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Universidad de Jaén
Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas
DELITOS CONTRA LA SALUD DE
LOS CONSUMIDORES EN
MATERIA ALIMENTARIA.
Alumno: PURIFICACIÓN GRANADINO GUTIÉRREZ.
JUNIO, 2014
RESUMEN:
La materia sobre los denominados “Delitos Alimentarios” reviste especial importancia
por la situación fácilmente vulneradora de los destinatarios de los productos o sustancias
alimenticias, es decir del consumidor. Sobre todo por el momento económico en el que
nos encontramos en el que no toda colectividad dispone de los medios necesarios para
satisfacer sus necesidades alimenticias adecuadamente.
El estudio se centra en las diversas problemáticas que, desde diferentes vertientes,
plantean las modalidades delictivas que se encuadran dentro de los delitos alimentarios:
la delimitación de la conducta típica, la acreditación de sus elementos, la forma
imprudente de comisión, el tratamiento punitivo y los posibles concursos con otros
delitos, etc.
ABSTRACT:
The matter about the denominated "Food Crimes" has particular importance because of
the easily vulnerable situation of the addressees of the products or food substances, i.e
the user. Mostly by the economic moment in which we find ourselves where not all of
the community has the means to satisfy their food requirements properly.
The study focuses on various problems which, from different aspects, propose the
criminal modalities that belongs to the food crimes: the delimitation of typical behavior,
the accreditation of their elements, the reckless form of commission, the punitive
treatment and the possible contest of other crimes, etc.
2
ÍNDICE:
1. INTRODUCCIÓN HISTÓRICA..........................................................Pág. 5-7.
2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO COMÚN EN LOS DELITOS
ALIMENTARIOS...............................................................................Pág. 7-10.
3. MODALIDADES TÍPICAS:............................................................Pág. 10-32.
3.1 Ofrecimiento, tráfico, elaboración de productos alimentarios
perjudiciales para la salud pública (art. 363 CP)......................Pág. 10-20.
3.1.1 Conductas típicas........................................................Pág.11- 19.
3.1.2. Consumación...................................................................Pág. 19-20.
3.1.3. Penalidad............................................................................Pág. 20.
3.2 Adulteraciones no autorizadas en el ámbito alimenticio (art. 364.1
CP)................................................................................................Pág. 20-24.
3.2.1 Conducta típica...................................................................Pág. 21-22.
3.2.2 Consumación......................................................................Pág. 22-23.
3.2.3 Tipo agravado..........................................................................Pág. 23.
3.2.4 Penalidad...................................................................................Pág. 23.
3.2.5 Concursos............................................................................Pág. 23-24.
3.3 Administrar a los animales de abastos sustancias perjudiciales para la
salud de los consumidores o no respetar el periodo de espera (art. 364.2
CP)...............................................................................................Pág 24-30.
3.3.1. Modalidades típicas.............................................................Pág 24-29
3.3.2. Penalidad............................................................................Pág 29-30.
3.4 Envenenamiento o adulteración con sustancias graves para la salud
(art. 365 CP).................................................................................Pág. 30-32.
3.4.1. Conducta típica..................................................................Pág. 30-32.
3.4.2. Penalidad..................................................................................Pág. 32.
4. TRATAMIENTO PUNITIVO DE LAS MODALIDADES
ANALIZADAS............................................................................................Pág. 32- 37.
4.1. Medidas accesorias. Art.366 CP..........................................Pág. 32-33.
4.2. Penas: ¿Tienen carácter disuasorio?......................................Pág. 33-37.
5. TIPO IMPRUDENTE (ART. 367 CP)......................................................Pág. 37-38.
3
6. CONCURSOS: RESULTADO DE MUERTE O DE LESION..............Pág. 39-40.
7. PROBLEMÁTICA SOBRE LA PRUEBA.............................................Pág. 40-41.
8. CONCLUSIONES FINALES....................................................................Pág. 41-44.
9. BIBLIOGRAFÍA.......................................................................................Pág. 44-47.
9.1. Referencias legales.......................................................................Pág 46-47.
4
1. INTRODUCCIÓN HISTÓRICA:
En primer lugar, me parece adecuado comenzar este análisis con una pequeña introducción
sobre esta materia, pues poco a poco, y sobre todo a partir de ciertos acontecimientos como
ha sido por ejemplo el Caso del Aceite de Colza se ha ido avanzando en ella.
Haciendo alusión al Código penal anterior (CPTR, en adelante) en cuyos artículos 346,
347, 348 podemos observar la referencia al delito alimentario, con los cuales fueron
penados en su caso los responsables de la catástrofe de Colza pudiendo observar
semejanzas con respecto a la actual regulación del Código Penal vigente1 (CP en adelante).
Por ejemplo a modo de semejanza señalar como en el artículo 346 CP derogado, se
castigaba a los productores, distribuidores y comerciante al igual que señala el artículo 363
del CP, incluyendo además “ofreciere en el mercado productos alimenticios, omitiendo o
alterando los requisitos establecidos en las Leyes o Reglamentos sobre caducidad o
composición” como así establece de igual forma el actual artículo 363 en su apartado
primero. Por otra parte se puede observar como se ha ido ampliando la regulación y se ha
ido especificando en materias, como por ejemplo haciendo referencia al artículo 364CP en
cuyo apartado 3º se hace referencia al “sacrificio de los animales de abastos a los que se
hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el
apartado 1”, teniendo en cuenta que en el antiguo Código Penal no se mencionaba a los
animales de abastos en concreto y el presente precepto los menciona en numerosas
ocasiones, modificándose también las penas con las cuales se castigan los delitos
establecidos, sobre las actuales comentaremos en los próximos apartados de esta memoria.
Haciendo alusión por otro lado a la Directiva del Consejo 92/59/CE, de 29 de junio
relativa a la seguridad de los productores 2 , en cuyo artículo 3 apartado primero, establece
la necesidad de que;
“Los productores tendrán la obligación de comercializar únicamente productos
seguros”
1 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Disponible on line:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.html2 DOCE serie L, nº 228; fecha de aprobación 29/6/92; fecha de publicación 11/08/92. Disponible on line
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:31992L0059
5
Y en su apartado segundo se establece la obligación de los productores a informar al
consumidor sobre los riesgos inherentes a un producto durante su periodo de utilización así
como tomar las medidas apropiados para que puedan mantenerse informados de los riesgos
y actuar en consecuencia, procediendo por ejemplo a la retirada de los productos del
mercado. Así como en su apartado tercero nos establece la diligencia de los distribuidores
para contribuir al cumplimiento de la seguridad necesaria.
Por otro lado me gustaría hacer referencia al Tratado de Amsterdam 3 , el cual refuerza la
protección efectiva de la Seguridad Pública, pudiendo hacer referencia a sus artículos 152
(antiguo artículo 129 título X) y 153 (antiguo artículo 129.A Titulo X), cuyo artículo 152
establece literalmente en su apartado primero lo siguiente:
“Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se
garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.
La acción de la Comunidad, que complementará las políticas nacionales, se
encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las
fuentes de peligro para la salud humana. Dicha acción abarcará la lucha contra las
enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su
etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación
sanitarias.
La Comunidad complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los
daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.”
Por lo que establecen por un lado que las políticas y acciones de la Comunidad
garantizarán la protección de la salud humana, encaminada a prevenir enfermedades,
fomentando la cooperación entre los Estados miembros, así como en el art 153 que la
Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los
consumidores teniendo en cuenta además un derecho muy importante como es el de
información.
3 Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados
Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados Actos Conexos, firmado en Amsterdam el 2
de Octubre de 1997. «DOCE» C núm. 340, de 10 de noviembre de 1997; «BOE» núm. 109, de 7 de mayo
de 1999. Disponible on line: http://www.boe.es/legislacion/enlaces/documentos/ue/Tratados(0340-
0396).pdf
6
Haciendo referencia también al Libro Blanco sobre la Seguridad Alimentaria 4 (Libro
Blanco S.A. en adelante), ha sido redactado por la Comisión de Comunidades Europeas, en
el cual se pretende velar a nivel de la Unión Europea sobre la seguridad en el ámbito
alimentario, considerando necesario la creación de un Organismo Alimentario5
independiente para satisfacer las necesidades de seguridad alimentaria.
De la lectura de este Libro Blanco S.A. podemos destacar varios métodos para detectar los
problemas señalando: la supervisión y vigilancia, sistemas de alerta, investigación,
cooperación científica, apoyo analítico, sistema actual de asesoramiento científico,
necesidad de una provisión sistemática de datos de determinación de los riesgos6
De este “Libro Blanco sobre la Seguridad Alimentaria” se establece una opinión con la
cual muestro mi conformidad estableciéndose que los consumidores tienen derecho a
esperar información útil y clara sobre la calidad y los ingredientes de los alimentos, para
poder elegir así con conocimiento de causa.
Como conclusión decir que a continuación me voy a centrar en la “Responsabilidad penal
por productos destinados a los consumidores”, concretamente en el Título XVII “De los
delitos contra la seguridad colectiva” Capítulo III “De los delitos contra la salud pública”,
artículos del 363 al 367 del CP y todo, debido a mi interés en esta materia más específica y
poder analizar aspectos reales con trascendencia histórica como ha sido el famoso caso del
“Aceite de Colza” sufrido en España en el año 1981 también conocido como síndrome
tóxico, el cual ocasionó unos 20.000 afectados de los cuales múltiples fallecidos a
consecuencia de esta enfermedad.
2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Como establece el Capítulo III del Título XVII del CP, en su rúbrica “De los delitos
contra la Salud Pública”, el bien jurídico tutelado que es la Salud Pública y en concreto
4 Bruselas, 12.1.2000; COM (1999) 719 final5 Libro Blanco sobre la seguridad Alimentaria: Bruselas, 12.1.2000; COM (1999) 719 final. Pagina 16-24.
Organismo Alimentario Europeo: “La Comisión prevé la creación de un Organismo alimentario europeo
de naturaleza independiente, responsable en particular de la determinación y la comunicación de los
riesgos en el ámbito de la seguridad alimentaria.” 6 Libro Blanco sobre la Seguridad Alimentaria: Bruselas, 12.1.2000; COM (1999) 719 final. Páginas 11-14.
7
como así se puede extraer de la lectura del artículo 363CP “....salud pública de los
consumidores...”
Entendiendo por Salud Pública de acuerdo con lo que establece DOMINGUEZ
IZQUIERDO7 “ el conjunto de condiciones que posibilitan o garantizan la salud de
todos y cada uno de los miembros de la colectividad, configurándose como un bien
jurídico del que son titulares como destinatarios de la misma todos los ciudadanos de
una comunidad”
Concretamente en el ámbito que tratamos de lo que se trata es de dar garantías a los
destinatarios de los productos debido a que estos no tienen un control inmediato sobre el
producto que consumen porque no intervienen en la elaboración, distribución, etc y por
tanto en este sentido son sujetos fácilmente vulneradores, pues su única posibilidad se
encuentra en observar las etiquetas de los productos ver las sustancias con la que se
elaboran presuntamente y la fecha de caducidad presunta y digo presunta porque nos
encontramos como acabo de decir ante una situación fácilmente vulneradora, pudiendo
establecer en la etiqueta del producto sustancias con las que no se han realizado o fechas
inciertas de caducidad.
Como se puede extraer de la lectura de DOMINGUEZ IZQUIERDO8 en estos delitos
alimentarios a los cuales nos referiremos a continuación no es necesario que se
produzca la efectiva lesión del Bien jurídico protegido Salud Pública, sino un peligro,
teniendo muy presente el principio de precaución o el principio de seguridad alimentaria 7 Domínguez Izquierdo. E.M (2013) La adulteración de productos alimentarios y la alimentación del
ganado con sustancias no permitidas. Pág 447 Disponible online:
http://0app.vlex.com.avalos.ujaen.es/#WW/search/*/La+adulteraci
%C3%B3n+de+productos+alimentarios+y+la+alimentaci
%C3%B3n+del+ganado+con+sustancias+no+permitidas/vid/5098910908 Domínguez Izquierdo. E.M (2013) La adulteración de productos alimentarios y la alimentación del
ganado con sustancias no permitidas. Pág 450- 451. Disponible online:
http://0app.vlex.com.avalos.ujaen.es/#WW/search/*/La+adulteraci
%C3%B3n+de+productos+alimentarios+y+la+alimentaci
%C3%B3n+del+ganado+con+sustancias+no+permitidas/vid/509891090
“ En el ámbito alimentario la salud pública trata de garantizar a todos y cada uno de los consumidores
potenciales, que los alimentos dispuestos al consumo público, sobre los cuales el sujeto no ejerce un
control inmediato dado el sistema de productividad industrial, no van a vulnerar su integridad corporal o
vida por no ser aptos para el consumo humano. Trata en definitiva de proteger al ciudadano en cuanto
consumidor de alimentos”.
8
sobre los cuales versan estos delitos, en definitiva lo que se trata es de proteger que no
se dañe la salud de los consumidores como bien jurídico colectivo
Mi pregunta es la siguiente, ¿nos encontramos ante salud pública individual o
colectiva?, realizándome esta pregunta me remito a las distintas teorías doctrinales , en
las cuales nos encontramos con posturas que defienden que la salud pública es un bien
jurídico colectivo con una autonomía y contornos propios, mientras que otras posturas
consideran que la salud pública constituye una protección mediata de la vida o la salud
de las personas con una autonomía bastante más reducida o prácticamente nula. Otro
sector doctrinal estima, sin embargo, que lo fundamental es la protección de las
expectativas de seguridad que tienen los individuos que conforman la sociedad sobre el
uso y consumo de productos. Por último, para determinados autores en estos delitos sólo
se protege la vida y la salud de las personas.
Tras el análisis de estas teorías el bien jurídico tutelado en estos delito tiene naturaleza
propia siendo el ámbito de tutela la vida de los consumidores y la salud de estos siendo
individual en cuanto nos referimos a personas individuales afectadas por los productos o
sustancias pudiendo acudir a los tribunales de forma individual, y a su vez referirnos al
ámbito colectivo debido a que poniendo el ejemplo del Caso Colza los perjudicados son
una pluralidad de personas ya que cuando un producto es puesto en el mercado los
destinatarios son múltiples y por lo general son afectados una colectividad. En concreto
en el Caso Colza hubo unos 150 muertos y 15.000 afectados por el aceite tóxico. Por lo
que mi opinión coincide con la de la mayoría de la doctrina, es decir con la de establecer
Salud Pública como un bien jurídico con autonomía y contornos propio definiéndola
RUEDA MARTÍN9 como “la salud pública se caracteriza por su titularidad
compartida por el conjunto de la sociedad cuando es concebida como la suma de
condiciones que posibilitan la salud individual. Por otro lado, en la definición de la
salud pública prevalecen los intereses en concreto de los consumidores que se erigen en
el objeto de protección de la tutela penal. La protección penal de tales intereses se
justifica por la necesidad de proveer seguridad a determinados bienes jurídicos
individuales como la salud, de lo que se deduce asimismo que la salud pública tiene un
9 Cfr. Rueda Martin. MºA. (2010) El bien jurídico protegido en los delitos relativos a productos de
consumo masivo. Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXX, pág 408. Disponible on line:
https://dspace.usc.es/bitstream/10347/4163/1/pg_395-446_penales30.pdf
9
carácter marcadamente instrumental respecto del citado bien jurídico individual.
Ahora bien estas concepciones de la salud pública subrayan la autonomía de la salud
pública como bien jurídico por la imposibilidad de dividir la suma de condiciones que
posibilitan la salud en partes atribuibles de forma individual.”
Se trata de un bien jurídico común para los tipos penales del delito alimentario, sin
perjuicio de las concreciones que pudiéramos observar en el análisis que a continuación
realizaremos de forma individual.
3. MODALIDADES TÍPICAS:
3.1. Ofrecimiento, tráfico, elaboración de productos alimentarios perjudiciales
para la salud pública (art. 363 CP).
Como mencionamos en el título el citado artículo 636 CP, es un tipo especial dentro de
los delitos alimentarios debido a que en su redacción el legislador redujo el tipo a tres
tipos de sujetos, por lo que los únicos sujetos que pueden realizar la conducta castigada
penalmente por este precepto son los productores, distribuidores y comerciantes, como
únicos sujetos activos, lo cual ha sido criticado por la Doctrina que considera la opción
de convertir el tipo en común y no especial como lo es en la actualidad, por la
imposibilidad de castigar a sujetos distintos a los mencionados por conductas incluidas
en el tipo, las cuales analizaremos con posterioridad. Pudiendo ser estas conductas de
terceros ajenos perjudiciales para la salud de los consumidores y no pudiendo ser
castigadas conforme a este.
No ostentando el precepto ningún requisito para ser productor, distribuidor o
comerciante, lo que nos quiere decir que cualquier persona cuya actividad se destine a
producir, distribuir o comercializar con productos puede ser incluida dentro del tipo.
Entendiendo por productor como su propio nombre indica el que produce el alimento
tipificable en el tipo, es decir, el que fabrica a través de los distintos métodos necesarios
para su elaboración, o el que recoge las sustancias objeto material del tipo. Como
distribuidor se entiende, aquella persona que transporta el producto objeto de la
conducta, pudiendo ser tanto persona física como jurídica, entendiendo por transportar
tanto el almacenaje como la puesta a disposición al consumidor en el mercado final
coincidiendo en cierto aspecto con la figura del comerciante que puede ser también
persona física o jurídica y es el que pone esos productos incursos en el tipo a
10
disposición del consumidor es en concreto la persona que vende los productos a los
destinatarios.
Como establece la jurisprudencia, así se puede observar en la Sentencia de la Audiencia
Provincial Roj: SAP PO 191/2012 es un delito de peligro abstracto por lo que no es
necesario la efectiva lesión al bien jurídico protegido, como dice la Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997 “Los delitos de peligro abstractos
incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y resultan punibles sin
necesidad de poner concretamente en peligro un bien jurídico: en ellos, la evitación ,
sin que su existencia sea un presupuesto de la tipicidad”
Estos delitos de peligro abstractos han sido muy criticados por la doctrina, de tal forma
que algunos sectores han considerado que sólo deberían de ser utilizados para aquellas
conductas típicas de menor importancia pero sin embargo, otro sector doctrinal que son
la mayoría, consideran que estos tipos de peligro abstracto son de buena opción debido
a que se produce una mayor tutela del Bien jurídico protegido pues se produce la
protección antes de que se lesione y no una vez que la lesión se ha producido.
Finalmente otros sectores consideran adecuado estos ilícitos de peligro abstracto pero
por otra parte su crítica se centra en que las penas deberían de ser inferiores debido a
que no se ha producido la lesión del bien jurídico.
3.1.1. Conductas típicas.
El precepto al que hacemos referencia se estructura en varias conductas típicas entre las
cuales podemos observar algunas diferencias como el objeto material, el cual varía de
unas conductas a otras.
Observando cinco conductas típicas castigadas como veremos a continuación con la
misma pena.
3.1.1.a. “Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de
los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.
Esta primera conducta típica recae sobre productos alimentarios como termino general
sin especificaciones en el objeto material, por lo que nos podemos referir tanto a
productos sólidos como líquidos así como productos naturales recién extraídos como
aquellos trasformados.
11
Siendo la conducta típica el ofrecer en el mercado omitiendo o alterando los requisitos
legales o reglamentarios, siendo estas alteraciones u omisiones sobre la caducidad o
composición. Entendiendo como por omitir, alterar y ofrecer como establece COBO
DEL ROSAL 10“omitir equivale a incumplir las exigencias de la normativa
administrativa existente sobre el particular, mientras por alterar debe entenderse
cambiar o sustituir los requisitos debidos por otros no autorizados. El ofrecimiento se
identifica con cualquier conducta de transmisión de los productos alimenticios, que
debe realizarse en el mercado, pudiendo abarcar esta última expresión no sólo la oferta
al consumidor final sino también por mayor, a cualquier efecto.”
Las leyes o reglamentos a los que nos referimos habrá que estar al caso concreto
pudiendo citar el Reglamento de la Unión Europea Numero 1169/201111, en cuyo
capítulo IV sección I Artículo 9 se establece una lista de menciones obligatorias entre
las que se puede observar en su apartado 1.f la fecha de duración mínima o de su
caducidad; así como la lista de ingredientes establecido en el mismo apartado1 pero en
su letra b.
En el caso de que el directivo a sabiendas de que las condiciones en que se va a realizar
el producto es perjudicial para el bien jurídico tutelado, y a pesar de ello de la orden de
realizarlo y comercializarlo, nos encontramos ante la conducta activa, pues aunque el
directivo no realice el producto en cuestión, o no lo distribuya es éste el que da la orden
de su producción a sabiendas, teniendo el control, el deber de controlar a sus
trabajadores así como de que sus productos destinados a los consumidores no sean
perjudiciales para estos. En el caso de que el directivo no de la orden de la producción
debido a que delegue sus funciones, ¿qué ocurre? ¿Respondería penalmente por
conducta omisiva?, como apunta PAREDES CASTAÑON 12 “ responderá por su mera
omisión únicamente cuando, en atención a la estructura de la organización
10 Cobo del Rosal. M. (2005) Derecho penal español (parte especial),2º Madrid, DYKINSON,S.L. pág.
770.11 DOUE L 304/18; (22.11.2011) REGLAMENTO (UE) Nº 1169/2011 DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011sobre la información alimentaria facilitada al
consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1924/2006 y (CE) n o 1925/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la
Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el
Reglamento (CE) n o 608/2004 de la Comisión.
12
empresarial, tenga atribuido un específico y principal deber de control sobre la
conducta de sus subordinados, de tanta transcendencia como para entender que su
ausencia de control ha sido una condición valorativamente equivalente a os
comportamientos activos de sus subordinados; no en otro caso, cuando el directivo no
tiene ya ningún deber específico de control o cuando su deber se ha degradado,
teniendo en cuenta el principio de confianza “puede confiar en sus subordinados “
Partiendo de mi opinión he de indicar que el directivo tiene la misión de dirigir y
controlar y si bajo el ejercicio de su cargo se producen productos perjudiciales para los
consumidores pudiendo afectar al bien jurídico tutelado será responsable penalmente
por su conducta, tanto activa, si da la orden a sabiendas, como omisiva por no haber
tenido la diligencia necesaria para el caso concreto ostentando la función de controlar y
dirigir a su personal.
A todo esto decir que hemos hablado del personal directivo debido a que es esta la
persona encargada de la producción, los cuales tienen el deber de controlar a los
trabajadores y demás personal, siendo sus deberes de control y vigilancia relevantes
desde el punto de vista penal.
Haciendo referencia a lo establecido en el artículo 11 de CP, el cual establece
literalmente “Los Delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo
se entenderá cometido por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un
especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su
causación. A tal efecto se equipará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien
jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.”
Además de tener en cuenta la tipicidad objetiva de la conducta, hemos de observar si en
la conducta del presunto autor se dan los elementos subjetivos:
12 Paredes Castañón. J.M. (2005) De Nuevo sobre el <<Caso de la Colza>>: Una Réplica” Revista de
Derecho Penal y Criminología,2º Época, núm 5. Pag 114 Disponible on line:
http://espacio.uned.es/fez/eserv.php?pid=bibliuned:DerechoPenalyCriminologia-2000-5-
3040&dsID=Documento.pdf
13
Para analizar si se da el elemento subjetivo del injusto hemos de observar si se dan los
requisitos del dolo, entendiendo por dolo el conocimiento y la voluntad del sujeto de
realización de los elementos objetivos de la conducta típica, por un lado el elemento
intelectual consistente en que el sujeto tenga conocimiento en este caso de la
“alteración u omisión de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre
caducidad” y en el caso de que tenga el conocimiento de que esos productos han sido
alterados o se ha omitido los requisitos sobre caducidad, sabiendo que se encuentra ante
una conducta típica, tenga la voluntad de querer ofrecer en el mercado esos productos,
para el caso de que se den estos dos elementos la conducta sería típica también desde el
punto de vista subjetivo. Como se desprende de la “teoría volitiva del dolo” el tener el
elemento intelectual se constituye como un requisito necesario para poder darse el
elemento volitivo ya que el volitivo o también denominado la voluntad del sujeto de
actuar depende del conocimiento de la conducta. Teniendo en cuenta los diferentes tipos
de dolos que nos podemos encontrar admitidos por la jurisprudencia, los cuales son tres
el dolo directo de primer grado; se denomina así aquellos casos en los que el autor
consigue la finalidad que pretendía, cual es la de causar el resultado típico como
consecuencia de su conducta, tiene la voluntad de causarlo y lo consigue, teniendo en
cuenta todos los factores y circunstancias que lo rodean y pudiendo haberlo previsto y
evitado, como se establece en la Sentencia del Caso Colza Sentencia del tribunal
Supremo Sala de lo Penal 23 de abril de 1992. STS 20999/1992 “Obrará con dolo el
autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente
desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los
elementos del tipo objetivo, que caracterizan, precisamente, al dolo. En tales supuestos
no cabe duda que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y
si, no obstante ello, obró en la forma en la que lo hizo, su decisión equivale a la
ratificación del resultado que con diversas intensidades-ha exigido la jurisprudencia
para la configuración del dolo eventual”; Directo de segundo grado, nos encontramos
ante aquellos casos en los que la finalidad del autor a diferencia del directo no es el
resultado típico, sino que lo que persigue el autor es otro resultado diferente al de la
conducta típica que realiza, pero sin embargo sabe que la conducta que está realizando
conlleva la realización del tipo penal; Dolo indirecto o también denominado “eventual”,
este tipo es denominado indirecto debido a que la finalidad del autor no es la de causar
el resultado típica y tampoco su conducta lleva necesariamente ese resultado aunque lo
que pretenda con esta sea otro objetivo, sino que a diferencia de estas dos anteriores en
14
este caso sí que se lo plantea como “posible” la conducta típica por lo que existe ese
conocimiento posible de la conducta y por lo tanto ha de ser castigado como dolo y no
como imprudencia ya que como observaremos en la imprudencia no se da este
conocimiento ni de manera posible, aunque sí que se podría.
Sin perjuicio de la posibilidad de la imprudencia grave establecida expresamente en el
artículo 367 CP, el cual analizaremos a continuación, distinguiéndose del dolo por el
elemento “volitivo”.
Muy importante en este punto es tener en cuenta el principio de culpabilidad, según el
cual no se puede castigar a nadie por el sólo hecho de darse los elementos objetivos de
la conducta, por lo que hay que tener con igual de importancia en cuenta los elementos
subjetivos, lo que nos puede llevar a que la conducta sea tipificada como dolosa, como
imprudente o que se quede exenta de responsabilidad, por no darse los elementos
subjetivos.
3.1.1.b “Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público
y nocivos para la salud”
En esta conducta típica se puede observar como el objeto material queda restringido a
las bebidas o comestibles entendiendo incluido en el tipo como señala ALVAREZ
GARCÍA13 “conductas en las que el objeto nocivo no sea el comestible o la bebida si,
finalmente, éstos se ven afectados. Por ejemplo: utilización de envases nocivos que
contaminan la bebida”.
Pero como característica esencial, estas bebidas o comestibles deberán de ser destinadas
al consumo público y además de ello ser nocivas para la salud, si no se dan ambos
requisitos no se produce el tipo.
El concepto de nocividad es un concepto relativo, pudiendo ser algunos alimentos
nocivos para ciertas personas y otras no, pudiendo ser nocivos por tener más porcentaje
de una sustancia que de otra por lo que la nocividad de un producto hay que observarla
en el producto en concreto, pudiendo entender por nocividad como se establece en el
diccionario de la Real Academia Española, que algo nocivo es algo perjudicial, dañoso,
pernicioso. Pero ese algo ha de ser la bebida o comestible al que nos referimos, siendo
13 Álvarez García. F.J (2011) DERECHO PENAL ESPAÑOL. Valencia. Tirant lo Blanch2011. Página 1241.
15
dañoso concretamente para el bien jurídico protegido en estos delitos, “la salud
pública”.
Siendo insuficiente la mera declaración Administrativa de nocividad del producto,
según autores como ALVAREZ GARCÍA “La mera declaración administrativa de
nocividad del producto, sin embargo, no es suficiente para integrar el tipo. Para que la
conducta sea típica, es necesario que infrinja los requisitos establecidos en las leyes y
reglamentos sobre caducidad y composición (nocividad formal) y además, que el
alimento sea “materialmente nocivo”14.
Una vez reunidos los elementos de la tipicidad objetiva tenemos que ver si se dan los
elementos subjetivos de la conducta:
Siendo estos elementos constituidos por el dolo como voluntad y conocimientos del
sujeto de los elementos típicos de la conducta. Ante esta situación para que se den los
elementos, el sujeto a de conocer que esas bebidas y comestibles que se están
fabricando o vendiendo están siendo destinados al consumo público, son nocivos para la
salud y a sabiendas de que son nocivos para la salud y de que van destinados a los
consumidores y que se encuentra tipificada, tiene la voluntad de “querer” venderlas y
fabricarlas. Teniendo en cuenta los distintos tipos de dolos (remitiéndome a lo dicho
anteriormente).
Sin perjuicio de la aplicación a este tipo del tipo imprudente expresamente regulado en
el artículo 367CP siempre y cuando se den los elementos necesarios para la
concurrencia de esta imprudencia grave, a los cuales nos remitiremos con posterioridad.
3.1.1.c “Traficando con géneros corrompidos.”
La conducta consiste en traficar con estos géneros, teniendo que entender por traficar
introducir los géneros corrompidos en el mercado, siendo indiferente la forma en la que
se trafique con ellos debido a que el tipo no establece ninguna peculiaridad pudiendo ser
tanto de forma gratuita como a cambio de dinero o de otro tipo de transacción.
Decir que por géneros corrompidos hemos de entender las adulteraciones que se
producen de forma natural, aunque también de forma artificial así como la
14 Álvarez García F.J. (2010) DERECHO PENAL ESPAÑOL Valencia. Tirant lo Blanch. Página 1241
16
descomposición siempre que estos factores afecten al producto de tal forma que pueda
ser perjudicial para los consumidores.
Una vez analizados los elementos objetivos de la conducta, hemos de observar si reúne
los requisitos subjetivos del injusto:
El dolo comprendido por los dos elementos mencionados en las anteriores conductas,
muestran su efectiva realización cuando el sujeto tiene conocimiento de que los géneros
están corrompidos y aun sabiéndolo y de tener el conocimiento de que esa conducta es
típica, tiene la voluntad de querer traficar con ellos, siendo perjudicial como sabemos
para la salud de los consumidores. Teniendo en cuenta los distintos tipos de dolo
(remitiéndome a lo establecido anteriormente).
Sin perjuicio del tipo imprudente de la conducta que estamos analizando el cual se
encuentra regulado en el artículo 367 CP como imprudencia grave cuyo contenido
analizaremos a continuación.
Observando la Sentencia Roj: SAP PO 3157/2009 podemos ver se establece como un
delito de peligro hipotético y que se consuma con la mera posesión del producto, 15
3.1.1.d “Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para
la salud, o comercializando con ellos”
El objeto material en esta conducta típica son los productos pero sólo aquellos que no se
hallen autorizados y sea perjudicial para la salud, como se puede observar del autor16
ÁLVAREZ GARCÍA “hay que considerar incluidos tanto productos alimentarios
(aditivos, edulcorantes, colorantes...etc) como otros productos que sin ser considerados
alimentos o productos alimentarios tienen incidencia en la calidad de éstos (envases,
bolsas con productos químicos para la conservación, elementos radiactivos, etc), e
incluso productos no alimentarios o que no tienen que ver con la alimentación, como
15 Roj: SAP PO 3157/2009 “Este peligro hipotético o potencial es el que permite afirmar la consumación
del delito con ese destino pues como resuelve el T.S. en su sentencia de 10 de marzo de 1992 , " no es
preciso que llegue ésta a efectuarse para su consumación ni menos aún que se ocasione un daño a la salud
de quien los infiera" y ya el mismo TS en Sentencia 18-12-1981 "este delito se perfecciona y consuma
con la simple posesión del producto en tales condiciones (en aquel caso partidas de jamón corrompido)
con propósito y ánimo de venta a terceras personas (S. 18-12-1981).”16.Álvarez García F.J. (2011) ”DERECHO PENAL ESPAÑOL” Valencia Tirant lo Blanch. Página 1242.
17
productos detergentes, cremas, filtros para diálisis, juguetes para bebés o menores,
etc.”
Por lo que nos referimos a la elaboración, transformación, creación de este tipo de
productos que no se hallen autorizados, es decir que no se encuentren establecidos por
la legislación como productos comerciables, de ser utilizados, y por lo tanto sea
perjudicial para el bien jurídico protegido en estos delitos, es decir vida o salud.
Tras reunir los elementos objetivos típicos analizamos los elementos subjetivos de la
conducta, según los cuales el sujeto a de actuar con dolo teniendo en cuenta los tres tipo
de dolo antes analizados. En primer lugar el sujeto a de actuar con ánimo intelectual, es
decir con conocimiento de que esos productos no se encuentran autorizados y a
sabiendas de que son perjudiciales para la salud incluso a sabiendas de que está
comercializando con ello y a pesar de ello y de saber que esa conducta es típica el sujeto
autor de la conducta tiene voluntad de elaborar esos productos.
Sin perjuicio del tipo imprudente el cual puede estar presente en esta conducta como así
se establece expresamente por el artículo 367CP, el cual analizaremos a continuación.
3.1.1.e “Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados,
para comerciar con ellos”.
La conducta típica es ocultar o sustraer pero no se refiere en concreto a los productos
alimentarios, o a bebidas o productos en concretos, por lo que podemos decir que el
objeto material en esta conducta típica es mucho más amplio refiriéndose a “efectos”
siempre y cuando estos efectos sean destinados a ser inutilizados o desinfectados con el
requisito de que se destinen a la comercialización es decir a la puesta en disposición al
consumidor.
Para que la conducta sea típica es necesario que se acuerde la inutilización o
desinfectación de los efectos en una resolución administrativa, pero hay muchas
opiniones doctrinales en contra de esta jurisprudencia los cuales consideran que no es
necesario que exista tal resolución para que se pueda incluir en el tipo.
18
Algunos autores como ROMEO CASABONA17 consideran que esa inutilización hace
referencia al ámbito sanitario siempre y cuando haga referencia al ámbito del Bien
jurídico protegido.
Una vez haberse cumplimentados los elementos objetivos del injusto analizamos los
elementos subjetivos, en el cual se observa que hay un especial elemento subjetivo del
injusto cual es el de “comercializar”, por lo que el autor de la conducta típica ha de tener
conocimiento de esa conducta, de que se están “ocultando o sustrayendo los efectos
destinados a ser inutilizados o desinfectados para comerciar con ellos” y además de
tener este elemento intelectual conociendo que esa conducta está tipificada, tiene la
voluntad, ese querer, de realizar la conducta a sabiendas de que van destinados a
comerciar con ellos por lo que ese deber debe de comercializar ha de estar presente en la
voluntad del sujeto. Pudiendo observarse los tres tipos de dolo antes descritos.
Sin perjuicio del tipo imprudente que también puede darse en esta conducta típica como
así se desprende del contenido del precepto 367CP como imprudencia grave, el cual
analizaremos a continuación.
3.1.2. Consumación:
Al encontramos ante un delito de mera actividad no es necesario que es produzca el
resultado de afectación al bien jurídico protegido. En la primera conducta descrita se
consuma por el hecho de ofrecer en el mercado esos productos, en la segunda por
vender esas bebidas o productos o incluso por el sólo hecho de fabricarlas; en la tercera
por traficar; en la cuarta por elaborarlos o por comercializar con ellos y finalmente en la
quinta y última conducta por ocultar o sustraer esos efectos o desinfectarlos con el fin
que se estable como es en este último caso el de comercializar con ellos.
Atendiendo a lo dicho, no es necesario que se produzca esa lesión a la salud pública de
forma efectiva, pudiendo atender a la Sentencia del Tribunal Supremo 18-12-1981
EDJ1981/5334, según la cual se perfecciona la conducta típica y por lo tanto se
17 Romeo Casabona .C.M, (2001) LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA: ¿OFRECEN UNA PROTECCIÓN
ADECUADA DE LOS CONSUMIDORES? La Mancha, Ediciones Universidad
Salamanca, Cuenca. Página 18. Disponible On line
http://portal.uclm.es/descargas/idp_docs/doctrinas/los%20delitos%20contra%20la%20salud%20publica
%20ofrecen%20una%20proteccion%20adecuada%20de%20los%20consumidores..pdf
19
consuma por la posesión del producto corrompido, con el ánimo de ser destinado a los
consumidores.
3.1.3 Penalidad:
La pena impuesta por este precepto para el caso de que concurran los elementos del tipo
sin olvidar el elemento subjetivo el cual analizaremos a continuación como requisito
general para todas las conductas que analicemos es de “ prisión de uno a cuatro años,
multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o
comercio por tiempo de tres a seis años los productores, distribuidores o comerciantes
que pongan en peligro la salud de los consumidores.
Al observar el tenor literal del precepto podemos ver como es necesario ostentar la
calificación de distribuidores productores o comerciantes como ya vimos, porque nos
encontramos ante un tipo penal especial.
3.2. Adulteraciones no autorizadas en el ámbito alimenticio. (Artículo 364.1
CP).
El artículo establece literalmente lo siguiente:
“El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar
daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al
comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior. Si el reo fuera
el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios,
se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio,
industria o comercio de seis a diez años.”
Nos encontramos ante un delito común que a diferencia del anterior delito analizado
(363 CP) no establece cuales son los sujetos que han de cometer la conducta típica
como requisito para que sea tipificada. Por lo que pueden ser sujetos activos todos
aquellos que adulteren con aditivos u otros agentes no autorizados cumpliendo con los
demás requisitos del tipo, no teniendo que ser un sujeto cualificado.
Siendo sujetos pasivos todos los destinatarios de los alimentos sustancias o bebidas
susceptibles de causar daño a su salud cuando hayan sido adulterados con auditivos u
otros agentes no autorizados.
20
El citado precepto establece un delito de peligro abstracto, debido a que no es necesario
que efectivamente se haya producido una lesión del bien jurídico protegido en estos
casos, siendo suficiente con que sea “susceptible de causar daños a la salud”, lo que
quiere decir que no es necesario que efectivamente ese daño se haya producido,
queriendo al parecer el legislador dar una protección más eficaz al consumidor, ya que
no espera a que la lesión se haya producido.
3.2.1 Conducta típica:
A diferencia del artículo 363 CP, en el cual se observan varios tipos de conductas, en
este artículo únicamente se señala una conducta típica “adulterar con aditivos u otros
agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas”.
Entendiendo por adulterar como así establece DOMINGUEZ IZQUIERDO18 “en
alterar la composición genuina o declarada, mezclando los ingredientes con otros de
peor calidad o nocivos, de forma que, como consecuencia de esta acción de añadido, el
producto pierde alguna de sus cualidades y adquiere otras no declaradas que presentan
un peligro potencial”.
Por lo que el precepto nos remite a la normativa administrativa a la cual debemos de
acudir para observar cuales son esos ingredientes nocivos para la salud, a modo de
ejemplo podemos observar la “Orden de 9 de julio de 1990 por la que se modifica el
anexo de la de 23 de marzo de 1988, relativa a los aditivos en la alimentación de los
animales.”19
Hay que saber que no toda sustancia es nociva para la salud en todos los casos, con esto
quiero decir que hay componentes, sustancias que sólo son nocivas para la salud cuando
superan una cierta cantidad, por lo que si aun estando autorizados superan la cantidad
establecida a partir de la cual el producto es perjudicial entonces esa sustancia no es
autorizada.
18 Domínguez Izquierdo. E.M (2013) La adulteración de productos alimentarios y la alimentación del
ganado con sustancias no permitidas. Pág 456 Disponible online:
http://0app.vlex.com.avalos.ujaen.es/#WW/search/*/La+adulteraci
%C3%B3n+de+productos+alimentarios+y+la+alimentaci
%C3%B3n+del+ganado+con+sustancias+no+permitidas/vid/50989109019 «BOE» núm. 166, de 12 de julio de 1990, páginas 20083 a 20084
21
El objeto material de la conducta lo constituyen los “alimentos, sustancias o bebidas”
siempre y cuando sean destinadas al comercio alimentario.
Una vez que se da la conducta típica a continuación hemos de analizar los elementos
subjetivos, en los cuales se observa por un lado el elemento intelectual y por el otro el
volitivo, siendo necesario que el autor de la conducta típica tenga el conocimiento de
“adulterar con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a
la salud de las personas” y sabe que esa conducta es típica concurriendo además el
elemento volitivo pues tiene el querer de realizar esa adulteración a sabiendas de que
son susceptibles de causar daños a la salud pública.
Sin perjuicio de los distintos tipos de dolo, vistos con anterioridad así como el tipo
imprudente que se puede aplicar en esta conducta como se puede observar en el propio
precepto 367CP que recoge el tipo de imprudencia grave.
3.2.2 Consumación.
El momento de la consumación es aquel en el que se produce la adulteración con los
requisitos necesarios para que se encuentre incluida en el tipo a pesar de que no se haya
producido ningún perjuicio para la salud de los destinatarios debido a que no es
necesario como ya dijimos el efectivo peligro de la salud.
La consumación encuentra se centra en el mismo momento en el que la adulteración
con los aditivos y las sustancias no autorizadas son capaces de causar daño, por lo que
22
de acuerdo con lo que establece CARTAGENA PASTOR20 decir que se consuma por el
hecho de administrar las sustancias nocivas para la salud.
Siendo el resultado el haber alterado la bebida, la sustancia o el alimento, por lo que la
conducta ha de ser idónea para ser “susceptible de causar daño”.
3.2.3. Tipo Agravado:
Como se observa en el desarrollo del precepto, se establece la misma pena que para el
delito de ofrecimiento, tráfico, elaboración de productos alimentarios perjudiciales para
la salud pública, es decir el delito establecido en el artículo 363 CP, a pesar que en este
último sea necesario una cualificación en el sujeto activo y las conductas típicas sean
diferentes incluso el momento de consumación.
Pero a pesar de ello, en el artículo 364.1CP podemos observar un agravante para
aquellos casos en los que el sujeto activo sea el “propietario o el responsable de
producción de una fábrica de productos alimenticios”.
En estos casos el que realiza la conducta típica es el responsable o propietario de la
fábrica la pena además de la impuesta en el 363 CP se agravará con una inhabilitación
especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.
3.2.4 Penalidad:
20 Cartagena .Pastor. F (julio 2001) Protección alimentaria del consumidor. Aspectos legales y
aplicaciones en la práctica de investigación y enjuiciamiento de los delitos contra la salud pública
derivados del tratamiento ilegal de animales destinados al consumo humano. Consideraciones
generales: Páginas:150. Disponible on line:
http://0app.vlex.com.avalos.ujaen.es/#WW/search/*/Protecci%C3%B3n+alimentaria+del+consumidor.
+Aspectos+legales+y+aplicaciones+en+la+pr%C3%A1ctica+de+investigaci
%C3%B3n+y+enjuiciamiento+de+los+delitos+contra+la+salud+p
%C3%BAblica+derivados+del+tratamiento+ilegal+de+animales+destinados+al+consumo+humano/vid/
50083486/graphical_version
“ La Sentencia 1397/1999, de 4 de octubre, que confirma la sentencia condenatoria 5/1998 de la
Audiencia Provincial de Guadalajara, considera el delito del artículo 364.2.°1 como supuesto intermedio
de peligro abstracto-concreto, de eventual causación de daño para la salud de las personas, de peligro
potencial e hipotético, cuya perfección se alcanza por el mero hecho de administrar las sustancias que
hipotéticamente generan riesgo”
23
La pena para el caso de que se de esta conducta típica y los elementos tanto objetivos
como subjetivos, se distingue en función de si se da el agravante antes explicado o no.
La pena básica, para el caso de que no se dé el agravante es la misma que la establecida
para el artículo363 CP “pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce
meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo
de tres a seis años los productores”
En el caso de que concurra la agravación prevista en el precepto, “si el reo fuera el
propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios”,
se impondrá además de lo establecido la pena de inhabilitación especial por tiempo de
seis a diez años.
3.2.5 Concursos:
Podemos observar concursos con la conducta establecida en el artículo 365 CP, en
cuanto establece la adulteración de sustancias infecciosas. Para el caso de que nos
encontremos ante este tipo de concursos se resolverá haciendo referencia al Título
Preliminar del CP, cuya rúbrica es “De las garantías penales y de la aplicación de la
ley penal” en su artículo 8.4 el cual estable literalmente lo siguiente:
“Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este
Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las
siguientes reglas:
En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que
castiguen el hecho con pena menor.”
Tras la exposición de este precepto el concurso se resolverá en favor del artículo 365CP
cuya pena es de prisión de 2 a 6 años siendo por tanto esta mayor que la establecida en
el 364.1CP.
3.3. Administrar a los animales de abastos sustancias perjudiciales para la salud
de los consumidores o no respetar el periodo de espera. (Artículo 364.2 CP).
El citado precepto es un delito común porque a diferencia del 363 CP no es necesaria
una cualificación específica para ser sujeto activo del delito.
24
Puede ser sujeto activo cualquier persona que realice las conductas que a continuación
se detallan siempre que cumpla con todos los requisitos del tipo.
La mayoría de los autores consideran que nos encontramos ante un delito de peligro
abstracto, porque para su perfección únicamente consideran que es necesario que se
produzca esa suministración de sustancias no permitidas.
Nos encontramos ante un tipo de conductas que han de ser idóneas como establece la
doctrina para producir un perjuicio en la salud de los consumidores.
3.3.1 Modalidades típicas:
El elemento común es que todas las conductas redactadas en este apartado se refieren a
los animales de abastos, aunque en las tres primeras conductas se refiere a la
administración de sustancias perjudiciales para la salud y en la cuarta se refiere al no
haber respetado los periodos de espera establecidos reglamentariamente. En general es
esto lo que nos quieren decir las conductas pero a continuación procederé a verlas
separadamente:
3.3.1.a “Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo
humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas o en
dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.”
El objeto material sobre el que versa la conducta es el de “sustancias no permitidas”, a
hablar el tipo de “sustancias” podemos entender todo tipo de bebidas, productos,
comidas, sólidos, líquidos, etc ya que el tipo no hace referencia a nada específicamente
solo a que esas sustancias que se le administren sean perjudiciales para la salud, por lo
que tampoco nos hace referencia al modo en el que se pueden administrar entendiéndolo
tanto desde un punto indirecto como directo, lo cual quiere decir que se le puede
inyectar por ejemplo hablando así de administrar de forma directa esas sustancias
perjudiciales para los destinatarios de los productos, o desde un punto de vista indirecto
como puede ser por ejemplo darle a los animales comidas o bebidas mezclados con
sustancias no permitidas, nocivas para la salud, bien porque esas sustancias no están
permitidas en ningún sentido reglamentariamente o bien porque esas sustancias sólo
están permitidas en una dosis y se administra más dosis de la permitida
reglamentariamente.
25
Para poder observar si nos encontramos ante esta conducta típica tendremos que
observar caso por caso las sustancias administradas y si estas están contempladas en los
reglamentos como sustancias permitidas o no hasta un cierto límite, por lo que
tendremos que estar al caso concreto.
Lo que también es un requisito imprescindible y que no debemos de olvidar es que esos
animales se destinen al “consumo humano”, por lo que han de estar a puesta en
disposición de los consumidores aunque finalmente y como hemos dicho al principio de
del análisis de este precepto no sean consumidas pero al ser una conducta idónea sería
consumada.
En cuanto al elemento subjetivo del injusto, el autor de la conducta típica ha de haber
actuado de forma dolosa sin perjuicio de la modalidad imprudente que se encuentra
recogida en el artículo 367 CP, la cual analizaremos a continuación.
La conducta dolosa se compone de dos elementos, por un lado el intelectual según el
cual el autor ha de tener conocimiento de que se está administrando a los animales esas
carnes o productos a sabiendas de que “generen riesgo para la salud de las personas o
en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados” y además de saberlo y saber
que esa conducta es típica tiene la voluntad de realizarlo. Teniendo en cuenta los
distintos tipos de dolos.
3.3.1.b Sacrificar animales de abastos o destinar sus productos al consumo humano,
sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior.
Esta conducta se divide a su vez en dos, debido a que por un lado tenemos la conducta
de “sacrificar animales” y por otro se señala también la de “destinar sus productos al
consumo humano” ambas con el requisito común de “a sabiendas que se les ha
administrado las sustancias mencionadas en el número anterior” requisito esencial del
injusto como elemento subjetivo necesario.
26
Autores como DOMINGUEZ IZQUIERDO21 consideran que en la primera conducta
señalada en el apartado no es suficiente con una mera presunción de peligrosidad sino
que se ha de producir efectivamente un daño en la salud para que nos encontremos ante
esta conducta típica, sin embargo mi opinión se separa un poco en este punto,
considerando que por el hecho de haber sacrificado a animales de abastos a sabiendas de
las sustancias que le han sido administradas que son nocivas para la salud de los
posibles consumidores, está consumado. Digo esto porque el tipo distingue entre el
sacrificio de los animales y por otro lado el destinar los productos al consumo humano
por lo que considero que la primera se consuma por el sólo hecho de haberlos
sacrificado junto con el elemento subjetivo mientras que la segunda si que se consuma
en el momento en el que se pone en el mercado a disposición de los consumidores
aunque tampoco es necesario el efectivo perjuicio de la salud sino que se encuentra
consumada por estar puesto a disposición del consumidor a sabiendas de que es
perjudicial para el bien jurídico tutelado.
Quizás lo que el legislador pretendió evitar que aquellas conductas en las cuales no
llegan los productos al mercado y no son consumidos queden sin castigar y por ello
estableció ambas conductas separadas por el “o” y no utilizó el término “y” el cual sí
que establece unión de ambas, como requisitos esenciales una de otra.
Tras el análisis del tipo objetivo, el autor de la conducta típica deberá de reunir los
requisitos del elemento subjetivo del injusto, sin perjuicio del tipo de imprudencia grave
recogido en el artículo 367CP y de los distintos tipos de dolos (remitiéndome a lo dicho
con anterioridad).
El sujeto ha de conocer que se está produciendo esa conducta típica con todo los
elementos necesarios, sabe que la conducta es típica y que se está sacrificando animales
21 Domínguez Izquierdo. E.M (2013) La adulteración de productos alimentarios y la alimentación del
ganado con sustancias no permitidas. Pág 482 Disponible online:
http://0app.vlex.com.avalos.ujaen.es/#WW/search/*/La+adulteraci
%C3%B3n+de+productos+alimentarios+y+la+alimentaci
%C3%B3n+del+ganado+con+sustancias+no+permitidas/vid/509891090 “cabe concluir que para que el
Derecho penal intervenga el peligro no puede ser tan remoto. Si el sujeto lo sacrifica teniendo
conocimiento del suministro de las sustancias indeseables, para que la conducta merezca atención penal
y quede inscrita en el presente tipo, debe, a su vez, ponerlo en el comercio bien por sí o través de su
entrega a un tercero para que lo haga”
27
de abastos o destinando sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha
administrado las sustancias mencionadas y además tiene la voluntad y el querer de
producirla.
3.3.1.c. Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos
terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1º.
Si observamos esta conducta es prácticamente igual a la del apartado anterior puesto
que en ambas nos habla del sacrificio de los animales habiéndoles administrado las
sustancias establecidas en el partado1º, con la diferencia de que en esta hace referencia a
que las sustancias se le apliquen mediante tratamientos terapéuticos, mientras que en el
apartado anterior sólo hacía mención a que se le hubiera administrado tales sustancias
dando igual la forma.
Desde mi punto de vista crítico considero que este apartado es innecesario, porque se
encuentra incluido en la conducta anteriormente vista.
En el caso de un posible concurso se aplicaría la de este apartado en virtud del principio
de especialidad
Tras la realización de la conducta típica se han de dar los elemento subjetivo como son
el elemento intelectual y el volitivo, debido a que nos encontramos ante una conducta
dolosa (tener en cuenta todos los tipos de dolo), en el que el autor de la conducta típica
ha de tener conocimiento de que se está produciendo esa conducta, es decir de que se
están “sacrificando animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos
terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1º”. y que se encuentra
tipificada y además tiene la voluntad y el querer de que se produzca.
Sin perjuicio del tipo de imprudencia grave establecido de forma expresa para este tipo
de conductas en el artículo 367CP.
3.3.1.d Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto
sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.
Como se observa tampoco es necesario que se haya producido efectivamente una lesión
en el bien jurídico protegido para que se produzca la conducta típica, únicamente es
necesario no respetar los periodos de espera, y esto debido a que entre el sacrificio de
los animales y el destinar los productos a los consumidores tiene que haber un periodo
28
de prudencia que es el denominado periodo de espera establecidos reglamentariamente
según el caso en el que nos encontremos.
Estos periodos se establecen para que se realicen los análisis necesarios para asegurar
que los productos no son nocivos para la salud, que han pasado los controles de higiene
y seguridad en definitiva para crear confianza en los consumidores a cerca de los
productos que consumen como así estable CARTAGENA PASTOR22 basándose en el
Real Decreto 1904/1993, de 29 octubre 1993 (BOE 11/2/94), en el cual se pueden
observar las condiciones sanitarias de producción y comercialización.
Transcurrido el tiempo de espera se establece la seguridad de que hayan desaparecido
los residuos procedentes de las vacunaciones de los animales de abastos y todo lo
referente al ámbito veterinario necesario para que los animales se encuentren en buen
estado para consumir su carne.
En esta conducta ni tan si quiera se establece un peligro para la salud de los
consumidores, habiendo casos en los que por no respetar el tiempo de espera el
producto cause lesión al bien jurídico protegido y en otros casos en los que el producto
no tenga esa lesividad pero por no haber respetado el plazo de tiempo la conducta es
típica, siendo esta una diferencia sustancial con respecto al artículo 363.1CP, como así
se puede observar por BOIX REIG23
22 Cartagena Pastor. F (julio 2001) Protección alimentaria del consumidor. Aspectos legales y aplicaciones
en la práctica de investigación y enjuiciamiento de los delitos contra la salud pública derivados del
tratamiento ilegal de animales destinados al consumo humano. Consideraciones generales : Páginas:133.
Disponible on line:
http://0app.vlex.com.avalos.ujaen.es/#WW/search/*/Protecci%C3%B3n+alimentaria+del+consumidor.+Aspectos+legales+y+aplicaciones+en+la+pr%C3%A1ctica+de+investigaci%C3%B3n+y+enjuiciamiento+de+los+delitos+contra+la+salud+p%C3%BAblica+derivados+del+tratamiento+ilegal+de+animales+destinados+al+consumo+humano/vid/50083486/graphical_version“Las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y otros productos de
origen animal deben gozar de la confianza del consumidor, y al poder afectar de manera notable a la
salud de las personas debe asegurarse su higiene, evitando la creación de riesgos mediante los
pertinentes sistemas de control. Así, el RD 1904/1993, de 29 octubre 1993 (BOE 11/2/94), que establece
las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros
determinados productos de origen animal, y las Ordenes de 25/9/1997 (BOE 2 octubre), de 25/11/1998
(BOE 2 diciembre)”. 23 Boix Reig (2005) Responsabilidad penal por defectos en productos destinados a los consumidores,
Madrid, Iustel .Página 433, nos dice “Mientras el artículo363.CP castiga a quien provoca un peligro para
29
El objeto material se sitúa en las carnes o los productos entendiendo por tanto todo
aquello procedente de los animales de abastos sin especificaciones.
Tras la realización de la conducta típica descrita el autor de los hechos a de haber
actuado con conocimiento y con la voluntad necesaria como elementos del tipo
subjetivo, puesto que nos encontramos ante una conducta dolosa en el que el sujeto a de
saber que se están “despachando al consumo público las carnes o productos de los
animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente
previstos.” Además de saber que esa conducta es típica y quiere y tiene la voluntad de
que se produzca. Sin perjuicio del tipo imprudente recogido en el artículo 367CP y de
las distintas modalidades dolosas.
3.3.2 Penalidad:
La pena es la misma que la establecida para el apartado 1º, de pena de prisión de uno a
cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio,
industria o comercio por tiempo de tres a seis años.
También se aplica el agravante analizado en el anterior delito de “Adulteraciones no
autorizadas en el ámbito alimenticio”, artículo 364.1.CP.
Por lo que se compara estas conductas con la del 364.1CP, debiendo ser desde mi
opinión la pena de adulteraciones no autorizadas en el ámbito alimenticio más elevada
que las acabadas de explicar por el hecho de incluir en el tipo que son destinadas al
comercio alimentario, mientras que el delito de “Administrar a los animales de abastos
sustancias perjudiciales para la salud de los consumidores o no respetar el periodo de
espera” sólo lo incluye en su último apartado en el que no se observa que esas carnes o
productos han de ser nocivas sino simplemente por no esperar el periodo necesario
establecido reglamentariamente por lo que este delito desde mi punto de vista debería de
tener una pena inferior y no ser equiparado por el menor peligro existente para el bien
jurídico protegido en estos delitos.
3.4. Envenenamiento o adulteración con sustancias graves para la salud, delito
común. (Art. 365CP).
la salud de los consumidores, lo que expresa una exigencia de lesividad penal propia; el artículo
364.2.4º, no contiene otro factor de daño que la omisión de las formalidades reglamentarias, pues la
conducta que sanciona carece en sí misma de lesividad penal”
30
Es un delito común porque no establece ninguna cualificación necesaria para ser sujeto
activo de la conducta, por lo que puede ser realizado por cualquier sujeto de derecho
que realice la conducta establecida en el tipo, siempre y cuando reúna los requisitos
objetivos y subjetivos.
3.4.1. Conducta típica:
Se distinguen dos conductas típicas; la primera de ellas es la de “envenenar” y la
segunda de ellas es de “adulterar”.
Por envenenar ha de entenderse el añadir una sustancia tóxica y perjudicial para la salud
de los consumidores mientras que por adulterar se entiende el alterar la composición
causando así una sustancia perjudicial para la salud de los consumidores, bien porque se
ha añadido más de una sustancias lo cual produce el carácter nocivo, bien porque se ha
introducido una cantidad inferior de alguna sustancia, siendo necesario que tras la
alteración que se produce de los componentes que lo forman sea perjudicial para la
salud de los consumidores.
Estos dos términos parecen casi idénticos con la salvedad de que uno se identifica como
añadir una sustancia que no forma parte del producto y por adulterar se entiende que
con las mismas sustancias que lo conforman al alterar la composición se vuelve
perjudicial.
Pero no obstante ya nos encontremos ante una conducta u otra se ha de realizar con
“sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud”
incluyéndose de esta forma todo tipo de sustancias ya sean líquidas, solidas, naturales o
no debido a que el tipo no menciona ninguna cualificación necesaria de la sustancia
solamente que esta sea nociva.
Por otra parte esas sustancias han de ser destinada como dice el precepto a “las aguas
potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una
colectividad de personas”, al igual que la nocividad esto es un requisito imprescindible
del tipo sin el cual la conducta aunque sea adulterar o envenenar y sea perjudicial para
la salud pero no sea destinado a lo que establece el tipo la conducta no podría ser
castigada por este precepto.
31
Las aguas potables como sabemos son aquellas destinadas al consumo por lo que si se
alteraren o adulteraren aguas no potables no se incluiría en el tipo por el simple hecho
de que esa agua no está destinada al consumo público porque ya de por sí es perjudicial
para la salud y el consumidor está advertido de que ese tipo de agua no se puede beber.
Como ya hemos observado el objeto material del tipo se centra en “las aguas potables o
las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad
de personas.”,. Lo que al principio parece que es un tipo con un objeto material muy
reducido a las aguas potables al final se hace referencia a todo tipo de sustancias
alimenticias por lo que el objeto material se establece sobre toda sustancia ya sea natural
o transformada, ya sea líquida o sólida pero siempre y cuando sea destinada al uso
público o a una gran colectividad. Lo que el legislador quiere decir con “ al consumo de
una gran colectividad” es que en el caso de que un producto alimenticio no sea
destinado a toda la colectividad sino a una parte de ella también entra a formar parte en
el tipo, un ejemplo de ello sería por ejemplo el alterar o adulterar un producto destinado
a los “bebes”, no siendo consumible por los adultos, en este caso no es destinado al uso
público en su totalidad sino a una parte de ellos, por lo que también entraría dentro del
tipo. Con esto se ha evitado que la doctrina o la jurisprudencia entiendan el precepto
solo para aquellos productos o sustancias que sean destinados para la generalidad de los
consumidores.
En ocasiones se plantearán problemas con el estado anterior del agua o de la sustancia,
quizás el producto alimenticio ya era perjudicial para la salud con anterioridad por algún
otro componente. Puede darse la ocasión que la sustancia extraída de forma natural
antes de experimentar algún cambio ya fuera nociva para la salud, para ello se establece
la prueba y la discrecionalidad del Juez, entendiendo que siempre van a surgir estos
tipos de problemas en la prueba.
Para poder concluir con todos los elementos del tipo, se han de dar los elementos del
tipo subjetivo, el autor de la conducta típica a de actuar de forma dolosa, el sujeto ha de
tener el conocimiento de que se está produciendo la conducta, de que se están
“adulterando o envenenando esas aguas potables las aguas potables o las sustancias
alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.” y
a sabiendas de que está tipificado tiene la voluntad de realizarlo, sin perjuicio del tipo de
32
imprudencia grave recogido expresamente en el artículo 367CP además de las distintas
modalidades de dolo analizadas anteriormente.
3.4.2. Penalidad:
La pena establecida en el tipo es de “prisión de dos a seis años” siempre que se den los
elementos objetivos y subjetivos.
4. TRATAMIENTO PUNITIVO DE LAS MODALIDADES ANALIZADAS:
4.1. Medida accesoria. Artículo 366CP.
En primer lugar me parece interesante reseñar el contenido literal del precepto, el cual
dice lo siguiente:
“En el caso de los artículos anteriores, se podrá imponer la medida de clausura del
establecimiento, fabrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco años, y en los
supuestos de extrema gravedad podrá decretarse el cierre definitivo conforme a lo
previsto en el artículo 129.”
Es una medida accesoria a los artículos anteriores, es un elemento común a todos para el
caso de que la actividad se realice en el ámbito de una persona jurídica, de un
establecimiento, fabrica laboratorio o local como establece el tipo, por lo que además de
imponer la pena para el caso concreto al sujeto físico se establece esta accesoriamente.
Pudiendo observar incluso en este precepto una modalidad agravada para los casos de
extrema gravedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 129CP, el cual se refiere a
los casos de entes sin personalidad jurídica y por ello no comprendidos en el artículo 31
bis del CP que cometen delitos o faltas comprendidos expresamente en el CP se podrá
imponer penas accesorias a las que se les impongan a la persona física autora del hecho
así como establece el citado precepto 366CP, el cierre definitivo. Pudiendo acordarse
también la clausura o suspensión temporal como medidas cautelares sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 33.7CP, el cual sirve como límite de las penas aplicables a las
personas jurídicas.
Estas medidas accesorias no son aplicables a los delitos que se tipifiquen como casos de
imprudencia ni tampoco a los que pudieran considerarse falta, debido a que el propio
33
precepto remite estas medidas a los artículos anteriores no siendo el caso del artículo
367CP, en el cual se estipula el tipo imprudente.
Si nos centramos en el contenido de estos preceptos, artículo 31bissCP “En los
supuestos previstos en este código, las personas jurídicas serán penalmente
responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas.....”
observamos que han de estar expresamente reguladas. Por lo que si nos centramos en lo
establecido en el precepto 366CP en ningún momento hace mención a entes con
personalidad jurídica, y en el caso de que observemos el agravante que nos remite al
artículo 129CP el cual se refiere a los entes sin personalidad jurídica, y para ello se
remite al artículo 129 no expresándolo expresamente para estos tipos y centrándose el
legislador en casos similares.
Por todo ello quizás por una mala interpretación del legislador se incurre en la analogía
denominada “in malam partem”, denominada así porque en caso de lagunas siempre ay
que remitirse a favor del reo como principio general en materia penal.
Pudiendo encontrarnos ante una vulneración del principio de legalidad según el cual si
no se encuentra expresamente tipificado no se puede castigar no pudiéndose cubrir las
lagunas del legislador con casos similares y acudir de esta forma a preceptos
contradictorios.
4.2. Penas: ¿Tienen carácter disuasorio?
Tras el análisis de los tipos de penas aplicados a cada conducta hemos de decir que el
aplicado para el artículo 363CP consistente en “pena de prisión de uno a cuatro años,
multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o
comercio por tiempo de tres a seis años”, es aplicable para los tipos del 364.1CP, salvo
en el caso de que el reo fuera el “propietario o el responsable de producción de una
fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación
especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.” Y también
para el 364.2CP. Y en el 365CP, prisión de dos a seis años.
Pudiendo observar tres tipos de penas: la privativa de libertad, la de multa y la de
inhabilitación especial.
34
Decir que a simple que la que tiene carácter disuasorio es la de inhabilitación siendo
esta la que más puede afectar para el ejercicio de estas actividades, siendo la pena de
multa no disuasoria ya que se ajusta a la capacidad económica del autor y en cuanto a la
de prisión se puede observar que la más grave es de seis años teniendo la pena inferior
en dos por lo que al simple análisis parece no tener un carácter disuasorio efectivo pero
para poder observarlo vamos a proceder a hacer referencia a Sentencias para ver las
posiciones que suelen ser tomadas en estos delitos en los que el bien jurídico es tan
importante y a la vez se tiene en cuenta el principio de precaución en estas conductas al
ser delitos de peligro abstractos. Por principio de precaución hemos de entender que en
virtud de la actividad en la que nos encontramos hay una serie de riesgos que están
permitidos, pero se establecen unos límites a esos riesgos, límites impuestos por la
Unión Europea los cuales no pueden ser superado, para poder observar esos riesgos
tendremos que estar al caso concreto, dependiendo de la actividad, del proceso en el que
nos encontremos esos límites varían. Supone una ampliación de las responsabilidades de
los sujetos debido a que el deber de prevenir está presente en la sociedad como un deber
de todos los ciudadanos, encontrándose muy presente en los delitos analizados en los
cuales no es necesario el efectivo perjuicio a la salud sino más bien el deber de
precaución, sin perjuicio de otros principios y de las conductas típicas.
- En la Sentencia núm. 27/2001 de 22 marzo. ARP 2001\22.
Se interpuso recurso de apelación el cual fue desestimado, por lo que finalmente se
condenó al autor del delito alimentario (art 363.1CP) a la pena de prisión tres años de
prisión, multa de diez meses a razón de 2.000 ptas. diarias e inhabilitación especial para
el comercio o industria de productos de alimentación en general por tiempo de cinco
años.
- Sentencia núm. 104/2004 de 7 octubre. JUR 2004\276963.
Se estableció un recurso de apelación por el acusado al cual le habían impuesto la
pena de prisión de un año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, a razón de 1'20 € de cuota
diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación
especial durante tres años para el ejercicio de toda actividad de comercialización de
35
carnes y costas. Siendo el recurso estimado quedando finalmente absuelto de tal
delito.24
- Sentencia De la Audiencia Provincial Roj: SAP PO 191/2012.
Podemos observar como se resuelve un recurso de apelación sobre la pena impuesta por
un delito alimentario donde se condenó a Lázaro la pena de 3 años de prisión,
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, inhabilitación especial para la pesca durante 5 años y multa de 10 meses a
razón de 10 euros al día. Y por otra parte se condenó a Gregorio a la pena de 1 año y
tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena, inhabilitación especial para la pesca durante 3 años y multa de
8 meses a razón de 6 euros al día.-
La resolución de la apelación fue estimando parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por Gregorio cuya pena será finalmente de” un año de prisión con
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho plazo,
inhabilitación especial para la pesca y comercio durante 3 años y multa de 6 meses a
razón de 6 euros diarios.” Y por otro lado se procede a estimar el recurso interpuesto
por Lázaro.
- Roj: SAP PO 3157/2009:
24 Sentencia núm. 104/2004 de 7 octubre. JUR 2004\276963, “Esta Sala entiende que la conducta del
mismo no puede ser considerada como constitutiva de un delito contra la salud pública del artículo 363,
apartados 1, 2, 3 y 4 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) por el que viene siendo
acusado y por el que ha sido condenado, al no encajar en el tipo previsto en el apartado 1, pues al tratarse
de venta de canales de carne fresca sacrificada en el mismo día es indudable que no nos encontramos ante
un supuesto de omisión o alteración de los requisitos establecidos en las Leyes o reglamentos sobre
«caducidad o composición» del producto alimentario, no pudiendo tampoco incardinarse en los tipos de
los apartados 2 y 3 al no haber quedado acreditado de la prueba practicada que las canales constituyeran
productos nocivos para la salud o géneros corrompidos, ni tampoco en el tipo del apartado 4 al no ser el
producto elaborado de uso no autorizado y perjudicial para la salud, máxime si se tiene en consideración
que está permitido el sacrificio de corderos sin control «post mortem» en los supuestos de autoconsumo, y
ello al margen de que la conducta del acusado pueda ser constitutiva de infracción administrativa a que se
hace referencia en el expediente sancionador; y todo ello de acuerdo con reiterado criterio
jurisprudencial que proscribe toda interpretación analógica”
36
Se establece un recurso de apelación sobre la pena impuesta a Demetrio por un delito
alimentario, pero se desestima, por lo que la pena finalmente impuesta es de “un año de
prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena, seis meses multa a razón de seis euros diarios, e inhabilitación especial para
el comercio durante tres años. Con imposición de costas".
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Núm 82/2006 de 10 de abril
JURR 2006/167318.
El M.F. interpone recurso por la Sentencia absolutoria dictada con anterioridad por un
presunto delito tipificado en el 364.2.1º. Fallando la Audiencia que el recurso queda
desestimado.
- Sentencia del tribunal Supremo Sala de lo Penal 23 de abril de 1992. STS
20999/1992(Caso colza).
La pena establecida por el delito alimentario para los distintos autores es la siguiente,
ha sido la de diez años por cada uno de los delitos frustrados del articulo 348 CPTR, a
la pena de doce años de prisión mayor por cómplice de un delito del artículo 348 del
Código Penal y otro de estafa de cuantía superior a las 600.000 pesetas; por autor de un
delito del artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria ( art. 565 del Código
Penal), a la pena de seis meses de arresto mayor y 250.000; como cooperador necesario
de un delito de estafa de cuantía superior a 600.000 pesetas, en concurso real con el
delito previsto en el artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria, a la pena
de diez años y cuatro meses de prisión mayor; como cooperador necesario de un delito
de estafa en cuantía superior a 600.000 pesetas, en concurso ideal con el delito previsto
en el artículo 346 del Código Penal por imprudencia temeraria, a la pena de diez años y
cuatro meses de prisión mayor; como autor de un delito del artículo 346 del Código
Penal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor...
Pudiendo observar que la pena impuesta para el artículo 346del CPTR siendo mayor la
del 348 CPTR y aquellos casos en los que se establecen los concursos con la estafa.
Todo ello sin perjuicio de las medidas accesorias existentes también en el CPTR.
Tras este análisis de diversas Sentencias y teniendo en cuenta que esta última es del
CPTR, he de decir que verdaderamente las penas en este tipo delictivo con carácter
37
disuasorio son las de inhabilitación pues como hemos observado las penas de un año de
prisión o de tres no ostentan carácter disuasorio para encontrarnos ante delitos con un
bien jurídico tan importante, y las penas de multas mucho menos tienen el citado
carácter para reducir estos tipos de delitos, comprendiendo que las penas sean tan leves
como consecuencia de que finalmente no se ha producido la lesión al bien jurídico
protegido. Pero atendiendo al principio de precaución quizás estas penas deberían de ser
más disuasorias, cuestión esta de ideologías difícil de argumentar por las posibles
razones que podemos observar, como es el bien jurídico tan importante ante el que nos
encontramos, el tipo delictivo ya que es abstracto, entre otros aspectos como por
ejemplo la dificultad de la prueba.
5. TIPO IMPRUDENTE, ARTICULO 367CP.
Todos estos tipos antes explicados también tienen establecidos en el CP la modalidad
imprudente con la salvedad de que sea imprudencia grave, como así establece el tenor
literal del precepto:
Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por
imprudencia grave, se impondrán, respectivamente las penas inferiores en grado.
Pudiendo interpretar que la modalidad de imprudencia leve no se encuentra regulada
expresamente, por lo que estas conductas cuando se producen de forma imprudente
“leve” no pueden ser castigadas al no encontrarse reguladas expresamente en el CP, ya
que como sabemos el CP es un numerus clausus para las modalidades imprudentes lo
que conlleva a su atipicidad en el caso de que no se prevea.
La diferencia entre ambas conductas (imprudencia leve y grave) se establece por el
hecho de que la imprudencia grave se da como regla general a consecuencia de una
conducta tipificada como delito en el CP
La imprudencia se diferencia del dolo por el ámbito subjetivo debido a que el sujeto que
obra por imprudencia no tenía el ánimo de causar el resultado típico aunque sí que
podría haberlo previsto y evitado, por lo tanto al igual que en las modalidades dolosas la
conducta típica se ha de producir, centrando la diferencia en el ámbito subjetivo de la
estructura típica.
38
En los casos de error de tipo vencible se aplicará la modalidad de la imprudencia y por
tanto el citado precepto 367CP, siempre cuando como hemos comentado nos
encontremos ante una modalidad de imprudencia grave. Definiendo el error vencible
como aquellos casos en los que el sujeto lleva a cabo la conducta típica por error, es
decir realiza los elementos objetivos de la conducta como consecuencia de un error el
cual se podría haber evitado si el sujeto hubiera estado atento a las circunstancias del
caso concreto que lo rodeaban pues si fuera imprevisible la conducta y hubiera actuado
teniendo en cuenta todos los factores que le rodeaban y las circunstancias del caso
concreto se tipificaría como un error de tipo invencible y por lo tanto quedaría exento de
pena.
Siendo muy importante la valoración de la prueba en estos tipos delictivos sin perjuicio
de que también lo sea para otros tipos delictivos, pero en especial en estos delitos
alimentarios la valoración de la prueba genera ciertos problemas por ello atendiendo a la
Sentencia de la Audiencia Provincial Roj: SAP C 3684/2008 “ Reseñamos que materia
de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de
las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la
inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de según reiterada
Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los
supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la
prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que
sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.”
6. CONCURSOS: RESULTADO DE MUERTE O DE LESION.
En estos casos lo que se produce es la afectación al bien jurídico protegido en los delitos
estudiados “salud pública” y a su vez en la integridad corporal del sujeto, como sujeto
individual. Por lo que se producen dos afectaciones a dos bienes jurídicos distintos por
un lado la salud pública y por otro lado a bienes jurídicos individuales como puede ser
entre otros por la causación de la muerte y las lesiones corporales o psíquicas.
En estos casos atendiendo a los posibles concursos existentes el que resulta de
aplicación es el denominado concurso ideal.
39
Aplicándose el concurso ideal cuando con una acción se cometen varios delitos
tipificados en el CP con bienes jurídicos diferentes, como así sucede en este caso por un
lado tenemos el bien jurídico protegido del delito alimentario que es Salud Pública y
por otro lado tenemos el bien jurídico individual como es la vida.
Remitiéndonos para el cálculo de la pena al artículo77.2CP25, y por lo tanto aplicando la
pena más grave en su mitad superior con los requisitos establecidos en el presente
precepto.
Por poner un ejemplo, en el caso de que se produzca la muerte como así podemos
observar en el Caso de Colza la pena a aplicar sería la del homicidio (artículo138CP)
cuya pena es de diez a quince años, mientras que si nos encontramos ante alguna
conducta de las tipificadas en el artículo363CP la pena es de prisión de uno a cuatro
años siendo la primera superior y en su mitad superior la pena a aplicar sería de doce
años y seis meses a quince años. Observando que no supere el límite establecido por el
legislador en el citado precepto 77CP.
Concretando la pena establecida el juez con respecto al principio de Proporcionalidad
según el cual la pena a de ajustarse proporcionalmente al delito cometido por el autor y
la gravedad del resultado. Aunque no se encuentre recogido expresamente este principio
en nuestra Constitución Española es un principio muy importante para el cálculo de las
penas.
7. PROBLEMÁTICA SOBRE LA PRUEBA.
Para poner fin a mi trabajo sobre estos delitos me parece interesante hablar de la prueba,
cuestión compleja dentro de estos tipos delictivos por varios aspectos:
1º. En primer lugar por los términos utilizados por el legislador y,
25 CP, artículo77, “Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo
hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la
otra. 2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin
que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran
separadamente las infracciones. 3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán
las infracciones por separado”
40
2º En segundo lugar por el ámbito tan subjetivo que tiene al encontrarnos ante tipos
delictivos abstractos, en los que como hemos estudiado no es necesario la efectiva
lesión al bien jurídico protegido y por lo tanto de difícil justificación.
Haciendo mención a la Sentencia del Caso Colza26 "en todo caso se requiere una
actividad probatoria que conduzca racionalmente a dar por cierto unos hechos
determinados (...) que no sean simples sospechas o datos de los que no se desprenda otra
cosa que vicios o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha cometido
un delito".
Con respecto a la primera problemática que observo, decir que los términos utilizados
por el legislador son términos muy amplios, por ejemplo “géneros corrompidos”
haciendo mención por tanto a todos los géneros, por lo que abarca un amplio campo “
productos que no se hallen autorizados” no especifica si esos productos pueden ser
autorizados en cierta medida o para algunos productos sÍ y otro no, “comercializar” no
especificando que se entiende por comercializar, si se refiere a recibir dinero a cambio,
si puede ser de forma gratuita, por lo que se deja al juez un amplio margen de
discrecionalidad que en ocasiones genera inseguridad jurídica, e incluso se puede llegar
a producir vulneraciones al principio de legalidad, debido a que mientras que no se
encuentra expresamente regulado nadie podrá ser castiga por esa conducta, pudiendo
remitirnos a nuestra Constitución Española artículo 25.1 “nadie podrá ser condenado o
sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituya
delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel
momento”, en estos casos si se encuentra regulado pero al no encontrarse especificado
pueden darse muchos problemas interpretativos pudiendo considerar vulnerado este
principio.
Por otra parte en segundo lugar es muy complicada la prueba sobre el ámbito subjetivo
en estos tipos delictivos porque, ¿cómo sabemos que el sujeto sabía que eso causa daño
a la salud?, ¿puede ser que el producto o la bebida, o sustancia, se encontrara en mal
estado anteriormente y el sujeto no lo supiera?, pueden darse todos estos aspectos y
muchos más, pero considero que es imprescindible el deber de precaución, teniendo en
cuenta los riesgos de la actividad y que debido al bien jurídico ante el que nos
encontramos es necesario tener. Por otro lado considero que en el ámbito de la prueba es
26 .Sentencia del tribunal Supremo Sala de lo Penal 23 de abril de 1992. STS 20999/1992(Caso colza).
41
de esencial importancia la presencia de profesionales expertos en la materia, de peritos
que puedan analizar concretamente la sustancia, debido a que no podemos sancionar por
meras intuiciones, por lo que como se establece en la Sentencia de 23 de abril del 92 del
Caso Colza “la obtención de la nota de probabilidad propia de las ciencias del espíritu,
con deducción que se muestre (...)como la racional y las relaciones de causalidad de
estructuras sencillas y cotidianas respecto de las que existe un importante material
empírico conocido por la generalidad de las personas(por ejemplo, relación de
causalidad entre el hematoma producido y la acción de golpear a otro con los
puños),constituyen una materia que los Tribunales pueden apreciar sobre la base de los
principios de la experiencia, según las reglas habituales en materia de prueba. "
8. CONCLUCIONES FINALES:
Con respecto a mi opinión sobre este trabajo y aquellos aspectos que me han llamado la
atención decir:
I. Sobre el Bien jurídico protegido;
Que es un bien jurídico complejo, amplio, sobre el que versan discusiones acerca del
carácter individual y colectivo. Considerando que me parece adecuado este tipo de bien
jurídico puesto que al ser tan amplio y ocuparse de la salud en el ámbito colectivo se
pueden observar concursos con diversos delitos como el de lesión, homicidio, entre
otros siendo así la pena a aplicar mayor y dándole una importancia al ámbito de la
colectividad que en pocos tipos delictivos se les da. Considerando que lo que trata es de
garantizar una efectiva protección a los consumidores como destinatarios de los
productos ante su indefensión en este ámbito por carecer de los medios necesarios para
garantizar ellos mismos su protección ante los productos que consumen.
II. Modalidades típicas:
En primer lugar sobre la modalidad típica de “Ofrecimiento, tráfico, elaboración de
productos alimentarios perjudiciales para la salud pública.(artículo 363CP). He de
opinar que no considero adecuado que esta modalidad sea considerada como delito
especial a pesar de que el legislador lo vea más conveniente y ello debido a que
considero más adecuado que fuera un tipo común donde el ámbito de protección sería
mayor puesto que si la conducta la realizar cualquier persona distinta a “productor,
distribuidor y comerciante” nos quedaríamos ante conductas no abarcables por la
42
protección jurídica en vía penal no considerando suficiente este tipo especial para un
bien jurídico tan importante que puede ser dañado.
Por otra parte reseñar que bajo mi crítica el legislador no debería de haber comparado
en la segunda modalidad típica de este precepto al que fabrica con el que vende
considerándolo conductas muy diferenciadas ya que el que vende las pone a disposición
de los consumidores. Como igualmente pasa en la conducta de “elaborar productos
cuyos uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comercializando con
ellos”, no considerando adecuado que se compare dos conductas diferentes como son la
de elaborar y la de comercializar sin dejar atrás que el legislador debería de haber
indagado más en los términos, ¿qué consideramos por comercializar? aquella persona
que ofrece sus productos sin nada a cambio o aquella que tiene ánimo de lucrarse. Si
una persona quiere ofrecer un producto por cuenta ajena para que los consumidores le
den su opinión acerca del producto sin pedir más que la opinión de este, ¿nos
encontraríamos ante una relación comercial? Por todo ello considero que nos
encontramos ante conceptos vagos que provocan inseguridad jurídica.
Finalmente decir que me parece muy adecuado que se castiguen estas conductas sin que
sea necesario el efectivo perjuicio al bien jurídico protegido siendo esta una forma
disuasoria de futuros casos como el de Colza.
En segundo lugar sobre las “adulteraciones no autorizadas en el ámbito alimenticio”.
(Artículo 364.1 CP). Considero adecuado que se tipifique como un delito común,
debido a que cualquier persona sin necesidad de ostentar una cualificación específica
puede ser castigada por esta modalidad. Opinando también conforme al legislador sobre
el agravante establecido en este precepto para el propietario o responsable de la
producción ya que estos por la posición que ostentan han de tener un mayor deber de
control, precaución y por lo tanto la pena impuesta desde mi punto de vista es disuasoria
ya que es de inhabilitación de seis a diez años lo que me parece adecuado para este tipo
de personas pues una pena de multa seguramente no tendrá significancia por la situación
económica de estos.
En tercer lugar “Administrar a los animales de abastos sustancias perjudiciales para la
salud de los consumidores o no respetar el periodo de espera”. ( 364.2 CP). Al
encontrarnos ante un delito común podrá ser castigadas todas aquellas conductas sin
necesidad de que el sujeto activo tenga que estar cualificado para ello, al igual que
43
ocurre en la conducta antes señalada, lo que me parece adecuado para que no se queden
conductas sin tipificar pero mi critica versa de nuevo sobre comparaciones que deberían
de ser rectificadas, pues no es lo mismo el “sacrificio de animales de abastos” con
“destinar sus productos al consumo humano” siendo necesario que la pena establecida
para este último sea superior pues no debería ser posible comparar dos conductas desde
mi punto de vista tan diferentes, con los demás requisitos existentes en esta modalidad
segunda.
En cuarto lugar “Envenenamiento o adulteración con sustancias graves para la salud”
(artículo 365 CP.) Tanto envenenar como adulterar son conductas similares que llevan a
lo mismo, es decir a sustancias perjudiciales, y como bien establece el tipo para ser
destinadas a los consumidores, lo que deja constancia de que el sujeto activo quiere
dañar el bien jurídico protegido. La problemática que sigo viendo es, ¿y si el agua ya
estaba envenenada?, estos son problemas que pueden surgir en la prueba y en ocasiones
serán de difícil solución, siendo necesaria una prueba suficiente para poder castigar este
tipo de conductas, haciendo uso de peritos expertos en la materia, entre otras pruebas
oportunas estimables por Su Señoría siempre y cuando se respete el principio de
inocencia no pudiendo condenar a nadie hasta que no se demuestra que efectivamente
realizó el tipo objetivo concurriendo los elementos subjetivo.
A lo que quizás le pondría más énfasis es a la pena, ya que una vez demostrado la
realización de la conducta una pena mínima de dos años no me parece suficiente ya que
en muchos casos y teniendo en cuenta que nos encontramos ante conductas importantes
la pena me parece insuficiente.
En quinto lugar sobre el tipo imprudente (art. 367 CP), expresar mi conformidad con el
legislador en este aspecto ya que considero necesario que las modalidades típicas tengan
regulado e tipo imprudente. Por otro lado las medidas accesorias deberían de ser resultas
por el legislador dada la confusión que producen con las entidades con personalidad
jurídica y los entes sin personalidad queriendo regular el tipo ambos aspectos pero a la
vez creando una gran confusión, quedando finalmente sin acreditar suficientemente la
responsabilidad de los entes incurriendo como hemos dicho a lo largo del desarrollo del
trabajo en analogía “in malam partem”.
Para poner fin a esta memoria sobre los delitos alimentarios, decir que aún queda una
labor importante por realizar en estos tipos delictivos, los cuales deberían de ser
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revisador y ser concretados considerando que hay una deficiente regulación pudiendo
traer consecuencias desfavorables para futuras catástrofes que puedan surgir en esta
materia.
9. BIBLIOGRAFÍA:
1. Álvarez García. F.J (2011)”DERECHO PENAL ESPAÑOL”. Valencia. Tirant
lo Blanch2011.
2. Boix Reig (2005) “Responsabilidad penal por defectos en productos destinados
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4. Cobo del Rosal. M. (2005)” Derecho penal español (parte especial),2º” Madrid,
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8. Paredes Castañón. J.M. (2005) “De Nuevo sobre el <<Caso de la Colza>>: Una
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9. Romeo Casabona .C.M, (2001) “LOS DELITOS CONTRA LA SALUD
PÚBLICA: ¿OFRECEN UNA PROTECCIÓN ADECUADA DE LOS
CONSUMIDORES?” La Mancha, Ediciones Universidad Salamanca, Cuenca.
Página 18. Disponible On line
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%20la%20salud%20publica%20ofrecen%20una%20proteccion%20adecuada
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10. Rueda Martin. MºA. (2010) “El bien jurídico protegido en los delitos relativos a
productos de consumo masivo” Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXX,
pág 408. Disponible on line:
https://dspace.usc.es/bitstream/10347/4163/1/pg_395-446_penales30.pdf
11. Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea,
los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados Actos
Conexos, firmado en Amsterdam el 2 de Octubre de 1997. «DOCE» C núm.
340, de 10 de noviembre de 1997; «BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1999.
Disponible on line:
http://www.boe.es/legislacion/enlaces/documentos/ue/Tratados(0340-0396).pdf
9.1. Referencias legales:
1. Bases de datos de la Universidad de Jaén: Aranzadi. Disponible on line:
http://0aranzadi.aranzadidigital.es.avalos.ujaen.es/maf/app/search/template?
stid=all&stnew=true&crumb-action=reset&crumb-label=all
2. Bases de datos de la Universidad de Jaen: Vlex. Disponible on line: http://0-
app.vlex.com.avalos.ujaen.es/
3. Cendoj: Buscador del Sistema de Jurisprudencia. Disponible on line:
http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp
4. (CPTR) Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código
Penal, Texto Refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre (Vigente hasta
el 05 de Julio de 2010).
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5.. DOCE serie L, nº 228; fecha de aprobación 29/6/92; fecha de publicación 11/08/92.
Disponible on line
6. DOUE L 304/18; (22.11.2011) REGLAMENTO (UE) Nº 1169/2011 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011sobre la
información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) n o 1924/2006 y (CE) n o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva
90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva
2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y
2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n o 608/2004 de la Comisión.
7. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
Disponible on line: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.html
8. Orden de 9 de julio de 1990 por la que se modifica el anexo de la de 23 de marzo de
1988, relativa a los aditivos en la alimentación de los animales.”
- Sentencias citadas:
1. Sentencia de la Audiencia Provincial Roj: SAP PO 191/2012
2. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997
3. Sentencia del tribunal Supremo Sala de lo Penal 23 de abril de 1992. STS
20999/1992
4. Sentencia de la Audiencia Provincial SAP PO 3157/2009.
5. Sentencia del Tribunal Supremo 18-12-1981 EDJ 1981/53334
6. En la Sentencia núm. 27/2001 de 22 marzo. ARP 2001\22.
7. Sentencia núm. 104/2004 de 7 octubre. JUR 2004\276963.
8. Sentencia De la Audiencia Provincial Roj: SAP PO 191/2012.
9. Sentencia de la Audiencia Provincial. Roj: SAP PO 3157/2009.
10. Sentencia Núm 82/2006 de 10 de abril, JUR 2006/167418.
11. Sentencia de la Audiencia Provincial Roj: SAP C 3684/2008
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