SENTENCIA DEFINITIVA 158/13
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- - -TEPIC, NAYARIT; DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL
DIECIOCHO.
- - - V I S T O S, para resolver en sentencia definitiva, los autos
originales del expediente número 158/13 relativo al juicio de
jurisdicción contenciosa, promovido en la vía civil ordinaria,
por Esaud Gómez Torres y Belén Gómez Torres, en contra de
Toribia Ceja Hernández, Mónica de Jesús Ceja Hernández,
licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez en su carácter
de notario público número 17 diecisiete de la primera
demarcación territorial; Jefe del Departamento de Catastro
Municipal, Director de Catastro Estatal y Director Del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Nayarit; de quiénes demanda la inexistencia del contrato y como
consecuencia la nulidad absoluta de la escritura pública número
2,183 dos mil ciento ochenta y tres, de fecha 29 de octubre de
2012; y otras pretensiones; y:
R E S U L T A N D O:
1º.- Con fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, se
admitió en la VÍA CIVIL ORDINARIA, la demanda presentada por
Esaud Gómez Torres y Belén Gómez Torres, en contra de
Toribia Ceja Hernández, Mónica de Jesús Ceja Hernández,
licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez en su carácter
de notario público número 17 diecisiete de la primera
demarcación territorial; Jefe del Departamento de Catastro
Municipal, Director de Catastro Estatal y Director Del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Nayarit; de quiénes demanda la inexistencia del contrato y como
consecuencia la nulidad absoluta de la escritura pública número
2,183 dos mil ciento ochenta y tres, de fecha 29 de octubre de
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2012; y otras pretensiones; haciéndoles saber que contaban con
el término de nueve días para producir contestación a la demanda
entablada en su contra y opusieran excepciones si tuvieran
alguna que hacer valer, apercibidos en el sentido que de no
producir contestación en el término indicado, se les tendría por
confesados o admitidos los hechos sobre los que no se suscitara
controversia y el juicio se les seguiría en su rebeldía, y de no
señalar domicilio las posteriores notificaciones se realizarían por
listas que se fijen en los estrados de este Juzgado, aun las de
carácter personal, con excepción de la sentencia definitiva que se
dicte.
2º.- Realizados que fueron los emplazamientos de manera legal a
todos y cada uno de los demandados ya referidos, por auto de
fecha nueve de abril de dos mil trece se tuvo al Jefe del
Departamento de Catastro e Impuesto predial Municipal
compareciendo y señalando domicilio para recibir notificaciones;
el veinticuatro de abril de dos mil trece Toribia y Mónica de Jesús
Ceja Hernández, y Javier Germán Rodríguez Jiménez, dieron
contestación a la demanda entablada en su contra, oponiendo
defensas y excepciones que se resuelven en sentencia definitiva;
a los demandados Director del Registro Público de la Propiedad y
del Comercio y Director de Catastro del Estado, se les acusó la
rebeldía y se ordeno que sus notificaciones se les realicen por
lista que se fije en los estrados de este Juzgado, en el mismo
acuerdo se abrió el juicio a prueba por el término de cinco días
comunes para las partes, dentro del cual las partes ofrecieron los
medios de convicción, que estimaron pertinentes.
5.- Por auto de quince de mayo de dos mil trece se admitieron
los medios de prueba, y se señaló fecha para su debido desahogo
para el veinte de junio de dos mil trece, los cuales se
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desahogaron en audiencia pública de derecho, prevista por el
artículo 202 del código procesal civil, y en la misma audiencia se
admitieron las probanzas ofertadas por el Notario Público en
virtud de que hubo omisión del Juzgado, se tuvo a Toribia y
Mónica de Jesús Ceja Hernández, objetando las documentales en
vía de informe, se desahogaron otras probanzas el día veintidós
de agosto de dos mil trece, así como el veintisiete de septiembre
de dos mil trece, el veinticinco de noviembre de dos mil trece se
desahogaron otros medios de prueba, el trece de enero de dos mil
catorce se continua con el desahogo, el veintiuno de marzo de
dos mil catorce se resuelve el recurso de revocación
declarándose procedente; el veintiséis de junio de dos mil catorce
se declara firme la resolución, en acuerdo de veintidós de
septiembre de dos mil quince se reservaron los autos para
resolución, el diecisiete de noviembre de dos mil quince se repone
procedimiento para que se desahogue la pericial o se ratifique el
desistimiento del autorizado judicial de la parte actora, cinco de
abril de dos mil dieciséis se señala las diez horas dieciséis de
mayo de dos dieciséis para la audiencia de desahogo de la
pericial, el once de julio de dos mil diecisiete se prepara la pericial,
el veinticinco de enero de dos mil dieciocho se ordenó la
preparación de la prueba pericial, el veintisiete de febrero de dos
mil dieciocho se desahoga la prueba pericial y el día dos de marzo
de dos mil dieciocho se reversan los autos para el dictado de la
resolución, misma que el día de hoy se pronuncia, y:
C O N S I D E R A N D O:
I.- COMPETENCIA.- Este Juzgado es competente para conocer
y resolver el presente juicio, en virtud de que se trata del ejercicio
de la acción personal, en donde se demanda que se declare la
inexistencia y nulidad de escrituras y la parte demandada tiene su
domicilio dentro de la jurisdicción territorial asignada a este
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juzgado; además, por el sometimiento tácito de las partes, la
actora por el hecho de ocurrir ante esta autoridad entablando su
demanda y la demandada por contestar la demanda y reconvenir
y no invocar incompetencia.- Artículos 22, 23, 27, 29 fracción I y II,
30 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el
Estado.
II .- LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.
En primer término, es necesario señalar, que existe criterio
uniforme de que la personalidad es un presupuesto procesal, que
puede estudiarse de oficio en cualquier momento, sea durante el
procedimiento o en la sentencia y que ha sido de explorado
derecho, que la excepción de falta de personalidad, consiste en
carecer de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no
acreditar el carácter o representación con que se reclama.
En cambio, la capacidad procesal consiste en la facultad de poder
comparecer ante los tribunales a ejercitar o defender un derecho,
tiene carácter procedimental o adjetivo, y se refiere a la idoneidad
de las personas para actuar válidamente en determinado
procedimiento judicial y, por ello, sus efectos son intraprocesales.
Consecuentemente, la excepción de falta de capacidad procesal
es de naturaleza dilatoria, dado que su procedencia no podría
afectar la acción intentada sino que sólo impediría o retardaría la
debida integración del proceso, el cual podría reanudarse una vez
desaparecida o subsanada la incapacidad, según el caso.
Ahora bien, de la lectura de las constancias procésales que
integran el presente juicio, se aprecia del escrito de demanda que
los actores Esaud y Belén Gómez Torres, comparecen por su
propio derecho; los demandados Toribia y Mónica de Jesús Ceja
Hernández, al producir la correspondiente contestación,
comparecieron por su propio derecho; en tanto que el también
demandado Notario Público Número 17 Lic. Javier Germán
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Rodríguez Jiménez, compareció a juicio por su propio derecho por
lo que, sí tienen personalidad para comparecer a juicio, los
demandados toda vez que la falta de personalidad tiene lugar
contra quien carece de las calidades para promover, o en no
acreditar la representación que ostenta, supuestos legales que no
se producen en el caso a estudio, porque la parte actora
comparece a juicio, por su propio derecho y no requiere de
acreditación alguna.
Apoya el criterio anterior, la tesis aislada en materia civil-
común, sustentada por la Tercera Sala, publicada en el Tomo:
157-162 Cuarta Parte, página 145, de la Séptima Época, del
Semanario Judicial de la Federación, registro número 240571,
titulada: “PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE,
INOPONIBLE A QUIEN ACTUA POR PROPIO DERECHO. La
excepción de falta de personalidad en el actor consiste, según
doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para
comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o
representación con que reclama y, por lo mismo, la excepción de
falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en
juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra
parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho
a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los
litigantes y no a la substancia del pleito.”
La capacidad de las partes, se encuentra legalmente acreditada
con el escrito de demanda, documentos fundatorios de la acción,
escrito de contestación a la demanda y en general con todo lo
actuado y practicado en el presente juicio.- Artículos 9 y 10 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.
III. LAS FORMALIDADES DEL JUICIO.
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Las formalidades establecidas por el procedimiento para esta
clase de juicio, se han cumplido y la víaelegida es correcta,
conforme a lo dispuesto por el libro tercero, título primero,
capítulo primero del Código de Procedimientos Civiles Vigente,
que establece, el juicio civil ordinario. Artículos 1, 3, 5, 49, 50, 52,
53, 145 del Enjuiciamiento Civil en vigor.
IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES.
La parte actora Esaud y Belén Gómez Torres, hace valer las
siguientes prestaciones y narra los siguientes hechos, en su
escrito de demanda:
“PRETENSIONES:
De todos los demandados, demandamos:
A). Por la declaración judicial de inexistencia del contrato de compraventa y
como consecuencia la Nulidad Absoluta de la escritura pública número 2,183
dos mil ciento ochenta y tres levantada ante la fe del Notario Público número
17 de esta demarcación territorial Lic. Javier Germán Rodríguez Jiménez, de
fecha 29 de octubre de 2012 respecto al inmueble que se encuentra ubicado
en el lote número 12 de la manzana 38 de la zona dos y el cual cuenta con
una superficie de 252 m2 con las medidas y colindancias que se desprenden
del mencionado instrumento que acompañamos en copias certificadas ya
que la misma contiene hechos falsos y existe total ausencia de voluntad de
nuestra parte para que se haya llevado a cabo los hechos en ella contenidos,
ya que los suscritos jamás firmamos la escritura de compraventa ni mucho
menos celebramos contrato de compraventa con las demandadas, como en
su momento quedará acreditado.
B). Porque se declare en sentencia firme que los suscritos somos legítimos
propietarios del bien inmueble que se encuentra descrito en la escritura
sobre la cual demandamos la nulidad absoluta, que se encuentra ubicado en
el lote número 12 de la manzana 38 e la zona dos y el cual cuenta con una
superficie de 252 m2, con las medidas y colindancias que se desprenden del
mencionado instrumento.
C). Derivado de la acción de nulidad descrita con antelación y de la
declaración que solicitamos en la prestación que antecede del Registro
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Público de la Propiedad y del Comercio, así como del director de catastro
municipal y estatal, solicitamos se les ordene realizar las anotaciones de
cancelación respectiva, tal prestación exijo su cumplimiento de parte de los
organismos siguientes: registro público de la propiedad y del comercio del
estado de Nayarit, dirección de catastro estatal y dirección de catastro
municipal.
D). Por el pago de daños y perjuicios que se han derivado de la debida
operación que se consignó en la escritura sobre la cual estamos demandado
a nulidad, ya que habíamos considerado enajenar el inmueble señalado y
descrito en la escritura en virtud de que nuestra señora madre padece
diversas enfermedades que debimos atender y sufragar los gastos, sin
embargo, al en virtud de que al haber tratado el inmueble y tratar de celebrar
el contrato de compraventa nos percatamos en conjunto con el comprador
que indebidamente se había realizado el tramite señalado que demandamos
la nulidad, y nos vimos en la necesidad de conseguir un préstamo por la
cantidad de $70,000.00 setenta mil pesos con el pago del 7% siete por ciento
mensual, desde el mes de enero del presente año en lo subsiguiente y a la
fecha aún no hemos podido liquidar el préstamo y por ende continuamos
pagando los intereses como quedara acreditado en el momento procesal
oportuno.
E). por el pago que arroje la cantidad del 25% veinticinco por ciento, que
resulte del valor real del inmueble materia de la presente controversia más
los gastos ordinarios del proceso se desprendan derivado al contrato de
cuota litis que suscribí con los profesionistas señalados en el cuerpo del
presente escrito como autorizados ya que derivado del presente juicio me vi
en la necesidad de contratar los servicios profesionales de los señalados
licenciados en derecho derivado a la mala fe y temeridad con la que se
condujeron tanto el Notario demandado como las demandadas físicas
señaladas con antelación.
Por su parte las demandadas Toribia y Mónica de Jesús Ceja Hernández, al
dar contestación manifestaron en lo que interesa:
Al inciso A) del capítulo de prestaciones cabe señalar que es improcedente la
reclamación que se nos hace relativo a la declaración judicial de inexistencia
del contrato de compraventa y como consecuencia la Nulidad Absoluta de la
escritura pública número 2183, levantada bajo la fe del Notario Público
número 17, de fecha 29 de octubre de 2012, esta reclamación consideramos
es improcedente, toda vez que como se desprende de dicha escritura
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pública, las suscritas celebramos contrato de compraventa con los señores
Esaud Gómez Torres y Belén Gómez Torres, en la fecha señalada con
antelación, mismas personas que fueron identificadas plenamente por el
Notario Público mencionado, y quienes para su identificación acompañaron
sus respectivas credenciales de elector, mismas que obran agregadas al
protocolo de dicho Notario Público, asimismo acompañaron los documentos
que el citado fedatario les requirió para el trámite de la escritura de
compraventa, como lo fue el certificado de libertad de gravámenes del
inmueble materia de la compraventa, el cual se encontraba a nombre de las
personas que nos lo vendieron, el valúo del inmueble materia de la
compraventa, y el original de la escritura de compraventa como antecedente
de propiedad, el pago del predial donde acreditaron los vendedores estar al
corriente en el pago de dicho impuesto, de igual forma se hicieron el pago de
los impuestos correspondientes y se procedió al trámite del registro de dicha
escritura pública que contiene el contrato de compraventa que ahora nos
reclaman su inexistencia de manera infundada, y en la cual se destaca en
dicha escritura pública que las partes contratantes nos pusimos de acuerdo
en el precio y en la cosa, mismo precio que pagamos en la presencia del
Notario Público y en ese momento nos hicieron entrega del inmueble materia
de la operación (mismo que se encontraba totalmente desocupado, es más
hasta prácticamente olvidado como se desprende de las fotografías que
tomó el perito para hacer el valúo correspondiente), por lo que, resulta
impropio que se nos demande en la vía y forma en que lo hacen los actores,
toda vez que no hemos dado causa a ello, ya que como se desprende de
dicha escritura pública que contiene el contrato de compraventa que
celebramos con las personas antes mencionadas se aprecian los elementos
esenciales y de validez, que todo acto jurídico debe cubrir para su validez,
que lo hacen legalmente perfecto y obligatorio para las partes, como lo es, el
consentimiento y el objeto, y para el caso concreto dichos elementos se
destacan con meridiana claridad en la escritura pública 2183 que hemos
mencionado con antelación; cabe destacar que la causa que originó que nos
diéramos cuenta de la venta del terreno en cuestión fue porque lo tenían
anunciado para su venta en el periódico meridiano de esta ciudad, el
miércoles 24 de octubre de 2012, en razón de ello fue que llamamos al
teléfono que se desprende del anuncio mencionado, contactando con los
vendedores antes mencionados y posteriormente celebrar el trato de
compraventa que se desprende de la escritura pública cuestionada.
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Ahora bien, suponiendo sin conceder que los actores tengan razón en sus
reclamaciones; las suscritas nos acogemos al beneficio de ser compradoras
de buena fe, derecho que se adquiere con la garantía del Registro Público de
la Propiedad….opone las excepciones de Falta de Acción y de Compradoras
de buena fe.
El Licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez, Notario Público Número 17
de esta demarcación, al dar contestación a la demanda entablada en su
contra, expresó: I. Respecto de las pretensiones de los actores, contenidas
en el proemio de la demanda, en los incisos A), B), C), D) Y E), manifiesto
que todas ellas son improcedentes, porque en efecto, no puede declararse la
inexistencia del contrato de compraventa ni la Nulidad Absoluta de la
Escritura Pública 2,183, otorgada ante el suscrito Notario, porque no es cierto
que dicha escritura contenga datos falsos, puesto que todo lo que en ella se
asienta, está ajustada a los datos y documentos que me proporcionaron las
partes y que tuve a la vista, siendo falso que haya existido una total
“ausencia de voluntad” de parte de quienes intervinieron, porque todos los
que comparecieron como vendedores y como compradores, firmaron los
folios en que se consignó la escritura de compraventa, según lo acredito con
las copias certificadas de dichos folios, por lo que no puede afirmarse que
haya existido ausencia de voluntad de los contratantes; y si bien, los que
ahora fungen como actores, dicen no haber comparecido, esto quedará
sujeto a las pruebas que se aporten para determinar quienes de los que
dicen tener los mismos nombres fueron los que vendieron y el derecho que
pudieron haber tenido o no, según las pruebas que se aporten, y por otra
parte considero improcedente la pretensión de que se haga la declaración de
propiedad a favor de los actores, pues los dueños son los que aparecen en
las oficinas de Catastro y del Registro Público de la Propiedad.
Director de Catastro del Estado y Director Del Registro
Público de la Propiedad del estado de Nayarit, no contestaron
la demanda ni opusieron excepciones.
V.- PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.
Establece el artículo 173 del Código de Procedimientos Civiles
Vigente en la entidad, dispone lo siguiente:
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“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción,
y el demandado los de sus excepciones”.
Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar
la acción corresponde a la parte actora, en tanto que la misma
carga procesal, recae en el demandado para la justificación de
sus excepciones; siendo entonces, indudable que cuando el actor
no acredite los hechos en que funda su acción, esta no puede
prosperar, independientemente de que la parte demandada haya
o no opuesto excepciones y defensas.
Ahora bien, resulta necesario mencionar para que proceda la
nulidad del acto, es necesario que se demuestre la existencia del
contrato y si el mismo ha sido afectado con la causa de nulidad
invocada, para lo cual, se parte de lo preceptuado por los artículos
1167, 1168, 1171, 1176, 1197, 1198, 1200 y 1203 del Código Civil
vigente en el Estado, que en su orden establecen:
1167: “Para la existencia del contrato, se requiere:
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que puede ser materia del contrato.”
1168: El contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV:- Porque el consentimiento no se haya manifestado
en la forma que la ley lo establece.”
1171: Son hábiles para contratar todas las personas no
exceptuadas por la ley.”
1176: “El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es
expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por
signos inequívocos. El tácito resulta de hechos o actos que
lo presuponga que autoricen a presumirlo, excepto en los
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casos en que por ley, o por convenio la voluntad deba
manifestarse expresamente.”
1197: “Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer”.
1198: “La cosa objeto del contrato debe:
1. Existir en la naturaleza;
2. Ser determinada o determinable en cuanto a su
especie;
3. Estar en el comercio.”
1200: “El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe
ser:
I. - Posible.
II. - Lícito.
1203: “Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de
orden público o a las buenas costumbres.”
De donde se infiere, que el acto jurídico es la manifestación
exterior de la voluntad tendientes a la producción de efectos de
derecho sancionados por la ley, y para su formación precisa de
ciertos elementos esenciales sin los cuales no existe:
Consentimiento, la voluntad de celebrar el acto, su motor
principal. El cual puede ser expreso o tácito, será expreso, cuando
la voluntad se manifiesta verbal, por escrito, o mediante cualquier
recurso tecnológico o por signos inequívocos. El tácito, resultará
de hechos o de acciones que lo presupongan o permitan
presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la
voluntad deba manifestarse expresamente.
Objeto, entendiéndose las obligaciones engendradas en el
contrato, y que puede consistir en dar, hacer o no hacer.
El objeto debe estar en la naturaleza, para que no excluya su
realización; un vínculo jurídico establecido respecto de una cosa
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indeterminable no es posible, porque, al no proporcionarse las
bases para su individualización, no se sabrá por las partes que
intervienen, la cosa a exigir, ni se conoce la cosa a entregar, de
ahí que, deba ser determinado o determinable en cuanto a su
especie; por último, debe estar en el comercio, hay bienes que
no pueden ser objeto de apropiación por parte de los particulares
que no pueden ingresar a su patrimonio, de nada serviría un
contrato en donde convinieran adquirir tales bienes, su voluntad
se enfrentaría a un obstáculo insuperable.
Ahora bien, la capacidad, es el primer atributo de la personalidad,
en sentido amplio, entendemos la aptitud del sujeto para ser titular
de derechos y obligaciones, de ejercitar los primeros y contraer y
cumplir las segundas en forma personal y comparecer en juicio
por propio derecho.
De donde se desprenden dos especies, la capacidad jurídica o
capacidad de goce, que es la aptitud del sujeto para ser titular de
derechos y obligaciones, misma que se tiene dese la concepción
y se pierde por la muerte; y la capacidad de obrar o capacidad de
ejercicio, esto es, la aptitud del sujeto para ejercitar sus derechos
y contraer y cumplir obligaciones en forma personal así como para
comparecer en juicio por derecho propio, se va alcanzando
gradualmente en su madurez mental, se parte de una plena
incapacidad de ejercicio hasta una cabal capacidad de ejercicio,
sin más limitaciones que las establecidas por la ley al efecto.
(DOMINGUEZ MARTINEZ Jorge Alfredo, Parte General,
personas, cosas, negocio jurídico e invalidez, Editorial
Porrúa, México 2008, 11ª. edición, págs. 166-176) (Artículos
22 y 24 del Código Civil).
Ahora bien, aún cuando el artículo 1597 del Código Civil para
el Estado, emplea la expresión “acto jurídico inexistente”, en la
que pretende basarse la división tripartita de la invalidez de los
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actos jurídicos, según la cual se les agrupa en inexistentes, nulos
y anulables, tal distinción tiene meros efectos teóricos, porque el
tratamiento que el propio código da a las inexistencias.
Asimismo, se considera que la configuración deficiente de un
negocio jurídico, al verse privado de alguno de sus elementos,
esencial o de validez, trae consigo consecuencias negativas que
puede ser de tres diversos grados:
1.- El acto puede padecer de inexistencia por faltarle la
manifestación de voluntad o el consentimiento en su caso,
por imposibilidad de sus objetos o por no observar la
solemnidad, si se trata de un negocio solemne.
2.- Puede sufrir una nulidad absoluta, si su objeto, directo o
indirecto, su motivo, fin o condición contrarían disposiciones de
orden público o buenas costumbres.
3.- Existe también la posibilidad, por último, de que su
padecimiento sea una nulidad relativa, cuando haya tal
contrariedad o faltante en su pretendida integración sea algún otro
de los elementos de validez.
La nulidad absoluta, indica Rojina Villegas, tiene como
característica, en nuestro derecho, la que de que produce por
regla general efectos provisionales que quedarán destruidos por
sentencia cuando se declare la nulidad. Esta regla general tiene
sus propias excepciones.
Simplemente, los actos jurídicos ilícitos, que están afectados de
nulidad absoluta, por regla general producen efectos
provisionales. Se necesita de una sentencia que declare la
nulidad, pronunciada ésta, el acto jurídico no puede ya seguir
produciendo efectos y los que produjo se destruyen, es decir, la
nulidad opera retroactivamente para que aquellos efectos de
carácter provisional queden sin valor alguno, por disposición
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expresa del artículo 1599 del Código Civil en el estado, al señalar
que:
“La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto
produzca provisionalmente sus efectos los cuales serán
destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez
la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no
desaparece por la confirmación o la prescripción.
Que cualquier interesado puede prevalerse de ella, es decir,
como los intereses de carácter general que se tutelan con esta
nulidad, al sancionar con ella a los actos cuyo objeto, fin, motivo o
condición contrarían las disposiciones de orden público o buenas
costumbres en su caso, es entendible que pueda hacerla valer
cualquiera persona con interés jurídico en la declaración de
nulidad.
No es confirmable, cuando un negocio sufre esta nulidad, está
descartada la posibilidad de su confirmación, esto es, que pudiera
convalidarse por su ratificación, fuere esta expresa o tácita, de tal
manera que dicha convalidación implicara además su
retrotracción a la fecha de celebración del negocio, porque su
confirmación no la haría librarse de tal ilicitud.
No se convalida por prescripción, significa, que el negocio está
afectado por ella, sea cual fuere el tiempo transcurrido a partir de
la celebración del acto así nulo, éste no se liberará de la nulidad,
pues mientras el criterio legal y social se mantenga orientado en
el mismo sentido respecto de lo lícito y de lo ilícito durante todo
ese tiempo el alivio del negocio es inadmisible, ni aún por
prescripción.
(DOMINGUEZ MARTINEZ Jorge Alfredo, Parte General, personas, cosas, negocio
jurídico e invalidez, Editorial Porrúa, México 2008, 11ª. edición, págs. 651-656).
Norma el criterio anterior, la tesis aislada en materia civil,
sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en la Cuarta Parte, XCVI,
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página 67, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la
Federación, registro: 270,028, que dice: NULIDAD E
INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE
TEORICAS. El artículo 2224 (1597) del Código Civil del Distrito
no tiene, en cuanto a la base que pretende dar para establecer la
distinción entre la inexistencia y la nulidad, sino meros efectos
teóricos, ya que el tratamiento que en él reciben las inexistencias
es el de las nulidades, como lo demuestra el siguiente análisis de
casos de inexistencia tratados como si fueran de nulidad: la falta
de objeto hace inexistente el acto según dicho artículo 2224; mas
sin embargo, en los artículos 1427 (2561), 1422 (2556) y 1434
(2568), se prevén factiespecies de inexistencia y se les trata como
nulidades. Los contratos sobre cosas que están fuera del
comercio, técnicamente carecen de objeto; pero los artículos 1826
(1199) y 2950, fracción III, (2321 fracción III), que se refieren a la
transacción sobre una sucesión futura, prevén uno de estos casos
de falta de objeto y lo tratan por medio de la nulidad. El objeto de
la compraventa es, indiscutiblemente, la transferencia del derecho
de propiedad, según el artículo 2248 (1621); pero ello obstante, a
la venta de cosa ajena se le llama nula en el artículo 2270 (1643).
Y si de la venta de un crédito inexistente se trata, mismo que en el
momento de la cesión engendra, según el artículo 2042 (1643), el
efecto de obligar al cedente a presentar la garantía de su
existencia, no hay sino decir que esta situación no se compagina
con la institución de la inexistencia, que es la nada jurídica. Lo
mismo puede decirse en el caso del contrato de renta vitalicia
declarado nulo por el artículo 2779 (2170), si el beneficiario muere
antes del otorgamiento. Y si a falta de consentimiento se refiere,
los artículos 1802 (1175) y 2183 (1556) que prevén algunos de
estos casos, le dan el tratamiento de la nulidad, mismo que
deberá darse por falta de texto adecuado, al caso del acto
celebrado por un incapaz en quien la ausencia de consentimiento
es absoluta, pues habrá que tratarlo por el sistema de las
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incapacidades, originadora de la nulidad relativa, según el artículo
2230 (1603); el profesor Borja Soriano, que según las "Notas" de
García Téllez inspiró la adopción de las inexistencias en el Código
Civil vigente, pasa de la inexistencia a la nulidad sin puente
alguno al referirse precisamente al artículo 1802 (1175): "Cuando
una persona, dice (Teoría de las obligaciones, tomo I, páginas
361 y 362, primera edición), celebra un contrato a nombre de otra
sin ser su representante, a ese contrato le falta uno de los
elementos esenciales: el consentimiento del representado. No hay
hasta entonces la oferta del otro contratante; no existe aún
contrato por falta de consentimiento. Esta es, pues, la naturaleza
de la nulidad a que se refieren los artículos citados en el número
anterior". Ahora bien, según los artículos 2162, 2163 y 2164 del
Código Civil del Estado de Hidalgo (iguales a los números 2180
(1553), 2181 (1554) y 2182 (1555) del Código del Distrito), es
simulado el acto en que las partes declaran o confiesan
falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido
entre ellas, siendo la simulación absoluta cuando el acto simulado
nada tiene de real, y relativa cuando a un acto jurídico se le da
una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter, no
produciendo ningún efecto jurídico la simulación absoluta,
mientras que en tratándose de la relativa descubierto el acto real
que la oculta, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo
declare. Si la simulación planteada es absoluta, naturalmente que
también se plantea como herida de nulidad absoluta, según el
texto legal correspondiente antes citado, pero que dentro del más
riguroso logicismo de la teoría tripartita de la invalidez podría ser
un caso de inexistencia, por lo que tomando en cuenta que
conforme al citado artículo 2206 (1579) y el 2208 (1581) del
Código Civil, bien que se trate de un caso de inexistencia o bien
de nulidad, la acción correspondiente es imprescriptible.”
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SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 17
Sin que pase desapercibido para esta autoridad que la transcrita
tesis aislada fue emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en interpretación a la legislación del
entonces Distrito Federal, no obstante lo anterior, el citado criterio
jurisprudencial resulta aplicable a la legislación del Estado de
Nayarit, por existir identidad en la legislación procesal de ambos
estados, respecto de los tópicos que aquí se abordan, mismos
que se anotaron entre paréntesis y subrayados para su
identificación.
Ahora bien, para justificar la acción de nulidad de las escrituras
públicas, ofreció como pruebas:
La escritura pública número 2,183 dos mil ciento ochenta y tres,
ante el notario público número diecisiete, licenciado Javier
Germán Rodríguez Jiménez, de fecha veintinueve de octubre
de dos mil doce; que contiene el contrato de compraventa,
celebrado por Esaud y Belén Gómez Torres, como “la parte
vendedora o enajenante” y Toribia y Mónica de Jesús Ceja
Hernández como “la parte compradora o adquirente”; respecto del
lote de terreno identificado como lote doce, manzana treinta y
ocho, zona dos, con una superficie de 252 doscientos cincuenta y
dos metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias:
al noreste 25.16 con calle crisantemo.
Al sureste mide 10 metros con lote 01 uno
Al suroeste 25.16 metros con lote catorce
Al noroeste 10 diez metros con calle Rosa de Castilla; inscrita en
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, libro 2244,
sección I, serie A, partida 14, el cuatro de noviembre de dos mil
doce.
Documental que merece pleno valor probatorio en términos del
artículo 238 fracción VI del enjuiciamiento civil en vigor, pues fue
redactada por fedatario público en ejercicio de sus funciones que
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 18
el Estado le ha conferido y que además se advierte que contiene
como vendedores los nombres de los actores de este juicio y
como compradores a los demandados de este juicio.
Las documentales consistentes en copia simple de la credencial
de elector de Esaud Gómez Torres, con año de registro 1991 con
clave de elector GMTRES62041518H700, expedida por el
Instituto Federal Electoral, de la que se desprende que el año de
nacimiento es 1962 mil novecientos sesenta y dos. Además copia
fotostática de la licencia de conducir como automovilista No. A
D1606506066 de Esaúd Gómez Torres, expedida por Transito del
Estado. Clave única de registro de Población número
GOTE620415HNTMRS02 a nombre de Esaúd Gómez Torres, de
la que se advierte que su año de nacimiento es mil novecientos
sesenta y dos, copia simple de credencial de elector de Belén
Gómez Torres con clave de elector GMTRBL64120318M900, de
la que se desprende que su año de nacimiento es mil novecientos
sesenta y cuatro; constancia suscrita por el Profesor Eduardo
Gómez Villarreal de la escuela Primaria Guadalupe Victoria de la
colonia El Punto de esta ciudad, en la que indica que Esaúd
Gómez Torres laboró como maestro de grupo de manera regular
el día 29 de octubre de 2012 en esa Institución Educativa. Copia
simple de recibo de pago por quinientos mil pesos por concepto
de anticipo de los lotes 1-2-3- manzana número 15, expedido en
Tepic, Nayarit el día 19 de diciembre de 1988.
Documentales que merecen pleno valor probatorio en términos
del artículo 238 fracción VI del Código Procesal civil en vigor,
pues fueron expedidas por servidores públicos en el ejercicio de
su encargo, de estas documentales se advierten datos
personales de los actores de este juicio, como son su fecha de
nacimiento, su domicilio y su firma.
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SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 19
Documento que consiste en el informe que rinde el Instituto
Federal Electoral, sobre las copias de las credenciales que se le
acompañaron y que se utilizaron para celebrar el contrato de
compraventa, manifestando en su oficio que los datos asentados
en las copias no corresponden a los que tiene el Instituto. Esta
prueba es eficaz para comprobar que los actores de este juicio no
comparecieron ante el Notario Público a celebrar el acto jurídico
que produjo consecuencias que ahora conocemos, con base en el
artículo 238 fracción VI del Enjuiciamiento Civil merece pleno
valor probatorio.
La inspección judicial ofertada por la parte actora respecto de la
escritura pública 4,735 de fecha trece de noviembre de dos mil,
pasada ante la fe del Notario Público número 9 Licenciado Rafael
Pérez Cárdenas, que contiene contrato de compraventa con
reserva de dominio que celebran la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT)como
vendedor y por la otra Esaud Gómez Torres y Belén Gómez
Torres como compradores y representados en ese acto por el
Licenciado Carlos Enrique Alfaro López, y al tener a la vista el
protocolo la Secretario de Acuerdos del Juzgado, da fe que en el
punto uno de generales que forman el instrumento público en
mención, se encuentra como fecha de nacimiento de Esaud
Gómez Torres, el quince de abril de mil novecientos sesenta y
dos, en tanto Belén Gómez Torres, aparece como fecha de
nacimiento el tres de diciembre de mil novecientos sesenta y
cuatro.
Prueba que al ser valorada en los términos del artículo 238
fracción VI del Código de Procedimientos Civiles, adquiere
valor probatorio suficiente, y transcendente en beneficio de la
parte actora ya que de la misma se advierte que el inmueble
materia de la litis los accionantes lo adquirieron por medio de un
contrato de compraventa y de buena fe, en fecha trece de
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 20
noviembre del año dos mil; siendo su vendedor CORETTquién
compareció por conducto de un apoderado legal.
Inspección judicial se trasladan a la Notaría Pública número 17 a
cargo del Licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez y al tener
a la vista el protocolo que contiene la escritura pública número
2,183 del veintinueve de octubre de dos mil once, a folios 2601 a
2603, se da fe de tener a la vista el apartado de las generales de
los comparecientes y aparece el nombre de Esau Torres Gómez
quien manifestó que su fecha de nacimiento es el día quince de
abril de mil novecientos setenta y dos; asimismo que su clave
única de registro de población es GOTE620415HNTMRS02 y su
credencial para votar con fotografía tiene folio número
0814054985419. Por su parte Belén Gómez Torres, quien
manifestó que su fecha de nacimiento es tres de diciembre de
mil novecientos setenta y cuatro, que su clave única de registro
de población es GOTB641203MNTNRL03 y su credencial de
elector con fotografía tiene folio número 0000022697795.
Documental que merece pleno valor en términos del artículo 238
fracción VI del código procesal civil, por haber sido redactada por
fedatario público en ejercicio de sus funciones, pero que de la
misma se advierten datos que no son verídicos como son la fecha
de nacimiento de los vendedores, pues con las probanzas ya
descritas se comprueba que su fecha de nacimiento es diversa a
la que se plasmara en esta escritura pública.
Pericial a cargo de Eduardo González Muro, quien en lo esencial
manifestó:
1. Que determine el perito si de las copias certificadas de las
credenciales de elector a nombre de ESAUD GOMEZ
TORRES y BELEN Gómez Torres, y que obran en el
protocolo del Notario Público Javier Germán Rodríguez
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SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 21
Jiménez, derivado dela escritura pública de la cual se
demanda la nulidad y que se acompañaron al presente
juicio corresponden al formato utilizado en las credenciales
que otorga el Instituto Federal Electoral, es decir, que si son
auténticas o no. En su respuesta dice que si corresponden
al formato utilizado en su momento en las credenciales de
elector que otorgaba el Instituto Federal Electoral (IFE).
2. En la respuesta a la pregunta dos señala que los datos
consignados en las identificaciones de las que obran en
copias certificadas de la credencial de elector a nombre de
Esaud Gómez Torres, y Belén Gómez Torres, que obran en
el protocolo del Notario Público número 17 no son
auténticos.
3. Las firmas que aparecen estampadas en el folio número
2601, correspondiente a la escritura número 2,183
levantada bajo la fe del Licenciado Javier Germán
Rodríguez Jiménez, NO corresponden por ejecución al puño
y letra de ESAUD GÓMEZ TORRES Y BELÉN GÓMEZ
TORRES.
4. Las firmas que aparecen estampadas en el folio número
2601, correspondiente a la escritura número 2,183
levantada bajo la fe del Licenciado Javier Germán
Rodríguez Jiménez, son falsas (apócrifas), es decir, que no
corresponden por ejecución al puño y letra de ESAUD
GÓMEZ TORRES Y BELÉN GÓMEZ TORRES.
Pericial que se le otorga pleno valor probatorio, ya que es eficaz
para comprobar que los actores de este juicio no estamparon su
firma en la escritura de compraventa para que el terreno materia
de la litis saliera de su patrimonio, se valora en términos del
artículo 239 fracción III del enjuiciamiento civil y además el perito
determina en su dictamen que las firmas estampadas en la
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 22
escritura pública son falsas, ya que no corresponden a Esaud
Gómez Torres y Belén Gómez Torres.
Testimonial a cargo de Ramón Hernández Martínez y Antonio
Ramírez Domínguez, respecto al segundo testigo, en audiencia
del día veintisiete de septiembre de dos mil trece le fue declarada
desierta la testimonial a cargo Antonio Ramírez Domínguez, y en
cuanto al testigo Ramón Hernández Martínez, manifestó: que lo
que yo sé es que en el año de mil novecientos noventa
aproximadamente, ese terreno ubicado por la calle Crisantemo y
Rosa de Castilla en el fraccionamiento Jardines del Valle, el papá
de Esaud y Belén Gómez Torres, les regaló dicho terreno en vida,
y de hecho a mí personalmente me toco hacer limpieza del
terreno, en su momento eran terrenos ejidales, desconociendo si
ellos tengan documentos ejidales, lo que si me consta es que
aproximadamente en el año dos mil, hubo escrituraciones en esos
terrenos y se escrituró el terreno en mención a nombre de ellos, y
sé que año con año ESAUD ha pagado el predial de dicho terreno
y tengo conocimiento que en este año por causa de la
enfermedad de mi abuela Valvina Torres, por causas de
enfermedad y por su edad avanzada, se puso muy mala y de
hecho se encuentra encamada ya que no se puede valer por si
misma, y debido a eso se vio en la necesidad de vender dicho
terreno, al cual yo le había conseguido un cliente de nombre
Antonio Ramírez Domínguez, propietario de un taxi de servicio
público quien iba a vender el permiso de taxi para comprar el
terreno a mi familia, y cuando mi tío fue a querer pagar el predial
de este año, cuál fue su sorpresa que se encontró que se había
pagado el predial de ese año por supuestos otros propietarios que
tenía, por el cual ya se vio atorado e n las negociaciones de dicho
terreno, así mismo quiero agregar que yo les tuve que prestar la
cantidad de sesenta mil pesos a mi tío ESAUD el cual me iba a
generar el siete por ciento mensual y me ha pagado cada mes y el
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SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 23
interés, del cual ya se me cubrió la cantidad, y no se mas sobre el
problema… de lo que yo tengo conocimiento es que ellos jamás
han vendido a unas personas de las cuales desconozco sus
nombres, solo sé que se apellidan Ceja Hernández.
A continuación al ser interrogado por el autorizado judicial de la
parte actora, a la primera. Que diga el testigo, en base a su
atesto referente a que conoce a Esaud y a Belén Gómez Torres,
si son las personas que se encuentra su imagen plasmada en las
credenciales de elector ubicadas con el número setenta y nueve y
ochenta del presente expediente. Aprobada contesto: Que para
empezar no son ellos.
A la segunda. Que diga el testigo, en base a su atesto referente a
que conoce a Esaúd y a Belén Gómez Torres, si son las
personas que se encuentra plasmada su imagen en las
credenciales de elector ubicadas con el número ciento diecinueve
y ciento veintiuno del presente expediente. Aprobada contesta:
Que ellos si son, ya que con ellos me críe toda mi vida. Como
razón de su dicho menciona, que nació y creció con Esaúd y
Belén Gómez Torres. Testimonio que aunque es único y
singular, es digno de concederle pleno valor, pues es a criterio de
esta juzgadora y se advierte que le constan los hechos que
declaró que además tuvo conocimiento directo de los hechos y no
por terceras personas, en términos del artículo 239 fracción II del
código adjetivo civil merece dicho valor.
Señalan los accionantes, que la documental que transmite la
propiedad a los demandados contiene hechos falsos, y existe
total ausencia de voluntad de su parte, que en cuanto a la firma
de los vendedores no corresponde a la de su puño y letra y que
por ello esta última es nula; toda vez, que ellos en ningún
momento comparecieron ante el Notario Público a suscribir la
venta del bien inmueble, como consta en la escritura pública
número 2,183 dos mil ciento ochenta y tres, en la primera
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demarcación territorial. Señalando que se actualiza lo previsto
por los artículos 1642 y 1643 del Código Civil1.
Ofreció además la presuncional legal y humana y la instrumental
de actuaciones que de acuerdo a lo establecido por el artículo 182
del código procesal civil en vigor en el Estado, presunción es la
consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido
para averiguar la verdad de otro desconocido, la primera se llama
legal y la segunda humana. El 183 dice: Hay presunción legal
cuando la ley la establece expresamente y cuando la
consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay
presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se
deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél. Es decir, de
aquí se tiene conocimiento que el terreno materia de la Litis fue
vendido, y se infiere que no fue vendido por los propietarios del
mismo, sino por terceras personas que se hicieron pasar por los
propietarios. Instrumental de actuaciones que la conforman la
totalidad de las constancias que obran en el expediente se
advierte que hay gran variedad de constancias que si le
favorecen, y serán estas las que se tomen en cuenta únicamente
para otorgarle el valor pleno a estas probanzas como lo señalan
los artículos 238 fracción X y XI, además 239 fracción IV del
Código Procesal Civil en vigor en el Estado.
Por su parte las demandadas Toribia y Mónica de Jesús Ceja
Hernández, opusieron la excepción de falta de acción en el
actor, argumentando que el actor carece de acción para
demandarnos en la vía y forma en que lo hace en virtud de fecha
29 de octubre del 2012, esta reclamación consideramos que es
1 Artículo 1642.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo 1643.- La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si
procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al
Registro Público para los adquirentes de buena fe.
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SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 25
improcedente, toda vez que como se desprende de dicha
escritura pública las suscritas celebramos contrato de
compraventa con los señores Esaud Gómez Torres y Belén
Gómez Torres, en la fecha señalada con antelación, mismas
personas que fueron identificadas plenamente por el Notario
Público mencionado, y quienes para su identificación
acompañaron sus respectivas credenciales de elector, mismas
que obran agregadas al protocolo de dicho notario Público,
asimismo acompañaron los documentos que el citado fedatario
les requirió para el trámite de la escritura de compraventa el cual
se encontraba a nombre de las personas que no lo vendieron, el
avalúo del inmueble materia de la compraventa, y el original de la
escritura de compraventa como antecedentes de propiedad, el
pago del predial donde los acreditaron los vendedores estar al
corriente en el pago de dicho impuesto, de igual forma se hicieron
el pago de los impuestos correspondientes y se procedió al
trámite de registro de dicha escritura pública, las partes
contratantes nos pusimos de acuerdo en el precio y en la cosa,
mismo precio que pagamos en presencia del notario Público y en
ese momento nos hicieron entrega del inmueble; la causa que
origino que nos dimos cuenta de la venta de dicho inmueble fue
porque lo tenían anunciado en el periódico realidades de esta
ciudad el miércoles veinticuatro de octubre de dos mil doce.
Falta de acción, al definir la acción tenemos que es el derecho
que tiene toda persona con el simple hecho de serlo para acudir
ante los Tribunales de Justicia y ejercitarlo, en el caso concreto,
es el derecho que tiene la actora de demandar el pago de una
cantidad que le adeuda la demandada, ya que la legitimación ad
causam, es el derecho substancial que se tiene para demandar,
es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, ya
que es un elemento esencial de la acción que presupone o implica
la necesidad de que la acción sea ejercitada por quien tiene la
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 26
titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que sea
entablada por aquella persona que la ley considera como
particularmente idónea para estimular en el caso concreto la
función jurisdiccional; lo anterior, tiene sustento en lo establecido
por el artículo 5 del código de procedimientos civiles vigente en la
entidad que señala: “Para que el juicio tenga existencia
jurídica y validez formal se requiere: I. El ejercicio de una
acción; II. Personalidad y capacidad o representación y
legitimación de las partes; y III. Competencia del juzgador”;
asimismo el artículo 9 del mismo ordenamiento legal señala:
“Solo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en
él, quien tenga Interés legítimo, en que la autoridad judicial
declare o constituya un derecho o imponga una condena y
quien tenga interés en contrario... siendo que del documento
fundatorio de la acción, se advierte que la demandada celebró tal
contrato, por tanto, a la actora le asiste el derecho de ejercitar la
acción y se declara improcedente la excepción opuesta.
Ofrecieron como pruebas la confesional a cargo de Esaud Gómez
Torres, quien al absolver posiciones reconoció que celebró
contrato de compraventa con la Comisión para la Regularización
de la Tenencia de la Tierra en su carácter de vendedora y Esaud
Gómez Torres y Belén Gómez Torres, a través de su gestor
oficioso licenciado Carlos Enrique Alfaro López. Que en la
celebración de la compraventa con el CORETT, nunca tuvo trato
con el gestor oficioso en relación a este acto jurídico. Es cierto, el
trato lo hizo mi mamá Balbina Torres Becerra y consta la firma de
ella en CORETT.
Confesional a cargo de Belén Gómez Torres, quien al absolver
posiciones reconoció que en la celebración de la compraventa con
el CORETT, nunca tuvo trato con el gestor oficioso en relación a
este acto jurídico. Que si es cierto, y como ya lo dije yo no realice
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 27
ninguna venta respecto a ese inmueble, porque no sabía que era
dueña.
Confesionales que merecen pleno valor probatorio por ser hechas
por personas capaces de obligarse, estando enteradas del
procedimiento, en su contra y en términos del artículo 238 fracción
II de la ley de la materia merecen ese valor, sin embargo, en nada
favorecen a su oferente, pues no reconocieron hechos
trascendentes para desvirtuar la acción.
Documental pública consistente en la copia certificada de la
escritura pública número 2,183 de fecha veintinueve de octubre
de dos mil doce, pasada ante la fe del Notario Público número 17,
Licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez, asentada en el
Tomo Noveno, del Libro cuatro, contiene contrato de compraventa
celebrado entre Esaud Gómez Torres y Belén Gómez Torres
como vendedores y como compradoras Toribia Ceja Hernández y
Mónica de Jesús Ceja Hernández, respecto del lote doce,
manzana 38, zona dos, con superficie de 252 metros cuadrados,
con las siguientes medidas y colindancias: al norte 25.16 con calle
Crisantemo, al sureste 10 metros con calle lote uno; al suroeste
25.16 con lote 14; al noroeste 10 diez metros con lote 14 catorce
con calle Rosa de Castilla. Documental que señalan los actores
de este juicio, no otorgaron su consentimiento para la venta del
inmueble materia de la controversia, ya que comparecieron
diversas personas portando credenciales carentes de
autenticidad, como lo señala el Instituto Federal Electoral y con
fotografías diferentes a las personas de Esaud Gómez Torres y
Belén Gómez Torres, pues como señaló el perito en grafoscopía
las credenciales de elector aunque tienen la forma de las oficiales,
no contienen autenticidad en su contenido, principalmente en el
folio, domicilio y fotografía, se les otorga plena validez como lo
establece el artículo 238 fracción VI de la ley adjetiva civil.
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 28
Documental pública consistente en la escritura pública 4,735 de
la notaría pública número 9, en la que los actores adquirieron la
propiedad, el trece de noviembre del año dos mil, mediante
contrato de compraventa con reserva de dominio que celebran
como vendedora la Comisión para la Regularización de la
tenencia de la Tierra por conducto de su apoderado legal y como
compradores Esaud Gómez Torres y Belén Gómez Torres,
representados en ese acto por su gestor oficioso licenciado Carlos
Enrique Alfaro López. Esta probanza merece pleno valor
probatorio en términos del artículo 238 fracción VI del código
procedimental de la materia, ya que la misma contiene el contrato
de compraventa donde originariamente los actores adquirieron el
lote de terreno materia de la litis y además fue redacta ante un
fedatario público en ejercicio de sus funciones como es el Notario.
La inspección judicial, de la escritura pública 4,735 de la notaría
pública número 9, en la que los actores adquirieron la propiedad,
por lo que, la secretario de acuerdos hace constar y da fe de tener
a la vista sobre la mesa de trabajo de la sala de juntas de la
referida Notaría número 09 nueve, el libro número 03 tres, tomo
25 veinticinco, en el que con números de folio 2495 al 2496, se
sigue haciendo constar y da fe que contiene la escritura pública
número 4, 735 cuatro mil setecientos treinta y cinco de fecha
trece de noviembre de dos mil, apreciándose al final bajo el
apartado de certificación y fe que corresponde al Notario; no se
encuentran estampadas las firmas las firmas estampadas de
quienes comparecen a este juicio Esaud Gómez Torres y Belén
Gómez Torres, y si constan al calce, únicamente las firmas
ilegibles y nombres de licenciado Víctor Rafael Tortajada
González en su carácter de Delegado de la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra; y Licenciado Carlos
Enrique Alfaro López en su carácter de Gestor Oficioso y del
Licenciado Rafael Pérez Cárdenas con el carácter de Notario
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 29
Público número Nueve, de esta demarcación notarial; probanza
que merece pleno valor en términos del artículo 238 fracción X del
Enjuiciamiento Civil en vigor, pues fue realizada por un servidor
público en ejercicio de sus funciones y de la misma se advierte
que en la escritura de compraventa que obra en el Protocolo del
Notario Público Número nueve, no obran las firmas de los
compradores, sino que firma por ellos el gestor oficioso
Licenciado Carlos Enrique Alfaro López.
Documental en copia certificada de un anuncio clasificado del
miércoles 24 de octubre de 2012, de la página WWW.NNG.MX,
en el que indica la venta de un terreno en esquina colonia
Jardines del Valle, buena ubicación 250mil. Informes 3112018405.
Documental que merece pleno valor en términos del artículo 239
fracción I del código procesal civil en vigor.
Ofreció además la presuncional legal y humana y la instrumental
de actuaciones que de acuerdo a lo establecido por el artículo 182
del código procesal civil en vigor en el Estado, presunción es la
consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido
para averiguar la verdad de otro desconocido, la primera se llama
legal y la segunda humana. El 183 dice: Hay presunción legal
cuando la ley la establece expresamente y cuando la
consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay
presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se
deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél. En cuanto a
la instrumental de actuaciones que la conforman la totalidad de
las constancias que obran en el expediente se advierte que hay
gran variedad de constancias que no le favorecen, se les otorga el
valor pleno a estas probanzas como lo señalan los artículos 238
fracción X y XI, además 239 fracción IV del Código Procesal Civil
en vigor en el Estado.
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 30
Por su parte el demandado Notario Público número 17
Licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez, opuso también
la excepción de falta de acción de sus demandantes,
argumentando que su actuación estuvo totalmente apegada a las
normas que rigen en esta materia, ya que para hacer constar la
compraventa, solicité y obtuve de las partes la documentación que
es necesaria en estos casos. En efecto, solicité a los vendedores
escritura original que acreditara la propiedad, un avalúo comercial
certificado por el departamento de catastro e impuesto predial, un
certificado de libertad de gravámenes, el comprobante de pago
del impuesto predial, las identificaciones de los comparecientes y
cada uno de esos documentos que solicité, me fueron entregados
en original, por lo cual, estando reunidos los requisitos y
habiéndose puesto de acuerdo las partes en el pago del precio,
procedí a redactar la escritura y a calcular los impuestos que
debía de pagar cada una de las partes, procediendo a firmar los
folios y el duplicado, pues estaban totalmente conformes con el
contenido de la escritura, cerciorándome que al firmar cada uno
de los comparecientes coincidiera su firma con la que aparece en
la credencial para votar con fotografía que me exhibieron. Falta
de acción. al definir la acción tenemos que es el derecho que
tiene toda persona con el simple hecho de serlo para acudir ante
los Tribunales de Justicia y ejercitarlo, en el caso concreto, es el
derecho que tiene la parte actora de demandar la nulidad de la
escritura pública que se realizó por la venta de su terreno, en la
cual señalan que no participaron; ya que la legitimación ad
causam, es el derecho substancial que se tiene para demandar,
es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, ya
que es un elemento esencial de la acción que presupone o implica
la necesidad de que la acción sea ejercitada por quien tiene la
titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que sea
entablada por aquella persona que la ley considera como
particularmente idónea para estimular en el caso concreto la
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 31
función jurisdiccional, y en el caso que nos ocupa los actores de
este juicio si tienen derecho para ejercitar la acción, por tanto, se
declara improcedente la excepción opuesta.
Documentales públicas consistentes en un legajo de copias
certificadas respecto de un aviso preventivo de compraventa,
certificado de libertad de gravamen, un recibo de impuesto
predial, un croquis, y cuatro credenciales de elector. Copia
certificada de la escritura pública número 2,183 de fecha
veintinueve de octubre de dos mil doce, pasada ante la fe del
notario público número 17 de la primera demarcación territorial
con residencia en esta ciudad.
Ofreció como pruebas la Inspección ocular de la escritura
pública número 4,735 pasada ante la fe del Notario Público
número nueve de la notaría pública número 9, en la que los
actores adquirieron la propiedad, por lo que, la secretario de
acuerdos hace constar y da fe de tener a la vista sobre la mesa de
trabajo de la sala de juntas de la referida Notaría número 09
nueve, el libro número 03 tres, tomo 25 veinticinco, en el que con
números de folio 2495 al 2496, se sigue haciendo constar y da fe
que contiene la escritura pública número 4, 735 cuatro mil
setecientos treinta y cinco de fecha trece de noviembre de dos
mil, apreciándose al final bajo el apartado de certificación y fe que
corresponde al Notario; al calce ni en ninguna otra parte de la
escritura, no se aprecian firmas correspondientes a las personas
de nombre Esaud Gómez Torres y Belén Gómez Torres, y si
constan nombres y firmas ilegibles de Licenciado Víctor Rafael
Tortajada González en su carácter de Delegado de la Comisión
para la Regularización de la Tenencia de la Tierra; y Licenciado
Carlos Enrique Alfaro López en su carácter de Gestor Oficioso y
del Licenciado Rafael Pérez Cárdenas con el carácter de Notario
Público número Nueve, de la primera demarcación notarial;
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 32
probanza que merece pleno valor en términos del artículo 238
fracción X del Enjuiciamiento Civil en vigor, pues fue realizada por
un servidor público en ejercicio de sus funciones y de la misma se
advierte que en la escritura de compraventa que obra en el
Protocolo del Notario Público Número nueve, no obran las firmas
que sean similares a las de la demanda inicial, pues señala la
fedataria pública que no están las firmas de Esaud y Belén
Gómez Torres.
Inspección judicial de las credenciales de elector y en las copias
certificadas de los folios exhibidos por el suscrito como pruebas
documentales como son segundo aviso dirigido al Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, certificado de libertad de
gravamen expedido por el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio respecto de la inscripción del libro 534, sección primera,
serie A, bajo partida 23, del veinticinco de octubre de dos mil
doce. Una cédula de identificación fiscal MTN850101LJ1. Avalúo
con clave catastral 01-59-08-331-010 del terreno materia de la
litis. Certificado del jefe de área de Impuesto predial de que se
encuentra al corriente el terreno materia de la litis, a nombre de
Esaud Gómez Torres y condueño. Copia de las credenciales de
elector de los compradores y los vendedores, todos estos
documentos en copias certificadas, a los que se les otorga pleno
valor probatorio en términos de la fracción VI del artículo 238 del
código procesal civil y con estos documentos se acredita que el
fedatario público cumplió con los requisitos que la ley exige para
celebrar el acto jurídico que nos ocupa.
Confesional a cargo de Esaud Gómez Torres, quien al
absolver posiciones reconoció que: sexta. Que diga la absolvente,
como es verdad, que usted jamás compareció ante el notario
público Rafael Pérez Cárdenas, a firmar la escritura numero 4735.
Contestó: que si es cierto, yo personalmente no comparecí, ya
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SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 33
que fue mi mamá Balbina torres becerra quien en mi
representación fue la que hizo el trámite. Séptima. Que diga el
absolvente como es verdad que usted tampoco firmo la cedula de
contratación con la comisión para la regularización de la tenencia
de la tierra (CORETT) respecto del lote que reclama. Contesta.
Que si es cierto. Que no lo firme y agrego que consta la firma de
mi mama Balbina Torres Becerra en CORETT, ya que ella hizo
todo el trámite. Decima. Que diga el absolvente si es cierto como
lo es, que carece de un avalúo en el cual hayan determinado el
valor del terreno. Aprobada. Contesta: que si es cierto, mi
abogado y yo hablamos y calculamos de acuerdo al precio que se
les fija a los terrenos que anteriormente se han vendido para el
rumbo de Valle de Matatipac.
Confesional a cargo de Belén Gómez Torres, quien al absolver
posiciones expresó en la sexta. Que diga la absolvente, como es
verdad, que usted jamás compareció ante el notario público
Rafael Pérez Cárdenas, a firmar la escritura numero 4735.
Contestó: que si es cierto, y agrego que si no sabía de este
problema como iba a comparecer. Séptima. Que diga el
absolvente como es verdad que usted tampoco firmo la cedula de
contratación con la comisión para la regularización de la tenencia
de la tierra (CORETT) respecto del lote que reclama. Contesta.
Que si es cierto, y como ya lo dije anteriormente en las respuestas
como yo no sabía nada yo no acudí a ninguna oficina a firmar.
Probanzas que merecen pleno valor en virtud de que fueron
hechas por personas capaces de obligarse, estando enteradas del
procedimiento, en su contra, sin dudas ni reticencias, de hecho
propio y además con fundamento en lo establecido en el artículo
238 fracción II del código de la materia se les otorga dicho valor.
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En las relatadas condiciones, se advierte que es procedente
la acción planteada por la parte actora Esaud y Belén Gómez
Torres, toda vez que ha quedado debidamente acreditado que los
actores de este juicio no intervinieron en la venta del terreno
ubicado en el lote doce, manzana 38, de la zona dos, superficie
de 252 metros cuadrados, que se hiciera en escritura pública
2,183 redactada ante la fe del Notario Público número 17
Licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez, pues en ningún
momento otorgaron su consentimiento para la venta, faltando así
un elemento esencial en el contrato, ya que quienes
comparecieron a la venta fueron terceras personas pero no las
legitimadas para realizar la venta, sin que el fedatario público se
percatara de ello, actualizando la causa de nulidad de venta de
cosa ajena, prevista por los numerales16422 y 1643 del Código
Civil3; siendo que como ya se señaló, los datos de las
credenciales con los que se identificaron (del Instituto Federal
Electoral), los vendedores, no se encontraron en la base de datos
en el padrón electoral y por ende, resultando apócrifas las
identificaciones antes indicadas, dando motivo a establecer la
ausencia de la voluntad de los propietarios en el acto jurídico
referido, actualizando entonces una inexistencia en términos del
numeral 1167 del Código Civil.4
Se declara judicialmente que la parte actora Esaud Gómez
Torres y Belén Gómez Torres, son legítimos propietarios del
bien inmueble ubicado en el lote doce, manzana 38, de la zona
dos, superficie de 252 metros cuadrados, de la colonia Jardines
del Valle de esta ciudad, cuyas medidas y colindancias son: al
noreste mide 25.16 y colinda con calle Crisantemo.
2Artículo 1642.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. 3Artículo 1643.- La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios
si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al
Registro Público para los adquirentes de buena fe. 4 Artículo 1167.- Para la existencia del Contrato se requiere:
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia del Contrato.
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Al sureste 10 metros con lote uno.
Al suroeste mide 25.16 y colinda con lote 14.
Al noroeste mide 10 metros con calle Rosa de Castilla.
Se condena a los demandados Toribia Ceja Hernández, Mónica
de Jesús Ceja Hernández; licenciado Javier Germán Rodríguez
Jiménez Notario Público Número diecisiete de esta primera
demarcación territorial; Director del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado de Nayarit y al Jefe del
departamento de catastro municipal; a la nulidad del contrato de
compraventa de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce,
celebrado entre dos personas que se hicieron pasar como Esaud
Gómez Torres y Belén Gómez Torres, como vendedores y por
otra Toribia Ceja Hernández y Mónica de Jesús Ceja Hernández
como compradoras, mediante instrumento público número dos
mil ciento ochenta y tres, tomo Noveno, libro cuarto del protocolo
del licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez Notario Público
Número diecisiete de esta primera demarcación territorial;
respecto del inmueble que se describe en el apartado que
antecede.
Por el pago de daños y perjuicios.
Que se han derivado de la debida operación que se consignó en la escritura
sobre la cual estamos demandado la nulidad, ya que habíamos considerado
enajenar el inmueble señalado y descrito en la escritura en virtud de que
nuestra señora madre padece diversas enfermedades que debimos atender
y sufragar los gastos, sin embargo, al en virtud de que al haber tratado el
inmueble y tratar de celebrar el contrato de compraventa nos percatamos en
conjunto con el comprador que indebidamente se había realizado el tramite
señalado que demandamos la nulidad, y nos vimos en la necesidad de
conseguir un préstamo por la cantidad de $70,000.00 setenta mil pesos con
el pago del 7% siete por ciento mensual, desde el mes de enero del presente
año en lo subsiguiente y a la fecha aún no hemos podido liquidar el préstamo
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 36
y por ende continuamos pagando los intereses como quedara acreditado en
el momento procesal oportuno.
Asímismo, debe precisarse que los daños se conceptúan en la
Legislación Civil como la pérdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, por ello,
cuando se trata de probar que se está en presencia de hechos
concretos que han tenido su realización en el pasado; se trata de
comprobar cuánto ha disminuido un patrimonio por evento
dañoso.
En tocante a los perjuicios éstos se reputan como la privación de
cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación y cuando se quiere demostrar no
tenemos como base de nuestra demostración, como acontece en
el daño, dos hechos concretos y consumados que van a
compararse para establecer diferencias, a saber:
1.- A cuánto ascendía el patrimonio antes de sufrir el daño, y
2.- A cuanto quedó reducido después de que lo sufrió.
Nos encontramos frente a hechos futuros que dejaron de
realizarse (la ganancia lícita no obtenida a consecuencia de actos
u omisiones imputables a una persona).
Al respecto, los artículos 1477, 1481 y 1482 del Código Civil para
el Estado de Nayarit, establecen:
1477: “El que estuviera obligado a prestar un hecho y dejare
de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será
responsable de los daños y perjuicios en los términos
siguientes:
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I.- Si la obligación fuera a plazo, comenzará la
responsabilidad desde el vencimiento de éste.
II.- Si la obligación no depende de plazo cierto, se observará
lo dispuesto en la parte final del artículo 1453.”.
1481: “Se entiende por daños la pérdida o menoscabo sufrido
en el patrimonio por la falta de cumplimiento “
1482: “Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia
lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la
obligación.”.
Asimismo, el diverso artículo 1483 del citado ordenamiento legal
establece la procedencia del pago de daños y perjuicios:
1483: “Los daños y perjuicios deben ser consecuencia
inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la
obligación ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse…”.
Consecuentemente, de una interpretación armónica y sistemática
de los preceptos antes señalados, se puede inferir, que no todo
incumplimiento de una obligación necesariamente trae aparejada
la obligación a efectuar el pago de daños y perjuicios, puesto que,
para que éstos procedan, deben ser consecuencia inmediata y
directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea
que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Por tanto, para la procedencia de la condena a resarcir los daños
y perjuicios, se prevé la ineludible obligación de que el reclamante
de esos daños y perjuicios narrar sucintamente los hechos que los
originaron, precisando en su demanda en qué consisten éstos,
cuáles son y que justifique la relación subyacente entre dichos
perjuicios y la obligación que se dejó de cumplir; esto es, que
aquellos se ocasionaron precisamente como consecuencia del
incumplimiento de una obligación, de otra manera, podría
cometerse no sólo el error, sino la injusticia de condenar al
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demandado a pagar perjuicios aun cuando éstos no derivaran del
incumplimiento de la obligación convenida.
De igual manera, el juzgador debe atender a la naturaleza
principal o accesoria de la pretensión relativa y a la forma en que
se demande. Sobre el particular pueden actualizarse y definirse
jurídicamente las siguientes hipótesis:
1).- Cuando la pretensión de pago de frutos, intereses, daños o
perjuicios, no es el objeto principal del juicio, pero en la demanda
y durante el juicio se dan las bases para determinar la
procedencia de la prestación, se impone decretar una condena
genérica para que en el periodo de ejecución de sentencia se
cuantifique el monto exacto, resultando irrelevante que se formule
en cantidad líquida o no, en virtud del carácter de prestación
accesoria.
2).- Cuando se pretende el pago de frutos, intereses, daños o
perjuicios como objeto principal del juicio, sin especificar su monto
en la demanda natural, dada la indeterminación cuantitativa de la
obligación relativa, resulta procedente la condena genérica si el
actor acredita la causa eficiente en la que descansa su petición,
por lo que en ejecución de sentencia puede cuantificarse
válidamente el numerario exacto, siempre que se proporcionen las
bases para tal efecto; y
3).- Cuando el actor solicita el pago de frutos, intereses, daños o
perjuicios como objeto principal del juicio y, además, la formula en
cantidad líquida, está obligado a demostrar durante el
procedimiento, en primer lugar, el hecho en que descansa su
pretensión y, también, que tiene derecho a recibir ese preciso
numerario, pues en este supuesto no basta que acredite la causa
eficiente para que proceda la condena respectiva, sino que a su
vez es menester que compruebe que le asiste derecho para exigir
el pago de tal cantidad, por ende, estos aspectos relevantes no
pueden determinarse en ejecución de sentencia, porque además
de que es la prestación principal en el juicio, debe atenderse a los
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SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 39
principios de preclusión y de litis cerrada que no permiten que el
actor tenga una nueva oportunidad para acreditar la suma exacta
que tenía derecho a demandar, supuesto en el que no procede la
condena genérica.
Norma el criterio anterior la tesis I.5o.C.82 C, sustentada por
el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO, consultable en el Tomo: VIII, Noviembre
de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que dice:
“PERJUICIOS. DEBEN PROBARSE Y PRECISAR EN QUÉ
CONSISTEN LOS. De conformidad con lo establecido en el
artículo 1949 del Código Civil, la facultad de resolver las
obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le
incumbe; el perjudicado podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. El
artículo 2109 del código en comento señala que se reputa
perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que
debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la
obligación, y el perjuicio debe ser consecuencia inmediata
y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya
sea que se haya causado o que necesariamente deba
causarse, tal como lo prevé el artículo 2110 del mismo
código. De una interpretación armónica y sistemática de lo
antes señalado se puede inferir, que no todo
incumplimiento de una obligación necesariamente trae
aparejado el pago de perjuicios, puesto que, para que éstos
procedan, deben ser consecuencia inmediata y directa de
la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se
hayan causado o que necesariamente deban causarse. De
la demanda inicial no se advierte que la actora haya
precisado en qué consistieron y cuáles fueron los
perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la
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obligación a cargo de la demandada, por lo que, el hecho
de no precisar en la demanda cuáles son y en qué
consisten los perjuicios que ocasionó el incumplimiento de
la obligación principal reclamada, implica dejar en estado
de indefensión a la parte demandada, pues en este aspecto,
estaría imposibilitada para revertir la relativa prestación
accesoria reclamada. Consecuentemente, la procedencia
de los perjuicios como prestación accesoria, ciertamente
sigue la suerte de la acción principal invocada, pero con la
ineludible obligación de que el reclamante de esos
perjuicios precise en su demanda en qué consisten éstos,
cuáles son y que justifique la relación subyacente entre
dichos perjuicios y la obligación que se dejó de cumplir;
esto es, que aquellos se ocasionaron precisamente como
consecuencia del incumplimiento de la obligación principal
reclamada, de otra manera, podría cometerse no sólo el
error, sino la injusticia de condenar al demandado a pagar
perjuicios aun cuando éstos no derivaran de la obligación
principal reclamada sino de otra completamente distinta.”.
Tesis sustentada por el TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DECIMO TERCER CIRCUITO, consultable en el Tomo: IV,
Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989.- Página: 704,
octava época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo
rubro y texto son: “DAÑOS Y PERJUICIOS. REQUISITOS
PARA LA PROCEDENCIA DE SU PAGO. Como los daños y
perjuicios deben ser la consecuencia inmediata y directa de
la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se
hayan causado o que necesariamente deban causarse,
conforme a lo dispuesto por el artículo 1987 del Código
Civil del estado de Oaxaca, no basta para la procedencia de
su pago la sola demostración de los hechos constitutivos
de la acción principal, sino que para ello era necesario que
se hubiesen señalado en la demanda los hechos precisos
en que se hacían consistir y, además, demostrar esos
extremos, esto es, la relación directa o inmediata entre la
falta de cumplimiento de la obligación y los daños y
perjuicios alegados.”
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SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 41
Jurídicamente, tanto el daño como el perjuicio, implican lesión al
patrimonio, pues según la connotación que al término daño asigna
Escriche en su Diccionario de Legislación y Jurisprudencia: es el
detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro
en la hacienda o la persona. En general, todo daño puede
causarse por dolo o malicia, por culpa o por caso fortuito;
importando mucho en cualquier evento, saber el modo para
arreglar la responsabilidad que debe exigirse. Como es de verse,
aun cuando la legislación civil define en dos preceptos al daño y el
perjuicio, en realidad no existe entre los términos daño y perjuicio,
sino una diferencia de matiz, pero de todas formas, la parte de la
pérdida o menoscabo tratándose del daño, o la privación de
cualquier ganancia lícita, tratándose del perjuicio, de todas
formas, éste y el daño repercuten en el patrimonio.
Lo anterior obedece a que en el presente caso el documento
generador de la acción intentada lo es la escritura pública número
2,183 que se expidió ante el Notario Público Número 17 de esta
demarcación notarial, en la que comparecieron como vendedores
unas personas que se hicieron pasar por Esaud Gómez Torres y
Belén Gómez Torres, y como compradores Toribia y Mónica de
Jesús Ceja Hernández, sobre el lote de terreno materia de la litis,
y que con posterioridad al ver enferma a su progenitora los
propietarios decidieron vender el inmueble para obtener recursos
para sus gastos médicos y al ir a las oficinas catastrales a realizar
los trámites para la venta se percataron que ya estaba a nombre
de otras personas, desconociendo como fue que se puso a
nombre de ellas, por lo que, tuvieron que investigar, aunado a que
consiguieron setenta mil pesos, para los gastos médicos que
estaba generando la enfermedad de su progenitora, de los cuales
refieren tuvieron que pagar intereses de 7% siete por ciento
mensual. Por tanto, se condena a las demandadas Toribia y
Mónica de Jesús Ceja Hernández, al pago de daños y perjuicios
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 42
a favor de la parte actora, ocasionados con la compra del terreno
materia de la Litis a terceras personas y no a los propietarios.
En cuanto al reclamo del pago de daños y perjuicios a los
demandados Licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez
Notario Público Número 17 diecisiete de esta primera
demarcación territorial; Director del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado de Nayarit; al Director de
Catastro Estatal y al Jefe del departamento de catastro municipal,
no es procedente su condena en virtud de que no queda
comprobado que hayan actuado con temeridad o mala fe, sino
que únicamente se limitaron el fedatario a solicitar la
documentación legal para acreditar la propiedad del inmueble
materia de la compraventa, así como la identificación oficial de los
vendedores y compradores y una vez redactada la escritura
pública los demás demandados procedieron al registro de la
Escritura para que surtiera efectos contra terceros y Catastro
Estatal y Municipal para efectos estadísticos, pero lo hicieron
cumpliendo sus funciones que el Estado les ha encomendado, por
lo que se les absuelve de esta pretensión. .
Por el pago que arroje la cantidad del 25% veinticinco por
ciento que resulte del valor real del Inmueble materia de la
presente controversia más los gastos ordinarios del proceso
se desprendan derivado al contrato de cuota litis que suscribí
con los profesionistas señalados en el cuerpo del presente
escrito como autorizados…
En cuanto a esta pretensión es preciso señalar que para que
haya una condena respecto a esta petición, los accionantes
debieron acompañar el contrato de cuota litis que dicen
celebraron con su autorizado judicial, y en el caso que nos
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SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 43
ocupa, omitieron exhibirlo, pues era necesario correr traslado
a las demandadas para que prepararan su defensa y ante la
falta del documento fundatorio en que basan esta pretensión,
no es procedente el pago de veinticinco por ciento del valor
total del inmueble, pues los demandados no se obligaron a
ello.
El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit,
regula en el capítulo VI, título primero, el tema relativo a la Costas
procesales, en los siguientes términos:
281: “Por ningún acto judicial se cobrarán costas”.
282: “Cada parte será inmediatamente responsable de las
costas que originen las diligencias que promueva; en caso de
condenación de costas, la parte condenada indemnizará a la
otra de todas las que hubiere anticipado.
La condenación no comprenderá la remuneración del
procurador ni la del patrono, sino cuando fueren abogados
con título debidamente requisitado.
Los abogados extranjeros no cobrarán costas, sino cuando
estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya
reciprocidad internacional con el país de su origen en el
ejercicio de la abogacía.”
Artículo 283: La condenación en costas se hará cuando así lo
prevenga la ley, o cuando, a Juicio del Juez, se haya
procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán
condenados:
I.-El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su
excepción, si se funda en hechos disputados;
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 44
II.- El que presentare documentos o testigos sobornados;
III.- El que fuere condenado en los juicios ejecutivo,
hipotecario y- el que intente de ellos si no obtiene sentencia
favorable. En estos casos, la condenación se hará en la
primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto
en la fracción siguiente;
IV-. Cuando en la sentencia de segunda instancia se confirme
la de la primera si tomar en cuenta la declaración sobre
costas. En este caso, la condenación comprenderá las de
ambas instancias.”
Artículo 284: “No habrá condena de costas cuando las partes
celebren un convenio mediante el cual se resuelva el litigio,
pero en caso de incumplimiento,’ al ordenar su ejecución, se
podrá decretar el pago de costas a cargo de la parte que
incumpla”. Por lo que, se le condena a las demandadas al
pago de gastos y costas del juicio, con base en la Ley de
Arancel para Abogados del Estado de Nayarit.
Por otra parte, se condena a las demandadas Toribia Ceja
Hernández y Mónica de Jesús Ceja Hernández; Licenciado Javier
Germán Rodríguez Jiménez Notario Público número 17 diecisiete
de la primera demarcación territorial; Director del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nayarit y Director
de Catastro del Estado; Jefe del departamento de Catastro
municipal; a la nulidad y cancelación, en los libros de los cuatro
últimos codemandados del instrumento público número dos mil
ciento ochenta y tres, tomo Noveno, libro cuarto del protocolo del
licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez Notario Público
Número 17 diecisiete de esta primera demarcación territorial;
respecto del inmueble descrito en el último considerando, dejando
a salvo los derechos y trámites administrativos, que deban realizar
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SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 45
los accionantes Esaud y Belén Gómez Torres, para su
inscripción.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 145 al 249,
251, 253 y relativos del Enjuiciamiento Civil Vigente, es de
resolverse y se R E S U E L V E de conformidad con los
siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO.- La parte actora Esaud Gómez Torres y Belén Gómez
Torres, acreditaron los elementos constitutivos de su acción y las
demandadas Toribia Ceja Hernández y Mónica de Jesús Ceja
Hernández, el demandado Notario Público Número 17 Licenciado
Javier Germán Rodríguez Jiménez, no justificaron sus
excepciones y defensas. El Jefe del departamento de catastro
municipal, solo acudió al juicio acreditando su personalidad pero
no dio contestación; el Director del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado de Nayarit y Director de
Catastro del Estado, no comparecieron a juicio, en
consecuencia:
SEGUNDO.- Se declara judicialmente que la parte actora Esaud
Gómez Torres y Belén Gómez Torres, son legítimos propietarios
del bien inmueble ubicado en el lote doce, manzana 38, de la
zona dos, superficie de 252 metros cuadrados, de la colonia
Jardines del Valle de esta ciudad, cuyas medidas y colindancias
son: al noreste mide 25.16 y colinda con calle Crisantemo.
Al sureste 10 metros con lote uno.
Al suroeste mide 25.16 y colinda con lote 14.
Al noroeste mide 10 metros con calle Rosa de Castilla.
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 46
TERCERO.- Se condena a los demandados Toribia Ceja
Hernández y Mónica de Jesús Ceja Hernández, Licenciado Javier
Germán Rodríguez Jiménez Notario Público Número 17 diecisiete
de esta primera demarcación territorial; Director del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nayarit; al
Director de Catastro Estatal y al Jefe del departamento de
catastro municipal; a la NULIDAD DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA de fecha veintinueve de octubre de dos mil
doce, celebrado entre dos personas que se hicieron pasar como
Esaud Gómez Torres y Belén Gómez Torres, como vendedores y
por otra Toribia Ceja Hernández y Mónica de Jesús Ceja
Hernández como compradoras, mediante instrumento público
número dos mil ciento ochenta y tres, tomo Noveno, libro cuarto
del protocolo del licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez
Notario Público Número diecisiete de esta primera demarcación
territorial; respecto del inmueble descrito en el resolutivo anterior.
CUARTO.- Por otra parte, se condena a los demandados Toribia
Ceja Hernández y Mónica de Jesús Ceja Hernández, Licenciado
Javier Germán Rodríguez Jiménez Notario Público Número 17
diecisiete de esta primera demarcación territorial; Director del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Nayarit; al Director de Catastro Estatal y al Jefe del departamento
de catastro municipal; a la nulidad y cancelación, en los libros
de los cuatro últimos codemandados de la escritura antes
descrita.
QUINTO.- Asimismo, se condena a las demandadas Toribia y
Mónica de Jesús Ceja Hernández, al pago de daños y
perjuicios que se han ocasionado a la parte actora por setenta
mil pesos, por las razones expuestas en el último
considerando.
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13
SENTENCIA DEFINITIVA 158/13 47
SEXTO. Se condena al pago de gastos y costas del juicio en
términos de la Ley del Arancel para Abogados del Estado de
Nayarit a las demandadas Toribia y Mónica de Jesús Ceja
Hernández.
SEPTIMO. Se absuelve al Licenciado Javier Germán Rodríguez
Jiménez Notario Público Número 17 diecisiete de esta primera
demarcación territorial; Director del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado de Nayarit; al Director de
Catastro Estatal y al Jefe del departamento de catastro municipal,
del pago de daños y perjuicios que les reclama la actora, por no
haberse acreditado que actuaron con dolo o mala fe.
OCTAVO. Se absuelve a los demandados Toribia y Mónica de
Jesús Ceja Hernández, Licenciado Javier Germán Rodríguez
Jiménez Notario Público Número 17 diecisiete de esta primera
demarcación territorial; Director del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado de Nayarit; al Director de
Catastro Estatal y al Jefe del departamento de catastro municipal;
del pago de la cantidad de 25% veinticinco por ciento que
resulte del valor real del inmueble, derivado del contrato de
cuota litis, por los razonamientos expuestos en el último
considerando.
NOVENO.- Hágase saber a las partes el derecho y plazo de
nueve días que le concede el numeral 641 del Enjuiciamiento
Civil en vigor, para inconformarse de la presente resolución.
Notifíquese personalmente a las partes en los domicilios
procesales reconocidos en autos.
ASÍ LO RESOLVIÓ EN SU FECHA, LA JUEZA PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE TEPIC, NAYARIT,