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SENTENCIAJUICIO DE AMPARO 952/2021-VIII PÁGINA 1
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VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo número ********; y
R E S U L T A N D O:PRIMERO. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito
presentado el diez de septiembre de dos mil veintiuno (foja 2), en
la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec,
turnado al día siguiente a este órgano jurisdiccional, *******
****** ********* por propio derecho, solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal, contra los actos reclamados a las
autoridades responsables que enseguida se especifican:
“…3.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo como autoridades responsables en su carácter de ordenadoras:
Al C. Lic. ******* ******* ******** ****** , juez presidente del tribunal de enjuiciamiento en materia penal del circuito judicial de valles centrales, sede Ejutla (terna 1) con domicilio (…)
Los CC. Lic. ******* ******* ******** ****** , juez presidente ***** ***** ********* ********* en su carácter de juez relator uno, y ******** ******** ********, en su carácter de juez relator dos, todos integrantes del tribunal de enjuiciamiento en materia penal del circuito judicial de valles centrales, sede Ejutla (tena 1) con domicilio (…)
Y como AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA:
Al C. Director del Centro de Readaptación Social, número 03 en Miahuatlán de Porfirio Díaz Oaxaca, con domicilio oficial bien conocido en la ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca.
4. ACTO RECLAMADO.- Reclamo de ambas autoridades responsables señaladas como ordenadoras: EL AUTO DE FECHA TREINTA DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO DICTADO EN LA CAUSA PENAL 321/2020 POR EL CUAL SEÑALO MI AUDIENCIA DE JUICIO ORAL HASTA EL DÍA NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS EN SU PARTE RELATIVA QUE ESTABLECE: (lo transcribe).
De las autoridades responsables ejecutoras reclamo el cumplimiento que pretenden hacer del proveído de fecha treinta de julio del año dos mil veintiuno dictado por las autoridades responsables ordenadoras”
SEGUNDO. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. La parte
quejosa narró los antecedentes de los actos reclamados y manifestó
como derechos fundamentales violados, esencialmente los
previstos, en los artículos 1º, 17 y 20, apartado B, fracción VII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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TERCERO. RADICACIÓN Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Por auto
de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno (fojas 17 a 26), se
radicó la demanda de amparo bajo el número de expediente
********, se admitió a trámite, se solicitó informe justificado a las
autoridades responsables, se dio la intervención que legalmente
corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación de
esta adscripción, se reconoció el carácter de tercero interesado al
Agente del Ministerio Público adscrito a la Vicefiscalía General, zona
Centro (demandada en el juicio de origen) y se ordenó emplazarla a
juicio -lo cual se realizó mediante diligencia de siete de octubre de
dos mil veintiuno-; de igual forma, se señaló fecha y hora para la
celebración de la audiencia constitucional.
Seguido el juicio, el treinta de noviembre de dos mil veintiuno,
se celebró la audiencia constitucional al tenor del acta que antecede.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. COMPETENCIA LEGAL. Este Juzgado Noveno de
Distrito en el Estado de Oaxaca, es legalmente competente para
conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 de la Ley
de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y, a los apartados Primero, fracción III, Segundo,
fracción III, punto 3 y Cuarto, fracción III, y, a los apartados Primero,
fracción III, Segundo, fracción III, punto 3 y Cuarto, fracción III, del
Acuerdo General 3/2013 y 20/2016 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites
territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República
Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización
por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de
Distrito, por reclamarse de actos atribuidos a autoridades cuya
competencia corresponde al ámbito territorial en que este tribunal
federal ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. FIJACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Con el fin
de cumplir lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la ley de la
materia, previo a determinar la existencia o inexistencia del acto
reclamado, procede realizar su fijación clara y precisa, a través del
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análisis integral de la demanda de amparo, a efecto de conocer la
verdadera intención de la parte quejosa al promover este juicio
constitucional.
Sirve de apoyo, la tesis P. VI/2004 sustentada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
255, del Tomo XIX, Abril de 2004, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “ACTOS
RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACION CLARA Y PRECISA EN LA
SENTENCIA DE AMPARO”.
Atento a lo anterior, de la lectura integral de la demanda de
amparo, se advierte que la parte quejosa, esencialmente reclama:
El acuerdo de treinta de julio de dos mil veintiuno, emitido
en la causa penal ********, del índice del Juez Presidente del
Tribunal de Enjuiciamiento en Materia Penal del Circuito Judicial de
Valles Centrales, sede Ejutla (terna 1), por el que se señaló su
audiencia de juicio oral el nueve de noviembre de dos mil veintidós.
TERCERO. CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO. Son ciertos los
actos reclamados a las autoridades responsables Jueces integrantes
del Tribunal de enjuiciamiento del Circuito Judicial de Valles
Centrales, Terna 1, Oaxaca, y encargado del Centro Penitenciario
Miahuatlán de Porfirio Díaz, pues al rendir el respectivo informe
justificado convinieron la existencia de los actos que se le reclama.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 278, del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
231, Tomo VI, Materia Común, Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, de rubro: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO”.
Además, para acreditar la existencia del acto reclamado, el
Juez responsable, remitió copia certificada de diversas constancias
deducidas de la causa penal ********, de su índice, a la cual se le
otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 93, fracción
II, 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles,
supletorio a la Ley de Amparo de conformidad con su numeral 2º.
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CUARTO. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de
los aspectos de fondo vinculados con la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los actos reclamados, deben analizarse las
causas de improcedencia por ser esa una cuestión de orden público y
de estudio preferente en el juicio de amparo, ya sea de oficio o bien a
petición de parte, conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo.
Ahora, la autoridad responsable Jueces integrantes del
Tribunal de Enjuiciamiento del Circuito Judicial de Valles Centrales,
Terna 1, Oaxaca, informó que la parte quejosa no agotó el recurso
ordinario de revocación contra el auto de radicación -aquí
reclamado-, previsto en el artículo 465 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
La anterior causal de improcedencia se estima resulta
infundada.
En efecto, en el caso se estima que la parte quejosa no
estaba obligada a recurrir el acto reclamado, en razón de que el
verdadero sentir de la parte quejosa se trata de la lejanía para fijar la
fecha de audiencia de juicio oral, aduciendo que se encuentra
privado de su libertad personal, al encontrarse cumpliendo prisión
preventiva oficiosa decretada en la causa penal de origen.
Esto es así, porque el quejoso se duele de la dilación en la
causa penal a la que se encuentra sometido, y actualmente está
privado de su libertad; por lo que se estima que el presente juicio de
amparo no es exigible que agote el medio ordinario de defensa
previsto por la ley; pues opera la excepción al principio de
definitividad para efectos de la procedencia del juicio constitucional,
conforme al artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de
Amparo, lo que se justifica porque se está procurando el respeto al
derecho a la libertad y a la dignidad humana.
El precepto invocado dispone:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…)
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
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Se exceptúa de lo anterior:
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal (…)”.
Así, el legislador consideró pertinente establecer una tutela
privilegiada cuando se ponen en peligro esos derechos
fundamentales; de modo que la presente determinación tiene su
justificación desde la perspectiva de la obligación del Estado de
proteger los derechos humanos reconocidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la perspectiva de
universalidad de la que gozan, conforme al tercer párrafo de su
artículo 1o.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I.P. J/29 P
(10a.), sustentada por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito,
visible en la página 1226, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro:
“EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. OPERA SI SE IMPUGNA LA DETERMINACIÓN INCIDENTAL QUE RESOLVIÓ LA PETICIÓN DEL SENTENCIADO RELACIONADA CON EL CÓMPUTO PARA LA COMPURGACIÓN DE LA PENA IMPUESTA, AL AFECTAR SU LIBERTAD PERSONAL”
De ahí, que como se dijo resulte infundada la causa de
improcedencia hecha valer por la responsable.
Así, al no existir diversa causas de improcedencia que las
partes hagan valer, o bien, que este órgano de control constitucional
advierta de oficio y que obligue a decretar el sobreseimiento en el
presente juicio; lo procedente es entrar al estudio del fondo del
asunto.
QUINTO. TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA. Los conceptos de
violación expresados en la demanda de amparo no se transcriben
por no ser necesario, ya que para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad es suficiente se le dé respuesta a los
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SENTENCIAJUICIO DE AMPARO 952/2021 PÁGINA 6planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente
planteados en el pliego correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 58/2010,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible a pagina 830, Tomo XXXI, Mayo de 2010, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”
En ese contexto, son substancialmente fundados los
motivos de inconformidad planteados por la parte quejosa en sus
conceptos de violación, correspondientes al señalamiento de una fecha lejana para el desahogo de la audiencia de juicio oral, en la causa penal ******** , del índice del Tribunal de enjuiciamiento responsable.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. En sus conceptos de violación la parte quejosa argumenta esencialmente, que se viola en su
perjuicio la garantía consagrada en el artículo 1, en relación con los
numerales 14, 16, 17 y 20 apartado b), fracción VII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se
soslaya en su perjuicio los derechos humanos de Justicia pronta y
expedita, incumpliendo la obligación, respeto y garantía de sus
derechos humanos, en razón de que aduce se incumple con los
términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos
Penales, al fijar una fecha lejana para el desahogo de la audiencia
de juicio oral, esto fuera de los términos legales previstos.
El referido argumento resulta substancialmente fundado, en
atención a las siguientes consideraciones.
En principio, es menester hacer referencia al contenido del
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el cual dice:
"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
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completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
(…)
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."
Del análisis del precepto de referencia, se advierte el derecho
a la jurisdicción, que tiene todo gobernado de acudir ante los
órganos jurisdiccionales, previamente establecidos, para el efecto de
obtener una resolución sobre una pretensión, y en su caso, la
ejecución forzosa de lo juzgado.
b) La obligación, por parte de las autoridades jurisdiccionales,
de conocer, substanciar y resolver los juicios que se diriman ante
ellas.
c) Que dicha impartición de justicia, deberá efectuarse dentro
de los plazos previamente establecidos en las leyes adjetivas
aplicables al caso, es decir, que tanto los actos procesales que
practiquen los órganos jurisdiccionales, como las resoluciones que
éstos emitan, ya sean acuerdos o sentencias, así como las
audiencias, se deben realizar dentro de los términos establecidos en
las legislaciones procesales y de manera completa e imparcial.
Sirve de apoyo la tesis 2a. L/2002, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 299, tomo XV, Mayo de 2002, Novena Época, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
“ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno
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de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.”
De lo anterior, se deduce que los tribunales legalmente
establecidos, deben realizar los actos procesales y emitir las
resoluciones y acuerdos correspondientes, en las contiendas
sometidas a su jurisdicción, dentro de los términos y plazos que
establezca la ley que los rija.
Como se dijo, en el caso particular, el quejoso señala que le
agravia la omisión de la responsable de cumplir con lo previsto en el
Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que la fecha que
se señaló para la celebración de la audiencia de juicio oral, excede
por mucho el plazo fijado en el Código Nacional de Procedimientos
Penales, para tal efecto.
Ahora, de la constancia remitida por la referida autoridad
responsable en el presente juicio de amparo, consistente en copia
autorizada del proveído de treinta de julio de dos mil veintiuno,
emitida en la causa penal ******** de su índice, se advierte que se
fijaron las diez horas del nueve de noviembre de dos mil veintidós, para celebrar la audiencia de juicio oral, la que excede
notoriamente lo establecido por numeral 349 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Por lo tanto, la autoridad responsable viola el principio de
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justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17
Constitucional, tomando en consideración que la autoridad
responsable excedió el término que establece el numeral 349 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, que refiere lo
siguiente:
“Artículo 349. Fecha, lugar, integración y citaciones
El Tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio.
Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.”
Del numeral citado, se desprende que el Tribunal de
Enjuiciamiento, una vez que reciba el auto de apertura a juicio,
deberá establecer fecha y hora para el desahogo de la audiencia de
juicio oral, la que no deberá ser antes de veinte, ni después de
sesenta días naturales, contados a partir de la emisión del auto de
apertura a juicio; lo cual, se traduce en una irregularidad en la
administración de justicia; máxime, que está siendo restringido del
derecho fundamental a la libertad personal.
En estas condiciones, queda en evidencia la dilación en la que
ha incurrido la responsable, no obstante que es su obligación ceñirse
a los términos y plazos que marca la ley del proceso de origen,
provocando con ello un desfasamiento en los términos, dentro de los
cuales deben desarrollarse las cuestiones en el juicio en materia
penal; de ahí que sea procedente otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
No se desatiende lo manifestado por la autoridad responsable
en el sentido de que existen ochenta y tres audiencias de juicio oral
o de debate de distintas causas penales pendientes por desahogar,
antes que la causa penal de origen, empero se estima que la fecha
programada para el juicio oral excede en demasía los términos
establecidos en la norma en detrimento de los derechos del quejoso,
por lo que, la autoridad responsable en todo caso conforme se vaya
desarrollado la secuela procesal, podrá definir el plazo razonable en
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SENTENCIAJUICIO DE AMPARO 952/2021 PÁGINA 10el que se pueda substanciar el juicio.
Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 192/2007, pronunciada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de rubro:
“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”
Bajo tales condiciones, con el objeto de restituir a la parte
quejosa en el goce de los derechos violentados con relación al acto
reclamado consistente en el retardo del señalamiento de la fecha
para la celebración de la audiencia de juicio oral, dentro del término
y plazo fijado por el Código Nacional de Procedimientos Penales
aplicable en el juicio de origen; y de conformidad con el artículo 77,
fracción II, de la Ley de Amparo, una vez que cause ejecutoria la
presente resolución la autoridad responsable, en el plazo de TRES DÍAS, contados a partir de que se le notifique la firmeza de la
presente resolución, proceda en los términos siguientes:
a) Dejar sin efectos el acto reclamado, en específico, la fecha
señalada para el desahogo de la audiencia de juicio oral, fijada para
las diez horas del nueve de noviembre de dos mil veintidós; y,
b) Dictar un nuevo auto en el que fije una nueva fecha para la
audiencia de ley, respetando los plazos previstos en el artículo 349
del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Restituyendo así a la impetrante de amparo en el goce de la
garantía tutelada por el artículo 17 Constitucional; lo anterior,
tomando en consideración que la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, determinó que los alcances por los
que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en
función del acto reclamado, y en consideración a la etapa procesal
en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral.
Cobra aplicación la tesis registrada como 2005150,
pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que reza:
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“CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007)”.
La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de
ejecución atribuidos al encargado del Centro Penitenciario
Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, ya que no se impugnó por
vicios propios, sino como una consecuencia del diverso acto
impugnado que se declaró inconstitucional.
En concordancia con lo precedente, es dable citar la
jurisprudencia número VI.2º.J/338, consultable en la página sesenta
y nueve, del tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del
tenor siguiente:
“AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución.”
Finalmente, respecto a los alegatos vertidos por la parte quejosa, cabe decir, que no forman parte de la litis constitucional,
ya que constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las
partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin
que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a
la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede
constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los
razonamientos expresados en ellos.
Apoya la anterior determinación, la jurisprudencia 27/1994,
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
la página 14, del Tomo 80, Agosto de 1994, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO”.
Por último, cabe precisar que los criterios jurisprudenciales
citados en la presente determinación, no son contrarios al actual
texto de la Ley de Amparo; por lo que pueden ser aplicables al
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SENTENCIAJUICIO DE AMPARO 952/2021 PÁGINA 12presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo sexto
transitorio del decreto por el que se expidió́ la Ley Reglamentaria de
los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.
Por lo expuesto y fundado, además en los artículos 73, 74, 75,
76, 124, 217 y relativos de la Ley de Amparo, se;
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ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a ******* ****** ********, contra el acto y autoridades
precisados en el resultando primero, en correlación con el
considerando segundo, por los motivos y para los efectos indicados
respectivamente en el último considerando de esta sentencia.
Notifíquese y personalmente.
Así lo resolvió y firma Laura Esther Cruz Cruz, Jueza Noveno
de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo
Coyotepec; quien actúa ante Flavia María Aguayo Carmona, Secretaria Judicial que autoriza y da fe de lo actuado; hasta el día de
hoy catorce de diciembre de dos mil veintiuno, en que lo
permitieron las labores de este Juzgado Federal. Doy fe.
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SENTENCIAJUICIO DE AMPARO 952/2021-VIII PÁGINA 13
AAA
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA, CON RESIDENCIA EN SAN
BARTOLO COYOTEPEC.Privada de Aldama número 106, código postal 71256, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.
“2021, Año de la Independencia”
Oficio 12337/2021 TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO EN MATERIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLES CENTRALES, (TERNA 1) SEDE EJUTLA OAXCACA.
Oficio 12338/2021 DIRECTOR DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL, NÚMERO TRES EN MIAHUATLÁN DE PÓRFIRIO DÍAZ, OAXACA.
Oficio 12339/2021 VICTOR HUGO LÓPEZ JUÁREZ, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA VICEFISCALÍA GENERAL ZONA CENTRO.
Por vía de notificación, para su conocimiento y efectos
legales del caso; con el presente le envió copia con firmas
electrónicas de la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos del juicio de amparo número
********* contra el acto que reclamó de usted.
Lo que se transcribe para su conocimiento y efectos legales
procedentes.
San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, 14 de diciembre de 2021.
Atentamente.
FLAVIA MARÍA AGUAYO CARMONASECRETARIA ADSCRITA AL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO
EN EL ESTADO DE OAXACA(Firma electrónica)
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lica
EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN Archivo Firmado: 20409713_1666000028704069014.p7m Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s): 2
FIRMANTE
Nombre: FLAVIA MARIA AGUAYO CARMONA Validez: BIEN Vigente
FIRMA
No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.9a.a6 Revocación: Bien No revocado
Fecha:(UTC/ CDMX) 14/12/21 23:13:39 - 14/12/21 17:13:39 Status: Bien Valida
Algoritmo: RSA - SHA256
Cadenade firma:
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OCSP
Fecha: (UTC / CDMX) 14/12/21 23:13:39 - 14/12/21 17:13:39
Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03
TSP
Fecha : (UTC / CDMX) 14/12/21 23:13:39 - 14/12/21 17:13:39
Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
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PJF
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FIRMANTE
Nombre: LAURA ESTHER CRUZ CRUZ Validez: BIEN Vigente
FIRMA
No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.b1.30 Revocación: Bien No revocado
Fecha:(UTC/ CDMX) 14/12/21 23:18:29 - 14/12/21 17:18:29 Status: Bien Valida
Algoritmo: RSA - SHA256
Cadenade firma:
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OCSP
Fecha: (UTC / CDMX) 14/12/21 23:18:29 - 14/12/21 17:18:29
Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
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Fecha : (UTC / CDMX) 14/12/21 23:18:29 - 14/12/21 17:18:29
Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Identificador de la respuesta TSP: 86304378
Datos estampillados: qSfUsIHXtYprFilNY7DBlmuh804=
PJF
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sión
Púb
lica
PJF
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sión
Púb
licaEl catorce de diciembre de dos mil veintiuno, la licenciada Flavia María
Aguayo Carmona, Secretario(a), con adscripción en el Juzgado Noveno deDistrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec,hago constar y certifico que en esta versión pública no existe informaciónclasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal deTransparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.