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VICTORIASOY
RESUMEN FUNDAMENTOS
CAPITULO 2
REALIDAD POLITICA Y JURIDICA EN EL MUNDO ANTIGUO Y EL TIEMPO PRESENTE.
2.- LA JUSTICIA EN EL AMBITO DEL DERECHO.
La RAE vincula la voz justicia al campo del derecho: Justicia: derecho, razón y equidad, tiene
varios conceptos o acepciones.
El derecho aplicado debe pretender alcanzar justicia. La justicia es el principio y fin del
derecho.
Los griegos definen la justicia como la virtud por la cual se debe dar a cada uno su derecho
mediante una constante y perpetua voluntad.
3.- APROXIMACION AL CONDEPTO DEL DERECHO.
En los albores de la civilización surge el derecho como una necesidad de organizar la vida social
del hombre con arreglo a unas normas, valores y principios para la correcta organización de la
sociedad. Derecho proviene de la expresión latina directum, que significa recto, por lo tanto, el
actuar con derecho coincide con actuar con rectitud, con lo recto.
4.- EL ARBOL JURIDICO Y SU PRINCIPAL BIPARTICION.
El derecho se divide o se clasifica en:
Derecho público: según Ulpiano es el que tiene por objeto el gobierno de la república y son
normas de carácter imperativo.
Derecho privado: se refiere al provecho de cada individuo en particular y son normas
dispositivas y subsidiarias.
5.- NOCION DE LEY EN RELACION CON EL CONCEPTO DE DERECHO.
El DRAE ofrece la voz ley como norma constante e invariable de las cosas, nacida de la causa
primera o de las cualidades y condiciones de las mismas.
Gayo afirma que Ley es lo que el pueblo manda y establece.
El contenido de la ley viene señalado como mandato o prohibición.
Es ley la Ley positiva, la ley votada en la cámara representativa.
Existen numerosas expresiones que se conservan en nuestro idioma que se construyen desde
la esencia genuina del propio concepto de ley y por ello hacen referencia a un contenido que va
más allá de lo estrictamente legal, para adentrarse en el ámbito de lo moral.
6.- DELIMITACION CONSTITUCIONAL DE LA LEY Y CARACTERES BASICOS.
Según nuestra constitución de 1978 todos somos iguales ante la ley. Esta ley nace de la
voluntad de quien ostenta el poder político y es la fuente fundamental en la que se concreta el
derecho. La ley en sentido formal son aquellas normas que emanan del poder legislativo del estado
previa aprobación en el texto constitucional. Sus caracteres básicos son:
- Normatividad: se dicta con carácter general.
- Sociabilidad: se dirige a regular conductas humanas.
- Obligatoriedad: se promulgan para que sean cumplidas.
- Coactividad: su aplicación se basa en razones de fuerza física.
7.- EL ORDENAMIENTO JURIDICO. CONCEPTO.
En nuestro ordenamiento jurídico español la norma suprema es el texto constitucional,
seguido de las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, los reales decretos y las órdenes ministeriales.
Los rasgos definidos que derivan de este ordenamiento son su coherencia y su plenitud.
Por otro lado, el conjunto de normas puede dar lugar a determinados problemas. Las
antinomias: cuando en el mismo supuesto de hecho existe en el ordenamiento jurídico más de un
precepto normativo que la regula.
Las lagunas legales: cuando en un supuesto de hecho no existe ninguna norma que la
contemple o regule.
CAPITULO 3
3.- LA CONSTITUCIÓN REPUBLICANA ROMANA, CONSOLIDACIÓN DE LA DEMOCARIA
ATENIENSE.
3.1. ETAPAS HISTÓRICAS DE ROMA Y DEL DERECHO ROMANO.
La larga vida del régimen político de Roma (catorce siglos) y su influencia en la historia se debe
no sólo al genio político romano, sino también al Derecho que constituyó su sustrato y basamento.
El derecho romano comprende un largo período histórico que va desde la fundación de la
ciudad de Roma, a mediados del siglo VIII a.C. hasta la caída del imperio de Occidente en el 476 d.C.
Se pueden distinguir distintos periodos históricos:
- Periodo de derecho antiguo o quiritario
- Periodo de derecho preclásico
- Periodo de derecho clásico
- Periodo de derecho postclásico
- Y periodo de derecho justinianeo.
3.2.- ANTECEDENTES DE LA REPUBLICA ROMANA.
3.2.1. LOS ORIGENES REMOTOS DE ROMA.
En el Lacio coexisten tres pueblos: el latino, el sabino y el etrusco. La relación entre ellos se
presenta bastante confusa.
Los latinos pertenecerían quizás al pueblo ario. El pueblo sabino llega a la península itálica en
los comienzos de la edad del Hierro. Los etruscos serían más tardíos y es el pueblo que mayor
influjo tiene en la posterior civilización romana.
La principal materialización de la comunidad política romana la compone los propios
ciudadanos romanos reunidos en Asamblea.
3.2.2. EL TRANSITO DE LA MONARQUIA A LA REPUBLICA.
La tradición latina informa que en el año 509 a.C. es abolida la Monarquía y se funda un nuevo
sistema político: la República, con dos cónsules en el poder.
En la actualidad la mayoría de los estudiosos consideran que el tránsito se produce de una
forma lenta y progresiva o paulatina. Se descarta un cambio brusco y cruento contra el rey.
Los primeros magistrados serían nombrados, al principio, con carácter transitorio y más tarde
se consolidarían y se convertirían en magistrados ordinarios que ostentarían el poder durante todo
el año.
3.2.3. LAS LUCHAS SOCIALES ENTRE EL PATRICIADO Y LA PLEBE.
Patricios y Plebeyos, aunque equiparados por las XII Tablas, seguían presentando diferencias
sustanciales en otros órdenes, incluso en el jurídico.
La lucha por la igualdad se instrumentaliza a través de la resistencia pasiva de los plebeyos que
realizan secesiones o retiradas pasivas fuera de la civitas dejándola inerme frete a cualquier ataque
militar externo.
A partir del año 494 a.C. los plebeyos consiguen el reconocimiento de los Tribunos de la plebe
que se elegían en la Concilia Plebis.
La constitución de la civitas patricio-plebeya se consolida y alcanza su apogeo en los siglos III y
II a. C.
3.3. RASGOS FUNDAMENTALES.
Tanto en Grecia como en Roma la democracia era directa y no representativa o indirecta como
lo es en la actualidad. En Roma no existió nunca un texto para referirse a una norma suprema o
fundamental, pero se apoyaba en tres pilares fundamentales:
- Los comicios o asambleas populares: se ocupaban del poder legislativo.
- El senado: función consultiva sin poder político ejecutivo.
- Las magistraturas: funcionan como poder ejecutivo.
La constitución republicana romana era solida y dúctil por su capacidad de reacción y
adaptación.
Otros conceptos que el mundo clásico nos ha legado y siguen vigentes son:
- La ciudadanía
- La participación popular
- El derecho al voto y al sufragio
- Las consultas populares.
- La responsabilidad de los cargos públicos.
3.4. LA CUESTION DE LA PREEMINENCIA ORGÁNICA.
Diversos autores defienden distintas tesis acerca de dónde recae la soberanía en la Res pública
romana.
La tesis más viable sea una teoría intermedia que estima que debe hablarse de un equilibrio
entre dos órganos: el Populus Romanus y el senatus.
La Res Pública romana encarna el máximo ideario democrático y el sistema político más
evolucionado y perfecto que fue posible hace más de 23 siglos.
CAPITULO 4
2.- LOS COMICIOS EN EL MUNDO ROMANO.
También conocidos como Asambleas Populares, son un órgano integrado por un conjunto de
personas que pertenecen al Populus Romanus, de acuerdo con una democracia censitaria y que se
reúnen para tomar acuerdos que vinculan a la comunidad y organizan la vida ciudadana.
Puede decirse en la República que la ley es aquello que los comicios manda y establece.
2.1. CLASES DE COMICIOS.
2.1.1. COMICIO CURIADO.
Responde a los distintos grupos familiares con base étnica. Una curia estaba formada por 100
casas. En las curias también estaban incluidas las civitas, que eran agrupaciones de distintos grupos
de gentilicios sujetos a una potestad familiar común conformados con fines militares, económicos o
religiosos.
Las principales funciones del comicio curiado son:
- Inauguratio: La toma de posesión del sacerdote principal.
- Cooptatio: La admisión de nuevas gens a la vida ciudadana.
- In calatis comitis: Testigo en los otorgamientos de testamento de un ciudadano romano.
- La adrogatio: Acoger como filius a alguien que, hasta entonces, era paterfamilias.
- Lex curiata de imperio: Ley que concede el poder al magistrado elegido.
2.1.2. COMICIO CENTURIADO.
Tiene su origen como una reorganización de la estructura militar del ejército romano y se
convierte en el órgano más representativo de participación ciudadana como una asamblea de
ciudadanos que ostenta la representación del Populus Romanus, que adquiere paulatinamente más
presencia y competencias.
Al organizarse Roma como una República se da el primer paso en la configuración de ésta
como una democracia directa. Se instaura y se va consolidando en Roma un sistema de democracia
censitaria.
Los comicios centuriados sólo podían ser convocados por un magistrado que tuviese imperium.
Debido a su originario carácter militar, los comicios centuriados se reunían fuera de la ciudad,
ya que ningún acto castrense podía desarrollarse dentro del recinto amurallado.
Este sistema desaparecerá desde el siglo I hasta ser recuperado por las primeras formas
políticas de los Estados Unidos y después de la Revolución francesa, a fines del siglo XVIII.
2.1.3. ASAMBLEA PLEBEYA Y COMICIO POR TRIBUS.
El Plebiscito era el acuerdo adoptado en la Asamblea denominada concilia plebis, en la que se
reunían los ciudadanos que pertenecían a la clase plebeya.
La equiparación normativa que trae consigo la Ley Hortensia provoca la desaparición de los
concilia plebis. Surge así la tercera de las formas comiciales que conoce la Roma Republicana y que
se denomina comitia tributa.
Al contrario que los comicios centuriados con origen militar, los comitia tributa, debido a su
origen no militar, el lugar de la reunión estaba dentro del pomerium de la ciudad.
Cada ciudadano romano con derecho a participar en el comicio se integra en una determinada
tribu en relación a la residencia territorial del miembro del comicio y no por etnias, como ocurría en
el comicio curiado. Su origen es netamente civil y no militar. Su sistema de votación guarda cierta
similitud con el modelo electoral de los Estados Unidos de América.
Puede afirmarse que los comitia tributa son la Asamblea de participación más democrática de
las tres.
2.2. COMPOSICION.
Su composición distingue dentro los ciudadanos que pertenecen a la clase Patricia o a la
plebeya o al modelo timocrático, que consistía en una organización política en la que ostentan el
poder aquellos que poseen mayor riqueza. Esta riqueza, en la antigua Roma, se basaba en el
patrimonio inmobiliario, siendo ésta la base para la tributación y la elaboración del censo, sólo se
tenían en cuenta las tierras dedicadas a labores agrícolas. El sistema timocrático era cambiable,
pues cada lustro, se actualizaban los datos de inscripción y por tanto, la renta y el patrimonio de
cada ciudadano.
2.3. PROCEDIMIENTO Y VOTACION.
Los comicios centuriados se convocaban mediante un edicto del magistrado con imperium
(cónsules y pretores) que se anunciaba el mismo día con la causa y motivo de la reunión. Los
comicios por tribus podían ser convocados, además, por el Tribuno de la plebe. Las proposiciones
de ley y los nombres de los candidatos debían ser expuestos al público tres semanas antes de la
votación, que era oral hasta el s. II a.C.
El resultado de la votación se proclamaba por el magistrado y la ley entraba inmediatamente
en vigor, contrariamente a lo que ocurre actualmente, que deben pasar mínimo 20 días.
Las leyes se escribían en unas tablas de madera o bronce y se depositaban en un archivo
oficial, custodiadas por los cuestores. La ley aprobada se denominaba lex rogata.
2.4. COMPETENCIAS.
Presentan una triple naturaleza: electoral, legislativa y judicial. Se eligen a los magistrados
mayores, cónsules y pretores.
Los comicios por tribus eligen a los magistrados menores, ediles y cuestores, así como a los
sacerdotes supremos y los colegios sacerdotales. La convocatoria del comicio viene a ser en la
actualidad la convocatoria de una jornada electoral.
2.4.1. ESPECIAL REFERENCIA A LA FUNCION LEGISLATIVA.
Tanto en el parlamento moderno como en el comicio republicano recae la facultad de
aprobación de la ley. La ley expresa el acuerdo alcanzado en la votación que debe representar
mayoritariamente la votación popular. En la actualidad la función legislativa es asumida por el
Gobierno concedida por nuestra Constitución.
En casos extraordinarios y de urgente necesidad el gobierno puede aprobar Reales Decretos-
leyes, aunque estos deben someterse al Congreso de los Diputados para su convalidación o
derogación.
2.4.2 LA INICIATIVA LEGISLATIVA.
En la Republica romana la iniciativa legislativa correspondía a las magistraturas revestidas de
imperium y en menor medida al consulado. Era el cónsul y sus auxiliares quienes realizaban las
propuestas oportunas y las sometían a votación popular.
En la actualidad esta iniciativa la ostenta el gobierno en base a nuestra constitución. Los
proyectos de ley se aprueban en consejo de ministros y posteriormente se someten al congreso. La
constitución también contempla otros medios de propuesta como la iniciativa popular (mínimo
500.000 firmas acreditadas), con este sistema es el propio pueblo quien propone a sus
representantes a discutir y votar una propuesta de ley desde la propia base democrática.
2.4.3. EL ITER LEGISLATIVO. EL PROCESO DE APROBACION DE LA LEY.
El iter legislativo es el proceso que debe recorrer una propuesta o iniciativa legislativa para
convertirse en ley. En Roma el cónsul lleva su propuesta a la Asamblea ciudadana mediante una
convocatoria. El magistrado que convoca los comicios preside la sesión, que se inicia con la lectura
de la propuesta de ley en cuestión (rogatio) una vez formulada la rogatio el magistrado invita al
pueblo a responder a través del voto.
Una vez aprobada el magistrado la lleva al senado para obtener su respaldo moral, aunque
este respaldo no era vinculante ni influía en su validez.
Otro sistema era hacerlo a la inversa, es decir, primeramente el cónsul llevaba la propuesta
para el respaldo del senado, antes de hacerlo a la Asamblea ciudadana, de esta forma si la
respuesta del senado era favorable la ley tenía más probabilidades de ser aprobada por el comicio.
Este sistema se asemeja al actual consejo de estado que está formado por personas muy
relevantes de la política nacional. El consejo de estado emite dictámenes a petición de los ministros
o el presidente del gobierno, pero al igual que los del senado estos dictamenes nunca son
vinculantes.
2.4.4. LIMITACIONES AL PODER LEGISLATIVO DEL COMICIO
Había dos grandes limitaciones a la hora de establecer el poder legislativo del comicio:
– Limitacion de carácter religioso: el comicio no puede invadir el campo del ius sacrum (o Derecho
divino o sagrado). Esta competencia pertenece al colegio pontifical en coordinación con el Senado.
– Limitacion de carácter civil: el comicio no podía alterar la estructura político constitucional de la
civitas. También tenían la prohibición de restaurar la monarquía y de adoptar leyes particulares.
Estas limitaciones, por lo tanto, no hacían a los comicios republicanos como un gran poder
Legislativo e ilimitado. En el mismo sentido, puede establecerse un paralelismo de nuestro
Parlamento manifestado en las Cortes Generales que su actuación está sometida a la constitución.
2.5. ESPECIAL REFERENCIA AL IUDICIUM POPULI
2.5.1 LA FUNCION JUDICIAL DEL COMICIO CENTURIADO
Su competencia judicial se aplica a determinados supuestos criminales, perseguir y castigar los
hechos graves contra la comunidad. La asunción de esta función deriva de la denominada
provocatio ad populum (apelación al pueblo). En el régimen republicano los magistrados con
imperium pueden imponer la condena a muerte, sobre todo en las acciones criminales con
repercusión Política.
La primera pena capital fue competencia de una Asamblea popular referida al comicio
centuriado y se solicitaban en todos los crimines cometidos en territorio romano.
2.5.2 PROCEDIMIENTO Y NATURALEZA JURIDICA DEL IUDICIUM POPULI ( JUICIO POPULAR)
Este proceso se desarrolla en cuatro sesiones del comicio en la que interviene el pueblo con la
presencia del magistrado.
En las tres primeras sesiones se presentan las pruebas contra el condenado, al término de la
tercera sesión el magistrado podría retirar la condena o bien ratificarse en la misma solicitando la
pena de muerte para el reo, para lo cual se celebraba la cuarta sesión en la que se procedía a la
votación oral o escrita por parte de la Asamblea popular que era la única competente para
pronunciar la sentencia popular. La decisión popular es inapelable
3. LAS MEDIDAS DE GRACIA EN NUESTRO DERECHO VIGENTE CON REFERENCIA AL IUS
PROVOCATIONES ROMANO.
En las monarquías absolutas antiguas y edades media y moderna el rey poseía el derecho de
gracia de absolver y perdonar aun condenado en un proceso penal. Este derecho de gracia ha
estado presente en todas nuestras constituciones y está vigente en la actualidad.
Existen dos tipos de medidas de gracia:
La amnistía: es la desaparición jurídica del delito cometido y extinción de la condena penal.
El indulto: solo afecta a la condena impuesta pero sin la desaparición de los antecedentes y la
acción delictiva.
En la Roma republicana el derecho de gracia se alcanzaba con la votación del comicio
centuriado favorable al a absolución del condenado por el ius provocationis ( derecho de provocar
al comicio para que este se pronuncie). También podía conmutar la pena por el destierro.
En nuestro Derecho el indulto es una prerrogativa del poder ejecutivo concretado en el
Consejo de Ministros.
CAPITULO 5
1.- LAS MAGISTRATURAS ROMANAS CON REFERENCIA AL PODER EJECUTIVO DEL
GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION ACTUAL.
1.1 Consideraciones generales.
Las magistraturas romanas eran cargos de elección popular, al frente se encontraba el
magistrado o mandatario de los comicios que realizaba y ejercía una serie de funciones en nombre
de la Res pública romana. Hoy en día la función de las magistraturas coincidiría con la función del
gobierno que encarna el poder ejecutivo.
1.2 Clases de magistraturas.
Se distinguen entre ordinarias y extraordinarias.
Magistraturas ordinarias: son las que rigen la republica en condiciones normales y se renuevan
anualmente.
-Magistraturas extraordinarias: se configuran para circunstancias excepcionales o para solucionar
problemas o necesidades de emergencia. (hoy en día gabinete de crisis).
El gabinete de crisis está formado por los ministros afectados bajo la dirección del presidente
del gobierno y se reúnen para adoptar medidas de emergencia que garanticen el funcionamiento
normal de la vida del ciudadano.
Otro criterio en la Roma republicana de distinción de magistraturas:
-Magistraturas mayores: la formaban los cónsules, pretores y censores.
-Magistraturas menores: ediles y cuestores.
-Magistraturas con imperium o sin imperium.
1.3. Imperuim y potestas.
El imperium era un poder global que abarcaba un conjunto plural y que desempeñaban
diferentes funciones entre las que destacan:
-toma de los comicios y elaboración de los Augures
-poder de perseguir y castigar incluso con pena capital a quienes cometan delitos públicos.
-facultad de dirección y control del proceso civil (iurisdictio).
-poder normativo para dictar normas a través de los edictos.
-poder de convocar el senado.
Las potestas eran un poder determinado y especifico que se concede a cada magistratura para el
desempeño de la concreta función que se le asigna. Tenían potestad los censores, ediles y pretores.
2. NOTAS ESENCIALES DE LAS MAGISTRATURAS ROMANAS.
– Electividad: los magistrados son elegidos directamente por votación popular por el pueblo
elector. En la actualidad no es así, i el presidente del gobierno ni los miembros del mismo son
elegidos de forma directa.
– Anualidad: la duración normal en el cargo era anual. Actualmente es de 4 años la del presidente y
según la Constitución del 78 puede ser sometido a cuestión de confianza por la cámara o moción de
censura por el congreso.
– Colegialidad: todos los cargos eran elegidos de idénticas funciones, excepto el de dictador. Un
magistrado podía ejercer el veto a otro colega, llamado intercessio. Hoy día ya no se practica.
– Gratuidad: el cargo de magistrado era gratuito y por tanto costoso para la persona que lo ejercía.
Hoy en día todos los cargos públicos están lógicamente retribuidos.
– Responsabilidad: el magistrado debía jurar en su mandato que actuaria con respeto y
sometimiento al orden jurídico, no obstante durante su mandato no podía ser entorpecido ni
responder de su gestión. En la actualidad al gobierno se le puede pedir responsabilidades políticas y
jurídicas y se le puede reclamar su presencia para que responda de sus gestiones.
3. LAS DISTINTAS MAGISTRATURAS.
3.1 Cónsules y pretores.
El cónsul nace como un cargo militar e irrumpe en la vida política de las civitas como
magistrado ordinario. Es elegido por los comitia centuriata y su función más destacada es la
iniciativa legislativa que le permite presentar propuestas de ley ante los comicios para su posterior
aprobación. Hoy en día la facultad de presentar proyectos de ley al parlamento la ostenta el
consejo de ministros.
Al pretor se le encarga el ejercicio de la iurisdictio.
Una facultad importantísima del Pretor es la de dictar edictos (ius edicendi). Al comenzar a
ejercer publican el edictum perpetuum, que tiene validez durante todo el año. Otros edictos del
Pretor son los denominados Edicto repentina, que sólo tiene vigencia para el caso para el que se
dictan. El edicto traslaticium es el recogido del contenido del edicto de su predecesor.
El Pretor es un magistrado con poder jurisdiccional en contacto directo con la problemática
jurídica y puede corregir lo dispuesto en el Derecho civil.
3.2 Ediles y cuestores.
Los ediles eran magistrados sin imperium, sus funciones eran de orden administrativo,
vigilancia del orden público y de la ciudad, policía y salud pública, como paralelismo hoy en día
serian los actuales concejales.
Los cuestores también pertenecían a una magistratura sin imperium. Existían los cuestores
militares los cuales asumían la administración y el control de la financiación económica de la
campaña bélica y los cuestores urbanos se encargaban del cobro a los deudores del estado y el
cobro de tributos bajo la dirección del senado.
3.3 Censores y tribunos de la plebe.
La principal función de la censura y los censores era la realización del censo el cual era la
principal herramienta para el pago y recaudación de los tributos. También podían elaborar juicios
personales sobre las conductas morales de las personas, estos juicios personales influían a la hora
de acceder al senado.
Los tribunos se encargaban de delimitar toda situación de privilegio patricio, lo cual era fuente
de conflicto entre las dos clases sociales de la Republica: patriciado y plebe. Más tarde pasan a ser
una magistratura y asumen lo relativo al control de la actividad política pudiendo llegar a
interponer vetos a las propuestas de ley. La persona del tribuno era considerada sacrosanta.
3.4. Dictador como magistratura extraordinaria.
El dictador constituye una magistratura suprema y extraordinaria y no se encuentra sometido
al veto de ningún otro magistrado. Tiene unas facultades y poderes determinados a una misión
concreta y en su nombramiento participa el cónsul y la opinión del senado.
Su nombramiento conculca el régimen republicano, si se hace de acuerdo con los usos
políticos consolidados, es perfectamente constitucional. Esta es la relevante diferencia con la
actualidad, pues hoy denominamos dictador a quien se apodera del poder a través de un acto de
violencia.
4.- EL SENADO EN LA EPOCA REPUBLICANA.
4.1 Consideraciones generales sobre el senado y los senadores.
El senado es un órgano que se ocupa de asesorar y aconsejar a las magistraturas en el ejercicio
de sus poderes de gobierno. Los senadores gozaban de un alto status social y su condición era
vitalicia pero tenían ciertas limitaciones y se les exigía un comportamiento social modélico por
parte de los censores.
Existió desde la época monárquica y seria un consejo de ancianos, que asesoraría al Rey.
Era uno de los tres órganos fundamentales de la Constitución republicana y permanece hasta
los últimos tiempos del imperio.
En la actualidad el máximo órgano constitucionalmente establecido de consulta del Gobierno
es el denominado Consejo de Estado.
4.2 Funcionamiento y competencias.
El senado era convocado por los cónsules o tribunos para la discusión y debate de las
propuestas concretas para su posterior votación, sin embargo la opinión dada por el senado no era
vinculante ni tenía carácter normativo. El senado poseía también una función consultiva. Si al
senado le parecía positiva una propuesta de ley, esta se aprobaba con mayor eficacia.
Entre sus principales competencias destacan el control del gasto público y la administración
del patrimonio del estado, por otro lado en materia religiosa el senado intervenía en la prohibición
de un culto extranjero o aceptación de una nueva divinidad.
CAPITULO 6
PERSONA Y CIUDADANIA
1.- LA PERSONA EN LA COMUNIDAD FAMILIAR, SOCIAL Y POLITICA.
1.1 Consideraciones generales.
La familia es un concepto metajurídico y presenta autonomía frente al estado. El surgimiento
de la familia obedece a una razón de orden natural. Hoy se considera familia al grupo social
formado por los cónyuges y los hijos nacidos o adoptados de su unión.
1.2. UN APUNTE SOBRE DERECHO DE FAMILIA.
El Derecho de familia regula conductas éticas que el Derecho convierte en jurídicas, lo que
provoca la incoercibilidad de algunas obligaciones. Su formulación normativa limita, en parte, el
principio de autonomía de la voluntad, siendo alto el porcentaje de normas imperativas.
En nuestro país el Derecho de familia se contiene, esencialmente, en el Código civil.
2.- PERSONA Y PERSONALIDAD. REFLEXION FILOSOFICA Y CONSTITUCIONAL.
Los términos persona y personalidad son interdependientes. La personalidad emana y es
consecuencia inexorable del ser persona. El derecho solo reconoce la personalidad que el propio
ser humano o individuo tiene por sí mismo. Todo hombre o ser humano es persona per se.
El concepto de persona referido al hombre es un concepto meta jurídico. La persona humana
se hace merecedora de un conjunto de derechos que le corresponden en cuanto ser humano. Art.
10 de la Constitución: la dignidad humana es el fundamento del orden político y de la paz social.
3.- EL CONCEPTO DE PERSONA EN DERECHO ROMANO Y SU PROYECCION EN DERECHO VIGENTE.
3.1 Derecho romano.
Las fuentes romanas ofrecen estos tres términos:
– persona: designa simplemente al hombre, cualquiera que sea su condición.
– Captut: significa cabeza, pero en la actualidad seria lo que hoy entendemos como
capacidad jurídica.
– Status: designa la situación de la persona respecto a la libertad.
3.2 Nacimiento de la persona física.
Para que puede hablarse de existencia humana deben darse los siguientes requisitos en el
nacimiento:
– Nacimiento efectivo: se produce cuando se corta el cordón umbilical.
– Nacimiento con vida: cuando el feto al nacer emite llantos o cuando al nacer realizase alguna
función locomotriz, esta última pasa a nuestro derecho histórico.
– Nacido con figura humana: la falta de miembros o de órganos no implicaba la carencia de este
requisito.
– Viabilidad: capacidad fisiológica para vivir después de nacer.
4.- EL TRATAMIENTO JURIDICO DEL CONCEBIDO
4.1 El nasciturus en derecho romano
Las reglas generales impiden al concebido ser titular de derechos pues es requisito
indispensable el nacimiento, sus eventuales derechos hereditarios solo los adquirirá cuando nazca.
El derecho romano toma en consideración el nasciturus y le asigna protección de
determinados intereses al mero hecho de su existencia intrauterina: al concebido se le tiene por
nacido para todos los efectos que le sean favorables. El Pretor, hasta que nazca, puede conceder la
posesión de los bienes hereditarios a la madre o, a petición de esta, nombrar un coruator ventris
para administrar dichos bienes.
4.2 Su recepción en derecho vigente.
Según nuestro código civil al concebido se le tiene por nacido para todo los efectos que le sean
favorables, se excluye pues su relación con obligaciones y deberes. También se afirma su condición
de heredero forzoso y se garantizan sus eventuales derechos hereditarios.
5. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD.
El proceso lógico jurídico es que la persona ostenta personalidad y goza de capacidad. Para el
derecho es persona el que es apto para ser titular de derechos y obligaciones lo cual le dota de
personalidad para ostentar capacidad jurídica y ser sujeto de derechos.
Para tener capacidad de obrar se debe tener previamente capacidad jurídica, aunque la
capacidad de obrar es susceptible, pues puede dar lugar a diversas incapacidades, pues en nuestro
derecho la capacidad de obrar se alcanza con la mayoría de edad fijada a los 18 años. La capacidad
de obrar exige cierta madurez para que el ser humano sea responsable de sus actos.
6.- CIUDADANIA ROMANA EN RELACION CON LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y EUROPEA.
6.1 Civilización y libertad.
La ciudad es la base de la civilización y fruto de la voluntad de convivencia. Se es libre porque
se vive en las civitas, son pues estos términos inseparables para los romanos: libertad y civitas.
Roma, al conquistar también recibe aportaciones culturales de los pueblos y las integra en su
civilización, enriqueciéndola. Romanizar equivale por tanto a civilizar, la ciudadanía romana se
convierte así en sinónimo de privilegio.
6.2 Premisas generales.
Solo tiene derecho de participación política en las civitas aquel que ostenta la ciudadanía
romana, en este sentido el individuo que es libre es ciudadano romano. Se concede la ciudadanía a
todos los habitantes libres del Imperio y a los que viven bajo el poder de Roma.
La condición de ciudadano romano comienza con la vida y los ciudadanos varones que se hallaban
bajo la potestad paterna no eran plenamente capaces en el ámbito del derecho patrimonial o civil.
La ciudadanía suponía estar inscrito en el censo y el ciudadano gozaba dentro de la ciudad de todos
los derechos.
6.3 Formas de adquisición, con referencias a la nacionalidad española.
Tres son las situaciones en las que una persona puede encontrarse en Roma en relación con el
status civitas: Puede ser ciudadano, latino o peregrino. Son varias las causas por las que una
persona puede convertirse en ciudadano.
6.3.1-Adquisicion por nacimiento.
Nace ciudadano romano el procreado en matrimonio por un ciudadano romano con ciudadana
romana o con mujer latina o peregrina que tiene el ius connubium.
En cuanto a la nacionalidad española en nuestro derecho vigente se utilizan dos criterios: el
principio de ius sanguinis que refiere a la filiación del nacido y el principio del ius soli que atiende al
efectivo lugar de nacimiento, este principio no es suficiente para adquirir la nacionalidad española.
Según nuestro código civil son españoles de origen:
– Los nacidos de padre o madre españoles: al menos uno de los progenitores debe ser español
independientemente de que haya nacido o no en España.
– Los nacidos en España de padres extranjeros, si al menos uno de los dos hubiera nacido en
España.
– Los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecen de nacionalidad o si sus
legislaciones no atribuyen al hijo una nacionalidad.
– Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada.
6.3.2-Especial referencia a la concesión por disposición legal
En la republica romana estas concesiones las otorgaban los comicios o un magistrado
autorizado por la Asamblea Comicial. Unas veces se concedía la ciudadanía plena y otras veces una
ciudadanía limitada.
Existía una ley que concedía la ciudadanía al que denunciara a un magistrado por cobrar
tributos ilegales en beneficio propio siempre y cuando se probara como cierto.
También se condiciona la concesión de la ciudadanía a tres requisitos:
– Inscripción en el censo de una ciudad federada.
– Domicilio estable en la península itálica
– Realización de la profesión ante el pretor.( juramento y respeto a la constitución)
En nuestro Derecho civil la adquisición de la nacionalidad por naturalización puede ser de dos
tipos:
-Por carta de naturaleza: concedida por derecho de gracia.
-por tiempo de residencia en España.
En ambos casos se exige una petición o solicitud formulada por el interesado y la aprobación y
concesión por la autoridad competente: el Consejo de Ministros.
6.3.3-Otras formas de adquisición.
La concesión de libertad a un esclavo le suponía la adquisición de la ciudadanía al mismo
tiempo.
A los latinos más antiguos que fijasen de forma estable su residencia en la ciudad.
En nuestro derecho civil se contempla la solicitud de la nacionalidad por residir en territorio
español, siempre que se reúnan las condiciones y los plazos legales establecidos. Esta competencia
corresponde al Ministerio de Justicia. Los plazos de residencia legal son de 2 años para los países
iberoamericanos y 10 años el plazo general aunque pueden reducirse por tener el solicitante
vínculos personales con España.
6.4 Pérdida de la ciudadanía.
La ciudadanía se perdía por la pérdida de libertad y aun teniendo la libertad se podía perder
por los siguientes casos:
-por el ingreso voluntario del ciudadano en una comunidad política distinta.
-Por dictarse pena de destierro o deportación contra la persona.
Según nuestro código civil la nacionalidad española puede perderse de forma voluntaria al
residir habitualmente en el extranjero y adquirir voluntariamente otra nacionalidad, la perdida se
producirá transcurridos 3 años desde la adquisición de la nacionalidad extranjera. También se
contempla la posibilidad de tener la doble nacionalidad, la del país extranjero y la del país de
origen.
Por otro lado, la adquisición de la nacionalidad española incurriendo en falsedad, ocultación o
fraude en dicha adquisición produce la nulidad de la misma.
6.5 Derechos ciudadanos en Roma con referencia a los derechos de participación política
derivados de la ciudadanía europea.
6.5.1 Derechos ciudadanos en Roma.
En el derecho público: derecho al voto, derecho a ser elegido y derecho a formar parte de las
legiones.
En el derecho privado: a realizar negocios jurídicos, a otorgar y recibir testamentos y actuar en
los procedimientos civiles.
6.5.2 La ciudadanía europea y algunos de sus derechos.
Según el Tratado de Maastricht es ciudadano de la Unión Europea toda persona que ostente
cualquiera de las nacionalidades de los distintos Estados miembros y su marco común de
protección judicial es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Los principales derechos de ser ciudadano europeo son:
– Circular y residir libremente por todo el territorio de los Estados miembros.( solo con el d.n.i y
residencia permanente al acreditar 5 años ininterrumpidos en otro Estado).
– Derecho al sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo así como a las
elecciones municipales del estado miembro en el que resida (deben de estar inscritos en el censo
electoral de su municipio.
CAPITULO 7.
CONCEPTO Y FUENTES DEL DERECHO.
1.- CONCEPTOS GENERALES.
1.1. Ius y iustitia. Directum.
Ius significa lo justo. La justicia se define como; la voluntad constante y perpetúa de dar a cada
uno su Derecho. En la antigua Roma Derecho y religión están unidos en unas normas comunes de
conducta.
1.2 Ius civile e interpretado prudentium. Ius honorarium.
El ius civile estaba formado por la interpretación de los juristas en torno a las costumbres
tradicionales y las normas de las XII tablas. El derecho honorario es el que por utilidad pública
introducen los pretores con el objeto de suplir o corregir el derecho civil.
1.3. Ius Novum.
Es un derecho nuevo que nace de las constituciones imperiales y de las nuevas acciones del
procedimiento extra ordinem.
1.4 Ius gentium, Ius naturale.
El Ius gentium nace del tráfico comercial entre pueblos y corresponde a las normas e
instituciones jurídicas de las relaciones entre los extranjeros y los ciudadanos romanos. Sus reglas
son simples, flexibles y basadas en la buena fe y equidad.
Para definir el Derecho natural se especulo con varias teorías filosóficas, así por ejemplo se
afirmaba que todos los hombres nacían libres por derecho natural y que la esclavitud fue
introducida por el derecho de gentes. Ulpiano.
1.5 Ius publicum- Ius privatum.
Según Ulpiano es Derecho público el que respecta al estado de la Republica y Derecho privado
el que respecta y atiende a la utilidad de los particulares. El derecho público no puede ser alterado
por los pactos de los particulares.
2.- FUENTES.
Fuentes de producción son los órganos que tenían la función de crear las disposiciones
jurídicas, en sus diversas formas; en cuanto se materializaban en textos o documentos son también
fuentes de conocimiento que nos permiten reconstruir el Derecho aplicado en las diversas etapas
históricas.
3.- FUENTES DEL DERECHO ANTIGUO O PRECLASICO.
Las antiguas costumbres de los mayores o antepasados consistían en usos sociales y en normas
religiosas en las que no se distinguían las normas jurídicas.
La aprobación de la Ley de las XII Tablas por los Comicios centuriados estableció el principio de
igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. Esta Ley refería a los delitos, herencias, vecindad,
servidumbres y otras regulaciones.
4.- FUENTES DEL DERECHO CLASICO.
4.1 Ley y plebiscito.
La ley era el mandato general del pueblo o de la plebe dictado por el magistrado, se dictaba
ante el pueblo y su texto se exponía en público. Los comicios se reunían para aprobar la ley
propuesta que debía ser ratificada por los senadores.
La ley en si tenía tres partes : en la primera que figuraban la fecha, nombre del magistrado y
asamblea que la aceptaba, la rogatio que era el propio texto de la ley y una parte final llamada
sanctio.
Los plebiscitos eran las propuestas de los tribunos, aprobadas por la plebe reunida en
asambleas.
4.2 Senadoconsulto.
El senado ratificaba las leyes comiciales, su función se limitaba a la aclamación de la voluntad
imperial.
Al final de la época republicana el senado ejerce una actividad legislativa propia y dicta
senadoconsultos.
4.3 Constituciones imperiales.
Los juristas influyen en la creación del nuevo Derecho imperial motivando y ordenando los
rescriptos. Los rescriptos eran respuestas jurídicas de la cancillería imperial solicitadas por los
magistrados en un proceso. Los rescriptos era la actividad legislativa más importante del príncipe.
Los emperadores dictaban epístolas ( edictos, decretos o sentencias )para comunicar las decisiones
imperiales de todo tipo.
4.4 Edictos de los Pretores.
Se creó al pretor con la función de administrar justicia entre los litigios que surgían del comercio
entre los ciudadanos romanos y los extranjeros. El magistrado es el que tiene derecho a dictar
edictos relativos a las cuestiones de su competencia.
En el edictum perpetuum del magistrado se contenía el programa que pretendía cumplir durante el
año de su mandato. El edicto que podía emitir para un determinado y concreto caso se
denominaba edictum repentinum.
5.- FUENTES DEL DERECHO POSTCLASICO.
En el Derecho postclásico influye la tendencia del vulgarismo, se caracteriza por la recopilación
de las fuentes clásicas y la separación entre el derecho oficial de las constituciones imperiales y la
práctica.
El derecho vulgar del Bajo Imperio (vulgarismo) aparece como resultado de la simplificación y
corrupción del Derecho clásico por lo que surge el problema de la costumbre como fuente del
Derecho y contra la ley.
Se reducen los juristas a los cinco más conocidos: Paulo, Ulpiano, Modestino, Gayo y Papiniano
cuyas opiniones se alegaban en los juicios.
6.- EL CORPUS IURIS DEL EMPERADOR JUSTINIANO.
El emperador muestra un gran deseo de renovar la enseñanza del derecho y recopila gran
cantidad de libros y textos jurídicos: más conocida como la compilación del Corpus Iuris del
emperador Justiniano.
Estas se editaron por primera vez en el 529 d.c. Y consta de las siguientes partes:
– Instituciones: introducción destinada a la enseñanza del Derecho. El Digesto era una selección o
antología de textos jurisprudenciales agrupados en 50 libros que recogen las obras de los juristas,
seleccionadas por materias, desde la etapa clásica a la tardía.
– Codex: codificación de las leyes imperiales, aprovechando los códigos precedentes. Estas constan
de 12 libros divididos en libro, titulo, ley y párrafo
– Novellae: son las leyes posteriores a Justiniano. Estas eran un total de 168 la mayoría en griego.
Entre los libros institucionales destaca el de Gayo con referencias a las instituciones antiguas y
clásicas.
Este libro ha tenido gran influencia en los códigos civiles europeos.
7.- LA JURISPRUDENCIA ROMANA.
7.1 El jurista romano.
El jurista romano asesoraba a los pretores, al senado y al príncipe. Al jurista romano solo le
preocupan las reglas claras, precisas y sencillas que sirven para resolver los problemas de la vida
cotidiana. Para el jurista el derecho era justicia y oportunidad y la simplicidad era uno de sus
principios básicos. El jurista o jurisconsulto daba consejos y utilizaba con sumo cuidado cada
palabra.
La jurisprudencia era el arte de saber elegir y dar a cada uno lo suyo.
7.2 La jurisprudencia antigua.
Desde los primeros siglos de la historia de Roma el Derecho ha estado profundamente
vinculado a la religión, de ahí que la jurisprudencia se considerara labor propia de los pontífices, los
cuales tenían competencia en cuestiones de Derecho sagrado y también en Derecho civil.
7.3 La jurisprudencia republicana.
La jurisprudencia republicana conserva los caracteres y funciones de los antiguos pontífices y
además se unen otras dos nuevas funciones:
-La enseñanza de principios y reglas fundamentales a los auditores.
-La enseñanza practica dirigida a comunicar el arte del responsum.
Famosos autores de Derecho civil fueron también pontífices.
7.4 La jurisprudencia clásica.
Esta alcanza su máximo prestigio en la llamada época clásica, entre el periodo de tiempo del
año 130 a.c y el 230 d.c. Se distinguen tres periodos:
– un primer periodo de formación: con influencia de la lógica y dialectico griego.
– Segundo periodo de apogeo que coincide con el periodo del Principado.
– Tercer periodo de decadencia que coincide con el final del Principado.
7.5 La jurisprudencia clásica tardía.
Se caracteriza por la centralización del Derecho en la cancillería imperial. La importancia del
derecho se centra ahora en los rescriptos y resoluciones imperiales y no en los edictos y respuestas
de los juristas.
Se establece una distinción entre el Derecho privado y el Derecho público.
En esta época destacaron tres grandes juristas:
-Papiniano: ingenio y profundidad en sus respuestas.
-Ulpiano: monografías de algunas materias. Comentarios derecho civil.
-Paulo: escribió innumerables libros.
8.- SISTEMAS ABIERTOS Y CERRADOS.
Los sistemas abiertos consisten en un Derecho vivo y jurisprudencial, en continua creación y
evolución mediante sentencias que se dan para cada caso particular.
El sistema cerrado consiste en Derechos escritos y compilados en un cuerpo o código.
9.- CODIGOS CIVILES.
La corriente doctrinal, basada en la tradición romanística e inspirada por los autores del
derecho de Pandectas, desemboca en los códigos civiles europeos.
10.- DERECHO INGLES Y AMERICANO.
En el derecho anglosajón se contrapone un Derecho legal (Statute Law) y un Derecho de
juristas (Common Law). Este último se considera como un ordenamiento jurídico superior que
puede ser aplicado y conocido únicamente por los jueces “oráculos de la Ley” y desarrollado por
éstos mediante decisiones inspiradas en la equidad.
11.- EL DERECHO PRIVADO EUROPEO.
En la Unión Europea se han seguido varias vías para la unificación del Derecho privado. La
primera vía es la de las Directivas y Reglamentos.
-Las directivas son reformas parciales que influyen en las legislaciones nacionales y producen
lagunas e inseguridad jurídica.
-Los reglamentos van referidos a la regulación del tránsito de personas, visados, inmigración, asilos,
etc.
La segunda vía es la de los Principios del Derecho unificado europeo: se crean normas
comunes y soluciones previas establecidas sin carácter imperativo.
La tercera vía es la codificadora: la idea de la codificación es el mejor camino para conseguir la
integración europea, por lo que se redacta un código europeo de contratos.
12.- FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL.
Según nuestro Código Civil las fuentes del ordenamiento jurídico español son:
– la ley
– la costumbre.
– Los principios generales del Derecho.
12.1 La ley.
La ley es una norma escrita, estatal, genérica y universal diferenciada por su procedencia del
órgano legislativo y sus especiales requisitos de formulación. No se admite costumbre que vaya en
contra de ninguna ley.
12.2 La costumbre.
La costumbre es cualquier uso o habito de la vida social y se aplica en un ámbito territorial
reducido o a un determinado grupo de personas. En el más antiguo Derecho romano, los
ciudadanos se regían por las mores maiorum, o costumbres de los antepasados, interpretadas por
los pontífices. La Ley de las XII Tablas recopiló en preceptos breves las reglas procesales y jurídicas,
que después formaron el ius civile. En el Derecho postclásico, la separación entre el Derecho oficial
y la práctica judicial hace que se dé una mayor importancia a la costumbre. Las costumbres se
clasifican por su relación con la Ley, siguiendo la distinción romana, en según Ley (secundum
legem); fuera de Ley (praeter legem) y contra Ley (contra legem).
Las costumbres se clasifican con su relación con la ley y deben tener los siguientes requisitos:
– solo se rige en defecto de la ley aplicable.
– No debe ser contraria a la moral ni al orden público.
– Debe resultar probada.
Es fuente subsidiaria de primer grado.
12.3 Los principios generales del Derecho.
Según el código civil estos principios se aplicaran en defecto de la Ley o de la costumbre sin
perjuicio de su carácter jurídico. La mayoría de los principios aceptados por la jurisprudencia son de
origen romano. Se distinguen tres clases de principios:
– Los principios del Derecho natural.
– Los principios tradicionales o nacionales.
– Los principios políticos.
Es fuente subsidiaria de segundo grado.
12.4 La jurisprudencia como elemento interpretativo.
Ulpiano definía la Jurisprudencia como el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la
ciencia de lo justo y lo injusto.
La jurisprudencia es el conocimiento del Derecho y el conocimiento del Derecho era función de
los jurisconsultos. Los juristas romanos asesoraban a los pretores, al senado y al príncipe.
En la actualidad la jurisprudencia indica los criterios seguidos en las sentencias de los jueces y
tribunales.
Debido a la gran proliferación de leyes y de frecuentes contradicciones entre ellas se hace
imprescindible la labor orientadora y creadora de la jurisprudencia.
CAPITULO 8.
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. EL PROCESO ROMANO Y SU PROYECCION EN EL
PROCESO MODERNO (1 parte).
1.- PROCESO ACTUAL Y PROCESO ROMANO.
1.1 Nociones básicas.
El proceso consiste en una sucesión de actos jurídicos que se inicia con la acción y finaliza con
la sentencia. En el proceso el demandante o actor inicia una serie de trámites con los que persigue
obtener justicia mediante una sentencia favorable.
En el Derecho privado actual existen unas normas y unos derechos subjetivos que deben ser
defendidos por el poder judicial.
El estudio del proceso romano tiene interés por las siguientes razones:
– es la primera regulación de un sistema de juicios.
– Ofrece un repertorio de medios tecnico-juridicos.
– Aparecen los juicios privados y los públicos.
1.2 Actio y actiones.
Se distinguen las siguientes clases de acciones:
--Acciones civiles y pretorias: todas las acciones o son civiles o son pretorias, las civiles proceden del
antiguo ius civile y las pretorias del poder jurisdiccional del pretor.
--Acciones in rem y acciones in personam: las primeras sirven para reclamar cualquier cosa y las
segundas para demandar la persona del deudor.
--Acciones de buena fe y de Derecho escrito: de buena fe: el juez debe juzgar en términos de
equidad y en las acciones de derecho escrito el juez debe atenerse rigurosamente a la formula.
--Acciones penales: son las derivadas de los actos ilícitos y pueden ser civiles o pretorias. Las
penales persiguen una pena o dinero en concepto de resarcimiento pero por un valor más elevado
que en las acciones civiles.
--Acciones reipersecutorias: son las que persiguen la reintegración de la cosa y las mixtas las que
persiguen la cosa y la pena conjuntamente.
--Acciones temporales y perpetuas; la prescripción. Las temporales debían ser ejercitadas dentro de
un plazo, mientras las perpetuas no tenían plazo para su ejercicio. En caso de no haberse ejecutado
las acciones se estableció un plazo de prescripción de 30 años para todas las acciones perpetuas.
1.3 Iurisdictio, cognitio e iudicatio.
El contenido de la iurisdictio está comprendido en las tres palabras solemnes:
– do: que designa la concesión de un juez o árbitro.
– Dico: que alude a todas las declaraciones que el magistrado pronuncia.
– Addico: son los actos que atribuyen derechos a favor de una de las partes del proceso.
La iurisdiccio era ejercida por los distintos pretores y además de esta actividad el pretor debía
actuar con cognitio, es decir con conocimiento de causa con el fin de poder dar o denegar una
acción.
La iudicatio consistía en que el juez era la única persona que decidía y emitía la sentencia.
1.4 Las partes.
Se llama demandante o actor al que ejercita la actio y demandado o reus a aquel contra el que
se dirige.
Puede suceder que las partes de un proceso no tengan intereses contrapuestos como en las
acciones divisorias del patrimonio familiar.
Las partes podían actuar en el proceso representadas por otras personas: cognitor o
procurador.
2.- CARACTERES GENERALES.
Los procedimientos civiles romanos eran tres:
– procedimiento de las acciones de la ley
– procedimiento formulario.
– Procedimiento extraordinario.
En los dos primeros procedimientos se desarrollan en dos fases: una primera fase ante el
magistrado y otra posterior ante el juez.
Dos de las características principales de los juicios romanos era la convencionalidad y la
publicidad, es decir los juicios se celebraban en lugares públicos. La justicia solo se administraba en
los días hábiles y el idioma procesal era el latín aunque en los siglos posteriores comenzó a usarse
el griego.
La competencia del magistrado venia determinada por la circunscripción territorial del
demandado, lugar de nacimiento o domicilio de este. En los litigios sobre cosas la competencia del
magistrado venia dada por el lugar donde se encontrase la cosa inmueble.
4.- EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO.
4.1 Origen y evolución histórica.
Los precedentes del procedimiento formulario se encuentran en la jurisdicción arbitral,
especialmente en la peregrina.
Podríamos decir que nace como consecuencia de la multiplicación de los negocios de Roma
con los extranjeros a medida que se convertía en el centro mercantil y cultural del mundo.
El procedimiento formulario se regula en dos leyes:
– la Ley Ebucia: para las reclamaciones que podían tramitarse por condictio.
– Dos leyes julias de juicios públicos y privados.
Las características del procedimiento formulario son:
– una mayor actividad del magistrado.
– La tipicidad de la fórmula para cada supuesto: “tal es la fórmula, tal es el Derecho”
– La creación de la exceptio: medio procesal del demandado para alegar un hecho que destruye la
alegación del demandante.
– La condena es pecuniaria: consiste en una suma de dinero.
CAPITULO 9.
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. EL PROCESO ROMANO Y SU PROYECCION EN EL
PROCESO MODERNO. (2 parte).
1.- RECURSOS COMPLEMENTARIOS DE LA JURISDICCION DEL PRETOR.
La jurisdicción del pretor a la hora de intervenir en el proceso era amplísima y podía realizar
una serie de actos para garantizar la tramitación del procedimiento o tratar de evitar el juicio
futuro.
1.1 Las estipulaciones pretorias.
Son contratos verbales que el pretor ordena realizar en su presencia a dos personas o partes
interesadas. Si el cumplimiento de la promesa se garantiza por medio de una fianza se le llama
cautio.
1.2 Missiones in possessionem.
Este acto viene anunciado en el edicto del pretor y el pretor autoriza a una persona a tomar
posesión de los bienes de otra.
1.3 Interdictos.
Son órdenes del pretor y van dirigidas a prohibir actos violentos o a ordenar la realización de
algún acto.
El actor o demandante debía solicitar al pretor el interdicto y si este lo estimaba emitía un
decreto con la orden o prohibición.
Si esta orden no era acatada por el demandado o demandados se abría un procedimiento para
llevar a cabo su ejecución.
1.4 Restitutiones in integrum.
Es una resolución del magistrado en la que declaraba no reconocer los efectos de un hecho o
acto jurídico. Las restitutiones in integrum podían tener lugar antes o después del juicio y se daba
en los siguientes supuestos:
– A los menores de 25 años con tutor falso.
– En atención a la ausencia: perjuicios sufridos por esta.
– A causa de dolo, intimidación, fraude, etc.
2.- EL PROCESO COGNITORIO OFICIAL COMO PRECEDENTE DEL PROCESO CIVIL ACTUAL.
Las características del nuevo proceso que se instaura en el Principado sirven de precedente de
la actual regulación del proceso civil. Los jueces y árbitros se sustituyen por jueces funcionarios y
desaparece la bipartición del proceso, desde la citación hasta la sentencia se tramita ante el juez
funcionario en una sola fase. Se funden y unifican las reglas del ius civile y ius honorarium.
3.- LA TRAMITACION DEL PROCESO COGNITORIO.
Era una invitación por escrito u oral hecha al adversario para que el demandado compareciera
ante el tribunal. En la citación por escrito el demandante debía acompañar también las pruebas
oportunas.
Cuando las partes comparecen ante el magistrado el actor o demandante reproduce
oralmente las alegaciones contenidas en su escrito a la cual el demandado puede oponer sus
oportunas alegaciones.
De la contraposición entre las alegaciones de las partes surge la litis contestatio.
Los medios de prueba son:
– confesión de los litigantes bajo juramento decisorio.
– Testigos: deben declarar obligatoriamente si son propuestos por alguna de las partes.
– Prueba documental: los documentos públicos y de los notarios son pruebas plenas, porque están
basados en la fe pública.
– Prueba pericial.
– Las presunciones son medios de prueba por imperativo legal: como norma general las
presunciones eran admitidas mientras no sea destruida por otra prueba.
4.- LA SENTENCIA.
La sentencia se dicta por escrito y es leída a las partes en audiencia pública. La condena podía
se pecuniaria o consistir en la obligación de entregar una cosa o al cumplimiento de una
determinada actividad por el demandado.
Si el cumplimiento de la condena llegara a ser imposible se cambiaba por una suma de dinero
fijada por el juez. Más tarde se impondría la condena en costas para el que pierde el litigio.
5.- LA APELACION.
Se podía interponer verbalmente ante el mismo tribunal que dicto la sentencia en el termino
de 2 o 3 días. La sentencia no apelada era firme y se abría el cauce a la ejecución de la misma, si
había sido apelada la ejecución quedaba en suspenso.
El apelante que perdía la apelación podía ser condenado de forma más grave que en un
principio y debía de pagar las costas procesales por el cuádruple. La ejecución de la sentencia se
realizaba sobre el patrimonio del deudor. Hoy en día consiste en el embargo sobre bienes
singulares propiedad del ejecutado.
6.- EL PROCESO EN LAS PROVINCIAS.
El proceso que se practicaba en los municipios y provincias en la época imperial aparece como
una mezcla de reglas procesales clásicas. El vencedor en el litigio puede apoderarse del vencido con
el mandato del magistrado.
CAPITULO 10,
LAS ETAPAS DEL REGIMEN POLITICO-ADMINISTRATIVO ROMANO.
1.- EL TRANSITO DE LA REPUBLICA AL IMPERIO.
La última centena anterior a la era cristiana se caracteriza por grandes tensiones y
movimientos sociales y políticos que llevan a la instauración del Principado.
En este periodo de tiempo se producen hechos y acontecimientos que pueden calificarse como
de ruptura y otros de reforma constitucional. Las primeras y más importantes rupturas y abusos se
producen en las luchas entre Mario y Sila.
Destaca Julio César como nuevo dueño de Roma fundando todo su poder en el pueblo y el
ejército.
2.- EL PRINCIPADO.
En los 100 años anteriores a la era cristiana se producen grandes tensiones y movimientos
sociales y políticos que llevan a ciertas rupturas y reformas constitucionales que culmina con la
victoria de Octavio sobre sus enemigos al cual se le conceden poderes extraordinarios: comienza la
instauración del Principado.
En esta fase constitucional se conceden al príncipe el mando supremo sobre el ejército y las
provincias imperiales, la facultad de oponer el veto a los magistrados así como la facultad de
convocar el concilio.
Con el principado aparece la burocracia imperial. El príncipe delega sus funciones en cargos
jerarquizados y retribuidos que se ocupaban de diversas cuestiones del gobierno: financieras, del
fisco, etc. El emperador Adriano crea un órgano de asesoramiento integrado por altos funcionarios
y destacados juristas.
El derecho llega a su mayor perfección durante el Principado. Se presentan las leyes públicas,
las leyes penales y otras en materia matrimonial y de procedimiento.
En la sucesión predomino la designación de miembros de las familias imperiales realizada en
vida por el propio príncipe, otra forma era la elección por el senado y su aclamación por las
legiones.
3.- EL DOMINADO.
En el dominado el príncipe se convierte en dominus y los ciudadanos en súbditos, el
emperador adopta el despotismo de los monarcas orientales, es decir, ejerce un poder absoluto y
omnímodo. Se implanta en el siglo III d.c. Originada por profundos cambios económicos y sociales y
la prevalencia de los militares sobre los políticos.
Diocleciano introduce reformas militares ( rechazar ataques en fronteras), económicas (edicto
de tasas y precios) y en la administración imperial a la que configura como una pirámide jerárquica
cuyo vértice es el emperador.
Diocleciano crea la llamada tetrarquía: divide el imperio en dos partes; la Oriental y la
Occidental, con cuatro prefecturas, que a su vez se dividen en diócesis y estas en provincias.
CAPITULO 11,
LA DIVISION ADMINISTRATIVA Y DE GOBIERNO DE REGIONES Y PROVINCIAS.
1.- ORDENACION TERRITORIAL DEL CESAR.
Cesar impulso la ordenación y unificación legislativa de las provincias y municipios e hizo
reformas en la organización y el régimen de los municipios. Sustituye las antiguas magistraturas de
los questores y ediles y los magistrados municipales solo tienen competencia de los procesos
ordinarios(delitos relacionados con la policía y del orden publico) pero no en lo relacionado con el
imperio.
Los procesos debían tramitarse como se hacía en Roma ante el tribunal del pretor urbano.
2.- LEX COLONIAE GENETIVAE IULIAE SU URSONENSIS
Marco Antonio promulgó la Ley en el año 44 a.C. Sobre esta Ley pueden señalarse tres
estratos: redacción cesariana, cambios en la publicación por Marco Antonio e inscripción de los
bronces de época flavia.
Los capítulos que se conservan se refieren a la jurisdicción, a los apparitores de los
magistrados, al sacerdocio, al urbanismo, etc. En cuanto al procedimiento, trata de reglas
pertenecientes al antiguo proceso per legis actiones.
3.- EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DE REGIONES, PROVINCIAS, COLONIAS Y
MUNICIPIOS.
3.1 Prefecturas.
Se llamaban prefecturas a los distritos gobernados por un prefecto, que comprendía colonias,
municipios y aldeas. Se crean colonias de ciudadanos romanos formadas por pocos centenares de
familias y se les concedía autonomía administrativa y de gobierno. Tenían magistrados propios,
pretores, senado y asambleas.
3.2 Municipios.
Eran comunidades de ciudadanos con plenos derechos de sufragio con una administración
diferente de Roma y dotados de órganos propios de gobierno como senado, asambleas y
magistrados.
Las funciones de los magistrados municipales eran las siguientes:
– Ordenación urbanística y obras públicas (carreteras, caminos, canales, acueductos, etc.).
– Presupuesto municipal: cobro de impuestos, contratación de servicios municipales, salarios y
gastos de mantenimiento, etc.
4. LA CONTRATACION EN LAS LEYES COLONIALES Y MUNICIPALES.
4.1 Introducción.
En las relaciones de los particulares con los municipios se distinguen dos tipos de contratos: las
contratas públicas y otros negocios entre particulares.
En las contratas públicas se siguen los trámites de las subastas para su adjudicación mediante
concurso público y las leyes se refieren a los siguientes tipos:
– Venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
– Obras, suministros y servicios públicos.
– Arrendamiento de la recaudación de impuestos y tributos.
– Otras clases de contratos de arrendamientos y rentas.
4.2 Los concursos para las contratas.
El municipio podía también conceder préstamos a los particulares. El procedimiento para la
celebración de la contrata pública se hacía mediante publicidad y los contratos, sus condiciones,
precios, garantías, etc. se registraban en el archivo municipal.
También los municipios podían contratar personal asalariado; como escribientes o
representantes que seguían las causas en nombre del municipio.
4.3 El incumplimiento de las contratas.
Durante la ejecución de las obras los administradores municipales tenían la obligación de
vigilar las mismas incluso podían multar y en caso de incumplimiento de sus compromisos los
adjudicatarios y sus garantes podían verse sometidos a la toma de prenda. En la ley de la venta se
establecen las condiciones para la enajenación de las prendas y de los bienes hipotecados.
En caso de que el contratista hubiere causado daños por el incumplimiento a ciudadanos
particulares, se preveía una condena en dinero para el contratista.
Para evitar que los magistrados municipales, sus familiares y servidores se beneficiaran
cometiendo cohechos(cobros de porcentajes ilegales) en las contratas, se establecieron unas
severas normas.
5.- LA ACTUAL ORGANIZACON TERRITORIAL DEL ESTADO.
El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las comunidades
autónomas que se constituyan. Las comunidades autónomas se rigen por unos estatutos
autonómicos que en teoría en ningún caso deberán implicar privilegios económicos o sociales entre
las distintas comunidades, pues todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en
cualquier parte del territorio del Estado.
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios cuyos gobiernos corresponden a sus
respectivos ayuntamientos integrados por los alcaldes y los concejales.
Los concejales son elegidos por los vecinos mediante sufragio universal (libre, secreto y
directo) y los alcaldes serán elegidos por los concejales.