SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 101
Folio: 269
Tomo: 16
En la ciudad de Santa Fe, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil quince, se
reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Aidilio G. Fabiano, María Cristina De
Césaris de Dos Santos Freire y Estela Aletti, para resolver los recursos de nulidad y
apelación deducidos por la actora a fs. 301 vta. y por los demandados a fs. 303, contra la
sentencia de fecha 31 de Octubre de 2012 (v. fs. 297/301), dictada por el Juzgado de
Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3era. Nominación de esta
ciudad, en los autos caratulados “SANONER, PATRICIA MARIEL S/ INCIDENTE
FIJACION CANON COMPENSATORIO” (Expte. Sala I N° 1 – Año 2014), que fueran
concedidos en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 302 y 337, respectivamente). Acto
seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos –
Fabiano, De Césaris y Aletti– y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?
2da.: ¿Es ella justa?
3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera
cuestión, el Dr. Fabiano dijo:
1. Sobre los recursos de nulidad deducidos por la actora y los demandados
Respecto de los recursos de nulidad deducidos, cabe decir que el interpuesto por la
actora no ha sido sostenido autónomamente en esta sede, y si bien los demandados
fundaron el propio, sus escuetos agravios pueden obtener suficiente respuesta en el
tratamiento que –a continuación– se realizará de los recursos de apelación que también se
han articulado.
No obstante y en el cometido oficioso que debe hacer este Tribunal, se advierte
claramente que la A quo ha excedido la materia sometida a su decisión al condenar a la
Administradora de la herencia al pago de una suma periódica en concepto de frutos civiles
de los inmuebles situados en calle Rivadavia 3114 y 3118 (o 3116).
Bien es sabido que “El principio de congruencia está expresamente legislado en el
art. 243 del Código Procesal Civil y Comercial y por cuya virtud debe existir conformidad
entre lo demandado y resistido por las partes, por un lado, y la sentencia del juzgador, por
el otro. De tal modo, ésta debe recaer, exclusiva y necesariamente, sobre los hechos que
proceden jurídicamente de la demanda y su contestación, así como de las peticiones,
alegaciones, oposiciones, y defensas formuladas en los escritos constitutivos del pleito,
delimitando así el thema decidendum del Juez y, conforme a ello, se producen dos efectos
esenciales: determina los sujetos del proceso y fija las cuestiones sometidas al
pronunciamiento del Juez, por lo cual el sentenciante debe abstenerse de fallar cuestiones
no propuestas inicialmente. Y si bien cabe al judicante por la aplicación del jura novit
curiae, o sea, aplicar a los hechos expuestos por los interesados el derecho correspondiente,
pero ello no permite el tratamiento de defensas no alegadas ni la introducción oficiosa de
pretensiones no planteadas (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, Zeus, Tº
22–R.8; Cámara Civil y Comercial Rosario (S. F.), Sala IV, Zeus, Tº 27–R. 27; Alvarado
Velloso, Adolfo: Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial, Tº II–
págs. 844 a 850; del mismo autor y obra, Tº IV, págs. 363 a 366; Peyrano, Jorge W.:
Análisis doctrinario y jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial, Tº 1–págs.
687 a 690; Enderle, Guillermo J.: La Congruencia Procesal, Ed. RC., págs. 40, 57, 70 y
105; Corte de la Nación, Fallos Tº 326–2174; Tº 327–2471; Tº 325–3045, entre otros
muchos) […] la falta de acción puede y debe ser declarada incluso de oficio. En efecto, la
falta de acción (como expresión de la falta de legitimación para obrar) puede ser declarada
inclusive de oficio, pues la calidad de titular de derecho del actor o la calidad de obligado
del demandado es necesaria para la validez del pronunciamiento, estando obligado los
jueces a examinar la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial
deducida, al dictar sentencia (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo: Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente,
Tº 7–pág. 356, año 1993; Morello, Augusto M.: Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial, Tº IV–B–págs. 346 a 347, año 1991; Carli, Carlo: La demanda civil, págs. 231,
1983; Alvarado Velloso, Adolfo: Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y
Comercial, Tº II–pág. 564; Cámara Civil y Comercial Santa Fe, Sala I, J., Tºs. 33–140 y
Cámara Civil y Comercial Santa Fe, Sala II, J., Tº 15–108; Cámara Nacional de Comercio,
Sala D, Mohamed c/Vidal, del 8/3/07, entre otros muchos)” (Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial de Rosario, Sala I, sentencia del 7.4.2010 en autos “Dapas, Loris L. c/La
Trozadera S.A. s/Ordinario –Reconstrucción–, Boletín Zeus N° 12011 del 12.11.2012).
Además, que “Debe declararse de oficio la nulidad por exceso de jurisdicción, si se tuvo
por parte a un codemandante que no lo pidió expresamente” (Cámara Nacional Civil, Sala
E, sentencia del 5.8.1974, La Ley 1975–B–853, 32.329–S, citado en Maurino, Alberto Luis;
“Nulidades Procesales”, Ed. Astrea, Buenos Aires 1985, pág. 81). Y también se ha dicho
que “la violación del principio de congruencia (desacuerdo entre el veredicto y la sentencia,
que no resuelve la cuestión capital de la causa) debe ser advertida, mediante la nulidad
pronunciada ex–officio” (Cfr. S.C.Bs.As., sentencia del 14.10.1975, La Ley 1975–B–169,
citado en Maurino, op cit, pág. 82).
Y, en el caso, tenemos que la demanda incidental se dirigió contra Myrtha Edith
Guadalupe Pascal y Cristian Martín Sanoner en su carácter de herederos del causante
Eusebio Rafael Sanoner, y en procura de obtener una sentencia de condena a abonar un
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canon locativo por el uso exclusivo que la actora atribuyó a los demandados de “todos los
bienes del acervo”, entre los que incluyó los inmuebles de calle Rivadavia arriba
mencionados.
La A quo entendió que no se había comprobado que los inmuebles de calle
Rivadavia 3114 y 3118 (o 3116) fueran ocupados a título personal y en forma exclusiva y
excluyente por los herederos demandados, por lo que rechazó la demanda en ese aspecto.
No obstante, con encomiable intención pero incurriendo en un exceso de
jurisdicción, procuró aplacar los efectos de ciertos incumplimientos que endilgó a la
Administradora de la herencia –refirió a la falta de debida rendición de cuentas–
condenándola a abonar una suma provisoria sujeta a las resultas de la gestión encomendada.
Pero la Administradora –como tal– nunca fue parte en este pleito, sino que a quien
se demandó fue a la Sra. Myrtha Edith Guadalupe Pascal en forma personal y en su carácter
de heredera.
Esta clara y trascendente violación de la congruencia no puede pasarse por alto, so
riesgo de convalidar un cercenamiento del derecho de defensa de la Administradora de la
herencia, quien –como se dijo– intervino en estos autos pero no en el carácter referido. Por
lo tanto, opino que la sentencia deberá anularse en el tramo bajo análisis, esto es, en cuanto
condena “a la Sra. Myrtha Edith Guadalupe Pascal, en su carácter de administradora de la
sucesión, al pago de la suma de $ 3.510,- a partir de la fecha, en compensación de los frutos
civiles correspondientes a los inmuebles sitos en calle Rivadavia”, con costas por su orden
en razón de que la oficiosidad de los argumentos.
A la misma cuestión, la Dra. De Césaris expresó, a su vez, iguales razones en
parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Aletti dijo:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente
concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión, el Dr. Fabiano dijo:
I. Antecedentes
Que por sentencia de fecha 31.10.2012, la A quo resolvió “hacer lugar parcialmente
a la presente incidencia de fijación de canon compensatorio en los términos de los
considerandos […] En tal sentido condenar a la Sra. Myrtha Edith Guadalupe Pascal, en su
carácter de administradora de la sucesión, al pago de la suma de $ 3.510.– a partir de la
fecha, en compensación de los frutos civiles correspondientes a los inmuebles sitos en calle
Rivadavia […] Costas por su orden” (v. fs. 297/301).
Para así decidir consideró que la cuestión relativa a los bienes muebles registrables
–automotores– había devenido abstracta por causa de la cesión de que fueran objeto (a fojas
292/vta. del expediente sucesorio –Nro. 11/2010– se encuentra glosado un instrumento
privado de cesión de derechos de la actora en favor de la codemandada Pascal, con firmas
certificadas de todos los herederos declarados).
Que, en relación al inmueble ubicado en Avenida Siete Jefes N° 4043 rechazó la
pretensión de fijación de canon compensatorio pues la misma fue resistida por la
codemandada Myrtha Edith Guadalupe Pascal, quien solicitó el reconocimiento del derecho
real de habitación viudal regulado en el artículo 3573 bis del Código Civil, encontrándose
configurados –a criterio de la A quo– los requisitos impuestos por la norma para su
operatividad, no siendo óbice para ello –según entendió– la existencia de otros bienes
inmuebles puesto que se encuentran destinados a uso comercial o bien son objeto de
contratos de locación vigentes.
Respecto del inmueble sito en calle Rivadavia Nros. 3114 (planta alta) y 3118 (o
3116) (planta baja), estimó que la planta baja es el asiento del negocio “Cirugía y Ortopedia
Vikingo” u “Ortopedia y Cirugía Vikingo”, por lo que no se encontraría acreditado el
presupuesto fáctico para la fijación del canon compensatorio, ya que no es la heredera
Pascal o el heredero Cristian Sanoner quien utiliza el inmueble, sino que “ejerce
operaciones comerciales el negocio referido” (sic), que también constituye parte del acervo
hereditario. Que no corresponde –entonces– la fijación de un canon por cuando “confunde
el incidentista la ocupación por un coheredero en exceso de su derecho, con la radicación
de una S.R.L.” (sic). Que además surge del contrato constitutivo de Cirugía Vikingo S.R.L.
que se fijó domicilio legal en Rivadavia 3118, y “pareciera ser que los esposos –
copropietarios conforme escritura n° 29 reservada en copias– condóminos por partes
iguales de la unidad U1 han aportado el uso gratuito del mismo para el funcionamiento de
la sociedad”. Que el carácter redituable o no del giro comercial debe analizarse en el
incidente de administración conforme rendiciones de cuenta que debe practicar la Sra.
Pascal, debiendo, en su caso, entregar a los coherederos la parte correspondiente de los
frutos del negocio. Que lo mismo ocurre con el inmueble de la planta alta que se encuentra
“libre de habitantes” y que se vincula a la firma Sipladem S.R.L. (integrada por el causante
y la Sra. Pascal).
No obstante, considerando la condena no cumplida a practicar rendición de cuentas
en los autos conexos y el hecho de que –hasta la fecha de la sentencia– no se había
depositado suma alguna, y valorando que tal accionar omisivo de la Administradora priva a
la coheredera incidentista de la debida percepción de los frutos civiles de los inmuebles en
cuestión, impuso “el pago de un monto estimado en concepto de frutos civiles” que fijó,
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“en atención a las valuaciones aportadas” en la suma de $ 3.510 en favor de la heredera
incidentista, remarcando que ello no resulta óbice para la eventual restitución en caso de
acreditarse, mediante las respectivas rendiciones de cuentas, que a aquélla le correspondería
un monto menor. Agregó que “todo esto es así en función de la obligación que le cabe a la
Administradora de la sucesión de procurar que los bienes correspondientes al acervo
hereditario produzcan frutos civiles, en tanto los mismos no se encuentran desocupados” y
que “en virtud de la omisión de tal accionar, sumado a la omisión de su deber de presentar
la correspondiente rendición de cuentas de las gestiones encomendadas, corresponde a la
Administradora hacerse cargo del perjuicio ocasionado a la incidentista”.
Finalmente, y en relación al inmueble sito en calle 25 de mayo 2319, piso 11,
departamento “C” rechazó la pretensión con apoyo en el contrato de alquiler ofrecido por
los demandados fechado el 1.9.2009 (previo a la disolución de la sociedad conyugal por
fallecimiento del Sr. Sanoner) que –dijo– no ha sido desconocido, fue suscripto por quien a
la fecha era titular del inmueble y cuenta con sellado bancario del 2.9.2009, por lo que la
fecha resulta cierta, lo que lo hace oponible a terceros. Entendió que mientras el mismo
tenga vigencia, los interesados sólo pueden reclamar la parte correspondiente del precio
pactado –y la actora debe reclamárselo a la Sra. Pascal en su carácter de Administradora de
la herencia– pero no un canon compensatorio.
II. Agravios
1. Que contra dicha resolución, se alzan deduciendo recursos de nulidad y
apelación: a) la actora a fs. 301 vta.; y b) los demandados a fs. 303, los que son concedidos
en relación y con efecto suspensivo a fs. 302 y 337, respectivamente.
2. Ello así y radicados los autos en esta sede, se le corre traslado sucesivo a los
apelantes a fin que expresen agravios (v. fs. 361).
3. Al levantar dicha carga procesal, la actora se agravia, en lo estrictamente
conducente a la resolución de la litis, respecto de la ausencia de reconocimiento del canon
compensatorio por los vehículos que componen el acervo hereditario desde el reclamo que
efectuara y hasta la cesión. Además, sostiene que la co–demandada Pascal admitió, en su
absolución de posiciones, que usa y goza de manera gratuita, exclusiva y excluyente de
todos los bienes relictos, lo que no fue tenido en cuenta por la sentenciante de la anterior
instancia.
Seguidamente y respecto del reconocimiento del derecho real de habitación viudal
de la co–heredera Pascal sobre el inmueble de calle Siete Jefes 4043, expresa que la
construcción de calle Rivadavia 3114 P.A. estaba destinada –originariamente– a casa
habitación, mas fue modificado el destino a uso comercial, sin requerir el debido permiso ni
acreditar que se encontrara inhabitable y sin aportar planos originales y posteriores de la
obra. Afirma que ese obrar estuvo dirigido a que el inmueble no sea tenido en cuenta como
otro bien habitable. Que igualmente ocurre con el inmueble sito en calle 25 de Mayo 2319,
piso 11, Dpto. “C”, pues –dice– el contrato celebrado con el co–heredero Cristian Sanoner
lo fue a un precio leonino y el sellado que sobre el mismo se visualiza es apócrifo,
conforme se comprobara mediante la vista corrida a la API. A este respecto, agrega que se
trata de un contrato nulo de nulidad absoluta y que el co–heredero Sanoner sigue ocupando
el inmueble de marras, aún vencido el contrato, y sin el consentimiento de la incidentista, y
que tiene allí su domicilio. Finalmente, sostiene que el derecho real de habitación viudal se
extingue por la renuncia táctica –o expresa– del beneficiario, lo que puede evidenciarse a
partir de los ofrecimientos de venta acreditados en autos.
En relación a los inmuebles de calle Rivadavia 3114 y 3118 (o 3116), dice que en la
planta alta (Rivadavia 3114) se transformó lo que era una vivienda de uso familiar a lo que
es hoy, un salón comercial, y que no surge de la constatación efectuada en autos un estado
edilicio que justifique efectuar una obra de tal magnitud y la modificación de su destino.
Que incluso su parte intimó a sus coherederos (aquí demandados) a que se abstengan de
realizar mejoras edilicias en los inmuebles que integran el acervo hereditario. Que además,
no se acreditó la dirección técnica del arquitecto Orlando Perezón ni que el heredero
Cristian Sanoner haya erogado $ 180.000 para afrontar el costo de la obra. Entiende que al
tomar en cuenta la constatación la A quo la desvirtuó para negar un derecho a todas luces
innegable.
Sigue diciendo que la A quo confunde las figuras comerciales puesto que el
inmueble de Rivadavia 3118 (o 3116) (planta baja) corresponde a la empresa unipersonal
Sanoner, Eusebio Rafael, hoy: Sucesión Sanoner, Eusebio Rafael, que utiliza el nombre de
fantasía Ortopedia y Cirugía Vikingo desde 1964, y no a la firma Cirugía y Ortopedia
Vikingo S.R.L, constituida en el año 2000. Que, asimismo, al afirmar que parecería que los
socios de esta última aportaron el uso gratuito del inmueble del que son copropietarios para
el funcionamiento de la sociedad, está dando por cierto algo de lo que no tiene certeza, y
con su decisión, estaría disponiendo de una manera distinta los bienes del causante para
después de la muerte, afectando así la legítima, bajo el amparo de la norma de sociedades
que, en el caso, funcionaría como norma de cobertura.
Agrega que el decisorio resulta arbitrario al denegar el canon por estos inmuebles y,
a su vez, otorgar un monto fijo de $ 3.510 en concepto de frutos civiles a cargo de la
Administradora de la sucesión, reconociendo incluso que ésta ha perjudicado a la
incidentista y debe hacerse cargo de ello.
En lo que hace al inmueble de calle 25 de mayo 2319, piso 11, dpto. “C”, destaca
que la A quo habría tenido en cuenta, para considerar de fecha cierta el contrato de locación
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invocado por los demandados y otorgar derechos en base al mismo, un sellado que luego se
demostró que era apócrifo, lo que tornaría nulo de nulidad absoluta el negocio referido,
destacando que además estaría vencido y el heredero Sanoner continúa habitando el
inmueble.
Por último refiere a la creación de una sociedad –que califica de clandestina–
denominada Biocorp S.R.L., cuyo socio gerente sería el coheredero Cristian M. Sanoner y
que, pese a que tendría domicilio legal en Rivadavia 3118 y emitiría facturas en dicha
dirección, la Administradora manifestó desconocerla. Sobre el particular remite a lo que
manifestara en los autos conexos Nros. 656/2013, 649/2010, 11/2010 y 1318/2011 en sede
penal (ver fs. 364/369 vto.).
4. A su turno, los demandados levantan la carga desarrollando separadamente los
argumentos en torno al recurso de nulidad y al de apelación.
En cuanto al primero, denuncian la existencia de vicios que importarían la violación
del debido proceso –aunque no los especifican– y otros que configurarían error judicial
pero que, no obstante, los desarrollan al tratar el recurso de apelación.
En cuanto a este último, se agravian de la condena a la Administradora judicial de la
herencia a abonar a la actora la suma de $ 3.510, a partir de la fecha de la sentencia, en
compensación de los frutos civiles correspondientes a los inmuebles de calle Rivadavia
Nros. 3114 y 3118. Entienden que por el inmueble de la planta alta no corresponde
compensación alguna ya que este “era ocupado por el causante con el giro comercial de la
sociedad Sipladem SRL” (sic) y desde su fallecimiento se encuentra desocupado, con lo
que ningún heredero ejerce ocupación exclusiva. Que, por el contrario, existe un beneficio
para la incidentista pues el coheredero Cristian Martín Sanoner se hizo cargo de la
reparación y mantenimiento de los inmuebles erogando la suma de $ 180.000, sin que la
planta alta fuera ocupada, como surge de la constatación realizada.
Finalmente se agravian de la imposición de costas por su orden, destacando que sólo
se ha hecho lugar a una pequeña porción del reclamo de la actora, siendo su rechazo en más
del noventa por ciento, con lo que resultaría aplicable el artículo 252 del código de rito,
solución que aparece como la más justa pues carga a cada parte en la medida de la
impertinencia de su postura procesal, teniendo un efecto disuasivo respecto de reclamos de
esa índole que recargan la actividad jurisdiccional y brindando certeza y previsibilidad a las
decisiones judiciales (v fs. 372/374 vta.).
III. Contestación de agravios
Corrido traslado para contestar agravios, la actora lo hace a fs. 392 y los
demandados hacen lo propio a fs. 395/396.
En consecuencia, quedan los presentes en estado de resolver.
IV. Análisis
Liminarmente he de aclarar que según la doctrina emanada de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean
relevancia para decidir el caso (ver C.S.J.N., Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225,
Fassi–Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado”, Tº I, pág. 825; Fenocchieto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que
estime apropiadas para resolver el conflicto (C.S.J.N., Fallos: 274:113, 280:3201, 144:611).
Por lo demás, conviene apresurarse a señalar que no es materia de controversia el derecho
que –en principio– asiste al coheredero excluido del uso de los bienes que integran el
acervo hereditario de obtener una compensación pecuniaria de parte de aquéllos que
aprovechan la cosa, mientras dure la indivisión, y en relación a su cuota hereditaria, siendo
doctrina recibida que “como el derecho de uso y goce de los bienes comunes pertenece por
igual a todos los comuneros (art. 2684, Código Civil) la privación o indisponibilidad
material que unos expían en beneficio o provecho temporal de otros debe ser
económicamente compensada (Goyena Copello, H. “Tratado del derecho de la sucesión”,
Buenos Aires, La Ley, 2007, t. III, pág. 355), como natural derivación y armónico juego de
lo regulado por los arts. 2684, 2692, 2700, 2709 y conc. del cód. civil concernientes al
condominio (CNCiv, sala F, 3.3.78, ED, 80–554)” (Álvarez, Osvaldo O. “Aprovechamiento
exclusivo de un bien inmueble de la comunidad hereditaria y pago de canon locativo”, E.
D., t. 235, pág. 347). Asimismo, que conforme se desprende del artículo 2680 del Código
Civil que consagra el ius prohibendi, y de la interpretación elaborada por la doctrina en su
juego con el art. 2684, ninguno de los condóminos puede realizar sobre la cosa común o
sobre una parte de ella materialmente determinada, actos materiales o jurídicos que
importen el ejercicio del derecho de propiedad, siendo suficiente la oposición de uno sólo
de ellos para impedir lo que la mayoría quiera hacer al respecto. Esto pone en evidencia que
las facultades del comunero sobre la totalidad de la cosa común son extremadamente
limitadas, pues sólo podrá gozar de ella si ninguno de los demás ejerce el ius prohibendi,
aun cuando dicho goce sea realizado respetando el destino de la cosa y sin deteriorarla en
su interés particular. Esto pues “el principio general en materia de facultades del condómino
sobre la cosa común, es la prohibición de realizar toda clase de actos materiales o jurídicos,
sean de disposición o simplemente de uso y goce, cuando cualquiera de los demás
manifieste el ius prohibendi” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B,
sentencia del 17/02/2006 en autos “Zappacosta, Eduardo H. c. Izquierdo, Osvaldo N.”, D.J.
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del 31/05/2006, p. 313). En consecuencia, resulta “justificada la pretensión de un
condómino que no aprovecha un inmueble común, con referencia a la indemnización por
esa falta de aprovechamiento, cuando lo utiliza exclusivamente otro condómino. Al
respecto no resulta equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte del
comunero que ocupa la cosa; puede formular el reclamo el comunero que no tiene la más
mínima intención de ocupar el bien común, e incluso a pesar de la actitud proclive a la
coocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una
circunstancia objetiva, como lo es el aprovechamiento por parte de uno sólo de los
condóminos” (CNCiv., sala D, sentencia del 12.10.2001 en la causa “Zirulnik, Perla C. N.
v. Smolar”). Además se ha dicho que el uso de la cosa común con exclusión de los restantes
coherederos se equipara al “ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad”,
prohibido por la ley según el juego de los artículos 2680, 2506, 2513, 2514 y 2515 del
Código Civil (cfr. CNCiv., Sala D, LA LEY, 156–863), por lo que, si uno de estos últimos
hace uso del ius prohibendi, solicitando en el marco del juicio sucesorio la determinación
de un canon locativo, éste –en principio– se devengará a partir de la notificación fehaciente
que es haga en ese sentido.
1. Del recurso de apelación deducido por la actora
Se agravia la actora por el rechazo de la fijación de canon locativo en relación a los
rodados y a los inmuebles que integran el acervo hereditario de la actora.
Corresponde entonces analizar puntualmente cada uno de los bienes sobre los que
recae la pretensión:
1.1. En lo que hace a los rodados, la A quo consideró sustraída la materia por haber
la actora cedido a favor de la codemandada Myrtha Edith Guadalupe Pascal los derechos
hereditarios que ostentaba sobre los mismos.
Al expresar sus agravios, la recurrente llama la atención sobre la contradicción que
importaría afirmar que la compensación es procedente desde que se formula el reclamo, y
declarar abstracta la cuestión sin considerar el canon locativo devengado en el período
comprendido entre la intimación que tuvo lugar el 27.4.2010 y la cesión suscripta el
26.9.2010 (v. fs. 292/293 del expediente principal).
Como bien apunta la incidentista, la sentenciante de grado omitió cualquier
referencia a dicho período, por lo que el achaque aparece ajustado, correspondiendo a esta
Alzada –entonces– ensayar una respuesta jurisdiccional sobre la controversia, adelantando
que existen numerosos precedentes que han admitido la compensación por el uso exclusivo
de automotores (vgr: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, sentencia del
28/10/2011 en autos “Frangione, María Florencia c. Gaig, Gustavo Alberto s/ división de
condominio”, La Ley Online, AR/JUR/71075/2011; Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, sala G, sentencia del 18/08/2010 en autos “Arrue, Darío O. v. Biran, Ruth A.”,
Abeledo Perrot Nº: 70065313; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B,
sentencia del 20/11/2001 en autos “Bendersky, Mario s/Quiebra s/Inc. de daños y perjuicios
y cobro de canon promovido por la sindicatura”, Abeledo Perrot Nº: 11/31748).
1.1.1. Procurando entonces elucidar la situación de cada vehículo (y el consiguiente
derecho que le asista o no a la incidentista) tenemos que no está controvertido que el rodado
marca Honda, modelo CR–V EX, dominio GRH 246, fue utilizado desde el fallecimiento
del causante y hasta la cesión a que se hizo referencia, por la Sra. Pascal, lo que afirmó la
incidentista y se encuentra plasmado en el acta de cesión suscripta por las partes, donde
puede leerse: “4°) La cesionaria [Pascal] ha mantenido la posesión efectiva del automotor
Honda” (v. fs. 292/vta. del expediente sucesorio –Nro. 11/2010– que tengo a la vista).
Además, al suscribirse el instrumento mencionado no se hizo ninguna referencia a los
cánones devengados hasta ese momento, como ser que estuvieran contemplados en el valor
de la cesión, o que la cedente los hubiera renunciado.
En ese escenario (y dejando de lado las consideraciones que merece el hecho de
haberse celebrado un contrato de cesión sobre bienes específicos del acervo del causante
antes de la partición, y las formalidades elegidas para ello, por exceder todas estas
cuestiones el marco acotado de este decisorio) no existe obstáculo –entonces– para
reconocer el canon locativo por el período señalado, pero no sin antes señalar que en cuanto
al monto que debe fijarse se ha dicho que la prueba de informes de las empresas que
prestan servicios de alquiler de vehículos “sólo puede ser tenida en cuenta como una pauta
indiciaria […] desde que […] las empresas que comercializan vehículos de alquiler usan
autos nuevos o a lo sumo de un año de antigüedad y, en su mayoría, los alquileres incluyen
el seguro y otros gastos” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, sentencia
del 28/10/2011 en autos “Frangione, María Florencia c. Gaig, Gustavo Alberto s/ división
de condominio”, La Ley Online; AR/JUR/71075/2011). A lo que, en el caso, debe sumarse
el hecho de que los informes glosados al expediente fueron acompañados por la incidentista
al promover la demanda, con lo que no existió contralor de los incidentados en su
producción, aunque tampoco estos han producido prueba para desmerecer esos guarismos.
Desde ese mirador, aparece razonable tomar el 70% del menor valor informado (a
fs. 16 se indicó que el valor locativo del vehículo era de U$S 250 diarios, considerando
U$S 1 = $ 3,90, lo que equivale a $ 975; a fs. 18 de U$S 150, aunque no se informó el valor
de cambio considerado, con lo que, tomando la paridad anterior, arroja $ 585; y a fs. 21 se
señaló que el valor era de $ 360 diarios) computando sólo la porción equivalente a la
participación de la actora, esto es, un 25%, y condenar exclusivamente a la codemandada
Pascal, pues nada podría reclamarse al coheredero que no ha utilizado el bien.
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Siendo $ 360 el menor valor, el 70% equivale a $ 252, y el 25% de éste es $ 63, por
lo que el canon diario por el período considerado (que va desde la intimación –27.4.2010–
hasta la cesión –26.9.2010– esto es, 153 días) se fija en $ 63.
Sobre dicha suma deberán calcularse intereses a la tasa del 12% anual –pues fue la
que solicitó la incidentista y no se aprecia como excesiva a la luz de la jurisprudencia local
y nacional, y de esta misma Sala– desde cada día considerado y hasta el efectivo pago, sin
capitalizaciones parciales.
1.1.2. Distinta será la suerte de la pretensión en relación al vehículo marca Ford,
modelo Ecosport, dominio FJK 868, puesto que al promover esta acción incidental, la
actora, si bien afirmó que los coherederos demandados “usan y gozan de todos los bienes”
(v. fs. 152 vta.), cuando se refirió específicamente a este rodado dijo que “estaría afectado
al movimiento de la empresa”, lo que se condice con las manifestaciones del Sr. Cristian
Martín Sanoner en oportunidad de la inspección judicial ordenada en el principal. Este
último, preguntado por el Sr. Oficial de Justicia respecto de la existencia o ubicación de
dicho vehículo, indicó que estaba “afectado al movimiento de la empresa” y que “a la fecha
y por una „cirugía urgente‟ partió a las 08 hs. rumbo a la localidad de Ceres (Pcia. Santa
Fe), conducido por el empleado Martín Pirola” (v. fs. 113 de estos autos y fs. 156 de los
autos principales).
Entonces, si el rodado está afectado al movimiento de una empresa que hoy es
dirigida por la Administradora de la herencia en beneficio de los herederos y que se
encuentra inscripta impositivamente como “Sucesión Sanoner, Eusebio Rafael”
(denominación que surge –además de los dichos de las partes– de los oficios de AFIP
glosados a fs. 275 de este expediente y a fs. 363 y 364 de los autos principales, entre otros)
nada puede reclamarse a los demandados a título personal, lo que no excluye el derecho de
la actora a obtener beneficios por ese uso, pero estos serán los que se generen –
eventualmente– por la administración del acervo sucesorio y de los negocios del causante
por parte de quien ha sido designada para ello, con lo que –claramente– su reconocimiento
excede el marco decisorio de este incidente.
1.2. Inmuebles de calle Rivadavia Nro. 3114 (planta alta) y 3118 (o 3116) (planta
baja).
La incidentista principia por calificar a estos bienes como “inmuebles afectados a la
explotación comercial” (v. fs. 156, punto 8.2.) y luego precisa que el de la planta baja es
“asiento del establecimiento comercial Ortopedia Vikingo” y que el de planta alta es
“asiento de Sipladem S.R.L.” y que “se encuentra en plena refacción”.
Al referirse al primero, la A quo –como advirtió el recurrente– distorsionó la
plataforma fáctica sobre la que debía decidir al afirmar que en la planta baja (Rivadavia
3118 –o 3116–) funcionaba una S.R.L. (Ortopedia y Cirugía Vikingo S.R.L.), cuando en
realidad lo que se acreditó y no es materia de controversia (ver lo dicho por la actora a fs.
156, punto 8.2., y por los demandados a fs. 181 vta., puntos 3.3.1. a 3.3.1.2.) es que allí se
encuentra la sede del establecimiento comercial que gira bajo el nombre de fantasía
“Ortopedia y Cirugía Vikingo”, que luego de la muerte de su titular siguió administrando su
cónyuge supérstite en su carácter de administradora de la herencia, quien al pedir que se la
designe en tal carácter, puso especial énfasis en la necesidad de atención de ese negocio (en
efecto, a fs. 3 del incidente de administrador –Expte. Nro. 266/200, que tengo a la vista– el
apoderado de los aquí demandados señaló que “la presente solicitud a V.S. del Incidente de
Administración Provisoria, tiene su fundamento en la complejidad del negocio principal, y,
de los bienes numerosos de la herencia” y luego en el mismo libelo expresó: “se hace
necesario el nombramiento en forma inmediata del Administrador provisorio a los fines de
percibir los montos adeudados al patrimonio del presente sucesorio, y, poder cumplir con el
pago a proveedores empleados, etc., para el normal funcionamiento del negocio...”).
Y al contestar la demanda que nos convoca, la Sra. Pascal, refiriéndose al negocio
Ortopedia y Cirugía Vikingo, indicó que “la misma es una empresa unipersonal del
causante, con el nombre de fantasía antes aludido”… “ en la actualidad, al fallecer el
causante, y ante el nombramiento de la Administradora de la Sucesión, contablemente
dicho negocio está inscripto impositivamente a nombre de 'Sucesión de Eusebio Rafael
Sanoner'”… “El negocio sigue su marcha normal, bajo la dirección de Myrtha Edith
Guadalupe Pascal Vda. de Sanoner, Administradora Definitiva desginada por V.S.”.
Por lo tanto, sin perjuicio del equívoco en que incurrió la A quo –presumiblemente
por la identidad de las denominaciones de la sociedad y del establecimiento comercial, y
por el domicilio legal que tiene la primera según consta a fojas 95 de los autos principales–
la solución no puede variar, no ya porque “ejerce operaciones comerciales el negocio
referido” (como entendió la sentenciante de grado) sino porque el uso exclusivo por parte
de la Sra. Pascal encuentra su fundamento en el ejercicio de la función de administración
que se le ha encomendado, que alcanza tanto a los bienes muebles e inmuebles del acervo
así como a los negocios y participaciones societarias del causante –en la medida en que
resulte jurídicamente posible–. Es así que la Administradora de la herencia –en el marco
amplio de sus funciones– ha mantenido el inmueble afectado al desarrollo de ese negocio,
que también tiene a su cargo, pero no en beneficio exclusivo suyo o de algunos de los
herederos, sino en el de todos, entre los que se incluye la incidentista que, eventualmente y
de acuerdo a las rendiciones de cuenta que deberá realizar aquélla (sobre cuyo contenido y
adecuación no puede expedirse esta Integración so riesgo de adelantar opinión respecto de
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asuntos que eventualmente pueden ser sometidos a su conocimiento) obtendrá beneficios
por el ingreso a la masa de los frutos de dicha gestión.
Por lo tanto, la resolución en crisis debe confirmarse en lo que refiere al rechazo de
la pretensión de fijación de un canon locativo por dichos inmuebles (lo que no debe
confundirse con la condena –a la Administradora de la herencia– a abonar una suma
periódica en concepto de frutos civiles, cuestión que ya fue tratada al efectuarse un análisis
oficioso en ocasión de dar respuesta a los recursos de nulidad), no bastando para modificar
lo decidido a ese respecto –reitero, sobre la pretensión de fijación de un canon locativo– el
hecho de que la codemandada Pascal haya admitido en su absolución de posiciones que usa
de manera exclusiva de todos los bienes relictos, pues si se valora esa afirmación a la luz de
los restantes elementos de la causa y se considera especialmente que la misma demandada
se opuso al progreso de la acción –lo que resulta a todas luces incompatible con el
reconocimiento expreso del que pretende valerse la recurrente– no puede sino entenderse
que la absolvente quiso significar que ambos demandados estaban utilizando todos los
bienes del acervo del causante, pero en el caso de los inmuebles de calle Rivadavia lo hacía
ella en su carácter de administradora de la herencia y no a título personal.
1.3. En lo que respecta a la planta alta (Rivadavia Nro. 3114) la misma apelante –
como quedó explicitado en el parágrafo anterior– admitió que es “asiento de Sipladem
S.R.L.” y que “se encuentra en plena refacción”, lo que fue tenido en consideración por la A
quo para denegar la concesión del canon locativo solicitado. Incluso en el libelo
introductorio expresó que “se lo introduce como un único inmueble en virtud de
encontrarse afectado a la actividad comercial y ser un inmueble de propiedad horizontal,
dividido en planta alta y planta baja” (v. fs. 156).
No se advierte –en cambio– que haya justificado debidamente que los demandados
–o uno de ellos– haga uso excluyente de la finca, pues al demandar se limitó a referencias
genéricas como que “desde el fallecimiento del causante, los demandados usan y gozan de
'todos los bienes' que componen el acervo hereditario dejado por el de cujus, de manera
exclusiva y excluyendo a su mandante de cualquier participación directa e intencional,
adoptando decisiones y disponiendo a su sola voluntad de los bienes y frutos de dichos
bienes, llegando inclusive a su modificación” (v. fs. 152 vta., punto 2), y luego indicó que
“lo expresado encuentra sustento tanto en los escritos presentados y obrantes en los autos
principales, como en lo vertido verbalmente en las distintas audiencias celebradas ante V.S.
y demás funcionarios judiciales” (v. fs. 153, punto 5), pero no señaló a qué escritos o a
cuáles audiencias se refería específicamente, por lo que el sustrato fáctico de la pretensión –
en este punto– no aparece definido lo suficiente como para que se justifique el
reconocimiento del derecho pretendido, cuando, como analizaremos a continuación,
tampoco las pruebas producidas arrojan certezas donde las palabras de la actora no bastaron
para hacerlo.
En efecto, existen dos circunstancias basculantes para tener por no acreditado el
supuesto fáctico necesario para la procedencia de la acción.
Por un lado, de la constatación practicada en los autos principales –que obra en
copias en este incidente– surge que el inmueble se encuentra en refacción y “libre de bienes
y ocupantes” (v fs. 112), habiendo señalado los demandados que dichas “reparaciones
edilicias” las realizó Cristian Martín Sanoner “ante la falta de fondos y con el solo
propósito de colaborar y que puedan seguir en actividad los negocios” (v. fs. 185).
Pero lo que define la suerte de la pretensión actora es que, si el inmueble es
aprovechado para la actividad de una sociedad de responsabilidad limitada, hecho
expresamente mencionado en el libelo introductorio, poco importa –a los efectos de
determinar si corresponde a los coherederos demandados abonar un canon locativo– que el
mismo haya sido originalmente destinado a casa habitación y se hubiera modificado su
destino, pues lo que debió probarse y no se hizo es que son los mismos herederos quienes a
título personal utilizan el inmueble excluyendo a la incidentista.
Ello no significa –al igual que ocurre en el caso del inmueble analizado
precedentemente– el desconocimiento del derecho de esta última a obtener su parte de los
beneficios que se pudieran generar a partir de la administración de la finca –si fuera parte
del acervo–, pero no ya en calidad de canon compensatorio, pues para ello debió probar la
utilización exclusiva y excluyente por parte de otro heredero y no lo hizo.
Finalmente, no puede dejar de mencionarse que –según informó la Secretaria de esta
Sala en oportunidad de compulsar la documental ofrecida para estos autos y secuestrada por
disposición del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción de la Séptima Nominación–
existen copias simples que darían cuenta de que el inmueble bajo análisis habría sido
adquirido por la la Sra. Myrtha Edith Guadalupe Pascal en fecha 7.6.2002 con dinero
heredado, con lo que –de ser así– dicho bien no integraría el acervo del causante, sino que
se trataría de uno propio de la nombrada, por lo que nada podrían reclamar los herederos
que no aprovechan la finca en el marco de este juicio sucesorio.
1.4. En cuanto al inmueble sito en Avenida Siete Jefes Nro. 4043 de esta ciudad,
sobre el que la A quo reconoció el derecho real de habitación viudal invocado y,
consecuentemente, rechazó la pretensión de fijación de un canon compensatorio a favor de
la pretensora, la Sra. Pascal afirmó –en oportunidad de realizarse una medida de inspección
en ese domicilio– “que en la casa vive ella sola” (v. fs. 110 y fs. 145 de los autos
principales), con lo que el aprovechamiento exclusivo por su parte no está en discusión,
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siendo la materia a decidir exclusivamente la configuración o no del derecho real de
habitación viudal en favor la heredera Pascal.
Sabido es que se trata de un derecho de excepción que implica una mengua de la
disponibilidad de la legítima para los otros herederos y que tiene en miras garantizar al
cónyuge supérstite la continuidad habitacional en el inmueble que compartía con el
causante, pero que encuentra límites que reflejan su inspiración asistencial.
En efecto, para poder invocar este derecho con éxito cuando se concurre con otros
herederos, es necesario acreditar: que se trate de un bien ganancial o de uno propio del
causante, que hubiere constituido el hogar conyugal, que sea el único habitable y que la
estimación de su valor no sobrepase el indicado como límite máximo a las viviendas para
ser declaradas bien de familia.
Todos ellos deben concurrir para que se pueda otorgar el beneficio, pues el
legislador ha considerado que, en defecto de cualquiera de ellos no se configura un
supuesto merecedor de la tutela excepcional regulada por la norma (ampliar en:
Kemelmajer de Carlucci, Aída; “Protección jurídica de la vivienda familiar”, Ed.
Hammurabi, Buenos Aires, 1995, págs. 317 y ss.).
En el caso vemos que se trata de un inmueble ganancial en el que habitaron los
cónyuges Sanoner y Pascal durante los últimos años de la vida del primero, y que concurren
otros herederos (los hijos de ambos).
Ahora bien, no se indicó que la finca no sobrepasara el valor estimado en la
Provincia para que se pueda constituir como bien de familia, ni mucho menos se acreditó
cuál es ese monto. No obstante, del informe elaborado por la Secretaria de la Sala en
relación a la documental secuestrada surge que el inmueble habría sido inscripto como bien
de familia en fecha 31.1.2001 al Tomo 83, Folio 121, Nro. 7194.
Pero lo que resulta dirimente es que, además de esa casa habitación, existen en el
acervo del causante al menos otros dos inmuebles, de los cuales uno es un departamento
ubicado en pleno centro de la ciudad, ocupado por otro heredero, quien adujo ser locatario
del mismo invocando como título un contrato –cuyo sellado, único argumento utilizado por
la A quo para atribuirle fecha cierta, fue reputado apócrifo por el organismo fiscal
provincial– suscripto por él y por su madre –coheredera que invocó el derecho real de
habitación viudal–, y en ocasión de la inspección judicial realizada en el principal dijo
ocupar el inmueble en carácter de propietario desde hace un año. Por lo tanto –y teniendo
especialmente en consideración que el título invocado por los codemandados para lograr la
exclusión de dicho bien del cómputo que debe realizarse para comprobar que se configuren
todos los requisitos exigidos legalmente para la operatividad del derecho invocado por la
viuda no es oponible a la incidentista– mal podría hablarse de indisponibilidad, incluso si se
adoptara la posición menos rigurosa que ha relativizado dicho término en aras de vigorizar
el derecho en análisis.
En efecto, si bien se ha dicho que “si en el acervo existe otro inmueble en
condiciones de habitabilidad física, pero ocupado (ya sea por un locatario, comodatario,
etcétera), no se lo debe computar a los efectos de denegar el derecho, porque el cónyuge no
podría habitarlo inmediatamente” (conf. Zannoni, “Derecho Civil. Derecho de las
sucesiones”, ed. 1982, t. I, n° 643, citado por Mariani de Vidal en comentario al artículo
3573 bis en Bueres, Alberto J., director; Highton, Elena I., coordinadora; “Código Civil y
normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, tomo 6ª, ed. Hammurabi,
Buenos Aires, 2001, pág. 735) no puede considerarse tal la situación sub examine en razón
de que el contrato esgrimido por los demandados es inoponible a la actora.
Si se aceptara la solución contraria se estaría facilitando la creación artificiosa de
negocios jurídicos que tuvieran en miras solamente perjudicar al heredero disidente.
Ello por sí basta para tener por no configurado el requisito legal de se trate del único
bien inmueble habitable del acervo, lo que conlleva el rechazo de la defensa articulada por
la Sra. Pascal.
Por lo tanto, resulta innecesario valorar –en este estado– el alcance que –respecto
del derecho invocado por la codemandada– pudiera tener la existencia de otros inmuebles,
y el hecho de que uno de ellos –el ubicado en calle Rivadavia 3114, planta alta– estuviera
destinado originariamente a casa habitación, habiendo sido refaccionado –conforme dan
cuenta las constancias de la causa– por dos de los coherederos y en contra de la voluntad de
la incidentista.
Sobre este último, no puede dejar de señalarse que, conforme surge de la prueba
ofrecida en autos –y según lo informado por la Actuaria– dicho inmueble no pertenecería al
patrimonio del causante, ni tampoco sería un bien ganancial de la Sra. Pascal, sino propio
de ella, con lo que conserva el derecho de disponer de la cosa como mejor le parezca, lo
que no puede tener repercusiones de ninguna especie sobre los derechos de la incidentista.
No obstante, también esa circunstancia debe valorarse a la hora de decidir sobre el
derecho invocado, pues –si en realidad se tratara de un bien propio de ella destinado
originalmente a casa habitación– quedaría desdibujado el pretendido derecho pues no se
configuraría ya el riesgo de desamparo que tuvo en miras el legislador la regular esa figura
asistencial.
Sobre el punto se ha dicho que “no corresponde acordar el derecho de habitación
gratuito y vitalicio contemplado en el art. 3573 bis del Cód. Civil al cónyuge que posee a
título propio otros bienes que le permiten satisfacer sus necesidades de habitación, porque
si bien el mencionado artículo no prevé esta situación, resultaría antifuncional acordar el
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derecho citado por la sola circunstancia de que ese bien literalmente no integra el acervo
hereditario” (CNCiv., Sala C, 8/4/88, “Javam, Elías s/Sucesorio”, E.D., 128-624, citado en
Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit., págs. 326/327). Así es que se ha considerado que
“estos conflictos deben resolverse, insisto, a la luz de las pautas del abuso del derecho (art.
1071, Cód. Civil); ante la existencia notoria o manifiesta de otros bienes de gran valor,
puede llegar a sostenerse, razonablemente, que la invocación vulnera los fines tenidos en
miras al otorgarlo” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, op cit., pág. 327, con cita de Barbero,
“El derecho real de habitación del cónyuge supérstite, p. 23, n° 18 y Borda, G., “Tratado de
derecho civil. Sucesiones”, 6ta. ed., t. I, n° 557-III).
A mayor abundamiento, cabe señalar que el beneficio se pierde si se consiente algún
acto que resulte incompatible con su conservación, habiéndose dicho que “el cónyuge
sobreviviente podrá formular el pertinente pedido antes de consentir en el proceso sucesorio
cualquier acto que suponga incompatibilidad con su conservación; normalmente antes de
consentir la partición o venta del inmueble o su adquisición en plena propiedad a todos o a
alguno de los herederos –arg. Arts.. 3475 bis y 3503–” (conf. CSJN, 28/3/85, causa
“Castañares de Román”, entre otras, referenciado por Mariani de Vidal en comentario al
artículo 3573 bis del Código Civil en Bueres, Alberto J., director; Highton, Elena I.,
coordinadora; “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y
jurisprudencial”, citado, pág. 733). También se ha estimado que la renuncia a este derecho
puede ser expresa o tácita, dándose este último supuesto “cuando se ha consentido la venta
del inmueble. En esta hipótesis doctrina y jurisprudencia siempre han entendido que cesa el
derecho real de habitación del cónyuge supérstite ya sea con fundamento en la renuncia
tácita, o en la teoría de los propios actos (CNCiv., Sala F, 3/6/82, LL, 1983–A–65), o
considerándolo un supuesto de caducidad (Vidal Taquini, 'Caducidad del derecho real de
habitación por sus actos propios', LL, 1983–A–63)” (Medina, Graciela; comentario al
artículo 3573 bis en Bueres, Alberto J., director; Highton, Elena I., coordinadora; “Código
Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, citado, pág. 729).
Y en el caso se ha evidenciado una actitud incompatible con la invocación del beneficio,
pues a partir de las publicaciones acompañadas por la actora –que obraban reservadas en
Secretaría y tengo a la vista– habría quedado demostrada la intención de venta de la
propiedad por parte de quien ahora invoca el beneficio.
En consecuencia, corresponde revocar también en este aspecto la sentencia venida
en revisión y hacer lugar a la demanda en relación a dicho bien, condenando a Myrtha
Edith Guadalupe Pascal a abonar a la actora la suma de $ 3.120 mensuales (tal como fuera
peticionado por la actora con fundamento en las tasaciones acompañadas y considerando
también que la demandada no realizó ningún aporte probatorio para desmerecer esas
valuaciones que, por lo demás, no parece que excedan los valores locativos vigentes para
inmuebles de esa naturaleza) desde la intimación cursada el 27.4.2010 y hasta tanto dure la
ocupación y subsista la indivisión hereditaria, con más un interés que se calculará a la tasa
propuesta por la incidentista del 12% anual, desde la mora producida al vencimiento de
cada período mensual y hasta el efectivo pago, sin capitalizaciones parciales.
1.5. Resta entonces dilucidar la pretensión vinculada al inmueble de calle 25 de
mayo 2319, piso 11, departamento “C”.
Como quedó explicitado a lo largo de este voto, la A quo, para rechazar la
pretensión dirigida a obtener una compensación por el uso exclusivo del inmueble
mencionado, valoró la existencia de un contrato de locación suscripto por ambos
codemandados (la Sra. Pascal como titular del inmueble, y el Sr. Sanoner como locatario)
que no habría sido desconocido y que tendría fecha cierta a partir del sellado bancario de
fecha 2.9.2009. Por ello consideró que no podría reclamarse compensación alguna al
heredero que ocupa el departamento, sino que, en todo caso, debía exigirse a la
Administradora de la herencia la porción que corresponde a la actora sobre las sumas
mensuales que abonara el locatario en concepto de alquiler.
A partir de los hechos que tuvieron lugar con posterioridad a la sentencia en crisis
quedó demostrado que el sellado estampado en el documento que en copias acompañaron
los demandados es apócrifo (v. fs. 316), con lo que –como ya apunté en otro parágrafo– la
fecha señalada en el mismo –1.9.2009– no es oponible a la incidentista.
En cambio, conforme lo disponen los artículos 1034 y 1035 del Código Civil,
respecto de la actora la fecha cierta de ese documento es la de presentación en este juicio –
21.9.2010–, que es posterior a la muerte del causante y a la disolución de la sociedad
conyugal e inicio de la indivisión hereditaria.
Por tales razones, la utilización en forma exclusiva por parte del coheredero Sanoner
no tiene sustento más que en el carácter de comunero que comparte con su madre y con la
incidentista, por lo que debe abonar a esta última –que ha hecho uso del ius prohibiendi– un
canon compensatorio de $ 897 mensuales (por idénticas razones que las expresadas al
considerar el inmueble de Avenida Siete Jefes), desde la fecha de la intimación cursada el
27.4.2010 y mientras dure la indivisión hereditaria y en tanto continúe la ocupación del
inmueble por parte del demandado, con más un interés que se calculará a la tasa propuesta
por la incidentista del 12% anual, desde la mora producida al vencimiento de cada período
mensual y hasta el efectivo pago, sin capitalizaciones parciales.
En consecuencia, se propicia la admisión parcial del recurso en análisis, con los
alcances explicitados en los párrafos que preceden, debiendo mantenerse la distribución de
las costas dispuesta por la A quo en razón del éxito parcial obtenido por cada parte.
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En relación a las costas de este recurso de apelación y conforme el resultado del
mismo, también se propone que sean impuestas en el orden causado.
2. Respecto del recurso de apelación deducido por los demandados
Los demandados apelantes se agravian respecto de la condena a la Administradora
de la herencia a abonar una suma mensual provisoria de $ 3.510 en favor de la incidentista
en concepto de frutos civiles de los inmuebles de calle Rivadavia, y la condena en costas,
que la A quo distribuyó por su orden.
Los agravios desarrollados no aparecen como una crítica razonada y concreta al
análisis fáctico–jurídico que realizó la A quo, puesto que –en lo que hace a la condena a
abonar una suma provisoria de $ 3.510– el apoderado de los demandados se limita a señalar
que por el inmueble de la planta alta no corresponde compensación alguna ya que este “era
ocupado por el causante con el giro comercial de la sociedad Sipladem SRL” (sic) y desde
su fallecimiento se encuentra desocupado, con lo que ningún heredero ejerce ocupación
exclusiva.
Al respecto cabe señalar que la A quo denegó el reconocimiento de un canon
compensatorio por el uso exclusivo del inmueble de calle Rivadavia 3114, por lo que mal
podría existir agravio sobre el punto. En su lugar, debieron los demandados orientar sus
achaques a los argumentos utilizados por la sentenciante de grado para otorgar la
indemnización provisoria a cargo de la Administradora de la herencia, pero nada han dicho
sobre el particular, soslayando así el fundamento mismo de la condena que pretenden
revertir.
No obstante, ese punto ya fue tratado en este voto al analizarse oficiosamente las
causales de nulidad que pudieran afectar al producto sentencial en crisis, concluyéndose
que, al decidir como lo hizo, la A quo ha excedido el marco decisorio pues condenó a un
sujeto que no es parte a abonar un concepto que no fue reclamado por la incidentista, pues
la acción se dirigió contra los herederos Pascal y Sanoner por razón del uso que ejercían en
forma exclusiva y excluyente –según la visión de la actora– sobre los bienes del acervo y, a
la postre, la jueza de grado condenó a la Administradora de la herencia.
En lo que hace al agravio relativo a las costas, el punto ya fue abordado al tratar el
recurso de apelación deducido por la actora, por lo que cabe remitir a lo allí expuesto.
Por todo ello, entiendo que el recurso de apelación analizado debe rechazarse, con
costas a los recurrentes.
Así voto.
A la misma cuestión, la Dra. De Césaris expresó, a su vez, iguales razones en
parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Aletti dijo:
Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir
opinión.
A la tercera cuestión, los Dres. Fabiano y De Césaris manifestaron sucesivamente
que, de acuerdo a lo que antecede, cuanto corresponde es: a) declarar desiertos el recurso de
nulidad deducido por la actora y el articulado por los demandados y anular de oficio la
sentencia venida en revisión en la parte que condena a la Sra. Myrtha Edith Guadalupe
Pascal, en su carácter de administradora de la sucesión, al pago de la suma de $ 3.510 a
partir de la fecha de la resolución, en compensación de los frutos civiles correspondientes a
los inmuebles sitos en calle Rivadavia, sin costas en razón del carácter oficioso de lo
decidido; b) no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados, con
costas a su cargo; c) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación sostenido por la
actora y revocar la sentencia apelada en cuanto admitió la defensa relativa al invocado
derecho real de habitación viudal y rechazó la pretensión de fijación de un canon
compensatorio por el uso exclusivo del inmueble sito en Avenida Siete Jefes Nro. 4043 de
esta ciudad y del vehículo marca Honda, modelo CR–V EX, dominio GRH 246 por parte
de la coheredera Myrtha Edith Guadalupe Pascal y del inmueble de calle 25 de mayo, piso
11, departamento “C” por parte del coheredero Cristian Martín Sanoner y,
consecuentemente, condenar a la primera a abonar a la actora la suma de $ 3.120 mensuales
en concepto de compensación por el uso exclusivo del inmueble sito en Avenida Siete Jefes
Nro. 4043 de esta ciudad, desde la intimación fehaciente cursada el 27.4.2010 y hasta tanto
continúe el uso en tales condiciones y subsista la indivisión hereditaria, con más intereses a
la tasa del 12% anual, desde la mora producida al vencimiento de cada período mensual y
hasta el efectivo pago, sin capitalizaciones parciales, y la suma de $ 63 diarios por la
utilización exclusiva del vehículo previamente individualizado, en el período comprendido
entre la intimación de referencia y la cesión celebrada entre las partes, con más intereses a
la tasa del 12% anual desde la mora ocurrida al vencimiento de cada día y hasta el efectivo
pago, sin capitalizaciones parciales, y al segundo a abonar a la actora la suma de $ 897
mensuales en concepto de compensación por el uso exclusivo del inmueble sito en calle 25
de mayo, piso 11, departamento “C”, desde la intimación mencionada y hasta tanto
continúe la ocupación en esas condiciones y subsista la indivisión hereditaria, con más un
interés del 12% anual desde la mora producida al vencimiento de cada período mensual y
hasta el efectivo pago, sin capitalizaciones parciales; con costas por su orden en razón del
éxito parcial de la pretensión recursiva.
A la misma cuestión, la Dra. Aletti dijo:
SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 101
Folio: 269
Tomo: 16
Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir
opinión.
Por los argumentos vertidos en el acuerdo precedente, la SALA PRIMERA DE LA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE,
RESUELVE: a) declarar desiertos el recurso de nulidad deducido por la actora y el
articulado por los demandados y anular de oficio la sentencia venida en revisión en la parte
que condena a la Sra. Myrtha Edith Guadalupe Pascal, en su carácter de administradora de
la sucesión, al pago de la suma de $ 3.510 a partir de la fecha de la resolución, en
compensación de los frutos civiles correspondientes a los inmuebles sitos en calle
Rivadavia, sin costas en razón del carácter oficioso de lo decidido; b) no hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto por los demandados, con costas a su cargo; c) hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación sostenido por la actora y revocar la sentencia apelada
en cuanto admitió la defensa relativa al invocado derecho real de habitación viudal y
rechazó la pretensión de fijación de un canon compensatorio por el uso exclusivo del
inmueble sito en Avenida Siete Jefes Nro. 4043 de esta ciudad y del vehículo marca Honda,
modelo CR–V EX, dominio GRH 246 por parte de la coheredera Myrtha Edith Guadalupe
Pascal y del inmueble de calle 25 de mayo, piso 11, departamento “C” por parte del
coheredero Cristian Martín Sanoner y, consecuentemente, condenar a la primera a abonar a
la actora la suma de $ 3.120 mensuales en concepto de compensación por el uso exclusivo
del inmueble sito en Avenida Siete Jefes Nro. 4043 de esta ciudad, desde la intimación
fehaciente cursada el 27.4.2010 y hasta tanto continúe el uso en tales condiciones y subsista
la indivisión hereditaria, con más intereses a la tasa del 12% anual, desde la mora producida
al vencimiento de cada período mensual y hasta el efectivo pago, sin capitalizaciones
parciales, y la suma de $ 63 diarios por la utilización exclusiva del vehículo previamente
individualizado, en el período comprendido entre la intimación de referencia y la cesión
celebrada entre las partes, con más intereses a la tasa del 12% anual desde la mora ocurrida
al vencimiento de cada día y hasta el efectivo pago, sin capitalizaciones parciales, y al
segundo a abonar a la actora la suma de $ 897 mensuales en concepto de compensación por
el uso exclusivo del inmueble sito en calle 25 de mayo, piso 11, departamento “C”, desde la
intimación mencionada y hasta tanto continúe la ocupación en esas condiciones y subsista
la indivisión hereditaria, con más un interés del 12% anual desde la mora producida al
vencimiento de cada período mensual y hasta el efectivo pago, sin capitalizaciones
parciales; con costas por su orden en razón del éxito parcial de la pretensión recursiva, d)
los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la
ley 6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja
Forense.