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Sentencia No. 21/2016
Saltillo, Coahuila, a dieciséis (16) de marzo de dos
mil dieciséis (2016). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VISTOS para resolver en definitiva los autos del proceso
penal número 138/2015, que se instruye en contra de
**********, por considerarlo probable responsable en la
comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y
sancionado por el artículo 329 en relación con el 334, 40, 43 y
44 del Código Penal vigente en el Estado, cometido en agravio
de quien en vida llevara el nombre de **********; inculpado
que en la época de comisión de los hechos contaba con las
siguientes generales: Llamarse como ha quedado escrito;
mexicano; de treinta (30) años de edad; originario y vecino de
esta ciudad; domicilio calle **********; estado civil casado;
instrucción secundaria; ocupación albañil; percepción económica
mensual $1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 moneda
nacional); que no fuma, no ingiere bebidas embriagantes y no es
afecto a drogas ni enervantes; sin antecedentes penales; de
apodo “**********”; y, - - - - - - - - - - -
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante formal pedimento, el Agente del
Ministerio Público adscrito al entonces denominado Juzgado
Segundo Letrado en Materia Penal de este Distrito Judicial,
ejerció acción penal en contra de **********, por considerarlo
probable responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO
CULPOSO previsto y sancionado por el artículo 329 en relación
con el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado,
cometido en agravio de quien en vida llevara el nombre de
SENTENCIA CONDENATORIA
Proceso Penal número 138/2015
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Sentencia No. 21/2016
**********, formándose así la causa penal número 56/2014
del índice de aquél Juzgado. Asimismo, ante la supresión de los
Juzgados Letrados, dicha causa fue turnada al Juzgado Tercero
de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de
Saltillo, asignándosele el número estadístico 234/2014, de ese
juzgado.
En su respectivo pedimento de ejercicio de acción penal, así
como mediante escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de
dos mil quince (2015), mediante el cual desahogó la vista
relativa al auto preventivo de cierre de fase probatoria, el
representante social de la adscripción solicitó se impusiera al
acusado, la pena máxima prevista por el artículo 334 en relación
con el 44 del Código Penal del Estado y multa, así como que se le
condenara al pago de la reparación del daño a favor de quien
corresponda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
SEGUNDO.- El hecho concreto y punible que la representación social de la adscripción le atribuye a ********** se hace consistir en: “Que actuando por sí, en forma culposa, con el carácter de autor material en los términos de lo dispuesto por el artículo 33, apartado A, fracción I y 37 del Código Penal en vigor, y con violación de un deber jurídico de cuidado que le incumbía observar, conforme lo dispone el artículo 40 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos (13:30) del día once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el activo conducía un camión de transporte urbano de la ruta 3B de la marca Internacional, modelo 2003, con capacidad de 36 personas, con placas de circulación 010-909-D del Servicio Público local del Estado, con número de serie ilegible y número económico 321 y lo hacía sobre el carril derecho de circulación de poniente a Oriente sobre la calle Principal en la colonia Josefa Ortiz de Domínguez en esta ciudad, y allegar a la intersección con la calle Ignacio Nogueira de la mencionada colonia y al dar vuelta hacia la izquierda sobre la calle Ignacio Nogueira vía de circulación de norte a sur y de sur a norte, el activo de mérito, sin extremar las debidas precauciones y conducir dicho vehículo a una velocidad mayor a la permitida dentro de esa zona que es de 35 kilómetros por hora ya que es una zona escolar, ocasiona que el activo de mérito, pierda el control de la unidad antes referida invadiendo con ello el carril de circulación de sur a norte, e impacta la parte frontal izquierda de la unidad contra el poste de concreto que se ubica sobre la acera del lado norte de la calle Ignacio Nogueira, continuando sin control hasta golpear el cuerpo del pasivo
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Sentencia No. 21/2016
**********, quien en ese momento se encontraba sobre la banqueta del lado norte de la referida vía, prensando al hoy occiso contra una pared de concreto, ocasionando con ello la muerte del mismo, lo anterior debido a las lesiones sufridas con el impacto, siendo una laceración cerebral secundaria a contusión craneal, posterior a contusión craneal, heridas en hemicara del lado derecho, con deformidad del cráneo y cara con hundimiento por compresión directa con objeto contuso, fracturas en el hueso craneal, una laceración en la masa encefálica, siendo la causa directa de la muerte LACERACIÓN CEREBRAL Y MECANISMO DE MUERTE SECUNDARIO A CONTUSIÓN CRANEAL, lo anterior según lo establece el DOCTOR JESÚS BARRERA GARCÍA, Perito Oficial de la Procuraduría General de Justicia en el estado, así como lo señalado por el dictamen en materia de tránsito suscrito por el perito oficial de la Procuraduría General de Justicia en el Estado LICENCIADO RICARDO ALEJANDRO FABIAN VÁZQUEZ, toda vez que el inculpado violó un deber jurídico de cuidado previsible que no previó ya que pudo evitar o prevenir un resultado negativo por no extremar las debidas precauciones y cuidados al conducir en exceso de velocidad en una zona donde la velocidad máxima permitida es de 35 kilómetros por hora ya que circulaba por una zona escolar, ocasionando con ello el atropellamiento y posteriormente la muerte del peatón, conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 36 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza. ARTÍCULO 20.- La circulación de los vehículos en las vías públicas del estado se sujetaran a las disposiciones contenidas en la ley y en este reglamento, así como en los reglamentos de tránsito que para tal efecto expidan los municipios, los conductores guiaran los vehículos con la mayor precaución y prudencia, respetaran las señales de tránsito y deberán sujetarse a la reglas establecidas en el presente capítulo. ARTÍCULO 36.- La circulación se hará precisamente en el sentido o dirección señalada y sobre las áreas expresamente marcadas en ningún caso se realizara sobre las zonas de peatones, isletas, camellones, banquetas, o en sus marcas de aproximación ya estén pintadas o realzadas. De lo anterior se desprende que el inculpado causó un resultado previsible que no previó siendo normalmente previsible, como lo fue privar de la vida a otra persona, transgrediendo el bien jurídico tutelado por la norma que en la especie lo es la vida de las personas; los hechos anteriormente descritos configuran el tipo de HOMICIDIO POR CULPA, previsto y sancionado por los artículo 329 y 334 en relación con el 40, 43 y 44 del Código Penal Vigente.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Con base en el ACUERDO C-030/2015 emitido
por el H. Consejo de la Judicatura, en sesión celebrada el
veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), mediante el
cual se modifica el acuerdo C-167/2014 dictado en sesión del
veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), a efecto de
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Sentencia No. 21/2016
establecer nueva fecha de supresión del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo,
al cual se turnara dicha causa en virtud de la supresión de los
Juzgados Letrados, motivo por el cual esta autoridad se declaró
competente para conocer y continuar con el trámite de la causa
en estudio, por lo que en fecha DIECISIETE (17) DE FEBRERO
DE DOS MIL QUINCE (2015), se celebró la AUDIENCIA
FINAL, citándose a las partes para dictar la sentencia definitiva
que hoy se pronuncia; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: El artículo 171 del Código de Procedimientos Penales del Estado, establece: “CONTENIDO DE AUTOS QUE RESUELVEN SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA, SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA. Los autos que resuelvan la petición de orden de aprehensión o de comparecencia; situación jurídica; sobreseimiento; y las sentencias; además de los requisitos comunes de las resoluciones judiciales, contendrán: I. ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTA. Designación del órgano jurisdiccional que la pronuncia. II. NOMBRE DEL INCULPADO. Nombre y apellidos del inculpado; su apodo si lo tuviere; lugar de nacimiento; edad; estado civil; domicilio y ocupación o profesión. III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DETERMINADOS QUE SEAN MATERIA DE LA ACUSACIÓN. Una síntesis de los hechos determinados que sean materia de la acusación conforme se especificaron, según corresponda, en el pedimento que inició la acción penal; auto de formal prisión o de sujeción a proceso; conclusiones; o bien de los motivos que se invoquen para sobreseer. IV. DECLARACIÓN DE LA PRUEBA O INSUFICIENCIA DE ELLA. La declaración de prueba o insuficiencia de ella respecto a los hechos o motivos que se invoquen, según los medios de prueba y demás constancias que obren en la causa; evitando su reproducción innecesaria; motivando y fundando legalmente las consideraciones respectivas; y, si existen o no existen datos bastantes que hagan probable o demuestren la responsabilidad del inculpado. V. RESOLUTIVOS PRINCIPALES. La declaración que proceda y si es sentencia: 1) La condena o absolución que corresponda. 2) La determinación sobre la reparación del daño. 3) La aplicación de las sanciones conducentes. VI. OTROS RESOLUTIVOS. Los demás resolutivos conducentes. Las sentencias que se dicten en las audiencias finales sólo se referirán a los resolutivos de la fracción V incisos 1) y 2); los que se harán constar en el acta; sin perjuicio de luego reproducirlos en forma, junto con los demás requisitos, en la glosa escrita de la sentencia.” - - - - - - - - - - - -
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Sentencia No. 21/2016
SEGUNDO.- El primer párrafo del artículo 487 del mismo Ordenamiento Legal dispone: “SENTENCIAS CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA. Para dictar sentencia condenatoria es necesario que se compruebe el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En caso contrario; al igual que cuando se acredite causa excluyente de delito o extintiva de la acción penal; la sentencia será absolutoria. En la misma sentencia condenatoria se individualizarán las penas, de acuerdo con las reglas legales para su aplicación.” - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Así las cosas, se consideran como elementos
del tipo penal que integran el cuerpo del delito de HOMICIDIO
CULPOSO, previsto y sancionado por el artículo 329 en relación
con el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado,
los siguientes: A).- El presupuesto relativo a la existencia de una
vida humana B).- Una conducta humana con la cual se causa la
muerte a otra persona; C).- Que con la conducta realizada, el
sujeto activo cause o no evite un resultado típico normalmente
previsible en las circunstancias en que procede, o que previó
confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un
deber de cuidado que objetivamente era necesario observar; y,
D).- La imputación objetiva del resultado material a la acción u
omisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hecho el estudio de las constancias probatorias que obran
en autos, se concluye que los anteriores elementos del cuerpo del
delito de que se trata, así como la plena responsabilidad del
inculpado se encuentra comprobado de conformidad con lo
siguiente: -------------------------------------------------------------
Los elementos del cuerpo del delito, consistentes en la
existencia de una vida humana, la muerte de una persona,
y que ésta sea atribuida a una conducta humana de
persona diversa al ofendido, surgen de la interpretación
semántica o filológica, del artículo 329 del Código Penal, es decir,
el sentido de los vocablos comprendidos en el texto que describe
la figura típica, en este caso “QUIEN MATA A OTRO”, pues la
palabra “quien”, es un pronombre que se refiere a las personas,
y el vocablo “matar”, es un verbo, por lo tanto, conjuntamente
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Sentencia No. 21/2016
refieren el verbo actualizado por una persona, esto es, una
conducta humana que causa la muerte. - - - - - - - - - - - - - - -
Elementos que se encuentran acreditados en atención al
valor probatorio que se confiere a los siguientes elementos de
prueba: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a). ACUERDO DE INICIO de fecha once (11) de marzo de
dos mil catorce (2014), en el que el Agente Investigador del
Ministerio Público hace constar haber recibido llamada telefónica
de la Radio Operadora de la Policía Investigadora del Estado,
mediante la cual se informa que en las calles Principal esquina
con calle Ignacio Nogueira de la colonia Josefa Ortiz de
Domínguez de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una
persona del sexo masculino sin vida, al parecer por accidente de
tránsito, por lo que a fin de proveer lo conducente y advirtiendo
que estos hechos pudieran configurar el cuerpo del delito de
homicidio, injusto que atenta contra la vida y a la salud;
ordenándose en consecuencia, el inicio de la averiguación previa
penal y las diligencias correspondientes. - - - - - - - - - - - - - - -
Diligencia con valor probatorio, al haberse obtenido
conforme a derecho, constituyendo la noticia criminis en la
causa, de conformidad con los artículos 51, 60 y 156 de la Ley de
Procuración de Justicia en el Estado, en relación con el 189, 335
y 433 del Código de Procedimientos Penales del Estado, sin
embargo se estima que conforma un indicio leve respecto a la
comprobación del cuerpo del delito en estudio, por generar su
contenido una apariencia insuficiente para que esta juzgadora
funde la presente determinación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b). INSPECCIÓN MINISTERIAL DE LUGAR, FE Y
LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha once (11) de marzo
de dos mil catorce (2014), en la que el Agente Investigador del
Ministerio Público, en compañía de personal de servicios
periciales, tales como el perito médico designado la Doctora
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Sentencia No. 21/2016
Perla Verónica Valdez Ruíz, el perito en materia de
criminalística de campo Licenciado Ricardo Alejandro Fabián
Vázquez, el perito en materia de tránsito terrestre Ingeniero
José Humberto Escalante Oyervides, se constituyeron en el
calle Principal esquina con Ignacio Nogueira de la colonia Josefa
Ortiz de Domínguez, lugar que se da fe que es un lugar público y
se tiene a la vista un vehículo de transporte público de color
blanco con toldo de color verde de la ruta 3 B número económico
321 de la marca Internacional con placas 010-909-D el cual se
impactó con un inmueble marcado con el número 336
observando el cuerpo de una persona prensado entre el vehículo,
un poste y el inmueble marcado con el número 336,
advirtiéndose que se trata de una persona del sexo masculino en
ese momento se da fe de que dicha persona no cuenta con
movimiento alguno, revisando el médico forense que el cuerpo
que tiene a la vista “no presenta signos vitales”, y se da fe que
dicho cuerpo se encuentra vestido con un suéter color negro,
pantalón de mezclilla y cachucha de color gris, realizando lo
anterior, se ordena el levantamiento del cadáver, haciendo
maniobras de recate el cuerpo de bomberos para posteriormente
pasar a personal de Funerales Martínez, quienes depositan el
cuerpo sobre una camilla metálica y lo transportan en una
carroza para su traslado al SEMEFO de la Procuraduría General
de Justicia del Estado a fin de practicarle la necropsia de ley. - -
Diligencia a la que se le concede valor probatorio
pleno, toda vez que la misma se practicó observando los
requisitos legales establecidos para tal efecto, según lo dispuesto
en el artículo 438 del Código de Procedimientos Penales del
Estado, en relación con el 156 fracciones I, II y III de la Ley de
Procuración de Justicia del Estado, conformando la misma
además un indicio necesario respecto a la acreditación del
cuerpo del delito objeto de nuestro estudio, ello al quedar en
claro la existencia del cuerpo de una persona sin vida. - - - - - - -
c). DILIGENCIA DE IDENTIDAD DE CADÁVER de fecha
once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que
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Sentencia No. 21/2016
comparece ante el Agente Investigador del Ministerio Público,
ALICIA SÁNCHEZ OLVERA, y refiere que el cuerpo de una
persona del sexo masculino que tuvo a la vista en el Servicio
Médico Forense lo identificó plenamente y sin temor a
equivocarse como a quien en vida respondiera al nombre de
**********, identificándolo ya que dicha persona era su
hermano, lo cual acredita con original de acta de nacimiento a
nombre de su hermano; asimismo proporciona las características
personales del occiso y solicitando la devolución del cuerpo de su
hermano.- - - - - - - - - - - - - - - -
Diligencia a la que se le concede valor probatorio, al
haberse practicado ante la autoridad encargada de la
investigación del ilícito, mediante la que se hace constar el
reconocimiento de la identidad del occiso, lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 156, fracción V de la
Ley de Procuración de Justicia del Estado.- - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, respecto a la documental pública que exhibe,
la misma merece pleno valor demostrativo de lo que en ella se
contiene, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 435,
436 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del
Estado y 241 y 244 de la Ley de Procuración de Justicia del
Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
d).- INSPECCIÓN MINISTERIAL DE NECROPSIA de
fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que el
Agente del Ministerio Público en compañía de personal de
servicios periciales, tales como el perito médico forense, Doctor
JESÚS BARRERA GARCÍA, el Perito en criminalística de Campo,
Licenciado RICARDO ALEJANDRO FABIAN VÁZQUEZ, y el
Perito Químico Forense Ingeniero JAVIER TORRES ALFARO,
se constituyeron en las instalaciones del Servicio Médico Forense
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, donde se da fe
de que sobre una camilla metálica tienen a la vista el cuerpo sin
vida se diera de una persona del sexo masculino de nombre
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Sentencia No. 21/2016
**********, de cuyo cuerpo sin vida se diera fe ministerial en
las calles principal e Ignacio Nogueira de la colonia Josefa Ortiz
de Domínguez de esta ciudad, dando así fe de sus características
físicas y vestimenta, procediendo a la inspección minuciosa del
cadáver dando fe de las lesiones físicas que presenta,
posteriormente el Perito Médico Forense, procede a realizar el
examen de cavidades dando fe de las lesiones que presenta el
cuerpo, de igual manera el Perito Químico Forense recolecta
muestra de sangre del corazón del occiso, más no así muestra de
orina toda vez que la vejiga del occiso se encuentra vacía,
finalmente el Perito Médico Forense manifestó que la causa de la
muerte de ********** fue a consecuencia de laceración
cerebral posterior a contusión craneal. -----------------------------
----------------------------------
Diligencias a las que se les concede valor probatorio
pleno, al haberse practicado ante la autoridad encargada de la
investigación del ilícito, mediante la que se hace constar el
reconocimiento de la identidad del occiso, lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 156, fracción V 215,
216y demás relativos de la Ley de Procuración de Justicia del
Estado con relación a los artículos 404, 408 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado; medio de prueba
que constituye indicio necesario con relación al cuerpo del
delito en estudio, toda vez que genera en quien esto resuelve la
plena convicción de la causa de la muerte de una persona.- - - - -
e). DICTAMEN DE NECROPSIA de fecha once (11) de
marzo de dos mil catorce (2014), suscrito por el Doctor Jesús
Barrera García, Perito Médico Forense de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, en el que previa exploración de
regiones médico legales y examen traumatológico y de cavidades
en el cadáver del occiso ********** refiere que la causa
directa de la muerte es a consecuencia de laceración cerebral
secundaria a contusión craneal, agregando catorce (14)
impresiones fotográficas de la práctica de necropsia, las cuales
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Sentencia No. 21/2016
no ameritan diversa valoración ya que son parte de la diligencia
de estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en términos del artículo 445 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, en relación con el 156,
fracción IV de la Ley de Procuración de Justicia del Estado, para
valorar la pericial rendida legalmente, el juzgador considerará su
mayor o menor fundamentación técnica, tanto en su contenido,
como en sus conclusiones, así como el mayor o menor apoyo que
le brinden otros medios de prueba. En el caso específico, la
pericial de mérito cuenta con la debida fundamentación técnica
expresando concretamente qué motivo la muerte del pasivo. Así,
con fundamento en el artículo 435 del Código de Procedimientos
Penales, la prueba pericial no cuenta con eficacia demostrativa
plena, por lo que debe ser homologada a indicio, y atendiendo a
los demás medios de prueba, se les confiere valor de indicios
necesarios, ya que refieren directamente la muerte del sujeto
pasivo e indica la imputación objetiva del resultado producido, es
decir la muerte del ofendido y una conducta humana que produjo
un daño en su salud, que por los motivos y consideraciones
médico legales fueron la causa de la muerte del pasivo.- - - - - -
f).- DICTAMEN PERICIAL DE QUÍMICA FORENSE
consistente en:
1.- TIPO SANGUÍNEO de fecha once (11) de marzo de
dos mil catorce (2014), suscrito por la perito oficial de la
Procuraduría General de Justicia del Estado Q.F.B. MARÍA
GUADALUPE REYNA CORTÉS, mediante el cual informa
que el grupo sanguíneo, según la muestra recolectada al
occiso pertenece al grupo “O” Rh positivo.- - - - - - - - - -
Los medios de convicción comprendidos en los incisos
anteriores constituyen prueba plena de la existencia jurídica de
la muerte del pasivo y son hechos indicadores de que la
misma fue a causa de una conducta humana, advirtiéndose
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Sentencia No. 21/2016
además del dictamen médico de necropsia, que lo anterior fue a
consecuencia de laceración cerebral secundaria a contusión
craneal; por ende, con estos indicios se demuestra la existencia
del hecho que se investiga, a partir de principios naturales y
físicos inmutables, por ello se consideran, en los términos del
artículo 433 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- -
Es así que resultan suficientes los medios de prueba
anteriores para tener por acreditados los elementos del cuerpo
del delito, consistentes en la existencia de una vida humana,
la muerte de una persona, y que ésta sea atribuida a una
conducta humana de persona diversa al ofendido, esto en
atención a lo dispuesto por el artículo 446 y 447 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, pues se trata de pruebas
conducentes, confiables, con una relación de causalidad entre los
hechos que aportan y aquellos jurídicamente relevantes que
integran el elemento en estudio en forma clara y cierta, además,
se trata de más de dos indicios, de los cuales uno cuenta con
valor de indicio grave y otros incluso mayor al grave, por
tratarse de un elemento con valor probatorio pleno y de indicios
necesarios, que concurren, concuerdan y convergen, sin que
existan contraindicios que refieran un hecho opuesto. Es así que
conjuntamente se les considera como prueba plena de la
existencia de la muerte del pasivo y la imputación objetiva
del resultado con una conducta humana, pues si suprimimos
la conducta humana desaparece su consecuencia, es decir, la
muerte del pasivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, el segundo elemento del cuerpo del delito en
estudio, consistente en que la privación de la vida del sujeto
pasivo, sea atribuido a una conducta humana de persona diversa
al ofendido, surge de la interpretación semántica o filológica, es
decir el sentido de los vocablos comprendidos en el texto que
describe la figura típica, en este caso “QUIEN MATA A OTRO”,
pues la palabra “quien”, es un pronombre que se refiere a
personas, y el vocablo “matar”, es un verbo, por lo tanto
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Sentencia No. 21/2016
conjuntamente refieren el verbo actualizado por una persona, es
decir una conducta humana, que cause la muerte a otro; así
como el tercer elemento del cuerpo del delito antes
mencionado, consistente en que con la conducta realizada, el
sujeto activo viole un deber de cuidado que objetivamente era
necesario observar y que motive el resultado típico que le era
previsible y no previó; elementos los cuales se encuentran
acreditados en atención al valor probatorio que se confiere a los
siguientes elementos de prueba: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
g).- DENUNCIA presentada por ********** de fecha
once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), quien en esencia
manifestó que en la fecha en cita, se encontraba en su domicilio
ubicado en la calle ********** y siendo aproximadamente entre
las once y once treinta horas (11:00-11:30), escucho que fueron
a tocar a la puerta de su casa percatándose que se trataba de su
sobrina ********** quien le informó que habían atropellado a
su hermano ********** por lo que salió de inmediato y en la
calle Principal de la misma colonia, se percató de la presencia de
varias patrullas y al llegar a la esquina de la calle Principal e
Ignacio Nogueira se dio cuenta que una combi de la ruta 3B con
placas de circulación 010-909-D número económico 321, de color
blanca con verde, se había subido a la banqueta donde tiro un
poste y atropelló a su hermano **********, el cual iba
caminando por la banqueta de tal forma que su hermano quedó
prensado entre la combi y una barda o pared de una casa
informándole que su hermano ya no tenía signos vitales, así
mismo le informaron que el chofer de la combi se había dado a la
fuga, posteriormente llegaron sus familiares, personal de la
Procuraduría quienes tomaron conocimientos de los hechos y
realizaron las maniobras pertinentes para rescatar el cuerpo de
su hermano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Denuncia que al tenor de lo dispuesto por los artículos 56,
58, 59, 208, 209 y demás relativos de la Ley de Procuración de
Justicia del Estado, se le concede eficacia demostrativa, en
atención en que para su recepción se observaron los requisitos
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Sentencia No. 21/2016
legales establecidos para tal efecto, por lo que dicha diligencia
habrá de apreciarse con las reglas de valoración del testimonio
según lo disponen los artículos 441 y 442 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, aportando dicho medio de
prueba datos conducentes a la comprobación del cuerpo del
delito en estudio, mismos que se obtienen de la narración clara y
objetiva del denunciante quien expone los hechos que le constan,
máxime que los mismos se encuentran corroborados por el resto
del caudal probatorio que integra la causa.- - - - - - - - - - - - - -
h). DICTAMEN PERICIAL DE TRÁNSITO TERRESTRE de
fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrito por
Ingeniero JOSÉ HUMBERTO ESCALANTE OYERVIDES, perito
oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante
el cual refiere constituirse en las calles de Principal e Ignacio
Nogueira de la colonia Josefa Ortiz de Domínguez de esta ciudad,
quien concluye que de la inspección realizada se determina que:
“las causas y los daños del accidente son atribuibles al conductor
del vehículo por su falta de precaución y prudencia al manejo de
un vehículo automotor, por provocar accidente, por circular a
mayor velocidad de la permitida dentro del perímetro urbano de
35 en zona escolar, no se puede determinarla velocidad exacta
toda vez que no se cuenta con huella de frenado, pero si se
puede precisar que el vehículo circulaba a más de 80 kilómetros
por hora lo anterior toda vez que para poder fracturar el poste de
concreto se requiere de una fuerza de 6,867 kilogramos de
fuerza, además por no circular dentro de su carril ya que pierde
el control de su dirección e invade intempestivamente el carril
contrario de circulación sube a la banqueta y se estrella con
objeto fijo (poste de concreto de C.F.E), cuerpo de peatón y
barda de block de casa habitación, por atropellamiento de peatón
y por no observar el deber jurídico de cuidado al conducir vía
violación de los artículos 12 fracciones III y IV, 20 y 36 del
reglamento de la Ley de Tránsito y Trasporte del estado de
Coahuila de Zaragoza y los artículos 66 y 69 del Reglamento de
tránsito y transporte del municipio de Saltillo, Coahuila”. .- - - - -
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Sentencia No. 21/2016
Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en
atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en
su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte
que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le
sugiere para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de
la Ley de Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación
con los artículos 435, 445 y demás relativos del código adjetivo
de la materia, el cual es homologado a un indicio necesario
respecto de la acreditación del deber de cuidado infringido por el
activo, el cual motivara el resultado típico que le era previsible y
no previó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
i).- DENUNCIA presentada por ********** de fecha doce
(12) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que señala que el
día once (11) de marzo del año en cita, siendo aproximadamente
las trece (13:00) horas, se encontraba en la esquina que
conforman las calles Tercera y Margaritas, lo anterior en
compañía de su menor hijo, con la finalidad de tomar la combi de
la ruta 3B, al pasar dicha combi se subieron siendo la declarante
y su hijo los únicos pasajeros, después de avanzar varios metros
el chofer volvió a detener la marcha del camión y empezó a
acomodar los espejos, recordando que pasaron un bordo y al
pasar el segundo bordo, sintió que el chofer arrancó muy
fuerte y de pronto sintió un impacto muy fuerte enfrente
del camión y de lo fuerte que arrancó el camión, se le cayó
su hijo de las piernas por lo que al impacto su hijo quedó
debajo de los asientos, cerciorándose de inmediato si éste se
encontraba bien, entonces el chofer se bajó de la combi y se
escuchaba que una señora gritando decía “el muchacho, el
muchacho” por lo que el chofer vuelve a subir al camión y le
pregunta si ella se encontraba bien a lo que le respondió que sí,
diciéndole que se bajara del camión ya que le iba a avisar a su
patrón del accidente, por lo que al momento que se baja se
percata que se encontraban en la esquina que conforman las
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Sentencia No. 21/2016
calles Principal e Ignacio Nogueira de la colonia Josefa Ortíz de
Domínguez, percatándose también que el chofer había
atropellado a una persona que quedó prensada entre la
combi y una barda, así mismo tumbo un poste, por lo que se
asustó mucho y llamó al sistema de emergencias 066, después el
chofer quiso echarse de reversa pero la combi ya no prendió por
lo que decidió irse a casa de su cuñada quien vive a ocho cuadras
de donde sucedió el accidente a quien le informó lo sucedido y
regreso en compañía de ésta al lugar de los hechos, donde se
percató que aun no rescataban el cuerpo del muchacho y se
encontraban ya elementos de la Policía Municipal y de Protección
civil quienes la empezaron a entrevistar y le dijeron que el
chofer se había dado a la fuga, por último señala las
características físicas del activo, señalando reconocerlo si lo
vuelve a tener a la vista, así mismo señala que después del
accidente se empezó a sentir muy mal ya que le dolía la cadera,
el cuello, los brazos y la boca por lo que tuvo que ir al hospital
Universitario sonde la atendieron y le sacaron varias radiografías.
Denuncia que al tenor de lo dispuesto por los artículos 56,
58, 59, 208, 209 y demás relativos de la Ley de Procuración de
Justicia del Estado, se le concede eficacia demostrativa, en
atención en que para su recepción se observaron los requisitos
legales establecidos para tal efecto, por lo que dicha diligencia
habrá de apreciarse con las reglas de valoración del testimonio
según lo disponen los artículos 441 y 442 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, aportando dicho medio de
prueba datos conducentes a la comprobación del cuerpo del
delito en estudio, mismos que se obtienen de la narración clara y
objetiva del denunciante quien expone los hechos que le
constan, máxime que los mismos se encuentran corroborados
por el resto del caudal probatorio que integra la causa, por lo
que esta autoridad considera se actualizan los supuestos
planteados por los artículos 432, 433, y 434 del Ordenamiento
Adjetivo de la materia, constituyendo así un INDICIO GRAVE
respecto de la comisión del ilícito en estudio, así como adjunto al
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Sentencia No. 21/2016
parte informativo que a continuación se señala, así como a la
declaración de ********** constituye también INDICIO
GRAVE por lo que hace a la responsabilidad del inculpado en el
mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
j).- PARTE INFORMATIVO de fecha doce (12) de marzo
de dos mil catorce (2014), suscrito por Agentes de la Policía
Investigadora del Estado, quienes informan que en atención a la
orden de investigación en relación a los hechos donde perdiera la
vida quien respondiera al nombre de LUIS **********, se
inició la búsqueda, localización del chofer de la unidad 3B, por lo
que al verificar las placas de circulación del camión se obtuvo
que las mismas se encontraban a nombre de **********, con
quien posteriormente se entrevistaron el cual les señaló que
efectivamente las placas de dicho camión estaban a su nombre,
sin embargo éste le había vendido el camión al señor
********** proporcionando su domicilio, así mismo les señaló
que él se presentaría a rendir su declaración al respecto, por lo
que se trasladaron al domicilio del señor ********** con quien
se entrevistaron el cual señaló ser el propietario del camión de
transporte urbano de la ruta 3B, marca Internacional, modelo
2003, con placas recirculación ********** y número económico
321, señalándoles que en el momento que sucedieron los hechos
dicho vehículo era conducido por el chofer de nombre
********** indicándoles el domicilio de éste, trasladándose al
domicilio de éste último donde se entrevistaron con una persona
del sexo femenino quien dijo responder al nombre de
**********quien dijo ser la madre del buscado **********
de quien señaló no saber nada de él solo que en algunas
ocasiones vive en su domicilio y otras en el domicilio de su
madre que se encuentra a cuatro casas de distancia de ésta, por
lo que se constituyeron en dicho domicilio entrevistándose con
**********quien señaló que desde un día anterior no había
tenido contacto con el mismo, ya que había salido a trabajar, por
lo que le solicitaron a ********** que los acompañara para
rendir su declaración.- - - - - -
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Sentencia No. 21/2016
Medio de prueba que merece valor demostrativo, al
reunir los requisitos que la ley exige para su validez, además de
encontrar apoyo en el resto del caudal probatorio, esto de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 205 de la Ley
de Procuración de Justicia del Estado, sin embargo, por lo que
hace a los testimonios contenidos en el mismo, deberá atenderse
únicamente a aquellos que obren en autos, por ende, el citado
medio convictivo solo constituye un INDICIO LEVE insuficiente
para fundar una decisión respecto de la comisión del ilícito en
estudio y la responsabilidad del inculpado en el mismo.- - - - - -
k).- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de ********** de
fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que
señala que es propietario de un camión de la marca
Internacional, modelo 2003, con placas de circulación 010-909-D
con número económico 321, el cual adquirió desde hace seis
meses anteriores a la fecha por medio de un contrato de
compraventa celebrado con el señor ********** y respecto a la
concesión la tiendo dese hace seis años, señalando que desde
hace un mes le pidió trabajo el señor ********** a quien
conoce desde hace dos años ya que tenía tiempo trabajando en
otras rutas, por lo cual accedió a darle trabajo ya que un día lo
trabajaba el declarante y otro el inculpado y es el caso que el día
once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las cinco
horas con treinta minutos (05:30), acudió a su domicilio el
inculpado a recoger el camión para empezar el turno por lo que
le dio las llaves y se retiró quedando de verse al día siguiente a
medio día para cambiar turno, por ello ya no tuvo contacto con
él y es el caso que siendo las catorce (14:00) horas recibió una
llamada a su celular quien le informaba que el chofer del camión
321 había tenido un accidente en la colonia Josefa Ortíz de
Domínguez por lo que se trasladó inmediatamente al lugar de los
hechos informándole al delegado de la ruta, al llegar al lugar de
los hechos se percató que efectivamente se trataba de su camión
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Sentencia No. 21/2016
y que había una persona fallecida, por lo que se trasladó al
domicilio del mismo sin poder localizarlo. - - - - - - - - - - - - - -
Medio de prueba que merece valor probatorio, al
provenir de quien percibió a través de sus sentidos los hechos
que narra, siendo su declaración, clara, precisa y sin reticencias,
sin que se adviertan datos de que se haya conducido con
falsedad, ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos
225, 226, 227 y demás relativos de la Ley de Procuración de
Justicia del Estado, en relación con los numerales 435, 441, 442
y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del
Estado, el cual, no obstante haya conocido los hechos
posteriores a la comisión del mismo, sin embargo, también es
cierto que su dicho robustece el contenido de la denuncia
presentada por ********** así como el dicho de **********,
por todo lo cual, se homologa dicho testimonio a INDICIO
GRAVE respecto a la responsabilidad del inculpado en la
comisión del ilícito que nos ocupa, sirviendo de apoyo a lo
anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - -
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI.2º. J/157 Página: 1008 TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO, TIENEN VALOR INDICIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieran a acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor indiciario que adquieran con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que de tales testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la ejecución del ilícito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Sentencia No. 21/2016
Amparo directo 342/96. Guillermo Meza Peralta. 3 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 471/96. Martín Rangel Jiménez.11 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 517/96. José Roberto Hilario Rojas Zarate.25 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 166/97. José Roberto Santamaría Morales.19 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: José Leónides Miguel Santos Cortés. Amparo directo 636/98. Anselmo Sánchez Hernández. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
l). DECLARACIÓN TESTIMONIAL de ********** de
fecha doce (12) de marzo dos mil catorce (2014), en la que
señala que acude ante la autoridad toda vez que acudieron
elementos de la Policía Investigadora a su domicilio a fin de
buscar a su hijo ********** ya que era responsable de un
accidente, por lo que acude a proporcionar las circunstancias
personales del mismo; así mismo señala que desconoce donde se
encuentre ya que lo había ido a buscar a varios lugares donde
pudiera estar sin poder localizarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - -
Medio de prueba que merece valor probatorio, solo por
lo que se refiere a las generales proporcionadas del
inculpado, al provenir de quien percibió a través de sus sentidos
los hechos que narra, se advierte que tiene el criterio necesario
para comprender el acto, siendo su declaración clara, precisa y
sin reticencias, sin que se adviertan datos de que se haya
conducido con falsedad, sin que por otro lado, exista constancia
de que se les haya inducido a falsedad por fuerza, miedo o
soborno; finalmente, no aparecen demostradas circunstancias
que impliquen modificar el valor otorgado a esta probanza, ello
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 435, 441, 442,
y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del
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Sentencia No. 21/2016
Estado, en relación con los artículos 225, 226, 227 y demás
relativos de la Ley de Procuración de Justicia en el Estado.- - - - -
m).- INSPECCIÓN MINISTERIAL de LESIONES de
fecha trece(13) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que el
Agente Investigador del Ministerio Público da fe detener a la vista
a ********** quien presenta las siguientes lesiones: hinchazón
en la boca, específicamente labio superior derecho, raspón en la
nariz de 1.5 centímetros, en cara interna del brazo izquierdo se
aprecia un raspón de color verde en forma circular de 0.5
centímetros, siendo todas las lesiones de las que se da fe.- - - - -
- - - - - - -
Inspección que merece valor probatorio pleno de lo que
en ella se contiene, al haberse practicado cumpliendo con los
requisitos legales, ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
438 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en relación
con los artículos 138 y 139 de la Ley de Procuración de Justicia
del Estado, sin embargo la misma nada aporta a la comisión de
los hechos en estudio que nos ocupan.- - - - - - - - - - - - - - - - -
n). DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE
CRIMINALÍSTICA DE CAMPO de fecha dieciocho (18) de marzo
de dos mil catorce (2014), suscrito por el perito oficial adscrito a
la Procuraduría General de Justicia en el Estado Licenciado
RICARDO ALEJANDRO FABIAN VÁZQUEZ quien se constituye
en el lugar de los hechos en el que realiza una descripción
detallada del lugar, para la búsqueda, localización, recolección y
embalaje de material que sea significativo en los hechos que nos
ocupan. Anexando a la diligencia treinta (30) impresiones
fotográficas del desarrollo de la misma, las cuales no requieren
de valoración diversa toda vez que se consideran parte de la
misma diligencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en
atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en
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Sentencia No. 21/2016
su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte
que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le
sugiere para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de
la Ley de Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación
con los artículos 435, 445 y demás relativos del Código Adjetivo
de la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ñ).- DECLARACIÓN MINISTERIAL de ********** de
fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), en la
que se reserva su derecho a declarar.- - -
Declaración que al no contener una confesión, se valora
como testimonial, misma que sólo merece valor demostrativo
por lo que hace a las generales del acusado, ello de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 236 y 237 de la
Ley de Procuración de Justicia del Estado, en relación con el
artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- -
o).- DILIGENCIA DE CONFRONTACIÓN de fecha
diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) en la que
Agente Investigador del Ministerio Público, constituido en cámara
HESSEL de la Procuraduría General de Justicia del Estado, da fe
de la presencia de ********** como confrontado asistido de su
defensor, así como de cuatro personas más en el mismo carácter
de confrontados; igualmente la autoridad investigadora hace
constar la presencia de ********** en carácter persona que ha
de hacer la identificación, testigo a quien se identifica, se
protesta a conducirse con verdad y se apercibe para el caso de
conducirse con falsedad, así mismo, una vez que el confrontado
elige el lugar a colocarse, la testigo reconoce a la persona
ubicada en cuarto lugar de izquierda a derecha, correspondiendo
al acusado, como quien señala en su declaración ser el chofer de
la combi de la ruta 3B.- - - - - - - - - - - - - - - - -
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Sentencia No. 21/2016
Diligencia a la que se le otorga valor probatorio, al
considerar que su práctica satisfizo los requisitos de procedencia
establecidos para su realización, además el Agente Investigador
observó las precauciones dispuestas por la ley al efectuar las
confrontaciones, por lo que de su contenido se obtiene indicio
grave con relación a la responsabilidad del inculpado en la
comisión del delito materia de la presente causa, lo anterior se
pondera en tales términos de conformidad con los artículo 367,
3678, 369 y 370 del Código de Procedimientos Penales vigente
en el Estado, con relación a los artículo 212, 213 y 214 de la Ley
de Procuración de Justicia del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
p).- COMPARECENCIA de ********** de fecha veinte
(20) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que señala que
acude ante la autoridad en relación a los hechos donde perdiera
la vida su pareja ********** a fin de exhibir original y copia de
acta de nacimiento de su hija ********** en la que se advierte
que los padres de la niña son la compareciente y el occiso.- - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Diligencia que en términos del artículo 193 de la Ley de
Procuración de Justicia en el Estado, en relación con el 335 del
Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se le
concede valor probatorio, dado que la autoridad investigadora
practicó la misma conforme a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - -
q).- DENUNCIA presentada por ********** de fecha
veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que en
esencia señala que expropietarios de un inmueble ubicado en la
calle Ignacio Nogueira número 336 de la colonia Josefa Ortiz de
Domínguez el cual está remodelando para cambiarse a dicho
domicilio y es el caso que el día once (11) de marzo de dos mil
catorce(2014), siendo las catorce (14:00) horas recibió una
llamada por parte de su hermana ********** quien le
informaba que había ocurrido un accidente a fuera de dicho
domicilio ya que se había estrellado una combi de la ruta 3B en la
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Sentencia No. 21/2016
barda de la casa y que incluso se encontraba una persona
fallecida, por lo que al salir del trabajo se dirigió a dicho inmueble
percatándose que la barda de su casa tenía un hoyo boquete,
anexando pago de predial y contrato de compraventa con el cual
acredita la propiedad del inmueble que resultó dañado de la
barda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Denuncia que al tenor de lo dispuesto por los artículos 56,
58, 59, 208, 209 y demás relativos de la Ley de Procuración de
Justicia del Estado, se le concede eficacia demostrativa, en
atención en que para su recepción se observaron los requisitos
legales establecidos para tal efecto, por lo que dicha diligencia
habrá de apreciarse con las reglas de valoración del testimonio
según lo disponen los artículos 441 y 442 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, aportando dicho medio de
prueba datos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito
en estudio, mismos que se obtienen de la narración clara y
objetiva del denunciante quien expone los hechos que le constan,
máxime que los mismos se encuentran corroborados por el resto
del caudal probatorio que integra la causa, sin embargo la misma
nada aporta respecto a la comisión de los hechos que nos ocupan.
r).- INSPECCIÓN MINISTERIAL de LUGAR de fecha
veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que el
Agente Investigador del Ministerio Público en compañía del
personal a su mando da fe de haberse constituido en la calle
Principal esquina con calle Ignacio Nogueira en la colonia Josefa
Ortiz de Domínguez en la que da fe de las características físicas
del lugar, además de dar fe de observar un inmueble marcado con
el número 336 el cual se encuentra una barda de block misma
que espadañada ya que tiene un boquete de un metro de
diámetro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Inspección que merece valor probatorio pleno de lo que en
ella se contiene, al haberse practicado cumpliendo con los
requisitos legales, ello de acuerdo con lo dispuesto por los
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Sentencia No. 21/2016
artículos 138 y 140 de la Ley de Procuración de Justicia del
Estado, en relación con los numerales 405 y 438 del Código de
Procedimientos Penales del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
s).- DICTAMEN DE VALUACIÓN suscrito en fecha veintiuno
(21) de marzo de dos mil catorce (2014), por el perito oficial
adscrito a la Procuraduría General de Justicia en el estado,
Licenciado RICARDO ALEJANDRO FABIÁN VÁZQUEZ quien
concluye que el monto total de la reparación de los daños
ocasionados al inmueble marcado con el número 336 de la calle
Ignacio Nogueira en la colonia Josefa Ortiz de Domínguez
asciende a la cantidad de $4,463.35 (cuatro mil cuatrocientos
sesenta y tres pesos 35/100 moneda nacional).- - - - - - - - - - - -
Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en
atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en
su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte
que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le
sugiere para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de
la Ley de Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación
con los artículos 435, 445 y demás relativos del Código Adjetivo
de la materia, sin embargo el mismo nada aporta a la comisión
de los hechos que nos ocupan materia de la presente causa.- - -
t).- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de ********** de
fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), en la
que en esencia señala que es concesionario de la ruta Anáhuac,
por lo que conoce al señor ********** a quien le vendió un
camión de la marca Internacional, tipo 4700-SFC-444 modelo
2003 número de serie 3HVBPABN13N570601 en la cantidad de
$155,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda
nacional).- - - - - - -
Medio de prueba que merece valor probatorio, al
provenir de quien percibió a través de sus sentidos los hechos
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Sentencia No. 21/2016
que narra, se advierte que tiene el criterio necesario para
comprender el acto, siendo su declaración clara, precisa y sin
reticencias, sin que se adviertan datos de que se haya conducido
con falsedad, sin que por otro lado, exista constancia de que se
les haya inducido a falsedad por fuerza, miedo o soborno;
finalmente, no aparecen demostradas circunstancias que
impliquen modificar el valor otorgado a esta probanza, ello con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 435, 441, 442, y
demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado,
en relación con los artículos 225, 226, 227 y demás relativos de
la Ley de Procuración de Justicia en el Estado, sin embargo el
mismo nada aporta respecto a la comisión de los hechos que nos
ocupan en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
u). PARTE INFORMATIVO de fecha cuatro (04) de abril
de dos mil catorce (2014), suscrito por los Agentes de la Policía
Investigadora del Estado de Coahuila, quienes en esencia
manifestaron que se han constituido en diversas ocasiones en el
lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan a fin de ubicar
testigos presenciales del accidente, sin embargo se han
entrevistado con personas pero las mismas les manifiestan no
haberse percatado del accidente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Medio de prueba que merece valor demostrativo, al
reunir los requisitos que la ley exige para su validez, además de
encontrar apoyo en el resto del caudal probatorio, esto de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 205 de la Ley
de Procuración de Justicia del Estado, sin embargo, por lo que
hace a los testimonios contenidos en el mismo, deberá atenderse
únicamente a aquellos que obren en autos, por ende, el citado
medio convictivo solo constituye un INDICIO LEVE insuficiente
para fundar una decisión respecto de la comisión del ilícito en
estudio y la responsabilidad del inculpado en el mismo.- - - - - - -
v).- DICTAMEN DE LESIONES de fecha doce (2012) de
marzo de dos mil catorce (2014), suscrito por el perito oficial
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Sentencia No. 21/2016
adscrito a la Procuraduría General de Justicia en el estado,
Doctor GERARDO PALACIOS FERIA quien concluye que
después de haber examinado a ********** presenta lesiones de
las clasificadas desde el punto de vista médico legal como de las
que no ponen en peligro la vida, tardan más de quince días en
sanar, no dejan cicatriz en la cara y pueden dejar secuela
funcional en caso de presentar lesión cervical y no recibir
atención.- - - - - - - - - - -
Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en
atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en
su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte
que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le
sugiere para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de
la Ley de Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación
con los artículos 435, 445 y demás relativos del Código Adjetivo
de la materia, sin embargo el mismo nada aporta a la comisión
de los hechos que nos ocupan materia de la presente causa.- - -
w).- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de **********de
fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), en la
que señala que se despeña como chocadora de transporte urbano
de la ruta 3B desde hace cuatro años, por lo que conoce a
********** y el día once (11) de marzo de dos mil catorce
(2014), llegó a checar la combi que el conducía alrededor de las
trece horas con veinte minutos (13:20), por lo que recuerda que
ese día él iba manejando la combi que participó en el accidente
en la colonia Josefa Ortiz de Domínguez en la que perdiera la
vida una persona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Medio de prueba que merece valor probatorio, al
provenir de quien percibió a través de sus sentidos los hechos
que narra, se advierte que tiene el criterio necesario para
comprender el acto, siendo su declaración clara, precisa y sin
reticencias, sin que se adviertan datos de que se haya conducido
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Sentencia No. 21/2016
con falsedad, sin que por otro lado, exista constancia de que se
les haya inducido a falsedad por fuerza, miedo o soborno;
finalmente, no aparecen demostradas circunstancias que
impliquen modificar el valor otorgado a esta probanza, ello con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 435, 441, 442, y
demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado,
en relación con los artículos 225, 226, 227 y demás relativos de
la Ley de Procuración de Justicia en el Estado, misma que
corrobora que el día de los hechos el acusado era el chofer del
vehículo que participó en el accidente vial que nos ocupa.- - - - -
x).- DICTAMEN PERICIAL DE TRÁNSITO TERRESTRE
de fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), suscrito
por Licenciado RICARDO ALEJANDRO FABIÁN VÁZQUEZ,
perito oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
mediante el cual refiere constituirse en las calles de Principal e
Ignacio Nogueira de la colonia Josefa Ortiz de Domínguez de esta
ciudad, quien concluye que de la inspección realizada se
determina que: “las causas y los daños del accidente son
atribuibles al conductor del vehículo marca Internacional, tipo
camión, línea pasajeros, placas de circulación 010-909-D por su
falta de precaución y prudencia en su conducción al no guiar su
vehículo en el sentido y dirección señalado y sobre las áreas
expresamente marcadas, transgrediendo los artículos 20 y 36
del reglamento de la Ley de Tránsito y Trasporte del estado de
Coahuila de Zaragoza. Anexando veinticuatro (24) impresiones
fotográficas mismas que no requieren de valoración especial ya
que se consideran parte de la misma diligencia - - - - - - - - - - -
Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en
atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en
su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte
que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le
sugiere para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de
la Ley de Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación
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Sentencia No. 21/2016
con los artículos 435, 445 y demás relativos del código adjetivo
de la materia, el cual es homologado a un indicio necesario
respecto de la acreditación del deber de cuidado infringido por el
activo, el cual motivara el resultado típico que le era previsible y
no previó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
y).- DECLARACIÓN MINISTERIAL de ********** de
fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), en la que
literalmente señala: “Que siendo el día once (11) de marzo del año
dos mil catorce (2014), yo comencé a laborar a las seis horas con cero
minutos, en mi ruta asignada con el vehículo de transporte de
pasajeros con la ruta 3B con número económico 321, que conduzco a
diario, y es el caso que siendo aproximadamente las trece horas con
cero minutos (13:00), ya llevaba aproximadamente seis vueltas de las
que generalmente hago recorriendo las colonias Las Margaritas, Los
Balcones, La Maquinita, zona centro, y la colonia Josefa Ortiz de
Domínguez, y al llegar a la colonia Josefa Ortiz de Domínguez justo al
salir de la colonia Las Margaritas e ingresar por la calle Principal donde
comienza la colonia Josefa Ortiz de Domínguez, y aquí una camioneta
de cabina y media color amarilla, sin recordar otras características, me
iba cerrando el paso, por lo que yo la rebase y me detuve sobre la calle
Principal y subí a una mujer acompañada de una niña que llevaba en
brazos, siendo la única pasajera que llevaba en el transporte, y al
detenerme para subir a dicha mujer la camioneta amarilla me vuelve a
rebasar, por lo que yo continué mi trayecto y al pasar
aproximadamente dos cuadras me detuve a acomodar el espejo lateral
y después de esto retome mi ruta, deseando manifestar que la
camioneta, me espero metros mas adelante a que yo me incorporara
nuevamente para esta irme cerrando el paso, por lo que al llegar al
cruce de la calle Principal e Ignacio Nogueira se forma como una curva
y fue en ese tramo donde yo intento rebasar a la camioneta amarilla, y
hacer esto por no pegarle a la camioneta, caigo en un pozo como de
una alcantarilla, y pierdo el control de la unidad, por lo que de manera
accidental en lugar de pisar el freno pise el pedal del acelerador y me
fui hacía arriba de la banqueta y llevándome un poste de concreto y
chocando contra una barda, por lo que al ver lo que sucedió lo primero
que hice fue ayudar a la única pasajera que llevaba en el camión a
bajarse del mismo, y la cargue y una vez abajo me fui a la parte
- 29 -
Sentencia No. 21/2016
delantera del camión para checar los daños, y ahí me di cuenta que
estaba un muchacho prensado entre el camión y la barda, así mismo
me di cuenta que el muchacho estaba aún vivo ya que vi cómo se
movía y lo que hice fue pedir ayuda a un compañero de quien no
recuerdo su nombre y apellidos o apodo que justo en ese momento iba
pasando por donde sucedieron los hechos, y le pedí el teléfono para
hablarle a mi jefe de quien tampoco recuerdo su nombre ni apellidos
pero éste no me contestó, por lo que yo me regrese hasta el camión y
se comenzaron a acercar muchas personas y estas me dijeron que
moviera el camión y al hacerlo éste no quiso prender, por lo que me
baje e intentamos entre las personas que estaban ahí empujarlo pero
no pudimos moverlo porque al parecer se amarraron las llantas de
atrás y yo ahí me quede ya que una señora a quien desconozco me
preguntó que qué había pasado por lo que yo le explique lo sucedido
así como también le dije que el señor de la camioneta amarilla se había
retirado del lugar, desconociendo hacía donde, y en eso se acercó un
muchacho a quien no conozco y me dijo que al parecer venían unos
familiares de la persona que había quedado prensada que estaban
preguntando que quien era el chofer porque lo querían golpear y al
voltear veo que vienen aproximadamente 10 hombres hacia el lugar
donde me encontraba, y otra persona que desconozco que estaba ahí
me dijo que mejor me fuera porque me iban a linchar y como a mí me
dio mucho miedo que me fueran a hacer algo, me fui moviendo entre la
gente y en eso paso un camión de la compañía de TEDEPSA y el chofer
se detuvo ya que no podía pasar y me dijo súbete porque te van a
linchar, por lo que yo me subí y éste se fue con dirección al sur y entre
calles salimos en donde esta el parque la maquinita y fue ahí donde me
dejo y yo tome un taxi y me fui hacia mi domicilio ya señalado en mis
generales y mi hermano le habló a mi patrón para ver lo que había
sucedido y este le dijo que no me acercara al lugar donde habían
sucedido los hechos ya que los familiares de la persona que había
quedado prensada con el camión me estaban buscando para
golpearme, por lo que ese mismo día a las diecisiete horas (17:00), me
fui a la ciudad de Monterrey y fueron mis familiares quienes anduvieron
chocando la situación con mi patrón, y al estar allá durante
aproximadamente cinco días yo le dije a mis familiares que quería venir
a declarar en torno a los hechos que por favor me trajeran, y al llegar
al estacionamiento de esta Representación Social me entrevisté por
primera vez con el Licenciado Víctor Hugo Mora Jurado, quien es el
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Sentencia No. 21/2016
abogado representante de la aseguradora del camión y quien me
asistió en mi primera declaración ministerial, así mismo quiero aclarar
que nunca fue mi intención hacerle daño al muchacho, así como
tampoco evadirme delación de la justicia, ya que como ya lo mencione
el único motivo por el que me fui del lugar de los hechos fue porque
tenía miedo que me fueran a golpear los familiares del muchacho,
siendo todo lo que deseo manifestar.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Medio de prueba que constituye una confesión calificada
divisible, que merece pleno valor probatorio, puesto que es
creíble por sí misma y se encuentra acreditado el cuerpo del
delito, de la que se tomará en cuenta sólo lo que perjudique al
acusado, ya que las circunstancias que introduce a su favor no se
encuentran acreditadas en autos a través de ningún medio de
prueba, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos
337, 338, 342, 344, 345, 435 y 440 del Código de
Procedimientos Penales del Estado y 236, 237 y 238 de la Ley de
Procuración de Justicia del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, el inculpado y su defensor plantearon
renuncia a los períodos probatorios concedidos por esta
autoridad, oponiéndose a ello el Agente del Ministerio Público
adscrito mediante ofrecimiento de medios de prueba, respecto de
los cuales posteriormente se desistió. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es dable señalar, que respecto a la valoración de los
medios de prueba considerados en los anteriores incisos, el
artículo 435 del Código de Procedimientos Penales, señala en su
fracción II, que aquellos medios de prueba a los que la ley no
confiere plena eficacia demostrativa, serán homologados a
indicios, siempre y cuando sean confiables y revelen uno o más
datos conducentes; a su vez, el artículo 441 del mismo
ordenamiento legal, establece como circunstancias a considerar
para la valoración de la testimonial, la percepción del hecho en
forma directa por cada uno de los testigos y la objetividad con
que deponen, si ésta es clara y sin confusiones, consideraciones
- 31 -
Sentencia No. 21/2016
que se encuentran satisfechas según el contenido de cada una de
las pruebas consideradas con antelación, aunado a la
concurrencia, concordancia y convergencia entre los mismos,
razón por la que cada uno de los citados testimonios, son
homologados a indicios graves. Con fundamento en el artículo
433 del Código de Procedimientos Penales del Estado, los indicios
pueden ser necesarios, lo que ocurre cuando por si mismos
demuestran la existencia o inexistencia del hecho a probar;
graves, cuando del hecho conocido se deduce una presunción
razonable sobre el hecho a probar, y leves cuando solo generan
una apariencia insuficiente para que el juzgador pueda fundar
una decisión. Así mismo, en los términos del artículo 434 del
mismo Ordenamiento Adjetivo de la Materia, para la existencia
jurídica del indicio se requiere que el hecho indicador aparezca de
uno o más medios de prueba, y que éste sea conducente
respecto del hecho que se investiga.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ahí que resulten suficientes los medios de prueba
anteriores para tener por acreditados los elementos del cuerpo
del delito de HOMICIDIO POR CULPA, previsto y sancionado
por el artículo 329 en relación con el 334, 40, 43, y 44 del
Código Penal vigente en el Estado, consistentes en la existencia
de una vida humana, la muerte de una persona, y que ésta sea
atribuida a una conducta humana de persona diversa al
ofendido, que con la conducta realizada, el sujeto activo cause o
no evite un resultado típico normalmente previsible en las
circunstancias en que procede, o que previó confiando en que no
se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado
que objetivamente era necesario observar; esto, en atención a lo
dispuesto por el artículo 446 y 447 del Código de Procedimientos
Penales del Estado, pues se trata de pruebas conducentes y
confiables, con una relación de causalidad entre los hechos que
aportan y aquellos jurídicamente relevantes, además, se trata de
una pluralidad de indicios con un valor grave, que concurren,
concuerdan y convergen, sin que existan contraindicios que
refieran un hecho opuesto. Es así, que conjuntamente se les
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Sentencia No. 21/2016
considera como prueba plena de la existencia de la muerte del
pasivo, causada por una diversa persona al violar un deber
jurídico de cuidado que motivó un resultado típico que le era
previsible y no previó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, el elemento consistente en que con la conducta
realizada, el sujeto activo cause o no evite un resultado típico
normalmente previsible en las circunstancias en que procede, o
que previó confiando en que no se produciría, en virtud de la
violación de un deber de cuidado que objetivamente era
necesario observar, se encuentra acreditado en atención al valor
que les fue conferido a los medios de prueba analizados
anteriormente, en particular se advierte del DICTAMEN
PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO TERRESTRE, en el que
se establecen las causas del hecho de tránsito que produjera
como resultado la muerte de LUIS **********, son atribuibles a
********** por los motivos expuestos en dicha pericial, al
haber infringido 20 y 36 del Reglamento de la Ley de Tránsito y
Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza, que a la letra
dicen: “ARTICULO 20. La circulación de vehículos en las vías
públicas del estado, se sujetará a las disposiciones contenidas en
la ley y en este reglamento, así como en los reglamentos de
tránsito que para tal efecto expidan los municipios. Los
conductores guiarán los vehículos con la mayor precaución y
prudencia, respetarán las señales de tránsito y deberán sujetarse
a las reglas establecidas en el presente capítulo.”; “ARTICULO
36.- La circulación se hará precisamente en el sentido o dirección
señalada y sobre las áreas expresamente marcadas en ningún
caso se realizara sobre las zonas de peatones, isletas,
camellones, banquetas, o en sus marcas de aproximación ya
estén pintadas o realzadas.. Dictamen al cual se le concedió
eficacia demostrativa al tenor de lo dispuesto en los numerales
435 y 445 del ordenamiento adjetivo de la materia. Ahora, se
advierte que lo que originó el resultado típico que le era
normalmente previsible al inculpado y no previó, tal como el
causar la muerte a una persona, que en el caso concreto lo fue
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Sentencia No. 21/2016
LUIS **********, lo que se encuentra demostrado además de
las declaraciones testimoniales analizadas, particularmente con el
dicho de **********, así como por el dicho del propio inculpado
la cual constituye CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE.- - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De los anteriores medios de prueba precisados y valorados
con antelación, mismos que se tienen por íntegramente
reproducidos en este apartado, en obvio de repeticiones
innecesarias, se deriva una pluralidad de indicios contingentes
graves, que en atención a la homologación de la prueba, al tenor
de los numerales 432, 433, 434, 435 y demás relativos del
Código Adjetivo de la Materia, y adminiculados entre sí, resultan
ser coincidentes, concordantes, convergentes y conducentes,
formando un todo armónico, que en su conjunto permiten ver la
existencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del
tipo penal del delito de HOMICIDIO POR CULPA, previsto y
sancionado por el artículo 329 en relación con el 334, 40, 43, y
44 del Código Penal vigente en el Estado, en perjuicio de quien
en vida llevara el nombre de **********; en especial con las
INSPECCIÓN MINISTERIAL, FE Y LEVANTAMIENTO DE
CADÁVER, PARTES INFORMATIVOS, DICTAMEN MÉDICO
DE NECROPSIA, aunado a la declaración testimonial de
**********, además de la propia CONFESIÓN CALIFICADA
DIVISIBLE de **********, y el DICTAMEN PERICIAL DE
TRÁNSITO TERRESTRE, ya que con los mismos se llega al
conocimiento de que el inculpado privó de la vida a
**********, con motivo de su acción culposa, esto, al violar
un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar,
lo que motivó el resultado típico normalmente previsible.- - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, de la INSPECCIÓN MINISTERIAL, FE Y
LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, PARTES INFORMATIVOS,
DICTAMEN MÉDICO DE NECROPSIA, aunado a la declaración
testimonial de **********, además de la propia CONFESIÓN
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Sentencia No. 21/2016
CALIFICADA DIVISIBLE de **********, y el DICTAMEN
PERICIAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, se derivan más de dos
indicios (la imputación que a éste se le formula por la testigo de
referencia, además de lo manifestado por el ahora encausado y
su concordancia con el resto de los medios probatorios) que por
su calidad de graves resultan ser suficientes para conformar la
prueba indiciaria en los términos de los artículos 432, 433, 434,
435, 446 y 447 en relación con el y 487 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, dado que por la conexión que
existe entre los mismos se deducen mas de dos presunciones
razonables sobre los temas que se investigan, máxime que su
conducencia (se dirigen al tema que se analiza), concordancia
(cuando se complementan entre sí para indicarlo) y convergencia
(que de ellos se obtiene la misma conclusión), por su
homologación hacen prueba plena, sin que en autos existan
contraindicios que infirmen de manera contraria la conclusión
adoptada, es decir, las categorías procesales del cuerpo del delito
en cita y la responsabilidad del inculpado de mérito en la
imputación que le formula el Ministerio Público de la adscripción
en el ejercicio de su acción penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, al encontrarse comprobados todos
y cada uno de los elementos descriptivos o materiales así como
los normativos del cuerpo del delito de HOMICIDIO POR
CULPA, previsto y sancionado por el artículo 329 en relación con
el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado; se
concluye que se encuentra probado este concepto en términos
del artículo 30 del Código Penal en vigor en relación con los
numerales antes invocados del Código Represivo Local, ya que se
justifica la correspondiente forma de conducta del acusado, que
es una acción que corresponde a la descrita en el tipo penal,
consistente en privar de la vida a una persona en los términos
analizados; siendo la forma de autoría la prevista por el artículo
33, apartado A, fracción I del Código Penal, como autor
material. Por otra parte, el bien jurídico tutelado por la norma
y la lesión jurídica que en la especie lo constituye la vida de las
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Sentencia No. 21/2016
personas, mismo que se vio afectado con la acción del acusado;
el objeto material del ilícito, que lo fue el sujeto pasivo; el
resultado material consiste en la muerte de una persona del
sexo masculino; también existe imputación objetiva del
resultado, pues al suprimir la acción del inculpado, el resultado
desaparece y se acredita al haberse demostrado que la muerte
del pasivo fue consecuencia inmediata y directa de la conducta
del activo, siendo así su acción causal; de la misma forma, se
encuentra demostrado el que el activo actuó con culpa, esto al
realizar la conducta y violar un deber de cuidado que
objetivamente era necesario observar y que originó un resultado
típico previsible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- Es así que de los medios de prueba analizados y
valorados con antelación, y de conformidad con los artículos 209,
343, 433, 434, 435, 439, 441, 442, 445, 446, 447 y demás
relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado, se da
la existencia de una pluralidad de indicios contingentes graves
que adminiculados entre sí, resultan ser coincidentes
concurrentes y concordantes, formando un todo armónico que
hace prueba plena para llegar al conocimiento de que una
persona actuando por sí, en forma culposa, con el carácter de
autor material en los términos de lo dispuesto por el artículo 33,
apartado A, fracción I y 37 del Código Penal en vigor, y con
violación de un deber jurídico de cuidado que le incumbía
observar, conforme lo dispone el artículo 40 del Ordenamiento
Sustantivo de la Materia, aproximadamente a las trece horas con
treinta minutos (13:30) del día once (11) de marzo de dos mil
catorce (2014), el activo conducía un camión de transporte
urbano de la ruta 3B de la marca Internacional, modelo 2003,
con capacidad de 36 personas, con placas de circulación 010-
909-D del Servicio Público local del Estado, con número de serie
ilegible y número económico 321 y lo hacía sobre el carril
derecho de circulación de poniente a Oriente sobre la calle
Principal en la colonia Josefa Ortiz de Domínguez en esta ciudad,
y allegar a la intersección con la calle Ignacio Nogueira de la
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Sentencia No. 21/2016
mencionada colonia y al dar vuelta hacia la izquierda sobre la
calle Ignacio Nogueira vía de circulación de norte a sur y de sur a
norte, el activo de mérito, sin extremar las debidas precauciones
y conducir dicho vehículo a una velocidad mayor a la permitida
dentro de esa zona que es de 35 kilómetros por hora ya que es
una zona escolar, ocasiona que el activo de mérito, pierda el
control de la unidad antes referida invadiendo con ello el carril de
circulación de sur a norte, e impacta la parte frontal izquierda de
la unidad contra el poste de concreto que se ubica sobre la acera
del lado norte de la calle Ignacio Nogueira, continuando sin
control hasta golpear el cuerpo del pasivo **********, quien
en ese momento se encontraba sobre la banqueta del lado norte
de la referida vía, prensando al hoy occiso contra una pared de
concreto, ocasionando con ello la muerte del mismo, lo anterior
debido a las lesiones sufridas con el impacto, siendo una
laceración cerebral secundaria a contusión craneal, posterior a
contusión craneal, heridas en hemicara del lado derecho, con
deformidad del cráneo y cara con hundimiento por compresión
directa con objeto contuso, fracturas en el hueso craneal, una
laceración en la masa encefálica, siendo la causa directa de la
muerte LACERACIÓN CEREBRAL Y MECANISMO DE MUERTE
SECUNDARIO A CONTUSIÓN CRANEAL, lo anterior según lo
establece el DOCTOR JESÚS BARRERA GARCÍA, Perito Oficial de
la Procuraduría General de Justicia en el estado, así como lo
señalado por el dictamen en materia de tránsito suscrito por el
perito oficial de la Procuraduría General de Justicia en el Estado
LICENCIADO RICARDO ALEJANDRO FABIAN VÁZQUEZ, toda vez
que el inculpado violó un deber jurídico de cuidado previsible que
no previó ya que pudo evitar o prevenir un resultado negativo
por no extremar las debidas precauciones y cuidados al conducir
en exceso de velocidad en una zona donde la velocidad máxima
permitida es de 35 kilómetros por hora ya que circulaba por una
zona escolar, ocasionando con ello el atropellamiento y
posteriormente la muerte del peatón, conforme a lo dispuesto por
los artículos 20 y 36 del Reglamento de la Ley de Tránsito y
Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza. De lo anterior se
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Sentencia No. 21/2016
desprende que el inculpado causó un resultado previsible que no
previó siendo normalmente previsible, como lo fue privar de la
vida a otra persona. Transgrediendo el inculpado con su actuar
culposo el bien jurídico tutelado por la norma, que en la especie
lo es la vida de las personas. Cumpliéndose así con los requisitos
establecidos por el artículo 30 del Código Penal del Estado, así
como con todos y cada uno de los elementos que integran el
cuerpo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y
sancionado por el artículo 329 en relación con el 334, 40, 43 y 44
del Código Penal vigente en el Estado, cometido en agravio de
quien en vida llevara el nombre de LUIS **********. - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTO.- Precisada la existencia del antijurídico
HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado por el artículo
329 en relación con el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente
en el Estado, cometido en agravio de quien en vida llevara el
nombre de **********, procederemos a entrar al estudio de la
culpabilidad y plena responsabilidad penal de ********** en la
comisión de ése hecho antisocial, debiendo decirse que tal
presupuesto se encuentra plenamente acreditado en autos, en
los términos de lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal
del Estado, en relación con el 448 y 449 del Código de
Procedimientos Penales. -
En efecto, no se advierte a favor del acusado prueba
excluyente de delito para impedir la antijuridicidad del mismo,
puesto que no se actualiza a favor del activo causa alguna de
justificación de las contempladas en el artículo 59 del Código
Penal del Estado, ya que del material probatorio analizado, no se
desprende que el inculpado hubiese actuado en virtud del
consentimiento del titular del bien jurídico transgredido; en
defensa legítima o bajo un estado de necesidad legítimo,
tampoco así que hayan realizado su conducta en cumplimiento
de un deber jurídico o ejerciendo un derecho, que se haya
incumplido lo que dispone la ley por un impedimento legítimo ni
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Sentencia No. 21/2016
que el resultado se haya producido por practicar un deporte o
por cumplir un mandato legítimo de superior jerárquico.- - - - - -
Así mismo, no se encuentra acreditada causa alguna
excluyente de delito por ausencia de culpabilidad, ya que de
acuerdo a lo establecido por el artículo 67 del Código Penal en
vigor, la conducta delictiva no se realizó bajo error invencible de
prohibición, ya que no hay discrepancia entre el hecho y su
representación por el activo, pues del análisis de los medios
convictivos, no se advierte dato alguno que haga suponer que el
inculpado ignoraba que su conducta era punible o la creyera
lícita; de la misma forma, no se acredita que el activo haya
actuado bajo un estado de necesidad disculpante, y que obraran
por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno
de un peligro actual o inminente lesionando otro bien de igual
valor ponderativo que el salvaguardado; tampoco así que
obraran bajo un estado de necesidad coactivo, disculpante,
allanándose a ejecutar una conducta típica bajo el influjo de
temor infundido por otro, que se funde en un mal grave, ya sea
actual o inminente, o de realización razonablemente cierta, de
que se lesionará un bien propio o ajeno de igual valor
ponderativo al que lesiona, de no hacerlo. De igual forma no se
acredita que actuara bajo un error invencible en estados de
necesidad disculpantes, esto es, que las circunstancias que
motivaron la conducta del sujeto le originara error invencible de
que existe el peligro o el mal que conformarían estado de
necesidad, de exigibilidad, debido a que no queda demostrado
que las circunstancias objetivas que motivaron la conducta del
agente, le originara la falsa creencia de una causa que conforme
estado de necesidad inculpable o temor fundado. Finalmente, no
se advierten otras circunstancias en la realización de la conducta
ilícita, en que no le haya sido racionalmente exigible que se
ajustara a la norma prohibitiva del tipo penal de que se trata.- -
En cambio, se encuentran en la indagatoria datos
bastantes de la forma de intervención del acusado en los hechos
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Sentencia No. 21/2016
que se le atribuyen, lo que se desprende principalmente de la
declaración testimonial de ********** medios de prueba que
cuentan con valor probatorio conforme a lo dispuesto por los
numerales 435, 441 y 442 del Código de Procedimientos Penales
y que fueron homologadas a indicios graves respecto de la
comprobación del factor en estudio, toda vez que provinieron de
quienes percibieron a través de sus sentidos los hechos que
narran, tienen el criterio necesario para comprender el acto,
siendo sus declaraciones claras, precisas y sin reticencias, sin
que se adviertan datos de que se hayan conducido con falsedad;
de igual manera, cuentan con eficacia demostrativa al respecto,
el DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO
TERRESTRE, en el que se establece claramente que al
conductor del vehículo, es decir, al hoy inculpado, se le
atribuyeron las causas del accidente, pericial con valor
demostrativo conforme a lo estipulado por los artículos 435 y
445 del ordenamiento adjetivo de la materia; de igual manera se
cuenta con el dicho del propio inculpado ********** la cual
constituye CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE, medio de
prueba al que se le concedió pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 337, 338, 342,
343, 435, 439 y demás relativos del Código de Procedimientos
Penales del Estado y 236, 237 y 238 de la Ley de Procuración de
Justicia del Estado. Medios de prueba los anteriores que
encuentran apoyo en el cúmulo de diligencias que obran en
autos, de los que como ya se dijo, se advierte que el día, hora y
lugar en que ocurrieron los hechos, fue el inculpado
********** quien actuando con culpa, violó un deber de
cuidado que originó un resultado típico que era previsible y no
previó, provocando la muerte del pasivo **********, en las
circunstancias señaladas por la representación social de la
adscripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, la culpabilidad, que es el conocimiento de la
ilicitud de la conducta o del hecho; o la posibilidad razonable de
conocer tal ilicitud o el deber jurídico de cuidado y de conducirse
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Sentencia No. 21/2016
conforme a derecho, también se encuentra acreditada, ya que de
lo expuesto con antelación y de los datos que indican las
generales del inculpado, se advierte que éste conocía la ilicitud
de su conducta, y que le era exigible otra distinta conforme a
derecho, esto debido a que es mayor de edad, con instrucción
secundaria, por lo que se condujo culpablemente en la comisión
del delito que se le atribuye, esto, al ser una persona en pleno
uso de sus facultades mentales; que forman parte de una
sociedad cuyo desenvolvimiento se rige mediante la observancia
de reglas de conducta, creadas para salvaguardar la convivencia
humana y el respeto mutuo de los bienes jurídicos de quienes la
integran; circunstancias las cuales ubican al activo, como una
persona que se encontraba en condiciones razonables de conocer
la ilicitud penal de su actuar, pues resulta ser un hecho notorio,
que el atentar contra la vida de las personas, se encuentra
reprobado no sólo socialmente, sino además severamente
sancionado por nuestros ordenamientos jurídicos punitivos, y no
obstante ése conocimiento, decidió actuar ilícitamente,
transgrediendo el orden social, a pesar de que se encontraban en
posibilidades de ajustarse a derecho, ya que no existía ningún
motivo que le apremiara para que actuara en los términos en
que lo hizo, por lo que se estima que su conducta es penalmente
reprochable, al haber quedado demostrado que dicho activo
actuó con culpabilidad, sin que hubiese realizado el hecho
antisocial bajo el amparo de alguna excluyente de
antijuridicidad, según lo dispuesto por los artículos 274, fracción
II en relación con el diverso 449, ambos del Código Procesal
citado con anterioridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En especial, con las circunstancias personales que del
acusado ********** obran en autos, las cuales se tienen por
reproducidas en este espacio, así como por ciertas, ya que en
contrario ninguna prueba existe y que analizadas en sana crítica,
evidencian que el agente actuando en forma culposa, al violar un
deber de cuidado, contravino el comportamiento exigido por la
ley, mismo que debió de observar, ponderando que se trata de
- 41 -
Sentencia No. 21/2016
una persona que contaba con treinta (30) años de edad,
escolaridad secundaria, ocupación chofer, originario y vecino de
esta ciudad, y que se ha desenvuelto en un medio social en el
que es del conocimiento general que conductas como la realizada
por el mismo constituye un ilícito penado por la ley y reprobado
por la sociedad, resultándole así exigible una diversa, empero al
ejecutar la de la especie, ésta le resulta penalmente reprochable,
máxime que no se encuentra acreditada a favor del activo
prueba excluyente de delito, por impedir la antijuridicidad o la
culpabilidad del mismo, resultando así, que de los medios de
prueba que obran en autos, se desprenden datos suficientes y
bastantes para tener por acreditada la plena responsabilidad del
activo en la comisión del delito de HOMICIDIO POR CULPA,
previsto y sancionado por el artículo 329 en relación con el 334,
40, 43, y 44 del Código Penal vigente en el Estado, como autor
material, en los términos del artículo 33, apartado A, fracción I
del Código Penal vigente en el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -
En este orden de ideas y al encontrarse satisfechos los
requisitos previstos por el artículo 487 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, ha lugar a dictar SENTENCIA
CONDENATORIA en contra de ********** por su
responsabilidad penal en la comisión del ilícito de HOMICIDIO
CULPOSO, previsto y sancionado por el artículo 329 en relación
con el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado,
cometido en agravio de quien en vida llevara el nombre de
**********. - - - - - - - - - - - - - - -
SEXTO.- Comprobado el tipo penal del delito de
HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado por el artículo
329 en relación con el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente
en el Estado, así como la plena responsabilidad penal de
********** en su comisión, procede individualizar la sanción
que ha de imponérsele, a cuyo efecto, en términos de los
artículos 1 y 14 Constitucionales, 101, fracción I y 104 del Código
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Sentencia No. 21/2016
Penal vigente en el Estado, se establecen los límites legales de
las penas previstas para el delito de que se trata en los
siguientes términos: Los relativos a la pena de prisión, de TRES
DÍAS A CINCO AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, de
acuerdo con el artículo 334 en relación con el 44 del Código Penal
del Estado; los relativos a la multa, de DIEZ A DOSCIENTOS
CINCUENTA DÍAS MULTA, según lo previene el vigente artículo
134 en relación con los referidos artículos 329, 334 y 44 del
Código Penal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así mismo, para determinar la punibilidad e individualizar la
pena de prisión, tratándose de delito culposo, el juzgador
valorará la mayor o menor gravedad de la culpabilidad del
agente, solo si los factores señalados concurrieron al hecho
delictuoso de que se trate, y su relevancia para aquel efecto sea
racional, lo anterior como lo refiere el artículo 104 del Código
Penal vigente en el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar, para graduar la mayor o menor gravedad
de la culpabilidad del agente, deberá tomarse en cuenta: a).-
Móviles y circunstancias; b).- Conocimiento o facilidad de saber
el deber de cuidado; c).- Conocimientos y experiencia, tiempo
disponible y de duración de la conducta violatoria; d).-
Condiciones de equipos, vías y de funcionamiento, número de
infracciones y posibilidades de provisión, en actividades o
situaciones reguladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal virtud, por cuanto a la mayor o menor gravedad
de la culpabilidad del agente, en primer término es de
considerar que el activo conducía un camión de transporte
urbano sobre el carril derecho de circulación de poniente a
Oriente sobre la calle Principal en la colonia Josefa Ortiz de
Domínguez en esta ciudad, y allegar a la intersección con la calle
Ignacio Nogueira de la mencionada colonia y al dar vuelta hacia
la izquierda sobre la calle Ignacio Nogueira vía de circulación de
norte a sur y de sur a norte, el activo de mérito, sin extremar las
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Sentencia No. 21/2016
debidas precauciones y conducir dicho vehículo a una velocidad
mayor a la permitida dentro de esa zona que es de 35 kilómetros
por hora ya que es una zona escolar, ocasiona que el activo de
mérito, pierda el control de la unidad antes referida invadiendo
con ello el carril de circulación de sur a norte, e impacta la parte
frontal izquierda de la unidad contra el poste de concreto que se
ubica sobre la acera del lado norte de la calle Ignacio Nogueira,
continuando sin control hasta golpear el cuerpo del pasivo
**********, quien en ese momento se encontraba sobre la
banqueta del lado norte de la referida vía, prensando al hoy
occiso contra una pared de concreto, ocasionando con ello la
muerte del mismo, lo anterior debido a las lesiones sufridas con
el impacto, siendo una laceración cerebral secundaria a contusión
craneal, posterior a contusión craneal, heridas en hemicara del
lado derecho, con deformidad del cráneo y cara con hundimiento
por compresión directa con objeto contuso, fracturas en el hueso
craneal, una laceración en la masa encefálica, siendo la causa
directa de la muerte LACERACIÓN CEREBRAL Y MECANISMO DE
MUERTE SECUNDARIO A CONTUSIÓN CRANEAL, lo anterior según
lo establece el DOCTOR JESÚS BARRERA GARCÍA, Perito Oficial
de la Procuraduría General de Justicia en el estado, así como lo
señalado por el dictamen en materia de tránsito suscrito por el
perito oficial de la Procuraduría General de Justicia en el Estado
LICENCIADO RICARDO ALEJANDRO FABIAN VÁZQUEZ, toda vez
que el inculpado violó un deber jurídico de cuidado previsible que
no previó ya que pudo evitar o prevenir un resultado negativo
por no extremar las debidas precauciones y cuidados al conducir
sin extremar las debidas precauciones y conducir dicho vehículo
a una velocidad mayor a la permitida dentro de esa zona que es
de 35 kilómetros por hora ya que es una zona escolar,
ocasionando con ello el atropellamiento y posteriormente la
muerte del peatón, conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y
36 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado
de Coahuila de Zaragoza. De lo anterior se desprende que el
inculpado causó un resultado previsible que no previó siendo
normalmente previsible, como lo fue privar de la vida a otra
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Sentencia No. 21/2016
persona; no advirtiendo quien resuelve, que haya mediado un
móvil en la conducta culposa del agente, o que éste haya
realizado la misma por fatiga proveniente de trabajo o por alguna
urgencia, complicación o apremio razonables, contrario a lo
alegado por éste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así mismo, se advierte que el acusado obró con
conocimiento de la situación de riesgo que originaba su deber de
cuidado, ya que el lugar en que se ejecutó el ilícito, corresponde
a una zona urbana, en donde existen señales de tránsito y es del
conocimiento común que se debe manejar con precaución,
respetando el límite de velocidad permitida y extremando las
debidas precauciones al ser una zona escolar; amén de que su
edad que corresponde a una persona madura y las circunstancias
en que se ejecutó el ilícito le facilitaron el conocimiento del deber
de cuidado que debió observar, pues pudo percatarse que se
trataba de una zona escolar. ----------------------------------------
En cuanto al conocimiento común o especial requerido y la
experiencia en la actividad, ocupación o profesión que motivó el
hecho y demás datos pertinentes a la conciencia de la ilicitud, es
preciso señalar que para conducir un vehículo automotor es
necesario un conocimiento especial, sin que en el caso sea
factible determinar la experiencia con que contaba el acusado en
esta actividad, pues no obra en autos dato o prueba al respecto;
sin embargo se advierte que el mismo se desempeñaba como
chofer de un camión de transporte urbano, por ende, como
conductor de un vehículo o camión, sin que en el caso, se
requiriera algún otro conocimiento especial, más que el debido
para cualquier conductor, conocía que inobservar algún deber
jurídico de cuidado podía producir un resultado, como en el caso
aconteció; sin que se advierta circunstancia alguna que le hiciera
menos fácil ajustarse al cuidado debido. ----------------------------
Finalmente, de autos no se obtiene que las condiciones del
vehículo o de la vía en que se ejecutó el delito, hayan influido en
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éste, pues no obstante el acusado señale que al intentar rebasar
a una camioneta y evitar pegarle, cayó en un pozo como de una
alcantarilla, sin embargo, de ningún otro medio de prueba se
obtienen dichas circunstancias, por lo que las condiciones de la
vía y vehículo no facilitado el resultado culposo producido, por
tanto, al no influir dichos factores en la comisión del delito en
estudio, le permitía conducirse conforme a los lineamientos de las
normas jurídicas y observar el deber jurídico de cuidado,
contando así con mayor facilidad de prever y evitar el daño
resultante, que en el presente caso fue la muerte del ofendido. -
Ahora, del análisis en conjunto de los datos anteriores,
cabe concluir que el GRADO DE PUNIBILIDAD en la especie, se
ubica ENTRE EL MÍNIMO Y EL MEDIO LIGERAMENTE
SUPERIOR A SU PUNTO EQUIDISTANTE. - - - - - - - - - - - - -
Así pues, como ya se precisó en uno de los párrafos que
anteceden, en la especie se tienen como límites legales punibles
para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado
por el artículo 329 en relación con el 334, 40, 43 y 44 del Código
Penal vigente en el Estado, los que oscilan de TRES DÍAS A
CINCO AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, mismos que en
congruencia con el grado de punibilidad obtenido, se estima justo
y equitativo, sancionar a ********** con una pena de DOS
(02) AÑOS. -------------------------------
Sin embargo, en el presente caso se actualiza la
circunstancia atenuante prevista por los numerales 105, fracción
V y primer párrafo del artículo 106 del Código Penal vigente en el
Estado, consistente en la CONFESIÓN rendida por el acusado
durante la investigación, misma que ayudó al esclarecimiento de
los hechos, lo cual compensa parte de su culpabilidad y al no
tratarse de ninguno de los delitos señalados en el artículo 100 del
Código Penal vigente en el Estado, posibilita que esta juzgadora
reduzca en una cuarta parte la pena de prisión impuesta, por lo
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cual, se procede a reducir la pena a UN (01) AÑO, SEIS (06)
MESES DE PRISIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pena de prisión la anterior que deberá compurgar en el
lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y que
empezará a contar a partir del día VEINTICUATRO (24) DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), fecha de su
detención legal, con abono del tiempo que ha estado privado de
su libertad, que a la fecha es CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21)
DÍAS, por lo que la condena finalizará en fecha VEINTICUATRO
(24) MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017); lo que se
determina conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 126 y
demás relativos del Código Penal vigente en el Estado y en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de
Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el
Estado de Coahuila de Zaragoza; debiendo comunicarse lo
anterior inmediatamente al sentenciado. - - - - - - - - - - - - - - -
En el entendido de que el cómputo realizado será siempre
reformable, aún de oficio, por el juez de ejecución, si se
comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen
necesario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En otra tesitura, por lo que hace a la MULTA AUTÓNOMA
que como sanción habrá de imponerse también al acusado, y
tomando en cuenta para ello las siguientes circunstancias
personales y económicas del inculpado: Llamarse como ha
quedado escrito; mexicano; de treinta (30) años de edad;
originario y vecino de esta ciudad; domicilio calle **********;
estado civil casado; instrucción secundaria; ocupación albañil;
percepción económica mensual $1,200.00 (un mil doscientos
pesos 00/100 moneda nacional); que no fuma, no ingiere bebidas
embriagantes y no es afecto a drogas ni enervantes; sin
antecedentes penales; de apodo “**********”; y ante el marco
social, cultural y económico del acusado, mismo que se
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Sentencia No. 21/2016
desprende de las anteriores circunstancias, quien resuelve,
estima justo y equitativo sancionar a ********** con
TREINTA (30) DÍAS MULTA, equivalente cada día multa a un
día de salario mínimo general vigente en esta ciudad al momento
de la comisión del delito de que se trata, según lo dispuesto por
los artículos 116, 132, 133, 134, 135 y 136 del Código Penal
vigente en el Estado, a razón de $63.77 (SESENTA Y TRES
PESOS 77/100 MONEDA NACIONAL) diarios, lo que da un total de
$1,913.10 (UN MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS 10/100
MONEDA NACIONAL).----------------------------------------------
------------
SÉPTIMO.- Toda vez que del respectivo pedimento por el
que se inició la acción penal, se advierte que el Ministerio Público
solicitó la condena al pago de la reparación del daño material y
moral causado, sin que antes de sentencia se presentara la
planilla de liquidación correspondiente, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 137, 138, 139 y demás relativos del
Código Penal del Estado, se condena a ********** al pago de
la reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se
liquidará en ejecución de sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - --
OCTAVO.- Ahora bien, por lo que toca a la pena de prisión
impuesta, y siempre y cuando se cumpla con los requisitos que
para la procedencia de la CONDENA CONDICIONAL prevé el
artículo 113 del Código Penal del Estado, a saber: I).- Pena de
prisión no mayor de siete años; II).- Que la sentencia de
condena no se refiera a uno o más de los delitos previstos en el
artículo 100 del citado ordenamiento legal; III).- Que no se trate
de otros delitos graves, de los mencionados en el artículo 113,
fracción III del Código Penal vigente en el Estado; IV).- Ausencia
de violencia reiterada o por motivo fútil, o de riesgo para víctima
o terceros; V).- Que la concesión del beneficio no se oponga a lo
contemplado en el artículo 95 de dicho ordenamiento –
condiciones sobre la reiteración delictiva-; VI).- Pago de multa y
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reparación del daño; y, VII).- Caución para garantizar sujeción a
la autoridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal virtud, en orden a que la penalidad impuesta no
excede de siete (07) años de prisión; que la presente sentencia
de condena no se refiere a delitos previstos en los artículos 100 y
113 fracción III del Código Penal vigente en el Estado; que no se
trata de delito en el que el acusado haya empleado violencia
reiterada en la comisión del mismo o bien el motivo haya sido
fútil para aquella reacción; o haya originado lesiones empleando
un arma de fuego; así mismo, obra informe suscrito por el
Director de Ejecución de Penas en el Estado, del cual se
desprende la ausencia de antecedentes penales del inculpado,
documental que conforme a la fracción XXII del artículo 88 de la
Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para
el Estado de Coahuila, se desprende que entre las atribuciones de
la Dirección de Ejecución de Penas, se halla la de rendir informe
de antecedentes penales de los procesados a su cargo, por lo que
el referido informe hace prueba plena en aquel aspecto, de
acuerdo con los artículos 416 y 436 del Código de Procedimientos
Penales del Estado, por ser documento público expedido por una
autoridad en ejercicio de sus funciones, y sin que haya sido
tachado de falsos, por lo que en el caso no existe reiteración
delictiva y por tanto, no se actualiza supuesto alguno de
improcedencia de la condena condicional, en términos del vigente
artículo 95, fracción II del Código Penal del Estado. - - - - - - - - -
En tal virtud, conforme a los artículos 114, 115, 116 y 117
del Código Penal en vigor, los sustitutivos de prisión intermitente,
trabajo a favor de la comunidad, multa sustitutiva y de libertad
vigilada, en principio son igualmente idóneos para alcanzar el fin
de reinserción social, que el artículo 111 de dicho ordenamiento
asigna a la condena condicional, luego, atendiendo al principio de
proporcionalidad derivado del artículo 22 Constitucional, en su
subprincipio de “necesidad–subsidiariedad” –que supone valorar
la pena como proporcionalmente legítima sólo si no existe otro
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Sentencia No. 21/2016
medio igual de eficaz y menos lesivo para alcanzar aquellos fines
(principio de intervención mínima del poder penal); y conforme a
lo dispuesto por el artículo 112 del Código Penal vigente en el
Estado, al resultar en el caso concreto procedentes dos o más
sustitutivos penales, en atención a la pena de prisión impuesta,
atendiendo al sustitutivo menos intrusivo para la libertad y el
patrimonio del sentenciado y a efecto de cumplir los fines legales
de la condena condicional, se concede a ********** el
beneficio de la CONDENA CONDICIONAL, consistente en EL
RÉGIMEN ESPECIAL DE LIBERTAD VIGILADA, para el cual,
es de tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 119
del Código Penal vigente en el Estado, en el que se establece que
para determinar los aspectos de los derechos del sentenciado que
se limitarán y/o suspenderán y las medidas de seguridad que se
le impondrán, deberán tomarse en cuenta la naturaleza del
hecho, las condiciones del sentenciado y la situación de las
víctimas, de tal modo que el sustitutivo sirva a la vez como
sanción, medida preventiva adecuada a proteger víctimas y/o a
terceras personas, así como el permitir la reincorporación social
del imputado. - - - - - - - - - -
En tal virtud, de las medidas de seguridad previstas en los
actuales artículos 78 y 119 del Código Penal vigente en el Estado,
para la protección de la sociedad, y a efecto de reincorporar
socialmente al sentenciado, de acuerdo con la fracción III del
artículo 112 del mismo código, se estima justo y legal que al
momento en que la imputada se acoja al sustitutivo de régimen
especial de libertad vigilada, imponerle como únicas medidas de
seguridad las previstas en el vigente artículo 78, fracciones I, III,
IV y V del Código Penal vigente en el Estado, consistentes en: ---
• Supervisión de la Dirección de Ejecución de Penas, mediante
su Departamento de Ejecución de Penas en Libertad, a
través de su personal especializado, en términos del artículo
91 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y
Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
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Sentencia No. 21/2016
• La supervisión de la Dirección de Ejecución de Penas,
mediante su Departamento de Ejecución de Penas en
Libertad, a través de su personal especializado, que
consistirá en la observación y orientación de la conducta del
imputado, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la
reinserción social del sentenciado y a la protección de las
víctimas y comunidad.
• Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por
interpósita persona, con las víctimas del delito.
• Apercibimiento al sentenciado a fin de que se abstenga de
ejercer cualquier tipo de violencia o presión sobre las
víctimas o testigos que declararon en su contra.
En la inteligencia de que si el sentenciado incumple sin
causa lícita con las obligaciones antes señaladas, o comete un
nuevo delito durante el tiempo que dure su condena condicional,
ésta podrá ser revocada en los términos del Código Penal. - - - -
El anterior régimen especial de libertad vigilada, como
suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que
se le impondrá al sentenciado, tendrá como término para su
extinción el de la prisión de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, que
el mismo sustituye, con abono del tiempo que ha permanecido
en reclusión, y su ejecución será supervisada por la dependencia
encargada de ejecutar la pena de prisión, de acuerdo con el
vigente artículo 119 del Código Penal del Estado. - - - - - - - - -
Asimismo, para que el sentenciado se pueda acoger al
referido sustitutivo de prisión, deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 113-VI del Código Penal vigente en el
Estado, respecto a que pague la multa que se le impuso como
pena y repare el daño una vez que se liquide. Y por lo que hace
a las cauciones para garantizar la sujeción a la autoridad, se fija
la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL) que deberá exhibir en efectivo, esto
último al fin de garantizar sus presentaciones cuantas veces se le
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Sentencia No. 21/2016
llame por la autoridad, con el apercibimiento de que en caso de
incumplir, se hará efectiva la caución a favor del fondo para el
mejoramiento de la administración de justicia. - - - - - - - - - - -
Finalmente, conforme al artículo 123 del Código Penal
vigente en el Estado, el sustitutivo o sus medidas que se podrán
imponer al responsable, se podrán cancelar, modificar o sustituir,
cuando el sentenciado o demás legitimados lo soliciten y
tomándose en consideración, según sea el caso, la protección de
víctimas directas o indirectas y/o terceros, la naturaleza de la
actividad que motivó la suspensión o limitación de los derechos y
el fin de reincorporación social del sentenciado. - - - - - - - - - -
NOVENO.- Respecto a la suspensión de derechos del
sentenciado, cabe señalar que si bien es cierto, el artículo 98 del
Código Penal del Estado, vigente al momento de la comisión del
ilícito, disponía que la suspensión de derechos políticos como
pena accesoria se impusiera por ministerio de ley, cuando se
aplicara pena de prisión, también es verdad que en virtud de la
reforma al Código Penal contenida en el Decreto 259 del
Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el diecisiete (17) de mayo de dos mil
trece (2013), se modificó la pauta para suspender derechos como
pena accesoria, entre ellos para suspender los derechos políticos
de la persona a la que se imponga una pena de prisión,
sujetando tal suspensión a reglas esencialmente distintas, ahora
contenidas en el vigente artículo 129 del Código Penal, el cual
establece que la imposición de pena de prisión, o la concesión de
la condena condicional, ameritará suspender de manera accesoria
los derechos políticos, los derechos familiares, en especial los que
se originan por la patria potestad, o los de tutor, curador,
apoderado, gestor, defensor, trabajador, albacea, perito,
depositario, interventor judicial, síndico, árbitro o representante
de ausentes, la conducción de vehículos automotores o el manejo
de máquinas peligrosas, la posesión y/o portación de arma, el
consumo de bebidas alcohólicas, la realización de ciertas
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Sentencia No. 21/2016
actividades de profesiones, oficios, empleos o trabajos, o de
actividades determinadas, debiendo reunirse para tal efecto los
siguientes requisitos, de acuerdo al dispositivo legal antes
invocado: a).- Motivación autónoma e individualizada; y,
b).- Proporcionalidad de la suspensión. - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, las fracciones III y VI del artículo 38 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen
que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden:
“III. Durante la extinción de una pena corporal” (lo cual lleva a
considerar a la suspensión de derechos como pena accesoria a
dicha pena corporal mientras ésta se ejecute, pues así se deriva
de la expresión constitucional «durante la extinción de la pena
corporal»), y “VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como
pena esa suspensión”, (en los casos en que dicha suspensión se
prevea en la ley como pena autónoma respecto a ciertos delitos).
Así, la fracción III del artículo 38 de la Constitución de los
Estados Unidos Mexicanos instituye un mandato directo, en el
sentido de que los derechos y prerrogativas del ciudadano se
suspenden “durante la extinción de una pena corporal”. Esta
disposición constitucional apareja que necesariamente deban
suspenderse los derechos políticos del sentenciado siempre que
el mismo deba extinguir una pena de prisión privado de su
libertad, lo cual implica que si la condena condicional es
improcedente, y deba privarse de la libertad al sentenciado para
que extinga la pena de prisión, también deban suspendérsele sus
derechos políticos por imperativo constitucional, durante la
extinción de la pena de prisión impuesta, con independencia de lo
previsto en el artículo 129 del Código Penal vigente en el Estado.
Sin embargo, cuando al sentenciado se le aplique un
sustitutivo penal mediante la concesión de la condena
condicional, como es en el caso concreto, al conmutarse la pena
de prisión por un sustitutivo penal, el juzgador no podrá
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Sentencia No. 21/2016
suspender automáticamente los derechos políticos del
sentenciado, sino que para ello será preciso que se satisfagan los
requisitos establecidos en el ahora vigente artículo 129 del
Código Penal, que son los siguientes: -------------------------------
I. (Motivación autónoma e individualizada). Que la suspensión de los derechos se motive racionalmente según las circunstancias relevantes del hecho que le dé pie, y por cada uno de los derechos en forma autónoma e individualizada. II. (Proporcionalidad de la suspensión). Que la suspensión se justifique, en virtud de que la conducta realizada por la que se condenó, merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate. La prueba de la proporcionalidad se sujetará a lo siguiente: 1) (Idoneidad). La restricción del derecho de que se trate deberá ser idónea para proteger los bienes jurídicos o personas afectadas por la conducta objeto de la condena; 2) (Necesidad). La restricción deberá ser la menos lesiva posible y aún apta para lograr los fines perseguidos, y 3) (Proporcionalidad estricta). La ponderación estricta entre los fines y la restricción de que se trate, para evitar tanto suspensiones o inhabilitaciones inusuales o excesivas, como el inejercicio absoluto del derecho o derechos restringidos.
Todo ello conlleva a que cuando al sentenciado se le aplique
un sustitutivo penal mediante la concesión de la condena
condicional, mismo que extinguirá si cumple las condiciones para
ello, ya no será aplicable el mandato de la fracción III del artículo
38 Constitucional, sino lo establecido en el párrafo último de
dicho numeral 38 constitucional, en cuanto dispone: “La ley fijará
los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden
los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la
rehabilitación”. -------------------------------------------------------
Con lo cual, el constituyente sometió la suspensión de
derechos a la necesaria reserva de ley, y toda vez que la
suspensión de derechos se aplica como pena, ésta no solo debe
estar prevista en la ley para el delito de que se trate, sino al fijar
la ley los casos en los que aquélla será aplicable, su regulación e
imposición como pena, también debe obedecer al hecho
delictuoso de que se trata (en acato a lo dispuesto en el artículo
14 constitucional), así como sujetarse igualmente al principio de
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Sentencia No. 21/2016
proporcionalidad en materia penal, que se deriva del artículo 22
de la misma Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, respecto al que, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ya ha establecido en múltiples tesis, de las cuales se cita
una como ejemplo1, que toda restricción de derechos debe
sujetarse a los requisitos de que la misma sea idónea para
conseguir un fin legítimo de protección, y la vez sea solo la
necesaria y estrictamente proporcional. ----------------------------
Ahora, la conducta realizada por el sentenciado
********** en la ejecución del delito en estudio por el cual se
le condenó fue en esencia, que actuando de manera culposa, con
el carácter de autor material, y con violación de un deber jurídico
de cuidado que le incumbía observar, aproximadamente a las
trece horas con treinta minutos (13:30) del día once (11) de
marzo de dos mil catorce (2014), el activo conducía un camión
de transporte urbano de la ruta 3B, sobre el carril derecho de
circulación de poniente a Oriente sobre la calle Principal en la
colonia Josefa Ortiz de Domínguez en esta ciudad, y al llegar a la
intersección con la calle Ignacio Nogueira de la mencionada
colonia y al dar vuelta hacia la izquierda sobre la calle Ignacio
Nogueira vía de circulación de norte a sur y de sur a norte, el
activo de mérito, sin extremar las debidas precauciones y
conducir dicho vehículo a una velocidad mayor a la permitida
dentro de esa zona que es de 35 kilómetros por hora ya que es
una zona escolar, ocasiona que el activo de mérito, pierda el
1 GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados. (Tesis P./J. 130/2007, Jurisprudencia, Constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, diciembre de 2007, p. 8).
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Sentencia No. 21/2016
control de la unidad antes referida invadiendo con ello el carril de
circulación de sur a norte, e impacta la parte frontal izquierda de
la unidad contra el poste de concreto que se ubica sobre la acera
del lado norte de la calle Ignacio Nogueira, continuando sin
control hasta golpear el cuerpo del pasivo **********, quien
en ese momento se encontraba sobre la banqueta del lado norte
de la referida vía, prensando al hoy occiso contra una pared de
concreto, ocasionando con ello la muerte del mismo, lo anterior
debido a las lesiones sufridas con el impacto. De lo que se
desprende que el inculpado violó con dicha conducta un deber
jurídico de cuidado previsible que no previó, ya que pudo evitar o
prevenir un resultado negativo por no extremar las debidas
precauciones y cuidados al conducir en exceso de velocidad en
una zona donde la velocidad máxima permitida es de 35
kilómetros por hora ya que circulaba por una zona escolar,
ocasionando con ello el atropellamiento y posteriormente la
muerte del peatón. - - - - - -
Así, según las anteriores circunstancias relevantes del
hecho, resulta proporcional la afectación de los derechos del
sentenciado, en particular, para conducir vehículos y obtener
licencia de conducir. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La anterior suspensión se impone al sentenciado, porque
del hecho delictuoso por el que se le condena aparece que lo
cometió violando un deber jurídico de cuidado que le
correspondía observar al conducir su vehículo automotor,
circunstancia relevante de la que racionalmente se desprende
que si el responsable llegase a conducir un vehículo automotor y
a obtener licencia de conducir, ello implica un riesgo para bienes
jurídicos de terceros –como lo son el patrimonio, la salud y la
vida de las personas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, cabe estimar aquella medida idónea, y menos
lesiva, en tanto que sólo se afectan los derechos del sentenciado
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para conducir vehículos y obtener licencia de conducir, además
de que la restricción de ese derecho en los términos acordados,
evidentemente tiene un peso valorativo menor que el peligro de
lesión del patrimonio, la salud e incluso la vida de las personas,
como aconteció en el caso concreto, bienes jurídicos protegidos
desde la misma Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con la prohibición de la pena de muerte y la
protección a la salud (artículos 4°-párrafo-cuarto y 22), así como
mediante el reconocimiento a los derechos a la vida e integridad
personal en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José). - - - - - - - - - - - - - - -
En tal virtud, se condena al sentenciado a la suspensión o
inhabilitación por un término igual al de la pena de prisión que se
le impuso que lo es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, para
conducir vehículos y obtener licencia de conductor, lo anterior
con fundamento en lo dispuesto en el numeral 129 del Código
Penal vigente en el Estado, debiéndose notificar a la Secretaría
de Obras Públicas y Transportes en el Estado y Tesorería General
del Estado la anterior circunstancia; medida la anterior que se
impone por el tiempo que dure la pena de prisión impuesta que
lo es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que
empezarán a contar una vez que el sentenciado se acoja al
beneficio de condena condicional que le sea conferido, y concluye
con la sanción principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo
además en el artículo 21 Constitucional, es de resolverse y se
resuelve: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERO.- Quedaron debidamente demostrados en autos
los elementos constitutivos del cuerpo del delito de HOMICIDIO
CULPOSO, previsto y sancionado por el artículo 329 en relación
con el 334, 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado,
cometido en agravio de quien en vida llevara el nombre de
**********. --------------------------------------
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SEGUNDO.- Quedó plenamente acreditada en autos la
responsabilidad penal de ********** en la comisión del hecho
antisocial referido en el resolutivo que antecede, en
consecuencia: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Se CONDENA a ********** a sufrir una
pena privativa de la libertad de UN (01) AÑO, SEIS (06)
MESES DE PRISIÓN, misma que deberá compurgarse en el
lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y que
empezará a contarse a partir del día VEINTICUATRO (24) DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), fecha de su
detención legal, con abono del tiempo que ha estado privado de
su libertad, que a la fecha es CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21)
DÍAS, por lo que la condena finalizará en fecha VEINTICUATRO
(24) MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017); lo que se
determina conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 126 y
demás relativos del Código Penal vigente en el Estado y en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de
Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el
Estado de Coahuila de Zaragoza; debiendo comunicarse lo
anterior inmediatamente al sentenciado. - - - - - - - - - - - - - - -
En el entendido de que el cómputo realizado será siempre
reformable, aún de oficio, por el juez de ejecución, si se
comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen
necesario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- Se impone a ********** en concepto de
MULTA AUTÓNOMA, la cantidad de TREINTA (30) DÍAS
MULTA, equivalente cada día multa a un día de salario mínimo
general vigente en esta ciudad al momento de la comisión de los
hechos, a razón de $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 77/100
MONEDA NACIONAL) diarios, lo que da un total de $1,913.10
(UN MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS 10/100 MONEDA
NACIONAL); sanción pecuniaria que deberá enterar ante este
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juzgado, EN EFECTIVO, para su remisión y aplicación al FONDO
PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.--------------------------------
QUINTO.- Se condena a **********, al pago de la
reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se
liquidará en ejecución de sentencia. - -
SEXTO.- Se concede a ********** el beneficio de la
CONDENA CONDICIONAL, consistente en el RÉGIMEN
ESPECIAL DE LIBERTAD VIGILADA, en los términos
precisados en el considerando OCTAVO del presente fallo. --------
-----------------------------------------------------------
SÉPTIMO.- Se condena al sentenciado ********** a la
suspensión o inhabilitación por un término igual al de la pena de
prisión que se le impuso que lo es de UN (01) AÑO, SEIS (06)
MESES, para conducir vehículos y obtener licencia de conductor,
lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el numeral 129 del
Código Penal vigente en el Estado, debiéndose notificar a la
Secretaría de Obras Públicas y Transportes en el Estado y
Tesorería General del Estado la anterior circunstancia, misma que
empezara a surtir efectos a partir de que se aplique al
sentenciado el beneficio de la condena condicional.- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
OCTAVO.- Hágase saber a las partes el derecho y término
que la ley les concede para interponer el recurso de apelación en
caso de no estar conforme con esta resolución; así mismo,
distribúyanse los oficios y copias de ley y háganse las
anotaciones del caso en los libros respectivos.- - - - - - - - - - - -
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así, definitivamente
juzgando, lo resolvió y firma la Licenciada LUCÍA ANHARA
ESCAREÑO MARTÍNEZ, Juez Primero de Primera instancia en
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Materia Penal de este Distrito Judicial, quien actúa ante la
Licenciada LUCERO DE LA ROSA GUERRERO, Secretaria de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. DOY FE.- - - - - - - - - - -
La Licenciada LUCERO DE LA ROSA GUERRERO, Secretaria de Acuerdo y Trámite del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por la servidora pública que elabora la presente versión pública”.