AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018 DERIVADO DE LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 697/2017 Y 698/2017 QUEJOSOS: SHANE GEOFFREY KAVANAGH Y SERVICIOS DECOPLAS; DECOPLAS; CARMOR; TECNIK-AIR, TODAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTES: LAS SOCIEDADES QUEJOSAS
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: GABRIELA ZAMBRANO MORALES ELABORÓ: JOSÉ CARLOS RAMÍREZ HUEZCA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al __ de __ de dos mil
dieciocho.
Vo.Bo:
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Por escrito
presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciocho en la Oficialía
de Partes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, Servicios Decoplas; Decoplas; Carmor; y Tecnik-Air,
todas sociedades anónimas de capital variable, por conducto de su
apoderado legal Julio Flores Luna, interpusieron recurso de revisión en
contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo
697/2017 y 698/2017, del índice del referido tribunal colegiado.
SEGUNDO. Remisión del asunto a esta Suprema Corte.
Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, el
órgano colegiado de referencia remitió a esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación los autos relativos al recurso de revisión de que se trata.
TERCERO. Desechamiento del recurso de revisión. Por
acuerdo de ocho de febrero siguiente, el Ministro Presidente de esta
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Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el
registro del asunto bajo el expediente amparo directo
en revisión 783/2018 y determinó desecharlo, al considerar que no
subsistía planteamiento de constitucionalidad o de convencionalidad
alguno que lo hiciera procedente.
CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación.
En desacuerdo con esa determinación, las sociedades recurrentes
interpusieron el recurso de reclamación 354/2018, el cual fue resuelto
por esta Segunda Sala en sesión de veintitrés de mayo de dos mil
dieciocho, en el sentido de declararlo fundado.
Esencialmente, se estimó que sí existía un problema de
constitucionalidad que hacía procedente el recurso de revisión, ya que
con su resolución se podría determinar si el derecho humano a la
vivienda de los trabajadores extranjeros que prestan sus servicios en
territorio mexicano, previsto en los artículos 4 y 123 de la Constitución
Federal, se satisface con las aportaciones que los patrones hacen al
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
QUINTO. Admisión del recurso de revisión. En atención a lo
anterior, el Ministro Presidente revocó el acuerdo recurrido y emitió uno
nuevo el veinte de junio de dos mil dieciocho, en el que admitió a trámite
el amparo directo en revisión 783/2018 y ordenó turnar los autos al
Ministro José Fernando Franco González Salas para que se encargara
de formular el proyecto de resolución respectivo.
SEXTO. Interposición del recurso de revisión adhesivo.
Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciocho en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Shane Geoffrey Kavanagh, por conducto
de su apoderado Rogelio Gómez Cruz, interpuso recurso de revisión
adhesivo.
SÉPTIMO. Avocamiento. Por auto de quince de agosto de dos
mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el
avocamiento de ésta al conocimiento del asunto; admitió a trámite el
recurso de revisión adhesivo interpuesto por el tercero interesado, y
ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el
expediente se encontrara debidamente integrado.
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OCTAVO. Publicación del proyecto. El
proyecto de este asunto fue publicado dentro del
plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la
Ley de Amparo vigente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este
recurso de revisión.1
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Los recursos de
revisión principal y adhesivo se interpusieron oportunamente2 y por
parte legitimada para ello.3
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero del Acuerdo 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en dos juicios de amparo directo cuyo conocimiento, en atención a la materia que trata (laboral), corresponde a esta Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 Por lo que hace al recurso de revisión principal, de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a las sociedades quejosas el jueves once de enero de dos mil dieciocho, la cual surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes doce, por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes quince al viernes veintiséis de enero de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta para tal efecto, el trece, catorce, veinte y veintiuno de los referidos mes y año, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles conforme a lo dispuesto por los numerales 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el jueves veinticinco de enero de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se evidencia que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente. En cuanto al recurso de revisión adhesiva, de las constancias que integran este expediente se advierte que el acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciocho, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión principal, fue notificado por lista al recurrente adherente el miércoles cuatro de julio de dos mil dieciocho, motivo por el que conforme al artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves cinco, razón por la que el plazo de cinco días para la interposición del recurso de revisión adhesiva a que se refiere el artículo 82 de la ley de la materia, transcurrió del viernes seis al jueves doce de julio de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta para tal efecto, el siete y ocho de los referidos mes y año, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito de la revisión adhesiva se recibió el jueves doce de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que su interposición aconteció dentro del plazo legal respectivo. 3 En razón de que el recurso de revisión principal se encuentra suscrito por Julio Flores Luna, apoderado legal de las sociedades quejosas, personalidad que le fue reconocida por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el en proveído de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, dictado en el juicio de amparo directo 697/2017, de su índice. Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue suscrito por Rogelio Gómez Cruz, quien cuenta con legitimación para ello, debido a que es el apoderado legal de Shane Geoffrey Kavanagh, personalidad que le fue reconocida en el en proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete, dictado
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TERCERO. Antecedentes. Para una mejor
comprensión y análisis del asunto, conviene traer a colación los
antecedentes más relevantes que dieron origen a este recurso de
revisión, los cuales se extraen tanto de las manifestaciones hechas por
las partes desde el juicio de origen, como de las constancias que obran
en autos.
1. Shane Geoffrey Kavanagh es una persona física de
nacionalidad canadiense, que afirmó haber laborado desde el uno de
julio de dos mil seis para un conjunto de empresas ubicadas en territorio
mexicano, las cuales comercialmente son conocidas como “MAGNA
GROUP”, dedicadas al desempeño de actividades relacionadas con la
industria automotriz.
El trabajador manifestó que celebró un contrato individual de
trabajo con dichas empresas, en donde se reconocieron, entre otras
cosas, que la relación de trabajo iniciaría en la fecha mencionada, así
como que el salario y demás prestaciones a que tuviera derecho, se
pactarían en dólares canadienses, pero le serían pagados en pesos
mexicanos y al tipo de cambio que correspondiera.
2. El veintidós de febrero de dos mil diez, el Vicepresidente de
Operaciones de las empresas demandadas remitió una carta al
trabajador en la que le informaba que a partir de esa fecha dejaría de
percibir las prestaciones siguientes.
Apoyo para viajes a Canadá (equivalente a 3 viajes redondos
anuales para el actor y su familia).
Ayuda educacional (equivalente a $********** dólares
canadienses mensuales).
Apoyo para casa (equivalente a $********** dólares canadienses
mensuales).
En esa carta se explicó que de conformidad con las cláusulas 13 a
16 del contrato individual de trabajo, el actor solo tenía derecho a tales
prestaciones de manera temporal, esto es, hasta el treinta de junio de
dos mil nueve.
en el juicio de amparo directo 697/2017, del índice del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
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Asimismo, se indicó al trabajador que el pago de
esos conceptos no había cesado en la fecha que fue
pactada, por lo que se le hizo saber que las cantidades pagadas en
exceso se le descontarían de su siguiente bono trimestral.
3. En atención a lo anterior, el ocho de marzo siguiente el
trabajador informó a los directivos de las mencionadas empresas que
tenía la intención de rescindir el contrato individual de trabajo, por causa
imputable al patrón, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo
51, fracción IV,4 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, por habérsele
reducido el salario indebidamente5, razón por lo que entregó sus
herramientas de trabajo y se separó de su empleo.
4. Posteriormente, mediante escrito presentado el veintidós de
marzo de dos mil diez en la Junta Especial Número Nueve de la Local
de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, Estado de
México, el trabajador demandó la rescisión del referido contrato de
trabajo por causas imputables al patrón, y, en consecuencia, el pago de
diversas prestaciones.
Las personas físicas y morales a las que el actor demandó
solidariamente fueron las siguientes.
1.- SERVICIOS DECOPLAS, S.A. DE C.V.
2.- DECOPLAS, S.A. DE C.V.
3.- CARMOR, S.A. DE C.V.
4.- TECNIK-AIR, S.A. DE C.V.
5.- MAGNA INTERNATIONAL INC
6.- INTIER AUTOMOTIVE INC
7.-COSMA INTERNATIONAL/MAGNA STRUCTURAL SYSTEMS INC
8.- DECOMA INTERNATIONAL INC
9.- DECOMA INTERNATIONAL CORP
10.- MAGNA POWERTRAIN INC
11.- MAGNA DONELLY CORPORATION INC
12.- MAGNA MIRROR SYSTEM INC
4 Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: […] IV. Reducir el patrón el salario al trabajador; […]. 5 El trabajador estimó que al restringírsele el goce de tales prestaciones implicaba una reducción a su salario, pues mensualmente se le descontarían aproximadamente $********** dólares canadienses.
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13.-MAGNA ELECTRONICS INC
14.- MAGNA INTERNATIONAL EUROPE AG
15.- MAGNA STEYR INC
16.- CAR TOP SYSTEM INC
17.- MAGNA INTERIORS AND EXTERIORS CORP
18.- MICHAEL GARRET WACASER (Persona física)
19.- MIKE ANDREWS (Persona física)
20.- TOM SKUDUTIS (Persona física)
21.- MIGUEL CALDERÓN Y ACOSTA (Persona física)
Asimismo, señaló como demandados al Instituto Mexicano del
Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
Las prestaciones que el actor reclamó a las personas físicas y
morales demandadas fueron las que a continuación se indican.
A) El pago de la indemnización consistente en el pago de tres
meses de salario, más veinte días de salario por cada año de
servicios prestados, así como el pago de los salarios vencidos.
B) El pago por concepto de vacaciones por todo el tiempo de
prestación de servicios.
C) El pago por concepto de prima vacacional por todo el tiempo
de prestación de servicios.
D) El pago por concepto de aguinaldo por todo el tiempo de
prestación de servicios.
E) El pago por concepto de días de descanso obligatorio que tuvo
que laborar al servicio de cada uno de los demandados.
F) El pago de salarios devengados e insolutos correspondientes
al 1 de enero de 2010 y hasta el 22 de febrero de 2010, toda vez
que no recibió el pago correspondiente en estos periodos.
G) El pago del bono anual convenido en el numeral 4, 4.1 incisos
a), b), c) del contrato individual de trabajo, consistentes en el 1%
del total de las utilidades generadas por las demandadas durante
cada año fiscal, por todo el tiempo de prestación de servicios.
H) La declaración consistente en que procede la rescisión de la
relación de trabajo que el trabajador solicitó desde el 22 de
febrero de 2010, por causas imputables a los demandados.
I) La declaración de nulidad de documentos en blanco que el
trabajador cada mes se encontraba obligado a firmar.
J) El reconocimiento en términos de los artículos 13 y 14 de la
Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que las demandadas
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son solidariamente responsables de la relación de
trabajo y de las obligaciones derivadas de la Ley de
la materia.
K) Se considere a las morales demandadas como
una sola unidad económica para los efectos de las condenas
correspondientes.
L) La inscripción y entero retroactivo de las aportaciones a la
administración del fondo para el retiro que maneja la cuenta
individual del actor, por la cantidad equivalente al 2% del salario
mensual al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), ya que los
demandados desde su ingreso se abstuvieron de reportar las
aportaciones correspondientes; asimismo, reclamó el retroactivo
de las aportaciones que los demandados debieron realizar a su
favor, al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los
Trabajadores, equivalente al 5% de su salario.
M) La Inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social desde el tiempo que el trabajador ingresó a prestar
sus servicios para los demandados.
N) El pago de la participación de las utilidades por los ejercicios
fiscales correspondientes a 2008 y 2009 que las morales
demandadas se han negado a entregarle y que arroja una
cantidad total de $********** (********** M.N.)
O) El pago del seguro de gastos médicos mayores convenido en
el numeral 10 del contrato individual de trabajo del actor durante
todo el tiempo que dure el presente juicio.
P) El pago del apoyo de traslado, ropa y efectos personales, toda
vez que por el desempeño de sus funciones y a solicitud de los
demandados, fue trasladado de Canadá a México; convenido en
el numeral 13 del contrato individual de trabajo y equivalente a la
cantidad de $**********dólares canadienses o su equivalente en
pesos mexicanos.
Q) El pago del subsidio de vivienda durante el último año de
prestación de servicios, en términos de lo señalado el numeral
14 del contrato individual de trabajo y equivalente a la cantidad
mensual de $********** dólares canadienses o su equivalente en
pesos mexicanos.
R) El pago de asistencia educacional para los hijos del actor,
durante el último año de prestación de servicios, en términos de
lo señalado el numeral 15 del contrato individual de trabajo y
equivalente a la cantidad mensual de $********** dólares
canadienses o su equivalente en pesos mexicanos,
evidentemente cantidad cuantificada hasta la fecha de la
rescisión contractual por causas imputables a los demandados.
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Por otra parte, se advierte que el actor reclamó
del IMSS, la inscripción retroactiva desde el tiempo que ingresó a
prestar sus servicios para las empresas demandadas, pues aquellas
omitieron hacerlo, y del INFONAVIT, la inscripción y entero retroactivo
de las aportaciones que las demandadas debieron realizar a su favor,
equivalente al cinco por ciento de su salario.
5. El asunto se radicó en la Junta Especial Número Nueve de la
Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, Estado
de México, la cual, previo a un requerimiento formulado a la parte
actora, se declaró incompetente para conocer del asunto, pues estimó
que de acuerdo al objeto social de la empresa demandada Decoplas,
sociedad anónima de capital variable, (industria automotriz), el asunto
encuadraba dentro de los supuestos previstos por el artículo 527
fracción I, apartado 126, de la Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje.
6. Mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil once, la
Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje
aceptó la competencia que se declinó a su favor, registró el asunto bajo
el expediente 71/2011 y se avocó a su conocimiento.
En el mismo acuerdo, la junta referida ordenó el archivo del
expediente por lo que hace a la totalidad de los codemandados físicos,
debido a que advirtió que el trabajador no les atribuía la relación laboral,
aunado a que aquellos solo eran subordinados de las personas morales
demandadas.
7. El veinticinco de agosto de dos mil once, la junta del
conocimiento celebró una audiencia en la que determinó tener
únicamente como demandadas a Servicios Decoplas; Decoplas;
Carmor; y Tecnik-Air, todas sociedades anónimas de capital variable,
6 Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de: I. Ramas industriales: […] 12.- Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; […].
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dado que las restantes empresas no pudieron ser
emplazadas, a pesar de los requerimientos
formulados al actor.
8. En audiencia de quince de noviembre de dos mil once, la parte
actora aclaró su escrito de demanda y añadió como prestaciones
reclamadas las siguientes.
S) El pago del concepto denominado gratificación por resultado
bimestral que se le pagaba por la cantidad de $********** pesos
bimestrales, reclamación que se hace por el último año de labores y por
todo el tiempo que dure el presente juicio.
T) El ********** pesos mensuales, reclamación que se hace por el último
año de labores y por todo el tiempo que dure el presente juicio.
9. Por su parte, las cuatro empresas demandadas, por conducto
de su apoderado, dieron contestación a la demanda en los siguientes
términos.
En primer lugar, Servicios Decoplas, sociedad anónima de capital
variable, reconoció ser la única empresa que tuvo una relación
laboral con el actor, mientras que las restantes demandadas
opusieron la excepción de falta de acción y de derecho por
inexistencia de la relación de trabajo.
Para dar soporte a la afirmación anterior, la referida empresa trajo
a colación el contenido de la cláusula 21 del contrato individual de
trabajo, en la que el trabajador reconoció expresamente que
únicamente estaría subordinado a Servicios Decoplas, sociedad
anónima de capital variable, y que los servicios que prestara a las
demás empresas codemandadas serían por cuenta y orden de la
primera.
Luego, la empresa que reconoció la relación de trabajo adujo que
en ningún momento se redujo el salario del trabajador, debido a
que las tres prestaciones que se le dejarían de pagar (apoyo para
viajes a Canadá, ayuda educacional y apoyo para casa) tenían el
carácter de extralegales y temporales y, por lo tanto, no eran parte
integrante del salario del actor.
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La empresa demandada fue enfática en precisar
que de conformidad con lo acordado en la cláusula
13 del contrato individual de trabajo, el pago de tales prestaciones
se habían pactado por un cierto periodo de tiempo (hasta que
terminara la relación de trabajo o hasta el treinta de junio de dos
mil nueve, lo que ocurriera primero).
Destacó que las referidas prestaciones se pagaron en exceso,
derivado de que su pago no cesó en la fecha pactada, con lo que
se transgredió el contrato individual de trabajo y, por tanto, no se
actualizó la causa de rescisión a que hace referencia el artículo
51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
Por otra parte, manifestó que desde que comenzó la relación
laboral, la empresa demandada inscribió al trabajador en el IMSS
y cubrió las cuotas correspondientes a la administración del fondo
para el retiro y al INFONAVIT.
Finalmente, formuló los argumentos correspondientes para
evidenciar que eran improcedentes las restantes prestaciones
demandadas por el actor.
10. El IMSS y el INFONAVIT también contestaron la demanda, en
el sentido de que las prestaciones que se les reclamaron eran
improcedentes, debido a que la parte patronal era quien tenía la
obligación de satisfacerlas.
11. Seguido el juicio laboral por todas sus etapas, la junta del
conocimiento dictó un primer laudo el diez de junio de dos mil dieciséis,
en el que resolvió tener por actualizada la causa de rescisión de la
relación de trabajo imputable al patrón, contenida en la fracción IV, del
artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, pues consideró que
indebidamente se había reducido el salario del trabajador.
Asimismo, determinó condenar a Servicios Decoplas; Decoplas;
Carmor; y Tecnik-Air, todas sociedades anónimas de capital variable, al
pago de las prestaciones que fueron procedentes, debido a que las
consideró solidariamente responsables.
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La Junta Especial Número Quince de la Federal
de Conciliación y Arbitraje sostuvo, en lo que interesa
para el dictado de esta resolución, lo siguiente.
En primer lugar, es necesario analizar la excepción opuesta por
Decoplas; Carmor; y Tecnik-Air, todas sociedades anónimas de
capital variable, quienes negaron la relación de trabajo con el
actor.
Del contrato individual de trabajo se advierte que el único patrón
del trabajador era Servicios Decoplas, sociedad anónima de
capital variable; sin embargo, de autos se advierte que el actor
prestó sus servicios por orden y cuenta de su patrón, a favor de
las empresas codemandadas.
Adicionalmente, se observa que el bono anual del actor se
determinaba con base en los ingresos de todas las empresas
codemandadas, por lo que es válido concluir que aquellas se
beneficiaron de sus servicios.
En atención a ello, se estima que se actualizan los supuestos
contenidos en los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del
Trabajo, por lo que deben declararse a las cuatro empresas
demandadas como solidarias responsables.
En otro aspecto, para resolver sobre la alegada rescisión de la
relación de trabajo por causas imputables al patrón, es
necesario traer a contexto lo estipulado en las cláusulas 13, 14,
15 y 16, del contrato individual de trabajo, en donde se
determinó expresamente lo siguiente.
“CLÁUSULA 13.- […] De acuerdo con las políticas del Patrón y mediante la presentación de la documentación adecuada, el Empleado recibirá los siguientes beneficios adicionales que se establecen más adelante en las cláusulas 14, 15, 16 y 17. El Patrón deberá proporcionar tales beneficios hasta que ocurra lo primero entre: (a) el 30 de junio de 2009; y (b) El empleado deje de ser empleado del Patrón.” CLÁUSULA 14.- AYUDA PARA CASA. “El Empleado recibirá ayuda para vivienda por la cantidad bruta de $********** Dólares Canadienses por año, la cual será pagada de manera mensual (CDN $********** al mes), menos las retenciones de impuestos que se requieran y otras deducciones conforme a la ley.”
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CLÁUSULA 15.- AYUDA PARA EDUCACIÓN. “El
Empleado recibirá ayuda para educación por la cantidad bruta de $********** Dólares Canadienses por año, la cual será pagada de manera mensual (CDN $********** al mes), como ayuda para educación de sus hijos en escuelas privadas, menos las retenciones de impuestos que se requieran y otras deducciones conforme a la ley”. CLÁUSULA 16.- AYUDA PARA VIAJES. “Al recibir la documentación adecuada y de acuerdo con las políticas del Patrón, el Patrón deberá reembolsar al Empleado los gastos de viaje aéreo en clase económica a Canadá para el Empleado, su esposa e hijos, hasta un máximo de tres viajes redondos al año.”
De acuerdo con lo anterior, se demuestra que la ayuda para
viajes y el apoyo para educación constituían prestaciones
extralegales, las cuales fueron pactadas por un periodo limitado
de tiempo, motivo por el que debe estarse a lo estrictamente
convenido.
De esta manera, si ya feneció el término a que se refieren las
cláusulas 13.2 segundo párrafo, 15 y 16 del contrato individual
de trabajo, debe concluirse que la parte patronal ya no se
encontraba obligada a satisfacer las prestaciones de ayuda
para viajes y apoyo para educación.
Sin embargo, situación contraria acontece con el concepto de
ayuda para vivienda, pues aunque el pago de dicha prestación
se pactó por tiempo limitado, lo cierto es que tal disposición
contractual vulnera los principios contenidos en el artículo 123
de la Constitución Federal, así como en la Ley Federal del
Trabajo, por privar al trabajador del derecho humano a la
vivienda a que tiene derecho por ser un trabajador extranjero.
Bajo esta perspectiva, debe destacarse que la Constitución
General de la República y la Ley Federal del Trabajo establecen
los derechos mínimos que les corresponden a los trabajadores
en territorio nacional, entre los que se encuentra el derecho a
tener una vivienda digna y decorosa.
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El derecho humano a la vivienda se encuentra
reconocido en los numerales 47 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 118 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU),
del que México forma parte.
Conviene señalar que la Ley Federal del Trabajo no contiene
precepto alguno en el que se haga referencia al derecho a la
vivienda de los trabajadores extranjeros que prestan sus
servicios en territorio nacional; no obstante, en este supuesto
es válido acudir al contenido del numeral 289 del referido
ordenamiento legal, por analogía y en atención al principio de
igualdad.
Dicho precepto establece que los trabajadores mexicanos que
presten sus servicios fuera del país, tendrán derecho a disfrutar
de una vivienda decorosa e higiénica, de ahí que sea razonable
señalar que un trabajador extranjero que presta sus servicios en
México, también cuenta con ese derecho, ya que de estimarse
lo contrario se discriminaría los trabajadores por el solo hecho
de tener una nacionalidad distinta a la mexicana.
7 Artículo 4.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. […] Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. […]. 8 Artículo 11 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. 9 Artículo 28. Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes: I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes: […] d) Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica; […].
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Apuntado lo anterior, se arriba a la convicción de
que el derecho humano a la vivienda de un trabajador
extranjero no puede condicionarse ni limitarse mientras la
relación de trabajo subsiste, razón por la que no fue correcto
que en el contrato individual de trabajo se determinara que el
subsidio para vivienda se otorgaría al actor solo hasta el treinta
de junio de dos mil nueve.
Además, es de destacarse que conforme al artículo 13610 de la
Ley Federal del Trabajo, la parte patronal está obligada a
proporcionar ayuda para casa al actor durante todo el tiempo
que dure la relación de trabajo, a fin de garantizarle el derecho
humano a la vivienda reconocido constitucionalmente.
En atención a lo anterior, y dado que la empresa demandada
aceptó que dejó de estar obligada a pagar la ayuda para casa
al actor a partir del treinta de junio de dos mil nueve, se
corrobora que se configura la causa de rescisión sin
responsabilidad para el trabajador, por reducción indebida del
salario, ya que se le privó del pago de una prestación tendente
a satisfacer su derecho humano a la vivienda la cual, por tanto,
formaba parte integrante de su salario.
En esa tesitura, es procedente condenar solidariamente a las
cuatro empresas demandadas a pagar al actor la indemnización
constitucional, la indemnización a razón de veinte días de
salario por cada año de servicios, así como al pago de los
salarios vencidos.
Para determinar el monto del salario diario integrado
indemnizatorio que habrá de servir de base para el cálculo de
la condena establecida, debe estarse a lo dispuesto en el
contrato individual de trabajo, en donde se señaló que el pago
del salario anual más el aguinaldo del trabajador ascendía a
cien mil dólares canadienses.
10 Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.
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Por otro lado, se observa que el bono anual que
percibía el actor constituía una prestación que se
pagaba en parcialidades trimestrales vencidas, por lo
que debe considerarse como un concepto constante y
permanente y, por tanto, también integrante del salario
indemnizatorio.
No obstante lo anterior, la junta del conocimiento no cuenta con
los elementos necesarios para poder establecer la cantidad que
corresponde al actor por ese concepto, por lo que se ordena la
apertura del incidente de liquidación.
En otro aspecto, se reconoce que al actor no le han sido pagado
los conceptos por vacaciones del uno de julio de dos mil nueve
al ocho de marzo de dos mil diez; la prima vacacional; la parte
proporcional del aguinaldo correspondiente del uno de enero al
ocho de marzo de dos mil diez; salarios devengados del
dieciséis al veintidós de febrero; el pago del bono anual del
veintidós de marzo de dos mil nueve al ocho de marzo de dos
mil diez; el pago de apoyo para vivienda de julio de dos mil
nueve a febrero de dos mil diez; y el pago de apoyo educacional
por el periodo del veintidós de marzo al treinta de junio de dos
mil nueve.
Por otra parte, se concluye que el trabajador no acreditó la
procedencia del pago de aguilando; días de descanso
obligatorio; utilidades; seguro de gastos médicos mayores;
apoyo de traslado, ropa y efectos personales; gratificación por
resultado bimestral y la nulidad de documentos en blanco.
Respecto de las inscripciones y aportaciones al Sistema de
Ahorro para el Retiro, IMSS e INFONAVIT, debe recordarse que
la parte demandada manifestó que inscribió al trabajador y que
cubrió las cuotas respectivas, por lo que le corresponde la carga
de demostrar tal afirmación.
De las constancias de autos, se advierte que las sociedades
demandadas exhibieron al juicio laboral la impresión del medio
electrónico denominado Sistema Único de Autodeterminación
(SUA) y de dieciséis Cédulas de Determinación de Cuotas al
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
16
IMSS, a las cuales se les otorga valor probatorio por
no encontrarse desvirtuadas con otros elementos de
prueba.
De tales pruebas se corrobora que la empresa demandada
realizó aportaciones a nombre del actor ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social, por el periodo del diecisiete de
febrero de dos mil nueve al diecisiete de marzo de dos mil diez.
En consecuencia, resulta procedente absolver a la parte
demandada de la inscripción retroactiva del actor ante el IMSS,
así como del entero del importe equivalente al dos por ciento
del salario base de cotización del trabajador, por concepto de
seguro de retiro.
Situación contraria sucede con el deber de las empresas
demandadas de aportar al Fondo Nacional para la Vivienda el
cinco por ciento de los salarios del trabajador, ya que de las
constancias de autos no se advierte que se hubiere satisfecho
esta obligación.
Por lo tanto, procede condenar a las demandadas a que
inscriban retroactivamente al trabajador en el INFONAVIT, por
el periodo del uno de julio de dos mil seis al ocho de marzo de
dos mil diez.
Finalmente, se absuelve al IMSS y al INFONAVIT de las
prestaciones que les fueron reclamadas, ya que la obligación de
realizar la inscripción de los trabajadores ante dichos institutos,
así como el entero de las aportaciones respectivas, recae en el
patrón en términos de lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la
Ley del Seguro Social y 10 de la Ley del INFONAVIT.
12. Inconformes con la decisión adoptada por la junta del
conocimiento, tanto las empresas demandadas, como el trabajador,
promovieron juicios de amparo directo, los cuales se remitieron para su
conocimiento al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, el cual los registró bajo los expedientes 943/2016 y
944/2016, respectivamente.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
17
Cabe destacar que en el juicio de amparo
promovido por las sociedades quejosas, el trabajador
también presentó demanda de amparo adhesivo.
Las empresas demandadas hicieron valer, en síntesis, los
siguientes conceptos de violación.
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Fue ilegal que la junta responsable resolviera fincar
responsabilidad solidaria a las cuatro empresas demandadas,
debido a que del contrato individual del trabajo se advierte que
la única responsable de la relación laboral con el actor era
Servicios Decoplas, sociedad anónima de capital variable.
- La junta responsable aplicó incorrectamente los artículos 13 y
15 de la Ley Federal del Trabajo para concluir que las
empresas demandadas eran solidariamente responsables de
la relación de trabajo, aunado a que tergiversó la excepción que
hicieron valer y omitió valorar las pruebas aportadas por las
partes de manera adecuada.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Contrario a lo sostenido en el laudo reclamado, no se actualizó
la causa de recisión por reducción indebida del salario del
trabajador, conforme a lo dispuesto por el precepto 51, fracción
IV, de la Ley Federal del Trabajo.
- La ayuda de vivienda constituye un concepto autónomo e
independiente del salario por tratarse de una prestación
extralegal, por lo que al informársele al trabajador que ya no se
le pagaría dicha prestación, tal y como se convino en el
contrato individual de trabajo, no se actualizó la causa de
recisión alegada.
- Además, la ayuda para casa es una prestación de previsión
social que no es indispensable conceder dentro de una relación
de trabajo, por lo que su concepto no integra el salario del
trabajador.
- Aún en el supuesto de que la demandada hubiere dejado de
pagar al actor el apoyo para casa, aquel pudo haber optado por
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
18
reclamar el efectivo cumplimiento del contrato
individual de trabajo, sin que fuera procedente
solicitar la recisión de la relación laboral, pues con ello no se
redujo su salario.
- Si bien el derecho a la vivienda de los trabajadores encuentra
respaldo en el numeral 123, apartado A, fracción XII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual
establece la obligación de los patrones de proporcionarles
habitaciones cómodas e higiénicas, lo cierto es que ello se
satisface mediante el pago de aportaciones al Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores.
- Cabe precisar que Servicios Decoplas, sociedad anónima de
capital variable, sí realizó las aportaciones correspondientes en
materia de vivienda a favor del trabajador, por lo que de
ninguna manera conculcó ese derecho humano.
- El artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, invocado por la
junta responsable, hace referencia a beneficios y prerrogativas
de previsión social, por lo que de forma implícita reconoció que
la prestación de ayuda de vivienda no constituye una condición
esencial de la relación de trabajo.
- De esta manera, no es válido resolver que la parte patronal
tiene la doble obligación de aportar al INFONAVIT el cinco por
ciento del salario del trabajador tal y como se establece en la
Constitución Federal y, además, otorgar un apoyo adicional
para vivienda como un deber legal ineludible.
- Consecuentemente, deberá concederse el amparo para el
efecto de que se tenga por no acreditada la causa de recisión
por reducción indebida del salario en perjuicio del trabajador,
dado que el apoyo para casa no constituye un derecho
humano, pues más bien se trata de una prestación extralegal.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- La rescisión ejercitada por el actor se encontraba prescrita,
pues conforme al artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
19
Trabajo, prescriben en un mes las acciones de los
trabajadores para separarse del trabajo.
- En la especie, la quejosa confiesa en el hecho tres de su
demanda que se le dejó de pagar el subsidio de vivienda a
partir del ocho de marzo de dos mil nueve, por lo que la acción
rescisoria prescribió el ocho de abril de ese mismo año, de
manera que si interpuso su demanda laboral hasta el dos mil
diez, se evidencia que ya no está en aptitud de exigir la
rescisión de la relación de trabajo.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- La autoridad responsable indebidamente consideró que la
ayuda para vivienda establecida en el contrato individual de
trabajo constituye un derecho humano previsto en la
Constitución, en la Ley Federal del Trabajo y en el párrafo
primero del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales.
- La junta del conocimiento sostuvo que la ayuda o subsidio de
vivienda no puede condicionarse o limitarse por ser un derecho
humano; sin embargo, omite tomar en cuenta que esa
prestación es extralegal conforme a lo pactado en el contrato
individual de trabajo.
- El derecho humano a la vivienda previsto en el artículo 123,
apartado A, fracción XII, de la Constitución General de la
República, se satisface con las aportaciones patronales al
INFONAVIT, lo que incluso también se reconoce en el numeral
136 de la Ley Federal del Trabajo.
- Dicha medida es adecuada para asegurar el derecho a la
vivienda de los trabajadores, por lo que son ajenos a esa
obligación constitucional los subsidios, apoyos o ayudas de
vivienda que los patrones pactan otorgar a sus trabajadores de
manera extralegal.
- En el no reconocido supuesto de que la parte patronal no
hubiere cubierto las aportaciones correspondientes al
INFONAVIT, procedería que dicho organismo fiscal autónomo
exigiera al patrón el pago de esas aportaciones, pero no da
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
20
lugar a que se rescinda el contrato de trabajo con
responsabilidad para el patrón.
QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- La junta responsable omitió tomar en cuenta las pruebas
rendidas por las partes, pues indebidamente condenó a las
empresas demandadas a inscribir al actor en el INFONAVIT, a
pesar de que demostraron que aquel ya estaba inscrito.
- En efecto, las sociedades demandas exhibieron las
documentales consistentes en la impresión del medio
electrónico denominado Sistema Único de Autodeterminación
(SUA) y de dieciséis Cédulas de Determinación de Cuotas al
IMSS, de donde se advierte que no solo se pagaron las cuotas
referentes al IMSS, sino también al INFONAVIT, pues tales
documentos contenían los logotipos de ambas instituciones.
- Además, el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones
y Entero de Descuentos al INFONAVIT, establece que la
cédula de determinación podrá ser emitida conjuntamente con
el IMSS, por lo que con la referida prueba se demostró que la
empresa demandada cubrió el pago de las aportaciones
correspondientes al Fondo Nacional de Vivienda.
SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Fue ilegal que la junta responsable desechara la prueba
pericial contable, toda vez que fue ofertada conforme a los
requisitos exigidos por la Ley Federal de Trabajo, de ahí que
se le haya dejado en estado de indefensión para acreditar que
sí pagó al trabajador el bono anual al que fueron condenadas
las sociedades demandadas.
SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Es contrario a derecho que se exija a las empresas demandas
pagar el subsidio de vivienda del treinta de junio de dos mil
nueve a febrero de dos mil diez, pues debe estarse a lo
estrictamente pactado en el contrato individual de trabajo, en
donde se acordó que esa prestación extralegal solo se pagaría
hasta el treinta de junio de dos mil nueve.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
21
Por su parte, el trabajador quejoso formuló, en
esencia, los conceptos de violación siguientes.
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Fue indebido que la junta responsable tuviera por acreditado el
último salario percibido por el trabajador con base en el
contrato individual de trabajo, ya que ahí solo se reflejaba el
salario que recibía al inicio de la relación laboral, el cual
posteriormente se incrementó, pues pasó de ser ********** a
**********.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- La junta responsable únicamente consideró para la
cuantificación del salario diario integrado los conceptos de
salario base, prima vacacional, aguinaldo, subsidio de vivienda
y bono anual, pero dejó de tomar en cuenta el apoyo
educacional, ayuda para traslado, y apoyo por asesoría fiscal.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- El laudo reclamado es incongruente, pues por un lado se
sostiene que los recibos exhibidos por la demandada no son
idóneos para acreditar el pago y monto del bono anual y, por el
otro, se concluye que tales recibos sí demuestran que se
realizaron los pagos de las vacaciones, aguinaldo, salarios
devengados, días de descanso semanal y días de descanso
obligatorio.
- Se transgreden los derechos del trabajador quejoso, toda vez
que la junta responsable determina absolver a las sociedades
demandadas del pago de los días de descanso semanal y
obligatorios, bajo el argumento de que esos conceptos estaban
incluidos en el salario anual; empero, no debió pasar
desapercibido que en los recibos no aparecía el pago de dichos
conceptos ni las cantidades que correspondían.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Fue incorrecto que se ordenara la apertura del incidente de
liquidación para cuantificar la cantidad correspondiente al pago
del bono anual y de los salarios caídos, pues en las constancias
del expediente del juicio laboral sí existían suficientes
elementos para realizar su cálculo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
22
13. En sesión de dos de diciembre de dos mil
dieciséis, el tribunal colegiado dictó sentencias en las que resolvió
conceder el amparo en ambos casos.
Los argumentos que formuló el tribunal colegiado en la sentencia
que recayó al juicio de amparo 943/2016, promovido por las sociedades
quejosas, fueron los siguientes.
Es inoperante el tercer concepto de violación en el que la parte
quejosa alegó que la acción rescisoria ejercitada por el
trabajador prescribió, debido a que tal planteamiento resulta
novedoso, dado que no se hizo valer con oportunidad ante la
junta responsable.
Por otra parte, es fundado el sexto concepto de violación en el
que las sociedades quejosas esgrimieron que la junta
responsable ilegalmente desechó la prueba pericial en materia
contable, con la que pretendían acreditar que al actor sí se le
había pagado el bono anual.
Al respecto, debe señalarse que el objeto de la prueba pericial
en materia contable consistía en analizar los documentos que
formaban parte de la contabilidad de las empresas
demandadas, para constatar la relación de pagos de sueldos,
prestaciones y demás conceptos con sus respectivas claves de
identificación.
De esta manera, se evidencia que fue incorrecto que se
determinara que la referida prueba no era idónea para
demostrar los hechos controvertidos.
Consecuentemente, al haberse violado los derechos de las
demandadas, puesto que se les condenó al pago del bono anual
sin valorar la prueba en materia contable que ofreció en
términos de la ley, debe concederse la protección
constitucional.
Lo anterior, para el efecto de que la junta responsable deje
insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
23
con el objeto de que provea sobre el desahogo de la
prueba pericial contable ofrecida por las
demandadas.
Cabe precisar que en atención a los efectos por los cuales se
concedió el amparo, no es procedente analizar –por el
momento– los restantes conceptos de violación formulados por
las sociedades quejosas, dado que están vinculados con el
estudio de fondo del asunto.
Por otro lado, no es procedente analizar los alegatos que
formuló la parte quejosa, dado que no existe obligación legal
para ello.
Finalmente, se niega el amparo adhesivo formulado por el
trabajador tercero interesado.
Respecto de la ejecutoria que se dictó en el juicio de amparo
944/2016, promovido por el trabajador, el tribunal colegiado del
conocimiento expuso, básicamente, los razonamientos siguientes.
No se analizaran los conceptos de violación formulados por el
quejoso, debido a que en suplencia de la queja se advierte una
violación de carácter procesal que debe subsanarse.
En efecto, se estima que no debió desecharse la prueba de
inspección ocular ofrecida por el trabajador, dado que sí cumplió
con los requisitos previstos en el artículo 827, fracciones X, XI y
XII, de la Ley Federal del Trabajo, ya que la parte oferente
señaló la materia, lugar, periodos que abarcaría y los
documentos a examinar.
Sin que pase desapercibido que el actor indicó, por una parte,
que la inspección ocular debía practicarse en su propia
documentación (a pesar de que existió negativa de la relación
de trabajo), pues también refirió que la inspección debía
desahogarse en documentación atinente a todos los
trabajadores de las empresas codemandadas, para así
demostrar la relación laboral que fue negada.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
24
Además, cabe precisar que las sociedades
demandadas no negaron tener la calidad de
patrones, por lo que se demuestra que tal medio de convicción
se desechó injustificadamente.
Consecuentemente, se concede el amparo para el efecto de
que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado
y reponga el procedimiento, con la finalidad de que estime que
los codemandados no negaron tener la calidad de patrones y
que la prueba de inspección ocular se ofreció respecto a la
documentación atinente a todos los trabajadores de esas
empresas y no sólo del actor.
Hecho lo anterior, la responsable deberá proveer lo conducente
con respecto a su admisión y desahogo.
14. En cumplimiento a las determinaciones anteriores, la junta
responsable repuso el procedimiento del juicio laboral y, seguidos los
trámites legales respectivos, dictó un nuevo laudo el diez de abril de dos
mil diecisiete, en el que sostuvo –básicamente– los argumentos que a
continuación se sintetizan.
Si bien se ordenó la admisión y desahogo de la prueba pericial
en materia contable ofrecida por las demandadas en términos
de lo dispuesto en la ejecutoria del amparo directo 943/2016;
sin embargo, se estima que carece de valor probatorio, dado
que los documentos que fueron analizados por el perito al
momento de rendir su dictamen, obraban en copias fotostáticas
simples.
Además, se advierte que el perito omitió asociarse con un
actuario adscrito a la junta del conocimiento para que se
corroborara que los documentos exhibidos eran originales, ya
que las copias simples son susceptibles de alterarse fácilmente.
En consecuencia, al no otorgársele valor probatorio al dictamen
pericial en materia contable, tampoco se tiene certeza sobre los
conceptos que pertenecen a las claves que aparecen en los
recibos de pago, razón por la que no se logró acreditar que las
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
25
empresas demandadas hubieren pagado al actor el
bono anual correspondiente.
Por lo que hace a la prueba de inspección ocular
ofrecida por el trabajador, en cumplimiento a la sentencia de
amparo 944/2016, se ordena su admisión y desahogo.
Es oportuno aclarar que la parte actora se desistió de la
inspección ocular solo por lo que se refiere a la que se realizaría
en documentos de Decoplas, sociedad anónima de capital
variable.
Ahora, de autos se observa que el actuario hizo constar que
Carmor; y Tecnik-Air, ambas sociedades anónimas de capital
variable, no exhibieron la documentación que les fue requerida,
pues manifestaron estar imposibilitadas a ello, debido a que no
contaban con ningún trabajador a su servicio.
Por lo anterior, a las inspecciones oculares de referencia se les
otorgó valor indiciario, derivado de la omisión de la parte
patronal de exhibir los documentos que le fueron solicitados.
Sin embargo, los extremos que pretendió acreditar el trabajador
con esta prueba deben ser robustecidos con otro medio de
convicción para alcanzar eficacia probatoria plena.
Delimitado lo anterior, se reitera que las empresas
codemandadas son solidariamente responsables de la relación
de trabajo y de las obligaciones que se originaron con el
trabajador.
Lo anterior, porque de adminicular y concatenar la instrumental
pública de actuaciones, con la contestación y ampliaciones que
formularon las empresas demandadas, se arriba a la convicción
de que las inspecciones oculares ofrecidas por la actora,
producen eficacia probatoria plena para acreditar que el
trabajador prestó sus servicios laborales para todas las
empresas codemandadas.
Por otra parte, se concluye que la ayuda para viajes y el apoyo
para educación constituían prestaciones extralegales, las
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
26
cuales fueron pactadas por tiempo limitado, motivo
por el que debe estarse a lo estrictamente convenido
por las partes.
Asimismo, se tiene por acreditada una vez más la causa de
recisión a que hace referencia el artículo 51, fracción IV, de la
Ley Federal del Trabajo, pues al limitarse el apoyo para casa,
se generó una reducción indebida al salario del trabajador.
Lo anterior, porque se transgredió su derecho humano a la
vivienda a que tiene derecho por ser un trabajador extranjero,
en términos de lo dispuesto por los artículos 4 y 123 de la
Constitución Federal y 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales.
En consecuencia, procede condenar solidariamente a las cuatro
empresas demandadas a pagar al actor la indemnización
constitucional, la indemnización a razón de veinte días de
salario por cada año de servicios, así como al pago de los
salarios vencidos.
También se reitera que se tiene por acreditado el salario del
trabajador conforme a lo pactado en el contrato individual de
trabajo, y se vuelve a considerar que el bono anual era parte
integrante de dicho salario.
A pesar de lo anterior, debe precisarse que no se cuentan con
los elementos necesarios para cuantificar la cantidad que
correspondía al bono anual, motivo por el que se ordena la
apertura del incidente de liquidación.
En otro aspecto, se reconoce que al actor no le han sido pagado
los conceptos por vacaciones del uno de julio de dos mil nueve
al ocho de marzo de dos mil diez; la prima vacacional; la parte
proporcional del aguinaldo correspondiente del uno de enero al
ocho de marzo de dos mil diez; salarios devengados del
dieciséis al veintidós de febrero; el pago del bono anual del
veintidós de marzo de dos mil nueve al ocho de marzo de dos
mil diez; el pago de apoyo para vivienda de julio de dos mil
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
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nueve a febrero de dos mil diez; y el pago de apoyo
educacional del veintidós de marzo al treinta de junio
de dos mil nueve.
Por otra parte, se arriba a la convicción que el trabajador no
acreditó la procedencia del pago de aguilando; días de
descanso obligatorio; utilidades; seguro de gastos médicos
mayores; apoyo de traslado, ropa y efectos personales;
gratificación por resultado bimestral y la nulidad de documentos
en blanco.
Se reitera que está acreditado que la sociedad demandada sí
inscribió al trabajador ante el IMSS y que hizo las aportaciones
correspondientes, incluso al SAR, pero también se advierte que
no existe constancia alguna que demuestre que se hubiere
inscrito al actor en el INFONAVIT.
Por lo tanto, procede condenar a las demandadas a que
realicen en favor del trabajador su inscripción retroactiva en el
INFONAVIT, por el periodo del uno de julio de dos mil seis al
ocho de marzo de dos mil diez y, por tanto, realicen las
aportaciones correspondientes.
Finalmente, se absuelve al IMSS y al INFONAVIT de las
prestaciones que les fueron reclamadas, ya que la obligación de
realizar la inscripción de los trabajadores ante dichos institutos,
así como el entero de las aportaciones respectivas, recae en el
patrón en términos de lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la
Ley del Seguro Social y 10 de la Ley del INFONAVIT.
15. En contra de la resolución anterior, tanto las empresas
demandadas, como el trabajador, promovieron juicios de amparo
directo, los cuales se remitieron para su conocimiento al Decimotercer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual los
registró bajo los expedientes 697/2017 y 698/2017, respectivamente.
Cabe destacar que en el juicio de amparo promovido por las
sociedades quejosas, el trabajador decidió presentar una vez más
demanda de amparo adhesivo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
28
Las empresas demandadas hicieron valer,
medularmente, los siguientes argumentos.
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- La junta responsable ilegalmente declaró que las empresas
demandadas son responsables solidariamente de la relación
de trabajo.
- Esa determinación indebidamente se apoyó en las
inspecciones oculares ofrecidas por el trabajador, que se
adminicularon con la instrumental de actuaciones.
- Se estima que la prueba de inspección ocular carecía de valor
probatorio, ya que las demandadas adujeron estar
imposibilitadas para exhibir los documentos que se les
requirieron, debido a que no tenían trabajadores a su cargo y,
por tanto, no tenían la calidad de patrón.
- Sin embargo, la junta responsable no tomó en cuenta esa
circunstancia, y consideró ilegalmente que debía dársele valor
indiciario a dicha prueba, a pesar de que las sociedades
demandadas negaron tener trabajadores a su cargo.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- La junta responsable realizó una indebida interpretación e
incorrecta aplicación de los artículos 48, 51, 52 y demás
relativos de la Ley Federal del trabajo, dado que no se actualizó
la causa de recisión imputable al patrón por reducción indebida
del salario del trabajador.
- Si bien se reconoce que mediante la carta de veintidós de
febrero de dos mil diez, se informó al trabajador que había
concluido la vigencia de sus prestaciones extralegales, entre
las que se encontraba el subsidio de vivienda, la realidad es
que la empresa demandada jamás dejó de pagarlas, pues no
existe prueba alguna que demuestre lo contrario.
- Por lo anterior, el trabajador debió esperar a que la empresa
demandada materializara lo señalado en la referida carta para
rescindir la relación laboral, ya que hasta ese momento podía
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
29
tenerse por configurada la reducción del salario y, por
tanto, comenzaría a transcurrir el plazo prescriptivo
establecido en el numeral 517 de la Ley Federal del
Trabajo.
- Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J.
106/2000, de rubro “RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE
UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA
DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE
EFECTOS.”11
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- No se actualizó la causa de recisión por reducción indebida del
salario del actor, ya que la ayuda para vivienda es una
prestación de previsión social que no es indispensable otorgar
al existir una relación de trabajo y, en consecuencia, no forma
parte del salario, de ahí que no sea procedente la rescisión del
vínculo laboral.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Es oportuno destacar que la ayuda de vivienda constituía un
concepto autónomo e independiente del salario convenido, es
decir, se trataba de una prestación extralegal.
- Por ende, no fue correcto que la junta responsable sostuviera
que el patrón no estaba facultado para limitar el pago del apoyo
para casa hasta el treinta de junio de dos mil nueve, ya que esa
prestación tenía que perdurar durante toda la relación de
trabajo, pues injustificadamente dijo que se trataba de un
derecho humano.
- Si bien el derecho a la vivienda de los trabajadores encuentra
respaldo en el numeral 123, apartado A, fracción XII, de la
Constitución Federal, que establece la obligación de los
patrones de proporcionar a sus empleados habitaciones
cómodas e higiénicas, lo cierto es que ello se satisface
mediante el pago de aportaciones al Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, por así disponerlo también el
artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.
11 Cuyos datos de localización son los siguientes: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril de 2001, pág. 495. Núm. Registro IUS: 189882.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
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- En la especie, la empresa demandada cumplió
con realizar las aportaciones correspondientes al INFONAVIT,
como se puede corroborar de las documentales consistentes
en la impresión del medio electrónico denominado Sistema
Único de Autodeterminación (SUA) y de 16 Cédulas de
Determinación de Cuotas al IMSS.
- Además, contrariamente a lo afirmado en el laudo reclamado,
el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo resulta inaplicable,
pues ahí se hace referencia a trabajadores mexicanos que
prestan sus servicios en el extranjero, y en este caso se trata
de un extranjero que vino a trabajar al territorio nacional.
- Consecuentemente, deberá concederse el amparo para el
efecto de que se tenga por no acreditada la causa de recisión
por reducción indebida del salario en perjuicio del trabajador.
QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- La junta responsable omitió tomar en cuenta las pruebas
rendidas por las partes, pues indebidamente condenó a las
empresas demandadas a inscribir al actor en el INFONAVIT, a
pesar de que demostró que ya se encontraba inscrito.
- En efecto, las sociedades demandas exhibieron las
documentales consistentes en la impresión del medio
electrónico denominado Sistema Único de Autodeterminación
(SUA) y de 16 Cédulas de Determinación de Cuotas al IMSS,
de donde se advertía que no solo se pagaron las cuotas
referentes al IMSS, sino también al INFONAVIT, pues
contenían los logotipos de ambas instituciones.
- En este contexto, debe destacarse que el Reglamento de
Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al
INFONAVIT, establece que la cédula de determinación podrá
ser emitida conjuntamente con el IMSS, por lo que con la
referida prueba se demostró que la empresa demandada
cubrió el pago de las aportaciones correspondientes al Fondo
Nacional de Vivienda.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
31
SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Existen otros juicios resueltos por diversos
órganos del Poder Judicial Federal en los que
concurrieron circunstancias similares a las de este caso, los
cuales se resolvieron en el sentido de tener por no configurada
la acción de rescisión por reducción indebida del salario del
trabajador.
SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Es contrario a derecho que se exija a las empresas demandas
pagar el subsidio de vivienda del treinta de junio de dos mil
nueve a febrero de dos mil diez, ya que ese concepto no se
dejó de pagar al trabajador, a pesar de lo manifestado en la
carta de veintidós de febrero de dos mil diez.
OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- La junta responsable se equivoca al restarle valor probatorio a
la pericial en materia contable que ofreció la parte demandada,
pues con ella sí se acreditaba el pago de los salarios, del bono
anual y de la prima vacacional.
- Los artículos 821 a 826 y demás relativos de la Ley Federal del
Trabajo, que regulan el desahogo de la prueba pericial en
materia contable, no exigen que para la revisión de los
documentos respectivos, los peritos deban asociarse con uno
de los actuarios adscrito a las juntas de conciliación y arbitraje.
- Además, tales preceptos tampoco prohíben que los
documentos objeto de la prueba pericial en materia contable,
se exhiban en copias fotostáticas simples, de ahí que sea ilegal
que se le restara valor probatorio al referido medio de
convicción.
- Por otro lado, cabe destacar que la referida prueba no fue
objetada por el trabajador y, por tanto, precluyó su derecho
para controvertirla, de ahí que haya sido ilegal que se le restara
valor a una prueba no cuestionada.
- Derivado de lo anterior, fue incorrecto que se ordenara la
apertura del incidente de liquidación para calcular las
cantidades correspondientes al pago del bono anual y de los
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salarios caídos, ya que con la pericial en materia
contable se podían obtener tales datos.
- Asimismo, es menester precisar que la junta responsable le dio
valor probatorio a la comunicación dirigida al trabajador de
catorce de septiembre de dos mil nueve, para acreditar que se
modificó el contrato de trabajo en relación con el bono anual
para dos mil nueve, por lo que debió tomarse en cuenta lo ahí
estrictamente pactado.
NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Fue indebido que se condenara a las empresas demandadas
a pagar al actor el apoyo educacional del veintidós de marzo al
treinta de junio de dos mil nueve en términos de lo dispuesto
en el contrato individual de trabajo, pues con la prueba pericial
en materia contable se habría demostrado que esa prestación
fue efectivamente pagada.
Por su parte, el trabajador quejoso formuló, en esencia, los
conceptos de violación que a continuación se sintetizan.
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Es incorrecto que el salario del actor se tuviera por acreditado
con el contrato individual de trabajo, pues ahí solo se reflejaba
su salario inicial, que fue incrementado con posterioridad para
recibir un salario diario integrado de $********** dólares
canadienses.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- La junta responsable únicamente consideró para la
cuantificación del salario diario integrado los conceptos de
salario base, prima vacacional, aguinaldo, subsidio de vivienda
y bono anual, pero dejó de tomar en cuenta el apoyo
educacional, ayuda para traslado y apoyo por asesoría fiscal.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- El laudo reclamado es incongruente, pues por un lado se
sostiene que los recibos exhibidos por la demandada no son
idóneos para acreditar el pago y monto del bono anual y, por el
otro, se concluye que tales recibos sí demuestran que se
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realizaron los pagos de las vacaciones, aguinaldo,
salarios devengados, días de descanso semanal y
días de descanso obligatorio.
- Se transgreden los derechos del trabajador quejoso, toda vez
que la junta responsable determina absolver a las sociedades
demandadas del pago de los días de descanso semanal y
obligatorios, bajo el argumento de que su pago estaba incluido
en el salario anual; empero, no debió pasar desapercibido que
en los recibos de pago no aparecía el pago de dichos
conceptos ni las cantidades respectivas.
- Por ende, debieron tomarse como ciertos los conceptos
integrantes del salario señalados en la demanda, entre ellos, el
concepto de bono anual, porque es el único monto que existe
en autos y, por tanto, ya no hubiera sido necesario ordenar la
apertura del incidente de liquidación.
16. En sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el
tribunal colegiado dictó sentencias en las que resolvió conceder el
amparo en ambos casos.
Los argumentos que se advierten de la sentencia que recayó al
juicio de amparo 697/2017, promovido por las sociedades quejosas,
fueron los siguientes.
No se analizarán los alegatos formulados por las sociedades
quejosas dirigidos a responder los argumentos que hizo valer el
quejoso en la demanda de amparo adhesivo, dado que no
existe obligación legal para hacerlo.
Se precisa que en este caso será aplicable la Ley Federal del
Trabajo anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de
la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, debido a
que la presentación de la demanda laboral aconteció el
veintidós de marzo de dos mil diez.
Luego, se estima inoperante parte del segundo concepto de
violación en el que las sociedades quejosas señalan que el
trabajador debió esperar a que efectivamente se le dejaran de
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pagar los apoyos para educación, viajes y vivienda,
para entonces exigir la rescisión del contrato de
trabajo, pues sería hasta entonces cuando comenzaría a
transcurrir el plazo prescriptivo a que hace referencia el artículo
517 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior, porque al resolverse el amparo directo 943/2016, se
determinó lo relativo al tema de la prescripción, al señalarse que
por tratarse de un argumento novedoso que no se formuló ante
la autoridad responsable, no era posible su análisis.
Por otra parte, es infundado el primer concepto de violación en
el que las quejosas aducen que fue incorrecto que se
determinara que las empresas demandadas eran
solidariamente responsables de la relación de trabajo, aunado
a que fue indebido el valor probatorio que se le concedió a la
inspección ocular ofrecida por el trabajador.
Ello es así, debido a que fue correcto que se tuvieran por ciertos
los hechos que pretendió demostrar el actor con el ofrecimiento
de la prueba de inspección ocular, ya que las empresas
codemandadas (Carmor; y Tecnik-Air, ambas sociedades
anónimas de capital variable), fueron omisas en exhibir los
documentos que les fueron solicitados.
Al respecto, debe destacarse que tales empresas al contestar
la demanda no negaron tener la calidad de patrones, por lo que
no quedaron relevadas de la obligación de conservar y exhibir
la documentación objeto de la inspección.
Además, de la instrumental de actuaciones se obtiene que el
actor prestó sus servicios subordinados para las
codemandadas, por lo que se configuró el supuesto previsto en
el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que haya
sido legal la determinación consistente en que las empresas
demandadas eran solidarias responsables de las obligaciones
que se generaron con motivo de la relación laboral.
Por otro lado, en una parte del segundo concepto de violación,
así como en el tercero y cuarto, las quejosas argumentan que
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en ningún momento se materializó la reducción del
salario del trabajador, y que el apoyo para casa es
una prestación extralegal que no formó parte del
salario, ya que incluso se trata de una prestación de previsión
social.
Asimismo, agregaron que el derecho humano a la vivienda de
los trabajadores reconocido en el artículo 123, apartado A,
fracción XII, constitucional, se satisface con la aportación
patronal del cinco por ciento del salario del trabajador al
INFONAVIT, y no así con prestaciones extralegales como la
ayuda para casa.
También señalaron que era inaplicable el artículo 28 de la Ley
Federal del Trabajo al caso en concreto, dado que solo hace
referencia al supuesto de mexicanos que trabajan en el
extranjero.
Tales argumentos son infundados, pues se arriba a la
convicción de que sí se actualizó la causa de rescisión de la
relación de trabajo imputable al patrón, derivado de que se limitó
por un periodo cierto el pago del apoyo para casa que recibía el
trabajador, a pesar de ser un derecho humano y, por tanto,
formar parte integrante de su salario.
Se determina que la ayuda para casa constituía parte del salario
en términos de lo señalado por los artículos 82 y 84 de la Ley
Federal del Trabajo, los cuales disponen que el salario es la
retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo,
el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota
diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad
o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
En otro aspecto, se estima que contrario a lo aducido por las
quejosas, la junta responsable sí analizó los presupuestos
básicos de la acción de rescisión del contrato en términos de lo
dispuesto en el numeral 51, fracción IV, de la Ley Federal del
Trabajo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
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Lo anterior, porque destacó que conforme al
contrato individual de trabajo, se tiene certeza que las
prestaciones consistentes en ayuda para viajes, apoyo para
casa y ayuda educacional serían pagadas por un periodo
limitado de tiempo, esto es, hasta el treinta de junio de dos mil
nueve o hasta que concluyera la relación de trabajo, lo que
sucediera primero.
Por su parte, la demandada afirmó que en esa fecha no se
dejaron de pagar tales prestaciones, pues a pesar de haber
fenecido el plazo establecido en el contrato de trabajo, no se
privó al actor de su pago, tal y como lo confesó expresamente
en la carta de veintidós de febrero de dos mil diez.
Sin embargo, se estima que fue inexacta la interpretación que
le dio la junta responsable a las cláusulas del contrato individual
de trabajo, toda vez que si el pago de tales conceptos,
inicialmente limitados al treinta de junio de dos mil nueve, se
pagaron con posterioridad a esa fecha, debía entenderse que
no concluyó su pago debido a que la relación de trabajo
continuó.
En consecuencia, lo pactado tomó distinta naturaleza, puesto
que de ser prestaciones temporales pasaron a tener el carácter
de indefinidas, dada la aceptación de la parte patronal de
realizar continuamente su pago con posterioridad a la fecha
pactada.
Por tanto, las manifestaciones contenidas en la carta de
veintidós de febrero de dos mil diez, constituyen una confesión
expresa que evidencian la decisión de las quejosas de reducirle
al trabajador el salario que normalmente percibía, lo que implica
que se configuró la causa de rescisión prevista en la fracción IV,
del artículo 51, de la Ley Federal del Trabajo.
De esta manera, resultan infundados los conceptos de violación
examinados, pues hubo una decisión unilateral de la
demandada de reducir su salario al trabajador, ya que si bien se
había pactado que se dejarían de cubrir esas prestaciones
hasta el treinta de junio de dos mil nueve, lo cierto es que su
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pago nunca cesó, por lo que al haber cambiado la
naturaleza de lo convenido, de temporal a indefinido,
se advierte que sí se determinó indebidamente
reducirle su salario al actor.
No pasa inadvertido que las empresas quejosas invocan
normas convencionales en los conceptos de violación que se
examinan; sin embargo, lo hacen derivar de cuestiones de
legalidad que ya fueron analizados.
En otro aspecto, las quejosas argumentan en su sexto concepto
de violación que existen diversos precedentes del Poder
Judicial Federal en el que concurrieron circunstancias similares
y que se resolvieron en el sentido de que no se configuró la
acción de rescisión por reducción del salario, por lo que solicitan
que en este caso se resuelva de idéntica manera.
Tal concepto de violación se califica como infundado, ya que
conforme a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo,
las tesis citadas por las quejosas no son de observación
obligatoria, aunado a que los criterios de otros tribunales
tampoco obligan a resolver en determinado sentido.
En el cuarto y quinto concepto de violación las sociedades
quejosas indican que sí se exhibieron al juicio pruebas
suficientes que demostraban que el trabajador estaba inscrito y
que se hacían sus aportaciones correspondientes al
INFONAVIT.
Los referidos argumentos resultan infundados, ya que fue
correcto que la junta responsable considerara que con la
impresión del medio electrónico denominado Sistema Único de
Autodeterminación (SUA) y de 16 Cédulas de Determinación de
Cuotas al IMSS, únicamente acreditaban que la demanda
realizó aportaciones a nombre del actor ante el IMSS.
Empero, no se tiene acreditado que las quejosas realizaran
aportaciones al INFONAVIT a favor del trabajador por el tiempo
en que duró la relación laboral, esto es, del uno de julio de dos
mil seis al ocho de marzo de dos mil diez, por lo que no puede
estimarse que con esa documental acreditó su dicho.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
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Por otro lado, resulta fundado el octavo concepto
de violación en el que las quejosas señalan que fue incorrecto
que se le restara valor probatorio a la prueba pericial en materia
contable que ofrecieron, por exigírseles mayores requisitos a los
previstos en la ley.
Es cierto lo aseverado por las quejosas, pues la junta
responsable determinó no otorgarle valor probatorio a la pericial
contable que ofrecieron, bajo el argumento consistente en que
los documentos objeto de la prueba se ofrecieron en copias
fotostáticas simples y que el perito omitió asociarse con un
actuario; sin embargo, de los artículos 821 a 826 Ley Federal
del Trabajo, que regulan tal prueba, no se advierte la exigencia
de tales requisitos.
Por ende, a la junta responsable solo le correspondía la
valoración de los hechos contenidos en el propio dictamen
pericial, el cual –cabe precisar– no fue controvertido por el
trabajador, motivo por el que resulta procedente conceder el
amparo solicitado.
Lo anterior para el efecto de que la junta responsable deje
insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que
prescinda de considerar que el perito en materia de contabilidad
tenía la obligación de asociarse con un actuario y que no podía
exhibir documentos en copias simples.
Asimismo, deberá analizar y resolver lo procedente en relación
con los aspectos que las empresas demandadas pretendieron
acreditar con dicho medio de convicción, sin perjuicio de reiterar
lo que no fue materia de la protección constitucional.
Dados los efectos por los cuales se concede el amparo, no se
analizarán –por el momento– los conceptos de violación,
séptimo y noveno en los que se controvierte la determinación
de la junta responsable relativa al pago del subsidio de vivienda,
de julio de dos mil nueve a febrero de dos mil diez, y apoyo
educacional del veintidós de marzo al treinta de junio de dos mil
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
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nueve, pues su determinación se encuentra
vinculada con la valoración de la prueba pericial en
materia contable.
Finalmente, se niega el amparo adhesivo promovido por el
trabajador, ya que cuestiona violaciones de fondo y no
procedimentales.
Por último, debe decirse que los argumentos adhesivos
tendentes a fortalecer la resolución de la junta responsable
resultan inatendibles, ya que en el amparo principal se
declararon infundados los planteamientos con los que se
pretendió combatir la procedencia de la rescisión de la relación
de trabajo, por causas imputables al patrón.
El tribunal colegiado del conocimiento sostuvo en la sentencia que
recayó al juicio de amparo 698/2017, promovido por el trabajador, lo
siguiente.
En el tercer y cuarto concepto de violación, el quejoso
controvierte el valor probatorio que la junta responsable le
otorgó a los recibos de pago ofrecidos por las demandadas para
acreditar el pago de diversas prestaciones, aunado a que
considera ilegal la orden de apertura del incidente de
liquidación.
Se consideran inatendibles tales planteamientos, ya que al
resolverse el amparo directo relacionado 697/2018, promovido
por las sociedades quejosas, se concedió el amparo en relación
con el valor de la prueba pericial contable, razón por la que por
el momento no procede analizar tales cuestionamientos.
Por otra parte, el quejoso sostiene que fue incorrecto que se
tomara como su salario el estipulado en el contrato individual de
trabajo, así como que no se tomaron en cuenta diversas
prestaciones que sí debieron formar parte de su salario
integrado.
Se estima que fue correcta la conclusión a la que arribó la junta
responsable en el sentido de que el salario del trabajador se
encontraba integrado por los conceptos de salario diario, prima
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
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vacacional, aguinaldo y bono anual, así como el
apoyo para vivienda.
Sin embargo, es fundado el argumento en análisis, pues se
considera que fue incorrecto que no se considerara parte
integrante del salario el apoyo educacional y el de traslado.
Por lo que hace al apoyo educacional, se advierte que las
sociedades quejosas confirmaron su vigencia temporal desde la
contestación de la demanda, por lo que tuvo que tenerse por
cierto esa cuestión y considerarse a tal concepto como parte
integrante del salario.
Por lo que se refiere al apoyo de traslado, debe decirse que las
sociedades quejosas omitieron pronunciarse sobre tal concepto
en su contestación, lo que lleva implícita su aceptación en
términos del artículo 878, fracción IV, de la ley de la materia.
También es incorrecto que el salario del trabajador solo se
tuviera corroborado con la cláusula 13.1 del contrato individual
de trabajo, pues debió tomarse en cuenta que éste estaba
integrado también por el apoyo educacional y de traslados.
En este contexto, deberá estarse a lo señalado por el actor en
su demanda, en cuanto a las cantidades adicionales a las
referidas prestaciones, para determinar nuevamente el salario
integrado.
Ahora, debe suplirse la deficiencia de la queja en beneficio del
trabajador, para señalar que fue incorrecto que la junta
responsable sostuviera que las empresas demandadas
acreditaron haber realizado la inscripción y entero de las
aportaciones correspondientes al trabajador ante el IMSS y al
SAR.
Lo anterior, porque debe recordarse que la inscripción y entero
de tales aportaciones se reclamó por todo el tiempo en que duró
la relación laboral, esto es, desde el uno de julio de dos mil seis
al ocho de marzo de dos mil diez.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
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Por tanto, si la junta responsable señaló que con
las pruebas exhibidas al juicio se advertía que las
empresas demandadas solo cubrieron tales
conceptos en beneficio del trabajador del diecisiete de febrero
de dos mil nueve al diecisiete de marzo de dos mil diez, se
evidencia que no resolvió lo relacionado con la totalidad del
tiempo que duró relación de trabajo.
En consecuencia, la junta responsable debe condenar a la
parte demandada para que inscriba y realice el entero
respectivo de las aportaciones al IMSS y al SAR, por todo el
tiempo en que existió la relación de trabajo.
De esta manera, se concede el amparo para el efecto de que la
junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte
uno nuevo en el que condene la inscripción y entero respectivo
de las aportaciones al IMSS y al SAR, durante todo el tiempo
en que duró la relación laboral.
Asimismo, en el nuevo laudo deberá determinarse una vez más
el salario diario integrado del trabajador, de acuerdo a la
cantidad indicada por el trabajador en su demandada y, hecho
lo anterior, deberán cuantificarse dichas prestaciones conforme
a derecho proceda.
Lo anterior, sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de
concesión del amparo.
17. Inconforme con la decisión anterior, mediante escrito
presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciocho en la Oficialía
de Partes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, las sociedades quejosas interpusieron este recurso
de revisión.
CUARTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios
exponen las recurrentes son, esencialmente, las siguientes.
PRIMER AGRAVIO
El tribunal colegiado del conocimiento omitió analizar el cuarto
concepto de violación en el que se planteó el tema de
constitucionalidad relacionado con la incorrecta interpretación
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
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que le dio la junta responsable al derecho humano a
la vivienda contenido en los artículos 4 y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y 136 y 137 de la Ley Federal del Trabajo.
Cabe hacer notar que la única razón en la que se basó la junta
responsable para considerar que hubo una indebida reducción
al salario del trabajador, consistió en la presunta vulneración
al derecho a la vivienda digna y decorosa, derivado de que se
le dejaría de pagar al actor el apoyo para casa conforme a lo
pactado en el contrato individual de trabajo.
Por lo anterior, era necesario que el tribunal colegiado se
ocupara del referido planteamiento, el cual es importante y
trascedente, ya que al analizarlo se podría determinar si el
derecho humano a la vivienda de los trabajadores extranjeros
que presten sus servicios en territorio mexicano se satisface
con las aportaciones que los patrones realicen al INFONAVIT.
Además, se resolverá sobre la correcta interpretación de los
artículos 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución
Federal, 136 y 137 de la Ley Federal del Trabajo y 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
SEGUNDO AGRAVIO
Se violaron los principios de congruencia y exhaustividad, ya
que en la sentencia recurrida se abordaron cuestiones no
resueltas en el laudo reclamado.
En efecto, es oportuno señalar que la razón por la que la junta
responsable consideró que se había reducido el salario del
actor, fue porque se le dejaría de pagar el apoyo para casa el
cual, estimó, constituye un derecho humano.
Esa determinación fue combatida a través de los conceptos de
violación que se formularon en la demanda de amparo, motivo
por el que la litis del asunto se limitó a determinar si el apoyo
para vivienda de que se trata, constituía o no un derecho
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
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humano en términos de lo dispuesto, entre otros, por
el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la
Constitución Federal.
A pesar de lo anterior, el tribunal colegiado del conocimiento
agregó la consideración consistente en que si las prestaciones
relativas a la ayuda para educación, para viajes y para vivienda
se pagaron con posterioridad a la fecha pactada, aquellas
dejaron de ser temporales para convertirse en prestaciones
indefinidas.
Es importante señalar que en el juicio de amparo el acto
reclamado tiene que ser apreciado en los términos en que fue
emitido, de ahí que no sea plausible que se introduzcan
razonamientos que no se tomaron en cuenta por la autoridad
responsable.
Además, debe recordarse que la junta responsable resolvió
que las empresas demandadas no tenían obligación alguna de
pagar al trabajador las prestaciones extralegales consistentes
en apoyo para viajes y ayuda para educación con posterioridad
al treinta de junio de dos mil nueve, por así estar acordado en
el contrato individual de trabajo.
Sin embargo, el tribunal colegiado concluyó que todas las
referidas prestaciones (ayuda para educación, para viajes y
para casa), pasaron de ser temporales a indefinidas, debido a
que no cesó su pago en beneficio del actor en la fecha
acordada.
Tal afirmación es ilegal, ya que el tribunal colegiado se
encontraba impedido para pronunciarse de esa manera, pues
con ello fue más allá de lo que se le solicitó y, por ende,
transgredió la litis constitucional subsistente.
TERCER AGRAVIO
No se actualizó la causa de rescisión prevista en el artículo 51,
fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que de autos
no existe constancia alguna con la que se demuestre que se
materializó la reducción del salario o de las prestaciones del
trabajador.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
44
Además, debe distinguirse entre el concepto de
salario y de prestaciones, ya que tanto la junta responsable
como el tribunal colegiado de circuito los confundieron, toda
vez que soslayaron que la ayuda para vivienda era una
prestación extralegal que no formaba parte del salario del
actor, de ahí que no fuera procedente la rescisión del contrato
individual de trabajo sin responsabilidad para el trabajador.
CUARTO AGRAVIO
Se reitera que jamás se materializó la reducción de las
prestaciones del trabajador, argumento sobre el que no se
pronunció el tribunal colegiado del conocimiento, por lo que
actor no podía solicitar en ese momento la rescisión del
contrato, pues la empresa podía retractarse de lo anunciado.
Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J.
106/2000, de rubro “RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE
UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA
DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE
EFECTOS.”12
Asimismo, es procedente que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación se pronuncie respecto la acreditación de los
elementos que dan lugar a accionar la rescisión de un contrato
individual de trabajo por reducción de salario, para que
determine qué resulta indispensable para que se materialice la
reducción salarial para rescindir un contrato de trabajo, ya que
de esa forma comenzará a trascurrir el término prescriptivo
previsto en el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.
QUINTO AGRAVIO
El tribunal colegiado del conocimiento no valoró
adecuadamente las pruebas aportadas al juicio y, por tanto,
concluyó indebidamente que las empresas demandadas no
habían inscrito al trabajador ante el INFONAVIT.
12 Cuyos datos de localización son los siguientes: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril de 2001, pág. 495. Núm. Registro IUS: 189882.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
45
Además, el tribunal colegiado y la junta
responsable omitieron pronunciarse respecto del
planteamiento en el que se adujo que había prescrito
el derecho del trabajador para que solicitara la rescisión del
contrato de trabajo imputable al patrón.
SEXTO AGRAVIO
Debe revocarse y dejarse sin efecto el amparo concedido en
el juicio de amparo directo 698/2017, promovido por el
trabajador, pues al otorgársele la razón a la parte demandada
tendrá que dejar de subsistir la ejecutoria señalada.
QUINTO. Procedencia. En primer lugar procede verificar la
procedencia del recurso de revisión, por ser una cuestión de orden
público y de estudio preferente.
De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX,
de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, 10,
fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación13, se advierte que el recurso de revisión en
amparo directo procede cuando en la sentencia impugnada:
13 Los preceptos legales citados disponen lo siguiente. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: […]
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1. Se resuelva sobre la constitucionalidad de
disposiciones generales.
2. Se establezca la interpretación directa de un precepto
constitucional, o bien de algún derecho humano previsto en los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
3. Se omita hacer un pronunciamiento sobre esos temas, siempre
que hubieran sido planteados en la demanda de amparo directo.
De igual forma, al interpretar los preceptos mencionados, se
obtiene que tales supuestos de procedencia son alternativos, lo que
implica, en principio, que basta con que se actualice cualquiera de ellos
para que resultara procedente el medio de impugnación en cuestión.
Sin embargo, existe un requisito adicional consistente en que la
resolución del asunto fije un criterio de importancia y trascendencia, de
conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, en
el que fijó las bases generales en relación con la procedencia y
tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, en particular,
definió en el punto segundo los supuestos en los que debe considerarse
que un asunto cumple con las características referidas en los siguientes
términos.
III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; […]. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y […].
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“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato
anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”
Como se advierte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
adoptó una postura deferente en cuanto al criterio relativo a la
determinación sobre si un asunto determinado permite fijar un criterio
importante y trascedente, pues en lugar privilegiar el análisis de los
agravios formulados en la revisión, deberá valorarse de manera
discrecional si la resolución del asunto implica:
A. Un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico
nacional; o
B. El desconocimiento de uno de sus criterios, en relación con una
cuestión propiamente constitucional, sea por resolver en contra
de su contenido, o bien, por omitir su aplicación.
Por otra parte, esta Segunda Sala ha admitido excepcionalmente
la posibilidad de plantear en los agravios del recurso de revisión la
inconstitucionalidad de una disposición general, siempre que ésta haya
sido aplicada por primera vez por el tribunal colegiado de circuito.
Ello con el propósito de no dejar en estado de indefensión a las
partes a quienes se les aplica algún precepto en la sentencia de amparo
directo, pues no podrían plantear en un nuevo juicio la impugnación de
dicha disposición, al actualizarse la causa de improcedencia que impide
la promoción de una demanda de amparo contra ejecutorias emitidas
dentro de otro juicio de amparo o en ejecución de ellas.
En ese sentido, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 13/2016, de rubro
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN
CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE
AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD
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DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR
PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR
EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.”14
En ese orden de ideas, esta Segunda Sala advierte que este
recurso de revisión cumple con el primer requisito para su procedencia,
esto es, la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.
En efecto, tanto en la primera como en la segunda demanda de
amparo promovidas por las sociedades quejosas, controvirtieron la
interpretación que la junta responsable realizó de los artículos 123,
apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 136 de
la Ley Federal del Trabajo, mediante la cual concluyó que la prestación
de apoyo para casa, constituía un derecho humano del trabajador
extranjero.
Al respecto, las sociedades quejosas esgrimieron que el derecho
humano a la vivienda de los trabajadores, se satisface con las
aportaciones que los patrones hacen ante el INFONAVIT, por lo que no
puede considerarse que es un derecho humano una prestación
extralegal como el apoyo para casa.
No obstante lo anterior, el tribunal colegiado del conocimiento fue
omiso en abordar tal planteamiento de constitucionalidad, para
determinar la forma en que se satisface el derecho humano a la vivienda
de los trabajadores extranjeros que laboran en territorio mexicano, pues
en lugar de ello, se limitó a señalar que el apoyo para casa sí era un
14 Cuyo texto y datos de localización son los siguientes. “La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas.” Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, febrero de 2016, tomo I, pág. 821. Núm. Registro IUS: 2010986.
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49
derecho humano (sin hacer referencia a si ese
derecho quedaba o no satisfecho con las
aportaciones que los patrones hacen al INFONAVIT).
Además, las sociedades quejosas combaten en sus agravios dicha
omisión; razón por la que se estima que se cumple con el primer
requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
Máxime que al resolver el recurso de reclamación 354/2018, en
sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de
cinco votos, esta Segunda Sala concluyó que sí se verificaba tal
requisito.
Asimismo, se satisface el requisito de importancia y
trascendencia, toda vez que la resolución de este asunto podrá dar lugar
a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva un tema
excepcional que no se presenta en el común de los asuntos sometidos
a su consideración.
Lo anterior, porque se podrá dilucidar si el derecho humano a la
vivienda de los trabajadores extranjeros que presten sus servicios en
territorio nacional, se satisface con las aportaciones que los patrones
realizan ante el INFONAVIT, o por el contrario, si es necesario
otorgarles un apoyo adicional para casa, con la finalidad de dotar de
plena efectividad a ese derecho humano.
SEXTO. Estudio. En primer lugar, debe precisarse que este
asunto se analizará conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del
Trabajo anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, toda vez que la
presentación de la demanda laboral que dio origen a este medio de
impugnación aconteció el veintidós de marzo de dos mil diez.
Ahora, como quedó acreditado en el considerando que antecede,
resulta fundado el primer agravio en el que las sociedades recurrentes
aducen que el tribunal colegiado del conocimiento fue omiso en abordar
el tema de constitucionalidad que le fue planteado en la demanda de
amparo, pues aunque reconoció que se redujo indebidamente el salario
del trabajador, nada dijo sobre la forma en que constitucionalmente se
cumple con el derecho a la vivienda de los trabajadores extranjeros que
prestan sus servicios en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018
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por los artículos 4 y 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, procede que esta Segunda Sala revoque la
sentencia recurrida y estudie los conceptos de violación omitidos por el
tribunal colegiado del conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 93, fracción V15, de la Constitución Federal.
Las sociedades quejosas señalaron en sus conceptos de violación
segundo y cuarto, que en el caso no se actualiza la causa de recisión
por reducción indebida del salario del trabajador, conforme al numeral
51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, las quejosas aducen que limitar la prestación de
ayuda para casa a un cierto periodo de tiempo, como se estipuló en el
contrato individual de trabajo no constituye una violación al derecho
humano a la vivienda, ya que este derecho se garantiza a los
trabajadores, mediante la obligación que tienen las empresas de aportar
el cinco por ciento de sus salarios ante el Fondo Nacional para la
Vivienda.
Señalan que lo anterior encuentra justificación en el contenido de
los artículos 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 136 de la Ley Federal del Trabajo.
Agregan que no debe soslayarse que el concepto de ayuda para
casa es autónomo e independiente del salario, puesto que se trata de
una prestación extralegal.
Para determinar si le asiste o no la razón a las sociedades
quejosas, es trascedente precisar el alcance del derecho humano a la
vivienda, para lo cual es necesario acudir a diversos instrumentos
internacionales con la finalidad de determinar su contenido.
Así, resulta trascendente destacar lo dispuesto por el artículo 11,
apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
15 Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […] V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda; […].
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y Culturales, suscrito y ratificado por México,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el
martes doce de mayo de mil novecientos ochenta y
uno, el cual establece expresamente lo siguiente.
“Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. […].”
Como se aprecia, este instrumento internacional establece el deber
del Estado Mexicano de reconocer el derecho fundamental a una
“vivienda adecuada” a todas las personas y de tomar las medidas
pertinentes para hacerlo efectivo.
Dicho precepto ha sido interpretado por el Comité de las Naciones
Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la
Observación General Nº 4 (1991) (E/1992/23), “El derecho a una
vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto)”, en donde se
expresaron los puntos medulares siguientes.
El derecho humano a una vivienda adecuada tiene una
importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos
económicos, sociales y culturales.
El derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido
estricto o restrictivo, debe considerarse como el derecho a vivir en
seguridad, paz y dignidad en un lugar determinado, y se debe
garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso
a recursos económicos.
Aun cuando la adecuación está determinada en parte por factores
sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de
otra índole, el Comité consideró que es posible identificar algunos
aspectos de este derecho que deben tomarse en cuenta en
cualquier contexto, entre los que figuran:
a) Seguridad jurídica de la tenencia.
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52
b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades
e infraestructura.
c) Gastos soportables.
d) Habitabilidad.
e) Asequibilidad.
f) Lugar.
g) Adecuación cultural.
El Pacto requiere que cada Estado tome todas las medidas que
sean necesarias para hacer efectivo el derecho a una vivienda
adecuada. Esto requerirá casi invariablemente la adopción de una
estrategia nacional de vivienda.
El derecho a la vivienda adecuada requiere de la disposición de
medios de defensa internos, para reclamar las acciones que
vulneren este derecho.
Por su parte, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos16
señala que una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro
paredes y un techo, y que el Pacto impone a los Estados obligaciones
de tres categorías:
a) La obligación de respetar, la cual requiere que los Estados
se abstengan de una injerencia directa o indirecta en el disfrute del
derecho a una vivienda adecuada.
b) La obligación de proteger, que consiste en exigir que los
Estados impidan la injerencia de terceros en el derecho a una vivienda
adecuada.
En torno a esta obligación, los Estados deben adoptar legislación u
otras medidas para cerciorarse de que los actores privados (los
propietarios de viviendas, los promotores inmobiliarios, los propietarios
de tierras y las empresas) cumplan las normas de derechos humanos
relativas al derecho a una vivienda adecuada.
16 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Folleto Informativo No. 21/Rev.1, “El derecho a una vivienda adecuada”. Printed at United Nations, Geneva, GE. 09-14886-April 2010-4,450.
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53
También se indicó que las empresas
comerciales tienen la responsabilidad de respetar
todos los derechos humanos, incluido el derecho a
una vivienda adecuada.
c) La obligación de realizar, mediante la cual los Estados
deben adoptar las medidas legislativas, administrativas,
presupuestarias, judiciales, de promoción y de otro tipo que sean
apropiadas para la realización plena del derecho a una vivienda
adecuada.17
En cuanto al marco constitucional, destaca la reforma publicada
en el Diario Oficial de la Federación, el siete de febrero de mil
novecientos ochenta y tres, en la que se reformó el texto del artículo 4,
párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar recatado en los términos siguientes.
“Artículo 4.- […] Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.”
Asimismo, es relevante tomar en cuenta el contenido del artículo
123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal promulgada en
mil novecientos diecisiete, el cual fue el primer precepto en reconocer
el derecho a disponer de habitaciones cómodas e higiénicas, previsto a
favor de los trabajadores y cuyo cumplimiento estaría a cargo de la parte
patronal.
El referido precepto constitucional disponía literalmente lo
siguiente.
“TITULO SEXTO. DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL.
17 Por otra parte, es pertinente señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene presente que existen diversos instrumentos internacionales que abordan los diferentes aspectos del derecho a una vivienda adecuada, por ejemplo: el artículo 25, párrafo primero, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 27, párrafo tercero, de la Convención sobre los Derechos del Niño; la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, de mil novecientos sesenta y uno, entre otros. No obstante que los mencionados instrumentos internacionales no son de obligatoriedad vinculante para esta Suprema Corte, resultan útiles para conocer cuál es la evolución que ha tenido el derecho humano a la vivienda, así como el objetivo que persigue la comunidad internacional para lograr su efectividad.
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Artículo 123.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes
sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo: […] XII.- En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones, y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas.”
Del artículo transcrito se advierte la obligación de las empresas de
otorgar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores en los
siguientes dos supuestos.
I. Si la negociación se encontraba situada fuera de las
poblaciones.
II. Si la negociación se encontraba situada dentro de la
población, pero contaba con más de cien trabajadores.
De esta manera, el mencionado artículo obligaba a los patrones
a proporcionar casa a sus trabajadores, por las cuales podrían cobrarles
rentas que no excedieran del medio por ciento mensual del valor
catastral de las fincas; sin embargo, ello no implicaba que los
trabajadores pudieran adquirir la propiedad de una casa.
Dicho precepto quedó intacto hasta el catorce de febrero de mil
novecientos setenta y dos, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial
de la Federación la reforma que dio lugar al actual texto del artículo 123,
apartado A, fracción XII, constitucional, en donde se establece la
obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores
habitaciones cómodas e higiénicas, mediante las aportaciones que
hagan a un Fondo Nacional para la Vivienda.
El artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional,
actualmente dispone lo siguiente.
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“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: […] (REFORMADA, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972) XII.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de dosicentos (sic) habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.”
Como se advierte, el referido precepto constitucional consigna que
todas las empresas se encuentran obligadas a proporcionar a sus
trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, según lo determinen
las leyes reglamentarias correspondientes.
Enseguida, el mismo precepto constitucional señala que dicha
obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas
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hagan a un Fondo Nacional para la Vivienda a fin de
constituir depósitos en favor de sus trabajadores y
establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos un
crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales
habitaciones.
En relación con la reforma señalada, del análisis integral de los
procesos legislativos18 que le dieron origen se advierten las premisas
siguientes.
18 Exposición de motivos. “[…] Con el propósito de ofrecer medios de vida decorosos a los trabajadores se pensó entonces que bastaba estipular que en las negociaciones ubicadas fuera de las poblaciones, o dentro de ellas, cuando ocuparan un número de asalariados mayor de cien, los patrones tendrían la obligación de proporcionarles habitaciones cómodas e higiénicas. Asimismo, se previó que éstos podrían cobrar las rentas respectivas, siempre que no excedieran del medio por ciento mensual del valor catastral de las viviendas. […] En la exposición de motivos de esta Ley se reconoce que el mandato constitucional que nos ocupa, a pesar de que sólo comprende a un número limitado de trabajadores, no ha tenido una realización satisfactoria durante su prolongada vigencia. Esto debe atribuirse, en gran medida, a los obstáculos que la mayoría de las empresas encuentran para afrontar, en forma individual, las cargas económicas que supondría dotar de viviendas a todos sus trabajadores. […] El sistema en vigor se apoya pues, preferentemente, en las relaciones obrero patronales y permite que el cumplimiento del precepto constitucional vaya haciéndose efectivo mediante acuerdos entre las partes. Dentro de la redacción actual de la fracción XII del apartado "A" del artículo 123 pareció conveniente esta solución, en vez del establecimiento de normas más rígidas que difícilmente hubiesen podido llevarse a la práctica. El Gobierno de la República […] considera indispensable afrontar globalmente el problema de la vivienda e incorporar en los beneficios de una política habitacional a la totalidad de la clase trabajadora, independientemente de la dimensión de las empresas en que sus miembros laboran o de su ubicación geográfica.” Dictamen de la Cámara de Diputados (Cámara de origen) “[…] Ello sólo es factible si se establece un sistema más amplio de solidaridad social en el que la obligación que actualmente tienen los patrones respecto de sus propios trabajadores sirva de base a un mecanismo institucional de financiamiento e inversión, de carácter nacional. Así será posible satisfacer, en el volumen y con la intensidad que se requiere, las demandas de habitación y facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas. […] Con esto se eliminará, además, la limitación por la que solamente están obligadas, en el interior de las poblaciones, las empresas de más de 100 trabajadores a proporcionar a éstos habitaciones. No parece, en efecto, congruente con la política de empleo que se ha trazado el Gobierno de la República, el hacer recaer mayores cargas precisamente en aquellas negociaciones que absorben volúmenes más cuantioso de mano de obra. La operación de un fondo nacional no sólo permitirá cumplir el objetivo que se propuso el Constituyente en 1917, sino que además facilitará a los trabajadores la adquisición en propiedad de sus habitaciones y la integración de un patrimonio familiar; los mantendrá al margen de las contingencias inherentes a la situación económica de una empresa determinada o al cambio de patrón y ampliará considerablemente el número de las personas beneficiadas. […]”. Dictamen de la Cámara de Senadores (Cámara revisora) “[…]Contempla el Proyecto de la Reforma, la posibilidad de cambiar la posesión precaria de la habitación por la que corresponde a su dominio pleno, convirtiendo al trabajador en propietario de una casa digna, base para una correlativa reforma social, […]. Es así como se propone la participación generalizada de todos los patrones del país para extender el servicio de la habitación a la clase trabajadora en su conjunto, mediante la integración de un fondo nacional de la vivienda que otorgará préstamos al sector obrero para la adquisición, construcción, reparación y mejoramiento de sus habitaciones, eliminando la limitación de 100 trabajadores del texto vigente.
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La revolución mexicana llevó hasta el Constituyente una serie de inquietudes de la clase obrera, que dio lugar, entre otras cosas, a que en el
artículo 123 de la Constitución mexicana de mil novecientos diecisiete, quedara plasmada una de las prestaciones más importantes conseguidas por los diputados progresistas de aquel momento: “Las empresas que estuvieren ubicadas fuera de las poblaciones, o que dentro de ellas, tuvieran más de cien empleados, tendrían la obligación de proporcionarles habitaciones
cómodas e higiénicas.”
Por el uso de tales habitaciones, los patrones podían cobrar a sus trabajadores las rentas respectivas, siempre que no excedieran del medio por ciento mensual del valor catastral de las viviendas.
También se destacó que el texto de mil novecientos diecisiete, aunque pretendió satisfacer el derecho a la vivienda de un número limitado de trabajadores, no tuvo una realización satisfactoria durante su prolongada vigencia (cincuenta y cinco años).
Se explicó que lo anterior se debió a los obstáculos que la mayoría de las empresas encontraban para afrontar, en forma individual, las cargas económicas que significaba dotar de viviendas a todos sus trabajadores.
Además, se identificó que la entrega de una casa, con el correspondiente pago de una renta, fue un medio más o menos ágil pero no suficiente para el cabal cumplimiento del derecho a la vivienda de la clase obrera.
En este contexto, se estimó que la referida disposición constitucional difícilmente podría ser eficaz, razón por la que era indispensable transitar de un sistema limitativo a otro generalizado.
Con toda razón en la Iniciativa Presidencial se subraya que la adquisición por el trabajador de la propiedad de sus habitaciones, integra su patrimonio familiar y elimina las contingencias de su falta; lo que propicia, a no dudarlo, "el reparto de las cargas económicas y la generalización de las obligaciones a escala nacional, en vez del sistema fragmentado e individualizado que existe actualmente" […]. Aceptamos, como acepta la Colegisladora. la verdad de la Iniciativa: que el gran problema de la vivienda no puede abatirse con sistemas de arrendamiento o ayudas parciales ni ser resuelto con los convenios de obreros y patrones, que ahora se suplen con los extremos de la ley que se reforma; porque ésta adopta un plan que movilizará recursos masivos durante tiempo indefinido y con un programa financiero revolvente de constante incremento y ágil aplicación […]”.
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Por tanto, la reforma de mil novecientos setenta y dos, pretendía afrontar globalmente el problema de
la vivienda e incorporar en los beneficios de una política habitacional a la totalidad de la clase trabajadora, con independencia de la dimensión de las empresas (cien trabajadores o más), o de su ubicación geográfica.
Se consideró también que no era congruente hacer recaer mayores cargas precisamente en aquellas empresas que daban empleo a un mayor número de trabajadores.
En consecuencia, ante la imposibilidad de los patrones de hacer frente individualmente a la obligación constitucional de dotar de casa habitación a todos sus obreros, se comenzó a pensar en un sistema más amplio con espíritu de solidaridad social, con el que se pretendía satisfacer en el volumen y con la intensidad que se requería, las demandas de habitación de los trabajadores.
Dicho sistema consistiría en la integración de un Fondo Nacional de la Vivienda que otorgaría préstamos al sector obrero para la adquisición, construcción, reparación y mejoramiento de sus habitaciones.
Con lo anterior, se expuso que no solo se cumpliría con el objetivo que se propuso el Constituyente en mil novecientos diecisiete de asegurarle vivienda a la clase obrera, sino que además facilitaría a los trabajadores la adquisición en propiedad de sus habitaciones y la integración de un patrimonio familiar, aunado a que se ampliaría considerablemente el número de personas beneficiadas.
De esta manera, el nuevo mecanismo de solidaridad social operaría mediante el reparto de las cargas económicas y la generalización de las obligaciones a escala nacional, en lugar del sistema fragmentado e individualizado que existía desde mil novecientos diecisiete.
Se reiteró que existían carencias crecientes en materia de vivienda, a las que evidentemente no se les podía hacer frente a través de sistemas de arrendamiento, de ayudas parciales o mediante los convenios celebrados entre obreros y patrones.
De modo que el Constituyente Permanente aprobó la adopción de un plan que movilizaría recursos masivos durante un período indefinido de tiempo y de un programa financiero de carácter
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revolvente que permitiría auspiciar, en todas las regiones de la República, una política integral de vivienda.
En consecuencia, se pasó de un mecanismo que originalmente preveía la posesión de habitaciones a favor de los trabajadores mediante el pago de rentas, a otro cuya finalidad consiste en otorgarles en propiedad la vivienda, esto es, se dejó atrás el sistema individualizado de obligaciones, y se transitó a otro más dinámico y equitativo.
Como se observa, la reforma de mil novecientos setenta y dos
modificó la forma mediante la cual se pretende hacer efectivo –
gradualmente– el derecho humano a la vivienda digna y decorosa de la
clase obrera en nuestro país, pues se cambió el sistema de
arrendamiento de habitaciones proporcionadas por los patrones, para
adoptar el sistema de solidaridad social mediante el cual las empresas
se encuentran obligadas a aportar el cinco por ciento de los salarios de
sus trabajadores al Fondo Nacional de la Vivienda.
En otras palabras, antes de la reforma constitucional de mil
novecientos setenta y dos, el derecho a una vivienda cómoda e
higiénica de la clase obrera, se cumplía con la entrega de habitaciones
proporcionadas por los patrones, a quienes existía el deber de pagarles
una renta por su uso.
Sin embargo, si un trabajador pretendía obtener en propiedad una
vivienda, tenía que acudir, al igual que cualquier otro interesado, a
créditos otorgados por instituciones financieras, generalmente a través
de créditos hipotecarios, a los cuales en la mayoría de los casos era
difícil acceder debido a los bajos ingresos de los trabajadores.
Por tal razón, el Constituyente Permanente ideó un sistema
solidario que permitiera acceder a los trabajadores a la obtención de
créditos, que fueran suficientes para adquirir en propiedad viviendas
dignas, higiénicas y decorosas.
Así, se impuso al patrón la obligación de aportar el cinco por ciento
del salario de sus trabajadores al Fondo Nacional de la Vivienda, cuya
administración estaría a cargo del INFONAVIT, el cual tiene
encomendada la tarea de implementar mecanismos para que dichos
recursos puedan llegar a la clase trabajadora y así cumplir su finalidad.
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En ese mismo sentido, el artículo 136 de la Ley
Federal del Trabajo está redactado en idénticos términos al precepto
constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente.
“Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.”
Como se advierte, la disposición legal reitera la obligación que
tienen las empresas de proporcionar a sus trabajadores habitaciones
cómodas e higiénicas, la cual cumplen mediante las aportaciones que
hagan al Fondo Nacional de la Vivienda, correspondientes al cinco por
ciento de los salarios de sus trabajadores.
En ese contexto, en el marco de los tratados internacionales se
advierte que el Estado Mexicano ha adoptado un sistema para
garantizar el derecho a la vivienda mediante la aportación a un fondo de
vivienda que tiene como propósito constituir depósitos a favor de los
trabajadores, con los cuales se integre un sistema de financiamiento
que les permite acceder a créditos económicos para adquirir vivienda.
Delimitado lo anterior, lo que se encuentra en controversia en esta
instancia consiste en dirimir si para asegurarle el derecho humano a la
vivienda a un trabajador extranjero que preste sus servicios en territorio
mexicano, basta con que el patrón realice las aportaciones
correspondientes al INFONAVIT o, si además, resulta necesario que se
le otorgue una prestación adicional para darle plena efectividad a ese
derecho.
Ahora, es importante señalar que las personas extranjeras que se
encuentren en territorio mexicano, son titulares de los derechos
humanos y garantías que se reconocen en nuestra Constitución
Federal, así como en los tratados internacionales de los que México
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forme parte, tal y como se reconoce en los artículos
1, párrafo primero19 y 33, párrafo primero20, de la
Norma Fundamental.
Por tanto, es válido concluir que en términos del artículo 123
apartado A, fracción XII, constitucional, tanto los trabajadores
nacionales como los extranjeros que presten sus servicios en territorio
nacional, tienen derecho a gozar de habitaciones cómodas e higiénicas,
por lo que los patrones tendrán la obligación de inscribirlos y aportar el
cinco por ciento de sus salarios al Fondo Nacional de la Vivienda
Para justificar lo anterior, debe tenerse presente que el derecho
humano a la vivienda de los trabajadores (nacionales y extranjeros),
está reconocido en los artículos 4 y 123, apartado A, fracción XII, de la
Constitución Federal, así como 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
La garantía que constitucionalmente existe para dar efectividad al
señalado derecho fundamental consiste en imponerles la obligación a
los patrones de realizar aportaciones equivalentes al cinco por ciento
del salario de sus trabajadores al Fondo Nacional de la Vivienda; deber
que es de inexcusable cumplimiento.
En efecto, aun cuando las empresas otorguen una prestación
adicional o diferente tendente a beneficiar el derecho a la vivienda de
los trabajadores nacionales o extranjeros, están obligadas a contribuir
al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues de
acuerdo con el artículo 15021 de la Ley Federal del Trabajo, no se liberan
de dicha obligación aún si proporcionaran vivienda a sus trabajadores
en comodato o arrendamiento.
En ese sentido, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que
contrariamente a lo resuelto por la junta responsable la ayuda para casa
19 Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. 20 Artículo 33.- Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución. 21 Artículo 150. Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos del artículo 136. Tampoco quedarán exentas de esta aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por créditos del fondo.
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pactada en la cláusula 14 del contrato individual de
trabajo que en este caso se analiza, no constituye un
derecho humano, sino se trata de una prestación extralegal cuya
duración está sujeta a la voluntad de las partes, la cual tiene por objeto
mejorar la prestación de vivienda del trabajador extranjero.
Al respeto, del contrato individual de trabajo, se advierte que el
trabajador gozaría de la ayuda para casa por un periodo de tres años,
esto es del uno de julio de dos mil seis al treinta de junio de dos mil
nueve, por así haberse pactado en el contrato individual de trabajo, en
el cual se dispuso lo siguiente.
“CLÁUSULA 13.- […] De acuerdo con las políticas del Patrón y mediante la presentación de la documentación adecuada, el Empleado recibirá los siguientes beneficios adicionales que se establecen más adelante en las cláusulas 14, 15, 16 y 17. El Patrón deberá proporcionar tales beneficios hasta que ocurra lo primero entre: (a) el 30 de junio de 2009; y (b) El empleado deje de ser empleado del Patrón.” CLÁUSULA 14.- AYUDA PARA CASA. “El Empleado recibirá ayuda para vivienda por la cantidad bruta de $********** Dólares Canadienses por año, la cual será pagada de manera mensual (CDN $********** al mes), menos las retenciones de impuestos que se requieran y otras deducciones conforme a la ley.”
Considerar lo contrario, esto es, que el apoyo para casa constituye
un derecho humano que los patrones están obligados a proporcionar a
sus trabajadores extranjeros durante todo el tiempo que dure el vínculo
laboral, conllevaría soslayar uno de los principales objetivos que el
Constituyente Permanente tuvo al reformar el artículo 123, apartado A,
fracción XII, de la Constitución General de la República.
Lo anterior, ya que lo que se pretendió a partir de la mencionada
reforma, fue no imponer cargas gravosas a los patrones como la de
proporcionar a todos sus trabajadores habitaciones cómodas e
higiénicas, puesto que ello fue precisamente lo que imposibilitó la
efectividad del derecho humano de que se trata en perjuicio de la clase
obrera.
De esa forma, lo que se consideró conveniente fue la adopción de
un mecanismo de solidaridad social con el que se transitaría de un
sistema individualizado de obligaciones (carga únicamente del patrón),
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por otro más dinámico y equitativo a través del cual
se repartirían las cargas económicas y la
generalización de las obligaciones a escala nacional,
para que así se beneficiarán a un mayor número de trabajadores.
Por otra parte, es importante recordar que la junta responsable
atinadamente refirió que en la Ley Federal del Trabajo no existe
disposición alguna en la que se prevean exclusivamente los derechos
que le asisten a los trabajadores extranjeros que laboren en México.
A pesar de lo anterior, consideró aplicable al caso en concreto lo
dispuesto por el artículo 28, fracción I, inciso d) de la Ley Federal del
Trabajo, 22 que se refiere a las condiciones de trabajo de los mexicanos
que prestan sus servicios en un país extranjero, pues señaló que de no
actuar en ese sentido, se transgrediría el principio de igualdad y no
discriminación a un trabajador por razón de su nacionalidad.
El mencionado precepto señala que los trabajadores mexicanos
que presenten sus servicios en el extranjero, tendrán derecho, entre
otras cosas, a disfrutar en el centro de trabajo o en un lugar cercano,
mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e
higiénica.
22 Artículo 28. Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes: I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes: a) Los requisitos señalados en el artículo 25. b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos. c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala esta Ley, por lo menos; (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JULIO DE 1976) d) Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica; II. El patrón señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales; III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebró, la cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito; IV. El escrito deberá ser visado por el Cónsul de la Nación donde deban prestarse los servicios; y V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito.
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Al respecto, se advierte que el referido precepto
legal deja cierto margen de discrecionalidad a la parte
patronal para que garantice el derecho que ahí se consigna, en tanto
que no se le obliga a proporcionar de manera gratuita una vivienda
cómoda e higiénica a sus trabajadores que laboren fuera de su país
(como lo sería otorgar en efectivo un “apoyo para casa”), ya que permite
que el otorgamiento de una habitación se realice mediante
arrendamiento, o cualquier otra forma. 23
Lo que además es acorde con la finalidad de la reforma
constitucional de mil novecientos setenta y dos, con la que se pretendió
dotar de efectividad al derecho humano a la vivienda de los
trabajadores, pero sin imponer cargas de imposible cumplimiento a la
parte patronal, como lo sería obligarla a otorgar de manera gratuita
casas a todos sus empleados.
Asimismo, el precepto en análisis no indica expresamente que el
referido derecho deba otorgarse durante todo el tiempo en que subsista
la relación de trabajo, por lo que el patrón está en aptitud de acordar
con el trabajador, la forma en la que dará cumplimiento a ese derecho.
En este contexto, destaca que el motivo que le dio origen a esta
disposición legal, fue la de asegurar que los trabajadores que
legalmente salieran del país a prestar sus servicios en el extranjero, no
tuviera dificultades para establecerse en un lugar distinto al en que
habitualmente residían.24
23 Para complementar lo anterior, no pasa desapercibido que existen cierto tipo de trabajos especiales conforme a la Ley Federal del Trabajo, en los que los patrones sí se encuentran obligados expresamente a proporcionar a sus trabajadores habitaciones de manera gratuita. Tal es el caso de los trabajadores de los buques, de las tripulaciones aeronáuticas, de autotransportes, del campo, entre otros, a quienes por la naturaleza del servicio que prestan se les reconoció el derecho a que se les proporcionen habitaciones o alojamiento sin costo, cuestión que se ha corroborado, no acontece en el caso de los mexicanos que sean enviados a laborar a otro país, ni de los extranjeros que vengan a trabajar a México. 24 Ello se advierte de la exposición de motivos de la reforma legal de dos de julio de mil novecientos setenta y seis, en la que se señaló: "Los trabajadores que legalmente salen del país para prestar sus servicios en el extranjero, confrontan múltiples problemas derivados de su traslado y cambio de su hábitat, lo que obviamente repercute en diferentes formas sobre su bienestar y su economía. Toda vez que es responsabilidad del Estado Mexicano establecer y hacer efectivas medidas tutelares de carácter legal, que protejan los derechos y procuren el bienestar de los trabajadores mexicanos que laboran tanto en el país como en el extranjero, por tal motivo se estima conveniente adicionar con el inciso d) el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo a efecto de consagrar que dichos trabajadores tendrán derecho a que el patrón les proporcione en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, vivienda decorosa e higiénica, similar a la destinada a los trabajadores locales.
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De ahí que sea justificada la discrecionalidad
que el legislador le dejó a la parte patronal para
cumplir con ese derecho tendente a facilitar el
establecimiento de un trabajador que cambia de país de residencia para
prestar sus servicios.
Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Segunda Sala son
fundados los conceptos de violación segundo y cuarto, así como los
agravios primero y tercero formulados por las empresas recurrentes, ya
que no fue correcta la determinación adoptada por la junta responsable,
pues la limitación temporal, previamente pactada, a recibir la prestación
de apoyo para casa no puede entenderse como una violación al derecho
humano a la vivienda por tratarse de una prestación extralegal.
Ahora, dada la interpretación constitucional realizada por esta
Segunda Sala debe revocarse y quedar insubsistente el análisis
realizado por el tribunal colegiado del conocimiento en cuanto a la
actualización de la causa de rescisión de la relación de trabajo, en el
que sostuvo que si bien los conceptos de ayuda para casa, apoyo
educacional y ayuda para viajes se pactaron hasta el treinta de junio de
dos mil nueve, lo cierto era que su pago no cesó en dicha fecha; razón
por la que tales prestaciones pasaron a ser indefinidas y, por tanto, la
intención de las empresas de ya no pagarlas, actualizaba la reducción
indebida al salario del actor.
No obstante, al haber omitido pronunciarse sobre el tema de
constitucionalidad planteado, el cual se encuentra precisamente
vinculado con dicho estudio, lo procedente es otorgar la protección
constitucional a efecto de que sea la junta responsable quien con base
en lo aquí resuelto vuelva a analizar el carácter de la prestación de
ayuda para casa y determine si se verifica o no la acción ejercida por la
parte demandante.
Máxime que el órgano colegiado también concedió el amparo
para el efecto de que la responsable analice la prueba pericial en
materia contable, por lo que aún están pendientes de determinarse los
periodos por los que se pagaron los conceptos de ayuda para casa,
apoyo educacional, y ayuda para viajes.
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En todo caso, una vez que se interprete que el
apoyo para casa previsto en la cláusula 14 del
contrato individual de trabajo constituye una prestación extralegal cuya
limitación no transgrede el derecho humano a la vivienda, y se valore la
prueba pericial en materia contable ofertada al juicio por las empresas
demandadas, la junta responsable estará en aptitud de resolver con
libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada, si en el caso se
actualiza o no una alguna reducción indebida al salario del trabajador
extranjero.
En otro aspecto, se estiman inoperantes los agravios segundo,
cuarto y quinto formulados por las recurrentes, en los que señalan que
el tribunal colegiado del conocimiento introdujo cuestiones ajenas a la
litis; no tomó en cuenta que nunca se materializó la reducción al salario
dado que no dejó de pagar ninguna de las prestaciones que
regularmente disfrutaba el trabajador; que realizó una indebida
valoración de pruebas; y que omitió pronunciarse sobre la prescripción
alegada.
Lo anterior, debido a que con tales argumentos cuestiona
aspectos de legalidad que no son susceptibles de analizarse en esta
instancia.
Cobra aplicación en este sentido, el contenido de la jurisprudencia
2a./J. 56/2016, sustentada por esta Segunda Sala de rubro “REVISIÓN
EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD
DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.”25
Por otro lado, las sociedades recurrentes alegan en su sexto
agravio que con la eventual concesión de la protección constitucional,
25 De texto y datos de localización siguientes: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales y no argumentos de mera legalidad, ya que el recurso aludido sólo procede si se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno; en consecuencia, los agravios de mera legalidad deben desestimarse por ineficaces.” Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, publicación: viernes 20 de mayo de 2016, 10:20 h, ubicada en publicación semanal. Núm. Registro IUS: 2011655.
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debe modificarse el amparo concedido al trabajador
en el juicio relacionado.
Al respecto, debe mencionarse que en la sentencia del amparo
directo 698/2017, promovido por el trabajador quejoso –aquí tercero
interesado-, el tribunal colegiado determinó conceder la protección
constitucional para los efectos siguientes.
“[…] Por lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes: 1. La Autoridad responsable deje insubsistente el laudo. 2. Condene a la inscripción y entero respectivo de las aportaciones a la administración del fondo para el retiro, que maneja la cuenta individual del trabajador, por la cantidad equivalente al 2% (dos por ciento) del salario mensual al Sistema de Ahorro para el Retiro; así como a la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, durante todo el lapso que prestó servicios, es decir, desde el uno (1) de julio de dos mil seis (2006), al ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), reclamados en los incisos L) y M) del escrito inicial de demanda. 3. Determine nuevamente el salario diario integrado para la cuantificación de la indemnización constitucional, veinte días de salario por cada año de servicios y los salarios vencidos, considerando el indicado por el actor en su demanda, en cuanto a los conceptos y cantidades que dijo lo integraban, hecho que sea lo anterior, cuantifique dichas prestaciones en el nuevo laudo que dicte, como proceda. 4. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión. [...].”
Como se ve, en los efectos del amparo otorgado al trabajador
quejoso, se determinó que la junta responsable debía dejar
insubsistente el laudo reclamado y dictar uno nuevo en el que
condenara a la parte patronal a inscribir y realizar las aportaciones
respectivas a favor del actor en el SAR y en el IMSS.
También señaló que en el nuevo laudo la junta responsable debía
determinar una vez más el salario diario integrado del trabajador, para
efecto de cuantificar las condenas derivadas de la rescisión del vínculo
laboral imputable al patrón, lo cual debía hacer en atención al salario
indicado por el actor en su demanda, en cuanto a los conceptos y
cantidades que dijo lo integraban y, una vez satisfecho lo anterior, debía
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determinar en el nuevo laudo el monto que
corresponde por tales prestaciones.
En ese sentido, esta Segunda Sala advierte que si bien la
concesión del amparo podría tener un impacto en el cumplimiento del
efecto para el que se otorgó la protección constitucional en el amparo
directo 698/2017, consistente en que la junta determine nuevamente el
salario integrado que deba servir para cuantificar las indemnizaciones,
lo cierto es que ello dependerá de la nueva determinación que emita la
responsable.
Efectivamente, la responsable deberá emitir un nuevo laudo en el
que en atención a la interpretación constitucional realizada por esta
Sala, las consideraciones plasmadas en esta ejecutoria, así como la
valoración de las pruebas, resuelva con libertad de jurisdicción si se
acredita una reducción al salario del trabajador, la cual dé lugar a tener
por actualizada la causa de rescisión del vínculo laboral imputable al
patrón, prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del
Trabajo, pues de lo contrario la determinación correcta del salario
integrado no tendrá caso alguno, al ser improcedente el pago de la
indemnización constitucional.
SÉPTIMO. Recurso de revisión adhesivo. El recurrente
adherente esgrime en sus agravios que en el caso no subsiste un
planteamiento de constitucionalidad que haga procedente este recurso
de revisión; que el asunto carece de importancia y trascendencia; y que
los planteamientos de las recurrentes principales son inoperantes por
no combatir frontalmente las razones vertidas por el tribunal colegiado
en la sentencia impugnada.
Son infundados los referidos argumentos, ya que como quedó
demostrado en el considerando quinto de esta resolución, el recurso de
revisión es procedente por subsistir un problema de constitucionalidad
relacionado con la interpretación del derecho humano a la vivienda de
los trabajadores extranjeros; asunto que además se consideró
importante y trascendente por su novedad.
Máxime que esta Segunda Sala al resolver el recurso de
reclamación 354/2018, fallado en sesión de veintitrés de mayo de dos
mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos, declaró fundado el
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referido medio de defensa al estimar que sí existía un
tema de legalidad pendiente de resolverse en esta
instancia.
Además, tampoco le asiste la razón al recurrente adherente
cuando aduce que las sociedades inconformes formularan agravios
mediante los cuales no combatieran las razones expuestas por el
tribunal colegiado del conocimiento, pues como se vio a lo largo de esta
resolución, los argumentos de las recurrentes principales fueron
suficientes para que se estimara procedente modificar la sentencia
recurrida y concederles el amparo solicitado.
OCTAVO. Efectos de la protección constitucional. Corolario de
lo anterior, al ser fundados los argumentos formulados por la parte
recurrente, en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción V26,
es procedente conceder el amparo solicitado para el efecto de que la
junta responsable cumpla con los lineamientos que se establecen a
continuación.
1. Deje insubsistente el laudo reclamado de diez de abril de dos
mil diecisiete.
2. Dicte uno nuevo en el que considere, de acuerdo a la
interpretación constitucional aquí realizada, que la prestación
consistente en ayuda para casa pactada en el contrato
individual de trabajo constituye una prestación extralegal, y no
un derecho humano a la vivienda de los trabajadores
extranjeros, en tanto que éste se cumple mediante su
inscripción obligatoria al INFONAVIT.
3. En atención a lo resuelto en el juicio de amparo directo
697/2018:
a) Prescinda de considerar que el perito en materia de
contabilidad no podía anexar a su dictamen documentos en
copias simples y que debía asociarse con un actuario
26 Artículo 74. La sentencia debe contener: […] V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y […].
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adscrito a la junta responsable, dado que tales
requisitos no se encuentran previstos en la Ley
Federal del Trabajo.
b) Hecho lo anterior, valore la pericial contable ofertada al juicio
por las empresas demandadas, y resuelva sobre los
aspectos que se pretendieron acreditar con dicho medio de
convicción, aunado a que debe tenerse por no puesta la
afirmación realizada por el tribunal colegiado consistente en
que los conceptos de ayuda para casa, apoyo educacional,
y ayuda para viajes se volvieron prestaciones indefinidas,
derivado de que no se dejaron de pagar en la fecha que
pactada en el contrato individual de trabajo, pues ello
todavía se encuentra pendiente de determinación.
4. Conforme a lo resuelto en el juicio de amparo directo 698/2018:
a) Condene a la parte demandada a la inscripción y entero
respectivo de las aportaciones a la administración del fondo
para el retiro, que maneja la cuenta individual del trabajador,
por la cantidad equivalente al dos por ciento del salario
mensual al SAR.
b) Condene a la parte demandada a inscribir retroactivamente
al trabajador ante el IMSS, durante todo el tiempo que duró
la relación de trabajo.
c) En caso de ser procedente alguna condena, tome por cierto
el salario indicado por el actor en su demanda, en cuanto a
los conceptos y cantidades que dijo lo integraban, para que
formen parte de la cuantificación respectiva.
5. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de la
concesión del amparo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia competencia de esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revoca la sentencia
recurrida.
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SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y
protege a las sociedades quejosas para los efectos
precisados en la parte final del considerando octavo de esta ejecutoria.
TERCERO. Es infundada la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto
concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.