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TERRITORIO Y TURISMO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
OMAR BOUAZZA ARIÑO1
Profesor Titular de Derecho Administrativo
Universidad Complutense de Madrid
En memoria del padre del Derecho Ambiental español
RESUMEN: El autor analiza la tarea del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la
ponderación de derechos e intereses en conflicto. En concreto, su jurisprudencia en las
materias referidas a la promoción del turismo y la utilización racional de los recursos
territoriales en su conexión con respecto de diversos derechos humanos, principalmente
el Derecho de propiedad.
ABSTRACT: The author analyses the task of the European Court of Human Rights in
the weighing of conflicting rights and interests. Specifically, its case-law on promotion
of tourism and rational use of land resources in its connection to diverse human rights,
principally, right to property.
PALABRAS CLAVE: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, utilización racional de
los recursos territoriales, turismo, derechos fundamentales, ponderación.
KEYWORDS: European Court of Human Rights, rational use of land resources,
tourism, fundamental rights, weighing.
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. EL SIGNIFICADO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
DE 1978 EN EL CAMBIO DE MODELO TURÍSTICO: LA DECISIÓN DE INADMISIÓN
BAHÍA NOVA C. ESPAÑA, DE 12 DE DICIEMBRE DE 2000. III. CONTAMINACIÓN
LUMÍNICA, AREAS NATURALES Y DERECHO AL DESCANSO. IV. UTILIZACIÓN
1 [email protected] Publicado en la Revista Aranzadi de Derecho Ambiental 32 (Homenaje a Ramón Martín Mateo), 2015.
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RACIONAL DE LOS RECURSOS TERRITORIALES E INFRAESTRUCTURAS TURÍSTICAS: 1.
La Decisión de Inadmisión Haider c. Austria, de 29 de enero de 2004. 2. La Decisión
Saarenpkään Loma Ky c. Finlandia, de 9 de mayo de 2006. 3. Incumplimiento de los términos
de la licencia, protección del paisaje y derecho al respeto de los bienes. 4. Promoción del
turismo y protección de la naturaleza. 5. Demanio marítimo y transferencia coactiva de la
propiedad. 6. Complejos hoteleros, contradicción administrativa en la protección de los bienes
naturales y culturales e imprecisión judicial. 7. Boom turístico, protección de especies
endémicas y contenido del Derecho de propiedad. 8. Clasificación del suelo: como cuestión de
principio, no debe otorgarse prioridad a los imperativos económicos frente a las
consideraciones relativas a la protección del medio ambiente. V. ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y RESTRICCIONES AL TURISMO RESIDENCIAL POR
RAZONES MEDIOAMBIENTALES. VI. FINAL.
I. INTRODUCCIÓN
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“el TEDH” o “el Tribunal de Estrasburgo”,
en adelante), en el ámbito del Consejo de Europa, constituye la más alta instancia
judicial internacional a nivel europeo de protección de los derechos fundamentales. Su
cometido es la salvaguarda de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de
Derechos Humanos (en adelante, también, “el CEDH”, “el Convenio”, o “el Convenio
Europeo”) ante las demandas presentadas por particulares de Estados parte del
Convenio contra los Estados integrantes del Consejo de Europa, una vez agotadas las
vías jurisdiccionales internas.
A pesar de la sencillez de los preceptos del Convenio Europeo, el Tribunal, haciendo
uso de lo que él mismo ha denominado una “jurisprudencia evolutiva”, ha sorprendido
verdaderamente con el alcance que ha dotado a sus preceptos. Un ejemplo claro viene
dado con el caso de la intervención de la Administración en la economía en cuanto
incide en el ejercicio pacífico de los derechos fundamentales. En este sentido, destaca la
jurisprudencia en materia de ordenación del territorio, turismo y medio ambiente, en
tanto en cuanto, en ocasiones se observará que los derechos fundamentales, como el de
propiedad, deberá ceder ante el interés general a una ordenación racional del territorio.
Y en otras ocasiones, el derecho al respeto del domicilio ante inmisiones molestas,
deberá prevalecer sobre el interés general que pueda suponer el bienestar económico
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que implica una empresa turística. En esta línea de decisiones y sentencias se
ponderarán diferentes cuestiones, como el desarrollo económico que proporciona la
industria turística, el impacto que ocasionan los establecimientos de alojamiento u otros
establecimientos dedicados al ocio turístico, la necesidad de proteger zonas de especial
valor, así como la calidad de vida de las personas. Y la conexión de todo ello con lo
urbanístico y territorial.
II. EL SIGNIFICADO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
EN EL CAMBIO DE MODELO TURÍSTICO: LA DECISIÓN DE
INADMISIÓN BAHÍA NOVA C. ESPAÑA, DE 12 DE DICIEMBRE DE
2000
Con la bonanza económica de los países del Norte de Europa tras la II Guerra Mundial,
la Dictadura de Franco atisbó en el turismo una fuente muy nada desdeñable de ingresos
rápidos para promover el desarrollo de España. La intervención de la Administración
Franquista se redujo a eliminar las trabas urbanísticas para garantizar una máxima
expansión de la industria hotelera, sin tener en consideración criterios racionales de
ordenación ni estéticos. El Ministerio de Información y Turismo de la Dictadura, de
hecho, era la Administración que coordinaba la acción de las demás administraciones,
en cuanto pudiesen incidir en el sector turístico. Además, la Administración Central
centralizó todas las competencias que las Administraciones locales pudiesen tener en
esta materia. Por consiguiente, la legislación de la etapa pre-constitucional tenía como
objetivo primar los criterios cuantitativos, es decir, potenciar el desarrollo económico a
toda costa, frente a los criterios cualitativos, es decir, no se tenía en consideración la
calidad de los servicios turísticos que se prestaban ni la conservación medioambiental.
Así, la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, de Centros y Zonas de Interés Turístico
Nacional, adoptaría un papel protagonista al contemplar que el Ministerio de
Información y Turismo coordinaría, como antes se ha avanzado, las competencias de
otras áreas que pudieran afectar a lo turístico, desplazando así las disposiciones de la
Ley del suelo de 1956 en aquellos Centros y Zonas que fueran declarados de interés
turístico.
Con la aprobación de la Constitución Española de 1978, la legislación general y
sectorial introducirá los criterios cualitativos bajo el paradigma del desarrollo
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sostenible. En consecuencia, la legislación permitirá un mayor intervencionismo de la
Administración en la libre iniciativa de los empresarios privados. Entre las prioridades
de la legislación actual se encuentra la necesidad de ordenar urbanísticamente la
implantación de la infraestructura hotelera, la fijación de estándares de edificación, el
esponjamiento de las zonas turísticas, la ordenación de la calidad de las edificaciones, la
limitación de la contaminación acústica, la eliminación de barreras arquitectónicas para
garantizar el acceso a los establecimientos hoteleros de las personas con diversidad
funcional, la garantía del libre acceso en los establecimientos turísticos prohibiendo
todo tipo de discriminación, la protección de la identidad de cada zona turística, la
formación continuada de los profesionales turísticos, etc.
En este contexto debe situarse la Decisión de Inadmisión Bahía Nova c. España, de 12
de diciembre de 2000, en la que se refleja de una manera nítida la trascendencia que ha
tenido la Constitución Española de 1978 en cuanto al cambio de paradigma en lo
turístico, en el paso de una política turística en la que sólo importaba lo cuantitativo, a la
consideración –también- de criterios cualitativos. Así, como se comprobará, ante un
Centro de Interés Turístico Nacional, previsto antes de la aprobación de la Constitución,
se optará, una vez promulgada, por su paralización, ante el daño ecológico que la
infraestructura turística iba a producir. Un impacto ecológico que, tras la Constitución,
queda proscrito.
La demandante es una sociedad anónima con sede en Palma de Mallorca. A principios
de los años 70, adquirió una finca rústica en la Isla de Mallorca de una superficie de
3.165.270 metros cuadrados con el objeto de promover un centro turístico de carácter
residencial. En base a la Ley en vigor, inició el procedimiento para obtener la
recalificación del suelo como Centro de Interés Turístico Nacional, regulado por la
antedicha Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional. Valdrá la pena recordar
que, de acuerdo con el art. 2.1. de esta Ley, “se consideran «Centros de Interés
Turístico Nacional» aquellas áreas delimitadas de territorio que, teniendo condiciones
especiales para la atracción y retención del turismo, son, previa su declaración como
tales, ordenadas racionalmente en cuanto a la urbanización, servicios e instalaciones
precisas para su mejor aprovechamiento”.
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El proyecto del conjunto residencial fue aprobado por la comisión nacional de
urbanismo el 17 de diciembre de 1973. El Consejo de Ministros, por Decreto de 27 de
septiembre de 1974, declaró el lugar como centro de interés turístico nacional y aprobó
el plan de urbanismo. La demandante realizó parte de las obras de saneamiento y de
adecuación de electricidad entre 1972 y 1975. La demandante estimó el importe de las
obras en 148.725.927 pesetas. Las obras de acondicionamiento fueron interrumpidas
tras declararse en quiebra la sociedad. Un nuevo grupo de accionistas reflotaría la
sociedad y reanudó las obras en 1979.
El consejero adjunto a la presidencia y de turismo del gobierno autónomo de Baleares
informó a la demandante el día 6 de abril de 1981 que, en base a la nueva organización
territorial del Estado suscitada por la Constitución española de 1978, las competencias
en materia de turismo habían sido transferidas al consejo general insular, órgano pre-
autonómico que gestionaría estas competencias hasta la constitución de la Comunidad
Autónoma con el Estatuto de Autonomía de 1983. Entre sus competencias constaba la
de control de los planes de interés turístico nacional. Al efecto, se solicitó a la
demandante que comunicara sus intenciones sobre el centro en cuestión. El consejero
adjunto a la presidencia y de turismo informó a la demandante el 2 de noviembre de
1981 que el plan de ocupación urbana del centro turístico seguía en vigor y detalló las
diversas componentes del centro y sus respectivas superficies.
La demandante informó al consejero de turismo, economía y hacienda de Baleares, en
1983, del estado de las obras y de su voluntad de concluir el acondicionamiento. En
respuesta a una demanda de la autoridad de Baleares, la demandante presentó, el 4 de
junio de 1983, un nuevo plan de acción para los años 1982-1991. El consejero de
turismo de Baleares tomó nota del plan de acondicionamiento del centro turístico y
expresó por carta de 6 de junio de 1983 el deseo de que la sociedad demandante
continuara con la realización del centro turístico en total coordinación con el nuevo
gobierno de la Comunidad autónoma de Baleares, de manera que el interés de los
promotores fuera más compatible con los intereses generales del turismo en Mallorca.
A partir de ese momento, y según la demandante, todos los esfuerzos de continuar y
terminar las obras del centro turístico tuvieron una frontal oposición de la
Administración, bien que el sitio fue dotado de carreteras asfaltadas, de alumbrado
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público, viviendas habitadas, etc. Un edificio ya construido incluso sería después
demolido. El movimiento de oposición a este proyecto turístico se concretaría en la
aprobación de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 1/1984, de 14 de marzo, de
ordenación y protección de áreas naturales de interés especial. Esta Ley define las
competencias autonómicas en materia de acondicionamiento, de conservación y de
protección de las zonas naturales de interés especial. En 1986 se presentó una primera
proposición al Parlamento balear sobre la declaración de la propiedad como área natural
de especial interés. Al término del procedimiento parlamentario, el Parlamento balear
aprobó la Ley 9/1988, de 21 de septiembre, de declaración de Sa Canova d´Artà como
área natural de especial interés, área en la que se integraba la propiedad de la
demandante. En la exposición de motivos de la ley, se subraya la necesidad de proteger
la zona a la vista de sus extraordinarios valores de orden geológico, hidrológico, su
vegetación y paisajes. La exposición de motivos señalaba igualmente que el Decreto de
27 de setiembre de 1974 aprobó la creación de un centro de interés turístico nacional
denominado “Bahía Nova”, que una parte de la infraestructura se había construido así
como algunos chalés, pero que el plan de etapas no se había cumplido. La ley declaró
que el Ayuntamiento de Artà podía declarar como zona construible una parte limitada
del sitio protegido.
La empresa demandante interpuso una demanda de indemnización ante la
Administración al considerar que la calificación de su propiedad como área natural de
especial interés, realizada por la Ley de 1988, implicaba una pérdida patrimonial. Al no
obtener respuesta, presentó recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas
Baleares. En su recurso, la demandante calculó la minusvalía de su propiedad en cerca
de doce mil millones de pesetas, más quinientos millones de pesetas por el coste de las
obras ya realizadas. El Tribunal rechazó el recurso debido a que la demandante no había
justificado debidamente su condición de propietaria de los terrenos en litigio. Contra
esta sentencia, la demandante interpuso un recurso de casación ante el Tribunal
Supremo. El TS en casación, en su Sentencia de 9 febrero 1999 (rec. 340/1999), admitió
parcialmente el recurso, anuló la sentencia y condenó a la Comunidad Autónoma al
pago de 103.974.235 pesetas en concepto de indemnización por los gastos derivados de
las obras de urbanización realizadas en la zona declarada no urbana. Sin embargo, el
Tribunal Supremo rechazó las demandas de indemnización presentadas en concepto de
las obras realizadas en la zona declarada urbana, así como las relativas a la pérdida de
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valor por la recalificación de la propiedad como área natural protegida. Sobre este
último punto, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos (FJ 10º y 11º):
“El segundo de los criterios aplicables para la determinación de la existencia de
perjuicios indemnizables, (…), radica en la determinación de si los derechos o
intereses de que ha resultado privado el eventual perjudicado han sido
incorporados realmente a su patrimonio, o constituyen meras expectativas de
derecho (…).
(…) Bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, el contenido económico
propio del derecho del propietario del suelo es el correspondiente al valor inicial
del terreno, es decir, el adecuado al contenido del dominio en el suelo no
urbanizable, en la perspectiva del aprovechamiento exclusivamente agrícola,
ganadero o forestal propio de su naturaleza. Por ello el artículo 87.1 de la citada
Ley no establecía derecho a indemnización por el mero cambio de planeamiento,
reconociendo así plenitud al «ius variandi» de la ordenación urbanística a la
Administración. Mediante la clasificación del suelo como urbano y urbanizable
se incorporan al derecho de propiedad contenidos urbanísticos artificiales que no
son inherentes a su naturaleza y que son producto de la ordenación urbanística.
Pero esta adición de contenidos no se produce pura y simplemente (como dice la
Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1987), sino en consideración a la
participación del propietario en el proceso urbanizador y como contrapartida a
los importantes deberes que se le imponen -- artículos 83.3 y 84.3 de la citada
Ley--, cuyo cumplimiento exige un cierto lapso temporal dada la complejidad de
su ejecución. Sólo cuando dichos deberes han sido cumplidos puede decirse que
el propietario ha incorporado a su patrimonio los contenidos artificiales que se
añaden a su derecho inicial, pues sólo entonces ha contribuido a hacer
físicamente posible su ejercicio. Por ello, sólo cuando el plan ha llegado a «la
fase final de realización» o --al menos durante la vigencia de la Ley del Suelo de
1976-- cuando la ejecución no ha sido posible por causa imputable a la
Administración se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos
previstos en la ordenación y sólo, por tanto, entonces la modificación del
planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido. Desde la perspectiva
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que estamos considerando la indemnización por la privación legislativa de
derechos de carácter urbanístico debe estar en congruencia con el grado del
contenido patrimonial consolidado del que se priva a su propietario, como
pusieron de manifiesto, casi con plasticidad, los artículos 23 y siguientes del
Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, hoy
sustituidos por los artículos 12 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril,
sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al describir la gradual incorporación
de los derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del
propietario. (…)
(…) En el supuesto examinado sólo hubiera podido hablarse de una privación de
derechos patrimoniales propios del contenido del derecho de propiedad ya
incorporados en el supuesto, no alegado, de que el nuevo régimen de protección
del suelo hubiera privado a su propietario de usos acordes con su clasificación
como suelo no urbanizable --agrícolas, ganaderos, forestales, etc.-- de los que se
hubiera visto privado, atendido que el valor del llamado derecho a urbanizar
puede entenderse concretado en el importe de los gastos a que dieron lugar las
obras de urbanización.
Sin embargo, en modo alguno puede considerarse incorporado a su patrimonio el
derecho al valor futuro desde el punto de vista de su explotación turística o
urbanística del terreno, como pretende la sociedad recurrente, dado que, por una
parte, el plan parcial no se encontraban en un grado avanzado de ejecución,
como demuestra sobre todo el hecho de que los peritos arquitectos a los que se
encargó la valoración del terreno observaron que la iniciada urbanización había
sufrido una larga paralización durante años que comportó una situación cercana
al abandono (concretamente, se pone de manifiesto que «una parte de los
elementos realizados debe estar oculta por la vegetación, dada la larga
paralización de las obras y su falta de uso»); y, por otra, no puede afirmarse que
la inejecución o el retraso en la misma fuera imputable a la Administración sino
que de los antecedentes resultantes en los autos se infiere que fue debida a los
avatares que sufrió la empresa recurrente, entre los cuales ostenta un papel
decisivo el proceso de quiebra experimentado.”
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Agotada la vía interna, la sociedad demandante acude ante el TEDH alegando una
violación del artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio (Derecho al respeto de los
bienes). La recurrente dice que la desestimación de sus demandas de indemnización,
con posterioridad a la recalificación de su propiedad en espacio natural protegido y, por
tanto, no urbanizable constituye una vulneración del derecho al respeto de sus bienes.
Señala que la recalificación de su propiedad eliminó todo contenido económico a los
terrenos, sin ninguna indemnización salvo el pago de las obras de infraestructuras
realizadas. Señala igualmente que no fue privada de una simple expectativa sino de un
verdadero derecho de contenido patrimonial incorporado en su patrimonio. Considera
que la calificación de su propiedad como zona protegida supone una carga especial y
exorbitante que no contempla el equilibrio justo que debe darse entre las exigencias del
interés general y la protección del derecho individual, en este caso, el derecho al respeto
de los bienes.
El Tribunal señala que la demandante no se queja de una privación de propiedad, que es
un acto instantáneo, sino de la ausencia de indemnización tras la recalificación de su
propiedad como área natural protegida, situación que subsiste en el momento de dictarse
la Decisión. El Tribunal señala también que el proceso de indemnización de la
demandante tras la decisión de recalificación del lugar se prolongó más allá de la fecha
de entrada en vigor del Protocolo núm.1 para el Estado demandado. Ahora bien, el
Estado es responsable de los actos y omisiones que hagan referencia a un derecho
garantizado por el Convenio y que tenga lugar tras la fecha de ratificación de éste.
El Tribunal constata que tras la adopción de la Ley 9/1988, los terrenos en litigio se
encontraron con varias limitaciones, entre ellas la prohibición de edificar en gran parte
de ellos. El Tribunal considera que aunque la decisión de recalificación deja
jurídicamente intacto el derecho de la demandante a disponer de sus bienes, esta
decisión reduce, en gran medida, la posibilidad práctica de ejercerlo.
El TEDH considera que las limitaciones que se desprenden de la Ley que declaró los
terrenos área natural protegida pretenden la regulación del uso de los bienes. Los efectos
de la medida discutida, aunque disminuyen la disponibilidad de los bienes en cuestión,
no pueden equipararse a una expropiación formal ni a una expropiación de hecho. En
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efecto, la demandante podía explotar los terrenos respetando las limitaciones que se
desprenden de las disposiciones aplicables a las áreas protegidas. Por tanto, el TEDH
considera que el segundo párrafo del artículo 1 es aplicable en este caso.
A continuación, el TEDH analiza si hubo un justo equilibrio entre las exigencias del
interés general y la protección de los derechos individuales. Al respecto, el TEDH dice
que la demandante no discute ni la legalidad de la injerencia ni su carácter de interés
general, a saber: la protección de la naturaleza y del medioambiente. En cambio,
considera que el rechazo de sus demandas de indemnización, tras la recalificación de su
propiedad como área natural protegida, no respetó el equilibrio justo entre los intereses
presentes.
El TEDH señala que el terreno en litigio adquirido por la demandante a principios de los
años 70 era de uso agrícola. Al respecto, el Tribunal observa que la demandante omitió
indicar el precio de compra, elemento de relevante importancia para determinar el
perjuicio que declara haber sufrido con posterioridad a la Ley 9/1988. Además, el
Tribunal constata que un acto normativo, a saber, el decreto aprobado en Consejo de
Ministros el 27 de septiembre de 1974, fue el que declaró el terreno centro de interés
turístico, que, calificando los terrenos de urbanizables, se incrementaron de valor. Fue
igualmente otro acto normativo, la Ley 9/1988 del Parlamento de las Islas Baleares,
que, calificando la zona de área protegida, disminuyó su valor de mercado. De esta
manera, esta Ley no prohibió utilizar los terrenos en litigio según el uso primero que
tenían antes de 1974, es decir, con fines agrícolas, ganaderos o forestales.
El Tribunal constata que el Tribunal Supremo condenó a la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares a abonar a la demandante la cantidad de 103.974.235 pesetas en
concepto de indemnización por los gastos que resultaron de las obras de urbanización
realizadas en la zona declarada no urbanizable. Sin embargo, el Tribunal Supremo
rechazó las demandas de indemnización presentadas por las obras realizadas en la zona
declarada urbanizable, así como las relativas a la pérdida de valor debido a la
recalificación de la propiedad como área natural protegida. Así, la demandante obtuvo
una indemnización, solo parcial, por los perjuicios sufridos.
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En cuanto al resto de demandas de indemnización presentadas por la demandante, el
TEDH señala que el Tribunal Supremo las rechazó debido a que, teniendo en cuenta que
los ajustes inmobiliarios previstos en el marco del proyecto turístico no habían sido
realizados por la demandante dentro del plazo establecido, el valor descontado a éstos
no podía ser considerado como incorporado en el patrimonio de la demandante, no
siendo imputable la inejecución de las obras a la Administración sino a ella misma. En
opinión del Tribunal, dicha motivación parecía razonable y carente de arbitrariedad. En
efecto, conviene señalar que la demandante contribuyó en la pérdida de oportunidad en
cuanto a las expectativas legítimas al no respetar la programación establecida para la
realización de las obras. En estas condiciones, el TEDH considera que la sentencia del
Tribunal Supremo mantuvo un equilibrio justo entre, por un lado, el interés general y,
por otro, el respeto del derecho de propiedad de la demandante. Así, la injerencia no
supuso para la demandante una carga excesiva susceptible de hacer que la medida
denunciada fuera desproporcionada a la finalidad legítima perseguida por ella. Por todo
ello, concluye declarando la inadmisión de la demanda en cuanto al Derecho al respeto
de los bienes (art. 1 del Protocolo nº 1).
Rechazará igualmente la demanda en cuanto a la alegación de violación del artículo 1
del Protocolo nº 1 en relación con el art. 14 (prohibición de discriminación). No
considera, a la luz de los datos de los que dispone el TEDH, que se haya producido
violación alguna de los derechos fundamentales concernidos.
III. CONTAMINACIÓN LUMÍNICA, AREAS NATURALES Y DERECHO AL
DESCANSO
Como es sabido, la Europa del sur cuenta con privilegiados parajes naturales que atraen
a millones de turistas cada año. Uno de los países de la cuenca del Mediterráneo que
conoce bien los beneficios económicos que produce el turismo es Grecia. Será
precisamente en relación con este país con el que se presente por primera vez y de
forma inicial, la tensión entre la protección de los hábitats naturales y el progreso
económico derivado del desarrollo (sin control) de la industria del turismo. Este
conflicto de intereses se expone en Estrasburgo a través de la sentencia Kyrtatos c.
Grecia, de 22 de mayo de 2003. Los hechos ocurren en la isla de Tinos. Los
demandantes, la señora Sofia Kyrtatou y su hijo, el señor Kyrtatos, denuncian la
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instalación de un complejo turístico cerca de su propiedad que daña un pantano y, por
tanto, su flora y fauna, de especial valor natural. La instalación del complejo hotelero no
sólo fue permitida por el prefecto de Cíclades, sino que también autorizó un nuevo
trazado de los límites de varias poblaciones en distintos municipios, afectando a la
propiedad de los demandantes. Es en base a este nuevo trazado de los mojones por el
que la autoridad urbanística concede permisos de obra la para facilitar un desarrollo
urbano con fines turísticos. Los demandantes y la Sociedad Griega de Protección del
Medio Ambiente acuden al Tribunal Supremo griego alegando que, de acuerdo con el
artículo 24 de la Constitución Griega -precepto que recoge la protección del medio
ambiente-, la instalación de un complejo hotelero en una zona de tal valor ecológico, era
ilegal. El Tribunal Supremo reconoció que se había violado el artículo 24 de la
Constitución ya que “(...) el nuevo trazado de los mojones de las poblaciones, puso en
peligro el pantano Ayios Yiannis, un importante hábitat natural para varias especies
protegidas (...)” (parágrafo 13). Además la decisión del Tribunal declara ilegales los
permisos de obra concedidos en virtud del nuevo trazado de los mojones, por lo que
debían ser anulados, así como la misma decisión inicial de realizar el nuevo trazado ya
que no fue publicada en forma en el Diario Oficial. No obstante, esta decisión judicial
no sólo no es acatada por la Administración griega, sino que ésta concederá nuevos
permisos de obra en el mismo pantano. Dos años después de la decisión judicial, un
comité especial del Tribunal Supremo advirtió que no se había restaurado la legalidad
urbanística, esto es, no se habían demolido las obras ilegalmente construidas,
habiéndose permitido, por el contrario, nuevas construcciones ilegales. Por
consiguiente, la Administración Helena no sólo no había dejado de actuar conforme al
mandato judicial, sino que persistió en la realización en más ocasiones de esa actividad
ilegal.
Considerando que, de acuerdo con el artículo 6 del Convenio, la ejecución de la
sentencia es una parte integral de todo proceso, el Tribunal de Estrasburgo dice que
mediante la abstención de la Administración griega durante más de siete años en la
realización de medidas efectivas para acatar la decisión judicial, ja supuesto una
violación del artículo 6 del Convenio (apartado 31).
Otro punto de interés de la sentencia, nos conduce a la alegación por los demandantes
de una violación del artículo 8 del Convenio (Derecho al respeto de la vida privada y
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familiar), pues ello conecta con la ya tradicional línea jurisprudencial del Tribunal de
Estrasburgo entendiendo que determinados daños ambientales pueden afectar al
domicilio y a la intimidad de las personas (SSTEDH Powell y Rayner c. el Reino
Unido, de 21 de febrero de 1990, López Ostra c. España, de 9 de diciembre de 1994,
Guerra y otros c. Italia, de 19 de febrero de 1998 y Hatton y otros c. el Reino Unido,
de 2 de octubre de 2001, entre otras). En el caso Kyrtatos c. Grecia, a pesar de la
escasa conexión entre el daño producido en el pantano y la agresión a la intimidad de
los demandantes a consecuencia de ese daño ambiental, el Tribunal va a dar un paso
más en el reconocimiento del derecho humano a un medio ambiente saludable.
Los demandantes construyen su demanda en base a dos puntos básicos. En primer lugar,
se quejan de que el desarrollo urbano ha destruido el pantano y el valor paisajístico del
área donde estaba situada su propiedad, argumentación exclusivamente ambiental, que
les permitió obtener una sentencia favorable en el ámbito interno. En segundo lugar,
temiendo la dificultad a priorística de no tener éxito en Estrasburgo por la primera
alegación, ya que el derecho al medio ambiente no está expresamente recogido en el
CEDH, dicen que la contaminación acústica y lumínica nocturna producida por las
instalaciones turísticas, han afectado a su vida, problema que, teniendo en consideración
la problemática española en ciertas zonas turísticas, en las que los espectáculos de
iluminación de centros de ocio al aire libre situados cerca de los aeropuertos incluso
ponen en riesgo la seguridad de los vuelos, deberá tenerse cada vez más en
consideración. En base a esta argumentación en relación con la conexión medio
ambiente-intimidad, el Tribunal va a decir que (parágrafo 52):
“(...) Todavía el elemento crucial que debe tenerse presente para determinar si,
en las circunstancias del caso, la contaminación ha afectado negativamente uno
de los derechos salvaguardados por el párrafo 1 del artículo 8, es la existencia de
un efecto dañino en la esfera privada o familiar de una persona y no en el simple
deterioro del medio ambiente. Ni el artículo 8 ni ningún otro artículo del
Convenio están específicamente destinados para proveer una protección general
del medio ambiente como tal”.
Si bien ello es enteramente cierto, no debe olvidarse que varias sentencias del Tribunal
de Estrasburgo han limitado derechos fundamentales expresamente recogidos, en aras al
interés general en la protección del medio ambiente, dándose prioridad al interés
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colectivo a un medio saludable frente al derecho individual. Así, en materia de
intimidad y domicilio, las sentencias Chapman, Coster, Lee, Jane Smith, Beard c. el
Reino Unido, de 18 de octubre de 2001. Y en materia de propiedad, la sentencia Pine
Valley Developments c. Irlanda, de 29 de noviembre de 1991.
Seguidamente hace referencia a la escasa consistencia de las argumentaciones de los
demandantes, sorprendiéndonos con una argumentación que podrían haber alegado los
demandantes que, sin duda, supone un avance más en la integración del medio ambiente
en el Convenio, a través de su importante función de garantizar el bienestar de la
persona. Así, el Tribunal dice que (parágrafo 53):
“En el presente caso, aún asumiendo que el medio ambiente ha sido dañado
severamente por el desarrollo urbano del área, los demandantes no han traído
argumentos convincentes demostrando que los daños alegados a las aves y a
otras especies protegidas del pantano era de tal naturaleza como para afectar
directamente sus propios derechos de acuerdo con el artículo 8.1 del Convenio.
Podría haber sido si, por ejemplo, el deterioro ambiental hubiera consistido en la
destrucción de un área forestal en la vecindad de la casa de los demandantes, una
situación que podría haber afectado más directamente al bienestar de los
demandantes. Para concluir, el Tribunal no puede aceptar que la interferencia en
las condiciones de la vida animal en el pantano, constituya un ataque en la vida
privada o familiar de los demandantes”.
Y concluye argumentando que la contaminación acústica y lumínica producida a
consecuencia del desarrollo del área, no ha alcanzado un suficiente grado de intensidad
para tenerlas en consideración en el marco del artículo 8.
Esta decisión es criticada duramente por el juez Zagrebelsky en relación con el artículo
8 del Convenio. Será más ilustrativo plasmar la idea que quiere transmitir la minoría
mediante una extracción de los fragmentos más significativos:
“(...) No hay ninguna duda de que el medio ambiente no está protegido como tal
por el Convenio. Pero al mismo tiempo no hay duda de que la degradación
ambiental podría conducir a una violación de un derecho específico reconocido
por el Convenio (...).
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En el presente caso es claro que hubo un deterioro del medio en el que la casa de
los demandantes estaba situada. En particular, es irrefutable que el nuevo
desarrollo urbano ha causado daños al hábitat de la fauna que hacía del área
pantanosa próxima a la propiedad de los demandantes cercana a la costa de
Ayios Yiannis, excepcionalmente interesante y agradable.
Desde mi punto de vista, no podría decirse que el deterioro ambiental no llevó a
un correspondiente deterioro en la calidad de vida de los demandantes, incluso
sin tener en cuenta su especial interés en el estudio de la fauna.
(...) En el párrafo 53 la mayoría acepta a modo de ejemplo que la destrucción de
un área forestal lindando la casa de los demandantes, podría constituir una
interferencia directa en la vida privada y familiar de acuerdo con el artículo 8.
Estoy de acuerdo, pero no veo diferencias de importancia entre la destrucción de
un área forestal y la destrucción de un extraordinario ecosistema pantanoso que
los demandantes podían disfrutar cerca de su casa”
(...) Es cierto que la importancia de la calidad ambiental y la creciente
conciencia en esa materia no puede llevar al Tribunal a ir más allá del ámbito
del Convenio. Pero estos factores deberían inducir a reconocer la creciente
importancia del deterioro ambiental en la vida de las personas. Este enfoque
estaría perfectamente en consonancia con la interpretación dinámica y evolutiva
de actualización del Convenio que el Tribunal actualmente adopta en muchos
campos.
El artículo 8 incluso permite importantes interferencias por el Estado en el
derecho al respeto de la vida privada y familiar. Sin embargo, una interferencia
contravendrá el artículo 8 a menos que sea “de acuerdo con la Ley”, persiga uno
o más fines legítimos referidos en el párrafo 2 y sea “necesario en una sociedad
democrática” para conseguirlo. En el presente caso, no es necesario examinar si
la interferencia en el derecho de los demandantes era necesaria y
proporcionada a los intereses económicos. Aquí, el Tribunal sólo tiene que
constatar, como determinaron los tribunales griegos, que la interferencia era
ilegal (...).
16
Argumentación, esta última, que choca con la advertencia que suele hacer el TEDH en
el bien entendido de que su función es la de controlar si se ha producido en efecto una
lesión de un derecho fundamental contemplado en el Convenio, más allá de que la
actividad sea ilegal. Al respecto, por ejemplo, la Decisión de Inadmisión recaída en el
caso Zbigniew KOCENIAK c. Polonia, de 17 de junio de 2014, en la que el TEDH no
considera que el funcionamiento sin licencia de una planta de elaboración de productos
cárnicos supusiera una violación del derecho al respeto del domicilio del demandante,
cuya vivienda se encuentra a medio metro de la misma.
IV. UTILIZACIÓN RACIONAL DE LOS RECURSOS TERRITORIALES E
INFRAESTRUCTURAS TURÍSTICAS
1. La Decisión de Inadmisión Haider c. Austria, de 29 de enero de 2004
Las decisiones administrativas y los diferentes usos del territorio, como el turístico,
deberán ajustarse a una ordenación racional del territorio. Así se establece en toda una
serie de sentencias y decisiones como en la sentencia que ahora comentaré. En efecto,
en la Decisión de Inadmisión Haider c. Austria, de 29 de enero de 2004, se va a
plantear el choque entre el derecho de propiedad y la utilización racional del territorio,
en relación con una solicitud de licencia para la construcción de un hotel. Lo interesante
de esta Decisión es que se va a considerar que debe prevalecer un uso racional del
territorio como fin legítimo que justifica una limitación del derecho de propiedad (art.
1.2. Protocolo adicional número 1), frente a otro fin legítimo que, podríamos decir,
viene configurado por el desarrollo económico que implica la expansión de la industria
hotelera. De esta manera, se rechaza, sin entrar en el fondo de la cuestión, una demanda
de protección del derecho de propiedad frente al interés legítimo de respeto de los
recursos naturales.
Los hechos los podemos enunciar de la siguiente manera. El señor Anton Haider
adquiere una parcela en 1971 clasificada como “área agrícola” en el municipio de
Möggers (Voralberg), lo que implicaba ciertas limitaciones a la hora de realizar
desarrollos urbanísticos. No obstante, unos años más tarde, en 1975, el Ayuntamiento
17
desclasificó la zona, permitiendo la edificación. El señor Haider decidiría en 1992
solicitar una licencia para la construcción de un hotel con 65 camas y un restaurante.
Ante la solicitud de licencia, el Alcalde del municipio celebró una vista pública a la que
asistió un experto urbanístico, quien recomendaría la denegación de la licencia ya que,
como el lugar donde el señor Haider quería levantar el hotel estaba situado en una zona
sin explotar entre dos zonas urbanizadas, no era deseable la aprobación de un proyecto
de tales dimensiones. Seguidamente se procedió a establecer una prohibición de
construir en la zona, con lo que se denegaría la solicitud de licencia, argumentando,
entre otras cuestiones, que la construcción de un hotel, alteraría las características
paisajísticas del área. El señor Haider recurriría primero ante la Administración y
después ante los Tribunales sin éxito, alegando que la prohibición de construir era
ilegal. Posteriormente, la prohibición de construir se sustituyó por una nueva
reclasificación del área, tomando ahora la categoría de suelo no urbanizable. El
demandante iniciaría de nuevo el mismo procedimiento ante la Administración y los
Tribunales: solicitó licencia de construcción y ante su denegación recurrió sin éxito ante
la Administración y luego ante los Tribunales.
Finalmente acudirá a Estrasburgo para alegar que la modificación del plan urbanístico
había supuesto una expropiación de facto de su derecho de propiedad. El Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, en este sentido, realiza una serie de aseveraciones muy
significativas desde la perspectiva de este trabajo. En primer lugar, el TEDH destaca la
autoridad que supone la opinión de un experto urbanístico al desaconsejar por motivos
ambientales la construcción de un hotel en una zona rural. A ello añade que parece
razonable que en un periodo de tiempo tan largo, como es el transcurrido desde que el
demandante adquiere el terreno (1971) y la fecha en la que se establece la prohibición
de construir por motivos paisajísticos y territoriales (1992), hayan cambiado los
objetivos de la ordenación territorial. Con ello, el Tribunal está reconociendo el especial
valor que ha adquirido la necesidad de la ordenación racional del territorio y demás
recursos naturales en la evolución de los tiempos, valores que se deben sopesar con
otros como el desarrollo económico que ofrece la industria del turismo, así como con
derechos fundamentales, como el derecho de propiedad, reconocido así por el Convenio.
El TEDH constatará que la modificación del plan urbanístico que afectaba al área, se
ajustaba a lo dispuesto en el instrumento general de ordenación territorial de Voralberg.
18
Concluirá que el interés general a la utilización racional de los recursos territoriales
constituye una limitación que justifica una injerencia en el derecho de propiedad.
2. La Decisión Saarenpkään Loma Ky c. Finlandia, de 9 de mayo de 2006
Esta Decisión nos traslada al municipio de Valkeala, situado en una destacada región
del sudeste de Finlandia, que cuenta con paisajes de singular belleza, caracterizados,
primordialmente, por sus lagos y profundas zonas selváticas. Estos méritos constituyen
importantes recursos turísticos de la región. De hecho, el turismo y la construcción, son
dos de las principales fuentes de ingresos económicos de la zona.
La demandante, Saarenpka¨n Loma Ky, es una sociedad limitada cuya principal
actividad consiste en la construcción y el alquiler de casas de vacaciones así como la
prestación de servicios de viaje. Sus propietarios son el Sr. Kari Saarenpka¨ y la Sra.
Eevaliisa Saarenpka¨. Cuatro de sus casitas de vacaciones están situadas en la zona
boscosa de Repovesi, en el municipio de Valkeala. Las propiedades de los demandantes
rodean un lago y algunas de ellas están afectadas por un plan de ordenación del mismo.
La sociedad demandante solicitó a la Administración del condado la concesión de un
permiso excepcional para construir cuatro cabañas y una sauna en una zona no
afectada por el plan. La Administración, siguiendo la opinión autorizada del Consejo
Nacional Forestal, denegó la solicitud al constatar que las nuevas construcciones
afectarían a una zona incluida en el Programa Nacional de Protección. En concreto, el
Consejo, de conformidad con la Ley sobre Edificación (arts. 123.1 y 132.1) consideró
que el proyecto impediría poner en práctica un plan de ordenación previsto. Además, los
derechos edificatorios ya se habían establecido y no se podían conceder más. La
demandante recurrirá el acto ante el Ministro. El superior jerárquico, no obstante,
también denegará la autorización basándose en los mismos motivos que la
Administración del condado. La sociedad demandante acudió a la vía judicial. El
Tribunal Supremo finlandés, sin embargo, diría que las pequeñas dimensiones del
proyecto no obstruían la puesta en práctica del plan. Por consiguiente, se daban las
condiciones legales para no aplicar la regla general prevista en el instrumento de
ordenación. Anuló las decisiones administrativas y, de acuerdo con lo previsto en el
derecho interno, re-envió el asunto al Centro Ambiental del Sudeste de Finlandia
(Kaakkois-Suomen ympkristo¨keskus, Sydo¨stra Finlands miljo¨central). El Centro, sin
19
embargo, denegó la licencia debido a que se pensaba proteger la zona. Añadió que todo
proyecto que se pensase realizar en la zona debía tomarse en consideración en relación
con los planes de protección [art. 123.b) 1, 137.d) 2 de la Ley sobre Edificación]. La
sociedad demandante recurre nuevamente ante el Ministro. En alzada, haciendo
referencia a la sentencia del Tribunal Supremo finlandés, se otorgará la licencia. No
obstante, el Centro Ambiental, en un intento de salvaguardar los intereses de la
ordenación del territorio que se tiene previsto establecer en la zona, y haciendo uso de
los poderes que le otorga la legislación aplicable en estos casos, prohíbe cualquier
actividad que pueda poner en peligro el estado natural del área, aplicando el art. 55 de la
Ley de Protección de la Naturaleza de 1996. La moratoria entraba en vigor
inmediatamente y tenía una duración de dos años. Hizo referencia, en primer lugar, al
Programa de protección de los lagos, en el que se indica que las autoridades deben
proteger las áreas designadas, como la de Repovesi, en su estado natural; y, en segundo
lugar, a varios inventarios ecológicos, en los que se recoge la zona por sus
excepcionales valores naturales. La sociedad demandante no recurriría esta decisión.
Antes de que transcurrieran los dos años de moratoria, el Centro comenzó el
procedimiento expropiatorio. La sociedad demandante recurrió sin éxito ante el
Tribunal Supremo finlandés. No recurrió, por el contrario, la decisión indemnizatoria
realizada por el Tribunal de Mikkeli.
La demandante acude ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando una
violación de su derecho de propiedad (artículo 1 del Protocolo adicional núm. 1 CEDH)
y sus derechos procedimentales (art. 6 CEDH). En primer lugar, la sociedad
demandante considera que desde 1993 a junio de 2002, tiempo que duró el
procedimiento, ha sido privado de su propiedad sin indemnización. Destaca que antes
de la expropiación, durante la fase de la moratoria, los propietarios, de acuerdo con el
derecho aplicable, no tienen derecho a indemnización. Por otro lado, subraya que el uso
de cuatro cabañas y una sauna por los excursionistas favorecería el uso recreativo en
armonía con los valores ambientales.
El Tribunal constata que las decisiones administrativas y judiciales en relación con la
denegación de licencias por motivos excepcionales, la moratoria y la expropiación
tienen una base legal en el derecho finlandés. Además, perseguían un interés general:
prohibir la construcción de una zona incluida en un programa de protección de los lagos
20
y sus orillas. En relación con el test de proporcionalidad, el TEDH constata que aunque
la sociedad demandante ha sufrido un período de incerteza desde 1993 a 1999 sobre las
posibilidades de llevar a cabo el proyecto, el Sr. Saarenpka¨ era propietario del suelo
desde 1980 y debía saber que las instalaciones recreativas que proponía no cumplían
con las exigencias del planeamiento desde 1986, fecha en la que se adoptó el
instrumento de ordenación. Por consiguiente, no tenía ninguna expectativa legítima de
construir, a menos que se le concediese la licencia por motivos excepcionales. En
relación con la duración del procedimiento, el Tribunal indica que el conjunto de
instancias a las que se recurre y, en concreto, las decisiones obtenidas, permiten obtener
un mejor equilibrio del interés general con los intereses individuales. Durante ese
período, además, el demandante podía hacer uso de su propiedad de conformidad con el
planeamiento. Por todo ello, concluye que, de los datos que constan en el expediente,
parece que se ha llevado a cabo un criterio correcto de proporcionalidad entre los
intereses generales, la salvaguarda del estado natural de la zona, y los intereses
individuales, por lo que inadmite la demanda en este punto.
Merece ser destacada esta decisión por la búsqueda de equilibrio que representa y por su
sensibilidad ante los problemas ambientales.
3. Incumplimiento de los términos de la licencia, protección del paisaje y derecho
al respeto de los bienes
En la Decisión de Inadmisión VALICO S.r.l. c. Italia, de 21 de marzo de 2006, el
TEDH dirá que la sanción por el incumplimiento de los términos de la licencia para la
construcción de un hotel, que responde al interés general de proteger el paisaje y una
ordenación del territorio adecuada, debe prevalecer sobre el derecho al respeto de los
bienes, a pesar de la elevada cuantía de la sanción. Veamos con más detenimiento los
hechos y la argumentación del TEDH.
El plan de urbanismo del municipio de Bardonecchia (Turín) designó una zona como
apta para acoger instalaciones hoteleras. En su virtud, el Ayuntamiento firmó un
convenio con la sociedad demandante para la construcción de un hotel de 12.000 metros
cúbicos. Al tratarse de un lugar de especial valor natural y paisajístico, el Consejo
21
Regional del Piamonte debía autorizar el proyecto estableciendo las condiciones
necesarias para garantizar la protección del medio ambiente y del paisaje. Una vez
obtenidos los permisos oportunos, la sociedad demandante, al construir el hotel,
desplaza las instalaciones 958 metros cuadrados, quebrando, de esta manera, lo
estipulado en la licencia. En la zona ocupada ilegalmente se proyectaba crear una zona
verde. El Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto por la Ley en estos casos,
impone una multa correspondiente al 100% del valor de la obra realizada abusivamente.
La cantidad fue de 1.385.260 euros. La sociedad demandante recurre sin éxito en la vía
interna. En Estrasburgo reclamará una violación de su derecho al respeto de los bienes.
Considera desproporcionada la reacción de la Administración habida cuenta que, a su
modo de ver, las instalaciones no habían producido daño al paisaje. El TEDH
comenzará su línea argumental constatando que la sociedad demandante ha sido
sancionada de conformidad con el art. 16.5 de la Ley regional 20/1989, según la cual,
toda persona responsable de construir una obra en contravención con la licencia
otorgada por la autoridad regional competente, será sancionada con una multa
correspondiente al valor de la obra ilegalmente realizada. El Tribunal subraya que el
texto legal no indica que la multa en cuestión no pueda ser impuesta en caso de ausencia
de perjuicio probado al paisaje. En cualquier caso, destaca que la medida tenía como fin
legítimo proteger el paisaje y ordenar el territorio de una manera racional y compatible
con el respeto del medio ambiente. Es decir, atendía un fin de interés general. Para
concluir el análisis de la justificación de la injerencia en el derecho de propiedad, el
Tribunal examinará si se ha producido un justo equilibrio entre las exigencias del interés
general y los imperativos de la salvaguarda de los derechos fundamentales del
particular. En primer lugar, el Tribunal, frente a la argumentación de la demandante de
que la nueva ubicación del hotel no afectaba al medio ambiente, subraya que el simple
incumplimiento de las condiciones impuestas por las autoridades encargadas de la
planificación y de la ordenación del territorio constituye una violación de las reglas de
derecho que rigen la materia. En este sentido, la imposición de una multa con el fin de
disuadir del incumplimiento de la normativa urbanística entraría dentro del margen de
apreciación que el Tribunal deja a los Estados a la hora de formular sus políticas
territoriales. No obstante, considera que la cuantía de la multa, aunque pueda parecer
excesiva, es proporcional a la envergadura del proyecto. Además, enfatiza el Tribunal,
las autoridades regionales no han ordenado la demolición del inmueble abusivamente
construido, pudiendo, la sociedad demandante, mantener intacto su derecho de
22
propiedad y su derecho a explotarlo con fines lucrativos. A este respecto, el Tribunal
recuerda que recientemente ha estimado en la sentencia Saliba c. Malta, de 8 de
noviembre de 2005, que la orden de demoler un inmueble construido sin autorización es
compatible con el artículo 1 del protocolo adicional núm. 1. Por todo ello, decide
inadmitir la demanda.
4. Promoción del turismo y protección de la naturaleza
La justicia de Estrasburgo, aparte de cumplir funciones como la resolución de casos
concretos y la fijación de los estándares que deben ser respetados por los Estados-parte
en materia de derechos fundamentales, constituye una ventana a través de la cual se
puede contemplar el grado de sensibilidad de ciertos países hacia temas tan prioritarios
como la protección del medio ambiente frente a las ambiciones desmedidas de
determinadas administraciones de promover un desarrollo turístico a toda costa. En este
último supuesto sitúo la Decisión de Inadmisión Josef EDER c. Alemania, de 13 de
octubre de 2005. Se trata de una Decisión con un contenido muy rico. Abarca ideas
como la ordenación racional del territorio, la protección del paisaje, el necesario
equilibrio que debe existir entre la promoción turística y la protección del entorno, la
importancia de la determinación de los hechos jurídicamente relevantes para decidir, la
discrecionalidad y arbitrariedad de la Administración y de los jueces, así como la
delimitación precisa entre los conceptos de “expectativa legítima” y “esperanza”.
El demandante, el Sr. Josef Eder, es propietario de unos solares cerca de Regen. El
Ayuntamiento de esta localidad proyectó en ese lugar, en el que se encuentran valiosos
humedales, la construcción de casas de vacaciones, instalaciones deportivas y un
restaurante. Poco después, la autoridad urbanística de la Baja Baviera estableció que el
desarrollo propuesto no cumplía con los objetivos de la planificación regional. El
principal motivo para decidir en este sentido era que el proyecto se planteaba en una
zona de destacado valor ecológico. Había además el riesgo de ruptura del paisaje por
segundas residencias y, en definitiva, un impacto negativo derivado de la promoción del
turismo. Posteriormente, al comprar más solares en esa misma zona, el demandante fue
informado por la autoridad urbanística regional de que el suelo en cuestión formaba
parte de un hábitat natural y que se pretendía su designación como zona protegida. Sin
embargo, el municipio parece que iba por su cuenta, hizo caso omiso de la política
23
territorial homogénea que pretendía salvaguardar el Land para asegurar un desarrollo
territorial equilibrado, y publicó el polémico plan de desarrollo. La autoridad
administrativa regional prohibió al demandante alterar la condición natural del suelo. Le
advirtió, asimismo, que si no procedía de esta manera en el plazo establecido, la
Administración ejecutaría estas órdenes a su costa. Al mismo tiempo, la Autoridad
Administrativa Regional le denegó una licencia para realizar obras. Esta decisión devino
firme. Un año después, el Gobierno de la Baja Baviera aprobó un Decreto de protección
de la zona, incluyendo una parte del suelo del demandante. A continuación, la
Autoridad Administrativa Regional, a petición del demandante, procede a expropiar
algunas de sus propiedades, mediante la correspondiente indemnización. El Estado de
Baviera rechazó la expropiación de otros solares del demandante ya que el uso agrícola
en esos solares no quedaba afectado por el Decreto de Conservación de la Naturaleza.
El demandante comenzaría un recorrido infructuoso por las distintas instancias internas.
El Sr. Eder acude finalmente a la justicia de Estrasburgo alegando, entre otras
cuestiones…
En relación con el art. 6 CEDH (Derecho a un proceso equitativo), que se le denegó la
tutela judicial efectiva en el procedimiento de transferencia e indemnización. Las
medidas adoptadas en el marco de la coacción administrativa no tendrían soporte legal.
Consideraba que su propiedad debió ser valorada en el procedimiento expropiatorio
como suelo urbanizable. Igualmente cuestionó la legalidad del Decreto de Conservación
de la Naturaleza. Es más, el demandante dice que los Tribunales no han realizado una
reconstrucción correcta de los hechos.
En relación con el art. 1 del Protocolo Adicional nº 1, el demandante se quejaba de una
violación, por parte de los Tribunales, de su derecho al goce pacífico de su propiedad,
en relación, entre otras cuestiones, con la cuantía de la indemnización. Sostuvo que fue
víctima de una expropiación ilegal de suelo urbano y suelo urbanizable. Reclamó una
indemnización de 5.000.000 €.
En relación con el art. 13 CEDH, el demandante dijo que no había tenido acceso a un
recurso efectivo para defender sus derechos.
24
Sin duda, la primera cuestión que plantea el demandante en materia procesal, la
corrección de la construcción de los hechos por los jueces internos, toca uno de los
temas más vivos en el marco de la discusión dogmática. Y es que a los jueces les
corresponde la tarea de fijar aquellos hechos que son jurídicamente relevantes para
resolver sobre el fondo. Claro que esa selección la realizan a raíz de la proposición de
pruebas por las partes y su posterior admisión por el juez. Penetramos, por consiguiente,
en un ámbito de cierta discrecionalidad judicial que evidentemente corresponde a las
instancias internas. Por ello, ante la queja del demandante sobre la incorrección en la
construcción de los hechos por los jueces nacionales, el TEDH dirá que, de conformidad
con el art. 19 CEDH, según el cual, “Con el fin de asegurar el respeto de los
compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y
sus Protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (...)”, su tarea
consiste en asegurar la observancia de los compromisos adquiridos por las partes
contratantes en relación con el Convenio. Su función no será por el contrario, continúa
el Tribunal, analizar los errores de hecho o de derecho que se alegue que ha cometido
un Tribunal interno, a menos que ello haya ocasionado la violación de los derechos y
libertades garantizados por el Convenio. Es más, el derecho a un proceso justo del art. 6
CEDH no abarca cuestiones sobre admisión a prueba o sobre cómo debe realizarse, pues
se trata de materias que deben regular las leyes nacionales y aplicar los jueces internos,
como se dijo en el caso García Ruiz c. España, de 21 de enero de 1999 y se habrá
recordado después en otras resoluciones, como la Decisión de Inadmisión Edwin
STEINER y Ottilia SYEINER-FASSLER c. Suiza, de 7 de octubre de 2014.
Aplicando esta doctrina, el TEDH considera que los Tribunales alemanes concluyeron
que los solares del demandante nunca tuvieron la condición de suelo urbano o
urbanizable. El Tribunal considera que las razones en las que basaron esta conclusión
son suficientes y excluyen la posibilidad de que la valoración de la prueba y la
interpretación del derecho nacional fuera arbitraria. Por todo ello, el Tribunal concluye,
en relación con el art. 6 CEDH, que no existe una violación del derecho a un proceso
equitativo por el mero hecho de que el demandante no estuviese satisfecho con el
resultado del litigio.
En relación con la demanda en torno al derecho de propiedad, el TEDH recuerda que,
de conformidad con su jurisprudencia consolidada, únicamente se puede reclamar una
violación del derecho al respeto de los bienes, cuando las decisiones impugnadas
25
afectan de hecho a las “posesiones”. El concepto de “posesiones” a efectos del art. 1 del
Protocolo adicional nº 1 CEDH, atañe a las posesiones existentes, incluyendo acciones,
en relación con los cuales se tienen “expectativas legítimas” de obtener un efectivo
rendimiento económico derivado del derecho de propiedad.
El Tribunal observa que tras un examen minucioso de todos los aspectos del caso, los
Tribunales alemanes consideraron unánimemente que a falta de un plan de desarrollo
válido, el suelo del demandante nunca adquirió la condición de suelo urbano o
urbanizable, en base a lo que el demandante solicitaba una indemnización. Además, de
conformidad con los Tribunales internos, los solares del demandante estaban fuera del
ámbito urbanizable designado por el sistema de planificación con lo que, en realidad, no
había sido afectado por el Decreto de Conservación de la Naturaleza. El Tribunal no
observa indicio alguno para considerar que esta decisión fuera arbitraria o contraria a la
ley alemana aplicable. El TEDH añadirá que un futuro beneficio económico sólo puede
considerarse como una “posesión” si ya existe, o bien existe una acción ejecutable. El
TEDH, como ha hecho en otros casos anteriores, señala que hay una diferencia
significativa entre la mera esperanza sobre un proyecto de desarrollo urbanístico y el
concepto de “expectativa legítima”, que es más concreto y se basa en una previsión
legal o reglamentaria. El Tribunal, por ello, considera que la mera esperanza del
demandante de ver hecho realidad su proyecto, no encaja en el concepto de expectativa
legítima pues el Plan aprobado por el municipio fue nulo de pleno derecho desde el
principio.
Finalmente, el Tribunal considera manifiestamente infundada la reclamación sobre la
violación del derecho a un recurso efectivo (artículo 13 CEDH). Todo lo cual,
obviamente, sirvió de base para que se hiciera uso del trámite de inadmisión, con lo
cual, a falta de razones convincentes, se rechazaban de entrada las pretensiones del
reclamante.
5. Demanio marítimo y transferencia coactiva de la propiedad
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos suele reflejar las vivas
tensiones que se dan en Turquía como consecuencia de los conflictos entre la minoría
kurda y las fuerzas policiales; o por la dicotomía entre la laicidad del Estado, reconocida
26
en la Constitución, y el fuerte empuje de ciertas corrientes del Islam, religión
mayoritaria del país. El caso N.A. y otros c. Turquía, de 11 de octubre de 2005 nos
sitúa ante una nueva línea que bien podría ser trasladada al caso español.
Turquía cuenta con bellezas naturales muy apreciables y su litoral parece un buen
recurso turístico para la atracción de divisas. Sin embargo, hoy en día junto a lo
económico también se tienen en cuenta otros valores que amplían el concepto
tradicional de calidad de vida, como antes ya hemos tenido ocasión de observar en
relación con Grecia, en el caos Kyrtatos. Valores relacionados con lo ecológico, lo
cultural o lo social. Valores, en definitiva, que integran el concepto de desarrollo
sostenible. Por ello, Turquía, como España, protege la costa para que pueda ser
disfrutada por los ciudadanos en general, impidiendo su privatización.
Los demandantes, los señores que ocultan sus nombres tras las iniciales N.A., N.A.,
A.A., J.Ö. y H.H., heredaron de R.A. un bien inmueble junto a la orilla del mar, inscrito
en el Registro de la Propiedad, satisfaciendo los impuestos y tasas correspondientes.
Deciden obtener un rendimiento económico. Qué mejor que construir un complejo
hotelero, pensarían los demandantes. Para ello, solicitan las licencias necesarias para el
levantamiento y apertura del establecimiento. La Administración, ajena a las claras
reglas que establece la Constitución sobre el régimen jurídico del demanio marítimo,
concede las autorizaciones necesarias.
Los problemas empezarían para los demandantes tras la publicación de un artículo en la
prensa local en el que se denunciaba la construcción del hotel en la zona del demanio. A
continuación, el Tesoro Público, iniciados los trabajos de construcción del hotel,
interpuso un recurso para la anulación del título de propiedad del bien inmueble del
Registro de la Propiedad y la demolición del hotel. En esta línea, un informe de un
experto constató que el inmueble formaba parte del litoral y que, de conformidad con la
Constitución Turca, no podía ser objeto de adquisición, al establecer el artículo 43 que
las costas son de propiedad del Estado. Ante ello, el Tribunal de Primera Instancia
ordenó como medida cautelar la paralización de las obras de construcción.
Seguidamente, el Tribunal anularía la inscripción del bien en el Registro de Propiedad y
ordenó la destrucción de lo indebidamente construido, argumentando que del informe
del experto y de las fotos que aparecen en el expediente, se constataba que el hotel
27
estaba situado en el litoral, con lo que se debía anular el título de propiedad del Registro
pues ningún particular podía tener una propiedad en el demanio marítimo. Por
consiguiente, la inscripción del bien en el Registro de Propiedad a nombre de los
demandantes no les otorgaba derecho alguno.
Los demandantes agotarían la vía interna sin éxito. Interpondrían, también en vano, un
recurso reclamando daños y perjuicios. El Tribunal interno consideró que los
demandantes sabían que estaban construyendo en el litoral, con lo que el Estado en
ningún momento les habría inducido a error.
El artículo 1 del Protocolo Adicional nº 1 recoge tres variantes diferenciadas. En primer
lugar, el reconocimiento positivo del derecho (primera oración). En segundo lugar, la
privación del derecho de propiedad sometida a determinadas condiciones (segunda
oración). En tercer lugar, en el segundo párrafo se prevé la posibilidad de regular el
derecho de propiedad de conformidad con el interés general.
El Tribunal recordará que en la segunda variante no sólo se prevé la expropiación
formal, sino también la expropiación material. El TEDH recuerda que el Convenio
recoge derechos reales y efectivos y, por consiguiente, tendrá en consideración si este
caso concreto equivale a una expropiación material. En esta línea, constata que se ha
producido una privación de la propiedad de conformidad con la segunda oración del
primer párrafo. A continuación, pasa a analizar el supuesto de hecho de conformidad
con el segundo párrafo. Si bien reconoce que la transferencia de la propiedad atendía a
una causa de utilidad pública –el bien inmueble se situaba al borde del mar formando
parte de la playa, lugar público abierto a todos-, y perseguía un fin legítimo –la
protección del demanio marítimo-, la ausencia total de indemnización en la privación de
la propiedad, sin que exista ninguna circunstancia excepcional que lo justifique, ha roto
el justo equilibrio entre el derecho al respeto de los bienes y el interés general. Por
consiguiente, concluye que se ha violado el derecho de propiedad de los demandantes.
En este caso, se habrá tenido en cuenta que el Estado autorizó, bien que no debía
hacerlo, por lo que deberá responder por su propia negligencia.
28
6. Complejos hoteleros, contradicción administrativa en la protección de los bienes
naturales y culturales e imprecisión judicial
En la sentencia Anonymos Touristiki Etairia Xenodocheia Kritis c. Grecia, de 21 de
febrero de 2008, la sociedad demandante fue constituida en 1972 con el objetivo de
desarrollar proyectos turísticos de calidad en Grecia. A tal fin, una de sus primeras
acciones sería la de adquirir 16 hectáreas en la Península de Spinaloga (Isla de Creta),
con el objetivo de implantar un complejo hotelero. Presentó al Organismo Heleno de
Turismo un primer proyecto que constaba de 600 camas. El proyecto se aprobaría. De
conformidad con el derecho vigente al plantear el proyecto inicial, no habría
impedimento alguno en la construcción de un establecimiento de tales características, a
pesar de la consideración de la zona como sitio arqueológico. En 1976 la sociedad
demandante presentaría al 14º comité de antigüedades clásicas el proyecto final, en el
que se incrementaría el número de plazas hoteleras. Se pretenderían construir 612. El
Ministerio de Cultura aprobaría el proyecto estableciendo ciertas restricciones: limitó la
capacidad del hotel a 350 camas e impuso modificaciones en cuanto a la altura máxima
de la construcción proyectada. La sociedad demandante alegaría que la modificación del
proyecto, en cuanto a la capacidad del hotel, perturbaría la inversión realizada e
impondría, de hecho, la elaboración de un nuevo proyecto de construcción. El
Ministerio de Cultura, finalmente, denegaría la demanda de la sociedad demandante,
rechazando cualquier construcción, tras considerar que el terreno se encontraba en una
región calificada de sitio arqueológico y de belleza natural particular. En concreto, el
ministro de cultura consideró que próximo al terreno se encontraba una basílica
paleocristiana, calificada de monumento histórico, la cual se vería perjudicada si se
construyese un hotel. Después, clasificaría la zona como zona A-protección absoluta, lo
que implicaba la prohibición de cualquier tipo de construcción. Esta decisión sería
confirmada por el Servicio arqueológico. La sociedad demandante solicitó a la
Administración, sin éxito, la expropiación de su propiedad. Agotada la vía
administrativa, se interpondría un recurso de anulación ante el Consejo de Estado. El
Alto Tribunal decidiría la improcedencia de la expropiación pues, de conformidad con
el derecho vigente, la Administración sólo tendrá la obligación de expropiar un terreno
en el caso en el que las restricciones impuestas impliquen la imposibilidad parcial o
total de explotar el bien según su destino. En este caso, según el Consejo de Estado, el
terreno litigioso se encontraba fuera de la zona urbana y estaba destinado
29
exclusivamente por su naturaleza a uso agrícola, silvícola o de recreo, por lo que no se
ha dado una restricción total o parcial que equivalga a una expropiación.
Agotada la vía interna, la demandante acude ante el Tribunal de Estrasburgo alegando
una violación del artículo 6 CEDH, por la excesiva duración del proceso en la vía
interna, y una violación del artículo 1 del Protocolo adicional nº 1, por la completa
congelación de su propiedad.
El Tribunal comienza su argumentación recordando que en el momento de adquisición
de la parcela el derecho interno reconocía, bajo ciertas condiciones, su edificabilidad.
De hecho, así lo hizo la Administración, como se ha indicado. No obstante, la
explotación del terreno posteriormente fue bloqueada por diversos actos
administrativos. El Tribunal, una vez planteado el supuesto de hecho, analiza si la
injerencia en el derecho de la demandante de disponer libremente de sus bienes estaba
justificada bajo el ángulo del 2º párrafo del artículo 1 del Protocolo adicional nº 1, que
consagra el derecho de los Estados a reglamentar el uso de los bienes de conformidad
con el interés general. El Tribunal recordará, por una parte, que en un campo tan
complejo como el de la ordenación del territorio, los Estados contratantes gozan de un
amplio margen de apreciación para configurar la política urbanística. Por otra parte, el
fin legítimo a proteger, el patrimonio natural o cultural, muy importante en sí mismo, no
dispensa al Estado de su obligación de indemnizar cuando el menoscabo en el derecho
de propiedad sea excesivo. El Tribunal dará un fuerte tirón de orejas a las autoridades
internas por sus posturas vacilantes en relación con la situación jurídica de la parcela de
la sociedad demandante. En efecto, el TEDH dirá que la argumentación del Tribunal de
Casación, en virtud de la cual el suelo no urbano se destina por definición a uso
agrícola, desconocía la realidad del caso concreto. De hecho, el Tribunal observa
contradicciones en el comportamiento de las autoridades internas en relación con la
garantía de la protección del ambiente cultural en este caso concreto. En efecto, si la
propiedad en causa hubiese sido ab initio no edificable por su destino a uso agrícola, las
autoridades internas no hubiesen tenido que prohibir a la demandante la edificación. La
prohibición de construir ha sido el resultado de una serie de actos administrativos
haciendo caduco el derecho inicialmente reconocido por el Derecho interno. Por todo
ello, el Tribunal considera que, en este caso, el criterio empleado por el Consejo de
Estado así como la actuación de las autoridades internas han roto el justo equilibrio que
30
debe reinar, en materia de reglamentación del uso de los bienes, entre el interés público
y el interés privado1 .
7. Boom turístico, protección de especies endémicas y contenido del Derecho de
propiedad
En la sentencia recaída en el caso Theodoraki y otros c. Grecia, de 11 de diciembre de
2008, los demandantes son propietarios de un terreno que integra viñas y tierras de
pastoreo. La finca se encuentra en el municipio de Kalamaki, en la isla griega de Zante.
Concretamente, en la Bahía de Laganas, frecuentada por una especie concreta de tortuga
marina (cartetta-caretta) en el momento de su reproducción. Hasta los años 40 del
pasado siglo, la economía de la región se basaba en la agricultura. Sin embargo,
progresivamente, sobre todo a partir de los años 70, se fue convirtiendo en un
importante destino turístico. De hecho, junto a la finca de los demandantes se construyó
un complejo hotelero de 250 habitaciones. En 1986, la mayor parte del viejo municipio
de Kalamaki se integró en la zona urbana. Se produciría un gran desarrollo urbanístico
junto a las propiedades rurales tradicionales de la región, que se extiende a menos de
300 metros de los terrenos litigiosos. La mayoría de los inmuebles que componen la
urbanización se destinan a alojamiento de turistas que visitan año tras año la bahía de
Laganas. Como consecuencia del desarrollo turístico que estaba experimentando la
zona, el gobierno impuso una serie de limitaciones a las nuevas construcciones, que
afectarían al derecho a edificar de los demandantes. Una de las limitaciones fue la
imposibilidad de construir a menos de 50 metros de la playa. Igualmente, en virtud de
un decreto aprobado en 1990 fruto de la adopción del Convenio de Berna de 1979,
relativo a la conservación de la vida salvaje y del medio natural de Europa, se dividió la
zona en secciones con diferentes grados de limitaciones del derecho a edificar.
Posteriormente, un nuevo decreto, aprobado en 1999, impondría nuevas restricciones
que iban a interferir en los derechos de los demandantes. En concreto, afectaría a una
licencia de edificación de un complejo hotelero, que se otorgó de conformidad con la
legislación anteriormente vigente. Los demandantes, tras agotar la vía administrativa
acudirían a la vía contenciosa. El Consejo de Estado no excluiría la posibilidad de que
los demandantes tuvieran derecho a una indemnización como consecuencia de la
progresiva limitación de sus derechos a edificar. Los demandantes reclamarían la
indemnización a la Administración pero ésta haría caso omiso. Una vez agotada la vía
31
interna recurrirían ante el TEDH alegando la violación de su derecho de propiedad
como consecuencia de las sucesivas normativas restrictivas de sus derechos de edificar.
El TEDH comienza su argumentación indicando que en el momento de la adquisición
de las propiedades en causa, el derecho interno reconocía, con ciertas condiciones, la
edificabilidad de los terrenos. Sin embargo, su explotación fue bloqueada
progresivamente entre 1984 y 1999 en virtud de diversos decretos, los cuales han
limitado drásticamente toda construcción en los solares de los demandantes. La
injerencia en el derecho de los demandantes a disponer libremente de sus bienes, dice el
Tribunal, resulta del impacto que la política urbanística del Estado ha tenido en su caso.
En efecto, la inedificabilidad de la mayor parte de los terrenos litigiosos equivale de
hecho a su cuasi-neutralización debido al excesivo desarrollo turístico experimentado en
la zona en los últimos años. En general, el Tribunal observa que las restricciones forman
un conjunto de medidas adoptadas con el mismo fin, a saber, la protección del medio
ambiente natural en la bahía de Laganas y la reglamentación del uso de los terrenos
litigiosos. El Tribunal deberá examinar si la injerencia en el derecho de los demandantes
a disponer libremente de sus bienes estaba justificada bajo el ángulo del artículo 1 del
Protocolo adicional nº 1. El Tribunal observa, por un lado, que la política urbanística del
Estado debe tomar en consideración los imperativos de la protección eficaz del medio
ambiente natural y cultural. Es por ello razonable que en un ámbito tan complejo y
difícil como la ordenación del territorio, los Estados parte gocen de un amplio margen
de apreciación a la hora de desarrollar su política urbanística, como ha establecido en
anteriores sentencias. El Tribunal estima, pues, que la injerencia en el derecho de los
demandantes al respeto de sus bienes responde a las exigencias del interés general, a
saber la protección del medio ambiente natural en la bahía de Laganas. En cualquier
caso, el fin legítimo de proteger el patrimonio natural no dispensa al Estado de su
obligación de indemnizar cuando se atente de una manera radical contra el derecho de
propiedad. Corresponderá al Tribunal verificar, en este caso en concreto, que el
equilibrio querido ha sido preservado de una manera compatible con el derecho de los
demandantes al respeto de sus bienes. El Tribunal notará, en fin, que los demandantes
han solicitado una indemnización a la Administración por la limitación de sus derechos,
tras la decisión del Consejo de Estado griego, que no excluía esta posibilidad. No
obstante, la Administración no se pronunciaría al respecto. El TEDH concluirá que ha
habido una interferencia injustificada en el derecho de propiedad de los demandantes
32
pues se ha impuesto una carga excesiva a los demandantes al tener que hacerse cargo de
la protección del interés general sin recibir indemnización alguna por la limitación
progresiva de sus derechos a edificar, derechos de los que disponían al adquirir sus
propiedades.
8. Clasificación del suelo: como cuestión de principio, no debe otorgarse prioridad
a los imperativos económicos frente a las consideraciones relativas a la protección
del medio ambiente
Una línea jurisprudencial del TEDH en materia de propiedad y conservación es la que
considera compatible con el Convenio no indemnizar en casos de clasificación del
suelo. No obstante, habrá que ver caso por caso cuáles son las circunstancias ocncretas.
En el caso Mustafa Tarim c. Turquía, de 9 de marzo de 2010. El demandante es
propietario de dos terrenos agrícolas en Tavşancıl (Kocaeli). Sus propiedades fueron
clasificadas, primero como zona a arborizar y después como sitio natural de primera
categoría. Solicitó varios permisos para realizar actividades turísticas pero no le fueron
concedidos en base a la protección de la zona. Solicitaría, por ello, la expropiación de su
propiedad, la cual sería rechazada por motivos presupuestarios. El Alcalde de la
localidad acudiría ante los tribunales impugnando la clasificación. En base a informes
de expertos, se consideró que la zona presentaba un alto valor natural y cultural y era
desaconsejable la construcción, además, por motivos orográficos. Por consiguiente,
tanto la clasificación como la prohibición de construir respetaban los principios que
rigen el urbanismo y el interés público. El Tribunal observa que la denegación de la
licencia de obra al demandante se enmarcaba en la reglamentación del uso de los bienes,
en el seno del segundo párrafo del artículo 1 del protocolo adicional al Convenio. En
relación con la demanda de indemnización por la expropiación de facto que, a juicio del
demandante, se había producido, el Tribunal observa que en este caso no procede ya que
la simple denegación de un permiso de construir en un terreno agrícola no significa en sí
misma una expropiación de hecho llevada a cabo por la Administración. Además, el
Tribunal subraya que, de conformidad con la ley aplicable, los bienes clasificados como
sitios arqueológicos y sitios naturales pueden ser permutados por otros bienes. Si bien la
iniciativa de este proceso corresponde a los ministros competentes, el demandante no ha
realizado acción alguna al efecto. El demandante, dice el Tribunal, no ha demostrado
33
que la medida adoptada sea desproporcionada. En efecto, la intención del demandante
era realizar actividades turísticas en suelo agrícola y no había manifestado intención
alguna de realizar actividades acordes con la naturaleza del terreno. Se trata de terrenos
agrícolas, no edificables, como indica claramente el Registro de la Propiedad. A modo
de ver del Tribunal, la denegación de la licencia para construir un restaurante turístico
en suelo agrícola, clasificado como sitio natural de primera categoría, no está
desprovista de base razonable. Al contrario, la medida perseguía un fin de interés
general: la protección del medio ambiente. A este respecto, reafirma que no debe
otorgarse prioridad a los imperativos económicos frente a consideraciones relativas a
la protección del medio ambiente. Por todo ello, el Tribunal considera que no ha habido
violación del artículo 1 del protocolo adicional al Convenio, pues la carga sufrida por el
demandante no ha sido excesiva ni desproporcionada al fin legítimo perseguido.
V. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RESTRICCIONES AL
TURISMO RESIDENCIAL POR RAZONES MEDIOAMBIENTALES
La jurisprudencia del TEDH nos acerca a otro problema específico que en esta ocasión
se da en el Tirol austriaco, pero que igualmente bien podría trasladarse a no pocos sitios
de la realidad española. En esta región se establecen limitaciones cualificadas a disfrutar
de una segunda residencia, justificadas en la escasez de suelo edificable y la presión
turística. En efecto, la Tiroler Grundverkehrsgesetz somete a autorización la adquisición
o edificación de bienes inmuebles para dedicarlos a segunda residencia. Y para
controlar que la Ley se cumple, las organizaciones no gubernamentales ejercerán un
destacado papel de perro guardián.
Valgan estas notas para introducir la sentencia recaída en el caso Österreichische
Vereinigung zur Erhaltung, Stärkung und Schaffung eines wirtschaftlich gesunden
land- und forstwirtschaftlichen Grundbesitzes c. Austria, de 28 de noviembre de
2013. La demandante, es una asociación austriaca que tiene como finalidad la
investigación del impacto de las transmisiones de propiedades agrícolas y forestales en
la sociedad e informa proyectos de ley.
En 2005 la asociación requirió en dos ocasiones a la Comisión de transacciones
dominicales del Tirol - órgano competente en la aprobación de las transacciones de
34
suelo agrícola y forestal en base a la Ley de Transacciones dominicales del Tirol-
información sobre las decisiones que había adoptado entre enero de 2000 y enero de
2005, de una manera anónima, es decir, respetando datos personales sensibles desde la
óptica de la legislación de protección de datos. La asociación indicó que reembolsaría el
coste de ello. La Comisión denegó la solicitud al considerar que no quedaba amparada
por la Ley de Acceso a la Información del Tirol. Y si fuera de otra manera, es decir, si la
Ley diera cobertura a dicha solicitud, dar respuesta al contenido de la misma, afectaría
al funcionamiento normal del órgano, por el trabajo que acarrearía.
La asociación demandante recurrió ante el Tribunal Administrativo y el Tribunal
Constitucional. El primero rechazó su demanda declarando que no tenía jurisdicción. El
Constitucional inicialmente declinó conocer del caso, por falta de perspectivas de éxito
y porque la materia no estaba excluida de la jurisdicción del Tribunal Administrativo.
Tras una demanda posterior planteada por la asociación demandante, mediante la que
perseguía la declaración de un conflicto negativo de jurisdicción entre los dos
tribunales, el Tribunal Constitucional dictó una resolución en la que se declaraba
competente para conocer de la materia. Una vez el Alto Tribunal entra a conocer,
desestimará la demanda.
La asociación demandante acude ante el TEDH quejándose de la negativa de la
Comisión del Tirol de facilitarle la información requerida, en violación del artículo 10
CEDH. En base al artículo 13 CEDH, además, se queja de que no ha gozado de un
remedio efectivo en relación con su queja.
El Tribunal observa que la Ley tirolesa de Transacciones Dominicales, en base a la cual
la Comisión fue creada, persigue fines de interés general: la protección del suelo para su
uso agrícola y forestal y evitar la proliferación de segundas residencias. La asociación
demandante pretendía, por consiguiente, obtener información de interés general. En
consecuencia, la negativa a la solicitud de la asociación de acceder a las decisiones de la
Comisión constituyó una interferencia en el derecho a recibir información, en base al
artículo 10 CEDH.
El Tribunal observa que la Ley contemplaba la posibilidad de que la Comisión
restringiera el acceso a la información. Igualmente, el TEDH acepta que dicha
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restricción perseguía la finalidad legítima de proteger los derechos de los demás. En
relación con las razones dadas por las autoridades austriacas para rechazar la demanda
de la asociación -el funcionamiento normal del órgano-, el TEDH observa que fue
incondicional y no se observaron otras posibles soluciones, como la ofrecida por la
asociación demandante de re-embolsar el coste derivado de la realización y envío de las
copias.
Además, dado que la Comisión es una autoridad pública que decide disputas en relación
con derechos civiles, el Tribunal ve llamativo que ninguna de sus decisiones se publica,
por ejemplo, en una base de datos electrónica. En consecuencia, las dificultades a las
que hace referencia la Comisión se deben a su práctica de no publicar sus decisiones. El
Tribunal además observa que la asociación demandante recibió sin dificultad alguna,
copias de las decisiones de las Comisiones análogas del resto de regiones de la
Federación.
En conclusión, el Tribunal considera que las razones ofrecidas por las autoridades
austriacas no son relevantes ni suficientes. Si bien no le toca al TEDH indicar a la
Comisión la manera en la que debe garantizar el derecho de la demandante al acceso a
sus decisiones, considera que un rechazo total ha sido desproporcionado al fin legítimo
perseguido. La Comisión, la que, por elección propia, tiene un monopolio absoluto de
sus decisiones, ha hecho imposible a la demandante llevar a cabo su investigación en
relación con uno de los nueve Länder austriacos y participar de una manera significativa
en el proceso legislativo en relación con las enmiendas a proponer en la ley sobre la
transmisión de la propiedad en el Tirol. Por ello, concluye que ha habido una violación
del artículo 10 CEDH.
No observa, por el contrario, una violación del artículo 13 CEDH. La decisión del
Tribunal Constitucional de dejar a un lado su inadmisión inicial por defecto de
jurisdicción y entrar a conocer del caso, ha garantizado a la demandante su derecho a un
recurso efectivo.
Finalmente, el TEDH decide que el Estado debe pagar a la demandante la cantidad de
7.500 euros por los gastos que le han generado los distintos procesos. No decidirá sobre
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posibles indemnizaciones por daños materiales o morales. La asociación no hizo
reclamación alguna al respecto.
VI. FINAL
Resulta de especial interés observar y analizar la forma de resolución de los conflictos
del TEDH en las materias objeto de estudio en este trabajo en un ponderado ejercicio de
equilibrios entre el interés general y los derechos individuales. En ocasiones, el derecho
individual debe ceder ante intereses generales como la protección de la naturaleza o el
bienestar económico; en otras, se optará por la protección del derecho individual,
teniendo en cuenta que los derechos individuales no deberán quedar vacíos de
contenido; y finalmente, también se muestra el conflicto entre dos intereses generales
(protección del territorio y bienestar económico), quedando ligados uno de los dos a un
derecho fundamental concreto e individualizable.
BIBLIOGRAFÍA BOUAZZA ARIÑO, Omar: Ordenación del territorio y turismo (un modelo de desarrollo sostenible del turismo desde la ordenación del territorio), Atelier, Barcelona, 2006.
BOUAZZA ARIÑO, Omar: “Principio de coordinación”, en Los principios jurídicos del Derecho Administrativo (Dir.: Juan Alfonso SANTAMARÍA PASTOR), La Ley, Madrid, 2010, 921-944. BOUAZZA ARIÑO, Omar: “Tribunal Europeo de Derechos Humanos: la protección ambiental entre el interés general y los derechos individuales”, en el Observatorio de Políticas Ambientales 2015 (Dir. Fernando LÓPEZ RAMÓN), Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2015. CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio: El Convenio Europeo de Derechos Humanos, Tecnos, Madrid, 2004. FABEIRO MOSQUERA, Antonio: “La protección del paisaje: su creciente importancia en el ámbito internacional y la dispersión de instrumentos jurídicos para su protección integral en el Derecho español”, Revista Española de Derecho Administrativo 131, 2006, 517-547. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Carmen: “El valor de lo intangible y armonizado en la calidad turística europea”, Revista de Derecho de la Unión Europea UNED, 24, 2013, 343-372.
37
GONZÁLEZ BOTIJA, Fernando y SANZ GÓMEZ, Vera: “De las órdenes de demolición de viviendas residenciales construidas en el demanio marítimo: a propósito de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Brosset-Triboulet c. Francia y Depalle c. Francia de 29 de marzo de 2010”, Revista Urbanismo y Edificación 22, 2010, 239-268. MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo: “La defensa cruzada de derechos: la protección del medio ambiente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Revista Española de Derecho Administrativo 132, 2006, 727-746. MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo: La reforma de la Constitución vista por un senador constituyente, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2015.
MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo: “Lo medioambiental y la calidad de vida junto a la necesidad de dar cumplimiento a las sentencias”, Revista Española de Derecho Administrativo 125, 2005, 119-148. MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo: “Orden de derribo de lo edificado sin licencia y protección del Medio Ambiente”, Revista Española de Derecho Administrativo 130, 2006, 349-360.
MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo: Vías concurrentes para la protección de los derechos humanos, Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2007. MENÉNDEZ SEBASTIÁN, Eva: “El deber de conservación desde el prisma del Estado Social”, Revista Vasca de Administración Pública 99-100 (In Memoriam: Demetrio Loperena Rota), 2014, 2031-2054. SERRANO GUIRADO, Enrique: Planificación territorial y planificaciones sectoriales (Consideración especial del sector turístico), Secretaría General Técnica-Ministerio de la Vivienda, Madrid, 1965.