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LAS CUOTAS DE URBANIZACIÓN
Asesor Jurídico Urbanismo. Ayuntamiento de Conil de la Frontera Cádiz
Trabajo de Evaluación presentado para la obtención del Diploma de especialización en
planificación y gestión urbanística (II edición). CEMCI.
1. Introducción
2. Concepto y naturaleza jurídica de las cuotas de urbanización.
3. La gestión de las cuotas de urbanización. Distintos aspectos.
3.1. Costes de urbanización.
3.2. Definición del contenido de las cuotas de urbanización.
3.3. Procedimiento de aprobación.
3.4. La liquidación.
3.5. Régimen jurídico de las cuotas.
3.6. Naturaleza de la obligación nacida de las cuotas.
4. Conclusiones.
Las cuotas de urbanización son un ingreso afectado de las entidades locales que
sirve para financiar la urbanización de determinadas áreas, sin embargo, su regulación
es escasa y difusa. De hecho, en primer lugar, hay que acudir a la legislación urbanística
y de forma supletoria a la legislación tributaria. Encontrándonos en determinados
momentos con lagunas sobre la forma de emisión, los plazos de cobro e incluso los
conceptos por los que se puede pasar la cuota. En este trabajo se pretenden disipar las
lagunas que en la práctica surgen cuando se emiten cuotas de urbanización en el sistema
de cooperación.
La actividad urbanizadora en los municipios debe seguir una cadena lógica.
Primero se diseña y aprueba el planeamiento. A continuación, se ejecuta. Una ejecución
que genera cuantiosos gastos para convertir los terrenos en solares: hay que dotarlos de
abastecimiento de agua, suministro eléctrico, acceso rodado, etcétera. Las llamadas
cuotas de urbanización son el mecanismo que proporciona la cobertura financiera
necesaria.
Las cuotas de urbanización nacen de una concepción moderna del derecho de
propiedad, que tiene en el artículo 47 de la C.E., su concreción en el plano urbanístico.
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De ello, se deduce que el Estatuto jurídico de la propiedad del suelo impone una
serie de derechos y facultades que configuran la delimitación concreta atendiendo, entre
otros factores, a la clasificación y categorización del suelo de su titularidad. Es preciso
distinguir a los propietarios del suelo en función del tipo de suelo sobre el que recae su
propiedad. De forma generalizada en el derecho urbanístico español, hay diferencias
pues se trata de una competencia propia de las comunidades autónomas tras la STC
61/1997, existen tres tipos de suelo: urbano, urbanizable y rural.
El legislador estatal, en virtud de su competencia para definir las condiciones
básicas del derecho de propiedad (art. 149.1.1ª) sancionó el RDL 2/2008 por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo donde prevé cuáles son los propietarios
del suelo obligados a contribuir a los gastos de urbanización, que son los propietarios de
los suelos rurales. En este punto, resulta necesario hacer una precisión derivada de una
sentencia del Tribunal Supremo de casación para la unificación de la doctrina, donde
considera conforme a derecho cuotas de urbanización giradas en suelo urbano
consolidado, basándose en el criterio establecido por el legislador estatal en el art 12
TRLS. En él regulaba que para que un suelo se pueda considerar urbano consolidado
debe estar efectivamente consolidado por la urbanización conforme a las necesidades
materiales o de servicio y de ordenación.
En todo caso la realidad es que, los deberes de urbanizar recaían de forma
generalizada, sobre los propietarios de suelo rural, pero no sobre todos. Siguiendo la
regulación anterior el art 12.2 TRLSE (regulado hoy en el art 21 del real decreto
7/2015, de 30 de octubre, por el que se prueba el Texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana) que distingue dos tipos de suelo rural. Por un lado, el que, por
estar sujeto a protección por ser bienes públicos, por sus valores ambientales,
paisajísticos, culturales... y, por lo tanto, excluido de su transformación a la situación de
urbanizado. Y por el otro, los suelos que no cuentan con la urbanización ejecutada con
los criterios para ser considerados como urbanizados, pero que el instrumento de
ordenación o planeamiento correspondiente prevé su posible transformación a
urbanizado. Los propietarios de estos suelos son los que deben soportar los deberes
legales de urbanización. Es lo que tradicionalmente se ha conocido como el acto de
ceder, equidistribuir y urbanizar. Es en esta fase, la de ejecución del planeamiento,
donde surgen las cuotas de urbanización. Fase que se inicia tras la aprobación del
planeamiento y en la que se trata de conseguir la realización efectiva del modelo
territorial fijado por el planeamiento, llevado a la práctica por alguno de los distintos
sistemas de actuación. Tradicionalmente (TRLS 1976) los sistemas de actuación
aunaban la ejecución material y jurídica del planeamiento, por medio de los sistemas
clásicos de compensación y cooperación, al que posteriormente se añadiría el sistema de
ejecución forzosa. En el primero los propietarios aportan los terrenos de cesión
obligatoria y realizan, a su costa, las obras de urbanización necesarias para la ejecución
del plan o programa de actuación. En el sistema de cooperación, los propietarios aportan
el suelo de cesión obligatoria, pero las obras de urbanización las ejecuta la
administración con cargo a los mismos. Por último, en la expropiación, la
Administración adquiere la propiedad de toda una unidad de ejecución y posteriormente
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ejecuta el planeamiento obteniendo los beneficios y soportando las cargas. Sin embargo,
dicho esquema de aunar ejecución material y jurídica fue roto por la Ley Urbanística de
Valencia primero, y luego por otras legislaciones autonómicas que han separado la
ejecución material o urbanización, que asume un Agente Urbanizador, de la ejecución
jurídica, que asumen los propietarios o la Administración por medio de un proyecto de
reparcelación u otros instrumentos similares.
Pasamos a analizar la gestión de las cuotas de urbanización en el sistema de
cooperación. Un sistema que, en general, no ha sido el preferido para proceder a la
urbanización de áreas de reparto; fundamentalmente por la incapacidad económica de
los propietarios a la hora de afrontar las cargas de urbanización. Cuando nos
enfrentamos en la práctica a la emisión de cuotas de urbanización nos encontramos con
una escasa regulación de la materia, poca documentación doctrinal a la que acudir,
escasa experiencia práctica y muchas dudas sobre qué se pueden considerar gastos de
urbanización, cuál es el contenido de las cuotas, procedimiento de aprobación, etcétera.
Con el fin de intentar aclarar sobre la materia, el trabajo se organiza en tres
apartados, además de esta introducción. El primero se va a centrar en la naturaleza y
contenido de las cuotas de urbanización. En el segundo se tratan diversos problemas que
se plantean en la práctica a la hora de determinar su importe y emitir las
correspondientes liquidaciones. En el apartado final, de conclusiones, se discuten las
posibles soluciones a los diversos problemas planteados.
Lo primero que debemos abordar es la naturaleza jurídica de las cuotas. No es
una cuestión sencilla. Ha habido una amplia controversia en la doctrina derivada, en
gran medida, de su carácter fronterizo entre el derecho urbanístico y el financiero.
Existe una primera corriente doctrinal que las ha calificado como cargas, esta
calificación se deriva de que la propia normativa urbanística habla de cargas cuando se
refiere a los deberes a los que están obligados los propietarios de los terrenos en curso
de urbanización. Esta definición es mantenida por LÓPEZ PELLICER, LLISET
BORREL y MARTÍN BLANCO entre otros. Al contrario GALLEGO LÓPEZ
considera que en las cuotas de urbanización se dan características propias de los
tributos, esta calificación, tomaba por base el hecho de que se tratan de ingresos
públicos producidos ex lege que están afectados dichos ingresos a la financiación de los
gastos de ejecución del planeamiento urbanístico, y sobre todo por su similitud con las
contribuciones especiales. La tercera interpretación es la que califica las cuotas
urbanísticas como ingresos de derecho público. Desde el punto de vista del derecho
tributario, podemos afirmar que estamos ante una prestación patrimonial de carácter
público. El elemento determinante es la imposición coactiva de la prestación
patrimonial, según el fundamento jurídico tercero, de la sentencia del Tribunal
Constitucional núm. 185/1995, de 14 de diciembre, la coactividad es la nota distintiva
fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público. La sentencia se
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centra en precisar qué encontramos ante prestaciones patrimoniales coactivamente
impuestas, cuando:
1. La realización del supuesto de hecho resulta de una obligación impuesta al
particular por el ente público.
2. El bien, la actividad o el servicio requerido sea «objetivamente indispensable
para poder satisfacer las necesidades básicas de lo personal o social de los particulares
de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar.
3. Los servicios o actividades sean prestados o realizadas por los entes públicos
en posición de monopolio de hecho o de derecho.
En las cuotas de urbanización se dan los tres supuestos, ya que están obligados al
pago los propietarios de los terrenos afectados por un Plan Urbanístico aprobado por la
Administración. Es objetivamente indispensable la urbanización para que los terrenos se
conviertan en solares y puedan ser edificados y usados. Y el monopolio de la
aprobación de las cuotas lo tiene la Administración Pública. Esto tiene cabida
perfectamente con la doctrina del Tribunal Constitucional, las cuotas de urbanización
son una obligación impuesta al particular por el ente público consecuencia de una
prestación coactivamente impuesta.
Esta concepción de las cuotas como prestación patrimonial de carácter público
es por la que se ha decantado la jurisprudencia, a la cabeza el tribunal constitucional
seguido por varios tribunales superiores de justicia, que las ha calificado reiteradamente
como ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal. También la doctrina ha
encontrado en esta última calificación la más adecuada, así CHOLBI CACHA entiende
plenamente aceptado por la totalidad de la doctrina y la jurisprudencia que cuando nos
referimos a las cuotas de urbanización estamos en presencia de ingresos de Derecho
público de naturaleza no tributaria. CUSCÓ TURELL considera que las cuotas de
urbanización tienen naturaleza mixta de prestación de derecho público y de carga
urbanística, con sometimiento al derecho urbanístico y al derecho financiero, no
encuadrable de modo exclusivo en la esfera de los tributos. Ello es así en la medida en
que las cuotas de urbanización son consideradas como cargas por la normativa
urbanística pero también gozan de las características de los tributos, en tanto que son
ingresos de derecho público que se producen como consecuencia de obligaciones ex
lege establecidas por entes públicos para financiar determinados gastos públicos.
¿Pero en qué se basa el hecho de que los propietarios de suelo tengan que
participar en el coste de la urbanización de sus terrenos? La forma de financiación que
implican la cuotas de urbanización se funda en el principio de justa distribución de
beneficios y cargas que ha informado el ordenamiento urbanístico desde la Ley de
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956 , principio que se trasladó al art. 5 de
la Ley 6/1998, de 13 de abril , de régimen del suelo y valoraciones al disponer: «las
leyes (urbanísticas autonómicas) garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y
cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada
actuación urbanística, en proporción a las aportaciones». También fue recogido en el
artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/ 2008, integrándose en el artículo 18 la
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regulación de las operaciones de distribución de beneficios y cargas. Actualmente
recogido en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
integrándose en el artículo 23 la regulación de las operaciones de distribución de
beneficios y cargas.
La finalidad de este principio es evitar que unos propietarios de terrenos en suelo
urbano o urbanizable sean tratados injustamente, mientras otros resulten beneficiados en
el reparto de aprovechamientos que supone toda ordenación de ciudad a través del
planeamiento. Siguiendo a SÁNCHEZ GOYANES este principio garantiza que ninguno
de los propietarios sufre un trato discriminatorio al final del proceso, esto es, que cada
uno recibe lo equivalente a lo que aportó, en proporción a la superficie de su titularidad
incorporada al proceso de transformación del suelo.
Una vez aclarada la naturaleza de las cuotas de urbanización como prestación de
carácter público no tributaria vamos a examinar los distintos aspectos de su gestión,
teniendo en cuenta las muchas lagunas que surgen en su tramitación.
3.1. Costes de urbanización
En primer lugar, vamos a abordar los costes que se pueden imputar a los
propietarios del suelo. Siguiendo lo establecido en el artículo 121 LS 76 y del 153
TRLS92 , que tiene análoga redacción, y que han sido desarrollados por los artículo 60
y siguientes del RGU; el montante de las cargas urbanísticas viene impuesto por la Ley
en relación con los planes de ordenación, No obstante en ningún caso pueden quebrantar
el principio de afección de plusvalías a la urbanización, lo que, a sensu contrario,
supone que los gastos de urbanización no pueden ser superiores a aquellas plusvalías, a
no ser que se pretenda una confiscación de parte de la propiedad privada.
A fin de precisar qué se entiende por costes de urbanización y qué comprenden,
acudimos a los artículos 59, 60 y 61 RGU, que indican que los costes comprenden no
solamente las obras, los planes parciales, proyectos de urbanización, compensación o
reparcelación, sino también las indemnizaciones por destrucción de bienes
incompatibles y además los correspondientes a derechos o cargas que sean
incompatibles con la ejecución del planeamiento. Por lo tanto podemos concluir que los
costes de urbanización están integrados por dos conceptos: los gastos materiales de
ejecución del planeamiento y los gastos de carácter técnico que incluyen costes de
redacción de los instrumentos de planeamiento y ejecución, dirección de obra etcétera.
Con referencia a los últimos se ha pronunciado la jurisprudencia, pues no ha sido
pacífica su aceptación de la inclusión de los mismos dentro del importe a repercutir en
las cuotas de urbanización.
Parece claro que los gastos de carácter técnico se pueden incluir como costes de
urbanización. Los gastos materiales de ejecución. Son un concepto que se encuentra
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recogido en cada una de las legislaciones urbanísticas de las Comunidades autónomas,
pero de forma generalizada las partidas que deben valorarse en concepto de «gastos de
urbanización» dependerán de si el terreno se encuentra incluido en alguna unidad de
ejecución o en terreno urbano general:
• Suelo urbano general (no incluido en ninguna unidad de ejecución). En este
caso se tendrán en cuenta los costes para convertir el solar en parcela edificable, ya sea
real o la que hipotéticamente correspondiera, en el caso de estar edificado, como
establece la Ley del Suelo. Dichos gastos pueden ser: obras de explanación vial,
pavimentación y encintado de aceras, también servicios de abastecimiento de agua
potable, suministro de energía eléctrica y la evacuación de aguas.
• Suelo incluido en unidades de ejecución donde los gastos a considerar serán los
necesarios para su total urbanización: costes de las obras de urbanización propiamente
dichas, que incluye obras de viabilidad (explanación, afirmado, pavimentación,
ejecución de aceras y canalizaciones), instalación de los servicios básicos (agua potable,
riego, hidrantes contra incendios, evacuación de aguas, distribución y transformación de
energía eléctrica, alumbrado público, etc.…), por último jardinería y arbolado. Junto
con otros costes que son indemnizaciones por los bienes y derechos que deban
destruirse o extinguirse (por ejemplo los edificios a demoler y el coste las obras
correspondientes, etcétera).
Aún teniendo en cuenta lo anterior, en la práctica se producen determinados
gastos sobre los que existe una cierta controversia, en lo que sigue nos referimos a los
más relevantes.
1.1. ¿Quién debe sufragar los gastos de instalación de las redes de suministro de
energía eléctrica y otros en suelo afectados por procesos de urbanización?
Es un tema polémico por el enfrentamiento entre la normativa urbanística y la
legislación sectorial. El quid de la cuestión reside en la conjugación que se haga, en un
sentido u otro, de los sectores urbanístico y eléctrico, cuyas normativas han sufrido
importantes cambios en los últimos años. El sector urbanístico ha sufrido una
accidentada regulación desde 1992, derivada de la inadecuada comprensión y
regulación de la distribución de competencias estatales y autonómicas que se plasmaron
en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de junio (LS de 1992) y su reglamento de desarrollo (Real Decreto-ley
5/1996, de 7 de junio) que contenían artículos de carácter básico, de aplicación plena o
supletoria. Esta Ley fue declarada inconstitucional por la STC 67/1997 , de 20 de
marzo, al entender que la cláusula de supletoriedad del artículo 149.3 de la Constitución
, no es título competencial específico que habilite por sí mismo al Estado para dictar
normas meramente supletorias y con tal grado de detalle en esta materia, y que
establecer este tipo de normas al amparo de esta cláusula de supletoriedad era una
vulneración del orden constitucional de competencias. Fruto de esta sentencia fue la Ley
6/1998, del Suelo (LS de1998), derogada por la Ley 8/2007 de suelo de 28 de mayo
(LS de 2007), actualmente RD legislativo 2/2008 (LA LEY 8457/2008). Que ha sido
derogada por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
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el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana actualmente en vigor y
que expresamente deroga:
a) Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo.
b) Los artículos 1 a 19, las disposiciones adicionales primera a cuarta, las
disposiciones transitorias primera y segunda y las disposiciones finales duodécima y
decimoctava de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas, así como las disposiciones finales decimonovena y vigésima de
dicha ley, en la medida en que se refieran a alguno de los preceptos que la presente
disposición deroga.
La legislación urbanística ha impuesto normalmente a los propietarios de los
terrenos el sufragio de los gastos de urbanización, incluyendo entre los mismos los
costes de las obras de energía eléctrica y alumbrado público, con independencia del
posible derecho de reintegro que pudiera tener de las compañías eléctricas, o de otras
compañías de suministros. Podemos definir el derecho de reintegro como «aquel que
asiste al propietario de los terrenos, que en cumplimiento de sus deberes urbanísticos,
soporta los costes de dotación de infraestructuras eléctricas, a resarcirse de los mismos a
cargo de las compañías que prestan el servicio de suministro eléctrico». Así el artículo
59 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), en concordancia con lo establecido
en el artículo122.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 impone esta
obligación a los propietarios de los terrenos.
La entrada en vigor de la Ley 6/1998, del Suelo, de 13 de abril, sí que trajo
consigo un cambio, puesto que no contemplaba expresamente este derecho de reintegro
en sus artículos 14 y 18, por entender que era una submateria, competencia de las
Comunidades Autónomas, por lo que únicamente establecía la obligación de los
propietarios de los terrenos de costear y ejecutar, en su caso, las obras de urbanización.
No obstante, esta desaparición, el derecho de reintegro sí fue recogido por algunas
Comunidades Autónomas, en un sentido muy similar a lo establecido tradicionalmente
en la legislación estatal, existiendo, sin embargo, comunidades que no establecieron
nada al respecto. Esta situación produjo numerosas disputas judiciales dado que las
empresas suministradoras entendieron que las comunidades autónomas, si no estaba
recogido genéricamente tal derecho de reintegro en la legislación estatal, no podían
regular por sí mismas tal derecho. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechazó esta tesis
de las compañías eléctricas considerando que es la Administración Autonómica quien
tiene la competencia para regular esta materia.
La mayor parte de los pronunciamientos jurisprudenciales establecían el derecho
de reintegro pese a no existir en algunas Comunidades Autónomas normativas
urbanísticas, dado que tanto los tribunales como, numerosos autores consideraban
vigente el derecho de reintegro del artículo 59 RGU pues de otra forma se producían
diferencias injustificables en el territorio español.
Nuevas cuestiones surgen con la entrada en vigor del RD 1955/2000, de 1 de
diciembre, en el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
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comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica, de desarrollo de la LSE. El RD 1955/2000 cumple este desarrollo
reglamentario, concretamente en el capítulo II del título III, abandonando formalmente
en la legislación sectorial eléctrica, el criterio de reintegro que obligaba al distribuidor.
Salvo en el supuesto concreto de que el terreno ya revista la condición de solar, todos
los costes de implantación de nuevas infraestructuras eléctricas corren a cargo del
solicitante (del propietario de los terrenos, urbanizador o promotor). Este Real Decreto,
conjugado con la LS de 1998, acaba con el derecho de reintegro. La nueva postura
jurisprudencial al respecto surgirá en la STS de 25 de noviembre de 2002.
En virtud de esta nueva regulación establecida en el RD 1955/2000 se plantean
nuevos interrogantes. El principal: ¿Qué ocurría entonces con el derecho de reintegro
recogido en algunas normativas autonómicas? ¿Qué normativa prevalecería, la
urbanística autonómica, o la normativa estatal eléctrica y del suelo? En cierta medida se
vino a solucionar con la nueva ley del suelo, la 8/2007, hoy RD 2/2008 por el que se
aprueba el TRLS. Pues en su artículo 9 regula el contenido del derecho de propiedad del
suelo, estableciendo los deberes y cargas del propietario. En la letra c) de este artículo
se recoge que corresponde al propietario del suelo: «c) Costear y, en su caso, ejecutar
todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las
infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y
reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión
y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de
instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los
términos establecidos en la legislación aplicable» (…).
En el artículo 16 vuelve a mencionar el derecho de reintegro, respecto a las
actuaciones de transformación urbanística, y establece como obligación del propietario
del suelo «c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en
la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes
generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la
actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio
del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con
cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación
aplicable. Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se
entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se
requieran conforme a su legislación reguladora y la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística. Podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte
público que se requieran para una movilidad sostenible». No hace el artículo alusión
específica a las infraestructuras de suministro eléctrico, pero tampoco las excluye, por lo
que debemos considerarlas incluidas dentro de la expresión «conexión a las redes
generales de servicios».
Esta nueva regulación de la LS de 2007 solucionaría alguno de los problemas
planteados hasta ahora, pero no todos. Así, serían constitucionalmente conformes a
derecho todas las normas autonómicas que recogieran el derecho de reintegro, al ser
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reconocido genéricamente el derecho de reintegro y remitida su aplicación a la
normativa sectorial correspondiente, como medida de lege ferenda.
El problema persistiría en aquellas Comunidades Autónomas que no recogieran
este derecho ¿debiéramos entender revivido el artículo 122.1 a) del Texto Refundido de
la Ley del Suelo de 1976, al no contravenir ya la Ley del Suelo actual?
A modo de conclusión final podemos indicar que la ejecución de la unidad; en
concreto, los proyectos reparcelatorios y de urbanización, convierten las parcelas en
solares edificables. Si para ello es preciso desviar, enterrar, etcétera, redes de suministro
de energía por establecerlo así el planeamiento, los costes deben ser asumidos en
principio por todos los propietarios y después, según disponga la ley de su respectiva
comunidad autónoma, tratar de reintegrarse de la compañía eléctrica. Pero si ello no
fuera posible, lo que sí debe quedar claro es que no pueden adjudicarse en una
reparcelación o compensación parcelas que no sean solares edificables. Si esto
sucediese se hace imprescindible modificar el Proyecto de Reparcelación o
Compensación. Porque, en definitiva, el proyecto de Urbanización presupone una
reparcelación correcta en todos los aspectos.
1.2. ¿Qué ocurre cuando no se produce rentabilidad de la unidad donde no existe
aprovechamiento tipo?
Como ya hemos señalado anteriormente, el montante de las cargas urbanísticas
viene impuesto por ley en relación con los planes de ordenación, pero en ningún caso
pueden quebrantar el principio de afección de plusvalías a la urbanización, lo que a
sensu contrario, supone que los gastos de urbanización no pueden ser superiores a
aquellas plusvalías. Pueden existir motivos de reducción de cargas, distintas del
insuficiente aprovechamiento del sector y que se aplican por polígonos de actuación.
Esta reducción de cargas no mira tanto a un defecto de aprovechamiento como a un
exceso de cargas (calidad de los terrenos, indemnizaciones por derribos, dificultades de
urbanización, etcétera). El punto de referencia de la comparación costes-beneficios lo
constituyen las actuaciones urbanísticas precedentes, pero no pueden conseguirse las
compensaciones si no se demuestra cumplidamente que los beneficios son inferiores a
los costes, excluido el valor del suelo. La igualdad supondría la absorción total de la
plusvalía y respeto al valor del suelo atribuido al propietario.
Si no existe aprovechamiento tipo juega el principio de igualdad como esencial
en el proceso de ejecución del planeamiento. Por lo que se utilizará como
aprovechamiento de referencia el de unidades de ejecución análogas (las próximas en el
espacio, las más o menos coincidentes en el tiempo, las de análoga tipología edificatoria
o uso, etcétera) aunque en realidad lo significativo es la ecuación costes-
aprovechamiento. Por tanto, es esta relación la que deberá tenerse en cuenta para
identificar las unidades de ejecución análogas. Cuando en una unidad no se mantenga
esa ecuación, deberán reducirse dichos costes ya sea disminuyendo las cuotas de
urbanización con cargo a los propietarios, sea atribuyéndose la Administración la
realización a su cargo de determinadas obras. De esta forma se suple la falta de
aprovechamiento tipo como referencia para llevar a cabo el principio de equitativa
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distribución de beneficios y cargas sustituyéndolo por el aprovechamiento neto de otras
unidades de ejecución análogas en sus características.
1.3. ¿Debe el ayuntamiento contribuir al pago del 10% de cesión obligatoria?
Hasta la publicación del TRLS 92 y durante un cierto tiempo se discutió si la
obligación de la Administración de contribuir a la urbanización como propietaria del
entonces 10% del aprovechamiento medio de cesión obligatoria en suelo urbanizable
programado, se limitaba sólo al supuesto de actuarse por el Sistema de Cooperación o
era también extensiva al supuesto de actuarse por el Sistema de Compensación. En
efecto, el art. 186.2 RGU imponía expresamente a la Administración propietaria del
10% del aprovechamiento medio, la obligación de contribuir en esta proporción a los
gastos de urbanización, pero nada se decía en cuanto al Sistema de Compensación. El
debate concluyó en los Tribunales, decantándose éstos por la obligación de la
Administración de contribuir también cuando se actuaba en compensación (STS 24 de
diciembre de 1991).
A partir de la promulgación del TRLS 92 la cuestión no ofrece dudas. La
Administración como propietaria debe contribuir en todo caso en la proporción
establecida legalmente a los gastos de urbanización. La Administración municipal es un
propietario más. Sin embargo, hoy en día son las legislaciones autonómicas las que han
de decidir esta cuestión. En Comunidades Autónomas como Galicia o Cataluña, donde
la cesión obligatoria es del 15% está exento el Ayuntamiento del pago, sin embargo en
otras como Madrid o Valencia paga como un propietario más.
3.2. Definición del contenido de las cuotas de urbanización
El pago al urbanizador, en el caso de cooperación el Ayuntamiento, de los
conceptos a los que nos hemos referido en el epígrafe anterior, lo pueden realizan los
propietarios de tres formas: mediante la cesión de parte de su aprovechamiento lucrativo
con cargo a los terrenos en pago de las obras de urbanización (cesión de terrenos), en
metálico o mediante una fórmula mixta.
La parte que el Ayuntamiento cobra en metálico la debe reclamar a los
propietarios mediante la emisión de cuotas de urbanización (artículo 181 L.U.V.,
artículo 135 de la LOUGA, artículo 124 de la Ley Andaluza etcétera). La regulación
que realiza la legislación es escasa. De la lectura detenida de los distintos textos
legislativos en las cuotas solo hay conceptos sobre los que no existen dudas y que los
propietarios deben abonar al urbanizador, además siempre se reparten
proporcionalmente a su aprovechamiento objetivo. Pero existen dos conceptos sobre los
que se pueden generan dudas. Se trata del pago de las indemnizaciones por destrucción
de bienes y las obras de urbanización preexistentes que resultan útiles, y de las
indemnizaciones por las diferencias de adjudicación, esto es, la compensación
económica de las diferencias de adjudicación son las cantidades en metálico que deben
cobrar o abonar los propietarios cuando se les adjudique un exceso o defecto de
aprovechamiento urbanístico. Las parcelas adjudicadas a los propietarios se ubican en
manzanas, con unos límites y superficie concretos. Resulta muy difícil que el valor de
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esta manzana coincida exactamente con la suma de los derechos de los propietarios que
deben ubicarse en la misma. Esas pequeñas diferencias de adjudicación deben
compensarse económicamente.
A mi entender los dos conceptos antes descritos deben formar parte de las cuotas
de urbanización, ya que el contenido de la legislación no deja otra posibilidad. Así
traigo a colación el artículo 181.2 y 176.6 LUV, y artículo 127.1 del Reglamento de
gestión urbanística.
Aclarado lo anterior las cuotas de urbanización se deberán abonar o percibir en
los momentos siguientes:
• Compensación o indemnización económica de las diferencias de adjudicación:
inmediatamente después de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación. Las
cantidades compensan económicamente los excesos o defectos en la adjudicación de los
derechos urbanísticos de los propietarios, y estos se formalizan con la aprobación
definitiva del proyecto de reparcelación.
• Pago de las obras de urbanización útiles: en la primera cuota de urbanización.
El derecho a percibir la indemnización proviene de algo que ya existe cuando se
emprende la actuación.
• Pago a los propietarios de las indemnizaciones: Cuando se demuela el bien o
resulte inservible. En el caso de derecho cuando se extingan.
• Reparto proporcional a todos los propietarios de las indemnizaciones y obras
de urbanización útiles: cuando se hayan abonado estas cantidades.
Como se puede observar, la mayoría de estos conceptos se deben abonar en la
primera cuota de urbanización. Tanto en las indemnizaciones por destrucción de bienes
o extinción de derechos, como en las indemnizaciones por diferencia de adjudicación,
su suma resultará cero. El hecho de que sea una compensación entre el saldo deudor de
un propietario y acreedor de otro, no impide que cuando se giren las cuotas de
urbanización, los saldos acreedores y deudores de un mismo propietario también se
compensen. Se trata de una cantidad neta en la que conviven tanto las retribuciones al
urbanizador, como cantidades que no son retribución como las indemnizaciones. Por lo
anterior podemos concluir, que el encargado de llevar a cabo la reparcelación deberá
compensar las diferencias de adjudicación, abonando en metálico al propietario que
tuviera un defecto de adjudicación y cobrando al que percibiera una adjudicación en
exceso.
3.3. Procedimiento de aprobación
Se distinguen dos situaciones, según sea necesaria o innecesaria la reparcelación:
a) Necesidad de reparcelación
Es el supuesto normal, pues quiere decir que el proyecto para la imposición de
las cuotas, con la documentación necesaria (cuenta de liquidación provisional de los
costes de urbanización previstos) forma parte de los documentos exigidos para aprobar
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el proyecto de reparcelación. En cuanto al contenido del proyecto de urbanización habrá
que estar a lo que determinen las legislaciones urbanísticas de cada CC.AA., o en su
defecto, a lo establecido con carácter supletorio por el TRLS76 y RGU. La
reparcelación urbanística es, en síntesis, una técnica distributiva de beneficios y cargas
derivados del planeamiento, en una proporción justa para cada propietario, en función
de las superficies de sus terrenos, o el valor de las fincas resultantes de la reparcelación,
con el ánimo de intentar restablecer la igualdad entre las propiedades reparceladas.
En estos casos el procedimiento es, aprobación inicial por el Alcalde, sin
perjuicio de su posible delegación en Junta de Gobierno Local, del proyecto de
reparcelación (art. 21.1.j LBRL) (18), que contenga la cuenta justificativa provisional de
los gastos de urbanización a liquidar mediante las cuotas. Exposición al público, en el
tablón de anuncios del Ayuntamiento, en el BOP o Diario Oficial de la CC.AA
respectiva y, en un diario de información general del ámbito de la provincia o CC.AA
uniprovincial, del expediente completo por plazo de un mes, con citación individual y
personal a los interesados. Se podrán presentar alegaciones por los interesados, que
serán informadas por los servicios competentes. Finaliza el procedimiento con la
aprobación definitiva, resolviendo, si las hubiese, las alegaciones.
b) Innecesariedad de reparcelación
Se trata de una excepción a la regla general, y sin perjuicio de los supuestos
contemplados en el art. 73 RGU, se hace preciso el cumplimiento de una serie de
requisitos para poder proceder a la imposición de las Cuotas de urbanización. Se hace
preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990
donde declara una serie de requisitos:
• Declaración expresa por parte del Ayuntamiento de la innecesariedad de
reparcelación, produciendo dicho acuerdo, los efectos de cesión obligatoria y afección
real de las fincas al cumplimiento de las cuotas de urbanización (art 188.3 RGU).
• Que los costes de urbanización se distribuyan entre los propietarios de acuerdo
con el aprovechamiento de las respectivas fincas.
• Que se instruya un expediente en el que exista constancia de los presupuestos y
forma en que hayan de realizarse las obras, existencia de licitación, etcétera.
• Audiencia a los interesados.
Procedería la tramitación del expediente de imposición de las cuotas con las
mismas garantías con que se hubiera tramitado el proyecto de reparcelación.
En determinadas legislaciones autonómicas, como es el caso de la legislación
gallega (art 135 LOUGA), la legislación catalana que lo prevé en el art. 181.1 del
Decreto 305/2006 de Urbanismo de Cataluña, o la Legislación castellano manchega en
el artículo 119.4 TRLOTAU, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley, se permite
al titular de la ejecución del planeamiento exigir el pago anticipado de las inversiones
previstas para los próximos seis meses a los propietarios afectados. Esta previsión tiene
su antecedente en el artículo 189 RGU. Las liquidaciones que así se giren se entenderán
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practicadas con carácter provisional, a reserva de la liquidación definitiva. En esta
materia, y en la aprobación de la liquidación provisional de cuotas urbanísticas es
preciso que el responsable de la ejecución de la urbanización justifique debidamente
ante los propietarios y la Administración actuante las obras a realizar y su importe en
los seis meses posteriores. Esta justificación debe validarse por el Ayuntamiento y
constar como motivación en el acuerdo de imposición de las mismas con el suficiente
detalle, así como la atribución a los propietarios del pago de estas cuotas anticipadas.
3.4. La liquidación
La liquidación es un acto administrativo que determina y concreta una
obligación económica, como sabemos las liquidaciones son de dos tipos, provisionales y
definitivas.
Las liquidaciones provisionales, se caracterizan porque se pueden rectificar
mediante otra liquidación, por la aparición de nuevos elementos. El plazo en el que la
administración puede realizarlo tiene un límite temporal: el de la prescripción. Por su
parte las definitivas no admiten nueva rectificación mediante nueva liquidación.
Por otro lado, conviene distinguir entre actos firmes y aquellos que no lo son.
Firmeza que se puede adquirir tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional.
Una liquidación es firme cuando no cabe su revisión.
Trasladando estos conceptos a las cuotas de urbanización nos encontramos con
que se pueden distinguir entre:
A) Cuotas provisionales derivadas de la aplicación de las cuentas de liquidación
provisional. Y se aprueban con carácter general con el proyecto de reparcelación (19)
siendo competencia del alcalde. Los efectos de la reparcelación, que aparecen definidos
en los arts. 122 a 130 RD 3288/1978 de gestión urbanística, y que muy bien definen
Ricardo Santos Diez y Julio Castelao Rodríguez, pueden dividirse en efectos jurídicos
reales y efectos económicos. En relación al primero de ellos y teniendo en cuenta el
tema que nos atañe, la aprobación de la reparcelación producirá la afección con carácter
real y preferente, de las parcelas al pago del saldo de la cuenta de liquidación del
Proyecto de Reparcelación (art 125.1 RGU) con lo que se asegura la liquidez de la
operación reparcelatoria. Pero también produce un efecto liquidador pues junto con el
proyecto de reparcelación se aprueba la cuenta de liquidación provisional que incluye
las cargas y gastos prorrateables producidos con posterioridad a la reparcelación. En
atención a la liquidación provisional de los costes de urbanización que consten en el
Proyecto de reparcelación y aprobadas las cuotas de urbanización se podrán realizar
liquidaciones de cuotas de los gastos producidos o recaudarlos anticipadamente en
función de la Comunidad Autónoma que nos encontremos, tal y como explicamos en
apartados anteriores. Aprobado el proyecto de reparcelación, el Ayuntamiento, podrá
exigir a los propietarios el desembolso de las indemnizaciones sustitutivas de la
adjudicación de solares resultantes, cuando la cuantía del derecho del propietario no
alcance la cantidad suficiente para la adjudicación de uno o varios solares resultantes
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como fincas independientes. De todo lo anterior hay que destacar que, en relación con la
imposición de cuotas provisionales, hay dos actos relevantes: El acuerdo del órgano
competente sobre aprobación de la cuenta de liquidación provisional que puede formar
parte de un proyecto competencia de pleno, salvo para las llamadas grandes ciudades.
Artículo 127 de la LRBRL, atribuciones de la Junta de Gobierno Local. Y las
Resoluciones de la alcaldía, sobre aprobación de imposición de cada una de las cuotas a
medida que se van realizando los gastos generales, que se producen en el momento de
recaudación de las mismas. Liquidaciones provisionales necesarias para que el
urbanizador pueda percibir su retribución o por los gastos previstos para los próximos
seis meses. Las liquidaciones provisionales se entenderán a buena cuenta de la
definitiva.
B) Cuotas definitivas, procedentes de la cuenta de liquidación definitiva. Una
vez finalizadas las obras de urbanización, se redactará el proyecto de liquidación
definitiva, donde se contabilizan todos los costes reales. En base a este proyecto, se
calculará la cuenta de liquidación definitiva para cada propietario, y sus
correspondientes cuotas definitivas. Corresponderá a la Alcaldía o a la Junta de
Gobierno Local, el acuerdo sobre aprobación de la cuenta de liquidación definitiva una
vez ejecutado el programa. Este acuerdo desglosará las cuotas de liquidación definitiva
correspondientes para cada propietario. Es importante distinguir entre las notificaciones
de los acuerdos de aprobación de cuentas y las resoluciones de liquidación de las cuotas.
A todas ellas les son aplicables los siguientes contenidos en palabras de la Audiencia
Nacional, en sentencia de 10 de octubre de 2002:
«Para el cumplimiento de la finalidad expresada el ordenamiento jurídico
impone una obligación de tipo formal, la obligación de notificar, de modo que sólo se
entenderá producida en el supuesto de que se realice a través de alguna de las formas
habilitantes tipificadas por la Ley. Este carácter de forma habilitante consiste en lo
siguiente:
a) La notificación debe contener el texto íntegro del acto, incluida la motivación,
en su caso, incluso si la misma se produce a través de la conocida técnica del "in
aliunde".
b) Debe contener, además, la indicación expresa de si el acto es o no definitivo
en vía administrativa.
c) Debe indicar los recursos que contra el mismo procedan, con expresión
correcta del órgano ante el que hubieran de interponerse y del plazo de interposición.
d) La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia
de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y
el contenido del acto notificado y de ella deberá dejarse constancia en el expediente.»
Pero las notificaciones de las resoluciones de liquidación de cuotas dada su
naturaleza de prestación patrimonial de carácter público, les debe aplicar las
especialidades contenidas en el art. 102 de la LGT.
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3 Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los
términos previstos en la sección 3. ª Del capítulo II del título III de esta ley.
4 Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
4.5 La identificación del obligado tributario.
4.6 Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
4.7 La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados
por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por
el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así
como de los fundamentos de derecho.
4.8 Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que
hayan de presentarse y plazo para su interposición.
4.9 El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
4.10 Su carácter de provisional o definitiva.
4.11 Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener
constancia de su recepción por parte del interesado, así como de la fecha, la identidad y
el contenido del acto notificado.
La forma de practicar la notificación es la dispuesta con carácter general por la
Ley 39/15 LPAC con las especialidades establecidas en la Ley Tributaria (como manda
el art. 109 de la LGT). La mayor diferencia radica en la notificación por comparecencia,
del artículo 112 de la Ley 58/2003.
3.5. Régimen jurídico de las cuotas
Partiendo del RD Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Haciendas Locales donde en su artículo 2.2 indica:
«Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de
derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no
tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda
de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha
Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del
Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos
correspondientes.»
Según el artículo 10 del TRLRHL se trata de las prerrogativas correspondientes
a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal. Por lo tanto en todo
aquello no regulado en esta materia por la ley especial, esto es, la legislación
urbanística, podemos afirmar que es de aplicación la Ley General Tributaria y el
Reglamento General de Recaudación. La principal prerrogativa es que, la naturaleza de
prestaciones patrimoniales urbanísticas de carácter público de las cuotas de
urbanización, permite al Ayuntamiento solicitar su cobro por vía de apremio, que tendrá
por objeto el cobro coactivo de las cuotas de urbanización impagadas. El hecho de que
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se permita acudir a la vía de apremio para reclamar aquellas cuotas impagadas, no
impide que existan otros caminos para su cobro permitidos por la legislación
urbanística. Como es la expropiación de los terrenos por incumplimiento de su
propietario de las obligaciones inherentes a la ejecución del planeamiento. Otra de las
prerrogativas es la derivada del artículo 180.2 RGU, y muy especialmente los artículos
19 y 20 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que aprueba el Anexo al Reglamento
de la Ley Hipotecaria. De ellos se deduce que la aprobación definitiva del proyecto de
reparcelación determina la afección real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de
las cargas y al pago de los gastos inherentes (...), afección real que tiene el
correspondiente reflejo en el Registro de la Propiedad. Esto se deriva de que la
reparcelación tiene por objeto la distribución equitativa de los costes entre todos los
afectados, se hace preciso garantizar el pago de las cuotas que a cada finca se asigna. La
forma de instrumentalizar esta garantía es afectar con carácter real las fincas resultantes
al pago de los saldos de la cuenta de liquidación definitiva. La frecuencia con que
promotores e inmobiliarias han incumplido con sus obligaciones urbanísticas, con el
grave detrimento para los Ayuntamientos, ha forzado una solución ciertamente rigurosa
y que no decrece en la medida que las que las obligaciones se van cumpliendo, sino que
sólo cede cuando ha sido satisfecha la cuenta de liquidación definitiva referente a la
finca de que se trate, o lo que es lo mismo, cuando las cargas referentes a la finca en
cuestión se han cumplido en su integridad.
3.6. Naturaleza de la obligación nacida de las cuotas
Una de las consecuencias de la categorización como prestación patrimonial de
carácter público de las cuotas de urbanización es su carácter de obligaciones solidarias.
Es frecuente que en una reparcelación haya terrenos en régimen de copropiedad, pues
bien, hasta la aparición de la Ley 50/1998, se aplicaba el criterio general del Código
civil y se consideraban las cuotas como obligaciones mancomunadas, según este criterio
y circunscribiéndonos a la mancomunidad pasiva cada deudor sólo puede ser compelido
para el cumplimiento de la prestación en la porción que le corresponda. Es decir, si hay
dos copropietarios por mitades indivisas y la cuota de urbanización es de 100 la deuda
exigible sería de 50 y de 50 a cada uno. Los artículos 1138 y 1139 del Cc establecen
esta presunción: que la deuda se divide en tantas partes como deudores. Es más, en caso
de insolvencia de alguno de los deudores, esta situación no perjudica a los otros que no
aumentaban su responsabilidad por este hecho. Sin embargo, la solidaridad implica que
cuando se den una pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados a
cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le intime; es la llamada
solidaridad pasiva.
El artículo 1144 del Cc establece «El acreedor puede dirigirse contra cualquiera
de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones
entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra
los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo». El cumplimiento de la
obligación solidaria extingue la obligación, tal y como se dispone en el artículo 1145
«El pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación. El que hizo el pago solo
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puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda con los
intereses. Del anticipo. La falta de cumplimiento por insolvencia del deudor solidario
será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno».
Dentro de las relaciones internas de los obligados al pago las consecuencias son
muy diferentes: en la obligación mancomunada, si alguno de los codeudores resultara
insolvente no estarían los demás obligados a suplir su deuda (artículo 1139 Cc). Por el
contrario, la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario
será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno, tal y como se dice
en el artículo 1145.3 del Código Civil. Es decir la responsabilidad del deudor solidario
(en sus relaciones internas) se limita en principio a la cuota parte que le corresponda;
pero puede ampliarse en el caso de que cualquiera de sus codeudores sea insolvente.
Llevando estas instituciones al terreno de las cuotas, recordemos que la concatenación
de normas que nos lleva a aplicar las del código tributario: el art. 2.2 del TRLHL Real
Decreto Legislativo 2/2004, con el 10 del mismo texto legal. La consecuencia como ya
hemos concluido es la aplicación en aquello no regulado por su legislación específica de
las prerrogativas de la Ley General Tributaria y el reglamento General de Recaudación
a las cuotas urbanísticas. Y la Ley General Tributaria es meridiana sobre el carácter
solidario de sus obligaciones. La regla general es la solidaridad.
Por lo tanto, las obligaciones derivadas de la imposición de las cuotas de
urbanización son obligaciones solidarias. El último párrafo de este núm. 6 introduce el
resultado de una importante creación jurisprudencial en el ámbito de la solidaridad
tributaria: la posibilidad de la división de la deuda a instancias del deudor.
«Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y
notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a
satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será
indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los
restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe
en el dominio o derecho trasmitido.»
Los costes de urbanización que deben abonar los propietarios se detallan en cada
una de las legislaciones autonómicas, e incluyen los gastos necesarios para la efectiva
urbanización con la dotación de todos los servicios urbanísticos, siempre con el límite
de que los gastos de urbanización no pueden ser superiores a las plusvalías que el
promotor pueda obtener. Así se puede reducir la contribución de los propietarios al pago
de los gastos de urbanización cuando la actuación no sea presumiblemente rentable, por
resultar excesivas las cargas en relación con el escaso aprovechamiento previsto para las
zonas edificables. Son cargas las cesiones, tanto las dotaciones como las del
aprovechamiento que corresponda al municipio, los gastos derivados de la urbanización
incluida la retribución al urbanizador, y las indemnizaciones.
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Los costes de urbanización se recaudan a través de las cuotas de urbanización,
una figura que se califica como una prestación patrimonial de carácter público, ya que
se impone al propietario del suelo por la administración derivada de la ejecución del
planeamiento mediante la transformación de terrenos en solares. El giro de las cuotas,
en el sistema de cooperación, se encuentra a medio camino entre una factura y una
liquidación. Ya que por una parte debe indicar número de factura, llevar el importe base
y el IVA desglosado y por otra los plazos previstos en la LGT si se trata de la definitiva
o el plazo previsto por las legislaciones urbanísticas de cada CC.AA., en su defecto el
de un mes del RGU, si son provisionales. Esto es así porque en cooperación la
Administración actuante, esto es el Ayuntamiento, es un empresario o profesional a
efectos del IVA al efectuar la urbanización de terrenos.
Por último, destacar que las cuotas de urbanización están doblemente
garantizadas, primero con la afección registral de la finca al pago de la cuota y segundo
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2009),
ASTURIAS
Dentro del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril (LA LEY 848/2004) (BOE
no 131, 31-May-2004, BOPA no 97, 27-Abr-2004) por el que se aprueba el texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del
territorio y urbanismo
CANARIAS
Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (LA LEY 6343/2000) (BOC no 60,
15-May-2000) por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de
Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
CANTABRIA
En la Ley 2/2001, de 25 de junio (LA LEY 1298/2001), de Ordenación
Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria (BOE no 206, 28-Ago-
2001, BOC no 128, 4-Jul-2001).
CASTILLA- LA MANCHA
El Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre de 2004 (LA LEY
11240/2004), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística (DOCM no 13, de 19-01-2005,
última modificación Ley 2/2009, de 14 de mayo (LA LEY 9184/2009), de
Revista digital CEMCI Número 43: julio a septiembre de 2019
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Medidas Urgentes en Materia de Vivienda y Suelo, DOCM de 25 de mayo de
2009).
CASTILLA Y LEÓN
Ley 5/1999, de 8 de abril (LA LEY 2412/1999), de Urbanismo de Castilla y
León (BOE no 134, 5-Jun-1999, BOCyL no 70, 15-55.
CATALUÑA
En el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio (LA LEY 8440/2005), por el
que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo (DOGC no 4436, 28-
Jul-2005).
EXTREMADURA
La Ley 15/2001, de 14 de diciembre (LA LEY 205/2002), del Suelo y
Ordenación Territorial de Extremadura (BOE no 31, 5-Feb-2002, DOE no 1, 3-
Ene-2002).
GALICIA
La Ley 9/2002, Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 107/2003), de
Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (BOE no 18,
21-Ene-2003, DOG no 252, 31-Dic-2002).
LA RIOJA
En la Ley 5/2006, de 2 de mayo (LA LEY 4275/2006), de Ordenación del
Territorio y Urbanismo de La Rioja (BOE no 123, 24-May-2006, BOLR no 59,
4-May-2006).
MADRID
La Ley 9/2001, de 17 de julio (LA LEY 1426/2001), del Suelo, de la Comunidad
de Madrid (BOE no 245, 12-Oct-2001, BOCM no 177, 27-Jul-2001).
MURCIA
Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio (LA LEY 7058/2005), por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
PAIS VASCO
Ley 2/2006, de 30 de junio (LA LEY 7447/2006), de Suelo y Urbanismo (BOPV
núm. 138 de 20 de julio de 2006).
BALEARES
Ley 14/2000, de 21 de diciembre (LA LEY 113/2001), de Ordenación Territorial
(Publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de 27 de diciembre de
2000).