PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1031-2010 San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Enero de 2012 dos mil doce.
V I S T O, para resolver el Toca 1031-2010, relativo al Recurso de Apelación
interpuesto por ELIMINADO, en su carácter de Representante Común de la parte actora, en contra de la
Sentencia de fecha 27 veintisiete de Octubre de 2010 dos mil diez, pronunciada por la C. Juez Octavo
del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 802/2008, relativo al Juicio Ordinario Civil,
promovido por ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, ELIMINADO y LICENCIADA
ELIMINADO, en su carácter de Notaria Pública Número 2, con ejercicio en Santa María del Río, S.L.P.;
y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La Sentencia apelada, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía
Ordinaria Civil invocada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- Las partes acreditaron su
personalidad con la que comparecieron. CUARTO.- Los actores, no demostraron los elementos
constitutivos de su acción de nulidad de mandato, por lo que en consecuencia de ello no se entró al
estudio de las contestaciones de los demandados. QUINTO.- Se absuelve a los demandados de todas y
cada una de las prestaciones que plantearon los actores en ese juicio en su escrito inicial de demanda.
SEXTO.- Se condena a los actores a pagar a los demandados las costas en el presente juicio.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes la presente resolución, en los domicilios que tienen
señalados para oír y recibir notificaciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.”
SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO, en su carácter de Representante Común de la parte
actora, con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de
apelación, mismo que una vez substanciado en los términos de ley, fue citado para resolver el día 29
veintinueve de Septiembre de 2011 dos mil once; por autos de 31 treinta y uno de Octubre y 11 once de
Noviembre del mismo año, se hace saber a las partes diversas integraciones de la Sala; por Auto de 14
catorce de Diciembre del propio año, el Magistrado ELIMINADO se excusa de conocer el presente
negocio, integrándose la Sala con los Magistrados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución con
fecha 5 cinco de los corrientes; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, en su carácter de Representante
Común de la parte actora, son del tenor literal siguiente: “ÚNICO: La sentencia definitiva dictada al
suscrito, me agravia en su totalidad ya que la misma se aparta de los principios más elementales de la
valoración de la prueba y es violatoria a los principios de congruencia que rigen toda sentencia, además
que el juez inferior dejo de hacer una minuciosa y exhaustiva valoración de las pruebas que conforman
el sumario de origen, la sentencia dictada al suscrito, es por demás incorrecta e ilegal, toda vez que la
juez inferior no consideró lo siguiente: En mi escrito inicial, demando por los siguientes conceptos: A.-
POR LA UNIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE MANDATO, Especial para Pleitos y Cobranzas,
actos de administración y de dominio, de fecha 28 de septiembre de 2001, celebrado ante la fe de la
notario publico número dos con ejercicio en el Distrito Judicial de Santa María del Río, LIC. ELIMINADO
en el que aparece como otorgante ELIMINADO y como apoderado ELIMINADO. B.- PARA LA
NULIDAD Y DESTRUCCIÓN RETROACTIVA DE TODOS LOS ACTOS QUE SE HAYAN
CELEBRADO CON EL CONTRATO DE MANDATO que en este juicio se impugna así como la
destrucción retroactiva de todos sus efectos. C.- POR EL PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS que se
originen con motivo del presente juicio. 1.- Con fecha 28 de septiembre de 2001, la Notario Público
número dos, con ejercicio en el Distrito Judicial de Santa María del Río, otorgó el instrumento notarial
número 1787 mil setecientos ochenta y siete, en el que se contiene el PODER ESPECIAL PARA
PLEITOS Y COBRANZAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE DOMINIO que el señor ELIMINADO
le otorgó al señor ELIMINADO, respecto de una PARCELA EJIDAL UBICADA EN EL EJIDO DE LA
ESTANCIA DE SAN MIGUEL PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE VILLA DE REYES, DE ESTE
ESTADO. La cual en su parte que nos interesa, me permito transcribir, el capitulo de antecedentes;
“...1.- El Poderdante señor ELIMINADO, declara que es dueño de una PARCELA EJIDAL UBICADA EN
EL EJIDO DE LA ESTANCIA DE ELIMINADO PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE VILLA DE
REYES, DE ESTE ESTADO. Con una superficie aproximada de ELIMINADO ELIMINADO hectáreas,
ELIMINADO áreas, con certificado de derechos Agrarios número ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO.- Dicha Parcela se encuentra aún sin asignar de acuerdo a la Inspección Ocular, de fecha
treinta y (sic) treinta y uno de agosto de mil novecientos del año dos mil (sic)...”. Es decir, consigna un
instrumento notarial relativo a una supuesta propiedad, al referirse que es dueño de una parcela, sin
embargo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Federal señala que la propiedad de las
tierras y aguas comprendidas dentro de los limites del territorio nacional, corresponde originariamente a
la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,
constituyéndose la propiedad privada; es decir, el predio ejidal corresponde a la nación, toda ves (sic)
que no existe escritura privada o publica que determine que salió de la propiedad de la nación, por lo
que se trata de terrenos federales que es parte de un ejido, no de una propiedad privada, por lo que en
atención a ellos se aplican las leyes federales. Visto lo anterior es de tomando en cuenta e
indispensable que al otorgar el poder notarial en mención carece de los requisitos de forma que la ley
determina en esta clase de documentos públicos, dado que el poder en mención fue expedido de
conformidad con lo que establecen los artículos 2384 primer párrafo, y 2417, del Código Civil para el
Estado de San Luis Potosí, por lo que fue elaborado en contravención con la jurisprudencia que a
continuación se cita: “MANDATO. LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 2474 DEL
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA SOBRE EL, NO SON APLICABLES EN JUICIOS
AGRARIOS. DE LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1O., 2O. Y 163 DE LA
LEY AGRARIA SE DEDUCE QUE LA LEGISLACIÓN CIVIL FEDERAL Y EN SU CASO LA
LEGISLACIÓN MERCANTIL SON SUPLETORIAS DEL ORDENAMIENTO LEGAL CITADO; POR
TANTO, TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS A LA REPRESENTACIÓN LEGAL EN
JUICIOS AGRARIOS, NO SON APLICABLES LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LAS
LEGISLACIONES CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y POR ENDE TAMBIÉN ES
INAPLICABLE A LAS MISMAS EL ARTÍCULO 2474 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
PUEBLA.” (...) En este caso, por tratarse de una parcela Ejidal, es aplicable el artículo 2554 del Código
Civil para el Distrito Federal que dice: “ART. 2554.- EN TODOS LOS PODERES GENERALES PARA
PLEITOS Y COBRANZAS BASTARA QUE SE DIGA QUE SE OTORGA CON TODAS LAS
FACULTADES GENERALES Y LAS ESPECIALIDADES QUE SE REQUIERAN CLAUSULA ESPECIAL
CONFORME A LA LEY, PARA QUE SE ENTIENDAN CONFERIDOS SIN LIMITACIÓN ALGUNA”. “EN
LOS PODERES GENERALES PARA ADMINISTRAR BIENES, BASTARÁ EXPRESAR QUE SE DAN
CON ESE CARÁCTER, PARA QUE EL APODERADO TENGA TODA CLASE DE FACULTADES
ADMINISTRATIVAS.” “EN LOS PODERES GENERALES, PARA EJERCER ACTOS DE DOMINIO,
BASTARÁ QUE SE DEN CON ESE CARÁCTER PARA QUE EL APODERADO TENGA TODAS LAS
FACULTADES DE DUEÑO, TANTO EN LO RELATIVO A LOS BIENES, COMO PARA HACER TODA
CLASE DE GESTIONES A FIN DE DEFENDERLOS.” “CUANDO SE QUISIERA LIMITAR, EN LOS
TRES CASOS ANTES MENCIONADOS, LAS FACULTADES DE LOS APODERADOS, SE
CONSIGNARÁN LAS LIMITACIONES, O LOS PODERES SERÁN ESPECIALES.” “LOS NOTARIOS
INSERTARÁN ESTE ARTÍCULO EN LOS TESTIMONIOS DE LOS PODERES QUE OTORGUEN.” 2.-
En la elaboración del poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio que
llevo a cabo la licenciada ELIMINADO se transgredió el contenido del artículo 74 fracción III, de la Ley
del Notario para el estado de San Luis Potosí, en la parte que dice: “ ARTICULO 74.- EL NOTARIO
REDACTARA LAS ESCRITUTAS EN CASTELLANO Y OBSERVARA LAS REGLAS SIGUIENTES” ...
“III- CONSIGNARA LOS ANTECEDENTES Y CERTIFICARA, HABER TENIDO A LA VISTA LOS
DOCUMENTOS QUE SE LES HUBIERA PRESENTADO PARA LA FORMACIÓN DE LAS
ESCRITURAS. SI SE TRATARA DE INMUEBLES EXAMINARA EL TITULO O LOS TITULOS
RESPECTIVOS, RELACIONARA CUANDO MENOS EL ULTIMO TITULO DE PROPIEDAD DEL BIEN
O DEL DERECHO A QUE SE REFIERA LA ESCRITURA, Y SE CITARA LOS DATOS DE SU
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, O DE LA RAZÓN POR LA CUAL NO
ESTA AUN REGISTRADA”. En el presente caso, la notario no señala textualmente haber tenido a la
vista los documentos que se les hubieran presentado para la formación de la escrituras, menos aún al
tratarse de un bien inmueble, el titulo no fue examinado conforme a derecho ya que como se deja ver
dice: “...El Poderdante señor ELIMINADO (sic), declara que es dueño de una PARCELA EJIDAL
UBICADA EN EL EJIDO DE LA ESTANCIA DE ELIMINADO PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE
VILLA DE REYES, DE ESTE ESTADO. Con una superficie aproximada de ELIMINADO ELIMINADO
hectáreas, ELIMINADO áreas, con certificado de derechos Agrarios número ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO.- Dicha Parcela se encuentra aún sin asignar de acuerdo a la Inspección Ocular, de
fecha treinta y treinta (sic) y uno de agosto de mil novecientos del año dos mil (sic)...”; nótese que
primero dice que es dueño de una parcela ejidal y después dice que dicha parcela esta sin asignar, es
decir, “EN REALIDAD LA PARCELA NO TIENE DUEÑO”. Además la fracción VI del mismo artículo 74
de la Ley del Notario establece: “VI.- DESIGNARA CON PRECISIÓN LAS COSAS QUE SEAN
OBJETOS DEL ACTO DE TAL MODO QUE NO PUEDAN CONFUNDIRSE CON OTRAS; SI SE
TRATAREN DE BIENES DE INMUEBLES DETERMINARA SU NATURALEZA, SU UBICACIÓN Y SUS
COLINDANCIAS O LINDEROS Y EN CUANTO FUERE POSIBLE SUS DIMENSIONES Y
EXTENCIONES SUPERFICIALES”. En el presente caso, no aparece SU UBICACIÓN Y SUS
COLINDANCIAS O LINDEROS a la que se hace referencia el articulado anterior, ya que solo señala
que “... es dueño de una PARCELA EJIDAL UBICADA EN EL EJIDO DE LA ESTANCIA DE
ELIMINADO PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE VILLA DE REYES, DE ESTE ESTADO. Con una
superficie aproximada de ELIMINADO ELIMINADO hectáreas, ELIMINADO áreas, con certificado de
derechos Agrarios número ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO...” La omisión antes señalada de
lugar a la nulidad del instrumento notarial número mil setecientos ochenta y siete, expedido por la
Notaria Pública número 2, con fecha 28 de septiembre del año dos mil uno, en el Municipio de Villa de
Reyes, del Estado de San Luis Potosí. En tanto que el artículo 90 de la Ley del Notariado dice:
ARTICULO 90. PARA QUE SE OTORGUE UNA ESCRITURA RELATIVA A BIENES INMUEBLES, EL
NOTARIO EXIGIRÁ A LA PARTE INTERESADA EL TÍTULO RESPECTIVO QUE ACREDITE LA
PROPIEDAD Y LOS ANTECEDENTES NECESARIOS PARA JUSTIFICARLA.” Es evidente que en el
caso de que se trata la C. Notario número 2 omitió solicitarle el documento con el cual se acreditara la
propiedad que decía tener el señor ELIMINADO, y procedió a elaborar el poder notarial que después
serviría para reclamar una propiedad agraria que pertenece a los suscritos y sobre la cual el señor
ELIMINADO carecía de derechos respecto de la misma. El presente caso tanto la Notario Público
Número dos, como los contratantes mandantes y mandatario obraron con dolo y mala fe, dándose los
supuestos que se contienen en el artículo 1816 del Código Civil Federal: “ART. 1816. EL DOLO O
MALA FE DE UNA DE LAS PARTES Y EL DOLO QUE PROVIENE DE UN TERCERO, SABIÉNDOLO
AQUÉLLA, ANULAN EL CONTRATO SI HA SIDO LA CAUSA DETERMINANTE DE ESTE ACTO
JURÍDICO.” En tanto que el artículo 1825 del mismo Código Civil Federal dice: “ART. 1825. LA COSA
OBJETO DEL CONTRATO DEBE: 1°. EXISTIR EN LA NATURALEZA. 2°. SER DETERMINADA O
DETERMINABLE EN CUANTO A SU ESPECIE. 3°. ESTAR EN EL COMERCIO.” En el caso en estudio
la C. Notario Público Número dos, elaboró un contrato de mandato respecto de un inmueble ejidal
indeterminado, provocando con ello que se de cómo consecuencia su nulidad absoluta por la ilicitud de
dicho contrato de mandato. El artículo 1827 del precitado código civil establece: “ART. 1827. EL HECHO
POSITIVO O NEGATIVO, OBJETO DEL CONTRATO, DEBE SER:” “I. POSIBLE”, “II. LÍCITO”. En el
caso de que se trate la C. Notario Público No. 2 expidió un contrato de mandato en relación con un
hecho imposible y con hecho ilícito, puesto que se trataba de demandar a los suscritos para apoderarse
ilícitamente de nuestro bien parcelario. En el artículo 1830 del mismo libro en consulta dice: “ART. 1830.
ES ILÍCITO EL HECHO QUE ES CONTRARIO A LAS LEYES DE ORDEN PÚBLICO O A LAS BUENAS
COSTUMBRES.” En el caso particular se elaboró ilegalmente el poder del cual se demanda la nulidad y
su sola expedición transgrede leyes que son de orden público. En el caso que nos ocupa con la
utilización del poder especial para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio, que se
impugna como nulo logró obtener la parte demandada efectos provisionales los cuales deberán ser
destruidos retroactivamente en los términos del artículo 2226 del Código Civil Federal. 3.- De la lectura y
contenido del poder en mención, se puede determinar que la C. Notario Público número dos, con
ejercicio en Villa de Reyes, S.L.P. (sic) en ningún momento se cercioró que el otorgante fuera dueño
como decía de la parcela Ejidal ubicada en el Ejido de la Estancia de ELIMINADO, del Municipio de Villa
de Reyes y se limitó a decir: “I.- EL PODERDANTE SEÑOR ELIMINADO, DECLARA QUE ES DUEÑO
DE UNA PARCELA EJIDAL UBICADA EN EL EJIDO DE LA ESTANCIA DE ELIMINADO,
PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE VILLA DE REYES, DE ESTE ESTADO, CON UNA SUPERFICIE
APROXIMADA DE ELIMINADO ELIMINADO HECTÁREAS, ELIMINADO ÁREAS, CON CERTIFICADO
DE DERECHOS AGRARIOS NUMERO ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO. DICHA PARCELA SE
ENCUENTRA AUN SIN ASIGNAR DE ACUERDO A LA INSPECCION OCULAR DE FECHA TREINTA
Y UNO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA; ASÍ COMO LA ASAMBLEA DE LIMITACIÓN
DE FECHA QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL”. Nótese que la Notario Público número 2,
en forma irresponsable e ilegal asienta en el poder que elaboró que la superficie del inmueble que
supuestamente era del señor ELIMINADO, tenía una superficie APROXIMADA de ELIMINADO
ELIMINADO HECTÁREAS, ELIMINADO ÁREAS, siendo lo antes asentado inadmisible porque en
materia de inmuebles mencionados y descritos en un instrumento público, debe señalarse exacta y no
aproximada como indebidamente lo hizo la notario Público número dos. La notario Pública número 2,
con la simple declaración del señor ELIMINADO, elaboro el poder General para Pleitos y Cobranzas
Actos de Administración y de dominio, que posteriormente sería utilizado en nuestro perjuicio ya que
fuimos demandados en el Tribunal UNITARIO AGRARIO DEL VIGÉSIMO QUINTO DISTRITO en el
expediente 017/2002 y para ello se utilizó el poder notarial en mención. En este caso el demandante
ELIMINADO, carecía de facultades para otorgar un poder respecto de nuestra propiedad ejidal. Lo
anterior quedó acredita (sic) con las documentales públicas que en copia certificada se exhibieron en su
momento con la demanda y que son las siguientes: DOCUMENTAL PUBLICA PRIMERA.- Consiste en
el oficio de fecha 23 de agosto de 2005, extraído de la Averiguación Penal 36/V/2003, que le dirige el C.
Agente del Ministerio Público del Fuero Común investigador adscrito a la Procuraduría General de
Justicia en el Estado, Lic. ELIMINADO, a la C. Delegada Estatal del Registro Agravio Nacional,
mediante el cual le solicita que le informe “el número de hectáreas y/o parcelas que tenia y/o tiene
registradas en esa dependencia el señor ELIMINADO, en su carácter de Ejidatario del Núcleo de
Población Ejidal Estancia de ELIMINADO, perteneciente al Municipio de Villa de Reyes, San Luis
Potosí, antes del 30 de Noviembre del año 2009, de Noviembre del año 2001 y en la actualidad.”
DOCUMENTAL PUBLICA SEGUNDA.- Consiste en el oficio de fecha 16 de agosto del 2005 que dirige
la Delegada del Registro Agrario Nacional al C. Agente del Ministerio Público dando respuesta al oficio
arriba mencionado, en que die (sic) que “ELIMINADO, es ejidatario legalmente reconocido en el núcleo
agrario señalado, como titular certificado de derechos agrarios número ELIMINADO, el cual según la
última acta de investigación general del usufructo parcelario ejidal de 19 de septiembre de 1990, poseía
dos fracciones parcelarias de ELIMINADO hectáreas y de ELIMINADO hectáreas, en el potrero
denominado ELIMINADO, y ELIMINADO hectáreas en el potrero denominado ELIMINADO, y que
dentro de los trabajos realizados con motivo del acta de asamblea de delimitación, destino y parcela
número ELIMINADO con superficie de ELIMINADO hectáreas, así como el derecho a usufructuar el
ELIMINADO% sobre tierras de uso común en dicho ejido, expidiéndosele con fecha 5 de marzo de
2001, los certificados parcelarios ELIMINADO y sobre tierras de uso común ELIMINADO, que son los
documentos que tienen vigentes actualmente”. Documentos con los cuales se demostró que el señor
ELIMINADO, no tenía derecho alguno respecto de las parcelas ejidales de nuestra propiedad, y que el
poder que recaba ilícitamente también fue utilizado en forma ilegal. DOCUMENTAL PUBLICA
TERCERA.- Consiste en una constancia de 9 de noviembre de 2001, donde se dice que ELIMINADO,
es ejidatario, firmada por el Jefe de departamento del Registro Integral, de la Secretaría de Reforma
Agraria...”. DOCUMENTAL PUBLICA CUARTA.- Consiste en un certificado de derechos agrarios
número ELIMINADO, de fecha 28 de noviembre de 1980, firmado por ELIMINADO.” 4.- El poder notarial
elaborado por la Notario Publico número dos carece de datos claros, preciso y concretos, respecto de la
parcela que fue objeto del otorgamiento del poder, en virtud de que en dicho poder se debió consignar
con claridad el número del certificado parcelario, número de la parcela y el polígono, así como las
medidas y colindancias de la misma, esto es “CROQUIS”. 5.- Hago constar que el Ejido denominado
ESTANCIA DE ELIMINADO, siempre utiliza los servicios de la NOTARIA ELIMINADO, PARA LOS
PROGRAMAS DE PROCEDE, Y ELLA PROTOCOLIZO EL ACTA DE ASAMBLEA DE 15 DE
NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, Y EN DICHA ACTA DE ASAMBLEA DE LOS SUSCRITOS ELIMINADO
Y ELIMINADO, EN DICHA ASAMBLEA FUE DONDE ADQUIRIMOS NUESTROS CERTIFICADOS
PARCELARIOS NÚMEROS ELIMINADO Y ELIMINADO A NOMBRE DE ELIMINADO, estando
presente la notario hoy demandada, puesto que dio fe de dicho acto, habiéndose celebrado dicha
asamblea sin incidente alguno, ADEMÁS DE QUE EN DICHA ASAMBLEA TAMBIEN ESTUVO
PRESENTE EL SEÑOR ELIMINADO, Y ESTA PERSONA ESTUVO PRESENTE EN DICHA
ASAMBLEA PARA QUE A ESTE SE LE ASIGNARA LA UNICA PARCELA QUE LA NUMERO
ELIMINADO (ELIMINADO) QUE QUEDO REGISTRADA CON EL CERTIFICADO PARCELARIO
NÚMERO ELIMINADO, y otro certificado sobre tierras de uso común con el certificado PARCELARIO
número ELIMINADO, TAL COMO LO DEMUESTRO CON LA INFORMACIÓN QUE SE SOLICITO AL
REGISTRO AGRARIO NACIONAL QUE EXPIDIO LA CONSTANCIA DE FECHA 16 DE AGOSTO DEL
AÑO 2005, con número de folio ELIMINADO MISMA QUE ANEXO LA PRESENTE DEMANDA PARA
QUE SURTA EFECTOS LEGALES, CON LA CUAL DEMUESTRO LA VERACIDAD DE MI ACCIÓN. 6.-
EL ACTA DE ASAMBLEA FEDATADA POR LA NOTARIA HOY DEMANDADA FUE EN FECHA 15 DE
NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, Y EL PODER QUE NOS CAUSA DAÑOS GRAVES E IRREPARABLES
ES DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001, MISMO QUE FUE DESPACHADO A LAS 11.00
HORAS DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001, ES NOTABLE EL TIEMPO QUE
TRANSCURRIÓ ENTRE UN ACTO Y OTRO ES DE AS DE UN AÑO DE DIFERENCIA, ADEMÁS DE
QUE DENTRO DE LOS PROTOCOLOS DE SU NOTARIA YA EXISTÍA EL ANTECEDENTE VERIDICO
DE QUE EL SEÑOR ELIMINADO, NO CONTABA Y NO TENIA OTRA PARCELA MAS QUE LA UNICA
ELIMINADO, YA MENCIONADA CUYO CERTIFICADO ES EL (ELIMINADO) Y EL DE TIERRAS DE
USO COMÚN NUMERO (ELIMINADO) QUE SON LOS DOCUMENTOS QUE TIENEN VIGENTES
ACTUALMENTE SEGÚN INFORMES DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL YA ANTES
MENCIONADOS. COMO ES POSIBLE QUE LA NOTARIO NÚMERO 2 SABIENDO QUE ELIMINADO
ESTUVO PRESENTE EN DICHA, EN LA QUE LA NOTARIA DIO FE Y PROTOCOLIZO, POR QUE,
(SIC) POR QUE NO MANIFESTÓ ELIMINADO QUE TAMBIEN ERA DUEÑO DE LA PARCELA QUE
PRESUNTAMENTE VA A MENCIONARSE EN EL PODER NOTARIAL DEL QUE AHORA SE PIDE LA
NULIDAD ABSOLUTA Y QUE FUE OTORGADO AL SEÑOR ELIMINADO, CON EL CUAL SE
PRETENDE PRIVARNOS DE NUESTRAS PARCELAS, Y LA NOTARIA NO LE HA DICHO QUE NO
PROCEDA HACER DICHO PODER POR QUE ELLA YA HABIA PROTOCOLIZADO LA ASAMBLEA
QUE PROCEDE EN EL NÚCLEO EJIDAL ESTANCIA DE ELIMINADO MUNICIPIO DE VILLA DE
REYES Y EN DICHA ASAMBLEA, ESTANDO PRESENTE ELIMINADO, POR QUE (SIC) POR QUE
NO SE INCONFORMO DE LA PRESUNTA PARCELA EJIDAL SIN ASIGNAR PARA LA CUAL
SOLICITO EL PODER SIN TENER NINGUNA PARCELA MAS QUE LA ELIMINADO, ASI DEBERÍA
HABERLE PRESENTADO A LA NOTARIA UN DOCUMENTO AUTÉNTICO DE REFERENCIA PARA
QUE EN BASE EN EL ACREDITARA COMO LA PARCELA REFERIDA NÚMERO ELIMINADO. SI EL
PODERDANTE OMITIÓ PRESENTARLE A LA NOTARIA DOCUMENTOS QUE TUVIERAN UN
RESPALDO AUTENTICO, CON EL CUAL EL PODERDANTE HUBIERA ACREDITADO LA
PROPIEDAD DE LA PARCELA MENCIONADA EN DICHO PODER, ELLA, LA NOTARIA HUBIERA
PODIDO EXPEDIR SIN PROBLEMA ALGUNO EL PRECITADO PODER NOTARIAL; POR QUE NO LE
SOLICITO AL PODERDANTE ELIMINADO LA PRESENCIA DEL COMISARIADO EJIDAL, ACTUAL Y
ANTERIOR Y ANTES DE EXPIDIR (SIC) EL PODER PARA TENER MAS CERTEZA EN EL
OTORGAMIENTO CONFORME A DERECHO, YA QUE ESTAS PERSONAS (COMISARIADOS)
PERFECTAMENTE SE HUBIESEN INFORMADO SOBRE LA PARCELA DE LA CUAL SOLICITABAN
EL PODER, YA QUE ELLOS SABEN A LA PERFECCIÓN QUE TIERRA SE QUEDO SIN ASIGNAR Y
CUAL NO; QUIEN ES EL DUEÑO Y QUIEN NO LO ES. UNO Y OTRO O LOS DOS, DE ACUERDO
CON LA INFORMACIÓN QUE HUBIERAN PROPORCIONADO, LE HUBIERAN RESUELTO LA
DISYUNTIVA, PARA QUE EXISTIERA DETERMINACIÓN CONTUNDENTE SOBRE LA PARCELA DE
LA CUAL SE SOLICIITO EL PODER NOTARIAL QUE OTORGO LA LICENCIADA NOTARIO NUMERO
DOS, SIN ANTECEDENTE ALGUNO DE PROPIEDAD O DATOS QUE IDENTIFICARAN LA
MENCIONADA PARCELA. 7.- El señor ELIMINADO, para solicitar el poder en mención se apoya en un
certificado agrario número ELIMINADO, ante la notaria publica, a sabiendas que dicho certificado YA
NO ERA VIGENTE, POR QUE ERA UN DOCUMENTO CADUCO Y SIN VALOR PROBATORIO, Y
ADEMÁS DICHO DOCUMENTO AGRARIO YA NO EXISTÍA A LA FECHA DEL OTORGAMIENTO DEL
PODER, ya que había dejado de tener efectos reales la vigencia desde el 15 de noviembre de 2000, por
que con la asamblea anteriormente mencionada deja sin efectos todo y cada uno de los certificados
agrarios anteriores POR EXPEDIRSE LOS NUEVOS. (YA QUE LOS SUSCRITOS CON CERTEZA
AFIRMAMOS QUE NO EXISTIA EL DOCUMENTO AGRARIO NÚMERO ELIMINADO, POR QUE A LA
FECHA DE LA EXPEDICIÓN DEL PODER QUE ES EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2001, NO EXISTÍA
EL DOCUMENTO AGRARIO QUE PRESUNTAMENTE LE FUE PRESENTADO A LA NOTARIA
NÚMERO DOS, YA QUE LO SOLICITAN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL EN FECHA 9 DE
NOVIEMBRE DE 2001, POR ELLO FUE UN ACTO TEMERARIO DE LA NOTARIA HOY
CODEMANDADA EL PRESTARSE A EXPEDIR UN PODER SIN REUNIR LOS REQUISITOS Y
ANTECEDENTES QUE MARCA LA LEY DEL NOTARIADO) (ARTICULO 74 FRACCION 111) 8.- EN LA
FECHA DEL OTORGAMIENTO DEL PODER OBJETO DE ESTE JUICIO, YA EXISTÍAN LOS
CERTIFICADOS PARCELARIOS NUEVOS y por lo tanto ELIMINADOM, DEBIO HABER
PRESENTADO SU NUEVO CERTIFICADO Y NO EL CADUCO Y SIN VALOR, NOS CAUSA
PERJUICIO QUE LA NOTARIA, HOY CODEMANDADA HAYA ACCEDIDO A PROTOCOLIZAR DICHO
DOCUMENTO (PODER) SIN TENER NINGÚN DOCUMENTO COMO ANTECEDENTE QUE LE DIERA
CERTEZA JURÍDICA DE PROPIEDAD, QUE HICIERA CONSISTENTE Y LEGAL SU FE PUBLICA
COMO NOTARIA, YA QUE OMITIO TOMAR EN CONSIDERACIÓN DOCUMENTOS PUBLICOS,
COMO SON LOS NUEVOS CERTIFICADOS PARCELARIOS, RESPECTO DE LA PARCELA QUE FUE
OBJETO DEL OTORGAMIENTO DE PODER EN VIRTUD DE QUE EN DICHO PODER SE DEBIÓ
CONSIGNAR CON CLARIDAD EL NUMERO DE CERTIFICADO PARCELARIO ACTUALIZADO,
NUMERO DE PARCELA, NUMERO DE POLÍGONO ASI COMO MEDIDAS Y COLINDANCIAS DE LA
MISMA, ESTO ES, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2001, HACE MENCION A PARCELAS SIN
ASIGNAR, NO OBSTANTE QUE EL EJIDO CELEBRO ASAMBLEA DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000,
QUE FUE PRECISAMENTE DONDE ADQUIRIMOS LOS SUSCRITOS NUESTROS CERTIFICADOS
PARCELARIOS. 9.- La nulidad absoluta del poder otorgado por la Notario Publico número dos con
ejercicio en Villa de Reyes, S.L.P. (sic), obedece a que AL NO PEDIR LA NOTARIA LOS
DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA QUE LE DEN CERTEZA JURÍDICA AL PODER
ELIMINADO, ADQUIERE LA CODEMANDADA UNA RESPONSABILIDAD MUY GRAVE, QUE TRAE
COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO, YA QUE NO CUENTA CON UN
RESPALDO JURÍDICO COMO ANTECEDENTE, PARA QUE LA EXPEDICIÓN DE DICHO PODER
CON EFECTOS AMPLIOS ADEMÁS DE QUE SE OBSERVA LA MALA FE DE LA NOTARIA AL
EXPEDIR DICHO DOCUMENTO, YA QUE SABIA QUE LAS TIERRAS A LAS QUE SE REFERIA SU
CLIENTE YA ESTABAN ASIGNADAS Y AL NO EXIGIR, PLANOS, O BIEN CUALQUIER OTRO MEDIO
DE IDENTIDAD SOBRE LA PARCELA QUE EL SEÑOR ELIMINADO, LE MANIFESTO QUE ESTABA
SIN ASIGNAR, NO SE SABE A QUE PARCELA SE REFIERE Y QUEDA DICHO PODER CON UN
CARÁCTER DE DELICTIVO POR QUE PUEDEN DEMANDAR CUALQUIER PARCELA EJIDAL QUE
SE HUBIERE QUEDADO SIN ASIGNAR DENTRO DEL EJIDO ESTANCIA DE ELIMINADO,
MUNICIPIO DE VILLA DE REYES DE SAN LUIS POTOSÍ. Existe mala fe de la notaria número dos, hoy
codemandada, al hacer el poder objeto de este juicio, ya que en fecha 15 de noviembre de 2001, tuvo
efecto verificativo otra asamblea general en el Ejido Estancia de ELIMINADO, del municipio de Villa de
Reyes, para que solicitaran LOS DOMINIOS PLENOS de las personas que lo consideran parientes y
entre esos solicitantes NOS ENCONTRAMOS LOS SUSCRITOS ELIMINADO Y ELIMINADO,
HABIENDO ADQUIRIDO EN ESA ASAMBLEA NUESTROS TITULOS DE PROPIEDAD DANDO
NUEVAMENTE DE LA NOTARIA PUBLICA ELIMINADO, y de nueva cuenta esta notaria ahí se debió
de percatar que ELIMINADO, NO TIENE TERRENO SIN ASIGNAR PUESTO QUE ESTANDO
PRESENTE EN ESTA SEGUNDA ASAMBLEA EN PRESENCIA DE ELLA NO HIZO NINGUNA
RECLAMACIÓN NI INCONFORMIDAD ALGUNA SOBRE LAS TIERRAS A LAS QUE
PRESUNTAMENTE SE REFIERE EL PODER ELIMINADO. Por ello queda al descubierto la confusión
completa que existe dentro del texto del poder número ELIMINADO, ya que es inexistente certeza
alguna de cualquier índole para justificar o señalar a la parcela a la cual se refiere dicho poder que no es
ninguna, por ser inexistente identidad alguna, convirtiéndolo en un poder inoficioso, por que se trata de
un poder notarial al portador, SIENDO AFECTADOS SEVERAMENTE LOS SUSCRITOS, CON ESE
PODER DEFECTUOSO, MISMO QUE HA ORIGINADO DAÑOS GRAVES, Y DAÑOS MORALES EN
NUESTRAS PERSONAS, EN LO ECONOMICO, EN LO FAMILIAR Y ADEMÁS DE QUE HEMOS SIDO
DEMANDADADOS EN UNA MANERA INJUSTA E INDEBIDAMENTE, POR EL SEÑOR ELIMINADO,
POR INSTRUCCIONES DEL SEÑOR ELIMINADO. En el presente caso es aplicable la jurisprudencia
que a continuación se menciona: “PODERES NOTARIALES, REQUISITOS PARA ACREDITAR LA
PERSONALIDAD EN LOS. NO BASTA QUE UN NOTARIO PÚBLICO ASIENTE EN LA ESCRITURA
PÚBLICA RESPECTIVA QUE CON LAS RELACIONES E INSERCIONES DEL CASO SE
ACREDITARON LA EXISTENCIA Y CAPACIDAD LEGAL DE LA SOCIEDAD MANDANTE Y EL
CARÁCTER Y FACULTADES DE SU OTORGANTE, TODA VEZ QUE EN TODA ESCRITURA DE
MANDATO DEBEN INSERTARSE LOS DOCUMENTOS RESPECTIVOS QUE DEMUESTREN EL
CARÁCTER DE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON, A EFECTO DE SABER CUÁL ES EL ALCANCE
Y VALIDEZ DE LA OBLIGACIÓN, YA QUE NADIE PUEDE OTORGAR UNA REPRESENTACIÓN DE
QUE CAREZCA, NI CONSTITUIR PODER EN NOMBRE AJENO, SIN FACULTAD LEGAL, SIN QUE
TENGAN VALOR ALGUNO LOS QUE SIN CUMPLIR ESOS REQUISITOS SE OTORGAN PARA
REPRESENTAR JURÍDICAMENTE AL SUPUESTO MANDANTE.” (...) En el presente caso no se
insertaron en el testimonio los documentos que demostraran que el mandante era propietario de algún
bien en particular, la notario omitió comprobar que el mandante tuviera alguna facultad legal para
otorgar el poder, por lo tanto el instrumento notarial así otorgado carece de valor alguno. También
acreditamos que hemos sido molestados en nuestras personas y en nuestros bienes, con la copia
certificada de la demanda que fue entablada en contra nuestra por ELIMINADO, y la sentencia que se
dictó por el Tribunal Unitario Agrario. Derivado de la utilización del poder antes mencionado se dictó
sentencia condenatoria en contra nuestra en el expediente 017/2002 Radicado en el Tribunal Unitario
Agrario.”
SEGUNDO.- Los motivos de desacuerdo expresados por el recurrente resultaron por una
parte inoperantes y por otra insuficientes.
Del análisis de la primera parte del escrito de expresión de agravios, se advierte que el
recurrente solo establece en concreto que le causa perjuicio la totalidad de la sentencia que recurre,
dado que se aparta de los principios de la valoración de la prueba; que la misma es violatoria de los
principios de congruencia que rige en toda sentencia; que la Juzgadora no efectuó una minuciosa y
exhaustiva valoración de pruebas, y ante tal circunstancia la misma es incorrecta e ilegal; sobre el
particular, cabe decir que, el sedicente no precisa el porqué la sentencia que combate le agravia en su
totalidad, como tampoco señala porqué la misma se aparta de los principios de la valoración de la
prueba, ni establece porqué es violatoria de los principios de congruencia que rigen toda sentencia;
además de no manifestar porqué estima que la Juez no efectuó una minuciosa y exhaustiva valoración
de las pruebas; de ahí que sus agravios resulten inoperantes, en virtud de que las manifestaciones
expresadas a manera de agravios no precisan en que consistió la incongruencia e ilegalidad de la
sentencia impugnada, ni combate los fundamentos legales y consideraciones vertebrales en que se
sustentó el fallo. Sirviendo de apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:
Registro: 220948
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VIII, Diciembre de 1991
Tesis: V.2o. J/14
Página: 96
“AGRAVIOS INOPERANTES. Si en las manifestaciones expresadas a manera de agravios no se
precisa en que consistió la ilegalidad de la sentencia impugnada, ni se combaten los fundamentos
legales y consideraciones en que se sustentó el fallo, es de concluir que tales manifestaciones, no
ponen de relieve la supuesta falta cometida por el Juez de Distrito.”
Registro 191,782
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XI, Mayo de 2000
Tesis: VI.2o.C. J/185
Página: 783
“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS,
DEBE PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS. Cuando en apelación se alega
la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de
manifiesto la violación de disposiciones legales por el Juez a quo al apreciar los medios de convicción,
precisando también el alcance probatorio de tales medios de prueba, así como la forma en que éstos
trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos agravios devienen en
inoperantes por insuficientes.”
De lo anterior se vislumbra que, por agravios se entiende1, la lesión o afectación de los
derechos así como los intereses jurídicos de una persona, en especial a través de una resolución.
1 Gran Diccionario Jurídico Especializado de los grandes juristas, aforismos y latinejos, editores libros Técnicos, edición especial.
Por su parte el Código2 de Procedimientos Civiles del estado, nos define como agravios, la
enumeración sencilla que haga la parte de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se
cometieron en la sentencia.
Así, del minucioso análisis del resto de las manifestaciones vertidas por el inconforme,
tenemos que, el mismo se concreta a transcribir la relación de hechos de su escrito de demanda y las
pruebas ofrecidas, lo que no releva al agraviado de la carga procesal que le corresponde, esto es,
exponer con claridad y precisión los argumentos lógicos jurídicos tendientes a demostrar las lesiones
que le causan perjuicio. Tampoco de dichos razonamientos se desprende que combata las
consideraciones legales en que se sustenta la sentencia de primera instancia, de ahí que sus
desacuerdos resulten inoperantes e insuficientes. De puntual aplicación resultan los siguientes criterios:
Registro 193,070
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Octubre de 1999
Tesis: I.6o.C.180 C
Página: 1239
“APELACIÓN. EL RECURRENTE TIENE LA CARGA PROCESAL DE EXPONER CON CLARIDAD SUS AGRAVIOS. Aun cuando los Magistrados que integran un tribunal de apelación son peritos en derecho y conocen el alcance de las ejecutorias de la Corte y de los preceptos de la ley que aplican en sus resoluciones, ello no releva al agraviado de la carga procesal que le corresponde, de exponer con claridad sus argumentos jurídicos tendientes a demostrar la manera en que dichas ejecutorias y tales preceptos, pudieran lesionar sus intereses y trascender al resultado del fallo, toda vez que a pesar de los conocimientos legales con que cuentan los funcionarios en comento, no pueden de oficio examinar 2 Artículo 953, Código de Procedimientos Civiles del Estado.
los motivos de queja planteados por los recurrentes, si éstos no dan las bases para ese efecto, pues de lo contrario, se supliría en el procedimiento la deficiencia de la queja en favor de una de las partes en perjuicio de la otra, lo que rompería con el equilibrio de equidad procesal en la materia civil que por regla general es de estricto derecho.”
Registro 210,334
Octava Epoca
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 81, Septiembre de 1994
Tesis: V.2o. J/105
Página 66
“AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan
argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y
consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la
insuficiencia de los propios agravios.”
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta autoridad, que la Juzgadora, dió puntual
contestación a cada uno de los cuestionamientos que el inconforme virtió en su escrito de demanda,
mismos que quedaron plasmados en la resolución y los cuales no fueron combatidos por el apelante,
consecuentemente, las consideraciones legales en que se sustentó la sentencia deberán prevalecer en
sus términos.
En mérito de lo expuesto este Tribunal de Alzada estima que la sentencia recurrida deberá
confirmarse.
TERCERO.- Se condena a los apelantes al pago de las costas y gastos de ambas
instancias, lo anterior con apoyo en el artículo 135 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del
estado.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Los motivos de desacuerdo expresados por ELIMINADO, en su carácter de
Representante Común de la parte actora, resultaron por una parte inoperantes y por otra insuficientes.
SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia de fecha 27 veintisiete de
Octubre de 2010 dos mil diez, pronunciada por la C. Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital, dentro
del expediente 802/2008, relativo al Juicio Ordinario Civil, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO,
en contra de ELIMINADO, ELIMINADO y LICENCIADA ELIMINADO, en su carácter de Notaria Pública
Número 2, con ejercicio en Santa María del Río, S.L.P.
TERCERO.- Se condena a los apelantes al pago de las costas y gastos de ambas instancias.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que
integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO, integrantes de la Quinta Sala, por excusa de los señores Magistrados
Licenciada ELIMINADO y ELIMINADO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, siendo ponente el primero de los mencionados, quienes actúan
con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO.- Doy fe.-