Download - TOLOSA DEMANDA
SUMARIO:
ACTOR: KARINA ELISABETH TOLOSA
DEMANDADOS: CESAR FUNES- EMPRESA CIUDAD DE SAN
FERNANDO- ASEGURADORA SEGUROS RIVADAVIA
MATERIA: DAÑOS Y PERJUICIOS
MONTO: $ 300.000 (trescientos mil).
DOCUMENTAL: FOTOCOPIA DEL DNI ACTORA, ACTAS DE PRIMERA Y
SEGUNDA AUDIENCIA DE CONCILIACION, CERTIFICADO MEDICO
OTORGADO POR EL DR. JOSE LISANDRO TORRE MEDICO LEGISTA
DEL HOSPITAL GDOR. DOMINGO MERCANTE, PLANILLA OTORGADA
POR RECEPTORIA DE EXPEDIENTES DE SAN ISIDRO, ESCRITO DE
PRESENTACION ANTE RIVADAVIA SEGUROS, CERTIFICADO MEDICO
OTORGADO POR CENTRO MEDICO DE LA COSTA, FOTOCOPIA DE
TARJETA SUBE, FOTOCOPIA DE MOVIMIENTOS DE LA TARJETA
SUBE DE LA ACTORA, COPIA DE DATOS QUE SURGEN DE LA PAGINA
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, FOTOCOPIA DEL
CORTE DE ATENCION QUE REMITIO LA EMPRESA ASEGURADORA
HACIA EL CENTRO MEDICO DE LA COSTA,
Sr. Juez:
KARINA ELISABETH TOLOSA, con DNI 22.179.426, domicilio real en la calle Meléndez N° 695, de Don Torcuato, Pdo. De Tigre, juntamente con la Dra. Cintia Melina Barzola, abogada, Tº XIX Fº 125, Monotributista, C.U.I.T. N°27302450302 leg. Previsional, 33024503 IIBB 902, constituyendo
domicilio legal en la calle Ituzaingo n° 325, cas. 271 de San isidro, a V.E. muy respetuosamente decimos:
I.- OBJETO: Que venimos por el presente escrito a iniciar formal
demanda por daños y perjuicios en virtud del accidente de transito del
que fuera víctima la SRA. Tolosa Karina Elisabeth, el día 21 de
Noviembre del año 2012. La presente acción se dirige contra los Sres.
EMPRESA CIUDAD DE SAN FERNANDO, con domicilio en la calle
Coronel Brandsen Nº 2265 de la localidad de San Fernando partido
Homónimo, responsables de varias líneas de colectivos entre ellas la que
la afecto particularmente 371, Y EL SR. Cesar Funes de quien
desconocemos datos, ello por la suma de $ 300.000 (pesos); o lo que en
más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos; con más
los intereses y la suma que pudiera corresponder por actualización
monetaria y costas.
II. CITACION EN GARANTIA: Que ésta parte conoce que el vehículo
que fue el que provoca el accidente osea el colectivo de línea 371,
interno 130, su chofer CESAR FUNES. CUENTAN CON LA
ASEGURADORA SEGUROS RIVADAVIA con dirección en la calle
Bernardo de Irigoyen n° 1054, de CABA, es por ello que solicitamos sea
citada en garantía en los términos del Art. 118 de la ley 17.418.
III. HECHOS: se origina la presente demanda debido a que la Sra.
KARINA ELISABETH TOLOSA en ocasión de dirigirse a su lugar de
trabajo el día 21 de Noviembre de 2012, se produce un accidente a las
8:20 hs. Donde este vehículo colectivo de línea 371 interno 130 conducido
por el Sr. Cesar Funes, con destino a la localidad de Virreyes y cuando se
encontraba a la altura de ruta 202 y la rotonda Bancalari, el chofer frena
bruscamente para evitar colisionar con un camión, es momento donde
todos los pasajeros que estaban parados, aclarando que a esa hora el
ómnibus va llenísimo por completo, los pasajeros que iban parados fueron
a dar desde la parte de atrás hacia la parte del medio
o delante del mismo, es por ello que la Sra. Tolosa cae en la parte del
medio del vehículo y los demás pasajeros caen sobre su persona.
Resultando la dicente lesionada con POLITRAUMATISMOS. El mismo
chofer auxilia a los pasajeros dirigiéndoles al CENTRO MEDICO DE LA
COSTA, DONDE ATIENDEN A LA SRA. TOLOSA LOS MEDICOS
CONSIDERARON QUE FUE VICTIMA DE POLITRAUMATISMOS,
OTORGANDOLE UN CERTIFICADO Y CITANDOLA NUEVAMENTE
PARA EL DIA 23 DE NOVIEMBRE DE 2012. Luego fue citada en varias
oportunidades días 29 de noviembre, 30 del mismo mes, 6 de diciembre y
12 de diciembre pero como se realizó una presentación declarando el
siniestro en la compañía de seguros SEGUROS RIVADAVIA, otorgándole
el N° 14/11761 el día 5 de diciembre, es a partir de ahí que a la Sra.
TOLOSA SE LE RETIRA LA ATENCION DEMOSTRANDO LA MALA FE
Y FALTA DE VOLUNTAD DE CUMPLIR CON UNA OBLIGACION
BASICA DE RESGUARDAR VIDA E INTEGRIDAD DE UNA PASAJERA
YA QUE UN EMPLEADO DEL MISMO CENTRO DE ATENCION LE
PROPICIO UNA COPIA DEL MAIL QUE HABIAN ENVIADO DESDE LA
COMPAÑÍA DE SEGUROS. ADJUNTADA A LA PRESENTE. COMO
VERA S.S. LA SRA. QUE TRABAJABA COMO EMPLEADA DOMESTICA
LA CUAL NO SE ENCUENTRA REGISTRADA LEGALMENTE SE VIO
IMPOSIBILITADA DE CONCURRIR A SU LUGAR DE TRABAJO ES MAS
FUE DESPEDIDA YA QUE NO SE PRESENTABA PERO NO ERA SU
VOLUNTAD DEJAR DE TRABAJAR SINO QUE LE CUESTA MUCHO
VOLVER A SUBIR A UN COLECTIVO, ADEMAS COMO ELLA NO
CUENTA CON OBRA SOCIAL QUEDO ABANDONADA A SU SUERTE
NO SE LE PROCURO MAS ATENCION, NI MEDICACION, DEBIAN
SEGUIR HACIENDOLE ESTUDIOS ESO MISMO LE HABIAN DICHO
LOS PROPIOS MEDICOS DEL NOSOCOMIO, DEBIA COMENZAR UN
TRATAMIENTO DE QUINESIOLOGIA TODO LO CUAL QUEDO EN LA
NADA. POR TANTO CON FECHA EL DIA 12 DE ABRIL DE 2013,
SOLICITAMOS MEDIACION LEY 13951 Y DECRETO 2530/10, QUE SE
CELEBRO EL DIA 15 DE MAYO A LAS 10.30 HS. ANTE LA
MEDIADORA CANTERELLI LORENA FERNANDA MATRICULA SI029,
EN LA CUAL SI BIEN SE PRESENTO LA DEMANDADA CON EL
PATROCINIO DE LA DRA. MONICA ALEJANDRA ROSLI NO SE LLEGO
A UN ACUERDO Y SE FIJO NUEVA AUDIENCIA PARA EL DIA 5 DE
JUNIO A LAS 12.00 HS A LA CUAL NO COMPARECIO LA PARTE
DEMANDADA PESE A ESTAR DEBIDAMENTE NOTIFICADA CON LO
CUAL NO SE CELEBRO LA MISMA SOLICITANDO EL CIERRE DEL
PROCESO DE MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA.
IV.- RESPONSABILIDAD y JURISPRUDENCIA:
En primer lugar me permito destacar que la responsabilidad en el siniestro
que nos ocupa, se encuentra por un lado en el conductor del rodado 371
INTERNO 130 dominio, el Sr. CESAR FUNES, por otro lado sobre la
empresa EMPRESA CIUDAD DE SAN FERNANDO S.A. con domicilio en la
calle Coronel Brandsen n° 2265, de San Fernando y Pdo. Homónimo.
Es dable recordar que la teoría del riesgo creado establece una inversión de
la carga de la prueba. Para eximirse de responsabilidad y romper el nexo de
causalidad, la demandada deberá acreditar que no fue culpable, que hubo
culpa de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
Sin embargo, en el caso de autos, las demandadas obraron de manera no
DILIGENTE, LA RESPONSABILIDAD DEL CHOFER, LA EMPRESA Y
ASEGURADORA ES LA DE GARANTIZAR LA INTEGRIDAD DE LOS
PASAJEROS DEMAS ESTA DECIR QUE EN ESTE CASO NO FUE ASI. EL
conductor del micro INTENTA EVITAR LA COLISION YA QUE ESTA
obligado a guiarlo en forma de conservar el pleno dominio sobre el (CN Esp.
Civ. y Com. Sala I De Villanueva Sosa de Rodríguez Tomasa c/ Arraz Miguel
Ángel s/ sumario 25-9-81).
ACCIDENTE DE TRANSITO – DUEÑO O GUARDIAN:
“En materia de accidentes de tránsito la responsabilidad atribuible al dueño o
guardián de la cosa deriva del riesgo y no de la culpa pues rige a estos
supuestos el art 1113, 2do apartado, 2do párrafo del CC” (Conf. SCBA, Ac
37661, S, 22-12-1987, Juez LABORDE (SD); Ramos Acosta, María del
Carmen C/Pomini, Hector S/Daños y Perjuicios; PUBLICACIONES: AyS
1987-V398 – DJBA 1988-134, 118; SCBA, Ac 54415, S, 10-5-1994, Juez
VIVANCO (SD); Gangoiti, Carlos Irineo c/ Prio, Rodolfo y otro s/ Daños y
perjuicios; SCBA, Ac 61429, S, 8-7-1997, Juez NEGRI (SD); Conforte de
Drago, Matilde A. c/ Newton, Cora M. s/ Daños y perjuicios;
PUBLICACIONES: AyS 1997 III, 528; SCBA, Ac 57980, S, 17-8-1999, Juez
DE LAZZARI (SD); Mateo, Ramón y otros c/ Burón, Diego Pablo y otros s/
Cobro de australes por daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 157,
103 sumarios JUBA B11169).
.
Tal como se expresó en los hechos, el rodado conducido por el sr. Cesar
Funes no respetó las indicaciones de circulación vehicular y la velocidad
permitida en calles urbanas, como así tampoco tuvo en cuenta que por la
arteria que circulaba es una calle muy transitada, por lo que es mayor aún, el
deber de obrar en el manejo de un vehículo y más precisamente siendo de
transporte publico de pasajero, considerándose esto como falta a la
normativa vigente en materia de transito la Ley 24.449 en sus artículos :
ARTICULO 36. — PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe
circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o
aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de
prioridad.
ARTICULO 39. — CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores
deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo
se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los
requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de
vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones
de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo
momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los
riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución,
sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido
señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de
tránsito establecidos.
Es por ello que resulta manifiesto que la responsabilidad en el accidente que
motiva el presente juicio recae exclusivamente en el conductor del vehículo
embistente, por lo que el impacto se debió a una maniobra desaprensiva por
parte de la demandada, consistente en no mantener la distancia adecuada
de un auto a otro, donde de haber sido así se hubiera podido evitar la
colisión.
Se presume responsable de un accidente el que cometió una infracción
relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que
pueda corresponderles a los que, aún respetando las disposiciones,
pudiendo haberlo evitado voluntariamente no lo hicieran ARTICULO 64 ley
de Transito 24.449 PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito
todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de
la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de
prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del
mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los
que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron. El peatón goza del beneficio de la duda y
presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las
reglas del tránsito.
El artículo 1113 del Código Civil prevé dos situaciones, la del daño causado
con la cosa o por el riesgo o vicio de la cosa. En el primer caso, la
presunción de responsabilidad, que dicta la norma, puede ser destruida
acreditando que de parte del dueño o guardián de la cosa no hubo culpa. En
el caso que nos ocupa la demanda posee responsabilidad, porque como
conductor del autotransporte DE PASAJEROS mediante el impacto del
vehículo a terceros, en su persona o bienes, produce un daño determinado;
por ejemplo si por su acto negligente “con la cosa” atropella a un peatón o
embiste a otro rodado.
; Basta que el accionado manejara sin el debido cuidado y prevención con
que estaba obligado a hacerlo para poder prever las contingencias del
tránsito y para conservar el pleno dominio del vehículo que guiaba, para que
surja su exclusiva responsabilidad en el ocasionado; (CNCiv., SALA A, Junio
22-972) LL, 149-17.-
POR HABER ADOPTADO, EN LA CONDUCCION UNA ACTITUD
NEGLIGENTE E IMPRUDENTE DIGNA DE REPROCHE. ; Basta que el
accionado manejara sin el debido cuidado y prevención con que estaba
obligado a hacerlo para poder prever las contingencias del tránsito y para
conservar el pleno dominio del vehículo que guiaba, para que surja su
exclusiva responsabilidad en el ocasionado; (CNCiv., SALA A, Junio 22-972)
LL, 149-17.-
La jurisprudencia también es clara cuando dice que:
“La distancia prudencial debe observarse también al detenerse como
consecuencia de la señales luminosas “C2CCom. De La Plata, sala I, 10-04-
95, “Rua Jose A, c/ Reyneri, Jose s/ Daños y Perjuicios”.
“Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la
posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del
tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista. SCBA, Ac
34081 S 23-7-1985, Juez NEGRI (SD)”.
“El conductor de un vehículo debe manejar teniendo en cuenta todos los
aspectos contingentes que sucedan alrededor, ya que su atención debe
estar dirigida tanto al tránsito fluyente, como al que puede sumarse de
bocacalles laterales o el eventual cruce de peatones, precisamente porque
pueden acontecer circunstancias extraordinarias que ameriten disminuir la
velocidad o bien frenar, situación que hace al dominio del rodado. TC0001
LP 27795 RSD-890-9 S 8-9-2009, Juez PIOMBO (SD)”.
V.- INTEGRACION DEL RECLAMO - DAÑOS:
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. DAÑO FISICO.
La incapacidad sobreviviente constituyen las consecuencias que el daño
acarreó en la persona de las víctimas, y que traen aparejada secuelas en su
físico o psiquis, las que pueden afectar la capacidad productiva de bienes
del damnificado y todos los aspectos de su vida. La faz laboral, relaciones,
vida familiar, social, consideramos que son varias las pautas que han de
tomarse en cuenta para la estimación y cuantificación.
A raíz del evento la Sra. TOLOSA * ha sufrido politraumatismos en varias
partes del cuerpo, y un dolor persistente en la columna, que a la fecha los
sigue padeciendo y que aún mas se acentúan los días de lluvia y humedad,
continuando a la fecha con los tratamientos y reposos.
El hombre utiliza su cuerpo y mente en forma coordinada para la realización
de su trabajo “esta conjunción entre mente y cuerpo se denomina capacidad
de trabajo” (Ghersi teoría de la reparación de daños ed. Astrea pág. 64).
Todo trabajo tiene como contraprestación, sueldo, honorarios o
remuneraciones. El daño ocasionado en esa capacidad laborativa implica
reducir las contraprestaciones antes mencionadas.
Conforme al padecimiento, ya mencionados en los hechos consideramos
que para computarse una reparación plena debe considerarse:
1) La lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo,
vale decir la incapacidad estrictamente física padecida. Por ello, se estima
que la incapacidad física alcanza al 20 %.
2) El detrimento e impacto que produce en la aptitud de trabajo, nos
referimos a la incapacidad laboral. Desde el momento del accidente, se han
tornado traumáticos los dolores de espalda, columna, cabeza y en ocasiones
zumbidos en los oídos que conllevan a un malestar insoportable. Por tanto la
capacidad laboral se vio reducida desde el accidente a la fecha, debiendo
realizar con frecuencia reposo.
3) El menoscabo sufrido además en la vida de relación de la SRA. TOLOSA,
al amenguar y dificultar las relaciones con los otros en el plano social,
cultural, deportivo, lúdico, entre otras. Ha debido permanecer durante días
encerrada en su domicilio tratando de apalear las situaciones adversas. De
una u otra forma no ha podido mantener una vida social normal o como la
venía sosteniendo hasta el día del siniestro.
La pretensión, se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí
que la indemnización por incapacidad sobreviviente debe ser fijada no solo
en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto,
dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren
a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las
potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas
frustradas de progreso” CC002 LM 316 RSD-4-3 s 11-3-2003, Juez
Rodríguez (SD); Martínez, Ángela c/Reinoso, Adrián S/Daños y Perjuicios;
Rodríguez – Sánchez – Iglesias Berrondo; sumario JUBA B3400387.
Existen secuelas incapacitantes en mi mandante que han afectado entre
otros factores las tareas cotidianas y laborativas. “En cuanto a la
determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviviente debe
seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las
características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima,
sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados,
ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de la entradas,
posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de
minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el
aspecto vinculado a la capacidad laboral, sino que comprende todas las
manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido
patrimonial” CC002 LM 72 RSD-2-2 S 02-04-2002, Juez Sánchez (SD);
Acosta Jorge Bartolomé c/Storti Marcelo s/Daños y Perjuicios; Rodríguez –
Sánchez – Iglesias Berrondo; sumario JUBA B3400199.
“Siendo que la incapacidad sobreviviente constituye la disminución física o
psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de
recuperación o restablecimiento, lo verdaderamente decisivo es establecer
en qué medida esa mengua del vigor humano gravitan en las actividades
habituales de la víctima”. CC0101 LP 238065 RSD-92-2 S 7-5-2002, Juez
Tenreyro Anaya (SD); Ballesteros, Carlos y otros c/Provincia de Buenos
Aires y otros s/Daños y perjuicios; Tenreyro Anaya – Ennis; sumario JUBA
B101757.
En consideración de lo expuesto se hace saber que la actora sufre dolores
en varias partes del cuerpo, que se acentúan con tiempo frío o de humedad.
Debiendo continuar con la ingestión de antiinflamatorios, ibuprofeno o
diclofenac debido a los dolores en las zonas afectadas. Asimismo y en razón
de las dolencias pese haberse realizado las atenciones correspondientes
han dejado de realizar actividades físicas debido a los intensos dolores. Por
ello se reclama en éste rubro la suma de $ 150.000,00 pesos (ciento
cincuenta mil pesos) de lo que en más o en menos resulte de la prueba a
rendirse en autos.
DAÑO PSICOLÓGICO.
Nuestra jurisprudencia y doctrina reconocen la autonomía de éste rubro con
respecto al daño estético y al daño moral. “Deben examinarse e
indemnizarse en forma autónoma el daño psíquico y el daño moral”. (CNac.
Civ. Sala H, abril 5-l995) ED, 166-63.
Se ha conceptualizado al daño psicológico tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia “…el daño psicológico es una categoría de daño que se
configura mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la
víctima, que guarda adecuado nexo causal con el hecho dañoso, y que
entraña una significativa descompensación que altera su integración en el
medio social…” Kemelmajer de Carlucci, Aida. Breves reflexiones sobre la
prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial en Revista
Derecho de los Daños, nro. 4, La Prueba del Daño 1, Rubinzal-***i, Santa
Fe, 1999- Pag 131/132.
Puede entenderse éste daño como la modificación o alteración de la
personalidad, que se expresa a través de síntomas, inhibiciones,
depresiones, bloqueos, etc. Debe tomarse en cuenta los trastornos de la
estructura psicológica, las alteraciones sintomáticas, las variaciones del
humor, etc. Cabe destacar que luego del accidente la actora ha sufrido
distintas alteraciones en su personalidad, y distintos síntomas que
demuestran la alteración en su estructura psicológica, de solo imaginarse
las limitaciones en su capacidad funcional y movimientos. Esto ha provocado
distintas consecuencias en su persona lo que se exteriorizo con
permanentes encierros en el domicilio durante los primeros días posteriores
al evento sin querer salir a la calle, pérdida de actividades laborales, entorno
social entre otras. Hoy se encuentra cuasi desocupada, deprimida, con
angustias y temor a circular por la vía pública. En la actualidad padece de
síntomas de irritabilidad y cambios de humor.
Tiene dicho la jurisprudencia que: “La lesión psíquica no se identifica con el
daño moral, toda vez que solo constituye un presupuesto material del
mismo, pudiendo también serlo del daño patrimonial, habida cuenta a que
alude concretamente a la alteración de la capacidad de la víctima. (arts.
1067, 1068, 1069, 1078, 1083 Código del Código Civil) (Conf. C.C.1 QL.
6518, Sent. 5-02-2004).
El daño psicológico debe diferenciarse del daño moral pues si bien ambos
afectan el equilibrio espiritual del damnificado, el primero reviste
connotaciones de índole patológicas (Conf. CC1, LM, Sent 7-09-2004).-
Todo esto provocó una perturbación patológica de la personalidad que alteró
el equilibrio emocional de la actora. Esta perturbación se manifiesta en una
visible irritabilidad, en una congoja interior; en un estado de desasosiego y
depresión, que se ha exteriorizado en varias oportunidades. V.S. debe
meritar en su momento que una persona necesita, para su entereza personal
estar sano y activo.
Por ello es que en este rubro se reclama la suma de $ 80.000 pesos
(ochenta mil pesos) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a
rendirse en autos en concepto de Daño Psíquico y su consiguiente
incapacidad.
DAÑO MORAL.
Comprende este rubro la totalidad de los perjuicios ocasionados o derivados
de las lesiones sufridas que no incidan en el patrimonio de la víctima,
presente y futuro, pero que significaron y significan un deterioro en su
calidad de vida. Se trata de contemplar el sufrimiento físico y espiritual
provocado por las lesiones y por el proceso de curación. En especial el
sufrimiento padecido y que actualmente padece teniendo en cuenta las
lesiones sufridas y el miedo que conlleva volver a subir a un transporte
público.
La jurisprudencia tiene dicho que “el instituto del daño moral se aplica
cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando
ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan
perturbado la tranquilidad y el ritmo de vida” (CNCiv., Sala D, ED 61:779,
ídem SALA “E”., ED 42:311, Ídem SALA “F”, ED 100:309).-
Sin entrar en el análisis de cada una de las posturas adoptadas por la
Doctrina en torno de este daño, y enrolada esta parte definitivamente en
aquella que entiende al agravio Moral desde un punto de vista resarcitorio,
entendemos que, la medida de la indemnización esta en relación con la
magnitud del daño.
La afección de los interés extrapatrimoniales de la damnificada, los
padecimientos que es dable presumir se han producido como consecuencia
del hecho generador, justifican el aporte excepcional de una suma dinero, no
para compensar dolor con placer sino como una forma de contribuir a la
superación del agravio moral padecido; (CNEsp. Civ. y Com., SALA II,
" BASUALDO, FRANCISCO C/ TRANSPORTE QUIRNO COSTA S/
SUMARIO 04-09-81).
El daño moral se caracteriza como la lesión sufrida en los derechos
extrapatrimoniales, como el que no menoscaba el patrimonio, pero hace
sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. (CNEspecial
Civil y Comercial, Sala II, Noviembre 9-1983 Martins, Belmiro C/ Berdogna,
Osvaldo). El daño moral no requiere prueba que acredite su intensidad: el
sentenciante se encuentra facultado para determinar su valor en dinero dado
que no existe otro medio que lo repare; (CNCiv., Sala L. Febrero 20-1989)
Ed, 133- 531.
“La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad
personal de la víctima o en el goce de sus bienes, que en el supuesto de
lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales
derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone
la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo
en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad
individual, la integridad física, el honor y los más sagrados efectos” (SCBA
Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos Alonso de Sella Patricia y
otro c Dellepiane Angel S/daños y perjuicios, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III,
15 SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio
S/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147,177 AyS 1994, 208, ED
160, 403.
Siendo por lo tanto que el agravio moral tiene entidad propia,
independientemente de los daños materiales padecidos, por lo tanto es que
ésta parte reclama en este rubro la suma de $ 50.000 pesos (cincuenta mil
pesos) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos.
GASTOS TERAPEUTICOS:
La atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en
honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que
toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un
derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención de la
víctima lo haya sido en un establecimiento público, pues de ordinario ellos
generan gastos que están al margen de la gratitud del servicio. Dicha
amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente
efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios dada la
entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes.
del Cód.Civil). CCI Art. 901 ; CCI Art. 1069; CCI Art. 1086. CCI Art. 901; CCI
Art. 1069; CCI Art. 1086. CC0002 SI 64906 RSD-69-95 S 20-4-1995, Juez
MALAMUD (SD). CARATULA: Roca de Cabot, Margarita D. c/ Jara, Ramón
Audón s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Malamud - Bialade –
Krause.
“Los gastos de movilidad son indemnizables aun cuando no estén
debidamente acreditados en forma específica…” (CNCI K, Capital Federal,
4-2-1999; G.M.D. C/Bernardino Rivadavia S.A. LL1999 F, 195-99587;
sumario FANA 11950).
Me permito destacar que nuestra jurisprudencia ha sostenido: “Teniendo en
cuenta que las erogaciones en concepto de gastos médicos, de farmacia y
traslados deberán ser resarcidos, aún en el supuesto de que no se hayan
aportado las pruebas precisas de su entidad, desde que su existencia se
presume en la medida que lo justifique el daño sufrido, quedando librado al
prudente arbitrio judicial la determinación de su importancia, y que en el
particular se ha probado con la historia clínica del Hospital ….parece justo y
razonable acoger este ítem y fijar por el mismo la suma de $ ….” (Trib. Colg.
Resp. Extrac. De Santa Fé Nro. 4, 2da. Secr, 31-3-98, farias, A:R: c/Fanjul C
s/Indemnización daños y perjuicios, res 14, Fo. 22 t. 9).-
Solicito por este rubro se conceda una suma de $ 20.000 (veinte mil pesos)
como consecuencia de los gastos de traslado para practicarse las
curaciones, traslados que necesariamente debió efectuar en remises, debido
a su incapacidades.
LIQUIDACION TOTAL : $ 300.000 ( TRESCIENTOS MIL).
VII.- CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL ACTOR:
Resulta importante destacar que la Sra. TOLOSA KARINA ELIZABETH
antes del accidente que motiva la presente acción desarrollaba su vida en
forma normal y que luego de lo ocurrido, se vio privada de su ingreso
económico, dado que no pudo volver a trabajar como consecuencia de los
impedimentos psíquicos y físicos antes mencionados. A esto le agregamos
que ella era el sostén de su hogar hasta el día del accidente y que contaba
con esos ingresos para poder no solo mantener su hogar sino los gastos que
implican la atención, traslados y tratamientos de su hija menor de edad de
15 años, la cual padece FIBROMIALGIA Y POLINEUROPATIA SENSITIVA
Y MOTORA que por dicha enfermedad se vio imposibilitada, la menor, no
solo de realizar sus actividades cotidianas sino hasta inclusive de caminar
sola, con lo cual la asistencia de su madre le es imprescindible para vivir y
suplirla por otra persona en este momento que la actora se encuentra sin
ningún tipo de ingreso más que ayuda de familiares y amigos, es
absolutamente imposible. Debiendo comenzar a realizar de otra manera y
junto a su familia la actividad que esta venía desarrollando
VIII.-DERECHO:
Fundo el derecho que asiste a la pretensión de mi parte en lo dispuesto en
los art. 512, 902, 903, 904, 1068, 1078, 1083, 1086, 1102, 1109, 1113, y
concordantes del Código Civil, Ley Nacional de Tránsito 24.449; además
doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso de autos.
IX.-PRUEBAS:
Ofrezco como pruebas que hacen al derecho de mi mandante las siguientes:
1. Documental.- La que se acompaña y consiste en:
1.1. FOTOCOPIA DEL DNI ACTORA, ACTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA
AUDIENCIA DE CONCILIACION, CERTIFICADO MEDICO OTORGADO
POR EL DR. JOSE LISANDRO TORRE MEDICO LEGISTA DEL
HOSPITAL GDOR. DOMINGO MERCANTE, PLANILLA OTORGADA POR
RECEPTORIA DE EXPEDIENTES DE SAN ISIDRO, ESCRITO DE
PRESENTACION ANTE RIVADAVIA SEGUROS, CERTIFICADO MEDICO
OTORGADO POR CENTRO MEDICO DE LA COSTA, FOTOCOPIA DE
TARJETA SUBE, FOTOCOPIA DE MOVIMIENTOS DE LA TARJETA
SUBE DE LA ACTORA, COPIA DE DATOS QUE SURGEN DE LA PAGINA
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, FOTOCOPIA DEL
CORTE DE ATENCION QUE REMITIO LA EMPRESA ASEGURADORA
HACIA EL CENTRO MEDICO DE LA COSTA.
TESTIMONIAL: julio Alberto Chávez DNI: 16.599.359, Dirección
Meléndez 685, Dot Torcuato. Pdo. Tigre, desocupado.
Claudia Alejandra Quiroga DNI 22.352.477, Dirección Lisandro de la
Torre 1786, Don Torcuato, Pdo de Tigre. Ama de casa.
Walter David Domínguez DNI 21.938.485, Dirección Lisandro de la
Torre 1786, Don Torcuato, Pdo. De Tigre. Empleado.
CONFESIONAL: Se cite a absolver posiciones a los demandados en
autos.
SOLICITO OFICIO: A LA CAMARA ELECTORAL A FIN DE QUE
INFORME DATOS DEL SR. CESAR FUNES.
PERITO EN ACCIDENTOLOGIA VIAL: solicito se nombre un perito de
oficio para que encargue de dar una opinión técnica del hecho sucedido y
así dictaminar como se provocó el accidente y realizar la atribución de
responsabilidad de los demandados.
PERITO MEDICO PSIQUIATRA O PSICOLOGO DE OFICIO: solicito
se designe perito médico psiquiatra o psicólogo de oficio para que evalúe a
la actora e informe sobre las secuelas que le ha ocasionado dicho accidente.
Con asistencia del médico legista propuesto por esta parte. DR. PERITO
MEDICO LEGISTA l Dr. JOSE LISANDRO TORRE M.P. 52.809. Domiciliado
en bajo pena de nulidad de la pericial pertinente.
X.- RESERVA CASO FEDERAL: Para el hipotético caso de no hacerse lugar a la demanda, en todo o en parte dejo reserva del Caso Federal del artículo 14 de la ley 48.
XI. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS: Teniendo en cuenta que la actora se encuentran en una situación económica adversa y precaria por la que se encuentran atravesando, que determina la imposibilidad de afrontar gastos de ninguna naturaleza, DENUNCIO ante V.S. la iniciación, por ante este mismo Juzgado y Secretaria del Beneficio de Litigar sin Gastos a efecto de que el mismo sea otorgado.
XII.- AUTORIZACIONES: Solicito se autorice a la Dra. Patricia B. Infante a examinar el presente expediente, solicitar en préstamo el mismo, extraer fotocopias del mismo, efectuar desgloses, diligenciar cédulas, etc. y/o realizar todo otro trámite conducente a la normal tramitación de estos actuados.
XIII.- PETITORIO: En mérito de lo expuesto a V.S. solicito: 1) Se nos tenga por presentado, por parte y por constituido domicilio; 2) Se corra traslado de la demanda con copias por el término y bajo apercibimiento de ley. 3) Se tenga presente la prueba ofrecida y se disponga la agregación de la Copia de la prueba documental acompañada, reservándose en la Caja de Seguridad del Juzgado la documentación original acompañada. 4) Se tenga por conferidas las autorizaciones otorgadas. 5) Oportunamente se dicte sentencia admitiendo la demanda haciendo lugar a todos y cada uno de los rubros peticionados, condenando solidariamente a
los demandados a abonar lo reclamado, con más sus intereses y actualización monetaria; con expresa imposición de costas a la contraria.
PROVEER DE CONFORMIDAD,
SERÁ JUSTICIA.