SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE EXTRADICIÓN No. 0 1-2007, EN EL
JUICIO DE EXTRADICIÓN DE GILBERTO HIGUERA REYES, JO SÉ ANTONIO
MACÍAS FERRERAS Y CIRO ANTONIO DÍAZ OJEDA, SOLICITA DA POR LA
REPÚBLICA DE ITALIA
PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito, 11 de mayo de
2009; las 09h00.- VISTOS: (01-2007) Avoco conocimiento en mi calidad de Presidente
de la Corte Nacional de Justicia, conforme se acredita con el documento que mando
agregar. La Embajada de Italia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,
mediante Nota. No. 493, de 12 de febrero de 2007, solicita la extradición de los
extranjeros señores GILBERTO HIGUERA REYES, nacido en Girardot (Colombia),
JOSE ANTONIO MACIAS FERRERAS, nacido en Badajoz (España), y CIRO
ANTONIO OJEDA DIAZ, nacido en Bucaramanga (Colombia), acusados de los delitos
de asociación con fines de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y tráfico ilícito
de sustancias estupefacientes. Al respecto, la Procuraduría de la República de Italia,
Tribunal de Nápoles, Dirección Distrital Antimafia, señala: “ Las investigaciones de la
Policía Judicial han permitido detectar la existencia de una asociación transnacional y
armada dedicada a la importación desde Sudamérica en dirección a Europa e Italia de
cantidades ingentes de sustancia estupefaciente del tipo heroína, cocaína, hachís y
otros. La asociación está compuesta por intermediarios de las más importantes
organizaciones camorristas y por miembros de las mafias colombianas, españolas,
marcellesas, búlgaras, y su cometido es aprovisionar de estupefacientes a muchos
clanes que operan en el territorio de Campania. Los jefes y promotores de la
asociación han sido detectados en varios países, además de en el territorio italiano,
como Colombia, Ecuador, España, Francia, Holanda, Alemania, Bulgaria….HIGUERA
Reyes Gilberto se encuentra investigado con el papel de partícipe en la asociación
transnacional dedicada a la importación de cocaína desde Sudamérica en Italia y
España. Es ciudadano colombiano y vive en Ecuador, donde resulta ser socio de la
Squin Universal Ltd. Sus socios en la Squin son MACIAS FERRERAS JOSE
ANTONIO, OJEDA DIAZ CIRO ANTONIO Y RODRIGUEZ MALVEN JESSEN. Con la
tapadera de la citada sociedad organiza y planifica los envíos de droga a Europa. Las
informaciones recibidas de parte de las Policías de Colombia y Ecuador lo señalan
como un químico ya sometido a investigaciones por tráfico de estupefacientes.
Aparece en las investigaciones porque es señalado por la Policía de Ecuador por los
encuentros mantenidos con Ferrara Carmine durante la instancia de éste en Quito. Es
objeto de numerosos servicios de observación y seguimiento de las fuerzas del orden
cooperantes colombiana y ecuatoriana… MACIAS FERRERAS José Antonio alias
Matthias’ ‘Gordo’ ‘Bambacione’ se encuentra investigado con el papel de jefe y
promotor de la asociación transnacional dedicada al narcotráfico. Ciudadano español,
que vive en Madrid, es el jefe de la asociación criminal operante en España para la
gestión del narcotráfico. Cuida directamente de las relaciones organizativas con los
demás componentes de la asociación. Resulta implicado en las transacciones de
mayor nivel en la presente investigación. Aparece en junio de 2003 en las
negociaciones con Ferrara Carmine y el sudamericano Ojeda Díaz Ciro Antonio
dirigidas a realizar el traslado de un alijo de droga de Sudamérica a Europa. En
octubre de 2003, MACÍAS, junto con OJEDA, se traslada a Sofía y Estambul
expresamente para encontrarse con los co-investigados AVELLA Adolfo, Christov
Tzvetan VOJANOV con el fin de predisponer otra importación de droga en buque
comercial. Su vinculación con la organización transnacional se desprende claramente
de sus relaciones con los colombianos OJEDA DIAZ Ciro Antonio, HIGUERA Reyes
Gilberto, RODRIGUEZ Malven Jessen y FERRARA Carmine…OJEDA DIAZ Ciro
Antonio alias ‘El Primo’ se encuentra investigado con el papel de jefe y promotor de
la asociación transnacional dedicada a la importación de cocaína desde Sudamérica
en Italia y España. Es ciudadano colombiano y vive en Ecuador, donde resulta ser
socio de la Squin Universal Ltd. Sus socios en la Squin son MARIAS FERRERAS José
Antonio, RODRIGUEZ MALVEN Jessen e HIGUERA REYES Gilberto. Con la tapadera
de la citada sociedad organiza y planifica los envíos de droga a Europa. Aparece en
las investigaciones desde octubre de 2003 con el apodo ‘El Primo’ en los acuerdos con
FERRARA Carmine para un encuentro en Sofia y Estambul con AVELLA Adolfo y
CHRISTOV TZVETAN Bonajov con el fin de predisponer la importación de droga en
buque comercial. Su vinculación con la organización trasnacional se desprende
claramente de sus relaciones con MACIAS FERRERAS José Antonio en España,
HIGUERA Reyes Gilberto, RODRIGUEZ Malven Jessen en Ecuador y FERRARA
Carmine en Italia” . La documentación enviada por la Embajada de la República de
Italia establece que la investigación judicial realizada por la policía italiana se la
denominó “TIRO GROSSO”. Se acepta a trámite la solicitud de extradición; por el
principio de reciprocidad internacional y lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilegal de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998; mediante providencia de
21 de diciembre de 2007, pronunciada por el doctor Jaime Velasco Dávila, en ese
entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y en cumplimiento con lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Extradición, se ordena la comparecencia de
los reclamados a la Presidencia de la Corte, quienes, según los datos del expediente,
tienen orden de prisión y se encuentran recluidos en el Centro de Rehabilitación Social
No. 3 de Quito. Realizada la audiencia oral, el 2 de enero de 2008, las 09h09, los
requeridos GILBERTO HIGUERA REYES, JOSE ANTONIO MACÍAS FERRERAS Y
CIRO ANTONIO DIAZ OJEDA, al ser interrogados que manifiesten con expresión de
sus razones, si consienten en la extradición o intentan oponerse a ella, señalan que se
oponen a la extradición. Posteriormente, prosiguiendo con en el trámite de la causa, el
11 de enero de 2008, las 09h00, se dicta auto de procesamiento de extradición en
contra de los reclamados, de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 11;
auto que fue confirmado por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el 2 de abril de 2008. Concluido el trámite y en el estado actual de la causa,
para resolver se considera: PRIMERO.- El Presidente de la Corte Nacional de Justicia
es competente para conocer de la solicitud de extradición de GILBERTO HIGUERA
REYES, JOSE ANTONIO MACIAS FERRERAS Y CIRO ANTONIO DÍAZ OJEDA, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Extradición y el artículo 4, letra d) de la
Resolución dictada por la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial
Suplemento de 21 de enero de 2009; y el inciso tercero de la Segunda Disposición
Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial
No. 544, de 9 de marzo de 20090.- SEGUNDO.- Se declara la validez del proceso, en
razón de que en su tramitación no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
vicie de nulidad la causa.- TERCERO.- Los reclamados en la audiencia oral realizada
el 19 de mayo de 2008, por intermedio de su defensor doctor Iván Patricio Durazno
Campoverde, señalan que contra éllos se sigue en el Juzgado Décimo Octavo de lo
Penal de Pichincha, el proceso No. 663-07, en el que se ha dictado auto de
llamamiento a juicio por el delito previsto en el artículo 81 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de hechos presuntamente suscitados y que
también se pretende juzgarlos en el Tribunal de Nápoles-Italia, a órdenes del señor
Fiscal Luigi Alberto Cannavale, en el caso conocido internacionalmente como “TIRO
GROSSO”, por la detención de ciento veinte kilos de presunta droga en el puerto de
“ROSTOCK” Alemania, en el año 2005, cuya investigación se había iniciado en el
2003, lo que se hizo conocer al Ecuador a través de la INTERPOL.- CUARTO.- De
las constancias procesales aparece que el proceso penal No. 663-2007, que tramitaba
el Juez Décimo Octavo de lo Penal de Pichincha pasó a conocimiento del Juez
Décimo de lo Penal de Pichincha, quien el 21 de febrero de 2008, fojas 1704 a 1708
vuelta, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de José Antonio Macías Ferreras,
Ciro Antonio Díaz Ojeda y Gilberto Higuera Reyes, por el delito tipificado y sancionado
en el artículo 81 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a
quienes se les acusa, en lo principal, de los siguientes hechos: “ …En la
Superintendencia de Compañías, Servicio de Rentas Internas y en el Banco Central
del Ecuador existen datos de que la compañía Squin Universal ha sido constituida el
29 de abril de 2004, con RUC 1791931327001 y siendo su objeto social, importación,
exportación, fabricación, representación, distribución y comercialización de máquinas,
equipos, repuestos y accesorios para maquinaria, siendo Ciro Antonio Díaz Ojeda,
Gerente General, José Antonio Macías Ferreras apoderado General, Higuera Reyes
Gilberto y Michael Rodríguez Malven socios; en el mes de agosto del 2005, los rótulos
de la compañía Squin Universal Cía Ltda., han sido retirados del inmueble en donde
funcionaban las oficinas, presumiendo se trasladó a otro lugar o fue disuelta, pero las
coordinaciones se han continuado realizando y al amparo de los Convenios
Internacionales han remitido la Carta de Comisión Rogatoria a través de los canales
diplomáticos solicitando la asistencia judicial para el arresto, extradición o deportación
de los ciudadanos José Antonio Macías Ferreras (a) ‘Mathias’ nacido en España, Ciro
Antonio Ojeda Díaz o Ciro Antonio Diaz Ojeda (a) ‘El Primo’ , Gilberto Higuera Reyes y
Michael Jessen Rodríguez Malven nacidos en Colombia; al respecto la Dra. Cecilia
Armas ha aceptado a trámite la solicitud de asistencia penal internacional del Dr.
Luigui Alberto Cannavale, fiscal sustituto de la República de Italia referente al caso que
se investiga a Carmine Ferrara y José Antonio Macías Ferreras, por lo que con el
objeto de evitar que las posibles sustancias estupefacientes, insumos químicos, armas
y los efectos que se encuentran en el interior de la vivienda sean retirados, movidos o
vendidos se ha solicitado la incautación de los mismos y el allanamiento de los
inmuebles que se encuentran referidos en el parte de aprehensión, solicitándose de
igual forma la detención por veinte y cuatro horas de los ciudadanos José Antonio
Macías Ferreras, Ciro Antonio Ojeda Diaz o Ciro Antonio Díaz Ojeda, Gilberto Higuera
Reyes, Michael Jessen Rodríguez Malven, posteriormente, procediéndose a la
detención de José Antonio Macías Ferreras, Ciro Antonio Diaz Ojeda y Gilberto
Higuera Reyes, encontrándose en el interior de los inmuebles de estos documentos,
objetos y valores que tienen relación con el ilícito que se investiga…” . El mencionado
artículo 81, establece que, “Quien organice, gestione, asesore o financie la realización
de actividades o actos previstos por esta ley como delitos, será sancionado con la
pena mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de sesenta a ocho mil
salarios mínimos vitales generales.- QUINTO.- El Juez Nicola Miraglia del Giudice,
encargado de las investigaciones preliminares en la operación denominada “TIRO
GROSSO”, fs. 230, atendiendo la solicitud de detención preventiva solicitada por el
Fiscal, doctor Luigi Alberto Cannavale; del Procurador Nacional Antimafia, doctor
Antonio Laudati; y del Fiscal Adjunto doctor Franco Roberti, dicta orden de prisión y
dispone a los oficiales y agentes de la Policía Judicial de Italia que procedan a la
captura de los investigados, en número de ciento seis, entre los cuales se encuentran
los reclamados Gilberto Higuera Reyes, Jose Antonio Macias Ferreras y Ciro Antonio
Ojeda Díaz. Fundamenta la orden de prisión en las investigaciones realizadas en Italia,
Francia, España, Bulgaria, Holanda, Croacia, Montenegro y otros estados de Europa,
las cuales se han iniciado desde el año 2003 y señala que “han permitido recoger
elementos acusatorios a cargo de Jean RUIMI y Jean ROMERA, que deben
considerarse asociados a FERRARA Carmine, CERRETO Giovanni, AVELLA Adolfo,
De Simone Massimo, AMORE Domenico, SANSONE Catello, PRISCO Massimo,
PRISCO Salvatore, MACIAS Ferreras José Antonio, MACIAS Ferreras Maximiliano,
MONTES Germán Dario “Pastor”, OCAMPO Carvajal Marcela, Castello Guerrero Elvin,
OJEDA Díaz Antonio, HIGUERA REYES Gilberto, MALVEN Rodríguez Jessen,
Bruyndonx Victor María Joseph y otros, con la finalidad de importar, transportar y
distribuir notorias cantidades de cocaína de Madrid y Barcelona a Marsella y a Napolés
en los años 2003 y 2004. Los antedichos se han servido de la colaboración de
Eshalom Leonard para el transporte mediante vehículos expresamente preparados
con dobles fondos para ocultar la cocaína. Señala que “La inclinación asociativa
transnacional de la organización se deduce de los elementos recogidos que
comprenden: escuchas telefónicas, trazados, teléfonos móviles, servicios de
seguimiento, tomas de video-fotográficas, investigación SRPJ París en Barco Bonavis,
investigación SRPJ Marsella a cargo de RUIMI Jean, declaraciones de ESHALOM
Leonard, e individualización fotográfica de personas… estructura internacional armada
que los resultados obtenidos por la Policía Francesa originados por la activación de la
Dirección Central para los Servicios Antidroga de Roma han determinado la ulterior
convicción que la organización criminal está caracterizada por sólida estructura
internacional en los papeles específicos desempeñados por los copartícipes: - los
italianos en posición de autores y financiadores de las ingentes importaciones de
droga, los franceses como porteadores y ejecutores de represalias violentas por
cuenta de los italianos y colombianos, mientras éstos últimos estaban en Madrid y en
Napoles, mantienen estrechas relaciones con los proveedores en Colombia;
naturaleza violenta, vistos los resultados de las investigaciones francesas
conformadas por la declaraciones de ESHALOM Leonard, introducido en la
organización desde el año 2000 hasta la fecha de su arresto “en armas” en noviembre
de 2004; capacidad financiera prácticamente ilimitada, vista el corroborado “acuerdo”
durante años entre italianos y sudamericanos que prevé la importación de cocaína a
Europa, desvinculada de responsabilidades sobre eventuales incautaciones;
capacidad incondicionante sobre otros grupos criminales locales siendo permanente la
aptitud de tal estructura internacional al llevar a cabo pedidos de importación de
cocaína”. El juez Nicola Miraglia del Giudice, en la misma resolución que dispone la
detención, entre otros, de los reclamados Higuera Reyes Gilberto, Macías Ferreras
José Antonio y Ojeda Díaz Ciro Antonio, en forma detallada consigna los hechos en
los cuales intervinieron; y es así como a fojas 237, dice que “la organización
transnacional realizó el tráfico e importación de cantidades notorias de heroína
procedentes de Bulgaria, que parte de esas cantidades fueron intervenidas por un total
de unos diez kilos; de cantidades notorias hachís procedente de Marruecos,
importadas a España y de España a Italia en potentes barcos y autos, parte de esas
cantidades intervenidas por un total de 4.800 kilos aproximadamente; de cantidades
notorias de cocaína procedentes de Colombia, Ecuador, Venezuela, República
Dominicana, España, Holanda, Francia, Croacia, Montenegro y Turquía, parte de esas
cantidades intervenidas durante varias operaciones policiales, por un total de unos
1.100 kilos, actuando cada uno de ellos con los siguientes papeles: Cotena Pascuale,
Caparro Antonio, Cocciola Franco, Pirozzi Antonio, etc, como jefes y promotores de los
transporte de hachís en barcos desde Marruecos a España y en autos desde España
a Italia. Macias Ferreras José Antonio, Ojeda Díaz Ciro Antonio, Rodríguez Malven
Jessen, Higuera Reyes Gilberto, Ferrarra Carmine, Avella Adolfo, Padovano Geovani y
Perrotta Luigi, como jefes y promotores de las importaciones de heroína de Bulgaria y
cocaína de Sudamérica y España a Italia y otros países europeos.”. Señala (fojas 241)
que José Antonio Macías Ferreras y Ciro Antonio Ojeda Díaz, asociados con los otros
investigados, con acciones ejecutivas de un mismo diseño criminal y actuando en
tiempos diferentes importaban, compraban o en cualquier caso tenían en su poder
para cederla a terceras personas en el tráfico marítimo de Venezuela a Italia, una
cantidad de cocaína, probablemente notoria, organizando sociedades comerciales de
importación y exportación de fruta y azúcar con sede en San Marino y Viareggio; que
se los involucra en la compra de cocaína, para cederla a terceras personas, tráfico
comercial de Colombia a Bulgaria y desde aquí a través de Macedonia a Italia, una
cantidad notoria de cocaína, probablemente unos 300.000 kilos; que se les imputa
haber intervenido en la importación de unos 120 kilos de cocaína escondidos a bordo
del barco Alkmari, que fue intervenido; igual intervención se les adjudica y en este
caso también a Gilberto Higuera Reyes, en el tráfico comercial marítimo de Guayaquil
a Buenos Aires. A fojas 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 282,
289 se relatan hechos concernientes a la importación y exportación de drogas en
varios lugares en los que está directamente involucrado José Antonio Macías
Ferreras. El juez Nicola Miraglia del Giudice dice que los elementos de prueba
recogidos son muchísimos: “es suficiente pensar que han sido pinchados 16 números,
han sido intervenidos 4800 kilos de hachís y 1200 kilos de cocaína y, así mismo han
sido intervenidas armas(ametralladora, pistola, bombas a mano); se han controlado
operaciones financieras por un importe de dos millones de euros llevadas a cabo entre
Italia, Europa y Sudamérica; han sido efectuados 390 videos y más de 100 registros”.
Hace referencia a acuerdos entre italianos, españoles, sudamericanos y Sergio
Búlgaro; y a las primeras negociaciones entre Ferrara Carmine, el ciudadano español
Matías y el sudamericano Ojeda Díaz Antonio “el Primo” con el fin de efectuar el
traslado de droga de Sudamérica a Europa, interviniendo como mediadora Johana
Marcela Ocampo Carvajal, la que transmitía a los italianos las órdenes recibidas de
Matías y el Primo, (sobre las operaciones en Sudamérica y sobre la disponibilidad real
de droga); que en el año 2003 se descubren los primeros contactos entre Ferrara
Carmine y el Primo, cuyo papel sería el de organizador de las importaciones, en
barcos comerciales desde Colombia y Ecuador con base en Bogotá y Quito. El 25 de
enero de 2005, Mathias llega al Ecuador y en una serie de encuentros con Ferrara
Carmine y otros se acuerda los detalles de la importación de droga desde el Ecuador
a Buenos Aires, operación en la que interviene como gestor principal Ciro Antonio
Ojeda Díaz, alias “el Primo”; y se debe anotar que Macías y Ojeda, de acuerdo a las
investigaciones realizadas, participa activa y directamente en todas las operaciones de
tráfico de drogas y asociación ilícita realizadas en Europa y América, especialmente
desde Quito y Bogotá. Los hechos que han sido relatados se hallan sancionados por
los artículos 73 de la Ley de 26 de junio de 1990, de la República de Italia, con la pena
de 8 a 20 años y multa de cincuenta a quinientos millones de libras para quienes
comercialicen, compren, transporten, exporten, importen las sustancias
estupefacientes o psicotrópicas; y otras sanciones que se determinan en tal
disposición, según las circunstancias en las cuales se cometió el delito; y 74, que
sanciona con la pena no inferior a veinte años, por la asociación finalizada al tráfico
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; pena que no puede ser inferior a
los veinticuatro años, si la asociación es armada.- SEXTO: Los reclamados sostienen
que por los mismos hechos que son objeto de la solicitud de extradición, están siendo
juzgados en el Ecuador. Al respecto es necesario señalar, que el juicio que se tramita
en el Juzgado Décimo de lo Penal de Pichincha, es por hechos que se relacionan con
la asociación ilícita para exportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde el
Ecuador; en tanto que la Embajada de la República de Italia solicita la extradición de
José Antonio Macías Ferreras, Ciro Antonio Ojeda Díaz y Gilberto Higuera Reyes, por
los delitos de asociación con fines de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, hechos que se circunscriben conforme en
forma detallada han sido expuestos en el considerando anterior; a los realizados tanto
en Italia como en otros países de Europa y Sudamérica, por los que se ha iniciado una
investigación de carácter penal en el Juzgado a cargo del Tribunal de Nápoles-Italia.-
SEPTIMO: De conformidad con lo que establecen los artículos 157, 158, 159, 160, 161
y 172 del Código Penal Italiano, la acción para juzgar los delitos de asociación ilícita y
tráfico ilícito de drogas, por los cuales la Embajada de Italia pide la extradición de los
reclamados, no se halla prescrita; e igualmente de acuerdo con nuestra legislación
interna tales delitos, que se hallan sancionados por la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, no han prescrito. Por otra parte la solicitud de
extradición no se encuentra comprendida en las prohibiciones establecidas en el
artículo 5 de la Ley de Extradición. Con estos antecedentes, HACIENDO JUSTICIA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AU TORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA , concedo la extradición de
los señores GILBERTO HIGUERA REYES, JOSE ANTONIO MACIAS FERRERAS Y
CIRO ANTONIO DIAZ OJEDA, para que sean juzgados única y exclusivamente por
los hechos que han sido objeto de la solicitud de extradición; y dispongo que se tome
en cuenta el tiempo que los reclamados han estado detenidos en el País por motivo de
la extradición solicitada. En razón de que los extraditables tienen un juicio pendiente
de resolución en el Juzgado Décimo de lo Penal de Pichincha, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 18, de la Ley de Extradición, la entrega se
aplazará hasta que dejen extinguidas sus responsabilidades en el País. Así mismo, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley, dispongo que se notifique
con la misma al señor Ministro de Gobierno para los fines establecidos en tal
disposición. Hágase conocer esta sentencia a la Embajada de Italia, por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Notifíquese y cúmplase. f) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo, PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE EXTRADICIÓN No. 2 2-2003, EN
EL JUICIO DE EXTRADICIÓN DE DANILO NIEVES MENDOZA,
SOLICITADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, 12 de mayo
de 2009.- Las 16h30.- VISTOS: (22-2003) La Embajada de los Estados Unidos
de América en Quito, mediante Nota Verbal No. 003/03, de 9 de enero del
2003, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Tratado de Extradición
suscrito entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América y su
Tratado Complementario, solicita la extradición del ciudadano de nacionalidad
colombiana DANILO JAVIER NIEVES MEZA también conocido como DANILO
NIEVES O RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ QUINDE o ANTONIO
RODRIGUEZ, con cédula de ciudadanía No. 9.287.850, nacido en la ciudad de
Cartagena, República de Colombia, el 18 de mayo de 1970.- Contra el
mencionado ciudadano se dictó orden de captura, el 27 de septiembre de 2002,
por parte del Tribunal del Distrito de los Estados para el Distrito Meridional de
California, Estados Unidos de América y se encuentra detenido en el Centro de
Rehabilitación Social de Varones de esta ciudad a órdenes de esta
Presidencia. El reclamado se halla acusado de los siguientes hechos
incriminatorios relatados por el Licenciado William V. Gallo, Asistente Fiscal de
los Estados Unidos, para el Distrito Septentrional de Illinois y Delegado a la
Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, fojas 40
a 46, que en su parte pertinente dice: “… 4. Durante el transcurso de
desempeñar mis obligaciones oficiales, me he familiarizado con los cargos y las
pruebas que rolan en el caso contra DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias
‘Danilo Nieves’, alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde, alias ‘Antonio
Rodríguez’, causa No. 02cr2626-JM, el que surgió de una investigación iniciada
en el 2001 de un concierto para poseer sustancias controladas (cocaína) a
bordo de una nave, con intenciones de distribuirlas/ I. El procedimiento del
Gran Jurado/ 5. Según las leyes de los Estados Unidos, un proceso penal lo
puede incoar el gran jurado mediante su propia decisión de dictar y presentar
una acusación al Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Un
gran jurado está formado de cuando menos dieciséis (16) personas a quien el
Tribunal de los Estados Unidos selecciona al azar entre los residentes del
Distrito Meridional de California. El gran jurado es parte del poder judicial del
Gobierno de los Estados Unidos. / 6. El propósito del gran jurado es revisar las
pruebas de delitos que le presenten las autoridades de la ley de los Estados
Unidos. Después de haber revisado estas pruebas de manera independiente,
cada miembro del gran jurado ha de determinar si existe la causa probable
para creer que un delito ha sido cometido y que el reo específico lo cometió. El
gran jurado dicta la acusación si cuando menos doce (12) de los miembros del
gran jurado votan a favor de la acusación. La acusación es un documento
formal en el que se le imputa al reo un delito o delitos, en que se detallan las
leyes específicas cuya violación se le imputa al reo, y en que se describen los
presuntos actos del reo que se tipifican como violaciones de la ley. Una vez el
gran jurado haya dictado la acusación, un magistrado juez de los Estados
Unidos gira una orden para la captura del acusado. El gran jurado también
puede dictar una acusación de reemplazo, la que enmienda la acusación
original. / II. Los cargos y las leyes pertinentes de los Estad os Unidos / 7.
El 27 de septiembre de 2002, un gran jurado federal en sesiones en el Distrito
Meridional de California dictó una acusación radicada bajo causa No.
02cr2626-JM en contra de DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias ‘Danilo
Nieves’ alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’ alias ‘Antonio Rodríguez’, en la
que se le imputa dos cargos al acusado. En el cargo 1 se le imputa el concierto
para poseer sustancias controladas (cocaína) a bordo de una nave con
intenciones de distribuirlas, en contravención del Título 46 del Apéndice al
Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a), (c) (1)(C), (f) y (j). Aunque en
la acusación se alega que el concierto fue formado en o (sic) alrededor de
1996, con continuación hasta e (sic) incluyendo mayo de 2001, la alegación en
el Cargo 1 tiene como respaldo independiente los actos que realizó DANILO
JAVIER NIEVES MEZA después del 17 de diciembre de 1997. En el Cargo 2
se le imputa al acusado la posesión de sustancias controladas (cocaína) a
bordo de una nave con intenciones de distribuirlas, en contravención del Título
46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a), (c), (1)(C),
y (f), en concordancia con el Título 18 del Código de los Estados Unidos,
Sección 2 (ayudar e instigar), un cargo que se funda en una incautación de
cocaína que tuvo lugar el 3 de mayo de 2001. / 8. Las partes de las leyes que
tienen que ver con este caso se acompañan a esta declaración jurada como el
Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en
el momento en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que la
acusación fue dictada. Permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación de
cualquiera de estas leyes se tipifica como delito mayor de acuerdo con la
legislación de los Estados Unidos. / 9. También se incluye como parte del
anexo A el texto fiel y literal del Título 18 del Código de los Estados Unidos,
Sección 3282, en la que se consagra la ley de prescripción que corresponde a
los delitos formulados en la acusación. La ley de prescripción requiere que el
reo sea formalmente acusado dentro de los cinco años a partir de la fecha en
que el delito o delitos fueron cometidos. Una vez la acusación haya sido
presentada ante el tribunal de distrito federal, como sucedió en el caso de los
cargos contra DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias ‘Danilo Nieves’, alias
‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’, alias ‘Antonio Rodríguez’, el plazo de
prescripción se deja de contar y queda sin efecto. La razón por eso es para que
un delincuente no pueda escapar de la justicia simplemente al esconderse y
permanecer prófugo por un período de tiempo prolongado. / 10. He revisado
con detenimiento la ley de prescripción correspondiente. Puesto que el plazo
correspondiente de prescripción es de cinco años, que en la acusación se
imputan delitos penales ocurridas (sic) en abril y mayo de 2001, y que la misma
fue dictada en septiembre de 2002, entonces el ahora reclamado fue
formalmente acusado dentro del plazo previsto de cinco años. El
procesamiento de los cargos en este caso no se encuentra prescrito. / 11. El 27
de septiembre de 2002, una orden para la captura de DANILO JAVIER NIEVES
MEZA, alias ‘Danilo Nieves’, alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’, alias
‘Antonio Rodríguez’, la giró W. Samuel Hamrick, hijo, Secretario del Tribunal de
Distrito de los Estados para el Distrito Meridional de California, en cumplimiento
de órdenes de la Ilma. Sra. Cynthia G. Aaron, Magistrada Juez de los Estados
Unidos en el tribunal antemencionado. / 12. Es la práctica habitual del Tribunal
de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California
retener el original de la acusación y agregarlo a los expedientes del Secretario
del Tribunal. Por lo tanto, he conseguido del Secretario del Tribunal copia fiel,
literal y certificada de la acusación, misma que se acompaña a esta declaración
jurada como el Anexo B). Se acompaña copia fiel, literal y certificada de la
orden de captura como el Anexo C. / 13. DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias
‘Danilo Nieves’, alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’, alias Antonio
Rodríguez’, se encuentra acusado en el Cargo Uno (1) de la acusación de que
con conocimiento de causa e intencionadamente concertó para poseer
sustancias controladas (cocaína) a bordo de una nave con intenciones de
distribuirlas, en contravención del Título 46 del Apéndice al Código de los
Estados Unidos, Sección 1903(a), (c)(1)(C),(f), y (j). Según la legislación de los
Estados Unidos, un concierto es simplemente un acuerdo para delinquir en
contra de otra ley penal –en el caso del Cargo Uno (1) de la acusación, la ley
que prohíbe la posesión de sustancias controladas (cocaína) a bordo de una
nave con intenciones de distribuirlas. En otras palabras, conforme las leyes
estadounidenses, el acto de combinar y acordar con una o más personas para
infringir en una ley de los Estados Unidos es un delito de y por sí mismo. / 14.
Tal acuerdo no necesita ser formal, y puede ser simplemente un entendimiento
oral. Se considera que un concierto es una asociación con fines ilícitos, en la
que cada miembro o partícipe pasa a ser el agente o socio de cada otro
miembro. Uno puede hacerse miembro de un concierto sin el pleno
conocimiento de todos los detalles del ardid ilícito, o de los nombres e
identidades de todos los demás sindicados. Pues si un reo tiene conocimiento
del carácter ilícito de un plan, y con conocimiento de causa y voluntariamente
se une a ese plan en una oportunidad, eso es suficiente para condenarlo por
concierto aún si no había participado anteriormente, y aún si desempeñó un
papel poco importante. / 15. Para lograr la condena de DANILO JAVIER
NIEVES MEZA, alias ‘Danilo Nieves’, alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’,
alias ‘Antonio Rodríguez’, por el delito mayor que se le imputa en el Cargo Uno
de la acusación, los Estados Unidos tendrá que comprobar durante el juicio que
el acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para realizar un ardid
ilícito y en común para poseer sustancias controladas a bordo de una nave con
intenciones de distribuirlas, y que el acusado se hizo miembro de ese concierto
con conocimiento de causa y voluntariamente. La pena máxima que
corresponde a una violación del Título 46 del Apéndice al Código de los
Estados Unidos, Sección 1903, es la cadena perpetua, la libertad supervisada
de por vida, una multa de US$ 4’000.000 y una tasación especial de US$ 100.
/16. DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias ‘Danilo Nieves’, alias ‘Rafael
Antonio Rodríguez Quinde’, alias ‘Antonio Rodríguez’, se encuentra acusado en
el Cargos Dos (2) de la acusación de que con conocimiento de causa e
intencionadamente poseyó sustancias controladas (cocaína) a bordo de una
nave con intenciones de distribuirlas, en contravención del Título 46 del
Apéndice al Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a),(c)(1)(C) y (f). La
cocaína es sustancia controlada dentro de las definiciones de la ley. Para lograr
la condena del acusado, los Estados Unidos tendrá que comprobar durante el
juicio que el acusado poseyó sustancias controladas a bordo de una nave
sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, tal como le queda imputado, y
que el acusado actuó con conocimiento de causa voluntariamente. Una nave
sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos incluye, entre otras, una nave
matriculada en el país extranjero, en los casos que el país de matrícula ha
consentido o ha renunciado oponerse a que los Estados Unidos aplique la ley
estadounidense. La pena máxima corresponde a una violación del Título 46 del
Apéndice al Código de los Estados Unidos, Sección 1903, es la cadena
perpetua, la libertad supervisada de por vida, una multa de US$ 4’000.000 y
una tasación especial de US$ 100. / 17. Los Estados Unidos comprobará su
caso contra DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias ‘Danilo Nieves’, alias
‘Antonio Rodríguez’, alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’, alias Antonio
Rodríguez’, mediante varias clases de pruebas, que incluyen mas no se limitan
a: a) documentos de título y registración que vinculan la Svesda Maru a la
organización del tráfico de cocaína de José Rodrigo Murillo, de la cual DANILO
JAVIER NIEVES MEZA, alias ‘Danilo Nieves’ alias Rafael Antonio Rodríguez
Quinde’ alias ‘Antonio Rodríguez’ era socio; b) pruebas documentales que
indican que viajes anteriores fueron realizados por otras naves que son la
propiedad de y operadas por la organización de José Rodrigo Murillo; y c) el
testimonio de testigos colaboradores. / III. Resumen del Fundamento de los
Hechos /. 18. Tal como se detalla más hondamente en la declaración jurada del
Agente Especial Andrew Jauch de la Administración Antidroga de los Estados
Unidos (la DEA), DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias ‘Danilo Nieves’, alias
‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’, alias ‘Antonio Rodríguez’, era empleado de
Transpesca, S.A., trabajando bajo Máximo Jaramillo, el administrador
(gerente). Transpesca S.A., era una compañía dedicada a la pesca y propiedad
de José Rodrigo Murillo, la que fue utilizada como una pantalla para el
transporte de cantidades importantes de cocaína vía buques de pesca. Las
responsabilidades de DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias ‘Danilo Nieves’
alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’ alias ‘Antonio Rodríguez’, incluían
pagar las tripulaciones de los buques operados por Transpesca, S.A. y pagar
para cualquier arreglo de los buques y los otros gastos. Ese dinero dimanaba
del narcotráfico. Los buques y otras naves fueron operados en el este del
Océano Pacífico para transportar millares de kilogramos de cocaína desde
Colombia hacia México para posterior distribución en los Estados Unidos.
DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias ‘Danilo Nieves’ alias ‘Rafael Antonio
Rodríguez Quinde’ alias Antonio Rodríguez’ era representante apoderado de la
Svesda Maru, la cual fue confiscada en mayo de 2001 con aproximadamente
10 toneladas de cocaína escondidas en los tanques de combustible. / 19. Se
acompaña como el Anexo D la declaración jurada del Agente Especial Andrew
Jauch de la DEA, en la que se expone un relato más detallado de las pruebas y
la identificación de la acusada. / IV. Conclusión / 20. DANILO JAVIER NIEVES
MEZA alias ‘Danilo Nieves’ alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’ alias
‘Antonio Rodríguez’ es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de mayo de 1970
en Cartagena, Colombia. Se le describe como hombre caucásico e hispano, de
aproximadamente 68 pulgadas de estatura, con cabello negro/castaño y ojos
de color café, y un peso aproximado de 140 libras. NIEVES MEZA porta la
cédula número 9’287.850. / 21. He revisado la declaración jurada del Agente
Especial Andrew Jauch y las pruebas que rolan en este caso. Doy fe de que las
pruebas evidencian que DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias ‘Danilo Nieves’
alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’ alias ‘Antonio Rodríguez’ es culpable
de los delitos por los que se interesa su extradición ”.- Mediante providencia
de 11 de marzo de 2003, el doctor Armando Bermeo Castillo, a esa fecha
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, acepta a trámite la petición de
extradición y dispone que se cite con la misma al reclamado DANILO JAVIER
NIEVES MEZA alias “Danilo Nieves” alias “Rafael Antonio Rodríguez Quinde”
alias “Antonio Rodríguez”, por comisión al señor Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Guayaquil. A fojas 261 consta el acta de citación al
reclamado y, el 17 de marzo de 2003, fojas 149, se realiza la audiencia de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Extradición, en la cual el
reclamado manifiesta que no está de acuerdo con la extradición y que
permanecerá en el país hasta probar su inocencia.- El doctor Alfredo Contreras
Villavicencio, en ese entonces Presidente Encargado de la Corte Suprema de
Justicia, el 27 de julio de 2004, las 11h00, fojas 265, dicta auto de
procesamiento de extradición en contra de DANILO JAVIER NIEVES MEZA
alias “Danilo Nieves” alias “Rafael Antonio Rodríguez Quinde” alias “Antonio
Rodríguez”; y, por haber interpuesto el reclamado recurso de apelación dentro
del término legal, se lo concede para ante el Superior. La Segunda Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2006, rechaza el
recurso de apelación y ordena devolver el expediente a la Presidencia para que
continúe con el trámite.- El 4 de abril de 2006, a las 16h05, fojas 290 a 293, se
realiza la audiencia oral con la presencia del reclamado DANILO JAVIER
NIEVES MEZA alias “Danilo Nieves” alias “Rafael Antonio Rodríguez Quinde”
alias “Antonio Rodríguez”, acompañado de su abogada Rosa Yolanda
Bermúdez Vega; del doctor Jorge Cadena Chávez, en representación del
Ministerio Público; del señor Bruce E. Goldberg, Atache de la Embajada de los
Estados Unidos de América en el Ecuador, a nombre del Estado requirente,
con su abogado defensor doctor Carlos Daniel Arrobo Rodas, audiencia en la
cual los comparecientes hicieron las exposiciones respectivas, que serán
analizadas en los considerandos de este resolución.- Estando la causa en esta
de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: El Presidente de la Corte
Nacional de Justicia tiene competencia para conocer y resolver la solicitud de
extradición de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11,12 y 13 de la Ley de
Extradición; y, por la Resolución de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de
diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial número 511 de 21 de enero
del 2009, en la cual indica las atribuciones del Presidente de la Corte Nacional
de Justicia.- SEGUNDO: En el trámite de la causa, se ha observado el
procedimiento previsto en la Ley de Extradición y no se ha omitido ninguna
solemnidad sustancial, por lo tanto, se declara su validez.- TERCERO: El
reclamado DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias “Danilo Nieves” alias “Rafael
Antonio Rodríguez Quinde” alias “Antonio Rodríguez”, en la audiencia oral, por
intermedio de su defensora abogada Rosa Bermúdez Vega, manifiesta que
rechaza el pedido de extradición, “ que fue detenido el 14 de noviembre de
2002, en la ciudad de Guayaquil, e inmediatamente fue puesto a órdenes del
Juez Noveno de lo Penal del Guayas, iniciándose en su contra la causa penal
No. 302-2002, por el presunto delito de tráfico de drogas y otras conductas
tipificadas en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del
Ecuador; que una vez concluida la etapa intermedia el Juez de la causa dictó
auto de llamamiento a juicio, el cual fue apelado, habiéndole correspondido
conocer a la Primera Sala de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de la Corte
Superior de Justicia de Guayaquil, causa signada con el número 1028-2004, en
relación con este recurso, la Sala al resolver unificó las conductas confirmando
el auto apelado y de acuerdo al procedimiento dicha causa se encuentra
radicada actualmente en el Tercero Tribunal de lo Penal del Guayas, signado
con el número 298-S-2004, dentro de la cual ha sido convocado en cinco
oportunidades para la realización de la audiencia pública de juzgamiento, la
cual por motivos diferentes no se ha realizado; estas convocatorias han sido en
su orden la primera para el día miércoles 12 de enero del 2005, la segunda
para el día jueves 21 de julio del 2005, la tercera para el martes 25 de octubre
del 2005, la cuarta para el día jueves 2 de febrero del 2006 y la quinta para el
día viernes 24 de marzo del 2006. Como prueba de esta aseveración me
permito presentar la resolución de la Primera Sala de lo Penal de la Corte
Superior de Justicia de Guayaquil, así como las fotocopias de las providencias
mediante las cuales ha sido convocado Danilo Javier Nieves Meza a la
audiencia pública de juzgamiento en el Tercer Tribunal de lo Penal del Guayas,
documentos éstos debidamente autenticados ante el Notario Trigésimo del
cantón Guayaquil. Como se puede apreciar señor Presidente mi defendido no
fue detenido en el Ecuador con fines de extradición, sino que se le inició un
proceso penal porque el presunto delito de tráfico de drogas basado en los
mismos hechos y bajo las mismas circunstancias por las cuales posteriormente
se dio inicio a este proceso de extradición, hechos que está conociendo un
Juez de San Diego en el Estado de California sobre la aprehensión del barco
pesquero Sveda Maru…El Fiscal Cuarto Antinarcóticos del Guayas, abogado
Jorge Solórzano Ferrando, dio inicio a una nueva Instrucción Fiscal
exactamente por los mismos hechos y tomando como fundamento fotocopias
simples del juicio principal, en esta oportunidad le correspondió conocer al Juez
Quinto de lo Penal del Guayas, quien dictó auto de llamamiento a juicio en
contra de Danilo Javier Nieves Meza, el cual también fue apelado y
actualmente se encuentra en la Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y de
Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, signado con el número
271-2005. Igualmente, como prueba de lo aseverado anteriormente, me
permito agregar el auto resolutorio dictado por el Juzgado Quinto de lo Penal
del Guayas dentro del juicio número 079-2004, así como una última notificación
de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Guayaquil, donde
debíamos ser escuchados justamente el día de hoy en audiencia en estrados;
esta documentación al igual que la anterior está debidamente autenticada ante
el Notario Trigésimo del Cantón Guayaquil. Como se puede apreciar Señor
Presidente, no solamente se le quiere procesar en los Estados Unidos sino
también en el Ecuador, está siendo procesado dos veces por el mismo hecho.
Como fundamentos de derecho expongo la norma constitucional contemplada
en el Art. 24 numeral 16, la cual claramente establece que nadie podrá ser
juzgado más de una vez por una misma causa; esta norma también en
concordancia con el Art. 5 del Código de Procedimiento Penal, el cual se refiere
al único proceso y establece que ninguna persona será procesada ni penada
más de una vez por un mismo hecho. Nos encontramos frente a una violación
de la garantía non bis in idem al pretender distraer hacia otra autoridad que no
es la competente. Así mismo es importante tener en cuenta señor Presidente la
Ley de Extradición, la cual en su Art. 5 claramente establece que no se
concederá la extradición, número 1 dice: ‘La de extranjeros por delito cuyo
juzgamiento corresponda conocer a los jueces y tribunales ecuatorianos según
la ley interna ’ y en el pronunciamiento de la Primera Sala de la Corte Superior
de Justicia de Guayaquil negó el recurso de nulidad que había interpuesto otro
de los imputados, declarando que las autoridades ecuatorianas eran los
competentes. El numeral 6 del mismo Art. 5 de la Ley se Extradición, establece
que no se concederá la extradición cuando la persona reclamada estuviera
bajo proceso o haya sido juzgada, condenada o absuelta en el Ecuador, por los
mismos hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición. Por lo
anteriormente expuesto y en aras de una correcta administración de justicia
solicito a usted Señor Presidente que en sentencia niegue el pedido de
extradición que hace el Gobierno Norteamericano, para que se respete el
debido proceso a que tienen derecho todos los ciudadanos aún siendo
extranjeros por mandato constitucional y sean las autoridades judiciales del
Ecuador en cuya cabeza esta radicada la competencia, resuelvan la situación
jurídica de mi defendido Danilo Javier Nieves Meza. Por último debo dejar en
claro que mi defendido se encuentra detenido desde hace tres años cinco
meses a órdenes de las autoridades judiciales del Ecuador.” .- CUARTO: El
abogado Aquiles Dávila Gómez, Juez Noveno de lo Penal del Guayas, dicta
auto de llamamiento a juicio en contra de DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias
“Danilo Nieves” alias “Rafael Antonio Rodríguez Quinde” alias “Antonio
Rodríguez”, como autor de la infracción tipificada y sancionada en los artículos
62 y 63 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los
hechos que tienen como antecedente el parte informativo elaborado por el
Teniente de Policía Freddy Galarza Enríquez, Oficial Antinarcóticos del
Guayas, sobre la base de los datos aportados por el Jefe de la DEA en la
ciudad de Guayaquil, con oficio de 20 de mayo del 2001, en el que consta que:
“ …habían abordado en aguas internacionales al buque pesquero Sveda Maru
de bandera de la República de Belice, realizando un registro en el que han
encontrado un cargamento de trece toneladas de cocaína camuflada en un
compartimiento oculto diseñado en la estructura de la embarcación siendo el
traslado a la base Naval de San Diego, California. Que el buque pesquero
Sveda Maru con matrícula 02990145 había zarpado desde el puerto La
Libertad en la provincia del Guayas el 6 de abril del 2001, constando en el rol
de la tripulación #80722 como armador, Danilo Nieves Meza, como tripulantes
Savchenko Víctor como capitán Ignatenko Nicolay como ingeniero mecánico;
Shishkovsky Peter como II máquina, YURCHENKO ALEXANDRE como
mecánico eléctrico de nacionalidad rusa, ZAKHAROV ANATOLI KURYS
OLEKSANDR, KURYS YERGEN como marineros, CHAPIN VOLODYMNYR
como cocinero y RYMAPEV PNMAPEB como marinero, todo ellos de
nacionalidad ucraniana. Una vez recibida esta información se había iniciado las
operaciones básicas de inteligencia y el 21 de mayo del 2001 habían verificado
en la capitanía del puerto del cantón La Libertad, la hoja de zarpe en la que
aparecen los datos señalados en el oficio del Jefe del DEA así como se han
verificado que dicha embarcación ha zarpado con destino a aguas
internacionales, anotando que en la hoja de zarpe no consta el marinero
Rymapev Pnmapeb y aparece el nombre de la agencia naviera JCP Hnos. Cía.
Ltda.- Al realizar una entrevista al señor Carlos Alvia, Gerente de la
mencionada agencia naviera había manifestado que la mencionada agencia es
la responsable de realizar los trámites aduaneros y de migración para que los
barcos de bandera extranjera puedan arribar a puertos nacionales previo
pedido del armador. Que respecto del barco Sveda Maru había zarpado el 6 de
abril del 2001, y que se encuentra agenciado en Panamá por la naviera
Servimundo S.A…” .- QUINTO: El Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los
Estados Unidos, Distrito Meridional de Californa, San Diego, en conocimiento
de la incautación de trece toneladas de cocaína en el buque de pesca Sveda
Maru, el 3 de mayo de 2001 o alrededor de esa fecha, a bordo de una nave
sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, acusa a Danilo Javier Nieves
Meza, por violación del Título 46 del Apéndice al Código de los Estados
Unidos, Secciones 1903(a), (c)(1)(C) y (f), y el Título 18 del Código de los
Estados Unidos, Sección 2.- El Agente Fiscal Cuarto Antinarcóticos del Guayas
abogado José Solórzano Ferrando, da inicio a la Instrucción Fiscal el 14 de
noviembre de 2002, en contra de Danilo Javier Nieves Meza y otros, fojas 151,
la que pasa a conocimiento del Juez Noveno de lo Penal del Guayas, quien
dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Danilo Javier Nieves Meza, alias
“Danilo Nieves”, alias “Rafael Antonio Rodríguez Quinde, alias “Antonio
Rodríguez” y otros, como autor de la infracción tipificada en los artículos 62, 63
y 84 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fojas 151,
auto confirmado por la Primera Sala de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de la
Corte Superior de Justicia de Guayaquil; y por último, la abogada Rocío Santos
de Macías, Jueza Quinta de lo Penal del Guayas, dicta auto de llamamiento a
juicio en contra de Danilo Javier Nieves Meza, fojas 303 de los autos.- Del
análisis de los juicios seguidos en el Ecuador, se desprende que el reclamado
DANILO JAVIER NIEVES MEZA también conocido como DANILO NIEVES O
RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ QUINDE o ANTONIO RODRIGUEZ no ha
sido juzgado por el delito previsto en el artículo 81 de la Ley de Sustancias
estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona la organización, gestión o
financiamiento de actividades delictivas, hechos por los cuales el gobierno de
estados Unidos solicita la extradición.- SEXTO: La Embajada de los Estados
Unidos de América en el Ecuador, solicita la extradición de Danilo Javier
Nieves Meza, por los siguientes cargos, fojas 119 y 120): “El Gran Jurado
acusa que: Cargo 1.- Empezando en o alrededor de 1996, y con continuación
hasta e incluso mayo del 2001, el acusado DANILO JAVIER NIEVES MEZA,
alias “Danilo Nieves”, alias “Rafael Antonio Rodríguez Quinde”, alias “Antonio
Rodríguez”, con conocimiento de causa e intencionalmente concertó con Víktor
Savchenko, Mykola Ignatenko, Peter ShishKovsky, Mykhailo Yurchenko,
Alexandre Chagovic, Anatoli Zakharov, Oleksandr Kurys, Yevgen Kurys,
Volodymyr Chapyn, and Pavel Rymapev, todos acusados en otro instrumento,
y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, para
posee con intención de distribuir 5 kilogramos y más, a saber:
aproximadamente 11.966 kilogramos (26.325 libras/13 toneladas) de cocaína,
una Sustancia Controlada de la Tabla II, a bordo de una nave sujeta a la
jurisdicción de los Estados Unidos, a saber, el buque de pesca SVESDA MARU
y, después, los mentados Víktor Savchenko, Mykola Ihnatenko, Petr
ShishKovsky, Mykhailo Yurchenso, Alexandre Chagovic, Anatoli Zakharov,
Oleksandr Kuris, Yevgen Kuris, Volodymyr Chapny, and Pavel Rynarev,
entraron (sic) los Estados Unidos, en San Diego, California, dentro del Distrito
Meridional de California; en violación del Título 46 del Código de los Estados
Unidos, Secciones 1903 (a)(c)(1)(C), (f), y (j).- Cargo 2.- El 3 de mayo de 2001,
o alrededor de esa fecha, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los
Estados Unidos, a saber, el buque de pesca SVESDA MARU, el acusado
DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias ‘Danilo Nieves’, alias ‘Rafael Antonio
Rodríguez Quinde’, alias ‘Antonio Rodríguez’, con conocimiento de causa e
intencionalmente poseyó, con intenciones de distribuir 5 kilogramos y más, a
saber: aproximadamente 11.966 kilogramos (26.325 libras/13 toneladas) de
cocaína, una Sustancia Controlada de la Tabla II, y después Víktor Savchenko,
Mykola Ihnatenko, Petr ShishKovsky, Mykhailo Yurchenso, Alexandre
Chagovic, Anatoli Zakharov, Oleksandr Kuris, Yevgen Kuris, Volodymyr
Chapny, and Pavel Rynarev, entraron por primera vez a los Estados Unidos en
San Diego, California, dentro del Distrito Meridional de California; en violación
del Título 46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos, Secciones
1903(a),(c)(1), (C), y (f), y el Título 18 del Código de los Estados Unidos,
Sección 2.- FECHA: 27 de septiembre del 2002.- APROBADO: (firma ilegible),
Presidente del Gran Jurado.- CAROL C. LAM, Fiscal de los Estados Unidos.-
P.O.: (firma ilegible), WILLIAM V. GALLO, Asistente Fiscal de los Estados
Unidos.- (firma ilegible).- KAREN E. MOORE, Asistente Fiscal de los Estados
Unidos” .- SÉPTIMO: Las leyes de los Estados Unidos de América, que serán
aplicadas al reclamado Danilo Javier Nieves Meza, se encuentran detalladas
en el anexo A, fojas 111 a 114: “Título 46 del Apéndice al Código de los
Estados Unidos, Sección 1903.- LEY PARA APLICAR LAS LEYES
ANTIDROGA EN EL AMBITO MARITIMO.- Sección 1903. Fabricación,
distribución o posesión con intenciones de fabricar o distribuir
sustancias controladas a bordo de una nave. (a) Nav es de los Estados
Unidos o naves sujeta a la jurisdicción de los Esta dos Unidos.- Es ilegal
que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a bordo
de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o quien es
ciudadano o extranjero residente de los Estados Unidos a bordo de cualquier
nave, con conocimiento de causa intencionalmente fabrique o distribuya una
sustancia controlada. (b) Se define ‘nave de los Estados Unidos. Para los
propósitos de esta sección, una ‘nave de los Estados Unidos’ quiere decir –(1)
una nave matriculada según lo previsto del capítulo 121 del Título 46, o una
nave asignada un número según lo previsto en el capítulo 123 de ese título; (2)
una nave propiedad, parcial o completamente, de –(A) los Estados Unidos o un
territorio, estado libre asociado, o posesión de los Estados Unidos; (B) un
Estado o una subdivisión político del mismo; (C) un ciudadano o nacional de los
Estados Unidos; o (D) una sociedad incorporada bajo las leyes de los Estados
Unidos o algún Estado, el Distrito de Columbia, o algún territorio, estado libre
asociado, o posesión de los Estados Unidos; a menos que a la nave se la haya
otorgado nacionalidad extranjera de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5 de
la Convención sobre Alta Mar de 1958 y una reclamación de nacionalidad o
registro de la nave lo hace el maestro o el individuo encargado de la nave en el
momento en que se realice una acto de ejecución de la ley por un oficial o
funcionario de los Estados Unidos quien es facultado para hacer cumplimentar
con las estipulaciones correspondientes de la legislación de los Estados
Unidos; y (3) una nave que era una vez matriculado bajo las leyes de los
Estados Unidos y, en contravención de las leyes de los Estados Unidos, la
nave o bien fue vendida a una persona que no era ciudadano de los Estados
Unidos, o bien fue inscrito en un registro extranjero o lleve una bandera
extranjera, sin importar si a la nave se le ha otorgado nacionalidad extranjera.
(c) Se definen ‘Nave sujeta a la jurisdicción de lo s Estados Unidos’ y
‘nave sin nacionalidad’; pretensión a nacionalidad o matrícula. (1) Para los
propósitos de esta sección, ‘una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados
Unidos’ incluye – (A) una nave sin nacionalidad; (B) una nave asimilada a una
nave sin nacionalidad, conforme con lo previsto en el inciso (2) del artículo 6 de
la Convención sobre Alta Mar de 1958; (C) una nave matriculada en un país
extranjero cuando el país de matrícula ha consentido o ha renunciado oponerse
a que los Estados Unidos haga cumplir con la legislación Estadounidense; (D)
una nave localizada dentro de las aguas aduaneras de los Estados Unidos; (E)
una nave localizada dentro de la aguas territoriales de otro país, cuando el país
consiente en que los Estados Unidos haga cumplir con la legislación
estadounidense.- Consentimiento o renuncia de oposición otorgado por un país
extranjero a que los Estados Unidos haga cumplir con la legislación de los
Estados Unidos, referidos en los subpárrafos (C) o (E) del presente párrafo, se
puede conseguir mediante el radio, teléfono, o medio similar ya sea oral o
electrónico, y el consentimiento o renuncia se comprueba conclusivamente
mediante la certificación del Secretario de Estado o su delegado. (2) Para los
propósitos de esta sección, ‘una nave sin nacionalidad’ incluye –(A) una nave
donde el maestro o el encargado presenta pretensiones de tener cierta
matrícula, y la pretensión de matrícula es desestimada por el país de bandera
cuya matrícula fue pretendida. (B) Cualquier nave donde el maestro o el
encargado, a recibir solicitud de funcionario de los Estados Unidos facilitado
para hacer cumplir con las provisiones correspondientes de las leyes de los
Estados Unidos, falta en presentar pretensiones de tener nacionalidad o
matrícula para esa nave; (C) una nave donde el maestro o el encargado
presenta pretensiones de tener cierta matrícula, y el presunto país de matrícula
no asevera de manera afirmativa e inequívoca que la nave es de su
nacionalidad. Una pretensión a tener matrícula según el subpárrafo (A) o (C)
puede ser verificada o desestimada mediante el radio, teléfono o medio similar
ya sea oral o electrónico. La desestimación de tal pretensión a la matrícula por
el presunto país de bandera es comprobada conclusivamente por la
certificación del Secretario de Estado o su Delegado. (3) Para los propósitos de
esta sección, una pretensión de nacionalidad o matrícula incluye solamente lo
siguiente: (A) Posesión a bordo de la nave y presentación de documentos que
evidencian la nacionalidad de la nave, de acuerdo con el artículo 5 de la
Convención sobre Alta Mar de 1958; (B) Lleva la bandera o pabellón de su
país; o (C) presenta una pretensión oralmente de su nacionalidad o matrícula el
maestro o el encargado de la nave. (d) Reclamos por incumplimiento con el
derecho internacional; competencia del tribunal. Cu alquier persona a
quien se le imputa una violación de esta sección no tendrá derecho de
presentar un reclamo por incumplimiento con el dere cho internacional
como base de su defensa. Un reclamo para cumplir co n el derecho
internacional en aplicación de este capítulo puede ser presentado
solamente por el país extranjero, e incumplimiento con el derecho
internacional no despojará al tribunal de su compet encia, o de otra
manera formar base de una defensa ante cualquier tr ámite seguido de
acuerdo con este capítulo (las negrillas son nuestras).- (e) Excepciones:
carga de prueba. Esta sección no se da en casos de un correo común o de
contrato, o a sus empleados, quien posee o distribuye una sustancia controlada
en el transcurso lícito y habitual de su negocio, o en casos de una nave pública
de los Estados Unidos, o cualquier persona a bordo de tal nave quien posee o
distribuye una sustancia controlada en el transcurso lícito y habitual de sus
obligaciones, si la sustancia controlada es parte del cargamento listado en el
manifiesto de la nave y es la intención importarla legalmente al país
destinatario para propósitos científicos, médicos u otros propósitos lícitos. No
será necesario que los Estados Unidos niegue la excepción detallada en esta
subsección, en cualquier querella, informe, acusación u otro escrito, o durante
cualquier juicio u otro trámite. La carga de presentar la prueba respecto a esta
excepción recaerá en la persona que demande sus beneficios. (f)
Competencia y jurisdicción. El que delinque en contravención de esta
sección será juzgado por el tribunal de distrito de los Estados Unidos para el
punto de entrada donde esa persona entró en los Estados Unidos, o en el
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. La
competencia de los Estados Unidos respecto a las naves sujetas a este
capítulo no es elemento de ningún delito. Toda cuestión sobre la competencia
que surja a base de lo previsto en este capítulo es cuestión preliminar de ley, y
la determinará el juez del juicio. (g) Las penas. (1) El que cometa un delito
definido en esta sección será castigado de acuerdo con la penas previstas en
la sección 1010 de la Ley Comprensiva sobre la Prevención de Abuso de
Drogas y sobre el Control de Drogas de 1970 (título 21 del Código de los
Estados Unidos, sección 1960). (h) Extensión más allá de la jurisdicción
territorial de los Estados Unidos. Esta sección está pensada para alcanzar
actos de posesión, fabricación o distribución que se han perpetrado fuera de la
jurisdicción territorial de los Estados Unidos. (i) Definiciones. Las definiciones
en la Ley Comprensiva sobre la Prevención de Abuso de Drogas y sobre el
Control de Drogas de 1970 (título 21 del Código de los Estados Unidos, sección
802) aplican a los términos empleados en este capítulo. (j) Tentativa y
concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito sancionado
en este capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el
delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”.- OCTAVO:
El Fiscal Cuarto de Antinarcóticos del Guayas abogado Jorge Solórzano
Ferrando que da inicio a la Instrucción Fiscal en contra de Danilo Javier Nieves
Meza y otros; y que dio lugar a los juicios penales que se tramitaron en los
juzgados quinto y noveno del Guayas, en la relación de los hechos sujetos a
investigación, señala que el buque pesquero Sveda Maru de bandera de la
República de Bélice, en el que se encontró un cargamento de trece toneladas
de cocaína, había sido abordado en aguas internacionales: Al respecto se
advierte: a) El artículo 18 del Código de Procedimiento Penal establece que
están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador: “ 1. Los ecuatorianos y
extranjeros que cometan una infracción en el territorio de la República: 2. Los
ecuatorianos o extranjeros que delincan a bordo de naves o de aeronaves
nacionales, en alta mar o en el especio aéreo libre; 3. Los ecuatorianos o
extranjeros que, en las aguas o en el espacio aéreo de otro Estado delincan a
bordo de naves o aeronaves de guerra ecuatorianas; y 4. Los ecuatorianos o
extranjeros que cometieren un delito a bordo de naves o aeronaves extranjeras
que no sean de guerra, en las aguas o en el espacio aéreo del Ecuador “; y, b)
El artículo 21 del Código de Procedimiento Penal dispone que en cuanto a la
competencia de los jueces o tribunales penales se observará la siguiente regla:
“Cuando el delito hubiere sido cometido en territorio extranjero, el imputado
será juzgado por los jueces o tribunales de la Capital de la República o por los
jueces o tribunales competentes de la circunscripción territorial donde fuere
aprehendido”.- Las disposiciones señaladas no son aplicables al reclamado
Danilo Javier Nieves Meza, porque no se encuentra comprendido en las reglas
señaladas en el mencionado artículo 18; y, porque en cuanto a lo dispuesto en
el artículo 21, el delito por el que se pide su extradición no fue cometido en
territorio extranjero, esto es en un territorio que corresponde a la soberanía de
un Estado. El delito fue perpetrado, según afirma el Fiscal Solórzano Ferrando,
en aguas internacionales, esto es en alta mar y en el buque pesquero Sveda
Maru, de bandera de la República de Bélice.- Según la Convención de Ginebra
sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958, que fue el resultado de la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y aprobó los principios
establecidos en el Derecho Internacional, expresa: “Se entenderá por alta mar
la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de
un Estado “; por tanto, señala la Convención: “Estando la alta mar abierta a
todas las naciones, ningún Estado podrá pretender legítimamente someter
cualquier parte de ellos a su soberanía “; dispone que todos los Estados tienen
derecho de que naveguen en alta mar los buques que enarbolen su bandera; y
que, “En caso de abordaje o de cualquier otro accidente de navegación
ocurrido a un buque en alta mar que pueda entrañar una responsabilidad penal
o disciplinaria para el Capitán o para cualquier otra persona al servicio del
buque, las sanciones penales y disciplinarias contra esas personas sólo se
podrán ejercitar ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado
cuya bandera enarbolaba el buque o ante las del Estado de que dichas
personas sean nacionales. Por consiguiente, de acuerdo con las normas y
principios establecidos en el Derecho Internacional, que han sido citados, el
Ecuador no tiene jurisdicción y competencia para juzgar el delito cometido en el
buque pesquero Sveda Maru, de bandera de Bélice, que fue abordado en alta
mar, según lo afirmado por la autoridades judiciales del país; y en aguas
sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, de acuerdo con lo expresado en
la solicitud de extradición. Por otra parte, el gobierno de Estados Unidos de
Norteamérica solicita la extradición de DANILO JAVIER NIEVES MEZA
también conocido como DANILO NIEVES O RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ
QUINDE o ANTONIO RODRIGUEZ en razón de que se le acusa que formó un
concierto para introducir por varias ocasiones droga en Estados Unidos, a partir
de 1996, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 81 de la
Ley de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas del Ecuador.- NOVENO: La
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, Austria, el 19 de diciembre de
1998, ratificada y aprobada por el Ecuador mediante Resolución Legislativa,
publicada en el Registro Oficial No. 378 de 15 de febrero de 1990, de la cual
también es signatario los Estados Unidos de América, en el artículo 2, que trata
del alcance de la Convención, establece: “1. El propósito de la presente
Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan
hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión
internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en
virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias,
comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las
disposiciones fundamentales de sus respetivos ordenamientos jurídicos
internos. / 2. Las partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente
Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad
soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en
los asuntos internos de otros Estados. / 3. Una Parte no ejercerá en el
territorio de otra Parte competencias ni intervenci ones que hayan sido
reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su
derecho interno (las negrillas son nuestras) ” .- En lo que concierne a la
competencia de los país signatarios para el juzgamiento de los delitos de
narcotráfico, el artículo 4 prescribe: “ 1. Cada una de las partes: a) adoptará las
medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los
delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 (esta
norma tipifica como delitos penales, la producción, la fabricación, la extracción,
la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la
entrega en cualesquiera condición, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el
transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o
sustancia psicotrópica, etc.):...iii) cuando el delito sea uno de los tipificados de
conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se
cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en el uno de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.”.- El apartado iv) del
inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 dispone: “la participación en la comisión de
alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de
cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en
relación con su comisión; y, en cuanto a la extradición el artículo 6 dispone:
“ EXTRADICION. 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por
las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. / 2. Cada uno de los
delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido
entre los delitos que den lugar a extradición en to do Tratado de
Extradición vigente entre las Partes. La Partes se comprometen a incluir
tales delitos como casos de extradición en todo Tra tado de Extradición
que concierten entre sí (las negrillas son nuestras)”.- DÉCIMO: La
competencia para el juzgamiento del reclamado Danilo Javier Nieves Meza, por
los hechos relatados en el pedido de extradición, se encuentra radicada en las
autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por los siguientes
motivos: a) Porque la legislación interna de los Estados Unidos de América así
lo establece de manera expresa; b) Porque el artículo 2, número 3, de la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas, prescribe: “ Una parte no ejercerá en el territorio de
otra Parte competencias ni intervenciones que hayan sido reservadas
exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno” ; y
d) Porque habiéndose cometido el delito en aguas internacionales, esto es en
Alta Mar, y en una nave de bandera extranjera, el Ecuador no tiene jurisdicción
ni competencia para el juzgamiento de estos hechos.- DÉCIMO PRIMERO:
Esta Presidencia estima que si el delito de tráfico de estupefacientes
supuestamente cometido por DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias ‘Danilo
Nieves’ alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’ alias ‘Antonio Rodríguez’, se
habría ejecutado en aguas internacionales, es obvio que el extranjero DANILO
JAVIER NIEVES MEZA alias ‘Danilo Nieves’ alias ‘Rafael Antonio Rodríguez
Quinde’ alias ‘Antonio Rodríguez’, no puede ser juzgado por un Juez
ecuatoriano, ya que según el artículo 5 del Código Penal , solo las infracciones
cometidas por ecuatorianos y extranjeros dentro del territorio de la República
del Ecuador, pueden ser juzgadas y reprimidas conforme a las leyes
ecuatorianas, debiendo entenderse que la infracción se comete en el lugar en
el que se la ejecuta, es decir el lugar en el cual el reo cumple su objetivo ilícito;
tanto más que el numeral 1 del artículo 5 del Código de Procedimiento Penal
atribuye competencia para juzgar los delitos al juez del lugar en donde se haya
cometido la infracción, precisando el numeral 7 ibídem que cuando la infracción
hubiese sido preparada o comenzada en un lugar y consumada en otro, el
conocimiento de la causa corresponderá al juez del lugar en que se la haya
consumado, sin que sea aplicable lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 5
de la Ley de Extradición , pues esta norma debe entenderse referida a un
proceso válido por la competencia del juez ecuatoriano.- Dicho en otras
palabras , solo cuando el que el juez ecuatoriano tiene competencia para
procesar a un extranjero, que también fuese procesado en el extranjero por el
mismo delito, el juez ecuatoriano debe mantener su potestad , y para el efecto
debe negarse la extradición ; más , cuando el juez ecuatoriano carece de
competencia porque el delito por el cual se le procesa en el Ecuador se hubiere
cometido en el extranjero o en aguas internacionales, el proceso en Ecuador
es inválido – por incompetencia del Juez – , debiendo en consecuencia
aceptarse la extradición porque la limitación del numeral 6 del artículo 5 de la
Ley de extranjería hace relación a proceso válido.- DÉCIMO SEGUNDO: Si
DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias ‘Danilo Nieves’ alias ‘Rafael Antonio
Rodríguez Quinde’ alias ‘Antonio Rodríguez’ se encuentra procesado en
Estados Unidos de Norteamérica y en Ecuador por el mismo delito , no cabe
que se sigan los dos procesos , pues ello implicaría violar el principio universal
del derecho procesal penal ne bis in idem , así como la garantía del debido
proceso consignada en el literal i del numeral 7 del artículo 76 de la
Constitución de la República del Ecuador, que prohíbe que una persona sea
sometida a dos procesos penales por el mismo delito.- Al respecto es necesario
insistir en los argumentos señalados anteriormente, mediante los cuales se ha
establecido que la competencia para juzgar los hechos por los cuales solicita la
extradición el gobierno de los estados Unidos de Norteamérica, es de su
exclusiva competencia y que el Ecuador no tiene competencia para juzgar tales
hechos de conformidad con las disposiciones de su Régimen Interno que han
sido citados en los considerandos anteriores.- Por otra parte, se debe señalar
que la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de California imputó
el delito y acusó al reclamado el 27 de septiembre del 2002, y en Ecuador el
Fiscal Cuarto de Antinarcóticos dio inicio a la instrucción fiscal el 14 de
noviembre del 2002, es decir Estados Unidos conoció de la causa con
anticipación, es decir previno en su conocimiento, por tanto, es Estados Unidos
quien debe continuar con el trámite del juicio incoado en contra del reclamado.-
DÉCIMO TERCERO: La petición de extradición de Danilo Javier Nieves Meza,
presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, reúne los
requisitos previstos en la Convención de Extradición celebrado entre la
República del Ecuador y los Estados Unidos de América, el 28 de junio de 1872
y el Tratado Complementario de 22 de septiembre de 1939, así como en la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas, la Convención sobre Alta Mar; y, la Ley de
Extradición vigente, en razón de que se ha presentado: a) La orden de prisión
de Danilo Javier Nieves Meza, fojas 122, expedida el 22 de septiembre de
2002, por W. Samuel Hamrisk, hijo, Secretario del Tribunal de Distrito de los
Estados Unidos, San Diego C.A.; b) Los informes del licenciado William V.
Gallo, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, fojas 102 a 108, y de Andrew
Jauch, Agente Especial de la Administración Antidroga; y, c) La Identificación
del reclamado Danilo Javier Nieves Meza y la transcripción de las disposiciones
legales sobre la competencia y los delitos atribuidos al reclamado, que son
extraditables de acuerdo con lo previsto en el numeral 19 del artículo 1 del
referido Tratado Complementario y en el artículo 6 de la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas.- DECIMO CUARTO: La petición de la Embajada de los Estados
Unidos de América, no se halla comprendida en ninguno de los casos, cuya
extradición se encuentra prohibida por el artículo 5 de la Ley de Extradición.-
Con estos antecedentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA , se acepta la extradición
del ciudadano colombiano DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias “Danilo
Nieves”, alias “Rafael Antonio Rodríguez Quinde”, alias “Antonio Rodríguez”,
portador de la cédula número 9.287.850, a los Estados Unidos de América. La
entrega quedará condicionada al compromiso del Gobierno de los Estados
Unidos de América, de que tal tiempo que el reclamado haya permanecido
privado de su libertad sea computado al de la condena, conforme lo dispuesto
por el artículo 13 de la Ley ecuatoriana de Extradición, y que la pena que se le
imponga no sea la de cadena perpetua o la pena de muerte, sanciones
contrarias a nuestro ordenamiento ecuatoriano. Para efecto de lo dispuesto en
el artículo 17 de la citada Ley, se dispone que esta sentencia sea notificada al
señor Ministro de Gobierno y ejecutoriada que sea, la entrega del reclamado,
se realizará por los Agentes de la Policía Ecuatoriana previa notificación del
lugar y fecha fijados a las autoridades o a los agentes del Estado requirente
acreditados para tal fin, lo cual será puesto en conocimiento de esta
Presidencia.- Córrase traslado con esta resolución a la Embajada de los
Estados Unidos de América en Quito a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores.- Tómese en consideración el casillero número 1315, señalado por el
Director General del Departamento Antinarcóticos de la Embajada Ecuatoriana
en El Ecuador.- Notifíquese y cúmplase.- f) Dr. José Vicente Troya Jaramillo,
PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA