, el Director notificará al miembro todas las decisiones
adoptadas en esa reunión de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo;
(c) en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación señalada en el
literal (b) del presente párrafo, el miembro podrá notificar por escrito al Director que no puede
sumarse al consenso sobre una,
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 37
o más de dichas decisiones. En este caso, la decisión o decisiones en cuestión no tendrán efecto, y la
Comisión procurará lograr el consenso a la mayor brevedad posible.
7. Las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con la presente Convención, salvo
disposición en contrario en la presente Convención o en el momento en que se adopten, serán
obligatorias para todos los miembros cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha en que sean
notificadas.
ARTÍCULO X. COMITÉ PARA LA REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ADOPTADAS POR LA COMISIÓN
1. La Comisión establecerá un Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la
Comisión, el cual estará integrado por aquellos representantes designados para tal efecto por cada
miembro de la Comisión, quienes podrán ser acompañados por tos expertos y asesores que ese
miembro juzgue conveniente.
2. Las funciones del Comité serán las establecida a en el Anexo 3 de la presente Convención.
3. En el ejercicio de sus funciones, el Comité podrá, según proceda, y con la aprobación de la Comisión,
consultar con cualquier otra organización de ordenación pesquera, técnica o científica con
competencia en los asuntos objeto de dicha consulta y podrá buscar la asesoría de expertos tal y
como se requiera en cada caso.
4. El Comité procurará adoptar sus informes y recomendaciones por consenso. Si los esfuerzos por
lograr el consenso fracasaran, los informes deberán indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la
mayoría y la minoría. A petición de cualquier miembro del Comité, sus opiniones serán asimismo
reflejadas en todos los informes o en cualquier parte de los mismos.
5. El Comité celebrará por lo menos una reunión anual, preferentemente en ocasión de la reunión
ordinaria de la Comisión.
38 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
6. El Comité podrá convocar reuniones adicionales a petición de al menos dos (2) miembros de la
Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición.
7. El Comité ejercerá sus funciones de conformidad con el reglamento, los lineamientos y las directrices
que adopte la Comisión.
8. En apoyo de la labor del Comité, el personal de la Comisión deberá:
(a) compilar la información necesaria para la labor del Comité y elaborar un banco de datos, de
conformidad con los procedimientos establecidos por la Comisión;
(b) facilitar los análisis estadísticos que el Comité estime necesarios para llevar a cabo sus funciones;
(c) elaborar los informes del Comité;
(d) distribuir a los miembros del Comité toda información pertinente, particularmente aquella
contemplada en el párrafo 8, literal (a), del presente Artículo.
ARTICULO XI. COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR
1. La Comisión establecerá un Comité Científico Asesor, integrado por un representante designado por
cada miembro de la Comisión, con calificaciones apropiadas o con experiencia pertinente en el ámbito
de competencia del Comité, y quien podrá ser acompañado por los expertos o asesores que ese
miembro estime conveniente.
2. La Comisión podrá invitar a participar en el trabajo del Comité a organizaciones o individuos con
reconocida experiencia científica en los temas relacionados con la labor de la Comisión.
3. Las funciones del Comité serán las establecidas en el Anexo 4 de la presente Convención.
4. El Comité celebrará por lo menos una reunión anual, preferentemente antes de una reunión de la
Comisión.
5. El Comité, podrá convocar reuniones adicionales a petición de al menos dos (2) miembros de la
Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición.
6. El Director actuará como Presidente del Comité, o podrá delegar el ejercicio de esta función, sujeto a la
aprobación de la Comisión.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 39
7. El Comité procurará adoptar sus informes y recomendaciones por consenso. Si los esfuerzos por lograr el
consenso fracasaran, los informes deberán indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría.
A petición de cualquier miembro del Comité, sus opiniones serán asimismo reflejadas en todos los informes
o en cualquier parte de los mismos.
ARTÍCULO XII. ADMINISTRACIÓN
1. La Comisión designará, de conformidad con el reglamento que para tal electo adopte y tomando en cuenta
los criterios establecí dos en las mismas, a un Director, quien será de competencia probada y generalmente
reconocida en la materia objeto de la presente Convención, en particular en sus aspectos científicos,
técnicos y administrativos, quien será responsable ante la Comisión y podrá ser removido por ésta a su
discreción. La duración del mandato del Director será de cuatro (4) años, y podrá ser designado de nuevo
las veces que así lo decida la Comisión.
Las funciones del Director serán:
(a) preparar planes y programas de investigación para la Comisión;
(b) preparar estimaciones de presupuesto para la Comisión;
(c) autorizar el desembolso de fondos para la ejecución del programa de trabajo y el presupuesto
aprobados por la Comisión y llevar la contabilidad de los fondos así empleados;
(d) nombrar, despedir, y dirigir al personal administrativo, científico y técnico, y otro personal, tal como se
requiera para el desempeño de. las funciones de la Comisión, de conformidad con el reglamento
adoptado por la Comisión;
(e) nombrar, cuando sea pertinente para el funcionamiento eficiente de la Comisión, a un Coordinador de
investigaciones Científicas, de conformidad con el párrafo 2, literal (d), del presente Artículo, quien
actuará bajo la supervisión del Director, quien le asignará las funciones y responsabilidades que estime
apropiadas;
(f) concertar la cooperación con otros organismos o individuos, según proceda, cuando ésta se requiera
para el desempeño de las funciones de la Comisión;
(g) coordinar las labores de la Comisión con las de los organismos e individuos cuya cooperación haya sido
concertada por el Director;
(h) preparar informes administrativos, científicos y de otro tipo para la Comisión;
(i) elaborar proyectos de agenda para las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios y
convocar a las mismas, en consulta con los miembros
40 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
de la Comisión y tomando en cuenta sus propuestas, y proveer apoyo administrativo y técnico para
dichas reuniones;
(j) velar por la publicación y difusión de las medidas de conservación y administración adoptadas por la
Comisión que se encuentren en vigor y, en la medida de lo posible, por mantener y difundir la
documentación sobre otras medidas de conservación y administración aplicables y adoptadas por los
miembros de la Comisión y vigentes en el Área de la Convención;
(k) velar por mantener un registro basado, entre otros, en la información que se suministrará a la Comisión
de conformidad con el Anexo 1 de la presente Convención, respecto de las embarcaciones que pescan
en el Área de la Convención, así como la distribución periódica a todos los miembros de la Comisión de
la información contenida en dicho registro, y su comunicación individual a cualquier miembro que lo
solicite;
(l) actuar como el representante legal de la Comisión;
(m) ejerces cualquier otra función que sea necesaria para asegurar el funcionamiento eficiente y efectivo de
la Comisión y las demás que le fueren asignadas por la Comisión.
3. En cumplimiento de sus funciones, el Director y el personal de la Comisión se abstendrán de actuar en cualquier
forma que sea incompatible con su condición o con el objetivo y las disposiciones de la presente Convención.
Tampoco podrán tener interés financiero alguno en actividades tales como la investigación, exploración,
explotación, procesamiento y comercialización de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención.
De igual forma, durante el tiempo en que trabajen para la Comisión y aún después, deberán mantener bajo
reserva toda información confidencial que hayan obtenido o a la que hayan tenido acceso durante el
desempeño de su cargo.
ARTÍCULO XIII. PERSONAL CIENTÍFICO
El personal científico actuará bajo la supervisión del Director, y del Coordinador de Investigaciones Científicas cuando
éste sea nombrado de conformidad con el Artículo XII, párrafo 2, literales (d) y (e), de la presente Convención, y tendrá
las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y especies afines;
(a) llevar a cabo los proyectos de investigación científica y otras actividades de investigación aprobadas por la
Comisión de conformidad con los planes de trabajo adoptados para tal efecto;
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 41
(b) proveer a la Comisión, a través del Director, asesoría científica y recomendaciones en apoyo de las medidas
de conservación y administración, y otros asuntos pertinentes, previa consulta con el Comité Científico Asesor,
excepto en circunstancias en las que la evidente falta de tiempo limitara la capacidad del Director paja
proporcionar a la Comisión la asesoría o recomendaciones de forma oportuna;
(c) proveer al Comité Científico Asesor la información necesaria para llevar a cabo las funciones establecidas en
el Anexo 4 de la presente Convención;
(d) a través del Director, proveer a la Comisión en apoyo de sus funciones y de conformidad con el Artículo VII,
párrafo 1, literal (a), de la presente Convención, recomendaciones para investigaciones científicas;
(e) compilar y analizar información relacionada con las condiciones presentes y pasadas y las tendencias en las
existencias de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
(0 proveer a la Comisión, a través del Directo; propuestas de normas para la recolección, verificación, y oportuno
intercambio y notificación de datos relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta
Convención;
(g) compilar datos estadísticos y toda clase de informes relativos a las capturas de las poblaciones de peces
abarcadas por esta Convención y las operaciones de las embarcaciones en el Área de la Convención y
cualquier otra información relevante relativa a la pesca de dichas poblaciones, incluidos, según proceda,
aspectos sociales y económicos;
(h) estudiar y analizar información relativa a métodos y procedimientos para mantener y aumentar las poblaciones
de peces abarcadas por esta Convención;
(i) publicar, o difundir por otros medios, informes sobre los resultados de sus investigaciones y cualquier otro informe
dentro del ámbito de aplicación de la presente Convención, así como datos científicos, estadísticos y de otro
tipo relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, velando por la
confidencialidad, de conformidad con las disposiciones del Articulo: XXII de la presente Convención;
(j) desempeñar las demás funciones y tareas que le fueran asignadas.
ARTÍCULO XIV. PRESUPUESTO
1. La Comisión adoptará cada año su presupuesto para el año siguiente, de conformidad con el Artículo IX, párrafo 3, de
la presente Convención. Al
42 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
determinar el monto del presupuesto, la Comisión dará la consideración debida al principio de la relación
costo-beneficio.
2. El Director presentará a la consideración de la Comisión un proyecto detallado de presupuesto anual en el
que se identificarán los desembolsos con cargo a contribuciones contempladas en el Artículo XV, párrafo 1,
y aquéllas contempladas en el Artículo XV, párrafo 3, de la presente Convención.
3. La Comisión mantendrá cuentas separadas para las actividades realizadas conforme a la presente
Convención y al APICD. Los servicios que se prestarán al APICD y los correspondientes costos estimados
serán detallados en el presupuesto de la Comisión. El Director proporcionará a la Reunión de las Partes del
APICD para su aprobación, y antes del ario en el cual se prestarán, estimaciones de los servidos y costos
correspondientes a las tareas realizadas en el marco de ese Acuerdo.
4. La contabilidad de la Comisión será sometida a auditoría financiera independiente cada año.
ARTICULO XV. CONTRIBUCIONES
1. El monto de la contribución de cada miembro al presupuesto de la Comisión será determinado de conformidad
con el esquema que la Comisión adopte, y, según se requiera, enmiende, de conformidad con el Artículo IX,
párrafo 3, de la presente Convención. El esquema adoptado por la Comisión será transparente y equitativo
para todos los miembros y se detallará en el reglamento financiero de la Comisión,
2. Las contribuciones acordadas conforme a lo establecido en el párrafo 1 del presente Artículo deberán permitir
el funcionamiento de la Comisión y cubrir oportunamente el presupuesto anual adoptado de conformidad con
el Artículo XIV, párrafo 1, de la presente Convención.
3. La Comisión establecerá un fondo para recibir contribuciones voluntarias para la realización de actividades
de investigación y conservación de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y, según
proceda, de las especies asociadas o dependientes, y para la conservación del medio ambiente marino.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 43
4. Independientemente de lo establecido en el Artículo IX de la presente Convención, a menos que la Comisión
decida otra cosa, si un miembro de la Comisión registra un atraso en el pago de sus contribuciones por un
monto equivalente o superior al total de las contribuciones que le habría correspondido aportar durante los
veinticuatro (24) meses anteriores, ese miembro no tendrá derecho a participar en la toma de decisiones de la
Comisión hasta que haya cumplido con sus obligaciones conforme al presente Artículo.
5. Cada miembro de la Comisión cubrirá los gastos derivados de su participación en las reuniones de la
Comisión y de sus órganos subsidiarios.
ARTÍCULO XVI. TRANSPARENCIA
1. La Comisión promoverá, en su proceso de toma de decisiones y otras actividades, la transparencia en la
aplicación de la presente Convención, entre otras prácticas, a través de:
(a) la difusión pública de la información no confidencial pertinente; y
(b) según proceda, facilita]" consultas con las organizaciones no gubernamentales, los representantes de la
industria pesquera, particularmente de la flota pesquera, y otras instituciones y personas interesadas, y
promover su participación efectiva.
2.Los representantes de los Estados que no sean Partes, de organizaciones intergubernamentales pertinentes, de
organizaciones no gubernamentales, incluidas organizaciones ambientalistas de experiencia reconocida en
temas competencia de la Comisión, y de la industria atunera de cualquiera de los miembros de la Comisión
que opere en el Área de la Convención, particularmente la flota pesquera atunera, tendrán la oportunidad de
participar en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios, en calidad de observadores o en
otra capacidad, según proceda, de conformidad con los principios y criterios establecidos en el Anexo 2 de
la presente Convención o los que la Comisión pueda adoptar. Dichos participantes tendrán acceso oportuno
a la información pertinente, sujetos al reglamento y a las normas de confidencialidad que adopte la Comisión
respecto del acceso a dicha información^
44 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
PARTE IV DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN
ARTICULO XVD. DERECHOS DE LOS ESTADOS
Ninguna disposición de la presente Convención se podrá interpretar de manera tal que perjudique o menoscabe la
soberanía, derechos soberanos, o la jurisdicción ejercida por cualquier Estado de conformidad con el derecho
internacional, así como su posición o punto de vista con respecto a temas relacionados con el derecho del mar.
ARTÍCULO XVIIL APLICACIÓN, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN POR LAS PARTES
1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar tanto la aplicación y el cumplimiento de la presente
Convención como cualquier medida de conservación y administración adoptada de conformidad con la misma,
incluyendo la adopción de las leyes y reglamentos que sean necesarias.
2. Cada Parte suministrará a la Comisión toda la información que se requiera para el logro del objetivo de la
presente Convención, incluyendo información estadística y biológica así como información relativa a sus
actividades de pesca en el Área de la Convención, y facilitará a la Comisión la información respecto a las
acciones realizadas para aplicar las medidas adoptadas de conformidad con la presente Convención, cuando
así lo requiera la Comisión y según proceda, sujeto a las disposiciones del Artículo XXII de la presente
Convención y de conformidad con la reglamento que la Comisión elabore y adopte.
3. Cada Parte deberá, a la brevedad posible, a través del Director, informar aj Comité para la Revisión de la
Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión, establecido de conformidad con las disposiciones del
Artículo X de la presente Convención, sobre:
(a) las disposiciones legales y administrativas, incluyendo las relativas a infracciones y sanciones, aplicables
al cumplimiento de medidas de. conservación y administración adoptadas por la Comisión;
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 45
(b) las acciones tomadas para asegurar el cumplimiento de medidas de conservación y administración adoptadas
por la Comisión, incluyendo, de ser procedente, el análisis de casos individuales y la decisión final adoptada.
4. Cada Parte deberá:
(a) autorizar la utilización y divulgación, sujeto a las reglas de confidencialidad aplicables, de la información
pertinente recabada por observadores a bordo de la Comisión o de un programa nacional;
(b) velar por que los armadores y/o capitanes de las embarcaciones consientan que la Comisión, de
conformidad con el reglamento pertinente adoptado por la misma, recabe y analice la información necesaria
para llevar a cabo las funciones del Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la
Comisión;
(c) proporcionar a la Comisión informes semestrales sobre las actividades de sus embarcaciones atuneras y
cualquier información necesaria para las labores del Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas
Adoptadas por la Comisión.
5. Cada Parte deberá adoptar medidas para asegurar que las embarcaciones que operan en aguas bajo su
jurisdicción nacional cumplan con la presente Convención y las medidas adoptadas de conformidad con la
misma.
6. Cada Parte, cuando tenga motivos fundados para creer que una embarcación que enarbola el pabellón de otro
Estado ha incurrido en actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y administración
establecidas para el Área de la Convención, llamará a la atención del correspondiente Estado del pabellón sobre
estos hechos y podrá, según proceda, elevar este asunto a la atención de la Comisión. La Parte en cuestión
suministrará al Estado del pabellón toda la información comprobatoria y podrá facilitar a la Comisión un resumen
de dicha información. La Comisión no circulará esta Información hasta que el Estado del pabellón haya tenido la
oportunidad de presentar, dentro de un plazo razonable, su punto de vista sobre- los argumentos e información
comprobatoria sometidos a su Consideración o su objeción a las mismas, según sea el caso.
7. Cada Parte, a petición de la Comisión o de cualquier otra Parte, cuando baya recibido información pertinente
acerca de que una embarcación bajo su Jurisdicción ha realizado actividades que contravengan las medidas
adoptadas de ■
46 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
conformidad con la presente Convención, deberá llevar a cabo una investigación a fondo y, en su caso,
proceder conforme a su legislación nacional e informar, tan pronto como sea posible, a la Comisión y, según
proceda, a la otra Parte, sobre el resultado de sus investigaciones y las acciones tomadas.
8. Cada Parte aplicará, de conformidad con su legislación nacional y de manera compatible con el derecho
internacional, sanciones suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
de la presente Convención y de las medidas adoptadas de conformidad con la misma, y para privar a los
infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas, incluido, según proceda, negar, suspender
o revocar la autorización para pescar.
9. Las Partes cuyas costas bordean el Área de la Convención o cuyas embarcaciones pescan poblaciones de
peces abarcadas por esta Convención, o en cuyo territorio se descarga y procesa la captura, cooperarán con
miras a asegurar el cumplimiento de la presente Convención y la aplicación de las medidas de conservación
y administración adoptadas por la Comisión, inclusive mediante la adopción de medidas y programas de
cooperación, según proceda.
10. Si la Comisión determina que embarcaciones que están pescando en el Área de la Convención han
emprendido actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación y administración
adoptadas por la Comisión o las infringen, las Partes podrán, de acuerdo con las recomendaciones adoptadas
por la Comisión y de conformidad con la presente Convención y con el derecho internacional, tornar acciones
para disuadir a estas embarcaciones de tales actividades hasta que el Estado del pabellón haya tomado las
acciones apropiadas para asegurar que dichas embarcaciones no continúan llevando a cabo esas
actividades.
ARTÍCULO XIX. APLICACIÓN, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN POR LAS ENTIDADES
PESQUERAS
El Artículo XVIII de la presente Convención se aplicará mutatis mulandis a las entidades pesqueras que son
miembros de la Comisión.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 47
ARTÍCULO XX. DEBERES DEL ESTADO DEL PABELLÓN
1. Cada Parte adoptará, de conformidad con el derecho internacional, las medidas que sean necesarias para
asegurar que las embarcaciones que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones de la presente
Convención y las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma, y
que esas embarcaciones no realicen actividad alguna que pueda menoscabar la eficacia de esas medidas.
2. Ninguna Parte permitirá que una embarcación que tenga derecho a enarbolar su pabellón se utilice para
pescar poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, a menos que haya sido autorizada para ese
propósito por la autoridad o autoridades competentes de esa Parte. Una Parte sólo autorizará el uso de
embarcaciones que enarbolen su pabellón pata pescar en el Área de la Convención cuando pueda asumir
eficazmente sus responsabilidades con respecto a tales embarcaciones de conformidad con la presente
Convención.
3. Además de sus obligaciones de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, cada Parte tomará
las medidas necesarias para asegurar que las embarcaciones que su pabellón no pesquen en zonas bajo
la soberanía o jurisdicción nacional de otro Estado en el Área de la Convención sin la licencia, permiso o
autorización correspondiente emitida por las autoridades competentes de ese Estado.
ARTICULO XXI. DEBERES DE LAS ENTIDADES PESQUERAS
El Artículo XX de la presente Convención se aplicará mutatis mutcindis a las entidades pesqueras que son miembros de
la Comisión.
PARTE V
CONFIDENCIALIDAD
ARTÍCULO XXII. CONFIDENCIALIDAD
1. La Comisión establecerá regias de confidencialidad para todas las instituciones y personas que tengan acceso a
información de conformidad con la presente Convención
48 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
2. Independientemente de cualquier regla de confidencialidad que se adopte de conformidad con el párrafo 1 del
presente Artículo, cualquier persona con acceso a dicha información confidencial podrá divulgarla en el marco de
procesos jurídicos o administrativos, si así lo solicita la autoridad competente interesada.
PARTE VI
COOPERACIÓN
ARTÍCULO XXIII. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA
1. La Comisión buscará adoptar medidas relacionadas con la asistencia técnica, transferencia de tecnología,
capacitación y otras formas de cooperación, para ayudar a los países en desarrollo que sean miembros de la
Comisión a cumplir con sus obligaciones de conformidad con la presente Convención, así como para mejorar
su capacidad de explotar las pesquerías bajo su jurisdicción nacional respectiva y para participar en las
pesquerías de la alta mar de forma sostenible.
2. Los miembros de la Comisión facilitarán y promoverán la cooperación, en especial la técnica y la financiera y
la transferencia de tecnología, que sea necesaria para la aplicación efectiva del párrafo 1 del presente Artículo.
ARTÍCULO XXIV. COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES O ARREGLOS
L La Comisión cooperará con las organizaciones o arreglos pesqueros Subregionales, regionales o mundiales y,
según proceda, establecerá arreglos institucionales pertinentes tales como comités consultivos, de acuerdo
con dichas organizaciones o arreglos, con el propósito de promover el cumplimiento del objetivo de la presente
Convención, obtener la mejor información científica disponible, y evitar duplicidad en cuanto a sus labores.
2. La Comisión, de acuerdo con las organizaciones o arreglos pertinentes, adoptará las reglas de operación para
los arreglos institucionales que se establezcan de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo.
3. Donde el Área de la Convención coincida con un área regulada por otra organización de ordenación pesquera,
la Comisión cooperará con esa otra organización a fin de asegurar el logro del objetivo de la presente
Convención. A
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 49
este efecto, a través de consultas y otros arreglos, la Comisión procurará concertar con la otra organización las
medidas pertinentes, tales como asegurar la armonización y compatibilidad de las medidas de conservación y
administración adoptadas por la Comisión y la otra organización, o decidir que la Comisión o la otra
organización, según proceda, evite tomar medidas con respecto a especies en el área que estén reguladas por
la otra.
4. las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo se aplicarán, según proceda, a) caso de las poblaciones de
peces que migran a través de áreas bajo el amparo de la Comisión y de otra u otras organizaciones o arreglos.
PARTE VIl SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCELO XXV. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Los miembros de la Comisión cooperarán para prevenir controversias. Cualquier miembro podrá consultar con
uno o más miembros sobre cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones
de la presente Convención, a fin de alcanzar una solución satisfactoria para todos a la mayor brevedad posible.
2. En el caso de que una controversia no se resuelva a través de dichas consultas en un período razonable, los
miembros en cuestión consultarán entre sí tan pronto como sea posible, a fin de resolver la controversia
mediante el recurso a cualquier medio de solución pacífica que acuerden, de conformidad con el derecho
internacional.
3. En los casos en que dos o más miembros de la Comisión acuerden que tienen una controversia de carácter
técnico, y no puedan resolverla entre sí, podrán referirla, de mutuo acuerdo, a un panel ad boc no vinculante de
expertos constituido en el marco de la Comisión de conformidad con los procedimientos que ésta adopte para
este fin. El panel consultará con los miembros interesados y procurará resolver Ja controversia de manera
expedita sin que se recurra a procedimientos vinculantes para la solución de controversias.
50 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
PARTE VIII NO MIEMBROS
ARTÍCULO XXVI. NO MIEMBROS
1. La Comisión y sus miembros alentarán a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica
a que se refiere el Artículo XXVII de la presente Convención y, según proceda, a las entidades pesqueras a que
se refiere el Artículo XXVIII de la presente Convención que no sean miembros de la Comisión, a hacerse miembros
o a adoptar leyes y reglamentos compatibles con la presente Convención.
2. Los miembros de la Comisión intercambiarán entre sí, directamente o a través de la Comisión, información relativa
a las actividades de embarcaciones de no miembros que menoscaben la eficacia de la presente Convención.
3. La Comisión y sus miembros cooperarán, de manera compatible con la presente Convención y el derecho
internacional, para disuadir conjuntamente a las embarcaciones de los no miembros de realizar actividades que
menoscaben la efectividad de la presente Convención. Con este propósito, los miembros, entre otras acciones,
llamarán a la atención de los no miembros sobre dichas actividades realizadas por sus respectivas embarcaciones.
PARTE IX
CLAUSULAS FINALES
ARTÍCULO XXVII. FIRMA
1. Esta Convención estará abierta a la firma en Washington a partir del ,14 de noviembre de 2003 y hasta el 31
de diciembre de 2004, para:
(a) las Partes en la Convención de 1949;
(b) los Estados no Partes en la Convención de 1949 ribereños del Área de la Convención;
(c) los Estados y organizaciones regionales de integración económica que no son Partes en la Convención de
1949 y cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por la presente Convención en
cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención y que hayan
participado en su negociación; y
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(d) otros Estados que no son Partes en la Convención de 149 y las embarcaciones hayan pescado poblaciones de
peces abarcadas por esta Convención en cualquier momento durante los cuatro arios anteriores a la adopción
de la presente Convención, previa consulta con las Partes en la Convención de 1949.
2. En relación con las organizaciones regionales de integración económica contempladas en el párrafo 1 del presente
Artículo, ningún Estado miembro de dichas organizaciones podrá firmar la presente Convención a menos que
represente un territorio situado fuera del alcance territorial del tratado que establece dicha organización y siempre
que la participación de dicho Estado miembro se limite exclusivamente a la representación de los intereses de
ese territorio.
ARTÍCULO XXVIII. ENTIDADES PESQUERAS
1. Toda entidad pesquera cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por esta
Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención,
puede expresar su compromiso firme para atenerse a los términos de la presente Convención y cumplir con
cualquiera de las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma, mediante:
(a) la firma, durante el periodo contemplado en el Artículo párrafo 1, de la presente Convención, de un instrumento
redactado con este fin conforme a la resolución que adopte la Comisión de conformidad con la Convención
de 1949; y/o
(b) durante o después del período arriba mencionado, la entrega al Depositario de una comunicación escrita,
conforme a una resolución que adopte la Comisión de conformidad con la Convención de 1949. El Depositario
deberá remitir sin demora copia de dicha comunicación a todos los signatarios y Partes.
2. El compromiso expresado de conformidad CON el párrafo 1 del presente Artículo se hará efectivo en la fecha a
que se refiere el Artículo XXXI párrafo 1, de la presente Convención, o en la fecha de la comunicación escrita
contemplada en el párrafo 1 del presente Artículo, en caso de que sea posterior.
52 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
3- Toda entidad pesquera arriba contemplada podrá expresar su firme compromiso de atenerse a los términos de la
presenté Convención en caso de ser enmendada de conformidad con el Artículo XXXIV o el Artículo XXXV de la
presente Convención mediante el envío al Depositario de una comunicación escrita, con este propósito, de
conformidad con la resolución a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo.
4. El compromiso expresado de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo surtirá efecto en las fechas a que
se refieren el Artículo XXXIV, párrafo 3, y el Artículo XXXV, párrafo 4, de la presente Convención, o en la fecha
de la comunicación escrita a que se refiere el párrafo 3 del presente Artículo, en caso de que sea posterior.
ARTÍCULO XXIX, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios, de conformidad con sus
leyes y procedimientos internos.
ARTICULO XXX. ADHESIÓN
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración
económica:
(a) que satisfaga los requisitos del Artículo XXVII de la presente Convención; o
(b) cuyas embarcaciones pesquen poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, previa consulta con
las Partes; o
(c) que sea invitado a adherirse mediante una decisión de las Partes.
ARTICULO XXXI. ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor quince (15) meses después de la fecha en que haya sido depositado
con el Depositario el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión de las Partes en la
Convención de 1949 que eran Partes en esa Convención en la fecha de apertura a la fuma de la presente
Convención.
2. Después de la fecha deffffffffff3017462 entrada en vigor de la presente Convención, respecto de cada Estado u
organización regional de integración económica que satisfaga los
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 53
requisitos del Artículo XVII o del Artículo XXX, la presente Convención entrará en vigor para dicho Estado u
organización regional de integración económica treinta (30) días después del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.
3. Al entrar en vigor la presente Convención, prevalecerá sobre la Convención de 1949 para las Partes en la presente
Convención y en la Convención de 1949.
4. Al entrar en vigor la presente Convención, 5as medidas de conservación y administración y otros arreglos adoptados
por la Comisión de conformidad con la Convención de 1949 permanecerán en vigor hasta que venzan, se den por
concluidos por decisión de la Comisión, o sean reemplazados por otras medidas o arreglos adoptados de
conformidad con la presente Convención,
5. Al entrar en vigor la presente Convención, se considerará que una Parte en la Convención de 1949 que todavía no
haya consentido en obligarse, por la presente Convención sigue siendo miembro de la Comisión, a menos que
dicha Parte no continuar como miembro de la Comisión mediante notificación por escrito al Depositario antes de
que la presente Convención entre en vigor.
6. Al entrar en vigor la presente Convención para todas las Parles en la Convención de 1949, se considerará terminada
la Convención de 1949. de conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional reflejadas en el
Artículo 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
ARTÍCULO XXXII. APLICACIÓN PROVISIONAL
1. De conformidad con sus leyes y reglamentos, un Estado u organización regional de integración económica que
satisfaga los requisitos del Artículo XXVII o del Artículo XXX de la presente Convención podrá aplicar la presente
Convención provisionalmente mediante notificación escrita dirigida al Depositario en la que exprese su intención.
Dicha aplicación provisional surtirá efecto a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención; o
después de la entrada en vigor de la presente Convención, surtirá efecto a partir de la fecha en que el Depositario
reciba dicha notificación.
2. La aplicación provisional de la presente Convención por un Estado u organización regional de integración
económica, contemplada en el párrafo 1 del
54 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
presente Artículo, terminará en la fecha en que entre en vigor la presente Convención para ese Estado u
organización regional de integración económica o en el momento en que dicho Estado u organización regional
de integración económica notifique por escrito al Depositario de su intención de dar por terminada la aplicación
provisional de la presente Convención.
ARTICULO XXXIII. RESERVAS
No se podrán formular reservas a la presente Convención.
ARTICULO XXXIV. ENMIENDAS
1. Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer enmiendas a la presente Convención mediante la entrega al
Director del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta (60) días antes de una reunión de la Comisión. El
Director deberá remitir copia de este texto a los demás miembros sin demora.
2. Las enmiendas a la presente Convención serán adoptadas de conformidad con el Artículo III, párrafo 2, de la
presente Convención.
3. Las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor noventa (90) días después de la fecha en que todas
las Partes en la Convención, al momento en que fueron aprobadas las mismas, hayan depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, o aprobación de dichas enmiendas con el Depositario.
4. Los Estados u organizaciones regionales de integración económica que se hagan Partes en la presente
Convención después de la entrada en vigor de enmiendas a la Convención o sus anexos, serán considerados
Partes en la Convención enmendada.
ARTÍCULO XXXV ANEXOS
1. Los Anexos de la presente Convención son parte integrante de la misma y, salvo que se disponga
expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituye una referencia a los Anexos de la
misma.
2. Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 55
3. Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer enmiendas " Anexo de la Convención mediante la
entrega al Director del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta (60) días antes de una reunión
de la Comisión. El Director deberá remitir copia de este texto a los demás miembros sin demora.
4. Las enmiendas a los Anexos serán adoptadas de conformidad con el Artículo IX, párrafo 2, de la
presente Convención.
5. A menos que se acuerde otra cosa, las enmiendas a un Anexo entrarán en vigor para todos los
miembros de la Comisión noventa (90) después de su adopción de conformidad con et párrafo 3 del
presente Artículo.
ARTÍCULO XXXVI DENUNCIA
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento después de
transcurridos doce (12) meses a partir de la fecha en que la presente Convención haya. Entrado en vigor con
respecto a esa Parte, mediante notificación escrita de su denuncia al Depositario. El Depositario deberá informar
a las otras Pastes de su denuncia dentro de los treinta (30) días posteriores a su recepción. La denuncia surtirá
efecto seis (6) meses después de recibida la notificación por el Depositario.
2. El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a toda entidad pesquera con respecto a su compromiso de
conformidad con el Artículo XXVHI de la presente Convención.
ARTÍCULO XXXVII DEPOSITARIO
Los textos originales de la presente Convención se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América,
que enviará copias certificadas de los mismos a los signatarios y a las Partes, y al Secretario General de las Naciones
Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las aciones Unidas.
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EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han
firmado la presente Convención.
HECHO en Washington, el 14 de noviembre de 2003., en los idiomas español, inglés y francés, siendo los tres textos
igualmente auténticos.
ANEXO 1. NORMAS Y CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE REGISTROS DE EMBARCACIONES
1. En la aplicación del Artículo XII, párrafo 2, Literal (k), de la presente Convención, cada Parte mantendrá un
registro de embarcaciones con derecho a enarbolar su pabellón y autorizadas para pescar poblaciones de peces
abarcadas por esta Convención en el Área de la Convención, y velará porque, para todas las embarcaciones
pesqueras con estas características, el registro contenga la siguiente información:
(a) Nombre de la embarcación, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de
matrícula;
(b) Una fotografía de la embarcación que muestre su número de matrícula;
(c) Nombre y dirección de propietario o propietarios;
(d) Nombre y dirección de armador(es) y/o gerente(s), si procede;
(e) Pabellón anterior (si se conoce(n) y en su caso);
(f) Señal de llamada de radio internacional (si procede);
(g) Lugar y fecha de construcción;
(h) Tipo de embarcación;
(i) Tipo de métodos de pesca;
(j) Eslora, manga y puntal de trazado;
(k) Tonelaje bruto;
(l) Potencia del motor o motores principales;
(m) Naturaleza de la autorización para pescar otorgada por el Estado del pabellón;
(n) Tipo de planta congeladora, capacidad de planta congeladora, y número y capacidad de bodegas de
pescado.
2. La Comisión podrá decidir si exime embarcaciones de los requisitos del párrafo 1 del presente Anexo, debido a
su eslora u otra característica.
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3. Cada Parte suministrará al Director, de conformidad con los procedimientos que establezca la Comisión, la
información a que se refiere el párrafo 1 del presente Anexo y notificará, a la brevedad posible, al Director
sobre cualquier modificación de esta información.
4. Cada Parte también informará al Director a la brevedad posible sobre:
(a) cualquier adición al registro;
(b) cualquier supresión que se efectúe en el registro debido a:
i. la renuncia voluntaria o la no renovación de la autorización de pesca por parte del propietario o armador de la
embarcación;
ii. el retiro de la autorización de pesca emitida a la embarcación de conformidad con el Artículo XX, párrafo 2, de la presente Convención; iii. el hecho de que la embarcación ya no lenga derecho a enarbolar su pabellón; iv. el desguace, retiro o perdida de la embarcación; y v. cualquier otra razón,
Especificándose cuáles de las razones arriba listadas son aplicables.
5. El presente Anexo se aplicará mutatis mutundis a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.
ANEXO 2
PRINCIPIOS Y CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE OBSERVADORES EN LAS REUNIONES DE LA
COMISIÓN
1, El Director invitará a las reuniones de la Comisión, convocadas de conformidad con el Artículo VIlI de la presente
Convención, a organizaciones intergubernamentales cuya labor sea pertinente para la aplicación de esta
Convención, así como a Estados que no sean Partes interesados en la conservación y uso sostenible de las
poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y que así lo soliciten,
2. Las organizaciones no gubernamentales (ONG) contempladas en el Artículo XVI, párrafo 2, de la presente
Convención tendrán derecho a participar en calidad de observadores en todas las reuniones de la Comisión y
de sus órganos Subsidiarios convocadas de conformidad con el Artículo VIII de la presente,
58 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Convención, con excepción de las reuniones celebradas en sesión ejecutiva y las reuniones de Jefes de
Delegación.
3. Cualquier ONG que desee participar en calidad de observador en una reunión de la Comisión deberá solicitarlo
al Director al menos cincuenta (50) días antes de la reunión. El Director notificará a los miembros de la Comisión
los nombres de dichas ONG, acompañados con la información a que se refiere el párrafo 6 del presente Anexo,
al menos cuarenta y cinco (45) días antes del inicio de la reunión.
4. Si se celebra una reunión de la Comisión a la cual se convoque con menos de cincuenta (50) días de
anticipación, el Director tendrá mayor flexibilidad con respecto a los plazos establecidos en el párrafo 3 del
presente Anexo.
5. Una ONG que desee participar en las reuniones de la Comisión y sus órganos subsidiarios podrá ser autorizada
para ello sobre una base anual, sujeto a las disposiciones del párrafo 7 del presente Anexo.
6. Las solicitudes de participación contempladas en los párrafos 3, 4 y 5 del presente Anexo deberán incluir el
nombre de la ONG y la dirección de sus oficinas, y una descripción de su misión y cómo la misma y sus
actividades se relacionan con la labor de la Comisión. Dicha información, en caso de ser necesario, será
actualizada.
7. Una ONG que desee participar en calidad de observador podrá hacerlo excepto cuando al menos una tercera
parte de los miembros de la Comisión presente por escrito una objeción justificada para dicha participación.
8. A todo observador admitido a una reunión de la Comisión le será enviada, o proporcionada de alguna otra forma,
la misma documentación generalmente disponible para los miembros de la Comisión- excepto documentos que
contengan datos comerciales confidenciales.
9. Cualquier observador admitido a una reunión de la Comisión podrá:
(a) asistir a las reuniones, sujeto a lo establecido en el párrafo 2 del presente Anexo, pero no podrávotar;
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(g) efectuar declaraciones orales durante las reuniones, Presidente;
(c) distribuir documentos en las reuniones, con la autorización del Presidente; y
(d) realizar otras actividades, según proceda y con la aprobación del Presidente.
10. El Director podrá requerir que los observadores de los Estados que no sean Partes y de las ONG paguen
cuotas razonables, y que cubran los gastos atribuibles a su asistencia.
11. Todo observador admitido a una reunión de la Comisión deberá cumplir con todas las reglas y procedimientos
aplicables a los demás participantes en la reunión.
12. Cualquier ONG que no cumpla con los requisitos del párrafo 11 del presente Anexo no podrá participar en
futuras reuniones, a menos que la Comisión decida otra cosa_
ANEXO 3 COMITÉ PARA LA REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ADOPTADAS POR LA
COMISIÓN
Las funciones del Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión establecido de
conformidad con el Artículo X de la presente Convención serán las siguientes:
(a) examinar y dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de conservación y administración adoptadas
por la Comisión, así como las medidas de cooperación a que se refiere el Artículo XVIII, párrafo 9, de la
presente Convención;
(b) analizar información por pabellón o. cuando la información por pabellón no sea aplicable al caso en
cuestión, por embarcación, así como cualquier otra información necesaria para llevar a cabo sus funciones;
(c) suministrar a la Comisión información, asesoría técnica y recomendaciones relativas a la aplicación y el
cumplimiento de medidas de conservación y administración;
(d) recomendar a la Comisión formas de promover la compatibilidad de las 'medidas de administración
pesquera de los miembros de la Comisión;
60 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
(e) recomendar a la Comisión formas de promover la aplicación efectiva del Artículo XVIII, párrafo 10, de la
presente Convención;
(f) en consulta con el Comité Científico Asesor, recomendar a la Comisión las prioridades y objetivos del
programa de toma de datos y seguimiento establecido en el Artículo VTI, párrafo 1, literal (i), de la presente.
Convención, y analizar y evaluar los resultados del mismo;
(g) realizar las demás funciones que le asigne la Comisión.
ANEXO 4 COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR
Las funciones del Comité Científico Asesor, establecido de conformidad con el Artículo XI de la presente Convención,
serán las siguientes:
(a) examinar los planes, propuestas y programas de investigación de la Comisión, y proveer a la Comisión la
asesoría que considere apropiada;
(b) examinar las evaluaciones, análisis, investigaciones u otros trabajos pertinentes, así como las
recomendaciones preparadas para la Comisión por su personal científico antes de su consideración por la
Comisión y proveer información, asesoría y comentarios adicionales a la Comisión sobre estos temas, según
proceda;
(c) recomendar a la Comisión temas y asuntos específicos a ser estudiados por el personal científico como
parte de su trabajo futuro;
(d) en consulta con el Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión,
recomendar a la Comisión las prioridades y los objetivos del programa de toma de datos y seguimiento
establecido en el Artículo VII, párrafo 1, literal (i), de la presente Convención y analizar y evaluar los
resultados del mismo;
(e) ayudar a la Comisión y .al Director en la búsqueda de fuentes de financiamiento para realizar las
investigaciones que se emprendan en el marco de la presente Convención;
(f) fomentar y promover la cooperación entre los miembros de la Comisión, a través de sus instituciones de
investigación, con el fin de ampliar el conocimiento y comprensión de las poblaciones de peces abarcadas
por esta Convención;
(g) promover y facilitar, según proceda, la cooperación de la Comisión con otras organizaciones públicas o
privadas, nacionales o internacionales, que tengan objetivos similares;
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(h) considerar cualquier asunto que le sea sometido por la Comisión;
(i) desempeñar las demás funciones y tareas que le fueren solicitadas o asignadas por la Comisión.
Escritos presentados dentro de la causa
De la revisión del proceso no consta la comparecencia de la Asamblea Nacional, ni de la Procuraduría General del Estado,
o representante de los mismos.
Pronunciamiento de persona interesada defendiendo o impugnando la constitucionalidad del instrumento
internacional
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 numeral 2 literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional y conforme consta de autos, se ha procedido a rea tizar la publicación de la "Convención para el
Fortalecí miento de la Comisión Ínter americana del Atún Tropical Establecida por la Convención de 1949 entre los
Estados Unidos de America y la República de Costa Rica ("Convención Antigua")", adoptado en la ciudad de Washington
D.C. el 14 de Noviembre de 2003, en la Edición Constitucional No. 26 del Registro Oficial del martes 23 de enero de 2018,
a fin de que dentro del término de diez días, contados a partir de la publicación, cualquier ciudadano intervenga
defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del tratado internacional materia de este control.
No obstante, de autos no aparece la constancia o comparecencia de ciudadano alguno que defienda o impugne el tratado
internacional que se analiza.
IDENTIFÍCACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y NORMATIVA INTERNACIONAL PERTINENTE
Normativa Constitucional
Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado Garantizar y defender la soberanía nacional.
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Art. 4.- El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales
y culturales, legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio
continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la
plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son los
determinados por los tratados vigentes.
El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie atentará contra la unidad territorial ni
fomentará la secesión.
La capital del Ecuador es Quito.
El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica
geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida.
Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los
derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.
Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
Art 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
27. El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de' contaminación y en armonía
con la naturaleza,
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Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete
integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos
evolutivos.
Toda persona, comunidad, pueblo o nacional i dad podrá exigir a la autoridad el cumplimiento de los derechos de
la naturaleza. Para aplicar t interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución,
en lo que proceda.
El listado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y
promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.
Art. 73.- El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la
extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la
introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio
genético nacional.
Art. 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de
las riquezas naturales que les permitan el buen vivir.
Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento
serán regulados por el Estado.
Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de
normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Art. 83.- Son deberes y responsabilidades ele las ecuatorianas y los ecuatorianos. sin perjuicio de otros previstos
en Ja Constitución y la ley:
Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente integridad territorial delch
Ecuador y sus recursos naturales.
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6. Respetar los derechos de i a naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo
racional, sustentable y sostenible.
13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos.
Art. 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley:
8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda.
Art. 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos:
4. Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas
y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los
recursos del subsuelo y del patrimonio natural.
5. Garantizar la soberanía nacional, promover la integración latinoamericana e impulsar una inserción estratégica
en el contexto internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático y equitativo mundial.
6. Promover un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que integre y articule las actividades
socioculturales, administrativas, económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado.
7. Proteger y promover la diversidad cultural y respetar sus espacios de reproducción e intercambio; recuperar,
preservar y acrecentar la memoria social y el patrimonio cultural.
Art. 277.- Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado:
1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza.
5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las
promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley.
6. Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes ancestrales y en general las actividades de
la iniciativa creativa comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.
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Art. 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales:
1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la
diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y
asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por
parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.
Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos,
cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión,
aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptara medidas protectoras eficaces y oportunas.
La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones
correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las
personas y comunidades afectadas.
Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios
asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que
ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.
Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles.
Art. 403.- Ei Estado no se comprometerá en convenios o acuerdos de cooperación que incluyan cláusulas que
menoscaben la conservación y el manejo sustentable de la biodiversidad, la salud humana y los derechos
colectivos y de la naturaleza.
Art. 404.- El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas,
biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su
protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios
66 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
y garantías consagradas en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una
zonificación ecológica, de acuerdo con la ley.
Art. 405.- El sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el
mantenimiento de las funciones ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo
descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación será ejercida por el Estado. El Estado asignará
los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema, y fomentará la participación de
las comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado ancestralmente las áreas protegidas en su
administración y gestión.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir a ningún título tierras o concesiones
en las áreas de seguridad nacional ni en áreas protegidas, de acuerdo con la ley.
Art. 416.- Las relaciones del Ecuador con Ja comunidad internacional responderán a los intereses del
pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y, en consecuencia:
I. Proclama la independencia e igualdad jurídica de los Estados, la convivencia pacífica y la
autodeterminación de los pueblos, así como la cooperación, la integración y la solidaridad.
9. Reconoce al derecho internacional como norma de conducta, y demanda la democratización de los
organismos internacionales y la equitativa participación de los Estados al interior de estos.
10. Promueve la conformación de un orden global multipolar con la participación de bloques
económicos y políticos regionales, y el fortalecimiento de las relaciones horizontales para la
construcción de un mundo justo, democrático, solidario, diverso e intercultural.
11. Impulsa prioritariamente la integración política, cultural y económica de la región andina, de
América del Sur y de Latinoamérica.
12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la
justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las
corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo,
transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan
en conflictos entre Estados.
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13. Impulsa la creación, ratificación y vigencia de instrumentos internacionales para la conservación y
regeneración de los ciclos vitales del planeta y la biosfera.
Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la
Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se
aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula
abierta establecidos en la Constitución.
Art, 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la
Asamblea Nacional en los casos que:
1. Se refieran a materia territorial o de límites.
4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución. 6. Comprometan al país en
acuerdos de integración y de comercio.
5. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético.
Art. 422.- No se podrá celebrar rotulados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano
ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole
comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.
Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre
Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales
de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus
nacionales sean parte de la controversia.
En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones
arbítrales en función del origen de la deudarsid30nsrsid5074113 y con sujeción a los principios de
transparencia, equidad y justicia internacional.
Art. 424.- La Constitución &s la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.
Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados
internacionales de
68 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los
contenidos514 en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder
público.
Art 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados
y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las
ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y
los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces,
autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo 2298resolverán mediante la aplicación
de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la
titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados-
Normativa Internacional que debe observarse o Bloque de Constitucionalidad
Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Mar (CONVEMAR) de 1982
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21
Declaración de Johannesburgo y Plan de Aplicación adoptados en la Cumbre Mundial sobre el
Desarrollo Sostenible (2002)
Código de Conducía para la Pesca Responsable - Conferencia de la ONU para la Agricultura y la
Alimentación (FAO) de 1995.
Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y
Ordenación de los Buques Pesqueros que Pescan en Alta mar de 1993.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 69
Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional del Ecuador, de conformidad con los artículos 429 y 438 numeral 1 de la Constitución de
4113la República, es competente para emitir dictamen vinculante sobre la constitucionalidad de los instrumentos
internacionales, de forma previa a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional, y por conexidad se consagra
también tal competencia en los artículos 75 numeral 3 y 110 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional.
En este sentido, el artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el
artículo 82 numeral 3 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional, establecen las modalidades de control constitucional de los tratados internacionales, entre los que
se encuentra el control previo de constitucionalidad de los instrumentos que requieren aprobación legislativa1.
1 Ley Orgánica de la Función Legislativa.
Artículo 108: Tratados que requieren aprobación de la Asamblea Nacional. - La ratificación o denuncia de los
tratados y otras normas internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:
1. Se refieran a materia territorial o de límites;
2. Establezcan alianzas políticas o militares;
3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley;
4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución;
5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrolle a
condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales;
6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio;
7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional;
y,
70 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Consecuentemente, esta Corte Constitucional y por corresponder al estado de la causa, procede a efectuar el
análisis de forma y fondo correspondiente a la causa No.0024-17-TI.
Naturaleza jurídica, alcances y efectos del control constitucional de los tratados internacionales
A partir del precepto contenido en el artículo 417 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto a que
"los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución..." y con
el fin de velar porque los instrumentos internacionales con carácter vinculante para el Estado ecuatoriano se
apeguen a la Norma Suprema, todo convenio o acuerdo internacional que pretenda integrarse al ordenamiento
jurídico y al bloque de constitucionalidad, debe someterse al control de constitucionalidad, de forma previa a su
ratificación o adhesión.
Tal control de constitucionalidad corresponde ser efectuado por la Corte Constitucional del Ecuador, como
máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, a través
de la emisión del correspondiente dictamen, de conformidad a lo prescrito en el artículo 438 numeral 1 de la
Constitución de la República y el artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, en el que se verifique si el ámbito de aplicación del instrumento internacional se encuentra o no
inmerso en el marco definido en el artículo 419 de la Norma Suprema.
Específicamente, el numeral 1 del artículo 438 de la Constitución de la República determina que la Corte
Constitucional emitirá un dictamen de constitucionalidad, de carácter previo y vinculante, en el caso de que el
tratado internacional requiera
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético. En todos
estos casos, en un plazo máximo de diez días después de que se emita el dictamen previo y vinculante de
constitucionalidad expedido por la Corle Constitucional, la Presidencia de la República deberá remitir a la
Asamblea Nacional, el tratado u otra norma internacional junto con el referido dictamen. En este caso, la
Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, verificará la documentación correspondiente y remitirá el tratado
a la comisión especializada, para que, en el plazo máximo de veinte días, emita el informe que será puesto a
conocimiento del Pleno. La aprobación de estos tratados requerirá el voto de la mayoría absoluta de las y los
miembros de la Asamblea Nacional.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 71
aprobación por parte de la Asamblea Nacional, en razón de que su objeto sea de aquellos considerados en el
artículo 419 de la Norma Suprema.
En esta línea, se debe traer a colación que la finalidad del control previo y vinculante de constitucionalidad es
evitar que el Estado se adscriba a un instrumento contentivo de disposiciones adversas a la Norma Suprema. Al
respecto, el 21 de octubre del 2015, el Pleno de la Corte Constitucional en el dictamen No. 008-15-DTI-CC, emitido
dentro del caso No. 0008-15-TI, enfatizó que:
... Nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de supremacía normativa de la Constitución sobre
todas las normas que integran dicho orden jurídico, incluyendo aquellas que se integran a éste por un
acto normativo internacional, de tal suerte que el control constitucional realizado por esta Corte se hace
extensivo hacia la necesaria revisión de las normas convencionales de derecho internacional, que se
pretende formen parte de nuestro orden normativo, en el sentido de que las mismas, previo a su
integración, deben guardar armonía y conformidad con las normas constitucionales, es decir, sujetarse
a esta sin perjuicio de la aplicación de los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de
aplicabilidad directa y de cláusula abierta...
Conforme se señala en la parte considerativa del presente instrumento a ser analizado, esto es acerca de la
"Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical Establecida por la
Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica ("Convención Antigua")",
adoptado en la ciudad de Washington D.C. el 14 de Noviembre de 2003, amerita referirnos a la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONYEMAR), de la cual esta Corte Constitucional, para el periodo de
transición, mediante dictamen NO. 007-11-DTI-CC el 1 de septiembre de 2011, dentro del caso NO. 0023-3.0-TI,
declaró que dicha convención guarda concordancia con las normas de nuestra Constitución, por lo cual el
Ecuador, luego de contar con la aprobación previa por parte del órgano legislativo (Asamblea Nacional) se adhirió
a la CONVEMAR mediante su ratificación el 19 de diciembre de 2012.
72 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Dicha adhesión, ha generado el compromiso por parte del estado Ecuatoriano en declarar su reconocimiento en la
conveniencia de establecer "un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional
y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos,
el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos", y cuyo
objetivo es concordante con el señalado en el artículo II de la presente Convención.
Así también, por la temática contenida en la " Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana
del Atún Tropical Establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de
Costa Rica ("Convención Antigua")", amerita también considerar a la "Convención para la Conservación y
Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur", suscrita en Auckland el 14 de
noviembre de 2009, que fuera dictaminada su constitucionalidad por esta Corte Constitucional mediante dictamen
NO. 003-14-DTI-CC expedido el 21 de mayo de 2014, dentro del caso 0012-13-TI, y del cual mediante Decreto
Presidencial 570 del 26 de enero de 2015, fue ratificado por el estado Ecuatoriano, por la conexidad existente entre
tales convenciones; reiterando que de esta última resalta el compromiso de garantizar la conservación a largo plazo
y la explotación sostenible de los recursos pesqueros a través de la aplicación del criterio de precaución y del
enfoque basado en los ecosistemas, para salvaguardar de ese modo los ecosistemas marinos que albergan dichos
recursos.
De lo anotado se infiere que tanto la CONVEMAR, como la Convención para la Conservación y Ordenación de los
Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur, y ahora la "Convención para el Fortalecimiento de la
Comisión Interamericana del Atún Tropical Establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de
América y la República de Costa Rica ("Convención Antigua")", en términos generales, tiene como propósito la
protección de los ecosistemas marinos y el aprovechamiento de sus recursos, mediante regulaciones jurídicas
contenidas en las normas de tales instrumentos internacionales, que parten de la CONVEMAR, con estipulaciones
referidas ahora al Atún Tropical y especies afines y otras especies de peces capturados por embarcaciones que
pescan atunes y especies afines, en el Área de la Convención
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 73
comprendida en el área del Océano Pacifico limitada por el litoral de América del Norte, Central, y del Sur
conforme se establece en el artículo 10; esto es, en áreas bajo soberanía o jurisdicción tal como se lo establece
en la CONVEMAR.
Otro aspecto relevante con relación a los referidos instrumentos internacionales. es que tanto la CONVEMAR
como la presente Convención establecen organismos y autoridades encargados de la regulación y control de
actividades pesqueras y de navegación en sus respectivas zonas de aplicación, así como las actividades
científicas y de investigación para garantizar la conservación de los medios marinos y los recursos existentes en
ellos, como lo es, el establecimiento de la Comisión del Atún Tropical.
Finalmente, se advierte en el artículo V que la presente Convención estipula que no se menoscabará la soberanía
de los Estados ribereños ni los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes de conformidad con la
CONVEMAR.
Por tanto, la Corte Constitucional teniendo en cuenta estos elementos, procederá al examen de constitucionalidad
de la "Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical Establecida por la
Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica ("Convención Antigua")",
adoptado en la ciudad de Washington D.C. el 14 de Noviembre de 2003, con fundamento en lo expuesto y en
ejercicio de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a este Organismo, luego de que el Pleno de
la Corte Constitucional resolvió en sesión ordinaria del 03 de-enero de 2018, aprobar el informe presentado por
el juez sustanciador de la causa NO. 0024-17-T1, respecto de que al encontrarse inmerso en los numerales .1, 4,
6 y 8 del artículo 419 de la Constitución de la República, es necesaria la aprobación de la Asamblea Nacional,
previo a la suscripción por parte del Estado ecuatoriano del convenio de fortalecimiento.
Rol de la Asamblea Nacional en la ratificación o denuncia de los tratados y convenios internacionales
En principio, un tratado internacional puede ser ratificado directamente por el presidente de la República en
calidad de jefe de Estado o solo luego de la
74 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
intervención de la Asamblea Nacional para su aprobación, si el instrumento se refiere a aquellas materias
determinadas en la Constitución de la República pan el efecto.
Así, la Constitución de Ja República ha conferido en su artículo 120 numeral 8 la Asamblea Nacional, la atribución
de aprobar o desaprobar tratado; internacionales como representante de la voluntad popular expresada a través
de sus integrantes, cuando este se halle inmerso en uno o varios de los numerales de artículo 419 de la
Constitución de la República, así:
Art. 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la
Asamblea Nacional en los casos que:
1. Se refieran a materia territorial o de límites;
2. Establezcan alianzas políticas o militares.;
3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley;
4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución;
5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo
a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales;
6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio;
7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o
supranacional;
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio
genético.
Considerando que en el informe elaborado por el juez sustanciador, el 20 di diciembre de 2017 y aprobado por el
Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 03 de enero de 2018, señaló que del análisis del contenido
de 1l "Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical Establecida por la
Convención de 1949 entre los Estados Unidos d< América y la República de Costa Rica (Convención Antigua)",
incurre en la: causales contenidas en los numerales 1, 4, 6 y 8 del artículo 419 de h Constitución de la República,
se hace obligatoria entonces, la aprobación de 1; Asamblea Nacional.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 75
Constitucionalidad del instrumento internacional
Previo a la denuncia legislativa, conforme lo previsto en el numeral 3 del Art. 83 de la Codificación del Reglamento
de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corle Constitucional en concordancia con el numeral 1 de
Art. 110 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le corresponde a la Corte
Constitucional realizar un control automático de constitucionalidad de los Tratados Internacionales antes de
iniciarse el respectivo proceso de denuncia legislativa.
En atención al control automático consagrado en el Art. 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional realizará tanto un control formal como material
del presente instrumento internacional.
Examen constitucional de la "Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún
Tropical Establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa
Rica ("Convención Antigua")"
Control formal
En el presente caso, al referirnos a la "Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del
Atún Tropical Establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de
Costa Rica (Convención Antigua)", es notorio conforme se ha expuesto previamente que el mismo parte de la
adhesión del estado Ecuatoriano con la CONVEMAR, por la cual se establece el compromiso en la adopción de
medidas necesarias que conlleven a la conservación y administración de los derechos marinos vivos, inclusive
las especies altamente migratorias; esto es, como parte del propósito para la protección de los ecosistemas
marinos y el aprovechamiento de sus recursos, mediante regulaciones jurídicas contenidas en las normas de
tales instrumentos internacionales.
Conforme quedó señalado en el informe de constitucionalidad elaborado por el constitucional sustanciador
Manuel Viteri Olvera, que fuera conocido y
76 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
aprobado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria del 03 de enero de 2018, el instrumento internacional in
examine, establece obligaciones y compromisos para el Estado ecuatoriano, que conciernen a los numerales 1, 4} 6
y 8 del artículo 419 de la Constitución de la República, que establece lo siguiente:
Artículo 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de
la Asamblea Nacional en los casos que:
1. Se refieran a materia territorial o de límites;
4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución;
6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio
genético.
Ante lo cual, está claro que la "Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical
Establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica
("Convención Antigua")", suscrito el 14 de noviembre de 2003, en la ciudad de Washington D.C., es efectivamente
de aquellos instrumentos que requieren aprobación por parte de la Asamblea Nacional, previo a su ratificación.
En consecuencia, la "Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical
Establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica
("Convención Antigua")", en cuanto al trámite, se verifica que según el artículo 111 numeral 2 literal a) de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, corresponde al Presidente de la República enviar
a la Corte Constitucional una copia auténtica de los tratados internacionales en un plazo razonable; en caso de no
hacerlo, la Corte conocerá de oficio.
Así se advierte que la causa No. 0024-17-TT tuvo origen en el oficio No. T.179-SGJ-18-0504 del 04 de diciembre de
2017, mismo que fue remitido a la Corte Constitucional por la doctora Johana Pesantez Benítez, secretaria general
jurídica de la Presidencia de la República, y por tal, representante del presidente constitucional de la República; por
ende, se observa el cumplimiento de las formalidades prescritas en la normativa ant referida.Registro Oficial –
Edición Constitucional Nº 50 Mates 29 de mayo de 2018 – 77
Control materialConforme lo analizado, y una vez que se ha determinado que la "Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical Establecida por la Convención de .1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica ("Convención Antigua")", se encuentra dentro de los casos que requieren aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional, corresponde efectuar a esta Corte de conformidad con el artículo 419 de la Constitución de la República y en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 438 numeral 1 de la Norma Suprema, efectuar su control material con el fin de verificar que la misma guarde armonía con los preceptos constitucionales, de forma que la Asamblea Nacional pueda expedir su autorización previa su ratificación,
En este orden, tenemos que nuestra Constitución de la República en su Art. 4252 señala el orden jerárquico de
aplicación de las normas, y en la que se señala a los Tratados y Convenios internacionales, sin que para ello se
establezca en la propia Norma de normas un concepto de los mismos, y por lo cual nuestro país en el presente
examen expresa la intención de reconocer la competencia de la llamada Comisión Interamericana del Atún
Tropical, la cual se genera del compromiso de los Estados frente a lo dispuesto en la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar CONVEMAR, de la cual el estado Ecuatoriano es suscriptor a partir de su
adhesión del 19 de septiembre de 2012, condición que conlleva a i as relaciones del Ecuador con la comunidad
internacional, esto es que estamos frente a un texto que contiene una connotación de tratado que debe ser
analizado como tal, acorde a nuestra normativa constitucional.
2 Constitución de la República del Ecuador:
Art. 425.- El orden jerarquice de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados
y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las
ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y
los demás actos y decisiones de los poderes públicos ...........................................................
78 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
En lo referente al control material de constitucionalidad de la "Convención para el Fortalecimiento de la Comisión
Interamericana del Atún Tropical Establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la
República de Costa Rica ("'Convención Antigua")'7, corresponde a la Corte Constitucional examinar su contenido,
a fin de establecer si sus estipulaciones guardan concordancia con las disposiciones contendidas en la
Constitución de la República.
Partimos que del texto de la "Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical
Establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica
("Convención Antigua")", remitido a la Corte Constitucional (fojas 1 a 23) no se advierte firma ni rúbrica de quien lo
haya suscrito a nombre o en representación del Ecuador; sin embargo, esta omisión no puede descalificar la
voluntad del Estado ecuatoriano de constituirse en Parte del referido instrumento, más aún conforme se ha
expuesto previamente el mismo parte de la adhesión del estado Ecuatoriano con la CONVEMAR, por la cual se
establece el compromiso en la adopción de medidas necesarias que conlleven a la conservación y administración
de los derechos marinos vivos, inclusive las especies altamente migratorias; esto es, como parte del propósito para
la protección de los ecosistemas marinos y el aprovechamiento de sus recursos, mediante regulaciones jurídicas
contenidas en las normas de tales instrumentos internacionales, conforme se establece en el artículo II del
instrumento internacional.
En tal orden, este Organismo advierte que la "Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana
del Atún Tropical Establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de
Costa Rica ("Convención Antigua")", adoptado en la ciudad de Washington D.C. el 14 de Noviembre de 2003, está
contenido en nueve Partes y Cuatro Anexos; de lo cual, la Corte Constitucional efectúa el siguiente análisis.
En primer lugar, tenemos que en la PARTE I se establecen las "Disposiciones Generales", contenidas en tres
artículos (Arts. I, II, y III); de lo cual, en el Artículo I se señalan definiciones a ser consideradas en la Convención
con las correspondientes conceptualizaciones materia de la Convención, es decir, se
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 79
trata de una norma que se limitan a establecer los conceptos y definiciones de los términos que serán empleados
para los propósitos de la presente Convención.
En el Artículo II se establece el objetivo de la Convención; es de manera principal el de asegurar la conservación y
el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcados en la Convención, ello acorde a las normas
del derecho internacional; frente a lo cual el artículo 416 de la Constitución de la República establece, en el numeral
13, que el Ecuador, como fundamento de sus relaciones internacionales, impulsa la creación, ratificación y vigencia
de instrumentos internacionales para la conservación y regeneración de los ciclos vitales del planeta y la biosfera;
concordante con esta norma suprema, el último inciso del artículo 71 constitucional señala que el Estado incentivará
a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a
todos los elementos que forman el ecosistema.
Si bien, el artículo 74 de la Constitución de la República establece que las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen
vivir, ello admite también la necesidad de preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo
racional, sustentable y sostenible (artículo 83 numeral 6), lo que provocará en que, además de lograr la satisfacción
de nuestras necesidades materiales (especialmente alimentación), se garantice a la población el derecho a vivir en
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conforme lo prevén los artículos 14 y 66 numeral 27 del texto
Constitucional.
También se prevé, que a la Convención se aplicarán además aspectos convencionales, como la Convención de las
Naciones Unidas sobre Derechos del Mar (CONVEMAR) de 1982, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre
Poblaciones de Peces de 1995; Código de Conducta para la Pesca Responsable -Conferencia de la ONU para la
Agricultura y la Alimentación (FAO) de 1995; Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los
Delfines del 21 de mayo de 199S.
Por su parte el artículo III, determina el ámbito o área de aplicación, en la que se comprende el área del Océano
Pacifico limitada por el litoral de América del
80 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Norte, Central, y Sur, dentro de los siguientes límites: i. El paralelo 50° Norte desde la Costa de América del Norte
hasta su intersección en el meridiano 150° Oeste; ii. el meridiano 150° Oeste hasta su intersección con el paralelo
50° Sur; y iii. el paralelo 50° Sur hasta su intersección con la Costa de América del Sur.
Por tanto, las normas analizadas contenidas en la Parte I, del presente Convenio no contradicen ningún precepto
contenido en la Constitución de la República.
En la Parte II, está referida a la "Conservación y Uso de las Poblaciones Abarcadas por la Convención",
contenido en dos artículos (Arts. IV y V).
El artículo IV, está referido al criterio de precaución en cabeza de los miembros de la Comisión, quienes de
manera directa o a través de la misma Comisión aplicaran el criterio de precaución, descritos en las
disposiciones pertinentes del Código de Conducta y/o el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de
Peces de 1995, de la cual el Ecuador es suscriptor previo Dictamen No. 004-16-DTI-CC, caso N° 0003-16-TI, el 13
de abril de 2016 emitido por esta Corte Constitucional, concernientes a la cautela y prudencia ante la transmisión
verídica de información científica que conlleven a la adopción de medidas claras de conservación y
administración de especies marinas.
Del texto de la norma convencional que se examina, se advierte el compromiso de los Estados Partes de la
Convención para garantizar que la información proporcionada por la Comisión esté sujeta a un carácter
científicamente adecuado, así como de ello examinar la situación y la eficacia de las medidas de conservación
y administración que adopte la referida Comisión, supuestos que en nada contradicen las normas contenidas
en la Constitución de la República.
El artículo V, por su parte prevé el compromiso de los Estados Partes, de garantizar la compatibilidad de las
medidas de conservación y de y administración, instauradas con relación a los recursos marinos vivos dentro
de las áreas bajo su soberanía o jurisdicción nacional, y en las zonas de alta mar adyacentes a las zonas de la
Convención, asumiendo la obligación de colaborar entre sí con este fin, tal y como se establece en la
CONVEMAR, y al mismo tiempo ratificando el compromiso de los estados en adoptar las medidas de
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 81
conservación y administración que se adopten para las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional que
sean compatibles a fin de asegurar la conservación y administración de las poblaciones de peces abarcadas por la
Convención.
Conforme se ha señalado en líneas precedentes, el Ecuador proclama la cooperación, integración y la solidaridad
con los demás Estados; por ello, la protección del medio ambiente marino implica unificar esfuerzos y estrechar
lazos de colaboración con los demás Estados Partes de la presente Convención, mediante medidas que sean
compatibles con el fin perseguido por este instrumento internacional para garantizar la conservación y
ordenación de los productos pesqueros existentes, tanto en la zona sujeta a jurisdicción nacional de los Estados
ribereños, como en la zona de alta mar adyacente a la zona de la Convención.
En consecuencia, las normas convencionales analizadas y contenidas en la Parte 11 guardan conformidad con
las disposiciones contenidas en nuestra Constitución.
En la PARTE III, se establece la "Comisión interamericana del Atún Tropical" contenido en doce artículos (del Art.
VI al XVI).
En el Artículo VI, se establece un organismo denominado "La Comisión", cuyas funciones, establecidas en la
Convención, estarán dirigidas a alcanzar los objetivos previstos en ella, la cual parte del compromiso de los
miembros de la Comisión en mantener con todos sus activos y pasivos el fortalecer la Comisión interamericana
del Atún Tropical establecida por la Convención de 3949.
Asimismo, la norma que se analiza establece la composición de dicha Comisión por secciones integradas por uno
y hasta por cuatro Comisionados nombrados por cada miembro, quienes podrán ser acompañados por los
expertos y asesores que ese miembro juzgue conveniente; al mismo tiempo se establece personería jurídica con
la relación de la misma frente a otras organizaciones internacionales y con sus miembros, a quienes se le otorga
la capacidad legal para lograr los objetivos, de conformidad con el derecho internacional, e internacional
82 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
estableciéndose la sede la Comisión en la ciudad de San Diego, California (Estados Unidos de América).
De lo anotado se infiere que la norma contenida en el artículo VI de la Convención no se halla en contradicción con
ningún precepto contenido en nuestra Constitución de la República.
En el Artículo VII, se establecen las "Funciones de la Comisión", que se sujetan a los objetivos del instrumento
internacional, entre ellos adoptar medidas de coordinar las investigaciones científicas en el área de la Convención,
la adopción de normas para la recolección, e intercambio de datos relativos a la pesca de poblaciones de peces
abarcadas por la Convención; la adopción medidas en base a los datos científicos más fidedignos disponibles, para
asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta
Convención y de ello mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles de abundancia
que puedan producir el máximo rendimiento sostenible, entre otros; la adopción de medidas y recomendaciones
para la conservación y administración de las especies que pertenecen al mismo ecosistema y que sean afectadas
por la pesca de especies de peces abarcadas en la Convención; adoptar medidas apropiadas para evitar, limitar y
reducir al mínimo posible el desperdicio, los desechos, la captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura
de especies no objeto de la pesca, en particular las especies en peligro; adoptar medidas apropiadas para prevenir
o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de pesca
sea compatible con el uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención; establecer un
programa amplio para la recolección de datos y seguimiento que incluirá aquellos elementos que la Comisión
determine como necesarios, en respeto al mismo tiempo de que cada miembro de la Comisión mantenga su propio
programa compatible con los lineamientos adoptados por la Comisión; promover, en la medida de lo posible, el
desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y rentables, y
otras actividades relacionadas, incluidas aquéllas asociadas; entre otras, la transferencia de tecnología y la
capacitación; de ser necesario elaborar criterios y tomar decisiones sobre la asignación de la captura total
permisible, o la capacidad de pesca total permisible, inclusive la
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capacidad de acarreo, o el nivel de esfuerzo de pesca, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes; promover
la aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Código de Conducta y otros instrumentos internacionales
pertinentes, incluidos, entre otros, adoptar medidas encaminadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal
no declarada y no reglamentada por la FAO (INONR), adoptar o modificar reglamentos que sean necesarios para el
desempeño de sus funciones como aprobar su programa de trabajo; aprobar su presupuesto, los estados
financieros del ejercicio presupuestal anterior; adoptar o enmendar su propio reglamento, reglamento financiero y
demás normas administrativas internas que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones; adoptar cualquier
otra medida o recomendación, basada en información pertinente, inclusive la mejor información científica
disponible, que sea necesaria para lograr el objetivo de la Convención, inclusive medidas no discriminatorias y
transparentes, compatibles con el derecho internacional, para prevenir, desalen tal y eliminar actividades que
menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión, de lo cual no
se evidencia incompatibilidad de la norma convencional con las disposiciones de nuestra Constitución.
El artículo VIII, establece los mecanismos de "Reuniones de la Comisión", en las que se incluye las reuniones
ordinarias anuales y de manera excepcional las extraordinarias, estableciéndose los idiomas de inglés y español
tanto para las reuniones como los documentos, y la competencia para elegir un Presidente y un Vicepresidente para
un periodo de un ano, de lo cual se infiere que la norma contenida en el presente artículo de la Convención no se
halla en contradicción con ningún precepto contenido en nuestra Constitución de la República.
El artículo IX, está referido a la "Toma de Decisiones" por parte de la Comisión, dentro de sus competencias, entre
las que se estipula por regla general, que las decisiones adoptadas por la Comisión en las reuniones convocadas
serán por consenso de los miembros presentes en la reunión en cuestión.
Sin embargo, en los casos en que corresponda sobre la adopción de enmiendas a la Convención y sus anexos, así
como las invitaciones para adherirse a la presente Convención, se establece que el presidente de la Comisión
deberá
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asegurarse que todos los miembros de la misma tengan la oportunidad de expresar sus puntos de vista, y al mismo
tiempo en lo posible adoptar también decisiones por consenso.
Se estipula, con respecto a las decisiones que adopte la Comisión, para cuando un miembro de la misma, según
sea el caso no se encuentre presente en la reunión en cuestión y no envía una notificación, la obligatoriedad del
director en notificar a esa parte o miembro de la decisión tomada en dicha reunión; y sí después de 30 días de
recibida la notificación, el director no ha recibido respuesta de dicha Parte o miembro, se considera que esa parte
o miembro se ha sumado al consenso dé la decisión que se trate; en el caso de que en el plazo de los 30 días, dicha
parte o miembro conteste por escrito que no puede sumarse el consenso sobre la decisión en cuestión, la decisión
quedará sin efecto, y la Comisión procurará lograr en consenso a ]a mayor brevedad posible.
Así también, para cuando una Parte o miembro de la Comisión no ha estado presente en una reunión ésta notifique
al director que no puede sumarse al consenso sobre la decisión tomada en la misma; tal miembro no podrá
oponerse al consenso sobre el mismo tema si no está presente en la siguiente reunión de la Comisión en cuya
agenda esté incluido el tema de cuestión.
En suma, la estipulación convencional establece las condiciones para acogerse ante la asistencia o inasistencia a
reuniones en la Comisión por los miembros de la misma; y al mismo tiempo del carácter vinculante de las
decisiones adoptadas con un margen de 45 días a partir de la fecha en que sean notificadas.
Al estipularse que la toma de decisiones por parte de la Comisión ha de involucrar a todos sus miembros, se
advierte una conducta democrática que permite la participación plena de cada uno de los Estados Partes de la
Convención, lo que evidencia la democratización dé los organismos internacionales y la observancia de las
disposiciones del derecho internacional, que es reconocido como norma de conducta por el Ecuador, conforme lo
previsto en el artículo 416 numeral 9 de la Carta Suprema de la República; por tanto, la norma convencional no se
halla en contradicción con nuestra Carta Magna.
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El artículo X, está referido al "Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión",
esto es la implementación de un Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión, a
través de representantes designados por la Comisión, mediante exámenes y seguimientos, con la elaboración de
informes y recomendaciones por consenso, bancos de datos, facultando a este Comité para convocar a reuniones
adicionales a petición de los miembros de la Comisión, siempre que exista mayoría que apoyen la moción para
ello; al mismo tiempo la reglamentación que guie los lineamientos y las directrices que adopte la Comisión, todo
lo cual contribuirá al cumplimiento de los objetivos de la Convención.
Anotado advierte sobre el deber de los Estados Partes respecto del cumplimiento de las medidas de conservación
y administración adoptados por la Comisión, verificando que tales actividades se cumplan en el marco del respeto
a las normas convencionales y las demás decisiones de la Comisión, actividades que no se hallan en contradicción
con los preceptos de nuestra Constitución de la República.
En el artículo XI se establece el ''Comité Científico Asesor", por el cual se establece las competencias, funciones
y conformación del Comité en el área de asesoría científica en el ámbito de competencia del Comité, con expertos
o asesores que los miembros del comité estimen para las funciones de la Comisión.
Lo señalado advierte sobre la responsabilidad encomendada al Comité Científico, en cuanto a aprovechar los
conocimientos científicos e intercambiarlos con los Estados Partes de la Convención; así, como la de establecer
la forma de designación de un director que actuara como presidente del Comité, y de poder delegar el ejercicio de
tal función, previa aprobación de la Comisión, ante lo cual la norma convencional implica la aplicación del principio
de cooperación y solidaridad entre Estados, conforme lo previsto en el artículo 416 numeral í de nuestro texto
constitucional.
En el artículo XII se establece la "Adminístración,1, mediante la cual se indica la reglamentación a ser adoptada por
la que se le otorga competencia a un Director conocimiento en la materia objeto de la Convención, de manera
particular en
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aspectos científicos, técnicos y administrativos, quien será responsable ante la Comisión y podrá ser removido por
está a su discreción, con una duración para tal cargo por 4 años y de poder ser reelegido.
Así, la norma estipula que las funciones del director son las de elaborar planes y programas de investigación,
presentar estimaciones presupuestarias para la Comisión, autorizar desembolsos de fondos para la ejecución de
los programas de trabajo, nombrar, despedir y dirigir el personal administrativo, científico, técnico y el personal
necesario para el cumplimiento de los fines de la Comisión, incluidos la elaboración de informes para conocimiento
de los miembros de la Comisión de las actividades desarrolladas.
De lo anotado se infiere que la norma convencional analizada no es contradictoria con ninguna norma
constitucional del Ecuador.
En el artículo XIII, del instrumento internacional se establece el "Personal Científico", como parte de órganos
subsidiarios que estarán bajo la supervisión del director, y del coordinador de investigaciones científicas, y que
constituye ser el personal científico encargado de efectuar los proyectos de investigación y lo dispuesto por la
Comisión de conformidad a los planes de trabajo adoptados para el efecto, en sí como órgano de apoyo, entre
cuyas competencias también está de elaborar informes de difusión sobre los resultados de investigación y todo lo
concerniente para la aplicación de Convenio.
En sí, la norma que se examina advierte sobre la responsabilidad en calidad de supervisor del director, y del
coordinador de investigaciones científicas, sobre el personal Científico, en cuanto a aprovechar los conocimientos
científicos, y datos estadísticos relativos a las capturas de las poblaciones de peces abarcadas por la Convención
y las operaciones de las embarcaciones en el Área de la Convención, y de ello de proveer la información para las
funciones de la Convención, tarea que implica la aplicación del principio de cooperación y solidaridad entre
Estados, conforme lo previsto en el artículo 416 numeral 1 de nuestro texto Constitucional.
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Por dio, la norma contenida en el artículo XIII del presente instrumento internacional no contradice ninguna
disposición de nuestra Constitución.
En artículo XIV está referido al "Presupuesto", por el que se establece la atribución del director de presentar a
consideración de la Comisión los proyectos de gastos detallados de presupuesto anual con el detalle de
desembolsos con cargo a contribuciones recibidas para el funcionamiento de la Comisión y sus competencias, de
lo cual se infiere del contenido de la presente norma convencional no contradice con ninguna norma constitucional
del Ecuador.
El artículo XV está referido a las "Contribuciones", las mismas que constituyen ser los aportes de cada miembro al
presupuesto de la Comisión, cuyo monto es adoptado por la misma, y que permitan su funcionamiento, al mismo
tiempo se señala la apertura para recibir contribuciones voluntarias, y también los márgenes de tiempo a ser
considerado como atraso y las sanciones para ello, y de lo cual se puede concluir que la presente norma
convencional pueda contradecir con ninguna norma constitucional del Ecuador.
En el artículo XVI, se establece la "Transparencia", la que constituye ser la información que de manera pública
proporciona la Comisión de las decisiones adoptadas, y al mismo tiempo para los representantes de los Estados
que no sean partes, de organizaciones intergubernamentales pertinentes, de organizaciones no gubernamentales,
incluidas organizaciones ambientalistas de experiencia reconocida en temas competencia de la Comisión, y de la
industria atunera de cualquiera de los miembros de la Comisión que opere en el Área de la Convención,
particularmente la flota pesquera atunera, tengan la oportunidad de participar en las reuniones de la Comisión y de
sus órganos subsidiarios, en calidad de observadores o en otra capacidad, según proceda, y al mismo tiempo que
dichos participantes tengan acceso oportuno a la información pertinente, sujetos al reglamento y a las normas de
confidencialidad que adopte la Comisión respecto del acceso a dicha información.
Se estipula que la Comisión garantizará el acceso público a la información relativa al número de buques que faenan
en la zona de la Convención, a la situación de los recursos pesqueros, a las evaluaciones de los recursos pesquero
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y a los programas de investigación desarrollados en la zona de la Convención, así como a las iniciativas en materia
de cooperación con organizaciones de ámbito regional e internacional.
Frente a esta norma convencional, se pone en práctica uno de los principios en que se sustentan las relaciones
del Ecuador con los demás Estados, conforme lo previsto en el artículo 416 numeral 1 de nuestra Constitución; y
por tanto el presente artículo guarda compatibilidad con nuestra Constitución de la República.
En la Parte IV, se establecen los "Derechos y Obligaciones de los Miembros de la Comisión" contenido en cinco
artículos (del Art. XVII al XXI), de lo cual se señala en el Art- XVII los "Derechos de los Estados", en el que se
establece de manera principal, que ninguna disposición del Convenio pueda ser interpretada en perjuicio o
menoscabo de la soberanía, derechos soberanos, o la jurisdicción ejercida por cualquier Estado de conformidad
con el derecho internacional, así como su posición o punto de vista con respecto a la temas relacionados con el
derecho del mar.
En el artículo XVIII se establece la "Aplicación, Cumplimiento y Ejecución por las Partes", el cual consiste en el
compromiso de los Estados parte de adoptar las medidas internas para la aplicación y cumplimiento de lo
establecido en la Convención, y otras medidas de conservación y administración que vayan a la par del mismo,
para ello con la transferencia de información que se requiera para el logro del objetivo del Convenio; por otra
parte, se señala la obligatoriedad de los Estados parte de informar al Comité a través del director de la aplicación
de medidas adoptadas previamente por la Comisión en lo referente a disposiciones legales y administrativas,
incluyendo las relativas a infracciones y sanciones, acciones tomadas para asegurar el cumplimiento de medidas
de conservación y administración adoptadas por la Comisión; incluyendo el compromiso de cada parte de adoptar
las medidas para asegurar que las embarcaciones que operen en aguas bajo su jurisdicción nacional cumplan
con el Convenio, incluyendo el de poder mediante motivos fundados de llamar la atención cuando una
embarcación que enarbole el pabellón de otro estado menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y
administración establecidas en el área de la Convención y con,
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márgenes iniciales de reserva hasta cuando el Estado del pabellón haya tenido la oportunidad de presentar, dentro
de un plazo razonable, su punto de vista sobre los argumentos e información comprobatoria o su objeción a las
mismas, según sea el caso; y con la libertad de llevar a cabo una investigación a fondo, y al amparo de la
correspondiente legislación nacional interna y compatible con el derecho internacional, ejercer sanciones
suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio; delimitando tal
competencia para fas partes cuyas costas bordean el Área de la Convención o cuyas embarcaciones pescan
poblaciones de peces abarcados en la Convención, o en cuyo territorio se descarga y procesa la captura,
cooperarán con miras a asegurar el cumplimiento de la Convención y la aplicación de las medidas de conservación
y administración adoptadas por la Comisión, inclusive mediante la adopción de medidas y programas de
cooperación según proceda, y ante la determinación de que las embarcaciones que han estado pescando en el
Área de la Convención en menoscabo de la eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas
por la Comisión o la haya infringido, las Partes el poder, acorde a las recomendaciones adoptadas por la Comisión,
la Convención, y el derecho internacional, tomar Las acciones para disuadir a tales embarcaciones de las
actividades hasta que el Estado del pabellón haya tomado las acciones apropiadas para asegurar que las mismas
no continúen llevando a cabo esas actividades.
El artículo XIX establece "Aplicación, Cumplimiento y Ejecución de las Entidades Pesqueras", indicándose para
ello, la aplicación expresa de "mutatis mutandís" a las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión, esto
es de la facultad de cambiar lo que se deba cambiar para la aplicación, cumplimiento y ejecución de las partes ante
el Convenio.
Finalmente el artículo XX, establece los "Deberes del Estado del Pabellón", lo cual consiste en el compromiso de
los Estados parte, en adoptar de conformidad con el derecho internacional, tas medidas que sean necesarias para
asegurar que las embarcaciones que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones de la Convención y las
medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma, y que tales embarcaciones no
realicen actividad alguna que pueda menoscabar la eficacia de esas medidas; al mismo tiempo, que
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ninguna Parte permita que una embarcación que tenga derecho a enarbolar su pabellón sea utilizada para pescar
poblaciones de peces abarcadas por la Convención, a menos que haya sido autorizada para tal propósito por la
autoridad o autoridades competentes de esa Parte, y de ello una Parte sólo autorizará el uso de embarcaciones que
enarbolen su pabellón para pescar en el Área de la Convención cuando pueda asumir eficazmente sus
responsabilidades con respecto a tales embarcaciones de conformidad con la Convención; así también, el
compromiso de que cada Parte tomar las medidas necesarias para asegurar que las embarcaciones que enarbolan
su pabellón no pesquen en zonas bajo la soberanía o jurisdicción nacional de otro Estado en el Área de la
Convención sin la licencia, permiso o autorización correspondiente emitida por las autoridades competentes de
ese Estado.(respeto a la soberanía territorial)
De las normas analizadas, es deducible que las mismas guardan armonía con lo dispuesto los artículos 3 numeral
2; 73; 83 numerales 3 y 6; 276 numerales 5, 6 y 7 de la Constitución de la República.
En la Parte V, se establece la "Confidencialidad", contenida en el artículo el XXII, por la cual la Comisión establece
las reglas para las instituciones y personas que tengan acceso a información de conformidad a la Convención, con
la salvedad que cualquier persona pueda acceder a las informaciones confidenciales y divulgadas dentro de los
marcos jurídicos o administrativos, siempre que sean solicitados ante la autoridad respectiva y de competencia
para ello; ante ello la norma analizada no contradice el texto constitucional.
En la Parte VI, se establece la "Cooperación", contenida en dos artículos (Artículos XXIII y XXIV).
En el artículo XXIII, de señala a la "Cooperación y Asistencia", por la cual se le atribuye a la Comisión el deber de
buscar y adoptar las medidas relacionadas con la asistencia técnica, mediante la transferencia de tecnología,
capacitación y otras formas de cooperación, para en base a ello ayudar a los países en desarrollo que sean
miembros de la Comisión a cumplir con sus obligaciones de conformidad al Convenio; y al mismo tiempo, el de
implementar mecanismos que faciliten y
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provean la cooperación, de manera especial la técnica y financiera, y la transferencia de tecnología.
Por su par Le el artículo XXIV refiere a la "Cooperación con Otras Organizaciones o Arreglos", lo cual conlleva a
que la Comisión establezca lasos de cooperación con otras organizaciones o arreglos pesqueros Subregionales,
regionales o mundiales y según proceda, mediante arreglos institucionales pertinentes tales como comités
consultivos, de acuerdo con dichas organizaciones o arreglos, con el fin de promover el cumplimiento de los
objetivos de la Convención, obteniendo de ello la mejor información científica, y evitando la duplicidad en cuanto
a sus labores:
Por lo que, del contenido de estas dos normas convencionales analizadas, se observa que mediante las mismas
se establecen procedimientos de cooperación adecuados con vista al seguimiento, control y vigilancia efectivos
de la actividad pesquera y para garantizar el cumplimientoid3017 del presente instrumento internacional y de
las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión, destinados al control y seguimiento de la
actividad pesquera, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Convención, por ende de su contenido no se
hallan en contradicción con las normas contenidas en la Constitución de la República; por el contrario, están
orientados a adoptar i as reglas de ordenamiento pesquero para asegurar el logro del objetivo de la Comisión,
como es el de asegurar la armonización y compatibilidad de las medidas de conservación y administración
adoptadas por s16 la Comisión; lo que pone en evidencia el compromiso de cooperación y el alto grado de
solidaridad entre Estados, además de constituir una de las formas con que se garantizará la integración de los
Estados con menor desarrollo para acceder a los beneficios que reporte la obtención de recursos pesqueros en
la zona de la Convención, aspectos que coinciden con los principios en los que el Ecuador sustenta sus
relaciones con el concierto internacional de naciones; en consecuencia, se trata de asuntos concernientes a la
misma materia regulada en la presente Convención, y que no contraviene el texto Constitucional.
La Parte VII. está referida a la "Solución de Controversias", contenida en el artículo XXV, por el cual se otorga en
lo principal a los miembros de la^
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Comisión de cooperar en la prevención de controversias, cuando las mismas versen sobre aspectos relativos a la
interpretación o aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención a i a brevedad posible; y de manera
excepcional en caso de no lograrse su solución, el de poder a través de consultas en un período razonable, la solución
pacífica por cualquier medio acorde al derecho internacional; así también, en casos en que dos o más miembros de la
Comisión acuerden que tienen una controversia de carácter técnico, y no puedan resolverla entre sí, podrán referirla, de
mutuo acuerdo, a un panel aá boc no vinculante de expertos constituido en el marco de la Comisión de conformidad con
los procedimientos que ésta adopte para este fin, y al mismo tiempo de ser necesario de ser consultada con los miembros
interesados y de ello procurar resolver la controversia de manera expedita sin que se recurran a procedimientos vinculantes
para la solución de controversias, sin que ello implique contradicción de la norma convencional con la Constitución de la
República, sino que al contrario, ratifica la posición del Ecuador, de reconocer al derecho internacional como norma de
conducta en sus relaciones ante el concierto internacional de naciones.
La Parte VIII, está referida a los "No Miembros" contenido en el artículo XXVI, y del cual, se puede observar que el mismo
conlleva a que la Comisión y sus miembros se comprometen alentar a todos los Estados rivereños y organizaciones
regionales que no son parte de la Convención a que se integren o adopten sus ordenamientos para que sean compatibles
con la misma; así también, la establecer medios de transmisión de información relativa a las actividades de embarcaciones
de los no miembros que menoscaben la eficacia de la Convención; y finalmente el compromiso para los miembros de la
Comisión el de disuadir conjuntamente a las embarcaciones de los no miembros de realizar actividades que menoscaben
la efectividad de la presente Convención, y de ser el caso llamarle la atención sobre las actividades realizadas por sus
respectivas embarcaciones; norma convencional que al igual que la previamente analizada ratifica la posición del Ecuador,
de reconocer al derecho internacional como norma de conducta en sus relaciones ante el concierto internacional de
naciones.
La Parte IX, está referida a las "Cláusulas Finales", que se contiene en diez artículos (del Art. XXVII al XXXVII), las cuales
por su generalidad parten en
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señalarse en el artículo XXVII, lo referente a la "Firma", por el cual se establece en su inicio la fecha de su apertura para la
firma de la Convención a los Estados Parles de la Convención de 1949, la apertura para su firma a los Estados no Parte
pero del área de la Convención, a los Estados y organizaciones regionales de integración que No son parte, de las que sus
embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por la Convención en cualquier momento durante los
cuatro años anteriores a la adopción del Convención y eme hayan participado en su negociación; y de otros Estados que
no han sido Para las en la Convención de 1949 y cuyas embarcaciones hayan pescado poblaciones de peces abarcadas
por esta Convención en cualquier momento durante los cuatro años anteriores a la adopción de la presente Convención,
previa consulta con las Partes en la Convención de 1949; y adicionalmente, en relación con las organizaciones regionales
de integración económica de los Estados Parte, el poder suscribirlo cuando representen un territorio situado fuera del
alcance territorial del tratado que establezca dicha organización, y siempre que la participación de dicho Estado miembro
se límite exclusivamente a la representación de los intereses de tal territorio; supuesto que en nada contradice-las normas
previstas en nuestra Constitución,
Por su parte el Artículo XXVIII; se refiere a las "Entidades Pesquera", por la cual se le atribuye tal condición a todas las
embarcaciones que hayan pescado poblaciones de peces abarcadas por la Convención en cualquier momento durante los
cuatro años anteriores a la adopción de la Convención, y que puedan expresar su compromiso para atenerse a los términos
de la Convención y su cumplimiento a las medidas de conservación y administración adoptadas en la misma de conformidad
con la misma, atribuyéndole al depositario la recepción tal comunicación escrita, y remitir sin demora copia de dicha
comunicación a todos Jos signatarios y Partes, y que toda entidad pesquera pueda al mismo tiempo expresar su firme
compromiso de atenerse a los términos de la Convención en caso de ser enmendada.
En sí, esta norma convencional conlleva a que los miembros de la Comisión con los Estados, respecto del intercambio de
información sobre las actividades de los buques pesqueros que efectúan pesca en la zona de la Convención y enarbolen
el pabellón de aquellos Estados, relaciones que se sujetarán a las disposiciones del
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derecho internacional y estarán orientadas también a desalentar las actividades de los buques que vayan en detrimento de
la efectividad de las medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona de la Convención.
En el Artículo XXIX, se establece el condicionamiento para los dignatarios de la "Ratificación, Aceptación o Aprobación" de
conformidad con sus leyes y procedimientos internos, de lo cual, el acto de ratificación, aceptación o adhesión de un Estado
a un tratado implica la obligación de aquel de respetar las disposiciones del convenio internacional, bajo el principio pacta
surtí servanda consagrado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, en virtud del cual
un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,
según lo previsto en el artículo 27 de la aludida Convención de Viena; sin embargo, se estipula la posibilidad de que los
Estados hagan alguna declaración respecto de la armonización de su legislación interna con las normas de la presente
Convención, lo que contribuirá a evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional por el posible incumplimiento
de un instrumento internacional del cual es Parte.
En el Artículo XXX, se establece la "Adhesión", por la cual se otorga la apertura de participación de cualquier Estado u
organización regional de integración económica, bajo condicionamientos de satisfacción para su suscripción, y cuando sus
embarcaciones pesquen poblaciones de peces abarcadas por la Convención, previa consulta con las Partes; o que sea
invitado a adherirse mediante una decisión de las Partes.
Y de ello al respecto, el artículo 15 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del cual el estado ecuatoriano
es parte, establece que las formas en que un Estado, que no es Parte de un tratado internacional, consienta en obligarse por
el mismo, es mediante la adhesión, siempre que el tratado o convenio internacional disponga este medio para expresar el
consentimiento. En el presente caso, la Convención ha previsto -de manera expresa- la posibilidad de adhesión por parte de
los Estados que no ha sido Parte de la misma, sin que ello advierta contradicción con los preceptos contenidos en nuestra
Constitución.
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En el artículo XXXI, se establece la "Entrada en Vigor", esto es el efecto de temporalidad inicial luego de haber sido
depositado por el Depositario el séptimo instrumento de ratificación, aceptación;, aprobación, o adhesión de las Partes en
la Convención de 1949 que eran Partes en esa Convención en la fecha de apertura a la firma de la Convención, siempre
que se dé cumplimiento con los requisitos para la Adhesión, y al mismo tiempo se establece que para considerar que una
Parte en la Convención de 1949 que todavía no haya consentido en obligarse por la Convención signe siendo miembro de
la Comisión, a menos que dicha Parte elija no continuar como miembro de la Comisión mediante notificación por escrito al
depositario antes de que la Convención entrara en vigor; y que una vez que entré en vigor la Convención para todas las
Partes en la Convención de 1949, se considerará terminada la Convención de 1949, de conformidad con las normas
pertinentes del derecho internacional reflejadas en el Artículo 59 de la Convención de Vi en a sobre el Derecho de los
Tratados.
En relación a la norma que se analiza, el artículo 24 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados señala
que un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.
En tal virtud, se ha cumplido una de las condiciones previstas en las normas del derecho internacional, al cual reconoce el
Ecuador como norma de conducta, según lo previsto en el artículo 416 numeral 9 de la Constitución de la República. En
consecuencia, la norma convencional que se examina no es contraria a ningún precepto constitucional.
En el artículo XXXJI se establece la "Aplicación Provisional", por el cual se señala el marco jurídico a ser aplicable con
preminencia de las leyes y reglamentos, de un Estado u organización regional de integración económica que satisfaga los
requisitos previamente establecidos en la Convención de forma provisional mediante notificación escrita dirigida al
depositario en la que exprese tal intención a partir de la fecha en que el depositario reciba dicha notificación: adicionalmente
se indica el margen de aplicación provisional de la Convención por un Estado u organización regional de integración
económica, del momento en que éste notifique por escrito al depositario de su intención de dar por terminada aplicación
provisional de la presente Convención.
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De lo cual; tenemos que el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece: "1. Un tratado
o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor: a) si el propio tratado así lo dispone; o, b) si los
Estados negociadores han convenido en ello de otro modo. 2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte del
respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su
intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido
otra cosa al respecto"; frente a lo cual se da cumplimiento de igual manera con las condiciones previstas en las normas del
derecho internacional, al cual reconoce el Ecuador como norma de conducía, según lo previsto en el artículo 416 numeral 9
de la Constitución de la República; en consecuencia, la norma convencional que se examina no es contraria a ningún precepto
constitucional.
Por su parte en el Artículo XXXIII, se establece las Reservas por el que se indica expresamente el impedimento de formular reservas a la Convención; esto es, que se prevé la imposibilidad de formular reservas ni excepciones a la presente Convención.
Frente a ello, tenemos lo establecido en el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prevé la
"Formulación de reservas", por las que un Estado puede formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o
aprobar un tratado, o de adherirse al mismo, "a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado...", ante lo cual, la
prohibición de efectuar reservas a la presente Convención se halla prevista en el derecho internacional, que es reconocido
como norma de conducta por el Ecuador en sus relaciones con la comunidad internacional, y no contradice ningún mandato
de nuestra Carta Magna. (Numeral 9 del artículo 416 de la Constitución de la República); ante lo cual, se infiere que la norma
convencional analizada no es contradictoria con ninguna norma constitucional del Ecuador.
Por su parte el Artículo XXXIV, se refiere a las enmiendas, por el que se establece la libertad de cualquier miembro de
proponer enmiendas a la Convención ante el director con un margen de temporalidad antes de la reunión de la Comisión y
de la cual el director deberá remitir copia del texto a los
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miembros en el menor tiempo posible, y margen de temporalidad posterior a la aprobación, para su vigencia.
Esto es, que se estipula la posibilidad de hacer enmiendas a la Convención, para lo cual las Partes deberán presentar las
propuestas al director de la Comisión, con al menos 60 días antes de la reunión de dicho organismo; a su vez, el Director
distribuirá sin demora a las demás Partes et texto de enmienda propuesto.
Para aprobar la enmienda propuesta, la Comisión deberá resolver mediante mayoría de los tres cuartos de las Partes
contratantes que estén presentes en la respectiva reunión.
De aprobarse la enmienda propuesta, entrará en vigor noventa (90) días después de que todas las Partes en la
Convención, al momento en que fueron aprobadas las mismas, hayan depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, o aprobación de dichas enmiendas con el depositario.
Finalmente, se dispone que todo Estado, organización regional de integración económica que hagan Partes en la
Convención, después de la entrada en vigor de-enmienda, a la Convención o sus anexos se le considerará vinculada por
la Convención enmendada.
Al respecto, el artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece: "Un tratado podría ser
enmendado por acuerdo de las Partes..."; por tanto, hallándose esta estipulación permitida por el derecho internacional,
al cual el Ecuador reconoce como norma de conducta en sus relaciones ante la comunidad internacional, se infiere que
la norma convencional no es contraria a ningún precepto constitucional.
Asimismo, el instrumento convencional invocado señala, en su artículo 40.5, que "todo Estado que llegue a ser parte en
el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmienda el tratado, será considerado, de no
haber manifestado ese Estado una intención diferente: a) Parte en el tratado en su forma enmendada".
98 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Es decir, la enmienda de tratados se halla regulada por el derecho internacional, a la cual se han sujetado las Partes
Contratantes de la presente Convención, sin que ello contradiga ningún mandato constitucional del Ecuador.
El artículo XXXV, establece la validez accesoria de los anexos que constituyen ser parte de la Convención; además, se
indica la libertad para que cualquier miembro de la Comisión pueda proponer enmiendas a un anexo de la Convención,
mediante la entrega al Director del texto de la enmienda propuesta con un margen de 60 días previos a una reunión de la
Comisión, y este a su vez remitiendo copia del texto a los demás miembros de la Comisión en el menor tiempo posible;
de lo que se puede deducir que este artículo no contraviene nuestra Constitución de la República.
En el artículo XXXV se establece la libertad a las Partes de denunciar la Convención en cualquier momento después de
transcurridos 12 meses a partir de la vigencia de la misma ante el depositario, y los efectos de la denuncia de seis meses
después de ser recibida la denuncia por el depositario.
Se advierte que ante la denuncia de una Parte Contratante la libertad de aplicación de los cambios necesarios (mutatis
rnutandis), para con las entidades pesqueras con respecto a su compromiso de mantenerse voluntariamente bajo los
márgenes de la Convención.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención en cualquier momento luego de transcurrido un año a partir de
la fecha en que la misma entrará en vigor con respecto a esa Parte, mediante notificación escrita de su denuncia al
Depositario, y este al mismo tiempo de informar a las otras partes dentro de los 30 días posteriores a su recepción, y de
ello el de surtir efectos seis meses posteriores de recibida la notificación por el Depositarito.
La denuncia de un tratado o convenio internacional constituye una de las formas de desligarse de la obligación
convencional, prevista en el derecho internacional.
En el caso de la Convención que se analiza, queda claro que la denuncia puede ser presentada en cualquier momento,
pero surtirá efecto luego de un año de
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 99
haberse notificado al depositario, pero la Parte denunciante no queda exonerada del cumplimiento de las obligaciones y
deberes contenidos en la Convención, antes de la notificación de su denuncia.
Esta norma no contradice ningún precepto constitucional, pues se sujeta a las normas del derecho internacional, al cual
el Ecuador reconoce, como norma de conducta, en sus relaciones internacionales, según lo señalado en el artículo 416
numeral 9 de la Constitución de la República.
Finalmente, el artículo XXXVII se refiere al Depositario, por el cual se le atribuye tal calidad al Gobierno de los Estados
Unidos de A mélica, quien se encarga en su inicio de enviar copias certificadas de la Convención a los signatarios y a las
Partes, y al secretario general de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.
Ante lo cual, tenemos que el artículo 76 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece
"Depositarios de los tratados", señalando que: "1, La designación del Depositario de un tratado podrá efectuarse por los
Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización
internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización".
En el presente caso se ha estipulado, por parte de los Estados negociadores de la Convención, que el depositario sea el
Gobierno de los Estados Unidos de América, quien deberá cumplir las funciones y responsabilidades previstas en el
mismo instrumento internacional, mismas que se hallan en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Es decir, para la designación del depositario de la presente Convención, se
han cumplido los supuestos previstos en el derecho internacional. sin que este hecho se halle en contradicción con los
preceptos de nuestra Constitución.
100 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Ahora, con respecto a los Anexos adjuntados a la Convención, esta Corte Constitucional hará un examen de
constitucionalidad, de los cuales sus contenidos disponen lo siguiente:
El Anexo I determina "Normas y Criterio para el Establecimiento de Registros de Embarcaciones"
Este anexo, está referido a administración de los registros con respecto a las embarcaciones y de ello de señalarse las
obligaciones de los Estados Partes respecto de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, garantizando que aquellos
buques cumplan con las características acorde a sus respectivas informaciones mediante su descripción detallada; esto es,
que cada Estado miembro de la Comisión deberá llevar un registro de los buques pesqueros autorizados para enarbolar su
pabellón y pescar recursos pesqueros, y cerciorarse de que toda la información relativa a dichos buques, que sea solicitada
por la Comisión, conste en tal registro; y de ello de ser el caso la Comisión proceder a examinar el cumplimiento de tales los
requisitos.
Adicionalmente, se deberá proporcionar información al director para cuando exista cualquier modificación al respecto; y así
también de su información registros cumplan las disposiciones de la Convención;
Se advierte, que ante los criterios de registros de embarcaciones adoptados, la libertad de aplicación de los cambios
necesarios (mutatis mutandis), para con las entidades pesqueras que son miembros de la Comisión.
En consecuencia, la norma convencional examinada no se halla en contradicción con nuestro texto constitucional.
El Anexo II establece "Principios y Criterios para la Participación de Observadores en las Reuniones de la Comisión
'.
Ante lo cual, mediante este Anexo se facultad del director de invitar y aceptar a las reuniones de la Comisión a través de un
ambiente abierto de participación a organizaciones intergubernamentales, no gubernamentales, y cualquier ONG,
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 101
mediante solicitudes que fundamenten sus intereses en relación a la conservación y uso sostenible de las poblaciones de
peces abarcadas por la Convención.
Para el efecto, los solicitantes partícipes determinarán el carácter temporal de convocatoria previo y posterior para la
participación de ser el caso y alcance de la participación, a través del director quien para el caso de los partícipes que no
sean parte de la Comisión requerir el pago de cuotas razonables a fin de que se cubran los gastos atribuibles a su
asistencia; así el de acatar por parte de todo observador admitido a una reunión de la Comisión de cumplir con todas las
reglas y procedimientos aplicables a los demás participes de la reunión, y al mismo tiempo ante el incumplimiento de las
reglas en impedimento para el futuro de participar en otras reuniones, a menos que la Comisión decida otra cosa; supuesto
que guarda concordancia con lo previsto en el artículo 416 numeral 9 de la Carta Suprema de la República, esto es que
el Ecuador reconoce-al derecho internacional como norma de conducta y demanda la democratización de los organismos
internacionales y la equitativa participación de los Estados al interior de estos.
Por tanto, estas relaciones de colaboración entre la Comisión y las otras organizaciones internacionales se rigen por las
disposiciones del derecho internacional, al cual reconoce el Ecuador como norma de conducta, sin que de ello se infiera
transgresión de ningún mandato constitucional.
El Anexo III establece "Comité para la Revisión de la Aplicación de Medidas Adoptadas por la Comisión'', el cual está
referido a las funciones del Comité para el seguimiento del cumplimiento de las medidas de conservación y administración
adoptadas por la Comisión por las Partes, en lo concerniente a la información y cumplimiento de pabellón a través de las
embarcaciones; así como también, el de suministrar información, asesoría técnica y recomendaciones relativas a la
aplicación y el cumplimiento de medidas de conservación y administración, emitir recomendaciones para promover la
compatibilidad de las medidas de administración pesquera, y en consulta con el Comité Científico Asesor, para mediante
ello recomendar a la Comisión las prioridades y objetivos del programa pertinentes para su estudio por parte del Comité
Científico y, en su caso, del Comité Técnico y de Cumplimiento.
102 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Es decir, el presente anexo guarda relación con el objeto de la Convención, en cuanto al establecimiento de una Comisión
de seguimiento los fines de la Convención, supuesto que no contradice ningún mandato constitucional.
El Anexo IV establece el "Comité Científico Asesor", está referido a las competencias y funciones del Comité Científico
Asesor, por el cual se lo establece como ente de apoyo mediante la evaluación de los planes, propuestas y programas de
investigación, a través de personal científico de la materia, ayudar a la Comisión y al director en la búsqueda de fuentes de
financiamiento para la realización de las investigaciones que se emprendan en el marco de la presente Convención; y al
mismo tiempo generar confianza para promover la cooperación entre los miembros de la Comisión con otras organizaciones
públicas o privadas, nacionales o internacionales que tengan objetivos similares.
Del análisis del Anexo IV, contenido en 9 apartados, no se advierte que los mismos se encuentren en contradicción con el
texto de nuestra Constitución.
En sí, del análisis de constitucionalidad de las estipulaciones contenidas en la "Convención para el Fortalecimiento de la
Comisión Interamericana del Atún Tropical Establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y
la República de Costa Rica ("Convención Antigua")", adoptado en la ciudad de Washington D.C. el 14 de Noviembre de
2003, se reitera el compromiso del Estado ecuatoriano de fortalecer su relación en el ámbito internacional para la adopción
de medidas necesarias para la conservación y administración de los recursos marinos vivos, en las que incluyen especies
migratorias en los márgenes costeros del océano pacifico, mediante el establecimiento de la Comisión Interamericana del
Atún Tropical, que parte de la CONVEMAR de 1982, como es de manera principal el de Atún y especies afines.
La Corte Constitucional, en virtud de lo enunciado considera que para la ratificación del presente acuerdo se requiere la
aprobación previa de la Asamblea Nacional, por cuanto el contenido de este instrumento internacional se halla inmerso dentro
de lo contemplado en el artículo 419 numerales 1, 4, 6 y 8 de la
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 103
Constitución de la República que establece que "la ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá de
aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la
Constitución".
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, respecto a los tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte del presidente de la
República, estos deben ser puestos en conocimiento de la Corte Constitucional, la cual debe resolver si requieren o no
aprobación legislativa, y una vez realizado el análisis respectivo, determina que la "Convención para el Fortalecimiento de
la Comisión interamericana del Atún Tropical Establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América
y la República de Costa Rica ("Convención Antigua")", adoptado en la ciudad de Washington D.C. el 14 de Noviembre de
2003, guarda conformidad con lo establecido en la norma constitucional y con Tratados Internacionales previamente
suscritos por el estado Ecuatoriano, como es de manera principal la CONVEMAR de 1982, por lo cual, bien puede nuestro
país contraer las obligaciones que se derivan de dicho instrumento internacional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del
Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional emite el siguiente:
DICTAMEN
1. Declarar que la "Convención para el Fortalecimiento de la Comisión interamericana del Atún Tropical Establecida
por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica ("Convención
Antigua")", adoptado en la ciudad de Washington D.C. el 14 de Noviembre de 2003, requiere aprobación
legislativa previa por parte de la Asamblea Nacional, por encontrarse dentro de los supuestos
104 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
previstos en el artículo 419 numerales 1, 4, 6 y 8 de la Constitución de la República.
2. Declarar que las disposiciones contenidas en la "Convención para el Fortalecimiento de la Comisión
Interamericana del Atún Tropical Establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América
y la República de Costa Rica ("Convención Antigua")". adoptado en la ciudad de Washington D.C. el 14 de
Noviembre de 2003. son compatibles con la Constitución de la República del Ecuador; en consecuencia, se
expide dictamen favorable del mismo.
3. Notificar al presidente constitucional de la República con el presente dictamen, a fin de que se haga conocer el
mismo a la Asamblea Nacional.
4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Razón: Siendo tal, que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de
las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Tatiana Ordeñana Sierra,
Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia
de las juezas constitucionales Wendy
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 105
Molina Andrade y Roxana Silva Chicaiza. en sesión del 27 de febrero del 2018. Lo certifico.
106 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
CASO Nro. 0024-17-TI
RAZÓN. - Siento por tal, que el dictamen que antecede fue suscrito por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, presidente
de la Corte Constitucional, el viernes nueve de marzo del dos mil dieciocho. - Lo certifico.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 107
Quito, D. M, 10 de mayo del 2017
SENTENCIA NO. 003-17-SCN-CC
CASO NO. 0129-14-CN
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
l. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
Mediante auto de 5 de septiembre de 2013, los jueces de la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario
N°. 1, amparados en lo establecido en los artículos 428 de la Constitución de la República, 141 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, resolvieron suspender
la tramitación de la causa No. 17505-2010-156, relativa al juicio de excepciones al procedimiento de ejecución de créditos
tributarios que sigue el señor Julio Ricaurte Mera, en su calidad de representante legal de la compañía Distribuidora
Industrial Licorera Cía. Ltda. "DILSA en contra de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas internas; a fin de que
la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad
Tributaria del Ecuador, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007.
El 10 de noviembre de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que, de conformidad con lo
establecido en el inciso segundo del cuarto artículo enumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de
Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la acción No. 0129-I4-EP tiene identidad de objeto
y acción con los casos No. 0031-11-CN y otros que para ese momento ya habían sido resueltos.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la jueza constitucional Wendy Molina Andrade, y los
jueces constitucionales Marcelo Jaramillo Villa y Patricio Pazmiño Freire5 mediante providencia de 17 de julio de 2015,
avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la consulta de norma.
El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela
Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, en función de lo dispuesto en los artículos 432 y 434"
108 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
de la Constitución de la República del Ecuador.
Mediante la Resolución No. 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la
abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en
el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional.
De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria de 11 de
noviembre de 2015, la sustanciación de la presente causa correspondió a la jueza constitucional Pamela Martínez Loayza.
La jueza sustanciadora, mediante auto de 23 de mayo de 2016, avocó conocimiento de la consulta de norma y dispuso
que se notifique con el contenido de la misma a los jueces de la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Tributario No. 1, al procurador general del Estado, al señor Teodoro Ricaurte Mera, representante legal de DILSA y al
director de la Regional Norte del Servicio de Rentas Internas.
Norma cuya constitucionalidad se consulta
La norma cuya constitucionalidad se consulta está contenida en el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad
Tributaria del Ecuador, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007. La
mencionada disposición ordena lo siguiente:
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaría del Ecuador
Título Primero REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO
Artículo 7.- A continuación del artículo 233, agréguese el siguiente; "Art. (...) Afianzamiento.- Las acciones y recursos que
se deduzcan contra actos determinativos de obligación tributaria, procedimientos de ejecución y en general contra todos
aquellos actos y procedimientos en Jos que la administración tributaria persiga la determinación o recaudación de tributos
y sus recargos, intereses y multas, deberán presentarse al Tribunal Distrital de lo Fiscal con una caución equivalente al
10% de su cuantía; que de ser depositada en numerario será entregada a la Administración Tributaria demandada.
La caución se cancelará por el Tribunal Distrital de lo Fiscal o Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia si la
demanda o pretensión es aceptada totalmente, la que en caso de ser en numerario generará a favor del contribuyente
intereses a la misma tasa de los créditos contra el sujeto activo. En caso de aceptación parcial el fallo determinará
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 109
el monto de la caución que corresponda ser devuelto al demandante y Ja cantidad que servirá como abono a
la obligación tributaria; si la demanda o la pretensión es rechazada en su totalidad, la administración tributaría
aplicará el valor total de la caución como abono a la obligación tributaria.
Esta caución es independiente de la que corresponda fijarse por la interposición del recurso de casación, con
suspensión de ejecución de la sentencia o auto y de la de afianzamiento para hacer cesar medidas cautelares
y se sujetara a las normas sobre afianzamiento establecidas en es el código.
El Tribunal no podrá calificar la demanda sin el cumplimiento de este requisito, teniéndose por no presentada
y por consiguiente ejecutoriado el acto impugnado, si es que dentro del término de quince días de haberlo
dispuesto el Tribunal no se la constituyere.
Detalle de la petición de consulta de constitucionalidad
La consulta de constitucionalidad tiene como antecedente el juicio de excepciones al procedimiento de ejecución de
créditos tributarios No. 17505-2010-156, seguido por el señor Julio Ricaurte Mera en calidad de representante legal de la
compañía Distribuidora Industrial Licorera Cía. Ltda. "DILSA' en contra de la Dirección Regional Norte del Servicio de
Rentas Internas.
En ese contexto, los jueces de la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, mediante auto del 5
de septiembre de 2013, suspendieron la tramitación de la causa por considerar que el artículo 7 de la Ley Reformatoria
para la Equidad Tributaria del Ecuador es contraria al artículo 75 de la Constitución de la República que consagra derecho
a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita.
Las autoridades jurisdiccionales argumentaron que la norma consultada manda a que en los procedimientos de ejecución
en los que la administración tributaria persiga la recaudación de tributos, intereses y multas se debe presentar al Tribunal
Distrital de lo Fiscal una caución equivalente al 10% de su cuantía; y que esta obligación sería un requisito para la
sustanciación de juicios.
Los jueces distritales afirmaron que el exigir el 10% de afianzamiento de la cuantía para la sustanciación de la causa
vulneraría el derecho constitucional a la tutela efectiva, imparcial y expedita, dejando al contribuyente en indefensión,
puesto que se estaría exigiendo una caución de un crédito tributario contenido en un instrumento que se declaró
inconstitucional mediante sentencia No. 014-10-SCN-
110 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
CC de la Corte Constitucional, y en caso de que no se rinda la mencionada caución se procedería con el archivo del proceso,
y el sujeto activo de la obligación procedería a su cobro.
Adicional mente, los jueces de la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1 manifestaron que, en
cumplimiento de los mandatos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional No. 221-12-SEP-CC y 014-10-SCN-
CC por una parte, están obligados a acatar la "inconstitucionalidad" del recurso de casación No. 399-2009; y por otra parte,
están en la obligación de cumplir con la exigencia del afianzamiento del 10% del artículo 7 de la Ley Reformatoria para la
Equidad Tributaria del Ecuador, aunque a su juicio, esto vulneraría los derechos de protección de tutela judicial efectiva,
imparcial y expedita de la compañía DILSA, dejándola en indefensión por exigir un afianzamiento de una obligación
contenida en una sentencia inconstitucional.
Petición de consulta de norma
En función de lo expuesto en el acápite precedente, Jos jueces de la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Tributario No. 1 solicitaron expresamente a la Corte Constitucional que "... se pronuncie sobre la constitucionalidad del Art.
7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador publicada en el Registro Oficial número 242, Tercer
Suplemento, de 29 de diciembre de 2007, ante la inaplicabilidad y subsecuente consulta contenidos en los términos arriba
señalados".
Procuraduría General del Estado
A foja 25 del expediente constitucional comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional
de Patrocinio y delegado del procurador general del Estado, y señala casilla constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente consulta de norma de conformidad
con lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República; artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 111
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en los artículos 3 numeral 6 y 92 de la Codificación del Reglamento
de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
Naturaleza jurídica de la consulta de norma
La consulta de constitucionalidad de una norma tiene por objeto requerir el pronunciamiento de la Corte Constitucional
respecto de normas que integran el ordenamiento jurídico ecuatoriano y que, a criterio de los jueces, existe una duda
razonable y motivada respecto a que contrarían las disposiciones establecidas en la Constitución de la República o en
tratados internacionales de derechos humanos, sea por sí mismas, sea por su aplicación al caso que se ven avocados a
resolver, a fin de garantizar la existencia de un sistema jurídico coherente, en el que existan normas infra constitucionales
que sean contrarias a los mismos.
A través de este control de constitucionalidad se pretende, pues, aclarar el panorama de los jueces en casos de duda
razonable y motivada respecto a la constitucionalidad de una norma puesta en su conocimiento dentro de un caso concreto.
Es así que corresponde únicamente a la Corte Constitucional determinar si existen razones suficientes para que dicha duda
subsista; y por lo tanto, la presunción de constitucionalidad se destruya, de conformidad con lo establecido en el artículo
428 de la Constitución de la República. Lo anterior comporta un ejercicio interpretativo, guiado por la premisa según la cual
la expulsión normativa del ordenamiento jurídico vigente debe ser la última medida adoptada por este máximo órgano de
cierre del control constitucional.
Adicionalmente. en referencia a la consulta de norma, esta Corte ha sido clara en señalar que:
... la consulta de constitucionalidad por ninguna causa podrá convenirse en un mecanismo de dilación de la
justicia o como vía de escape de las juezas y jueces para no cumplir con su deber constitucional de impartir
justicia oportuna; de tal manera la consulta procederá única y exclusivamente cuando exista una motivación
razonada de por qué el juez acude a este mecanismo, pues un proceder contrario deviene en la existencia de
jueces pasivos, no comprometidos con la protección de derechos que se desatienden de la resolución oportuna
de las causas sin un legítimo motivo constitucional1.
1 corte constitucional sentencia No. 008-13-SCN-CC, casos Nros. 0033-09-EN, 0011-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0622-12-CN, 0623-12-CN y 0624-12-CN, acumulados.
112 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Determinación y desarrollo del problema jurídico
En función de las consideraciones expuestas, y siendo el estado de la causa el de resolver, la Corte sistematizará el
análisis de la causa por medio de la formulación del siguiente problema jurídico:
¿Es procedente que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley
Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador?
Conforme consta en los antecedentes expuestos, la presente consulta de norma tiene su origen en el auto de 5 de
septiembre de 2013, mediante el cual los jueces de la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1,
solicitaron el pronunciamiento de esta Corte respecto de la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley Reformatoria para la
Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007.
Con el fin de iniciar el desarrollo del problema jurídico planteado, este Organismo considera relevante referirse a dos
aspectos: primero, a la vigencia de la norma consultada; y segundo, a la existencia de pronunciamientos de esta Corte
sobre su constitucionalidad.
De la revisión de la normativa pertinente, esta Corte advierte que el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad
Tributaria del Ecuador contiene una reforma al Código Tributario que consiste en incorporar un artículo innumerado a
continuación del artículo 233, dentro del Capítulo II del Trámite de las Acciones, del Título II de la Sustanciación ante el
Tribunal Distrital de lo Fiscal, del Libro III del Procedimiento Contencioso, que regula el afianzamiento en las acciones y
recursos que se deduzcan contra actos determinativos de obligación tributaria, procedimientos de ejecución y en general
contra todos aquellos actos y procedimientos en los que la administración tributaria persiga la determinación o recaudación
de tributos y sus recargos, intereses y multas.
No obstante, del análisis respectivo, este Organismo constató que la norma consultada fue derogada en virtud de la
disposición derogatoria quinta del Código Orgánico General de Procesos -COGEP-, publicado en el suplemento del
Registro Oficial No. 506 de 22 de mayo de 2015, que dispone:
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 113
Quinta.- Deróguense el Capítulo II del Trámite de las Acciones, del Título II de la Sustanciación ante el Tribunal
Distrital de lo Fiscal, del Libio III del Procedimiento Contencioso y los artículos 291, 292, 293. 294. 296 y 299
del Código Orgánico Tributario, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 38 de 14 de junio de 2005.
A pesar que la norma objeto de consulta ha perdido vigencia, la disposición transitoria primera del mismo código regulo la
ultractividad de sus efectos2 en los siguientes términos:
PRIMERA. - Los procesos que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de este Código, continuarán
sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio. Lis demandas
interpuestas hasta antes de la implementación del Código Orgánico General de Procesos en la respectiva
jurisdicción. se tramitarán con la norma aplicable al momento de su presentación.
Por ende, aun cuando el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador fue derogado, el
ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad que siga produciendo efectos jurídicos respecto de los procesos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigencia del COGEP. Por lo tanto, es posible que existan casos, como el presente, en los
que la aplicación del artículo consultado deba ser considerada.
Por otro lado, esta Corte estima oportuno analizar si además de haberse previsto la atractividad de la norma consultada,
en el caso en estudio se configura o no la unidad normativa establecida en el numeral 9 del artículo 76 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dispone:
9. Configuración de la unidad normativa. - Se presume la existencia de unidad normativa en los siguientes
casos:
a) Cuando la disposición acusada o su contenido se encuentran reproducidos en otros textos normativos no
demandados;
2. Respecto a la ultraactividad de la norma. Rafael Hernández Marín, en la página 537 de su libro Introducción a la Teoría de la Norma Jurídica, de la editorial Marcial Pons, afirma que la ultraactividad consiste en que un inundado jurídico hace referencia 3 un tiempo posterior 3 su intervalo de validez. Señala que un enunciado jurídico se puede referir aun tiempo posterior a su intervalo de validez. bien en su suposición, bien en su consecuencia. En el primer caso, se consideraría que el enunciado es ultractivo; en el segundo, que el enunciado tiene efectos ultractivos. En consecuencia, afirma el autor, son enunciados ultractivos aquellos en los que el final del intervalo de subsunción es posterior al final del intervalo de valides, o en los que el intervalo de subsunción se prolonga más allá del final del intervalo de validez; son enunciados con efectos ultractivos aquellos en los que el tiempo de efecto es posterior al final del intervalo de validez. Estos postulados han sido recogidos por la Corte Constitucional en la sentencia No. 001-13-S10-CC, dictada en los casos No. 0001-11-10, 0002-11-10,0003-11-10 y 0004-11-10 acumulados.
114 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
b) Cuando no es posible producir un fallo sobre una disposición jurídica expresamente demandada, sin
pronunciarse también sobre otra con la cual guarda una conexión estrecha y esencial; y,
c) Cuando la norma impugnada es consecuencia o causa directa de otras normas no impugnadas.
Conforme se puede determinar del texto transcrito, existen tres supuestos en función de los cuales se produce la unidad
normativa. Por tanto, corresponde a este Organismo determinar si el artículo objeto de consulta recae en alguno de estos
casos.
Conforme se expuso oportunamente, el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador tenía por
objeto regular el afianzamiento en materia tributaria. Así, dicha norma dispuso que las acciones y recursos deben ser
presentados con una caución equivalente al 10% de la cuantía; es decir, junto a la demanda se debe presentar la caución
respectiva.
De la revisión efectuada, esta Corte no identificó que en el ordenamiento jurídico vigente exista una norma que guarde
unidad normativa con el artículo en análisis, pues su contenido no ha sido recogido en otro texto normativo, ni guarda
relación estrecha o esencial con otra norma, ni es consecuencia o causa directa de norma
alguna.
De lo expuesto se deduce que, si bien el artículo objeto de consulta ha sido derogado y no guarda unidad normativa con
otra norma vigente, se ha previsto la ultractividad de sus efectos por mandato de la disposición transitoria primera del
COGEP.
Ahora bien, respecto a la constitucionalidad del artículo consultado, este Organismo recalca que este ya ha sido objeto de
un pronunciamiento por parte de esta Corte que consta en la sentencia No. 014-10-SCN-CC, dictada en el caso No. 0021-
09-CN y otros acumulados3, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 256 de 12 de agosto de 2010,
en la que resolvió:
II. Declarar la constitucionalidad condicionada del artículo agregado a continuación del artículo 233 del Código
Tributario, por el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el
Tercer Suplemento del Registro
5 Sentencia No. 0014-10-SCN-CC, dictada dentro del caso No. 0021-19-CN, O034-O9-CN, 0035-09-CN, 0036-G9-CN, 0002-10-CN. OOOó-10-CN, 0017-10-CN, 0021-10-CN. 00Z2-10-CN, 0023-10-CN, 002440-CN, 0028-10-CN, 0033-10-CN, 0034-10-CN, 0037-10-CN, 0038-10-CN, 0039-10-CN, 0040-10-CN, 0041-10-CN y DG42-10-CN, acumulados.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 115
Oficial No. 242 del 29 de diciembre del 2007, relativo al afianzamiento en materia tributaria.
2. Declarar, como consecuencia de lo resuelto precedentemente, que la disposición referida será
constitucional, hasta que la Asamblea Nacional, en uso de la atribución contemplada en el numeral 6 del
artículo 120 de la Constitución de la República, realice la reforma necesaria, y por tanto, la norma consultada
será constitucional, siempre y cuando se aplique e interprete el inciso primero y final del mencionado artículo
7, de la siguiente manera;
"El auto en el que el Tribunal acepte al trámite la acción de impugnación de obligaciones tributarias,
fijará la caución prevenida en el inciso primero y final de este artículo, y dispondrá que el actor
consigne la misma en el Tribunal, dentro del término de quince días, contados a partir de su
notificación. En caso de incumplir con el afianzamiento ordenado, el acto materia de la acción
quedará firme y se ordenará el archivo del proceso.".
3. Disponer que todos los Tribunales Distritales de lo Fiscal, a partir de la expedición de esta sentencia,
apliquen lo resuelto en este fallo respecto a todas aquellas causas que hayan ingresado o ingresen, y cuyo
trámite esté pendiente por la rendición de la caución del 10%.
4. Notifíquese al Presidente del Consejo de la Judicatura, a fin de que se disponga a los Tribunales Distritales
de lo Fiscal y a la Sala correspondiente de la Corte Nacional de Justicia, que den cumplimiento a esta
sentencia constitucional, para cuyo objeto se adjuntará fotocopias certificadas de la misma.
5. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Conforme consta en la sentencia transcrita, esta Corte ya se ha pronunciado previamente sobre la norma jurídica
consultada. Así, en su jurisprudencia11 este Organismo ha resaltado que al existir un pronunciamiento previo respecto al
artículo objeto de consulta no existiría materia sobre la cual pronunciarse, mientras subsistan los fundamentos
establecidos por la Corte Constitucional, para el período de transición, en la decisión No. 014-10-SCN-CC.
Al respecto, en sentencia No. 003-14-SCN-CC, dictada dentro del caso No. 0486-12-CN, señaló:
En consecuencia, al estar frente a los mismos aspectos jurídicos de las consultas resueltas previamente, en
referencia al artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, esta Corte considera
que la materia sobre la cual se requiere
4. Al respecto véase la sentencia No. 008-12- SCN-CC dictada dentro del casa No. 0031-11-o vía sentencia No. (XBS-13-SCN-CC. dictada dentro del caso No. 0171-12-CN,
116 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
un pronunciamiento, ha sido agotada, esto, en virtud de que sus precedentes constitucionales obligatorios,
han reiterado el criterio emitido en la sentencia No. 014-10-SCN-CC que es la fundadora de la línea
jurisprudencial, razón por lo cual, el análisis allí constante, resolvió en su totalidad el tema hoy puesto a
decisión del Organismo, por lo que no es necesario hacer un estudio sobre la procedencia de la presente
consulta.
En función de lo expuesto, este Organismo reitera su criterio jurisprudencial respecto a que, en el presente caso, el asunto
sobre el cual versa la consulta de los jueces de la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1 ya
ha sido resuelta por esta Corte Constitucional; por lo tanto, no habría materia sobre la cual deba pronunciarse.
Además, cabe resaltar que los jueces de la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, al conocer
otras acciones judiciales en que se impugnen actos de determinación tributaria en los que fuere aplicable o se deban referir
al contenido del artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el tercer
suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007, deben tener en consideración lo dispuesto por la
Corte Constitucional, para el periodo de transición, en la sentencia No. 014-10-SCN-CC, que constituye jurisprudencia
vinculante y de obligatorio cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la
República.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del
Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:
SENTENCIA
1. Negar la consulta de norma remitida por los jueces de la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Tributario No. 1, con sede en la ciudad de Quito.
2. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con nueve
votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiña Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy Molina
Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Semi Pinoargote, Roxana Silva Chicaiza, Manuel Viteri
Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, en sesión del 10 de mayo del 2017. Lo certifico,
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 117
3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
118 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
CASO Nro. 0129-14-CN
RAZÓN.- Siento por lo que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruiz Guzmán. presidente de la Corte
Constitucional, el día viernes 19 de mayo del dos mil diecisiete.- Lo certifico.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 119
CASO N." 0129- 14-CN
PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL O EL" ECUADOR.- Quito D. M., 27 de febrero del 2018, las 16h00.- VISTOS:
Agréguese al expediente NO. 0129-14-CN, el escrito presentado el 23 de mayo de 2017 por el señor Julio Teodoro Ricaurte
Mera, en calidad de representante legal de la Distribuidora Industrial Licorera Cía., Ltda. DILSA, mediante el cual solicita se
aclare y amplíe la sentencia NO. 003-17-SCN-CC dictada por la Corte Constitucional del Ecuador dentro del caso NO. 0129-
14-CN, el día 10 de mayo de 2017 y notificada a las partes procesales el 19 de mayo de 2017, según consta en la razón
sentada por el secreta rio general de la Corte Constitucional (fojas 46), aduciendo que: "[...] Con este resumen y antecedentes,
y conforme lo establece la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de la manera más comedida
me permito solicitar su aclaración y ampliación […]" Atendiendo lo solicitado se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte
Constitucional es competente para atender el pedido de aclaración y ampliación presentado, de conformidad con lo previsto
en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 40 de la Codificación
del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. SEGUNDO.- De conformidad con
lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional "Las sentencias y
dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o
ampliación, y sin perjuicio de su modulación". Por tanto, se reitera que las sentencias constitucionales no pueden ser objeto
de modificación o reforma: sin embargo, cabe la posibilidad que estas sean ampliadas o aclaradas, en razón de la presentación
de Jos recursos correspondientes. TERCERO.- Conforme se desprende del escrito presentado por el peticionario el recurso
tiene por objeto lo siguiente: "[...] La sentencia referida, en su hoja 4, que para facilitar presento como Anexo 1, se sustenta
entre otros puntos en que la primera disposición transitoria del Código Orgánico General de Procesos establece que, las
causas que se hallen en trámite a la fecha de vigencia de este Código, continuarán sustanciándose hasta su conclusión
conforme a la normatividad vigente al momento de su inicio; para de ello deducir que si bien el Artículo 7 de la Ley Reformatoria
para la Equidad Tributaria de Ecuador ha sido derogado, conforme esta disposición transitoria sigue produciendo efectos
120 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
"jurídicos. La situación planteada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, conforme obra de autos que, el 16 de abril del 2004, mi
representada fue notificada con el Acta de Determinación [...] que desembocó en la necesidad de plantear la acción judicial [...]
la sala especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, que expide sentencia el 3 de septiembre del
2008 a las-quince horas Frente a ello, me vi forzado a generar esta Acción Extraordinaria de Protección, presentada en la sala
que emitió la sentencia, y luego tramitada por vuestra Corte. Por manera, que be sustentado la antigüedad de esta problemática
jurídica. También merece la aclaración y ampliación sobre dos puntos concretos: En la sentencia No. 014-10, dictada por la
Corte Constitucional en el caso 0021-09, (pagina [sic] 8) declara la constitucionalidad condicionada del Artículo 7 de la Ley
Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, más no se establece por qué está condicionada [...] Finalmente en la
especie, debería existir alusión a la sentencia dictada por el Organismo al que ustedes dignamente pertenecen, declarando la
inconstitucionalidad de la aludida sentencia de la Corte Nacional de Justicia, cuyo número es 221-12-SEP-CC [...]". CUARTO.-
La Sentencia NO. 003-17-SCN-CC, dictada por el Pleno de la Corte Constitucional, el 10 de mayo de 2017, y notificada a las
partes el 19 de mayo de 2017, luego del análisis correspondiente resolvió: "1. Negar la consulta de norma remitida por los jueces
de la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, con sede en la ciudad de Quito. 2. Devolver el
expediente al tribunal de origen7'. El argumento del Pleno de la Corte Constitucional para emitir su decisión fue que: "Conforme
consta en la sentencia transcrita, esta Corte ya se ha pronunciado previamente sobre la norma jurídica consultada. Así, en su
jurisprudencia este Organismo ha resaltado que al existir un pronunciamiento previo respecto al artículo objeto de consulta no
existiría materia sobre la cual pronunciarse, mientras subsistan los fundamentos establecidos por la Corte Constitucional, para
el período de transición, en la decisión NO. 014-10-SCN-CC [...]". En consideración de lo señalado, se observa que la sentencia
en todas sus partes es clara y completa. Conforme se evidencia del escrito presentado, los fundamentos de la solicitud están
encaminados a que la Corte Constitucional se pronuncie respecto de temas que escapan del objeto de la presente consulta de
norma, en tanto además de confundir a esta causa, con la acción extraordinaria de protección, pretende que el Pleno de la
Corte Constitucional a través de esta petición aclare el contenido de la sentencia NO. 014-10-SCN-CC y analice la sentencia
NO. 221-12-SEP-CC que.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 121
alega haber sido dictada por la “Corte Nacional de Justicia” Por las razones expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional
resuelve negar el pedido de aclaración y ampliación presentado por el señor Julio Teodoro Ricaurte Mera, en calidad de
representante legal de la Distribuidora Industrial Licorera Cía. Ltda. DILSA., y disponer que se esté a lo resuelto en la
sentencia No. 003-17-SCN-CC dictada por la Corte Constitucional del Ecuador dentro del caso No. 0129-14-CN, el 10 de
mayo de 2017 y notificada a las partes procesales el 19 de mayo de 2017. NOTIFÍQUESE. -
RAZON. - Siento por tal que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional con seis votos a
favor de las señoras juezas y jueces: Pamela Martínez Loayza-; Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth
Semi Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán. sin contar con la presencia del juez Francisco Butiñá
Martínez y de las juezas Wendy Molina Andrade y Roxana Silva Chicaiza, en sesión del 27 de febrero de 2017.- Lo
certifico.
122 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Quito, D. M., 19 de julio de 2017
SENTENCIA NO. 031-17-SIS-CC
CASO NO. 0027-16-IS
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
I. ANTECEDENTES
La acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales fue presentada por la señora Ana María Vega
Brito en calidad de presidenta de la Asociación de Propietarios de Bares, Karaokes, Discotecas y Afines 22 de Mayo del
cantón Santo Domingo, demandando el cumplimiento de la sentencia emitida el 18 de febrero de 2010. por la Sala Única
de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dentro de la acción de protección No. 23281-2013-
7337 (numeración anterior 23252-2009-0224).
El secretario general de la Corte Constitucional, el 15 de agosto de 2016, certificó que, en relación a la presente acción
de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, no se ha presentado otra demanda con identidad de
objeto y acción.
De conformidad con el sorteo de las causas realizado por el Pleno de este Organismo en sesión ordinaria del 17 de
agosto de 2016, le correspondió a la jueza constitucional, Pamela Martínez de Salazar, la sustanciación de la presente
acción de incumplimiento de sentencia constitucional.
La jueza constitucional sustanciadora, mediante providencia, avocó conocimiento de la causa, notificó a las partes
procesales la recepción del proceso para los fines correspondientes y convocó a audiencia pública la cual se realizó
el 9 de mayo de 2017.
Texto de la resolución cuyo incumplimiento se alega
La accionante considera incumplida la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo
Domingo de los Tsáchilas el 18 de febrero de 2010, dentro de la acción de protección NO. 23281-2013-7337 (numeración
anterior 23252-2009-0224), la cual, en su parte pertinente, señala lo siguiente:
... ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, La Sala de la Corte Provincial de
Justicia de Santo Domingo de los
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 123
Tsáchilas, rechaza los recursos interpuestos.- Declara jurídicamente ineficaz el cobro implementado por la
intendencia General de Policía de Santo Domingo de los Tsáchilas, por permisos de funcionamiento, originado
en el Decreto Supremo N.- 3310-B publicado en el Registro oficial de 26 de marzo del 1979, emitido en gobierno
de facto.- Revoca la sentencia subida en grado, por cuanto modificó la carga impositiva de tales permisos, sin
considerar que el régimen tributario, en el sistema constitucional vigente, atento a lo preceptuado en el Art. 301
de la Carta Estadual, solo puede ser establecido, modificado, exonerado o extinguido mediante normativo, por
el órgano competente; que indudablemente no es la Judicatura.- Déjese a salvo el derecho a regular la carga
impositiva, por parte del Ministerio del ramo correspondiente, conforme a la Carta Fundamental del Estado en
vigor...
Detalle de la demanda
La hoy accionante en el año 2009, presentó acción de protección en contra del intendente de Policía del cantón Santo
Domingo, en ese entonces perteneciente a la provincia de Pichincha, hoy provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas.
En dicha acción de protección se señaló la vulneración del derecho al trabajo por cobros excesivos en los permisos de
funcionamiento de dichos locales y centros de diversión, en virtud de la aplicación del Decreto Supremo No. 3310-B
publicado en el Registro Oficial del 26 de marzo del 1979.
Esta acción de protección fue conocida por el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales y Tránsito de Pichincha
(con sede en cantón Santo Domingo, en esa época) el cual, el 29 de octubre de 2009, dictó sentencia aceptando la
acción de protección y ordenando el pago de quince dólares por permiso de funcionamiento de dichos locales y centros
de diversión, como se lo venía haciendo hasta ese entonces.
Ante esta situación, el intendente general de Policía del cantón Santo Domingo interpuso recurso de apelación, el cual
fue rechazado por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas mediante sentencia
del 18 de febrero de 2010, pero declaró jurídicamente ineficaz el cobro implementado por la intendencia general de
Policía de Santo Domingo de los Tsáchilas por permisos de funcionamiento, originado en el Decreto Supremo NO. 3310-
B, publicado en el Registro Oficial del 26 de marzo del 1979.
Luego, la hoy accionante presenta acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales señalando que
mediante acuerdo ministerial emitido por el Ministro del Interior contenido en el Registro Oficial NO. 452 del 5 de marzo
del 2015, en aplicación del Decreto Supremo No. 3310-B, publicado en el Registro Oficial del 26 de marzo del 1979, se
estableció como costo administrativo para la emisión del permiso de funcionamiento de discotecas,
124 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
karaokes y demás centros de diversión nocturna el pago de 2i0 dólares americanos. Ante esta situación, manifiesta lo
siguiente:
... SEÑORES JUECES, pongo en conocimiento de ustedes, que el año 2009 la Sala de la Corte Provincial de
Santo Domingo de los Tsáchilas.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA RECHAZO EL
RECURSO INTERPUESTO POR LA INTENDENCIA GENERAL DE LA POLICÍA DE SANTO DOMINGO DE LOS
TSÁCHILAS; y declara jurídicamente ineficaz el cobro implementado por el permiso anual de funcionamiento de
intendencia originado en el Decreto Supremo No. 3310-B que tenía un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA y ordenó que solo se pague QUINCE DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, tal como lo había ordenado en Resolución la jueza AQUO.
SEÑORES JUECES, también la Resolución de aquel tiempo, ordenó que había que considerar que el régimen
tributario en el sistema constitucional vigente, atento a lo preceptuado en el Artículo 301 de la Carta Magna.
SEGUNDO.- SEÑORES JUECES, pongo en conocimiento de ustedes, que el Señor Ministro del Interior, JOSÉ
RICARDO SERRANO SALGADO, utilizando el Decreto Supremo No. 3310-B ha realizado un Acuerdo en la que
establece la categoría de los locales sujetos al otorgamiento del permiso anual de funcionamiento por parte de las
intendencias generales de la Policía y fijar los valores por recuperación de costos administrativos por su emisión,
recaudación, administración, inspección y control y el valor a pagar por Discotecas, Karaokes y Bares que se
encuentran encasillados en la categoría 2 según este Acuerdo y el valor es de DOSCIENTOS CINCUENTA
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. Adjunto sírvase encontrar el Registro Oficial
Original No. 452 de fecha 5 de Marzo del 2015 y el Acuerdo es el No. 5229 el mismo que se encuentra en las
páginas 3 y 4 de dicho registro oficial. TERCERO.- Por lo expuesto SEÑORES JUECES, fácilmente ustedes podrán
colegir que el Señor Ministro del interior, al realizar este Acuerdo Ministerial, se está arrogando funciones, pero lo
más grave es que no está respetando la Resolución de la Sala de esta Corte Provincial, y en relación al SEÑOR
INTENDENTE GENERAL DE POLICÍA, de esta provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, ya le he presentado
un RECLAMO tal como lo dispone LA LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL
CONSTITUCIONAL, por el motivo que ya está exigiendo a todos los propietarios que deben sacar el permiso anual
de funcionamiento v que deben cancelar los DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE NORTEAMÉRICA, de dicho reclamo, hasta la presente fecha tengo contestación de ningún tipo del Señor
Intendente. Adjunto sírvanse encontrar una copia autenticada del Reclamo que se le realizó al Señor Intendente
General de Policía de esta provincia,
Pretensión concreta
La hoy accionante solicita a la Corte Constitucional lo siguiente:
... por todo lo expuesto Señores Jueces, solicito a ustedes, que hagan cumplir la Resolución de esta Corte
Provincial, la que ordenó que se paguen QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA,
por el permiso anual de funcionamiento de intendencia, bajo PREVENCIONES DE LEY TAL COMO LO
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 125
DISPONE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, ARTÍCULO 86 NUMERAL 4fo (GARANTÍAS
JURISDICCIONALES). Por todo lo expuesto SEÑORES JUECES, solicito a ustedes que a la brevedad posible,
considerando que en pocos días comenzara por parle de la intendencia, la clausura a las Discotecas, Bares y
Karaokes, si no se obtiene el permiso anual de funcionamiento de intendencia, que tiene un valor de $ 250.00
dólares. Que se le haga saber la obligatoriedad que tiene de cumplir con la Resolución de la Sala de la Corte
Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas y también cumplir con lo que dispone la Constitución de la República
del Ecuador, en su Artículo 86 numeral 4to en relación a la materia que estamos tratando. SEÑORES JUECES,
cuando el señor Presidente de la República haga uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República
del Ecuador, en el artículo 301, que él tome la iniciativa de crear un tipo de tributo para nuestros negocios y que la
Asamblea Nacional lo Sancione, dicho tributo, tengan ustedes la plena seguridad que cumpliremos con lo que
disponga la Ley...
Contestación a la demanda
Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas
Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2017, comparecen los doctores Patricio Calderón, Marco Hinojosa Pazos y
Galo Luzuriaga Guerrero en calidad de jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los
Tsáchilas, y en lo principal, manifiestan lo siguiente:
... el día lunes 11 de mayo del 2015, a las 14h35, la señora Ana Vega Brito en su calidad de Presidenta de la
Asociación 22 de Mayo, de Bares, Discotecas, Karaokes, del cantón Santo Domingo, presenta escrito en el que
como antecedentes hace constar lo siguiente: 'SEÑORES JUECES, pongo en conocimiento de ustedes, que en el
año 2009 la Sala de la Corte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE
LA REPÚBLICA RECHAZO EL RECURSO INTERPUESTO POR LA INTENDENCIA GENERAL DE POLICÍA DE
SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS; y declara jurídicamente ineficaz el cobro implementado por el permiso
anual de funcionamiento de Intendencia originado en el Decreto Supremo No. 3310-B que tenía un valor de
DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, Y ordeno que solo se
pague QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, tal como lo había ordenado en
Resolución la jueza AQUO (...)'. Ante los hechos expuestos solicita que el Tribunal de esta Corte Provincial de
Justicia, integrado con los señores Jueces Patricio Calderón C„ Galo Luzuriaga Guerrero, y Marco Hinojosa Pazos,
haga cumplir la Resolución adoptada por la Corte Provincial, en el año 2009, en la que se ordenó que los locales
comerciales antes referidos paguen quince dólares por el permiso anual de funcionamiento de Intendencia, bajo las
prevenciones contenidas en el artículo 86, numeral 4 de la Constitución de la República, que prevé: “Sí la sentencia
o resolución no se cumple por parte de servidoras y servidores públicos, la jueza o juez ordenara su -destitución del
cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que
126 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
haya lugar (...). Este Tribunal, a la revisión de la solicitud se pronunció en los siguientes términos: (...) La petición
formulada por la señora Ana María Vega Brito. no se ajusta a las disposiciones relativas a las acciones por
incumplimiento, claramente descritas en el artículo 52 y siguientes de la ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, su planteamiento, presupone la vulneración del debido proceso previsto
en la parte final del numeral 3 del artículo 76 de la Constitución; esta Sala no es competente para conocer la
petición formulada, el artículo 57 de la antes dicha ley orgánica, determina quién es tal juez competente en este
tipo de acciones constitucionales y cuál es el procedimiento, consiguientemente, y al haberse omitido esta
circunstancia, la petición se torna en inadmisible, por expreso mandato del numeral 2 del artículo 56 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. RESOLUCIÓN. -Por los razonamientos
precedentes este Tribunal inadmite por improcedente la petición formulada por la señora Ana María Vega Brito...
Terceros interesados
Ministerio del Interior (Intendencia General de Policía de Santo Domingo de los Tsáchilas)
Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2017, comparece la abogada Tañía Mendoza Vélez en calidad de intendente
general de Policía de Santo Domingo de los Tsáchilas, y manifiesta, lo siguiente;
... el 19 de diciembre de 2014 mediante Acuerdo Ministerial No. 5229 el Dr. José Ricardo Serrano Salgado Ministro
del Interior estableció las categorías de los locales y establecimientos sujetos al otorgamiento del permiso anual
de funcionamiento por parte de las Intendencias Generales de Policía del país y fijar los valores por recuperación
de costos administrativos por emisión, recaudación, administración, inspección y control. amparado en lo dispuesto
en el número 1 del Art 154 de la Constitución de la República (...) en concordancia con el Art. 17 del Estatuto del
Régimen, Jurídico y Administrativo de la Función Judicial, el Decreto Supremo 3310-8 publicado en el Registro
Oficial No. 779 del 26 de marzo de 1979 (...), y con la Disposición General Cuarta del Código Orgánico de
Planificación y de Finanzas Publicas, (...) El 28 de Julio de 2015 mediante Acuerdo Ministerial No. 5910, el Dr. José
Ricardo Serrano Salgado, Ministro del Interior, emitió el reglamento para la intervención de las y los Intendentes
Generales de Policía y de las y los Comisarios Nacionales del país, estableciendo claramente las atribuciones y
responsabilidades para las mencionadas autoridades (...), dentro del mismo acuerdo en su Art. 2 de las
Disposiciones Derogatorias dispone la reforma al Acuerdo Ministerial No. 5229 del 19 de diciembre del 2014. (...)
El 30 de marzo de 2016 mediante Acuerdo Ministerial No. 6987, suscrito por el Dr. José Serrano Salgado, Ministro
del Interior, se expide el Reglamento para la Intervención de las Intendentas y los Intendentes Generales de Policía
y de las Comisarias y los Comisarios Nacionales de Policía del país, así como en la tercera Disposición Transitoria
dispone la reforma al Acuerdo Ministerial No. 5229 del 19 de diciembre del 2014 y en el mismo acuerdo a través
de la disposición Derogatoria Única, deroga el Acuerdo Ministerial 5910 del 28 de julio del 2015. (...) El 1 de
diciembre de 2056. mediante Acuerdo Ministerial No. 7915 el Dr. Diego Fuentes Acosta, Ministro del Interior
Subrogante, establece los valores por recuperación de csts^
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 127
administrativos por la emisión, recaudación, administración, inspección y control de los establecimientos sujetos
al otorgamiento del permiso de funcionamiento por parte de las Intendencias Generales de Policía en las
diferentes categorías, así como también deja sin efecto el Acuerdo Ministerial 5229 del 19 de diciembre de 2014...
Procuraduría General del Estado
Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2017, compareció el doctor Marcos Arteaga Valenzuela en calidad de director
nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado y delegado del procurador general del Estado; en lo principal,
señala casillero constitucional para futuras notificaciones, adjuntando copia de la calidad en la que comparece.
Audiencia pública ante jueza sustanciadora
El 9 de mayo de 2017 a las 16:00, se instaló la audiencia pública convocada por la jueza sustanciadora en la que
intervinieron el abogado Carlos Erazo Ainaguano en representación de la accionante, señora Ana María Vega Brito,
presidenta de la Asociación de Propietarios de Bares, Karaokes, Discotecas y Afines "22 de Mayo" del cantón Santo
Domingo; la abogada Tania Mendoza Vélez, intendenta general de Policía de Santo Domingo de los Tsáchilas; los
abogados Jorge Camón Rentería y Cario Romero García en representación del Ministerio del Interior. No concurrieron,
pese a estar debidamente notificados, los jueces de la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de
Santo Domingo de los Tsáchilas, ni la Procuraduría General del Estado.
El abogado Carlos Erazo Ainaguano en representación de la accionante, señora Ana María Vega Brito, presidenta de la
Asociación de Propietarios de Bares, Karaokes, Discotecas y Afines "22 de Mayo" del cantón Santo Domingo, en su
intervención, señaló principalmente, lo siguiente;
... venimos por este asunto porque se planteó, primeramente, la acción de protección, en la cual el juez de primera
instancia nos dio en su sentencia qué se cobre los 15 dólares anuales a los bares y discotecas por impuesto, (...)
nos ratificó posteriormente la Corte Provincial indicando y ratificándose de nuevo que se cobre los 15 dólares
anuales, mas no los 250 dólares. En vista de esto se ha planteado esta acción de incumplimiento a la Corte
Constitucional y en ese caso nosotros señorita jueza estamos aquí para hacer justicia y hacer cumplir inclusive la
primera sentencia y la ratificación de la Corte Provincial que nos antecede...
La abogada Tania Mendoza Vélez, intendenta general de Policía de la provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas,
señaló lo siguiente:
128 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
... presenté un informe que obra dentro del proceso el cual lo ratifico, y que. en su parte pertinente, deja claro que
el 1 de diciembre de 2016, mediante acuerdo ministerial 7915, el Dr. Diego Fuentes Acosta Ministro del interior
subrogante establece los valores por recaudación de costos administrativos, por la emisión, recaudación,
administración, inspección y control de los establecimientos sujetos al otorgamiento del permiso de funcionamiento
por parte de las intendencias generales de policía, en las diferentes categorías; y, a través de este mismo acuerdo
ministerial queda sin efecto y derogado de manera integral el acuerdo 5229. Señora jueza (...) nosotros para hacer
las recaudaciones a través de Intendencia recibimos las disposiciones dadas por la máxima autoridad del
Ministerio del Interior, que en este caso es el señor ministro a través de acuerdos ministeriales, (...) amparados en
la Constitución, en el ERJAFE, y, con el Código Orgánico de Planificación y de las Finanzas Públicas. La máxima
autoridad de la institución no actúa arbitrariamente, actúa bajo norma constitucional y legal estrictamente
establecida para poder determinar este tipo de categorías a los diferentes establecimientos. Los valores no son
impuestos, como mal está establecido en la demanda señora jueza, son recuperación de valores como establece
el acuerdo, son valores por recuperación de costos administrativos, facultad que tiene el Ministro del Interior para
determinar a través de acuerdos ministeriales para que las diferentes intendencias del país. en este caso Santo
Domingo de los Tsáchilas, pueda recaudar estos valores, Independientemente de eso, ni siquiera lo hago de
manera personal se hace a través de un sistema que tiene el Ministerio del Interior, del área financiera a través de
una unidad de recaudación fiscal dentro de la intendencia General de Policía. La Intendenta no es la que recauda
ni la que establece los valores eso quisiera que quede claro señora jueza para el momento que usted tenga que
resolver...
Los abogados Jorge Carrión Rentería y Cario Romero García en represen lacio n del Ministerio del Interior, en sus
intervenciones, señalaron lo siguiente:
... en lo que respecta a la acción deducida por la parte accionante, la impugno y rechazo en cada una de las
alegaciones realizadas, las mismas que son ilegales y arbitrarias de conformidad con lo que establece la normativa
legal vigente. Es así señora juez que la parte accionante alega en su acción respecto a la sentencia emitida por el
Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales y de Tránsito de Pichincha, de fecha 26 de agosto de 2009, en la
cual en su parte pertinente, señora jueza me permito dar lectura en la que dice; 'se acepta la demanda y se dispone
que el señor intendente general de Policía para el cobro de los permisos de funcionamiento haga Sa diferencia
entre restaurantes, cafeterías, bodegas de alimentos, bares discotecas, supermercados salas de recepción entre
otras situaciones y en las cuales se establece el valor de la suma de 15 dólares a 250 para el cobro de estos
permisos siendo así señora jueza que la Intendencia General de Policía de Santo Domingo ha dado estricto
cumplimiento a la sentencia. Es así que me permito poner en su conocimiento copias certificadas de los permisos
de funcionamiento con fecha desde el 2009 hasta el año 2014 para que de acuerdo al principio de contradicción
también se ponga en conocimiento de la parte accionante, es decir señora jueza la Intendencia ha dado pleno
cumplimiento a la disposición emanada por autoridad competente y es así que mediante el acuerdo ministerial
5229, de fecha 19 diciembre de 2014, categórica en cuatro secciones lo que se refiere a los locales comerciales,
es decir la sentencia establece categóricamente que se haga la diferencia entre los locales y eso es lo que en
primer lugar se ha realizado. Además, que se tome en consideración que el decreto
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 129
supremo el 3310, establece el cobro que es el de los 15 dólares para los permisos y el mismo que se encuentra
en plena vigencia, en ninguna parte del ordenamiento jurídico se ha establecido (...) que este decreto (...) haya
sido derogado, es así (...). Con respecto a que el cobro que realiza la Intendencia es un impuesto, de conformidad
a lo que establece la normativa legal principalmente en la Ley de Modernización del Estado en su artículo 17 A
señala señora jueza que las instituciones del Estado podrán establecer el pago por los servicios de control,
inspecciones autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza a fin de recuperar en los costos en
los que incurrieren para este propósito, es decir señora jueza hay que diferenciar lo que es un impuesto, lo que
sea tasa, contribución, en la cual únicamente le compete a la ley, al poder legislativo ejercer esa acción. En este
caso estamos hablando de un valor de recuperación de costos, (...) los acuerdos dictados por el Ministro del Interior
han sido en base a las normativas legales vigentes y la cual permite realizar este tipo de cobros, es así que el
último acuerdo (...) el 7915 de 6 de febrero de 2017, hace una nueva categorización y en la cual establece rubros
para estos locales comerciales. Hay otra situación también señora jueza, otra situación bástate concreta que dentro
de la sentencia emitida por la Sala de la Corte Provincial de Santo Domingo, dentro de su parte resolutiva dice
puntualmente lo siguiente: 'revoca la sentencia subida en grado por cuanto modificó la carga impositiva y déjese
a salvo el derecho a regular la carga impositiva por parte del ministerio del ramo', es decir señora jueza, la sentencia
dictada por la Sala de la Corte Provincial de Santo Domingo, revoca o dispone otra obligación totalmente distinta
en la cual deja a salvo el derecho a regular la carga impositiva que le corresponde al Ministerio del Interior,
entonces señora jueza no ha existido ningún incumplimiento por parte del Ministerio del Interior y a su vez por la
Intendencia General de Policía porque se ha dado pleno cumplimiento con lo que los jueces han dispuesto...
En la fase de réplicas, el abogado Carlos Erazo Ainaguano en representación de la accionante, señora Ana María Vega
Brito, presidenta de la Asociación de Propietarios de Bares, Karaokes, Discotecas y Afines "22 de Mayo" del cantón Santo
Domingo, en su intervención, señaló principalmente, lo siguiente:
... rechazo e impugno todo lo dicho por el representante del Ministerio del interior, debido a que todos esos
decretos que se han basado en la Constitución del 79 (...), por la nueva Constitución todos esos instrumentos ya
están derogados y nosotros hemos planteado en base al artículo 301 de la Constitución que dice que (...)
solamente el Presidente con aprobación de la Asamblea (pueden) crear tributos...
La abogada Tania Mendoza Vélez, intendenta general de Policía de la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas,
señaló lo siguiente:
Señora jueza como pudo darse cuenta y dentro del alegato expresado por el señor abogado del Ministerio del
Interior y con base constitucional y legal suficiente, hemos demostrado que no hay incumplimiento por parte de la
Intendencia General de Policía de Santo Domingo de los Tsáchilas ni del Ministerio del interior respecto de los
valores que se recuperan por costos administrativos que son los que se prestan en la Intendencia General de
Policía de Santo Domingo y de todo el país señora jueza Es necesario recalcar^ de que no son tributos, los tributos
son iniciativa del Presidente de la República y se
130 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
aprueban a través de la legislatura en la Asamblea Nacional, lo que el Ministro del Interior tiene es una facultad
para determinar y recuperar valores por los servicios que se presta como institución y eso está claramente
establecido en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República que está en concordancia con el
artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, entonces los acuerdos
ministeriales emitidos por el Ministro del Interior, están debida y Legalmente justificados señora jueza, tienen base
constitucional y tienen base legal, no hay arbitrariedad, por tanto no hemos incumplido acción alguna (...) solicito a
esta sala que tome en consideración nuevamente el informe que presenté el cual lo ratifico y que en resolución se
tenga claro de que la Intendencia General de Policía jamás ha incumplido acción dada por autoridad competente
alguna porque somos respetuosos de la Constitución y la ley...
Los abogados Jorge Camón Rentería y Carlos Romero García en representación del Ministerio del Interior, en sus
intervenciones, señalaron lo siguiente:
... en lo que se respecta a) cobro que mediante decreto ejecutivo se está realizando, vuelvo y repito, es un cobro
por recuperación de costos y estos costos son concretamente para garantizar lo que se refiere a los permisos (...),
para el control que realiza la Intendencia, es decir, que una cosa es lo que establece los tributos que se encuentran
establecidos en el artículo 301 de la Constitución, en concordancia con la ley tributaria, y otra cosa es lo que
establece en este caso el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Publicas que se refiere a una recuperación
de costos...
II, CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias, dictámenes y
resoluciones constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República
en concordancia con los artículos 162. al 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y
de acuerdo con el artículo 3 numeral 11 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia
de la Corte Constitucional,
Naturaleza jurídica de la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales
La Corte Constitucional dentro de la sentencia de jurisprudencia constitucional vinculante No. 001-10-P10-CC, determinó
que la acción de incumplimiento de sentencias, resoluciones y dictámenes constitucionales, prevista en el numeral 9
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 131
del artículo 436 de la Constitución de la República1, se constituye per se en una auténtica garantía jurisdiccional de
protección y reparación de derechos constitucionales; pues, sin dicho mecanismo, de nada serviría la presencia de
garantías para la protección de todos los derechos constitucionales,
Esta acción constituye una garantía para el ejercicio de los derechos de las personas y un adecuado acceso a la defensa
de los afectados, pues es necesario dotar de eficacia a las sentencias y dictámenes constitucionales, buscando la
reparación integral del derecho vulnerado; es decir, el objetivo final de esta acción radica en el cumplimiento de todos los
actos conducentes a la aplicación íntegra de la sentencia, dictamen o resolución de la que se trate.
En este sentido, la Corte Constitucional, para el período de transición, en la sentencia No. 0008-09-SIS-CC, publicada en
el suplemento del Registro Oficial No. 54 del 6 de octubre de 2009, ha manifestado lo siguiente:
…esta Corte deja en claro que a partir de la activación de un incumplimiento de resoluciones, sentencias o
dictámenes constitucionales, no se podrá pretender que el juez constitucional analice nuevamente el fondo de
un asunto ya dilucidado previamente; por el contrario, su análisis se circunscribe en la ejecución de aquella
sentencia o resolución ya expedida por el juez competente. No obstante, resulta evidente que el incumplimiento
de sentencias o resoluciones, o a su vez el cumplimiento extemporáneo de las mismas puede traer consigo una
serie de violaciones a derechos constitucionales, por lo que la reparación integral al derecho conculcado se
torna en una necesidad. Y es que, la reparación integral a derechos constitucionales vulnerados, no sólo que
es una opción para el juez constitucional, sino un deber y obligación, lo que evidentemente resulta ser piedra
angular en un Estado garantista, constitucional, que vela por el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en
la Constitución y aún aquellos naturales inherentes a la condición de persona humana...
En tal virtud, esta garantía jurisdiccional otorga al máximo órgano de interpretación, control y administración de justicia
constitucional, la facultad de conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias constitucionales con el objetivo de
que los derechos que hayan sido vulnerados sean reparados integralmente y que, de esta forma, se cumpla con el objetivo
de dichas garantías. De esta forma, los derechos constitucionales cuentan con una protección integral, incluso después
de la emisión de la decisión judicial, protegiendo que dichas decisiones sean ejecutadas de forma oportuna y efectiva por
parte de los órganos y entidades encargadas de cumplir.
1 La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera le ley, las siguientes atribuciones- (...) 9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales...
132 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Así, esta acción constitucional cumple una doble función: por una parte, garantiza un efectivo recurso para la protección
de derechos constitucionales por medio de la ejecución de la sentencia y por otra parte, da primacía a las normas y
derechos contenidos en la Constitución de la República.
En conclusión, para tutelar y proteger los derechos, así como remediar los efectos que producen los retardos del
cumplimiento do sentencias y dictámenes dictados en garantías jurisdiccionales, se incorporó esta acción, cuya labor se
centra en verificar que se cumpla con las sentencias dictadas por los jueces constitucionales, atendiendo al principio de
tutela judicial efectiva2.
Determinación y desarrollo del problema jurídico
En atención a los fundamentos descritos anteriormente y con la finalidad de determinar sí se incumplió o no con la
resolución cuyo incumplimiento se demanda el Organismo estima necesario sistematizar sus argumentaciones a partir del
planteamiento del siguiente problema jurídico:
¿Existe incumplimiento de la sentencia emitida el 18 de febrero de 2010, por la Sala Única de la Corte Provincial
de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dentro de la acción de protección NO. 23281-2013-7337
(numeración anterior 23252-2009-0224)?
La acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales que presenta la hoy accionante, alegando el
incumplimiento de la decisión judicial. fue propuesta el 15 de mayo de 2015, ante los jueces de la Sala Única
Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas. Sin embargo, los jueces
provinciales, a través del auto del 4 de agosto de 2010, inadmitieron esta acción "por considerarla improcedente", al
señalar lo siguiente:
... el artículo 76 de la Constitución, consagra el derecho al debido proceso, que no es otra cosa que el respeto
insoslayable del trámite previsto para cada procedimiento, es una garantía constitucional, relacionada con los
derechos humanos, es sin duda, el medio por el que se hace posible una respuesta efectiva, oportuna, del Estado
al requerimiento de las partes involucradas en un reclamo o acción judicial, dicho de otro modo, es la tutela efectiva
de los derechos e intereses de las partes, así lo prevé el artículo 75 de la misma carta constitucional: el debido
proceso presupone además, el respeto del derecho de defensa; la presunción de inocencia; la no violación de la
Constitución ni la ley en la obtención de pruebas; el derecho a exigir que las resoluciones de los poderes públicos,
sean razonadas, inteligibles, sencillas, que contengan argumentos claros y que expliquen la pertinencia de las
normas legales invocadas al caso; en otras palabras, que las'
2 Corte Constitucional, sentencia No. 001-13-SIS-CC, raso No. 0015-12-IS. Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 133
resoluciones sean debidamente motivadas; en la medida que aquello se cumpla, se consolida otro derecho de
rango constitucional, la seguridad jurídica, prevista en el artículo 82 de la Constitución.- La petición formulada por
la señora Aria María Vega Brito, no se ajusta a las disposiciones relativas a las acciones por incumplimiento,
claramente descritas en el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, su planteamiento, presupone la vulneración del debido proceso previsto en la parte final del numeral
3 del artículo 76 de la Constitución; esta Sala no es competente para conocer de la petición formulada, el artículo
57 de la antes dicha ley orgánica, determina quién es el Juez competente, en este tipo de acciones constitucionales
y cuál es el procedimiento, consiguientemente, y al haberse omitido esta circunstancia, la petición se torna en
inadmisible, por expreso mandato del numeral 2 del artículo 56 de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional. -RESOLUCION. - Por los razonamientos precedentes este Tribunal inadmite por
improcedente la petición formulada por la señora Ana Mejía Vega Brito. - Notifíquese.,
Ante esta situación, cabe señalar que la Corte Constitucional del Ecuador, a través de un precedente jurisprudencial
obligatorio, ha señalado que la competencia en el conocimiento de esta garantía jurisdiccional es exclusiva del máximo
organismo de control e interpretación constitucional, siendo concebida esta garantía como un mecanismo para garantizar
el cumplimiento de las medidas de reparación integral ordenadas por las autoridades judiciales que hayan conocido
acciones jurisdiccionales para la protección y reparación de derechos constitucionales. Al respecto, la Corte Constitucional
del Ecuador ha señalado lo siguiente:
El mecanismo de cumplimiento de sentencias propende a la materialización de la reparación integral adoptada
dentro de una garantía jurisdiccional. La Corte Constitucional, de oficio o a petición de parte, considerando que de
por medio se encuentra la materialización de la reparación integral, y sin necesidad de que comparezca
exclusivamente el afectado, está en la obligación de velar por el cumplimiento de las sentencias constitucionales
(...) la Corte Constitucional establece, a través de una regla jurisprudencial, que los mecanismos constitucionales
de cumplimiento de sentencias, dictámenes y resoluciones constitucionales se constituyen en garantías
jurisdiccionales. Ante la existencia de sentencias constitucionales contradictorias y a falta de precedente
constitucional en la materia que impidan la ejecución de las mismas, la Corte Constitucional, de conformidad con
el artículo 436, numeral 9 de la Constitución, se constituye en él órgano competente para conocer sobre dicho
incumplimiento y, en caso de ser necesario, dirimir el conflicto suscitado3...
La competencia de la Corte Constitucional en las acciones de incumplimiento de sentencias constitucionales se limita a
hacer cumplir lo dictado por los jueces ordinarios en materia de garantías jurisdiccionales en sentencias ejecutoriadas, las
sentencias y dictámenes emitidos por este Organismo, y las resoluciones del„ ex Tribunal Constitucional.
2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 0010-10-P10-CC, caso No. 0999-09-JP.
134 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
En este sentido, los jueces ordinarios que conocieron garantías jurisdiccionales ante los cuales se presenten demandas de
acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes, no pueden realizar ninguna valoración y análisis respecte de la
misma, procediendo únicamente su envío, así como del expediente del caso respectivo al órgano jurisdiccional competente
para la sustanciación de la causa.
Por tal motivo, llama la atención que los jueces provinciales que integran la Sala Única Multicompetente de la Corte
Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas hayan expedido el auto del 4 de agosto de 2010, en el cual
declaran la improcedencia de la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales que presentó la hoy
accionante, sin que se hubiese enviado la misma al órgano constitucional competente.
Ahora bien, previo a determinar el cumplimiento de la decisión de garantías jurisdiccionales, es necesario determinar los
alcances de la misma. Esta decisión judicial cuyo cumplimiento se demanda se produce en virtud de la interposición del
recurso de apelación, contra la sentencia de instancia emitida por el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales y
Tránsito de Pichincha (con sede en el cantón Santo Domingo de los Colorados, en ese entonces) el 29 de octubre de 2009.
La cual, en su parte pertinente, señala lo siguiente:
... ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta la demanda deducida por i a señora ANA
MARÍA VEGA BRITO, Presidenta de la Pre-Asociación de Propietarios de Bares Karaokes y Aliñes "22 de Mayo"
de esta ciudad de Santo Domingo; y, se dispone; que el señor Dr. Claudio Quiroz Cuesta, Intendente General de
Policía, para el cobro de los permisos de funcionamiento, se atenga al documento por el presentado, de fecha
viernes 13 de Junio del 2008 y constante a folios 64 del proceso, esto a falta de norma expresa, misma que deberá
ceñirse a lo establecida en el Art. 301 del Constitución de la República del Ecuador; y, paga la diferencia entre;
Restaurantes, Cafeterías, Bodegas de Alimentos. Licorerías, Bar-Discotecas, Supermercados, Salas de
Recepciones, Salas de Juego, Baresr Delicatesen, Salones de Bebidas, Burguer, Hoteles, Moteles, Residenciales,
Cafés, Parrilladas, Asaderos, Pollos dorados. Comidas ligeras, Fondas, Chifas, Pizzerías, Fruterías, legumbres,
Tiendas, Venta de bebidas, Confiterías, Comisariatos, entre otros, se los ubique en el valor 15 dólares por el
permiso de funcionamiento; y. para Nígth Club, Cabarets, Casas de Citas, Prostíbulos, Masajes, Estriptis, el valor
de 250 dólares...
Los jueces provinciales que conocieron el recurso de apelación emitieron su decisión el 18 de febrero de 2010, resolviendo
lo siguiente:
... declara jurídicamente ineficaz el cobro implementado por la Intendencia General de Policía de Santo Domingo de
los Tsáchilas, por permisos de funcionamiento, originado en el Decreto Supremo No.- 3310-B publicado en el
Registro oficial de 26 de marzo del 1979, emitido en gobierno de facto.- Revoca la sentencia subida en grado, por
cuanta
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 135
modificó la carga impositiva de tales permisos, sin considerar que el régimen tributario, en el sistema constitucional
vigente, atento a lo preceptuado en el Art. 301 de la Carta Estadual, solo puede ser establecido, modificado,
exonerado o extinguido mediante normativo, por el órgano competente; que indudablemente no es la Judicatura.
Déjese a salvo el derecho a regular la carga impositiva, por parte del Ministerio del ramo correspondiente, conforme
a la Carta Fundamental del Estado en vigor...
Respecto al cumplimiento de lo dispuesto por los jueces de apelación, hay que manifestar que de acuerdo a lo señalado en
el texto de la decisión judicial cuyo cumplimiento se demanda, se declara por un lado, la ineficacia jurídica del cobro
implementado por la Intendencia General de Policía de Santo Domingo de los Tsáchilas, para la emisión de los permisos
de funcionamiento de bares, discotecas y otros, en virtud de las facultades que se les concedía a través del Decreto Supremo
NO. 3310-B, pero por otro lado, se deja abierta la posibilidad de que el Ministerio del Ramo, en este caso, el Ministerio del
Interior, regule la determinación de los valores a cobrar por la emisión de permisos de funcionamiento de bares, discotecas
y similares .
El Ministerio del Interior, cinco años después, emitió una serie de actos normativos por medio de los cuales regula el cobro
de valores por recuperación de gastos administrativos para la emisión, recaudación, administración, inspección y control de
los establecimientos sujetos al otorgamiento del permiso de funcionamiento4 (centros de diversión nocturna
específicamente). Hay que señalar que dichos actos normativos en esta materia se producen de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República y en el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE).
De igual manera, hay que señalar que estos valores por la recuperación de gastos administrativos pueden ser establecidos
por medio de actos normativos emitidos por las instituciones que ejercen función administrativa que tengan capacidad
normativa, en virtud de la aplicación de la disposición general cuarta del Código Orgánico de Planificación y de Finanzas
Públicas, la cual establece que las entidades y organismos del sector público, que forman parte del Presupuesto General
del Estado, podrán establecer tasas por la prestación de servicios cuantificables e inmediatos, tales como pontazgo, peaje,
control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros, a fin de recuperar, entre otros, los costos en los que
incurrieren por el servicio prestado en base a la reglamentación de dicha norma legal.
4 Acuerdos Ministeriales emitidos en las siguientes Techas por parte del Ministerio del Interior que regulan y fijan los montos para el cobro de gastos administrativos en la emisión de permisos de funcionamiento de centros de diversión nocturna: El 19 de diciembre de 2014 Acuerdo Ministerial No. 5229, el 28 de Julio de 2015 Acuerdo Ministerial No. 5910, el 30 de marzo de 2016 mediante' Acuerdo Ministerial No. 6987, el 1 de diciembre de 2016, mediante Acuerdo Ministerial No. 7915.
136 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
La reclamación que realiza la hoy accionante por el presunto incumplimiento de la decisión emitida el 18 de febrero de
2010, por los jueces que integraron la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas,
dentro de la acción de protección NO. 23281-2013-7337 (numeración anterior 23252-2009-0224), se produce porque a su
criterio la emisión de estos nuevos actos normativos, provocarían que no se cumpla con i a ineficacia del cobro de permisos
de funcionamiento implementado por la Intendencia General de Policía de Santo Domingo, que había sido ordenada por
los jueces provinciales que resolvieron el recurso de apelación.
Ante esta alegación, hay que manifestar que la determinación de los valores por cobro de permisos de funcionamientos
que fue declarada como ineficaz, es la que se produce en virtud de la aplicación del Decreto Supremo No.3310-B publicado
en el Registro Oficial del 26 de marzo del 1979, y no la que se produce en virtud de la aplicación de los actos normativos
emitidos por el Ministerio del Interior en virtud de i a facultad normativa otorgada por la disposición general cuarta del
Código Orgánico de Planificación y de Finanzas Públicas.
Es decir, la emisión de estos actos normativos por -parte del Ministerio del Interior para determinar los valores a cobrar por
la emisión de permisos de función amiento de bares, discotecas y similares se produce en virtud de una habilitación legal,
teniendo capacidad para determinar dichos valores en el marco de las funciones y atribuciones que ejerce dicha cartera de
Estado. Incluso la propia sentencia de apelación reconoce la facultad de esta institución pública para determinar los valores
de cobros por gastos administrativos en la emisión de permisos de funcionamiento de bares, discotecas y similares.
En tal virtud, no existe incumplimiento de la decisión judicial impugnada, por cuanto la accionante demuestra su
inconformidad con los actos normal resultantes del ejercicio de una facultad reconocida en disposiciones jurídicas que
regulan y viabilizan el ejercicio de funciones y atribuciones, los cuales fueron expedidos de manera posterior a la decisión
judicial objeto de esta acción, y al amparo de normas infra constitucionales que regulan esa facultad.
IIL DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del
Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 137
SENTENCIA
1. Negar la acción de incumplimiento planteada,
2. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Razón: Siento por la cual la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con cinco votos
de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá (Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Ruth Semi Pinoargote,
Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de las juezas Wendy Molina Andrade, Tatiana
Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos y Roxana Silva Chicaiza, en sesión del 19 de julio del 2017. Lo certifico.
138 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
CASO Nro. 0027-16-IS
RAZÓN. - Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la
Corte Constitucional, el jueves 03 de agosto del dos mil diecisiete. Lo certifico.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 139
CASO NO. 0027-16-IS
PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. - Quito D. M., 27 de febrero del 201S, las 16:15.- VISTOS:
Agréguese al expediente NO. 0027-16-IS, el escrito presentado el 08 de agosto de 2017, por la señora Ana María Vega
Brito, en su calidad de represéntame de los propietarios de Bares. Karaokes, Discotecas y Afines 22 de mayo del cantón
Santo Domingo, en calidad de accionante en la causa, mediante el cual "impugna" y solicita aclaración del contenido de la
sentencia No. 031-17-SIS-CC, dictada por la Corle Constitucional dentro del caso No. 0027-16-IS, el 19 de julio de 2017, y
notificada a las partes procesales el 03 de agosto de 2017, según consta en la razón sentada por el secretario general de
la Corte Constitucional (fojas 1S4), aduciendo que: "[... ] 1.-IMOUGNO [sic] la sentencia No. 031-17-SIS-CC De fecha 19-
07-2017. notificada el 03.08-2017. por los siguientes argumentos. Presumo que los miembros de la Corte Constitucional,
que se compone ele nueve (9) sentires jueces, solo se encuentran presentes (5) que son los que firman la sentencia emitida,
por lo que solicitamos muy comedidamente, otorgarnos una ACLARATORIA [...]". Atendiendo lo solicitado se CONSIDERA:
PRIMERO. - El Pleno de la Corte Constitucional, es competente para atender el pedido de aclaración presentado, de
conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y
el artículo 40 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
SEGUNDO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Con i rol
Constitucional "Las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la
interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación"'. Por tanto, se reitera que las
sentencias constitucionales no pueden ser objeto de modificación o reforma; sin embargo, cabe la posibilidad que éstas
sean ampliadas o aclaradas, en razón de la presentación de los recursos correspondientes. TERCERO. - Conforme se
desprende del escrito presentado por la accionante, el recurso tiene por objeto lo siguiente: "[..] IMOUGNO [sic] la sentencia
NO. 031-17-SIS-CC De fecha 19-07-2017, notificada el 03-08-2017, por los siguientes argumentos. Presumo que los
miembros de la Corte Constitucional, que se compone de nueve (9) señores jueces, solo se encuentran presentes cinco (5)
que son los que firman la sentencia ,
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emitida, por lo que solicitamos muy comedidamente, otorgarnos una ACLARATORIA, en el sentido que: a) Si se resolvieron
otros casos el [sic] fecha 19-07-2017, y si en las mismas se encontraban actuando los nueve (9) miembros del [sic] Corte
Constitucional asignados a resolver di9cha [sic] sentencia, b) Si se dio lo enunciado en el acápite anterior, se justifique lo
acontecido anterior. 2.- Me ratifico en todo el contenido de nuestra exposición realizada en la respectiva AUDIENCIA
realizada en fecha 09-05-2017, de nuestra demanda inicial de ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO". CUARTO.- La
Sentencia NO. 031-17-SIS-CC, dictada por la Corte Constitucional dentro del caso NO. 0027-16-IS, el 19 de julio de 2017,
y notificada a las partes procesales el 03 de agosto de 2017, resolvió declarar que no existe incumplimiento de la sentencia
emitida el 18 de febrero de 2010 por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas,
y por tanto negar la acción de incumplimiento, amparada en que: "[...] la emisión de estos actos normativos por parte del
Ministerio del Interior para determinar los valores a cobrar por la emisión de permisos de funcionamiento de bares,
discotecas y similares se produce en virtud de una habilitación legal, teniendo capacidad para determinar dichos valores
en el marco de las funciones y atribuciones que ejerce dicha cartera de Estado. Incluso la propia sentencia de apelación
reconoce la facultad de esta institución pública para determinar los valores de cobros por gastos administrativos en la
emisión de permisos de funcionamiento de bares, discotecas y similares. En tal virtud, no existe incumplimiento de la
decisión judicial impugnada, por cuanto la accionante demuestra su inconformidad con los actos normativos resultantes
del ejercicio de una facultad reconocida en disposiciones jurídicas que regulan y viabilizan el ejercicio de funciones y
atribuciones […]". De lo señalado, se desprende que la sentencia es clara y completa, por lo que no existe nada que
aclarar a la accionante, ya que del análisis de su escrito se desprende que busca por una parte, impugnar el contenido de
la decisión constitucional, lo cual es improcedente, y por otra, solicitar aclaración respecto de aspectos que no inciden en
el contenido de la sentencia, puesto que conforme la razón sentada por el secretario general respecto de la aprobación de
la sentencia, está fue aprobada con cinco votos de los jueces constitucionales Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez
de Sal azar, Ruth Semi Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán contando con el quorum de ley, conforme
lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Por las razones
expuestas, el
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Pleno de la Corte Constitucional resuelve negar el pedido de impugnación y aclaración presentado por la accionante Ana
María Vega 13rito y disponer que se esté a lo resuelto en la sentencia N." 03I-17-SIS-CC, dictada por la Corte
Constitucional dentro del caso NO. 0027-16-IS, el 19 de julio de 2017. y notificada a las parles procesales el 03 de agosto
de 2017-NOTlFÍQUESE. -
RAZÓN.- Siento por tal que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional con siete votos a favor
de las señoras juezas y jueces: Francisco Butiña Martínez, Pamela Martínez Loayza, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien
Segura Reascos, Ruth Semi Pinoargote, Manuel Viten OÍ vera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de las
juezas Wendy Molina Andrade y Roxana Silva Chicaiza, en sesión del 27 de febrero de 2018.- Lo certifico.
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Quito. D. M.6 de septiembre de 2017
SENTENCIA No. 293-17-SEP-CC
CASO No. 0638-16-EP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
1. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
Los ciudadanos Pedro Tómala de la A y Sergio Lindao Tómala en calidad de presidente y síndico de la comuna "Engabao",
presentaron el 28 de marzo de 2016, acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 14 de marzo
de 2016, por la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corle Provincial de justicia del Guayas,
dentro de la acción de protección N." 09334-2016-00081.
La So Tetaría General del Organismo certificó de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corle Constitucional, que en relación con la causa No.
0638-16-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.
Mediante auto de 17 de mayo de 2016, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por las juezas
constitucionales Wendy Molina Andrade. Ruth Semi Pinoargote y el juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, admitió a
trámite la acción extraordinaria de protección presentada.
Mediante la Resolución No. 004-2G16-CCE del 8 de junio de 2016, adoptada por el Pleno del Organismo, se designó a la
abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en
el despacho del juez constitucional. Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimiento de la referida jueza.
El 19 de octubre de 2016, el juez constitucional sustanciador Alfredo Ruiz Guzmán, en virtud del sorteo efectuado por el
Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 8 de junio de 2016, avocó conocimiento de la causa No. 0638-16-EP,
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De la solicitud y sus argumentos
Como antecedentes los accionantes expresaron que mediante sentencia emitida el 14 de marzo de 2016, la Sala
Única Especializada en Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en un
proceso de acción de protección, resolvió mediante el conocimiento de un recurso de apelación, confirmar la sentencia
de primera instancia emitida el 10 de febrero de 2016, por el juez de la Unidad Judicial Multicompetente Civil del
cantón Playas, que negó su acción.
Al respecto señalaron que la sentencia de segunda instancia carece de motivación, en razón de que los
administradores de justicia efectuaron una motivación contradictoria.
En igual sentido expresaron que en el considerando quinto, los jueces ad quem señalaron que: "el Registrador no ha
realizado ninguna inscripción, registro que está a cargo de la entidad, de acuerdo al Art, 53 de la Ley de Registro,
enfatiza que se cancela valores según orden judicial, que se deje sin lugar la acción de protección", en razón de lo
cual indicaron que por un lado la Sala señaló que "el registrador no registra", pero que por otro lado se refirió a
cancelación de valores por dichos registros.
De igual forma manifestaron que en el desarrollo argumentativo de las autoridades jurisdiccionales, la referida Sala
no efectuó un análisis exhaustivo del objeto de la acción de protección contemplado en el artículo 88 de la Constitución
de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 41 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.
En tal sentido, consideran que por omitir realizar este análisis, los referidos administradores de justicia pasaron por
alto que en la acción de protección alegaron la vulneración de derechos, ante una omisión del registrador de la
Propiedad, de acoger su petición de cancelar las inscripciones de los títulos de propiedad privada a favor de la
compañía VIMARE S. A., sobre la propiedad colectiva de su comuna "Engabao"; aspecto que consideran se relaciona
únicamente con la emisión u omisión de un acto, que no tiene relación con el hecho de ser un acto administrativo o
de simple administración.
También señalaron que los jueces en la sentencia no analizaron que las pruebas presentadas por las dos partes
procesales era la misma; sin embargo, de lo cual, en referencia a la parte accionante, citaron que los jueces
manifestaron que: "Ante este análisis, las pruebas documentales presentadas por los accionantes,
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carecen de valor probatorio, ante la relación jurídica de los fundamentos de los hechos y de derecho, en relación con
la realidad procura del objeto de la controversia de la acción constitucional, además que consideran que no
singularizaron las pruebas presentadas.
fin virtud de lo cual, señalan que el Tribunal de Apelación debía analizar en su decisión, la vulneración de su derecho
a la propiedad colectiva sobre sus tierras ancestrales, cuya posesión es anterior al ordenamiento jurídico estatal, ante
la vigencia de inscripciones de títulos de propiedad privada a favor de particulares, sobre los mismos.
... como (...) el derecho a la comuna ENGABAO a la propiedad colectiva de sus tierras ancestrales, se encuentra
garantizado con la Himple inscripción del instrumento jurídico que reconoció sus derechos preexistentes, siendo
que sobre sus dominios ancestrales todavía existen lindo de propiedad privada que también se encuentran
inscritos ilegítimamente en el Registro de la Propiedad teniendo en consideración que (...) nuestros derechos
colectivos sobre la tierra son anteriores al ordenamiento jurídico estatal (...) porque la vigencia de las
inscripciones de los títulos de propiedad privada a favor de particulares, sobre predios que se encuentran
superpuestos a nuestras tierras comunales de propiedad colectiva, vulnera nuestros derechos colectivos a la
imprescriptibilidad, indivisibilidad e inalienabilidad de nuestras tierras comunitarias, así como a la posesión
pacífica de nuestros territorios ancestrales ...
Por lo expresado, señalaron que relacionado al derecho a la motivación, también vulneraron su derecho a la tutela
judicial efectiva, al ser titulares de derechos colectivos.
Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial
De la argumentación constante en la demanda contentiva de la presente acción extraordinaria de protección, se
desprende que la alegación principal de vulneración de derechos constitucionales es respecto del derecho al debido
proceso en la garantía de la motivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República
del Ecuador y por conexidad, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 75 del mismo cuerpo
normativo.
Pretensión concreta
En atención a lo mencionado, solicitan los legitimados activos: 1.- Que se admita la presente acción extraordinaria
de protección.
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2.- Que se declare la vulneración de los derechos constitucionales (...) al debido proceso en la garantía de la
motivación, (...)
3.- Que se acepte la presente acción extraordinaria de protección propuesta.
4-. Que, como medidas de reparación integral:
4. L- Se deje sin efecto la sentencia notificada el 14 de marzo de 2016, dictada por la Sala Única Especializada
en Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.
4.2.- Se disponga la cancelación en el Registro Municipal de la Propiedad del cantón Playas, de toda la
inscripción de títulos de propiedad privada sobre nuestro predio comunal, cuya propiedad colectiva pertenece
a la comuna ENGABAO.
Decisión judicial impugnada
Sentencia del 14 de marzo de 2016, dictada por la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas
PRIMERO: COMPETENCIA. - La Sala es competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo
establecido en el Art. 172 de la Constitución de la República; Arts.24 y 26 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional; en concordancia con el Art. 208 numeral 4 del Código Orgánico de la
Función Judicial, y Art. 11 de la Resolución No. 037-2014, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura y
por el sorteo de ley (...). TERCERO: FUNDAMENTOS SINTETIZADOS DE LA DEMANDA DE ACCIÓN DE
PROTECCIÓN. La casusa No. 00081-2016, es una Acción de Protección presentada por los ciudadanos:
PEDRO GABRIEL TÓMALA DE LA A, en su calidad de Presidente y SERGIO LINDAO TÓMALA en su calidad
de Síndico de la Comuna Engabao. De forma sintetizada se recoge lo expuesto como parte de los antecedentes
y fundamentos de los hechos principales de la demanda propuesta (...) puntualizando su petición de la siguiente
transcripción: "... dirigimos una petición a El Registrador, con el objeto de que la sentencia de reconocimiento
de propiedad a favor de nuestra Comuna sea anotada al margen de las inscripciones de aquellos títulos que
figuran a nombre de VIMARE pero que se refieren predios ubicados dentro del territorio comunal... la respuesta
del Ei Registrador debió ser expuesta de forma precisa, clara y coherente, mediante argumentos que justifiquen
las razones por las cuales nuestra petición no se ajustaba a las disposiciones normativas secundarias
constantes en los artículos 3 (2do. Inc.), 8 y 15 # de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos
(22) (23) (24). Así como en los artículos 50 y 51 de la Ley de Registro (25) (26)..." (...)- La pretensión de la
acción, se centra en el acto administrativo consistente en el: oficio Nro. RMPCP-FTM-2015-2253-OF de 15 de
diciembre de 2015, suscrito por el Abogado Francis Edward Tapia Mahuad, Registrador Municipal de la
Propiedad del Cantón Playas, con la finalidad de que en su resolución declare con lugar la presente acción de
protección por no existir vulneración de derechos constitucionales (...). CUARTO. El Recurso de Apelación es
un medio impugnativo, a través del cual una de las partes o ambas partes, solicitan que un tribunal de segunda
instancia examine una
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resolución o .sentencia dictada dentro de un proceso, por el Juez o jaeza que conoció la Primera Instancia,
debiendo fundamentar en legal y debida forma sus inconformidades al momento de interponerlo, con la finalidad
de que el Tribunal de Segunda instancia, una vez que las analice y sin que se pueda suplir sus deficiencias, en
estricto derecho, corrija sus defectos o sus errores, procediendo a modificarla o revocarla, si fuese el caso (...)
SEXTO: PROBLEMA JURÍDICO OBJETO CONTROVERSIAL, DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. La pretensión
de la demanda de Acción de Protección Constitucional es la declaración de la vulneración de los derechos
constitucionales de Petición, Motivación y Propiedad Colectiva. Este Tribunal de sala, considera que los
fundamentos de los hechos principales están centrados en la descripción del acto administrativo en el Oficio Nro.
RMPCP-FTM-20I5-2253-OF cíe 15 de diciembre de 21)15, suscrito por el Abogado Francas Emir Edward Tapia
Marinad, Registrador Municipal de la Propiedad del Cantón Playas, mediante el cual, remite el Informe memorando
Nro. RMPCP-UAJUR-2015 0079-MEMO de 15 de diciembre de 2015, emitido por Abogado Wilther Emilio Mi le
Alejandro, (fs. 3) y (fs. 4 y fs. 5), de los autos de origen. Expuestas las teorías de las partes procesales en la
presente acción constitucional, que se describen en el Considerando Tercero, como en la contestación de la
demanda realizado en la audiencia de la causa. Ahora bien, el acto administrativo que .se impugna que consta de
fs. 3 de los autos de origen, se refiere en su contenido, a la comunicación que se pone en conocimiento el Informe
emitido por el Abogado Wilther Mite Alejandro - Asesor Legal, siendo la contestación a los accionantes, mediante
el informe realizado a la petición (fs. 6 a fs. 9). Describiendo el Informe emitido por el Abogado Wilther Mite
Alejandro - Asesor Legal del Registrador de la Propiedad del cantón Playas, se observa y sintetiza su debida
argumentación y fundamentos, de la Sentencia de Reconocimiento de Propiedad, otorgada por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería a favor de la Comuna ENGABAO. Ei asesor, cita el contenido de Ja Sentencia y analiza
su parte resolutiva y describe lo siguiente que de forma textual transcribiremos: "se puede establecer claramente
que la sentencia no se dispone la cancelación o anotación marginal sobre la propiedad particular alguna, más por
el contrario en la parte final de la misma dice...'"En todo caso se deja a salvo el derecho que pudieren tener terceras
personas con justo título". Concluye en su análisis, que no es procedente la anotación marginal solicitada por los
representantes de la COMUNA ENGABAO. Además, se describe la siguiente transcripción: "... en virtud de la
FUNCIÓN CALIFICADORA del Registrador de la Propiedad, la cual no es impedimento para que los interesados
puedan someter a la jurisdicción civil la decisión registral.". Los accionantes, presentaron ante el Registrador de la
Propiedad del Cantón Playas, una solicitud o petición que consta de fs. ó a fs. 9. del expediente de origen. Acto
previo a la contestación del Registrador de la Propiedad mediante Oficio No. Oficio Nro. RMPCP-FTM-2G15-2253-
OF de 15 de diciembre de 2015, suscrito por el Abogado Francis Emir Edward Tapia Mahuad, Registrador
Municipal de la Propiedad del Cantón Playas (fs. 03), que la parte accionante, ha señalado como el acto
administrativo que vulneró sus derechos fundamentales, puntualizando los derechos de petición, motivación y
propiedad colectiva. Ante, esta situación la teoría o argumentos de la parte accionada tiene mayor aceptación para
este Tribunal de Sala, por cuanto, como primer punto, diremos que la parte accionante ha demandado, como el
"acto" que vulneró sus derechos fundamentales, se basa en el oficio que contestó la petición de los accionantes y
no la creación o confección en sí, de un acto ^administrativo, que haya emitido el Registrador de la Propiedad del
Cantón Playas. Como ente público emisor de acto administrativo de facultad, es decir, el acto que se demanda no
es un acto administrativo normativo, sino de mero trámite. Incluso el Oficio del
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Registrador, adjunta un informe del Asesor Legal, que explica razones y argumentos pertinentes del porqué no procede
lo que solicitan los accionantes. Segundo Punto, si la emisión del documento impugnado, no cumple la formalidad de
un acto administrativo normativo, de conformidad con lo que describe el Ari, 65 que se transcribe: "Es toda declaración
unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma
directa.", en armonía con el Art. 70 que trata de los actos de simple administración, por cuanto, según la modalidad de
los actos normativos, puede ser derogadas o reformados, según el Art. 99 concordante con los Arts. 123 y 125 del
Estatuto Régimen Jurídico Administrativo Función Ejecutiva (ERJAFE), que determina la forma y los efectos de los
actos administrativos. Por tal razón, consideramos que estamos frente a un acto administrativo de mero trámite, que
no deroga, reforma, ni resuelve sobre la esencia misma de un acto normativo de un tema específico, siendo un acto
que pone en conocimiento una apreciación técnica del Informe (fs. 6 a fs.9), acto administrativo que está regido por la
naturaleza de la petición a la Ley de Registro. Al ponerse en conocimiento la descripción del Informe (fs. 6 a fs.9) de
la Asesoría legal, del Registrador de la Propiedad del Cantón Playas, se observa que expone las razones del porqué
de la negativa de lo peticionado por los accionantes. Por estas circunstancias, es evidente que no existe la vulneración
al derecho de la motivación, que se consagra en el Art, 76 numeral 7 literal l de la Constitución del Ecuador. Y como
tercer punto, el derecho a la propiedad colectiva que se reclama, no se desconoce y está debidamente registrada ante
el Registrador de la Propiedad, referente a la propiedad ancestral de la Comuna Engabao. Por tales razones, es
evidente que los fundamentos de los hechos de la acción constitucional, no guarda relación con la naturaleza de la
Acción de Protección, tal como está conceptualizada en el artículo 88 de la Constitución de la República, por lo que la
transcribiremos: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos conocidos en la
Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones
de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio
de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho
provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona
afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.". Como podemos apreciar, el objetivo
de la acción constitucional citada, es AMPARAR de forma directa y eficaz, los derechos consagrados en la Constitución
de la República, y este ejercicio de acción jurisdiccional, sólo debe ejercerse cuando exista vulneración de derechos
constitucionales, a través de la existencia de: "... actos u omisiones de cualquier autoridad pública .,.", para ilustrar este
tema en referencia citaremos a Jorge Zavala Egas en su Obra "Comentarios a la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional", página 392 que transcribimos: "La acción de protección tiene por objeto un
acto que vulnere derechos fundamentales de una persona y, en consecuencia, debemos comenzar por tratar sobre el
acto que se impugna y su eficacia directa sobre un derecho fundamental, impidiendo, alterando o dificultando su
ejercicio. Sin perjuicio de lo dicho, su calificación como objeto de la acción de protección, no obsta para que las
cuestiones de legalidad que deriven del mismo acto puedan sustanciarse ante la jurisdicción ordinaria y ante jueces
competentes. Esta característica del proceso constitucional de protección exige el deslinde de ambos planos derivados
el acto: de la legalidad y el de los derechos constitucionales..." y concluye el tratadista de la siguiente manera: "... El
objeto específico de la garantía jurisdiccionales un acto vulnerador, en forma directa, e un derecho fundamental,
incluyendo tos actos normativos (disposiciones) de la
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Administración Pública.-.". Como se puede advertir de los fundamentos de los hechos principales de el presente
demanda de acción de protección, a criterio de este Tribunal, existe la descripción de una contestación ante una
solicitud, situación jurídica, que está dentro de las facultades legales del Registrador de la Propiedad, más que decir,
que la contestación a la petición de los accionantes, sea la emisión de un acto administrativo normativo, os un acto
administrativo de simple administración, propio de la facultad legal de la entidad. Por tales razones, el Registrador,
contestó una petición. Consecuentemente, advertimos que, de lo desarrollado, no existe acto de simple
administración del Registrador, que haya vulnerado derechos fundamentales de los accionantes en sus calidades
de Presidente y Sindico de la Comuna Engabao. Por otra parte. El presente derecho de petición, que supuestamente
vulneró los derechos del caso en concreto, no es tal, por cuanto, la calidad del Registrador del Camón Playas
contesta y no puede considerarse que se vulneró el derecho de petición, por silencio administrativo o falta de
atención de la petición, no cabe duda, que los accionantes, recibieron la contestación respectiva, ante su solicitud.
Evidenciándose, el porqué de las razones de la negativa de la pretensión de la petición de los accionantes, sino
existe acto administrativo que vulneró derechos, mal podríamos afirmar o darse mayores análisis al respecto. Por
consiguiente, el derecho de la propiedad colectiva, de tierras ancestrales de la Comuna Engabao, ha estado
asegurado desde su inscripción como consta de la prueba documental. Ante el análisis, las pruebas documentales
presentadas por los accionantes carecen de valor probatoria, ante la relación jurídica de los fundamentos de los
hechos y de derecho, en relación con la realidad procesa) del objeto de la controversia de [a acción constitucional.
Por otro lado, nos centraremos en la norma que rige el procedimiento de la garantía jurisdiccional judicializada.
describiendo el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, contenido del
cual, en su texto se refiere al amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados
internacionales sobre derechos humanos, concordante con los requisitos de la acción de protección, establecidos
en los artículos: 40 numeral 1 que se transcribe: "1. Violación tic un derecho constitucional... 3. Inexistencia de otro
mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado." y, articulo 42 numeral 1:
"Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. ... 4. Cuando el acto
administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni
eficaz. Ahora bien, con esta descripción de la norma de procedimiento, debemos e ni atizar que de los dos numerales
específicos del Art. 40 numeral 1 y 3; y, 42 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, que son la sustancialidad de la especie materia del presente recurso de apelación, están justificados
con los fundamentos de la sentencia de origen, como con el desarrollo de la resolución del grado, en cuanto, al
razonamiento de este Tribunal de Sala, que no existe actos u omisiones emitidos por la autoridad pública
administrativa accionada, que hayan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Es decir, de los
hechos expuestos por los accionantes no se desprende que exista violación de derechos constitucionales, para
criterio de este Tribunal de Sala, se comparte el criterio de la resolución de origen, que además considera, que
guarda plena armonía en su estructura formal como material, realiza la descripción del acto que supuestamente
vulnera derechos fundamentales, aborda en análisis las teorías de las partes procesales y de los fundamentos de
los argumentos de la motivación, es convincente en determinar su razonamiento la inexistencia de violación de
derechos constitucionales, así como la existencia de la vía judicial para el reclamo de la pretensión de los
accionantes. Por tales circunstancias, la pretensión de los accionantes debe ser
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ejercida por la vía ordinaria, conforme lo establece el Art. 42 numeral 4 de Ja Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional. La parte accionante, no demostró en la presente acción constitucional, que la vía judicial, no
sea adecuada y eficaz, para tutelar el presente caso, ante aquello, debe establecerse el principio del debido proceso y
la seguridad jurídica del caso en concreto. Ante este razonamiento, los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho
constitucional descritos y pretendidos por los accionantes, en cuanto, a la vulneración de derechos fundamentales como
fue la pretensión de la presente acción constitucional, no se sostienen dentro del ámbito del marco de vulneración de
derechos fundamentales. Concordantes, con el criterio jurídico constitucional de Ja sentencia constitucional # 102-13
SEP-CC de 4 de Diciembre de 2013 - Caso 0380- 10 EP, que se refiere a la interpretación del artículo 42 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y sus causales respectivas, expresando lo siguiente:
"La primera de las causales de improcedencia de la acción establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional establece " Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de
derechos constitucionales", lo que evidencia el análisis concienzudo que debe efectuar el juzgador para formarse el
criterio de si existió o no vulneración a derechos constitucionales, constituye en sí la razón misma de ser de la acción de
protección, por lo que para declararlo se requiere de un análisis argumentativo que debe constar en sentencia,
consecuentemente, esta es una causal de inadmisión de la acción y no de procedencia. Por cuanto, consideramos que
no se ha demostrado que la pretensión alegada en la demanda de los accionantes haya vulnerado el derecho
constitucional del trabajo consagrado en el Art. 66 numeral 23 de la Constitución de Ja República. Concordante con lo
que se describe en el artículo 1, que expresa: L'E1 Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,
democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de República y
se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en él pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la
autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la
Constitución…", concordante con lo establecido en el artículo 82 de la misma Carta Magna, que se describe: "El derecho
a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.". El derecho a la seguridad jurídica, en su esencialidad se
refiere al cabal respeto y cumplimiento de las normas Constitucionales y legales y reglamentarias, existentes y vigentes
en tiempo y espacio de los acontecimientos, normas que regulan la existencia de las relaciones interpersonales e
institucionales de la República. Expuesto así, en el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia No.016-13-SEP-
CC, caso No. 1000-12-EP del 16 de mayo del 2013, apreciándose lo siguiente: "Para tener certeza respecto a una
aplicación normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se
encuentren determinadas previamente, además, deben ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar
una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan
la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional. Mediante un ejercicio de
interpretación integral del texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual
se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos'7. Concordante con el
Art. Art 16 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, que se transcribe: "La persona
accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia,
150 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
excepto en los casos en que se invierte la carga de la prueba. La recepción de pruebas se hará únicamente, en
audiencia y la jueza o juez solo podrá pagarla cuando la haya calificado de inconstitucional o impertinente.". Bu
armonía con los Arts. 7o, 82 y 424. que señalan el debido proceder jurídico de cada procedimiento, respeto a los
ordenamientos jurídicos y la previdencia de la norma constitucional de la norma legal, En consecuencia, por las
consideraciones expuestas, esta Sala de Familia Niñez, y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRA DHL PUEBLO SOBERADO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve confirmar la Sentencia
impugnada, por cuanto, se considera que no existe vulneración tic derechos fundamentales conforme lo establece
el Art. 39 que trata sobre el objeto de la acción constitucional, en relación al amparo directo y eficaz de derechos
reconocidos en la Constitución; y, Art, 40 numeral 1 y 3; y, Art. 42 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Ciaran tías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, que puntualiza los requisitos que debe contener una acción ele
protección, para el caso en concreto que nos incumbe, se ha probado que el ejercicio de la acción constitucional
analizada por este Tribunal de Sala. no constituye una vulneración de derechos fundamentales. De forma clara y
precisa, se fundamenta el presente desarrollo, en el ámbito del acto administrativo impugnado, no la calidad de
acto administrativo normativo, pero si es un acto de simple administración según Art. 70 del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo Punción Ejecutiva (ERJALE), y sobre el lodo el Art. 6y de la mismo Estatuto, que refiere
sobre los efectos jurídicos de la impugnación de estos licios. Situación que se considera, por cuanto, los
accionantes de los fundamentos de los hechos (principales), no han probado que haya existido actos u omisiones
(normativos o de simple administración) por parte de la autoridad administrativa accionada que haya vulnerado
derechos constitucionales, Condición normativa constitucional del Art. US de la Constitución en armonía con el Art.
40 numeral 1 y 3; y Art. 42 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Llegando a la certeza y convicción que no existe vulneración de derechos constitucionales y que la vía ordinaria
del ordenamiento judicial es la adecuada y eficaz para el presente reclamo. Cúmplase con lo prescrito en el artículo
86 numeral 5 de la Constitución de la República, en armonía con el artículo 25 numeral l, de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ejecutoriada es la sentencia remítase copias certificadas a la
Corte Constitucional. -CÚMPLASE y NOTIFIQUESE.
De los informes presentados
Sala Especializada de la Familia. Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas
La abogada Rocío Córdova Herrera, el doctor Mauricio Suárez Espinoza y el abogado Nelson Ponce Murillo en calidad de
jueza y jueces de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, comparecieron mediante escrito constante de fojas 35 a la
36 del expediente constitucional, manifestando en lo principal, lo siguiente:
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 151
Que en la resolución de la acción de protección NO. 00081-2016, puesta en su conocimiento, no tuvo lugar convocatoria
alguna de audiencia en estrados, toda vez que ninguna de las partes intervinientes en el proceso lo solicitaron.
En este mismo orden de ideas, señalan que la controversia puesta en su conocimiento fue sustanciada de conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que no prevé la existencia
de señalamiento o convocatoria a audiencia en segunda instancia.
Exponen que la decisión objeto de la presente acción extraordinaria de protección se encuentra debidamente motivada,
toda vez que su contenido es claro y preciso en describir "las razones y motivos fácticos como de derecho que se plasma
en la pieza procesal materia de la especie de análisis. Cumpliendo con lo establecido en el Art. 76 numeral 7 literal l de
la Constitución de la República del Ecuador".
Finalmente, las autoridades jurisdiccionales integrantes de la Sala Especializada en Familia, Niñez, Adolescencia y
Adolescentes Infractores solicitan que se rechace la acción extraordinaria de protección presentada por "no existir
vulneración de derechos fundamentales según la pretensión de los accionantes".
Procuraduría General del Estado
Comparecen mediante escritos constantes de fojas 13 y 16 del expediente constitucional, el abogado Marcos Edison
Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado y el
abogado Francisco Falquez Cobo en su condición de director regional 1 de la Procuraduría General del Estado,
señalando casilla constitucional.
Terceros con interés
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Playas
Por medio de escrito constante de fojas 39 a la 42 del expediente constitucional, comparecen la doctora Miriam Lucas
Delgado y el abogado Juan Manuel Bermúdez Conde en calidad de alcaldesa y procurador síndico del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Playas, manifestando en lo principal:
Que del contenido del apartado 2 de la demanda contentiva de la presente acción extraordinaria de protección, se
desprende que la alegación de vulneración de derechos constitucionales "está dirigida al señor registrador municipal de
la propiedad del Cantón Playas, funcionario público que ejerce dicha registraduría
152 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
de manera autónoma y descentralizada, de tal suerte que sus actuaciones son de directa responsabilidad"'.
Indican que tanto la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional de la Unidad Multicompetente Civil del Cantón
Playas y la dictada por la Sala Única Especializada en Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corle Provincial de
Justicia del Guayas, contienen justificaciones razonadas "para asumir la conclusión que realizaron".
Exponen que la acción extraordinaria de protección debe tutelar la violación de derechos constitucionales de manera
clara y precisa y que no "puede estar enraizada sobre acciones que no hayan agolado todas las instancias de la justicia
ordinaria, por ello es elocuente que, en este caso, se incumple tal determinación... "\
Finalmente solicitan los comparecientes a este Organismo, que en razón ti el incumplimiento de lo previsto en el artículo
62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se inadmita la presente acción
extraordinaria de protección por taha de ''argumento claro y preciso sobre el supuesto derecho violado".
Registrador municipal de la propiedad y mercantil del cantón Playas
Comparece mediante escrito constante de fojas 50 a la 174 del expediente constitucional, el abogado Francia Emir
Tapia Mahuad en calidad de registrador de la propiedad y mercantil del cantón Playas, señalando en lo principal:
Que, mediante escrito presentado en el Registro de la Propiedad de Playas, el "Presidente y Síndico de la COMUNA
ENGABAO" solicitaron que se anote al margen de las inscripciones que figuran a nombre de la "Compañía Viviendas
Masivas Ecuatorianas VIMARE S. A.", la sentencia de "Reconocimiento de Propiedad a favor de la Comuna Engabao
Expone que de la revisión efectuada al ''Sistema SIRE" del Registro de la Propiedad aparece que:
En el Tomo 15 del Registro de Propiedad consta inscrita con fecha 27 de julio del año 1995 (...) la SENTENCIA
dictada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y
cinco, la misma que en su parte Resolutiva consta lo siguiente: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA. REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta la demanda de reconocimiento de la propiedad
propuesta por la Comuna "ENGABAO" y se declara que
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 153
la adora es propietaria del cuerpo de terreno situado en el cantón Playas, provincia del Guayas...
De igual manera, el compareciente manifiesta que en el "Sistema SIRE de este Registro de la Propiedad" consta inscrita
el 25 de agosto de 1997, en el tomo 21, de fojas 19.185 a 19.226, con número de inscripción 996, la:
Escritura de COMPRAVENTA DE DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIOS efectuada por AMERICA
PALACIOS MAZZINI DE AROCA, CORINA DE JESÚS VIOLETA PALACIOS MAZZINI DE BARRIOS, MARÍA
ANTONIETA PALACIOS MAZZIN1, VICENTE NAPOLEÓN PALACIOS MAZZINI (...) a favor de la COMPAÑÍA
VIVIENDAS MASIVAS ECUATORIANAS VIMARE S.A. de todos los derechos y acciones hereditarios que
tienen sobre las CIENTO SETENTA Y CUATRO, OCHENTA HECTÁREAS del Predio Rústico denominado ''Las
Merceditas".
Finalmente, el compareciente solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 tercer inciso de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se declare la "INADMISIBILIDAD" de la demanda
presentada por los represéntanos de la comuna "Engabao" por no existir violación de derechos y que se ratifique la
sentencia objeto de la presente garantía jurisdiccional.
Compañía GERSOCIATEL S. A.
Comparece mediante escrito del 5 de enero de 2017, el ciudadano Luis Eduardo Sánchez Macías en calidad de gerente
general y representante legal de la compañía GERSOCIATEL S. A.
Manifiesta en lo principal, que, mediante auto del 17 de mayo de 2016, se admitió a trámite la acción extraordinaria de
protección presentada por el señor Pedro Tómala de la A y Sergio Lindao Tómala en contra de la sentencia del 14 de
marzo de 2016, dictada por la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección NO. 2016-00081.
En tal virtud, expone que de dar "paso a la acción extraordinaria de protección planteada" tendría lugar una afectación
a su derecho constitucional previsto en el artículo 66 numeral 26 de la Constitución de la República del Ecuador.
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Compañía GENVIPLACORP S. A.
Comparece mediante escrito del 23 de marzo de 2017, el doctor Carlos Heinz Moeller Gómez en calidad de procurador
judicial de la compañía GENIPLACORP S.A., manifestando en lo principal:
Que como juez sustanciador" de la causa N." 063 8-16-J-iP, solicite a la Sala de Selección del Organismo, para que en
el término de 20 días se "proceda seleccionar para revisión la sentencia dictada por la Sata especializada de lo Penal
del Guayas el 22 de noviembre de 2010
Así también solicita el compareciente que se tenga como "parle procesal dentro de la acción extraordinaria de protección
No. 683- 16-FiP", por el evidente interés que tiene en la causa.
A su vez, que se señale día y hora para que tenga lugar la "audiencia pública" a fin de defender los derechos de su
representada dentro de la acción extraordinaria de protección NO. 0638-1.6-EP "ya como parte afectada o a título de
amicus curiae de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional y en el artículo 49 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional.
Audiencia pública
Por medio de providencia dictada el 10 de agosto de 20.1 7, el Pleno de la Corle Constitucional, de conformidad con lo
establecido en el artículo 33 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la
Corte Constitucional, convocó para el 17 de agosto de 2017 a las 09:30, a las partes y a terceros con interés en la causa
a la audiencia pública. De acuerdo con la razón sentada por el secretario general del Organismo a foja 409 y vuelta del
expediente de acción extraordinaria de protección, la audiencia tuvo lugar el día y hora señalados. La transcripción de
dicha audiencia consta a continuación:
El secretario general da lectura a la providencia mediante la cual se convoca a audiencia. El presidente solicita
que se verifique la concurrencia de las partes y terceros interesados.
El secretario general informa que se encuentran presentes: los abogados Luis Sánchez Baquenzo y Xavier Val
verde Carcache, en representación de los señores Pedro Tomata de la A. y Sergio Lindao Tómala, presidente y
síndico de la comuna Engabao, legitimados activos; el abogado Francis Emir Tapia Mahuad, en representación
del registrador -Municipal de la propiedad y mercantil del cantón Playas, legitimado pasivo, quien anexa'
documentación en copias simples en 10 fojas y como terceros con interés, los doctores
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 155
Antonio Gallardo y Luis Sánchez Maclas en representación de la compañía GERSOCIATEL S.A.; los doctores Andrés
Casai Rizzo, Carlos Moeller Gómez y el abogado Jaime Pérez Viten, en representación de la compañía
GENVIPLACORP S. A.; el abogado José Sánchez Campos, en representación de los señores Vicente Abbud Isaías
y Hugo Unda Triviño, gerente general y contralor de la compañía VIMARE S. A.; el doctor Jorge Egas Peña, en
representación de la compañía SELLIRE S. A.; y, mediante videoconferencia en la ciudad de Guayaquil, en la oficina
Regional de la Corte Constitucional, Ja abogada Betsabeth Plaza, en representación de la Procuraduría General del
Estado. No comparecen los jueces de la Sala Especializada de la Familia, Mujer y Adolescencia de la Corte Provincial
de Justicia del Guayas, legitimados pasivos, pese a estar debidamente notificados.
El presidente declara instalada la audiencia del Pleno e informa a los concurrentes el orden y tiempo de las
intervenciones.
Interviene los abogados Luis Sánchez Baquenzo y Xavier Valverde Carcache, en representación de los señores Pedro
Tómala de la A y Sergio Lindao Tómala, presidente y síndico de la comuna Engabao, legitimados activos; quienes
señalan:
Que la sentencia que recibieron como consecuencia de la demanda de acción de protección en contra del Registrador
de la Propiedad por vulnerar su derecho a una respuesta motivada en base a su derecho de petición, así como
genéricamente su derecho colectivo a la propiedad ancestral de la tierra, desde la primera instancia, con el juez inferior
recibieron decisiones judiciales carentes de motivación que vulneraron su derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva; en efecto, en la sentencia que impugnan ahora, que es la de la Sala Provincial, concretamente, la sentencia
expresa que se convocó a una audiencia y que luego de escuchar a las partes en la audiencia de estrados los jueces
llegaron a una conclusión; sucede que esa audiencia jamás fue convocada, no consta en el expediente que conocen
y en ese sentido piensan, entienden y sostienen que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el momento que la Corte
Constitucional ha dividido este derecho constitucional en tres momentos: el acceso oportuno a la justicia y la debida
diligencia y sustanciación, como segundo momento; en este caso al haber hecho mención a una audiencia que nunca
se convocó sostienen que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la debida diligencia de la
sustanciación; además, dentro de la resolución judicial impugnada se hace referencia al derecho constitucional del
trabajo, pero este derecho jamás fue argumentado no por los accionantes, ni replicado por ninguna de las entidades
accionadas; quiere decir que la Sala Provincial refleja su total negligencia al expedir su resolución judicial, ahora bien,
el derecho a la tutela judicial efectiva como ha sido reconocido par esta Corte Constitucional en diversos fallos, guarda
estrecha relación con el derecho al debido proceso y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en
cuanto a la motivación, desde la Corte Constitucional para la transición, esta Corte ha pedido jurisprudencia y ha
venido desarrollando la motivación conectada con la argumentación jurídica, la que se encuentra inserta también en
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales. Referente al derecho a la motivación la Corte Constitucional ha dicho
que la motivación requiere que el fallo sea razonable, que sea lógico y que sea comprensible; respecto del parámetro
de la razonabilidad, esta guarda estrecha relación con que el caso sea gobernado por los principios y las normas que
se ajustan o que calzan con los hechos que se ponen en conocimiento de los jueces; respecto de la razonabilidad
156 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
entienden y sostienen que la resolución la tocar el tema estrictamente legalista, como por ejemplo preguntarse por
la naturaleza de la respuesta que escribió el Registrador de la Propiedad, si era un acto administrativo, si era un
acto de "simple administración. desviaron el objeto concreto de una garantía jurisdiccional como lo ha expresado
en la Corle, que. es determinar y detectar si existió o no vulneración de derechos constitucionales, en este caso
desviaron la argumentación y dijeron al ser un tema de mera legalidad, decidieron rechazar su pretensión; además,
la Sala Provincial dice que tienen vías ordinarias para activar, para presentar su demanda, pero resulta que los
derechos colectivos no están previstos en la legislación procesal civil, pues la materia civil desde el siglo XIX se
encuentra anclada en una visión individualista y priváosla del derecho, entonces vieron que la normativa o el
derecho adjetivo que estaba vigente en el Ecuador no acompañaba su pretensión y por tanto decidieron activar la
vía de las garantías jurisdiccionales, esto es respecto del tema de la razonabilidad. Respecto del tema de la lógica,
en una afirmación muy genérica la Sala decide rechazar todos sus documentos probatorios, pero resulta que los
documentos probatorios que presentaron coincidían con los que presentó la entidad accionada, luego se decidió
invalidar todas sus pruebas, debían invalidarse las pruebas que. coincidían exactamente con las de ello que
presentó la parte accionada, y en ese sentido es ilógica la sentencia; y, por otra parte, respecto a la
comprensibilidad, dado que en esta sentencia parece que se da en formato de otro proceso, resulta completamente,
incomprensible lo que se pretendía establecer mediante la sentencia provincial. Así pues, entra en materia respecto
del derecho colectivo en cuanto a la dimensión sustantiva del debido proceso que debe ser reconocida por la acción
extraordinaria de protección, sostiene que el caso a pesar de lo que aparenta. este caso es uno de los denominados
fáciles, porque Jos derechos colectivos en esta Constitución y como lo previeron los constituyentes no fueron
puestos ni dados, sino que fueron reconocidos, porque son preexistentes al ordenamiento estatal; el derecho
colectivo que le asiste a la Comunidad Engabao se debe a la posesión inmemorial y ancestral de la tierra, no por
reconocimiento jurídico alguno; además, en el núcleo normativo de las disposiciones constitucionales que
reconocen los derechos colectivos, la condición de aplicación es categórica, establece que los derechos colectivos
son indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables; es decir, si se someten a la jerarquía del artículo
11 de la Constitución que habla de la igual jerarquía, en este caso concreto el constituyente se vio en la necesidad
de establecer categóricamente que estos derechos no puede ser o que la propiedad colectiva de la tierra no puede
ser dividida, no puede ser enajenada y no prescribe el derecho; esto que sostienen ha sido reconocido. incluso en
resoluciones judiciales frente a intentos de algunos terceros interesados de reivindicar el dominio; los jueces
ordinarios han visto que el derecho colectivo que le asistía a Engabao estaba por encima de las pretensiones
ilegítimas de los terceros interesados: además, existe un sin número de resoluciones administrativas dictadas por
el Ministerio del ramo que garantizan en mayor medida el derecho a la propiedad colectiva de Engabao; y, además
esto es muy importante, la comunidad Engabao se vio en la necesidad de presentar una acción de protección en
contra de otro acto administrativo que vulneraba sus derechos constitucionales y contra de otra entidad y en esta
acción de protección la Sala Provincial decidió reconocer este derecho ordenando la cancelación de cuando acto
o título sea contrario a los derechos colectivos que le asistían a Engabao, Lo que sostienen que los derechos
colectivos no pueden ser derrotados ni ponderados, precisamente por esta condición de aplicación categórica y
esto se desprende del carácter plurinacional del Estado, la jurisprudencia internacional interamericana, así como el
derecho comparado, por ejemplo la Corte Constitucional de Colombia refieren, dan
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 157
cuentas de la importancia de la propiedad colectiva de las comunidades indígenas; y este es otro punto importante
que sostienen, la Constitución del Ecuador no hace distinción entre los derechos colectivos de comunidades o
nacionalidades indígenas, ni de comunidades campesinas; luego, entienden que esta la oportunidad para que esta
Corte Constitucional se pronuncie respecto del carácter categórico que tienen los derechos colectivos frente a las
pretensiones de intereses particulares o potenciales derechos privados. Pretenden y piden que esta Corte se
pronuncie con carácter vinculante para resolver de una vez por todas estas anomalías que existen en los registros
de la propiedad a nivel nacional, donde hay sentencias de reconocimiento de propiedad expedidas por la máxima
autoridad administrativa que la jurisprudencia ha reconocido, son emitidas en función jurisdiccional, están escritas
estas, pero a la vez hay escritos títulos de orígenes oscuros de posesiones de latifundio y esta situación es una
anomalía que vulnera los derechos constitucionales, por tanto solicitan que acojan esta acción extraordinaria de
protección, que declaren la vulneración de los derechos al debido proceso formal, pero también al debido proceso
sustantivo y en ese sentido se pronuncien de forma vinculante para que se garantice el reconocimiento de los
derechos colectivos de la Comuna Engabao.
Interviene el abogado Francis Emir Tapia Mahuad, en representación del registrador municipal de la propiedad y
mercantil del cantón Playas, legitimado pasivo, quien señala:
Que no hay vulneración de derechos constitucionales respecto de la Comuna Engabao, porque la sentencia de
reconocimiento de inscripción en el Registro de la Propiedad fue con fecha 27 de julio de 1995, en su parte final
resolutiva explica y reconoce el derecho que tiene la FAE, así como también terceras personas con justo título,
pregunta: ¿acaso van a vulnerar los derechos de la propiedad privada, acaso no está consagrada en la Constitución
los derechos de la propiedad privada, es justo, no vivimos en un estado de justicia y de derechos?, entonces aplíquese
la justicia al máximo rigor; esto también fue corroborado por el Acuerdo Ministerial 0047 emitido por el Ministro de
Agricultura y Ganadería de ese entonces con fecha 17 de febrero de 1979, donde se reconocía el derecho de la
propiedad privada, ¿es acaso justo que se le quite el derecho a una persona que tiene viviendo años en una comuna,
aunque no sea comunero y que adquirió ese título de propiedad por herencia?, ¿se vive en Estado de justicia y de
derechos como lo dice el artículo 1 de la norma suprema?, ¿no es la vía constitucional el medio idóneo respecto de
la existencia de otras inscripciones, por qué?, porque con la inscripción en el Registro de la Propiedad se perfecciona
el título traslaticio de dominio y qué es lo que se tiene pedir?, la anulación de ese título, ¿esta Corte es la adecuada
o es la vía ordinaria para anular los títulos de propiedad que lo hace un Notario Público?, su criterio respetando el
criterio de terceras personas, es la vía ordinaria, es un juez de lo civil el que tiene que hacer esa diligencia, Existen
varios procesos hechos por la misma comuna, varias demandas, está la 09334-2015 00466, cancelación de la
escritura contra CAMPÍBO S. A., que está en el juzgado de Playas, el proceso 2015736, nulidad de escrituras hecha
VIMARE, la demanda 2015-1108, hecho contra CAMPEO S. A., que se encuentra la nulidad de documento, es
ordinaria. Tres, por lo tanto, no existe posesión ancestral, lo detallado en el numeral 1 de esta exposición inclusive y
respetando el derecho de terceras personas con justo título, ¿qué es irrespetar?, es lo contrario a respetar. Pregunta
a cada uno sáquenle de la duda razonable, ¿les gustaría que les quiten la propiedad privada, les gustaría que vengan
y no les notifiquen violentando el debido proceso de no hacerlos conocer de la propiedad privada que tenían, les
gustaría que les
158 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional No. 50 – Registro Oficial
quiten el pedazo de tierra que se lo dejó a sus abuelos, que se lo dejó-sin ancestros7, sería injusto desde indo
punió de vista. De todas estas actuaciones Realizadas por Jos jueces constitucionales, locales y provinciales,
han permitido la contrastación de sentencias constitucionales contradictorias, con el mismo electo erga (mines
así por ejemplo: La Sala Única de lo penal del Guayas al revocar su sentencia constitucional dictada por el juez
multicompetente de Playas, declarando vulneración de los derechos constitucionales y disponiendo la reparación
en reconocimiento de las sitie mil cuatrocientas veintisiete hectáreas otorgadas por el MAGA.P. pero no reconoce
el derecho de terceros cuando manda a anular todo por estos, cuyos propiedades son adquiridas mucho antes
de la creación de la Comuna y esta acción extraordinaria en la que pretende se le reconozcan la otra afectación
de sus derechos, abusan del ancestro, actos y hechos que crean un conflicto constitucional, pidiendo que en
esta sentencia se resuelva esta acción extraordinaria de protección reconociendo el derecho de terceras
personas con justo título.
Como terceros con interés, los doctores Antonio Gallardo y Luis Sánchez Mac tas en representación de la
compañía GERSÜCIATELS. A.; quien expresa;
Que comparecen como empresa que de acuerdo a la pretensión del accionante en un problema con una empresa
en particular y con el Registro de la Propiedad pretende que se deje sin electo todos los justos títulos, todas las
inscripciones en el Registro de la Propiedad y vulneran su derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, la
empresa a la que representa, compró o adquirió un terreno al Estado, ese terreno perteneció primero a alguien,
pasó a otra persona, esa persona hizo un crédito al Banco del Progreso, el que entró en liquidación, pasó al Estado,
como no pagaba esa persona la deuda, el Estado le siguió un juicio y remató dicho bien; la empresa que- representa
compra el bien al Estado en remate público, en adjudicación pública, paga cerca de trecientos mil dólares de
contando para comprar esas ciento cuarenta y cinco hectáreas, inscribe en el Registro de la Propiedad su justo
título, ordenado por el juez de coactivas del Estado, cuando se pagó al Estado luego de una cadena de varios
propietarios y varios préstamos hipotecas, ahora se pretende en esta audiencia que se desconozcan todas los
títulos de propiedad y en ese proceso nunca han sido parte, se daría algo a escondidas de ellos sin haber tenido
derecho a defenderse, a presentar pruebas y se pretende anular todas las inscripciones que ha hecho el
Registrador de la Propiedad en justo derecho; aquí en sentencias como La Cocha, la Ley de Comunicación, se ha
hablado que no es los derechos absolutos, que tiene sus excepciones, y se debe respetar el derecho a la propiedad;
incluso en este caso tienen una oportunidad de enmendar un horror jurídico, es parecido a la sentencia vinculante
del famoso caso INDULAC, resulta que en el caso INDULAC que es la sentencia 0001-10-PJO-CC, en esa
sentencia había el caso que un juez ordenó algo vía de acción de protección y otro juez ordenó lo contrario, hacía
inejecutable las dos sentencias, aquí va a ocurrir lo mismo; hay una sentencia de la Corte Provincial del Guayas,
la 09290-2016-00502 dictada el 22 de noviembre del 2016, en esa resolución, sin que su representada jamás haya
sido notificada, que era un problema con el Municipio, con una empresa en particular, vino la Corte Provincial y dijo
que se declaran todos los títulos de propiedad no existe, que el Registrador de la Propiedad debía anular todas
esas inscripciones, nunca fueron parte procesal. Entonces tiene una sentencia que dijo que - todos los títulos son
nulos, no sirven, no se reconocen, violentando el derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica, inclusive expresa
sentencia de la Corte Constitucional como la 0006-16-SEP-CC que dice que la titularidad de dominios o declaración
de
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 159
propiedad compete únicamente a la justicia ordinaria, entonces hay una sentencia que anula todos los títulos, se
presentaron acciones extraordinarias de protección, pero bueno respetan, la Sala de Admisión negó la acción
extraordinaria de protección, está en firme esa sentencia, acá los jueces constitucionales dijeron que no era la vía,
que no se resuelven estos problemas de propiedad, entonces hay contradicción. Aspiran a que desechen esa acción
extraordinaria de protección, porque no cabe, porque tenían Ja vía adecuada, la contenciosa administrativa, civil,
administrativa, no la agotaron, por eso les rechazan a ellos la acción de protección y como les fue negativa vienen
con acción extraordinaria de protección. Esta Corte debe analizar y hacer coincidir con lo que dijo la accionante es
una jurisprudencia vinculante, porque no se puede tener sentencias contradictorias, después el señor Registrador
de la Propiedad, no sabe a quién va a hacerle caso, la sentencia que está en firme o fa sentencia de ahora o lo que
se resuelva, entonces no puede quedar cabos sueltos, como Corte Constitucional deben indicar cuál es la vía. qué
es lo que se tiene que respetar, hasta dónde están los límites de estos derechos de territorio comunales y hasta
donde también está el límite de la propiedad privada, de los representantes que son todos los que están aquí, de los
terceros con interés en la causa. La acción de protección negada a los ahora accionantes está bien dictad, está bien
motivada, eso era el reconocimiento de un derecho de propiedad, lo cual no es la vía la acción de protección, lo
establece el artículo 42. numeral 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional y el
numeral 3, que no caben estas acciones de protección cuando existe la otra vía, que es la vía contencioso-
administrativa, de acuerdo al artículo 173 de la Constitución, existe la vía o la vía civil de agotar la vía administrativa,
tienen el camino, tienen la vía. Este tema es delicado, dónde están los derechos de su representada a la seguridad
jurídica establecida en el 82 de la Constitución, ¿dónde está su derecho a la propiedad establecido en el artículo 66
numeral 2 de la Constitución y el 321 de la Constitución, dónde está su derecho a la tutela judicial efectiva en el
artículo 75, que en ningún caso pueden estar las partes juzgadas prácticamente en ausencia, en estado de
indefensión, dónde están esos derechos, aquí no se han vulnerado derechos constitucionales, son cuestiones infra
constitucionales, mero trámite, administrativas, no son cuestiones ni vulneraciones constitucionales y para eso no
está la Corte Constitucional. Insiste en el problema de su empresa representada GERSOCIATELS.A., si se da paso
a esa acción extraordinaria de protección, aspira que no se cometa esa barbaridad jurídica, se vulneraria todos sus
derechos, no fueron parte procesal, no fueron convocados, se enteraron después de esta resolución; si se pretende
por esa vía desconocer su derecho a la propiedad sería un gran atentado a la seguridad jurídica y a la propiedad y
esta Corte debe arreglar este problema, con una jurisprudencia vinculante como en el caso INDULAC para dar la vía
sobre los derechos absolutos o no, como en sentencias La Cocha, en la Ley de Comunicación, se ha establecido
que no hay derechos absolutos. Indica que este es el momento histórico de la Corte Constitucional de arreglar este
problema de estas dos sentencias que hace inejecutable a la otra, va a poner en un grave problema al Registro de
la Propiedad, cuál sentencia hace caso; si esta Corte resuelve negar la acción extraordinaria de protección, existe
entonces el derecho de la propiedad y que hay otra vía para seguir los problemas de tierras comunales, pero está la
otra sentencia que dice que se anulen, se dejen sin efecto todos los registros. Finalmente, el Ministerio de Agricultura
que fue rector de estos temas en su resolución del 4 de enero de 1995 dijo que, en todo caso, sobre estos hechos,
dice se deja a salvo el derecho que pudieren tener personas con el justo título; su representada la empresa
GERSOCIATEL S, A. tiene un justo título, compró los terrenos en un remate público, luego de un juicio coactivo al
Estado, pagó la totalidad de todos esos derechos y esos terrenos venían con
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varios dueños, cómo va a ser posible que se pretenda que se desconozca todo esto, eso es inseguridad jurídica que
conocen muy bien, por lo tanto, pide les deseche la acción extraordinaria de protección por improcedente y también
ruegan se haga esa jurisprudencia vinculante para qué es lo quede arreglado, sino van a haber aquí más problemas,
y es el momento jurídico e histórico que resuelvan esta situación para lodos los casos análogos que- vuelvan al
futuro.
Los doctores Andrés Casal Rizzo, Carlos Moeller Gómez y el abogado Jaime Pérez Viten, en representación de la
compañía GENVIPLACORP S. A.; quienes señalan:
Que la posición es que la acción extraordinaria de protección versa sobre asuntos de mera legalidad y debe ser
desechada, rechazada, así como existen los derechos colectivos reconocidos por la Constitución, también se
garantiza y reconoce la propiedad privarla, articulo 321, el 11 numeral 6, establece que todos los principios y derechos
son de igual jerarquía y el 5 ó de la Constitución establece que las comunas forman parte del Estado ecuatoriano
único e indivisible, no están por encima de la normativa, t)l de los actos administrativos del Estado ecuatoriano. Ahora
bien, ¿por qué la Corte Constitucional en determinadas ocasiones ha entrado a conocer y resolver sobre asuntos de
derechos colectivos?, porque no existía la norma infra constitucional orgánica, que es la Ley Orgánica de Tierras
Rurales y Territorios Ancestrales, que de acuerdo con la Constitución Política entró a regular los derechos
constitucionales, esa norma entró en vigencia en marzo del 2016, norma que antes no existía, y esa norma fue
dictada conforme reza su exposición de motivos, para que el Estado ecuatoriano ajuste su normativa a parámetros
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Organización Internacional del Trabajo, por primer vez
reguló la LOTRITA el derecho colectivo de la propiedad de tas Comunas de conformidad con la Constitución el buen
vivir; asignó competencia exclusiva a la justicia ordinaria para resolver los asuntos sobre propiedad de tierras en
territorios ancestrales, antes de la LOTRITA, la falla de normativa a falta de normativa infra constitucional, la Corte
Constitucional tenía competencia para aplicando directamente la Constitución resolver determinados temas,
estimándose que no había otra vía eficaz capaz de atender adecuadamente el cumplimiento de los derechos
constitucionales. Fíjense, el Estado ecuatoriano cumplió a través de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios
Ancestrales con todas estas obligaciones que constan en la primera columna según la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cumplió el Estado ecuatoriano en que se debe identificar y delimitar los
territorios de las comunas, que tiene que establecerse un procedimiento de demarcación y titulación de las tierras
ocupadas por grupos indígenas, de normas procedimientos adecuados para solucionar reivindicaciones de tierra,
que debe haber valoraciones caso por caso: los accionantes hacen referencia a títulos oscuros, han sido analizados.
corresponde a la justicia constitucional analizar uno a uno los títulos de propiedad para efectos de determinar cuáles
son justos y cuáles no; la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la
comunidad indígena Yakye Vs. Paraguay, parágrafo 146, establece que los particulares tienen derecho a una
valoración caso por caso, luego la coexistencia pacífica de la propiedad privada y la comunal, no es que la una
excluye la otra, la no prevalencia de los derechos constitucionales y el recurso efectivo frente a jueces y tribunales,
todo esto está previsto en la LOTRITA y que no se diga que no hay una norma infra constitucional que establezca el
medio idóneo para hacer valer los derechos colectivos sobre la tierra; el artículo 2 de la LOTRITA dice
específicamente que uno de sus objetos es otorgar
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segundad jurídica a los titulares de derechos y garantizar la propiedad de tierras comunitarias,; el reconocimiento,
adjudicación y titulación de tierras y territorios de la comuna de conformidad con la ley, la Constitución y Convenios
internacionales, está regulando el derecho constitucional que efectivamente tienen las comunas a su propiedad; el
artículo 22 de la LOTRITA en conformidad con la Constitución establece igualmente que se reconoce todo tipo de
propiedad, el derecho a la propiedad privada, así como la comunitaria y el 86 establece que deba existir seguridad
jurídica a todas las formas de propiedad, no solamente las comunitarias, todas deben recibir la protección inmediata
del Estado; la competencia para resolver sus conflictos sobre propiedad de tierras está previsto en la LOTRITA, lo
previsto a este tema está en la sentencia establecida allí 006 de enero del 2016, dos meses tutes de la expedición de
la LOTRITA. esta Corte ya definió que lo relacionado con la titularidad de dominio, en el caso de la Comuna la
Estacada, tierra comunal, lo relacionado con la titularidad del dominio o la declaración de propiedad compete
únicamente a la justicia ordinaria, mediante las instancias judiciales correspondientes y no mediante acciones
constitucionales de protección; en el caso del Silverio San del año 2014 el demandado no podía contar con un medio
de defensa judicial que le permita invocar la defensa de los derechos colectivos porque estaba siendo desplazado, la
justicia ordinaria no tiene la capacidad para proveer una solución inmediata a un miembro de una comunidad Shuar
que está siendo desplazado, no así para el reconocimiento de títulos de propiedad que. de acuerdo con Ja Constitución
y la Ley tienen vigencia indefinida; el artículo 79 de la propia LOTRITA nuevamente establece que en casos de
divergencias en la delimitación y adjudicación de tierra las diferencias se resolverán por la vía judicial de conformidad
con la ley; y, luego en la disposición general décima, de esta ley orgánica que regula estos derechos sobre territorios
ancestrales se establece terminantemente en casos de conflicto sobre la propiedad de tierras rurales de propiedad
comunitaria con terceros la autoridad agraria nacional a petición del máximo organismo de dirección dispondrá la
exhibición de títulos etc., y de ser el caso remitir el oficio al expediente sobre la exhibición de títulos al órgano judicial
correspondiente. Para dictarse esta ley hubo un veto presidencial, el que dijo con relación a los artículos 123 y 124 de
la LOTRITA aprobado por la Asamblea, el principio de unidad jurisdiccional implica el monopolio para la aplicación del
derecho le corresponde privativamente a la función judicial y el segundo párrafo hace la misma referencia. Se ha
hablado de las sentencias contradictorias, su título es justo título, su título de propiedad donde se estaba desarrollando
el proyecto Karibao proveyendo de innumerables puestos de trabajo de presente y de futuro, nació de una adjudicación
del Estado ecuatoriano que nunca ha sido impugnado por vía alguna del año 1977 y con toda claridad se establece;
en todo caso se deja a salvo el derecho que pudieran tener terceras personas con títulos inscritos, como es el caso
suyo; el Ministro de Agricultura en el año 2008 ante una petición de la Comuna Montañita en una reclamación ante el
Ministro, qué dice el Ministro: los títulos del dominio de la familia Rendón Mariscal, inscritos desde el año 1970 y a la
Comuna Montañita le reconoce la propiedad en el año 1982, con la salvedad existente en la propia sentencia en la
que se deja a salvo el derecho de terceros con justo título, todas las sentencias de reconocimiento dejan a salvo los
derechos de terceros con justo título y que resuelve administrativamente el Ministro de Agricultura, acepta la demanda
y se ordena la inmediata restitución de los terrenos pertenecientes a los demandantes. Exhibe el título, es una
adjudicación del año 1978 y luego piden que a esta sentencia se le dé un efecto inter comunis o se dicte una
jurisprudencia vinculante, en razón de que existen miles de posibles perjudicados, porque las Comunas del Ecuador
están afuera, con justa razón, porque hay miles de títulos inscritos privados en todas las comunas del Ecuador y
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comunidades indígenas, están esperando el tallo de la Corte Constitucional; o se anula todos los títulos de
propiedad privada conscientes en la República del ecuador por posesión interior a la Constitución del lisiado
ecuatoriano o se destina este conflicto a los jueces ordinarios.
El abogado José Sánchez Campos, en representación de los señores Vicente Abluid Isaías y Hugo Unda Triviño,
gerente general y contralor de la compañía VIMARE S.A.; quien manifiesta:
Que será sucinto pues sus predecesores han dicho vanos de los argumentos a los cuales se uno y se acoge a lo
que han dicho. El problema es que se está mal entendiendo por parte de la defensa técnica de la Comunidad
Engabao, porque existe un derecho constitucional a la propiedad, no es que existen cinco derechos
constitucionales a la propiedad, no. existe mi derecho constitucional a la propiedad que reza del articulo 321 como
ya se lo ha citado en todas sus modalidades, es decir, el lema es el derecho a la propiedad, como bien se lo ha
dicho por parte de la Comuna Engabao se ha presentado acciones extraordinarias de protección que pueden
provocar resoluciones contradictorias con lo cual se estaría alentando justamente al derecho que se pretende y
que esta Corte tiene la obligación y el deber de hacer prevalecer; el derecho constitucional a la propiedad en la
modalidad comunitaria que tienen los señores de la Comuna Engabao, tiene que respetarse, pero así mismo tiene
que respetarse el derecho a la propiedad privada de terceros interesados como la Compañía VÍMARE S.A. que
con fecha 7 de agosto del año 2017 comparecieron como terceros interesados con un amicus curiae y dejaron
claro que su representada es legítima propietaria de las Haciendas Mercedarias uno y dos de una superficie de
ciento setenta y cuatro hectáreas y doscientas veintiocho hectáreas; esta hacienda se adquiere por compra - venta
celebrada ante el Notario Quinto, doctor Gustavo Falconí Ledesma el 31 de diciembre del año 1977 inscrita en el
Registro de la Propiedad Cantón Santa Elena el 26 de abril de 1988, todo esto consta dentro del expediente de
esta acción extraordinaria de protección; qué es lo que sucede el día de hoy?, existe un mal asesoramiento tal vez
de los operadores técnicos de la Comuna Engabao, un abuso del derecho, porque se está pretendiendo que esta
Corte que tiene que vulnerar el derecho a la propiedad, que es uno solo se pronuncien y al pronunciarse dejen sin
efecto el derecho a la propiedad en su modalidad privada de terceras personas; incluso el día de mañana podrían
ver vulnerado su propio derecho a la propiedad; lo que está pasado aquí es gravísimo; es por esto que la Corte
Constitucional tiene que pronunciarse sobre la vulneración al derecho a la propiedad que sufriría la Compañía
VÍMARE S.A. y coinciden con lo que dijeron sus anteriores expositores, que tienen que dictar una jurisprudencia
vinculante con efectos carga omnes en la cual se soluciones este tema de fondo,
El doctor Jorge Egas Peña, en representación de la compañía SELLIRE S.A., quien expresa;
Que los fallos que se impugnan afectan al derecho de la comuna, pero fundamentalmente respaldan al derecho
de su representada, el fallo que dictó la Sala de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia el 14 de marzo del 2016,
niega la pretensión de desconocer los derechos que terceras personas tienen en la zona de El Pelado en el Cantón
Playas; la 0arter actora fundamenta su pretensión en una sentencia expedida el 04 de enero del 2005 por parte
del Ministerio de Agricultura en donde es inaudible se reconoce el derecho de la
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propiedad de la Comuna en tierras ancestrales de la zona de El Pelado, pero también, se deja a salvo el derecho que
tienen terceras personas con justo título en dicha zona, consecuentemente la dilucidación del problema o el conflicto
que se suscita en este caso debe girar alrededor de establecer quienes son las partes que tienen justo título en los
territorios ancestrales al que pretenden defender los señores miembros de la Comuna, así establecido el conflicto es
conveniente tener presente que la sentencia expedida el 14 de marzo del 2016, dejó a salvo el derecho de las personas
que tenían justo título y ese debió haber sido el tema que convenía dilucidar, pero el mismo 14 de marzo del 2016 se
expidió la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales en que se estableció el procedimiento que debía
observase para dilucidar los conflictos que pudieran suscitarse en estas zonas y así la disposición transitoria décima
de dicha ley dice: en caso de conflictos sobre la propiedad de tierras rurales de propiedad comunitaria, de comunas,
comunidades, pueblos o nacionalidades con terceros de autoridad agraria nacional a petición del máximo organismo
de dirección comunitaria dispondrá la exhibición de títulos a los particulares que pretendan tener derecho sobre una
parte de estas tierras a fin de validar las actuaciones administrativas y de ser el caso, remitir de oficio el expediente
sobre la exhibición de títulos al órganos judicial correspondiente; es decir que existe en la legislación ecuatoriana el
mecanismo, el procedimiento que debe de observase para efectuar Ja dilucidación de estos conflictos; sin embargo,
la comuna no hizo uso de este camino legal que arbitra la ley que acaba de mencionar, pues su acción se plantea
recién el 28 de marzo de 2016 cuando ya estaba vigente esta ley que acaba de mencionar. De manera tal que este
recurso inobserva este procedimiento establecido en Ja ley, pero ¿por qué actuar de esta manera, por qué seguir este
procedimiento?, simplemente se constituye en un arbitrio, en un atajo para soslayar la obligación de contar con las
partes interesadas en el tema en discusión y eso constituye una violación a la seguridad jurídica que es uno de los
pilares fundamentales de todo Estado de derecho y de justicia, pues se desatiende la normativa vigente y no solo ello,
sino que se atenta contra la tutela jurídica, contra el derecho a la defensa de las personas que están involucrados en
este fundamentalmente como con tanta versación lo han dicho las personas que le antecedieron en el uso de la palabra
contra el derecho de la propiedad individual. No va a defenderse más, porque considera que los argumentos que se
han exhibido son suficientemente caros para determinar el camino a seguir, solicita que se desestime la acción de
protección que se ha planteado y que como lo han dicho sus predecesores se pueda establecer un criterio definitivo
por parte de la Corte Constitucional ante pronunciamientos que han sido y que pueden ser contradictorios en esta
materia.
Mediante videoconferencia en la ciudad de Guayaquil, en la oficina Regional de la Corte Constitucional, la abogada
Elizabeth Plaza, en representación de la Procuraduría General del Estado, quien expresa:
Que comparece a nombre y representación del abogado Francisco Falquez Cobo, Director Regional 1 de la
Procuraduría General del Estado, La acción extraordinaria de protección presentada por los representantes de la
Comuna Engabao se sustenta en tres pilares fundamentales, los accionantes indican que em la sentencia emitida por
la Sala Única Especializada de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en la Corte Provincial de Justicia del Guayas
dentro de la acción de protección No. 0081 del 2016 se encuentran configuradas la vulneración de tres derechos
constitucionales, estos son: el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la garantía de la motivación como
parte del derecho del debido proceso y también la vulneración del debido proceso sustantivo;
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lo tanto, es necesario analizar si en la sentencia materia de análisis tic esta acción extraordinaria de protección se
encuentran configuradas la vulneración que se alega: por lo lanío, se referirá sucintamente a cada uno de estos
derechos constitucionales, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, este derecho consiste en la garantía que
tienen las personas de acceder al órgano jurisdiccional de justicia y solicitar de estos lo motivado v que este fallo sea
emitido respetando el debido proceso, por lo tamo, este derecho constitucional de la tutela judicial efectiva es un
derecho que se complementa con el debido proceso; en el caso que ocupa, los accionantes tuvieron la oportunidad
de acceder vi los órganos jurisdiccionales en constitucional, tanto en primera como en segunda instancia, así también
tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y poder ser escuchados por los órganos jurisdiccionales
correspondientes; en cuanto a la motivación como garantía del derecho del debido proceso, es importante establecer
que la Corte Constitucional en diferentes fallos jurisprudenciales ha indicado que para que una sentencia sea
considerada que se encuentra motivada deben concurrir requisitos fundamentales, estos requisitos son. la lógica y la
comprensibilidad; en este caso para el tema de la ni ¿o nubilidad, se encuentra que en el considerando cuarto de la
sentencia que es objeto de análisis se. enuncian tanto en normativa constitucional que no solamente es enunciada,
sino también es aplicada por la Sala Especializada de la Familia, Mujer y Adolescencia, por lo tanto en cuanto al
requisito de la racionabilidad se considera que la se le nota de segunda instancia se encuentra no solamente
enunciadas las normas constitucionales, sino se encuentran aplicadas las mismas; en cuanto a la lógica, este
elemento dice que debe haber una coherencia lógica entre las premisas y la decisión final que se torne; sobre este
aspecto es importante establecer que en el considerando sexto de la sentencia que los jueces de la Sala la denominan
el considerando sexto, problema jurídico objeto controversia] de la acción constitucional, en este considerando sexto
los jueces de la Sala establecen cuáles son los derechos constitucionales que se alegan vulnerados en la acción de
protección No. 181 del 2016 y establecen que los derechos que se alegan vulnerados, porque deben ser analizados
son el derecho constitución a la petición, el derecho de motivación y el derecho de la propiedad colectiva;
posteriormente en el mismo considerando sexto la Sala analiza si es que se encuentran vulnerados estos derechos
constitucionales y para lo cual toma en consideración cual es el acto administrativo que se impugna; recuerden que
en esta acción de protección No. 0081 del 2016 se impugnaba el oficio emitido por el Registrador de la Propiedad del
Cantón Playas, en el cual se ponía en conocimiento de la Comuna Engabao el informe jurídico emitido por el Asesor
Jurídico en el que se indicaba que no era posible la inscripción de la sentencia del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, lo cual solicitaban los comuneros de Engabao; de tal manera que, los jueces de la Sala Especializada de
la Mujer, Niñez?. y Adolescencia concluyen que de los documentos analizados y de los hechos objetos de análisis no
existe vulneración del derecho a la petición y sobre ese derecho mencionan en el mismo considerando sexto; el
presente derecho de petición que supuestamente vulneró los derechos del caso en concreto no es tal, por cuanto la
entidad del Registrador del Cantón Playas contesta y no puede considerarse que se vulneró el derecho de petición
por silencio administrativo o por falta de atención o la petición, no cabe duda que los accionantes recibieron la
contestación respectiva ante, su solicitud y en cuanto al derecho a la propiedad colectiva los jueces de la Sala
mencionan en el mismo considerando evidenciándose el porqué de las razones de la negativa de la pretensión de la
petición de los accionantes, sino existe un acto administrativo que vulneró derechos, mal se podría afirmar o darse
mayores análisis al respecto; por consiguiente, el derecho de la propiedad colectiva de tierras ancestrales
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de la Comuna Engabao ha estado asegurado desde su inscripción como consta de la prueba documental; de tal
manera que los jueces de la Sala que emitieron la sentencia que ahora se analiza revisaron cada uno de los
documentos que fueron aportados por las partes procesales y de esta manera se puede establecer que existe
congruencia lógica entre las premisas que enuncian y su conclusión; pues, en el mismo considerando sexto en la
página 6 dice es decir, de los hechos expuesto por los accionados no se desprende que exista violación de derecho
constitucional, se comparte el criterio de la resolución de origen que además que considera que guarda plena armonía
en su estructura formal como material y dicen por tales circunstancias la pretensión de los accionantes debe ser
ejercida por vía ordinaria, de tal manera que se observa que los jueces de la Sala primero analizan si es que existe la
vulneración constitucional que se alega y posteriormente indican que existe una vía ordinaria a la cual pueden acudir
los accionantes, de tal manera que cumple también con la rigurosidad de que se revise si de los hechos que se alegan
existe vulneración de derecho constitucional. En cuanto al elemento de la comprensibilidad Ja sentencia que es objeto
de análisis está redactada en un lenguaje sencillo que puede ser comprendido por cualquier persona que lea; por
estas consideraciones, encuentran que la sentencia que es objeto de análisis de esta acción extraordinaria de
protección se encuentra motivada, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y tampoco vulnera el debido
proceso, pues las partes procesales tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y poder presentar
todos los documentos a Jos cuales se creían asistidos, los mismos que fueron analizados y fueron producto de la
decisión final que tomó la Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas; por estas consideraciones consideran
que no es procedente la acción extraordinaria de protección que ha sido presentada por los representantes de la
Comuna Engabao.
Fase de réplica:
Interviene los abogados Luis Sánchez Baquenzo y Xavier Valverde Carcache en representación de los señores Pedro
Tómala de la A y Sergio Lindao Tómala, presidente y síndico de la comuna Engabao, legitimados activos; quienes
señalan:
Que ha tenido que cambiar su intervención, puesto que ha escuchado dentro de la presentación de los colegas
manifestaciones como que la Comuna Engabao y sus abogados no han seguido el debido proceso, han buscado
atajos o pretenden mediante esta vía declarar los derechos; además, de que todas las partes de los terceros
involucrados e inclusive el señor Registrador de la Propiedad ha manifestado una violación del derecho a la propiedad,
derecho a la legítima defensa y derecho a la tutela judicial efectiva y además han coincidido todos en el petitorio de
desistimiento. Previamente a venir a esta audiencia la comuna Engabao también había pensado en el desistimiento,
porque tienen una sentencia firme, es la única sentencia constitucional en firme la del 22 de noviembre del 2016, que
garantiza el derecho de legitimidad y de legítima propiedad a favor de la comuna Engabao y la cual se encuentra
ejecutoriada e inclusive debería encontrarse ya ejecutada por parte del señor registrador de la propiedad, pero qué
busca esta acción extraordinaria de protección, es algo que nadie lo ha nombrado; sin duda alguna el señor
representante de la compañía VTMARE S. A., pero alejado bastante de la realidad y lo va a demostrar por qué. La
comuna Engabao no ha buscado la vía constitucional para hacerse declarar un derecho, acudieron cumpliendo el
debido proceso y previa a la existencia de la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales que muy bien
explicado por el doctor Moeller, existía la Ley de
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Desarrollo Agrario y Colonización y que inclusive contemplaba ya muchas de las figuras jurídicas que hoy nombró
el doctor y es por eso que la comuna Engabao. siendo la de territorio ancestral y con la declaratoria y
reconocimiento otorgado por la autoridad competente, que era el Ministro de Agricultura. Ganadería. Pesca y
Acuacultura solicitó el procedimiento administrativo de presentación de títulos en invitó a todas las partes que se
sentían afectadas; es más, cumpliendo el principio de inmediación se realizaron por semanas recorridos e
inspecciones para hacer un levantamiento de los posibles propietarios o posesionarías que .se encuentren dentro
del territorio de la Comuna Engabao y jamás dentro de estos procedimientos ha comparecido ninguno de los
terceros. solamente la compañía VIMARE S. A., y el señor Fabricio Correa por sus derechos personales o los
derechos que decía representar de una compañía denominada CAMPIBO S. A., y por Jos supuestos derechos de
las Fuerzas Aéreas Ecuatorianas, porque así compareció; dichos procedimientos administrativos culminaron con
unas resoluciones administrativas en primera instancia, en donde efectivamente se hacía un análisis se realizó la
debida motivación y se declaró ilegítimos los títulos de la compañía VIMARE S.A y TOKÍN así como los de la
compañía CAMPlBO S. A., représenla da por el señor Fabricio Correa y jamás compareció ninguno de los terceros
porque nunca han estado en posesión de supuestos títulos que ellos tienen, jamás han estado haciendo cumplir la
función social y ambiental que es tan importante en la Constitución y que tiene una razón importante de ser que
esté tipificada ahí; porque sin duda alguna las tierras rústicas deben tener u ser trabajadas por su titular porque
son las que van a generar la soberanía alimentaria, el famoso buen vivir en Ley de Desarrollo Agrario y la Ley
Orgánica de Territorios Ancestrales también prohíbe la compra por especulación, entonces no se puede decir que
se los ha dejado en estado de indefensión porque tuvieron el procedimiento administrativo correspondiente para
ejercer su legítima defensa, es más tenía la obligatoriedad de al ser propietario o supuestos propietarios de un
predio rústico de encontrarse en el territorio ejerciendo la función social elemental de la tierra, porque en la
Constitución dice que el incumplimiento ríe la misma es causal de expropiación; entonces no manifiesten que se
ha dejado en estado de indefensión alguna de las partes, además de que estas resoluciones administrativas fueron
sujetas de recursos, efectivamente por quienes si comparecieron y se vieron perjudicados, recurso de apelación y
recurso extraordinario de revisión, en donde se ratificaban las mismas, la legitimada del territorio a Livor de la
Comuna Engabao y se declaraba nuevamente de manera motivada la ilegitimidad de los títulos de los
comparecientes; en este caso debe reconocer la comparecencia activa de la Compañía VIMARE, TOKIN y del
señor Fabricio Correa a través de la representación de la Compañía CAMPIBO S. A.; ahora bien, demostrando que
nunca han estado en estado de indefensión y que jamás tampoco han estado en posesión, porque si no se hubieran
enterado, fue de público conocimiento, salió en los medios de prensa, diarios de mayor circulación y en todos los
noticieros la invasión que había sufrido la Comuna Engabao previas las resoluciones administrativas, donde
declaraban ilegítimos los títulos por parte de la Compañía VIMARE, es por eso que la Comuna Engabao luego de
que había seguido el procedimiento para determinar quiénes son las personas que tengan supuestos justos títulos
y someterlos al procedimiento para darles la legitimidad de los mismos, cosa que no se ha hecho y lo ratifica, la
Compañía VIMARE procedió a ingresar de manera clandestina y violenta al territorio de la Comuna Engabao; fue
sometido ante un procedí miento administrativo de garantía a la propiedad donde una vez más se les ha dado una
etapa procesal administrativa para que puedan comparecer aquellos que se sientan afectados y poder demandar
el reconocimiento de sus derechos mediante esa vía. Esas vías de
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garantía a la propiedad culminaron otorgando las garantías de la propiedad a favor de la Comuna Engabao y
ordenando el desalojo, incluso con el auxilio de la fuerza pública, específicamente compañía VIMARE, compañía
TOKIN y/o terceras personas que desconozca la Comuna Engabao e inclusive otra resolución a favor exclusivamente
contra el señor (inaudible el CAMPIBO S. A., representando por el señor Fabricio Correa. Por lo tanto, es inaudito
manifestar que se los ha dejado en un estado de indefensión, esta acción extraordinaria de protección fue planteada
para que el señor Registrador de la Propiedad inscriba las resoluciones administrativas que había emitido el Ministerio
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuacultura de aquella época, más no una declaratoria o reconocimiento de
derechos porque ya lo hizo la instancia pertinente y lo que hace la Sala juez con la sentencia del 22 de noviembre del
2016 es ratificar y proteger los derechos ya otorgados, ningún derecho ha sido generado a favor de estas terceras
personas, por lo tanto mal podría el día de mañana la Corte Constitucional reconocer un derecho, porque se debe
garantizar derechos, solicitan que se cumpla con el debido proceso, que se respete y se garantice lo que ya se ha
garantizado, la titularidad de territorio a favor de la Comuna Engabao interviene el abogado Francis Emir Tapia
Mahuad, en representación del registrador municipal de la propiedad y mercantil del cantón Playas, legitimado pasivo,
quien expresa:
Pide que adjunten al expediente del recurso extraordinario de protección lo que es la Comuna Engabao y donde están
todos esos que tienen derechos o escrituras públicas inscritas en el Registro de la Propiedad que nunca ha puesto la
Comuna Engabao o nunca las opuesto, nunca ha hecho conocer y cree que todo el mundo lo tiene que conocer, acá
están las siete mil cuatrocientas veintisiete hectáreas con las coordenadas dadas por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería y hay hasta dos ciudadelas una que se llama Cielo Soñado, otra que se llama Cielo y Mar, que hay varios
propietarios, pero ahí se violentó el debido proceso porque nunca hicieron conocer a ellos, presenta una prueba,
coordenadas del Ministerio de Agricultura y Ganadería; presenta certificados de posesión que extiende la Comuna
Engabao para que vayan a ser inscritos en el Registro de la Propiedad y se niega porque los actos de posesión no
se pueden inscribir, sino la propiedad. Hablan de derechos ancestrales, ¿a quién han dado la posesión?, los actos
ancestrales quieren decir que son oriundos de nuestra tierra, que viven ahí, que nacieron ahí, que su ascendencia y
su descendencia viene mucho más atrás de nuestra raza indígena; pero aquí hay una señorita Ira Giuseppe que es
italiana, Garcés Da Silva José Manuel, portugués, Jhon Scot Buns, estadounidense, presenta como pruebas. Solicita
que tomen en consideración, para él sí se ha violentado el debido proceso del derecho de esos que son dueños de
esas tierras, y hace mención del artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Estado ecuatoriano es
un estado de justicia y de derechos, ¿es justo quitarles la propiedad privada, sin que ninguna de estas personas que
son cientos, quizás miles hayan tenido el derecho a su legítima defensa?, queda para esta Corte.
Los doctores Antonio Gaguardo y Luis Sánchez Macías en representación de la compañía GERSOCIATELS.A.
Que con objetivo de recordar también que las tierras de la compañía GERSOCIATEL S. A., le vendieron anteriormente
los de la Comuna a un particular, ese particular a otra y ese hizo el préstamo al banco, ese de aquí, entonces ahí se
ve una situación que no está
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correcta. Ya existe una ley que puede regular estos lemas de conflictos, dictada como ha sido indicada por el doctor
Moeller; aspiran a que esta Corte haga una jurisprudencia vinculante, que haya efectos ínter comunis. erga omnes
porque hay aquí la contradicción de las dos sentencias y no puede esto quedar coa cabo suelto y creando una
inseguridad y caos jurídico donde el señor Registrador de la Propiedad no ha de saber qué. hacer, hay el camino,
hay la vía. La representante de la Procuraduría que aquí estuvo hablando, ella solicita lo que se han solicitado
todos, que se deseche esta acción extraordinaria de protección porque si está bien motivada, no se ha vulnerado
el derecho a la tutela judicial efectiva, no se ha tutelado ningún derecho constitucional, que es improcedente lauto
la acción de protección, peor la acción extraordinaria de protección: también ellos han estado en estado de
indefensión, nunca la compañía GERSOClATEL S. A-, fue notificada para nada y bien lo ha dicho el señor
Registrador de la Propiedad, que va a pasar con los centenares de personas que están en la misma situación,
nunca han conocido esto, ni saben, ni están aquí, sería una injusticia, una barbaridad jurídica de que la Corte
Constitucional resuelva pretendiendo lo que ellos quieren, que se anulen todos los registros, títulos de propiedad,
etc., sería un caos jurídico, y hay otra sentencia por la cual deben dictar una jurisprudencia vinculante, también son
temas de manera legalidad, que hablan que hubo una invasión, para eso están las leyes para estas situaciones de
invasiones, son temas de mera legalidad, infra constitucionales, no para la Corte Constitucional, y aquí podría
haber algo que le ha servido (inaudible del abuso del derecho, están presentando lo mismo, presentaron en una
acción pidiendo que se anule lodos los registros, ahora en la otra también están pretendiendo lo mismo, así están
presentando sucesivamente varias acciones con el fin de conseguir su objetivo, que algún día les saiga como ya
Íes ha salido una sentencia. Insisten se debe negar esta acción extraordinaria ele protección por improcedente, se
debe crear la jurisprudencia vinculante clara para que sepa qué hacer el Registrador de la Propiedad con todos los
casos y se analice la otra sentencia que es así, está ejecutoriada como lo ha dicho muy bien la parte actora, tiene
ya una resolución, que se deja sin efecto todos los títulos de propiedad, entonces es un caos jurídico, se niegue la
acción extraordinaria de protección y se cree una jurisprudencia vinculante para resolver los problemas jurídicos
que se va armando y que esta es la oportunidad histórica de resolver estos temas, además de que ya existe una
ley que sea aplicada para estos casos.
Los doctores Andrés Casal Rizzo, Carlos Moeller Gómez y el abogado Jaime Pérez Viteri en representación de la
compañía GENVIPLACORP S. A,;
Que en la acción extraordinaria de protección se ha dicho que no se pretende afectar derechos o desconocer
derechos, eso es precisamente lo que se pretende, esta es la acción extraordinaria de protección, se dice que tuvo
por objeto inscribir resoluciones del MAGAP dictadas en contra de dos o tres compañías, no de todos los
propietarios que están con título inscrito; la pretensión de la acción extraordinaria de protección, 4.2., se disponga
la cancelación en el Registro Municipal de la Propiedad del Cantón de toda inscripción ele título de propiedad
privada sobre su predio comunal. Pregunta ¿dónde está el derecho a la defensa en esta acción que tiene por
objeto exclusivo privar a legítimos propietarios con justos títulos inscritos que han pagado impuestos a la
municipalidad durante años? Otra aclaración, de haber habido procedimientos administrativos ante el MAGAP,
jamás han sido notificados, no los conocen, en consecuencia, tampoco han tejido oportunidad sino en esta
audiencia de hacer conocer sus títulos y del derecho constitucional que les asiste para que esta acción
extraordinaria de protección sea
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 169
desestimada; sus petitorios concretos: negar la acción extraordinaria de protección, disponer la dirigencia sobre la forma
de ejecutar las dos sentencias contradictorias y disponer al señor Registrador Municipal de la Propiedad lo que tiene que
hacer y que tenga esta resolución efectos ínter comunis. Exhibe lo que es Karibao, a la izquierda pueden ver el terreno
donde ya se está desarrollando hace algún tiempo un proyecto inmobiliario de proyecciones internacionales que va a
proveer de empleo como lo ven hacia la derecha a miles de personas, no solamente de la población de Engabao, porque
hay que tener presente que Engabao no es la Comuna solamente, tiene trescientos mil quinientos, pero la población es
tres o cuatro veces más y los propietarios son cientos o miles, esas personas se están quedando sin trabajo por la
sentencia ejecutoriada efectivamente que hoy piden que su ejecución sea ponderada por esta Corte y ese progreso que
va a traer Karibao a Engabao es reconocido por la misma Comuna, con quienes han tenido innumerables
conversaciones, que no tienen nada contra ellos, pero sin embargo están aquí, defendiendo su derecho porque se
pretende a través de una acción en la que no han tenido derecho a la defensa privarse de justos títulos que deben ser
conocidos como asuntos de mera legalidad por existir una ley nueva, porque la anterior a la que se hizo referencia
anteriormente que ya existía, no existía regulando los derechos colectivos a la luz de la Constitución del buen vivir. En
consecuencia, la LOTRITA que está hoy vigente, es la primera ley que regula la forma de ejercer y la forma de dirimir
conflictos en materia de tierras y ese procedimiento, esa vía eficaz y adecuada, no ha sido utilizada en el presente caso.
EL abogado José Sánchez Campos, en representación de los señores Vicente Abbud Isaías y Hugo Unda Triviño,
gerente general y contralor de la compañía VIMAJRE S.A.; quien agrega:
Que insiste y se ratifica una vez más en que la defensa técnica y la Comuna Engabao han incurrido en la conducta típica
y jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que es
el abuso del derecho; la acción extraordinaria de protección que están conociendo que es la 0638-16-EP guarda una
similitud de fondo con la presentada con fecha 7 de septiembre del año 2016 por la Comuna Engabao, e la cual dice: en
la resolución definitiva de esta acción de protección, se ordene la declaratoria de nulidad absoluta de todos los permisos
de construcción sobre el área de los siete mil cuatrocientos veintisiete hectáreas de la Comuna, que es el acto
impugnado; entonces en esta acción extraordinaria de protección existe identidad de accionante con la 0638-16 EP que
es la que se está conociendo en este momento, además el acto solicitado como reparación que es el en fondo el de no
haberse cancelado las inscripciones de los títulos de propiedad, que es en el fondo el de no haberse cancelado la
inscripción de los títulos del propiedad privada, de quienes cuyos derechos fueron dejados a salvo del reconocimiento
en lo que es a favor de 6e0d1buna Engabao en la sentencia de reconocimiento, los derechos supuestamente violados
son los mismos; si bien, en la segunda acción de protección no se demandó al Registrador Municipal de la Propiedad,
la Comuna Engabao debió hacerlo, y los jueces constitucionales de primera instancia debieron haberlo citado, porque o
si no se estaba violentando el derecho al debido proceso en la garantía de la legítima defensa. Esta Corte ha establecido
jurisprudencia para sentencias contradictorias que es su sentencia 001-10-PJO-CC dentro del caso 099-09-JP, donde
han establecido que cuando existan dos decisiones constitucionales contradictorias dentro o por la misma controversia
de fondo lo cual está pasando en este caso, repite textualmente lo que esta Corte dice: si en el proceso de cumplimiento
o
170 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
ejecución de una sentencia o resolución constitucional se consuma la existencia de sentencias contradictorias en
la misma materia que tornen imposible su ejecución, entonces esta Corte tiene que pronunciarse como
consecuencia del problema jurídica reflejado en el caso establece que los mecanismos constitucionales de
cumplimiento de sentencias, dictámenes y resoluciones constitucionales se constituyen garantías jurisdiccionales,
ante, la existencia de constitución;)les contradictorias o ausencia de precedente constitucional en la materia que
impide la ejecución de la misma, la Corte Constitucional de conformidad con el artículo 436 numeral 9 de la
Constitución se constituye en el órgano competente para conocer sobre dicho incumplimiento y dirimir el conflicto
suscitado; es por eso que la Corte Constitucional tiene que pronunciarse sobre la vulneración al derecho a la
propiedad en su modalidad privada, que va a sufrir la Compañía VIMARE y los otros terceros perjudicados,
El doctor Jorge Egas Peña, en representación de la compañía SELURH S, A.: quien señala:
Que primero: la propiedad de su representada deviene de una compra venía hecha a la Municipalidad de Playas;
en segundo lugar, es preciso tener presente que la propiedad de su representada está dentro de los límites urbanos
del Cantón Playas, en donde la Comuna no tiene ningún derecho, ninguna injerencia; y en tercer lugar, quiere
ratificarse en que en ningún momento conocieron del trámite administrativo de exhibición de títulos que se ha hecho
y consecuentemente no tuvieron la oportunidad de defenderse ante tal requerimiento, de manera que se ha atentado
contra su derecho a la defensa.
Mediante video conferencia en la ciudad de Guayaquil, en la oficina Regional de la Corte Constitucional, la abogada
Betsabeth Plaza, en representación de la Procuraduría General del Estado, quien manifiesta:
Que de los argumentos esgrimidos por la defensa técnica del legitimado activo de la presente acción extraordinaria
de protección, se establece que solo se ha referido a consideraciones de lo injusto que ha sido la sentencia que
está recurriendo, esto es la sentencia de la Sala Única de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas de la acción de protección NO. 0081-2016, por lo tanto se está desvirtuando lo
que establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en cuanto al
objeto que tiene la acción extraordinaria de protección, por cuanto lo que se está analizando y lo que se está
buscando es que se resuelva sobre lo injusto o equivocado que puedo ser a criterio de los legitimados activos la
sentencia que están recurriendo, por lo tanto solicitan que la acción extraordinaria de protección sea rechazada.
El presidente consulta al colega y las colegas juez y juezas si desean hacer alguna pregunta en esta audiencia.
Concede el término de 72 horas a los concurrentes para que legitimen sus intervenciones, presenten documentación
que consideren pertinente y suspende la audiencia.
IX. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 171
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección contra
sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y
437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3 numeral S literal c y tercer inciso del artículo 46 de la
Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
Naturaleza de la acción extraordinaria de protección
La acción extraordinaria de protección propende de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República del
Ecuador así como en la jurisprudencia de este Organismo que las vulneraciones de derechos constitucionales no queden
en la impunidad, razón por la cual mediante esta garantía se permite que las sentencias, autos definitivos y resoluciones
con fuerza de sentencia firmes o ejecutoriadas que puedan ser objeto de la revisión por parte del más alto órgano de
control de constitucionalidad, la Corte Constitucional.
Así también, esta Corte Constitucional en su sentencia NO. 022-14-SEP-CC dictada dentro del caso NO. 1699-11-EP,
señaló que a partir de la acción extraordinaria de protección "no se puede pretender el análisis de asuntos de mera
legalidad propios e inherentes a la justicia ordinaria. En virtud de ello, la Corte Constitucional no puede entrar a analizar,
menos aún resolver, cuestiones eminentemente legales...".
Análisis constitucional
En virtud de lo señalado y con la finalidad de resolver la presente acción extraordinaria de protección, esta Corte
Constitucional establece el siguiente problema jurídico:
La sentencia dictada el 14 de marzo de 2016, por la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia
de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la
motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República del Ecuador?
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Para iniciar con el análisis del problema jurídico planteado, innecesario conoce el contenido del derecho al debido proceso
en la garantía de la motivación. En sentido, el artículo 76 numeral 7 literal i, prescribe lo siguiente:
Articulo 76.- En todo proceso en el que <^e determinen derechos y obligaciones a cualquier orden, se asegurar
el derecho al debido proceso que incluirá las siguiente' garantías básicas: (...)
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...)
1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no
se enuncian las normas o principios jurídicos en que se Unida y ríe se explica la pertinencia de su aplicación a
los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados,
De lo citado, este Organismo observa que el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación es un derecho
que el Estado ecuatoriano debe garantizar a la ciudadanía, con el objeto de que los poderes públicos, en la; decisiones
que involucren derechos y obligaciones de las personas, desarrollo argumentos para que la población conozca las razones
jurídicas que han si di determinantes para la adopción de una decisión y así no exista arbitrariedad.
Por tal motivo, la Corte Constitucional del Ecuador, como el máximo órgano de justicia constitucional, ha establecido que
los requisitos mínimos que debí contener una resolución para que cumpla con el derecho constitucional a la motivación
son razonabilidad, lógica y comprensibilidad. Al respecto, ha; señalado que:
El primer elemento de la motivación es la razonabilidad. que consiste en que la: decisiones emitidas por la
autoridad competente deben ser fundamentadas no solo en lo: principios constitucionales y en normas infra
constitucionales, sino que también deben se sustentadas enmarcándose en la naturaleza del proceso. La Corte
Constitucional, h; señalado que este parámetro hace referencia a la determinación de fuentes que el juzgado
utiliza como fundamento de la resolución judicial.
El segundo elemento de la motivación es la lógica, que en cambio tiene relación directa; con la vinculación de los
elementos ordenados y concatenados, lo que permite elabora juicios de valor en el juzgador al momento de emitir
una resolución en base a la: circunstancias fácticas que- se presentan en cada caso: este debe regirse sobre los
hecho: puestos a consideración con el fin de que mediante la recurrencia de las fuentes de derecho aplicables al
caso, se pueda obtener una sentencia con criterio jurídico que incorpore aquellas fuentes con su conocimiento y
los hechos (...).
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 173
Finalmente, el tercer elemento de la motivación es la comprensibilidad, a la cual se la entiende como el hecho de
que los juzgadores garanticen el entendimiento y comprensión directa de la decisión judicial a través del uso de un
lenguaje claro1...
En aquel sentido, teniendo en consideración los parámetros del derecho a la motivación, la Corte Constitucional del
Ecuador procede a analizar cada uno de estos a fin de determinar si ha tenido lugar o no 3a vulneración del derecho
alegada, teniendo en consideración que la alegación principal de los accionantes tiene como fundamento la alegación a
este derecho constitucional, en razón de que a su consideración, existen varias contradicciones argumentativas en la
sentencia emitida el 14 de marzo de 2016, por parte de la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia
de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.
Razonabilidad
La razonabilidad corno parámetro de la garantía de la motivación, se comprende como la enunciación de las fuentes de
derecho que deben realizar los administradores de justicia en sus decisiones, así como la relación de estas con la
naturaleza de la acción o recurso puesto en su conocimiento.
Teniendo en consideración aquello, corresponde analizar si en el caso concreto, los jueces en primer lugar, han realizado
la enunciación de fuentes de derecho y posteriormente, determinar si las mismas tienen relación con la naturaleza de la
acción, respecto del recurso puesto en su conocimiento.
En virtud de aquello, se detallarán las fuentes de derecho utilizadas por la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez
y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, para resolver el caso
concreto.
En aquel sentido, la Sala citó los artículos 172 de la Constitución de la República del Ecuador, así como el 24 y 26 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 208 numeral 4 del
Código Orgánico de la Función Judicial; que contemplan la competencia asignada a las Cortes Provinciales para el
conocimiento del recurso de apelación en el proceso de acción de protección.
Posteriormente, se refirió a los artículos 75, 76 numeral 7 literal m y 169 de la Constitución de la República del Ecuador,
que contienen el derecho a la tutela
1 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 239-16-SEP-CC, dentro de la causa No. 08S7-15-EP,
174 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
judicial efectiva, el derecho a recurrir y el principio que establece que el sistema procesal es un medio para
la realización de la justicia.
Además, citó los artículos 65, 70, 99, 123 y 125 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva, que .se refieren a los actos administrativos, a los actos de simple administración, la
modalidad para reformar o derogar los actos normativos; así como la forma y efectos de los actos
administrativos.
La Sala también mencionó el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador, que determina el
objeto de la acción de protección y en relación con aquello citó un apartado del libro "Comentarios a la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional de Jorge Zabala Egas", que en su página
392, se refiere al objeto de la acción de protección.
Continuando con su análisis la Sala señaló el artículo 40 numerales 1 y 3, y artículo 42 numerales 1 y 4 de
la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, los cuales determinan:
Artículo 40.- Requisitos. - La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los
siguientes requisitos:
1. Violación de un derecho constitucional; (...)
3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho
violado.
Artículo 42.- Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede;
1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales
(...)
4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre
que la vía no fuere adecuada ni eficaz.
En relación con el párrafo precedente, la Sala citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador,
contenida en la sentencia No. 102-13-SEP-CC emitida dentro del caso No. 0380-10-EP. en la cual este
Organismo realizó la interpretación conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional; además señaló el artículo 66 numeral 23 de la Constitución de la República del
Ecuador, que establece el derecho de petición.
Luego, la Sala se refirió al artículo 82 de la Constitución de la República del ecuador, que contiene el derecho
a la seguridad jurídica y en relación con este derecho, citó la sentencia No. 016-13-SEP-CC emitida dentro
del caso No. 1000-
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 175
12-EP, por parte de la Corte Constitucional del Ecuador, en la cual se analizó el referido derecho.
Posteriormente, citó el artículo 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
que en su primer inciso establece que el accionante debe demostrar los hechos que alega en la demanda o
en la audiencia.
También la Sala se refirió a los artículos 76, 82 y 424 de la Constitución de la República del Ecuador, que
determinan el derecho al debido proceso; el derecho a la seguridad jurídica y el principio de supremacía
constitucional.
En la decisum, la Sala citó el artículo SS de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con
el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que se refieren al
objeto de la acción de protección, para el amparo directo y eficaz de los derechos y que puede presentarse
cuando exista vulneración de derechos constitucionales, ante las actos u omisiones de cualquier autoridad no
judicial. Además, se refirió nuevamente al artículo 40 numerales 1 y 3, y articulo 42 numerales 1 y 4 de la
mencionada Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Finalmente citó el artículo 86 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador, en armonía con el
artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que
establecen la obligación de los administradores de justicia, de remitir todas las sentencias ejecutoriadas de
garantías jurisdiccionales a la Corte Constitucional, para el desarrollo de jurisprudencia.
Identificadas las fuentes de derecho utilizadas por los administradores de justicia provinciales en la sentencia
objeto de la presente acción extraordinaria de protección, corresponde a este Organismo determinar si las
mismas guardan relación con la naturaleza de la acción puesta en su conocimiento.
En- este orden de ideas, esta Corte Constitucional colige que la normativa empleada por la Sala Especializada
de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, se refiere a los
aspectos procesales sobre el recurso de apelación respecto a la garantía jurisdiccional de acción de
protección, así como la competencia de la Corte Provincial para conocer este tipo de recurso; además señaló
la normativa constitucional referente a derechos, razón por la cual este Organismo considera que guarda
relación con la naturaleza del proceso en cuestión.
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Por lo expuesto este Organismo determina por un lado que las autoridades jurisdiccionales identificaron con
claridad las prescripciones "normativas en las que radicaron su competencia así como también las fuentes
de derecho utilizadas, las cuales guardan relación con la naturaleza del recurso puesto en su conocimiento,
por lo que este Organismo concluye que en la sentencia emitida el 14 de marzo de 2016, la Sala
Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, observó el
requisito de la razonabilidad.
Lógica
El segundo parámetro para que una decisión observe el derecho al debido proceso en la garantía de la
motivación es la lógica, entendida como el requisito que se cumple cuando los argumentos desarrollados
por las autoridades son coherentes y concatenados entre sí y con la conclusión. Adicionalmente, el
parámetro de la lógica demanda verificar el cumplimiento del mínimo de carga argumentativa requerido por
el Derecho para adoptar la decisión final.
En aquel sentido, este Organismo establece que en la sentencia objeto del presente análisis, los jueces
expresaron que los accionantes alegaron la vulneración de los derechos de petición, motivación y propiedad
colectiva, en contra del oficio No. RMPCP-FTM-2015-2253-OF del 15 de diciembre de 2015, emitido por el
registrador municipal de la propiedad del cantón Playas.
Al respecto, en relación al derecho de petición, la Sala expresó lo siguiente:
Incluso el Oficio del Registrador, adjunta un informe del Asesor Legal, que explica razones y
argumentos pertinentes del porqué no procede lo que solicitan los accionantes (...) Como se puede
advertir de los fundamentos de los hechos principales de la presente demanda de acción de
protección, a criterio de este Tribunal, existe la descripción de una contestación ante una solicitud,
situación jurídica, que está dentro de las facultades (...) del Registrador de la Propiedad, más que
decir, que la contestación a la petición de los accionantes (...) Por tal razones, el Registrador,
contestó una petición...
Posteriormente y en relación del derecho a la motivación, se evidencia que el argumento principal expresado
por la Sala fue:
Al ponerse en conocimiento la descripción del Informe (fs. 6 a fs.9) de la Asesoría legal, del
Registrador de la Propiedad del Cantón Playas, se observa que expone las razones del porqué de la
negativa de lo peticionado por los accionantes. Por estas circunstancias, es evidente que no existe
la vulneración al derecho de la motivación, que se consagra en el Art. 76 numeral 7 literal l de la
Constitución del Ecuador...
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 177
Finalmente, en relación del derecho a la propiedad colectiva, los administradores de justicia expresaron:
... y como tercer punto, el derecho a la propiedad colectiva que se reclama, no se desconoce y está
debidamente registrada ante el Registrador de la Propiedad, referente a la propiedad ancestral de la
Comuna Engabao (...) Por consiguiente, el derecho de la propiedad colectiva, de tierras ancestrales
de la Comuna Engabao, ha estado asegurado desde su inscripción como consta de la prueba
documental. Ante este análisis, las pruebas documentales presentadas por los accionantes carecen
de valor probatoria, ante la relación jurídica de los fundamentos de los hechos y de derecho, en
relación con la realidad procesal del objeto de la controversia de la acción constitucional...
En virtud de lo cual, respecto de la acción de protección, la Sala argumentó:
Por otro lado, nos centraremos en la norma que rige el procedimiento de la garantía jurisdiccional
judicializada, describiendo el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, contenido del cual, en su texto se refiere al amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, concordante con
los requisitos de la acción de protección, establecidos en los artículos: 40 numeral 1 que se transcribe;
"1. Violación de un derecho constitucional... 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial
adecuado y eficaz para proteger el derecho violado."; y, artículo 42 numeral 1: "Cuando de los hechos
no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. ... 4. Cuando el acto
administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere
adecuada ni eficaz". Ahora bien, con esta descripción de la norma de procedimiento, debemos
enfatizar que de los dos numerales específicos del Art 40 numeral 1 y 3; y, 42 numeral 1 y 4 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que son la sustancialidad de la
especie materia del presente recurso de apelación, están justificados con los fundamentos de la
sentencia de origen, como con el desarrollo de la resolución del grado, en cuanto, al razonamiento de
este Tribunal de Sala, que no existe actos u omisiones emitidos por la autoridad pública administrativa
accionada, que hayan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Es decir, de los
hechos expuestos por los accionantes no se desprende que exista violación de derechos
constitucionales, para criterio de este Tribunal de Sala, se comparte el criterio de la resolución de
origen, que además considera, que guarda plena armonía en su estructura formal como material,
realiza la descripción del acto que supuestamente vulnera derechos fundamentales, aborda en análisis
las teorías de las partes procesales y de los fundamentos de los argumentos de la motivación, es
convincente en determinar su razonamiento la inexistencia de violación de derechos constitucionales,
así como la existencia de la vía judicial para el reclamo de la pretensión de los accionantes. Por tales
circunstancias, la pretensión de los accionantes debe ser ejercida por la vía ordinaria, conforme lo
establece el Art. 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional (...). Ante este razonamiento, los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho
constitucional descritos y pretendidos por los accionantes, en cuanto, a la vulneración de derechos
fundamentales como fue la pretensión de la presente acción constitucional, no sé sostienen dentro del
ámbito del marco de vulneración de derechos fundamentales.
178 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
Con fundamento en los principales argumentos citados, en la sentencia objeto del presente- análisis, se
evidencia que la Sala resolvió confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 10 de febrero de 2016,
por el juez de la Unidad Judicial Multicompetente Civil del cantón Playas, en la cual se negó la acción de
protección incoada por los accionantes. En razón que consideró que no existe la vulneración de derechos
constitucionales y porque en el caso concreto, al determinarse varias inscripciones en el Registro de la
Propiedad, sobre un predio, existen las vías legales ordinarias para resolver dicho conflicto; por ser un asunto
de conocimiento en la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, este Organismo evidencia que la Sala ha desarrollado y analizado los tres derechos que los
accionantes consideraban vulnerados por parte del oficio emitido por el registrador de la propiedad del cantón
Playas y consideraron que el oficio en sí mismo era una respuesta a su petición, el cual estaba debidamente
motivado y finalmente, que no existe vulneración a su derecho de propiedad colectiva, en razón de que existe
el registro de la propiedad ancestral de las comunas de los ahora accionantes; aspecto último que se
evidencia de la prueba documental presentada por los accionantes y que la Sala considera que analizada,
desvirtúa las alegaciones.
En aquel sentido, este Organismo evidencia que los jueces han realizado un análisis de la vulneración o no
de los derechos constitucionales alegados por los accionantes; lo cual corresponde a la naturaleza de la
acción de protección, cuyo objeto es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la
Constitución, de conformidad con el artículo 882 de la Constitución de la República del Ecuador, en
concordancia con el artículo 393 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
El análisis precedente se encuentra concatenado con la decisión final de negar el recurso de apelación y en
consecuencia, se confirma la sentencia subida en grado, en la cual el juez a quo, negó la acción de protección
presentada por los ahora accionantes.
En tal sentido es menester señalar que los jueces constitucionales en el conocimiento de garantías
jurisdiccionales deben realizar un análisis sobre las vulneraciones de derechos constitucionales de
conformidad con la Constitución.
2 CRE. Ob. Cit. Nota 1. Artículo 88. La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; cómo políticas públicas cuando supongan la privación riel goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, sí presta servicios públicas impropios, si actúa por delegación a concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.
3 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Publicada mediante Registro Oficial Suplemento No. 52 de 22 de octubre de 2009. Artículo 39. Objeto. - La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratadas internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas Corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 179
Esta afirmación tiene como fundamento manifiesto y claro que la justicia constitucional no puede reemplazar
a los órganos de la justicia ordinaria, ya que estos últimos son quienes efectúan la interpretación y aplicación
de normas infra constitucionales en los procesos que conocen y de acuerdo a los procedimientos
previamente establecidos4.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia No. 057-15-SEP-CQ dentro del
caso No. 0825-13-EP, citando la sentencia No. 023-13-SEF-CC, caso No. 1975-11-EP, ha determinado lo
siguiente:
... la justicia constitucional no puede sustituir los mecanismos de protección previstos en la legislación
ordinaria, "pues en dicho caso la justicia constitucional pasaría asumir potestades que no le
corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos, desvirtuando la estructura
jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa la Función Judicial".
En virtud de lo expuesto, este Organismo determina que en la sentencia emitida el 14 de marzo de 2016, la
Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas observó el
requisito de la lógica.
Comprensibilidad
Un último parámetro en el análisis del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación en la
presente resolución judicial es el parámetro de la comprensibilidad, que se caracteriza por el uso de un
lenguaje claro en la decisión; así como también respecto de la forma en que la autoridad jurisdiccional
exterioriza su razonamiento.
Al respecto, la Corte Constitucional evidencia que el análisis efectuado por la autoridad jurisdiccional en la
sentencia objeto de la presente acción extraordinaria de protección, es claro en cuanto a las ideas expuestas
en razón de la coherencia existente entre las premisas argumentativas y de estas con la decisión final.
Junto con lo expuesto, este Organismo, al establecer la observancia de la razonabilidad así como el
parámetro de la lógica, determina que dicho particular influyó en la claridad en la exposición de los
argumentos expuestos por la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial del Guayas. Por lo tanto, la Corte Constitucional del Ecuador establece que la sentencia analizada
en el caso concretó, cumplió con el parámetro de la comprensibilidad en la garantía de la motivación.
4 Corte Constitucional, sentencia No. 102-13-SEP CC, caso No. 0380-10-EP.
180 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
En virtud del análisis desarrollado, la Corte Constitucional concluye que no existe vulneración del derecho al
debido proceso en su garantía de la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución
de la República del Ecuador.
Consideraciones adicionales
Como se puede verificar en líneas precedentes, esta Corte Constitucional ha llegado a la conclusión que en
el présenle caso, la judicatura que dictó la sentencia de segunda instancia en la acción de protección, no
vulneró con su actuar el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. A pesar de que esta
razón es suficiente para que la Corte Constitucional adopte una decisión respecto del caso, el Pleno del
Organismo considera pertinente efectuar una mención relacionada con los argumentos presentados por las
partes y por los terceros con interés tanto en sus intervenciones por escrito como en la audiencia pública
convocada para el efecto.
El punto en discusión tiene que ver con la utilización de la acción de protección como un mecanismo para
obtener la declaratoria de un derecho -en el caso concreto, el derecho de propiedad o dominio sobre
determinado bien-. Al respecto de tal particular, esta Corte ha sido enfática al momento de desarrollar el
contenido constitucional del derecho a la propiedad.
Así, por ejemplo, en la sentencia No 006-16-SEP-CC, dictada en el caso No. 1780-11-EP, en la que la Corte
Constitucional conoció y resolvió una acción extraordinaria de protección sobre una acción de protección en
la que se alegó presuntas violaciones contra el derecho a la propiedad, la Corte se preguntó si "[l]a pretensión
de los accionantes, en relación al derecho constitucional a la propiedad que alegaban, era un asunto propio
de conocimiento y tutela mediante una acción de protección". En dicha sentencia, la Corte constató lo
siguiente:
... esta Corte colige sin duda que la pretensión de los accionantes mediante las acciones de protección
y extraordinaria de protección interpuestas, es la de obtener la propiedad de los territorios en los que
se asienta la comuna "La Estacada"; requiriendo inclusive en su demanda de acción extraordinaria de
protección, que la sentencia favorable a su petición constituya el título de propiedad a ser inscrito
para perfeccionar el dominio sobre dichas tierras.
Ante esta evidencia, la Corte, basándose a su vez en la sentencia No. 146-14-SEP-CC, dictada dentro del
caso No. 1773-11-EP razonó:
Entrando en materia, respecto al derecho constitucional a la propiedad, esta Corte Constitucional ha
expresado que el mismo, independientemente del tipo o forma de
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propiedad de que se trate, comprende una doble dimensión y es a partir de la adecuada identificación
y diferenciación de aquello en los casos en concreto, que se llegará a establecer el ámbito de
protección así previsto (...)
Así, en síntesis, sobre el derecho constitucional a la propiedad esta Corte ha distinguido: 1) En cuanto
lo sustantivo, una primera dimensión referida a su reconocimiento coma derecho constitucional que
implica una obligación por parte del Estado para promover su acceso a través de las políticas públicas
y otras medidas, y una limitación para que el mismo Estado no lo menoscabe ni vulnere, es decir,
genera obligaciones de prestación y abstención; y, una segunda dimensión que se refiere a la
declaración propiamente dicha de un derecho, en cuanto el derecho de propiedad se encuentra
encaminado al reconocimiento de la titularidad de propietario de un bien o al goce de los derechos
reales que derivan de él. 2) En cuanto a lo adjetivo, en el primer caso, se está frente a materia de
justicia constitucional, en tanto se trata de un derecho preexistente que responde a su derivación del
derecho a la dignidad humana, justiciable mediante las garantías jurisdiccionales; y, en el segundo
caso, se está frente a materia de justicia ordinaria, ya que se encuentra encaminado a buscar la
declaración de un derecho y su respectiva titularidad, para lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto
las acciones ordinarias para su activación.
Como se ha insistido antes en este caso, las demandas constitucionales presentadas persiguen que
se reconozca a los accionantes como propietarios; pretendiendo inclusive, que la sentencia de acción
extraordinaria de protección sea "suficiente título de propiedad que debe protocolizarse en una notaría
e inscribirse en el correspondiente Registra de la Propiedad". Debido a lo argumentado en líneas
precedentes, lo solicitado, así como el resto de los elementos presentados al juez de instancia, no
configuran una violación al derecho constitucional a la propiedad que pueda ser declarada por medio
de una acción de protección. En cambio, constituyen la solicitud de que se declare un derecho
patrimonial de dominio sobre un bien determinado.
Es decir, la pretensión expresa de los accionantes es obtener mediante la vía constitucional el
reconocimiento de la calidad de propietarios de las tierras donde se asienta la comuna. Al referirse
a la declaración de un derecho, dicha pretensión se encuadra en la dimensión del derecho a la
propiedad que debe ser atendida por la justicia ordinaria a través de las acciones ordinarias
previstas para su activación (Énfasis fuera del texto).
Del criterio de la Corte Constitucional en este caso, basado a su vez en casos anteriores, como el ya citado No.
1773-11-EP o el No. 1403-12-EP, resuelto en la sentencia No. 101-14-SEP-CC, constituyó la razón para decidir
en dicha ocasión, ya que en la sentencia No. 006-10-SEP-CC.la Corte, basada en el razonamiento precedente,
llegó a la siguiente conclusión:
Por lo expuesto, en este caso la Corte Constitucional no constata que la pretensión de los
accionantes, en relación a que se tutele el derecho a la propiedad que alegan, sea un tema de
conocimiento y tutela mediante una acción de protección, toda vez que, considerando que los
legitimados activos acuden a la jurisdicción constitucional persiguiendo la declaración de la titularidad
de un derecho mediante sentencia constitucional -el de ser declarados propietarios-, la Corte
Constitucional insiste que dicha pretensión no corresponde al ámbito de la jurisdicción constitucional.
182 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
En el presente caso esta Corte considera importante reafirmar el criterio jurisprudencial precitado y al
constituir la ratio decidiendo en un caso resuelto por el Pleno de esta Corte Constitucional, reconocer su
calidad de regla para la resolución de casos posteriores en los que se configure analogía fáctica. Dichos
casos son aquellos en los que el legitimado activo pretenda se le sea declarado el derecho de dominio sobre
determinado bien por medio de una acción de protección, para usar la sentencia como justo título para los
efectos legales como su inscripción en el Registro de la Propiedad, en consecuencia dicta la siguiente regla
jurisprudencial:
El juez que conoce de garantías jurisdiccionales de los derechos debe adecuar sus actuaciones a
las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que integran el ordenamiento jurídico
ecuatoriano; por tanto, los filtros regulatorios para determinar su competencia se circunscriben a la
vulneración de derechos constitucionales, mas no a problemas que se deriven de la disputa de
titularidad de dominio de inmuebles, cuya vía de resolución es la justicia ordinaria. Al constituirse
esta regla en criterio interpretativo de la Constitución y Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional que precautela la materialización de la igualdad material y formal, debido
proceso y seguridad jurídica, evitando la superposición de la justicia constitucional a la justicia
ordinaria, esta regla tendrá efectos para todos aquellos casos que presenten identidad en la
pretensión, es decir en el patrón fáctico descrito en esta sentencia.
Se recuerda también a las autoridades jurisdiccionales que conozcan y resuelvan acciones de protección
con el mismo patrón fáctico, esto es la pretensión de anulación de la inscripción de titularidad de
propiedades; así como a las autoridades públicas encargadas de la ejecución de las sentencias
constitucionales, la facultad de esta Corte Constitucional para conocer y resolver, de oficio o a petición de
parte, el posible incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales; lo cual, como lo manifestó en
la sentencia No. 075-16-SIS-CC, se extiende también a los precedentes jurisprudenciales establecidos por
esta Corte:
Es oportuno precisar que el examen de oficio sobre posibles incumplimientos a decisiones emanadas
por la Corte Constitucional, al igual que la acción incoada por el interesado, constituye un mecanismo
para controlar el acatamiento de los precedentes constitucionales obligatorios, puesto que su
incumplimiento no solo atenta contra los derechos de la persona afectada, sino que además vulnera
de forma directa la eficacia de la Constitución de la República y la efectividad de los precedentes
constitucionales. Ello, puesto que las reglas jurisprudenciales constituyen derecho objetivo, en razón
de provenir del Organismo que por mandato constitucional, se encuentra investido de la potestad
para interpretar el texto constitucional y manifestarla a través de jurisprudencia vinculante.
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la
República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:
SENTENCIA
1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.
2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada.
3. En virtud de la competencia establecida para la Corte Constitucional contenida en los artículos 436
numeral 6 de la Constitución y 62 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, dada la relevancia de los problemas surgidos a partir de la presentación de
garantías jurisdiccionales respecto a la disputa de titularidad de dominio de bienes inmuebles, esta
Corte Constitucional establece la siguiente regla de aplicación obligatoria en casos análogos,
generándose un efecto inter pares e inter comunis para todas las causas que se encuentren en
trámite:
El juez que conoce de garantías jurisdiccionales de los derechos debe adecuar sus actuaciones a las
normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que integran el ordenamiento jurídico
ecuatoriano; por tanto, los filtros regulatorios para determinar su competencia se circunscriben a la
vulneración de derechos constitucionales, mas no a problemas que se deriven de la disputa de
titularidad de dominio de inmuebles, cuya vía de resolución es la justicia ordinaria. Al constituirse esta
regla en criterio interpretativo de la Constitución y Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, que precautela la materialización de la igualdad material y formal, debido
proceso y segundad jurídica, evitando la superposición de la justicia constitucional a la justicia
ordinaria, esta regla tendrá efectos para todos aquellos casos que presenten identidad en la
pretensión, es decir en el patrón táctico descrito en esta sentencia.
4. Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura la presente sentencia, a fin de que en el marco
de sus competencias y atribuciones, realice una debida, oportuna y generalizada difusión de esta
sentencia en las instancias pertinentes de la Función Judicial.
184 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
5. Publicar la presente sentencia en la Gaceta Constitucional"
6. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional
con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiña Martínez, Pamela Martínez
Loayza, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñan a Sierra, Mari en Segura Reascos y Alfredo Ruiz
Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces Ruth Semi Pinoargote, Roxana Silva Chicaiza y Manuel
Viteri 01 vera en sesión del 6 de septiembre de 2017. Lo certifico.
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 185
CASO Nro. 0638-10-EP
RAZÓN.- Siento por tal, que l sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán,
presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 13 de septiembre del dos mil diecisiete.- Lo certifico.
186 – Martes 29 de mayo de 2018 Edición Constitucional Nº 50 – Registro Oficial
CASO No. 063S-16-EP
PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR- Quito D.M., 14 de marzo de 2018; las 16h20.-
VISTOS: Agréguese al expediente constitucional No. 063S-16-EP, el escrito presentado el 18 de septiembre
de 2017, por la señora Inés Elizabeth Gumbs Begue y los señores John Anthony Gumbs Begue y Peter Joseph
Gumbs Begue7 en calidad de terceros con interés en la causa, mediante el cual solicitan AMPLIACIÓN que la
sentencia No. 293-17-SEP-CC emitida el 6 de septiembre de 2017 dentro de la causa No. 063S-16-EP. En lo
principal se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERA.- De conformidad con el artículo 94 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el primer
inciso del artículo 40 de la Codificación del Reglamento de Sustanciando de Procesos de Competencia de la
Corte Constitucional, de las sentencias y dictámenes emitidos por el Pleno de la Corte Constitucional las
partes procesales podrán solicitar aclaración y/o ampliación, en el término de tres días contados a partir de su
notificación. SEGUNDA.- En atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, cualquier persona o grupo de personas que tenga interés en la causa
podrá presentar un escrito de amicus curiae que será admitido al expediente para mejor resolver hasta antes
de la sentencia. De creerlo necesario, la jueza o juez podrá escuchar en audiencia pública a la persona o
grupo interesado. Podrán también intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, como parte
coadyuvante del accionado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el
mantenimiento del acto u omisión que motivare la acción constitucional. TERCERA.- El escrito presentado
por la señora Inés Elizabeth Gumbs Begue y los señores John Anthony Gumbs Begue y Peter Joseph Gumbs
Begue, en calidad de terceros con interés, el 18 de septiembre de 2017, mediante el cual solicitan la ampliación
de la sentencia No. 293-17-SEP-CC, establece en lo principal que: "El párrafo tercero de la página 41 de la
sentencia recuerda a las autoridades jurisdiccionales y a las autoridades públicas en general encargadas de
la ejecución de las sentencias constitucionales, su obligación de cumplir ese dictamen, a pesar de lo cual
podría producirse una confusión en cuanto a si el obligado de cumplir la sentencia de la Alta Corte, es el juez
del primer nivel o directamente el propio registrador de la Propiedad del cantón Playas, para dejar sin efecto
la actual marginación de la sentencia No. 2016-00502, emitida por la Sala Especializada de lo Penal Provincial
del Guayas que dispuso la anulación de las,
Registro Oficial – Edición Constitucional Nº 50 Martes 29 de mayo de 2018 – 187
inscripciones de los títulos de propiedad de los bienes inmuebles, que con justo título hemos mantenido por
años debidamente inscritos y registrados manteniendo la posesión y dominio de forma ininterrumpida".
CUARTA.- La sentencia No 293-17-SEP-CC emitida el 6 de septiembre de 2017 se notificó a las partes
procesales y terceros interesados el 13 de septiembre de 2017, por lo que, se evidencia que el escrito de
solicitud de ampliación de 18 de septiembre de 2017 fue presentado dentro del término de ley, QUINTA,- Los
comparecientes solicitan ampliación de la sentencia No. 293-17-SEP-CC en calidad de terceros interesados,
sin embargo, de conformidad con los artículos 94 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional y 40 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la
Corte Constitucional, están facultados para presentar recursos horizontales únicamente "La persona
demandante, el órgano emisor de la disposición demandada y aquellos quienes intervinieron en el proceso de
su elaboración y expedición"; mientras que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional establece que la comparecencia de los terceros con interés debe realizarse antes de
sentencia para mejor resolver o en cualquier estado de la causa como parte coadyuvante del accionado, de
manera que, en tanto la señora Inés Elizabeth Gumbs Begue y los señores John Anthony Gumbs Begue y
Peter Joseph Gumbs Begue, no cumplen ninguno de los requisitos anotados no procede su solicitud de
ampliación de sentencia. SEXTO.- Por otro lado, sin que implique un análisis del requerimiento de ampliación,
es menester enfatizar que esta Corte Constitucional ha ratificado en varias ocasiones que la aclaración tendrá
lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubieren resuelto alguna de las
consideraciones controvertidas; y, que las sentencias deben interpretarse de forma integral, es decir la lectura
de las decisiones de la administración de justicia constitucional debe realizarse en su integralidad
considerando tanto la parte motiva como la resolutiva, conforme consta de los pronunciamientos de este
Organismo en la sentencia No. 024-16-SIS-CC emitida dentro del caso N. ° 0005-15-IS y en la sentencia No.
003-16-SEP-CC emitida en el caso N. ° 1334-15-EP. Sobre la base de tales consideraciones, se niega el
pedido de ampliación planteado por la señora Inés Elizabeth Gumbs Begue y los señores John Anthony
Gumbs Begue y Peter Joseph Gumbs Begue, en calidad de terceros con interés, el 18 de septiembre de 2017.
SÉPTIMO. - Adicionalmente, conviene establecer de conformidad con el artículo 440 de la Constitución de la
República
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que las sentencias y autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables. -
NOTIFÍQUESE. -
RAZÓN. - Siento por tal que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional con
seis votos a favor de las señoras juezas y jueces: Francisco Butiñá Martínez, Wendy Molina Andrade, Tatiana
Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán sin contar con la
presencia de los jueces Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza, Manuel Viten Olvera, en sesión del
14 de marzo de 2018.- Lo certifico.