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Id. Cendoj: 12040510022016100001
Organo: -
Sede: Castellón
Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 30/03/2016
Nº Recurso: 283/2012
Ponente: MARIA REYES GAVARA ARNAU
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE CASTELLÓN
NIG: 12040-43-1-2011-0015465
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 000283/2012.
Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado (Ley 98) -000122/2011
SENTENCIA núm. 000128/2016
En Castellón, a treinta de marzo de dos mil dieciséis
El/a Iltmo/a. Sr/Sra. Mª Reyes Gavara Arnau, Juez sustituta del Juzgado de lo Penal
n° 2 de Castellón, ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa, tramitada como
Procedimiento Abreviado nº 122/2011 por el Juzgado de Instrucción n°1 de Castellón,
por tres presuntos delitos contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal,
contra Celsa, mayor de edad, con DNI n° NUM000, nacida en Canfranc (Huesca) el día
NUM001/1959, hija de Norberto y Tarsila, con domicilio en CALLE000 n° NUM002, piso
NUM003 de (Castellón), representado/s por el/la Procurador/a Sra. Altaba Trilles y
defendido/s por el/la Letrado/a Dña. Mª Idoya Olloquiegui Sucunza; con la intervención
de Sonia y Carlota, como acusación particular, representadas por el Procurador/a Sr.
Ricart Andreu, y asistidas del Letrado Sr/a. D. Eugenio Vicente Ponz Nomdedeu,
siendo parte las presentes diligencias como responsable civil subsidiario la Conselleria
de Educación asistida por la Letrada de la Generalitat y el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sr. D/Dª Olga León Cernuda.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción
indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento
correspondiente, cuyo enjuiciamiento y fallo correspondió a este Juzgado de lo Penal.
SEGUNDO,- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos
enjuiciados como constitutivos con carácter principal de tres delitos contra la integridad
moral del art. 173.1 del CP y art. 39 b, y con carácter alternativo son constitutivos de un
delito de maltrato habitual delart. 173.2 del Código Penal y detres faltas de maltrato de
obra "delart. 617.2 del citado texto legal, del/de los que estimó responsable en
concepto de autor al/a los acusado/s, a tenor del artículo 28, inciso primero, del Código
Penal, por sus actos directos y materiales, con la concurrencia en la calificación
principal de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del
Código Penal, solicitando la imposición de las siguientes penas con carácter principal
para cada uno de los delitos del art. 173.2 del Código Penal: la pena de diecisiete
meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo, e inhabilitación especial para la profesión de educadora durante el tiempo de la
condena y pago de costas procesales. Y. con carácter alternativo por el delito de
maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal interesa la pena de 2 años de prisión,
accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo, e inhabilitación especial para la profesión de educadora durante el tiempo de la
condena y en virtud de lo prevenido en los art. 48 y 57 del Código penal, se interesa se
dicte resolución por la que se le prohíba a la acusada aproximarse a menos de 200
metros a la "DIRECCION000" de la C/ DIRECCION001 de Castellón y la de
permanecer intencionadamente en sus' proximidades por tiempo de 3 años. Asimismo
interesa por cada una de las faltas de maltrato del art. 617.2, la pena de 30 días multa
a razón de una cuota diaria-de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria
delart. 53 del Código Penal en caso de impago y pago de las costas procesales. Y que
en vía de responsabilidad civil la acusada indemnice a Sonia y a Carlota en la cantidad
de.2000 euros por daños morales, de lo que responderá de forma subsidiaría la
Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana.
En igual trámite, la acusación particular calificó los hechos en el mismo sentido que
el Ministerio Fiscal, interesando; la condena en idénticos términos.
TERCERO. En igual trámite, la defensa del/de los acusado/s solicitó la libre
absolución de su/s defendido/s, con todos los pronunciamientos favorables y
declarando el pago de las costas de oficio. Con carácter subsidiario, solicitó que en
caso de condena se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como
muy cualificada. Por su parte, la Letrada de la Generalitat solicitó la libre absolución de
la Consellería de Educación con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba
practicada consistente en interrogatorio de la acusada, testifical, pericial y documental
que, a lo largo del curso escolar 2010-2011, sin que puedan concretarse las fechas
exactas, la acusada Celsa (también conocida por "Graciosa"), mayor de edad, nacida el
día NUM001/59 y "sin. antecedentes penales, en el ejercicio, de sus funciones públicas
de educadora del establecimiento público dependiente de la Consellería de Educación,
Formación y Ocupación "DIRECCION000", sita en la C/ DIRECCION001 de Castellón,
actuando sin ningún tipo de paciencia ni consideración, trató en reiteradas ocasiones
de forma inadecuada para su edad a algunos de sus alumnos de dos años de edad
sometiendo a algunos menores a su cargo a acciones violentas totalmente
injustificadas con frases y expresiones impropias y otras con tirones bruscos, algún
bofetón o cachete hacia los mismos. La acusada realizó en varías ocasiones
comportamientos de ese tipo aprovechando el espacio "cerrado" del aula y la corta
edad de los pequeños que les impedía repeler dichos comportamientos y les
imposibilitaba poder verbalizar lo que les sucedía expresándolo con claridad a sus
padres que, habían elegido dicho centro en la confianza de estar otorgando el mejor
cuidado a sus hijos.
Así, una mañana .del mes de diciembre de 2010, la acusada cogió a uno de los niños
que no ha podido ser identificado -que había ensuciado el pañal- y lo subió
bruscamente al cambiador donde, le propinó dos cachetes en el culo (con el paquete
puesto), bajándolo a continuación también de forma brusca al suelo.
En otra ocasión se dirigió a uno de los niños (que no ha podido ser identificado) -que
con la sinceridad infantil que los caracteriza acababa de llamarle gorda- y le gritó
diciéndole ¿Gorda como yo, como yo? ¡Como te de una hostia!".
El día 13 de mayo de 2011, sobre las 15:55 horas, la acusada salió a un patio
pequeño para entregar una cartulina a una compañera y al regresar a su aula,
comprobó que (por causa que no ha resultado acreditada) no podía abrir la puerta
quedándose los niños a su cargo encerrados solos la clase. En ese momento, comenzó
a ponerse nerviosa, a gesticulad de forma exagerada y tras avisar a otra de las
cuidadoras (diciéndole "ha sigut María Virtudes, ha sigut María Virtudes") ésta le abrió
desde dentro consiguiendo entrar en la clase, dirigiéndose inmediatamente y muy
enfadada hacia la niña, siendo esta María Virtudes nacida el NUM004/2008, a la que
propinó un fuerte bofetón que la hizo peder el equilibrio y caer al suelo, propinándole de
nuevo otra bofetada.
Unos días después de este incidente uno de los niños que cuidaba la acusada se
quedó distraído una vez había pasado tiempo del recreo y ella cerró la puerta del aula
dejándole solo en el patio mientras le decía a través de los cristales "Qué, te gusta,
estás bien, quieres entrar?, abriendo a continuación la puerta y agarrándolo
fuertemente del brazo para introducirlo en el aula mientras con la otra mano le daba
una colleja.
En alguna ocasión el menor Carlos Francisco nacido el NUM005/2008 manifestó a su
madre con su lenguaje infantil y mediante gestos que la acusada les pegaba en la cara,
en la boca, en las manos y en el culo. Y solía repetir constantemente: "Carlos Francisco
es malo, Carlos Francisco es tonto".
Esta conducta reprobable de la acusada durante el año escolar hizo que los menores
María Virtudes y Carlos Francisco desarrollaran una lógica sensación de temor y
angustia cuando les llevaban a la guardería provocándoles llantos por las mañanas y
pesadillas nocturnas que fueron desapareciendo con el tiempo.
La madre de María Virtudes , Dña Sonia así como Dña Carlota, madre del menor
Carlos Francisco reclaman por los daños y perjuicios morales causados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de la prueba practicada y aun cuando sea
de forma somera (pues en parte ya fueron resueltas oralmente en el acto del juicio oral)
debe pronunciarse esta Juzgadora sobre las cuestiones previas planteadas en el
plenario. Así se planteó por el Ministerio Fiscal las relativas a la reproducción y
visionado de la grabación obrante al folio 24 de las actuaciones, la propuesta del perito
médico forense D. Higinio, que las testifícales solicitadas por el Minister io Fiscal
comiencen por Dña. Lina, anunciándose una modificación en la tipificación de los
hechos que no afecta a[ desarrollo del procedimiento por cuanto la alteración que se
produce es por delitos homogéneos, entendiendo que los hechos son constitutivos con
carácter principal de tres delitos contra la Integridad moral del art. 173.1 del CP y art.
39 b), con la concurrencia en la calificación principal de- la circunstancia agravante de
abuso de superioridad delart. 22.2 del Código Penal interesando para cada uno de
estos delitos la pena de diecisiete meses de prisión, inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación especial para la profesión de
educadora durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales y
manteniendo con carácter alternativo la calificación de los hechos realizada en el
escrito de conclusiones provisionales como constitutivos de un delito de maltrato
habitual del art. 173.2 del Código Penal y tres faltas de maltrato de obra, delart. 617.2
del citado texto legal con el mantenimiento de la petición de penas interesada en el
mismo.
Por el Letrado de la Acusación particular se solicitó cómo cuestión precia aportar al
procedimiento un informe psicológico de D. Urbano a los efectos de. fijar en ejecución
de sentencia las indemnizaciones por los daños ocasionados a los menores.
El Ministerio Fiscal se adhirió petición de responsabilidad subsidiaria de la
Consellería de Educación sin sobrepasar la solicitada por la Acusación particular.
La letrada de la Sra. Celsa ante la entidad de la modificación realizada por el
Ministerio Fiscal interesó la suspensión del juicio al efecto de replantear su estrategia
de defensa, y en relación con la prueba interesada por el Ministerio Fiscal y por la
Acusación Particular se opone a su admisión al entender que es extemporánea y que
debió solicitarse en el momento oportuno y que su admisión le causaría indefensión,
necesitando un tiempo de estudio del Informe psicológico aportado y del Informe
forense al objeto de someterlo a contradicción, sin perjuicio de reiterar la petición de
suspensión del juicio a los efectos interesados, Por otra parte, solicitó que la acusada
pudiera sentarse a su lado en el acto del juicio, y planteó la vulneración de derechos
fundamentales (que, a petición del Ministerio Fiscal, concretó en el derecho a la
intimidad de la acusada) en la grabación del CD cuya reproducción en el plenario ha
sido interesada por el Ministerio Fiscal, al haber sido obtenida ilegalmente careciendo
de validez. Finalmente, solicita la aportación de un informe psicológico de la acusada,
de documentación acreditativa del tiempo de baja médica de la Sra. Celsa y de
documentación relativa a la página web del Sr. Urbano y de su Asociación. Por parte
del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular no se oponen a la admisión del
Informe y documentos aportados por la defensa.
Dichas cuestiones fueron resueltas por SSª en el sentido de admitir: la modificación
en la tipificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal al no alterarse el relato
de hechos, la pericial del médico forense cuyo informe obra en autos, la aportación del
informe y documental solicitada por la parte actora así como la reproducción del DVD
que obra en las actuaciones, al considerar que ninguna indefensión se causa. No
obstante, ante la admisión del informe psicológico aportado por la Acusación particular
que no obraba en autos pero al que se hace referencia en el Informe Forense, y al
objeto de no causar ninguna indefensión a la Defensa y que pudiera prepararla
debidamente, se accedió a la suspensión de la vista, a lo que no se opusieron ni el
Ministerio Fiscal ni el Letrado de la Acusación Particular señalándose nueva fecha para
el juicio oral.
Reanudado el juicio, se admitió la petición realizada por la Letrada de la Defensa de
la Sra. Celsa de que la acusada se sentase a su lado durante el desarrollo del juicio
oral. Asimismo se accedió a las testificales solicitadas por el Ministerio Fiscal
comiencen por Dña. Lina.
Se admitió asimismo el visionado del DVD que obra en autos, al considerase que no
existe la vulneración del derecho a la intimidad de la acusada planteada por la Letrada
de la Defensa de la Sra. Celsa. Al respecto, hay que tener presente que él Tribunal
Constitucional sostiene que el contenido de carácter nuclear de la intimidad es la propia
imagen, es decir, el interés de toda persona en evitar la difusión incondicionada de su
aspecto físico. En este sentido se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Constitucional
nº 99/1994 de 11 de abril cuando dice que es en el individuo "el primer elemento
configurador de su intimidad y de su esfera personal, en cuanto instrumento básico de
identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio
reconocimiento como individuo", pero también es pacífica doctrina que los derechos
fundamentales y, en concreto, la intimidad pueden sufrir limitaciones o restricciones por
exigencia de otros bienes, si bien hay que reconocer que la Norma Fundamental no
contienen una enumeración de los bienes jurídicos capaces de legitimar una incidencia
en la intimidad (contrastando con otras de Derecho internacional como por ejemplo el
art. 8 del Convenio Europeo de 1950 para con, entre otros supuestos,, la prevención
del delito), de aquí que el propio Tribunal Constitucional haya tenidos que desarrollar
un cuerpo doctrinal en el que, aunque con premisas generales o comunes
denominadores, predominé la casuística.
Se debe partir, con carácter general, de los "fines sociales" referidos, entre otras, en
la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 22/1984 de 17 de febrero, d de las
"exigencias públicas" equiparables al "interés público" mencionadas en la Sentencia del
Tribunal Constitucional n° 37/1989 de 15 de febrero, cuyo fundamento se encuentra en
que los derechos fundamentales no son, ni pueden ser considerados o ejercidos como
obstáculos infranqueables' para a la realización de aquellos fines, exigencias o
intereses. Aunque es evidente, que no se está refiriendo a todo tipo de fines o
intereses, sino únicamente, tal y como se matiza en la Sentencia del Tribunal
Constitucional n° 143/1994 de 9 de mayo a aquellos "intereses constitucionalmente.
relevantes" demandantes de una cierta limitación.
En efecto, cabe afirmar que, de conformidad con la Sentencia del Tribunal
Constitucional nº 186/2000 de 10 de julio "el derecho a la intimidad no es absoluto,
como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses
constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar
se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para
alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho".
Añadiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 81/2001 de 26 de marzo que "el
derecho a la propia imagen consagrado en el art. 18.1 CE se configura como un
derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la
dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la
información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener
difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho
fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación
de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad
-informativa, comercial, científica, cultural, etc. - perseguida por quien la capta o
difunde".
Aplicando la referida doctrina del Tribunal Constitucional a la cuestión planteada por
la Defensa de la Sra. Celsa, entiendo que no cabo ninguna duda que la indagación de
conductas presumiblemente delictivas puede y debe incluirse en los aludidos "intereses
constitucionalmente relevantes" susceptibles de abocar en una limitación, en este caso,
del derecho a la intimidad de la acusada sin qué en supuesto objeto de enjuiciamiento
se pueda apreciar ninguna extralimitación objetiva ni subjetiva en la grabación de las
controvertidas imágenes. Es Obvio que dicha grabación se realizó con la única finalidad
de probar la presunta comisión de hechos delictivos sobre la integridad física o moral
de unos menores cuyo derecho a la integridad física y moral como derecho
fundamental y Constitucionalmente reconocido en el art, 15 de la Constitución
Española, colisionaba supuestamente con el derecho a la intimidad de la acusada y
dicha supuesta colisión debe resolverse sin duda alguna en favor del derecho a la
integridad física y moral de niños de apenas dos años de edad, máxime cuando los
actos de los que se le acusa no han tenido lugar en la esfera privada de la acusada
sino en el ejercicio de una actividad profesional en una guardería pública.
Por otra parte, es evidente que no cabe cuestionar la ausencia de manipulación de
las imágenes reproducidas en el plenario, no sólo porque la propia acusada se ha
reconocido en ellas, sino también porque basta con observar los movimientos que se
producen en el objetivo en el instante en que la persona que las graba emite un sonido
mezcla de sorpresa e indignación ante lo que está viendo.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos contra
la integridad moral previstos y penados en el art.173. 1 del C. P que dispone "El que
infligiera a otra persona un trato, degradante, menoscabando gravemente su integridad
moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".
. La utilización de las expresiones "trato degradante" e "integridad moral" hacen
necesario una precisión del tipo.
En relación con este delito hay que señalar su novedosa introducción en el Código
Penal vigente, sin precedentes en los anteriores. La expresión integridad moral ha sido
tachada de desafortunada, dado que se refiere a un bien jurídico de contenido difícil de
determinar (MUÑOZ CONDE, 1996) y que no es fácil concebir como objeto de ataque
ajeno, dado que parece referirse a una cualidad de la persona que sólo puede ser
afectada por la conducta del propio sujeto (SSTS de 14 de noviembre de 2001 y 2 de
abril de 2003). Su excesiva vaguedad y abstracción ha provocado un esfuerzo doctrinal
centrado en perfilar su contenido, dando lugar a diversas líneas exegéticas. Unos
autores estiman que es una parte integrante del concepto de integridad personal: el
derecho de la persona a no padecer sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o
psíquicos vejatorios (DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1998); otros estiman que se
identifica con la indemnidad o incolumidad personal, definiéndolo, desde la idea de la
inviolabilidad de la persona humana, como el derecho a ser tratado como un ser
humano (GONZÁLEZ CUSSAC, 1996), ubicando en el campo de lo prohibido el
menoscabo del libre desarrollo de la personalidad (CANOSA, 2006); una última línea
de pensamiento entiende que por integridad moral debe entenderse Integridad física y
salud en general (PORTILLA, 1996). Estos posicionamientos pivotan, en todo caso,
sobre una idea nuclear: el derecho de la personas ser tratada conforme a su dignidad,
sin ser humillada o vejada, cualquiera que sean las circunstancias en las que se
encuentre y la relación que tenga con otras personas (MUÑOZ CONDE, 2004).
En el plano jurisprudencial, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas,
SSTEDH caso Irlanda contra el Reino Unido de 18 de enero de 1978 , caso Campbell y
Cosans contra el Reino Unido de 25 de febrero , caso Labzov contra Rusia dé 16 de
junio de 2005) reseña que tortura, los tratos Inhumanos y los tratos degradantes son
graduaciones de una misma escala, especificando que la evaluación de la intensidad
de la humillación o degradación padecidas, necesaria para vulnerar el artículo 3 CEDH,
debe realizarse en cada caso; analizando la intensidad y duración de la conducta
vejatoria, así como las circunstancias específicas de las víctimas, tales como su edad y
estado de salud. El Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 120/1990. 137/1990 y
57/1994) vincula la Integridad moral con la Inviolabilidad de la persona ubicando dentro
de la esfera de la integridad moral conductas idóneas para envilecer, humillar o vejar.
Siguiendo esta línea argumental, la jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que la
integridad moral comprende todas las facetas, de la. personalidad: la identidad
individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a
todo ser humano ( SSTS de 8 de mayo de 2002 y 20 de julio de 2004). De esta
manera, mantiene que la integridad moral constituye un atributo de la persona por el
mero hecho de serlo, con la consiguiente proscripción de cualquier uso instrumental de
un individuo (STS de 3 de octubre de 2001 ), y estima que se trata de un bien jurídico
que tutela el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y
nunca como un simple objeto. (STS de 2 de noviembre de 2004).
Todas las construcciones referidas tienen un denominador común: la integridad
moral simboliza el coto vedado a la disidencia en el que encuentran resguardo los
derechos inherentes a la dignidad humana (GARZÓN VALDÉS, 2004). Su menoscabo
acaece cuando la persona es objeto de humillación, de vejación o de envilecimiento
(BARQUÍN, 2002).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los elementos este tipo delictivo. Así
en la Sentencia 325/2013, de 2 de abril, se declara que con respecto al. concepto de
trato degradante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene
definiendo como aquellos tratos que pueden "crear en las víctimas sentimientos de
temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de
quebrantar en su caso su resistencia física y moral" (refiriéndose a las SSTEDH antes
mencionadas). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación
de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la
resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre
una violación del art. 3 del Convenio' Europeo , que dice: " Nadie podrá ser sometido a
tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes ". El Tribunal Constitucional
-afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art.
15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) .se caracterizan por la
irrogación de " padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio
para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del
sujeto paciente " ( SSTC 120/1990, de 27 de junio ; 57/199.4, de 28 de febrero ;
196/2006, de 3 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ). Cada tipo de conducta prohibida
se distingue por "la diferente intensidad del sufrimiento causado" en "una escala
gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante" ( SSTC
137/1990, de 19 de julio ; 215/1994, de 14 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ), para
cuya apreciación ha de concurrir "un umbral mínimo de severidad" (conforme a la
SSTEDH caso Campbell y Cosans. c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982 ;.y casó
Castello-Robertsc. Reino Unido, de 25 de marzo de 1993 ). Tales conductas
constituyen un atentado "frontal y radical" a la dignidad humana, "bien porque cosifican
al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o
instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo" (STC
181/2004, de 2 de noviembre). En cuanto al bien jurídico de integridad moral que ha de
ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la
persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes
vejatorios o envilecedores. La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la
integridad moral se Identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la
persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad
moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo,
sin que quepa "cosificarlo", circunstancia directa que obliga a distinguir los simples
ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión en la
dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual
propia, como un valor, independiente del derecho a la vida a la integridad física, a la
libertad en sus diversas manifestaciones o al .honor. No cabe la menor duda de que
tanto nuestra Constitución como el Código Penal configuran la integridad moral como
una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan
evidente es así que los arts. 173 y 177 del Código Penal establecen una regla
concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las
producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la
misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos,
siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente
quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos (
SSTS 255/2011, de .6-4 ; y 255/2012, de 29-3 ). De todas formas, no cabe Identificar la
Integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que
autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad
humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad
de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira
y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio
regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales,
constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos. En cuanto al
concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto
establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato
que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad
susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia
física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 ,
entre otras). Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes:
a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b)
un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea
degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por
el delito. Y en cuánto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe
gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor
entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3 ; 1061/2009, de 26-10 ; y 255/2011, de 6-4 )".
El Tribunal supremo no encuentra obstáculo a que el delito se entienda cometido
tanto por aquellas conductas aisladas que por su naturaleza tienen entidad suficiente
para producir un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima, cuanto por
aquellas otras que, si bien aisladamente consideradas, no rebasarían el umbral exigido
por este delito, sin embargo en tanto reiteradas o sistemáticas, realizadas
habitualmente y consideradas en su conjunto, terminan produciendo dicho menoscabo
grave a la integridad moral de una determinada persona. Son conductas, estas últimas,
de trato degradante, que su individual consideración no son calificables de graves, pero
que al ser reiteradas terminan menoscabando gravemente por erosión' dicha integridad
moral y que tienen cabida en el precepto (STS 1218/2004, de 2 de noviembre).Ello
exigía un estudio individualizado caso a caso ya que puede derivarse de una acción
particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta
mantenida en el tiempo de ahí que se descarte su calificación como delito continuado.
En cualquier caso, no se requiere que este quebranto grave se integre en el
concepto de lesión psíquica, cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las
lesiones (STS n° 489/2003)
Analizando la prueba practicada a la luz dela referida doctrina jurisprudencial, nos
encontramos con que la acusado Celsa, a preguntas del Ministerio Fiscal niega en
principio los hechos de los que se le acusa. Niega haber zarandeado o cacheteado a
ningún niño. Dice que en sus 27 años como cuidadora, nunca ha tenido
comportamientos inadecuados con ellos afirmando que nunca antes había tenido
ninguna queja de los padres. Afirma no ser cierto el episodio del cambiador al respecto
cuenta, que cuando les cambiaba el pañal, únicamente les decía "culito, culito, limpito,
vamos a dar un saltito" y para bajarlos del cambiador los cogía de la axila, diciendo "un
dos, tres pollito inglés". Preguntada por lo sucedido el día 13 de mayo de 2011 sobre
las 15:55 horas manifiesta que ese día desde su aula salió al patio pequeño para
acortar el trayecto y. dar una cartulina a la compañera de la clase colindante y que al
regresar a la suya y encontrarla cerrada, de inmediato avisó a su compañera para que
le abriera desde dentro, poniéndose muy nerviosa porque tenía que estar controlando
40 niños a la vez. Cuando le abrió la puerta entró con un ataque de pánico, muy mal y
les echó una bronca a los niños y a María Virtudes, fue a darle pero no le dio porque la
niña se tiró hacía atrás! Explica que, entonces le dijo a María Virtudes que se fuera al
rincón de pensar, y como la niña no quería la llevó de la mano y la sentó cogiéndola de
las axilas. Que sabía que había sido María Virtudes porque se lo habían dicho los niños
y la niña no lo negó. Dice que antes de hacer la acción de abofetear a María Virtudes,
primero la estuvo riñendo y recriminando porque había cerrado la puerta diciéndole
"María Virtudes no vuelvas a hacer esto, no vuelvas a cerrar la puerta..." sin que la niña
dijera "yo no he sido". Insiste que en el video no se abofetear a María Virtudes ni se ve
que caiga al suelo, no se ve su mano tocar a nadie. Reconoce que después del video la
Sra. Sonia fue a decirle que la iba a denunciar y que se iba a acordar de lo que había
pasado y después la Directora de la Guardería le preguntó qué había pasado. Que la
Directora y dos chicas más estuvieron visionando el video y que no cree que le diera
tres versiones diferentes de lo que había pasado, que a lo mejor se lo explicó de
diferente manera, que estaba muy mal porque la madre de María Virtudes ya le había
dicho que la iba a denunciar. Que no recuerda las palabras textuales que utilizó ese
día. Leídas por la Fiscal las tres versiones de los hechos que la acusada recogidas por
Dña. María Rosa en su informe dice que no se acuerda pero luego dice que jamás
reconoció que la había pegado. Preguntada por el episodio en el que un niño la llamó
gorda y ella le contestó ¿Gorda como yo, como yo? ¡Como te de uña hostia¡ dice que
es incierto, porque los niños ven a sus profesoras como su referencia y además ella no
suele utilizar esos vocablos y menos en una escuela. Que no es cierto que cuando se
queda algún niño rezagado en el patio les de cachetes en la cabeza. Que no es cierto
que los coja del brazo y los empuje fuertemente hacia adentro. Que cuando los niños
les dicen a sus padres que ella les pega en el culo "pumba, pumba" se pueden estar
refiriendo a un juego que les hace cuando los tiene sentados «en su regazo y les dice
"culi culi culi parabampampam. Que el hecho deslíe Carlos Francisco repite
constantemente "Carlos Francisco es malo, Carlos Francisco es tonto". Dice que nunca
ha dicho a un niño pero si ha dicho "que malos sois" o "que malo eres", no sólo a
Carlos Francisco sino a cualquier otro niño que se porta mal. Niega que el hecho de el
exceso de trabajo en un aula de 20 niños y el no haberle concedido el traslado a otro
centro le generase tensión que le hiciera comportarse con los niños de una forma
incorrecta para su educación , haciendo. uso de una brusquedad inapropiada. Que casi
toda su vida ha tenido una ratio de 20 niños, y el no poder irse a Castellón lo asimiló.
A preguntas del Letrado de la Acusación particular sobre porqué se puso nerviosa y
le dio un ataque de pánico cuando se quedó la puerta cerrada si solo se tardaba dos
minutos en que se volviera a abrir desde dentro dice que porque nunca se había visto
en una situación así. Dice que cuando entra en el aula alzando la voz recrimina a los
niños, "mira lo que ha pasado, eso no se hace y que como los niños dicen "ha sigut
María Virtudes, ha sigut María Virtudes" y luego se lo recriminó a María Virtudes Y
como la niña no le dijo que no, fue a darle pero no le llegó a pegar y la niña se escapó.
Insiste en que la llevó de la mano al rincón de pensar y que cogió una silla y se sentó
porque estaba bastante alterada "y porque se sintió mal pero que luego le dijo "dame
un abracito y vamos a merendar" . Se reconoce en el video que obra en autos. Dice
que instintivamente se dirigió a pegar a María Virtudes pero porque fue una situación
anómala por pérdida de nervios. Que es la única situación en la que ha perdido los
nervios; porque dentro de clase controla la situación, Niega que haya pegado alguna
vez a los niños en la boca. Que en ocasiones ha pegado a los niños "en plan pitufito"
por ejemplo cuando están en el cambiador. Que al día siguiente de que la madre fuera
a decirle que la iba a denunciar, le dejó a la niña en clase y al otro día le pusieron una
profesora de apoyo y ese mismo día a medio día se fue á su casa y cogió la baja, Que
supone que le pondrían a otra persona en clase por alarma social. Preguntado por
Carlos Francisco, contó que la madre le dijo a que Carlos Francisco lloraba porque ella
le pegaba: Al respecto contó dos anécdotas que vivió con Carlos Francisco: Que una
vez dio a todos los niños en la cabeza-con una botella de agua jugando y cantando
"pito pito gorgorito..." y cuando llegó el turno de Carlos Francisco éste le dijo "a mí no
me peques, a mi no me toques". Y entonces ella le explicó al niño que no lo estaba
pegando sino que simplemente estaban jugando a un juego. Que, en otra ocasión
también fue hacerle una gracia a Carlos Francisco y él le dijo "a mi no me toques".
Preguntado porque son varios los niños que dicen que les pega, contó que un día
fueron a regar las plantas al patio y cuando les dijo a los niños que entraran en el aula
Amadeo no le hizo caso y se subió al tobogán y ella le dijo "si no vienes te dejaré ahí
sólito" y cuando el niño entró le dio dos palmaditas de "pitufo" y le dijo "gamberrete".
Insiste en que no dio tres versiones de los hechos sino que lo explicó con otras
palabras.
A preguntas de la defensa, manifiesta que empezaron en otro edificio y que luego se
cambiaron a otra guardería y los niños se incorporaban progresivamente. Que solo
salían al patio pequeño para regar las plantas, que a ese patio tenían acceso las cuatro
clases y separado con unas verjas con puerta que se comunican. Que el día del
incidente del video salió por el patio de atrás a dar la cartulina a su compañera para no
dar un rodeo, que cuando se quedó encerrada, pidió a los niños que le abrieran. Qué
como la puerta del aula que daba al patio grande estaba abierta siempre tenía miedo
que los niños pudieran salir. Que la puerta siempre estaba abierta y podía entrar en
cualquier momento la Directora, el psicólogo , las limpiadoras, los ayudantes de
servicio o cualquier otra persona del centro. Que hasta que su compañera le abrió la
puerta estuvo controlando las dos clases porque los niños estaban desamparados. Que
cuando entra y los niños le dicen que ha sido María Virtudes, es cuando va á por ella.
Que es cierto que cuando lleva a la niña al rincón de pensar la sentó de una manera
enérgica. Que luego ella se sentó en una silla porque estaba mal porque su actuación
le dio vergüenza porque no es propia de ella y oree que no debía haber actuado así
respecto a los niños. Y luego respiró hondo y ambas se dieron un beso y un abrazo Y
luego merendaron y no pasó nada más y todo volvió a la normalidad. Que incluso el día
que la madre le dijo que iba a denunciarle la niña le dio un beso. Que no es cierto que
María Virtudes fuera todo los días llorando, al colegio, aunque algún pudiera haber
pasado por cualquier motivo, a ella, y a todos los demás. Que su madre no le hizo
nunca ningún comentario al respecto. Que ningún padre se quejó en ese curso de que
su hijo durmiera mal porque tenía pesadillas o porque decía n que les pegaba. Que el
colegio disponía de psicólogo. Que solían salir al patio grande porque al pequeño solo
salían para regar las plantas y lo hacía acompañada de otra compañera. Que no
tomaba café ni ninguna otra cosa en el patio. Que el patio grande se ve desde el centro
de salud. Que María Virtudes nunca fue a casa con los dientes ensangrentados,
aunque es posible que alguna vez se haya "dado" y se le haya pelado el labio, y un día
corriendo hacia ella para darle un beso se cayó "de morros" y se hizo un corte
supergrande por lo que la curó con agua oxigenada y betadine. Que se le hincharon los
labios. Que no puede recordar todos los golpes que se dan los niños porque suele ser
bastante habitual que se hagan "un rascón" o "un coco en la cabeza". Dice que la niña
durante ese curso no cambio su relación con ella. Que María Virtudes era una niña muy
cariñosa y que desconocía que Carlos Francisco tuviera pesadillas. Que a Jorge lo tuvo
en el año anterior (2009) y participó en el regalo que le hicieron los niños en Navidad,
que era un niño muy cariñoso y nunca ha tenido problemas con él. Que en una ocasión
le aconsejó a la madre de Carlos Francisco que fuera solo ella a. traer a Carlos
Francisco en vez de ir con el bebé y acompañada de su madre porque Carlos
Francisco tenía celos, pero ella le dijo que su hijo no tenía celos. Sostiene la acusada,
que ese curso escolar, en el que se hacía cargo de 20 niños de entre 2 y 3 años, la
mayoría con pañal, hicieron un cambio de centro a principios, de noviembre y los niños
entraron progresivamente, señalando .que el cambio de ubicación pudo dificultar su
periodo de adaptación. Que después que la madre de María Virtudes dijo que la iba a
denunciar, la llevó a su clase y la dejó sola con ella pero al día siguiente le pusieron
una. compañera de apoyo. Días después cogió la baja por depresión. Que el día que
María Virtudes cayó en el patio estaba presente su compañera.
Cotejando dicha declaración de la acusada con la prestada en el juzgado de
instrucción obrante al folio 68 a 71 se advierte una contradicción importante ya que en
aquella declaración únicamente dice que cuando se abrió la puerta se dirigió a todos
recriminándoselo y que los niños dijeron que había sido una de las niñas, que había
sido María Virtudes y que la declarante la riñó y la llevó al rincón de pensar pero que no
le pegó sino que el movimiento que se ve en el video era que estaba gesticulando,
afirmando algo semejante en su escrito de fecha 25 de mayo dirigido a la inspección
educativa cuando dice "(...) recriminé a mis alumnos el hecho de cerrarla posiblemente
gesticulando acentuadamente y con cierto grado de nerviosismo por la situación y que
yo en ningún momento pretendo agredir o agredo ni castigo físicamente a ninguno de
mis alumnos (...) En cambio en el plenario reconoce abiertamente que se dirigió a
María Virtudes con intención de "darle" pero no le dio porque la niña se escapó.
Por otra parte en el folio 70 de su declaración en el juzgado de instrucción modificó lo
dicho en el folio 69, al reconocer que cuando se cerró la puerta es cierto que dijo "ha
sido María Virtudes, ha sido María Virtudes", que se lo dijo a su compañera y vuelve a
reiterar su afirmación que no le dio ningún bofetón a la niña, mientras que en el plenario
dice que fueron los niños quienes le dijeron que había sido María Virtudes ya una vez
dentro del aula y tras echarles la bronca por haber cerrado la puerta. Todas estas
contradicciones restan credibilidad a su declaración pues con el visionado del DVD no
se puede negar que claramente se observa la acción de propinar no uno sino dos
bofetones a la menor, y además, inmediatamente después de entrar en el aula sin que
se aprecie (entrando en una evidente contradicción con lo manifestado por ella en el
plenario) que previamente les echase una bronca primero a los niños en general y
luego a María Virtudes cuando los niños le dicen que había sido ella. También se
contradice cuando afirma que ninguna madre se quejó durante el curso y al propio
tiempo reconoce que la madre de Carlos Francisco, le dijo que su hijo lloraba porque
decía que ella le pegaba. Por otra parte, es lógico pensar que los padres no se hayan
quejado ante ella por cuanto es comprensible que no dieran crédito a sus hijos cuando
referían que "Celsa les pega" ya que como padres cuesta imaginar que la persona a
quien has confiado lo más preciado, les esté dando cachetes, tirones, gritos o
zarandeos.
Seguidamente se ha practicado la testifical de Dña. Lina, que fue quien realizó la
grabación de vídeo que ha sido reproducido en el plenario.
A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que no tenía ninguna relación con la
acusada, que la galería de su piso da a los patios traseros pequeños de la Guardería.
Que ella solo veía a los niños los viernes a las- 4 de la tarde que es cuando ellos
estaban a punto de merendar. Que podía ver a los niños en el patio pequeño y también
lo que desde su casa podía ver a través de las ventanas, en el interior de las aulas.
Que un mes antes de que entrara su hijo en la guardería (cree que el mes de octubre).
Que su hijo entró un mes después de que los niños se trasladasen de la otra escuela a
la nueva. Que durante ese mes, sabiendo que su hijo iba entrar en el centro, observaba
lo que hacían los niños con toda la ilusión de una madre y la sorpresa fue que al ver
como la profesora no hablaba de forma correcta a los niños. Eso podía suceder un
viernes, y a lo mejor al siguiente viernes, no veía nada extraño, pero al siguiente sí. No
les hablaba a los niños en plan "has hecho algo mal y te voy a regañar" o te voy a
sentar para que reflexiones, lo que ve difícil en un niño de dos años. Afirma que como
madre no veía correcto el trato que" daba a los niños. Que quiere recalcar que su hijo
no iba a esa aula. Que cuando su hijo entró, con toda la ilusión quería mirar a su hijo
pero no podía hacerlo porque sin querer la observaba a ella. Lo primero que le llamó la
atención es la forma en que cambió a un niño que se había hecho caca, la forma en la
que le subía y bajaba del cambiador y como al bajarlo le daba dos tortas en el culo y
fue lo que primero le puso en alerta porque una cosa era el tono que utilizaba cuando
hablaba a les niños y otra la "brusquedad" que mostró al cambiar el pañal a ese niño.
Que ella lo vio muy mal. Que no vio por la forma de darle los cachetes que se tratara de
ningún juego. Que luego, sobre el mes de noviembre del curso escolar 2010/2011 entró
su hijo de tres años al centro. Que recuerda que un día pudo ver desde su casa como
estaban todos los niños sentaditos en la alfombra y a la acusada sentada y dirigirse a
los niños con la expresión "tu te callas la boca", considerando que no veía correctos
esos modales aunque su hijo no estuviera en esa clase. Que era inevitable no fijarse en
una persona que actuaba mal con esos niños, cuando su hijo estaba en la clase de al
lado, Y en el aula de su hijo nunca vio nada, que la única era ella. Se ratifica en todo lo
que contó en la Policía y en el juzgado porque es cierto todo lo que contó en su día.
Que reconoce que lo que declaró está todo como muy liado pero que fue por los
nervios de la situación. Que le hubiera gustado haber podido grabar más episodios,
que ella vio. En otra ocasión una niña la llamó gorda y la acusada se enfado y le dijo
algo así: "gorda, gorda a que me levanto y te doy una hostia".Explica que tomó la
determinación de grabar porque vio muchas cosas a lo largo de ese curso, muchas
bofetaditas muchos tirones de brazo para hacerlos entrar en el aula. Un día, por el
mes de abril salieron a regar las plantitas al patio pequeño y Cornelio se quedó
rezagado en el patio y como que le amenazó como que se iba a quedar fuera y le "dio"
en "plan colleja" para que entrara dentro, que no lo hizo de forma cariñosa. Que vio
durante ese curso que a ese niño le dio mas de un cachetito. El día que grabó el video
desde su casa con el móvil, fue porque, como hacía todos los viernes, miró y observó,
viendo que la profesora no estaba en el aula, a los niños en la ventana y a la cuidadora
hablando con una compañera y comprendió que la acusada se había quedado fuera
del aula y no podía entrar porque la puerta se había quedado cerrada. Que entonces
decidió grabar la escena con el móvil que estaba en la cocina al lado de la galería. Que
entonces vio como le pedía a la profesora de al lado, que le abriera la puerta y cuando
pudo entrar, fue cuando ella le lanzó las dos bofetadas a María Virtudes. Decidió grabar
porque la vio enfadada gritando alterada "ha sigut la María Virtudes". Que cuando vio
que le daba dos bofetones a María Virtudes, se alarmó y su reacción se puede
escuchar en la grabación. Que no pensaba que después de una vendría otra. Que ella
se imaginó que algo podía pasar pero no que se dirigiera a María Virtudes porque se
preguntaba como podía saber que, había sido ella. Que después de estos hechos le
preguntó a la madre de un niño que va a declarar como testigo, que opinaba de las
cuidadoras y se sorprendió cuando le dijo que no le gustaba la que tenía su hijo (el de
Lina). Que acto seguido, ella le contó a esa madre lo que había visto y lo que había
grabado y entonces ésta vio que coincidían las cosas que su hijo contaba. Que las
madres a veces no queremos escuchar o no queremos ver lo que los niños están
diciendo, y luego ya ves porque decían esas cosas los niños. Vuelve a decir que no
conocía de nada a la acusada que no tenía ningún trato con ella ni había coincidido con
ella en ningún sitio ni se saludaban por la calle.
A preguntas del letrado de la Acusación particular refiere que después de darle el
bofetón a María Virtudes, la. niña sé levantó del suelo con el pelo "encrespao", y la niña
empezó a llorar y vio como después de darle el segundo bofetón la sentó debajo de la
ventana. Que entonces paró de grabar pero se quedó observando y vio a los demás
niños a su alrededor y que luego se fueron a merendar y luego los vio a todos "normal".
Que cree que la cuidadora las veces que ella vio no trataba bien a los niños ni de
palabra ni de obra.
A preguntas de la letrada de la Defensa, manifiesta que teniendo en cuenta que solo
podía ver a la acusada los viernes, vio ese trato con los niños unas 6 o 7 veces como
por ejemplo, la vez que le dio dos bofetones a Ruperto, más de una vez le ha dado a
Cornelio, otras veces, él tono que utilizaba para hablar a los niños, como se
comportaba con ellos... se trataba de situaciones que al verlas no se sentía bien y se
quedaba observándolas, en lugar de estar fijándose en el aula de su hijo viendo como
disfrutaba, jugando con su profesora o con sus amigos. Que la declarante desde su
casa podía ver el aula de su hijo y la de al lado y no tenían las persianas bajadas
normalmente porque a su hijo lo veía. Que no recuerda en relación con el episodio del
cambiador si el niño se hizo pipi o caca Que lo que vio es que cambió al niño el pañal y
le dio dos azotes en el culo. Que todo lo vio desde la galería de su piso, que es un
segundo. Que veía aproximadamente hasta dos metros del interior del aula desde la
ventana podía llegar a ver. Que pudo oir lo que en ocasiones se hablaba en el aula
porque a pesar de ser noviembre no se suelen tener todas las ventanas cerradas. Que
donde está el cambiador se suelen tener las ventanas abiertas. Además dice que en
septiembre y octubre y abril y mayo se suelen tener las ventanas abiertas. Reconoce
que cuando ocurrió el incidente de María Virtudes fue estresante para la profesora
porque no podía entrar. Que ese día vio que ella estaba hablando con su compañera y
que la puerta del aula no sabe porqué se cerró, Que cuando empieza a grabar se ve
como ella dice "ha sigut la María Virtudes". Que no entiende como lo podía saber y que
mientras grababa a ella veía como los niños intentaban abrir la puerta. Que cuando
tomó la situación de empezar a grabar es porque pensó que la situación no iba a
acabar bien, porque cada vez que pasaba algo no acababa' bien, Que los niños no
decían nada de que había sido María Virtudes sino que fue ella quien lo dijo. Niega
haber participado en reuniones con la Asociación "Rayo de Sol", y conocer al Sr.
Urbano.
Reconoce que es amiga de la Sra. Sonia y que no conocía de nada a la acusada.
Que los cachetes que le dio en el culete al niño en el cambiador cree que fueron con el
pañal puesto.
Examinando el contenido de esta declaración realizada por una persona que no
conocía de nada a la acusada, cuyo hijo no era alumno suyo y a la que no movía
ningún móvil espurio considero que fue lo suficientemente precisa y detallada,,
especialmente en el episodio grabado en móvil por ella misma, como para ser
considerada prueba de cargo, de tales hechos ya que, Insisto, no existe ninguna razón
para dudar de la credibilidad de su testimonio que ha sido, en lo esencial, coherente y
persistente, manteniendo en juicio lo que declaró ante el Juzgado de Instrucción, sin
que la acusada haya aportado ningún dato que permita poner en duda la veracidad de
dicho testimonio.
A continuación, depuso en el plenario, Dña. Sonia (madre de María Virtudes)
ratificándose en sus anteriores declaraciones diciendo que todo lo que contó en su día
es cierto. Manifiesta que el primer curso su hija tenía sobre año y medio o dos la niña
iba "la mar de bien" aunque había tenido alguna caidita, lo normal, Pero al curso
siguiente lo primero que advirtió que en el aula de su hija todos los niños, en general,
lloraban mucho y todos a la vez durante el periodo de adaptación, lo que empezó a
angustiarle un poco porque veía que no sucedía de esa forma en otras aulas, pero
cuando pasaron a la nueva Guardería observó que continuaban en la misma línea, que
se aferraban a sus padres, sin que hubiera ocurrido nada especial lo que le llamaba
muchísimo la atención. Que no comentó esta circunstancia con otros padres. Un día, la
niña llegó con la boca ensangrentada y los labios hinchados y pensó que podía haber
caído. Y cuando la llevaba al colegio la acusada le decía "Se ha caído", Otro día llegó
también con la boca reventada y la acusada le dijo otra vez que la niña se había caído,
lo que vio normal en esa edad. Pero la tercera vez que le ocurrió ya no le pareció tan
normal porque cuando caía en su casa no se daba en la boca y estuvo tentada de
hablar con ella. Pero no comentó nada para evitar que la profesora la tuviera "entre
ceja y ceja" o que tuvieran algún "rifi rafe". La niña no se comportaba de forma cariñosa
con la acusada y veía como también otros niños entraban llorando en el aula. La
relación con la acusada se limitaba a saludarse y cruzarse dos palabras cuando había
ocurrido algo. Que aunque delante de los padres, cogía a los niños, notaba una
sensación extraña, que era distante con ellos y con los padres pero no se imaginaba
que los podía tratar mal. Su hija tenía pesadillas constantemente, todas las noches y
acababa metiéndola en su cama y al día siguiente no quería ir al colé, pataleaba y era
desesperación lo que sentía cuando. entraba pero en un primer momento no le contaba
nada de su maestra, ni ella le preguntaba sobre ello directamente a la niña. Luego
cuando estaba con ella durante el día la niña estaba bien pero cuando llegaba la noche
comenzaban las pesadillas y por la mañana empezaban los lloros y sofocos y cuando
la dejaba en la puerta de la guardería veía como que era angustia lo que sentía.
Preguntada por el grado de amistad que tenía con Lina en el momento de los hechos,
admite que se conocían desde hace años, que fueron juntas al colé, pero en aquella
época cada, una tenía su vida, no quedaban para tomar café ni tenían una amistad
íntima, ni se contaban sus cosas ni se juntaban. Preguntada sobre lo que ocurrió el 13
de mayo de 2011, manifiesta que estuvo una semana muy enferma y la pareja que
tenía en ese momento, que se encargaba de llevar y recoger a María Virtudes de la
guardería, le dijo que había hablado con Lina y que ésta le había dicho que le
comentara que tenía un video de la educadora con la niña. Que ella no sabía a que se
refería con la grabación de un video. Que nadie le había comentado nada de lo que
ocurría en la clase. No se relacionaba con otras madres. Que su pareja no supo
explicarlo que se veía en el video. Dos o tres días después de contarle su pareja lo del
video pero antes de haberlo visto, al encontrarse mejor de su enfermedad fue al aula y
preguntó a la acusada si había pasado algo con la niña y ésta le respondió que no, y
entonces le comentó que había un video grabado en el que se veía que pegaba a
María Virtudes, lo que ella negó diciendo que sólo la había cogido el brazo y que si eso
era pegar le pedía disculpas diciéndole que de ninguna manera se le ocurriría tocar a la
niña de otro modo. Que en ese momento no le contó el incidente de la puerta. Cree que
fue ese día o al día siguiente cuando Lina le pasó el DVD, y ella lo pudo visualizar en el
ordenador de su casa comprobando cómo la acusada le pegó a su hija y que Lina le
contó que de la primera bofetada su hija cae al suelo, le da una segunda bofetada y
luego la coge del pelo y la sienta y que los niños se quedaron alrededor mirándola. Que
al día siguiente se reúne con la Directora para enseñarle el video estando presentes
dos profesoras (Adolfina y otra cuyo nombre desconoce) y empezaron diciendo que no
veían nada por lo que se marchó de allí muy enfadada. Ese día ya vio que con la
acusada había otra profesora en el aula. Que después de ocurrir eso dejó la niña en la
guardería porque le pusieron una profesora de refuerzo y la Directora le dijo que no se
preocupase. Adolfina al día siguiente le dijo que le pedía disculpas que lo sentía
muchísimo, que en ese momento no había sabido como reaccionar y le aconsejó como
madre que la denunciara y entonces se decidió a formular la denuncia y después de
ello la acusada ya no volvió ir al colé. Con posterioridad a ver el video ya le preguntó a
su hija si Celsa le pegaba y la niña primero se quedo parada y luego le dijo que sí que
á ella, a Carlos Francisco, a Cornelio, a Ruperto y empezó a señalar la pierna, brazo,
espalda. Que su hija no tenía problemas más que en. el colegio. Que estuvo hablando
con un psicólogo, Sr. Urbano y una asociación. Que el Sr. Urbano habló con los niños.
También fue a Consellería y contactó con la Inspectora de la zona a la que le mostró el
video. Esta persona le dijo que iban a realizar una investigación interna también habló
con el psicólogo del colegio D. Mariano pero no recuerda que les ofreciera apoyo, no
recuerda esos detalles. El le dio a entender que no veían nada normal en la niña.
Manifiesta que cuando dejaba a su hija en la Guardería confiada en la persona a cuyo
cuidado dejaba su hija, y visiblemente afectada, afirma que para ella es muy duro que
crea que su hija está en buenas manos mientras ella está relacionándose con sus
compañeros, tomando café y tal, sin saber que su hija lo estaba pasando mal. Es
Impotencia lo que siente por haber tenido todas esas elucubraciones en la cabeza y no
haber tomado medidas antes. Desde que vio la grabación se ha sentido culpable a la
fuerza de no haber sabido como tratar a su hija para que ella se lo contara antes. Que
no sabe si es a raíz de lo sucedido pero su hija tiene una autoestima muy baja.
A preguntas de la Acusación Particular manifiesta que puso la denuncia el 1 de junio.
Que días antes estuvo en cama enferma del estómago. Que toma conciencia de lo
sucedido cuando Lina le mostró el video transcurridos 4 o 5 días después de suceder
los hechos. Antes de interponer la denuncia, primero habló con la acusada porque no
tenía ninguna intención de causarle ningún daño.
A preguntas de la Letrada de Consellería manifiesta que fue a hablar con la acusada
antes de ver el video para que ella le contara si había pasado algo con la niña
reiterando lo declarado a preguntas del Ministerio Fiscal. Preguntada por qué si le
habían dicho que a su hija le habían pegado llevó a su hija al colegio, dice que no pudo
ir antes a hablar con la educadora porque estaba en cama con una bacteria que le
estaba "matando" el estómago, con dolores y su pareja se tenía que ir a trabajar. Que
no llamó por teléfono porque hasta que no lo viera por sus ojos no sabía la gravedad en
los hechos. Ella pensaba que igual le había dado un azotito en el culo, no se imaginaba
dos buenos bofetones, no se pensaba que una educadora iba a llegar a ese nivel, al no
haber visto el video no era consciente de la realidad. En el momento en que ve el video
se pone en movimiento, Que se hicieron dos o tres reuniones en el aula para calmar a
los padres. Que el psicólogo, Mariano, habló con ella un día, media hora y le dijo que
aparentemente no veía problemas con la niña-pero no sabe que Intervenciones realizó
con ella. Que a Consellería fue ella con el video para que lo vieran.
A preguntas de la Letrada de la Defensa manifiesta que habló media hora con
Mariano y le dijo que no veía problemas con la niña que lo veía todo muy normal. Que
no tuvo con él un trato diario con un seguimiento de la niña. Que no existía ninguna
problemática con su pareja de entonces, que era un encanto con la niña. No recuerda
que el psicólogo le ofreciera ayuda en el ámbito familiar pero si lo hubiera hecho le
hubiera dicho que era absurdo ese ofrecimiento porque su pareja era un encanto y su
hija era una cría como cualquier otro niño. Dice que conocía a Lina, que sabe que
trabajaba de limpiadora desde hace muchos años, y que en ese momento trabajaba en
el Colegio de Hostelería pero desconocía su horario. Con Carlota no había tenido
ninguna conversación antes de interponer la denuncia ni tampoco a María Teresa.
Pidió a la Directora si podía darle el teléfono de las madres para hablar sobre lo que
había sucedido porque en las reuniones del aula algunas madres se ofrecieron a
ayudar pero no se dieron los teléfonos. En el mes de abril llevó a su hija al colegio y si
no la llevaba, la recogía. Si había en el aula una profesora haciendo prácticas, ella no
la vio y su hija no decía nada. La asociación "Un rayo de sol" o algo así se puso en
contacto con ella y con Carlota, y les dijeron que conocían a un psicólogo en Valencia
que podía ver gratuitamente a los niños y el Sr. Urbano estuvo con los niños 4 o 5 o 6
veces, y estaba con ellos 3 o 4 horas. Que Carlota y ella no estaban delante cuando
hablaba con los niños. Que las visitas fueron en los meses de verano, junio o julio. Que
una vez fueron al Pinar con la merienda y mientras las madres conversaban en una
mesa él estaba con los niños, Carlos Francisco y María Virtudes que fue con los que
más estuvo. Que fueron allí más que nada para que los niños se sintieran cómodos
pero nada que ver con fiestas o manifestaciones. Que no promovió el tema de la
prensa, que otra persona habló con un periódico o canal 9 y a partir de ahí los Medios
se pasaron la información y contactaron con ella y no se negó a atenderlos. Que pidió
los teléfonos de los padres a la Directora para saber lo que decían sus hijos en sus
casas, para contrastar si era una cosa que solo le afectaba a ella o a más niños. Que
no recuerda si cedió las grabaciones a televisión, que ella las dejó en. Comisaría. Que
a Salvadora no la conocía, únicamente se saludaban. Que su hija comenzó la
guardería el curso anterior al 2010-2011, pero en la guardería nueva era el primer año
que estaba. Preguntada por las fechas en que su hija fue con la boca reventada, dice
que recuerda que fueron tres ocasiones pero no recuerda las fechas exactas en el
tiempo. Que no la llevó al pediatra para comentarle las pesadillas. Que no eran siempre
a la misma hora de la noche. Que cuando se despertaba veía a su hija pataleando y
chillando en la cama y esa actitud no la tuvo ni el año anterior ni el posterior a los
hechos. Que la niña se despertaba, la metía en su cama, la calmaba y se volvía a
dormir. Que los padres se reunieron cuando convoca una reunión la Directora porque
todos preguntaban qué estaba ocurriendo. Que normalmente entre algunos padres
hablaban cuando los niños no estaban delante para que no les influenciara
psicológicamente porque no querían hacerles daño. Que se le facilitó el informe del Sr.
Urbano tiempo antes de. la primera sesión del juicio. Que desde que habló con la
Directora hubo alguien con la acusada en el aula. Cuando se fue la acusada del colegio
vio a su hija un poquito más tranquila, las pesadillas continuaron durante un tiempo
pero lo que el cambio que experimentó enseguida es cuando la dejaba en clase su
actitud ya no era tan angustiosa, la niña ya no tenía esa amargura y al poco dejó de
quejarse de que la dejara. Que el curso 2010-2011, (antes de causar baja la
educadora) la mayoría de veces la niña lloraba desconsolada y se agarraba a ella para
evitar que la dejara en clase. Nunca vio a la acusada dar un beso a su hija aunque es
posible que algún día sí la cogiera en brazos.
Depuso a continuación como testigo perjudicada Dña. Carlota (madre de Carlos
Francisco). Manifestó que era el primer año de su hijo en la Guardería y que entró
directamente al centro nuevo porque lo hizo un poco más tarde. Que era su primer hijo
y la primera vez que iba a la guardería, y lloraba muchísimo y ella pensaba que era lo
normal del período de adaptación. Que cuando ya llevaba un tiempo Carlos Francisco
tenía pesadillas, y desde que se levantaba no quería ir al colegio y luego observó en su
hijo actitudes que no veía normales, por ejemplo se autocastigaba, y repetía "Carlos
Francisco es tonto, Carlos Francisco es malo" y se tapaba cuando caía como
esperando una reacción de ella. Que Carlos Francisco le contó unos hechos que
sucedieron cuando regaban las plantitas, se formó un charquito y estuvieron jugando
con el agua, hasta que Celsa les gritó muy fuerte y les pegó. Y cuando le preguntó ¿en
el culete?, él le dijo que en la mano y les gritaba mucho y como lo dijo varias veces Un
día que coincidió que estaba su hijo llorando, Celsa le preguntó que le pasaba y ella le
dijo que Carlos Francisco le había dicho que le pegaba, que tenia pesadillas, que ya
desde que se levantaba no quería ir al colegio, contestando la educadora ¿no le
creerás, no?. Ella le dijo que no y entonces Celsa dijo "pues menos mal, porque hay
muchos padres que creen a sus hijos". Que eso fue mucho antes de que saliera lo del
video. Que el niño nunca se quedaba en clase de forma pacífica que no era nada
cariñosa con él era seca. Que por como lo dejaba llorando ella le decía que no hiciera
caso, que "le costará" Que aunque ella después de hablar con Celsa le dio su voto de
confianza porque no tenía ninguna prueba de nada, en realidad no estaba tranquila, por
lo que, mucho antes del video, iba al centro de Salud para desde allí vigilar cuando
salían al patio grande, que vio que los niños caían y ella estaba a su rollo con otra
compañera y ni se daba cuenta oque salían sin chaqueta, pero allí siempre estaba
acompañada de otra u otras profesoras y no pudo ver ningún comportamiento brusco
de la acusada hacia los niños. Su hijo estuvo teniendo pesadillas incluso hasta después
que la acusada se fue. Que la frase Carlos Francisco es malo, Carlos Francisco es
tonto" la decía continuamente, por ejemplo, si al niño le caía la comida, decía Carlos
Francisco es tonto, en tercera persona. No recuerda si se daba cachetes. Tiene un
sentimiento de culpa por no haber creído a su hijo. Que aunque los niños tienen mucha
imaginación ella cree que un niño de dos años no se puede inventar algo que no ha
vivido.
A preguntas del Letrado de la Acusación manifiesta que cuando se entrevistó con la
acusada y ésta le dijo que menos mal que ella la creía porque otros padres no eso la
hizo dudar muchísimo porque entonces pensó que habían ido más padres a quejarse.
Que escuchó a algunos niños en el parque decir a sus madres que Celsa les había
pegado. Que su hijo cambió mucho y toda la gente le preguntaba porque actuaba así.
Que a su hijo lo vio el Sr. Urbano aunque cree que solo estuvo una vez con él. A Sonia
la conoció a raíz de estos hechos. Y a la Educadora tampoco la conocía de antes.
Preguntada por el Ministerio Fiscal manifiesta que reclama por estos hechos.
A preguntas de la Letrada de la Consellería responde que como era su primer hijo no
sabía como actuar. Primero lo comentó con su madre y con su marido, con su entorno
más próximo. Que ella iba a vigilar al centro de Salud porque quería averiguar porque
su hijo era así y decía esas cosas y no quería provocar ninguna alarma en el colegio.
Tras enterarse de la situación que se veía en el video no acudió a hablar con nadie del
centro sino que ya fue a la Policía.
A preguntas de la Letrada de la defensa manifiesta que Carlos Francisco lloraba
desde el primer día y todo el mundo puede corroborar como se agarraba a ella. No
teñía pesadillas continuas pero sí frecuentes, aunque no podría decir exactamente con
qué frecuencia pero sí eran bastantes. Lo consultó con el pediatra y no le dio
importancia. Que su hijo le decía que también pegaba a otros niños, pero ella no se lo
preguntaba directamente sino que le preguntaba como le había ido el colé, si había
sucedido algo nuevo, y su hijo se lo contaba. Carlos Francisco le decía en ocasiones:
"pobrecito Cornelio y María Virtudes". Era los que más mencionaba, que veía que su
hijo sufría también por los demás niños. Que aparte de Carlos Francisco tenía un bebé.
Carlos Francisco frecuentemente salía de clase con los ojos irritados como si hubiera
estado llorando todo el día. Que aunque suponía que podía haber psicólogo en el
centro, realmente lo desconocía. Que habló con el Sr. Urbano pero no puede precisar
cuando. Fue en un parque, él estuvo con los niños y con ella sólo le comentó quien era
pero no le dijo nada de los niños.
Seguidamente prestó declaración como testigo Dña. Salvadora (madre del menor
Ruperto) que manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que su hijo estuvo el año
anterior al curso 2010-2011 en una ludoteca y le costó adaptarse a la guardería como
un mes y medio. Antes de que surgiera lo del video la declarante no observó nada
salvo que su hijo, sin que ella le preguntara, le venia diciendo de vez en cuando que la
profesora pegaba a los niños al culo fuerte pero ella no le dio crédito. Se ratifica en todo
lo que declaró en la Policía y en el Juzgado porque lo que allí dijo era la verdad. Decía
que le pegaba a él y a otros nenes. No decía a que otros niños pegaba ya que sólo
tenía 2 años y medio. Que la llamó la .Policía pero no quiso formular denuncia. Que
conocía a Sonia de cruzarse en la puerta y saludarse, pero a partir de la denuncia hubo
más relación. No tiene amistad íntima con ninguna madre. Que cuando llevó su hijo a la
guardería confiaba en los profesionales que allí había. Le sorprendió cuando saltó lo
del video, no creía que pudiera ser verdad lo que su hijo contaba. No conocía de nada
a la profesora. Que su hijo iba bien al colegio aunque notó que su hijo iba más
contentito a clase desde que la acusada se fue. No reclama porque a día de hoy su hijo
se encuentra bien y no tiene ningún problema.
A preguntas de la acusación particular manifiesta que cuando su hijo no quería ir al
colé, para convencerlo le decía que allí estaban sus amigos.
A preguntas de la Letrada de la Consellería, manifiesta que no puso en conocimiento
de la Directora ni del psicólogo del centro lo que el niño le decía y que su hijo no tiene
ninguna secuela aunque a día de hoy aún lo recuerda él.
Interrogada por la Letrada de la Defensa manifiesta que la Sra. Celsa no solía coger
en brazos a su hijo ni recuerda que le diera besos. Que su hijo entonces llevaba
pañales. No le preguntó a su hijo porque lo había pegado porque no daba crédito y
porque no vio nada grave.
Depuso asimismo en el plenario la testigo María Teresa que manifestó a preguntas
del Ministerio Fiscal que su hijo mayor Jorge fue a clase con la acusada en el curso
anterior pero no recuerda que le comentara nada raro.
Interrogada por el letrado de la Acusación particular cuenta que había escuchado
que había niños que no querían ir con ella porque era mala.
A preguntas de la Letrada de la defensa contesta que todos los años le hacían un
regalo por navidad a la profesora pero no recuerda si Jorge participó. Que no recuerda
que su hijo Jorge le ha dicho alguna vez que quería ver a su profesora.
Al respecto de estas declaraciones, no se aprecia por esta Juzgadora, la
concurrencia del móvil espurio o de venganza en ninguno de los testimonios emitidos
por las madres de alumnos de la acusada, pues no consta ninguna causa de enemistad
con ella ya que no la conocían de antes, ni la existencia de otro móvil, y en cuanto a la
imputación por parte de las dos denunciantes Dña. Sonia y Dña. Carlota es continuada,
sin ambigüedades ni contradicciones, relevantes, y resulta evidenciada si se comparan
los hechos denunciados y el testimonio vertido en el acto del juicio.
Junto a los referidos testimonios, se contó en el acto del juicio oral con la testifical de
María Rosa, Directora de la Guardería en el cursó escolar 2010-2011. Que no conocía
a la acusada con anterioridad ya que era el primer año que trabajaba con ella. Que la
Sra. Celsa ya estaba trabajando cuando ella se incorporo al centro en septiembre de
ese curso. Que estuvieron primero en el antiguo centro y luego pasaron al nuevo. Que
un día la madre de María Virtudes le contó que sabía que existía un video, que ella no
lo tenía todavía pero que se lo iban a entregar. Que con. anterioridad no le comunicó
ninguna queja del trabajo de la cuidadora. No le comunicó sus sospechas. A
requerimiento de Dirección territorial realizó un informe del que no recuerda su
contenido porque ha pasado mucho tiempo. En ese informe recogió una serie de
entrevistas que mantuvo tanto con la madre como con la cuidadora. El 23 de mayo de
2011 se entrevistó con la madre y con la cuidadora. Recuerda que Dña. Sonia dijo que
existía un video, que no disponía de él pero que se lo iban a entregar. Luego, cuando le
enseñó el video le dijo que iba a seguir todos los paso que fueran necesarios y que iba
a poner una denuncia. Ante ello, llamó a Consellería e informo pero desde allí no le
dijeron que tenían que tomar ninguna medida. Cree que Celsa se cogió la baja
enseguida. No recuerda lo que dijo en la Policía y en el Juzgado pero que, en cualquier
caso, a lo que le preguntaron contestó la verdad. Que cuando vio el vídeo no vio un
ademán de dar un bofetón. Ante esta manifestación qué contradice lo que relata en su
informe se le exhibe el mismo obrante a los folios 264-267 y reconoce su firma,
diciendo que la verdad es lo que pone en el informe porque ahora no recuerda bien
algo que sucedió hace 5 años. Dice que habló con Celsa y que estaba nerviosa y que
no sabía que decir, Tras la lectura del informe realizado por ella recuerda que puso que
la acusada le dio tres versiones distintas de lo sucedido, aunque a día de hoy no
recuerda que la Sra. Celsa reconociera que le había pegado. Manifiesta que no tenía
una relación de amistad con la Sra. Celsa pero sí cordial. Que la acusada tenía un
carácter imperativo y brusco en algunas ocasiones pero sin llegar a ningún tipo de
violencia. Ella personalmente no vio nada. Que sabía que la acusada quería estar en
otro centro. Ratifica íntegramente el Informe que remitió a Consellería.
A preguntas del Letrado de la Acusación Particular manifiesta que la verdad es lo
que pone en el informe que escribió.
Interrogada por la Letrada de la Consellería manifiesta que la primera queja que
recibe en relación con la Sra. Celsa es por parte de la Sra. Sonia a raíz de lo del video.
Es la primera noticia que tiene, No recuerda que medida adoptó salvo comunicarlo á
Consellería y a la Inspección, lo que sí recuerda que al día siguiente o a los dos días la
educadora cogió la baja.
A preguntas de la Letrada de la defensa manifiesta que no observó nada extraño en
los niños de la clase de la Sra. Celsa ni ninguna actitud reprochable de lo contrario lo
hubiera puesto en conocimiento de la Inspección. La Sra. Celsa abrazaba a los niños
como cualquier maestra y tenía una relación normal. Ese curso hubo una profesora
haciendo prácticas en el centro y estuvo al menos un mes en cada aula, aunque no
recuerda el mes que estuvo con la Sra. Celsa.
Esta testifical de la Sra. se completa con la documental consistente en el informe
dirigido a la Dirección Territorial de Castellón que la Directora redactó en fecha
25-11-11 en relación con los hechos obrante en las actuaciones en el que se ha
ratificado diciendo que lo que consta en el mismo es la verdad y en el que se relata lo
siguiente tras observar el la grabación efectuada por Dña. Lina: "(...) Una vez Celsa
entra en el aula se ve como de manera acelerada, nerviosa e impetuosa se dirige a un
alumno (al que no se le ve la cara) y claramente se ve la acción de abofetear en dos
ocasiones. Durante la grabación se escucha en el momento de la acción de
abofetearlas exclamaciones de sorpresa de la persona que graba.(...) En cuanto a la
tutora hay que decir que dado tres versiones diferentes de los hechos, en un primer
momento y ante la madre niega haber abofeteado a la niña pero si admite haberla
zarandeado, posteriormente sin estar la madre presente sí que reconoce y admite
haberle pegado, finalmente ella dice que se le está acusando de cosas que no ha
hecho y que se puede defender diciendo que estaba agitando los brazos. Desde el
centro hacemos costa que delante de nosotras no ha pegado a ningún niño pero si hay
que destacar su carácter autoritario, impulsivo y en ocasiones brusco tanto con el
alumnado como con los adultos ya sean padres o compañeros. A este último punto
cabe añadir, que debido a que ella desearía trabajar en el centro de Castellón y no se
le concede, esto produce un malestar en ella que se manifiesta especialmente en el
trato con sus compañeras, despreciándolas, faltándolas al respecto y cuando se habla
de compañeras se incluye a educadoras, personal de limpieza, cocina incluso
dirección".
El testimonio de la propia directora de la Escuela infantil plasmado en el informe que
emitió, revelador del comportamiento de la acusada en el momento en que suceden los
hechos (siendo obvio que no va a pegar o tratar inadecuadamente a los niños en
presencia dé sus compañeras, de la Directora o del psicólogo del centro) aumenta la
credibilidad de los testimonios de Dña. Salvadora en relación a lo que su hijo Ruperto le
contaba y de Dña. Sonia y Dña. Carlota sobre los comportamientos que sus hijos
tenían mostrando el rechazo dé querer ir a la guardería ante el trato degradante que
estaban viviendo expresado de la única forma que pueden hacerlo unos niños de tan
corta edad, a través de signos como el llanto, angustia al dejarles en el centro y la
presencia de pesadillas continuas o habituales, lo que no cabe justificar con la
necesidad de un periodo de adaptación, máxime cuando se tiene conocimiento de la
comisión del ilícito desde finales de 2010, hasta mayo de 2011.
Por otra parte, se ha contado en el plenario con otros testimonios propuestos por la
Defensa que han pretendido desvirtuar y restar credibilidad a los testimonios anteriores.
Así, en primer lugar ha depuesto la educadora Dña. Patricia, compañera de trabajo
de la acusada en el aula contigua quien a preguntas de la Letrada de la Defensa dice
que no había ninguna puerta que por el interior comunicara las dos aulas pero tanto
éstas como las de otras compañeras tenían una puerta que daba acceso a un patio
pequeño dividido en pequeñas parcelitas separadas por vallas de madera
pertenecientes a cada aula con puertas que permitían que se pudiese pasar de un lado
a otro. Que recuerda que un día la Sra. Celsa la llamó para entregarle una cartulina
desde el patio pequeño. Que lo hizo por allí porque el trayecto era mucho más corto y
más seguro. Que al segundo la llamó pidiéndole que le abriera porque se había
quedado encerrada. Ella se fue a abrirle la puerta por el interior y mientras tanto Celsa
se quedó controlando los dos grupos de niños y con el peligro de que pudieran salir de
clase. En cuanto le abrió la puerta, se fue corriendo hacia su aula. No escuchó que los
niños dijeran "Ha sido María Virtudes". Que todo sucedió muy rápido. Que salían al
patio juntas las dos y alguna vez eran tres educadores y si los niños caían y no se
hacían daño no le daban importancia no por no atenderlos sino por fomentar que
fueran autosuficientes. Que a veces los niños salían sin abrigo porque en ese aspecto
también se trabajaba la autonomía y además porque es peor que suden y se quieran
quitar el abrigo. En ocasiones si hacía mucho frío no salían al patio. Que solía tener los
estores a media altura, porque sólo había una manivela para todas las aulas y no iba a
buscarla. Pero el interior del aula se podía ver a través de la puerta que daba acceso al
patio pequeño. Ese curso tuvieron una compañera realizando prácticas, y en el mes de
abril estuvo con la Sra. Celsa. Cuando coincidía en el patio con su compañera ésta
tenía un trato afectuoso con los niños. Recuerda una ocasión en la que María Virtudes
se dirigió corriendo hacia ella diciéndole "Graciosa un besito" y cayó golpeándose en el
labio contra el cemento. No vio ninguna conducta reprobable en su compañera. Tenían
a su disposición un psicólogo y un logopeda. A las clases podía entrar cualquier
persona. El día que Graciosa se quedó sin poder entrar en clase cree que fue porque el
embellecedor saltó e hizo que la puerta se apalancara ya que es la sensación que le
dio al abrirla. No le llegó ningún rumor de que hubiera queja de los padres hacia la Sra.
Celsa. Que la declarante lleva 3 años de excedencia y esta viviendo en Bilbao.
A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que el día del incidente de la cartulina no
escuchó gritar a Graciosa "ha sigut María Virtudes" ya que ella enseguida fue corriendo
a abrirle y tras abrir regresó también corriendo a su aula y las dos iban en sentido
contrario. Ambas se llevan bien como compañeras. Celsa después le comentó que al
no poder entrar en el aula se asustó y se puso nerviosa y que estuvo a punto de darle,
un bofetón pero que no le hizo nada y la llevó al rincón de pensar. Que no llegó a ver el
video, Que suelen tomar algo para almorzar en el patio. Que una vez cada una dentro
de su aula ya no puede ver lo que hace su compañera en el aula de al lado. Que
suelen verse en las zonas comunes (comedores, siestas, patio,..) y que no vio en ella
ningún comportamiento extraño ni le consta que se le hubiera .calificado como "brusco
o maleducado". Después de la cartulina la declarante ya dejó de trabajar para cuidar a
un familiar y desconoce lo que sucedió en días sucesivos puesto que estaba trabajando
cuando María Rosa hizo el informe para Dirección Territorial. No sabe si se comprobó
sí la manivela de la puerta estaba rota.
Preguntada por el Letrado de la Acusación Particular manifiesta que cuando un niño
se caía y se hacía daño se lo comunicaban a los padres.
Interrogada por la letrada de la Consellería afirma normalmente a la hora de la siesta
todos los niños daban a Celsa un beso incluida María Virtudes porque era muy
cariñosa. Que después del referido episodio la niña no cambió la actitud con Graciosa
en los ratos en que ella la veía.
Ha declarado en el plenario como testigo Dña. Visitacion que fue Directora del centro
de Onda en el que prestó sus servicios la acusada manifestando a preguntas de la
Letrada de la Defensa no vio nunca nada que le llamase la atención del
comportamiento de la Sra. Celsa nunca recibió quejas de ella. Que tenían niños
discapacitados a su cargo y era muy cariñosa con los niños. A preguntas del Ministerio
Fiscal reconoce que se fue del centro en el año 2008 y que Celsa se marchó antes de
la Guardería en la que ella estaba de Directora desconociendo la situación de la
acusada a nivel profesional ni su situación emocional y ni sus circunstancias en el
curso 2010-2011.
Asimismo prestó declaración como testigo en el juicio oral Dña. Maite, madre de una
alumna de la acusada en el año 1999, Contó a preguntas de la Letrada de la Defensa
que su hija sufre parálisis cerebral y la Sra, Celsa tuvo un comportamiento muy bueno
con ella y que jamás oyó un comentario negativo hacia la educadora.
Igualmente testificó Dña Alicia, que fue compañera de trabajo de la acusada en Onda
desde el año 84 hasta el año 98 y que explicó que nunca vio un comportamiento
inadecuado en ella ni hubo queja. Que las puertas de las aulas estaban abiertas y
podía entrar cualquier persona del centro y no observó nada incorrecto en la acusada.
Otra compañera de trabajo de la acusada que estuvo con ella durante 8 años en
Castellón desde el año 98 hasta el 2006, Dña. Martina declaró a preguntas de la
Defensa en igual sentido, manifestando que no vio actitudes en ella que le llamasen la,
atención, que trataban a los niños de forma muy afectuosa, que no vio en la Sra Celsa
ninguna actitud reprochable.
El padre de un antiguo alumno de la Guardería en el curso 2001-2002 D. Cecilio
manifestó, que normalmente a su hijo lo llevaban a la Guardería los abuelos y que no
tuvo queja ni oyó quejas en relación con la labor de la Sra. Celsa, Declaró a instancias
de la Letrada de la Defensa Dña. Rosa Mª Ballester, compañera de trabajo de la
acusada en Onda desde el 84 hasta que ésta se fue a Castellón (unos 14 años). Que
tenían un trato afectuoso Con los niños, que el periodo de adaptación de éstos varía en
función del niño y de su entorno. Que no hubo ninguna queja en relación con la
acusada.
Finalmente se contó con el testimonio del padre de un antiguo alumno durante un
curso 2002-2003 de la Sra. Celsa D. Tomás quien manifestó que su hijo tenía entre 2-3
años y no recibió ninguna queja de su hijo ni escuchó otras quejas de otros padres.
Que su hijo tuvo el periodo normal de adaptación.
Tras la declaración de los referidos testigos, depuso en primer lugar como perito el
Médico Forense Dr. D. Higinio que se ratificó en los informes emitidos el día 21-03-14
en relación con Carlos Francisco y María Virtudes. Preguntado por el Ministerio Fiscal
sobre la metodología que utilizó manifestó que aunque se haga mención en la
descripción, al emitir su informe no tuvo en cuenta el informe del psicólogo D. Urbano.
Que realizó la exploración de los menores partiendo de un criterio de entrevista libre,
con preguntas abiertas, test de familia, y no encontró ningún aspecto significativo que
requiera atención. Que transcurrido un tiempo en niños. de tan corta edad no es posible
retrotraerse a "lo que podía haber sido". Afirma que los niños no realizaron ninguna,
mención particular en relación con los hechos y que no apreció secuelas en los niños,
ya que afortunadamente es lo normal atendida su corta edad. Que realizó, una
entrevista libre con preguntas abiertas encontrando a unos niños normales con
equilibrio psicopatológico, con buena referencia paterno-filial y buen entorno.
Preguntado que puede significar que uno de los niños repite en su entorno familiar
constantemente "Carlos Francisco es malo, Carlos Francisco es tonto", manifiesta que
eso habría que verlo en su contexto. Que la exploración de los menores no fue
realizada en el contexto y en el periodo cronológico en el que sucedieron los hechos y
la conducta hay que verla en el contexto por lo que no puede contestar a esa pregunta.
En segundo lugar declaró como perito la logopeda de la Escuela infantil Dña
Ángeles, que únicamente manifestó estuvo presente en calidad de Directora del
Servicio piscopedagócio en la intervención que el psicólogo del centro D. Mariano
realizó a los niños al ser un caso delicado, pero no firmó el informe. Preguntada por el
Ministerio Fiscal porque lo consideraron un tema delicado, manifiesta que para el
Servicio piscopedagócio así se percibía porque se salía de los temas habituales que se
solían dar en una escuela infantil y por la problemática que pudiera surgir en los
menores.
A continuación prestó, declaración pericial el psicólogo de la Guardería D. Mariano,
que elaboró el informe obrante al folio 268 en el que se ratifica. Explica a preguntas dé
la Letrada de la Defensa que el día 21-6-11 que examinó a los menores en el propio
Centro porque le llamaron desde Inspección Educativa para que se pusiera a
disposición de la Dirección del centro y de las familias para cualquier demanda. Que
ese curso atendió al centro una vez a la semana a principios de curso y después tuvo
atención quincenal. Que para elaborar el Informe hizo la observación directa a la
entrada de los niños en el colegio, a la entrada de clase, las dinámicas de aula,
observación de patio para ver como interaccionaban con los demás, de comedor y no
detectó ningún indicador que le pudiera hacer sospechar una situación de inquietud o
ansiedad por parte de los menores.
Preguntado por el Ministerio Fiscal manifiesta que entre sus funciones se
encontraban atención a los padres, al equipo directivo y a los profesionales y la
intervención en las aulas y que cuando realizaba dicha intervención no observó ningún
trato vejatorio con los menores, ni percibió ningún signo de trato vejatorio o indignante
con respecto a ellos pues de lo contrario no lo hubiera tolerado. En los niños que sufren
maltratos pueden aparecer signos que lo pongan de manifiesto, como cuando alguien
le acerca la mano y el niño reacciona apartándose y tras la observación realizada no
percibió ningún indicador en ese sentido.
A preguntas del Letrado de la Acusación Particular contesta que realizó las
observaciones los días 18, 23, 24 y 26 de mayo y el día 2 de junio. Preguntado si los
niños pueden asumir como normal que se les corrija dándoles un correctivo fisco,
manifiesta que los niños asumen como normal aquello que ven como normal.
Interrogado por la Letrada de Consellería, cuenta que tras la entrevista con la Sra.
Sonia, le dijo que la observación que había realizado era de normalidad y así lo reflejó
en el informe. Que ofreció a la Sra. Sonia dada la estructura peculiar de su familia y
que ella le dijo que veía nervio a la niña, a darle orientación en el ámbito familiar y ella
dijo que no le interesaba y rechazó la oferta varias veces y ninguna otra madre solicitó
sus servicios.
Finalmente depuso la perito Dña. Encarnacion,,que se ratificó en el informe aportado
por la Letrada de la defensa en el trámite dé cuestiones previas fechado a 7-01-16.
Manifiesta que la Sra. Celsa le solicitó su realización a raíz de que la situación
originada tras la denuncia interpuesta contra ella se había alargado en el tiempo con
los problemas psicológicos que le había generado y porque tenía serias dudas de ser
una buena cuidadora de personas dependientes, de si durante el ejercicio de su
docencia lo había hecho bien, si se trataba de un hecho puntual o si tenía un perfil de
maltratadora. Ella le manifestó su inseguridad de volver al ejercicio de la docencia y
tras la realización de varias entrevistas y de varias pruebas (de simulación, de
personalidad, y la específica para un cuidador..) resultó incluida en un perfil dentro de
la medía, no resultando la existencia de caracteres que hagan que no pueda ser buena
cuidadora. Se reafirma en las conclusiones de dicho informe en el sentido de que la
Sra. Celsa no presenta variables de personalidad ni trastorno de personalidad alguno
que favorezca la aparición de una conducta violenta, poseyendo las características
adecuadas para una persona cuidadora. Por otra parte critica el informe psicológico de
D. Urbano aportado por la Acusación particular en el trámite de cuestiones previas al
considerar que no tiene en cuenta las directrices marcadas por el Consejo General del
Colegio Oficial de Psicólogos de España al respecto de los apartados que se
consideran imprescindibles en Un informe de ese tipo careciendo de todo rigor
científico, afirmando que no es un informe único y exclusivo sino genérico y
extrapolable a cualquier persona.
A preguntas del Ministerio Fiscal coincide con su percepción del que el informe del
Sr. Urbano es un mero corta-pega sin ningún rigor científico. Que la Sra. Celsa es una
persona normal, no es una psicópata, ni tiene ninguna alteración de la personalidad si
bien, hay que partir de que el informe lo ha realizado en el año 2015. Preguntada si los
test que le practicó pueden dar los mismos resultados si se practican en circunstancias
de estrés o en circunstancias frustrantes en las que la acusada pueda estar sometida a
presión, responde que en estas circunstancias puntuaría más alto en ansiedad, en
estrés pero no daría indicios de psicopatología ni de transtornos límites. Dice que en
estos casos daría un índice de estrés postraumático que no se da aunque es posible
que eso venga determinado porque la Sra. Celsa ha venido recibiendo tratamiento
psicológico desde el 2011 al 2013, No podría afirmar que a la Sra. Celsa durante el
curso 2010-2011 no "se le fuese la mano con algún menor", lo que sí puede decir que a
fecha 2005 no aparece ningún indicador de que la Sra. Celsa sea capaz de inflingir un
maltrato continuado a unos menores.
A preguntas del letrado de la Acusación Particular, leído parte del informe emitido por
la Directora del Colegio manifiesta que lo que se relata en el mismo no entraría dentro
de un supuesto de normalidad pero dicho informe no deja de ser una inferencia
subjetiva de una persona, que habría que haber preguntado al resto de compañeros.
Así, en el supuesto enjuiciado y a la luz de las circunstancias del caso concreto y tras
la práctica del interrogatorio de la acusada, de las pruebas testifícales, y periciales
practicadas a lo largo de las dos sesiones de juicio oral así como las documentales
obrantes en autos (exceptuando el informe técnico-teórico del Sr. Urbano aportado por
la acusación particular, carente de todo rigor científico, que no ha sido objeto de
ratificación en el plenario y que, además no fue tenido en cuenta por el Médico Forense
para elaborar su informe), y pariendo la dificultad probatoria existente en este tipo de
juicio en los que no se ha podido contar con la versión de las víctimas que obviamente
no han sido exploradas dada su corta edad; esta proveyente ha llegado ala convicción
de que los elementos que caracterizan a esta figura delictiva, concurren en el supuesto
enjuiciado. Y llego a esta conclusión valorando la prueba indiciaria consistente en el
testimonio de las madres de Carlos Francisco y María Virtudes así como de la Directora
de la Guardería Dña..María Rosa y muy especialmente la prueba directa consistente en
el testimonio de Dña Lina pues ninguna de estas personas ofrecen versiones
inverosímiles, dado que no son en absoluto ilógicas o naturalmente inviables.
Considero además que sus declaraciones son, intrínsecamente coherentes
(consistentes en lo aseverado) y extrínsecamente coherentes (persistentes a lo largo
de la causa), siendo que, además, no solamente se encuentran enmarcadas en las
señaladas condiciones de -óptima calidad perceptiva ,(no se advierten obstáculos
externos de percepción) sino que se corroboran objetivamente mediante la capital
prueba documental consistente en las imágenes registradas por la Sra. Lina (donde se
recoge la exclamación de ésta al ver lo que estaban viendo sus ojos). Dichas imágenes
al ser reproducidas en el plenario ha permitido visionar uno de los episodios que Dña.
Lina pudo observar durante 6 o 7 viernes que era el único día de la semana en que su
horario de trabajo se lo permitía, insistiendo ésta en su declaración como le llamaba la
atención la forma en que la acusada hablaba a los niños de su clase, utilizando unos
modales incorrectos, un tono inadecuado, teniendo un trato "seco" con ellos, viendo
como en ocasiones, les "daba" con collejas, zarandeos, movimientos bruscos o tirones
de brazos lo que, como madre, no veía bien aunque su hijo no fuera a su clase, lo que
evidencia que no nos encontremos ante un hecho puntual fruto de una situación de
estrés que la cuidadora no supo gestionar sino ante un. comportamiento vejatorio que
desgraciadamente, se estaba repitiendo en exceso. Dicha prueba, por tanto, constituye
prueba de cargo de una conducta totalmente reprobable por parte de una educadora
hacia sus alumnos que en atención a su reiteración y a su corta edad (que en algunos
casos no llegaban a los tres años de edad), alcanza la significación antijurídica precisa
para ser conceptuada como delito contra la integridad moral toda vez que los
comportamientos observados y relatados por Dña. Sonia y por Dña. Carlota son
encuadrables en las conductas vejatorias susceptibles de ser incluidas en el tipo penal
descrito pues en su relato se detallan alguno de los indicadores que el psicólogo Sr.
Mariano enumeraba como reveladores de dichas conductas, y que él, no supo o no
pudo detectar.
Efectivamente, no se puede negar que alguna de las conductas que relató la única
testigo que las presenció, la Sra. Lina, aisladamente consideradas podría entenderse
que no rebasan el umbral exigido, por este delito, sin embargo en tanto reiteradas y
consideradas en su conjunto terminan produciendo dicho menoscabo grave a la
integridad moral alguno de los menores que aunque es cierto que no podían en
atención a. su corta edad entender lo que hacía la acusada, es evidente, (tal como
comprobó Dña. Lina cada vez que intentaba observar a su hijo y la "vista se le iba
hacía el aula de la acusada") que no eran tratados con la consideración, respeto y
delicadeza con el" que debe ser tratado todo niño, especialmente los menores María
Virtudes y Carlos Francisco, quienes indicaron lo que estaban viviendo mostrando en
su entorno familiar sentimientos de terror, de miedo, de angustia y de inferioridad (que
es inaceptable que se pretenda acharar al periodo de adaptación) susceptibles de
quebrantar su resistencia moral lo que se incardina, fuera de toda duda, en el delito
contra la integridad moral. Al respecto es muy revelador el. comentario realizado por el
pequeño Ruperto a su madre cuando dice que Graciosa les pega y, refiriéndose a sus
compañeros de aula le dice: "pobrecito Cornelio y María Virtudes", así como lo
reseñado por la Directora del Parvulario en el informe que realizó y firmó a raíz de
estos hechos, a petición de la Dirección Territorial, elaborado tras el visionado del video
y cuya contenido veraz ha ratificado en el acto del juicio asumiéndolo con todas sus
consecuencias y en el que expresa el malestar que en la acusada se produjo por la no
concesión del deseado, traslado a. un centro en Castellón que se tradujo en un trato de
desprecio y de falta de respecto a sus compañeras en las fechas de los hechos, lo que
ofrecería una "explicación" de ningún modo justificada, al comportamiento totalmente
incorrecto, inadecuado y en algunos casos, vejatorio y degradante que tenía con sus
pequeños alumnos, que en el caso de Carlos Francisco llegó a ser reiterado como
demuestra el hecho de que llegase a afectar de forma tan flagrante en su autoestima
que le llevaba a repetir constantemente "Carlos Francisco es malo, Carlos Francisco es
tonto", lo que junto a otros signos como pedir perdón cuando se caía, llevó a su madre,
mucho antes de que se grabase el video a vigilar a la acusada en el único lugar donde
podía hacerlo, esto es, cuando salía al patio grande con los niños y estaba
acompañada de otra u otras profesoras.
Por otra parte, tales hechos que considero, acreditados, entiendo que no han
quedado desvirtuados ni negados por el hecho de que en los informes emitidos por el
médico forense D. Higinio en marzo de 2014 sobre Carlos Francisco y María Virtudes
obrantes a los folios (296 a 301), se concluya que ambos menores no tengan secuelas
(como por otro parte, no ha sido negado por las madres) y presenten una exploración
piscopatológica dentro de los límites de la normalidad estando adaptados a sus
diferentes entornos y ámbitos de su vida, resultando lógico que no recuerden los
hechos al contar con apenas dos años de edad siendo la impronta de los sucesos en
su memoria prácticamente inexistentes. No hay que olvidar que el tipo delictivo no
exige que se sufra un resultado lesivo objetivado, toda vez que el bien jurídicamente
protegido es la integridad moral, bien jurídico que es distinto que el de la integridad
física o psíquica.
Por lo, que respecta a la valoración de la pericial del psicólogo del Centro Sr.
Mariano considero que sus conclusiones no son determinantes a la hora de descartar
la realidad de los hechos denunciados, por cuanto salvo a principio de curso, su
presencia en el colegio era quincenal y si bien realizaba intervención en las aulas y
manifiesta que no observó ninguna situación vejatoria en relación con los niños, no
significa que ello no sucediera cuando él no estaba presente y en el espacio "cerrado"
del aula. En cuanto a las conclusiones a las que llegó tras la intervención que realizó a
instancias de Inspección una vez formulada la denuncia, no pueden retrotraerse al
momento de los hechos, por cuanto el contexto era distinto habida cuenta que la Sra.
Celsa ya no estaba en el centro por cuanto había causado baja laboral y las tres
madres nos han dicho que empezaron a notar un cambio favorable en sus hijos tras la
marcha de la educadora. Además, es obvia la dificultad de, en 5 sólo días de
observación, detectar un indicador de que los niños estuvieran sufriendo una conducta
degradante por parte de su educadora cuando el propio perito reconoce que "los niños
asumen como normal aquello que ven como normal".
Por otra parte, llama la atención de esta proveyente el hecho de que por parte de la
Defensa no se hayan traído a juicio los testimonios de compañeros y padres de
alumnos que coincidieron con la acusada en el período en que ocurrieron los hechos
incluida la educadora prácticas -salvo el de la Sra. Patricia-, a los que según la perito
Sra. Encarnacion habría que haber preguntado (para contrastar la inferencia subjetiva
de Dña. María Rosa reflejada en su informe), por lo que considero que los hechos no
pueden quedar desvirtuados por los testimonios de antiguas compañeras de la
acusada o de dos padres de antiguos alumnos que relatan el comportamiento correcto
de la Sra. Celsa durante el ejercicio de su actividad en fechas muy anteriores a las que
son objeto de enjuiciamiento.
Tampoco los hechos pueden entenderse negados por la peric ial psicológica de Dña.
Encarnacion emitida en enero de 2016, que nada acredita en relación con la comisión o
no de los hechos enjuiciados en este procedimiento que se circunscriben a un periodo
muy concreto, esto es, al año 2010/2011, ya que dicho estudio clínico en relación a la
capacidad de la acusada de afrontar sus frustraciones, para concederle algún valor
probatorio debería haberse efectuado en ese año 2010/2011 y no en el año 2015 por lo
qué las aptitudes de la acusada en ese sentido no puede entenderse que hayan sido
objeto de pericia.
En ningún caso puede entenderse que contribuye en confirmar la versión
exculpatoria de la acusada la testifical de Dña. Patricia, pues nada relevante aporta al
margen del suceso de la cartulina y la apertura de la puerta (reconocidos por la
acusada) ya que no pudo ver lo que sucedió una vez que cada una de ellas entró en su
aula, reconociendo que ni siquiera oyó que la Sra. Celsa dijera "ha sigut María
Virtudes" tal y como se ha podido escuchar en el audio del video reproducido en el acto
del juicio. Sin embargo, sí que ofrece un dato (que la manivela de la puerta estaba
desencajada y que por eso se quedó cerrada) la que hace todavía más injustificable la
reacción de la Sra. Celsa hacia la pequeña María Virtudes.
Así pues, atendiendo a lo todo lo que se ha venido razonando, esta proveyente
concluye que se ha podido acreditar que los hechos son constitutivos de dos delitos
contra la integridad moral del art, 173.1 del CP en las personas dé los menores María
Virtudes y Carlos Francisco que sufrieron la acción degradante de forma
particularmente intensa para su dignidad. En el presente caso, ha quedado acreditado
la existencia de un trato incorrecto, inadecuado y vejatorio reiterado en relación con
algunos alumnos de la acusada, que pudo observar de primera mano Dña Lina, y qué
se ha probado que fue particularmente intenso para la dignidad de la víctima, en el
caso de Carlos Francisco, y en el episodio sufrido por la pequeña María Virtudes que la
testigo de forma instintiva grabó con su móvil Sin embargo, no puede apreciarse la
gravedad que exige el tipo penal en los demás supuestos recogidos en los hechos
probados, por lo que procedería la absolución del tercer delito del que ha venido siendo
acusada. Y ello porque, los hechos relatados en los hechos probados referidos al
episodio de un cambio de pañal de un menor no identificado al que propinó dos
cachetes en el culo con el paquete puesto y lo bajó de forma brusca del cambiador; los
referidos a aquel otro en el que la acusada dejó unos minutos solo en el patio a un niño
que no quería entrar en el aula y le dio unas "collejas en la nuca y al hecho referente
otro menor distinto de los anteriores (que tampoco se ha podido identificar) al que la
Sra. Celsa contestó con un exabrupto cuando la llamó gorda aisladamente
considerados no alcanzarían la entidad suficiente para encuadrarse en el delito contra
la integridad moral tipificado en el art. 173.1 del CP pues en estos casos, no puede
sostenerse que haya producido como resultado un menoscabo en la integridad moral
de dichos menores de suficiente gravedad, habida cuenta que no ha quedado
acreditado que exista una reiteración de tales hechos en la persona de los mismos
menores como sujetos pasivos del referido delito.
TERCERO.- De los expresados delitos es responsable criminalmente en concepto de
autora del número primero del art. 28 del Código Penal la acusada, por su participación
material, directa y voluntaria en los hechos que lo integran.
CUARTO.- En la realización de los hechos ha concurrido la agravante de
superioridad, prevista en el apartado segundo del art. 22 del Código Penal, al
proyectarse la acción sobre niños de muy corta edad aprovechándose la acusada -en
su condición de guardadora de hecho que ostenta la posición de garante durante el
tiempo en que los niños están bajo su cuidado-, del espacio "cerrado" del aula y de la
situación de desvalimiento y desamparo de los mismos (que por su edad son víctimas
silenciosas que no pueden denunciar las situaciones vividas dado que no tienen
capacidad para relatarlas) para llevar a cabo los hechos, que habría sido muy difícil que
salieran a la luz si no es por la grabación que realizó de forma espontánea e instintiva
Dña Lina.
Por otra parte considero que concurre la atenuante de dilaciones indebidas. Todas
las atenuantes tienen su razón de ser en una aminoración del desmerecimiento del
culpable que obliga a disminuir la pena por exigencia del principio de proporcionalidad
emanado, a su vez, del supremo valor de la justicia. Si en un proceso penal se
producen dilaciones indebidas, que obviamente lesionan un derecho fundamental del
acusado si éste no las ha provocado, la pena que al mismo corresponda por el delito
cometido debe experimentar una cierta disminución porqué, si no la hubiese, la suma
de la pena no atenuada y la aflicción generada por aquella lesión comportaría una
restricción de derechos desproporcionada con el grado de reprochabilidad
contemplado, en abstracto, por. él legislador al establecer la pena que debe ser
impuesta por el delito. Pues bien, en el presente caso se comprueba que, desde la
remisión de las actuaciones por el Juzgado de Instrucción por diligencia de ordenación
del Secretario en fecha 16/05/14 hasta la celebración del juicio oral (tras var ias
suspensiones de juicio no imputables a la acusada) y que culminó con el dictado de la
presente resolución han transcurrido casi dos años, periodo de tiempo que justifica la
aplicación de la circunstancia pretendida, si bien dicha atenuante únicamente puede
ser apreciada como ordinaria y no como muy cualificada, pues el periodo temporal
transcurrido no reviste la importancia necesaria como para servir de fundamento a una
atenuante muy cualificada, dado que para que las circunstancias atenuantes generen
tal efecto resulta necesario que "los elementos que configuran la ratio atenuatoria se
den de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando con mucho lo
que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con
carácter genérico". Asimismo nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante de
dilaciones indebidas como muy cualificada en casos de transcurso de nueve años de
duración del proceso penal ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 655/2003, de 8 May y Núm
506/2002, de 21 Mar .) o por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 ocho
años- ( STS, Sala 2ª, Núm. 2250/2001, de 13 Mar. 2002), lo que no tiene lugar en el
presente caso.
QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena correspondiente, conforme a la
penalidad establecida en el párrafo primero del art. 173 del Código Penal (prisión de
seis meses a dos anos), atendidas las circunstancias concurrentes, la entidad de los
hechos y la edad de los menores, concurriendo una circunstancia agravante y otra
atenuante, de conformidad con el art. 66.1.7 procede condenarla a la pena de 1 año de
prisión y accesorias por cada uno de estos delitos.
SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 116.1° del CP toda persona
criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se
derivasen daños o perjuicios. En el presente caso, el Ministerio Fiscal y la Acusación
Particular solicita que se indemnice a Dña. Sonia y a Dña. Carlota, en la suma de 2.000
euros a cada una de ellas por los daños morales derivados dé los delitos contra la
integridad moral.
Pues bien, en el presente caso entiendo incuestionable la existencia del daño moral
ante el sentimiento de culpabilidad que generó en las madres no haber comprendido
que sus hijos les estaban diciendo la verdad cuando les contaban que Graciosa les
pegaba y que el rechazo y angustia que sus hijos manifestaban al ir a la guardería y las
pesadillas que sufrían obedecían al comportamiento de su cuidadora con ellos. Por lo
que respecta a su cuantificación hay que tener presente que el "quantum" de las
indemnizaciones, conforme a jurisprudencia constante y reiterada, queda sujeto a la
libre soberanía judicial, que, naturalmente, ha de respetar el principio de congruencia
(y, por ello, no podrá otorgar conceptos diferentes a los demandados por las partes
activas del proceso, ni en cuantías superiores a las solicitadas).
En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de
la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, El daño moral, además,
-dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales
sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Y en
relación a la inexistencia de trauma psicológico, debemos insistir en que los daños
morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas
o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación
global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los
Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla
más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de
los ofendidos, (SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).
Partiendo de lo innegable del daño moral padecido, por las madres de Carlos
Francisco y María Virtudes que expresan un lógico sentimiento de culpa al no haber
dado crédito a lo que sus hijos les decían y expresaban de la forma en que podían
hacerlo dada su corta edad, el criterio de proporcionalidad es pues, el referente
esencial a la hora de la determinación de la cuantía que se interesa la cual asciende a
2000 euros, lo que, se estima ajustada dada la muy acentuada angustia, añadida a la
zozobra y la aflicción, hace que no tenga que ahondarse más que en la confirmación de
una realidad, dando pleno, sentido a la repetida jurisprudencia que establece que el
sufrimiento, el pesar y la amargura fluyen naturalmente de determinados delitos.
Del pago de las referidas sumas responderá subsidiariamente la Consellería de
Educación de la Generalitat Valenciana, a tenor de lo que se dispone en el art. 121 del
C. Penal, toda vez que la acusada ejecuto los hechos con motivo de estar
desempeñando como educadora en un centro público dependiente de dicha entidad.
De modo que fue en el curso de la prestación de sus servicios y dentro de su ámbito
competencial cuando incurrió en los excesos que derivaron en el menoscabo del
derecho a la integridad moral de los alumnos que tenía a su cargo. Visto lo cual, es
claro que se da el supuesto táctico del art. 121 del C. Penal. Así el TS en la S n.
1292/2000 , señala que "lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes
públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo y
ejerciendo una actuación propia de la Administración Pública". En la STS num. 68/2003
, luego de referirse a las funciones públicas del Estado, entidades locales y
administración institucional, afirma que "cualquier actuación de estas entidades donde
exista un interés público responde a ese concepto amplio de función pública". También
en este sentido la STS num. 1590/2003, de 22 de abril de 2004. También en la STS
num. 866/2003, de 16 de junio , se entendió que lo "verdaderamente característico y lo
que les dota de la condición pública, es la función realizada dentro de un organigrama
de servicio públicos". Destacando la STS 876/06, de 6 de noviembre como funciones
públicas las que afectan a cultura, hacienda, enseñanza pública, comunicaciones,
agricultura, justicia, comunicaciones, abastecimiento de aguas, vivienda etc . En este
sentido cabe mencionar la SSTS 754/2004, de 20-7 ; 35/2005, de 20-1 ; y 876/2006, de
6-11.
SÉPTIMO.- Según preceptúa el art. 123 del Código Penal, las costas procésales se
entienden Impuestas por ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta. No
apreciándose mala fe ni temeridad en la acusación sostenida, procede la condena al
pago de las costas de la acusación particular.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que ABSOLVIENDO a Celsa de un delito contra la integridad moral del que venía
siendo acusada, debo CONDENAR y CONDENO a la acusada como autora
responsable de dos delitos contra la integridad moral ya definidos, concurriendo la
agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código penal y la circunstancia
atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, a la pena por
cada uno de los delitos de un año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono
especial para la profesión de educadora durante el tiempo de la condena, y al abono de
las costas causadas.
Y que en vía de responsabilidad civil la abusada indemnice a Dña. Sonia y a Dña.
Carlota, en la suma de 2,000 euros a cada una de ellas por los daños morales
derivados de los delitos contra la integridad moral, de lo que responderá de forma
subsidiaria la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana.
Remítase testimonio de la sentencia recaída en el presente procedimiento a la
Consellería de Educación, Formación y Ocupación (Dirección Territorial de Educación
de Castellón), que instruye expediente disciplinario n° 543/11 contra la acusada, a los
efectos que procedan.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, previniéndoles que contra la misma
podrá interponerse en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN para la Audiencia
Provincial de Castellón de la Plana en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde su
notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a
disposición de las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que expedirá testimonio para su unión a los autos, lo
pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el/la
Magistrada Jueza que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, en el
mismo día de su fecha. Doy fe.