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SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.
Dr. ALVARO MAURICIO GALARZA RODRÍGUEZ, ecuatoriano, de profesión
Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia de la República del
Ecuador, con cedula de ciudadanía Nro. 1709981581, domiciliado en esta ciudad de Quito,
D.M., dirección electrónica: [email protected], de conformidad con la
Procuración Judicial contenida en la Resolución Administrativa No. IESS-DG-ME-2021-
005-RFDQ, que adjunto, en mi calidad de PROCURADOR JUDICIAL, DE LA
DIRECTORA GENERAL DEL IESS, Mgs. MARÍA ZULIMA ESPINOSA BOWEN,
ecuatoriana, de profesión Ingeniera en Administración de Empresas y Magister en
Administración de Empresas, con cédula de ciudadanía Nro. 1714831359, domiciliada en
esta ciudad de Quito, REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO
ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, con RUC No.: 1760004650001,
domiciliado en esta ciudad de Quito, en la calle 9 de Octubre N20-68 y Jorge Washington,
edificio Zarzuela, piso No.4; acorde al Art. 30 de la Ley de Seguridad Social, que dispone:
“…El Director General ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial, y la titularidad para el
ejercicio de la jurisdicción coactiva del IESS, en todo el territorio nacional, directamente o por delegación
al Director Provincial competente…”; comparezco ante ustedes con la finalidad de interponer
la siguiente demanda de inconstitucionalidad de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA
A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL (en adelante la
"Disposición Jurídica Impugnada" o "Ley"), publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 434 de 19 de abril de 2021, que reformó la LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
INTERCULTURAL, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 417 de 31 de
marzo de 2011, en los siguientes términos, acorde al Art. 79 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:
1. DESIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PROPONE LA
DEMANDA.
La presente demanda de inconstitucionalidad se propone ante la Corte Constitucional
del Ecuador, de conformidad con lo establecido por el Art. 436.2 de la Constitución de la
República del Ecuador; y, del Art. 75.1.c) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional; siendo la Corte Constitucional el órgano competente para
conocer las demandas de inconstitucionalidad que por la forma o por el fondo se
interpongan en contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y
autoridades del Estado; y, en el presente caso, en contra una Ley.
2. NOMBRES COMPLETOS, NÚMERO DE CÉDULAS DE IDENTIDAD Y
DOMICILIO DE LA PERSONA DEMANDANTE.
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Los datos de la persona demandante se encuentran consignados en el encabezado de la
presente demanda; quien comparece acorde al Art. 439 de la Constitución de la República
del Ecuador; más aún, acorde al Art. 370 ibídem, mi representada es una entidad autónoma
creada por la Constitución responsable de la prestación de las contingencias del seguro
universal obligatorio a sus afiliados; por tanto, constitucionalmente habilitada para
recurrir ante la Corte Constitucional.
3. DENOMINACIÓN DEL ÓRGANO EMISOR DE LA DISPOSICIÓN JURÍDICA Y
DE SU COLEGISLADOR A TRAVÉS DE SANCIÓN.
Conforme lo establece la Constitución de la República, los órganos que intervinieron en
el proceso de formación de la ley impugnada fueron: el órgano emisor de la disposición
legal cuya inconstitucionalidad demandamos es la Asamblea Nacional; como colegislador
a través de sanción el señor Presidente de la República; y, al señor Procurador General
del Estado, en calidad de representante judicial del Estado ecuatoriano.
Consecuentemente, una vez admitida a trámite la demanda, deberá correrse traslado y
notificarse con el respectivo auto de admisión al órgano emisor de la disposición jurídica
impugnada, al órgano colegislador; y, a la Procuraduría General del Estado, en las
personas de sus representantes legales, en las siguientes direcciones:
1. A la Asamblea Nacional se le correrá traslado y notificará con esta acción en la persona de
su Presidente, señora Ing. César Ernesto Litardo Caicedo, en su despacho ubicado en el
Palacio Legislativo, Av. 6 de Diciembre y Piedrahita, ciudad de Quito, provincia de
Pichincha.
2. Al Presidente de la República, Lic. Lenin Voltaire Moreno Garcés, se le correrá traslado y
notificará con esta acción en su despacho ubicado en el Palacio de Carondelet, calle
García Moreno N10-43 entre Chile y Espejo, ciudad de Quito, provincia de Pichincha.
3. Al Procurador General del Estado, Dr. Iñigo Salvador Crespo, se correrá traslado y
notificará con esta acción, en su despacho ubicado en la Av. Amazonas N39-123 y Arízaga,
ciudad de Quito, provincia de Pichincha.
4.- INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS COMO
INCONSTITUCIONALES.
En cumplimiento del Art. 79.4 de la LOGJCC, procedo a indicar las disposiciones cuya
inconstitucionalidad se acusa en la presente demanda, las cuales constan en la LEY
ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
INTERCULTURAL.
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“DISPOSICIONES REFORMATORIAS
(…) LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
SEGUNDA.- Agregase en el artículo 184 de la Ley de Seguridad Social un literal d) conforme lo
siguiente:
d. Jubilación especial de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación.
TERCERA.- Agregase a continuación del artículo 185 de la Ley de Seguridad Social un artículo 185.1
de conformidad con lo siguiente:
Art. 185.1.- Jubilación de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación.- Se
acreditará derecho vitalicio a jubilación de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación
cuando la o el afiliado haya cumplido un mínimo de trescientos imposiciones mensuales sin límite de
edad.
El Estado garantizará los recursos necesarios para el financiamiento de esta prestación.
Este tipo de jubilación es voluntaria, de no requerir, las o los docentes del Sistema Nacional de
Educación, podrá acogerse a los demás tipos de jubilaciones de ser el caso.
CUARTA.- Agregase a continuación del artículo 201 de la Ley de Seguridad Social un artículo 201.1
de conformidad con lo siguiente:
Art. 201.1.- Cuantía de la pensión especial de las y los docentes del Sistema
Nacional de Educación. - Las o los docentes del Sistema Nacional de Educación afiliados que
hubiesen acreditado trescientas sesenta imposiciones mensuales, sin límite de edad, recibirán una
pensión jubilar”.
5. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.
5.1. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
CON ESPECIFICACIÓN DE SU CONTENIDO Y ALCANCE:
Las disposiciones materia de esta acción pública de inconstitucionalidad violan las
siguientes normas de la Constitución de la República, sin perjuicio de la aplicación de la
regla iura novit curia, conforme el inciso segundo del artículo 426 de la Constitución y el
artículo 4.13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
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a) Por la forma se vulneran los artículos 136, 137, 287, y, 369 de la Constitución de la
República, cuyos textos rezan:
“Art. 136.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta
o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se
proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el
proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará”.
Alcance: La norma constitucional estima varias exigencias para la creación de un cuerpo
jurídico; para el caso en concreto, están: i) El proyecto de ley debe referirse a una sola
materia; y, ii) La suficiente exposición de motivos.
“Art. 137.- El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la Asamblea
Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros
de la Asamblea y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que
corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.
Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren
que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus
argumentos.
Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para
que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones
dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la
República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial”.
Alcance: El segundo inciso de la norma hace referencia a la participación necesaria que
tiene que existir de partes interesadas o de aquellas a instituciones creadas por la
Constitución para garantizar los derechos constitucionales; esta norma constitucional
debe ser interpretada a la luz de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos por medio del bloque de constitucionalidad.
“Art. 287.- Toda norma que cree una obligación financiada con recursos públicos
establecerá la fuente de financiamiento correspondiente. Solamente las instituciones de
derecho público podrán financiarse con tasas y contribuciones especiales establecidas por ley”.
Alcance: La presente norma constitucional tiene como finalidad asegurar que las
estipulaciones normativas que prevean una obligación tengan sustentos financieros para
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impedir la inaplicabilidad de la ley; por lo que, dentro del procedimiento legislativo se
debió contar con los estudios necesarios para determinar la fuente de financiamiento.
“Art. 369.- El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad,
paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que
defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarán a
través de la red pública integral de salud.
El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su
situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y
tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo
correspondiente.
La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada.
Alcance: La norma contiene la naturaleza constitucional del sistema de seguridad social,
coberturas que prevé el mismo y lo más importante, la disposición mandatoria de
necesidad de financiamiento para la entrega de nuevas prestaciones; pues, sin este
elemento es imposible la entrega de las mismas; por lo tanto, dentro del procedimiento
legislativo se debió contar con los estudios técnicos, financieros; y, actuariales necesarios
para determinar su financiamiento y sostenibilidad.
b) Por el fondo se vulneran de manera directa las disposiciones contenidas en los
artículos 3 numeral 1), 11 numerales 2), 3), 4), 6), 8), 9), 34, 35, 66 numeral 2), 4), 82, 367,
368, 369, 370, 371, y 372 de la Constitución de la República:
“Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y
en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad
social y el agua para sus habitantes (…)”.
“Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
(…) 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género,
identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición
socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,
diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga
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por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley
sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los
titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor
público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos
que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su
violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías
constitucionales.
(…) 6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes
y de igual jerarquía.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la
jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para
su pleno reconocimiento y ejercicio.
Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule
injustificadamente el ejercicio de los derechos.
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
Constitución. (…)”.
“Art. 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber
y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad,
obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y
participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.
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El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las
personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el
campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo”.
“Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas,
personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades
catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público
y privado. (…) El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble
vulnerabilidad”.
“Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
(…) 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda,
saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad
social y otros servicios sociales necesarios.
4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación”.
“Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.
“Art. 367.- El sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las
necesidades contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva a través del
seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales.
El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de
obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad”.
“Art. 368.- El sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas, políticas,
recursos, servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de
sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las
actividades relacionadas con la seguridad social”.
“Art. 369.- El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad,
paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y
aquellas que defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se
brindarán a través de la red pública integral de salud.
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El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su
situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y
tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo
correspondiente.
La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada”.
“Art. 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será
responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados (…)”.
“Art. 371.- Las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas
aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las
personas independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos
domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado.
Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio constarán cada año en el
Presupuesto General del Estado y serán transferidos de forma oportuna. (…)”
“Art. 372.- Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del
fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna
institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio.
Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera
de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de
seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente”.
6. ARGUMENTOS CLAROS, CIERTOS ESPECÍFICOS Y PERTINENTES, POR
LOS CUALES SE CONSIDERA QUE EXISTA UNA INCOMPATIBILIDAD
NORMATIVA:
a) INCONSTITUCIONALIDAD DE FORMA:
De acuerdo a lo previsto en el Art. 74 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, el control abstracto de constitucionalidad "tiene como finalidad
garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación
de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales
y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico".
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Las incompatibilidades normativas por razones de forma se producen cuando en el
proceso de formación y expedición de los actos normativos de carácter general emitidos
por órganos y autoridades del Estado, no se observen los procedimientos establecidos en
la Constitución
En este sentido, si un acto normativo de la importancia de las normas y disposiciones
constantes en una ley como la que nos encontramos impugnando con la presente acción,
entra en vigencia sin haber seguido el procedimiento regular para su promulgación,
necesariamente debe declararse su inconstitucionalidad formal, pues de no hacerlo, se
vulnera el derecho constitucional de la seguridad jurídica establecido en el Art. 82 de la
Constitución de la República que claramente dispone: "El derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas
y aplicadas por las autoridades competentes".
Conforme se demostrará a continuación, las disposiciones reformatorias a la Ley de
Seguridad Social constantes en la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de
Educación Intercultural, Segunda, Tercera y Cuarta, son inconstitucionales en su
TOTALIDAD por razones de forma, en virtud de que en su proceso de formación no se
observaron las exigencias necesarias, desde el momento de presentación del proyecto por
parte de la Asambleísta proponente; así como tampoco se siguió el trámite constitucional
requerido, para la incorporación y análisis de los textos y contenidos de los mismos tanto
en la Comisión de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología y en el seno de la Asamblea
Nacional.
Así mismo, tanto los informes para Primer y Segundo Debate aprobados por la Comisión
citada ut supra carecen tanto en forma como en fondo de la exposición de motivos
fundamentos en lo que respecta a: i) la necesidad de crear una nueva prestación de
jubilación especial de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación, ii) la fijación
de los requisitos mínimos de imposiciones que se deben cumplir, iii) fijación de cuantía
de la pensión de jubilación a ser otorgada, violentando el Art. 136 de la Constitución de
la República.
Tampoco contó con los avales correspondientes para determinar el financiamiento por
parte del Ministerio de Finanzas y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
considerando el contenido del proyecto de ley y la reforma a la Ley de Seguridad Social,
lo cual, evidencia que se vulneró dentro del procedimiento de formación de esta norma lo
establecido en los artículos 287 y 369 de la Constitución de la República, pues la
obligación -nueva prestación- no cuenta con los estudios financieros ni actuariales que lo
sustenten, pues al ser una nueva prestación del sistema de seguridad social, debe estar
adecuadamente financiada y ser sostenible.
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Para ello, en lo que se refiere a los requerimientos previos para la presentación del
proyecto de Ley o incorporación de textos de articulados en cualquier etapa del proceso
de creación de la norma, el Art. 287 de la Constitución de la República, establece como
una regla necesaria, para alcanzar el principio de una adecuada política fiscal, que: "Toda
norma que cree una obligación financiada con recursos públicos establecerá la fuente de financiamiento
correspondiente... "; y, en lo que atañe al régimen de la Seguridad Social el Art. 367 establece
que se deberá observar que el sistema de seguridad social se rige bajo el principio de
suficiencia; el Art. 368, bajo el de sostenibilidad de sus fondos; y, el Art. 369 inciso final
dispone de manera taxativa que: "... La creación de nuevas prestaciones estará debidamente
financiada".
Es por ello que, para la incorporación de textos que creen nuevas prestaciones como las
de jubilación especial, así como para la fijación de sus requisitos mínimos de accesibilidad
y establecimiento de cuantía es un requisito taxativo y sine qua non el contar, dentro de su
proceso de formación, con los correspondientes estudios financieros, técnicos y
actuariales actualizados a la fecha; financiamiento y sostenibilidad de los fondos del
Seguro Social que se verán afectados, en este caso particular, el fondo de Invalidez, Vejez;
y, Muerte (IVM), que conforme a lo señalado por informes de estudios internacionales
como los del Banco Mundial se encuentran fuertemente afectados con reservas cuya
sostenibilidad en un corto plazo resultarán ineficientes y no alcanzarán para cubrir las
pensiones de los actuales jubilados, peor aún de los futuros.
Para ello, la propia Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia No. 23-18-IN/19 hizo
un llamado de atención expresa a la Asamblea Nacional manifestando: “No es la primera vez
que en el Ecuador, se crean prestaciones sin financiamiento. Por esta razón esta Corte Constitucional
hace un llamado de atención a la Función Legislativa, a dar un tratamiento técnico a la materia de la
seguridad social y no plantear beneficios para los afiliados que no tengan el debido financiamiento y que,
posteriormente, pongan en peligro la sostenibilidad de los distintos fondos prestacionales administrados
por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”, ante lo cual y a pesar de ello, la Función
Legislativa hizo caso omiso al mismo en el proceso de formación de ley, específicamente
en no contar con la participación técnica del Ministerio de Finanzas y del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social.
A su vez, en el presente caso se puede verificar de los informes para primer y segundo
debate, así como de las actas de las sesiones del pleno referentes al tratamiento del
proyecto de Ley, que las disposiciones reformatorias a la Ley de Seguridad Social
Segunda, Tercera y Cuarta, no guardaban concordancia con la temática del proyecto, no
son el resultado de las discusiones de los legisladores conforme consta de las actas parte
del expediente, por lo que claramente infringieron el procedimiento de aprobación
previsto en la Constitución, existiendo ergo, una infracción al derecho a la seguridad
jurídica.
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Bajo el precepto constitucional contenido en el Art. 136 el proyecto de ley debió referirse
exclusivamente a una sola materia; en el presente caso se trató sobre el derecho a la
educación y en el transcurso de la creación de la ley se incorporaron reformas relativas al
derecho a la seguridad social, siendo dos materias totalmente diferente, inclusive este
derecho corresponde a la Comisión Especializada Permanente del Derecho de los
Trabajadores y de la Seguridad Social.
Participación verdadera de los grupos afectados en el examen de las medidas y
alternativas propuestas.
El texto constitucional en el Art. 137 establece que las y los ciudadanos pueden ser parte
del procedimiento legislativo. A nivel internacional se ha reconocido el derecho de
personas que están directa o indirectamente afectadas por alguna medida o política
pública a participar en su formulación. Tal participación se constituye como una forma
adicional de garantizar los derechos políticos de las personas.
Hay que resaltar que, como ha sido mencionado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, este proceso de participación no puede ser considerado como un mero
procedimiento formal que sirva para satisfacer un simple requisito, sino que debe
realizarse como un mecanismo real y efectivo, que permita alcanzar acuerdos entre
quienes son afectados y el Estado como autor y ejecutor de las medidas, y mediante el
cual se tome en cuenta verdaderamente la opinión de los grupos afectados, y así, no se
torne ilusoria su participación1.
Para el presente caso, resulta evidente que la opinión de los asegurados y jubilados al IESS
no ha sido considerada, ni su participación ha sido un mecanismo que haya permitido
alcanzar un acuerdo para una adecuada reforma. No se demuestra que la incorporación e
una jubilación especial haya sido debatida y acordada con las personas que reciben las
pensiones del sistema de seguridad social y que se ven directamente afectadas con la
sostenibilidad del fondo por la falta de financiamiento.
En sentido similar, del texto tanto de los informes para Primer y Segundo Debate se puede
observar claramente que la Comisión a cargo de la tramitación y discusión del Proyecto
de Ley, solicitó la comparecencia o requirió de informes actuariales, financieros y t de
sostenibilidad al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que es la entidad autónoma
regulada por Ley, responsable de garantizar la prestación de las contingencias del seguro
universal obligatorio, conforme el Art. 370 de la Constitución de la República en
concordancia con los Arts. 16, 17 y 18 de la Ley de Seguridad Social, a fin de que señale la
1 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 204.
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pertinencia técnica y situación actual del seguro de pensiones, así como que exponga o
informe los efectos tanto positivos como negativos de la aprobación de creación de la
nueva prestación.
Tal es así que, la intervención y solicitud de informes al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social era y debe ser necesaria en el proceso de formación de normas que
afectan a la seguridad social; tanto así que, las normas acusadas como inconstitucionales
son contradictorias entre si al fijar requisitos mínimos; por ejemplo, en el Art. 185.1 en su
primer inciso se indica que se deberá cumplir con 300 aportaciones mínimo, y en la
disposición Cuarta que agrega el artículo 201.1. se señala que se debe haber acreditado un
mínimo de 360 aportaciones mensuales para acceder a recibir la pensión especial de
jubilación, creando una contradicción de orden jurídico que impide su aplicación, ya
que los articulados señalan diferentes requisitos para el acceso a la misma prestación,
determinando el cumplimiento de un número mínimo distinto de aportaciones.
Para finalizar, si bien es cierto el tercer inciso del Art. 137 de la Constitución de la
República puede sancionar de manera directa el proyecto de Ley aprobado por el Pleno
de la Asamblea Nacional y remitirlo para su publicación en el Registro Oficial, como en
el presente caso sucedió, no es menos cierto que el 30 de marzo de 2021, cuando el
proyecto se encontraba en la Presidencia de la República, el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social advirtió a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que:
“(…) Lo propuesto en el texto de reforma del proyecto referido, es una jubilación especial en favor de los
docentes del Sistema Nacional de Educación; misma, que contempla requisitos de edad y número de
imposiciones que la Ley de Seguridad Social vigente no considera, y, sobre la cual, no se han efectuado
estudios actuariales que permitan evaluar el impacto en la sostenibilidad del fondo, principalmente
relacionado con los siguientes puntos:
· El estudio actuarial al fondo de pensiones con corte al 31 de diciembre de 2018, señala que en el corto
plazo el fondo tendrá problemas de sostenibilidad por el cambio de la pirámide demográfica.
· La falta del financiamiento del 40% y otros rubros de manera oportuna y completa por parte del
Estado en el corto plazo, podrían generar que no se puedan cumplir a tiempo con el pago de las
prestaciones a los jubilados.
· El porcentaje de las obligaciones del Estado para cubrir las diferentes prestaciones de seguridad social
(pensiones, campesino, salud y riesgos del trabajo), con relación al PIB, incrementará en los próximos
años hasta llegar al 9% aproximadamente, por lo que es necesario, buscar fuentes de financiamiento
que aseguren estos pagos, sin afectar la sostenibilidad del sistema.
· No ha existido socialización con el IESS respecto a ésta propuesta de Reforma de Ley.
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Con base en lo expuesto y de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República y en
concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, me permito recomendar,
que el texto propuesto por la Asamblea Nacional, sea objetado por parte del señor Presidente de la
República, por cuanto, no existe el estudio actuarial que el caso requiere y tampoco se ha identificado una
fuente de financiamiento permanente y oportuna; sin los cuales, se afectaría gravemente el equilibrio del
fondo de pensiones administrado por ésta Institución”.
Demostrándose con ello que, a pesar de existir una recomendación de veto parcial por
parte de la Institución responsable constitucionalmente del otorgamiento de las
prestaciones del Seguro General Obligatorio, por posibles inconstitucionalidades de las
disposiciones hoy acusadas, no fue tomado en consideración en el proceso de formación
de la ley y la misma fue sancionada.
Inclusive la Organización Internacional del Trabajo señala que el sistema de seguridad
social debe ser manejado a través del dialogo social de sus integrantes (sectores
empleador, trabajador y Estado), de manera tripartita, para de esta manera con la
participación activa y necesaria de los mismos se puedan definir las prestaciones a
otorgar y garantizar la sostenibilidad de los fondos que lo componen.
“El tripartismo se define en el Tesauro OIT como «la interacción del gobierno, empleadores y
trabajadores (a través de sus representantes) como asociados iguales e independientes para
buscar soluciones a asuntos de interés común».
Se refiere a instituciones, mecanismos y procesos de consulta, negociación y adopción de decisiones
conjuntas, con arreglo a disposiciones acordadas entre las partes interesadas.
Estas disposiciones pueden ser especiales o institucionalizadas.
El diálogo social en el más alto nivel con la participación de gobiernos y organizaciones nacionales de
empleadores y de trabajadores puede contribuir a la formulación y adopción de políticas sociales,
económicas y laborales y aplicarse a toda adopción de decisiones que afecte al lugar de trabajo o a los
intereses de los empleadores y trabajadores”2. (El énfasis y subrayado me pertenecen)
Desde su fundación en 1919, en virtud del Tratado de Versalles, complementada con la declaración de
Filadelfia de 1944, la OIT, ha promovido la cooperación entre los trabajadores, los empleadores y los
gobiernos, bajo una estructura tripartista, a fin de hacer realidad la justicia social a través del diálogo
social, mediante la adopción y suscripción por parte de los diferentes Estados que la conforman, de
2 Informe VI, Diálogo Social y tripartismo; Conferencia Internacional del Trabajo, 107.a, reunión 2018, primera edición, pág. 3,
recuperado de https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_624017.pdf
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diferentes tipos de instrumentos internacionales, que inclusive han elevado a la seguridad social como
derecho humano, tales como:
Declaración de Filadelfia de la OIT (1944), en su Recomendación sobre la Seguridad de los
medios de vida (número 67).
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
Convenio sobre la Seguridad Social, 1952, noma mínima (numero 102): Instrumento que
establece los principios y preceptos básicos sobre el sistema de seguridad social y la participación
del Estado en este ámbito.
Convenio sobre la igualdad de trato, 1962, seguridad social (número 118): Igualdad de trato a
nacionales y extranjeros residentes.
Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).
Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, Quito-Ecuador (1978).
Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982, (número
157): Legislación aplicable para evitar conflictos de leyes de protección a derechos adquiridos y
por adquirirse.
Tratado de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social (1982).
Acuerdo sobre Seguridad Social en Iberoamérica (1992).
Conferencia Internacional de Trabajo, 2001: Se adoptó la Resolución y Conclusiones en materia
de Seguridad Social.
Decisión 583 de la Comunidad Andina de Naciones (2004).
Recomendación sobre los pisos de protección social (2012), (número 202): Integra estrategias
para extender la cobertura a un mayor número de habitantes en cada Estado.
El tripartismo como un elemento sustancial en la toma de decisiones que afectan a la
seguridad social no fue observado en el proceso de creación de las normas acusadas
inconstitucionales, violentándose no solo el mismo, sino normas internacionales.
Por las consideraciones expuestas, debidamente fundamentadas y motivadas, se
demanda la inconstitucionalidad por la forma de las disposiciones reformatorias a la Ley
de Seguridad Social, Segunda, Tercera y Cuarta constantes en la Ley Orgánica
Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
b) INCONSTITUCIONALIDAD DE FONDO:
EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
El derecho a la seguridad social como derecho humano dentro de la Constitución
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La Constitución vigente, reconoce, en el Art. 34 de la Sección Octava del Capítulo II, el
derecho a la seguridad social como un derecho humano, dentro de los llamados Derechos
del Buen Vivir. El primer inciso del mencionado artículo prescribe:
“Art. 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber
y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad,
obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y
participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas. (...)”.
Esto se encuentra reforzado en los Arts. 3.1 y 66.2, donde se reconoce a los ciudadanos y
ciudadanas su derecho a una vida digna que asegure entre otros derechos la seguridad
social, para lo cual, el Estado tiene como deber primordial garantizar sin discriminación
alguna el efectivo goce de dicho derecho establecido en la Constitución y en los diferentes
instrumentos internacionales que regulan la materia.
Para la realización del derecho a la seguridad social, dentro del Régimen del Buen Vivir,
se incluyen disposiciones relativas a la forma en que se debe manejar el sistema de
seguridad social. Así, por ejemplo, el Art. 367 de la Constitución a más de regular sobre
sus características, fija los principios por los que se rige: equidad social, obligatoriedad,
suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad.
Capital importancia tiene la norma contenida en el Art. 372 aclara que los fondos y
reservas de la seguridad social son independientes y distintos de los del fisco, por lo que:
"ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su
patrimonio".
Es decir, las normas constitucionales previamente indicadas prevén inequívocamente
que, por un lado, las contribuciones y aportes del Estado son una fuente de las
prestaciones de la seguridad social, y por otro, diferencia con absoluta claridad que los
fondos de la seguridad social son distintos a los que les corresponde al Estado Central.
De este modo, con la inclusión en el ordenamiento jurídico de las normas acusadas de
inconstitucionales se está suprimiendo una de las fuentes con las cuales se financian las
prestaciones, alterando la configuración constitucional de este rubro, produciendo
modificaciones importantes al financiamiento no solo de la nueva prestación de
jubilación especial de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación, sino al
financiamiento de las distintas prestaciones que se ofrecen a los beneficiarios y
beneficiarias del sistema a través del fondo de pensiones.
El principio de sostenibilidad del sistema de seguridad social conforme la
Constitución de la República.
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“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tiene como
finalidad que exista correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los
recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez3’
Como parte y garantía del principio de sostenibilidad del sistema de seguridad social,
tanto el Art. 368 y el tercer inciso del Art. 369 de la Constitución de la República, señalan
que:
“Art. 368.- El sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas, políticas,
recursos, servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de sostenibilidad,
eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las actividades
relacionadas con la seguridad social”.
“Art. 369.- El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad,
paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que
defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarán a
través de la red pública integral de salud.
El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su
situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y
tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo
correspondiente.
La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada”.
Para dicho efecto, la Corte Constitucional del Ecuador en su sentencia No. 83-16-IN y
acumulados señaló: “Es claro para la Corte que una reforma sobre los mecanismos de financiamiento
de las prestaciones del sistema de seguridad social, es un aspecto que necesariamente debe estar basado en
datos técnicos amparados en estudios actuariales específicos, rigurosos y actualizados, a fin de asegurar
la sostenibilidad del sistema”4, por lo que, a la luz de las normas constitucionales constantes
en los Arts. 368 y 369 del Texto Constitucional, el sistema de seguridad social debe
funcionar con base en criterios de sostenibilidad, considerando tanto lo relativo a
aportes, como a las prestaciones para cumplir dicho principio.
Siendo para este efecto que la ausencia de estudios actuariales específicos y actualizados
que justifiquen de manera técnica las reformas en el sistema de financiamiento de las
distintas prestaciones básicas de la seguridad social de la nueva prestación de jubilación
3 Corte Constitucional Colombiana No. SU143/20 de 13 de mayo de 2020, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU143-20.htm. 4 Ibidem.
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especial de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación, las reformas
comprometen la sostenibilidad del sistema, afectando a la generalidad del derecho a la
seguridad social de todos los afiliados y jubilados del IESS.
Como se ha indicado, durante el proceso de debate de las disposiciones impugnadas, la
Asamblea no contó con informes técnicos que le permitan medir el impacto de las
reformas legislativas en la viabilidad del sistema de seguridad social en largo plazo en el
fondo de pensiones, así como su impacto en las finanzas públicas.
No existió ningún informe del Ministerio de Finanzas que estudie de manera específica
el costo fiscal de las reformas que se discutían, ni el impacto en sus fuentes de
financiamiento, así como en la fijación de sus requisitos mínimos de otorgamiento como
número de aportaciones y límite de edad para acceder a la nueva prestación y la fijación
de su cuantía. Estas omisiones en las que se incurrió tanto por el Legislativo como por el
Ejecutivo en su calidad de colegislador durante la deliberación, aprobación y sanción de
las disposiciones reformatorias a la Ley de Seguridad Social, implicaron un
desconocimiento y violación del principio de sostenibilidad financiera o fiscal
consagrado constitucionalmente, como ya lo ha señalado la Corte Constitucional:
“La Corte reitera lo expresado respecto a la importancia de que el órgano legislativo cuente con informes
técnicos actualizados a fin de que las normas que reformen los sistemas de financiamiento de la seguridad
social en general, y en particular de la que corresponde a los regímenes especiales, tenga un sustento
suficiente y puedan garantizar de manera adecuada la sostenibilidad de la seguridad social”5.
Por lo que, por regla constitucional general y por la naturaleza propia del sistema de
seguridad social, no puede existir la creación de nuevas prestaciones que no cuenten con
el correspondiente financiamiento, ni tampoco pueden ser aprobadas sin considerar el
principio de sostenibilidad.
Inclusive para la emisión de la sentencia No. 83-16-IN/21, la Corte Constitucional del
Ecuador señaló lo manifestado por su par Colombiana, aclarando que:
““La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone […] la adecuada correspondencia entre los
recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección
de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal
exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento
de prestaciones asistenciales […]. Por regla general, el control de la validez constitucional de una medida
legislativa acusada de desconocer la sostenibilidad financiera o fiscal debe encaminarse a verificar si en
el proceso de valoración, explicación y discusión en el Congreso de la medida se cumplieron condiciones
5 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 83-16-IN y acumulados de 10 de marzo de 2021.
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mínimas de deliberación. Ello impone determinar si en el trámite en el que se plantearon reservas
relacionadas con los impactos negativos de determinada medida sobre la sostenibilidad fiscal fueron
considerados de manera pública, informada y explícita los efectos fiscales, valorando los costos de las
medidas y los instrumentos o mecanismos para asumirlos. […] No le corresponde a esta Corte, prima facie,
realizar valoraciones de la utilidad y oportunidad del gasto, ni comparar su cuantía con el marco fiscal
de mediano plazo. Su tarea, al estudiar el eventual desconocimiento de la sostenibilidad financiera del
sistema pensional en su dimensión hetero-referente o del criterio de sostenibilidad fiscal (arts. 48 y 334 de
la Constitución), consiste en asegurar que el debate en el Congreso haya permitido identificar (a) el
impacto de la medida en las finanzas públicas y (b) las razones del Congreso para no atender el concepto
negativo emitido por el Gobierno en el curso del trámite legislativo. En ese contexto, advierte este
Tribunal, es obligación del Congreso propiciar y desarrollar una deliberación específica y explícita sobre
el impacto fiscal de la reforma propuesta, que aborde los siguientes asuntos: (i) los costos fiscales de la
iniciativa, (ii) su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo y (iii) las posibles fuentes de
financiación. Esto, en todo caso, no supone reconocer un poder de veto por parte del Gobierno Nacional
en tanto, como se ha dejado dicho, lo que se activa es una obligación particular de deliberación”6
Sobre el derecho a la seguridad social en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos
El derecho humano a la seguridad social ha sido reconocido en varios tratados
internacionales. Dentro del Sistema Universal de la Organización de las Naciones Unidas
(en adelante, ONU) consta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante, PIDESC). El derecho la seguridad social se reconoce
específicamente en el Art. 9, que dice:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social”.
Dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos encontramos el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador. En este instrumento
regional se reconoce, en el Art. 9 numerales 1 y 2, el derecho a la seguridad social, en los
siguientes términos:
“1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y
de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas
a sus dependientes.
6 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia No. C-110/19 de 13 de marzo de 2019.
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2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al
menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad
profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”.
Bloque de constitucionalidad y principios sobre el ejercicio de los derechos
La Constitución del Ecuador en su Art. 424 establece la prevalencia de los tratados de
derechos humanos "que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución"
sobre cualquier norma o acto del poder público.
“Esta remisión ha sido identificada en la doctrina como la institución del bloque de constitucionalidad,
el cual puede ser definido como: "el instrumento jurídico que integra los valores, principios y reglas del
sistema jurídico, que no se encuentran en el articulado de la Constitución, los cuales se desprenden por
medio de cláusulas de remisión establecidas en el cuerpo constitucional; como resultado, nuevos valores
y principios se entienden anexados al texto constitucional con igual fuerza normativa, en un sentido
sustancial en aplicación inmediata y directa del principio pro ser humano"7.
El bloque de constitucionalidad se evidencia en el Art. 11 del texto constitucional, pues la
Constitución siempre debe ser interpretada sistemáticamente. En dicho artículo se
enumeran los principios para el ejercicio de derechos humanos, entre los cuales se puede
mencionar a manera ejemplificativa, la igualdad y no discriminación (numeral 2), la
titularidad individual y colectiva de los derechos humanos (numeral 1), su inmediata
aplicabilidad (numeral 3), etc. Para el presente caso, tienen vital importancia, los
principios de la prohibición de restricción normativa, de progresividad, pro ser humano
y de igualdad, este último que se desarrollará más adelante.
El principio de no restricción normativa, contenido en el numeral 4, determina que
"ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías
constitucionales", lo cual, como se encuentra literalmente afirmado significa que ninguna
norma que forme parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano, podrá disminuir o
menoscabar el contenido, goce, garantía o ejercicio de los derechos de las personas. El
principio pro ser humano consagrado en el numeral 5 prescribe que los derechos siempre
deben ser aplicados y/o interpretados para favorecer de mejor manera la efectiva vigencia
de los mismos. Finalmente, el principio de progresividad, implica que los derechos deben
ser mejorados del estatus anterior para su mayor vigencia, goce y garantía.
El numeral 8 del artículo 11 establece lo siguiente:
7 Danilo Caicedo Tapia. "El bloque de constitucionalidad en el Ecuador. Derechos humanos más allá de la Constitución". Foro: Revista de Derecho, Número 12, Quito, 2009: págs.: 5 - 29. Internet. http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/2296/l/03-TC-Caicedo.pdf
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“El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la
jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para
su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de
carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio
de los derechos”.
En otras palabras, el deber de progresividad significa para el Estado, adoptar medidas
claras que incrementen la efectividad de los derechos, y por lo tanto, una obligación de
proceder de manera expedita y eficaz para lograr el objetivo de garantizar los derechos a
las personas.
Al mismo tiempo, el principio de progresividad implica el deber de prohibición de
regresividad8. Para entender a las medidas regresivas, se puede establecer que:
<Por "políticas o medidas regresivas" se entiende "aquellas que tengan por objeto o como efecto
la disminución del estado de goce de los derechos económicos, sociales y culturales";
implican, por lo mismo, "un retroceso de tales derechos9>.
En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha
pronunciado sobre el deber de no adopción de medidas regresivas:
La Comisión ha reconocido el deber de no adoptar medidas regresivas en materia de
DESC, al manifestar que los Estados miembros deberán adoptar 'todas las medidas
necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y
culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo10”.
De todo lo anterior se desprende que los derechos no pueden ser menoscabados por
normas inferiores a la Constitución o al bloque de constitucionalidad, y su cumplimiento
debe ser progresivo, sin que los actos del poder público posteriores puedan implicar una
regresión y perjuicio para el goce de los derechos.
Como parte del bloque de constitucionalidad, hay que tomar en cuenta, además, a la
institución conocida como el corpus iuris de los derechos humanos que ha sido
desarrollada desde la jurisprudencia de órganos internacionales, y también desde la
8 Melish, Tara. La Protección de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Manual para la Presentación de Casos. Ed: Orville H. Schell, Jr. Center for International Human Rights Yale Law School, Centro de Derechos Económicos y Sociales. Quito, 2003, pág.: 200 9 Declaración de Quito, citado en ibídem. 10 Ibídem.
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doctrina. La Corte Interamericana la ha definido a través de una de sus Opiniones
Consultivas:
“El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de
instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones
y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en
el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados
y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones11”.
Por lo tanto, para interpretar las normas que versen sobre derechos humanos, se deben
tomar en cuenta los tratados internacionales de derechos humanos, los estándares que
han sido desarrollados por la jurisprudencia internacional, los instrumentos no
vinculantes, las observaciones y comentarios de los comités y comisiones
especializadas12.
Así mismo, se debe señalar que las normas acusadas inconstitucionales implican
regresividad del derecho a la seguridad social de todos los afiliados y principalmente
jubilados del IESS toda vez que al crearse una jubilación especial sin financiamiento y sin
que se garantice el principio de sostenibilidad y suficiencia se pone en riesgo al fondo de
IVM y por ende a las futuras prestaciones de jubilación que el IESS debe otorgar.
Regresividad e inconstitucionalidad de las disposiciones reformatorias a la Ley de
Seguridad Social Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley
Orgánica de Educación Intercultural.
Para analizar la regresividad de la reforma, hay que tomar en cuenta lo que señalaba el
Art. 184 de la Ley de Seguridad Social antes de la reforma:
“Art. 184. Clasificación de las jubilaciones: Según la contingencia que la determine, la jubilación
puede ser:
a) Jubilación ordinaria de vejez;
b) Jubilación por invalidez; y,
c) Jubilación por edad avanzada”.
Así mismo, se debe realizar un análisis holístico en conjunto con el Art, 237 de la Ley de
Seguridad Social.
11 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 115. 12 O'Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Normativa, jurisprudencia y doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. Ed: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. México D.F., 2012, pág. 58
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“Art. 237.- Financiamiento.- El Estado ecuatoriano reconoce el derecho a la seguridad social de
todas las personas, independientemente de su situación laboral.
En todos los casos comprendidos en este Capítulo, el IESS cubrirá el sesenta por ciento (60%) de la
pensión respectiva y el Estado continuará financiando obligatoriamente el cuarenta por ciento (40%)
restante; pero, en cualquier circunstancia, el IESS otorgará la prestación completa.
Los recursos para el financiamiento del cuarenta (40%) por parte del Estado se deberán incorporar de
manera obligatoria anualmente en el Presupuesto General del Estado".
Como se puede observar en el texto del artículo referido, el porcentaje que el Estado debe
entregar para financiar las pensiones de jubilación corresponde al 40% de las
prestaciones; así como también el 60% parte del dinero que integra el fondo de IVM el
cual es alimentado por los aportes de los afiliados, el cual se verá afectado en su liquidez,
financiamiento y sostenibilidad al reducir significativamente el número de aportes
necesarios para la jubilación especial creada inconstitucionalmente por las reformas a la
ley; sin obviar, que el sistema de seguridad social ecuatoriano no solo se financia con el
aporte estatal sino con los aportes que cada afiliado realiza y la entrega de prestaciones
va en directa relación con el esfuerzo de dicha aportación.
En igual sentido, ante la falta de financiamiento y definición clara de cuantía, las
inversiones que realiza el fondo de IVM y que sustentan los servicios financieros del
Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social como son entre otros, créditos
hipotecarios, créditos prendarios, préstamos de consumo, etc., que presta a todos sus
afiliados por las desinversiones que obligatoriamente le tocaría al fondo realizar, se verían
afectados generando una regresión de derechos no solo a la seguridad social de todos los
afiliados, beneficiarios y jubilados del IESS, sino también a su derecho a una vida digna.
Como se desprende de los textos acusados de inconstitucionalidad, y muy al contrario de
la filosofía constitucional, se establece únicamente una obligación programática e
indeterminada sobre el financiamiento para la nueva prestación especial de jubilación de
las y los docentes del Sistema Nacional de Educación. Esto implica violación al principio
de no regresividad porque resulta perjudicial para la consecución de la seguridad social y
una jerarquización negativa del derecho a la seguridad social.
Además, esta disposición contradice la consecución del buen vivir o sumak kawsay,
principio básico adoptado por la Constitución del Ecuador instrumentado a través del
Plan Nacional para el Buen Vivir 2017—2021, cuya filosofía según dicho Plan se convierte
en la hoja de ruta fundamental para el cumplimiento de los derechos en el ámbito
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nacional, y que ha sido ampliamente conceptualizada para su mejor entendimiento y sus
implicaciones en el goce y ejercicio de los derechos humanos.
Por lo tanto, el sistema que la Constitución ha ideado, en adición a los principios que ella
misma contiene, implica que no existe una jerarquía entre derechos, y las medidas que
adopte el Estado, sean estas normativas o de políticas públicas en general, deben
propender a eliminar esta brecha o diferencia entre los derechos civiles y políticos y los
DESC, para lo cual, a su vez, según esta lógica, las medidas que adopte el Estado deben
propender a que estos últimos se cumplan con una mayor efectividad y puedan
garantizarse de manera más cierta y específica. Únicamente así, se responde al ideal del
Estado constitucional de derechos y justicia establecido en el Art. 1 de la Constitución.
Análisis preliminar del impacto financiero de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley
Orgánica de Educación Intercultural.
Es muy importante destacar dentro de la presente demanda, que se tome como elemento
de la afectación a la sostenibilidad y financiamiento del fondo del IVM, el memorando
No. IESS-DAIE-2021-0364-M, de 13 de mayo de 2021, suscrito por el Director Actuarial,
de Investigación y Estadística del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través del
cual, puso en conocimiento de la Directora General del IESS, un informe preliminar sobre
la afectación financiera que tendría el fondo de IVM en caso de que se aplique la nueva
prestación.
En lo principal manifiesta que:
“(…) la reserva suficiente para financiar la disminución de 5 años de aportes y la liberación de edad
requiere el valor de USD 84.451.616,47, al 31 de mayo de 2021, valor que debe estar depositado en las
arcas de la institución y ser sometido a rendimiento para así completar su financiamiento.
La entrega de estos beneficios, sin el respectivo financiamiento afectará al déficit actuarial presentado en
el estudio actuarial con fecha de corte 31 de diciembre del 2018, esto es de USD 24.266.680.553,36 a USD
24.351.132.169,83, esto implica que si el Ministerio de Economía y Finanzas continua, contribuyendo
solamente el 28% para el financiamiento de pensiones, la vida del fondo del IVM se disminuirá en dos años.
Como conclusión expreso que los USD 84.451.616,47, no tienen su respectivo financiamiento, además, la
Ley no cita una fuente de financiamiento, por lo tanto, este beneficio transgrede los principios
actuariales.”
Documento que se remite sin perjuicio de que de conformidad con los Arts. 85 y 86 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dentro de la
sustanciación de la acción, se remitirá el estudio actuarial correspondiente que
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determinará la afectación del fondo de IVM, el mismo que está siendo preparado por la
Dirección Actuarial, de Investigación y Estadística del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social.
Se debe recalcar que la Superintendencia de Bancos mediante oficio No. SB-INCSS-2021-
0315-O, de 20 de abril de 2021, solicitó a la Directora General del IESS, citando al Art. 368
de la Ley de Seguridad Social y el principio de sostenibilidad con el cual debe funcionar
el sistema de seguridad social, requiriendo un informe técnico debidamente
fundamentando en el que se analicen los escenarios de impacto financiero de la reforma
legal en corto, mediano y largo plazo, desde la perspectiva de la sostenibilidad del seguro
correspondiente; lo que evidencia la preocupación del órgano de control del IESS, sobre
la creación de la nueva prestación.
De igual manera, mediante oficio No. FNDJUPE-Circ.081-21, de 29 de abril de 2021, la
Federación Nacional de Asociaciones de Docentes Jubilados de Universidades y Escuelas
Politécnicas del Ecuador (FENADOCJUPE), delegada del Frente Cívico Nacional de
Defensa del IESS (FRECINIESS), solicitó a los miembros del Consejo Directivo del IESS,
que se “(…) proceda a demandar procesalmente dicha inconstitucionalidad ante el organismo pertinente,
en estricta actitud defensiva de nuestra autonomía, la equidad de los asegurados y la permanencia del
sistema.”
Requisitos a ser considerados para la adopción de medidas regresivas y su
justificación de acuerdo con los estándares establecidos por el Comité DESC en su
Observación General No. 19. y el incumplimiento de dichos estándares por la reforma
legal.
Junto a los principios y definiciones ya mencionados sobre los derechos humanos en
general, el Comité DESC se ha pronunciado especialmente sobre las obligaciones
estatales en materia del derecho a la seguridad social en su Observación General No. 19.
Allí, establece el contenido mínimo del derecho, las contingencias que deben ser
cubiertas, las obligaciones específicas, entre otras. Sobre la adopción de medidas
regresivas, el Comité DESC ha establecido:
“42. (…) Si se adoptan medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte la carga de la
prueba de que estas medidas se han adoptado tras un examen minucioso de todas las alternativas posibles
y de que están debidamente justificadas habida cuenta de todos los derechos previstos en el Pacto(...)13”.
13 Comité DESC. Observación General No. 19: El derecho ala seguridad social (artículo 9). E/C.12/GC/19. 4 de febrero de 2008, párr. 42.
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Además, el mencionado Comité establece claramente cuáles son los requisitos que el
Estado debe cumplir para analizar si las medidas adoptadas pueden o no ser consideradas
como regresivas:
“a) Si hubo una justificación razonable de las medidas; b) si se estudiaron exhaustivamente las posibles
alternativas; c)si hubo una verdadera participación de los grupos afectados en el examen de las medidas
y alternativas propuestas; d) si las medida serán directa o indirectamente discriminatorias; e) si las
medidas tendrán una repercusión sostenida en el ejercicio del derecho a la seguridad social o un efecto
injustificado en los derechos adquiridos en materia de seguridad social, o si se priva a alguna persona o
grupo del acceso al nivel mínimo indispensable de seguridad social; y f) si se hizo un examen independiente
de las medidas a nivel nacional14”.
A continuación, resulta significativo analizar cada uno de estos estándares para entender
si una medida puede ser considerada como regresiva para la garantía y desarrollo del
derecho a la seguridad social. Al hacerlo, se podrá comprobar que la reforma legal
expedida por la Asamblea Nacional y sancionada por el Presidente de la República resulta
contraria a cada uno de estos requisitos, y por lo tanto, inconstitucional y en contra de
instrumentos internacionales.
a) Justificación razonable de la medida
La medida adoptada por la reforma legal que establece las disposiciones reformatorias a
la Ley de Seguridad Social Segunda, Tercera, y Cuarta de la Ley Orgánica Reformatoria a
la Ley Orgánica de Educación Intercultural, objeto de la presente demanda, no tienen una
justificación razonable para su creación, ya que, en ningún momento se ha justificado el
porqué de la necesidad de crear una jubilación para un grupo determinado de afiliados,
convirtiéndose en injustificable, con la creación de esta nueva prestación diferenciada del
resto de afiliados, beneficiarios y jubilados del IESS, menoscabar el patrimonio del
sistema de seguridad social. Aquello notoriamente contraviene las disposiciones
constitucionales que consagran la sostenibilidad y seguridad de dicho patrimonio y la no
injerencia de ninguna institución pública en tales fondos, ni siquiera a través de una
reforma legal que no encuentra sustento técnico, financiero y actuarial alguno, que pone
en eminente peligro no solo al fondo de IVM sino a todo el sistema de seguridad social en
su conjunto.
Pero además, no es razonable que se desatienda a un grupo de atención prioritaria
constitucionalmente reconocidos en los Arts. 35 y 36, que en este caso son las y los
adultos mayores. La medida notoriamente regresiva, viola su derecho a la seguridad social
de manera desproporcional e injustificada. Por el contrario, debido a su situación de
14 Ibídem
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vulnerabilidad por su edad, el Estado debería garantizar con obligaciones claras y
específicas sus pensiones, y usar sus recursos para que sus derechos puedan ser plena y
efectivamente gozados. Sin embargo, con la creación de esta nueva prestación de
jubilación especial, la garantía ambigua y de carácter programático que establece la
reforma, desatiende el deber de respeto y garantía al derecho de seguridad social, y se
constituye en una injerencia arbitraria del Estado al patrimonio de este sistema, que
termina afectando a las prestaciones jubilares que otorga el IESS.
En definitiva, no existe una razón justificada para realizar un trato desigual entre el
general de afiliados y jubilados y las y los docentes, atentando al derecho a la igualdad.
b) Estudio exhaustivo de todas las alternativas posibles
De la exposición de motivos, así como de las consideraciones tomadas en cuenta para la
reforma legislativa, creación de la nueva prestación de jubilación especial, fijación de
requisitos mínimos y cuantía, no se desprende que exista un estudio exhaustivo sobre
otras posibilidades alternas para generar un beneficio particular al grupo beneficiario de
la prestación y mucho menos que se haya puesto en conocimiento de los principales
afectados, incluyendo al IESS así como de los ciudadanos en general. No se demuestra en
ninguna parte o con ningún documento que se haya estudiado meticulosamente otras
alternativas que garanticen de mejor manera el financiamiento para esta nueva prestación
y la no afectación a futuro de las pensiones jubilares, sostenibilidad y estabilidad del
sistema.
c) Participación literal de los grupos afectados en el examen de las medidas y
alternativas propuestas.
Como se lo mencionó con anterioridad en el numeral 6 literal a) de este instrumento,
durante el proceso de formación de las normas acusadas de inconstitucionalidad no hubo
ni existió participación directa o indirecta alguna por parte de los grupos afectados por
las medidas, ya sean estas asociaciones de afiliados o jubilados, ni tampoco del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social como institución responsable de otorgar las
prestaciones del Seguro General Obligatorio; así como tampoco, se puede demostrar que
existió un dialogo social efectivo entre los integrantes del sistema para evitar que con la
nueva prestación el fondo de IVM pueda verse más afectado de lo que en la actualidad se
encuentra.
d) Discriminación directa o indirecta.
La reforma planteada a la Ley de Seguridad Social a través de las normas demandadas
resulta, además, claramente discriminatoria en perjuicio de las personas pensionistas, y
en particular, de las personas adultas mayores. Como fue ya mencionado, las personas
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adultas mayores son un grupo de atención prioritaria, por lo cual merecen una garantía
preferente respecto del goce de sus derechos. Sin embargo, la medida resulta
discriminatoria porque privilegia a un grupo de afiliados que sin justificación motivada
alguna con el cumplimiento de requisitos muy por debajo a los mínimos establecidos para
el resto de afiliados pueden acceder a una prestación de jubilación de carácter especial,
reduciendo tanto para este grupo de afiliados el tiempo de aportaciones, así como no
estableciéndoseles un límite de edad como al resto de afiliados, la Ley, sí les exige cumplir
para acceder a dicha prestación.
e) Repercusión sostenida en el ejercicio del derecho a la seguridad social o efecto
injustificado en los derechos adquiridos en materia de seguridad social, o privación
a alguna persona o grupo del acceso al nivel mínimo indispensable de seguridad
social.
La decisión de crear la nueva prestación de jubilación especial de las y los docentes del
Sistema Nacional de Educación, respecto de la pertinencia de la reforma, conforme lo
señala el Oficio Nro. IESS-DG-2021-0203-OF, de 30 de marzo de 2021, emitido por el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, solicitando el veto de las normas hoy acusadas de inconstitucionalidad
señalan que: a) El estudio actuarial al fondo de IVM con corte al 31 de diciembre de 2018,
señala que en el corto plazo el fondo tendrá problemas de sostenibilidad por el cambio de
la pirámide demográfica; b) La falta del financiamiento del 40% y otros rubros de manera
oportuna y completa por parte del Estado en el corto plazo, podrían generar que no se
puedan cumplir a tiempo con el pago de las prestaciones a los jubilados; c) El porcentaje
de las obligaciones del Estado para cubrir las diferentes prestaciones de seguridad social
(pensiones, campesino, salud y riesgos del trabajo), con relación al PIB, incrementará en
los próximos años hasta llegar al 9% aproximadamente, por lo que es necesario, buscar
fuentes de financiamiento que aseguren estos pagos, sin afectar la sostenibilidad del
sistema.
Denotándose que, el sistema de seguridad social tendrá en un corto tiempo un déficit de
miles de millones de dólares que hará imposible el sostenimiento del sistema, y por lo
tanto, la entrega de las pensiones a las personas beneficiarías no podrá ser cumplida
Recordando para ello, que la sostenibilidad, seguridad y suficiencia de la seguridad social
son principios que son irrespetados por la reforma legal, haciendo inviable el pago de
pensiones, y por lo tanto, irrespetando los estándares mínimos sobre el contenido del
derecho a la seguridad social y que deben ser garantizados por el Estado, consagrados por
el bloque de constitucionalidad en materia de seguridad social.
f) Examen independiente de las medidas a nivel nacional.
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No existe, ni existió al momento del trámite de formación de las normas acusadas de
inconstitucionalidad prueba alguna que el Estado a través de la Asamblea Nacional o la
Presidencia de la República en su calidad de colegislador, hayan realizado o solicitado al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y al Ministerio de Economía y Finanzas
exámenes técnicos y actuariales independientes y actualizados sobre los cuales la reforma
legal constante en las disposiciones reformatorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley
Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural pueda sustentar la
creación de la nueva prestación de jubilación de las y los docentes del Sistema Nacional
de Educación, sin que la misma afecte a la sostenibilidad del sistema.
Vulneración al principio constitucional de igualdad, en su dimensión material
La igualdad constituye una categoría jurídica de muy amplio espectro y se expresa a lo
largo del texto constitucional, ya sea como valor, como principio, como derecho o como
conjunto de reglas dentro de la cuales se pretende concretar sus dimensiones y contenido.
Es de tal magnitud este concepto que en la mayoría de instrumentos internacionales de
derechos humanos, constituciones, leyes y jurisprudencia, se ha desarrollado
ampliamente su contenido.
En sus inicios y partiendo de un concepto estrictamente formal, se asumía que con solo
garantizar que la ley sea aplicada para todos, quedaba ya satisfecho el principio de
igualdad; sin embargo, sobre la base de esta concepción, se cometieron abusos enormes,
pues no todas las personas gozan de los mismos derechos y oportunidades, ni se
encuentran en condiciones paritarias o similares; y fije por ello que se comenzó a
desarrollar la dimensión material del principio de igualdad, siendo su formulación actual
más aceptada aquella conforme a la cual, "los iguales han de ser tratados como iguales; y los
desiguales como desiguales"; axioma que tiene el mérito de no invisibilizar las diferencias, sino
por el contrario, de hacerlas explícitas para mantenerlas y aún alentarlas, cuando sean
valiosas; o de equipararlas y reducirlas, cuando impliquen brechas de injusticia
inaceptable. Ello así, no toda diferenciación es ilegítima y tampoco toda igualación es
justa, sino que tal evaluación debe hacerse a la luz del principio de razonabilidad, que
será en último término el que permita catalogarlas como discriminatorias o justificadas.
En este sentido la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 11.2, como
premisa fundamental del principio de igualdad señala que todas las personas son iguales
y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades; y en el artículo 66.4 se
reconoce y garantiza a las personas, el derecho a la igualdad formal, material y no
discriminación.
En la presente demanda nos referiremos a la dimensión material del principio de igualdad,
en atención a que las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad vulneran este
principio constitucional; no se ha justificado la razón o motivo por el cual se está creando
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un régimen especial de jubilación para las y los docentes del Sistema Nacional de
Educación con relación al resto de afiliados del Seguro General Obligación Obligatoria,
más aún, cuando la Constitución de la República exclusivamente reconoce a través de su
artículo 367 en concordancia con el artículo 370 y 373 al Seguro Social de la Policía
Nacional y de las Fuerzas Armadas como regímenes especiales y distintos al del Seguro
General Obligatorio, y exclusivamente como régimen especial e integrante de este último
al Seguro Social Campesino.
Es importante precisar que las jubilaciones especiales que otorga el Seguro General
Obligatorio a través del Sistema de Pensiones, están enfocadas a la protección de
personas cuya actividad laboral sea considerada de riesgo e insalubres (art. 231 Ley de
Seguridad Social), tales como la rama de la zafra, telecomunicaciones, artes gráficas, entre
otras; las cuales no incorporan al segmento del Sistema Nacional de Educación; siendo de
esta manera, que se desarrolla el derecho a la seguridad social con acciones afirmativas
para trabajadores que razonablemente necesitan de una jubilación especial.
Por lo tanto, la propia constitución de la República genera una igualdad de todos sus
afiliados en materia prestacional y para su acceso, no generando más distinción o
especialidad de régimen que los antes ya mencionados, por lo que la nueva prestación,
constante en las normas acusadas, generan no solo desigualdad sino discriminación al
resto de afiliados del IESS.
Debiendo señalarse, adicionalmente que se está generando y priorizando un beneficio a
un grupo específico o particular, frente a un interés general del resto de afiliados a la
seguridad social, los cuales al darse este tipo de prestaciones ven afectado no solo sus
prestaciones actuales, sino las futuras, poniendo en riesgo inminente de afectación a la
estabilidad, sostenibilidad, financiamiento y liquidez del fondo de pensiones, y en general
de todos los fondos que pertenecen al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, no
siendo menos importante la afectación que también se genera al Presupuesto General del
Estado, que por cubrir esta prestación deberá reducir su presupuesto para cumplir sus
obligaciones constitucionales para con todos los ciudadanos y ciudadanas.
Por todo lo expuesto, las normas hoy demandadas su inconstitucionalidad no tienen una
justificación válida o razonable, y no permiten el mejor cumplimiento y goce efectivo del
derecho a la seguridad social y su desarrollo progresivo; eso sí, causarán en cambio, un
perjuicio serio para el goce del derecho, provocando un desfinanciamiento a corto y
mediano plazo sobre el sistema de seguridad social, entonces por su regresividad e
irrespeto de las normas constitucionales, viola el derecho fundamental de la seguridad
social, que es además, según la propia Constitución y el Plan Nacional para el Buen Vivir,
es un "deber primordial del Estado".
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La reforma además de irrespetar esos principios rectores y al no lograr una verdadera
sustentabilidad sobre este derecho, provoca una clara violación de los estándares
internacionalmente establecidos sobre la seguridad social, siendo y cumpliéndose por lo
tanto con su inconstitucionalidad por el fondo conforme lo dispone el texto
constitucional y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
7. PETICIÓN
En virtud de los fundamentos expuestos en esta demanda, solicitamos que de
conformidad con el artículo 436.2 de la Constitución de la República, en concordancia
con los Arts. 74, 90 y 91 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional se declare mediante sentencia la inconstitucionalidad por la forma y
por el fondo de las Disposiciones Reformatorias que reforman a la Ley de Seguridad
Social SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA de la LEY ORGÁNICA
REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 434 de 19 de abril de 2021, sin
perjuicio de la atribución que el artículo 76.1 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional le otorga a la Corte, con la finalidad de que se
efectúe un control integral.
Conforme lo dispuesto en los artículos 5, 95, inciso primero y 96 numeral 4 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicitamos
expresamente que se dé efecto retroactivo a la sentencia de inconstitucionalidad que
sea emitida por el máximo órgano de administración e interpretación constitucional del
Ecuador, por la grave afectación que produciría a la estabilidad, financiamiento y
sostenimiento del fondo de IVM del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; no
pudiendo permanecer dichas normas en el ordenamiento jurídico bajo ningún tipo de
interpretación por la grave afectación al no haber sido emitidas en base a estudios
actuariales y financieros que aseguren la sostenibilidad del sistema.
Asimismo, en el evento que durante la tramitación de la presente demanda, las normas
impugnadas sean derogadas y hayan producido efectos, solicitamos que se declare su
inconstitucionalidad conforme lo dispone el artículo 76.8 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
8. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA NORMA MATERIA DE ESTA ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Como quedó especificado, las Disposiciones Reformatorias que reforman a la Ley de
Seguridad Social SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA de la LEY ORGÁNICA
REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL,
vigente desde el 19 de abril de 2021, que reforma el Art. 184 de la Ley de Seguridad Social,
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y agrega a continuación del artículo 185 un Art. 185.1 y posterior al artículo 201 incorpora
al artículo 201.1, violan expresa y groseramente varias normas constitucionales y de
instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano referentes a la
seguridad social, la sostenibilidad del sistema y financiamiento de la nueva prestación
dispuesta a otorgar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ya que su aplicabilidad
puso en emergente peligro la liquidez del Fondo de Pensiones, así como el otorgamiento
oportuno de las prestaciones de jubilación actuales y futuras de los asegurados al IESS.
Mismas que en los últimos años han sido directamente afectadas ya sea por la creación
de nuevas prestaciones carentes de financiamiento por parte de la Asamblea Nacional,
las cuales ya han sido advertidas por la Corte Constitucional, y hasta inclusive por varios
años con la falta de entrega del aporte obligatorio del 40% por parte del Estado, que fuese
declarado inconstitucional mediante sentencia No. 002-18-SIN-CC, de 21 de marzo de
2018, que trajo como consecuencia la desestabilización financiera de dicho Fondo,
generando una desinversión que afecta de manera directa a la estabilidad del Banco del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y una reducción de productos bancarios
exclusivos que ofrece a sus afiliados.
Por lo que, poner el beneficio particular de un grupo de afiliados, en este caso del
Magisterio en su conjunto por sobre el interés general de todos y cada uno de los
beneficiarios, afiliados y jubilados del IESS, puso en peligro inminente al Sistema de
Seguridad Social, mermando la calidad de una vida digna e inclusive en una situación de
doble vulnerabilidad a los actuales y futuros jubilados del Instituto que en su mayoría
son ciudadanos que pertenecen a grupos de atención prioritaria, (adultos mayores).
De esta manera, conforme lo dispuesto por el Art. 87 de la Constitución de la República,
con la finalidad de evitar que se produzca la violación de los derechos constitucionales
de las personas y principalmente de los afiliados, beneficiarios y jubilados del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, con la entrada en vigencia de las disposiciones
impugnadas y acusadas su inconstitucionalidad, que ponen en inminente peligro la
estabilidad, sostenibilidad, financiamiento y otorgamiento futuro de la prestación de
jubilación que parte del Seguro de Pensiones del IESS, solicitamos que, al momento de
admitir a trámite esta demanda, se suspendan provisionalmente las disposiciones
materia de esta acción de inconstitucionalidad.
La suspensión provisional de la norma está expresamente prevista en el numeral 6) del
Art. 79 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en el
artículo 3, numeral 7 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la
Corte Constitucional.
Se debe tomar en consideración que sobre la procedencia de esta clase de solicitudes la
Sala de Admisión de la Corte Constitucional en las acciones públicas de
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inconstitucionalidad No. 0002-11-IN, 0067-11-IN, 002-12-IN y 0011-12-IN si dispuso
como medida cautelar la suspensión provisional de la aplicación de las normas jurídicas
acusadas como inconstitucionales.
9. DECLARACIONES Y AUDIENCIA.
Declaramos que no hemos planteado ni de forma individual o conjunta otra garantía por
los mismos actos y omisiones, contra la misma persona o grupo de personas o con la
misma pretensión.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 87 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional solicitamos ser escuchados en audiencia
pública, para ampliar la fundamentación de la presente demanda.
10. AUTORIZACIONES Y NOTIFICACIONES.
Autorizo a los profesionales de derecho: Galo García Calderón Subdirector Nacional de
Patrocinio del IESS; José J. Boada Suraty; y, Daniel V. Ruiz Sandoval, para que suscriban
y presenten los escritos que sean necesarios en defensa de nuestros intereses
institucionales.
Notificaciones que correspondan las recibiremos en el casillero constitucional No. 005;
y, en los correos electrónicos: [email protected]; [email protected];
[email protected]; [email protected], [email protected]; y, casillero
electrónico No. No. 03517010001.
11. PRUEBAS.
De conformidad con el Art. 73 del Reglamento de Sustanciación de Procesos
Competencia de la Corte Constitucional, al disponer la práctica de pruebas, se servirán
requerir de las instancias públicas pertinentes los siguientes documentos, debidamente
certificados:
11.1. De la Secretaría General de la Asamblea Nacional:
Copia del “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA
DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL”, presentado por la Asambleísta Jeannine
Cruz Vaca, a través del oficio No. 1556-JC-CREO-AN-20, de 2 de mayo de 2020.
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Copias certificadas de los informes de primer y segundo debate presentados por
la mayoría de la Comisión Especializada Permanente de Educación, Cultura y
Ciencia y Tecnología.
Certificación de sesiones y remisión de las grabaciones de la Comisión
Especializada Permanente de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología, en la
cual, se haya tratado las disposiciones reformatorias segunda, tercera y cuarta de
la ley demandada su inconstitucionalidad y que reforman a la Ley de Seguridad
Social.
Expediente completo del trámite del “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA
REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL”, en la
cual se identifiquen los informe actuariales y técnicos, emitidos por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social que justifiquen la viabilidad técnica, económica,
presupuestaria y de financiamiento para la creación y fijación de la cuantía,
número de prestaciones mínimas para acceder a la jubilación especial de las y los
docentes del Sistema Nacional de Educación, así como los informes técnicos y
jurídicos de viabilidad emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas que
garanticen que el pago del 40% de esta nueva prestación se encuentra considerada
y presupuestada dentro del Presupuesto General del Estado del 2021 como en los
subsiguientes.
11.2. Del Ministerio de Economía y Finanzas:
Certificación de fondos que garantizan en la incorporación de pago de la
contribución del 40% en el Presupuesto General del Estado del 2021 y de los años
subsiguientes de la prestación de especial de las y los docentes del Sistema
Nacional de Educación.
Informes debidamente certificados referentes a los estudios de viabilidad técnica
y jurídica para garantizar el financiamiento y fijación de la cuantía para la
aprobación de la prestación de especial de las y los docentes del Sistema Nacional
de Educación.
Certificación de la presentación de informes durante la tramitación del proyecto
en la que se señale las fuentes del financiamiento de la nueva prestación en lo
concerniente a las contribuciones obligatorias del Estado.
12. DOCUMENTOS ADJUNTOS:
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Copia certificada del Oficio No. IESS-DG-2021-0203-OF, de 31 de marzo de 2021,
suscrito por la Directora General, Encargada, a la fecha del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, dirigido a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de
la República, a través de la cual remite las OBSERVACIONES PROYECTO DE
LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
INTERCULTURAL (LOEI), solicitando “(…) que el texto propuesto por la Asamblea
Nacional, sea objetado por parte del señor Presidente de la República, por cuanto, no existe el
estudio actuarial que el caso requiere y tampoco se ha identificado una fuente de financiamiento
permanente y oportuna; sin los cuales, se afectaría gravemente el equilibrio del fondo de
pensiones administrado por ésta Institución”.
Memorando No. IESS-DAIE-2021-0364-M, de 13 de mayo de 2021, suscrito por el Director Actuarial, de Investigación y Estadística del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través del cual, puso en conocimiento de la Directora General del IESS, un informe preliminar sobre la afectación financiera que tendría el fondo de IVM.
Copia de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL
Documentos habilitantes de la calidad en la que se comparece.
Dr. Álvaro Mauricio Galarza Rodríguez PROCURADOR GENERAL DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD
SOCIAL.
Dr. Galo García Calderón Mgs. Daniel V. Ruiz Sandoval MAT. F.A. No. 17-1996-122 MAT. F.A. No. 17-2012-73
Abg. José J. Boada Suraty
MAT. F. A. 17-2018-1172.