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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicacin No. 27851
Acta No. 32
Bogot, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos
mil siete (2007)
Resuelve la Corte el recurso de casacin interpuesto
por QUERUBIN SANCHEZ TOVAR contra la sentencia dictada el 26 de
julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en
el proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad CAESCA S.A..
I. ANTECEDENTES
El recurrente en casacin inici el proceso ordinario
laboral para que se declarara que la relacin laboral fue terminada por
causas imputables al empleador y, como consecuencia de ello, se
condenara o la compaa demandada a reconocerle y pagarle los
salarios y prestaciones dejados de cancelar entre el 27 de enero y el
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Expediente 27851 2
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10 de mayo de 2002; la indemnizacin por haber dado lugar a la
terminacin unilateral del contrato de trabajo; la sancin moratoria; y
las costas del proceso (folios 2 y 3 cuaderno 1).
Para los efectos que al recurso interesan basta
anotar que fund sus pretensiones en que celebr un contrato a
trmino fijo con la demandada el 27 de enero de 1997, inicialmente
inferior a un ao, el cual se prorrog en varias ocasiones siendo la
ltima en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2002 y el
26 de enero de 2003; que el ltimo cargo desempeado fue el de
gerente de servicios; que la remuneracin pactada se integr por tres
rubros cuya sumatoria constituy el salario mensual, a saber, el
sueldo bsico, el denominado anticipo mensual patrocinio
voluntario o patrocinio mensual y las comisiones; que firm junto
con la sociedad demandada un otrosi del contrato de trabajo en la
prrroga del ao comprendido entre el 27 de enero del 2000 al 27 de
enero de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
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Expediente 27851 3
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50/90; que el 16 de enero de 2001 recibi del gerente de la empresa
una comunicacin en la cual se le inform que con fecha 27 de enero
de 2001, su salario bsico mensual ha sido aumentado, quedando en
$384.587.00 mensuales. Adicionalmente la Empresa har un aporte de
patrocinio mensual por la suma de $1.067.000.00 los cuales sern
consignados en el Fondo de Pensiones Voluntarias de Colfondos, en su
cuenta de ahorro individual; que el 14 de enero de 2002 el gerente
de la empresa le notific que para el ao comprendido entre el 27 de
enero de 2002 y el 26 de enero de 2003, su salario sera de $414.008,
se le ratific lo concerniente con las comisiones y el aporte voluntario
de patrocinio se redujo de $1.067.000.00 a $43.000.00 con la
advertencia de que esta ltima suma no constituira salario en los
trminos del art. 15 de la Ley 50/90; que la mensualidad que
deveng durante el ao 2001 de $2.301.064.00, para el ao 2002 se
disminuy en $1.024.0000; y que el 27 enero de 2002 , cuando se
inici la desmejora salarial expresamente le dio a conocer a la
demandada su inconformidad, por tal situacin, lo que a la postre
constituy el motivo para terminar el contrato de trabajo por causas
imputables al empleador.
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Expediente 27851 4
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Al contestar la demanda, la sociedad Caesca S.A., se
opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones
de pago y prescripcin (folio 70 cuaderno 1).
Mediante fallo de 14 de enero de 2005, el juzgado
de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Neiva,
absolvi a la demandada de todas y cada una de las pretensiones
incoadas en el escrito inaugural del proceso por el actor y a ste lo
conden en costas (folio 118 cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surti por el recurso de apelacin
concedido al demandante y concluy con la sentencia acusada en
casacin, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirm
la de primer grado sin imponer costas (folio 29 cuaderno 2).
En lo que estrictamente concierne al recurso
extraordinario, importa anotar que el juez colegiado, luego de copiar
los artculo 127 y 128 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, de transcribir
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Expediente 27851 5
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apartes de la sentencia de 29 de noviembre, radicacin 7154, dictada
por el Consejo de Estado y de estimar que al prorrogarse el contrato
de trabajo obrante a folios 14 y 15, las partes firmaron otro si en el
que se acord, en ejercicio de la autonoma de la voluntad, que el
aporte de patrocinio no constituira salario bajo las voces del artculo
15 de la Ley 50 de 1990, asent que la situacin anterior estuvo
dominante en toda la relacin, pues si bien es cierto, la ley exige que
de manera expresa se consigne por las partes los factores que no
constituyen salario, tambin lo es, que en el sub lite aparece aceptada
tanto por el empleador como por el trabajador y, pese a que en
principio fue suscrita para la vigencia del ao 2000 a 2001 (folio 15
cuaderno uno), se observa que el contrato de trabajo a trmino fijo
fue prorrogado de manera automtica, ante lo cual diremos que si en
el contrato hontanar se establecen unos parmetros para regular la
relacin sustancial, stos se prorrogan tal como se acordaron sin
necesidad de suscribirlos nuevamente al momento de operar la
mencionada prrroga, salvo que las partes en ejercicio de su
autonoma decidan expresamente modificarlos (folios 26 y 27
cuaderno 1).
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Expediente 27851 6
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Posteriormente, el juez de alzada calc fragmentos
de la sentencia C- 016 de 4 de febrero de 1998 y expres que si las
partes en ejercicio de la autonoma de la voluntad acuerdan que el
denominado patrocinio voluntario no constituye salario, su naturaleza
no vara por el simple hecho de que en el ao siguiente se modifique
su cuanta como se observa en las cartas que obran a folios 18 y 19,
pues su remuneracin puede ser objeto de reforma segn se
desarrolle el contrato, sin que pierda la esencia que lo rodea (folio 28
cuaderno 2).
Por ltimo, sostuvo el juez de la apelacin que el
salario base de cotizacin para la pensin del demandante durante la
ejecucin del contrato lo constitua el promedio de lo devengado por
concepto del bsico ms las comisiones (folio 83 a 94), situaciones
que conllevan a concluir que el demandante entenda que el patrocinio
cancelado no constitua salario pues en el plenario no aparece prueba
alguna que demostrara su inconformidad ante tales circunstancias
(folio 28 cuaderno 2).
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Expediente 27851 7
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III. RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que se sustenta el recurso
(folios 7 a 29 del cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente le
pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, una vez
constituida en sede de instancia, revoque la providencia dictada por el
A quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la
demanda inicial (folio 10 cuaderno 3).
Con tal propsito, formula dos cargos que la Corte
estudiar en el orden propuesto, junto con la oposicin.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por violar de manera indirecta,
en la modalidad de aplicacin indebida, los artculos 127 y 128 del
C.S.T., subrogados por los artculos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, en
relacin con los artculos 61, 62 b-5-6-8, 37, 46, 55, 57-4, 59-1, 64,
65, 149, 186, 249, 253, 306 del C. S. del T., 174, 175, 177, 183, 187
del C. P. C., 145 del C. P. del T y S.S., y 230 de la C.P. (folios 10 y 11
cuaderno 3).
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Expediente 27851 8
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Quebranto de la ley que, afirma, obedeci a los
siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del ao
2000 las partes ahora litigantes acordaron, que la
totalidad de la suma pagada por el empleador al seor
SANCHEZ TOVAR denominada ,
no entrara a ser parte del salario para ningn efecto.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber sido
prorrogado automticamente el contrato de trabajo, en
cuanto al plazo, a partir del 27 de enero de 2001 y hasta
el 26 de enero de 2002, tambin se prorrog el pacto
sobre salario denominado
3. No dar por demostrado, estndolo, que de manera
soterrada, el empleador le cancel al demandante parte
de su salario, bajo la denominacin , el que entre el 27 de enero del ao 2000 y el
27 de enero de 2001 ascendi a la cantidad de $979.000,
de los cuales el nico rubro que no se consider como
factor de salario, fue la suma de $43.000.00.
4. No dar por demostrado, estndolo, que durante el
periodo que va del 27 de enero de 2001 y hasta el 26 de
enero de 2002, el , se pact en
cuanta de $1.067.000.00 sin salvedad alguna, vale decir
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Expediente 27851 9
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que en ese periodo, dicho guarismo en su totalidad, entr
a ser parte del salario.
5. No dar por demostrado, estndolo, que como
consecuencia de la decisin unilateral del empleador, de
reducir el que en realidad es parte
del salario por ser habitual y retribuir el servicio, de
$1.067.000 a $43.000, a partir del 27 de enero de 2002 y
hasta el 26 de enero de 2003, el demandante se vio en la
necesidad de invocar el despido indirecto, precisamente
por el incumplimiento del empleador en las obligaciones
salariales pactadas.
6. No dar por demostrado, estndolo, que al haber
probado el demandante las justas causas invocadas en la
comunicacin de 6 de mayo de 2002 (despido indirecto),
se debe acceder a las pretensiones de condena solicitadas
en la demanda inicial, incluida la sancin moratoria, por
no haber demostrado la parte demandada buena fe en su
actuacin
Como pruebas equivocadamente estimadas
relaciona el contrato de trabajo y adicionales (folios 14 y 15), la
comunicacin de 16 de enero de 2001 dirigida por la entidad
demandada al demandante sobre aumento de sueldo (folio 18), la
comunicacin de 14 de enero de 2002 (folio 19), certificacin
expedida por la demandada (folio 20), cotizaciones obligatorias a
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Expediente 27851 10
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Colfondos (folios 83 a 94), comunicacin de 6 de mayo de 2002
relacionada con el despido indirecto (folios 27 y 28). Y como dejadas
de apreciar los aportes a pensin voluntaria o monto del patrocinio
voluntario (folios 36 y 37), comunicacin de enero 27 de 2002 (folios
23 a 25), comunicacin de 13 de marzo de 2002 (folio 26), liquidacin
definitiva del contrato de trabajo (folios 30 a 32) y la reliquidacin de
prestaciones sociales en cuanto a las comisiones devengadas (folio
33).
En la demostracin del cargo el recurrente afirma
que el Tribunal se equivoc pues el mal llamado acordado, es parte del salario y lo nico que encaja
dentro de lo subrayado por la sentencia (fl. 23 C2) con respecto a lo
ordenado por el artculo 128() es la suma de $43.000 que
efectivamente se pact como no constitutiva de salario para el
periodo del 27 de enero de 2000 al 27 de enero de 2001, de acuerdo
a la prueba que obra a folio 15 del expediente, pacto que a pesar de
ser ineficaz, la parte que represento lo acepta(folio 15 cuaderno 3).
Sostiene que a partir del ao 2000 esa parte
soterrada del salario ascendi a $979.000 de los cuales,
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Expediente 27851 11
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nicamente, la cantidad de $43.000.00 se pact como no
constitutiva de salario para el periodo 2000 a 2001; y del ao 2002 a
2003 se redujo su rubro unilateralmente por el empleador como
consta en la comunicacin de 14 de enero de 2002 (fl. 19), que ms
adelante se transcribe; de manera que la suma mensual que recibi
el demandante de conformidad con el documento remitido por
Colfondos, ignorado por el tribunal y que obra a folios 36 y 37 del
expediente, lo fue de manera habitual, para su beneficio, como
contraprestacin directa del servicio y enriqueci su patrimonio, vale
decir, que esa suma constituy salario como lo expresa el artculo
127, y no tiene ninguna importancia la forma como se design de
, pues lo que expresa el demandante en la
comunicacin de 27 de enero y 13 de marzo de 2002, en el sentido
de que los dineros dejados de percibir en el Fondo de Pensiones de
Colfondos, hacan parte de su salario se confirma precisamente con
los documentos remitidos por ese Fondo (fls. 36 y 37), y con la
certificacin de folio 34 emanada de Producom(folio 16 cuaderno
3).
Aduce que del acuerdo celebrado entre las partes
slo se desprende que la parte del salario denominada
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Expediente 27851 12
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patrocinio> por valor de $43.000.00 se hizo con destino a la cuenta
individual que el actor tena en Colfondos y que esa suma constitua
salario de acuerdo al artculo 15 de la ley 50 de 1990, pacto que
perdur para el periodo del 27 de enero de 2000 al 27 de enero de
2001 y que a pesar de ser ineficaz, la parte que represento la
acepta, por lo que no le asiste razn al juzgador cuando expresa
que< al demandante se le cancel a partir del ao 2000 una suma
adicional que decidieron llamarla y que
segn lo acordado no entrara a ser parte del salario para ningn
efecto> (folio 18 cuaderno 3).
Asevera que si bien es cierto, y no se discute, el
contrato de trabajo se prorrog automticamente a partir del 27 de
diciembre de 2001, lo fue con respecto al plazo, y no en relacin con
el salario, pues del documento de 16 de enero de 2001 emanado de
la demandada (folio 18) () lo convenido por medio del anterior
documento, en relacin con el mal llamado
entre el 27 de enero de 2001 al 27 de enero de 2002, en cuanta de
$1.067.000, es salario en su totalidad, dado que en el mismo, no se
dej salvedad alguna, es decir, que ese periodo ese guarismo, hace
parte del salario; y si en gracia de discusin se aceptara como dice
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Expediente 27851 13
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el Tribunal, que por la prrroga automtica del plazo, a partir del 27
de diciembre de 2001, tambin prorrog lo convenido en relacin
con los $43.000 no constitutivos de salario, solo esa cifra sera lo
que no hace parte del salario y no la restante (folio 18 cuaderno 3).
Dice el impugnante que lo ocurrido en el caso que
nos ocupa, es que la prrroga del plazo fue automtica, pero no
sucedi lo mismo con respecto a la parte del salario o denominado
, que fue lo que precisamente se modific en
cuanta de $1.067.000, (fl 18) para el periodo indicado, pues en
dicha comunicacin no se dej salvedad alguna con respecto a la
parte no constitutiva de salario (folio 19 cuaderno 3).
Acota que las liquidaciones y reliquidaciones de
folios 30 a 33, ignoradas por el sentenciador de segundo grado, dan
cuenta que no se incluyeron como parte del salario las sumas
consignadas en Colfondos que obran a folio 37 (folio 19 cuaderno
3).
Por ltimo, arguye el recurrente que demostr las
justas causas invocadas en la comunicacin de despido (despido
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Expediente 27851 14
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indirecto), porque de acuerdo al folio 37 el patrocinio pagado
habitualmente por la entidad demandada, a partir de enero de 2000
y hasta mayo de 2002, hizo parte de su salario, valores que no se
tuvieron en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales (folio 22
cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se dijo al historiar el proceso, el juez de la
apelacin despus de valorar el contrato de trabajo obrante a folio
14 cuaderno 1, el otrosi de folio 15 ibdem y las cartas de folios 18
y 19, de efectuar anlisis de los artculos 127, 128 del C.S.T. y del
artculo 15 de la Ley 50 de 1990, as como de insertar apartes que
estim pertinentes del pronunciamiento del Consejo de Estado sobre
la ltima disposicin enunciada (sentencia 7154- 29 de noviembre de
2001) y de la C-016 del 4 de febrero de 1998, concluy: (i) que si
en el contrato hontanar se establecen unos parmetros para regular la
relacin sustancial, stos se prorrogan tal como se acordaron sin
necesidad de suscribirlos nuevamente al momento de operar la
mencionada prrroga, salvo que las partes en ejercicio de su
autonoma decidan expresamente modificarlos y (ii) que las partes
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Expediente 27851 15
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en ejercicio de la autonoma de la voluntad acuerdan que el
denominado patrocinio voluntario no constituye salario, su naturaleza
no vara por el simple hecho de que en el ao siguiente se modifique
su cuanta.
De las inequvocas expresiones del juez de la
alzada resulta claro para la Corte que los verdaderos soportes de la
decisin NO fueron fcticos y probatorios, sino rigurosamente
jurdicos, por corresponder al criterio expuesto sobre los efectos y
coberturas de las prrrogas de los contratos de trabajo o de la
naturaleza salarial o excluyente de tal carcter de los rubros
denominados aporte de patrocinio, por ende, al ser temas de puro
derecho slo pueden ser controvertidos a travs de la va directa, en
la que no cabe discusin alguna sobre las pruebas o hechos que
sirvieron de soporte a la decisin del Tribunal.
Vistas as las cosas, surge incuestionable que el
recurrente no ataca la que fuera en verdad la conclusin del
juzgador, como tampoco los razonamientos que la soportaron, y no
poda hacerlo a travs del sendero seleccionado, pues, como ya se
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Expediente 27851 16
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dijo, el andamiaje del cargo gira en torno a discutir la errada
valoracin o la falta de contemplacin del haz probatorio.
Por ello, importa decir que el error de hecho se ha
considerado como la percepcin equivocada de la existencia o
inexistencia de un acaecimiento, esto es, el que se produce por
equivocacin sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido, como
producto de esa contemplacin desacertada del hecho, ya por falta
de apreciacin, por errnea valoracin o suposicin de un medio de
conviccin.
Con todo, observa la Corte que el Tribunal no
incurri en yerro alguno, al menos de carcter protuberante, habida
cuenta de que del contrato de trabajo (folio 14) dedujo que era a
trmino fijo, del otros (folio 15) coligi que se acord un
emolumento denominado aporte de patrocinio y de las cartas de
folios 18 y 19 que la cuanta del mencionado aporte fue modificado,
inferencias que en realidad son las que ensean los documentos. Por
consiguiente, el sentenciador no le hizo decir a los medios
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Expediente 27851 17
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probatorios, denunciados como mal valorados, algo que
ostensiblemente no indican.
Y respecto del folio 20, el ad quem expres que en
dicha constancia expedida a peticin del trabajador se plasm que
desempeaba el cargo de Gerente de Post-Venta devengando un
salario bsico de $384.587 ms un promedio de comisiones de
$849.477, sin que en la certificacin aparezca consignado el valor de
patrocinio voluntario (folio 98 cuaderno del Tribunal), lo cual
corresponde a lo inserto en dicha certificacin, luego no amerita
reproche de valoracin. Los folios 83 a 94, que corresponden a los
reportes de perodos cotizados por empleador infiri el fallador que
el salario base de cotizacin para pensin del demandante durante
la ejecucin del contrato lo constitua el promedio de lo vengado por
concepto del bsico ms las comisiones, lo visto por el fallador
igualmente a lo que contienen los referidos documentos.
Adems, los folios 27 y 28 en verdad no fueron
valorados por el juez de apelaciones, por ello, el reproche
procedente sera el de omisin de apreciacin. Y en cuanto a las
documentales que enuncia como no valoradas, corresponden en su
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mayora a las reclamaciones del actor, que registran su pensamiento
y lo informado por COLFONDOS como aportes voluntarios,
constituyendo en s los pilares de la disparidad de criterio jurdico
sobre la naturaleza salarial expuestas en la controversia por las
partes y los juzgadores, tema, como ya se anot, ajeno a la va de
los hechos.
Al permanecer inclume el colofn en torno a que
lo pactado por las partes como aporte de patrocinio no constituy
salario, tambin contina en pie la conclusin de que el contrato de
trabajo no termin por causas imputables al empleador.
Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera, pues
no demuestra el recurrente los desaciertos probatorios que le atribuye
al fallo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar de manera directa, en
la modalidad de interpretacin errnea el artculo 128 del C.S. del
T., subrogado por el artculo 15 de la ley 50 de 1990, y 127 del C.S.
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Expediente 27851 19
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del T, subrogado por el artculo 14 de la ley 50 de 1990, que
condujo a la falta de aplicacin de los artculos 61, 62 b-5-6-8, 37,
46, 55, 57-4, 59-1, 64, 65, 149, 186, 249, 253, 306, del C.S. del T.,
145 del C.P. del T. y S.S. y 230 de la C.P.(folio 23 cuaderno 3).
Para demostrar el cargo el impugnante luego de
copiar los artculos 127 y 128 del Cdigo Sustantivo del Trabajo y
fragmentos de la sentencia de 12 de febrero de 1993, radicacin
5481, dictada por esta Corporacin, afirma, en suma, que el
Tribunal le dio un entendimiento equivocado al artculo 128 del
C.S.T., al afirmar que el pacto llevado a cabo entre las partes sobre
la suma adicional, recibida a partir del ao 2000 y hasta la
terminacin del contrato, denominada , no
entrara a ser parte del salario para ningn efecto, cuando en
realidad de haber interpretado tambin correctamente el artculo 127
ibdem, y teniendo en cuenta el criterio expuesto en la sentencia No.
5481 de 12 de febrero de 1993, en donde explica como (sic) se
deben interpretar los artculos 127 y 128 del C.S.T., subrogados por
los artculos 14 y 15 de la ley 50 de 1990 se hubiera percatado que
el demandante le asiste el derecho a que las sumas pagadas como
aporte de patrocinio, hacan parte de su salario, por haber sido
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Expediente 27851 20
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recibidas por el trabajador en dinero, como contraprestacin directa
del servicio y de manera habitual (folio 28 cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La hermenutica que el recurrente pretende darle
a los artculos 127 y 128 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, en
cuanto a que todo lo que percibe el trabajador en forma habitual
constituye salario, contraviene al entendimiento que de marras le ha
dado a las citadas disposiciones la jurisprudencia, por cuanto
siempre existirn pagos, que an, reconocidos en forma habitual, no
son de naturaleza salarial, por no corresponder a la retribucin
directa del servicio. Adems, no se puede soslayar que al interpretar
el artculo 15 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia laboral ha
expresado que lo realmente consagrado en su ltima parte es que
pagos que son considerados "salario" pueden no obstante excluirse
de la base de cmputo para la liquidacin de otros beneficios
laborales, tales como prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.,
sin que ello implique violacin de ningn precepto legal o
constitucional.
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As razon esta Sala de Casacin, en la sentencia
de 7 de febrero de 2006, radicacin No. 25734, cuando
rememorando lo sostenido en relacin con el tema, desde el extinto
Tribunal Supremo del Trabajo afirm:
Para la Corte el anterior razonamiento del recurrente es
equivocado al pretender que todo pago que reciba el
trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecucin de
una relacin de trabajo es constitutivo de salario, pues
desconoce que desde antiguo la legislacin laboral de
nuestro pas ha consagrado la existencia de diferentes pagos
al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de
trabajo y se deben hacer en atencin a la calidad de parte de
ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser
considerados como salario por no remunerar el servicio
prestado, esto es, por no corresponder a la retribucin
directa del trabajo. Por ello, al diferenciar el salario de otros
derechos igualmente surgidos del hecho de trabajar, las
prestaciones sociales, el extinto Tribunal Supremo del
Trabajo an antes de la expedicin del Cdigo Sustantivo del
Trabajo, sentenci en fallo del 30 de abril de 1949 que:
El salario es la remuneracin del servicio que el trabajador
presta al patrono; es la contraprestacin correspondiente a
la prestacin trabajo. Las prestaciones sociales que emanan
tambin del trabajo, pero que no tienen como finalidad
retriburlo directamente, tal como el auxilio de enfermedad,
la cesanta, las vacaciones remuneradas, son cos diversa que
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Expediente 27851 22
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la ley ha creado con el propsito de otorgar un beneficio al
trabajador en su afn de atender la debida proteccin que al
Estado le atae. Pero, en rigor, debe entenderse como
salario solamente aquella porcin que el trabajador recibe
como remuneracin inmediata de su servicio. Los beneficios
colaterales o subsiguientes no tienen el mismo carcter, no
importa que para ciertos efectos algunos de ellos deban ser
considerados como tales ( G. del T. T IV. Nms 29 a 40).
Y ya en vigencia del Cdigo Sustantivo del Trabajo, al
explicar la correcta inteligencia de sus artculos 127 y 128,
precis la Seccin Segunda de esta Sala de la Corte en la
sentencia del 6 de marzo de 1978:
De modo que el sentenciador de segunda instancia
interpret errneamente los artculos 127 y 128 del Cdigo
Sustantivo del Trabajo cuando afirm que existe una
presuncin legal segn la cual Todo lo que recibe el
trabajador por parte del patrono durante las prestacin de
sus servicios es salario, porque tal presuncin, con el
carcter de legal, no se encuentra establecida en los
artculos 127 y 128 citados, ni en ninguna otra norma.
Criterio que reiter en el fallo del 18 de noviembre de 1982,
radicado 899, en los siguientes trminos:
En cuanto a ello atae, basta una lectura cuidadosa del
aludido artculo 127 para concluir que no establece ninguna
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Expediente 27851 23
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presuncin legal sino que seala de manera amplia las
diversas formas o modalidades que puede tener la
retribucin de servicios subordinados que se denomina
salario.
Es claro entonces que cuando el trabajador, adems del
salario convenido y de sus recargos por labores
extraordinarias o suplementarias previstos en la ley, el
contrato o la convencin colectiva de trabajo recibe tambin
otras sumas de dinero o suministros en especie, hace falta
demostrar que aqullas o stos remuneran los servicios del
empleado, para que puedan colacionarse en el cmputo de
su salario real o efectivo, porque el solo texto del artculo
127 no conduce fatalmente a que todo lo que reciba el
trabajador durante el lapso de sus servicios sea
remuneracin de stos, es decir, salarios.
Sostiene el recurrente que la finalidad de un beneficio
recibido por el trabajador no es lo que determina si
constituye salario, pues si la causa est en el hecho ser
prestador de servicios subordinados, ello basta para que se
constituya en factor salarial. Mas como surge de los criterios
arriba trascritos, ese entendimiento es equivocado, como
tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en la sentencia del
12 de febrero de 1993, radicado 5481, en la que, al referirse
al entendimiento que debe darse al artculo 127 del Cdigo
Sustantivo del Trabajo despus de la reforma a ese artculo
introducida por la Ley 50 de 1990, explic lo que a
continuacin se transcribe:
Determinar cules de los pagos que el trabajador recibe del
empleador constituyen salario y cules no, es tema de
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innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales,
tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace
necesario distinguir el salario propiamente dicho de otras
remuneraciones y beneficios que tambin recibe el tra-
bajador por razn de su trabajo o con ocasin del mismo,
cules son las prestaciones sociales, las indemnizaciones
y los descansos, segn clasificacin empleada hace ya
tiempo por nuestra legislacin positiva y de usanza
predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral.
Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de
que todas estas expresiones salario, prestaciones
sociales, indemnizaciones y descansos corresponden a
pagos, reconocimientos o beneficios que el trabajador recibe
a lo largo de su vida como tal, o inclusive cuando deja de
serlo por alcanzar la jubilacin o verse temporal o
definitivamente imposibilitado para trabajar. No aciertan por
consiguiente quienes afirman que slo algunos de los
enunciados beneficios son recibidos por el trabajador por el
hecho de su vinculacin laboral, pues la verdad es que todos
encuentran su causa ltima en la prestacin subordinada de
servicios personales a otro. Siempre ser entonces la relacin
laboral preexistente la razn de ser de todos esos beneficios
y la que, directa o indirectamente, fundamente o justifique
su reclamacin o reconocimiento.
Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los
beneficios que el trabajador obtiene del empleador se
originan todos en el servicio que le presta, la distincin de la
naturaleza jurdica entre unos y otros no debe buscarse en
su causa sino ms bien en su finalidad, la cual s permite
delimitar claramente los diferentes conceptos.
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a) El pago del salario, desde el punto de vista jurdico, es
la principal obligacin de quien se beneficia del trabajo
subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la
contra prestacin primordial y ms importante de la actividad
desplegada por el trabajador. El salario aparece as como la
remuneracin ms inmediata o directa que el trabajador
recibe por la transmisin que hace de su fuerza de trabajo
para ponerla a disposicin del empleador, por lo cual se
considera uno de los elementos esenciales de toda relacin
de trabajo, sin que importe la forma jurdica contrato de
trabajo o relacin legal y reglamentaria que regule la
prestacin personal subordinada de servicios.
b) La prestacin social, al igual que el salario, nace
indudable-mente de los servicios subordinados que se
proporcionan al empleador, pero a diferencia de aqul y en
esto quiz estriba la distincin esencial entre ambos
conceptos no retribuye propiamente la actividad
desplegada por el trabajador sino que ms bien cubre los
riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: La
desocupacin, la prdida ocasional o permanente, parcial o
total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente,
vejez, etc. y la muerte, con la natural secuela de desamparo
para el propio trabajador y para aquellos que dependen de
su capacidad productiva.
Que el propsito primordial del legislador al estatuir las
denominadas prestaciones sociales, fue el de amparar el
trabajo humano frente a los riesgos que le son inherentes y
no otra, resulta del hecho, relativamente inadvertido, de que
la Ley 90 de 1946 y luego los decretos legislativos que
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constituyen la base de nuestro Cdigo Sustantivo del
Trabajo, hayan establecido la temporalidad de las
prestaciones sociales a cargo directo del empleador, con
miras a que fueran asumindose por entidades de seguridad
o previsin social (arts. 193 y 259 del C.>3. del T.).
Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al
establecer las denominadas prestaciones sociales, fue la
necesidad de cubrir los riesgos de desocupacin, de salud y
de vida que eventualmente conllevan la prdida del empleo o
del vigor o la integridad tsica y, en general, de todas
aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza
de trabajo, o se ve impedido temporalmente para ejercitarla,
o resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no
le es posible procurarse el salario necesario para su
subsistencia personal y familiar.
El criterio segn el cual las prestaciones sociales son
aquellas que cubren riesgos inherentes al trabajo, permite
deslindar ntidamente lo que el trabajador recibe por dicho
concepto directamente del empleador o por intermedio de
las entidades de seguridad o previsin social de lo que se
le paga o reconoce por el empleador como contraprestacin
a los servicios que el trabajador realiza, o sea, a la actividad
que ste despliega en cumplimiento, a su vez, de su principal
obligacin emanada de la relacin de trabaja.
Entendindose las prestaciones sociales como el
mecanismo de seguridad social ideado por el legislador
nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la
salud y la vida del trabajador, resulta apenas lgico que
cualquier otro rgimen, legal o convencional, orientado a
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amparar estas contingencias constituir igualmente una pres-
tacin social, en la misma forma que lo son las sumas de
dinero o los beneficios que se reconocen por razn del
accidente de trabajo, la enfermedad profesional o comn, la
maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesanta, las
pensiones de jubilacin o vejez, las pensiones de viudez,
orfandad e invalidez, garantas todas que no obstante su
distinta finalidad especfica se agrupan dentro del gnero de
las prestaciones sociales porque estn dirigidas a cubrir
riesgos laborales.
La circunstancia innegable de que nuestro estatuto laboral
tambin como prenda dentro del ttulo que regula las
prestaciones sociales los beneficios correspondientes a la
prima de servicios y la dotacin de calzado y vestido de labor
de los cuales podra decirse que no cubren riesgos no
alcanza a invalidar la argumentacin que se viene expo-
niendo. En efecto, la referida prima de servicios, bajo la
reglamentacin anterior a la Ley 50 de 1990, sustituy la
participacin de utilidades y la prima de beneficios que
estableca la legislacin anterior (art. 306-2, C. S. del T.),
que evidentemente tenan carcter salarial (art. 127 ibdem),
razn por la cual tuvo que disponerse, para guardar armona
con el artculo 128 que no era salario y que no se computara
como salario en ningn caso (art. 307) y en cuanto al
suministro del calzado y vestido de labor es bien sabido que
no corresponde propiamente a una retribucin del servicio
sino a la dotacin de elementos de trabajo para un mejor
desempeo de la funcin, que tuvo su origen en un claro
propsito de seguridad industrial.
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c) Las indemnizaciones, que por definicin corresponden a
reparaciones de daos, en su doble modalidad de
compensatorias y moratorias, resarcen los perjuicios que el
trabajador llegue a sufrir como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales
del empleador, o por el desconocimiento de los precisos
deberes legales que la ley le impone al empleador en
determinadas circunstancias.
d) Los descansos obligatorios regulados por el Cdigo
Sustantivo del Trabajo comprenden el descanso dominical
remunerado, el descanso remunerado en otros das de
fiesta y las vacaciones anuales remuneradas. Si bien,
conforme lo afirma la recurrente, el extinguido Tribunal
Supremo del Trabajo sostuvo que los descansos
remunerados comprendidos dentro del Ttulo VIII del Cdigo
podan clasificarse como una sui generis prestacin social, en
la medida en que, en principio, no es posible considerarlos
como salarios ni tampoco como indemnizaciones, lo
cierto es que este descanso, de innegable sentido protector
de la salud y bienestar fsico del trabajador, no cubre un
riesgo inherente a la actividad laboral, como silo hacen las
verdaderas prestaciones sociales. De este modo mientras
los eventos que amparan las denominadas prestaciones
sociales son contingentes, las vacaciones y los dems
descansos legalmente obligatorios deben siempre disfrutarse,
salvo los casos de excepcin que puntualiza la ley.
Si bien es verdad que existen normas que autorizan la
acumulacin del descanso de las vacaciones o su disfrute
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parcial e inclusive, en casos extremos, su compensacin en
dinero caso en el cual pareciera estarse ms bien frente a
una indemnizacin, estas situaciones excepcionales no
desdibujan la finalidad primordial que persiguen los
descansos remunerados: Que mediante la inactividad laboral
el trabajador recupere su fuerza de trabajo paulatinamente
desgastada a medida que va acumulndose la fatiga propia
de la labor cumplida.
La circunstancia de que los descansos remunerados, y en
especial las vacaciones, no cubran riesgos laborales
propiamente dichos, obliga a concluir que no estuvo
desencaminado el legislador cuando, al expedir el Cdigo
Sustantivo del Trabajo, no los incluy dentro del rgimen de
las prestaciones sociales sino que form con ellos un grupo
aparte:
El de los descansos obligatorios. Y el hecho de que
posteriormente se hayan expedido normas como los
Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 que, al regular
materias laborales de los empleados oficiales, refundan las
vacaciones de esos trabajadores como una prestacin social,
no invalida la afirmacin de que las autnticas prestaciones
sociales son aquellas por medio de las cuales se cubren
riesgos inherentes al trabajo humano subordinado.
Por otra parte, adicionalmente a la remuneracin del
trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los
descansos, el trabajador tambin puede recibir del
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empleador y lo hace frecuentemente algunos pagos no
constitutivos de salario puesto que no tienen como objeto
retribuir el servicio sino que estn destinados a facilitarle el
desempeo cabal de sus funciones o son una simple
liberalidad ocasional del empleador (art. 128 del C. S. del
T.)
En el presente asunto, el beneficio que el actor
reciba consista en un aporte que mensualmente efectuaba el
empleador al Fondo de Pensiones Voluntarias Class Inversin, en
Colfondos, cuyo titular era l, aporte que por su naturaleza, es afn
a las denominadas prestaciones sociales, entendidas, como qued
asentado, como aquellas que no retribuyen propiamente la
prestacin del servicio, sino las que atienden contingencias que
ocasionalmente puede enfrentar el trabajador, como son, entre
otras, el quedar cesante, perder la capacidad laboral, llegar a la
vejez o fallecer. En este orden de ideas, estima la Sala que el aporte
aludido era simplemente adicional a las prestaciones econmicas
que reconoce el sistema general de pensiones.
De manera que si en virtud del artculo 128 del
Cdigo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 15 de la Ley 50 de
1990, las partes hoy contendientes, pactaron o convinieron
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expresamente que el denominado aporte de patrocinio no
constitua salario, dicho acuerdo en ningn caso est afectado de
ineficacia, ni viola beneficios mnimos establecidos en normas
laborales, pues tal consenso encaja perfectamente dentro de lo
permitido por la citada disposicin legal.
En armona con lo discurrido, el cargo no sale
avante.
En mrito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casacin Laboral, administrando justicia en nombre
de la Repblica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia dictada el 26 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva, en el proceso instaurado por QUERUBIN
SANCHEZ TOVAR contra la sociedad CAESCA S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario.
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Cpiese, notifquese, publquese y devulvase al
Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria