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TERCERA LECTURA DEL CURSO DERECHO PENAL II – PARTE
ESPECIAL –
DELITOS CONTRA EL HONOR
Nuestra Constitución Política en su artículo 2º inciso 7) reconoce, como un derecho
fundamental al honor y la buena reputación, así como la intimidad personal, familiar,
la voz e imagen propia.
Ésta valía Suprema, también ha sido reconocida como tal en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.1
El honor es un concepto jurídico, ciertamente indeterminado y variable, cuya
delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada
momento histórico, pero que en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a la
suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el
cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. Desde un sentido
subjetivo el honor importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su
propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación, son sus dos elementos
constitutivos.2
Por ello, a fin de protegerlos o tutelarlos, nuestros codificadores han incluido en
nuestro sistema penal, una gama de tipos penales, denominados “delitos contra el
honor”; que reúne a la injuria, calumnia y difamación, éste último delito, en España no
se ha constituido como tipo penal independiente, sino más bien, como una conducta
agravadas de la injuria.
Estos delitos que atentan contra el honor, tienen un trato especial en cuanto a su
procesamiento; como por ejemplo su terminación, la misma que puede ser por
sentencia, además de la conciliación o transacción entre las partes e incluso por el
desistimiento del ofendido.
Sin embargo, es importante mencionar, que ciertas corrientes doctrinales, pugnan por
despenalizar estos delitos, siendo la última iniciativa, la que se produjo en nuestro
Congreso de la República. Al respeto, el profesor constitucionalista, Luis Huerta
Guerrero; nos recuerda que: “En el período legislativo 2006-2011 este tema fue dos
veces analizado por el Congreso de la República. La primera ocasión fue a propósito del
1 Art. 11 del Capítulo I de la Parte Primera, bajo el título "Protección de la honra y de la dignidad", reza: "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.2 Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116.
proyecto de ley presentado por el Congresista Javier Valle Riestra (proyecto de ley 912-
2006-CR), por medio del cual se propuso despenalizar los delitos contra el honor y
establecer un proceso especial para su tutela a través de la vía civil. Luego de un amplio
e interesante debate, la Comisión de Constitución y Reglamento se pronunció por
archivar la propuesta, principalmente porque sus miembros consideraron que una
medida de este tipo implicaba una desprotección del derecho al honor.3
El maestro Roy Freyre (año 1974, pag. 284), citando a las lumbreras: Carrara, Quintano
Ripolles y Soler, menciona que sobre el honor existen hasta tres posiciones bastantes
claras y generalmente aceptadas:
a) Que el honor es un bien jurídico penalmente tutelado, siendo ociosa tarea
tratar de demostrar, por ser un hecho evidente, que el hombre tiene derecho a
que sea respetado su honor y también a que las ofensas dirigidas contra esa
nobilísima parte de su patrimonio natural puedan y deban, en los casos
pertinentes, perseguirse como delitos.
b) Que es necesario una cierta concreción de su sentido, ya que el honor
constituye el objeto material y el interés jurídico de ciertos delitos que le
afectan.
c) Que el concepto jurídico del honor debe extraerse, por vía de inducción y
síntesis, de las normas legales.
Por otro lado, si bien el derecho al honor, tiene su reflejo en nuestra Constitución
Política, también lo es que, todo ciudadano también tiene derecho a la libertad de
información y expresión mediante los medios de comunicación social, incluso a través
de empresas periodísticas, que bajo ciertos parámetros difunden tales pensamientos,
sin censura; sin embargo, por ser éste último derecho uno de característica relativa,
está sujeta a las responsabilidades de Ley.
Por ello, el honor por ser un derecho absoluto, tiene primacía frente a la libertad de
expresión, pudiendo existir responsabilidades penales y civiles si es que tales
difusiones atentan contra el honor de las personas así como la buena reputación, que
es el fin supremo de la sociedad.
En cuanto al bien jurídico, el penalista Peña Cabrera Freyre (año 2,008, pag. 307),
citando a Macia Gómez, describe que en cuanto a la posición fáctica, el honor tiene
3 Tomado de: http://blog.pucp.edu.pe/item/143683/despenalizacion-de-los-delitos-contra-el-honor
dos vertientes, a) objetiva, lo que implica la estimación que tiene la sociedad en cuanto
a la honorabilidad del sujeto, si tuviere más prestigio la afectación sería mayor; b) el
aspecto subjetivo hace alusión a la estimación individual que cada uno tiene de sí
mismo , quienes tienen una alta auto estima recibirán mayor protección del que no la
tiene.
Después de estas definiciones, cabe preguntarse, si las personas jurídicas tienen
derecho al honor, en éste caso de reputación; en cuanto a ello, nuestro Tribunal
Constitucional ha manifestado: “el reconocimiento de los diversos derechos
fundamentales es, en principio, a favor de las personas naturales. Por extensión,
considera que también las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos
fundamentales (…)”.4
Asimismo, agrega al respecto: “aunque la buena reputación se refiera, en principio, a
los seres humanos, este no es un derecho que ellos con carácter exclusivo pueden
titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo,
el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación
de indefensión constitucional ataques contra la “imagen” que tienen frente a los demás
o el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos” 5.
Existe la problemática en definir, si las personas fallecidas tienen derecho al honor;
como ya lo hemos visto, todo ciudadano tiene derecho al honor y la buena reputación,
siendo indiferente que cualquier persona física, pueda ser el sujeto pasivo. Sin
embargo, nos preguntamos si las personas muertas tienen este mismo derecho; al
respecto, el artículo 5º del Código Civil Peruano, precisa la irrenunciabilidad de los
derechos fundamentales; para el caso que nos ocupa “el honor”; esto guarda
4 Exp. Nº 905-2001-AA/TC, F.J. Nº 6, menciona: Ahora bien, que se haya afirmado que el reconocimiento de los derechos constitucionales se extiende al caso de las personas jurídicas de derecho privado no quiere decir que ellos puedan titularizar "todos" los derechos que la Constitución enuncia, pues hay algunos que, por su naturaleza estrictamente personalista, sólo son susceptibles de titularizar por las personas naturales. La cuestión, por tanto, es la siguiente: ¿Titularizan las personas jurídicas de derecho privado el derecho a la buena reputación? Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que el fundamento último del reconocimiento del derecho a la buena reputación es el principio de dignidad de la persona, del cual el derecho en referencia no es sino una de las muchas maneras como aquélla se concretiza. El derecho a la buena reputación, en efecto, es en esencia un derecho que se deriva de la personalidad y, en principio, se trata de un derecho personalísimo. Por ello, su reconocimiento (y la posibilidad de tutela jurisdiccional) está directamente vinculado con el ser humano. 5 Exp. Nº 0905-2001-AA/TC, F.J. Nº 8
consonancia con el artículo 61º del mismo cuerpo legal acotado que prescribe “la
muerte pone fin a la persona”.
Siguiendo ésta línea, sólo podría admitirse la acción por estos delitos contra el honor,
cuando afecte este derecho a una persona viva; sin embargo el numeral 138º del
Código Penal establece que “(…) Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la
memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente
ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su
cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos”. En consecuencia nuestro
codificador penal, ha realzado como bien jurídico la memoria de los muertos;
discutible.
INJURIA
Precisa el artículo 130º: “El que ofende o ultraja a una persona, con palabras, gestos
o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a
cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días – multa”.
BIEN JURIDICO
Lo que se tutela en este delito es el honor, pudiendo ser tanto la persona individual así
como la persona jurídica; teniendo presente lo que refiere nuestro Tribunal
Constitucional cuando menciona: “aunque la buena reputación se refiera, en principio,
a los seres humanos, este no es un derecho que ellos con carácter exclusivo pueden
titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo,
el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación
de indefensión constitucional ataques contra la “imagen” que tienen frente a los demás
o el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos”.
SUJETOS
Sujeto activo en la comisión de este delito, será cualquier persona individual estando
consciente de sus actos; no señala el tipo penal ninguna calidad o cualidad especial en
él, basta que sea mayor de edad.
Sujeto pasivo será siempre el destinatario de la ofensa o descrédito, tanto personal
como social.
Ahora bien, nos preguntamos ¿La tutela al honor siempre será objeto de protección
para adultos?; al respecto, hay discusión en considerar esta contingencia; sin embargo
como apunta el Maestro Ricardo Nuñez, el niño tiene atributos personales, no sólo
como tal, sino como futuro hombre o mujer6; en consecuencia como apunta Peña
Cabrera Freyre (año 2008; pag. 320), habrá que valorar cada caso concreto,
dependiendo de las circunstancias, pues puede que llamar “bastardo” a un niño por
parte de su profesor, vaya que constituye una expresión ofensiva.
Para el caso de los fallecidos, si consideramos en forma literal lo preceptuado por la
norma, notaremos que empieza diciendo: “El que ofende o ultraja a una persona”; por
consiguiente se trata de una persona viva, puesto que contrariamente el artículo 61º
del Código Civil, declara que “la muerte pone fin a la persona”; sin embargo el artículo
138º del C.P. contradictoriamente acepta la probabilidad de ofender por este delito la
memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, declarada judicialmente
ausente o desaparecida.
COMPORTAMIENTO
El sujeto activo realiza cualquiera de estos verbos rectores: ofender o ultrajar.
Por “ofender”, se entiende que una persona injuria de palabra o agravia a otro en su
honor, reputación, fama, etc, es el acto también de humillar o herir el amor propio o la
dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos; proviene del
latín offendere.
Se entiende por ultrajar el hecho de injuriar gravemente a alguien, así como denotar
un desprecio, es el tratar mal de palabra a alguien para humillarle; proviene del latín
ahajar.
Es irrelevante si la ofensa o el ultraje al honor o reputación del sujeto pasivo sea un
hecho cierto o no; puesto que, no se admite la exceptio veritatis que señala el artículo
134º del C.P.
Ahora bien, los medios para expresar la ofensa o ultraje, conforme el tipo penal son:
6 Nuñez Ricardo; Derecho Penal Argentino – Parte Especial-; Ed. Bibliográfica Argentina – Buenos Aires; año 1967; pag. 24.
1. Palabras.- Es el medio escrito o verbal de lanzar la frase ofensiva o ultrajante.
2. Gestos.- Es el movimiento del rostro o las manos con lo cual expresamos algo,
en este caso es la ofensa o ultraje.
3. Vía de hecho.- Es el movimiento corporal, distinto a las expresiones realizadas
con los gestos, con el cual se lanza la expresión ofensiva y ultrajante.
TIPO SUBJETIVO
Estos tipos de delitos se efectúan a título doloso, con conciencia y voluntad el agente
ofende o ultraja a la víctima; se requiere asimismo de un elemento subjetivo adicional
que es el ánimus injuriandi, que no es más que la intención o ánimo de injuriar, de
ofender, de deshonrar o desacreditar a la víctima. Basta que exista "animus injuriandi"
para que exista éste delito, no requiriéndose la intención de causar un daño a la
víctima.
Los autores7 han elaborado una larga lista de "animus" que demuestran la falta de
"animus injuriandi", y por tanto, la inexistencia del delito de injuria. Nos referimos a los
más importantes de ellos:
1) Animus jocandi : ánimo o intención de bromear, es el caso típico del que, por
diversión, por hacer un chiste, manifiesta algo de otro, pero sin que exista la intención
de ofenderlo. Para determinar si existió animus jocandi, se deben tener en cuenta las
circunstancias que rodearon al hecho; la existencia de amistad entre el sujeto activo y
el pasivo; etc.
2) Animus narrandi: ánimo o intención de contar algo, de narrar. Es, por ejemplo, el
caso del historiador que para reconstruir un hecho histórico, se refiere a las personas
que han actuado en él, evidenciando los defectos o imperfecciones de los
protagonistas.
3) Animus defendendi : ánimo o intención de defenderse; excluye toda ilicitud. Las
palabras o actos, que en otros casos, podrían significar ofensa al honor o reputación de
otra persona, se pronuncian o ejecutan sin otro fin que el de defenderse. Ejemplo: el
acusado de estupro, que, a su vez, acusa a la víctima de deshonesta; el que siendo
imputado por un delito, a su vez, señala al verdadero autor. El animus defendendi lo
vemos reconocido en el art. 133 del C.P. cuando se sujeta sólo a correcciones
7 Tomado de: www.todoiure.com.ar/monografias/
disciplinarias las injurias proferidas en juicio por los litigantes, apoderados o
defensores.
4) Animus retorquendi : ánimo o intención de "devolver injuria por injuria". Quien
devuelve injuria por injuria, no tiene en realidad como fin ofender, sino reaccionar
contra la ofensa recibida. Estos casos guardan cierta relación con el animus
defendendi, y están contemplados en el art. 137 del C.P. que autoriza al juez, en caso
de injurias recíprocas, a declarar según las circunstancias, exentas de pena a ambas
partes o sólo a una de ellas.
5) Animus consulendi : ánimo o intención de aconsejar, de informar. Ejemplo: el que
aconseja a su amigo que no le conviene tener relaciones con Fulano, porque éste tiene
mala reputación y eso le va a perjudicar; la agencia de informes que comunica a su
cliente la inconducta comercial de una sociedad; etc.
6) Animus corrigendi : ánimo o intención de corregir. El propósito no es ofender, sino
plenamente de corregir a otro. Se da generalmente en aquellas personas que tienen
un derecho de corrección sobre otras determinadas; tal es el caso del padre sobre el
hijo, del maestro sobre el alumno, etc. Ejemplo: el maestro que le dice a su discípulo
que es un negligente o un impuntual.
PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO - TENTATIVA –
Es irrelevante que el ultraje u ofensa sea verdadero o falso atendiendo a que este
delito no encuadra en los supuestos del instituto de la Excepto Veritatis, que contiene
el artículo 138º del C.P. (sólo en los delitos de difamación se puede probar la veracidad
de los hechos), el delito de injuria se perfecciona cuando la ofensa o ultraje es llegado
a percibir por el destinatario; si éste último decide consentir el mensaje ofensivo, es
causal de atipicidad.
PENALIDAD
El que ofende o ultraja a una persona, con palabras, gestos o vías de hecho, será
reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con
sesenta a noventa días – multa. Este artículo prescribe una sanción alternativa,
considerando que hay dos tipos de sanciones, la primera trata de una pena limitativa
de derechos y la segunda de una pena típicamente pecuniaria; sólo importa la
imposición de una de ellas.
CALUMNIA
Prescribe el artículo 131º: “El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido
con noventa a ciento veinte días – multa”.
BIEN JURIDICO
Es posición mayoritaria en el sentido de establecer que el objeto de tutela o protección
es el honor o reputación de una persona natural o física.
SUJETOS
En cuanto a los participantes en esta figura penal, es de considerar a cualquier persona
como sujeto activo, y el sujeto pasivo será siempre una persona natural o física.
COMPORTAMIENTO
Menciona la norma que el supuesto de hecho o forma comportamental del agente es
“atribuir falsamente a otro un delito”; de ésta expresión, se desprende los siguientes
elementos: a) atribución falsa: Es una imputación de acciones que son contrarias a la
realidad; b) delito: es una acción u omisión dolosa o culposa, ambas típicas, que se
encuentran sancionadas por la ley penal; para el presente caso, siempre será por
acción.
TIPO SUBJETIVO
Estos tipos penales se realizan a título doloso, sin embargo debe fundarse en un
elemento subjetivo adicional “animus injuriandi”.
PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO - TENTATIVA –
Se van a presentar varios momentos en el perfeccionamiento de este delito:
a. Si el calumniador se vale de una imputación oral de consumara en el momento
en que se expresa ante el órgano competente, independiente de su
determinación.
b. La calumnia escrita queda consumada, cuando llega a oídos del sujeto pasivo.
c. Al igual que en el delito de injuria, para la consumación es necesario que la
calumnia llegue al conocimiento del sujeto pasivo; se admite por tanto, la
tentativa.8
PENALIDAD
El agente que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a
ciento veinte días – multa. Se trata de una pena pecuniaria a favor del Estado; sin
perjuicio del señalamiento de una reparación civil a favor del agraviado.
DIFAMACIÓN
Refiere el artículo 132º: “El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de
manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona un hecho, una
cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte
días multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º, la pena será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa ciento
veinte días – multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación
social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de
ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días – multa”.
BIEN JURIDICO
Lo que se tutela o protege en estos delitos, es el honor o reputación de las personas
naturales o físicas, para el caso de la persona jurídica lo que se protege es la
8 Victor Hugo Quijada Tacuri; estudiante de la Universidad de San Martín de Porres, Facultad de Derecho; Séptimo Ciclo; Lima – Perú; tomado de: http://www.monografias.com.
reputación, conforme se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional en
comentario anterior.
SUJETOS
Cualquier persona natural o física, puede ser el sujeto activo en estas clases de delitos;
no requiere de cualidad o calidad en particular; en cambio sujeto pasivo será una
persona natural o física e incluso una persona jurídica; a éste último sujeto, el maestro
Roy Freyre (año 1974, pag. 299 y ss), en cuanto al comentario que realiza acerca del
artículo 187° del Código Penal de 1,924, denomina “corporación” a la persona jurídica,
explica que deberá ser interpretada en un sentido amplio, bajo las denominaciones de
sociedad anónima, cooperativa, asociaciones, o cualquier otra persona de derecho
público o privado.
COMPORTAMIENTO
El artículo in comento, debe ser interpretado en sus diversas vertientes:
1.- Antes del comportamiento delictivo del agente, deben existir varias personas que
estén reunidas o separadas, con la circunstancia especial de que pueda difundirse la
noticia. Por difusión se entiende como la acción que llega a conocimiento de un
importante número de personas, la misma que puede llegar por diversas formas
(hablada, escrita, visual, etc).
2.- Seguidamente teniendo el escenario anterior, debe atribuirse a una persona un
hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación; el
término hecho, proviene del latín factus, que hace referencia a la cosa que sucede,
la acción, la obra o el asunto de que se trata; entre tanto cualidad representan las
características que distinguen y definen a las personas, los seres vivos en general y las
cosas; éste término proviene del latín qualĭtas y permite hacer referencia a la manera
de ser de alguien o algo. La conducta, es la manera con que los hombres se comportan
en su vida y acciones. Por lo tanto, la palabra puede utilizarse como sinónimo
de comportamiento. En este sentido, la conducta se refiere a las acciones de
las personas en relación con su entorno o con su mundo de estímulos.9
9 Tomado de: wwww.definición.de.com
En consecuencia, si la ofensa gira en torno a estas situaciones personales, se habrá
configurado el delito de difamación.
TIPO SUBJETIVO
El tipo penal es eminentemente doloso, algunos autores consideran que se requiere
adicionalmente el elemento subjetivo de “ animus difamandi”, que es, como
manifiesta el maestro Roy Freyre (año 1974, pag. 288) la “intención, expresada en
forma perceptible o inducida de las circunstancias concurrentes de lesionar el
bien jurídico del honor”.
Sin embargo, hay posición contraria, en cuanto a determinar que el animus difamandi
es un elemento adicional, entre ellos el maestro Ivan Meini10, refiere que: “El tipo
subjetivo de la figura (difamación) supone actuar dolosamente, lo que es lo mismo que
el animus de difamar; no existe una diferencia entre el dolo y el animus de difamar”.
PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO - TENTATIVA –
Creemos que este delito se perfecciona con la publicidad (difusión) y puesta en
conocimiento del hecho agraviante a terceros; es un delito de peligro; aunque otra
posición doctrinaria sostiene que el perfeccionamiento de este delito ocurre cuando el
sujeto pasivo toma conocimiento del agravio a su honor o reputación.
La norma in comento, señala dos agravantes:
a) Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º del C.P..- Esto es
el delito de calumnia cuando existe una atribución falsa de un delito.
b) Si el delito se comete por medio de libro, la prensa u otro medio de
comunicación social.- Estos medios empleados dan mayor dañosidad al hecho
por cuanto recae la noticia o información a una masa indeterminada de
personas.
PENALIDAD
El tipo penal desarrolla una pluralidad de penas:
1. El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda
difundirse la noticia, atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una
10 Tomado de: http://www.lawiuris.com/2008/10/20/el-animus-difamandi/
conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días
multa.
2. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º, la pena será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa
ciento veinte días – multa.
3. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de
comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días –
multa.
ATIPICIDAD
Prescribe el artículo 133º:
“No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:
1) Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o
abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el juez.
2) Críticas literarias, artísticas o científicas.
3) Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables
cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus
obligaciones”.
Comentario:
Lo que se pretende con estos supuestos es hacer valer el ámbito de defensa en sede
jurisdiccional, la misma que solo puede ser realizada por las partes procesales es decir,
litigantes o apoderados judiciales.
Estas intervenciones se llevarán a cabo en la sede judicial, plasmándose los
comentarios escritos y/o verbales en éste ámbito.
Como ya lo referimos anteriormente, en el ánimus defendi, sólo hay ánimo de defenderse;
esto excluye toda ilicitud. Las palabras o actos, que en otros casos, podrían significar ofensa al
honor o reputación de otra persona, se pronuncian o ejecutan sin otro fin que el de
defenderse.
Otro supuesto de atipicidad, es el llamado “ánimus criticandi”; que no es más que un
contexto de crítica o enjuiciamiento donde se vierten palabras o frases que
aparentemente afectan el honor de la persona receptora. La finalidad es expresar una
crítica.
De otro lado, debemos mencionar que tampoco constituyen delitos de injuria y
difamación si es que un Funcionario Público por el rango y cargo que desempeña, debe
efectuar indagaciones acerca del comportamiento de sus subalternos, para que por
ejemplo deban ser evaluados; en consecuencia el lado positivo y negativo del
trabajador forma parte de algún informe al respecto, en consecuencia esto no
constituye delito.
LA EXCEPTIO VERITATIS: PROCEDENCIA
Detalla el artículo 134º:
“El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus
imputaciones sólo en los casos siguientes:
1) Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o
conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones.
2) Cuando por los hechos imputados esta aún abierto un proceso penal contra la
persona ofendida.
3) Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública
o en defensa propia.
4) Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la
verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido.
Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la
imputación estará exento de pena”.
Comentario:
El maestro Villa Stein11; refiere que esta norma penal siendo un instituto, otorga al
autor de un delito de difamación la oportunidad de probar que su imputación es cierta.
11 Villa Stein Javier; Derecho Penal Parte Especial I-B Delitos contra el honor, la familia y la libertad; Ed. San marcos Lima – Perú; año 1998; pag. 52.
Contrariamente la normatividad penal española, verifica la exeptio veritatis en la
injuria (la difamación no existe como tal); precisando que nuestro sistema penal,
considera irrelevante en la injuria, si el ultraje o la ofensa vertida al sujeto pasivo sea
un hecho cierto o no.
Los supuestos son:
1) Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades
o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus
funciones.- La libertad de expresión, información y sobre todo la crítica, se
encuentra limitada al desarrollo de gestión que desarrollan los funcionarios
públicos, quienes por el ejercicio de su cargo pueden ser sujetos de críticas por
los medios de información. No considera este tipo penal a los políticos, quienes
no gozan de la calidad de funcionarios públicos.
2) Cuando por los hechos imputados esta aún abierto un proceso penal contra la
persona ofendida.- Como dice el maestro Villa Stein (año 1998, pag. 54): “Es el
caso en que los atributos o condiciones personales del ofendido, o su conducta
tengan que ver y sean materia de un proceso penal abierto, que se encuentre
en giro contra la persona del ofendido”.
3) Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa
pública o en defensa propia.- El agente actúa protegiendo intereses colectivos
en beneficio del conjunto de la población o los habitantes de una región o país.
4) Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta
establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que
se le haya atribuido.- El querellante siendo el agraviado del delito de
difamación, solicita a la judicatura que el proceso penal instaurado, no se
detenga, hasta el ulterior pronunciamiento sobre la veracidad o no de las
afirmaciones supuestamente agraviantes.
Consecuencia jurídica:
De probarse la veracidad de los hechos imputados, el Juez resolverá que el agente está
exento de pena.
INADMISIBILIDAD DE LA EXCEPTIO VERITATIS
El artículo 135º precisa lo siguiente:
“No se admite en ningún caso la prueba:
1) Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de
absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.
2) Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un
delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los capítulos
IX y X, del Título IV, Libro Segundo”.
Supuestos de inadmisibilidad:
1. Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de
absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.- Cuando este supuesto
normativo señala absolución definitiva, quiere decir que se trata de una
sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, que es una resolución
inamovible, inalterable, inmutable, que los hechos allí sentenciados con
absolución, no se admite la prueba en contrario, porque esos hechos ya fueron
probados y se determinó la irresponsabilidad del querellante.
2. Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a
un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los
capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo.- La intimidad es la esfera personal
de cada uno, en donde residen los valores humanos y personales, siendo un
derecho fundamental para el desarrollo de la persona y de la familia además de
ser un ámbito reservado a la curiosidad de los demás contra intromisiones e
indiscreciones ajenas.12
Asimismo agrega la norma que no se admite prueba en aquellos casos de
delitos de violación sexual, por el contenido reservado y pudoroso de la víctima
que se vería afectada por el conocimiento del hecho; así como en el caso del
delito de proxenetismo, no por el proxeneta sino para preservar la identidad de
las mujeres dedicadas al meretricio, quienes son víctimas de estos agentes.
DIFAMACIÓN O INJURIA ENCUBIERTA O EQUÍVOCA
12 Tomado de: http://www.webjuridico.net/hoi/hoi06.htm
Precisa el artículo 136º: “El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca
que rehúsa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente
de difamación o injuria manifiesta”.
Comentario:
La Injuria o Difamación encubierta, resulta cuando el agente expresa palabras, gestos o
vías de hecho de manera dudosa, oculta, en doble sentido, con trasfondo humillante,
es decir, de tal forma que oculta una ofensa al honor.
Ejemplo: Ví a tu hermana caminando por el Jr. Caylloma en el Cercado de Lima a eso
de las 10 de la noche. El trasfondo ofensivo al honor, es que en aquella calle se ejerce
el meretricio por la noche.
La norma in comento, establece que en estos casos se pide al agresor que explique las
razones de tales expresiones ofensivas encubiertas, las mismas que deben ser
satisfactorias; esto se pide durante el proceso.
INJURIAS RECÍPROCAS
Prescribe el artículo 137º: “En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de
un altercado, el juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las
partes o a una de ellas.
No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales”.
Comentario:
Acuérdense que cuando hablamos del delito de injuria, sus medios de comisión son: a)
Palabras (oral o escrita); b) Gestos (muecas con el rostro), y; c) Vías de hecho
(expresiones corporales con cualquier parte del cuerpo).
En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podrá,
según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas.
Es un supuesto de excepción de pena del delito de injuria, cuando dos sujetos o mas se
ofenden o ultrajan mutuamente Solo en este caso se permite las palabras o los gestos
es decir ofensas personales.
Este supuesto está basado en el animus retroquendi, es decir en la reciprocidad de las
injurias.
Se requiere:
1. Que las ofensas o ultrajes sea con motivos de la acalorada circunstancia.
2. Contemporaneidad: debe ser en ese mismo instante.
3. Exige reciprocidad personal, no se extiende a las personas que no están
interviniendo13
Si se concluye por una injuria recíproca, el Juez declarará exentas de pena a las partes,
si no es así, sólo a una de ellas.
Asimismo, la norma penal, establece que no es punible aquella injuria verbal que es
provocada por argumentos o comentarios que de alguna manera ofende a la persona.
ACCIÓN PRIVADA: TITULARES DE LA ACCIÓN PENAL
El artículo 138º precisa lo siguiente: “En los delitos previstos en este Título sólo se
procederá por acción privada. Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la
memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada
judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o
continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos”.
Comentario:
Se entiende por acción privada, que el único legitimado para acudir al Órgano
Jurisdiccional es el agraviado en su honor o reputación o su representante si es menor
de edad; no participa o interviene el Ministerio Público, quien ni siquiera actúa de
oficio.
Este artículo faculta la promoción o legitimidad para denunciar actos propios de ofensa
a la memoria de un muerto. El codificador penal ha incluido subrepticiamente otra
clase de honor objetivo tal es: “La memoria de los muertos”. Creemos que, es un
despropósito mantener vigente este supuesto; tal vez tendría cabida en la vía civil más
13 Tomado de: http://novedadesderecho.blogspot.com/2009/11/delitos-contra-el-honor-en-el-codigo.html
no en la penal; no por el muerto, sino por la reputación o imagen (daño extra
patrimonial) de sus descendientes.
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
La familia es un conjunto de personas que conviven bajo el mismo techo, organizadas
en roles fijos (padre, madre, hermanos, etc.) con vínculos consanguíneos o no, con un
modo de existencia económico y social comunes, con sentimientos afectivos que los
unen y aglutinan.
Naturalmente pasa por el nacimiento, luego crecimiento, multiplicación, decadencia y
trascendencia. A este proceso se le denomina ciclo vital de vida familiar. Tiene además
una finalidad: generar nuevos individuos a la sociedad.14
Nuestra Constitución Política, protege a la familia; promoviendo asimismo el
matrimonio, en su artículo 4° prescribe: “La comunidad y el Estado protegen
especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de
abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a
estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del
matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley”.
Sin embargo, también protege o tutela el concubinato, puesto que el artículo 5°,
agrega que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes
sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
Es importante mencionar que no encontramos una definición legal de lo que es una
familia, en consecuencia estaremos a que ésta es una institución natural y
fundamental de la sociedad.
MATRIMONIOS ILEGALES
14 Tomado de: http://www.iin.oea.org/Cursos_a_distancia/Lectura%2012_UT_1.PDF
Nos preguntamos, por qué se sanciona el matrimonio ilegal y no el adulterio, la
respuesta es, conforme lo señala el maestro Salinas Siccha15: “la cuestión de que si el
adulterio debe ser considerado como un ilícito penal o sólo un ilícito civil es un debate
inacabable. Todos se mantienen divididos, modernamente más por cuestiones de
política criminal que por otros argumentos sustentatorios, se viene imponiendo la
despenalización del adulterio.
El matrimonio es definido por el artículo 234° del Código Civil como: “(…) la unión
voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y
formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.
El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y
responsabilidades iguales”. Sin embargo, es importante mencionar que ninguna norma
prescribe que sólo deben casarse una sola vez; de allí que las normas penales actúen
como control del matrimonio monogámico, que es a todas luces el bien jurídico que se
protege, aunque otros autores difieran que lo que se protege en esta clase de delitos
es la familia; agregando que si esto fuera así, el adulterio también sería considerado
delito.
Ahora bien, todo matrimonio lícito debe cumplir ciertos formalismos conforme lo
detalla el artículo 241° y siguientes del Código Civil.
BIGAMIA
Prescribe el artículo 139º: “El casado que contrae matrimonio será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo
matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años”.
BIEN JURIDICO
Conforme al tenor del supuesto de hecho de la norma, lo que se protege o tutela en
esta clase de delitos es el sistema monogámico del matrimonio.
15 Salinas Siccha Ramiro; Curso de derecho Penal Peruano – Delitos contra la Libertad y Delitos contra la Familia; Palestra Editores Lima – Perú; pag. 24.
SUJETOS
Sujeto activo puede ser cualquier persona, tanto el casado que contrae nuevas nupcias
e incluso el otro contrayente soltero que conoce del impedimento del otro y contrae
matrimonio con él.
El sujeto pasivo de éste delito será la persona casada del primer matrimonio, siendo
este el matrimonio lícito; asimismo lo será la pareja del matrimonio ilegal que no
conocía del impedimento del otro contrayente.
COMPORTAMIENTO
El comportamiento del sujeto activo radica en contraer nuevo matrimonio (con todas
sus formalidades legales), pese a estar impedido por un matrimonio lícito anterior.
Sólo podrá contraer nuevo matrimonio, si no tiene impedimento por sus primeras
nupcias, es decir, se encuentra divorciado legalmente con sentencia firme expedida
por el Órgano Jurisdiccional o por acta notarial.
Asimismo, éste supuesto legal se agrava en la medida que el sujeto activo induce a
error a la persona con quien contrae nuevo matrimonio ilegal.
TIPO SUBJETIVO
Esta figura penal se realiza a título doloso, es decir con conciencia y voluntad
(elementos cognitivos y volitivos) capaces de establecer en el sujeto activo, el
entendimiento de que estando con un impedimento para celebrar un nuevo
matrimonio, lo realiza. El agente puede caer en error, al creer por ejemplo que su
cónyuge ha fallecido o desaparecido en un accidente aéreo, contrayendo por estas
circunstancias un nuevo matrimonio.
PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO - TENTATIVA –
El delito de bigamia se consuma al momento que se contrae matrimonio por segunda
vez, no siendo necesaria la cohabitación posterior a la celebración, ya que es suficiente
para ello que el matrimonio se haya celebrado después de prestado el consentimiento
de los contrayentes y producida la respectiva declaración del funcionario público; los
actos subsecuentes a tal situación implican los efectos del ejercicio del estado de
casado; por lo que se trata de un delito de comisión instantánea.16
PENALIDAD
El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo
matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
CONOCIMIENTO DEL IMPEDIMENTO POR EL CÓNYUGE LIBRE
Sanciona el artículo 140º: “El no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con
persona casada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años”.
BIEN JURIDICO
Conforme al tenor del supuesto de hecho de la norma, lo que se protege o tutela en
esta clase de delitos es el sistema monogámico del matrimonio.
SUJETOS
Sujeto activo es el soltero que contrae nupcias a sabiendas que el otro contrayente
tiene un impedimento, que es el hecho de haber contraído matrimonio anteriormente
con otra persona.
El sujeto pasivo de éste delito será la persona casada del primer matrimonio, siendo
este el matrimonio lícito.
COMPORTAMIENTO
16 Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 14/11/97, Exp Nº 4357-97 La Rosa Gómez de la Torre, Miguel. JURISPRUDENCIA DEL PROCESO PENAL SUMARIO, Lima, Grijley, 1999,P.119
El comportamiento del sujeto activo radica en contraer matrimonio (con todas sus
formalidades legales), pese a conocer que el otro se encuentra impedido por un
matrimonio lícito anterior.
TIPO SUBJETIVO
Esta figura penal se realiza a título doloso, es decir con conciencia y voluntad
(elementos cognitivos y volitivos) capaces de establecer en el sujeto activo, el
entendimiento de que siendo soltero, contrae matrimonio con otro que se encuentra
impedido por estar casado anteriormente.
PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO - TENTATIVA –
Este delito se consuma en el momento en que la soltera contrae matrimonio con el
otro que se encuentra impedido por haber estado casado anteriormente, no es
necesaria la cohabitación posterior a la celebración, ya que es suficiente para ello que
el matrimonio se haya celebrado después de prestado el consentimiento de los
contrayentes y producida la respectiva declaración del funcionario público; los actos
subsecuentes a tal situación implican los efectos del ejercicio del estado de casado; por
lo que se trata de un delito de comisión instantánea.17
PENALIDAD
Este delito sanciona al no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con persona
casada, con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
AUTORIZACIÓN ILEGAL DE MATRIMONIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO
Prescribe el artículo 141º: “El funcionario público que, a sabiendas, celebra un
matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
17 Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 14/11/97, Exp Nº 4357-97 La Rosa Gómez de la Torre, Miguel. JURISPRUDENCIA DEL PROCESO PENAL SUMARIO, Lima, Grijley, 1999,P.119
mayor de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36º,
incisos 1,2 y 3.
Si el funcionario público obra por culpa, la pena será de inhabilitación no mayor de
un año, conforme al artículo 36º, inciso 1,2 y 3”.
BIEN JURIDICO
Conforme al tenor del supuesto de hecho de la norma, lo que se protege es el
matrimonio lícito, la unión de un varón y una mujer, como matrimonio único o
monogámico.
SUJETOS
Sujeto activo es el funcionario público representante del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC), o quien haga sus veces en el Municipio Distrital o
Provincial; es en esencia aquella persona que celebra el matrimonio; también serán los
Alcaldes o a quienes deleguen esta función.
Ahora bien, nos preguntamos que condición participativa tendrían aquellos personajes
que por delegación del Alcalde, conforme el artículo 260° del Código Civil celebran el
matrimonio; entre ellos se incluyen a los regidores, a los funcionarios municipales,
directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos; incluso a los párrocos o el
Ordinario del lugar.
La respuesta es que, para tener participación en el hecho deben de haber conocido del
impedimento de matrimonio anterior lícito de uno de los contrayentes.
COMPORTAMIENTO
El comportamiento del sujeto activo radica en que siendo funcionario público, a
sabiendas o por culpa celebra un matrimonio ilegal.
TIPO SUBJETIVO
Esta figura penal recoge dos supuestos subjetivos de realización tales como:
a) Celebración de matrimonio ilegal por dolo: Cuando el Funcionario Público a
sabiendas celebra el matrimonio, cuando uno de los contrayentes tiene
impedimento por matrimonio lícito anterior.
b) Celebración de matrimonio ilegal por culpa: Aquí el funcionario público, no es
diligente en sus actuaciones, conllevando con ello a la celebración de
matrimonio ilegal, sin conocer que uno de los contrayentes tiene impedimento
por matrimonio lícito anterior.
PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO - TENTATIVA –
Este delito se consuma en el momento en que la celebración del matrimonio concluye;
esto es con la firma de ambos contrayentes en los registros civiles respectivos.
PENALIDAD
Este tipo penal sanciona que cuando el funcionario público a sabiendas, celebra un
matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36º,
incisos 1,2 y 3.
Asimismo en el segundo párrafo establece la sanción al comportamiento culposo,
cuando el funcionario público obra por culpa, la pena será sólo de inhabilitación no
mayor de un año, conforme al artículo 36º, inciso 1, 2 y 3.
INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES POR FUNCIONARIO PÚBLICO
Prescribe el artículo 142º: “El funcionario público, párroco u ordinario que procede a
la celebración del matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la ley,
aunque el matrimonio sea anulado, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años, conforme al artículo 36º,
incisos 1,2,y 3”.
BIEN JURIDICO
Aquí lo que se protege en gran forma es el matrimonio civil lícito, la unión entre un
varón y una mujer, libre de todo impedimento, señalado en la normatividad
respectiva; en esencia toda su formalidad.
SUJETOS
Sujeto activo es el funcionario público representante del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC), o quien haga sus veces en el Municipio Distrital o
Provincial (Alcalde y Regidores); es en esencia aquella persona que celebra el
matrimonio.
Ahora bien, el artículo 260° del Código Civil, prescribe que el Alcalde, puede delegar
por escrito la celebración del matrimonio a sus regidores, a los funcionarios
municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos; incluso a los
párrocos o el Ordinario del lugar por delegación del alcalde respectivo.
También lo podrán ser los directores o jefes de hospitales, quienes por ser también
Funcionarios Públicos, están en el universo de imputación.
Existe una interrogante, en cuanto a que los Párrocos u Ordinarios pueden elaborar un
expediente matrimonial, indudablemente que no, porque esta acción administrativa
sólo corresponde a los Funcionarios Públicos.
Sujeto pasivo en este hecho criminoso es la sociedad, quien se ha visto defraudada por
la actuación desplegada de éstos personajes.
COMPORTAMIENTO
El comportamiento del sujeto activo radica en que siendo funcionario público, párroco
u Ordinario, procede a la celebración del matrimonio sin observar las formalidades
exigidas por la ley o la normatividad vigente para estos casos.
TIPO SUBJETIVO
Esta figura penal recoge el supuesto subjetivo de dolo; es decir con conciencia y
voluntad, conociendo además que el matrimonio civil debe guardar ciertas exigencias
de fondo así como formales, el Funcionario Público, Párroco u Ordinario procede a la
celebración del matrimonio.
PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO - TENTATIVA –
Este delito se consuma en el momento en que la celebración del matrimonio concluye;
esto es con la firma de ambos contrayentes en los registros civiles respectivos.
PENALIDAD
El Funcionario Público, Párroco u Ordinario que procede a la celebración del
matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio sea
anulado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e
inhabilitación de uno a dos años, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2, y 3.
OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR
Este tipo penal debe entenderse como la omisión de prestar alimentos; ésta figura por
ser netamente civil, se incorporó en el artículo 472° del Código Civil, prescribiendo que,
son alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia
médica, según la situación y posibilidades de la familia. Asimismo, cuando el
alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación,
instrucción y capacitación para el trabajo.
También el mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se
encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o
mental debidamente comprobadas.
El artículo 474° del Código Civil, precisa quienes se deben alimentos recíprocamente:
1.- Los cónyuges.
2.- Los ascendientes y descendientes.
3.- Los hermanos.
El artículo 475° del mismo cuerpo legal acotado, prescribe que los alimentos, cuando
sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:
1.- Por el cónyuge.
2.- Por los descendientes.
3.- Por los ascendientes.
4.- Por los hermanos.
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sanciona el artículo 149º: “El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos
que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós
jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra
persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de
uno ni mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor
de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor
de seis años en caso de muerte”.
BIEN JURIDICO
En esta clase de delitos lo que se tutela o protege es la Familia, como núcleo central de
protección social, sin embargo se direcciona la protección al interés asistencial que
encierra elementos tales como alimentación, educación, salud, recreación, vestimenta,
entre otros.
SUJETOS
Sujeto activo, podrá ser cualquier persona, varón o mujer, que se encuentra obligada a
través de una resolución judicial a la prestación de alimentos a favor del sujeto pasivo
de éste delito, que podrá ser también cualquier persona física o natural.
COMPORTAMIENTO
El comportamiento punible en esta clase de ilícitos es el de omitir la observancia de la
prestación de alimentos ordenada por resolución judicial, teniendo en consideración
que el bien jurídico protegido es la familia y específicamente los deberes de tipo
asistencial, como obligación de los padres con sus descendientes, de acuerdo a lo
previsto en el Código de los Niños y Adolescentes.
Se trata de un delito de omisión propia en la medida que existe una sentencia judicial
que obliga al agente a la prestación de alimentos. Es un delito permanente porque los
efectos del delito subsisten en el tiempo, mientras no se cumpla con la obligación de la
prestación de alimentos.
Existe en este tipo penal, comportamientos agravados tales como:
a) Si el agente simula otra obligación de alimentos en connivencia con otra
persona.- Este comportamiento colinda con el fraude procesal, puesto que la
otra obligación deberá ser dispuesta por otra judicatura distinta a la que
expidió la resolución de alimentos.
b) Renuncia o abandona maliciosamente a su centro de trabajo.- Se produce
cuando el agente, a fin de no responder a su obligación alimentaria, se queda
por su propia voluntad maliciosa, sin un ingreso económico permanente.
c) Si como consecuencia de la sustracción alimentaria ocurre lesión grave o
muerte del favorecido con los alimentos, siempre y cuando haya sido previsto
por el agente.- Esta agravación se produce, cuando el agente pese a tener
conocimiento, tanto de su obligación de prestar alimentos como de asistir al
favorecido que atraviesa por una necesidad sanitaria apremiante, no acude a
dicha solventación, produciéndose lesión grave o muerte del favorecido.
TIPO SUBJETIVO
Corresponde un actuar doloso por parte del sujeto activo; con conocimiento de la
sentencia judicial que lo condena a la prestación de alimentos, el sujeto activo dirige su
voluntad a sustraerse de dicha obligación emanada de autoridad jurisdiccional
competente.
PERFECIONAMIENTO DEL DELITO – TENTATIVA
Este delito se consuma cuando el agente, pese a tener conocimiento de la prestación
de alimentos ordenada por una autoridad judicial, hace caso omiso de dicho acto
judicial.
No cabe la tentativa por tratase de de un delito de omisión.
PENALIDAD
El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una
resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres
años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas,
sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Agravaciones:
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona
o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni
mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor
de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor
de seis años en caso de muerte
ABANDONO DE MUJER EN ESTADO DE GESTACIÓN
Prescribe el artículo 150º: “El que abandona a una mujer en gestación, a la que ha
embarazado y que se halla en situación crítica, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa
días multa”.
BIEN JURIDICO
La doctrina penal nacional, estima que lo que se protege es el deber asistencial, que
abarca la salud física y mental de la gestante.
SUJETOS
Sujeto activo será siempre el varón que embaraza a una mujer, dicho sea de paso ésta
última será siempre el sujeto pasivo. No existe confusión en aceptar a los sujetos del
hecho.
COMPORTAMIENTO
Para la configuración del delito de abandono de mujer en estado de gestación, no sólo
se requiere que el agente abandone a una mujer en estado de gestación, sino además,
que deba producirse cuando esta se halle en situación crítica, esto es, que la agraviada
se encuentre en la imposibilidad de valerse por sí misma; si la agraviada contó con el
apoyo de sus familiares no se dan los presupuestos exigidos por el tipo penal.
TIPO SUBJETIVO
Corresponde un actuar doloso por parte del sujeto activo; quien pese a tener pleno
conocimiento de haber embarazado a una mujer, voluntariamente la abandona en un
estado crítico que atenta contra su sanidad física y mental, la misma que no puede
solventar con sus propios medios.
PERFECIONAMIENTO DEL DELITO – TENTATIVA
Este delito se consuma cuando el agente, pese a tener conocimiento de haber
embarazado a una mujer, la deja a su suerte en un estado crítico. Se trata de un delito
de peligro, porque no se requiere un daño objetivo en la víctima, basta el estado crítico
(atentado contra la sanidad física y mental) que presente la embarazada.
Por tratarse de un delito de peligro, no cabe la tentativa.
PENALIDAD
El que abandona a una mujer en gestación, a la que ha embarazado y que se halla en
situación crítica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses
ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días multa