EXPEDIENTE NÚMERO 5928/09 OCTAVA SALA. 1
EXPEDIENTE NÚMERO 5928/09.
VS SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. O C T AV A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a diecisiete de enero del dos mil
catorce. -----------------------------------------------------------------------------------
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria 634/2013, emitida por el Decimocuarto Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto
planteado por el C. en contra de la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. ----------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con
fecha nueve de marzo de dos mil doce, pronunció laudo en el que
resolvió: ----------------------------------------------------------------------------------
“…PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y los Demandados justificaron sus Excepciones y Defensas, en consecuencia. ---------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones solicitadas por el C. por las razones y fundamentos expuestos en el último considerando del presente laudo…”. ---------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el C.
promovió Juicio de Amparo número 634/2013, ante
el Decimocuarto Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
el que procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia
Federal, que en su único resolutivo a la letra dice: ---------------------------
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“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a contra el acto que reclama de la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de nueve de marzo de dos mil doce, dictado en el expediente laboral 5928/09, seguido por el ahora quejoso contra la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y otro. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final de esta ejecutoria...” --------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley de
Amparo, en cumplimiento al 634/2013, esta Octava Sala, deja sin
efectos el laudo de fecha nueve de marzo de dos mil doce, y procede
a dictar nuevo laudo reiterando los aspectos que no fueron materia de
concesión en los siguientes términos: -------------------------------------------
“…En las narradas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en que, reitere lo que no es materia de concesión y se pronuncie sobre la procedencia o no del pago de horas extras, atendiendo a lo descrito en esta ejecutoria sobre la carga de la prueba y al cúmulo probatorio, resolviendo lo que en derecho proceda…”. ---------------------------------------------
II.- Por escrito recibido con fecha once de noviembre de dos
mil nueve, por la Oficialía de Partes en este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, (1 a 5), el C.
demandó de la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales y
de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, las
prestaciones siguientes: A).- La reinstalación en los mismos términos
y condiciones en los que se venía desempeñando hasta que fue
injustificadamente cesado. B).- El pago de los incrementos y mejoras
salariales que se den durante el juicio y hasta que sea reinstalado.
C).- El pago de los salarios caídos que se generen desde el cese
injustificado y hasta que sea debidamente reinstalado, con los
incrementos y mejoras que se presente en el transcurso del juicio.
Fundó en forma sucinta su demanda en los siguientes hechos. 1.- Con
fecha dieciséis de abril de dos mil, ingresó a laborar para las
Demandadas, con la categoría de Jefe de Oficina e Inspector Federal,
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con un horario de las ocho a las catorce horas y de las dieciséis a las
veinte horas de lunes a sábado, con un salario diario de $400.00
(Cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), pagaderos en forma quincenal
mediante nomina electrónica, recibiendo órdenes del Subdirector
Administrativo y Subdelegado de Recursos Naturales de las
Demandadas. 2.- Entre otras realizaba como actividades las
siguientes: atender la oficina de representación de las Demandadas
en Rioverde San Luis Potosí, fungir como perito ambiental y forestal,
realizar visitas e inspecciones para verificar el cumplimiento de las
normas vigentes en materia de recursos naturales y medio ambiente,
apoyar a las instituciones judiciales, especialmente al Ministerio
Público de la Federación, cuando se trata de decomisos de recursos y
especies protegidas, establecer los mecanismos de protección y
defensa de los recursos y especies que se encontrarse en peligro,
manejo de paquetería, recepción de quejas, visitas de inspección y
verificación de quejas, las cuales eran realizadas con la mayor
eficacia, eficiencia y esmero, así como entera satisfacción de sus
patrones, quienes se condujeron con faltas de probidad y honradez al
no haberle respectado las Condiciones Generales de Trabajo
pactadas, y haberle obligado a laborar tiempo extraordinaria que
nunca se le cubrió. 3.- El catorce de octubre del dos mil nueve, recibió
citatorios para presentarse a las oficinas centrales de las
Demandadas, por lo que el día diecinueve del mismo mes y año,
aproximadamente a las nueve horas se presentó a las oficinas
respectivas, pero fue atendido hasta las once horas, habiéndosele
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informado que ya no iba laborar para las Demandadas, y se le había
instruido un procedimiento de cese, entregándosele un aviso de cese,
en el que consta las supuestas faltas que cometió y que facultaban a
las Demandadas para cesarlo en su cargo. Sin embargo de tal
documento no se advierten causas fundadas para su separación, lo
que de lo deja en estado de indefensión, ya que no fue observado el
contenido del artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación a que se le diera la oportunidad de ser
representado en el acta correspondiente o bien de ofrecer el su
beneficio pruebas que, acreditaran su buen desempeño y desvirtuaran
las infundadas informaciones que se le imputan, por lo que se trata de
un cese injustificado, lo que conlleva a ser reinstalado, puesto que no
se le cubrió ni el finiquito legal ni las indemnizaciones
correspondientes. Y las constancias que demuestran el cabal
desempeño de sus funciones, se localizan en su expediente personal,
por lo que se deberán ordenar las inspecciones judiciales respectivas.
Invocó los conceptos de derecho que estimó aplicables y ofreció las
pruebas que consideró acreditaría sus acciones. -----------------------------
III.- Mediante escrito recibido por la Oficialía de Partes de
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dieciocho de enero
de dos mil diez, (fojas 31 a 38), la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, por conducto de su apoderado legal, dieron contestación a
la demanda, negándola en todos sus términos. Solicitaron la
regulación del procedimiento, ya que la Procuraduría Federal de
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Protección al Ambiente, es un Órgano Desconcentrado de la
Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por lo que no
tiene capacidad procesal para comparecer a juicio, al carecer de
patrimonio propio; regularización que se determinó improcedente en
acuerdo de fecha veinticuatro de junio del dos mil diez. (foja 184).
Opuso las siguientes excepciones: La de Falta de Acción y Derecho.-
En vista de que el actor carece de estabilidad en el empleo, ya que se
trata de un empleado de confianza, de conformidad con el
nombramiento y actividades por el desempeñadas, como Inspector
Especializado en Medio Ambiente y de Recursos Naturales “B”, de
conformidad con lo provisto por el artículo 5° fracción II, inciso b) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se
encuentra excluido de la aplicación de este ordenamiento, salvo en los
beneficios de seguridad social, recogiéndose la manifestación expresa
que vierte el actor en el capítulo respectivo del inicial de demanda, en
lo relativo a las actividades por él desempeñadas. La de Falta de
Acción y de Derecho.- En virtud de que el actor reclama prestaciones
secundarias y accesorias, cuya suerte deriva de la principal, la que es
improcedente con motivo del cese administrativo que se dio al actor
por perdida de la confianza, sin que exista adeudo alguno por las
prestaciones que reclama. Controvirtió los hechos de la siguiente
manera: 1.- Es cierta la fecha de ingresó. Es falso que tuviera la
categoría de Jefe de Oficina, ya que tenía el cargo de Inspector
Federal. También es falso el horario que señala, puesto que el suyo
comprendía de las ocho a las catorce horas y de las dieciséis a las
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dieciocho horas de lunes a viernes. Supervención quincenal ascendía
a un importe líquido de $3,670.20 (Seis mil seiscientos setenta pesos
20/100 M.N.). 2.- Es cierto que de acuerdo a su categoría, realizaba
las actividades que señala, recogiéndose como confesión expresa la
que realizaba en cuanto a ellas, en términos del artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
sirviendo para acreditar que se ubicaba en la norma prevista por el
artículo 5° fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. Es falso que su representado no le haya
respectado sus condiciones originales de trabajo pactadas, ya que en
todo momento se le respectaron y sus manifestaciones, son
apreciaciones subjetivas que no le benefician, correspondiéndole
acreditarlas en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia.
No laboró tiempo extraordinario, como se acredita con la inspección
que se realice; señalándose que es falso que su trabajo lo haya
realizado con la mayor eficiencia, eficacia y esmero, dado que el actor
tenía una falta de atención a las instrucciones que le eran emitidas,
aunado a que tenía tendencias a ausentarse de su lugar de trabajo, lo
que se traduce en irregularidades y omisiones que se reflejaban en la
imposibilidad de instaurar los procedimientos administrativos
correspondientes. 3.- Es cierto que recibió los citatorios, con la
finalidad que se presentara a la Delegación de su representada en
San Luis Potosí y que se expusieron los motivos y argumentos que
dieron origen a su procedimiento de cese, debido a su falta de
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esmero, y responsabilidad para sus obligaciones, mal uso del equipo
proporcionado, lo que motivo la perdida de la confianza, sin que le
parara perjuicio al ser un empleado de confianza que carece de
estabilidad en el empleo; siendo falso que se le dejó en estado de
indefensión, ya que no le es aplicable el contenido de los artículos 46
y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
al haberse determinado un cese por perdida de la confianza y no
encontrarse dentro de los supuestos previstos en tales
ordenamientos. Objetó las pruebas de su contraparte y ofreció las que
considero justificarían sus excepciones y defensas y expuso sus
puntos petitorios. ----------------------------------------------------------------------
IV.- La litis en el presente juicio se fija en determinar y
resolver si al actora le asiste la acción y el derecho para reclamar la
reinstalación y demás prestaciones, por haber sido objeto de un
despedido injustificado.- O bien, si como se excepcionan los
Demandados, no tiene derecho a la reinstalación, en virtud de que al
haberse ostentado como empleado de confianza se encuentra
excluido del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, aunado a que se dieron por terminados los efectos de su
nombramiento de confianza por causas imputables a él, esto es al
habérsele perdido la confianza.- Por la forma en que ha quedado
fijada la litis corresponde a los Demandados acreditar las Excepciones
y Defensas hechas valer. ------------------------------------------------------------
V.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas de los Demandados, tenemos que no se objetaron en
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cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo que se estudian y
valoran en los siguientes términos: -----------------------------------------------
Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia
de fecha cuatro de agosto del dos mil once, (fojas 231 y 232), en la
que contestó en sentido afirmativo las posiciones dos, seis, siete,
nueve, diez y cuarenta y siete, adquiere eficacia para probar los
siguientes hechos: --------------------------------------------------------------------
Que sabía que el puesto que ocupaba de Inspector Especializado en Medio Ambiente y de Recursos Naturales “A”, formaba parte del personal de confianza de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Órgano Desconcentrado de la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que se encontraba adscrito a la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el estado de San Luis Potosí, representación de Rioverde. ---------------------------------
Que entre las funciones que tenía asignadas se encontraban las de realizar visitas de inspección y vigilancia en representación de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el estado de San Luis Potosí. -------------------------------------------------------
Que se encontraba facultado para imponer en representación de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el estado de San Luis Potosí, medidas de seguridad al momento de practicar las visitas de inspección, cuando existiera un peligro, daño o deterioro grave a los recursos naturales. -----------------------------------------------------------------------------
Que tenía una percepción quincenal neta de $3,670.21 (Seis mil seiscientos setenta pesos 21/100 M.N.). -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones del diecisiete de abril del dos mil, (foja 43), tiene
valor probatorio para acreditar que el actor ingresó a prestar sus
servicios para la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales
y Pesca, con fecha dieciséis de abril del año dos mil, en el puesto de
Inspector Especializado en Medio Ambiente y de Recursos Naturales
“A”, código de puestos CF33829, de confianza. -------------------------------
Oficio del diecinueve de octubre del dos mil nueve, (fojas
44 a 59), al ser prueba en común, tiene valor probatorio para acreditar
que al actor se determinó darle por terminados los efectos de su
nombramiento como trabajador de confianza, en el puesto de
Inspector Especializado en Medio Ambiente y de Recursos Naturales
“B”, en la fecha mencionada. -------------------------------------------------------
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Recibos de Pago a nombre del actor, (fojas 59 bis y 60),
tiene valor probatorio para acreditar que el actor percibió sus salarios
hasta el día quince de octubre del dos mil nueve y que ostentaba el
puesto de ESP. EN LEGISLACIÓN AMB. Y DE R.N.”B”, código de
plaza CF33833, y como última percepción bruta la cantidad de
$3,670.21 (Seis mil seiscientos setenta pesos 21/100 M.N.). --------------
Oficio del catorce de abril del dos mil nueve, (foja 60 bis),
tiene valor probatorio para acreditar que al actor se le designó como
encargado de la Oficina de Representación de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, en Rioverde San Luis Potosí. -------
Oficios de fechas quince y veintidós de septiembre del
dos mil ocho, (fojas 61 y 62), tienen valor probatorio para acreditar
que el actor remitió la documentación generada en la representación
de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, oficina del
Rioverde San Luis Potosí. -----------------------------------------------------------
Actas de Inspección con números y fechas siguientes:
PFPA/SLP/RN/54/0907-0861/2008 de fecha primero de octubre del
dos mil ocho, (fojas 63 a 67), PFPA/SLP/RN/54/1020-0938/2008 de
fecha cuatro de noviembre del dos mil ocho, (fojas 70 a 75),
PFPA/SLP/RN/54/1021-0939/2008 de fecha tres de noviembre del
dos mil ocho, (fojas 76 a 83), PFPA/30.3/2C.27.2/0032-0031/2009
de fecha quince de enero del dos mil nueve, (fojas 84 a 89),
PFPA/30.3/2C.27.2/0104-0115/2009 de fecha diez de febrero del
dos mil nueve, (fojas 90 a 95), PFPA/30.3/2C.27.2/0105-0116/2009
de fecha once de febrero del dos mil nueve, (fojas 96 a 101),
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PFPA/30.3/2C.27.2/0333-0250/2009 de fecha cuatro de marzo del
dos mil nueve, (fojas 102 a 108), PFPA/30.3/2C.27.2/0425-
0343/2009 de fecha siete de abril del dos mil nueve, (fojas 109 a
114), PFPA/30.3/2C.27.2/0491-0398/2009 de fecha veintinueve de
abril del dos mil nueve, (fojas 115 a 119), PFPA/30.3/2C.27.2/0492-
0399/2009 de fecha ocho de mayo del dos mil nueve, (fojas 123 a
127), PFPA/30.3/2C.27.2/0449-0374/2009 de fecha doce de mayo
del dos mil nueve, (fojas 129 a 134), PFPA/30.3/2C.27.2/0659-
0486/2009 de fecha dieciséis de junio del dos mil nueve, (fojas
136 a 140), PFPA/30.3/2C.27.2/0675-0503/2009 de fecha dieciocho
de junio del dos mil nueve, (fojas 142 a 147),
PFPA/30.3/2C.27.2/0677-0205/2009 de fecha diecinueve de junio
del dos mil nueve, (fojas 149 a 154), PFPA/30.3/2C.27.2/0709-
0530/2009 de fecha primero de julio del dos mil nueve, (fojas 156
a 161), PFPA/30.3/2C.27.2/0676-0504/2009 de fecha veintinueve de
julio del dos mil nueve, (fojas 163 a 168), PFPA/30.3/2C.27.2/0816-
0598/2009 de fecha trece de agosto del dos mil nueve, (fojas 170
a 175), PFPA/30.3/2C.27.2/0608-0446/2009 de fecha dos de
septiembre del dos mil nueve, (fojas 177 a 182), tiene valor
probatorio para acreditar que el actor actuaba realizando funciones de
inspector de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
contenidas en el Reglamento Interior de la Secretaria del Medio
Ambiente y Recursos Naturales. --------------------------------------------------
Acta de Depósito Administrativo Forestal de fecha
veintinueve de abril del dos mil nueve, (fojas 120 a 122), tiene valor
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probatorio para acreditar que el actor realizaba las funciones de
inspector, en representación de la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente. -----------------------------------------------------------------------------
Informes de Comisión de fechas primero de octubre del
dos mil ocho, (foja 68), seis de octubre del dos mil ocho, (foja 69),
once de mayo del dos mil nueve, (foja 128), trece de mayo del dos
mil nueve, (foja 135), veintidós de junio del dos mil nueve, (foja
141), veintidós de junio del dos mil nueve, (foja 148), veintidós de
junio del dos mil nueve, (foja 155), dos de julio del dos mil nueve,
(foja 162), treinta y uno de julio del dos mil nueve, (foja 169),
catorce de agosto del dos mil nueve, (foja 176), tiene valor
probatorio para acreditar que el actor realizaba visitas de inspección, a
nombre de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. ----------
VI.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas de la parte actora, tenemos que fueron objetadas en
cuanto alcance y valor probatorio, (fojas 35 vta.), sin que se haya
probado la materia de su objeción en términos de la siguiente
Jurisprudencia: -------------------------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.”--------------
Por lo que se analizan y valoran en los términos que a
continuación se indican: -------------------------------------------------------------
Oficios de Comisión de fecha catorce de octubre del dos
mil nueve, (fojas 7 y 8), tiene valor probatorio para acreditar que el
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actor ostentaba el cargo de inspector, adscrito a la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente y que fue comisionado para
realizar actos de inspección, vigilancia y verificación. -----------------------
Oficio de diecinueve de octubre del dos mil nueve, (fojas
9 a 24), al ser prueba en común, tiene valor probatorio para acreditar
los hechos que han quedado detallados en el considerando anterior. --
VII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas,
inclusive la Instrumental de Actuaciones, Presuncional Legal y
Humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la conclusión de que
los Demandados justifican las Excepciones y Defensas hechas valer,
atendiendo a las siguientes consideraciones. ----------------------------------
Del contenido de los artículos 5°, 7° y 20 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que para
determinar la calidad de base o confianza de un empleado al servicio
del estado debemos atender a la naturaleza de sus funciones o bien,
la clasificación que contiene el catálogo de puestos de la dependencia
a la que prestan sus servicios, documento que constituye el
instrumento en el que el representante del patrón y los trabajadores
llevaron a cabo un cotejo o confrontación de las actividades propias
de los puestos de una dependencia, a fin de establecer su naturaleza
particular, pues expresamente contemplan en la parte conducente: -----
“ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de la Entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que desempeña funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confiere la representatividad que implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales, Directores de Área, adjuntos, Subdirectores y Jefes de Departamento, b).- Inspección, Vigilancia y Fiscalización: exclusivamente a nivel de las Jefaturas y Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en
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forme exclusiva y permanente este desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. c). Manejo de fondos o valores, determinado su aplicación o destino. el personal de apoyo queda excluido. d).- Auditoria a nivel de auditores y Subauditores Generales, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoria…. ----------
Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública… ------------------------------------------------------------------------------------------------------
La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.”. -----------------------------------------------------------
“Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.”.--------- -------------------------------------------------------------
“Artículo 20.- Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los Catálogos de Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o los representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos, en los temas que les sean aplicables.”. -----------------
De la anterior transcripción se puede válidamente establecer
que la calidad de confianza de un trabajador al Servicio del Estado,
puede acreditarse con documentos, con el reconocimiento del
nombramiento, con su clasificación en el catálogo de puestos y las
funciones encomendadas. ----------------------------------------------------------
Sentado lo anterior, se estima que el Demandado, acredita
con el material probatorio aportado y estudiado con antelación, que el
puesto ocupado por el accionante es de confianza, porque el actor
realizaba funciones que implicaban la de la representación de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de su
Órgano Desconcentrado Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, específicamente en la Delegación en Rioverde San Luis
Potosí, S. N. L., ello al llevar a cabo labores tales como las de realizar
visitas e inspecciones para verificar el cumplimiento de las normas
vigentes en materia de recursos naturales y medio ambiente, apoyar a
las instituciones judiciales, especialmente al Ministerio Público de la
Federación, cuando se trata de decomisos de recursos y especies
protegidas, establecer los mecanismos de protección y defensa de los
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recursos y especies que se encontrarse en peligro, manejo de
paquetería, recepción de quejas, visitas de inspección y verificación
de quejas, como lo afirma en su demanda, (foja 3), lo que se
corrobora con las documentales ofrecidas por el Demandado y
consistentes en las Actas de Inspecciones, (fojas 63 a 67, 70 a 119,
123 a 127, 129 a 134, 136 a 140, 142 a 147, 149 a 154, 156 a 161,
163 a 168, 170 a 175 y fojas 177 a 182). ---------------------------------------
Por lo que las funciones sustantivas por él desempeñadas
eran propias de esa naturaleza, las que se ajustan a lo previsto en el
artículo 5°, fracción III inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, es así porqué de la interpretación armónica y
sistemática de los dispuesto por ese artículo, se desprende que entre
otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los
empleados que realicen las funciones de inspección, vigilancia y
fiscalización a nivel jefatura y subjefatura, sino también el personal
técnico que, en forma exclusiva y permanente, hayan desempeñado
tales funciones. ------------------------------------------------------------------------
Por lo que, en el caso concreto, resulta innecesario el que se
hubiera desempeñado en un nivel jefatura y subjefatura; ya que para
ello, aún y cando se ostente un puesto de orden técnico, sólo debe
atenderse a, si las funciones asignadas se encuentran o no dentro de
las que describe la fracción e inciso del numeral en comento, es decir,
si son de inspección, vigilancia y fiscalización; de lo que se concluye
que el Demandado acreditó fehacientemente la calidad de confianza
del actor, e incluso así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema
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Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXL/2001, publicada en
la página doscientos cuarenta y nueve, tomo XIV, de agosto de dos
mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo
rubro y textos son como siguen: ---------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS VERIFICADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ANTERIORMENTE TENÍAN LA CATEGORÍA DE INSPECTORES, AUN CUANDO NO TENGAN PUESTOS A NIVEL DE JEFATURA O SUBJEFATURA, DEBEN SER CONSIDERADOS CON AQUEL CARÁCTER. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura (siempre que estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate), sino también el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, haya desempeñado tales funciones, ocupando puestos que a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley eran considerados de confianza. En estas condiciones, resulta inconcuso que los actuales verificadores del Gobierno del Distrito Federal que antes ostentaban el nombramiento de inspectores, deben ser considerados empleados de confianza, toda vez que realizaban funciones técnicas de inspección y vigilancia con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley; además de que ya se les había reconocido tal carácter desde aquella época en precedentes de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis Aislada, Registro: 188921, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Agosto de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a. CXL/2001, Página: 249.”. -------------------------------------------
Así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia número 36/2006, visible en la página diez,
del tomo XXIII, correspondiente al mes de febrero de dos mil seis, de
la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que es del siguiente tenor: -----------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debes ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”. ---------------------------------------------------
Por lo que, de conformidad con el artículo 8° de éste
ordenamiento queda excluida del régimen de ésta Ley, salvo en lo
EXPEDIENTE NÚMERO 5928/09 OCTAVA SALA. 16
relativo a las medidas protectoras al salario y seguridad social, por lo
que no puede considerarse la existencia de un despido injustificado, al
carecer de estabilidad en el empleo, siendo aplicable la siguiente tesis
de jurisprudencia: ----------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 175-180 Quinta Parte, Página: 68.”. -----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior y toda vez que quedó
probado que el accionante se desempeñaba como trabajador de
confianza conforme al artículo 5° y 8° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado no le es aplicable esta Ley, en
cuanto a la estabilidad o permanencia en el empleo, por lo que no era
necesario que el Demandada agotara el procedimiento previsto en los
artículos 46 y 46 bis de la Ley Burocrática, como lo pretende hacer
valer en su demanda, ya que el mismo únicamente le es aplicable a
los empleados de base. --------------------------------------------------------------
En consecuencia es procedente absolver a la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, de reinstalar al C.
en los mismos términos y condiciones en los que se venía
desempeñando, así como del pago de los incrementos y mejoras
salariales y salarios caídos. ---------------------------------------------------------
En estricto cumplimiento a la Ejecutoria 634/2013, se
procede a determinar lo conducente en relación a las horas extras
reclamadas. -----------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE NÚMERO 5928/09 OCTAVA SALA. 17
El actor en el capítulo respectivo del escrito inicial de
demanda, señala que su horario era de las ocho a las catorce horas y
de las dieciséis a las veinte horas de lunes a sábado, y que nunca le
fue cubierto conforme a derecho, (fojas 2 y 3). --------------------------------
Su contraparte argumenta que estas afirmaciones no son
ciertas, ya que tenía un horario de las ocho a las catorce horas y de
las dieciséis a las dieciocho horas de lunes a viernes, (fojas 33 y 34),
sin que haya laborado tiempo extraordinario alguno. ------------------------
En primer término, es pertinente establecer para el caso que
no ocupa, que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación supletoria a la Ley de la Materia, a la letra señala: -------------
“Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ----------------------------------------------------------------
I. Fecha de ingreso del trabajador; ------------------------------------------------------------------- II. Antigüedad del trabajador; -------------------------------------------------------------------------- III. Faltas de asistencia del trabajador; -------------------------------------------------------------- IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; ------------------------------------------------- V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado,
en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley; --------------------------------------- VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su
despido; ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VII. El contrato de trabajo; ------------------------------------------------------------------------------ VIII. Duración de la jornada de trabajo; -------------------------------------------------------------- IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; ---------------------------------------------------- X. Disfrute y pago de las vacaciones; ---------------------------------------------------------------- XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; ------------------------------- XII. Monto y pago del salario; -------------------------------------------------------------------------- XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y - XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.”. ------------------------ De lo que se advierte que, corresponde al Demandado,
probar el horario en el cual contrató al actor y en el que ha venido
prestando sus servicios, lo que en la especie no aconteció, esto es no
probó de manera fehaciente que haya laborado de manera
permanente y constante en una jornada de las ocho a las catorce
horas y de las dieciséis a las dieciocho horas de lunes a viernes
EXPEDIENTE NÚMERO 5928/09 OCTAVA SALA. 18
únicamente, desde su ingreso, (dieciséis de abril del dos mil ); no
obstante soportar la carga probatoria al respecto, como ha quedado
señalado; puesto que el material probatorio aportado (fojas 43 a 182),
tiende a acreditar las funciones de la accionante y su fecha de
ingreso, más no así el horario real por él desempeñado. Y la
inspección ocular practicada con fecha diez de octubre de dos mil
once, (foja 239), es ineficaz para probar la jornada del demandante,
ya que el actuario sólo asentó que tuvo a la vista las tarjetas del uno
de abril del dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil seis, del
tres de abril de este año a septiembre del dos mil nueve, dando fe que
se observaba un horario de las nueve a las dieciocho horas, sin
especificar hora de comida, lo que no coincide con los argumentos
expresados en el escrito de contestación de demanda, pues la jornada
establecida y verificada por el actuario, es diferente a la que manifestó
el Demandado, aunado a que en ella sólo se advierte el horario, y no
así los días laborados, y se establece en la diligencia respectiva que
no se podía advertir hora de comida, por lo que esta probanza no
satisface la carga probatoria respectiva, en términos del numeral
transcrito con antelación. ------------------------------------------------------------
Sirviendo de apoyo al caso la jurisprudencia número
22/2005, sostenida por al actual Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, consultable en la página 254, del Tomo XXI,
correspondiente al mes de marzo de dos mil cinco, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Laboral, Novena
Época, cuyo rubro y texto a la letra señala:-------------------------------------
EXPEDIENTE NÚMERO 5928/09 OCTAVA SALA. 19
“HORAS EXTRAS, CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse al jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.”. ---------
En consecuencia, se determina procedente establecer que el
horario que el actor tuvo desde su fecha de ingreso, el dieciséis de
abril del año dos mil, y hasta el último día completo de labores, el
sábado diecisiete de octubre de dos mil nueve, es el que señala en el
capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, y que comprende
de las ocho a las catorce horas y de las dieciséis a las veinte horas de
lunes a sábado; que en términos de la ejecutoria número 634/2013 es
verosímil, pues el actor contaba con tiempo suficiente para tomar
alimentos, esto es, de las catorce horas con un minuto a las quince
horas con cincuenta y nueve minutos, y tiempo para reposar, ya que
descansaba el día domingo de cada semana; y se tiene como tiempo
extra reclamado un número de veinte horas extras semanales, que
divididas entre seis días equivale a tres punto tres horas diarias. --------
Por lo cual, tomando en consideración que el reclamo de
horas extras es claro, creíble, verosímil y dado que los Demandados
no probaron sus afirmaciones en cuanto a la jornada desempeñada
por el accionante, no obstante que soportaban la carga probatoria
correspondiente, esta Autoridad a verdad sabida y buena fe guardada
y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, determina procedente condenar a la Secretaría
EXPEDIENTE NÚMERO 5928/09 OCTAVA SALA. 20
de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente, a que le cubran al C.
las horas extras reclamadas por todo el tiempo que duró el
vínculo laboral, esto es, del dieciséis de abril de dos mil al diecisiete
de octubre de dos mil nueve, a razón de veinte horas extras
semanales, precisándose al respecto que las primeras nueve deberán
cubrirse al doble y las restantes al triple, atento al artículo 68 de la Ley
Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley de la Materia y
según la tesis que sigue: ------------------------------------------------------------
“HORAS EXTRAS. PROCEDE SU PAGO CONFORME A LO QUE DISPONE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR SÓLO LAS RECLAME DE MANERA SENCILLA Y NO AL DOBLE O TRIPLE. Los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo establecen el pago de las horas extras laborales al cien por ciento y al doscientos por ciento del salario, en cuanto el tiempo extraordinario exceda de nueve horas a la semana; de tal manera que si en un juicio laboral el trabajador demanda el pago de esas horas con el salario correspondiente a la jornada normal, y la Junta laboral cuantifica la condena conforme a la ley, no introduce prestaciones no reclamadas, sino sólo se limita a determinar la manera correcta de la procedencia del pago, y de esa forma dicta un laudo acorde con los artículos 841 y 842 de la propia ley, evitando que el trabajador renuncie en forma tácita a sus derechos, y se imponga una condena menor a la debida, en franca contravención a las normas reguladoras del salario, sin que con ello conculque las garantías individuales de la parte patronal. Tesis Aislada Registro: 185393, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Diciembre de 2002, Materia: Laboral, Tesis: XIX.3o.1 L, Página: 796.”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Adicionalmente, la respectiva forma de pago se efectúa en
términos de la siguiente tesis de jurisprudencia: ------------------------------
“HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo. Contradicción de tesis 190/2009. Tesis de jurisprudencia 137/2009. Novena Época, Jurisprudencia Registro Número: 166420, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J. 137/2009, Página: 598.”. -----------
EXPEDIENTE NÚMERO 5928/09 OCTAVA SALA. 21
Atento al artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación supletoria a la Ley de la Materia, las hora extras se
cuantifican atendiendo al salario acreditado en autos, de $4,717.06
(Cuatro mil setecientos diecisiete pesos 06/100 M.N.), ya que el
Demandado lo acreditó con los recibos de pago que obran en autos,
(fojas 59 bis y 60), lo aceptó como tal (foja 33), y no señaló que el
accionante hubiera tenido uno distinto, aunado a que en la ejecutoria
de mérito, se reiteró que se debía cubrir con salario integrado,
precisándose que serán cuantificadas, del dieciséis de abril de dos mil
únicamente al sábado diecisiete de octubre de dos mil nueve; ya que
el despido del actor se materializó durante su jornada ordinaria entre
las once y las doce horas con veinte minutos del día diecinueve de
octubre del año en cita, por lo que no generó más tiempo
extraordinario, sino hasta el sábado mencionado, quedando de la
siguiente manera, salvo error u omisión de carácter aritmético: ----------
Salario Quincenal $4,717.06 Salario Diario $314.47 Salario por Hora $39.31 Hora al Doble $78.62 Hora al Triple $117.93 Horas extras por semana 20 Horas extras al doble 9 9 x $78.62 = $707.58 Horas extras al triple 11 11 X $117.93 $1,297.23 Horas Extras X semana $707.58 más $1,297.23 $2,004.81 Horas Extras del 16 abril 2000 al 15 Octubre 2009 494 Semanas por $2,004.81 $990,376.14 Horas Extras del 16 y 17 de Octubre 2009 6.6 horas extras al doble $518.90 GRAN TOTAL (Novecientos noventa mil ochocientos noventa y cinco pesos 04/100M.N.)
$990,895.04
EXPEDIENTE NÚMERO 5928/09 OCTAVA SALA. 22
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,
es de resolverse y se: ----------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha nueve
de marzo de dos mil doce, en términos del contenido de la Ejecutoria
634/2013. --------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y los Demandados justificaron en parte sus Excepciones
y Defensas, en consecuencia. -----------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales y a la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, de reinstalar al C. en los
mismos términos y condiciones en los que se venía desempeñando,
así como del pago de los incrementos y mejoras salariales y salarios
caídos, por las razones y fundamentos expuestos los considerandos
de esta resolución. --------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se condena a la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y a la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, a que le paguen al C. la
cantidad de $990,895.04 (Novecientos noventa mil ochocientos
noventa y cinco pesos 04/100M.N.), por concepto de tiempo
extraordinario generado del dieciséis de abril de dos mil al diecisiete
EXPEDIENTE NÚMERO 5928/09 OCTAVA SALA. 23
de octubre de dos mil nueve, en la forma y términos expuestos en los
considerandos del presente laudo ------------------------------------------------
QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Decimocuarto
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que
bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo
634/2013. --------------------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. --------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido. --------------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------
RGM/fpe
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS
EXPEDIENTE NÚMERO 5928/09 OCTAVA SALA. 24
MAG. REPTE DEL GOB. FED MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ANGEL HUMBERTO FELIX ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5928/09 PROMOVIDO POR EL C. VS LA SEMARNAT. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------