SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 18
dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos que
integran el juicio ordinario familiar número 154/2014, que
sobre divorcio necesario y otras prestaciones, promovió
//////////, en contra de //////////; quien reconvino igual acción
y otras prestaciones; y,
R E S U L T A N D O:
Primero. [Demanda] Mediante escrito presentado ante la
oficialía de partes y turno de este distrito judicial, el 21
veintiuno de febrero de 2014 dos mil catorce, remitido al
juzgado tercero de lo familiar de este distrito judicial,
compareció //////////, por su propio derecho, a demandar de
//////////; las prestaciones siguientes:
“A) El divorcio necesario, a efecto de que mediante sentencia definitiva que haya causado ejecutoria, se declare la disolución del vínculo matrimonial que me une al ahora demandado, apoyada en las causales previstas en las fracciones IX, XII y XVII del artículos 261 del Código Familiar en vigor. B) El pago de alimentos definitivos tanto para la suscrita como para mi menor hija //////////, en una cantidad suficiente, proporcional y equitativa acorde con las percepciones económicas del demandado y a las necesidades de las acreedoras. C) Indemnización por el 50% del valor de los bienes adquiridos por mi consorte durante nuestro matrimonio, con fundamento en el artículo 277 del Código Familiar en vigor, y atendiendo a las circunstancias especiales del caso hipotético. D) El pago de gastos y costas judiciales, así como de los honorarios profesionales que se deriven con motivo de la presente tramitación.”
Apoyándose en la relación de hechos descrita en su
demanda, mismos que se dan por reproducidos en este
apartado como si a la letra se insertaran, en observancia al
principio de economía procesal que rige en nuestro sistema
jurídico.
Segundo. [Admisión y emplazamiento] Por auto de fecha 6
seis de marzo de 2014 dos mil catorce, una vez cumplida la
prevención; se admitió a trámite la demanda de referencia,
ordenándose girar requisitoria al otrora juez menor del
municipio de //////////, Michoacán, para que por su conducto
autorizara a quien correspondía se constituyera en legal y
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debida forma en el domicilio del demandado, para que con las
copias simples del escrito introductorio de la instancia le
corriera traslado y lo emplazara, haciéndole saber que contaba
con el término de 9 nueve días, para que diera respuesta a la
demanda, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se tendría
por contestada en sentido afirmativo, presumiéndose ciertos
los hechos en ella enumerados, salvo prueba en contrario1; en
el mismo auto, se designó al licenciado //////////, entonces
adscrita al Sistema Integral de la Familia Michoacana DIF, tutor
especial de la entonces menor de edad //////////, y se ordenó
dar vista del presente trámite a la agente del Ministerio Público
adscrita a dicho juzgado.
Con fecha 9 nueve de abril de 2014 dos mil catorce, a
solicitud de //////////, se ordenó inscribir la demanda en
propiedades -3 tres inmuebles- del accionado.
En data 25 veinticinco de abril de ese año, se tuvo a
//////////, haciendo valer la excepción de falta de personalidad
y personería de la actora //////////, la que se admitió con
suspensión del procedimiento; y con fecha 30 treinta de mayo
de la anualidad en comento, se resolvió en los términos
siguientes:
“PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es legalmente competente para
conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO. Resultó infundada la
excepción de falta de personalidad y personería, hecha valer por //////////,
dentro de su escrito de contestación a la demanda relativa al juicio ordinario
familiar que sobre divorcio necesario y otras prestaciones, promueve
//////////, en contra del excepcionante; en consecuencia, TERCERO. Se
declara subsistente la personalidad y personería reconocida dentro del juicio
principal a la señora //////////, por propio derecho y en cuanto representante
legítima de su menor hija, para todos los efectos legales a que haya lugar;
por lo que tan luego quede firme este fallo, deberá quedar sin efectos la
suspensión del procedimiento familiar. CUARTO. No se ha especial condena
en costas. QUINTO. Notifíquese personalmente a las partes y cúmplase…”
Tercero. [Contestación y reconvención] Por virtud de lo
anterior, mediante proveído de data 20 veinte de junio de 2014
1 Llamamiento a juicio que se llevó a cabo el 1 uno de abril de 2014 dos mil catorce, como
se desprende de la actuación visible a fojas de la 33 treinta y tres a la 37 treinta y siete del tomo I.
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dos mil catorce, se dio cuenta con la contestación de la
demanda, por lo que, se tuvo al demandado //////////, dando
oportunamente respuesta al escrito inicial de su contraparte;
de igual forma, por oponiendo excepciones y defensas, mismas
que se dan por reproducidas en este apartado como si a la letra
se insertasen, por las mismas razones que las otorgadas al
referirnos al libelo inicial.
Asimismo, por promoviendo demanda reconvencional en
contra de //////////, a quien le reclama las prestaciones
siguientes:
“I. La disolución del vínculo matrimonial que me une con la demanda en vía de reconvención, por la causal consagrada en la fracción IX del artículo 261 del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos. II. La pérdida de la patria potestad de la menor //////////, por las causales consagradas en las fracciones I, III y V del artículo 418 del Código Familiar del Estado, ello en virtud de que la actora cohabita con el señor //////////, quien tiene una afectación psicológica y tengo el temor fundado de que mi hija corre algún tipo de peligro, ya que por dicho de mi menor hija, esta persona en más de alguna ocasión ha intentado ultrajarla en la casa donde actualmente vive con su madre y sin que ésta haga algún acto en defensa de la menor no obstante que ésta se le ha hecho de conocimiento a su madre, por lo que esa omisión que traduce en consentimiento de los actos de violencia y agresión en contra de menor hija. III. La reducción de pensión alimenticia, ya que actualmente se me descuenta el 50% cincuenta por ciento, más el 3% tres por ciento, del total de mis percepciones económicas, a favor de la señora //////////, y mi menor hija //////////, y como mi contraria manifiesta en su escrito de demanda, ella cuenta con trabajo profesional de médico cirujano partero, con ejercicio en //////////, Michoacán, atendiendo un consultorio médico y una clínica médica donde realiza partos (sic), y cuenta con sala de expulsión y sala de recuperación, así como también cuenta con ultrasonido y estudios de electrocardiogramas, siendo además socio de una farmacia, con sus hermanos, en lugar donde se ubica la clínica, así mismo cuenta con diversos bienes de su propiedad, por lo tanto cuenta con capacidad autosuficiente para trabajar y para poder colaborar a la manutención de nuestra menor hija. IV. La indemnización del 50% cincuenta por ciento del valor de los bienes que la actora del juicio principal y demanda en vía de reconvención, señora //////////, hubiera adquirido durante el matrimonio, de conformidad a la preceptuado por el artículo 277 del Código Familiar del Estado de Michoacán. V. el pago de los gastos y costas que origine el presente juicio.
En vista de lo anterior, este tribunal ordenó a la actuaría
de este juzgado, se constituyera en legal y debida forma en el
domicilio de la reconvenida, a fin de emplazarla para que en el
término de 9 nueve días, compareciera a este juzgado a dar
contestación a tales exigencias, bajo el apercibimiento legal
que en caso de no hacerlo, se le tendría por contestada en
sentido afirmativo. En ese contexto, la reconvenida con la
debida oportunidad contestó el escrito de mérito; ocurso
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acordado satisfactoriamente mediante auto de fecha 2 dos de
octubre de 2014 dos mil catorce.
Con fecha 7 siete de octubre de ese año, se decretó
audiencia de conciliación entre las partes, prevista en el artículo
855 del Código Familiar; asimismo, se le invitó al para que
comparecieran al entonces centro de mediación y conciliación
del Poder Judicial del Estado; sin lograrse excitó alguno; no
obstante, a la intensión de las partes por presentar convenio
para resolver su asunto judicial; sin que lo hubieran hecho.
Cuarto. [Procedimiento] El día 27 veintisiete de marzo de
2015 dos mil quince, se mandó abrir el juicio a prueba por el
término común de 25 veinticinco días, etapa en la que las
partes ofertaron los medios de convicción que estimaron
pertinentes, dándose por admitidos y desahogados aquellos
cuya naturaleza lo permitió; fijándose día y hora para que
ocurriera lo mismo en relación a los que así lo requerían.
De igual forma, se ordenó a la Jefa del Departamento de
Trabajo Social de este Tribunal, encomendar a una de las
trabajadoras sociales de su adscripción, a fin de que rindieran
un informe socioeconómico de los contendientes; asimismo, se
giró comunicados para investigar capacidad económica de las
partes, entre otras cuestiones.
Posteriormente, en data 1 uno de septiembre de 2016
dos mil dieciséis, se tuvo a una de las psicólogas adscrita a la
Oficina de Psicología del Poder Judicial del Estado, rindiendo el
resultado de la valoración psicológica que corresponde a las
partes del juicio extensivo a la hija habida en matrimonio.
El día 13 trece del mes y año en comento, se pusieron los
autos a la vista de los contendientes, por el término común de
5 cinco días, para verter sus alegatos, derecho procesal que no
fue aprovechado.
Cabe señalar, que el día 27 veintisiete de marzo de 2017
dos mil diecisiete, fue notificada personalmente //////////, hija
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habida en matrimonio, quien durante procedimiento adquirió la
mayoría de edad, a fin de que compareciera a juicio, a lo que
hizo caso omiso.
Finalmente, el 18 dieciocho de abril de la presente
anualidad, se mandó citar a las partes del juicio para oír
sentencia definitiva, previa notificación personal, momento
procesal que ha llegado de conformidad con el siguiente:
C O N S I D E R A N D O:
Primero. [Competencia] Este juzgado es competente para
conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con las
reglas de competencia previstas en los imperativos 785 y 788
del Código Familiar para el Estado de Michoacán, en
concordancia con los numerales 36 fracción XIII, y 41 fracción
II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, atendiendo a
que se trata de acción del estado civil sobre divorcio necesario,
en que el domicilio que fungió como conyugal de las partes
contendientes fue establecido dentro de la circunscripción
territorial donde este órgano de justicia ejerce jurisdicción.
Segundo. [Planteamientos] Amerita acotar que, la
substanciación del trámite y resolución de los asuntos ante los
tribunales ordinarios ha de estarse a los dispositivos legales
previstos en el Código Familiar para el Estado, como a lo
contenido en el supletorio Adjetivo Civil, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 745 del cuerpo de norma citado en
primer término, y 49 de la legislación invocada en segundo
lugar; motivo por el cual, las partes no pueden alterar,
modificar o renunciar a las normas del procedimiento, virtud a
que se trata de cuestiones de orden público, de cuya
observancia debe vigilar el juzgador.
Congruente con los principios de fundamentación,
motivación, exhaustividad, claridad y precisión, comprendidos
en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 891 del Código Familiar para el Estado de
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Michoacán, esta sentencia se ocupará exclusivamente de las
personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido
materia del juicio, en términos de lo estatuido por el dispositivo
legal 575 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de
aplicación supletoria a las controversias familiares, con las
salvedades que establecen los artículos 747 y 748 del Código
Familiar para la Entidad.
De este modo, precisa dejar sentado que compareció
//////////, por su propio derecho, a demandar, en la vía
ordinaria familiar a //////////, esencialmente las prestaciones
siguientes:
a. La disolución del vínculo matrimonial, invocado invocando las causales contempladas en la fracción IX, XII y XVII, del artículo 261 del Código Familiar.
b. Pago de alimentos definitivos a su favor y de su hija -entonces
menor de edad- de nombre //////////.
c. Pago de indemnización del 50% cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
d. Pago de gastos y costas.
Por su parte, el demandado, al dar contestación al escrito
introductorio de la instancia, presentó demanda
reconvencional, exigiendo de su contraria la satisfacción
esencial de las prestaciones siguientes:
a. Disolución del vínculo matrimonial que la une a la actora, con
fundamento en la causal prevista en la fracción IX, del artículo 261 del Código Familiar.
b. Pérdida del ejercicio de la patria potestad que ostenta su contraria en relación a su hija habida en matrimonio ////////// -entonces menor de edad-.
c. Reducción de la pensión alimenticia provisional, establecida a favor
de su contraria y de su citada hija; en las diligencias de jurisdicción voluntaria número 1177/2013 del índice del juzgado primero de lo familiar de este distrito judicial, únicamente para cubrir la pensión alimenticia a favor de su hija.
d. Pago de indemnización del 50% cincuenta por ciento del valor de
los bienes adquiridos durante el matrimonio.
e. Pago de gastos y costas que se generen con la tramitación del
presente juicio.
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Pretensiones que apoyaron las partes en la narración de
hechos descritos en sus correspondientes escritos iniciales; los
cuales se tienen a la vista para resolver; al igual que, los de
contestación a los respectivos ocursos a la controversias
entabladas entre sí, y en este apartado se dan por reproducidos
como si a la letra se insertaran, a fin de que las resoluciones
judiciales se simplifiquen como forma de expresión del principio
de economía procesal que impera en la materia.
Tercero. [Acciones de divorcio; principal y reconvención]
//////////, demandó a //////////, la disolución del vínculo
matrimonial que los une, con fundamento en la causal
contemplada en la fracción IX, XII y XVII, del artículo 261 del
Código Familiar.
//////////, contestó en tiempo y forma la demanda
instaurada en su contra; de igual manera, reconvino la
disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento
en las causas señaladas en la fracción -deducida de los hechos- y
IX -del capítulo de prestaciones-, del numeral invocado.
Al tenor del derecho al libre desarrollo de la personalidad
que en párrafos subsecuentes se explicará; será abordada en
conjunto la acción de divorcio principal y reconvencional, a fin
de evitar repeticiones innecesarias.
La existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se
demandó por ambas partes, está justificada con la copia
certificada por el titular de la Dirección del Registro Civil en el
Estado, localizable en el libro 4 cuatro, tomo 01 uno, acta
número //////////, glosada a foja 7 siete del compendio, que
demuestra el connubio civil entre ////////// y //////////,
verificado el día //////////.
A la precitada documental -al igual que la de registro de
nacimiento de los aun cónyuges, foja 9 nueve y 17 diecisiete-
la suscrita le confiere pleno valor probatorio, en uso del
prudente arbitrio o de la libre apreciación que para la valoración
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de la prueba impera en materia familiar, con fundamento en
los artículos 13, 15, 37, 745, 870, fracción II, 884 y 885 del
Código Familiar, en vinculación con los numerales 14 y 20,
fracción XX, de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado;
8°, 9°, 30 y 34 del Reglamento del Registro Civil del Estado;
toda vez que se trata de constancias del registro civil,
expedidas por el funcionario del Estado a quien le corresponde
autorizar y extender certificaciones en formatos especiales las
actas que les sean solicitadas conforme a la reglamentación
correspondiente.
De acuerdo con lo expuesto, procedería analizar las
pruebas ofrecidas por las partes con el fin de establecer si se
acreditaron o no las causales de divorcio opuestas por las
partes; sin embargo, la sola manifestación de la voluntad de
////////// y, posteriormente la de //////////, es suficiente para
declarar disuelto el vínculo matrimonial que los une, pues el
artículo 261 del Código Familiar ya ha sido declarado
inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
por vulnerar el contenido de los artículos 1° y 4° Constitucional;
1°, 3°, 7° y 20 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; 22, apartado 1, 23 apartado 1, y 26 del Pacto
Internacional de derechos Civiles y Políticos; y 16, 17 y 21 de
la Convención Americana de los Derechos Humanos, pues
obliga a permanecer en matrimonio, violando por tanto el
derecho humano de separarse libremente de cualquier
asociación; entre las que se contempla el matrimonio civil.
El derecho fundamental invocado implícitamente por los
demandantes, lleva a esta juzgadora a declarar el divorcio
solicitado, pues no sería dable para esta juzgadora condicionar
el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna de las
causales previstas en el artículo 261 del Código Familiar, en
razón de que tal precepto incide en el contenido prima facie del
derecho al libre desarrollo de la personalidad; se trata pues de
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una medida legislativa que restringe injustificadamente el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad,
toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los
límites que imponen los derechos de terceros y de orden
público, de tal manera que para decretar la disolución del
vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo
solicite, como ocurre, ambos lo demandan, sin necesidad de
expresar motivo alguno, como se dice en la jurisprudencia
obligatoria para este tribunal del fuero común; de conformidad
con lo que dispone el artículo 2172 de la Ley de Amparo,
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, del rubro y texto siguiente:
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).3 El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea pata perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los conyugues lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia del cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”
2 Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales…”
3 Época: Décima Época. Registro: 2009591. Instancia: Primera Sala, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 20, julio de 2015, tomo I materia constitucional, tesis: 1ª./J. 28/2015 (10a.), pág. 570
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Entonces, la inconstitucionalidad del precepto local
citado así como la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida
en pleno, tiene por efecto que este tribunal decrete el divorcio
sin la existencia de cónyuge culpable, lo que no implica, en
modo alguno, desconocer la necesidad de resolver las
cuestiones familiares relacionadas con la disolución del
matrimonio, como pudieran ser patria potestad y custodia de
los hijos menores de edad, el régimen de convivencias con el
padre no custodio, los alimentos o alguna otra institución
semejante; ya que en este caso, el interés superior del menor
constituye la referencia última que debe guiar la decisión, y no
la culpabilidad o inocencia de los cónyuges.
Por su parte, los alimentos tienen como fundamento la
solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún
vínculo familiar, de manera que en ningún caso puede
considerarse que se trata de una sanción, por tanto, los
alimentos no pueden condicionarse, ni decretarse en función
de la culpabilidad de alguno de los aún cónyuges.
Lo mismo ocurriría con la indemnización que pudieran
haberse reclamado, pues una de ellas -indemnización en
porcentaje del valor de los bienes adquiridos en el matrimonio-
se trata de una medida compensatoria que tiene como finalidad
proteger a quienes en una relación permanente de pareja se
encuentran en una situación de desventaja económica por
haberse dedicado preponderantemente al hogar y no haber
desarrollado patrimonio propio; ya que independientemente de
que no exista declaración de cónyuge culpable se abordarán
las prestaciones atendiendo a la génesis de los derechos que
se observan en los preceptos jurídicos que los contemplan.
En apoyo de lo anterior se invoca el criterio que dice:
“DIVORCIO NECESARIO. LA INEXISTENCIA DE LA CATEGORÍA DE CÓNYUGE CULPABLE NO INCIDE EN LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Esta Primera Sala ha establecido que el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges
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para divorciarse, resulta inconstitucional, pues constituye una medida legislativa que restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por ende, el juzgador debe decretar el divorcio sin necesidad de acreditar la figura de "cónyuge culpable". La eliminación de dicha categoría no incide en las instituciones del derecho familiar, como alimentos, guarda y custodia, compensación, etc., en tanto que estas instituciones deberán tramitarse y resolverse de acuerdo a su propia naturaleza y características, funcionando de
manera independiente al sistema de causales de divorcio.” 4
Ante las relatadas consideraciones, resulta innecesario
abordar el estudio de las probanzas ofertadas y las excepciones
opuestas por ambas partes en torno a la acción de divorcio
presentada por cada uno, tomando en cuenta que a nada
práctico conduciría; sumado a que la excepción de falta de
personalidad o personería en //////////,ha sido resuelta
mediante incidente de previo y especial pronunciamiento.
Congruente con lo expuesto, se declara esencialmente
fundada la acción de divorcio intentada por //////////, por
derecho propio, frente a //////////, por sí y, recíprocamente es
fundada la acción de divorcio intentada por //////////, frente a
//////////.
Por consiguiente, se declara disuelto el vínculo
matrimonial que une a los citados contendientes, quedando
ambos en entera libertad de contraer nueva nupcias; tan luego
cause ejecutoria este veredicto, en base al citado derecho
humano al libre desarrollo de la personalidad, además que así
lo prevé el artículo 258 del Código Familiar.
No obstante que, de no ser analizados -y verificar si se
actualizaron- los supuestos de violencia familiar invocados por
la actora reconvenida //////////, así como los elementos de
prueba ofertados para tal efecto -testimonial y dictamen
psicológico privado-; con todo, considerando que los actos de
violencia constituyen una violación de los derechos humanos y
las libertades fundamentales de la persona que ha sido víctima
de ella; aunado a que esta juzgadora está obligada a tomar las
4 Tesis: 1a. CCCLXVI/2015 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima
Época 2010495. Primera Sala Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I Pág. 975 Tesis Aislada (Civil).
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medidas necesarias que le corresponden, para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia, virtud a que el objetivo
principal de los derechos humanos, es el reconocimiento a la
dignidad y el valor del hombre como especie; lo anterior, desde
un rango constitucional a la luz del reformado artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, los artículos 2°, 3° y 5° del Código Familiar de
la Entidad, en esencia disponen que las normas de derecho
relativas a la familia son de orden público e interés social, y
tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo
integral de sus miembros, basados, fundamentalmente en el
respeto a su dignidad y a los derechos humanos.
En consecuencia, atendiendo a que deben buscarse
medidas que lleven, en el caso concreto, a prevenir actos de
violencia familiar y por supuesto a sanar las secuelas
psicológicas o morales que pudiesen haber generado en
quienes contienden en este juicio, se decreta como medida
terapia psicológica a favor de ////////// y //////////.
Máxime que de la valoración psicológica, decretada a
cargo de la licenciada en psicóloga //////////, adscrita al
departamento de Psicología del Poder Judicial del Estado,
respecto de las partes del juicio y su entonces infante hija
//////////; se advierte que la profesional en comento lo
recomienda, pues al efecto, expuso: se recomienda que acudan
a terapia psicológica y, en su caso que el señor //////////,
continúe en terapia particular como lo indica…; dictamen
consultable en esta pieza de autos a fojas de la 688 seiscientos
ochenta y ocho a la 696 seiscientos noventa y seis; del tomo I,
cuyo valor probatorio es al tenor de los artículos 870 fracción
IV, 884 y 885 del Código Familiar del Estado.
Por tanto, se ordena girar oficio al área conducente del
Sistema Integral para el Desarrollo de la Familia DIF de esta
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población y/o a cualquier otra institución pública, con los fines
siguientes:
1. En el plazo de 3 tres días siguientes al en que le sea notificado, designe
un profesional en psicología para que proporcione atención psicológica
a los contendientes de este juicio; salvo que el señor //////////, solo
deseo continuar terapia en lo particular como lo ha venido haciendo
-según lo informado a la psicóloga que elaboro el dictamen-;
2. Informe a este juzgado el nombre de la o las personas que efectuarán
esa atención;
3. La profesional designada deberá eventualmente informar a este
juzgado el lugar, los días y los horarios en los que deberán presentarse
los citados para la atención psicológica solicitada, a efecto de que este
tribunal esté en condiciones de notificárselos legalmente;
4. En el supuesto de que alguna de las partes no acudan a las citas que
le sean notificadas legalmente, la psicóloga designada deberá
informarlo a este juzgado;
5. En un plazo no mayor de 6 seis meses tanto las partes como la
psicóloga deberán informa si ya concluyó la terapia psicológica
ordenada, o en su caso, el tiempo en que debe concluir la misma; y,
6. En caso de que concluya en ese plazo, la psicóloga deberá presentar
un informe señalando clara y expresamente los resultados obtenidos,
atendiendo al interés superior de la hija aún menor de edad de los
contendientes.
Cuarto. [Acta de divorcio y anotaciones marginales] En su
oportunidad, remítase copia certificada de este fallo y demás
constancias conducentes, al oficial primero del Registro Civil de
//////////, Michoacán -lugar donde contrajeron nupcias-, para
que acorde con lo dispuesto en los numerales 13, 40, 94, 112
y 113, del Código Familiar, realice lo siguiente:
a. Levante el acta de divorcio correspondiente. b. Realice las anotaciones pertinentes en el acta del matrimonio
disuelto, asentada en el libro 4 cuatro, tomo 01 uno, acta número //////////, con fecha de registro //////////,; e,
c. Informe lo conducente a la Dirección del Registro Civil en el Estado, para que proceda hacer idéntica anotación en el libro duplicado correspondiente, como lo exigen los artículos 20, 35 y 36 de la Ley Orgánica del Registro Civil, así como el 48 y 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Civil, ambos del estado de Michoacán.
Adjúntense a los comunicados procesales de referencia
copias fotostáticas certificadas por triplicado de este fallo y de
las constancias del registro civil en cuestión.
Quinto. [Alimentos ex-cónyuges] La accionante //////////, en
su escrito inicial de demanda solicitó a su favor pago de
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pensión alimenticia, a cargo de ////////// -identificada dentro
de la prestación marcada con el inciso B) de su escrito inicial-.
El estudio de la cuestión planteada impone el deber de
establecer, de conformidad con lo dispuesto en artículo 272 del
Código Familiar, en vinculación con el diverso numeral 747,
fracción II; los casos de divorcio, en los que el tribunal judicial
debe sentenciar a alguno de los ex consortes al pago de
alimentos a favor del otro, tomando en cuenta para ello, las
circunstancias particulares de cada caso5.
Por lo que, en este apartado amerita analizar la institución
de los alimentos desde sus 2 dos vertientes -naturalezas-;
emanada del vínculo matrimonial y, al disolver esa unión.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al interpretar el artículo 288 del Código Familiar para el
estado, numeral que también alude al derecho alimentario para
los ex consortes -cuya prerrogativa doctrinariamente ha recibido el
nombre de pensión compensatoria, aunque en la legislación familiar
aplicable se le refiera genéricamente como pensión alimenticia-; ha
establecido que no tiene una naturaleza de sanción civil
impuesta al ex-cónyuge considerado como culpable del
quebrantamiento de la relación marital y, por lo tanto, no surge
como consecuencia del acto jurídico que disuelve dicha unión
familiar, sino de una realidad económica que coloca al acreedor
de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de
allegarse de los medios suficientes para su subsistencia.
En otra palabras, la pensión compensatoria tiene su
razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio
derivado del desequilibrio económico que suele presentarse
entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo
5 Como es: I. La edad y el estado de salud de los ex-cónyuges; II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y, VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
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matrimonial y, las circunstancias particulares de cada caso que,
coloca a alguno de los ex consortes en una situación de
desventaja económica; que consecuentemente le impida el
acceso a un nivel de vida adecuado; derivado de que durante
la vigencia del vínculo matrimonio; ya sea por acuerdos y/o
roles adoptados explícita e implícitamente se dedicó
preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de
los hijos -o en su caso se encuentra imposibilitado para
trabajar-, cuya posición familiar le impidió ejercer una actividad
remunerada que le permitiera hacerse de recursos propios o,
en ciertos casos, realizar estudios profesionales que en su
momento pudiera facilitarle la entrada al mundo laboral; o en
su defecto, que se vea imposibilitada a desarrollarse
profesionalmente.
Lo expuesto, encuentra sustento en la tesis de registro
número 2008108, sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente dice:
“PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA PENSIÓN COMPENSATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA CULPABILIDAD DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES. Esta Primera Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que la obligación de dar alimentos derivada de una relación de matrimonio, desaparece al momento en que se declara disuelto el vínculo matrimonial; sin embargo, también se dijo que de esta ruptura puede surgir una nueva y distinta obligación que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, el surgimiento de esta obligación posterior a la disolución del vínculo matrimonial no depende del grado de culpabilidad que tenga alguno de los cónyuges en relación con la ruptura de la relación, pues la misma no posee una naturaleza de sanción civil. Por el contrario, esta obligación surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia. En consecuencia, no sólo no es contrario a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo establezca la obligación de pagar una pensión compensatoria con independencia de la culpabilidad de los cónyuges en la ruptura del vínculo matrimonial; sino que, por el contrario, la mencionada disposición es armónica con la naturaleza y alcances de la figura de la pensión compensatoria, lo que permite la consecución de los fines de la misma consistentes en la plena eficacia del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida digno de los cónyuges afectados por un desequilibrio económico post-marital.”6
6 Tesis: localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, tesis 1ª. CDXXXIX/2014, página 238.
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Así como en la tesis de registro número 2006162, emitida
por la Primera Sala del máximo tribunal de justicia de nuestro
país, de rubro y texto siguientes:
“ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN CIVIL (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL). Los alimentos tienen como fundamento la solidaridad que se deben las personas que llevan una vida familiar, ya sea formal o de hecho. Sin embargo, en algunas circunstancias el derecho alimenticio trasciende a la relación misma, tal como sucede en los casos de divorcio y sucesión testamentaria, ya que en esos supuestos a pesar de que se extingue el vínculo familiar, subsiste el derecho alimentario. Es decir, los alimentos no constituyen una sanción civil impuesta a quien sea culpable de la terminación de la relación familiar y, por lo tanto, no surgen como consecuencia del acto jurídico que disuelve dicha unión familiar, sino de la necesidad e imposibilidad del acreedor alimentario de allegarse alimentos. Así, se encuentra justificada la subsistencia de la obligación alimentaria en los casos de divorcio, cuando el ex cónyuge se haya dedicado al hogar o al cuidado de los hijos, tal cual lo prevén los Códigos Civiles de Tamaulipas, Guerrero y del Distrito Federal.”7
Además en la contradicción de tesis 73/2014, bajo el
registro número 2009591, que sustenta la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente
señala:
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” 8
7 Tesis: localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, tesis 1ª. CDXXXVII/2014, página 787.
8 Contradicción de tesis: Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página 570, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I.
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De manera que, siendo la declaración del divorcio
independiente de las demás instituciones familiares derivadas
del matrimonio como es la pensión compensatoria; es decir, no
como consecuencia o sanción civil por el proceder de algún
cónyuge; deben tramitarse y resolverse de acuerdo a su propia
naturaleza y características -como se puntualizó en la
jurisprudencia por contradicción de tesis precitada-; en donde se
asentó que el hecho de que en casos como el de la especie se
decrete el divorcio sin existir un cónyuge culpable, no implica
desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares
relacionadas con ello.
Así las cosas, cabe contextualizar que en relación a
alimentos entre cónyuges, la obligación alimentaria tiene su
fundamento y origen en el matrimonio -y sus fines-, lo que se
puede corroborar con el contenido de los artículos 150, 152 y
455 del Código Familiar para el estado de Michoacán, que
imponen a los cónyuges el deber de socorrerse, procurarse
ayuda, solidaridad, asistencia y darse alimentos, debiéndose
entender que, si para que existan dichos deberes debe existir
precisamente ese vínculo, entonces, si el vínculo no existe, el
derecho y la obligación tampoco existirán; es decir, por regla
general y atendiendo al origen del derecho a recibir y de la
obligación a dar alimentos entre consortes, al disolverse el
matrimonio, desaparece la obligación relativa.
Obligación que excepcionalmente puede subsistir
cuando la ley expresamente lo establezca y, que si bien nace
del vínculo matrimonial -pero ahora ya disuelto-; su origen y
fundamento ahora es el de garantizarse la igualdad y la
adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex
consortes, según lo prevé el artículo 17, numeral 4, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos9 que, en lo
9 Instrumento Internacional, adoptado por México, el veintidós 22 de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve 1969, en la ciudad de San José de Costa Rica, y el Senado de
la República, por su parte aprobó la adhesión en fecha dieciocho 18 de diciembre de mil
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conducente, señala: "17. Protección a la Familia. ... 4. Los Estados Partes deben
tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. ...".
Las consideraciones anteriores, se sustentan en la
jurisprudencia que por contradicción de tesis ha establecido el
Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de registro número
2009944, y en la emitida en reiteración por los Tribunales
colegiados de Circuito, de registro 2016330, de rubros
siguientes:
“ALIMENTOS. FUNDAMENTO U ORIGEN DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARLOS.10 “PENSIÓN ALIMENTICIA EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO. TIENE SU ORIGEN EN LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO DE GARANTIZAR LA IGUALDAD Y LA ADECUADA EQUIVALENCIA DE RESPONSABILIDADES ENTRE LOS EX CÓNYUGES. ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA VII.1o.C. J/5 (10a.) (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”11
Por lo que, si históricamente esa obligación alimentaria
surgió como una forma de compensar a la mujer las actividades
domésticas realizadas durante el tiempo que duró el
matrimonio, según las circunstancias del caso, es decir
tomando en cuenta los acuerdos y/o roles adoptados explicita
e implícitamente durante la vigencia del vínculo nupcial y, por
las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades
mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios, y
en su caso prosperar en su desarrollo profesional. A diferencia
de la obligación de alimentos con motivo de una relación
matrimonial o de concubinato, la cual como se señaló
encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y
asistencia mutuos de la pareja -fines del matrimonio-.
novecientos ochenta 1980, como consecuencia, su ratificación, y su publicación en el Diario Oficial de la Federación el nueve 09 de enero del año siguiente.
10 Jurisprudencia: Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página 742, Libro 22, Septiembre de 2015 dos mil quince, Tomo II.
11 Jurisprudencia localizable: en Décima Época. Registro: 2016330. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación Publicación: viernes 02 de marzo de 2018 10:05 h. Materia(s): (Civil). Tesis: VII.1o.C. J/12 (10a.).
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De tal suerte, que la pensión compensatoria encuentra
su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio
derivado del desequilibrio económico que suele presentarse
entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo
matrimonial.
En esta lógica, el segundo párrafo del citado artículo 455
del Código Familiar del Estado, precisa que la ley determinará
cuando quede subsistente la obligación alimentaria, entre otros
casos en el divorcio; siendo el caso que, el artículo 272 del
mismo ordenamiento- como ya se anunció-, establece dicha
condena en los casos de divorcio necesario -como el que
ocupa-, en el que se debe tomar en cuenta las circunstancias
del caso, puntualizando en su último párrafo que, en todos los
casos, el ex cónyuge que carezca de bienes o que durante el
matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las
labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté
imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos, y que
si bien, refiere el último numeral que se trata de una condena
para el ex-cónyuge culpable de la disolución del vínculo
matrimonial también lo es que, ese criterio ya se encuentra por
demás superado, como se ha venido explicando.
De ahí que, independientemente de que se resolviera el
presente divorcio necesario ponderando el derecho humano de
las partes a su libre desarrollo de la personalidad -donde no
existe culpabilidad de cónyuges-; su estudio es imperativo para
el juzgador como lo prevé el citado numeral 747 fracción II, del
Código Familiar.
Pero además, la prerrogativa de los alimentos al
disolverse el matrimonio también se analizará desde el aspecto
de la necesidad de la aquí solicitante //////////, y como un
deber asistencial y resarcitorio derivado de un posible
desequilibrio económico frente a su contraria //////////, con la
finalidad, en su caso, de garantizarse igualdad y, una adecuada
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equivalencia de responsabilidades de los ahora divorciados
-como ya se expuso-.
Igualmente habrá de considerarse -en su caso- que el
objetivo fundamental de los alimentos, consiste en
proporcionar a la acreedora lo necesario para su propia
subsistencia cotidiana en forma integral, entendiéndose por
ésta, el sustento, el vestido, la habitación, la atención médica
adecuados a sus circunstancias personales y de acuerdo a las
necesidades prioritarias del derechohabiente y las posibilidades
de quien los debe dar, para que viva con decoro, ya que de lo
contrario, se distorsionaría el verdadero y noble fin ético moral
de la institución que es el de proteger y salvaguardar la
supervivencia de quien no está en posibilidades de allegarse
por sus propios medios, los recursos indispensables para el
desarrollo normal de ese valor primario que es la vida.
Acorde con las consideraciones expuestas, apunta a las
conclusiones siguientes:
Primero, se establece que ya no se instauran las
condiciones para que se imponga a cargo de //////////,
continuar con una pensión alimenticia a favor de //////////, con
esa calidad de cónyuge, pues los deberes de solidaridad y
asistencia mutuos que se debían como cónyuges, termina una
vez decretado la disolución del vínculo matrimonial que los
unía.
A causa de lo anterior, no es factible que continúen en
vigencia la correspondiente pensión alimenticia provisional
decretada a favor de //////////, -en calidad de consorte-, y a
cargo de ////////// -como la misma calidad-; en la resolución
final emitida el 21 veintiuno de enero de 2014 dos mil catorce,
por la entonces titular del juzgado primero de lo familiar de
este distrito judicial, dentro de las diligencias de jurisdicción
voluntaria número 1177/2013 del índice del juzgado en
comento, que sobre fijación y pago de pensión alimenticia
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promoverá la citada ////////// -en cuanto cónyuge-, para sí y su
entonces menor hija //////////, según se constan con las copias
certificadas por la actual secretaria de acuerdos del órgano
judicial en cita; de la resolución a colación como del auto que
la declara firma; documentales, visibles a folio del 501
quinientos uno al 512 quinientos doce, que participan de valor
probatorio pleno, al tenor de los artículos 870, fracción II, 884
y 885 del Código Familiar, por tratarse de actuaciones
judiciales.
Se estima así, pues valga la reiteración, una vez disuelto
el vínculo matrimonial que unía a ////////// y //////////, en cuya
virtud la primera de los mencionados solicito la citada pensión
alimenticia provisional; es inconcuso que no se puede imponer
a //////////, continuar con esa carga establecida en la
resolución judicial en comento, pues los deberes de solidaridad
y asistencia mutuos que se debían como cónyuges, terminaron
una vez decretado la disolución de su matrimonio.
En consecuencia, se advierte esencialmente fundada la
prestación del reconventor //////////, identificada en su escrito
inicial bajo el número III, relativa a que se redujera la pensión
alimenticia provisional, establecida a favor de su contraria -y
de su hija habida en matrimonio-; en las diligencias de
jurisdicción voluntaria número 1177/2013 del índice del
juzgado primero de lo familiar de este distrito judicial, para
únicamente cubrir la pensión alimenticia a favor de su hija.
Por lo que, en su oportunidad gírese oficio al titular del
juzgado primero de lo familiar de este distrito judicial, para los
fines conducentes.
Zanjado lo anterior, ahora atañe dilucidar si corresponde
o no a favor de //////////, el pago de una pensión alimenticia
compensatoria a cargo de su otrora consorte //////////, a luz de
los argumentos esgrimidos en párrafos anteriores, cuya
obligación alimentaria solo es una posibilidad dada la
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naturaleza distinta a la obligación derivada de las relaciones de
matrimonio y concubinato.
En este último sentido, habiendo analizado las
circunstancias particulares que imperan en el caso concreto
también se estima improcedente el pago de pensión
alimenticia de naturaleza compensatoria a favor de //////////,y
a cargo de su ex cónyuge ////////// (o viceversa).
Según se indicó la pensión alimenticia compensatoria
procede cuando con motivo de la disolución del vínculo
matrimonial uno de los ahora cónyuges se coloca en una
situación de desventaja, pues su posición en la estructura
familiar le impidió dedicarse a una actividad remunerada que
le permitiera hacerse de sus propios recursos e inclusive, en
muchos casos, de realizar o terminar estudios profesionales
que en su momento dado le facilitarían la entrada al mundo
laboral; o en su caso, que esa misma posición en la estructura
familiar le impidió seguir desarrollarse profesionalmente al
grado de obstaculizar los medios para acceder a un mejor
puesto o grado profesional y, así obtener mayores ingresos
económicos; pues finalmente, tiene su razón de ser en un
deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del
desequilibrio económico que suele presentarse entre los
cónyuges al momento de disolverse su vínculo matrimonial.
Así pues, la continuación del deber alimentario de los
divorciados está supeditado a que el obligado alimentista tenga
posibilidades para hacerlo, y la acreedora necesidad de ello,
en atención al principio de proporcionalidad que en esencia rige
la institución de los alimentos per se; pero además en su caso,
debe establecerse un equilibrio económico de los otrora
consortes.
Sin embargo, en el supuesto que se analiza, no se
advierte prueba fehacientemente de que la demandante
//////////, actualmente tenga necesidad inminente de que su
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contraria //////////, le proporcione una pensión alimenticia de
naturaleza compensatoria.
Ello es así, considerando que si bien en su escrito inicial
-de fecha febrero de 2014 dos mil catorce-; expreso que: “…los
problemas llegaron a dimensiones extremas,…, empecé a enfrentar
problemas del corazón las cuales se manifestaron con arritmias cardiacas
que me obligaron a ser sometida a tratamiento médico constante. Fui
sometida en el mes de agosto del 2011 a una cirugía del corazón y fue
entonces que tuve que solicitar ayuda económica de él -su entonces
cónyuge-, siempre se mostró indiferente a mi problema de salud…, en el
hospital conocido como el Instituto Nacional de Cardiología en la ciudad de
México,…, Lugar donde tuve que permanecer varias semanas recibiendo
solamente el apoyo… Es imprescindible señalar que con motivo de dicha
enfermedad, he descuidado sin considerar, el consultorio médico
que ha sido la fuente preponderante de mismos ingresos y así se
he venido perdiendo considerablemente el número de mis
pacientes viéndose minimizado el monto de mis ingresos,…”.
Para justificar lo anterior, subyace en el sumario en
calidad de prueba superviniente ofertada en data 1 uno de
septiembre de 2015 dos mil quince, por la señora //////////, 3
tres constancias médicas suscritas por el galeno Benigno
Ferreira, en junio, julio y agosto del referido año,
respectivamente; mediante los cuales -en esencia- hace
constar que: //////////, tiene el diagnostico de estenosis mitral severa
sintomática -con antecedente de valvuplastia mitral percutánea en dos
ocasiones-, quien el 30 treinta de junio de la anualidad en cita, se le
realizó una cirugía consistente en un implante de prótesis valvular
mitral en el corazón, con un riesgo de mortalidad calculada en 1.8%
uno punto ocho por ciento, cursando la etapa postoperatorio
satisfactoriamente, con medicamentos por tres meses después
únicamente ácido acetilsalicílico y revisiones periódicas; también se
adjuntó la factura de los servicios médicos y hospitalarios narrados en
dichas constancias.
Documentales consultables a fojas de la 636 seiscientos
treinta y seis a la 639 seiscientos treinta y nueve, de valor
crediticio al tenor de los artículos 870 fracción III, 884 y 885
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del Código Familiar del Estado; por tratarse de instrumentales
de naturaleza privada, cuyo contenido no fue objetado
válidamente por quien se sintiera agraviado del mismo, pese
hacerlo en cuanto su alcance y valor el contralitigante //////////;
dado que no sustentó la misma en hechos concretos.
Empero, al momento de dictarse esta sentencia -en que
se disuelve el matrimonio, en cuya razón se demandan los
alimentos-; no se advierten elementos de prueba idóneos y
suficientes que nos llevan a inferir que el diagnostico cardíaco
que tiene ////////// siga siendo motivo de cirugías; como
tampoco se advierten elementos de prueba directos y
contundentes que justifiquen que tal padecimiento -una vez
concluido el proceso de recuperación- le ha impedido realizar
sus actividades cotidianas y profesionales al grado de mermarle
por completo su aptitud para trabajar y, obtener recursos
económicos como lo ha venido haciendo; por el contrario, se
infiere desde su escrito inicial y al momento de absolver
posiciones -como se abundará en párrafos subsecuentes- su
aptitud para seguir trabajando; dado que no hay un solo indicio
que no lleve a presumir tales extremos, y que por ende, nos
lleve actualizar su derecho a recibir una pensión compensatoria
de parte de su contraria //////////.
Siguiendo este orden de ideas, tampoco es inadvertido el
contenido de diversa documental privada ofertada por la citada
actora-reconvenida, consistente en una carta informativa
suscrita por la jefa del departamento de hospitalización del
Instituto Nacional de Cardiológica, de fecha 21 veintiuno de
mayo de 2015 dos mil quince, mediante la cual se hace constar
el historial clínico de la señora //////////, que inicia desde el año
de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, con valoración en
2011 dos mil once y 2012 dos mil doce, por deterioro de su
clase funcional, entre otros aspectos; adjuntando solicitud de
internamiento y costo estimado del mismo; instrumentales
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visibles a folio del 596 quinientos noventa y seis al 599
quinientos noventa y nueve, de valor probatorio a la luz de los
artículos 870 fracción III, 884 y 885 del Código Familiar del
Estado; por tratarse de instrumentales de naturaleza privada,
cuyo contenido no fue objetado válidamente por quien se
sintiera agraviado del mismo.
Sin embargo, el texto del documento en modo alguno
resulta suficiente e idóneo para posicionar a la citada //////////,
en la necesidad inminente de que su contraria -//////////-, le
proporcione una pensión alimenticia de naturaleza
compensatoria; pues, tal documentación data de junio a agosto
de 2015 dos mil quince, sin que a la fecha se tenga
conocimiento de que actualmente la solicitante de los alimentos
tenga imposibilidad de trabajar motivo a su padecimiento
cardiaco o se encuentre en proceso de nueva cirugía; por el
contrario, se infiere que hasta esa fecha -agosto de 2015 dos
mil quince- no ha tenido complicaciones médicas al respecto;
de igual manera, se infiere que el padecimiento cardíaco de
//////////, data del año de 1985 mil novecientos ochenta y
cinco, es decir 13 trece años anteriores a que contrajera
matrimonio con el demandado-reconventor -en el año de 1998
mil novecientos noventa y ocho-; no como lo narra la solicitante
de los alimentos -en su escrito inicial-; que fue a raíz de los
problemas maritales que comienzan sus dificultades médicas
de corazón y su deterioró de salud.
Así las cosas, se sigue qué //////////, no demostró que a
la fecha se encuentre física o mentalmente para continuar
desarrollándose profesionalmente como médico cirujano
partero; por el contrario, también de su escrito inicial de
demanda se infiere lo siguiente: “… para la época en que no casamos,
la suscrita había logrado un patrimonio propicio con motivo de mis trabajo
profesional en cuanto Médico Cirujano y partero con ejercicio en //////////,
Michoacán, atendiendo un consultorio médico propio…”; contexto que
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reitera y amplia con el resultado del desahogo de la confesional
judicial expresa a su cargo, al absolver posiciones, verificada el
día 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince12, ya que en
ese sentido expreso ser cierto: que es médico cirujano partero y, se
desarrolla dando consulta externa en su domicilio particular -el cual fungió
como hogar conyugal-; a la citada probanza la suscrita le confiere
valor probatorio pleno, en uso del prudente arbitrio que le
confieren los artículos 884 y 885 del Código Familiar, pues fue
hecha al plantear su demanda y absolver posiciones, de hechos
propios y concernientes al negocio, y conforme a las
disposiciones de ese ordenamiento. Lo anterior con apoyo en
la tesis de rubro y texto siguientes:
“CONFESION. Hace prueba plena cuando, en la contestación a la demanda, se reconoce un hecho propio que perjudica a quien la produce, en términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.”13 “CONFESIÓN JUDICIAL, ALCANCES DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). La confesión de la demanda, cuando abarca todos los hechos de la misma y no plantea cuestiones de derecho, constriñe al juzgador a dictar, sin más trámite, sentencia, y tener como única prueba la confesión de la parte demandada, que es lo que se conoce con el hombre de allanamiento o reconocimiento de la acción. Las sentencias que se emitan en estos supuestos, necesariamente deben se condenatorias, porque ante la confesión de la demanda el Juez se ve constreñido a admitir como ciertos los hechos señalados por el actor, y por consecuencia tiene obligación de condenar al demandado, pues absolverlo, aduciendo que el actor no acreditó su acción por insuficiencia de pruebas, y estimar ineficaz la confesión del demandado, resulta ser una flagrante violación al artículo 260 del código adjetivo civil, que determina que el Juez queda obligado a dictar sentencia con los elementos de prueba presentados con la demanda, y esencialmente con la contestación del demandado.” 14
Circunstancia factible de considerar, pues de igual
manera se robustece y adminicula con el resultado del estudio
socioeconómico (consultable a folio del 628 seiscientos
veintiocho al 632 seiscientos treinta y dos); llevado a cabo por
la trabajadora social //////////, adscrita al Departamento de
Trabajo Social del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
12 Aproximadamente un mes anterior a su cirugía de corazón, del 30 treinta de junio de ese año.
13 No. Registro: 213.432. Tesis aislada. Materia(s): Civil, Común. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: semanario Judicial de la Federación. XIII,
Febrero de 1994. Tesis: I.Io. C.46 C. Página: 293.
14 Jurisprudencia: emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, séptima
época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación en el tomo: 217-228 sexta parte, página: 168.
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cuya obtención fue oficiosamente, con la finalidad de conocer
la situación económica y personal de los contendientes; de
donde se infiere manifestaciones de las partes sobre su
capacidad económica, en relación a //////////:“…con profesión de
médico general…, esperando a regresar a consultas, en dónde obtiene
un ingreso aproximada de $8,000.00 mensual…”; en la visita de
campo en el domicilio de la actora la auxiliar en comento
observó y anoto: “… se constató que se trata de una vivienda amplia,
con local establecido como farmacia, consultorio médico, sala de
espera, consultorio dental, y la casa de forma independiente de dos
plantas,…”
Probanza de valía probatoria plena al tenor de los
artículos 749 fracción IV, 870 fracción IX, 884 y 885 del Código
Familiar, ya que se encuentra elaborado por profesional técnico
que colabora como auxiliar de este Órgano Jurisdiccional,
aunado a que dicha información no fue rebatida u objetada en
su momento por los contendientes, por tanto, tácitamente
consentida por ambos.
Sumado a esa aproximada capacidad económica
evidenciada, cabe aludir al contenido del comunicado suscrito
por el jefe del departamento de anotaciones y trámites
procesales del Registro Público de la Propiedad Raíz y del
Comercio en el estado, fechado en abril de 2015 dos mil quince,
mediante el cual se informa que a nombre de ////////// -entre
otros-, a esa data contaba con el registro de 3 tres bienes
inmuebles a su favor, y 1 uno más en mancomún con su otrora
consorte //////////, de registro número 34 treinta y cuatro, 31
treinta y uno, 7 siete y 48 cuarenta y ocho, respectivamente
-ver folio 480 cuatrocientos ochenta, del tomo I-; documental
de valor probatorio al tenor del numeral 870 fracción II, 884 y
885 del Código Familiar.
Circunstancia la anterior, que en su momento se
robusteció con el contenido de los títulos de propiedad
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respectivos -presentados en copia cotejada y original,
respectivamente-, a saber: escritura pública número //////////,
pasada ante la fe del notario público número 60 con ejercicio y
residencia en esta ciudad, que ampara la propiedad registrada
ante terceros bajo el número 34 treinta y cuatro, en
copropiedad con //////////, ubicada en fraccionamiento
//////////, de esta ciudad; resolución de variación catastral
promovida a bienes de //////////, la que se aprobó para
adjudicarse a favor de la aquí actora-reconvenida, en relación
a la parte alícuota del inmueble referido en líneas a arriba, cuyo
número de registro frente a tercero es el número 7 siete;
escritura pública número //////////, pasada ante la fe del
notario público número 14 con ejercicio y residencia en esta
ciudad, que ampara la propiedad registrada ante terceros bajo
el número 48 cuarenta y ocho, ubicada en el fraccionamiento
Jardines del Toreo, de esta ciudad; y, escritura número
//////////,levantada ante el fedatario público número 153, con
ejercicio y residencia en esta ciudad, que ampara la titularidad
del inmueble registrado bajo el número 31 treinta y uno, en
mancomún con //////////, respecto de un predio urbano
ubicado en //////////, Michoacán.
Instrumentales consultables a folio del 56 cincuenta y seis
al 69 sesenta y nueve, y del 529 quinientos veintinueve al 544
quinientos cuarenta, del tomo I; de valía demostrativa a la luz
de numeral 870 fracción II, 884 y 885 del Código Familiar.
Ahora bien, cierto es que a fecha reciente abril de 2017
dos mil diecisiete, el jefe de departamento de anotaciones y
trámites procesales del Registro Público de la Propiedad,
suscribió comunicado en dónde hace constar que a nombre de
//////////, no se localizó propiedad alguna; en tanto a nombre
de //////////, se registran 4 cuatro inmueble, bajo el número 31
treinta y uno en copropiedad con su contralitigante, 32 treinta
y dos, 37 treinta y siete y, 23 veintitrés en copropiedad con 2
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personas, para lo cual se adjuntaron las constancia que
justifican lo conducente; documentales visible a folio del 749
setecientos cuarenta y nueve al 804 ochocientos cuatro, del
tomo I; de valor probatorio al tenor de los fundamentos legales
invocados en el párrafo anterior.
Luego, para robustecer parcialmente esos datos, es decir
la no existencia de bienes inmuebles bajo el patrimonial a favor
de la citada //////////, quien allegó al sumario copias cotejas
respecto de diversas escrituras pasadas ante fedatario
públicos, y nuevamente las escrituras y variación catastral
descritas y valoradas en apartados anteriores; visibles a folio
del 697 seiscientos noventa y siete al 736 setecientos treinta y
seis; así como la escritura número ////////// y, //////////,
registrada ante terceros en enero de 2014 dos mil catorce y,
febrero de 2009 dos mil nueve, respectivamente15;
consultables a folio del 485 cuatrocientos ochenta y cinco al
497 cuatrocientos noventa y siete; documentales de valor
probatorio al tenor del numeral 870 fracción II, del Código
Familiar.
De donde si bien, se infieren -entre otros- contratos de
compraventa y donación celebrado por la citada actora-
reconvenida; el primero a favor de //////////, y como vendedora
////////// -hermanas-, el segundo como donataria la citada
demandante-reconvenida; respecto de inmuebles ubicados en
el municipio de //////////, Michoacán; de ahí que, se evidencia
la venta de algunos de los bienes por parte de la aquí
demandante de los alimentos, descritos por el jefe del
departamento de anotaciones y trámites procesales del
Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio en el
estado, en abril de 2015 dos mil quince.
15 Estos 2 dos actos jurídicos realizados con anterioridad a la fecha de iniciado este procedimiento.
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No obstante lo anterior, podemos deducir que la
información vertida en abril de 2017 dos mil diecisiete, por el
jefe de departamento de anotaciones y trámites procesales del
Registro Público de la Propiedad, valorada en apartados
anterior; es la que prevalece en el sentido de que a la fecha a
nombre de //////////, no se localizó propiedad alguna ante su
oficio; dado que esa indagación no fue redargüida ni objetada
válidamente por quien se sintiera agraviado de su contenido,
como lo prevén los artículos 530 y 534 del supletorio Código de
Procedimientos Civiles de estado.
Empero, ni aun así se puede establecer que la capacidad
económica de la señora //////////, se encuentra mermada por
completo, y con ello se coloque en un estado de necesidad que
conlleva a fijarse pensión alimenticia de carácter
compensatoria a su favor, y a cargo de su contraria //////////
otrora cónyuge.
En principio, porque no se demostró que a la fecha la
citada //////////, se encuentre física o mentalmente para
continuar desarrollándose profesionalmente como médico
cirujano partero con un ingreso aproximado de $8,000.00 ocho
mil pesos mensuales; y en segundo término, el supuesto
jurídico que a la fecha haya enajenado todos sus bienes raíces,
se presume que obtuvo un ingreso pecuniario por cada
inmueble vendido que se incorporó a su haber patrimonial;
pues al respecto, no subyace prueba en contrario; por tanto,
se sigue sustentado su aptitud para generar riqueza y
consolidar un patrimonio, pues dicho sea de paso es evidente
que las enajenación de los bienes inmuebles la realizó durante
la tramitación del presente juicio, posiblemente con la finalidad
de demostrar otro status económico en el subyacente; ya que
en abril de 2015 dos mil quince, apareció ante el Registro
Público y Raíz en el estado, con registro de bienes a su favor,
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y para abril de 2017 dos mil diecisiete, ya no contaba con
ninguno de ellos.
Abona lo hasta aquí considerado, el comunicado suscrito
por el apoderado jurídico de la Institución de Banca Múltiple,
Grupo Financiero denominado BBVA Bancomer, en fecha
febrero de 2015 dos mil quince, mediante el cual se informa
que a favor de //////////, se registra una cuenta bancaria con
un saldo de $17,705.63 diecisiete mil setecientos cinco pesos
con sesenta y trece centavos; así como el oficio signado por los
apoderados jurídicos del Banco Nacional de México S.A.,
(entonces denominado Banamex) de la misma fecha aquí
indicada, mediante el cual se comunica que a favor de la citada
//////////, se registra una cuenta perfiles con estado de cuenta
a su fecha de $26,347.06 veintiséis mil trescientos cuarenta y
siete pesos con seis centavos; anexándose de ambos los
estados de cuentas; documentales consultables a folio del 154
ciento cincuenta y cuatro al 456 cuatrocientos cincuenta y seis,
de valor probatorio al tenor de los numeral 870 fracción III,
884 y 885 del Código Familiar, dado que no fueron objetados
válidamente por quien le perjudicara su contenido.
De igual manera abona, el oficio signado por el
subdirector de ingresos y control vehicular, dependiente de la
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del
estado, en data abril de 2015 dos mil quince, por el cual se
comunica que a favor de //////////, se registran 2 dos vehículos
motor modelo año 2004 y 2005; y en tanto, a favor de
//////////, se localizaron 4 cuatro vehículos, modelos 1979,
1980, 1989 y 1994; instrumental pública, visible a folio 476
cuatrocientos sesenta y seis, de valor probatorio al tenor del
numeral 870 fracción II, del Código Familiar.
Sin que obste para seguir sosteniendo que //////////, no
se encuentra en el supuesto de requerir pensión alimenticia
compensatoria de su contraria //////////, el contenido de los
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oficios signados por el Subdelegado y Titular de la Jefatura de
Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social -
visibles a folio 478 cuatrocientos setenta y ocho y, 767
setecientos sesenta y siete-; el comunicado suscrito por el jefe
del departamento de la Delegación estatal Michoacán, del
Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los Trabajadores
del estado -ver página 763 setecientos sesenta y tres-; y, los
suscritos por la administradora desconcentrada de servicios al
contribuyente y, el administrador desconcentrado de
recaudación, ambos de Michoacán “1” -consultables a folio del
815 ochocientos quince al 819 ochocientos diecinueve-;
documentos, que si bien reúnen los requisitos del numeral 870
fracción II, del Código Familiar; otro tanto lo es que, el hecho
de que ////////// y //////////, no cuenta con registro antes
dichas instituciones públicas de salud como trabajadores (o
patrones); ni cuenten declaraciones fiscales recientes; no hace
per se, incapacidad física o mental de las partes para seguir
empleándose como hasta ahora lo ha venido haciendo;
especialmente por lo que ve a la aquí solicitante de la pensión
compensatoria; máxime que se encuentra demostrada en
forma aproximada su capacidad económica.
De manera que una vez valorado en forma
pormenorizada y en su conjunto el acervo probatorio a
colación, permite inferir que a la fecha //////////, no se
encuentra física o mentalmente para continuar desarrollándose
profesionalmente como médico cirujano partero con un ingreso
aproximado de $8,000.00 ocho mil pesos mensuales; o que la
fecha su padecimiento cardiaco sea tratado con medicamentos
de alto costo o cirugías constantes, cuyo ingreso le sea
insuficiente; máxime que se presume contar con aptitud para
generar riqueza que le ha permitido consolidar un patrimonio
como satisfacer sus propias necesidades básicas -y en su caso-
contribuir a la obligación alimentaria a favor de hija habida en
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matrimonio -como se precisará en el considerando respectivo-
.
Consecuentemente, no se justificó la necesidad de la
demandante ////////// de recibir alimentos de carácter
compensatorio, de su contraria //////////; o en su caso, el deber
de quien juzga equilibrar el patrimonio de la primera en relación
con el segundo.
Ello es así, ya que si bien, se demostró que //////////,
cuenta con bienes raíces -2 dos de ellos en copropiedad con
diversas personas y uno con la propia contralitigante- y,
vehículos motores bajo su haber patrimonial -dicho sea de paso
de modelos inferiores al año 2000-; también lo es que, se
obtiene presunción grave y fundada que a la fecha ha concluido
su función como regidor propietario de la Administración
Municipal de //////////, Michoacán, por el periodo de enero
2012 dos mil doce a agosto de 2015 dos mil quince, según los
documentos consultables a folio del 82 ochenta y dos al 86
ochenta y seis, de valor probatorio la tenor del numeral 870
fracción IX, del Código Familiar; tan es así, que a través de su
ocurso de fecha 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete,
informará que su actual fuente laboral es en una cocina
económica, ubicada en la localidad antes mencionada con un
sueldo aproximado mensual de $4,000.00 cuatro mil pesos
00/100 m.n., sin que de ello se inconformará ////////// o se
demostrara cuestión diversa.
En vista de lo anterior, sin más que abundar, se declara
insubsistente entre los divorciados el derecho-obligación
alimentario inherente al vínculo matrimonial disuelto.
Consecuentemente, la suscrita jueza resuelve declarar
insubsistente el derecho-obligación alimentario de los ahora
divorciados ////////// y //////////; de ahí que, resulte
infundada la petición que la primera de los mencionados,
hace en contra del segundo (prestación identificada con el
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inciso B); al no encontrase en una situación de necesidad que
le impide allegarse de los medios necesarios para sufragar sus
necesidades básicas; o en su caso, se advierta la posibilidad de
equilibrar a ambos en el aspecto económico.
En apoyo de lo anterior se invoca los criterios siguientes:
“DIVORCIO. TIENE DERECHO AL PAGO DE ALIMENTOS AQUEL EX CÓNYUGE QUE, POR HABER ASUMIDO EN MAYOR MEDIDA QUE EL OTRO LAS CARGAS DOMÉSTICAS Y DE CUIDADO DURANTE EL MATRIMONIO, SE ENCUENTRA EN UNA DESVENTAJA ECONÓMICA QUE INCIDA EN SU CAPACIDAD PARA SUFRAGAR SUS NECESIDADES BÁSICAS (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 476 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE HIDALGO). Según la literalidad del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo, en los casos de divorcio, el juez podrá decretar el pago de alimentos a favor del cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles. Esta obligación cesará cuando el acreedor incapacitado contraiga nuevas nupcias; se una en concubinato o mantenga una relación de pareja; recupere la capacidad; o sobrevenga el nacimiento de un hijo de persona distinta al deudor. Ahora bien, a fin de respetar el derecho humano de igualdad y no discriminación, este precepto debe interpretarse conforme a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, de forma tal que en la porción normativa que hace referencia a que el cónyuge solicitante del pago de alimentos "esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia", se entienda incluido el supuesto del cónyuge que, por haber asumido en mayor medida que el otro las cargas domésticas y de cuidado, se encuentre en una desventaja económica tal que incida en su capacidad para hacerse de medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Lo anterior, toda vez que la eventual vulnerabilidad generada durante el matrimonio a partir de determinada división del trabajo, constituye una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria que debe ser aliviada, en la medida de lo posible, por quien se benefició directamente de dicho reparto de responsabilidades en la familia, de conformidad con el mandato de igualdad de derechos y equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en caso de disolución del vínculo conyugal.” 16 “ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos; de ahí que, para imponer la condena al pago de una pensión alimenticia en un juicio de divorcio deba comprobarse, en menor o mayor grado, la necesidad del alimentista de recibirlos, en el entendido de que si bien esa carga -en principio- corresponde a las partes no impide que el juez, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, imponga dicha condena si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a la falta de prueba tal determinación debe de estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica. La debida acreditación de dicho elemento en el juicio parte de la base de que la pensión alimenticia que se fija en el divorcio tiene un carácter constitutivo y de condena, en la medida que dicha obligación, después del matrimonio, no atiende a la existencia de un derecho previamente establecido como sí ocurre, por ejemplo, entre los cónyuges o entre padres e hijos, en donde ese derecho encuentra su origen en la solidaridad familiar la cual desaparece al disolverse el matrimonio. En ese tenor, si el derecho a alimentos después de la disolución surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex-cónyuges cuando ocurre el divorcio, según lo
16 Época: Décima Época Registro: 2011229 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. LXIV/2016 (10a.) Página: 978.
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dispuesto en el artículo 17, punto 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juez debe comprobar, en mayor o menor medida, la necesidad del alimentista.” 17
Sexto. [Solicitud de indemnización en porcentaje de ambas partes]
Es oportuno el análisis en conjunto del reclamo hecho valer por
//////////, relativo al pago de una indemnización hasta del 50%
cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante
el matrimonio, a cargo de su otrora consorte //////////, y
viceversa.
La prestación que hace valer a su vez //////////, frente a
//////////, sobre el mismo tópico pago de una indemnización
hasta del 50% cincuenta por ciento del valor de los bienes
adquiridos durante el matrimonio.
Sobre el particular, amerita invocar el numeral 277 del
aplicable Código Familiar, que regula el pago de la
indemnización reclamada, en los términos siguientes:
"Artículo 277. Al demandar el divorcio, los cónyuges podrán reclamar del otro, una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieran adquirido, durante el matrimonio, siempre que:
I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes; II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio,
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,
III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.
IV. El Juez de Primera Instancia, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."
En atención a lo previsto en el artículo 277 del Código
Familiar, la compensación de que se trata exige la prueba de
los siguientes requisitos:
1. Que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes;
2. Que quien la pide se dedicó preponderantemente a las labores del hogar o cuidado de los hijos; y,
3. Que el demandante no tenga bienes, o si los adquirió sean menores que los de su cónyuge.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación estableció en jurisprudencia obligatoria para este
juzgado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, la
17 Época: Décima Época Registro: 2014566 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de junio de 2017 10:29 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 22/2017 (10a.).
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razón legal de la norma contenida en el artículo 277 y su
finalidad, señalando que hay ocasiones en que uno de los
consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo
doméstico y, en su caso, al cuidado de los hijos, sacrificando
así la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar
ese tiempo en el ámbito laboral, lo que genera una desigualdad
entre los bienes adquiridos por los cónyuges.
Por ello, el legislador trató de igualar dicha situación
equiparando el trabajo del hogar como una contribución
económica tal como lo dispone el artículo 153 del Código
Familiar para el Estado de Michoacán.
Si la finalidad de la indemnización contenida en el artículo
277 es la de equiparar la situación económica del cónyuge que
se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo
doméstico y al cuidado de los hijos, sacrificando la posibilidad
de recibir una remuneración; entonces, no es dable valorar
hechos del presente, para sopesar la indemnización que por su
trabajo pasado como ama (o amo) de hogar le corresponde al
cónyuge que la reclama; dicho de otro modo, no es factible
considerar a la capacidad económica que pudiera tener las
partes para trabajar ni las percepciones que ahora pueda
obtener sea por un trabajo remunerado o a través de pensión
alimenticia a su favor, al no tener relación con la materia de
Litis a resolver.
Entonces, en el juicio particular debe valorarse lo que fue
la contribución de ////////// o de ////////// a la economía
familiar del matrimonio que formaron entre ellos, para
equilibrar el patrimonio ya sea de ////////// o de //////////, para
de esa manera reconocer el valor que, de acuerdo con la
jurisprudencia antes transcrita, debe darse al trabajo
doméstico como si fuera una contribución económica tal como
lo señala el artículo 153 del Código Familiar, que dice:
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"Artículo 153. El desempeño de trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos, se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar."
Primer requisito
En el supuesto particular, el requisito referente a que los
ahora contendientes se casaron bajo el régimen de separación
de bienes, está plenamente demostrado, tal como se
desprende del acta de matrimonio consultable en el compendio
del juicio -a foja 7 siete de esta pieza de autos, Tomo I-, misma
que ya fue justipreciada en esta resolución.
Segundo requisito
Con relación a este requisito, cabe puntualizar que para
proceder el pago de una indemnización de un ex cónyuge a
favor del otro, conforme al significado literal de las palabras
empleadas por el legislador, debe probarse el haberse ocupado
durante el matrimonio de manera destacada o superior de las
cosas relativas a la casa y a la familia.
Lo anterior no quiere decir, que él o la demandante sólo
hayan desempeñado esas actividades, pues el término
preponderante refiere superioridad o ventaja de una cosa sobre
otra, más no quiere decir que aquélla sea la única. Por tanto,
a efecto de cumplir con el requisito cuestionado, bastará con
que se acredite que durante la vigencia del matrimonio, las
actividades de mayor peso o las más destacadas de la o él
demandante fueron las labores domésticas y el cuidado de la
familia, para que quede justificado tal extremo.
De tal suerte, que la condición relativa a que los
demandantes ////////// o //////////, se dedicaron durante el
lapso que duró su matrimonio preponderantemente al trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, se estima
impropera para ambas partes, veamos:
//////////, de la narración integra de su escrito inicial de
demanda, en modo alguno, se expresa sobre las actividades
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del hogar o cuidado de la hija habida en matrimonio; menos
aún señala que estas hayan sido de forma preponderante.
Por el contrario, //////////, narró lo siguiente: “…es
imprescindible señalar que para la época en que nos casamos, la suscrita
había logrado consolidar un patrimonio propio con motivo de mi trabajo
profesional en cuanto Médico Cirujano y Partero con ejercicio en //////////,
Michoacán, atendiendo un consultorio médico propio y de algún modo, con
el interés de hacer prevalecer nuestro matrimonio…” “…el consultorio
médico que ha sido la fuente preponderante de mis ingresos…”. -hecho
cuarto párrafo tercero y sexto párrafo segundo, consultable a
folio 2 dos y tres; tomo I-.
Aunado a que del resultado de la confesional prueba
judicial expresa a su cargo, al absolver posiciones, verificada el
día 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, reitero ser
cierto: que es médico cirujano partero y, se desarrolla dando consulta
externa en su domicilio particular -el cual fungió como hogar conyugal-.
De tal suerte, que tales aceptaciones expresas se
traducen a pruebas confesionales que la suscrita les confiere
valor probatorio pleno, en uso del prudente arbitrio que le
confieren los artículos 884 y 885 del Código Familiar, pues
fueron hechas por //////////, al plantear su demanda y absolver
posiciones, de hechos propios y concernientes al negocio, y
conforme a las disposiciones de ese ordenamiento. Lo anterior
con apoyo en la tesis de rubro y texto siguientes:
“CONFESION. Hace prueba plena cuando, en la contestación a la demanda, se reconoce un hecho propio que perjudica a quien la produce, en términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.”18 “CONFESIÓN JUDICIAL, ALCANCES DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). La confesión de la demanda, cuando abarca todos los hechos de la misma y no plantea cuestiones de derecho, constriñe al juzgador a dictar, sin más trámite, sentencia, y tener como única prueba la confesión de la parte demandada, que es lo que se conoce con el hombre de allanamiento o reconocimiento de la acción. Las sentencias que se emitan en estos supuestos, necesariamente deben se condenatorias, porque ante la confesión de la demanda el Juez se ve constreñido a admitir como ciertos los hechos señalados por el actor, y por consecuencia tiene obligación de condenar al demandado, pues absolverlo, aduciendo que el actor no acreditó su acción por insuficiencia de pruebas, y estimar ineficaz la confesión del demandado, resulta ser una flagrante violación al artículo 260 del código adjetivo civil, que determina que el Juez queda obligado a dictar
18 No. Registro: 213.432. Tesis aislada. Materia(s): Civil, Común. Octava Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: semanario Judicial de la Federación. XIII, Febrero de 1994. Tesis: I.Io. C.46 C. Página: 293.
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sentencia con los elementos de prueba presentados con la demanda, y esencialmente con la contestación del demandado.” 19
De donde se obtiene presunción grave y fundada que la
actividad preponderante (probablemente exclusiva) de
//////////, fue desarrollarse profesionalmente como médico
cirujano partero; no así al desempeño del trabajo en el hogar
o cuidado de la hija habida en matrimonio, como lo prevé la
fracción II20, del 277 del Código Familiar, a fin de que proceda
a favor de la citada //////////, la prestación en trato.
Sin que del sumario se adviertan pruebas idóneas y
suficientes para concluir lo contrario, o en su defecto
presunciones legales y humanas, e instrumentales de
actuaciones que lleven a inferir (o por lo menos presumir) una
preponderancia de //////////, en desempeño del trajo en el
hogar o el cuidado de la hija habida en matrimonio.
Así las cosas, continuando con el análisis del segundo
requisito ahora en relación a la prestación hecha valer por el
señor //////////, tenemos que en su escrito inicial de demanda
expresó al respecto lo siguiente: “…es procedente que su señoría
condene a la demanda en reconvención a que me indemnice hasta el 50%
del valor de los bienes que hubiere adquirido durante la vigencia del
matrimonio que nos une, toda vez que se reúnen los supuestos del artículo
277 del Código Familiar del estado, a saber: …II) Bajo protesta de decir
verdad, manifiesto que en el lapso en que ha durado el matrimonio que me
une con la señora //////////, preponderantemente me he dedicado al
desempeño de trabajo y cuidado de los bienes del hogar y de nuestra menor
hija….” -hecho noveno, consultable a folio 48 cuarenta y ocho;
tomo I-.
Sin embargo, tales hechos no están demostrados pues al
efecto, ////////// no ofertó al sumario un solo elemento de
19 Jurisprudencia: emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, séptima época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación en el tomo: 217-228 sexta
parte, página: 168.
20 “artículo 277….I… II. El demanda se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; …”
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prueba idóneo que constatara fehacientemente sus
afirmaciones; basta con remitirnos al subyacente para
advertirlo. Sumado a la inexistencia de presunciones legales y
humanas, e instrumentales de actuaciones que nos lleve a
colegir o por lo menos presumir lo contrario.
Ante las relatadas consideraciones, es inconcuso que en
modo alguno, se encuentra probado el segundo requisito de la
prestación que ocupa, a favor de alguno de los demandantes
////////// o //////////, al no demostrar que su ocupación durante
el matrimonio de manera destacada o superior fue a la cosas
relativas a la casa y a la familia.
Ahora bien, continuando en el contexto del segundo
requisito, no es inadvertido para quien resuelve en relación a
la petición de //////////, que en su escrito inicial de demanda
también expuso lo siguiente:
“…con el interés de hacer prevalecer nuestro matrimonio, consentí
involuntariamente en la forma que se me imponía vivir De (sic) ese modo
me exigió todo el tiempo que invirtiera mis ingresos en cosas personales de
él, con prioridad a cualquier otra necesidad que se presentara en el hogar
y así fui condescendiendo su pretensiones, en mi reiterado afán de ver
consolidado mi matrimonio. El comenzó por solicitarme un préstamo por la
suma de $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 M.N) que por cierto nunca me
pago pago y luego me pidió que le comprará una camioneta con valor de
$60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.)….Posteriormente, empezó a
pedirme dinero para comprar bienes raíces, a su nombre y de ese modo fue
acumulando riqueza personal que desde luego, nunca compartió conmigo
no con nuestra hija…” -hecho cuarto párrafo tercero, folio 2 dos-.
“…posteriormente, me indicio que para poderme ayudarme con los gastos
de la casa y darme un diario, le ayudara a comprar una maquina
retroexcavadora y que de las utilidades que se enajenaran en la explotación
de dicha máquina, solventaría las necesidades del hogar y que a su vez me
retribuiría el dinero de la inversión y por ello tuve que desembolsar la suma
de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N) para comprar la citada
máquina y una vez que ya la tuvo en su poder, se negó a pagarme el dinero
de la inversión y se negó a su vez a apoyarme con el gasto familiar….”
-hecho quinto primer párrafo, folio 3 tres-.
“… el ahora demandado a adquirido durante nuestro matrimonio varios
inmuebles no obstante el apuro económico en que me he visto sometida,…
En cambio el demandado además de venirse dedicando a la compra y venta
de bienes raíces en los últimos años en mi propio perjuicio por haberlo
realizado con el dinero de mi esfuerzo y de mi trabajo profesional,
actualmente cuenta en su haber con varios inmuebles… Por lo anterior,
anterior, solicito la indemnización hasta por el 50% del valor de los citados
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bienes raíces así como de los distintos bienes inmuebles que se acrediten
durante la secuela de este proceso…” -hecho décimo, folio 5 cinco y
6 seis-.
Cuyo contenido apunta a que la demandante //////////,
con sus ingresos económicos -que percibía como médico
cirujano partero o de otra índole- contribuyo a la compra de los
bienes adquiridos durante el matrimonio por su contralitigante
-con independencia de que su afirmada contribución pecuniaria haya
sido en forma de préstamo o donativo-; por lo que, en el supuesto
sin conceder que tales afirmaciones sean ciertas se estaría en
aptitud de inaplicar a su favor la fracción II, del anotado
artículo 277 del Código Familiar; porción normativa que para el
caso en concreto, pudiera ser transgresora de la Constitución
o de los Tratados Internacionales en perjuicio de la citada
accionante; de ahí que pudiendo ejercer el mecanismo llamado
control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad sería
factible su inaplicación a la enjuiciante con el objeto de
proteger ampliamente su derecho fundamental humano
reconocido desde un rango convencional o constitucional.
Pues se insiste, la razón es que, en su caso, se estaría
violentado el derecho humano de //////////, a usar y disfrutar
de los bienes que legalmente puedan corresponderle por haber
sido la portadora en su totalidad o en parte del recurso
económico que sirvió para su compra; pero además, a no ser
privada de ellos sino mediante el pago de una indemnización
justa, como lo estipulan los puntos 1 y 2 del artículo 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos21, que dicen:
“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley
puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante
el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de
21 Instrumento Internacional, adoptado por México, el veintidós 22 de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve 1969, en la ciudad de San José de Costa Rica, y el Senado de
la República, por su parte aprobó la adhesión en fecha dieciocho 18 de diciembre de mil
novecientos ochenta 1980, como consecuencia, su ratificación, y su publicación en el Diario Oficial de la Federación el nueve 09 de enero del año siguiente.
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interés social y en los casos y según las formas establecidas por la
ley…”
Lo anterior, tiene como finalidad equilibrar la
desigualdad económica que se pudiera presentar en perjuicio
-en este caso- de la referida enjuiciante //////////,que
demostrando haber contribuido económicamente para la
adquisición de los bienes obtenidos durante la vigencia legal
del matrimonio se encontrara en un desequilibrio.
Sin embargo, no obra en el sumario prueba suficiente e
idónea de las alusivas aseveraciones de la señora //////////.
Ello es así, ya que si bien ofertó testimonio a cargo de
////////// y //////////, -desahogada el día 28 veintiocho de mayo
de 2015 dos mil quince-; a quienes después de formular las
pregustas relativas a su relación con las partes; afirmando que
los conocen a razón del trato social, vecinal y laboral desde
hace 17 diecisiete años; también formuló la pregunta siguiente:
“Novena pregunta: que diga el testigo si sabe y le consta sí el señor //////////, adquirió varios bienes muebles e inmuebles durante su matrimonio con recursos de su señora esposa.”
Manifestando en su orden:
Primera ateste: “Novena pregunta: si me consta que estando con ella
adquirió terrenos con el trabajo de la doctora //////////, de hecho él no tenía nada hasta que se casó con ella, y fue adquiriendo viene (sic) a casta de ella, me consta porque fue (sic) testigo en una ocasión de cuando él le pidió para comprar un terreno, esto hace aproximadamente unos 5 cinco años, yo estaba comiendo en al concina y ellos estaban platicando en la sala, como a las tres o tres y media de la tarde.”
Segunda ateste: “Novena pregunta: si me di cuenta de que adquirió varias
propiedades como es el rancho la //////////, en la //////////,, en la colonia Las //////////,, todo eso en //////////, y dos parcelas en //////////, es Ejidatario en //////////, y una máquina de construcción que tiene una mano y saca la tierra.”
Empero, con relación a estas declaraciones el testimonio
carece de la fuerza demostrativa pretendida; se estima así,
considerando que la primera de las atestes solo afirmó de la
adquisición de un terreno -bien inmueble- por parte de
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//////////, durante el matrimonio que, fue por préstamo de
dinero que le realizó a su favor la doctora //////////, sin precisar
la descripción del inmueble y/o el monto del supuesto
préstamo; en tanto la segunda, si bien afirmó que el citado
//////////, adquirió varios bienes raíces también lo es que no
fue concluyente en expresar de donde o de quien provenían los
recursos económicos para ello; de ahí que, no sea factible
otorgar pleno valor demostrativo a la testimonial en trato; pues
era necesario que la idoneidad de ambas atestes fuera de tal
extensión que precisaron datos sobre el particular; aunado a
que no existe en el sumario otra probanza que adminiculada
con esta genere la convicción probatoria necesaria para
armonizar con la aquí demandante //////////, en el sentido de
que fue con sus recursos económicos (dinero) que su
contralitigante adquirió durante el matrimonio y a su favor
todos los bienes en los que aparece como propietario; por
consiguiente, al tenor de los artículo 884 y 885 del Código
Familiar, no se otorga valor probatorio a las deponencias antes
descrita.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia, del
siguiente rubro y texto:
“PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.” 22
Sumado a la inexistencia de presunciones legales y
humanas, e instrumentales de actuaciones que nos lleve a
concluir lo contrario; aunado a que del resultado de la prueba
22 Jurisprudencia: emitida en el Octavio Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito. Publicada: en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010. Novena Época. Pág. 808.
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confesional a cargo de ////////// -consultable a folio del 557
quinientos cincuenta y siete al 563 quinientos sesenta y tres-;
no se advierte dato factible de considerar a favor de //////////.
Ahora, no es inadvertido que el apoderado jurídico de la
señora //////////, allegará al expediente un contrato de
compraventa con reserva de dominio, celebrado el 19
diecinueve de julio del año 2002 dos mil dos, de una parte
como vendedor la empresa denominada //////////,
representada por //////////; y de la otra ////////// y //////////
como compradores, respecto de una máquina retroexcavador
marca Jonh Deree, cuyo precio de la operación fue $34,000.00
treinta y cuatro mil dólares americanos; así como la descripción
de los abonos; el adeudo; y, el vencimiento; consultables a folio
de la página 600 seiscientos a la 603 seiscientos tres; de valor
probatorio al tenor de los numerales 870 fracción III, del
Código Familiar.
Sin embargo, al margen del valor probatorio que se
otorga a tales documentales privadas es inconcuso que no es
suficiente el alcance probatorio pretendido, pues de su
contenido no es factible inferior o por lo menos presumir que
los abonos entregados por la parte compradora -////////// y
//////////- provinieron de la señora //////////, toda vez que tal
extremo no se advierte en el texto sin que se ofertada diversa
prueba que robusteciera; lo que sí se puede es que el contrato
también fue celebrado por //////////, que adminiculando con el
estudio socioeconómico que obra en el sumario, se trata del
hijo -solo por su línea-, de la aquí demandante.
Como resultado de las pruebas hasta aquí valoradas, y
los argumentos esgrimidos, se insiste en lo impropero del
segundo requisito de la prestación que ocupa, a favor de
alguno de los demandantes ////////// o //////////, al no
demostrar que su ocupación durante el matrimonio de manera
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destacada o superior fue a la cosas relativas a la casa y a la
familia.
Pero tampoco es factible inaplicar a favor de //////////, la
fracción II, del multireferido artículo 277 del Código Familiar,
atendiendo a sus afirmaciones de que contribuyo a la compra
de los bienes adquiridos durante el matrimonio por su
contralitigante //////////, pues como ya se expuso, en modo
alguno, evidencio que con sus recursos económicos, //////////,
adquirió los bienes durante el matrimonio como tampoco en
que médica fue su aportación
Por consiguiente, resulta innecesario abordar el resto de
los requisitos para la procedencia de la indemnización que se
demanda por ambas partes; señalado en la fracción III, del
numeral 277 del Código Familiar, así como atenderse las
circunstancias del caso particular, ya que independientemente
de que se justifique o no el tercero de los requisitos23; la
prestación que se viene analizando para los contralitigantes
seguirá sosteniéndose improcedente por infundada.
Se estima de tal manera, ya que para prosperar la
exigencia en trato, necesariamente será cuando se cumplen a
plenitud las tres exigencias, no basta con probar solo uno o dos
de los requisitos; virtud a que la hipótesis normativa al pago de
la indemnización es de carácter conjuntiva y, no disyuntiva,
entonces, bajo el método gramatical y funcional de
interpretación de la norma previsto en el numeral 749 fracción
V, del Código Familiar, debe probarse todos y cada uno de los
requisitos contenidos en la fracción I, II, y III, de ese
imperativo; a lo se encontraban constreñidos ambas partes
-////////// y //////////, dado que viceversa se demanda la
23 “Artículo 277. Al demandar el divorcio, los cónyuges podrán reclamar del otro, una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, durante el matrimonio, siempre que: …III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte…”
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prestación-; motivo a que se trata de los elementos
constitutivos de la pretensión que exigen -aunado a que las
circunstancias del caso concreto-.
O que en su defecto, hubiese sido factible la inaplicación
de la fracción II, del numeral 277 del Código Familiar, a favor
de //////////.
Se cita como apoyó a lo anterior, por identidad jurídica
substancial, la jurisprudencia, cuyo rubro es:
“DIVORCIO, CUANDO SE DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDE A LA PARTE SOLICITANTE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU PETICIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HAS EL 3 TRES DE OCTUBRE DE 2008). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, prevé la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges demande, bajo ciertas condiciones, una compensación económica, es decir, una indemnización disponible para cualquiera de ellos, sin excepcionar las reglas sobre carga probatoria que regulan el juicio civil y sin justificar la existencia de una presunción legal a favor de alguna de las partes. Ahora bien, conforme a los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la carga probatoria compete a las partes, atendiendo a su problemática de hacer prosperar sus acciones o excepciones, según corresponda. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en un juicio ordinario civil de divorcio se demanda la indemnización prevista en el citado artículo 289 Bis, bajo el argumento de haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que funda su petición, pues lo contrario rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial. Lo anterior sin perjuicio de que de las pruebas aportadas y de las circunstancias particulares de cada caso pueda desprenderse una presunción humana que demuestre esos extremos.” 24
Corolario con lo expuesto anteriormente, no resta más
que declarar improcedente por infundada la prestación de
indemnización que reclamó //////////, y también solicitará
//////////, apoyados en el numeral 277 del Código Familiar; por
tanto, se absuelve ambos, de pagar a su contralitigante (ex-
cónyuge) indemnización del valor de los bienes que cada uno
haya adquirido durante en matrimonio.
Atendiendo al sentido de la prestación analizada para
ambas partes; resulta innecesario abordar el estudio de la
excepción opuesta al respecto por uno y otro demandantes en
sus respectivos escritos de contestación, tomando en cuenta
que a nada práctico conduciría, pues a lo único que llegaríamos
24 Jurisprudencia, número 26/2009, emitida por la Primera Sala. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. XXIX, Junio de 2009. Pág. 112.
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es a repeticiones inútiles, violentando el principio de economía
procesal que impera en la materia.
Por otra parte, y solo a manera de abundamiento,
amerita señalar que en relación al tercer requisito -relativo a
que durante el matrimonio el o la demandante NO hayan
adquirido bienes o habiéndolos adquiridos, sea notoriamente
menores a los de la contraparte-; se atiende el valor de los
bienes adquiridos durante el matrimonio, independientemente
de que se encuentre ahora fuera del patrimonio del o los ex
cónyuges, toda vez que la materia de indemnización es
pecuniaria y no física de los bienes, es decir, de su valor al
momento de resolverse el juicio; o en su caso, al momento de
la enajenación y, no la división material del bien o los bienes
sujetos a indemnización; por lo que, en su caso no afectaría
que las partes del presente juicio, durante la sustanciación del
mismo hayan enajenado los bienes que adquirieron durante el
matrimonio -al tenor de los elementos de prueba que han sido
descritos y valorados en el considerando anterior-.
Finalmente, cabe acotar que si bien es cierto se
encuentra demostrado que ambas partes -////////// y //////////-
son propietarios en mancomún, respecto de un predio urbano
ubicado en //////////, Michoacán, como se puntualizó en el
considerando anterior; sin embargo, ello resulta independiente
a la institución de indemnización como consecuencia de
divorcio; por lo que, al respecto de su división y partición se
deja a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y
términos propuestos por la ley, y ante la autoridad judicial
competente.
Séptimo. [Situación de los hijos habidos en matrimonio] En otro
orden de ideas, de conformidad con el numeral 268 del Código
Familiar para el Estado de Michoacán, que en lo conducente
prevé que al resolver la acción de divorcio, de manera oficiosa
en la sentencia definitiva definirá la situación de los hijos
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habidos en matrimonio, pronunciando sobre los derechos y
obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida,
suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la
custodia y convivencia de los hijos, invariablemente en pro del
interés superior de los menores, se procede a determinar lo
conducente.
Sin embargo, este Órgano de Justicia no se ocupara sobre
tales temas en relación a la hija habida en matrimonio
-//////////-, pues ha adquirido la capacidad de ejercicio durante
el procedimiento, expliquemos:
Se justifica que durante la unión matrimonial ya disuelta
las partes del juicio, procrearon y reconocieron a 1 una hija,
quien lleva por nombre //////////, según su partida natal
correspondiente, visibles en esta pieza de autos de foja 8 ocho,
de la que se infiere tanto la fecha de su natalicio, como que
durante la sustanciación del procedimiento alcanzó la mayoría
de edad25, pues actualmente cuenta con 19 diecinueve años.
A la constancia del registro civil supra-citada la suscrita
le confiere valor probatorio pleno en uso del prudente arbitrio
o de la libre apreciación que para la valoración de la prueba
impera en materia familiar, con fundamento en los artículos 13,
15, 37, 745, 870, fracción II, 884 y 885 del Código Familiar, en
vinculación con los numerales 14 y 20, fracción XX, de la Ley
Orgánica del Registro Civil del Estado; 8°, 9°, 30 y 34 del
Reglamento del Registro Civil del Estado; por tratarse de
constancia del registro civil, expedida por el funcionario del
estado a quien le corresponde autorizar y extender
certificaciones en formatos especiales las actas que les sean
solicitadas conforme a la reglamentación correspondiente.
25 Dieciocho 18 años, de acuerdo al numeral 23 del Código Civil vigente en el Estado, que prevé: Artículo 23. Una persona física es mayor de edad al cumplir los dieciocho años. Se considera menor de edad la persona física que no ha cumplido los dieciocho años. Las personas mayores de edad pueden disponer de sí y de sus bienes con sólo las limitaciones establecidas por la ley.
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Lo concluido en los párrafos que preceden; se estima de
conformidad con lo preceptuado por el citado artículo 23 del
Código Civil para la Entidad, ya que //////////, tienen libre
disposición de su persona y bienes, esto es, no necesita
representatividad legítima para ejercer sus derechos ante las
autoridades, en este caso, judiciales, en relación con sus
ascendientes, sumado -y de mayor preponderancia- a que ante
la mayoría de edad se concluye con el ejercicio de la patria
potestad respecto a los hijos -fracción III, del numeral 417 del
Código Familiar-, y con ello los derechos de los padres, caso
concreto, custodia y convivencia.
Empero, en relación al derecho alimentario se hará
pronunciamiento respectivo, ya que durante el procedimiento
adquirió la mayoría de edad; por lo que se endiente se trata de
un derecho adquirido; máxime que con la mayoría de edad, per
se, no cesa la prerrogativa, quien además fue notificada
personalmente sobre el estado procesal del juicio, el día 27
veintisiete de marzo del año 2017 dos mil diecisiete, según
consta de la actuación visible a folio 760 setecientos sesenta,
del tomo I.
Establecido lo anterior, es oportuno abordar el contenido
de la valoración psicológica ordenada oficiosamente en autos,
especialmente por lo que se refiere a los resultados que atañen
a la repetida //////////; de donde se advierte que la licenciada
en psicóloga //////////, adscrita al departamento de Psicología
del Poder Judicial del Estado, recomendó que asista a terapia
psicológica para que logre fortalecer su autoestima; dictamen
consultable en esta pieza de autos a fojas de la 688 seiscientos
ochenta y ocho a la 696 seiscientos nove venta y seis, valorado
en el considerando tercero de este fallo
Por consiguiente, se exhorta a //////////, para que reciba
terapia psicológica de forma particular, con la finalidad de
fortalecer su autoestima.
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Congruente con lo anterior, es evidente que resulta
inatendible la prestación relativa a la pérdida del ejercicio de la
patria potestad, que hace valer //////////, frente a //////////,
respecto de su hija habida en matrimonio //////////.
Octavo. [Alimentos a favor de la hija //////////] En este apartado
se abordará la ulterior prestación hecha valer inicialmente por
//////////, relativa a pago de pensión alimenticia definitiva a
favor de //////////, y a cargo del padre //////////.
Derecho alimentario, cuyo análisis es el siguiente:
Primero, en términos de los ordinales 452 y 453 del
Código Familiar del Estado, el concepto de alimentos alude al
derecho que tiene una persona, denominada acreedor
alimentista, de recibir de otra, llamada deudor alimentista, los
insumos que comprenden la comida, el vestido, la habitación,
la atención médica, los gastos de educación de los menores y
para proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a su
edad y circunstancias personales; motivo por el cual, a efecto
de decretarlos de manera definitiva a favor de la parte
acreedora en términos de lo dispuesto el artículo 955 del mismo
ordenamiento legal; precepto legal que se aplica por analogía,
pues si bien se refiere a alimentos provisionales, amerita que
se cumplan las exigencias siguientes de acuerdo a la literalidad
de tal numeral que se lee:
I. El título en cuya virtud se pidan; II. El caudal, aunque sea aproximado, del que deba darlos; y,
III. La urgencia y necesidad de los mismos (solo a mayores de edad, pues para menores, incapaces y adultos mayores, se tiene la presunción de necesitarlos).
Analogía invocada que obedece a que la legislación
procesal no prevé, para el caso de alimentos definitivos, los
requisitos precisos para dicho trámite, siendo la única variante
entre ambas instituciones -junto con los de naturaleza
provisional-, la vía en que se hacen valer, pues mientras una
es en la sumaria, la otra se lleva a cabo en jurisdicción
voluntaria, aunado a que en este debate se dio el derecho de
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audiencia al deudor alimentista, lo que no acontece en las
citadas diligencias, pero además en uno y otro se deben
acreditar los mismos supuestos.
Cobra aplicación, el siguiente criterio jurisprudencial
-toda vez que el numeral a que invoca concuerda con el 955
arriba anotado-, cuyo título y contenido a continuación se
transcriben:
“ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por analogía para la condena al pago de alimentos definitivos, se necesita: "I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el contrato en el que conste la obligación de dar alimentos; II. Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; III. Que se justifique la posibilidad económica del demandado." 26
Antes de entrar a su análisis, cabe mencionar que no se
inadvierte la existencia de una fijación de alimentos de carácter
provisional a favor de ////////// -y otra-, a cargo de su
progenitor //////////; en la resolución final emitida el 21
veintiuno de enero de 2014 dos mil catorce, por la entonces
titular del juzgado primero de lo familiar de este distrito judicial,
dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria número
1177/2013 del índice del juzgado en comento, que sobre
fijación y pago de pensión alimenticia promoverá //////////,
para sí y su entonces menor hija, según se constan con las
copias certificadas por la actual secretaria de acuerdos del
órgano judicial en cita; de la resolución a colación como del
auto que la declara firma; documentales, visibles a folio del 501
quinientos uno al 512 quinientos doce, valoradas en el
considerando quinto de este fallo.
Sin embargo, no es factible sustituirse los decretados
provisionalmente en definitivos, virtud a que a la fecha han
cambiado las circunstancias que inciden en el quantum; pues
demostrado esta que la fecha ha concluido la función de
//////////, como regidor propietario de la Administración
26 Localizable: en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. tomo X, Diciembre de 1999, página 641.
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Municipal de //////////, Michoacán, por el periodo de enero
2012 dos mil doce a agosto de 2015 dos mil quince, según los
documentos consultables a folio del 82 ochenta y dos al 86
ochenta y seis, valorados en el considerando antes
mencionado; de ahí que, lo adecuado es realizarse una nueva
valoración, a fin de decretarse alimentos definitivos ajustados
a las circunstancias que imperan actualmente, dado que esa
fuente laboral del deudor ha dejado de existir.
Primer requisito
De acuerdo con lo expuesto, se colma el primer requisito
para la fijación de tal carga alimentaria, con la certificación de
la partida de nacimiento que corresponde a //////////, ya
justipreciada de la que se colige el derecho que les asiste a ésta
de percibir alimentos a cargo de sus progenitores, y
especialmente fijarse una pensión alimenticia a cargo de su
padre //////////, quien no la tiene incorporada a su domicilio.
Segundo requisito
En lo que corresponde al caudal del que debe darlos, es
menester dejar puntualizado, en primer término, que la falta
de demostración precisa de un salario a favor de los obligados
alimentarios, en específico del aquí accionado //////////, padre
de //////////, no lo exime de su obligación reconocida a partir
de la filiación emanada del documento aludido anteriormente;
por ende, no es motivo para absolverlo de la obligación natural
que tiene de proporcionar una pensión alimenticia a favor su
menor hija -acreedor-, ya que para la procedencia de ello no
es indispensable acreditar, en forma plena, a cuánto ascienden
los ingresos o percepciones económicas, en este caso del
deudor alimentario, habida cuenta que de conformidad con lo
establecido en la fracción II, del artículo 955 del Código
Familiar, basta que se justifique en forma aproximada el caudal
del obligado a darlos, como en la especie acontece.
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En ese sentido de constancias judiciales se tiene datos
factibles de considerar, como que //////////, es una persona
capaz de generar recursos económicos, a fin de satisfacer
necesidades alimentarias de su descendiente directa y las
propias; tan es así, que a lo largo del presente procedimiento
se demostró que ha consolidado un patrimonio susceptible de
considerar.
Lo anterior, se sustenta con el contenido del oficio
suscrito en abril de 2017 dos mil diecisiete, por el jefe de
departamento de anotaciones y trámites procesales del
Registro Público de la Propiedad, mediante el cual se hace
constar -entre otras cuestiones- que a nombre de //////////, se
registran 4 cuatro inmueble, bajo el número 31 treinta y uno
en copropiedad con su contralitigante, 32 treinta y dos, 37
treinta y siete y, 23 veintitrés en copropiedad con 2 personas,
para lo cual se adjuntaron las constancia que justifican lo
conducente; documentales visible a folio del 749 setecientos
cuarenta y nueve al 804 ochocientos cuatro, del tomo I;
valoradas en el repetido considerando quinto, así como el
diverso oficio que se vincula, surgido en la misma dependencia
-consultable a folio 480 cuatrocientos ochenta y 491
cuatrocientos ochenta y uno-.
Circunstancia que se robustece parcialmente, con
certificados catástrales y de propiedad allegados al sumario por
la contralitigante //////////, visible a folio del 10 diez al 14
catorce, así como la escritura número //////////, registrada ante
terceros en julio de 2011 dos mil once; consultable a página
del 56 cincuenta y seis a la 69 sesenta nueve; documentales
de valor probatorio al tenor del numeral 870 fracción II, del
Código Familiar.
De igual manera, amerita tomar en cuenta la constancia
de vigencia de derechos signada por el registrador integral del
Registro Agrario Nacional, en data 15 quince de mayo de 2015
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dos mil quince, mediante el cual hizo constar la vigencia de
//////////, con diversos tipos de derechos ejidales; documental,
visible a folio 545 quinientos cuarenta y cinco, del tomo I; de
valor probatorio al tenor del numeral 870 fracción II, del Código
Familiar.
Así como, el oficio suscrito por el subdirector de ingresos
y control vehicular, dependiente de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del estado, en data abril de 2015
dos mil quince, por medio del cual se comunica que a favor de
//////////, se registran 2 dos vehículos motor modelo año 2004
y 2005; y en tanto, a favor de //////////, se localizaron 4 cuatro
vehículos, modelos 1979, 1980, 1989 y 1994; instrumental
pública, visible a folio 476 cuatrocientos sesenta y seis,
valorada en el considerando quinto. Sin que al respecto, sea
factible considerar el contrato de compraventa con reserva de
dominio, celebrado de una parte como vendedor la empresa
denominada //////////, representada por //////////; y de la otra
////////// y ////////// como compradores, respecto de una
máquina retroexcavador marca Jonh Deree; consultables a
folio de la página 600 seiscientos a la 603 seiscientos tres,
valorado en apartados anteriores, toda vez que dicha reserva
de dominio limita el uso y disfrute de dicha maquinaria a favor
del deudor alimentario con el objeto de explotarla.
Continuando con el orden de ideas, es importante señalar
que a través del ocurso fechado el 8 ocho de marzo de 2017
dos mil diecisiete, //////////, informó que su actual fuente
laboral es en una cocina económica, ubicada en la localidad de
//////////, Michoacán, con un sueldo aproximado mensual de
$4,000.00 cuatro mil pesos 00/100 m.n.; circunstancia
susceptible de considerar; de la cual no se inconformó
//////////, o en su caso, se demostrara cuestión diversa; de ahí
que, se valora a la luz de los numerales 870 fracción IX, 884 y
885 del Código Familiar.
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Sin que obste para seguir sosteniendo que se ha
justificado el segundo de los elementos a estudio, el contenido
de los oficios signados por el Subdelegado y Titular de la
Jefatura de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del
Seguro Social -visibles a folio 478 cuatrocientos setenta y ocho
y, 767 setecientos sesenta y siete-; el comunicado suscrito por
el jefe del departamento de la Delegación estatal Michoacán,
del Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los
Trabajadores del estado -ver página 763 setecientos sesenta y
tres-; y, los suscritos por la administradora desconcentrada de
servicios al contribuyente y, el administrador desconcentrado
de recaudación, ambos de Michoacán “1” -consultables a folio
del 815 ochocientos quince al 819 ochocientos diecinueve-;
documentos, que si bien reúnen ya se le confirió valor
probatorio -en el considerando quinto-; otro tanto lo es que, el
hecho de que ////////// y //////////, no cuenta con registro antes
dichas instituciones públicas de salud como trabajadores (o
patrones); ni cuenten declaraciones fiscales recientes; no
cambia el sentido anunciado al segundo requisito a estudio.
Aunado a lo anterior, tenemos que no se demostró
incapacidad física o mental que le impida al obligado
alimentario de seguir empleándose como lo ha venido
haciendo, y con ello obtener los recursos económicos, pues se
trata de una persona con aptitud, talento y cualidades para
laborar; motivos por los cuales, se presume, puede seguir
generándolos, por ende, en posibilidades reales de cumplir con
la obligación alimentaria a favor de su hija //////////.
Además la capacidad para otorgar alimentos va más allá
de una connotación netamente económica; de ahí su capacidad
para cumplir con su obligación alimentaria.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio del décimo
primer circuito al que pertenece el Estado de Michoacán, y que
se sustenta en la Tesis, cuyo rubro y texto es:
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“ALIMENTOS. LA CAPACIDAD DEL DEUDOR PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, NO TIENE UNA CONNOTACIÓN ESTRICTAMENTE PECUNIARIA O PATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). La capacidad del deudor para cumplir con la obligación de proporcionar alimentos a sus acreedores, que se infiere del artículo 454, fracción III, del Código Familiar para el Estado de Michoacán, no tiene una connotación estrictamente pecuniaria o patrimonial. Está referida a la aptitud, posibilidad o talento de todo sujeto para trabajar y generar riqueza. Por tanto, si el demandado es una persona capaz de emplearse en alguna actividad, aun cuando con motivo de ésta no cuente con ingresos fijos, o no tenga un caudal o hacienda determinados para hacer frente a sus obligaciones alimentarias, debe cubrir las necesidades de sus acreedores pues, de lo contrario, se llegaría al extremo de que, a fin de evadir su responsabilidad, se declarara insolvente por no contar con trabajo fijo, o bien, porque ocultara sus ingresos.”27
Tercer requisito
Finalmente, con relación a la urgencia y necesidad que
existe de los alimentos, es menester dejar puntualizado que el
artículo 464 del Código Familiar, prevé que: los menores, las personas
con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar,
gozan de la presunción de necesitar alimentos. De tal suerte que, para la
demostración de este requisito en tratándose de menores e
incapaces, no se requiere de pruebas, porque la necesidad de
los alimentos se presume.
Ahora bien, no es inadvertido que ////////// -acreedora
alimentaria- al momento de dictarse esta resolución a
alcanzado la mayoría de edad, ya que durante el procedimiento
(que duro más de 4 cuatro años) cumplió 18 dieciocho años;
sin embargo, se entiende que se trata de un derecho adquirido,
pues cuando inicio el juicio se materializaba la presunción legal
(de urgencia y necesidad), ya que en esa época era menor de
edad y, determinar lo contrario se estaría limitando su efectivo
acceso a la justicia por circunstancias ajenas a su voluntad.
Sobre el tópico de la necesidad nuestro Máximo Tribunal
de Justicia de la Nación, ha reiterado que basta la simple
petición de los alimentos para presuponer la imperiosa
necesidad que existe de percibirlos por parte de los acreedores,
tal y como lo refiere la tesis, de rubro y contenido:
27 Tesis: Localizable: Décima Época. Registro: 2006680. Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 7, Junio de 2014, Tomo II. Materia(s): Civil. Tesis: XI.C.15 C (10a.) Página: 1552. Se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas.
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“ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS. Por regla general, la promoción de un juicio a efecto de exigir suministro de alimentos, lógicamente
presupone la imperiosa necesidad de recibirlos”.28
Ante las relatadas consideraciones, atendiendo a que
fueron demostrados los elementos necesarios para decretar la
condena de una pensión alimenticia en forma definitiva a favor
de //////////, por conducto de su progenitor que no la tiene
incorporada a su domicilio -//////////-, debe tomarse en
consideración sin lugar a dudas, el principio de
proporcionalidad preceptuado en el numeral 454 fracción III,
del Código Familiar para el Estado, que en lo conducente prevé:
“…los alimentos han de ser proporcionados según las posibilidades del que debe darles y
las necesidades de quien deba recibirlos”; así como el de divisibilidad que
implica el numeral 456 del mismo cuerpo de leyes, y que alude
a que ambos progenitores están obligados a proporcionar
alimentos. Aunado al interés que la sociedad y el Estado, tienen
en la salvaguarda de este derecho, aquéllos deben satisfacerse
inmediatamente, a efecto de no poner en peligro la
subsistencia de los acreedores alimentarios, habiéndose
acreditado además de ello la hipótesis prevista en el numeral
955 del ordenamiento familiar.
Respecto al principio de proporcionalidad, cabe
mencionar que para fijarse la pensión alimenticia, debe
tomarse en cuenta tanto las necesidades de la acreedora -hija-
como la posibilidad económica del deudor alimentista
-progenitor-; aspectos que fueron acreditados en este
procedimiento, debiendo considerarse además el derecho
preferente que tiene la requirente de alimentos sobre los
ingresos o bienes del deudor, previsto en el numeral 466 de la
legislación invocada.
En ese sentido se considera en la tesis que dice:
“ALIMENTOS. PENSION. SU PROPORCIONALIDAD. La proporcionalidad de una pensión alimenticia debe establecerse conforme al resultado del examen conjunto y sistemático de dos elementos, a saber: La posibilidad del alimentista y la necesidad
28 Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, agosto de 1998, novena época, página 688.
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del alimentario, en los términos dispuestos por el artículo 323 del Código Civil para el Estado de Oaxaca. La posibilidad del alimentista depende, principalmente, de su activo patrimonial, según sea el monto de su salario o ingresos, o el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión reclamada; pero debe atenderse también a sus propias necesidades, sobre todo cuando vive separado de sus acreedores alimentarios, lo que obviamente ocasiona que sus necesidades sean mayores; y la necesidad del alimentario ha de establecerse atendiendo, de manera preferente, a los conceptos que se comprenden, bajo la palabra alimentos, en los términos dispuestos por el artículo 320 del citado cuerpo de leyes”.29
Sin pasar por alto que, el deudor alimentario //////////,
también debe cubrir sus propias necesidades; lo cual viene a
constituir gastos por concepto de comida, vestido, habitación,
medicina en caso de enfermedad, necesidades que obviamente
no se pueden pasar por alto en la presente sentencia, a fin de
no trastocar el principio que impera en esta materia.
Por otro parte, también debe considerase que es
obligación de la progenitora //////////, el solventar y aportar al
sostenimiento de su descendencia, acorde con lo dispuesto por
el artículo 456 del Código Familiar, máxime que se advierte de
actuaciones continuar desarrollándose profesionalmente como
médico cirujano partero con un ingreso aproximado de
$8,000.00 ocho mil pesos mensuales; lo anterior, se advierte
del estudio socioeconómico correspondiente; recabado
oficiosamente -visible a fojas de 628 seiscientos veintiocho a la
632 seiscientos treinta y dos- valorado en el considerando
quinto de este fallo. Aunado a que se justificó que bajo su
haber patrimonial cuenta con 2 dos vehículos motores, y 2 dos
cuentas bancarias con saldo a su favor.
Sin que obste, que a la fecha //////////, solo cuenta con
un bien inmueble en copropiedad con su contralitigante
//////////, dado que ello no merma la capacidad económica
demostrada; ya que de actuaciones, se evidenció al principio
del procedimiento que contaba con la propiedad de 3 tres
bienes inmuebles, y 1 uno más en mancomún con su otrora
consorte; de registro número 34 treinta y cuatro, 31 treinta y
29 Apreciable en la página 20 veinte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 163-168, Sexta Parte.
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uno, 7 siete y 48 cuarenta y ocho, respectivamente; según el
comunicado suscrito por el jefe del departamento de
anotaciones y trámites procesales del Registro Público de la
Propiedad Raíz y del Comercio en el estado, fechado en abril
de 2015 dos mil quince -visible a folio 480 cuatrocientos
ochenta, del tomo I-; valorado en el considerando quinto.
Circunstancia que en su momento se robusteció con el
contenido de los títulos de propiedad respectivos -presentados
en copia cotejada y original, respectivamente; consultables a
folio del 56 cincuenta y seis al 69 sesenta y nueve, y del 529
quinientos veintinueve al 544 quinientos cuarenta, del tomo I;
también valorados en aquél considerando; por lo que, si bien
recientemente -en abril de 2017 dos mil diecisiete-, el jefe de
departamento de anotaciones y trámites procesales del
Registro Público de la Propiedad, suscribió comunicado en
dónde hace constar que a nombre de //////////, no se localizó
propiedad alguna -ver folio 749 setecientos cuarenta y nueve-
; que se adminiculo con diversa documentales valoradas
anteriormente, de la que se infiere la venta de algunos de los
bienes por parte de la citada //////////; también lo es que, dicha
circunstancia no la coloca en tener por mermada por completo
su capacidad económica, pues el supuesto jurídico que a la
fecha haya enajenado todos sus bienes raíces, se presume que
obtuvo un ingreso pecuniario por cada inmueble vendido que
se incorporó a su haber patrimonial; dado que al respecto, no
subyace prueba en contrario; por tanto, se sustenta su aptitud
para generar riqueza y consolidar un patrimonio, pues dicho
sea de paso la enajenación de los bienes inmuebles la realizó
durante la tramitación del presente juicio.
Ante las relatadas circunstancias, se advierte presunción
grave y fundada de que //////////, tiene la capacidad para
contribuir con su obligación alimentaria; de modo tal que, esos
acontecimientos vienen a repercutir ciertamente, en la forma
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ahora de distribuir los alimentos que deben proporcionarse,
pues en atención al artículo 463 del ordenamiento familiar, los
alimentos deben ser proporcionados a la necesidad del que
debe recibirlos como a la posibilidad del que los otorga.
Sin soslayar que la progenitora de la acreedora
alimentaria la tiene incorporada a su domicilio; por lo que, en
la especie se actualiza la hipótesis del numeral 461 del
ordenamiento legal en comento, toda vez que //////////,
cumple con su obligación alimentaria al tenerla anexada a su
familia.
Aspectos y circunstancias mencionadas, que deben
considerarse para la fijación de la suma de la pensión
alimenticia definitiva.
Sirve de apoyo, por identidad jurídica, la jurisprudencia
por ccontradicción, bajo el rubro y texto:
“ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.” 30
En suma, considerando que:
A. El deudor alimentista //////////, actualmente, trabaja en una cocina
económica, percibiendo un sueldo aproximado de $4,000.00 cuatro mil
pesos; cuantía con la que también debe atender su propia alimentación;
aunado a contar con 4 cuatro bienes inmuebles -2 dos en mancomún- bajo
su haber patrimonial; tener vigencia en sus derechos ejidales; y, el registro
de 4 cuatro vehículos motores a su favor;
30 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, agosto de 2001, tesis 1ª. /J. 44/2001, página 11, registro número 189,214.
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B. //////////,, progenitora de la acreedora /////////, se desarrolla como médico
cirujano partero con un ingreso aproximado de $8,000.00 ocho mil pesos
mensuales; aunado a contar bajo su haber patrimonial con 2 dos vehículos
motores y 2 dos cuentas bancarias con saldo a su favor; y, en su momento
se demostró que tuvo registrado varios bienes inmuebles; entre ellos, aún
subsiste un bien raíz en mancomún con su contralitigante;
C. La citada /////////, proporciona habitación a su acreedora alimentaria
/////////;
D. No se demostró que a la fecha los deudores alimentistas tengan menguada
su salud que les impida seguir laborando; por lo que, están en plena
capacidad para desempeñar un empleo remunerado;
E. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la atención
médica y hospitalaria y, respecto de los menores, además, lo necesario para
su educación y para proporcionarle oficio, arte o profesión adecuados a sus
circunstancias personales, porque así lo establece el artículo 453 del Código
Familiar;
F. /////////, madre de la acreedora alimentaria /////////, la tiene incorporada a
su hogar, con lo cual cumple con su deber de proporcionarle alimentos, de
acuerdo con lo que dispone el artículo 461 del citado cuerpo normativo; y,
finalmente,
G. El costo actual de los satisfactores necesarios para la subsistencia diaria.
Este tribunal, atento al principio de proporcionalidad y
divisibilidad a que se refieren los numerales 454 fracción III,
456 y 467, del Código Familiar, estima proporcional que el
deudor alimentista ////////// otorgue a su acreedora alimentaria
//////////, como pensión alimenticia ahora en calidad de
definitiva la cantidad de $2,450.24 dos mil cuatrocientos
cincuenta pesos 24/100 moneda nacional; equivalente a 30.4
treinta punto cuatro VALORES DIARIOS31 de la Unidad de
Medida y Actualización (UMA) vigente en todo el país32,
mensualmente; pues es la cuantía mínima con la que puede y
debe contribuir con la alimentación de su acreedora
alimentista, subvención que, aunada a lo que le proporcione su
31 Que corresponde a la fecha a $80.60 (ochenta pesos con sesenta centavos moneda nacional) por 30.4 treinta veces punto cuatro, según la página oficial:
http://www.beta.inegi.org.mx/temas/uma
32 De acuerdo con el decreto publicado en el DOF el 27 veintisiete de enero de 2016 dos
mil dieciséis, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo.
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madre, permitirá a ésta cubrir los rubros que integran sus
alimentos de conformidad con el numeral 453 del Código
Familiar.
Para resolver en los términos preinsertos, se atendió las
tesis que dice:
“ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).”33
En la inteligencia, de que la cantidad líquida que
proporcionará será de forma anticipada dentro de los primeros
3 tres días del mes34, ante este Tribunal para que sea
entregada directamente a //////////35, en calidad de acreedora
alimentaria con capacidad de ejercicio; o bien, sea depositada
en la cuenta bancaria que ésta indique por conducto de este
juzgado; única y exclusivamente para ese fin. Cuyo incremento
será en igual proporcional al aumento que tenga la unidad de
medida y actualización.
Bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, se procederá
a su ejecución forzosa en términos de lo dispuesto en el Código
Adjetivo aplicable en la materia.
Así las cosas, debe entenderse que la referida pensión
alimenticia en calidad de definitiva deberá materializarse a
partir de que cause ejecutoria el presente fallo, pues mientras
tanto se encuentra vigente la fijación de pensión alimenticia
provisional, decretada en diverso procedimiento, a saber:
dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria número
1177/2013 del índice del juzgado primero de los familiar de
este distrito judicial.
33 No. Registro: 189,214, Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia:
Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Agosto de
2001, Tesis: 1a./J. 44/2001, Página: 11.
34 Atendiendo la regla general prevista en el numeral 109 fracción IV, del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado.
35 A quien se le notificará personalmente en su domicilio señalado en autos.
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En su oportunidad, gírese oficio al titular del referido
órgano judicial para informarlo lo anterior.
Ante las relatadas consideraciones, se advierte
esencialmente fundada -parte- de la segunda prestación
reclamada.
Noveno. [Costas] De conformidad con el artículo 782 del
Código Familiar, no se impone condena en costas en virtud de
que, en concepto de la suscrita no se actualiza el criterio
subjetivo que rige esa sanción en la materia familiar, dado que
ninguno de los contendientes obró con malicia o temeridad al
sostener sus pretensiones, pues no obra constancia que
evidencie que hayan sustentado promociones inconducentes o
que hubieran incurrido en faltas de veracidad o en otros actos
semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el
procedimiento y, por ende, la impartición de justicia que debe
ser pronta y expedita; de ahí que, la prestación planteada por
las partes sea infundada.
En mérito de lo expuesto, con apoyo además, en los
artículos 890 y 891 del Código Familiar, se resuelve esta
controversia, de conformidad con los siguientes:
R E S O L U T I V O S:
Primero. Este juzgado es legalmente competente para
conocer y resolver el presente juicio.
Segundo. Con base en el derecho de libre desarrollo a la
personalidad, resultó fundada la acción del estado civil, que
sobre divorcio necesario ejercieron las partes del juicio
resultando innecesario analizarse las causales de divorcio
invocadas, lo mismo que las excepciones opuesta al respecto;
en consecuencia:
Tercero. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que
une a las partes del juicio, recobrando ambos la capacidad para
contraer nuevo matrimonio.
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Cuarto. Remítase oficio al Oficial del Registro Civil
correspondiente, para los fines indicados en el considerando
cuarto.
Quinto Se declara insubsistente el derecho-obligación
alimentario de los ahora divorciados ////////// y //////////; por
tanto, infundada la prestación respectiva.
Sexto. Resultó improcedente la indemnización solicitada
tanto por ////////// como por //////////, por tanto, se absuelve
ambos de pagar a su contralitigante (ex-cónyuge) la
indemnización del valor de los bienes que cada uno haya
adquirido durante el matrimonio.
Séptimo. Se resolvió sobre el derecho alimentario de
//////////, –hija habida en el matrimonio habida en matrimonio-
; quien durante el procedimiento adquirió la mayoría de edad;
en tanto, se fijó al demandado //////////, un monto en calidad
de definitivo como pago de dicho derecho a favor de su
descendiente, en los términos de lo dispuesto en el
considerando relativo. Gírese oficio al juez primero en materia
familiar de este distrito judicial, para informarle lo resuelto.
Octavo. No se hace especial condena en costas de la
instancia; de ahí lo infundado de la prestación exigida por
ambas partes.
Notifíquese personalmente a las partes, fiscal adscrita
y tutriz designada, así como directamente a //////////.
Háganse las anotaciones respectivas en el Libro de
Gobierno que se lleva en este Juzgado; en su oportunidad,
remítanse los autos al Archivo Judicial, previa devolución de
documentos.
Así, lo sentenció y firma, la licenciada Magdalena
Monserrat Pérez Marín, jueza tercero familiar de primera
instancia de este distrito judicial, que actúa con el licenciado
Alejandro García Luna secretario de acuerdos que da fe.
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Listada al día siguiente hábil de su fecha. Conste. MMPM/Lmg
CERTIFICACION. El licenciado Alejandro García Luna, Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en materia Familiar de este Distrito Judicial para dar cuenta hace constar que: esta foja corresponde a sentencia definitiva dictada dentro del expediente número 154/2014, que sobre divorcio necesario y otras prestaciones, promovió /////////, en contra de /////////; quien reconvino igual acción y otras prestaciones. Morelia Michoacán, 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
El secretario de acuerdos.
‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión
pública se suprime la información considerada legalmente como
reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos
normativos››