Download - Teoría del delito ZAFFARONI
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
1/36
M I R C O L E S 4 D E M A R Z O D E 2 0 0 9
Teora del Delito (Roxin - Zaffaroni)
TEORA DEL DELITO
Condiciones para que haya delito y pasos de anlisis:
1 Conducta: si no hay conducta penalmente relevante, no se analiza nada ms. Lo primero del anlisis es
describir la conducta relevante, usando los mismos trminos que estn en el texto del caso. No hay que
confundirla con el resultado! P.ej. en el caso de la manta, la accin relevante es el robo de la manta mas no
los daos que le producen a la viejita por sacrsela con fuerza porque estos son el resultado de esa accin.
- Accin: Luego se pone que hay accin porque hubo un movimiento
voluntario y por lo tanto evitable, y que no concurren las causas de exclusin de la accin del art. 34 (fuerza
fisica irresistible, movimiento reflejo y estado de inconciencia absoluta).
2 Tipicidad objetiva: Hay que indicar a qu tipo penal se adecua el caso. Hay que tener en cuenta que en
un artculo se pueden contener varios tipos, as que, por ejemplo en un homicidio lo que nos interesa es que
se adecua al art. 79 que dice el que matare a otro.
Despus hay que describir los elementos del tipo objetivo:
Sujetos: Activo (P.ej. el que mata) y Pasivo (p.ej. al que matan).
Delito de resultado o mera actividad: Si es de resultado indicar si es de lesin o de puesta en peligro.
Nexo causal: Hay que indicar qu teora usamos para establecerlo. La mejor es la imputacin objetiva.
Entonces, hay que indicar el riesgo creado y el resultado.
Deber de cuidado:
Tipicidad subjetiva: Si hay dolo hay que indicar de qu tipo es.
De Primer grado
De segundo grado
Dolo eventual
Tentativa: real, irreal, acabada, inacabada, inidnea, idnea.
Delitos imprudentes
3 Antijuridicidad
4 Culpabilidad
5 Punibilidad
1 ACCIN CONDUCTA_____________________________________________________
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
2/36
- La accin excluye los asuntos que no son importantes para la tipificacin.
- Si hay accin, siempre hay que describir la conducta!
- Para el finalismo (Zaffaroni, Bacigalupo) lo que importa es fin que el autor se propone. Por lo tanto
consideran que hay conciencia del resultado y que se hace para un fin determinado. Esto es contrario al
causalismo.
El problema es que no se contemplan los actos imprudentes porque por ejemplo, en el caso de que alguien
dispare un arma y lastime a alguien, aunque no haya tenido voluntad de hacerlo, para el finalismo el autor
se propuso agarrar el arma y apretar el gatillo, etc.
Los finalistas de hoy definen a la accin a travs de la evitabilidad del movimiento. Por ejemplo, si A
dispara a B, ese disparo era evitable. Por lo tanto voluntario es igual evitable, o sea que si no se pudo evitar
no fue voluntario (Righi).
Si el actor no pudo evitar el movimiento (por ejemplo porque era epilptico) es una conducta dentro de la
ley y no se la considera voluntaria. Esto est definido en el art. 34 inc.1,2 y 3 no son punibles quienes
actan en estado de inconciencia o en estado de amenaza. Por ejemplo, a nadie se le puede imputar que
no salv a alguien si en ese momento estaba inconciente, pero si estaba dormido o borracho se le puede
imputar porque no estaba cumpliendo con su trabajo.
Si una madre asfixia a su hijo durmiendo con l, no hay accin por el hecho porque no tuvo voluntariedad de
matarlo, pero s se le imputa la voluntariedad el hecho de acostarlo con ella.
- Roxin dice que la accin es una manifestacin anmico-espiritual del ser, por lo tanto se excluyen
correctamente a las personas jurdicas. El profesor dice que es una posicin entendible pero vaga.
- No hay accin si concurre:
- Movimiento reflejo: Si un epilptico destruye alguna cosa no hay accin pues no controlaba sus acciones.
- Fuerza fsica irresistible: Lo mismo si alguien empujado por otra fuerza (de persona u objeto) lesiona a
alguien. No hay accin pues no hubo voluntariedad.
- Estado de inconciencia absoluta: No entran ac los casos de inconciencia por alcoholismo o drogadiccin,
pues en estos no hay un completo estado de inconciencia.
2 TIPICIDAD________________________________________________________________
- Si no hay accin no hay tipicidad porque no hay conducta.
- Para saber si hay tipicidad hay comparar la accin con los tipos penales del cdigo.
Entonces la tipicidad es la coincidencia entre lo que hace el autor y lo que dice la ley. Por lo tanto, si
alguien mata a otro, se adecua al art. 79 que dice se le aplicarn de 8 a 25 aos de prisin al que matare a
otro.
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
3/36
- Los tipos son descripciones de las conductas prohibidas, por ejemplo el que matare a otro, de omisiones
prohibidas, por ejemplo el que no ayude a socorrer a otro, son deberes. En algunos se prohibe realizar
movimientos y en otros se prohibe no realizarlos.
- La norma no est expresada en el tipo, sino que se infiere de l (porque no dice lo que est prohibido, sino
que describe las consecuencias de actuar de determinada manera).
- En el tipo no aparece el bien jurdico, que es lo que exige el principio de lesividad.
- Teora de la adecuacin social: Dice que las acciones usuales, aprobadas por la comunidad, no pueden ser
tpicas o antijurdicas. Su contracara es la inadecuacin social que sera ya el tipo delictivo. Las conductas
socialmente adecuadas se pueden dividir en dos tipos:
1) Riesgo jurdicamente irrelevante o permitido: son las lesiones que se pueden producir en el trfico areo,
ferroviario o viario, o en plantas industriales o en competencias deportivas, siempre y cuando se observen
las reglas correspondientes.
2) Acciones insignificantes o socialmente toleradas: ac entran los juegos de azar con apuestas muy
pequeas, como as tampoco son injurias las expresiones denigrantes en el circulo familiar ntimo, etc. Esto
es as porque se considera que no es lesionado el bien jurdico protegido.
No entran en estos ejemplos, los hurtos bagatela, porque aunque sea mnimo, se ven vulneradas la
propiedad y la posesin.
- Los tipos pueden ser :
A) Abiertos (no se describe exhaustivamente y en todos sus aspectos el objeto de la prohibicin) o cerrados
(son los que describen los elementos fundamentadores del injusto, por lo tanto slo dejan margen para
examinar si hay causas de exclusin del injusto).
B) Activos (describen acciones: el que matare a otro) u omisivos (describen omisiones el que no ayude a
socorrer a otro).
A) TIPICIDAD OBJETIVA: Fuera del mbito volitivo y
cognitivo del sujeto.
- Hay tipos penales que aluden a las CIRCUNSTANCIAS y otros que no
(por ejemplo el que matare a otro no alude a ninguna circunstancia en especial).
- Hay tipos penales que aluden USO DE MEDIOS como armas, etc.
- Hay tipos penales que aluden al TIEMPO, como por ejemplo el que habla de
matar a un recin nacido.
- Los tipos penales aluden a RESULTADOS, por ejemplo que la cosa haya
sido destruida o desaparecida, o un dao al cuerpo, etc. En los delitos de resultado siempre se alude a un
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
4/36
objeto.
- CONTENIDO DEL TIPO OBJETIVO
A) SUJETO: todos los tipos penales tienen (no hay accin sin sujeto): la
mayora de los tipos penales alude al sujeto activo usando pronombres: el que matare a otro.
Entonces, los sujetos son Activos (P.ej. el que mata) y Pasivos (p.ej. al que matan).
B) OBJETO: es sobre el cual debe verificarse el resultado y la accin, por
ejemplo el cuerpo de la vctima o un nio en la corrupcin de menores.
No hay que confundirlo con el BIEN JURDICO, por ejemplo en el hurto la tenencia es el bien jurdico y la
cosa el objeto. En el homicidio, la vida es el bien jurdico y el objeto es el cuerpo de la vctima.
C) DELITOS DE MERA ACTIVIDA: Es cuando falta el resultado, como en el allanamiento de morada o en el
falso testimonio. La realizacin del tipo coincide con el ultimo acto de la accin y por lo tanto no hay
resultado. O sea que el hecho se consuma slo con la accin del autor, es decir que el resultado es la accin
del autor.. Por lo tanto ac no interesa establecer la relacin causal.
D) DELITOS DE RESULTADO: Son por ejemplo el homicidio. Ac
hay una distancia temporal y espacial entre la accin (disparar un revolver) y el resultado (muerte de la
vctima). Tambin son delitos de resultado la estafa (porque el perjuicio patrimonial viene despus del
engao), las injurias y el escndalo pblico. Por eso es muy importante la teora de la imputacin objetiva
en los delitos de resultado para establecer si hay relacin entre la accin del sujeto y el resultado. Los
delitos de resultado se dividen en:
-Delitos de lesin: Son la mayor parte de los tipos. El objeto de la accin debe ser realmente daado, como
pasa en el homicidio, las lesiones o los daos.
- Delitos de puesta en peligro: No requieren la lesin del objeto. Se dividen en: 1. peligro concreto: El
objeto de la accin tiene que haber estado realmente en peligro, y el resultado no se tiene que haber
producido slo por casualidad. Por ejemplo cuando se maneja imprudentemente y se pone en peligro la vida
de otras personas.
2. peligro abstracto: Por ejemplo: ejercer ilegalmente la medicina, aunque no haya un dao hay peligro
abstracto puesto que est tipificado. Otro ejemplo de peligro abstracto es la posesin de armas sin
autorizacin.
E) EL NEXO DE CAUSALIDAD: es la relacin entre resultado y conducta.
Todo lo que ocurre es el resultado de infinitas causas, es decir que si no hubiera
tales causas no habra tales resultados, pero lo que hay que probar es que tal accin fue la causa de tal
resultado. Para esto hay distintas teoras:
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
5/36
1.Teora de la equivalencia o de la condicin: dice
que si se puede suprimir mentalmente cierta accin y con eso no habra resultado, entonces no hay
causalidad. Sin embargo, ac ya se supone que dicha accin o causa provoc tal resultado por lo tanto no
sirve. O sea que, debe considerarse causa toda condicin sin la cual no se habra producido el resultado. as
p.ej. son causales los fabricantes del revolver con el que A mata a B.
2.Teora de la adecuacin y de la relevancia: dice que slo es causal una conducta que posee una tendencia
general a provocar el resultado tpico, mientras que las condiciones que solo por casualidad han
desencadenado el resultado son jurdicamente irrelevantes. Esta teora elimina los nexos innecesarios de la
teora de la teora de las equivalencias, aceptando as que los antepasados del delincuente no son causa de
los delitos de ste, y tambin se niegan los cursos causales extravagantes como p.ej. el del causante de un
accidente cuya vctima muere pero por un incendio en el hospital, ac no sera imputable.
Entonces, la teora de la adecuacin parte de que una condicin es adecuada si aument la posibilidad
resultado, as p.ej. si A convence a B para que tome un vuelo, y B muere por un atentado en el avin, A no
habr puesto una condicin adecuada para la muerte de B. Pero si A supiera del atentado de antemano, s
podra ser castigado por homicidio doloso.
De todas maneras, esta teora no es una teora causal, sino una teora de la imputacin, es decir que no dice
cuando una circunstancia es causal respecto de un resultado sino que intenta determinar qu circunstancias
son jurdicamente relevantes y pueden ser imputadas a un agente.
Entonces, se pude decir que es una teora complementaria de la teora de la equivalencia.
3.Imputacin objetiva (es la que hay que usar): (realizacin del
peligro) Para que haya imputacin objetiva se tiene que dar la realizacin de un peligro creado por el autor
y no cubierto por un riesgo permitido.
Entonces, si bien se requiere que el autor haya causado el resultado, con eso solo no basta para que se
realice el tipo. As, p.ej. si A convence a B para que viaje a Mallorca y B muere en un accidente al
estrellarse el avin, A caus la muerte de B por convencerlo, pero no lo mat porque el accidente era
incalculable, y por eso no se lo puede imputar a A.
Por lo tanto, para la imputacin objetiva hay 2 requisitos:
A. que el agente que caus un resultado haya creado un
peligro para el bien jurdico, y que ese peligro no est cubierto por un riesgo permitido y que adems ese
peligro se haya realizado en el resultado concreto. P.ej. si A dispara a B, y B muere no por el disparo sino
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
6/36
por un incendio en el hospital, el disparo de A cre un riesgo no permitido de matar a la vctima, pero en el
incendio del hospital no se realiza el peligro que A cre, entonces no es imputable por el homicidio de B.
Entonces si no hay creacin de peligro no hay imputacin, pero si hay creacin de peligro pero no hay
realizacin del mismo, slo se puede imponer la pena de tentativa.
B. que si el resultado se da por la realizacin del peligro creado por el autor, en general hay imputacin
porque se cumple el tipo objetivo. Pero, si la realizacin del peligro se da por un riesgo permitido no hay
imputacin.
As tambin hay otras causas que pueden excluir la imputacin al tipo objetivo:
1. Por disminucin del riesgo: Ac directamente no hay creacin
de riesgo, y por lo tanto no hay imputacin si modificando un curso causal se disminuye el riesgo y se mejora
la situacin de la vctima. P.ej. si A viendo como una piedra vuela a la cabeza de B la desva a otra parte del
cuerpo de manera que le hace menos dao, a pesar de que hay causalidad no comete lesiones. Otra
situacin es la de cambiar un peligro por otro pero que tambin es menos daosa para el sujeto de lo que
hubiera sido la situacin inicial. P.ej. para salvar a un nio de un incendio se lo tira por la ventana,
causndole lesiones pero salvndolo del incendio. Aunque hay acciones tpicas de un delito que le son
imputables como realizacin del tipo, el autor pude estar justificado por consentimiento presunto o por el
estado de necesidad.
2. Por falta de creacin del peligro: Ac el autor no disminuye el
riesgo pero tampoco lo aumenta de un modo jurdicamente relevante. O sea que no son imputables las
incitaciones a realizar actividades normales y jurdicamente irrelevantes (caminar por la ciudad, baarse,
subir escaleras, etc). Si en estas situaciones se produce algn accidente, el derecho los toma como riesgos
socialmente adecuados inherentes a la realizacin de esas actividades. P.ej. no es imputable incitar a
alguien a dar un paseo por el parque, si en el mismo la persona muere porque le cae un rayo. Y tambin si
un peligro ya existente no es aumentado de modo mensurable, p.ej. si A vierte un balde de agua en aguas
turbulentas que estn a punto de romper la represa. Ac se puede afirmar que hay causalidad entre la
accin y el resultado pero no se puede imputar a A por delito de inundacin, porque los requisitos para una
inundacin no son aumentados al aadir tan poquita agua.
3. Por casos de riesgo permitido: Ac aunque el autor cre un
riesgo jurdicamente relevante, no hay imputacin si es un riesgo permitido. El riesgo permitido es una
conducta que crea un riesgo jurdicamente relevante pero que est aceptado y permitido de modo genera
siempre y cuando se observen las reglas de cuidado, como por ejemplo manejar un auto, todo el trfico
pblico, practicar deportes riesgosos, etc. Entonces, a diferencia de las causas de justificacin como el
estado de necesidad (que necesita ver cual inters pesa ms), ac se excluye la imputacin al tipo objetivo.
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
7/36
Entonces, si A con su coche, observando todas las reglas del trfico, atropella a B, habr causado la muerte
de ste pero no ser culpable de homicidio. Slo el hecho de rebasar un riesgo permitido crea un peligro.
4. Por casos de riesgo NO permitido:
a. Si falta la realizacin del peligro: Se excluye la
imputacin si, aunque el autor haya creado un peligro para el bien jurdico protegido, el resultado se
produce no por ese peligro sino slo por relacin causal con el mismo. Se puede usar el ejemplo de la
victima de tentativa de homicidio que muere no por el atentado sino por un incendio en el hospital. Ac hay
relacin causal pero no hay una realizacin del peligro causado por el autor ya que estar internado en un
hospital no fundamente el peligro de morir en un incendio en el mismo, por lo tanto no se lo puede imputar
por homicidio. Y tambin, a la inversa, si la accin de la tentativa aumenta el peligro del curso causal y el
resultado se produce como realizacin del peligro creado por la tentativa. P.ej. si A quiere matar a B con un
hacha, pero B no muere por los hachazos sino por una infeccin en las heridas. En este caso de la muerte
por infeccin se realiza un peligro creado por los hachazos, y por lo tanto en resultado es imputable al
autor. Tambin se le imputa al autor el resultado en el caso de que un herido inconsciente sufre un vmito y
se ahoga con su propia materia estomacal.
b. Si falta la realizacin del peligro No permitido: la
imputacin no se da en caso de la realizacin del riesgo no permitido. P.ej. el director de una fabrica de
pinceles le da a sus trabajadores pelos de cabra sin estar desinfectados para que trabajen, cuatro
trabajadores contraen una infeccin y mueren. Luego se descubre que aunque se hubieran desinfectado los
pelos, hubiera sido intil. En este caso el dueo de la fbrica crea un peligro, pero al comprobarse que la
desinfeccin hubiera sido intil, no hay realizacin de dicho peligro. Lo mismo rige para cuando P.ej. ocurre
un accidente porque durante un adelantamiento prohibido se rompe una rueda del vehculo que adelantaba.
Ac no se realiz el peligro causado por el adelantamiento, sino que el accidente se debi a una
circunstancia casual que podra haber ocurrido en cualquier momento. Tambin se aplica cuando P.ej. una
persona muere de un ataque cardaco porque otro lo adelanta incorrectamente. Que alguien muera de un
ataque cardaco por sustos no se incrementa de un modo considerable por una maniobra incorrecta de
conducir, por lo tanto no es imputable el autor. Adems, el fin de las normas de trfico no es impedir daos
anmicos sino daos directamente corporales, y esos peligros no se han realizado, por lo que se puede
castigar al autor por puesta en peligro del trfico viario o por daos pero no por homicidio.
c. Si se dan resultados que no estn cubiertos por el fin
de proteccin de la norma de cuidado: Se supera el riesgo permitido y se aumenta el peligro de un resultado
que luego se produce, pero igual no se lo imputa al autor por dicho resultado. P.ej. un dentista le saca dos
muelas a una mujer bajo anestesia total, y sta muere por una falla cardaca. Aunque la mujer le haba
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
8/36
dicho al dentista que tena algo del corazn, l omiti hacer intervenir a un anestesista. Se supone que
igual la mujer hubiera muerto ms tarde aunque hubiera intervenido el anestesista porque no se saba
especficamente que dolencia cardaca tena aqulla. Ac no se imputara al dentista porque el deber de
llamar al anestesista no tiene como fin aplazar la muerte de un paciente, por lo tanto no se realiz el
peligro que quera prevenir el precepto de cuidado infringido. En este caso del dentista, si la mujer hubiera
presentado los estudios pertinentes a su falla cardaca, por los cuales el dentista estara obligado como
profesional a dar un cuidado distinto a la paciente, y ste no lo hubiera hecho omitiendo la intervencin de
un anestesista, entonces s tendra lugar la imputacin puesto que la mujer hubiera muerto directamente
por la infraccin al deber de cuidado del dentista.
d. Si se hubiera evitado el hecho con una conducta
conforme al derecho (teora del incremento del riesgo): p.ej. El conductor de un camin adelanta
indebidamente a un ciclista ya que no guarda la distancia mnima permitida. Durante el adelantamiento, el
ciclista, adems conduca ebrio, hace un giro inesperado y cae bajo las ruedas del camin. Se comprueba
que probablemente el accidente tambin se hubiera producido aunque el adelantamiento se hubiera hecho
guardando la distancia segn las normas del trfico. Si bien, est claro que se excluye la imputacin cuando
por una conducta alternativa conforme al derecho se hubiera producido con seguridad el mismo resultado
(caso de los pinceles), porque entonces la superacin del riesgo no estara vinculada al resultado. Pero en el
caso del camin, y segn esta concepcin, habra imputacin ya que el resultado no se hubiera producido si
se hubiera mantenido la distancia correcta en el adelantamiento. Por lo tanto la superacin del riesgo no
permitido aument de modo jurdicamente relevante la posibilidad del accidente. Entonces, la teora del
riesgo, creada por Roxin, llega a la siguiente conclusin: si a pesar de guardar la distancia requerida en el
adelantamiento el ciclista muera, entonces el autor no es imputable puesto que realiz un riesgo permitido.
Pero si el autor rebasa el riesgo permitido y entonces se produce el resultado como consecuencia del riesgo
del adelantamiento prohibido, entonces es imputable porque realiz un peligro prohibido.
e. Acerca del fin de proteccin de las normas: En este caso, las normas establecen una distancia mnima que
hay que mantener en los adelantamientos con el fin de proteger a todos, es decir, ciclistas viejos, jvenes,
e inclusive a los ebrios, por lo tanto, en el caso del ciclista borracho, como la norma fue infringida por el
conductor del camin, la reaccin del ciclista, aunque condicionada por su embriaguez, estaba protegida
por el fin de proteccin de la regulacin.
5. Otros casos en que no se da la imputacin: Con la realizacin
de un peligro no cubierto por el riesgo permitido se da por regla general la imputacin al tipo objetivo. Sin
embargo hay veces que la imputacin puede fallar cuando el fin de proteccin de la norma tpica (o sea de
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
9/36
la prohibicin de matar, de lesionar, de daar, etc), no abarca ciertos resultados, pero porque la misma
norma no est destinada a impedirlos. En los hechos dolosos hay 3 casos importantes en que no habr
imputacin:
A. la cooperacin en una autopuesta en peligro: las
incitaciones o facilitaciones a una autopuesta en peligro no son imputables de lesin u homicidio, cuando
son realizadas por propia responsabilidad. P.ej. si yo incito a B a que se drogue y l, conciente de los riesgos
que esto puede ocasionar muere, yo no soy imputable por homicidio. Entonces, slo ser inimputable el que
incita a otro a una autopuesta en peligro, siempre y cuando el que se pone en peligro sea igualmente
conciente del riesgo que el incitador. Pero, si el que se autopone en peligro tiene sus facultades mentales
alteradas (permanentemente y no por una inhibicin) y por lo tanto no puede ser conciente del riesgo,
entonces el incitador s es imputable.
Estas reglas tambin se aplican en los casos de rescates voluntarios, es decir, si alguien tratando de rescatar
a otro se lesiona, la victima no es imputable, porque el rescatista sabe de los riesgos, aunque no obsta que
pueda haber reparacin en lo civil, mas no imputacin penal.
Otro caso de falta de imputacin se da cuando la victima se niega a recibir auxilio, p.ej. yo atropello a
alguien dolosamente y esa persona, al ser religiosa, se niega a recibir una transfusin y muere. Yo no sera
imputable por homicidio, porque la persona se neg a recibir ayuda, y muri por una decisin suya, por lo
tanto yo slo sera imputable por tentativa.
B. puesta en peligro de un tercero aceptada por ste: En
estos casos entran, p.ej los enfermos de HIV que contagian a otros pero con el conocimiento del peligro de
aqullos. O los que sabiendo certeramente que el conductor est borracho le piden expresamente que los
lleve y causa de esto hay un accidente y el acompaante muere. O el pasajero que incita a su taxista a que
conduzca a velocidad excesiva para llegar a tiempo a determinado lugar, y ocurre un accidente y el pasajero
muere. En todos estos casos los autores no son imputables porque los terceros eran concientes, y adems
provocaron la autopuesta en peligro, por lo tanto el fin de proteccin del tipo no abarca tales resultados
como provocados por los autores. Sera distinto, y en este caso s habra imputacin de los autores si stos
hubieran persuadido a los terceros, por ejemplo, ocultar el hecho de ser portador de HIV, o persuadir de
llevar a alguien aun sabindose el conductor en estado de embriaguez, etc.
C. atribucin de la esfera de responsabilidad ajena: El
fin de proteccin del tipo tampoco cubre aquellos resultados cuya evitacin cae dentro de la esfera de
responsabilidad de otro, p.ej. la polica me para a un costado de la carretera porque tengo mis luces de
atrs rotas. Para que otros autos no nos choquen el polica pone detrs del auto una baliza. Me dice que siga
hasta la prxima estacin de servicio para que arregle las luces y para esto me van a escoltar desde atrs
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
10/36
para que no haya accidentes. Antes de que yo arranque, el polica saca la baliza, y acto seguido otro coche
me choca, con lo cual se produce la muerte del conductor del mismo. No se me puede imputar a mi por
homicidio imprudente ya que al haber asumido el polica el control del trfico, la seguridad del mismo
entraba en la esfera de su responsabilidad y no de la ma.
Delitos de peligro concreto: Son delitos de resultado, y requieren que se
haya producido un peligro real de resultado a la vida o a la integridad de otro o de cosas ajenas de
considerable valor, ms no requieren que efectivamente haya lesin (sino ya no sera un delito de resultado
de puesta en peligro sino un delito de resultado de lesin). Un ejemplo tpico de esto son las puestas de
peligro en el trnsito automovilstico. O tambin por ejemplo si yo disparo un tiro al aire en medio de un
sitio poblado hay un peligro real de resultado, pero si lo hago en medio del campo donde tengo la seguridad
de que no hay nadie en varios km a la redonda, hay peligro, pero no un peligro de resultado, porque no
puedo lesionar a nadie.
Delitos de peligro abstracto: Se castiga una conducta tpicamente peligrosa sin que se haya producido un
resultado de puesta en peligro concreta. El fin es la proteccin del bien jurdico y evitar peligros concretos.
Se puede volver a usar el ejemplo de los tiros en el medio del campo, donde si bien creo un peligro pero no
es concreto porque no hay ninguna persona a los alrededores que yo pueda lastimar, por lo tanto el peligro
es abstracto.
O tambin, la posesin de drogas en la va pblica pero en cantidades para consumo propio, es un delito de
peligro abstracto.
F) DELITOS PERMANENTES O DE ESTADO (tienen importancia para
determinar la autora y participacin en los hechos. As, en los delitos permanentes, an despus de la
consumacin siguen siendo posibles la coautora o la cooperacin, p.ej. si alguien participa posteriormente
en la privacin de la libertad. En cambio, en los delitos de estado o instantneos, tras la consumacin slo
puede haber encubrimiento o favorecimiento).
Permanentes: Son los de mera actividad. El delito no est
terminado con la realizacin del tipo sino que se mantiene por voluntad del autor. P. ej. el allanamiento
de morada, con la intromisin del autor ya se da un hecho consumado pero dura tanto tiempo como el
sujeto est dentro del mbito de manera ilegal. Tambin es permanente la detencin ilegal o la
conduccin en estado de embriaguez.
De estado o instantneos: Son los delitos de resultado. El hecho
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
11/36
est concluido con la provocacin de un determinado estado. Por ejemplo el homicidio, las lesiones y
los daos, pero tambin se incluyen en delitos de estado la bigamia porque aunque el autor se siga
aprovechando del estado creado por su hecho, no quiere decir que est constantemente contrayendo
matrimonio bgamo, por eso no es de mera actividad.
G) BSICOS O CUALIFICADOS POR EL RESULTADO
Cualificados: Son delitos dolosos con una consecuencia penal mas grave, como pasa en la combinacin de
dolo-imprudencia, o cuando a la imprudencia se suma la temeridad.
H) ESPECIALES O COMUNES
Comunes: No exigen caractersticas especiales del autor. Son los
que en el cdigo mayormente dicen quien o el que.
Especiales (o de infraccin de deber): Por ejemplo en el
prevaricato donde se exige que el autor sea juez o abogado.
I) SIMPLES O COMPUESTOS
Simples: Protegen slo un bien jurdico, como en el homicidio, los daos o las lesiones.
Compuestos: Protegen varios bienes jurdicos, como pasa en hurto
que se dirige contra la propiedad y contra la custodia, y el robo que se dirige tambin contra la libertad de
decisin y de actuacin.
J) DE UNO O VARIOS ACTOS
Un acto: hay una sola accin en los hechos, como pasa en los daos.
Varios actos: Por ejemplo el robo, porque el primer acto es la violencia o la intimidacin, y el segundo acto
es la sustraccin.
- TENTATIVA (art. 42): Slo en delitos dolosos comisitos u omisivos. El
art. 42 dice el hecho no se consuma por cuestiones ajenas al autor. (Esto quiere decir que si no se
produjo, no fue gracias al autor, puesto que se considera que ste tena la voluntad de lograr el resultado).
Entonces hay 2 requerimientos:
A Que no se consuma el hecho por cuestiones ajenas al autor.
B Que haya comienzo de ejecucin (Por lo tanto no
son punibles hechos anteriores como la ideacin o preparacin de los hechos).
- El tipo subjetivo del dolo es el mismo que en la tentativa, porque la intencin
siempre estuvo.
- En la tentativa puede haber error de tipo, por ejemplo: A cree que dispara y
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
12/36
mata a B, pero en realidad dispara y mata a un perro. Entonces no se llega a consumar totalmente el hecho,
se cumple con el tipo subjetivo, pero no el objetivo.
- La tentativa puede ser:
A Acabada: Coincide con el plan del autor pero el
hecho no se consuma, aunque el autor hizo todo lo posible para consumar el hecho, pero no lo logra por
circunstancias ajenas a l (primer requerimiento de la tentativa).
B Inacabada: Hay comienzo e accin pero no se
realizan todos los hechos que el autor tena en mente para la consumacin, sino que slo comienza a
realizar el hecho, o los primeros pasos.
C Real e irreal: Por ejemplo cuando alguien hace un mueco
vud y lo pincha con la intencin de daar a alguien. Ac hay manifestacin de voluntad hostil al derecho.
Segn la mayor parte de la doctrina no se puede penar esta tentativa irreal.
D Inidnea o idnea (art.44): Estos s son punibles a diferencia
de los irreales, aunque sean delitos imposibles. Por ejemplo cuando el autor no pudo consumar el hecho
porque era imposible. sta tentativa inidnea puede ser eximida de pena, pero la idnea no. Por ejemplo, el
autor dispara pero no advierte que la vctima tiene un chaleco. Si el autor no lo pudo advertir, es una
tentativa idnea ya que, aunque tuvo voluntad de realizar el hecho, no pudo hacer por cuestiones ajenas a
l. Si lo advierte pero dispara igual, la tentativa es inidnea porque saba que no iba a cometer el hecho.
Si se dispara contra un mueco, la tentativa es inidnea, porque nunca se llega a consumar el hecho. O por
ejemplo, si trato de herir con un destornillador a alguien que tiene un chaleco antibalas, tambin es una
tentativa inidnea.
- Criterio individual objetivo: dice que es un acto ejecutivo si el plan coincide
con la voluntad del autor. O sea si la persona planeaba disparar.
- El problema en la tentativa se da en cuanto a diferenciar los actos
preparatorios con los de comienzo de ejecucin, porque los preparatorios no estn penados, porque no son
considerados como tentativa.
B) TIPICIDAD SUBJETIVA (realizacin del plan): Hay conocimiento y voluntad de provocar el resultado, es
decir DOLO.
- Una vez que constat la conducta relevante y la tipicidad objetiva, hay que ver
si se cumple con la tipicidad subjetiva, es decir si hay dolo.
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
13/36
- La mayora de los delitos del cdigo exigen la concurrencia del dolo, salvo
los delitos culposos. Si la ley no dice de qu tipo de delito se trata, se presume que es doloso. Para saber si
hay culpa, en el texto del artculo debe mencionar las palabras negligencia, impericia o imprudencia.
- En el art. 79 (comienzo de la parte especial) est el homicidio doloso, y en
el art. 84 el homicidio culposo.
- Entonces, para saber si hay dolo habr que ver si hubo conocimiento y
voluntad de producir el resultado.
- Para el hurto no hay culpa. Pero puede pasar que la persona se lleva algo sin
conocimiento o voluntad de hacerlo (ausencia de dolo) por lo tanto habr atipicidad subjetiva.
- CATEGORAS DEL DOLO (ROXIN): se contraponen a las dos formas de
imprudencia (conciente e inconciente). Roxin parte de la realizacin del plan, o sea que considera
doloso al cuando el resultado se corresponde con el plan del sujeto. Esto es evidente en el dolo de 1 y 2,
pero tambin sirve para delimitar la diferencia entre dolo eventual e imprudencia consciente. P.ej. si
alguien atropella a otro intencionalmente con su coche, y se da cuente de que posiblemente lesionar a un
tercero, entonces admiti en su plan que eventualmente podra lesionar a otra persona, aunque no era
precisamente ese resultado el que buscaba pero le fue indiferente y por lo tanto actu dolosamente. Por el
contrario, si p.ej. si alguien sigue fumando en la cama a pesar de las advertencias de su novia y provoca as
un incendio, slo es culpable del incendio por imprudencia consciente (porque saba lo que haca) y no de un
incendio doloso, porque aunque actu a sabiendas (por eso es conciente) no se puede decir que el resultado
es la realizacin de un plan de incendio.
1- Intencin o dolo directo de 1 grado: Se habla del
conocimiento, el propsito y la intencin (lo que le importa al sujeto es el resultado que persigue sin
importar si la produccin de ese resultado se presente como segura) del autor, lo que tiene en mente para
provocar determinado resultado, su deseo final. Ac la intencin es el mvil primario. Entonces, lo
importante es si la persona tiene un plan (propsito o intencin) y si el resultado es la realizacin de ese
plan. P.ej. Si me colo en el tren porque llego tarde a clase y no tengo tiempo para volver a mi casa a buscar
plata, no se puede decir que comet una estafa, porque mi plan no era el enriquecimiento sino llegar a
clase puntualmente.
2 Dolo directo de 2 grado: Tambin hay conocimiento del
resultado que se va a provocar pero no hay propsito de hacerlo, pero si sucede lo asume como voluntario.
P.ej., si alguien quiere cobrar un seguro y para lograrlo genera un accidente en el cual sabe con seguridad
que morir gente, aunque el autor no tena intencin de que muera nadie, saba que esto iba a ocurrir y no
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
14/36
hizo nada concientemente para evitarlo, as que asume las consecuencias. Entonces, se considera que el
sujeto quiso las muertes que ocasion aunque las haya lamentado y hubiera preferido evitarlas, pero se
considera que eran parte del plan realizado, por lo tanto es suficiente para que concurra el dolo.
La diferencia entre el dolo directo de 2 con el dolo eventual es que en el dolo eventual no habr intencin
y el adems el sujeto no estar seguro de si se producir el hecho, por lo tanto el dolo directo es ms grave.
3 Dolo eventual: Hay dolo eventual cuando: hay conocimiento
del resultado pero no se sabe ciertamente si suceder; y si bien no hay intencin de producirlo, sabe que se
puede producir el resultado pero no hace nada para evitarlo y si sucede lo asume como voluntario. En
cuanto a la realizacin del plan se dice que tendr un plan siempre y cuando en sus clculos se haya
encontrado el resultado que luego se produce.
Por ejemplo, el caso Croman. La contradiccin es que el dolo eventual se produce cuando se produce el
resultado, entonces, si el resultado no ocurriera debera ser una tentativa.
Otro problema sera, por ejemplo, si hay dos amigos que estn jugando a la ruleta rusa. Esto sera dolo
eventual o tentativa de homicidio?, porque de por s, el riesgo est creado.
Diferencia con imprudencia: En el dolo eventual siempre habr realizacin de un plan, porque el sujeto
incluye en sus clculos la posible realizacin de un tipo, es decir lesionar un bien jurdico protegido, y
aunque slo sea eventual y en contra de sus verdaderas intenciones, la posibilidad de lesin no lo hace
desistir de su plan, aunque mantiene la esperanza de que no ocurra, por lo tanto se decide concientemente.
Por su parte, en la imprudencia conciente no habr ningn plan, aunque s conocimiento del riesgo, pero el
autor estar plenamente confiado en sus habilidades para evitar el resultado. P.ej. si A con su coche, y a
pesar de las advertencias de su acompaante, adelanta a B y provoca un accidente en el cual ste muere. A
no habr actuado dolosamente, porque si bien saba del riesgo que estaba creando, no tena un plan de
matar a nadie, y adems confiaba en su habilidad al volante para no provocar un accidente.
Es importante destacar que en el dolo eventual el autor slo tiene la esperanza de que el resultado no se
produzca, en tanto que en la imprudencia conciente el autor confa ciegamente en evitar el resultado, y por
lo tanto no se decide previamente por lesionar un bien jurdico.
Entonces ser ms dura la pena para el que acta con dolo eventual porque sigue actuando a pesar de haber
calculado serenamente las consecuencias, es decir, lo opuesto al imprudente quien no calcula la posible
lesin del bien jurdico porque confa en sus habilidades para ello.
Dimensin temporal del dolo: El dolo, como base de la realizacin de un plan, tiene que concurrir en la fase
ejecutiva de la accin, o sea que no basta que haya dolo en la fase preparativa, porque nunca se podra
saber si el sujeto habra pasado a la fase ejecutiva, entonces, sera una contradiccin hacerlo responsable
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
15/36
por un resultado que todava no se ha producido. Adems, no es necesario que el dolo est presente en toda
la fase ejecutiva, sino que basta con que concurra en el momento en que el sujeto se dispone a la
produccin del resultado, sin importar si acto seguido abandona el control del curso causa. P.ej. quien pone
una bomba en un avin, acta dolosamente sin importar que luego se haya arrepentido o ya no piense en el
asunto, o mismo si luego se arrepiente e intenta avisar por radio para salvar a los pasajeros, pero su intento
no tiene xito, es responsable por homicidio consumado.
Lo mismo rige para el dolo subsiguiente. As, quien mata a un amigo imprudentemente, pero luego se alegra
de haberlo hecho y asume el hecho concientemente en su voluntad, a pesar de ello responde slo por
homicidio imprudente porque slo se puede hablar de la realizacin de un plan cuando el plan exista antes
de realizar la accin ejecutiva.
ERROR DE TIPO: Es cuando alguien, en la comisin de un hecho, no conoce una circunstancia que pertenece
al tipo legal y por lo tanto no acta dolosamente. O sea que falta conocimiento cuando quien acta no
incluy en su plan el elemento o circunstancia del tipo. Entonces, la persona no es que duda o tiene alguna
falsa suposicin de si el elemento pertenece o no al tipo, sino que realmente lo desconoce y no se lo
representa. P.ej. Alguien roba un banco creyendo que lo hace con una pistola de utilera (art. 166, inc 2),
pero en realidad lo hace con un arma de fuego. Ac, el sujeto no acta dolosamente puesto que desconoca
una circunstancia del tipo, es decir, que en realidad llevaba un arma de fuego.
- imputacin del dolo en las desviaciones del curso causal: P.ej. A dispara con dolo de matar a B, pero ste
slo resulta herido de manera poco peligrosa y luego, durante el tratamiento de las heridas muere en el
hospital pero vctima de un incendio. Ac el resultado no fue la concrecin del plan de A, por lo tanto el
curso causal que fue abarcado por el dolo se qued a medio camino, entonces A slo puede ser imputado
por Tentativa de homicidio.
Tambin puede haber casos en que el curso causal sea adecuado pero haya que negar el dolo por
desviaciones del curso, mientras que en los cursos causales inadecuados falta ya el tipo objetivo por falta de
nexo y por falla de la imputacin objetiva.
a. Aberratio ictus (desviacin de la trayectoria): es cuando hay
una desviacin del curso causal involuntariamente por parte del autor, y por lo tanto el resultado tiene lugar
en un objeto de la accin diferente a aquel que el sujeto tena en su plan para alcanzar. P.ej. A quiere
matar de un disparo a B, pero en vez de alcanzarlo a B lo alcanza a C que estaba al lado. Segn la teora de
la concrecin (opinin dominante y en contra de la teora de la equivalencia) ac faltara el dolo con
relacin al objeto perseguido, y por lo tanto slo habra una tentativa de homicidio respecto a B y un
homicidio imprudente con respecto a C.
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
16/36
b. El cambio de dolo (cambio de objeto del hecho): Es lo
contrario al Aberratio ictus, o sea que ac s hay un cambio voluntario del curso de la agresin por parte del
autor hacia otro objeto y por lo tanto se realiza el plan del autor, es decir que hay dolo.
c. El error in obiecto (error in persona): Ac hay una confusin
del objeto del hecho. P.ej. A quiere matar de un disparo a B, pero al individualizar a su objeto pensando
que es B, mata a C pensando que era B. Ac, segn la op.dom. lo importante no es la representacin
errnea que se hace el autor acerca de la identidad de la vctima, sino que su plan se realiza puesto que
alcanza a la vctima a la que haba apuntado en el momento de la accin, por lo tanto acta dolosamente.
ERROR DE PROHIBICIN (acta dolosamente pero cree que su conducta est permitida): Ac el sujeto conoce
todas las circunstancias del hecho y por lo tanto acta dolosamente y, sin embargo el sujeto considera que
su hecho es permitido o no es antijurdico. P.ej: quien graba voluntariamente la llamada telefnica de otra
persona sin consultarle. Acta dolosamente, es decir a voluntad, pero si cree que su comportamiento est
permitido, habr error de prohibicin que seguir manteniendo el dolo en su actuar, y en todo caso podr
excluir la culpabilidad.
Otros ejemplos: seducir a una menor de edad sabiendo que es menor de edad; quien exige a otro el pago de
un prstamo mediante la amenaza de descubrir un delito sexual etc.
- DELITOS OMISIVOS: Se pena cualquier comportamiento distinto mandado. Slo el comportamiento mandado
no es punible.
- Si dice el que causare la muerte a otro por no prestar auxilio no alude a una omisin sino a una accin.
- Requisitos de la omisin:
A que haya un bien jurdico en peligro que genere el deber de actuar (por ejemplo, la vida).
B debe haber capacidad de realizar la accin
mandada. Si se dice que alguien omiti el salvataje es porque esa persona tena la capacidad de
realizarlo. No se puede exigir un salvataje de alguien que, por ejemplo, es discapacitado o est inconciente
(no por drogas o alcoholismo).
Quien no cuenta con los medios para actuar, no omite nada.
C no se debe realizar la accin mandada, es
decir, no realizar el salvataje, no avisar a la polica, etc.
COMPRENSIN DE LOS TIPOS:
- Se llama garante al que puede hacer algo para evitar el resultado.
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
17/36
- Hay tipos que comprenden a todas las personas o a quienes tienen
deberes especiales, el art. 108 habla de cualquier persona que si encuentra a un nio y no avisa a la
polica.
En otros casos, como el del polica que sabe que se ha cometido un delito y no lo denuncia; o el mdico
que no denuncia a un baleado. Ac el delito consiste en omitir hacer las denuncias pertinentes, porque el
polica y el mdico estaban especialmente obligados. Pero, si es una persona comn la que omite estos
hechos, no pasa nada porque no estn obligados especialmente. La posicin del mdico o del polica se
llama posicin fundamentadota del deber de garante, que est en el art. 106, omisin especialmente
penada.
Tambin son omisiones especiales las que surgen de: lazos familiares (el deber del padre de alimentar al
hijo), contratos (el que celebra el guardavidas con la pileta).
- Hay omisiones que estn sujetas a acontecimientos (art. 106).
- En los delitos omisivos no habra nexo causal porque no hay accin (como s la hay en la comisin).
Entonces el nexo se establece por perspectiva jurdica. As, en los casos de homicidios se le debe atribuir la
muerte a alguien que no la caus efectivamente, sino que la caus una omisin de su parte.
De todas maneras, nunca se puede afirmar con certeza lo que hubiera pasado si la persona hubiera actuado
de otra manera, entonces hay que manejarse con las probabilidades.
Lo difcil establecer que la realizacin de la accin mandada hubiese evitado el resultado. Por ejemplo, una
madre que mata de hambre a su hijo no es culpable por omitir alimentarlo, sino que es homicidio calificado.
DELITOS IMPRUDENTES:
- Art. 84 homicidio culposo, art. 94 lesiones culposas.
- Se utiliza la formula de la imputacin objetiva que es la del nexo causal: si no hay nexo causal no hay
imputacin objetiva.
- En las creaciones de riesgos puede haber violacin de las leyes de seguridad pero sin que haya
comportamiento inadecuado, por ejemplo: el que maneja borracho viola una ley pero si maneja bien y
cumple con todas las reglas no est creando un riesgo ni viola el estndar de seguridad. De ac se deriva el:
Principio de confianza: Se confa en que las personas respetan los estndares de seguridad. Por ejemplo: el
cirujano confa en su instrumentista.
Se puede decir que es la autorizacin que cada uno tiene para confiar en los dems, es decir que si uno
cumple debidamente las normas de circulacin puede confiar en que los otros tambin lo hagan si es que no
hay indicios de que no lo hagan, p.ej. quien tiene prioridad de paso en los cruces no precisa reducir su
velocidad por si acaso otros conductores cometen una infraccin de las reglas de trfico, sino que por regla
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
18/36
puede partir de la base de que se respetar su preferencia de paso. Si esto no pasa y hay un choque, slo
existe imprudencia por parte del que desatendi la preferencia de paso e infringi la norma de trfico.
Este principio no es aplicable en casos en que no se puede confiar en que los otros respetarn las normas de
trfico, por ejemplo esto rige para los nios pequeos o nios mayores, para los adultos o ancianos frgiles y
manifiestamente desorientados, y tambin en cualquier otro caso en que el interviniente en el trfico
permite advertir que no se atiene a las reglas. Entonces, cuando un conductor se da cuenta de que otro no
observa la prioridad de paso, debe parar y no puede pasar confiando en su derecho.
Tambin, quien se comporta antijurdicamente puede igualmente invocar el principio de confianza, as
quien maneja borracho puede quedar exento de responsabilidad penal invocando el principio de confianza
cuando otro no respeta su prioridad de paso y el accidente tampoco hubiera sido evitable si el conductor
hubiera estado sobrio. Sin embargo, quien ha tenido una conducta incorrecta y ha puesto con esta en peligro
a otros intervinientes en la circulacin y ha contribuido as a un accidente no puede invocar el principio de
confianza.
El principio de confianza tambin rige en cuanto que por regla general se puede confiar en que los dems no
cometer delitos dolosos, porque de lo contrario no sera posible la venta de armas de fuego, de cuchillos,
hachas, etc. En este caso se trata riesgos permitidos.
Cuando no hay estndares de seguridad en una determinada actividad, el sujeto se debe informar de cmo
debe subsanar el defecto, si no lo hace no debe emprender la actividad. Entonces, quien no sabe algo, debe
informarse, quien no puede hacer algo, debe abstenerse o dejarlo. P.ej. acta imprudentemente el que
maneja sabiendo que no ve bien o que est cansado.
Ponderacin de la utilidad del riesgo: Un cazador no es socialmente til y, por lo tanto, si comete un delito
en su actividad, puede ser castigado con ms severidad de lo que lo sera un ambulanciero por ejemplo,
porque este ltimo s es socialmente til.
Estndar objetivo de competencia: Por ejemplo, si un mecnico avezado sabe de un desperfecto en un auto
con slo escucharlo (cosa que no es exigible para el comn de la gente como estndar de seguridad), en el
caso de que haya un accidente la mayora de la doctrina dice que no le es imputable el mismo, porque
tampoco es exigible para l que sepa del desperfecto con solo escuchar el motor. La mayora de la doctrina
resuelve en el plano de la culpabilidad.
- La minora de la doctrina dice que si la persona tena capacidades especiales, hay que imputarla por violar
el deber de cuidado.
- Roxin dice que el que tiene conocimientos especiales debe ser imputado segn el estndar de quienes
tienen conocimientos especiales, p.ej. a un campen del mundo de natacin que adems trabaja de
socorrista y puede nadar al doble de rpido que el resto, no puede dejar ahogarse a un accidentado por ir
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
19/36
slo a la velocidad estandar o de los dems. Pero para el que tiene capacidades inferiores se aplica lo que
dice la doctrina mayoritaria: lo que importa para saber si la accin es tpica, es si se cre algn riesgo.
Roxn tambin resuelve en el plano de la culpabilidad.
Imprudencia conciente: La persona SABE que crea un riesgo pero viola el deber de cuidado porque confa en
sus acciones. Ac s hay tipo subjetivo porque la persona sabe que crea un riesgo. Entonces, a diferencia del
dolo eventual, no es que no le importe el riesgo que crea, sino que confa ciegamente en sus acciones para
evitar el resultado.
Roxin sostiene la in dubio pro reo, pero dice que en los comportamientos imprudentes es importante la
temeridad del que acta imprudentemente, es decir si su conducta es desconsiderada, cruel, sin
importancia por los dems, es ms grave que una simple imprudencia conciente.
Imprudencia inconciente: La persona NO SABE que est creando un riesgo. Por lo tanto, ac no hay tipo
subjetivo porque el autor no se da cuenta del peligro de sus actos. La minora de la doctrina dice que esta
imprudencia no debera ser imputable. Roxin, por su parte, dice que S debe ser imputable porque todos
asumimos responsabilidades y debemos cumplir los deberes de cuidado.
Casos en que se rebasa el mbito de proteccin del tipo: Ac entran los casos de daos por shock y los daos
consecuencia de otros.
- daos por shock: son perjuicios o menoscabos fsicos que
sufren terceros cuando se enteran de la muerte o de la grave lesin de una persona allegada o de otra
desgracia que les afecta. Ac puede haber a lo sumo una compensacin civil, pero no puede haber
imputacin penal ya que el fin de proteccin de la prohibicin de penal de matar o lesionar no consiste en
preservar a personas distintas del afectado fsica o psquicamente.
- Daos consecuencia de otros: son los que se derivan slo
posteriormente de un primer dao, as cuando un dao evoluciona continuadamente hasta la muerte (sin
importar si es poco o mucho tiempo) habr un homicidio imprudente si concurren los dems requisitos. Pero
cuando una enfermedad se detiene sin que sea posible un restablecimiento pleno, las consecuencias que se
deriven posteriormente de la reduccin de capacidad o de rendimiento, no se consideran abarcadas por el
fin de proteccin del tipo (homicidio o lesiones imprudentes). P.ej. si alguien es dado del alta del hospital
tras amputrsele una pierna y despus de muchos aos muere o se lesiona por una cada debida a su
impedimento para andar, no se puede hacer penalmente responsable por estos segundos accidentes al que
provoc culpablemente el primero.
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
20/36
3 ANTIJURIDICIDAD________________________________________________________
Son permisos para realizar comportamientos tpicos. Es decir que, aunque estn tipificados no son ilcitos. A
esta altura ya se sabe que hay conducta tpica.
Las causas estn en el art. 34 y son: Estado de necesidad (inc.3), cumplimiento de un deber (inc.4) y
legtima defensa (in. 6 y 7).
Efectos de las causas:
a. La realizacin de una accin tpica pero justificada excluye la
culpabilidad y toda responsabilidad jurdica, ya sea civil, administrativa, etc (p.ej. la legtima defensa).
b. Hay deber general de tolerar a quien acta justificadamente. P.ej.
quien tapa un incendio con el abrigo de otra persona. Esta persona se la tiene que bancar porque la otra
actu justificadamente por estado de necesidad. Sin embargo, si una persona para salvarle la vida a su hijo
pretende sacarle a otra un rin en contra de su voluntad, no sera legtimo puesto que el bien lesionado en
este caso no sera de un valor muy inferior al que se va a salvar, lo cual es un requisito esencial: que haya
diferencia notable entre el bien lesionado y el salvado.
c. No es antijurdica la conducta de quien acta adicionalmente en la
circunstancia justificada. Para que sea punible el acto accesorio el acto principal debe ser tpico y
antijurdico (es decir para que haya complicidad). Entonces, la causa de justificacin que ampara al autor
tambin ampara al los participes. Igual, puede pasar que el principal sea impune y el accesorio culpable,
p.ej. quien instiga a un menor a cometer un delito.
d. La causa de justificacin excluye el injusto penal. Porque cuando hay una conducta tpica antijurdica hay
injusto penal, por eso, al haber una causa de justificacin la conducta tpica ya no es antijurdica. Sus
consecuencias son:
- no habr delito
- no se puede exigir reparacin en el plano civil.
Criterios para identificar la causa de justificacin:
a. En todas las causas de justificacin la realizacin de la accin
justificada genera ms beneficio que dao, o el dao causable es inferior al evitable. O sea que hay una
ponderacin de bienes (el bien que se sacrifica debe ser de menor valor o jerarqua que el que se salva,
p.ej. daar una manta para apagar un incendio porque peligraba una vida).
b. Righi propone hacer una valoracin del punto de vista criminal, es
decir, ver si a determinado hecho se le puede asignar que sea justificable, tolerable e impune para los que
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
21/36
participan en l. Sin embargo la mayora de estos puntos quedan en duda. Muchos dicen que habra que
resarcir civilmente el dao causado, otros que no todas las cusas de justificacin son tolerables o que no
siempre son impunes los accesorios.
Requisitos para afirmar que hay cusas de justificacin:
a. Postura clsica (causalismo): Dice que para que una accin tpicia
est justificada deben darse los supuestos objetivos (externos), p.ej. si una mujer le pega con un sartn a
alguien que abre la puerta de su casa porque piensa que es el marido que viene de juerga, pero en realidad
es un ladrn. Ac objetivamente hay supuesto de justificacin por legtima defensa (agresin no provocada,
repelida proporcionalmente, etc).
b. Postura finalista: Exige, adems de la concurrencia de los supuestos
objetivos, los supuestos subjetivos (dolo), es decir, saber qu es lo que se est haciendo, que sea
voluntario. Entonces, el autor debe saber que repele una agresin que es ilegtima, pero no es necesario que
conozca que hay una ley de justificacin, sino slo basta que conozca la situacin (que repele una agresin
ilegtima). En el caso del sartn, la mujer para estar justificada debera saber que era un ladrn y no el
marido, entonces ah s se daran adems de los supuestos objetivos (la agresin ilegtima) los supuestos
subjetivos (el conocimiento de que la agresin es ilegtima).
A) Legtima Defensa: Es una defensa ante una agresin ilegtima, no provocada, repelida de manera
proporcional.
Segn Righi: es una reaccin necesaria y racional contra una agresin inminente y no suficientemente
provocada.
- Caractersticas:
- En la legtima defensa se puede defender todo bien jurdico (la propiedad, la vida, etc.)
- No debe haber desproporcin entre el bien defendido y el que se afecta por la defensa, (no puedo
provocar un choque de autos para que no me rompan la pelota de ftbol).
- El autor de la conducta debe usar el medio menos lesivo para defenderse (si me roban la billetera y no
hubo una amenaza real de muerte, no puedo responder pegndole un tiro al ladrn).
- Requisitos:
- Que exista una agresin: debe ser actual e ilegtima. La agresin debe venir de una persona y ese acto
debe ser una amenaza para un bien jurdico.
- Que sea actual: si yo respondo la agresin tiempo despus, ya no sera legtima defensa sino venganza.
- Que sea inminente: se debe saber que el delincuente s o s va a realizar la accin.
- Que no haya provocacin: el que se defiende no debe haber provocado la agresin de la cual se defiende
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
22/36
(p.ej. si yo me acuesto con una seorita y viene el marido y cuando nos encuentra me quiere matar, si yo
me defiendo no hay legtima defensa porque yo provoqu la agresin. Ac habra una causa de exclusin de
la culpabilidad, porque si yo lo mato defendindome estoy daando un bien de la misma jerarqua que el
que defiendo, y en la causa de justificacin el bien sacrificado debe ser de menor valor o jerarqua).
- Concurrencia de causas subjetivas: la mayora de la doctrina exige que concurran no slo las causas
objetivas sino las subjetivas, es decir que el sujeto sepa que acta en legtima defensa ante una agresin
ilegtima.
- Concurrencia de causas objetivas: puede haber casos en que si bien parece que hay una agresin, en
realidad no lo es. P.ej. si un amigo me hace una broma y yo, pensando que me va a agredir, lo mato. Ac no
habra legtima defensa pues falta la causal objetiva de agresin ilegtima.
- Agresin contra otros: la agresin no siempre tiene que ser contra uno mismo sino que uno puede
intervenir para defender a terceros, siempre y cuando se observen todos los requisitos.
B) Estado de Necesidad justificante (no es el estado de necesidad disculpante):
- Caractersticas:
- El que acta realiza una conducta tpica (es decir, destruye algo, daa algo, etc)
- Tiende a salvar un bien jurdico (la propiedad, la vida, etc).
- Slo puede salvarse un bien cuya jerarqua sea superior al bien que se afecta.
- El peligro no debe venir de una agresin humana e inmediata sino sera legtima defensa.
- El peligro debe ser inminente.
- El peligro no debe venir de una accin del autor.
- La persona debe saber lo que est ocurriendo y debe actuar motivada por ello.
C) Consentimiento de la vctima: Por ejemplo la eutanasia.
D) Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho: Acta tpica pero justificadamente quien no hizo
otra cosa que cumplir con un deber art.34, inc.4. Ac, el orden jurdico no slo permite la conducta sino
que obliga al sujeto a infringir una prohibicin.
- Cumplimiento de un deber: P.ej. los deberes que tienen los agentes de fuerzas de seguridad de realizar un
registro domiciliario (el cual est tipificado como violacin de domicilio art. 150) o los casos en que la ley
prev por orden de un juez competente la intercepcin de la correspondencia (desvo de
correspondencia, art. 153)
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
23/36
- Autorizaciones garantizadas constitucionalmente: P.ej. no es antijurdica una coaccin tpica producida en
una manifestacin puesto que est garantizado constitucionalmente el derecho a reunin. Tampoco habr
lesin al honor puesto que la libre expresin esta garantizada constitucionalmente.
Sin embargo, no habr derecho a la propiedad legitimo si uno pone en su casa un sistema de defensa que
cuando el ladrn quiere entrar lo mata.
- Autorizaciones previstas en normas no penales: Es cuando se comete un hecho tpico pero dentro del orden
jurdico hay una norma que autoriza al autor a realizarlo, p.ej. la negativa a restituir una cosa mueble
entregada en depsito es un supuesto de defraudacin, art. 173, inc 2. pero esto no es antijurdico si el
autor tiene derecho de retencin, porque en este caso est autorizado a conservar la posesin de la cosa
ajena hasta el pago de lo que le es debido, art. 3939 c.c.
3 b- ANTIJURIDICIDAD (ampliado)
Los clsicos sostenan que para que una causa de justificacin produzca el efecto de excluir la
antijuridicidad del comportamiento, era suficiente con la concurrencia de los presupuestos objetivos, sin la
necesidad de que el autor tuviera conocimiento de la situacin.
La exigencia de aspectos subjetivos
No basta con la mera concurrencia de las circunstancias externas que exige el orden jurdico para justificar
el comportamiento tpico, si no que adems es preciso que el autor obre con conocimiento de la situacin.
EJEMPLOS: el caso del medico que interrumpe un embarazo desconociendo que en la embarazada concurren
los presupuestos objetivos de un aborto por indicacin medica, si bien objetivamente no existe disvalor de
resultado, si hay disvalor de la accin porque el medico no conoca la situacin. Desde ese punto de vista, SI
LA SITUACIN JUSTIFICANTE SE PRESENTO DE CASUALIDAD DEBE NEGARSE LA JUSTIFICACIN POR ESTADO DE
NECESIDAD
Acta justificadamente quien en adecuada legitima defensa de terceros, lesiona al agresor, aun cuando lo
que le haya importado no haya sido la proteccin de la victima si no castigar al agresor.
EL AUTOR DEBE OBRAR OBJETIVAMENTE EN EL MARCO DE LO JUSTIFICADO Y SUBJETIVAMENTE CON
CONOCIMIENTO DE LA SITUACIN
La imputacin ante la ausencia del aspecto subjetivo.
Habindose causado una lesin se puede interpretar que el hecho esta consumado, mientras que la ausenta
de lesin de un objeto permite deducir una tentativa.
Dos puntos importantes:
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
24/36
A- cuando el autor obra en situacin objetivamente justificada cuya existencia ignora ( falta el elemento
subjetivo, el caso debe ser apreciado como TENTATIVA.
B- Cuando el autor cree obrar al amparo de una causa de justificacin que en la realidad no concurre ( falta
el elemento objetivo), lo que se presenta es un error de prohibicin, cuyo alcance y efectos deben ser
considerados en la teora de la culpabilidad.
Causas de justificacin segunda doctrina dominante
Las causas de justificacin concebidas como especiales autorizaciones para realizar una accin tpica
exigen: 1 que la accin del sujeto haya sido estrictamente necesaria para salvaguardar el bien jurdico que
se encontraba en situacin de peligro.
2- que sea el nico medio para preservar el bien jurdico.
3 requiere adems que el sujeto adems de obrar en una situacin
objetiva de justificacin, conozca dicha situacin.
4 la crearon intencional de una causa de justificacin, inhibe al autor de
ampararse en la misma
ADEMS COMO PROVIENEN DE TODO EL ORDEN JURDICO SON CONDUCTAS ADECUADAS A DERECHO, POR LO
QUE NO SOLO NEUTRALIZAN LA IMPUTACIN PENAL SI NO ADEMS EXCLUYEN TODO GENERO DE
RESPONSABILIDAD.
ADEMS BENEFICIAN A LOS PARTICIPES.
Deber de tolerancia: Las causas de justificacin generan un deber de tolerancia, la persona agredida debe
soportar su ejercicio. EJEMPLO el ladrn no puede defenderse legtimamente frente al polica que lo priva
de la libertad en cumplimiento de su deber. La consecuencia de esto es que no se puede oponer legitima
defensa contra una persona que obra justificadamente.
1- CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EJERCICIO DE UN DERECHO
El deber jurdico como causa de justificacin
Acta tpica pero justificadamente quien al realizar la accin no hizo otra cosa que cumplir con un deber (
Art. 34 inc 4), el orden jurdico no solo permite si no obliga al sujeto a infringir una prohibicin. El
cumplimiento de un deber remite a conductas expresamente ordenadas por el orden jurdico, con lo que se
trata de acciones de ejecucin obligatoria. EJEMPLO LA causa de justificacin aplicable al padre que causa
daos patrimoniales para evitar que su hijo muera ahogado, no es el estado de necesidad si no el
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
25/36
cumplimiento de un deber.
2- LA TIPICIDAD CONGLOBANTE.
Procura obtener una reduccin del poder punitivo mediante la incorporacin dogmtica de la tipicidad
conglobante, categora a la que adjudica la funcin de verificar la existencia de un conflicto definido como
una lesividad objetivamente imputable a un agente respecto de una constelacin de casos que incluye:
1- la ausencia de afectacin del bien jurdico o os supuestos en la que no es significativa
2- los casos de sujetos que obraron en cumplimiento de un deber
3- Los comportamientos que encuadran objetivamente en el modelo de acciones que el derecho fomenta.
4- Los presupuestos en que existe acuerdo o Asuncin del riesgo por parte del sujeto pasivo.
5- Los resultados que no exceden el marco de realizacin de un riesgo no prohibido.
3- EL CONSENTIMIENTO
Lo que se tutela no es la integridad del objeto sino el dominio autnomo de su titular, por lo que el efecto
del consentimiento seria siempre excluir la tipicidad del hecho.
El momento del consentimiento: debe ser prestado antes de la comisin de hecho y una ves otorgado debe
poder ser revocado en cualquier momento. El consentimiento ex post, actuara como una renuncia de la
parte agraviada que solo tendra eficacia si el delito es de accin privada.
4- DEFENSA NECESARIA O LEGITIMA DEFENSA.
La norma prev la impunidad del que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
1- agresin ilegitima
2- necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
3- falta de provocacin suficiente por parte del que se defiende ( Art. 34 inc 6)
Fundamento: Reconoce un fundamento bidimensional, pues ni la persona agredida, ni el orden jurdico ,
deben ceder frente a lo ilcito. Quien obra amparado por esta causa de justificacin no solo protege sus
propios bienes jurdicos, sino que adems cumple una funcin de reafirmacin del derecho.
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
26/36
Bienes defendibles: no hay ninguna limitacin, todo bien jurdico es susceptible de ser defendido, siempre
que se respeten las exigencias de NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. No es admisible la defensa de bienes
jurdicos de la comunidad, pues ellos deben ser defendidos por los medios institucionales.
EJEMPLOS : Solo se puede actuar en legitima defensa ante infracciones al deber de cuidado en el trafico , si
con ello se ha puesto en peligro a otra persona. Quien acompaa al que conduce peligrosamente violando
normas de transito, lo amenaza con un arma de fuego para que detenga el vehiculo y le permita bajarse.
Distincin con el estado de necesidad
Tienen en comn ambos institutos , en que en ambos casos el autor obra en situacin de necesidad . Pero
quien obra en estado de necesidad justificante debe lesionar un bien jurdico de menor valor que el que
protege, en la defensa necesaria no rige este principio.
No debe sobrepasar lo tolerable, ejemplo: decae la justificacin de la muerte del agresor, cuando fue
causada para defender la posesin de un bien jurdico de escasa importancia AC SE APLICA LA REGLA AL
EXCESO ( Art. 35 CP)
1- La agresin ilegtima
La legitima defensa se origina por una agresin, es decir una amenaza de lesin de un bien jurdico, por una
conducta humana.
No se puede invocar legitima defensa ante ataques de animales, si no estado de necesidad, aplicando las
mismas reglas que corresponden a situaciones de peligro que son consecuencia de fuerzas naturales. La
situacin es distinta cuando un hombre se sirve de un animal para una agresin, si mato al animal en esos
casos hay dao ( art 183 ) justificado por legitima defensa.
a- Inimputables y menores de edad
Cuando el agresor es un nio o un inimputable, el reconocimiento del derecho de legitima defensa carece de
fundamento social. Solo ante acciones de adultos imputables, es correcto aplicar el principio bsico de que
el derecho no tiene porque ceder ante el injusto.
b- Ilegitimidad
No es necesario que se trate de un delito, ni siquiera de un acto tpico, como tampoco la conducta del
agresor debe ser dolosa, ya que se puede aplicar legitima defensa contra comportamientos culposos.. Ej si
el conductor da marcha atrs y esta a punto de atropellar a un nio que juega y al que no puede ver Ac
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
27/36
hay una accin de quien sin poder evitarlo y pese a observar la diligencia debida, crea una situacin de
peligro, no parece que deba ser neutralizada mediante legitima defensa, si no por el instituto de estado de
necesidad.
c- Actualidad
No se requiere que la agresin haya comenzado a ejecutarse, pero es necesario que sea actual, sea porque
es inmediatamente inminente , esta teniendo lugar o todava prosigue.
Decae el derecho de defensa necesaria , cuando la agresin esta ya consumada. Quienes ponen el ejemplo
de quien ejerce actos defensivos contra el ladrn que huye con el botn, no tienen en cuenta que en ese
caso el hurto no esta consumado, pues debe haber apoderamiento, lo que recin ocurre cuando la cosa ha
salido de la esfera de custodia de la victima.
TODO ACTO POSTERIOR A LA CONSUMACIN NO ES EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA NECESARIA SI NO
VENGANZA, SOLO CABE ADMITIR UNA DEFENSA POSTERIOR A LA CONSUMACIN, SI SE MANTIENE LA LESIN
DEL BIEN JURDICO, COMO SUCEDE EN LOS DELITOS PERMANENTES. EJEMPLO SECUESTRO.
d- La defensa
1- La defensa debe ser idnea, es decir adecuada para impedir o repeler la agresin.
2- el agredido debe usar el medio menos lesivo posible. Ejemplo quien mata a un anciano que intenta saltar
por el portn de entrada de su casa, no puede invocar legitima defensa porque pudo excluirlo de su
propiedad utilizando un medio menos lesivo.
El derecho autoriza a realizar una accin lesiva en la medida en que haya sido la menos perjudicial para
preservar bienes propios o ajenos, no se justifica repeler la agresin utilizando un arma de fuego si el
agredido pudo repeler la agresin con sus puos.
3- el agredido no tiene porque correr ningn riesgo, no es exigible que se arriesgue a
luchar con los puos, si no esta seguro de salir sin heridas, como tampoco a efectuar un disparo de
advertencia, cuando sea posible q no tenga xito y ello motive que sea victima de la agresin.
e- Defensa necesaria y putativa
Un comportamiento que pudo ser apreciado como necesario en un momento del hecho ( ex ante), puede
dejar de serlo en un anlisis posterior ( ex post). Ejemplo: Decae la justificacin si a ante la agresin de b le
dispara causndole la muerte y luego se descubre que B portaba un arma descargada. En estos casos, dado
que la circunstancia no era conocida por A en el momento del hecho, corresponde aplicar las reglas relativas
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
28/36
al error sobre la concurrencia de una causa de justificacin, lo que supone considerar la concurrencia de una
eximente putativa en el mbito de la culpabilidad
2- Necesidad racional del medio empleado
Debe haber proporcionalidad entre la conducta del agredido con relacin a la del agresor., debe
considerarse que el medio empleado por el agredido ha sido raciona, siempre que haya sido proporcional a
la potencialidad defensiva desplegada por el agresor.
IMPORTANTE: Hay situaciones en la cuales el acto de defensa por ser el menos lesivo ha sido necesario, pero
en su ejecucin el autor utilizo medios desproporcionados y tambin es posible la situacin inversa.
En el primer caso, como la defensa era necesaria el autor no utilizo medios proporcionados, se considera
que el acto fue inicialmente justificado pero finalizo excedido, lo que hara aplicable la regla del exceso que
remite a la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia ( Art. 35 cp)
En el segundo caso, como la defensa no era necesaria, con lo que desde el principio alta uno de los
presupuestos de la justificacin, se considera que ni siquiera puede entenderse que hubo exceso, no
resultando aplicable dicha regla.
3- Falta de provocacin suficiente
Decae la justificacin si hubo provocacin por parte del que se defiende.
1- Se entiende por provocacin el acto que ha sido causa eficiente de la agresin, se debe exigir que el
provocado-agresor haya tenido conocimiento de su existencia, pues si actu ignorando la provocacin, no
puede afirmarse que esta fue la circunstancia que dio lugar a la agresin.
2- No es necesario que la provocacin haya sido intencional pudiendo deberse a negligencia del agredido,
pero para excluir la legitima defensa, la provocacin debe haber sido causa exclusiva de la agresin.
3- Adems la provocacin debe haber sido suficiente, por lo que si fue insignificante no decae el derecho de
defensa legitima.
5- ESTADO DE NECESIDAD
Excluye la punibilidad del que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extrao ( Art.
34 inc 3 C.P) La persona realiza un comportamiento tpico que lesiona o afecta a otro bien jurdico,
considerado menos valioso por el orden jurdico.
La misma norma corresponde aplicar, cuando se presenta un estado de necesidad no solamente por colisin
de bienes si no tambin de deberes, supuesto en el que se le imponen a una misma persona
comportamientos contradictorios y excluyentes, de forma que el cumplimiento de un deber determina la
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
29/36
infraccin de otro.
Teoras objetivas.
El fundamento del estado de necesidad no esta dado por el estado de animo del autor, sino por un conflicto
en el que prevalece el inters preponderante que para el orden jurdico tiene la conservacin del bien
preservado por el autor.
IMPORTANTE: La teora de la diferencia, en cuya virtud no toda situacin de necesidad da lugar a una causa
de justificacin, la doctrina distingue entre:
A- estado de necesidad justificante, causa de justificacin que determina la exclusin de la antijuridicidad
por el menor valor del bien sacrificado respecto del salvado
B- El estado de necesidad disculpante, causa de inculpabilidad que concurre cuando no es posible establecer
diferencias significativas en el valor de los bienes jurdicos en conflicto.
DIFERENCIA CON LA LEGITIMA DEFENSA
1- la defensa necesaria presupone siempre una agresin antijurdica, mientras que el estado de necesidad
pueden entrar en colisin intereses legtimos, como cuando la situacin proviene de fuerzas naturales.
2- mientras en la defensa el mal causado al agresor puede ser de mayor valor que el protegido, en el estado
de necesidad debe ser de valor inferior al que se evito.
3- como el estado de necesidad se rige por pautas de proporcionalidad, resulta menos drstico que la
legitima defensa.
DIFERENCIAS CON LA COACCIN.
Ante amenazas de origen humano, se consideraba aplicable la eximente de coaccin (art 34 Inc. 2)- Ante
situaciones de peligro de origen natural, se consideraba de aplicacin la eximente de estado de necesidad.
La doctrina contempornea abandono esta interpretacin, entendiendo que la distincin no depende de la
naturaleza ( humana o natural) de la fuente creadora de la situacin de necesidad, si no el valor de los
bienes jurdicos involucrados. As, debe entenderse 1 que la regla de Art. 34 Inc. 3 consagra una causa de
justificacin para aquellos casos en los cuales el bien que se preserva es de mayor valor que el sacrificado.
2- que en cambio la regla del Art. 34 Inc. 2 in fine prev una causa de inculpabilidad en la que se
encuentran solucin los casos en los que los bienes jurdicos en conflicto son de similar importancia. 3 que
tanto en una como en otra manera la situacin de necesidad puede reconocer origen humano o natural.
EJEMPLOS. Decae la culpabilidad por toda accin realizada en un marco de necesidad, de origen humano o
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
30/36
natural, que haya lesionado o disminuido un bien jurdico de similar importancia al que se encontraba
amenazado. Ejemplo de los nufragos en el mar con una madera.
a- Necesidad ( requisito)
El sacrificio del bien menos importante debe ser necesario, por lo que se exige que el mas valioso no pueda
ser salvado por otros medios.
b- Ponderacin de los bienes en conflicto
El criterio para la ponderacin de los bienes en conflicto debe ser OBJETIVO, significa que lo determinante
no es la importancia que cada individuo le asigne, si no la que le adjudica el orden jurdico.
c- La provocacin de la situacin de peligro.
Se requiere que el autor no haya creado la situacin de peligro. No puede ampararse en la situacin de
necesidad, quien intencionalmente causo la situacin de peligro, sea que haya obrado con dolo directo o
eventual.
Tambin impide invocar el estado de necesidad, una acusacin meramente culposa de la situacin de
peligro.
CUANDO SE TRATA DE TERCEROS, la justificacin no encuentra impedimento en el hecho de que el
beneficiario haya creado culposamente la situacin de peligro.
IMPORTANTISIMO. EL ELEMENTO SUBJETIVO.
El autor debe obrar con conocimiento de la situacin justificante y de que esta preservando el inters
preponderante.
Quedan excluidas las situaciones en las que objetivamente el agente actu en un marco de necesidad que no
conoca, como sucede con quien con el propsito de causar un dao rompe una vidriera, sin advertir que con
ella salva una vida de una criatura que de otro modo habra muerto por asfixia. En este caso, si bien la
ausencia de disvalor de resultado impide considerar que hubo una consumacin, la existencia de disvalor de
accin hace procedente imputar tentativa ( ART 42 y 183)
4 CULPABILIDAD___________________________________________________________
- A esta altura ya hay una conducta tpica y no justificada, es decir que para que haya culpabilidad debe
haber un injusto penal (conducta tpica y antijurdica).
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
31/36
- Se encuentra en el art. 34. inc. 1, que habla de los que al momento del acto no hayan podido comprender
la criminalidad de sus actos por alteracin morbosa de sus facultades (enfermedad), por inconciencia (si
sta fuera absoluta directamente no habra accin), error o ignorancia.
Reproche por el injusto cometido: No se reprocha la personalidad del autor sino sus actos, as a quien se
embriaga y mata a otro, no se le puede imputar por homicidio doloso, sino por homicidio imprudente por la
falta al deber de cuidado porque no se le puede exigir que en ese momento comprendiera sus actos.
Entonces, para reprocharle una conducta tipica y antijurdica (injusto penal) a un autor es necesario que en
ese momento haya tenido cierto grado de capacidad psquica que le haya permitido disponer de un mbito
de autodeterminacin.
As, los supuestos de inculpabilidad son 2:
A) Incomprensin de la antijuridicidad de sus actos por incapacidad psquica:
La incapacidad de la conciencia no se refiere a la perturbacin de la misma para percibir los elementos del
tipo objetivo porque se tratara de una atipicdad de la conducta.
Entonces, para determinar si la conciencia estaba perturbada como para conocer la criminalidad de sus
actos lo importante no es si estaba enfermo o no, sino el esfuerzo que realiz o que le era exigible realizar
para comprender la antijuridicidad de su conducta. Esto es lo que toma en cuenta el perito, as cuanto
mayor sea la perturbacin de la conciencia, mayor debi ser el esfuerzo que el sujeto tuvo que hacer para
comprender la antijuridicidad, y por lo tanto menor ser la reprochabilidad (la imposibilidad de ubicacin
en el tiempo y espacio psquicos indican las perturbaciones mas severas). Entonces, puede haber personas
que son enfermas mentales pero que al momento del acto comprenden sus acciones, por lo tanto sern
culpables.
Por lo tanto, segn el art. 34 se puede decir que:
Insuficiencia de las facultades: La ley en cuanto a la perturbacin de la conciencia se refiere a la
insuficiencia mental, es decir al IQ muy bajo. P.ej. la oligofrenia que supone debilidad mental, ser
inculpable slo en delitos que requieran un gran esfuerzo de pensamiento abstracto, pero ser culpable
cuando haya delitos donde slo basta el pensamiento concreto , as si una persona de 30 aos tiene una
edad madurativa de 14 aos, no se le puede exigir que comprenda ciertos actos como el contrabando de
drogas.
Tambin entra la neurosis que provoca una alteracin de la personalidad.
Fuera del mbito patolgico (enfermedad), hay circunstancias que tambin pueden
generar una incapacidad de comprensin de la antijuridicidad por insuficiencia de las facultades, como p.ej.
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
32/36
actuar bajo amenazas que provocan miedo no patolgico. As, el miedo no es imputable.
Trastorno mental transitorio: Son supuestos de inculpabilidad. Pero los casos que ms importan son los de
intoxicacin aguda, como en la embriaguez.
Para determinar el grado de perturbacin de la conciencia es importante saber cual era el grado de
embriaguez. Tambin hay que diferenciar dos supuestos en el caso de embriaguez voluntaria:
- Tipicidad culposa: el que bebe antes de conducir
- Tipicidad dolosa: el cirujano que una vez abierta la herida, se embriaga para no suturar y as matar al
paciente.
Y tambin est el caso del que se embriaga pero por toxicodependencia, al cual no se considera que se
embriaga voluntariamente sino que lo hace porque padece una enfermedad psicotxica dependiente y no
puede hacer nada para evitarlo.
En fin, lo importante segn Zaffaroni es lo que exige la ley que es la capacidad al momento del hecho,
cuestin que no sigue la jurisprudencia nacional que dice que si bien el sujeto ebrio no es libre en el
momento del hecho, s lo es en su causa, o sea que la culpabilidad est en ese momento previo. Zaffaroni
cuestiona esto porque dice que en ese momento previo no habra tipicidad objetiva, porque p.ej. si dos
sujetos estn bebiendo y uno lo hace para olvidar y otro para ir a buscar y matar al amante de su mujer, los
dos hacen lo mismo, y por esto no se puede afirmar que haya dolo porque no hay tipo objetivo, ni comienzo
de ejecucin.
Esta teora slo funcionara en los casos omisivos, en los que el sujeto que sabe que va a hacer un acto
riesgoso pero sin embargo bebe igual (el caso del cirujano), entonces ac s cuando bebe hay un comienzo
de incapacitacin por lo cual se configura una tentativa.
Disminucin de la culpabilidad: Por ejemplo:
- Emocin violenta (art.81, inc.1)
- Parricidio (art.80)
B) Imposibilidad de adecuar la conducta a la comprensin de la antijuridicidad: Alteracin morbosa de las
facultades: no hace referencia al coeficiente intelectual bajo o la facultad mental insuficiente, sino a
alguna enfermedad, p.ej. el brote esquizofrnico o el delirio, siempre son inculpables porque no es que hay
disminucin del nivel de conciencia sino que directamente no hay relacin con el mundo objetivo. A estos
estados tambin se pude llegar por una abstinencia a las drogas sin embargo lo que importa es si en el
momento del hecho se le fue exigible comprender sus actos.
-
8/6/2019 Teora del delito ZAFFARONI
33/36
ERRORES DE PROHIBICIN
Los errores pueden ser vencibles o invencibles.
- Error vencible: al sujeto le es imputable el hecho porque quiere decir que en el momento del hecho se le
poda exigir otro comportamiento. Es decir que hay delito.
- Error invencible: al sujeto no se le poda exigir otro comportamiento al momento del hecho puesto que
hizo todo lo posible para evitarlo, por lo tanto no hay delito.
Los errores de prohibicin se dividen en 1) Errores de prohibicin y estos a su vez en A) Directos y B)
Indirectos, y 2) Errores especiales exculpantes.
1) Errores de Prohibicin:
A) Directos:
1 - Desconocimiento de la norma prohibitiva: El sujeto no sabe que hay una norma que prohibe sus actos.
2 Error de conocimiento de la prohibicin: El sujeto supone falsamente que su conducta no viola ninguna
norma prohibitiva, p.ej. alguien que recin llega al pas e ignora ciertas prohibiciones. Se trata de errores
de conocimiento del carcter antijurdico en si mismo. Como la comprensin presupone el conocimiento,
cuando falta este la comprensin es imposible. Un error de conocimiento lo padece el turista que compra
divisas en la calle en un pas que esta penado por la ley. Un error de comprensin lo sufre el indio que
entierra sus muertos en su casa porque lo hacan desde siempre, y pese a que sabe que esta prohibido no
puede internalizarlo, por efecto de su carga cultural.
3 Errores directos del alcance de la prohibicin que son FALSAS suposiciones de:
a - Cumplimiento del deber