San Luis Potosí, San Luis Potosí, 19 diecinueve de enero de 2018 dos
mil dieciocho.
V I S T O, para resolver, el toca número 763-2017, formado con motivo
del recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia
definitiva de 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada
por el Juez Civil de Rioverde, San Luis Potosí, en los autos que integran el
expediente número ELIMINADO, relativo al juicio extraordinario civil por
otorgamiento de escritura, promovido por ELIMINADO, por derecho propio,
en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Resolución de primera instancia. La sentencia definitiva
que se combate a través del recurso que nos ocupa, concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
‘PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer del presente
negocio.- SEGUNDO. La Vía Extraordinaria Civil elegida por la actora
resultó procedente.- TERCERO. La parte actora acreditó en forma
debida la personalidad con la que compareció al presente juicio, en tanto
que la demandada no se apersonó a juicio.- CUARTO. Se declara
improcedente la acción de Otorgamiento de Escritura que solicitó la
parte actora; en ese orden, se absuelve a la parte demandada de todas
y cada una de las prestaciones que se le reclaman.- QUINTO. No se
hace especial condenación de gastos y costas a la parte actora, dado
que al no haber comparecido la parte reo civil a contestar la demanda
entablada en su contra, ninguna erogación le ocasionó el presente
litigio.- SEXTO. Notifíquese personalmente’1.
SEGUNDO. Sustanciación del recurso de apelación. Inconforme con
dicha resolución, el actor ELIMINADO, interpuso recurso de apelación en su
contra, mismo que admitió el juez ELIMINADO en ambos efectos mediante
proveído de 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por lo que
remitió los autos del expediente al tribunal de alzada para su sustanciación,
tocando conocer, por cuestión de turno, a esta Tercera Sala y, por auto de 5
cinco de enero de este año, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
936, 937, 940, 942, 943, 945, 950 y 953 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de San Luis Potosí, se admitió el recurso, se confirmó la
calificación de grado hecha por el inferior, se hizo constar la expresión oportuna
de agravios por el apelante y que la parte contraria no los contestó, así como
que el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen desahogó la
vista que se le dio con el recurso y, finalmente, se citó a las partes para oír
sentencia, turnando los autos a la magistrada María del Rocío Hernández
1 cfr., expediente número 157/2017, fojas 45, vuelta, a 54.
TERCERA SALA TOCA 763-2017
2
Cruz, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del asunto, para la
elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Este auto se notificó a
las partes el 10 diez de enero del año en curso.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Poder Judicial del Estado es competente para conocer del presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 936, 937, 940, 942,
943, 945, 950 y 953 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
San Luis Potosí, en concordancia con los artículos 1.º, 3, 4, fracción I, 7, 21 y
25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, toda
vez que el recurso de apelación se interpuso en contra de una sentencia
definitiva que pronunció un juez de primera instancia sobre el cual se tiene
jurisdicción y, además, porque el presente asunto es de materia civil y se ubica
dentro del ámbito de especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. Agravios. Los agravios que endereza el actor ELIMINADO,
son los siguientes:
‘Motiva agravio el resolutivo CUARTO dictado por el inferior, en el cual
se declara improcedente la Acción de Otorgamiento de Escritura que
solicité, y que se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de
las prestaciones que se reclaman.- Señala el inferior dentro de las
consideraciones que los elementos que la parte actora debe de probar
conforme a la acción de Otorgamiento de Escritura que promuevo, son
los siguientes elementos: a). La celebración del contrato informal de
compra-venta; b). El cumplimiento de las obligaciones impuestas
por el propio acuerdo de voluntades, consistentes en que el
comprador haya satisfecho el precio convenido, y C. Que el
demandado o vendedor no haya otorgado la Escritura
correspondiente.- Que el primer elemento a estudio y que se refiere a
la celebración del contrato informal de compraventa, señala el inferior
que dicho elemento no se encuentra plenamente demostrado y que el
actor conforme a las constancias que obran en el expediente incumple
con el deber procesal que impone el artículo 273 del código adjetivo civil
que establece la obligación fundamental del actor de probar los hechos
constitutivos de su acción, y dice que aun y cuando se exhibió un
contrato de compraventa celebrado entre el ELIMINADO y
ELIMINADO, dicho documento privado es insuficiente para crear
convicción de prueba plena a este Juzgador, toda vez que de las
pruebas aportadas ninguna revela que dicho documento se hubiese
perfeccionado en la fecha que refiere la parte actora, ni tampoco que se
haya celebrado en el lugar que refiere, y que en todo caso el mismo
debió presentarse ante cualquier autoridad que avalara la existencia de
este acto en el tiempo que dice ocurrió, razón por la cual estima que no
TERCERA SALA TOCA 763-2017
3
es un documento fehaciente.- Que efectivamente es cierto que el
documento privado se acompañó, consistente en un contrato de
compraventa informal, pues así lo [h]a determinado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en razón de que esta ha determinado que la
ACCIÓN PROFORMA, para su procedencia debe acreditarse la
realización de un contrato de compraventa con los requisitos exigidos
por la Ley, sin embargo la propia Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Tesis Jurisprudencial que estoy señalando que la ACCIÓN
PROFORMA procede cuando la Ley exija determinada forma para un
contrato y esta no se hubiere realizado, con este criterio se establece
que como requisito de procedencia de la Acción de Otorgamiento de
Escritura se encuentran los siguientes pasos a seguir: Acreditar la
voluntad de las partes para celebrarlo, lo cual debe constar de manera
fehaciente para que cualquiera de ellas pueda exigir que se le de al
contrato la forma requerida por la Ley, como lo es, que el obligado
extienda la escritura correspondiente del acto jurídico realizado de modo
informal, que el precio pactado se ha [sic] cierto y en dinero, y más que
todo que exista convención que pueda elevarse a escritura pública; en el
contrato se acredita la voluntad de las partes para celebrarlo, como se
demuestra con el contrato privado de compraventa informal que
acompañe a mi demanda, respecto de un contrato privado de fecha 08
de Octubre de 2016, en el cual el SR. ELIMINADO da en venta al
suscrito ELIMINADO, el lote con las medidas y colindancias que se
precisan, el precio pactado fue en la cantidad de $75,000.00 (Setenta y
Cinco Mil Pesos 00/100 m.n.), cantidad que el vendedor manifiesta
haber recibido de manos de su comprador en moneda nacional y que
conforme al mismo contrato le otorga el recibo más solemne y a su
resguardo correspondiente, firmando tanto el vendedor como el
comprador en los términos que refiere.- Sirviendo de fundamento a lo
anterior la siguiente tesis jurisprudencial[:] ACCIÓN PROFORMA.
PARA SU PROCEDENCIA DEBE ACREDITARSE LA REALIZACIÓN
DE UN CONTRATO CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR
LA LEY (COMPRAVENTA). [Transcribe el texto de la tesis
aislada XVII.26 C].- Por otra parte se acompañó copia del contrato
de compraventa celebrado entre el SR. ELIMINADO con mi
demandado ELIMINADO, quien demuestra que el predio que me vendió
era de su propiedad y este se encuentra inscrito en el Registro Público
de la Propiedad bajo el Folio ELIMINADO de fecha 7 de Octubre de
2016, en las oficinas registrales, documento con el cual se justifica que
el vendedor ELIMINADO es propietario del predio que me vende en el
contrato informal de compraventa, del cual le demando su Otorgamiento
de Escritura en esta demanda.- Señala el inferior y motiva agravio que
lleve al presente Juicio la Tesis Jurisprudencial de Usucapión, y que
TERCERA SALA TOCA 763-2017
4
pretenda que se demuestre lo anterior, y en el cual el acto traslativo de
dominio dice que no se justifica, sin embargo, si se demuestra con el
contrato informal privado de compraventa que se realizó el acto
traslativo de dominio, en razón de que como lo establece la Ley, se
acredita lo que establece que habrá compraventa cuando uno de los
contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un
derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y
en dinero, artículo 2081 del Código Civil para el Estado, además el
artículo 2082 del mismo código establece que: la venta existe y es
obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su
precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo
satisfecho, conforme a lo que establece el Código Civil el contrato
informal de compraventa quedó acreditado con el contrato que se
acompañó a la acción de Otorgamiento de Escritura, en el que consta
que el día 8 de octubre de 2016 el suscrito ELIMINADO y ELIMINADO
celebramos un contrato de compraventa respecto de un predio urbano
lote, ubicado en la manzana número ELIMINADO del Fraccionamiento
del ELIMINADO, con las medidas y colindancias que se precisan, que
existe la voluntad de las partes, del vendedor y comprador, se señala en
el documento privado que: en San Ciro de Acosta, S.L.P., a los 08 días
del mes de Octubre del año 2016, se celebró dicho contrato, expresando
por lo tanto la voluntad uno de vender y el otro de comprar, un predio
urbano lote, que forma parte de lo comercial y no está prohibida su
venta, que se pacto un precio en la cantidad de $75,000.00 (SETENTA
Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), que el vendedor manifestó recibir
de manos de su comprador en moneda nacional a la firma como recibo
más solemne, y también el comprador se da por recibido de dicho
predio, luego entonces existe una compraventa, que la propiedad del
inmueble que ELIMINADO vende se acredita con el contrato privado de
compraventa inscrito en el registro público de la propiedad bajo el folio
ELIMINADO de fecha 7 de Octubre de 2016, conforme al registro
señalado por la Registradora del Tercer Distrito, y que se acompañó a la
demanda, luego entonces acredito la propiedad del inmueble.- Señala
que el contrato informal de compraventa celebrado, de este no se
acredita también, por que no se demostró con otro medio de prueba; sin
embargo, considero que se violan mis Garantías Fundamentales del
Debido Proceso en razón de que el Juez no le da el valor al testimonio
de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, y dice que no se especifica
que predio adquirió el suscrito ELIMINADO, sin embargo quiero señalar
que la prueba testimonial se desarrollo conforme a las siguientes
preguntas: 1.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A ELIMINADO.-
2.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A ELIMINADO.- 3.- QUE
DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ELIMINADO Y
TERCERA SALA TOCA 763-2017
5
ELIMINADO HAYAN CELEBRADO CONTRATO ALGUNO.- 4.- QUE
DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA FECHA EN QUE
CELEBRARON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ELIMINADO Y
ELIMINADO.- 5.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL PREDIO
URBANO UBICADO EN LA MANZANA ELIMINADO DEL
FRACCIONAMIENTO ELIMINADO EN SAN CIRO DE ACOSTA,
S.L.P..- 6.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL
PRECIO QUE PAGO ELIMINADO POR LA COMPRA DEL PREDIO
QUE ADQUIRIO DE ELIMINADO.- 7.- QUE DIGA EL TESTIGO SI
SABE Y LE CONSTAN LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL PREDIO
UBICADO EN LA MANZANA ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO
ELIMINADO EN SAN CIRO DE ACOSTA, SL.P.; Y 8.- QUE DIGA EL
TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ELIMINADO LE HAYA
FIRMADO LA ESCRITURA AL PROFESOR ELIMINADO.- A lo que el
primero de ellos contestó que sí conocía a las partes del presente juicio,
que sabe y le consta que con fecha 8 de Octubre de 2016 el suscrito
ELIMINADO y el demandado ELIMINADO celebraron un contrato de
compraventa, que si conoce el predio ubicado en la Manzana
ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de San Ciro de Acosta,
S.L.P., y que el precio que se pago fue por la cantidad de $75,000.00
pesos, que si sabe y le constan las medidas y colindancias del predio y
que si sabe y le consta que ELIMINADO no le ha firmado las escrituras
al suscrito; a lo que el diverso testigo ELIMINADO contestó, que si
conoce a las partes, señala que con fecha 8 de noviembre de 2016
celebraron un contrato de compraventa, sin precisar, que si conoce el
predio urbano que adquirió el profesor ELIMINADO de ELIMINADO,
que el precio que pagó fueron $75,000.00 mil pesos, que si conoce las
medidas y colindancias y a la última pregunta contestó que si sabe que
no le han firmado la escritura.- Los anteriores atestos vertidos por los
testigos con violación a mis Derechos Fundamentales de Debido
Proceso, y lo que establece el artículo 400 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la calificación que hace de
la Prueba Testimonial y que fue al prudente arbitrio del Juez, quien las
valorizarlas [sic], dice que conforme a la Fracción III: que la declaración
sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del
hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; los testigos conforme al
interrogatorio que he señalado manifestaron que si saben que
ELIMINADO y ELIMINADO celebraron un contrato de compraventa,
que si sabe que dicha fecha de compraventa fue el 08 de Octubre de
2016, y el otro testigo dice 8 de noviembre de 2016, que conocen el
predio en la Manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO
en San Ciro de Acosta, S.L.P., que saben que el precio pactado fue en
la cantidad de $75,000.00 mil pesos, que si saben las medidas y
TERCERA SALA TOCA 763-2017
6
colindancias pues precisan que mide 10x30 y señalan los colindantes, y
que saben que ELIMINADO no le quiso escriturar; considero que
contrario a lo que señala el inferior, las declaraciones si fueron claras y
precisas, que no existió duda ni reticencias sobre los hechos, sobre los
cuales declararon y además dieron su dicho sobre las circunstancias
esenciales que resultaron del interrogatorio, y además conforme a su
dicho, el primero manifestó: que el predio se encuentra en los terrenos
que eran propiedad de ELIMINADO en un lado del ELIMINADO en
San Ciro y que el se dio cuenta de la venta de este predio, de la
celebración del contrato y del precio que pactaron; el segundo
manifestó; que su primo andaba midiendo y él le ayudó a medir el
terreno que le compró el suscrito ELIMINADO a ELIMINADO,
circunstancias que de alguna manera determinan que si tienen
conocimiento respecto de los hechos y esto lo precisaron no por
inducción sino por que ellos se dieron cuenta por su propia vista y por
haber estado presente el primero de estos en la firma y el segundo
cuando andaban midiendo él les ayudó a medir el terreno que compró
ELIMINADO a ELIMINADO ; con lo anterior se demuestra que si se
acredita que tengo un contrato informal de compraventa, que la acción
de Otorgamiento de Escritura que define el artículo 25 y 27 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, sí quedo
debidamente demostrado, pues mediante una acción personal por falta
de Título Legal, ejercité la Acción de Otorgamiento de Escritura, en
razón de que el cumplimiento de una obligación personal es la que
establece la Ley, cuando se demanda el cumplimiento de un acto de
hacer, y considerando que soy perjudicado por la falta del Título legal
tengo acción para pedir que el obligado me extienda el Título de
Propiedad conforme lo establece la Ley, en razón de que la Ley
establece que cuando exista la voluntad de las partes que queda
demostrado de una manera indubitable y no se trata de un acto
revocable, tengo derecho y acción para exigir que se me otorgue en la
forma prescrita por la Ley, la escritura pública con todos los requisitos y
formas que establece la Ley.- Así expresados los agravios que me
causa la incongruente sentencia dictada por el inferior y al no existir
reenvío resuelva la Sala que le toque conocer, que sí procede la Acción
de Otorgamiento de Escritura’2.
TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes que se estiman necesarios
para resolver el presente recurso, son los que a continuación se relatan:
Demanda.
Mediante escrito presentado el 7 siete de junio de 2017 dos mil
diecisiete, ante el Juzgado Civil de Rioverde, San Luis Potosí, compareció
2 Ibidem, fojas 59 a 65.
TERCERA SALA TOCA 763-2017
7
ELIMINADO, por derecho propio, a demandar en la vía extraordinaria civil a
ELIMINADO, por las siguientes prestaciones:
‘a) POR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA respecto del predio
urbano (Lote), ubicado en la Manzana ELIMINADO del
Fraccionamiento del ELIMINADO en San Ciro de Acosta, S.L.P., el
cual tiene las siguientes medidas y colindancias; ELIMINADO, dicho
predio lo adquirió el vendedor por compra que le hizo a ELIMINADO.
b) POR EL PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS que se originen con la
tramitación del presente juicio’.
Admisión de la demanda.
Por auto de 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete, el Juez Civil de
Rioverde, San Luis Potosí, admitió a trámite la demanda; la registró bajo el
número ELIMINADO de su libro de gobierno; y, ordenó notificar y emplazar al
demandado para que en el plazo de 3 tres días contestara la demanda, bajo
apercibimiento de que en caso de no hacerlo sería declarado en rebeldía y
presuntamente confeso de los hechos de la demanda.
Emplazamiento del demandado.
El demandado ELIMINADO, fue emplazado a juicio el 14 catorce de julio
de 2017 dos mil diecisiete, en el domicilio que señaló para ese efecto el actor.
Declaración de rebeldía y apertura del juicio a prueba.
Mediante proveído de 27 veintisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete, y
en virtud de que el demandado no contestó la demanda en el plazo que le fue
concedido, el juez del conocimiento declaró en rebeldía a ELIMINADO,
además, ordenó la apertura del juicio a prueba por el plazo de 5 cinco días, con
la finalidad de que cada parte ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.
Ofrecimiento de pruebas y término probatorio.
El 1.º primero de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el actor
ELIMINADO, ofreció las pruebas que consideró pertinentes (un contrato de
compraventa, el testimonio de dos personas, la confesional ficta y por
posiciones con cargo a ELIMINADO, y la presuncional legal y humana),
mientras que el demandado no ofreció pruebas de su parte. En consecuencia,
por auto de 7 siete de septiembre de ese año, el juez ELIMINADO decretó el
término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, y fijó
fecha y hora para la recepción de aquellas que así lo ameritaron.
Alegatos.
Por auto de 6 seis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el juez de
primer grado ordenó poner los autos a la vista de las partes, por el término
común de 3 tres días, para que formularan sus alegatos.
Citación para sentencia.
TERCERA SALA TOCA 763-2017
8
Posteriormente, mediante proveído de 27 veintisiete de octubre de 2017
dos mil diecisiete, el juzgador de primera instancia citó para resolver el juicio
sometido a su conocimiento.
Sentencia definitiva.
Finalmente, el Juez Civil de Rioverde, San Luis Potosí, dictó sentencia
definitiva el 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, cuyos puntos
resolutivos han quedado transcritos en el resultando primero de este fallo, los
que derivan, sustancialmente, de las siguientes consideraciones:
� Primera. En ella sustentó su competencia para conocer del juicio.
� Segunda. Aquí determinó que la vía extraordinaria civil planteada por
el actor fue la correcta.
� Tercera. En este apartado, precisó que el actor ELIMINADO,
compareció a juicio por derecho propio, mientras que el demandado
ELIMINADO, no se personó en juicio.
� Cuarta. En esta parte, transcribió los hechos narrados por el actor en
su demanda, resaltó que el demandado no la contestó, y que, por esa
razón, fue declarado en rebeldía.
Enseguida, precisó que la acción de otorgamiento de escritura se
encuentra regulada por los artículos 25 y 27 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, en relación
con los artículos 1669, 2065, 2082 y 2088 del Código Civil para el
Estado de San Luis Potosí, pues de ellos se desprende que dicha
acción debe ser ejercida por el perjudicado ante la falta de un título
legal, cuyo objeto es pedir que el obligado extienda el documento
correspondiente.
Adicionalmente, invocó la siguiente tesis aislada:
‘COMPRAVENTA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, NO ES INDISPENSABLE
QUE SE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE’. [Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, tesis aislada I.8o.C.68 C, tomo V,
enero de 1997, página 443].
Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del código procesal
civil para el estado, fijó como elementos de la acción de otorgamiento
de escritura, los siguientes:
a. La celebración del contrato informal de compraventa.
b. El cumplimiento de las obligaciones impuestas por el propio
acuerdo de voluntades, consistentes en que el comprador haya
satisfecho el precio convenido.
TERCERA SALA TOCA 763-2017
9
c. Que el demandado o vendedor no haya otorgado la escritura
correspondiente.
En cuanto al primer elemento de la acción, determinó que no se
encontraba plenamente demostrado en autos, por lo que el actor no
cumplió con el deber procesal que le impone el ya citado artículo 273,
pues no demostró todos los extremos legales que afirmó en su
demanda, y si bien era cierto que exhibió un contrato de compraventa
celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de
comprador y vendedor, respectivamente, también lo era que dicho
documento privado resultaba insuficiente para crear convicción de
prueba plena, dado que ninguna de las pruebas aportadas reveló que
hubiese sido perfeccionado en la fecha que refirió el actor, ni que se
hubiera celebrado en el lugar señalado, de ahí que, en todo caso,
dicho contrato debió presentarse ante cualquier autoridad que avalara
la existencia de ese acto y en el tiempo que se dice ocurrió, por lo que,
como no se hizo así, concluyó que no se trataba de un documento
fehaciente.
Como sustento de su decisión, aplicó la jurisprudencia siguiente:
‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO
QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE
BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL
ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER
UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008)’. [Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
décima época, jurisprudencia 1a./J. 82/2014 (10a.), libro 13, diciembre de
2014, tomo I, página 200].
No soslayó que el actor ofreció el testimonio de ELIMINADO y de
ELIMINADO, sin embargo, subrayó que ninguno de ellos especificó en
su declaración a qué bien se referían, pues únicamente se limitaron a
señalar que conocen el predio que adquirió el actor ELIMINADO del
demandado ELIMINADO, sin especificar su ubicación. Por ende,
concluyó que aun cuando dichos elementos de prueba fueron rendidos
en términos de los artículos 362, 363, 365 y 367 del código de
procedimientos civiles del estado, carecían de valor y eficacia
probatoria plena en juicio, ya que no reunían las exigencias previstas
por el artículo 400, fracción III, del mismo ordenamiento.
Robusteció su conclusión al destacar que los testigos no manifestaron
haber presenciado el acto traslativo de dominio, pues fueron omisos en
TERCERA SALA TOCA 763-2017
10
señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos
inquiridos, cuando era necesario que señalaran cómo los percibieron y
en qué condiciones objetivas de tiempo, lugar y modo adquirieron el
conocimiento de los hechos, por tal motivo, señaló que tales
testimonios no aportaban elementos objetivos que evidenciaran la
veracidad de su dicho, no justificaban la verosimilitud de su presencia
en el lugar de los hechos, y tampoco coincidían con la narración de los
hechos materia de la litis. Sobre el particular, resaltó que ELIMINADO,
al contestar la cuarta pregunta que le fue formulada, manifestó: ‘que la
fecha en que celebraron el contrato de compraventa, lo fue en 08 ocho de
noviembre de 2016 dos mil dieciséis’, pero nunca refirió que se
encontraba presente en el momento en que se celebró el contrato de
compraventa base de la acción, sino que únicamente ayudó a medir el
terreno. Además, no pasó por alto que de los hechos descritos por el
actor y en el contrato de compraventa fundamento de la acción, se
advierte que dicho acuerdo de voluntades fue celebrado el 8 ocho de
octubre de 2016 dos mil dieciséis, y no el 8 ocho de noviembre de ese
mismo año, como lo señaló dicho testigo.
Para fortalecer su determinación, invocó el contenido de la siguiente
jurisprudencia:
‘PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN’. [Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, novena época, jurisprudencia I.8o.C. J/24, tomo XXXI, junio de
2010, página 808].
Por todo lo anterior, consideró que no resultaba factible otorgar valor
probatorio alguno a los testimonios rendidos por los declarantes, pues
no lograban demostrar el extremo principal que el actor debió
demostrar en juicio: la celebración de un contrato de compraventa con
el demandado ELIMINADO.
En este aspecto, aplicó la siguiente tesis aislada:
‘TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA RAZÓN DE SU DICHO ES
UN REQUISITO LEGAL DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MICHOACÁN)’. [Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis
aislada XI.2o.133 C, tomo XXII, agosto de 2005, página 2049].
Tampoco soslayó la confesión ficta y de posiciones en que incurrió el
demandado, por no contestar la demanda formulada en su contra, y
que dicha circunstancia produce una presunción legal de acuerdo a lo
previsto por el artículo 382 de la normativa procesal civil para esta
entidad federativa, empero, precisó que para que alcanzara valor
TERCERA SALA TOCA 763-2017
11
probatorio pleno y permitiera tener por acreditado el contrato de
compraventa que el actor ELIMINADO refiere celebró con el
demandado ELIMINADO, resultaba necesario que fuera adminiculada
con otros medios de prueba que acreditaran de manera fehaciente su
existencia, pues así se establece en el artículo 1669 del código civil de
esta entidad federativa, lo que podía suceder, por ejemplo, con la
prueba testimonial, solo que, por la razones que expresó previamente,
no era posible relacionar la confesional ficta con los testimonios
rendidos en autos, pues no se les concedió valor probatorio alguno.
Por lo tanto, como consideró que para tener por acreditado el primer
elemento de la acción, era menester que el mismo fuera justificado con
medios de prueba que tuvieran un valor por lo menos similar al de la
prueba documental, precisó que la confesión ficta, por sí misma, no
tenía ese valor probatorio.
Al respecto, estimó aplicable el siguiente criterio:
‘CONFESION FICTA. SU VALOR PROBATORIO CUANDO CON ELLA SE
PRETENDE ACREDITAR UN CONTRATO VERBAL DE
ARRENDAMIENTO’. [Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, Semanario Judicial de la Federación, octava época, tesis aislada,
tomo XI, enero de 1993, página 235].
Dicho esto, y como no se encontraba acreditado el primer elemento
necesario para la procedencia de la acción, determinó que el estudio
del resto de las exigencias contempladas por la ley para este tipo de
procedimientos resultaba innecesario, ya que si el actor no comprobó
plenamente la existencia del contrato cuya escrituración pretendía
obtener, era evidente que la acción principal no podía prosperar, por lo
mismo, dedujo que el actor ELIMINADO, no probó su acción, por lo
que incumplió con el deber previsto por el referido artículo 273 del
código procesal civil del estado.
Como sustento de su decisión, aplicó los siguientes criterios:
‘ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA’. [Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación, octava época,
jurisprudencia VI.2o. J/166, tomo VIII, diciembre de 1991, página 95].
‘ACCION CIVIL. FALTA DE PRUEBA DE LA’. [Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
época, tesis aislada VI.2o.28 C, tomo III, enero de 1996, página 251].
En consecuencia, declaró improcedente la acción de otorgamiento de
escritura ejercida por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, y
absolvió al demandado de todas y cada una de las prestaciones que le
fueron reclamadas.
TERCERA SALA TOCA 763-2017
12
� Quinta. Aquí se ocupó de las costas y gastos originados por la
tramitación del juicio, y precisó que si bien es cierto que el artículo 135,
fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San
Luis Potosí, establece que quien no obtenga resolución favorable a sus
intereses será condenado en costas, también era cierto que el
demandado no contestó la demanda ni se le ocasionó ninguna
erogación en el litigio, por lo que, en el caso concreto, decidió que no
existía razón legal para condenar al actor al pago de costas en la
primera instancia.
� Sexta. Finalmente, aquí se ocupó del capítulo de transparencia y
acceso a la información pública, informando a las partes que la
sentencia estaría a disposición del público para su consulta, eso sí,
con la protección que por mandato constitucional debe hacerse de los
datos personales.
Esta determinación constituye la materia del presente recurso de
apelación.
CUARTO. Estudio de fondo. Una vez que han sido analizados los
motivos de agravio planteados por el actor ELIMINADO, este tribunal de
apelación arriba a la convicción de que resultan inoperantes.
Previa exposición de las razones que sustentan esta calificativa,
conviene precisar que el apelante se duele, en síntesis, del resolutivo cuarto de
la sentencia recurrida, pues en él se declara improcedente la acción y se
absuelve al demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas. Con la
finalidad de demostrar que esa conclusión no se encuentra ajustada a derecho,
expone lo siguiente:
� Que la acción de otorgamiento de escritura tiene lugar cuando la ley
exige determinada forma para un contrato y esta no se hubiere
realizado, por lo que, para su procedencia, se encuentran los
siguientes pasos a seguir: (1) acreditar de manera fehaciente la
voluntad de las partes para celebrar un contrato, pues solo así
cualquiera de las partes podrá exigir que se le de la forma exigida por
la ley, (2) que el precio pactado sea cierto y en dinero, y (3) que exista
convención que pueda elevarse a escritura pública. Así las cosas,
afirma que con el contrato de 8 ocho de octubre de 2016 dos mil
dieciséis, que exhibió en autos como base de su acción, se acredita la
voluntad de las partes para celebrarlo, que el precio se fijó en
$75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), y que la
propiedad que le fue transferida se demuestra con la copia del diverso
contrato de compraventa que exhibió en autos, pues en él se aprecia
TERCERA SALA TOCA 763-2017
13
que el demandado sí era propietario del predio que le fue ofrecido en
venta.
� Que contrario a lo decidido por el juzgador, quien invocó una tesis
relativa a la usucapión, sí demuestra el acto traslativo de dominio con
el contrato informal de compraventa de 8 ocho de octubre de 2016
dos mil dieciséis, pues si los artículos 2081 y 2082 del Código Civil
para el Estado de San Luis Potosí establecen, por un lado, que habrá
compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la
propiedad de una cosa o un derecho, mientras que el otro se obliga a
pagar por ello un precio cierto y en dinero, y, por otro lado, que la
venta existe aun cuando la cosa no ha sido entregada ni el precio
satisfecho, sostiene que con dicho contrato acredita la voluntad de él
(comprar) y de su demandado (vender) en relación con el inmueble
objeto de la controversia, y que se pactó un precio en la cantidad de
$75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), por tal motivo,
afirma, es evidente que existe una compraventa.
� Que es equivocado que no haya aportado otros medios de prueba,
por lo mismo, considera que la decisión del juez de primera instancia,
consistente en no otorgar valor probatorio a los testimonios de
ELIMINADO y de ELIMINADO, vulnera sus garantías fundamentales
del debido proceso, ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo
400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis
Potosí, y contrario a la conclusión del juzgador, las declaraciones de
los testigos sí fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias,
respecto a los hechos sobre los cuales declararon, sobre todo porque
dieron la razón de su dicho sobre las circunstancias esenciales que
resultaron del interrogatorio, esto es, permiten advertir que tienen
conocimiento de los hechos, no por inducción, sino porque ellos se
dieron cuenta por su propia vista: el primero porque estuvo presente
en la firma, mientras que el segundo porque ayudó a medir el terreno.
� Que todo lo anterior demuestra que sí celebró un contrato informal de
compraventa con el demandado, por lo tanto, conforme a los artículos
25 y 27 de la normativa procesal civil para el estado, si ejerció la
acción personal de otorgamiento de escritura ante la falta de un título
legal, la voluntad de las partes fue demostrada de manera indubitable,
y no se trata de un acto revocable, concluye que tiene derecho y
acción para exigir que se le otorgue, en la forma prescrita por la ley, la
escritura pública con todos los requisitos y formas legales.
Como ya se adelantó, resultan inoperantes sus planteamientos.
TERCERA SALA TOCA 763-2017
14
En efecto, pues el juzgador de primer grado, en su considerando cuarto,
desarrolló una serie de consideraciones para sustentar el sentido de su
decisión, mismas que no son efectivamente destruidas por el apelante. Se
afirma lo anterior, pues en la sentencia recurrida se advierte que el juez
ELIMINADO destacó que la simple exhibición del contrato privado de
compraventa celebrado entre ELIMINADO (actor) y ELIMINADO (demandado),
en su carácter de comprador y vendedor, respectivamente, no era suficiente
para crear convicción de prueba plena, dado que no existía certeza de que se
hubiera perfeccionado en la fecha ni en el lugar señalados por el actor, por lo
tanto, era necesario que, en todo caso, se presentara ante cualquier autoridad
que avalara la existencia del acto y del tiempo en que se dice ocurrió, por ende,
como no se hizo así, concluyó que no se trataba de un documento fehaciente.
Es más, robusteció su determinación con el contenido de la
jurisprudencia 1a./J. 82/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro ‘PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO
TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA
GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA
CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA
FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008)’, ya que, por analogía, consideró que era
apta para ilustrar que la certeza de la fecha como la celebración misma del acto
jurídico traslativo de dominio, incluyendo la autenticidad del documento, pueden
acreditarse con diversos medios de prueba.
Esto es, en dicho criterio jurisprudencial se precisó que para probar un
justo título, deben aportarse las pruebas necesarias para: (1) acreditar que el
acto traslativo de dominio tuvo lugar, (2) si el acto traslativo de dominio es
oneroso, que se hicieron pagos a cuenta del precio pactado, pues, en caso
contrario, debe probarse que la transmisión del bien se hizo en forma gratuita, y
(3) acreditar en forma fehaciente la fecha de celebración del acto jurídico
traslativo de dominio, pues solo de esa manera el juzgador puede adquirir la
convicción de la autenticidad del propio título, en el entendido de que la carga
de la prueba recae en la parte actora. Por ende, como el juzgador invocó dicha
jurisprudencia, es evidente que hizo suyos los argumentos de esa tesis, al
considerar que tales requisitos resultaban aplicables al caso que fue sometido a
su consideración3.
3 Sobre el particular, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia: ‘SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS
LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis
TERCERA SALA TOCA 763-2017
15
Pues bien, en contra de dicha determinación, el inconforme se limitó a
señalar lo siguiente: (a) que en el contrato de 8 ocho de octubre de 2016 dos mil
dieciséis, que acompañó a su demanda como fundamento de su acción, se
advierte la voluntad de ambas partes para celebrarlo y el precio que se pactó
por la operación, (b) que el acto traslativo de dominio lo acredita precisamente
con ese contrato informal de compraventa, (c) que sí aportó medios de prueba
para demostrar sus afirmaciones, como la declaración de dos testigos, mismas
que cumplen con los requisitos previstos por el artículo 400, fracción III, del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, pues
resultan claras y precisas, sin dudas ni reticencias, máxime porque cada testigo
expresó la forma en que se dio cuenta de los hechos sobre los cuales declaró, y
(d) que por todo lo anterior, resulta procedente su acción de otorgamiento de
escritura.
Así las cosas, es patente que los planteamientos del apelante no logran
desvirtuar las razones decisorias de la sentencia de primera instancia, pues la
sola referencia a la fecha en que dice se celebró el contrato de compraventa
base de su acción, no es suficiente para destruir la determinación del juzgador,
consistente en que era necesario que el actor demostrara, con cualquier medio
de prueba, que efectivamente en esa fecha se perfeccionó el acuerdo de
voluntades entre ELIMINADO (apelante) y ELIMINADO (apelado), así como el
lugar en que se afirma sucedió, de ahí que, como con acierto lo resolvió el juez
de primer grado, esta Tercera Sala determina que no es posible adquirir
convicción plena del contenido del contrato exhibido como fundamento de la
acción, por lo tanto, como dicha consideración se encuentra intocada, es
evidente que los agravios formulados por el recurrente deben declararse
inoperantes4.
Sin que produzca una conclusión diferente la circunstancia que refiere el
agraviado, consistente en que los testigos que presentó en juicio se dieron
cuenta, por su propia vista, de los hechos que declararon en juicio: el primero
porque estuvo presente en la firma, mientras que el segundo porque ayudó a
medir el terreno. Naturalmente, pues dichas aseveraciones tampoco son
recoge los diversos argumentos contenidos en ella’. [Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia P./J. 126/99, tomo X, noviembre de 1999, página 35].
4 Al respecto, cobra aplicación la tesis aislada siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA
SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS. Si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido de la resolución cuestionada’. [Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis aislada 2a. LXV/2010, tomo XXXII, agosto de 2010, página 447].
TERCERA SALA TOCA 763-2017
16
eficaces para desvirtuar que, en relación con dichos testimonios, el juez del
conocimiento determinó que no manifestaron en qué condiciones objetivas de
tiempo, lugar y modo, adquirieron el conocimiento de esos hechos, es decir, no
aportaron elementos objetivos que evidenciaran la veracidad de sus dichos, ni
justificaron la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos, por ende,
no podría otorgarles valor y eficacia probatorias plenas en juicio, conclusión
esta que, a juicio de este tribunal de apelación, se encuentra ajustada a
derecho.
Se sostiene lo anterior, pues al analizar la prueba testimonial ofrecida por
el actor (apelante), se advierte lo siguiente:
Testimonios. Cuestionario.
ELIMINADO. ELIMINADO.
Primera. Que diga el testigo si
conoce al profesor
ELIMINADO. y ELIMINADO
Sí lo conozco. Sí, sí lo conozco.
Segunda. Que diga el testigo
si conoce a ELIMINADO.
Sí lo conozco. Sí, sí lo conozco.
Tercera. Que diga el testigo si
sabe y le consta que el
profesor ELIMINADO y
ELIMINADO, han celebrado
algún contrato.
Sí me consta que lo celebraron,
un contrato de compraventa de
un predio.
Sí, sí me consta, fue un
contrato de compraventa de un
terreno.
Cuarta. Que diga el testigo si
sabe y le consta la fecha en
que celebraron el contrato de
compraventa.
Fue un 8 ocho de octubre del
año 2016 dos mil dieciséis.
El 8 ocho de noviembre de
2016 dos mil dieciséis.
Quinta. Que diga el testigo si
conoce el predio urbano que
adquirió el profesor
ELIMINADO de ELIMINADO.
Sí lo conozco dicho predio. Sí, sí lo conozco.
Sexta. Que diga el testigo si
sabe y le consta el precio que
pago el profesor ELIMINADO,
por la compra del predio antes
referido.
En aquel entonces el precio
que le dio fueron ELIMINADO y
fue con lo que se hizo el
contrato.
En ELIMINADO.
Séptima. Que diga el testigo si
sabe y le constan las medidas
y colindancias del predio que
adquirió el profesor
ELIMINADO de ELIMINADO.
Dicho predio mide ELIMINADO,
al frente es calle sin nombre y
de los lados son varios
propietarios pero tiene sin
circular, el profesor es el único
que tiene estacada dicho
terreno, ya tiene mucho tiempo
con las estacas ahí puestas.
Si fueron ELIMINADO y la
colindancia de enfrente no
tiene nombre y la de atrás es
zona baldía y del otro lado
nada más sé que vive un señor
que se llama ELIMINADO, y
de los otros lados son baldíos
propiedad de las otras
personas, y se encuentra
ubicado en barrio
fraccionamiento ELIMINADO
y las calles todavía no tienen
TERCERA SALA TOCA 763-2017
17
nombre ni número.
Razón de su dicho: Conocí tanto al profesor como
a la otra persona y se cuál es el
origen de estos terrenos que se
encuentran viniendo de San
Ciro a mano derecha adelante
del ELIMINADO, y dichos
terrenos la primera persona
que fue dueña de ellos fue
ELIMINADO y me doy cuenta
del contrato y datos, porque en
el año de 2016 fui a hacer un
trabajo de instalación eléctrica
a la casa del maestro y por eso
me di cuenta de ese contrato
que hicieron y del precio que
pactaron y me doy cuenta que
no le había firmado escrituras
al profesor ELIMINADO,
porque en el mes de enero fui a
hacerle una acometida de luz al
maestro y le pregunté si ya le
habían escriturado y me dijo
que todavía no, por eso me
consta todo lo que acabo de
decir, porque conozco el predio
y todos los antecedentes y a
las personas también las
conozco del fraccionamiento
ELIMINADO.
Porque ahí vive un primo mío y
andaban midiendo y yo los
andaba ayudando a medir, me
dijeron que si les ayudaba a
medir y les ayudé a medir el
terreno que le compró el señor
ELIMINADO a ELIMINADO.
Esto es, como con acierto lo decidió el juez ELIMINADO, en tales
declaraciones no se advierten, con claridad y precisión, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de celebración del contrato, que permitan adquirir la
convicción de que los testigos se encontraban presentes cuando se celebró el
contrato de compraventa base de la acción, tal como lo exige el artículo 400,
fracción III5, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis
Potosí. Con el objeto de evidenciar esta conclusión, es preciso resaltar que en
la razón de su dicho ELIMINADO, manifestó: (1) que conoce al profesor (actor)
como a la otra persona (demandado), (2) que sabe cuál es el origen de los
terrenos, así como que su primera dueña fue ELIMINADO, (3) que se dio
cuenta del contrato y del precio pactado porque en 2016 dos mil dieciséis fue a
hacer un trabajo de instalación eléctrica a la ‘casa’ del maestro, y (4) que
5 Artículo 400. La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez,
quien para valorizarla, deberá tomar en consideración: […] III. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del
hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; […]
TERCERA SALA TOCA 763-2017
18
también se dio cuenta de que no le habían firmado las escrituras al profesor,
porque en enero fue a hacerle una acometida de luz al maestro y le preguntó si
ya le habían escriturado, quien le respondió que todavía no. Por su parte,
ELIMINADO, como razón de su dicho, expresó: (1) que ahí vive un primo suyo
y, como andaban midiendo, le pidieron que los ayudara a medir el terreno que
compró el actor (apelante) al demandado (apelado).
Así las cosas, es claro que tales circunstancias no evidencian que ambos
testigos estuvieran presentes cuando se celebró el contrato de compraventa
que exhibió el ahora recurrente como fundamento de su acción, pues no
especifican con precisión quiénes se encontraban presentes, el lugar en el cual
se encontraban, cuándo se celebró el contrato, cómo se percataron de los
hechos sobre los cuales declararon, o por qué tienen conocimiento del precio
pactado por las partes. En efecto, pues el hecho que refiere ELIMINADO,
consistente en que se dio cuenta del contrato porque acudió a realizar un
trabajo de instalación eléctrica, no genera certeza de su presencia en la
celebración del acto jurídico de la compraventa, dado que, a pesar de que
contestó las preguntas que se le formularon y refirió la fecha del contrato, esa
sola manifestación no resulta suficiente para generar pleno convencimiento de
que estuvo presente cuando se celebró el contrato de compraventa fundamento
de las pretensiones del actor, en virtud de que no es claro respecto a si ese
trabajo se efectuó en la casa de ELIMINADO (actor), en el predio materia de la
controversia, si se trata del mismo lugar o son predios diferentes, y, sobre todo,
que su asistencia haya coincidido realmente con la fecha en que se celebró el
contrato entre el actor y el demandado, precisamente porque dicho testigo solo
expuso de manera general que le consta la celebración de ese contrato en la
fecha antes precisada, sin que exista un argumento contundente para concluir
que estuvo presente en ese momento.
Por su parte, las manifestaciones de ELIMINADO, en relación a que se
dio cuenta de los hechos porque ayudó a medir el terreno que adquirió el
apelante, tampoco son claras ni precisas para producir convicción de que
efectivamente estuvo presente en la celebración del contrato de compraventa
base de la acción, ya que solamente se limitó a señalar que ahí -sin precisar
dónde- vive su primo -sin mencionar su nombre-, y como le pidieron -sin indicar
quién o quiénes realizaron esa petición- que los ayudara a medir, él también
colaboró a medir el terreno que compró el actor ELIMINADO, y si bien refirió
que este adquirió el bien del demandado ELIMINADO, ello en modo alguno
representa una circunstancia que revele efectivamente su presencia en el
acuerdo de voluntades que se señala como fundamento de la acción, incluso,
está incertidumbre se hace más evidente al destacar, como también lo hizo el
juzgador de primer grado, que al contestar la cuarta pregunta formulada por el
TERCERA SALA TOCA 763-2017
19
actor (apelante), señaló que el contrato se celebró el 8 ocho de noviembre de
2016 dos mil dieciséis, lo que no concuerda con los hechos narrados en el
escrito inicial de demanda ni con el contrato exhibido como fundamento de la
acción, pues en ellos se aprecia como supuesta fecha de celebración el 8 ocho
de octubre de 2016 dos mil dieciséis.
En consecuencia, como los testigos presentados por el ahora apelante
no fueron claros ni precisos sobre las circunstancias esenciales suscitadas en
relación con la celebración del contrato de compraventa que acompañó el actor
como base de su acción de otorgamiento de escritura, esta Tercera Sala
concluye que fue acertada la determinación del juzgador de primera instancia,
quien precisó que no obstante la prueba testimonial fue rendida conforme a lo
dispuesto por los artículos 362, 363, 365 y 367 del código de procedimientos
civiles del estado, ambos testimonios carecen de valor y eficacia probatoria
plena en juicio, precisamente porque no se ajustaban a las exigencias previstas
en la ya referida fracción III del artículo 400 de la normativa procesal civil
invocada previamente. Sin duda, pues, se insiste, los testigos no especificaron,
entre otras cosas (como también lo advirtió el ELIMINADO ), la ubicación
precisa del predio materia de la litis, que de acuerdo a lo expuesto por el actor
en su escrito de demanda, se encuentra en la manzana ELIMINADO del
fraccionamiento ELIMINADO, en San Ciro de Acosta, San Luis Potosí, y
cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO.
Ilustra lo anterior, el siguiente cuadro comparativo:
Demanda Contrato base de la acción.
Testigo 1. Testigo 2.
Medidas y colindancias. Norte: ELIMINADO. ELIMINADO. ELIMINADO. ELIMINADO.
Sur: ELIMINADO. ELIMINADO. Varios
propietarios. Zona baldía propiedad de otra persona.
Oriente: ELIMINADO. ELIMINADO. Varios
propietarios. ELIMINADO.
Poniente: ELIMINADO. ELIMINADO. Varios
propietarios. Baldío propiedad de otra persona.
Por lo tanto, este tribunal de segunda instancia adquiere convicción de
que ante la falta de precisión de la ubicación del inmueble objeto del contrato de
compraventa base de la acción, de la incertidumbre respecto a la presencia de
los testigos en la celebración de dicho acto jurídico, quienes, además, tampoco
expresaron si el acuerdo de voluntades se efectuó de manera verbal o por
escrito, por qué conocen a las partes (actor y demandado), quiénes se
encontraban presentes, el lugar en el cual se encontraban, cuándo se celebró el
contrato, cómo se percataron de los hechos sobre los cuales declararon, o por
qué tienen conocimiento del precio pactado por las partes, las consideraciones
en las cuales el juzgador se ocupó de analizar la prueba testimonial ofrecida por
el actor (apelante), deben permanecer incólumes, con todos sus efectos legales
consiguientes.
TERCERA SALA TOCA 763-2017
20
No se soslaya que el apelante afirma que los testigos se dieron cuenta
de los hechos, en primer lugar, porque ELIMINADO estuvo presente en la firma,
y, en segundo lugar, porque ELIMINADO ayudó a medir el terreno, sin
embargo, se reitera, como no refirieron circunstancias de tiempo, modo y lugar,
tales planteamientos son ineficaces para variar el sentido del fallo recurrido,
sobre todo porque, como adecuadamente lo destacó el juzgador en su
sentencia, ninguna de esas declaraciones justifica la verosimilitud de la
presencia de los testigos en el lugar de los hechos, en ellas tampoco se relata
cómo percibieron la celebración del contrato de compraventa base de la acción,
y mucho menos las condiciones objetivas que les permitieron adquirir el
conocimiento de los hechos materia de la litis, de ahí que, como tampoco
trastocan las consideraciones fundamentales de la sentencia apelada, dichos
argumentos resultan igualmente inoperantes6.
Por otro lado, respecto a que la sentencia definitiva que aquí se revisa,
violó en perjuicio del apelante sus derechos fundamentales y la garantía del
debido proceso, este tribunal revisor concluye que es un argumento que resulta
igualmente inoperante. Desde luego, pues la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), ya definió
que, dentro de las garantías del debido proceso, existe un ‘núcleo duro’ que
debe observarse en todo procedimiento jurisdiccional, que no es otra cosa sino
las formalidades esenciales del procedimiento, que consisten en: (i) la
notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de
alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y la posibilidad
de impugnarla7.
Luego, si el actor (apelante) tuvo oportunidad de planear su estrategia
jurídica y presentar su demanda conforme a ella, de ofrecer y desahogar
6 En este aspecto, por las razones que la informan, es aplicable el siguiente criterio
jurisprudencial: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS
CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo’. [Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, página 731]. (Subrayado agregado).
7 Para mayor precisión, véase: ‘DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO’. [Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 396].
TERCERA SALA TOCA 763-2017
21
pruebas en atención a los intereses y derechos que buscó demostrar en juicio,
de alegar, de que un juez conociera sus planteamientos y se pronunciara sobre
ellos, y finalmente de impugnar la resolución que se pronunció en juicio, es
evidente que el ‘núcleo duro’ del debido proceso no se vulneró en su perjuicio,
sin que permita adquirir una conclusión diferente la simple manifestación de que
se transgredieron sus derechos fundamentales, pues en esta segunda instancia
no logró evidenciar cómo o de qué manera ello así acontece, por lo mismo, al
tratarse de una manifestación genérica, sin fundamento, ese aspecto de sus
agravios también resulta inoperante8.
En diverso aspecto, en cuanto a que acompañó copia del contrato de
compraventa que celebró ELIMINADO (demandado) con ELIMINADO, con el
cual evidencia que su contraparte sí era propietario del bien materia del
documento base de su acción, y que incluso el título de propiedad de su
demandada se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, por lo
que, como la compraventa en que fundamenta su pretensión es informal, ejerció
la acción de otorgamiento de escritura, este tribunal de apelación concluye que
esa manifestación, como no controvierte las razones en las que se sustenta el
fallo de primera instancia, también resulta inoperante, pues ningún fin práctico
tendría ocuparse de ella cuando no existe certeza de que, efectivamente, las
partes en juicio celebraron el contrato de compraventa que el actor acompañó a
su demanda como fundamento de sus pretensiones.
Finalmente, no escapa de la consideración de este órgano colegiado
que, respecto a la confesión del demandado porque no contestó la demanda y
porque no compareció a absolver posiciones, el juez de primer grado finalmente
concluyó que dichas circunstancias no merecían valor probatorio pleno para
acreditar el contrato de compraventa exhibido por el actor (apelante), sin
embargo, como el apelante no formuló ningún planteamiento en sus agravios
con la finalidad de destruir esa determinación, resulta inconcuso que, ante su
8 Sobre el particular, cobra puntual aplicación la siguiente jurisprudencia: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez’. [Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia I.4o.A. J/48, tomo XXV, enero de 2007, página 2121].
TERCERA SALA TOCA 763-2017
22
falta de impugnación, es una consideración que se estima consentida y firme,
con todos los efectos legales que de ello se desprendan.
Decisión.
Con base en las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San
Luis Potosí, se confirma la sentencia definitiva de 31 treinta y uno de octubre
de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Civil de Rioverde, San Luis
Potosí, en los autos que integran el expediente número ELIMINADO, relativo al
juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido por
ELIMINADO, por derecho propio, en contra de ELIMINADO.
QUINTO. Costas. Como en la especie no se actualiza la hipótesis
normativa prevista por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado en el
artículo 135, fracción II, que dispone: ‘Siempre se hará condenación en
costas, pídanlo o no las partes: […] II. En contra del que no
obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este
caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias’,
no se hace especial condena al pago de costas, pues, a pesar de que el
apelante no obtuvo sentencia favorable, no puede soslayarse que en primera
instancia no existió condena en este rubro, pues se sustanció el juicio en
rebeldía del demandado y, por ende, no se le originó ningún gasto en el
presente litigio, luego, como ninguna de las partes se inconformó con tal
determinación, es decir, quedó firme, este tribunal concluye que, en esta
segunda instancia, tampoco es procedente realizar una condena en costas.
SEXTO. Transparencia. En virtud de que ninguna de las partes
manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados por
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San
Luis Potosí, en el artículo 3.º, fracción XI, se incluyan en la publicación que se
haga del presente fallo; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.º, 18,
23, y 87, fracción III, de la ley en cita, así como en lo ordenado por el
Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la ley
mencionada en sus numerales 13, fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22,
hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el
presente asunto se publicará y estará a disposición del público para su
consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, una vez que
haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opera a su favor.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el
presente recurso de apelación.
TERCERA SALA TOCA 763-2017
23
SEGUNDO. Los motivos de agravio expresados por ELIMINADO,
resultaron inoperantes.
TERCERO. En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de 31
treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez
Civil de Rioverde, San Luis Potosí, en los autos que integran el expediente
número ELIMINADO, relativo al juicio extraordinario civil por otorgamiento
de escritura, promovido por ELIMINADO, por derecho propio, en contra de
ELIMINADO.
CUARTO. No se hace especial condena al pago de costas en esta
segunda instancia.
QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el
expediente al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
SEXTO. Al no existir inconformidad de las partes, la presente sentencia
se publicará y estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, incluidos los datos personales de las mismas, una vez que haya
causado estado o ejecutoria, conforme al procedimiento de acceso a la
información, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su
favor.
SÉPTIMO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las magistradas
que integran la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,
licenciadas ELIMINADO, quienes actúan con secretario de acuerdos licenciado
ELIMINADO, que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de las
mencionadas, y secretario de estudio y cuenta, licenciado ELIMINADO. Doy fe.