Download - SENTENCIA CASACION CONTRA BMW AÑO 2013.pdf
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
1
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible/Rechaza
Audiencia pública del 03 de julio de 2013.
Preside: Mariano Germán Mejía.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia No. 351,
dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo, el 14 de octubre de 2010, como tribunal de envío, cuyo
dispositivo aparece copiado más adelante, incoados por:
1. De manera principal, por Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG),
sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes alemanas, con asiento
social y oficinas en Am Petuelring 130, 80788 Munchen (Munich) Deustchland
(Alemania);
2. De manera incidental, por Autogermánica AG, C. por A., sociedad comercial
organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana,
con su domicilio social y oficinas ubicadas en el Kilómetro 6 ½ de la Autopista
Duarte, Santo Domingo, Distrito Nacional;
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
2
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oídos: a los Dres. Manuel Madera, Marisol Vicens Bello, Tomás Hernández Metz y
Luisa María Nuño Núñez, abogados de la parte recurrente principal, Bayerishe Motoren
Werke Aktiengesellschaft (BMW AG), en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de
fecha 22 de junio de 2011;
Oídos: a los Dres. Francisco Ortiz y Pedro Catrain Bonilla, abogados de la parte
recurrida, Christopher Vladimir Acta Encarnación, en la lectura de sus conclusiones;
Oído: al Lic. Guillermo Polanco, por sí y por los Licdos. Luis Miguel Pereyra y
Sergio Julio George, abogados de la parte recurrente incidental, Autogermánica AG, C. por
A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 07 de marzo de 2012;
Oídos: al Dr. Francisco Ortiz y Pedro Catrain Bonilla, abogados de la parte
recurrida, Christopher Vladimir Acta Encarnación, en la lectura de sus conclusiones;
Oídos: los dictámenes del Magistrado Procurador General de la República, respecto
de ambos recursos de casación;
Visto: el recurso de casación interpuesto de manera principal, depositado en la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2010, por los
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
3
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
Dres. Manuel Madera, Marisol Vicens Bello, Tomás Hernández Metz y Luisa María Nuño
Núñez, abogados de la parte recurrente principal, Bayerishe Motoren Werke
Aktiengesellschaft (BMW AG), en el cual se proponen los medios de casación que se
indican más adelante;
Visto: el recurso de casación interpuesto de manera incidental, depositado en la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2010, por los
Licdos. Luis Miguel Pereyra y Sergio Julio George, abogados de la parte recurrente
incidental, Autogermánica AG, C. por A., en el cual se proponen los medios de casación
que se indican más adelante;
Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia, el 09 de febrero de 2011, por el Lic. Inocencio Ortiz Ortiz y el Dr. Pedro
Catrain, abogados de la parte recurrida, Christopher Vladimir Acta Encarnación, respecto
del recurso de casación principal interpuesto por Bayerishe Motoren Werke
Aktiengesellschaft (BMW AG);
Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema
Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2011, por el Lic. Inocencio Ortiz Ortiz, abogado de la
parte recurrida, Christopher Vladimir Acta Encarnación, respecto del recurso de casación
incidental interpuesto por Autogermánica AG, C. por A.;
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
4
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
Vista: la sentencia No. 545, de fecha 19 de agosto de 2009, dictada por la Cámara
Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un
segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley
No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en las audiencias públicas del 22 de junio del 2011,
estando presentes los Jueces: Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente;
Eglys Margarita Esmurdoc, Segunda Sustituta de Presidente; Hugo Álvarez Valencia,
Juan Luperón Vásquez, Enilda Reyes Pérez, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos,
Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro
Romero Confesor y José E. Hernández Machado; y los jueces Ignacio Camacho y Ramón
Horacio González Pérez, Jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la
parte recurrente, así como los Artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; conocieron del recurso de casación principal de que se trata, reservándose el
fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un
segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley
No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en las audiencias públicas del 07 de marzo de 2012
estando presentes los Jueces: Miriam C. Germán Brito, Segunda Sustituta de Presidente, en
funciones; Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Víctor José Castellanos Estrella, Edgar
Hernández Mejía, Sara Isahac Henríquez Marín, José Alberto Cruceta Almánzar, Fran
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
5
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
Euclides Soto Sánchez, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Esther Elisa Agelán
Casasnovas, Francisco Antonio Jerez Mena, Juan Hirohito Reyes Cruz y Robert C.
Placencia Álvarez; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados
por la parte recurrente, así como los Artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; conocieron del recurso de casación incidental de que se trata, reservándose el
fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
Considerando: que en fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013) el
magistrado Mariano Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto
por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los
Magistrados: Manuel R. Herrera Carbuccia, Sara I. Henríquez Marín, José Alberto Cruceta
Almánzar, Alejandro A. Moscoso Segarra, Esther Elisa Agelán Casasnovas, Juan Hirohito
Reyes Cruz, Robert C. Placencia Álvarez y Francisco A. Ortega Polanco; y al Magistrado
Justiniano Montero Montero, Juez Presidente de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo de los recursos de
casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la
solución del caso que da origen a esta sentencia:
1. El 12 de abril del 1999, Christopher Vladimir Acta Encarnación adquirió por compra
a la compañía Cabrera Motors, C. por A., el automóvil marca BMW, modelo 1999,
por la suma de RD$740,000.00;
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
6
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
2. El 13 de abril del 1999, la compañía Autogermánica AG, C. por A. expidió la orden
de entrega a favor de Cabrera Motors, C. por A., del vehículo BMW, modelo 323i,
chasis No. JEG5055, motor 27969103, color gris, año 1999;
3. El 16 de abril del 1999, Autogermánica AG, C. por A. certificó la venta a Cabrera
Motos, C. por A. del vehículo adquirido por Christopher Vladimir Acta
Encarnación;
4. El 04 de julio de 1999, el BMW de Christopher Vladimir Acta Encarnación impactó
en su parte delantera izquierda un camión que a su vez había sufrido una colisión
con un automóvil que se encontraba en el semáforo esperando el cambio de luz,
conforme a las declaraciones contenidas en las actas policiales levantadas en
ocasión del accidente;
Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se
refiere, ponen de manifiesto que:
1) Con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios en incoada por
Christopher Vladimir Acta Encarnación contra Autogermánica AG, C. por A., Cabrera
Motors, C. por A. y Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG), la Quinta
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, dictó quince (15) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), la sentencia civil
No.038-2000-03365, cuyo dispositivo es el siguiente:
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
7
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
“FALLA: PRIMERO: RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia contra la BMW, AG, por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: ACOGE, por los motivos antes indicados, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor CHRISTOPHER VLADIMIR ACTA ENCARNACION contra BMW, AG y CABRERA MOTORS, C. POR A., y en consecuencia: a) CONDENA a la BMW, AG a pagar al señor CHRISTOPHER VLADIMIR ACTA ENCARNACION una indemnización ascendente a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS (RD$20,000, 000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el demandante; b) CONDENA a la CABRERA MOTORS, C. POR A., a pagar al señor CHRISTOPHER VLADIMIR ACTA ENCARNACION una indemnización ascendente a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el demandante; y, c) CONDENA a la BMW, AG y a la CABRERA MOTORS, C. POR A., al pago de los intereses legales de sus respectivas indemnizaciones, contados a partir de sus respectivos emplazamientos; TERCERO: CONDENA a la BMW, AG y a CABRERA MOTORS, C. POR A., al pago de las costas, y ORDENA la distracción de las mismas en provecho de los DRES. PEDRO CATRAIN BONILLA e INOCENCIO ORTIZ, abogados de la parte gananciosa que afirman haberlas en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial ISIDRO MARTINEZ MOLINA, Alguacil de Estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia (sic)”;
2) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, fue objeto de dos recursos
de apelación interpuestos: a) de manera principal por Cabrera Motors, C. por A.; b) de
manera incidental por Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG), sobre los
cuales, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional dictó, el 28 de diciembre de 2005, la sentencia No. 628, cuyo dispositivo
es el siguiente:
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
8
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
“Primero: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos de manera principal por Cabrera Motors, C. por A., y de manera incidental por BMW, AG. y Christopher Vladimir Acta Encarnación, contra la sentencia marcada con el núm. 038-2000-03365, de fecha 15 de agosto de 2002, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, los indicados recursos y en consecuencia confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida; Tercero: Condena, a la compañía Cabrera Motors, C. por A., y BMW, A.G. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los licenciados Porfirio Leonardo, Inocencio Ortíz, Salvador Catrain y del Doctor Pedro Catrain, abogados, por estos afirmar estarlas avanzado en su totalidad”;
3) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, Bayerishe Motoren
Werke Aktiengesellschaft (BMW AG) interpuso recurso de casación, respecto del cual la
Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó su sentencia No. 545, el
19 de agosto del 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:
“Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 28 de diciembre del año 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento”
4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, en fecha 14 de
octubre de 2010, la sentencia No. 351, cuyo dispositivo es el siguiente:
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
9
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
“PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, el primero de manera principal por CABRERA MOTORS, C. POR A., el segundo de manera incidental por BAYERISCHE MOTOREN WARKE AKTIENGESELLSCHF (BMW), y el tercero de manera incidental por el señor CHRISTOPHER VLADIMIR ACTA ENCARNACIÓN, todos contra la sentencia civil No.038-2000-03365, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, en fecha 15 de agosto del año 2002, por haber sido hechos conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, PRONUNCIA el defecto contra la recurrente principal, CABRERA MOTORS, C. POR A., por falta de concluir, en consecuencia, RECHAZA el recurso de apelación incoado por dicha entidad, por no haber sido la Corte apoderada de los medios contra la sentencia apelada; TERCERO: RECHAZA las conclusiones de la compañía AUTOGERMÁNICA AG., C. POR A., por ser las mismas improcedentes y mal fundadas, por las razones dadas; CUARTO: ACOGE con modificaciones las conclusiones del señor CHRISTOPHER VLADIMIR ACTA ENCARNACIÓN y de la empresa BAYERISCHE MOTOREN WARKE AKTIENGESELLSCHF (BMW), en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad e imperio, MODIFICA el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia apelada, para que se lea como sigue: “SEGUNDO: CONDENA a las empresas BAYERISCHE MOTOREN WERKE AKTIENGESELLSCHF (BMW AG), y CABRERA MOTORS, C. POR A., a pagar al señor CHRISTOPHER VLADIMIR ACTA ENCARNACIÓN una indemnización de QUINCE MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$15,000,000.00), en forma solidaria, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el incumplimiento de la obligación de seguridad, de la que es responsable la red de distribución de la BMW”; QUINTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada, para que sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor, con las modificaciones señaladas por la Corte; SEXTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus pretensiones; SÉPTIMO: DISPONE que el monto de la indemnización sea indexado al momento de efectuar el pago, aplicando las normas de la devaluación dictadas por la Junta Monetaria y el Banco Central; OCTAVO: COMISIONA al ministerial RAMÓN JAVIER MEDINA MÉNDEZ, Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia.”
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
10
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
5) Contra la indicada sentencia han interpuesto recursos de casación, de manera
separada por la compañía Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG); y,
Autogermánica AG, C. por A., ambos en fecha 29 de noviembre de 2010; recursos de
casación que son objeto de examen y fallo por esta sentencia, en razón de estar vinculados
a un mismo objeto procesal, ser incoados por partes ligadas a un mismo expediente y de
interés a la economía del presente proceso;
Considerando: que en ocasión del primer recurso de casación interpuesto, la Sala
Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión,
casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte a-qua, la fundamentó en
los motivos siguientes:
Considerando, que, como se extrae de los motivos expuestos precedentemente, los documentos consistentes en el Acta del Cuerpo de Bomberos actuante en el caso, el acta policial levantada al efecto y la comprobación notarial instrumentada por la notario Eunice Báez Soto, cuyo contenido por cierto no se describe en ninguna parte de la sentencia criticada, ni reposa en el expediente de casación, fue la documentación que le sirvió de apoyo a la Corte a-qua para comprobar el hecho capital de la presente controversia, relativo al alegado desperfecto que tenía el referido automóvil BMW, en cuanto a la no activación de las bolsas de aire frontales de su sistema de seguridad; que, como lo denuncia la recurrente y lo testimonia la propia naturaleza de esas piezas documentales, éstas no son portadoras de fuerza probatoria irrefragable, que pudiera impedir su refutación con la prueba contraria, sobre todo en temas de carácter eminentemente técnico, como resulta ser el complejo sistema de seguridad de los automóviles modernos, como es el caso; que, en efecto, es preciso reconocer que las cuestiones incursas en las actas emitidas por los bomberos organizados para extinguir incendios, no tienen fe pública, ni aún las declaraciones prestadas por ante notario público, ya que éste sólo da fe de que recibió las declaraciones, pero no de la veracidad de su contenido, así como tampoco las propias actas policiales, por lo que tales documentos admiten la prueba en contrario, particular y señaladamente cuando
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
11
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
verifican hechos bajo resguardo de un mecanismo de operación automática, activable en específicas circunstancias, como lo son en la especie las bolsas de aire protectoras del conductor y demás ocupantes de un vehículo de motor, cuya eficacia operativa depende de un dispositivo puramente técnico; que, en ese escenario, resulta aventurado determinar la alegada imperfección de ese dispositivo por el único hecho de su inactividad, comprobada de primera mano por los documentos antes citados, emitidos por personas u organismos sin competencia técnica para determinar la causa de ello, y sin analizar, no sólo las circunstancias precisas en que ocurrió el hecho, como sería si el impacto en este caso fue frontal o lateral, como está en entredicho por fotografías que obran en el expediente, y si el conductor observaba un manejo adecuado o no del vehículo, sino también, principalmente, la causa técnica que pudo impedir la operación eficiente del mecanismo en cuestión, a los fines de confirmar o no el desperfecto aducido en la especie; que, finalmente, resulta impropia, por improcedente y sin sentido, la afirmación contenida en la sentencia impugnada (pág. 100), referente a que la actual recurrente no había probado que el ahora recurrido “estuviera haciendo un uso inadecuado del vehículo”, ni que “no utilizara el cinturón de seguridad”, cuando precisamente y a contrapelo de esa aseveración, la hoy recurrente había solicitado de manera formal la celebración de varias medidas de instrucción, según consta en el fallo atacado, tendientes a esclarecer y a refutar no sólo las circunstancias que rodearon el accidente en que intervino el automóvil BMW de que se trata, sino también la situación y causas en torno a la activación o no de las bolsas de aire del referido vehículo, cuestiones de vital importancia en la ocurrencia que nos ocupa, para esclarecer la absoluta o relativa responsabilidad contractual de la BMW AG;
Considerando: que procede, en primer término, examinar y decidir el medio de
inadmisión propuesto por Christopher Vladimir Acta Encarnación, parte recurrida, por
ante Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, por tratarse de una cuestión
prioritaria;
Considerando: que, en efecto, en su memorial de defensa al recurso de casación
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
12
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
incidental, Christopher Vladimir Acta Encarnación solicita la inadmisibilidad del recurso
de casación interpuesto por Autogermánica AG, C. por A., fundamentada en que: “al no
ser condenada, por la razón que fuere, AUTOGERMÁNICA AG, S. A., no puede ser considerada
como una parte agraviada en la sentencia que nos ocupa, por lo que dicha parte dejó de tener un
interés real en procurar la anulación o casación de una sentencia que no lo perjudica”;
Considerando: que para ejercer, válidamente, un recurso en justicia es necesario
que quien lo intente, por lo tanto, pruebe el perjuicio o agravio ocasionado a un derecho
propio y la existencia de un interés legítimo, nato y actual;
Considerando: que, como resultado de las condiciones exigidas para su
admisibilidad, todo recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique
su interés en obtener la casación de la decisión impugnada, de conformidad con lo
señalado por el párrafo primero del Artículo 4 de la Ley No. 3726-53, sobre Procedimiento
de Casación, cuando dispone que:
“Pueden pedir la casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio” (…);
Considerando: que, en tal sentido, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de
Justicia estiman que la parte a la cual no perjudica un fallo, pueda intentar recurso alguno
contra el mismo;
Considerando: que, el interés de una parte que comparece en justicia puede
evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces de fondo,
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
13
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio
de su acción y en este caso de su recurso de casación;
Considerando: que hay falta de interés para recurrir en casación:
1. Cuando el dispositivo de la sentencia impugnada es cónsono con las conclusiones
propuestas por el recurrente en casación ante los jueces de fondo, toda vez que no
podrá beneficiarse más allá de las mismas;
2. Cuando el recurrente se limita a justificar sus pretensiones en el sólo hecho de haber
formado parte en el proceso que culminó con el fallo impugnado y, en esa calidad,
invoca que dicho acto jurisdiccional incurrió en alguna violación a la ley o en otro
vicio, pero sin demostrar el perjuicio causado;
3. Cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que
concierne a otra parte en el proceso, por cuanto, aún cuando se verificare lo
alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo y
directo;
Considerando: que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que
Autogermánica AG, C. por A., no fue perjudicada al ser dictada la sentencia ahora
recurrida, por lo que carece de interés para impugnarla mediante recurso de casación; por
lo que, en las circunstancias procesales descritas, procede declarar inadmisible el indicado
recurso de casación incidental, interpuesto por Autogermánica AG, C. por A.;
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
14
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente principal,
Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG), alega los medios siguientes:
“Primer medio: Falta de base legal; falta de ponderación de pruebas y de las conclusiones de las partes. Violación del Artículo 1315 del Código Civil. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo medio: Violación al derecho de defensa. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Tercer medio: Fallo Ultra Petita y Extra Petita.”;
Considerando: que, por convenir a la solución del caso, procede ponderar y
responder los alegatos relativos a la inadmisibilidad fundamentada en la prescripción por
aplicación del Artículo 1648 del Código Civil, contenidos en la primera parte del primer
medio, en los cuales, la compañía recurrente BMW AG alega, en síntesis, que:
1. La BMW AG, ha promovido en todas las instancias incluyendo ante la Corte A-qua
conclusiones incidentales tendentes a procurar que se declare inadmisible la acción
presentada por Christopher Vladimir Acta Encarnación, por haber intervenido la
prescripción de la acción ejercida, así como conclusiones relativas a la correcta
instrucción del proceso;
2. La Corte A-qua en ningún momento se refiere al pedimento de inadmisibilidad
presentado por el concluyente, dejándolo en un limbo jurídico, ya que el dispositivo
de la sentencia no hace referencia al medio de inadmisión presentado; limitándose a
establecer que las conclusiones de Autogermánica AG, C. por A., son rechazadas
por improcedentes y mal fundadas, y por las razones dadas, absteniéndose así de
referirse al medio de inadmisión presentado por BMW AG; incurriendo en el vicio
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
15
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
de falta de ponderación de las conclusiones que le fueron sometidas, falta de
estatuir sobre las mismas y en consecuencia, violación de las disposiciones del
artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando: que, el estudio de los documentos que figuran en el expediente
revela que sobre la inadmisibilidad de la demanda fundada en la prescripción en virtud
del Artículo 1648 del Código Civil, la sentencia No. 545, dictada por la Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia refrendó el rechazo de dicho pedimento
juzgado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, objeto de la primera casación, al establecer que:
“que, independientemente del aspecto relativo a la responsabilidad contractual derivada de la obligación de seguridad a cargo de los fabricantes y de todos los vendedores intervinientes, en torno a los daños que puedan ocasionar los productos defectuosos que ellos vendan, la cual es realmente autónoma respecto de la responsabilidad resultante de los vicios ocultos propiamente dichos y de la provocada por el hecho de un tercero, lo que condujo a la Corte a-qua a desestimar en el fallo atacado, actuando correctamente, la inadmisibilidad de la demanda original por alegada prescripción, propuesta por la actual recurrente al amparo, erróneamente por demás, del artículo 1648 del Código Civil, que fija el término de noventa días para ejercer la acción redhibitoria, cuando se trate de objetos muebles”;
Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia
lo decidido sobre dichos alegatos adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada; razonamientos que fueron ratificados por la Corte A-qua al consignar en su
decisión que:
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
16
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
“CONSIDERANDO: que esta obligación de seguridad escapa al breve plazo de la garantía de los vicios ocultos, y pesa además sobre el fabricante principalmente, más que sobre el simple vendedor profesional;”
Considerando: que procede, en consecuencia, rechazar los alegatos contenidos en el
primer medio sobre la inadmisibilidad propuesta, por improcedentes y mal fundados;
Considerando: que, en el desarrollo de la segunda parte de su primer medio y en el
segundo medio, la recurrente se refiere a aspectos íntimamente vinculados, en los cuales,
alega en síntesis, que:
1. BMW promovió por ante la Corte A-qua diversas medidas de instrucción, entre
ellas, la celebración de un informativo testimonial a fin de probar el no uso del
cinturón de seguridad por parte de Acta Encarnación al momento del accidente, así
como el correcto desempeño de las bolsas de aire en cuestión, y por último la
celebración de una comparecencia personal entre las partes, a fin de que la Corte A-
qua pudiese ventilar la circunstancias reales y los mecanismos internos del
vehículo;
2. La Corte A-qua incurre en el vicio de falta de base legal, porque omitió explicar la
irrelevancia de la celebración del informativo testimonial y comparecencia personal;
3. El informe del cuerpo de bomberos constituye una prueba preconstituida, aportada
por la propia demandante y a la cual, el BMW AG se ha opuesto desde el principio,
por carecer de verdadero valor probatorio en cuanto al comportamiento de los
sistemas de seguridad accesorios del vehículo BMW;
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
17
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
4. Como lo reconoció la Suprema Corte de Justicia en la decisión dictada, no hay
disposición legislativa alguna que sustente o disponga que las actas de los
bomberos tengan fe pública, como tampoco tienen fe pública el contenido de las
declaraciones presentadas en el acto notarial, ya que el notario sólo da fe pública de
que recibió declaraciones, pero no de la veracidad de su contenido y en ese aspecto
ambos documentos admiten prueba en contrario;
5. En casos similares al de la especie, la jurisprudencia dominicana ha establecido, con
relación a las actas policiales, que las mismas pueden ser impugnadas con pruebas
testimoniales y el juez puede fundar su sentencia en tales pruebas negando la
exactitud del acta policial;
6. Las actas no son los únicos medios existentes para probar lo relativo a un accidente
automovilístico; Según la Suprema Corte de Justicia, estas pruebas que provienen
de funcionarios no investidos de fe pública, pueden ser redargüidas con pruebas
contrarias escritas o testimoniales;
7. Las pruebas preconstituidas por Christopher Vladimir Acta Encarnación admiten
prueba en contrario, pues en el expediente descansan fotografías que evidencian
que las bolsas de aire laterales del vehículo BMW se desplegaron;
8. Mediante el informativo testimonial solicitado BMW AG se proponía establecer que
las bolsas de aire funcionaron a la perfección para este tipo de accidentes con
impacto lateral;
9. La Corte A-qua vulneró la valoración de la prueba pues tomó como irrefragables,
pruebas que si admitían prueba en contrario y no se ponderó las pruebas que se
derivaban de las fotografías del accidente;
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
18
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
10. Existe una contradicción entre el informe del Cuerpo de Bomberos Actuantes y las
fotos tomadas al momento del accidente y aportadas por la víctima, por lo que
necesariamente procedía del informativo testimonial, así como la realización de
otras medidas;
11. La Corte A-qua no ponderó adecuadamente las pruebas que le fueron sometidas, de
manera especial las disposiciones del manual del conductor ya que, tal y como lo
señala tal documento, el uso o no del cinturón es de importancia capital, ya que de
ello dependían la activación de las bolsas de aire frontales;
12. BMW AG solicitó la realización de un peritaje precisamente a los fines de
determinar que las bolsas de aire del vehículo no eran defectuosas y que las mismas
se comportaron tal y como estaba previsto en el manual del conductor.
13. Ha sido postura de la BMW AG, que el vehículo BMW se comportó tal y como el
fabricante lo especifica para este tipo de accidentes laterales y al efecto, se
desprende de los documentos depositados por BMW AG que las bolsas de aire
frontales no se activan para casos de impactos laterales, desplegándose en dichos
casos solamente las bolsas laterales;
14. Fueron aportados al debate los manuales y folletos informativos, publicados por la
BMW con anterioridad al accidente, en los cuales se estipula claramente que las
bolsas de aire son un medio de seguridad secundario y que su eficacia se garantiza
con el uso del cinturón de seguridad;
15. Existen fotografías depositadas en el expediente en las cuales se visualizan los
restos de las bolsas de aire laterales del lado del pasajero, documentos que la Corte
A-qua obvió ponderar;
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
19
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
16. La Corte A-qua rechazó a solicitud de medidas de instrucción, no obstante la Sala
Civil de la Suprema Corte de Justicia haber reconocido que la Primera Sala de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional violentó el derecho de defensa de la
exponente al rechazar dichos pedimentos;
17. La Corte A-qua rechazó las medidas de instrucción fundamentada en que son
irrelevantes, frustratorias e inútiles, sin embargo estaba en el deber de motivar
dicho rechazamiento, desnaturalizando los hechos y documentos de la causa, al
ignorar los argumentos de los recurrentes y darle valor sobredimensionado a los
documentos depositados por Christopher Vladimir Acta Encarnación;
18. La Corte A-Qua sólo ponderó y tomó en consideración el Informe del Cuerpo de
Bomberos, sin embargo, la Corte A-qua nunca ponderó las fotografías que
mostraban las bolsas de aire laterales ITS (inflatable tubular structure), ni los
manuales ni los folletos que indicaban que en el caso de un impacto lateral
solamente se desplegarían las bolsas de aire laterales;
19. La Corte A-qua violó el principio de neutralidad del juez y el derecho del recurrente
a una debida defensa al haber ponderado sólo los documentos aportados por el
demandante; y rechazar las medidas de instrucción sin considerar el giro que
podría tomar la sustanciación del proceso en caso de ordenarse las medidas de
instrucción requeridas; que debió aclarar por qué las piezas aportadas por BMW
eran consideradas irrelevantes y por qué decidió dar más valor a las piezas
aportadas por Christopher Vladimir Acta Encarnación;
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
20
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
20. Nunca se ordenó un experticio del vehículo que pudiera determinar los alegados
vicios redhibitorios o defectos de la cosa vendida, pese a que dicho experticio era
indispensable para una correcta aplicación del derecho;
21. Los sistemas de bolsas de aire en los vehículos nuevos están dotados con
multiplicidad de bolsas, no solamente en el guía y en el tablero delantero sino en
también en las puertas y los paneles laterales y su correcta activación depende de
infinidad de factores analizados por la computadora central de procesamiento
equipada en el vehículo. Más aún, la identificación de estas bolsas con
posterioridad a un accidente y la evaluación de su correcta activación no puede ser
realizada por un miembro del cuerpo de bomberos mediante una simple inspección
visual. La correcta inspección sólo puede ser realizada por técnicos debidamente
especializados en el área. En este sentido el informativo testimonial solicitado por
BMW estaba encaminado a que expertos explicasen la naturaleza del accidente, las
fuerzas que influyeron sobre el mismo, el tipo de bolsas de aire que posee el BMW
323, las circunstancias en que las mismas se activan y cómo se identifica que fueron
desplegadas con posterioridad a un accidente.
22. BMW depositó fotografías a color del vehículo accidentado en las cuales se puede
apreciar claramente restos de las bolsas de aire laterales correspondientes a la
puerta del lado del conductor, lo que evidencia que las bolsas de aire laterales se
desplegaron, por lo que no podía la Corte A-qua pura y simplemente y de manera
superficial rechazar las medidas de instrucción solicitadas;
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
21
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
Considerando: que a los fines de dar respuesta a los alegatos contenidos en la
segunda parte del primer medio y el segundo medio, procede que estas Salas Reunidas
proceda a responder separadamente: a) los alegatos relativos a la procedencia de las
medidas de instrucción cuya ejecución reclama la recurrente; luego, b) los alegatos
relativos a la ponderación y valoración de la prueba;
Considerando: que, respecto a los puntos de derecho sobre los cuales la recurrente,
BMW AG fundamenta la segunda parte del primer medio y el segundo medio, relativos a
la procedencia de las medidas de instrucción, la Corte A-qua consignó en su decisión que:
CONSIDERANDO: que la concluyente justifica sus pedimentos de informativo testimonial y comparecencia personal de las partes en las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, que alude que “quien reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, y sobre los artículos 1341 y 1348 del citado Código Civil, en cuanto a que los mismos aluden a la no admisión de la prueba testimonial en todos los casos cuya suma o valor envuelto exceda de los RD$30.00; el artículo 1347 excepciona la regla, admitiendo la prueba testimonial cuando exista un principio de prueba por escrito; en el artículo 1348, párrafo 1º, que admite la prueba testimonial “en las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos y cuasidelitos”; agrega en sus pedimentos la concluyente que: “la Corte debe ponderar el hecho de que por mandato de la ley, toda acción redhibitoria debe conllevar un examen pericial, sin excepción; pues es necesario establecer que los vicios o defectos fueron provocados con posterioridad a la venta”; que la justificación de las medidas de instrucción, apoyadas en los textos citados, es decir, 1315 del Código Civil, de una parte, 1341 al 1348 del mismo Código, de otra parte, y sobre el artículo 1648, debe ser desestimada, pues ninguno de los textos citados puede ser aplicado en el caso de la especie; el artículo 1315 sostiene justamente lo que alude, que todo el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; que la alusión al artículo 1315, en apoyo de su solicitud, la formula la recuente por entender que la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor CHRISTOPHER VLADIMIR ACTA
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
22
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
ENCARNACIÓN, es una acción en resolución de contrato, cuyos fundamentos son vicios ocultos del automóvil vendido por CABRERA MOTORS, C. POR A., conforme dispone el artículo 1648 del Código Civil, por lo que en ese marco alude a los artículos 1341 al 1348, que por demás resultan también inaplicables al caso, pues niegan justamente lo que pretende la concluyente, la prueba testimonial; que solo el párrafo 1º del artículo 1348, señala como excepción a la regla del artículo 1341, las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y los delitos o cuasidelitos, que implican, las primeras falta intencional, y la segunda, los cuasidelitos, implican hechos no delictivos en los que interviene la culpa, falta o negligencia y que ocasionan daños a otro; CONSIDERANDO: que en el caso de la especie, tal y como lo reconoce y apunta la recurrente incidental, BMW-AG., el objeto de la demanda se contrae al daño sufrido por el hoy recurrente, CHRISTOPHER VLADIMIR ACTA ENCARNACIÓN, al no funcionar el mecanismo automático de activación de las bolsas de aire, al ser impactado por un camión sin frenos de la Policía Nacional, una camioneta y un automóvil Toyota Camry; CONSIDERANDO: que la demanda tiene su causa en la obligación de seguridad del vendedor frente al comprador, y de ninguna forma solo en los vicios ocultos que dan lugar a la acción redhibitoria, establecida en el artículo 1648 del Código Civil, como lo pretende en sus conclusiones la recurrente incidental BMW-AG; CONSIDERANDO: que la obligación de seguridad introducida por la jurisprudencia en ciertos tipos de contratos, y por la cual el vendedor está obligado a asegurar, además de la obligación principal, el objeto del contrato, la seguridad del acreedor; la obligación de seguridad es una obligación de resultados; que, en efecto, hay situaciones en las cuales el deudor está obligado a la reparación del daño sufrido por el acreedor, desde que este no ha obtenido satisfacción; más precisamente cuando el acreedor no ha obtenido lo que es debido por su deudor; el principio de la responsabilidad de aquel debe ser admitido sin que sea necesario que el acreedor pruebe que el deudor no ha hecho los esfuerzos y realizado los medios necesarios para cumplir, dándole satisfacción; en otros términos, la prueba de una falta del deudor por parte del acreedor no es una condición de la responsabilidad civil contractual; desde que el resultado prometido no se cumple, el deudor debe ser condenado a reparar el daño sufrido por el acreedor; esta es la razón que determina que dicha obligación sea de resultado;
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
23
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
CONSIDERANDO: que la obligación de seguridad del vendedor fue vinculada a la garantía de los vicios, cuando conceptualmente las dos nociones son distintas, y sobre todo en la práctica estas hacen resultados desfavorables a la víctima; por ello la jurisprudencia ha reconocido en la venta la existencia de una obligación de seguridad autónoma, independiente de conformación y de la garantía de vicios; CONSIDERANDO: que esta obligación de seguridad escapa al breve plazo de la garantía de los vicios ocultos, y pesa además sobre el fabricante principalmente, más que sobre el simple vendedor profesional; CONSIDERANDO: que tanto en doctrina y en jurisprudencia se instauró una obligación extracontractual de seguridad, inspirada en las directrices señaladas arriba, pero llevando dichas directrices más lejos; esta obligación pesa sobre los fabricantes y vendedores profesionales a propósito de los casos que fabrican y venden en provecho de terceros, que devienen en víctimas de un vicio de la cosa; CONSIDERANDO: que el origen puramente pretoriano de la obligación autónoma de seguridad del vendedor, fue influenciada por la orientación europea, que definió más ampliamente la responsabilidad de los productos defectuosos; esta instaura una responsabilidad de los fabricantes a la vez objetiva, pues no es necesario probar una falta, y extracontractual, puesto que beneficia a toda víctima del defecto de un producto que haya sido ligado o no por un contrato con el fabricante; CONSIDERANDO: que por tales motivos la petición de la recurrente incidental, BMW-AG., relativa a la celebración de un informativo testimonial y a la comparecencia personal de las partes, con el objetivo de probar: a) el hecho de un tercero; b) la falta de la víctima; debe ser desestimada por retardataria, frustratoria e inútil; pues en el caso de la especie, como se lleva dicho, no se trata de la resolución del contrato de venta por vicios ocultos, no implica, en consecuencia, acción redhibitoria, que permite la prueba de la “fuerza mayor”, el hecho de un tercero o la falta de la víctima; se trata de una acción en reclamación de daños y perjuicios fundada en el incumplimiento de la obligación de seguridad puesta a cargo del fabricante de un vehículo de motor, al no activarse las bolsas de aire en el vehículo al recibir el impacto severo de un choque en su parte frontal sobre el farol de su lado izquierdo, colisión que debió producir la activación automática de dichas bolsas de aire para la protección del conductor, condición que no se produjo; CONSIDERANDO: que en tales condiciones el juez a-quo no violó ninguna norma procesal al estimar como prueba concluyente el informe técnico del Cuerpo de Bomberos del Distrito Nacional, que fueron los primeros en auxiliar al conductor del
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
24
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
vehículo después de cortar la puerta del conductor atrapado para sacar su cuerpo del citado vehículo, y que después de relatar su actuación señalaron no haber visto bolsas de aire, se entiende, ni infladas ni desinfladas; que al proceder como lo hizo, el juez a-quo actuó correctamente, pues la única prueba que requería el caso fue la de que las bolsas de aire no se activaron con el impacto del choque, pues las causas por las cuales los dispositivos automáticos y sofisticados que debían actuar para activar dichas bolsas no son pertinentes en el caso; pues por las causas que fueren, las bolsas de aire no se activaron dadas las condiciones en que debieron hacerlo, y en esto consiste el incumplimiento de la obligación de seguridad del fabricante, no las causas que impidieron que se activaran; por lo que contrario a lo que alude en su escrito la concluyente, los Bomberos no necesitan de conocimientos científicos para precisar que las bolsas de aire no se activaron, esa es una función de comprobación; no tienen que conocer las causas que impidieron lo que debió suceder; CONSIDERANDO: que no es posible pretender que con un informativo testimonial se pueda demostrar la falta de un tercero, como la de los conductores y choferes de los vehículos que impactó el BMW que nos ocupa, porque en ninguna forma acción alguna que pudieran efectuar podría impedir que los mecanismos automáticos que activan las bolsas de aire funcionaran como debieron haberlo hecho al recibir el automóvil en cuestión el impacto del choque; de la misma forma, ninguna acción del conductor del vehículo podría impedir ente funcionamiento, por no estar ni al alcance de terceros ni del conductor; que el alegato de que la falta de la víctima excluye la responsabilidad del fabricante, por el no uso del cinturón de seguridad, es una afirmación ingenua, pues el cinturón de seguridad no tiene nada que ver con el mecanismo de las bolsas de aire, el funcionamiento de las bolsas de aire es absolutamente independiente y distinto al del cinturón de seguridad, ya que son dos mecanismos distintos, en el que uno no depende del uso o no del otro; es posible que el señor CHRISTOPHER VLADIMIR ACTA ENCARNACIÓN esté vivo por el cinturón de seguridad, dada la violencia de la colisión y sus lesiones permanentes sean el resultado de la falta de funcionamiento en los mecanismos sofisticados y automáticos que activan el funcionamiento de las bolsas de aire;
Considerando: que, contrario a lo expresado por la compañía recurrente en su
memorial de casación, en el caso, no se discute el derecho de la BMW AG de probar sus
alegatos utilizando los medios que pone a su disposición la ley que rige la materia,
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
25
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
derecho reconocido en la sentencia de envío dictada por la Sala Civil y Comercial; que, a
juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, el aspecto sobre el cual se
fundamenta el recurso de casación de que se trata se contrae esencialmente a la
procedencia y pertinencia de las medidas de instrucción solicitadas, para lo cual, deben
tomarse en consideración elementos, hechos y circunstancias específicos, aplicables al
caso:
1. Que, ciertamente, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,
reconoció la necesidad de un peritaje, a los fines de establecer con certeza la
existencia de vicios ocultos y defectos que inutilizaron el sistema de bolsas de aire
del vehículo accidentado;
2. Que, la compañía BMW AG, actual recurrente en casación, cambió su solicitud de
peritaje ante la Corte A-qua, concluyendo de la manera siguiente: “Solicitamos un
informativo testimonial; Ordenar un contra informativo; Ordenar una comparecencia
personal; Reservar las costas y en caso de que la contraparte se oponga que se condene a la
parte recurrida al pago de las costas a favor de los abogados concluyentes”;
3. Que, al limitarse en sus conclusiones a solicitar un informativo testimonial y una
comparecencia personal, la recurrente renunció al beneficio del experticio técnico
que concedido por la sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia;
4. Que, la decisión de la Corte de envío se encuentra limitada, no solamente por el
envío dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, sino por las conclusiones de las
partes en audiencia y en su recurso, por lo que, no puede la compañía recurrente
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
26
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
pretender beneficiarse de la omisión de sus propias conclusiones por ante la Corte
de envío;
5. En adición a haber modificado sus conclusiones ante la Corte de Envío, el experticio
técnico debió solicitarse y celebrarse oportunamente; más aún, a juicio de estas
Salas Reunidas debe ser un tiempo prudente después del accidente, para asegurar
la preservación de la prueba material; que al no realizarse oportunamente, por el
tiempo transcurrido desde el momento del accidente en 1999, no existe seguridad
del estado y las condiciones en que se mantiene el vehículo y que justifiquen y
aseguren el éxito en la realización de dicha medida;
6. Que, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia las
informaciones, detalles y conclusiones provistas por un estudio técnico realizado
oportunamente, para el establecimiento de la verdad objetiva, no pueden ser
suplidas ni sustituidas por una comparecencia personal o por prueba de testigos;
por lo que, la Corte A-qua actuó correctamente al fundamentar su decisión en los
documentos sometidos a su consideración;
7. Que las motivaciones de la sentencia recurrida, son correctas, se inscriben
cabalmente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces
del fondo, quienes en el ejercicio de sus funciones disponen de un poder
discrecional para ordenar o desestimar las medidas de instrucción que les
propongan las partes litigantes; que, en la especie, el rechazamiento de la
comparecencia personal y del informativo testimonial solicitados por la actual
recurrente descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
27
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
debidamente ponderadas por la jurisdicción a-qua, sin desnaturalización alguna, ni
violación alguna al derecho de defensa; como erróneamente alega la recurrente; por
lo que, procede desestimar los alegatos relativos a las medidas de instrucción, por
improcedentes y mal fundados;
Considerando: que, en cuanto a los alegatos relativos a la errónea ponderación de
las pruebas, a los que se refiere la entidad recurrente, la Corte consignó en su decisión que:
“CONSIDERANDO: que el informe a que alude la recurrente incidental, dirigido por el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, al Jefe de dicho Cuerpo de Bomberos, dice, al referirse al accidente, lo siguiente: “este choque se produjo entre los siguientes vehículos: 1) carro BMW, placa AU-0980 (…), en el cual quedó atrapado su propietario (…), CHRISTOPHER VLADIMIR ACTA ENCARNACIÓN (…), lesionado que fue llevado al CENTRO MEDICO DR. ABEL SANTANA; las bolsas de aire no se activaron; 2) camión marca Toyota, propiedad de la Policía; 3) camioneta marca Mitsubishi, y el carro Toyota Camry color verde”; no se señala en este informe, como lo hace la recurrente incidental, cual vehículo impactó al uno o al otro;
CONSIDERANDO: que en el acta de la Policía Nacional, la conductora del primer vehículo, la señora SOILA M. CRUZ DE SOTO, declaró que “mientras estaba parada en la Avenida Abraham Lincoln, el conductor de un camión propiedad de la Policía Nacional me chocó por la parte delantera, resultando mi vehículo con daños de consideración en la parte delantera, no valorados, resulté con golpes en distintas partes del cuerpo”; el conductor del vehículo de la Policía Nacional declaró: “mientras transitaba en la mencionada vía de norte a sur, al llegar a la intersección con la Gustavo Mejía Ricart frené, pero los frenos no me respondieron y choqué el vehículo placa No. ABEK22, por la parte trasera, con el impacto sentí otro impacto por la parte trasera, resultando mi vehículo con daños, totalmente destruido por la parte delantera y trasera”;
CONSIDERANDO: que de las declaraciones del Raso FRANCISCO BERROA POLANCO, conductor del vehículo de la Policía Nacional, resulta que el automóvil
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
28
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
BMW no fue impactado, como lo afirma la concluyente, por el camión de la Policía Nacional “directamente en la puerta del conductor”, sino que antes, al contrario, es el automóvil BMW el que impacta a gran velocidad al camión de la Policía Nacional en su parte trasera, produciendo el impacto al camión con la parte delantera izquierda del BMW, con el farol izquierdo, como se puede comprobar en la foto del automóvil accidentado que se contiene en el escrito de conclusiones en la página No.4, que se observa la deformación de la carrocería contraída por dos fuerzas contrarias, la fuerza de la velocidad y la fuerza del impacto que lo detuvo, y produce un ángulo obtuso en la línea del piso del auto y la destrucción de su parte delantera;
CONSIDERANDO: que la realidad comprobada de la verdad determina que no fue el BMW impactado, sino el que impactó de manera frontal la parte trasera del vehículo de la Policía Nacional, de donde se establece que todas las premisas en que se fundamentan los alegatos de la BMW-AG., son radical y absolutamente falsas;
Considerando: que en el caso, el fallo de la Corte A-qua resulta del estudio íntegro
de las pruebas sometidas a su consideración, de las cuales, contrario a lo alegado por la
recurrente, no ha podido deducirse desnaturalización, en razón de que:
1. Si bien, el informe del cuerpo de bomberos no tiene el valor del experticio, como
prueba reveladora del funcionamiento de las bolsas de aire, dicho documento sirve
como declaración sobre las circunstancias y el estado en que se encontraba el
vehículo al momento de auxiliar a su ocupante; elemento fáctico de capital
importancia en el caso, ya que los miembros del Cuerpo de Bomberos actuantes en
el caso, no sólo fueron los primeros presentes en la escena del accidente, sino que
procedieron al corte del vehículo para posibilitar la extracción de su ocupante;
2. El hecho de que el informe del cuerpo de bomberos fuera solicitado por el
demandante original, no invalida su contenido, como alega la BMW AG, entidad
recurrente, ya que en la redacción de dicho informe, no se recogen declaraciones
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
29
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
extrañas a las de los miembros del Cuerpo de Bomberos actuantes en el accidente,
sino que en el caso se contrae esencialmente a mencionar los hallazgos realizados
por dichos miembros; por lo que, dicho documento no es comparable con un acto
realizado por ante un Notario Público que se limita a legalizar las firmas de las
partes, pero no puede dar certeza ni constancia de su contenido;
Considerando: que, en su tercer medio, la compañía recurrente alega en síntesis
que:
1. La Corte A-qua al dictar su sentencia dispuso que la suma a la cual erróneamente
condenó a BMW “sea indexado al momento de efectuar el pago, aplicando las
normas de devaluación dictadas por la Junta Monetaria y el Banco Central”,
elemento que no tiene nada que ver en los debates suscitados y que no forma parte
de las conclusiones de las partes, constituyendo el mismo un abuso y un exceso de
poder ya que esta no puede trazar las pautas sobre la forma de pago en el supuesto
de que la deuda fuere exigible;
2. La Corte A-qua desnaturaliza los hechos de causa cuando no observa los límites
impuestos por las conclusiones contenidas en el acto de emplazamiento y aquellas
vertidas por el demandante inicial durante el proceso en primer grado, así como las
conclusiones vertidas por ante la Corte A-qua, que se limitó a solicitar la
confirmación de la sentencia de primer grado, decisión que tampoco contempla el
pago de una indexación;
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
30
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
Considerando: que respecto de las violaciones denunciadas por el recurrente
incidental, la Corte A-qua hizo constar en el ordinal séptimo de su sentencia que:
“SÉPTIMO: DISPONE que el monto de la indemnización sea indexado al momento de efectuar el pago, aplicando las normas de la devaluación dictadas por la Junta Monetaria y el Banco Central”.
Considerando: que, en armonía con el criterio sentado por la Sala Civil y Comercial
de esta Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 19 de septiembre del 2012, estas Salas
Reunidas reconocen a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de
indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre que dichos
intereses no excedan las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de
su fallo;
Considerando: que, los Artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero
derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva No. 312 del 1 de junio de 1919
sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la
Orden Ejecutiva No. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento 1% mensual, tasa a
la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en
modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había
reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir
demandas como la de la especie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco
contiene disposición alguna al respecto;
Considerando: que conforme al principio de reparación integral que rige la
responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
31
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
por la totalidad del perjuicio al momento de producirse el fallo definitivo; que, el interés
compensatorio constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se
trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la
indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago;
Considerando: que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar
la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia
el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al
consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la
condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el
método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la
modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, ya que una vez liquidado el
valor original del daño, el juez sólo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en
el mercado; que dicho mecanismo también constituye un parámetro de adecuación a los
cambios que se produzcan en el valor de la moneda, ya que las variaciones en el índice de
inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, en adición a
lo anterior, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los
jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el
Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen
en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda, en razón de que,
de conformidad con el Artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad
estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y
financieras de la Nación;
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
32
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
Considerando: que en la sentencia impugnada, ordenó la indexación conforme a las
tasas establecidas por las entidades estatales encargadas, por lo que, Las Salas Reunidas de
esta Suprema Corte de Justicia consideran que la Corte A-qua realizó una correcta
aplicación del derecho y, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado, y en
consecuencia, el recurso de casación principal, como al efecto se decide en el dispositivo de
la presente sentencia;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
PRIMERO:
Rechazan el recurso de casación interpuesto, de manera principal, por Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG), contra la sentencia recurrida;
SEGUNDO:
Declaran Inadmisible el recurso de casación interpuesto, de manera incidental, por Autogermánica AG, C. por A., contra la sentencia No.351, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de octubre de 2010, en
funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. Nos. 2010-5279 y 2010-5294 Recurrente Principal: BMW AG (Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft) Recurrente Incidental: Autogermánica Ag, C. por A. Recurrido: Christopher Vladimir Acta Encarnación
33
Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]
TERCERO:
Condena a las partes recurrentes, al pago de las costas procesales, a favor y provecho de los Dres. Francisco Ortiz y Pedro Catrain Bonilla, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 03 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.
Mariano Germán Mejía
Manuel R. Herrera Carbuccia Víctor José Castellanos Estrella
Edgar Hernández Mejía Sara I. Henríquez Marín
José Alberto Cruceta Almánzar Alejandro A. Moscoso Segarra
Esther Elisa Agelán Casasnovas Juan Hirohito Reyes Cruz
Robert C. Placencia Álvarez Francisco Ortega Polanco
Justiniano Montero Montero
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia
pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que
certifico.
Grimilda Acosta HKB Secretaria General