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8/10/2019 Resumen Derecho Familia
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UNIDAD 1LA FAMILIA
Definicin
Vidal Taquini: grupo de personas unidas por vnculos jurdicos, en la medida y extensin
determinada por la ley, que surgen del matrimonio y la filiacin por naturaleza y adoptiva.
Daz de Guijarro: institucin social, permanente y natural compuesta por un grupo de personas
ligadas por vnculos jurdicos emergentes de la relacin intersexual y de la filiacin.
Concepcin de la ctedra: grupo de personas conformado, en la medida en que la ley le adjudica
efectos al vnculo familiar dependiente del parentesco y del matrimonio, con el propsito de la
satisfaccin de los objetivos comunes, de esencia afectiva, y el cumplimiento de deberes de
naturaleza solidaria.
Naturaleza jurdica
Tres posturas:
1) Tesis de la personalidad jurdica
Sostiene que la flia constituye un ente susceptible de adquirir dchos y contraer obligaciones. La flia
sera enton-ces una persona, de acuerdo al art. 30 de nuestro CC.
Crtica: La flia no es un ente de imputacin de dchos y deberes. No tiene las caractersticas de una
persona fsica ni de una jurdica.
2) Tesis de la familia como organismo jurdico
Postula que la relacin familiar genera una interdependencia entre sus miembros y una
subordinacin a un po-der superior; lo que implica que falta en las relaciones fliares la
independencia, la libertad y la autonoma. Hace una analoga entre la flia y el E.
Crtica: En la flia no existe un funcionamiento como en el E. No median sujeciones ni
subordinaciones a ningn poder soberano.
3) Tesis de la flia como institucin
La institucin es un conjunto de pautas de conducta internalizadas que se aplican a una
determinada categora de relaciones sociales.
La flia es una institucin en cuanto se compone de una combinacin de pautas que regulan el
comportamiento de sus integrantes, y que estn orientadas a la satisfaccin de objetivos o
necesidades de los mismos, en aten-cin a la finalidad que corresponde a su naturaleza.
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Funciones
1.- Biolgica: es en el mbito de la flia donde gralmente existen las condiciones ms favorables
para lograr cumplir en plenitud la funcin de perpetuacin de la especie. La flia es la base de la
crianza y la formacin del hombre.
2.- Formativa y protectora: Art. 14 bis CN: proteccin integral de la flia. Art. 264 CC: deberes acargo de quienes ejercen la patria potestad. Art. 18 Convencin sobre los Dchos del Nio: impone
a los padres o personas a cargo la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del nio.
3.- Asistencial: la estructura legal impone a todos y c/u de los integrantes de la flia funciones de
asistencia. Ej.: obli-gacin alimentaria recproca entre ascendientes y descendientes; dcho y
obligaciones emergentes de la tutela y la curatela; normas de la Conv. de Dchos del Nio.
4.- Poltica: actualmente la flia no tiene la funcin poltica que tena en civilizaciones primitivas.
Pero aun es un factor de conservacin del orden social existente.
5.- Econmica: los miembros de la flia anan sus esfuerzos en una actividad productiva comn.
Tambin a travs de la flia se conserva el patrimonio con la transmisin hereditaria.
Orgenes y evolucin histrica
El concepto de flia no es necesariamente el mismo en las distintas sociedades, ni dentro de una
misma sociedad en diversas pocas.
En la etapa que nos es conocida se pueden sealar tres grandes faces en la organizacin fliar: el
clan, la gran flia y la pequea flia.
Sobre la etapa previa no se tiene certeza del desarrollo y evolucin de la flia, pero las hiptesis
verosmiles sealan lo siguiente:
- Salvajismo: caracterizado por la promiscuidad absoluta
- Endogamia: se produca el cruzamiento entre individuos de la misma comunidad o poblacin;
relacio-nes promiscuas pero limitadas dentro del grupo perteneciente a la comunidad.
- Exogamia: relaciones sexuales con mujeres de otras tribus, siempre sin exclusividad.
- Flia Sindismica: se comienza la vida en pareja. Si bien el marido vive con su mujer, slo a l se le
au-torizan el adulterio y la poligamia. Por otro lado, los hijos pertenecen slo a la mujerel
parentezco obedece a la filiacin uterina, ello deriva en el matriarcado. Luego, comienzan a
transmitirse los obje-tos que constituan el patrimonio de la sociedad, los que pasan a la propiedad
privada de los varones, con lo que se dara comienzo al patriarcado.
- Flia Romana: conjunto de individuos que vivan sometidos al poder domstico de una sola
autoridad. Se daba por parentezco, matrimonio, compra, adopcin, esclavitud. El jefe de la flia,
pater flias, mono-polizaba la religin, el poder de legislar, el dcho a la propiedad, el ejercicio de la
justicia.
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- En la poca del Cristianismo: se flexibiliza el poder del padre, pero se ordena el ejercicio de la
autori-dad paterna en nombre de Dios. La Iglesia Catlica consagr la indisolubilidad del vnculo
matrimonial y estableci una serie de dchos y deberes recprocos entre los cnyuges.
- En la Edad Moderna: Con la Ilustracin lleg el cuestionamiento de los valores defendidos hasta
en-tonces. La flia aparece ahora como una estructura de dimensiones reducidas, pero de fuerte
cohesin, considerada como grupo domstico circunscripto a las personas que convivan en lamisma casa. Se imponen limitaciones a la competencia religiosa, limitndola a las cuestiones
patrimoniales derivadas del matrimonio. Aparecen nuevas ideas de libertad, autonoma personal y
secularizacin, reflejadas en el Cd. de Napolen. Luego, la Rev. Industrial modifica
definitivamente la flia y el matrimonio.. La flia pierde el rasgo que la caracterizaba como ncleo de
organizacin de la produccin y en lo econ-mico se reduce a un mbito de organizacin de
consumo. La autoridad sigue basndose en el hombre, quien era el proveedor del hogar y
administrador de los bienes; la mujer desempeaba las tareas do-msticas, organizaba el hogar y
criaba a los hijos.
- En la actualidad: la mujer gana espacios laborales y de poder, ello lleva a un quiebre del concepto
de flia y de la funcin de sus integrantes. Ya no hay una supremaca del marido en la legislacin; lamujer comparte dchos y obligaciones por igual con el esposo. Surge el divorcio. Surgen las flias
ensambla-das, las monoparentales, las uniones de hecho. En algunos pases se permite la
adopcin de hijos por parejas homosexuales y la celebracin de nupcias entre personas del mismo
sexo.
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El vinculo familiar: elementos
Concepcin de Daz de Guijarro
Sostiene que se compone de dos elementos:
- Vinc. Biolgico: est dado por el fenmeno humano.
- Vinc. Jurdico: es el elemento secundario; toma al vinc. biolgico y lo califica conforme la
particular concepcin o inters del legislador en un momento histrico dadol
Emplazamiento del vinc. jurdico
Para que el vinc. biolgico trascienda al plano jurdico, es necesaria una manifestacin de voluntad
que provoque el acto de emplazamiento o ubicacin de una persona en una determinada posicin
jurdica.
Supuesto especial de la adopcin
En esta institucin la ley es creadora de un vinc. y opera precisamente ante la ausencia de vinc.
jurdico. El legisla-dor toma en cuenta el elemento biolgico para organizar e imponer los
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requisitos y condiciones en que procede la adopcin, con la finalidad de que la vinculacin que se
cree a travs de la adopcin se asemeje a la natural.
Concepcin de la ctedra
Consideran que el vinc. familiar reconoce 3 elementos:
- Vinc. biolgico
- Vinc. legal: existe desde el instante mismo en que existe el vinc. biolgico; ello toda vez que dado
el vinc. biolgico lo califica (cdo existe inters legal) con independencia de que se exteriorice en el
ttulo o que se obtenga el ttulo de estado. La determinacin legal no es sinnimo de
emplazamiento.
- Vinc. de emplazamiento: es el que reconoce al vinc. biolgico otorgando el ttulo oponible a
efectos de la exigibilidad de los deberes emergentes del vnc. Para que se produzca un
emplazamiento es necesa-ria una manifestacin de voluntad (salvo cdo pueda producirse contra la
voluntad, cdo se dicta una sen-tencia)
Concordancias y Discordancias
La organizacin normativa de la flia tiende a producir la coincidencia de los vinc. biolgico y
jurdico, esto es, en-cuadrar el fenmeno humano dentro del fenmeno legal.
Sin embargo, no siempre coincide la realidad o vinc. biolgico con el vinc. jurdico.
En la concepcin de la ctedra, la realidad biolgica siempre coincide con el vinc. legal porque este
ltimo califica al vinc. biolgico con prescindencia de que medie o no emplazamiento o no.
1.- Concordancia Pura
Es la que se produce cdo el vinc. jurdico corresponde al vinc. biolgico.
2.- Concordancia Impura
Cdo el vinc. biolgico no guarda la debida correlacin con el vinc. jurdico
3.- Discordancia Pura
Cdo el vinc. biolgico no trasciende al plano jurdico y queda fuera de su mbito, y esto ocurre por
inaccin huma-na, al no promover el emplazamiento jurdico que corresponde o porque no hay
medios para demostrar el presupues-to biolgico o porque la ley no reconoce aptitud al vinc.
biolgico para trascender en un emplazamiento jurdico.
4.- Discordancia Impura
Cdo. el vinc. biolgico corresponde al vinc. jurdico creado en contra de una disposicin legal, por
la cual la relacin est sujeta a una causa de nulidad. Por ej.: matrimonio celebrado con
impedimentos.
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Formacin de la familia
Vidal Taquini ensea que no es suficiente el vinc. biolgico para que nazca el vinc. jurdico, sino
que debe ir acom-paado del acto voluntario que culmina en el acto jurdico de emplazamiento en
el estado de flia. La voluntad asume un papel fundamental en la formacin de la flia, pues en sudecir, es el medio til para su creacin. Por otro lado, la voluntad carece de preponderancia en la
regulacin jurdica de las relaciones fliares, porque la ley impone su propia normatividad.
Tambin le reconoce trascendencia a la voluntad para la variacin del estado de flia a travs del
ejercicio de accio-nes de estado que provoquen desplazamiento de un estado a otro.
La voluntad, a los efectos del emplazamiento, si bien resulta elemento esencial, no es suficiente ya
que encuentra lmites en las condiciones establecidas por la ley. El acto no logra trascendencia en
el plano jurdico si existen cir-cunstancias biolgicas, ticas o de inters gral que lo contraran. La
voluntad queda subordinada a esas restricciones.
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Derecho objetivo y derecho subjetivo familiar: concepto
Derecho: ordenamiento social y coercible de la conducta humana en sociedad, segn un criterio
de justicia y como condicin necesaria para el mantenimiento de la libertad, la paz, el orden y el
progreso social.
- Objetivo: conjunto de normas concernientes a una materia jurdica o vigentes en un E y poca
determi-nado (=dcho positivo)
- Subjetivo: prerrogativa o facultad reconocida u otorgada por el dcho objetivo a la persona
determinada.
Dcho objetivo familiar
Conjunto de normas jurdicas que regulan las relaciones de los integrantes de la familia.
Dcho subjetivo familiar
Es el poder o accin reconocido o concedido a la persona por el ordenamiento jurdico para exigir
de otra, con quien tiene un vinc. biolgico-jurdico de flia, una determinada conducta para la
satisfaccin del inters familiar.
Categoras y enumeracin (Daz de Guijarro)
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Dchos subjetivos familiares positivos
Son los que se revelan o exteriorizan como facultades. Subcategoras:
1Referente a la constitucin de la flia (accin de nulidad del matrimonio, accin de nulidad de la
adopcin, etc.)
2Referente a la asistencia fliar (asistencia conyugal, etc.)
3Referentes a las relaciones interfliares, abarcando aqu los efectos personales y patrimoniales
(deber de cohabitacin entre cnyuges, etc.)
4Referente a la vocacin hereditaria dentro de la flia (aptitud como sucesores universales que
tienen el cnyuge y algunos parientes).
Dchos subjetivos familiares negativos
Asumen la forma de prohibiciones, incapacidades o ineptitudes. Subcategoras:
1Referentes a la constitucin de la flia (impedimentos matrimoniales)
2Referentes a las relaciones interfamiliares (incapacidad del funcionario pblico para autorizar
actos en que estuviesen personalmente interesados sus parientes, etc.)
3Referentes a la vocacin hereditaria dentro de la flia: contraposicin a la aptitud sucesoria (cdo
sta se desplaza o se elimina)
Otras clasificaciones
Lpez del Carril
1) Positivos: actos voluntarios tendientes a obtener emplazamiento den el estado de flia y su
consiguiente ttu-lo de estado
2) Negativos: actos voluntarios tendientes a obtener el aniquilamiento de un acto jurdico de
reconocimiento o de legitimidad de la persona emplazada en el estado fliar de hijo
3) Ineptitudes: prohibiciones legales respecto de los funcionarios pblicos para autorizar actos en
que estuvie-ren personalmente interesados sus parientes, y las contenidas en el dcho sucesorio.
Zannoni
1) En inters propio del titular: los que se mantienen dentro de la esfera potestativa del mismo
titular que es eje del vinc. y dependen de su exclusiva decisin (accin de divorcio vincular, de
nulidad de matrimonio, de impugnacin de paternidad, etc.). Pueden tener o no contenido
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patrimonial.
2) En inters ajeno: los que se ejercen como facultades o poderes para la proteccin de intereses
ajenos, tales son los que derivan del ejercicio de la patria potestad.
Vidal Taquini
1) Estticos: comprende los dchos a casarse, reconocer hijos o ser reconocido, a la patria potestad,el nombre, etc.
2) Dinmicos: se dirigen a la formacin jurdica (actos jurdicos de emplazamiento en el estado de
flia), la transformacin jurdica (actos que provocan la mutacin del estado de flia) y la pretensin
jurdica (exigen-cia de conducta determinada).
Este ltimo autor no reconoce la existencia de dchos subjetivos fliares negativos o ineptitudes, por
considerar que el dcho subjetivo fliar es poder o accin y por lo tanto siempre involucra una
actitud positiva en el ejercicio del mismo, pero nunca puede ser una negacin que implica una
peticin de principios.
Clases de vnculos familiares
Daz de Guijarro indica que para el concepto de flia nada importa que el vnculo jurdico sea
matrimonial o extrama-trimonial. Sostiene que la flia est compuesta por parientes matrimoniales
y extramatrimoniales, los primeros con plenitud y perfeccin, y los ltimos con estado imperfecto
y no pleno. Indica que no hay clases de flias, sino una sola flia en la cual funcionan vnculos
jurdicos fliares distintos, hallndose diferencias en cuanto a la regulacin de estos vnculos. El
vnculo derivado de la unin intersexual y de la filiacin es permanente, en tanto la calificacin de
los vnculos es mutable.
La ctedra considera que con prescindencia de que la ley coloque bajo un superior amparo a
aquellas vinculaciones fliares que considere ms aptas para el desarrollo del individuo, no se
puede negar la existencia de vnc. fliares fuera del matrimonio. La filiacin extramatrimonial
existe, constituye una vinculacin jurdica y es causa de la existencia de dchos subjetivos fliares.
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Proteccin de la familia. Intervencin estatal.
La flia tiene una funcin socializadora y de contencin emocional del ser humano que no puede
ser cumplida en plenitud por ninguna otra institucin y que el E no debe desconocer. No hay
sociedad sin preexistencia de la flia.
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La importancia de las funciones de la flia ha llevado su reconocimiento en la legislacin de la
mayora de los pases, proveyendo los medios que se consideran adecuados para la proteccin de
la misma. Cada legislacin ha considera-do a la flia atendiendo a las particulares concepciones
ticas y filosficas de la sociedad a la cual estn destinadas.
El denominado constitucionalismo social (fines siglo XIX y ppios del XX) puso su acento en laproteccin de la flia, la minoridad, la ancianidad y la discapacidad.
Examen de los diversos ordenamientos normativos.
A.- Constituciones nacionales
En nuestro dcho, la proteccin normativa de la flia adquiri rango mximo en la CN de 1949:
- Declara que la flia constituye el ncleo fundamental de la sociedad y objeto de preferente
proteccin por parte del E- Enuncia ppios, gtas y dchos:
1. el E protege el matrimonio, garantiza la igualdad jurdica de los cnyuges y la patria potestad;
2. el E formar la unidad econmica familiar de conformidad con una ley especial que la
establezca;
3. el E garantiza el bien de flia conforme a lo que una ley especial determine;
4. la atencin y la asistencia de la madre y el nio gozarn de la especial y privilegiada
consideracin del E;
5. todo anciano tiene dcho a su proteccin integral, por cuenta y a cargo de su flia;
6. se garantiza la proteccin de la flia del trabajador;
7. garantiza la educacin y la instruccin, en colaboracin de la flia con los establecimientos
particu-lares y oficiales;
Derogada la CN de 1949, el concepto de proteccin de la flia fue incorporado a la CN de 1853 en
virtud de la refor-ma de 1957, en el art. 14 bis. Si bien no lo hace con la misma amplitud que la del
49, se establecen los sig. ppios y gtas:
1) Proteccin integral de la flia
2) Defensa del bien de flia
3) Compensacin econmica fliar
4) Acceso a una vivienda digna
La CN de 1994 eleva a categora constitucional ciertos tratados internacionales (art. 75 inc. 22).
Tienen especial relevancia para la materia los siguientes:
- Declaracin Americana de los Dchos y Deberes del Hombre - 1948
- Declaracin Universal de DDHH - 1948
- Convencin Americana sobre DDHH (Pacto San Jos de Costa Rica)1969
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- Convencin sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer1979
- Convencin sobre los Dchos del Nio1989
Los tratados mencionados regulan distintos aspectos, entre ellos:
1) Dcho al matrimonio: la CN no contiene un texto expreso que consagre en trminos grales el
dcho al matri-monio. Pero el mismo se encuentra contenido en la Declaracin Americana de los
Dchos y Deberes del Hombre. Su art. 16 establece:
- Los hombres y mujeres, a partir de la edad nbil, tienen dcho, sin restriccin alguna por motivos
de ra-za, nacionalidad o religin, a casarse y fundar una flia; y disfrutarn de iguales dchos en
cuanto al ma-trimonio, durante el mismo y en caso de su disolucin.
- Slo mediante libre y pleno consentimiento podr contraerse el matrimonio.
- La flia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene dcho a la proteccin de la
sociedad y del E.
La Convencin Americana sobre DDHH tambin reconoce estos dchos.
2) Dchos de la mujer: la Convencin sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin
contra la Mujer sienta como ppios:
- El aseguramiento por parte de los E, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, del
mismo dcho para contraer matrimonio;
- Para elegir libremente cnyuge y contraer matrimonio slo por su libre albedro y su pleno
consenti-miento;
- Los mismos dchos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasin de su disolucin.
La expresin discriminacin contra la mujer a los efectos de la Convencin denota toda
distincin, exclu-sin, o restriccin basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el recono-cimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los DDHH y las libertades
fundamentales en las esferas polticas, econmica, so-cial, cultural y civil, o en cualquier otra
esfera.
Existan normas en nuestro CC que colisionaban con estos ppios, pero fueron modificadas por
distintas le-yes:
- Ley 25.781 (2003): modificacin de adm y disposicin de los bs por ambos cnyuges
- Ley 26.579 (2009): modificacin de la edad legal
- Ley 26.681 (2010): modificacin del art. 1217 (donaciones por convencin matrimonial)
3) Dchos del nio: la Convencin establece como ppio rector de toda decisin a adoptar con
relacin a los ni-os, que deber atenderse al inters superior de ellos.
En nuestro pas, este ppio es de orden pblico y de inters social y se impone sobre el clsico de
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autonoma de la voluntad.
El inters superior del nio es la proteccin integral prioritaria del nio, para el goce efectivo de
sus dchor, primando los intereses de estos aun contra la voluntad de los padres, guardadores o
tutores.
La Convencin les reconoce dcho, entre otros, a:
- un nombre- conocer a sus padres y ser cuidado por ellos
- preservar su identidad
- mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres
- expresar su opinin libremente y a ser escuchado en todo procedimiento judicial o
administrativo
- a los alimentos, e involucra directamente al E para que tome las medidas apropiadas para ayudar
a los padres y otras personas responsables a que cumplan esta obligacin.
B.- LeyesNuestra legislacin no proporciona un concepto integral y definido de la flia. En forma reiterada
contempla los em-plazamientos en el estado de flia, pero no lo hace de una manera uniforme.
Resulta entonces una extensin cambian-te de la flia en funcin de la finalidad que la ley busca
cdo regula un instituto juridico en particular.
Es por esto que, frente a una determinada relacin jurdica, la norma debe establecer hasta dnde
se extiende el con-junto de personas que en el especfico sentido de la ley constituye una flia.
Los distintos emplazamientos y los vinc fliares son tomados en cta por numerosas normas para
establecer por ej. agravantes, atenuantes y eximentes en materia de responsabilidad penal;
incapacidades para ser testigos en los tes-tamentos por acto pblico; causas de recusacin y
excusacin de jueces; etc.
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Unin libre y concubinato. Concepto. Evolucin histrica. Dcho extranjero. Legislacin y
jurisprudencia argentina.
Nota al art. 325: Las leyes no castigan la unin de las personas libres.
Anteriormente, la palabra concubinato se utilizaba para designar el efecto de nulidad que
produca el matrimonio contrado de mala fe por ambos cnyuges.
Ley 2393Matrimonio Civil (1888)
Art. 89.- Si el matrimonio nulo fuese contrado de mala fe por ambos cnyuges, no producir
efecto civil alguno. La unin ser reputada como concubinato.
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En la actualidad, se utiliza para designar cualquier unin que parece ser matrimonio, es decir, que
posee las mismas caractersticas exteriores que el mismo.
Segn Zannoni, concubinato es la unin permanente de un hombre y una mujer que, sin estar
unidos en matrimonio, mantienen una comunidad de habitacin y de vida similar a la que existeentre cnyuges. No es concubinato la unin sexual circunstancial o momentnea de varn y mujer.
Se requiere la comunidad de vida que confiere estabilidad a la unin y se proyecta en la posesin
de estado.
UNIDAD 2DERECHO DE FAMILIA
El Dcho de Familia. Definicin.
Es, en sentido amplio, aquella parte del dcho privado que regula las relaciones familiares. Es el
dcho que tutela el inters familiar y el inters de la persona como parte de esa comunidad
familiar.
Su ubicacin entre las ramas del Dcho
1. Dcho Pblico y Dcho Privado
El Dcho Pb. es el conjunto de normas que regula la organizcin y actividad del E y dems entes
pblicos y sus relaciones, entre s o con particulares
El Dcho Priv. es el conjunto de normas que regula lo relativo a los particulares y las relaciones de
estos entre s.
Las normas que componen el dcho pb. estn de modo prevaleciente inspiradas en el inters de la
comunidad y las normas que componen el dcho priv. lo estn en inters de la persona.
No es exacto sostener que las normas de dcho priv son siempre dcho dispositivo, es decir,
aplicable slo cdo los particulares no hayan establecido su propia regulacin.
En el dcho de flia existen numerosas normas de dcho priv no disponibles por los sujetos de dcho.
2. Diversas tesis
a. El dcho de flia es parte del dcho pb
La circunstancia que la mayora de las normas que regulan las relaciones familiares sean de orden
p-blicoson imperativas- ha llevado a un sector de la doctrina a que consideren que el dcho de
flia es in-tegrante del dcho pb.
Este sistema difiere del existente en nuestro pas, toda vez que aqu al E no le corresponde una
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relevan-te injerencia en el desarrollo de la flia. Si bien rigen normas de orden pblico, los
integrantes de la flia no se desenvuelven como delegados de un poder superior en cabeza del E.
b. El dcho de flia es parte del dcho priv
El dcho de flia encuentra cabida en el dcho priv, aunque reconociendo ciertas particularidades en
vir-tud que el papel de la voluntad en materia de dcho de flia resulta mucho ms restringido queen el resto del dcho priv. Casi todas las normas reguladoras de esta institucin tienen carcter
imperativo.
El dcho de flia es aquel sector del dcho priv que disciplina las relaciones fliares.
Concepcin de Cicu. Su rectificacin
Cicu calific originariamente al dcho de flia como dcho pb. La raz de su pensamiento era la vieja
idea romana: la flia fundada en el matrimonio es ppio y semillero del E.
Por tanto, el dcho de sus miembros no es dcho individual suyo, es dcho del conjunto fliar en sufuncin esencial para la constitucin y supervivencia de la comunidad.
En la concepcin de Cicu primaba la idea que en el dcho pb la voluntad se encuentra vinculada en
una relacin de subordinacin a un fin superior. Sostena que en el dcho de flia las relaciones entre
individuos se encuentran deter-minadas por un fin superopr que, en el caso, es el inters fliar.
Cicu aclara que el dcho de flia no es dcho pb, pues este ltimo es el del E y el de los dems entes
pblicos. La flia, aclara, no es ente pb no porque no est sujeta como ellos a la vigilancia y a la
tutela del E, sino porque los intereses que debe cuidar no son, como en los entes pb, intereses de
la generalidad. Por tanto, optaba por asignarle al dcho de flia un lugar independiente en la
distincin entre dcho pb y priv, para responder as a los caracteres particulares que socialmente
asume la flia.
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Naturaleza del dcho de familia
El dcho de flia integra el derecho civil (respoden a esta categora las normas que legislan relaciones
comunes o si-tuaciones grales).
Contenido del dcho de familia
Comprende normas reguladoras de las relaciones personales y de las relaciones patrimoniales de
orden familiar.
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Caractersticas
El dcho de flia posee una estructura radicalmente distinta a la del dcho privado.
Belluscio indica que son caracteres peculiares del dcho de flia los siguientes:
- la influencia de ideas morales y religiosas en la adopcin de soluciones legislativas y la necesidad
que sus normas guarden correlacin con la realidad social
- los dcho subjetivos emergentes de sus normas implican deberes correlativos por los que se los
califica de derechos deberes
- un rango superior de las relaciones fliares organizadoras de la flia por sobre las relaciones
jurdicas re-guladoras de los efectos pecuniarios de dicha organizacin
- una mayor restriccin de la autonoma de la voluntad que la reconocida en otras ramas del dchocivil, ya que casi todas sus normas son imperativas.
Interpretacin
La interpretacin del dcho de flia debe ajustarse a ppios que le son propios:
1) Subordinacin al inters familiar: tratado ste no como el inters de un sujeto de dcho, sino
como un inters superior de un grupo en cuyo desarrollo el E tiene inters por ser en l donde se
logra la satisfaccin de los intereses individuales de los sujetos de dcho.
2) Inters superior de los menores: encuentra su identidad en otras ramas del dcho (indubio pro
reoindubio pro operario). Las facultades que la ley le otorga al sujeto se presentan con una
finalidad altruista, que es la satisfaccin del menor.
3) Derechosdeberes o deberes correlativos
4) Autosuficiencia del rgimen de nulidades matrimoniales: consiguiente inaplicabilidad de la
teora gral de la nulidad de los actos jurdicos
5) Los ppios grales del dcho encuentran aplicacin en el dcho de flia si han sido ppios recogidos o
referidos al mismo.
El inters familiar
Vidal Taquini
Sostiene que es cierto que existe el inters fliar inserto en los intereses humanos, pero que no son
ms que la suma de los intereses individuales. Para el autor, el inters fliar debe ser considerado
en dcho de flia como frmula propia del orden pblico. Es decir, que es una supra nocin que
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surge de la concepcin de rdenes superiores, ticos, socia-les, polticos, etc., que se consideran
necesarios para la existencia y conservacin de la flia. De all que la satisfac-cin del inters fliar
puede ser considerado como primario, pero como medida y lmite del inters individua, no como
cercenamiento absoluto de la libertad y del inters individual. Debe existir un juego justo y
armnico del inte-rs fliar gral y del inters fliar individual.
Bianca
La flia no es portadora de intereses propios porque los intereses realizados en la flia son
fundamentales exigencias de la persona.
Daz de Guijarro
El inters fliar consiste en la realizacin de los fines esenciales del ncleo y en la proteccin del
inters individual dentro del grupo, siempre que armonice con dichos fines esenciales.
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Estructura normativa. Normas orientadoras y normas regulares
A- Normas orientadoras
Son las establecidas en las constituciones, y en lo que respecta al dcho de flia, las que tienen como
funcin fijar los ppios fundamentales de la estructura de la flia dentro de una organizacin ms
amplia e integral que es el E.
Deben resultar armnicas con la realidad cultural y circunstancias sociales, en trminos grales,
para poder as res-ponder a las caractersticas de cada pueblo.
B- Normas reguladoras
Son las que integran el Cd. Civil y las leyes que lo complementan.
Puede tratarse de normas que regulan en forma:
1. directa: normas especficas de las relaciones jurdicas fliares (ej.: norma que establece que es la
patria potestad, quienes son sus titulares, etc.)
2. indirecta: regulan instituciones extrafliares pero que producen efectos teniendo en cta los vinc
flia-res (ej.: norma que establece que tipo de sociedades comerciales pueden integrar entre s los
cn-yuges)
UNIDAD 3EL ESTADO DE FAMILIA
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Definicin y naturaleza jurdica
Vidal Taquini
Es la posicin jurdica que ocupa una persona en la flia.
Dansey
No es ms que una terminologa con la que se hace referencia en forma genrica y tambin en
forma particular a las relaciones de flia de las que trata el CC. Por tratarse de una cuestin
meramente terminolgica carece de esencia jurdica.
Azpiri
Es una especie del estado en gral y que, como tal, es un atributo de la personalidad.
Daz de Guijarro
Es la posicin que ocupa una persona dentro de la flia, como un atributo de la personalidadhumana que representa mucho ms que una relacin jurdica, pues constituye un emplazamiento
que origina mltiples relaciones presentes y posibles, inmediatas y mediatas, efectivas y en
potencia. Es fuente propia de dchos y obligaciones cuyo ejercicio est determinado por el inters
familiar, valorado como medio de proteccin del inters individual dentro del ncleo.
Zannoni
Es, en esencia, la personalidad misma del sujeto frente al dcho.
Caracteres
1.- Universalidad
El estado de flia abarca todas las cualidades jurdicas que emanan de las relaciones que la persona
tiene con todos los otros miembros de su flia.
2.- Unidad
Implica que cada individuo es eje de una serie de vnculos tanto de origen matrimonial como
extramatrimonial, y excluye la existencia de clases de flia, para dar lugar a una sola flia dentro de
la cual hay vnculos de los tipos prein-dicados pero convergentes en los mismos titulares.
3.- Indivisibilidad
No resulta posible ostentar frente a unas personas un estado de familia determinado y frente a
otras uno distinto e incompatible con aqul.
- En el dcho internacional priv se encuentra una excepcin a este ppio: existencia de matrimonios
cuya validez o eficacia es reconocida en algunos E y no en otros.
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4.- Correlatividad o reciprocidad
El estado de flia se objetiva como relacin entre una persona y otra, y es por ello correlativa entre
los sujetos a quie-nes vincula.
5.- OponibilidadOtorga a su titular el dcho de hacer vales frente a todos. Al mismo tiempo, todos pueden oponerle
al titular del esta-do el mismo.
6.- Estabilidad
Implica la nocin de constante. Refiere a una vocacin de permanencia de los vnculos, lo que no
significa que no existan mutaciones, ni tampoco que sea inextinguible.
7.- Inherencia personal
Es insusceptible de ser ejercido por terceros. De esto se desprende que es
- inalienable: no se puede enajenar- intransmisible: no puede ser transferido
- extrapatrimonial: carece de contenido econmico
- intransigible: no puede ser materia de transaccin
- irrenunciable: art. 19 CC la renuncia gral de las leyes no produce efecto alguno; pero podrn
renun-ciarse los dchos conferidos por ellas, con tal que slo miren al inters individual y que no
est prohibi-da su renuncia
- insusceptible de subrogacin
8.- Imprescriptibilidad
El transcurso del tiempo por s slo no puede provocar ni el emplazamiento en un determinado
estado ni el despla-zamiento de uno que se posee.
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Acto jurdico familiar. Concepto. Elementos. Clasificacin
Concepto de acto jurdico
Art. 944: Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos que tengan por fin inmediato, establecer
entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Caracteres
Es un hecho jurdico humano, es voluntario, es lcito y tiene un fin inmediato jurdico
Elementos
Factores que deben necesariamente concurrir para integrar y crear el acto:
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- Sujetos: se requiere la voluntad de una o ms personas capaces.
- Objeto: toda cosa o todo hecho, accin u omisin humana puede serlo, con excepcin de los
expresa-mente prohibidos.
- Causa: puede significar
1la causa-fuente: lo que genera el acto2la causa-fin: el objetivo
3para qu: los motivos tenidos en cta.
- Forma: es el aspecto exterior.
Algunos criterios de clasificacin
- Positivos y negativos: segn que el nacimiento o extincin de un dcho requiera un acto o una
omisin
- Unilaterales o bilaterales
- Actos entre vivos o de ltima voluntad
- Actos patrimoniales (pueden ser a su vez clasificados en gratuitos y onerosos) o actosextrapatrimoniales o familia-res.
Acto jurdico familiar
Es el acto humano, voluntario, lcito, que tiene por fin inmediato crear, modificar, ejercer,
conservar o extinguir relaciones jurdicas de flia. No todo emplazamiento en un determinado
estado de flia deriva de un acto jurdico.
Es una especie de acto jurdico, que posee particularidades reconocidas en el tratamiento
legislativo especfico y que, en aquellos casos en que la ley no ha provisto de tal especificidad, las
normas del gnero le son aplicables.
El acto jurdico de emplazamiento
Segn postura generalizada de la doctrina, el acto jurdico familiar no admite como causa la
transferencia o aniqui-lamiento del estado de flia por ser ste de carcter indisponible.
Cierta parte de la doctrina considera una excepcin a este ppio la revocacin de la adopcin
simple por acuerdo de partes, ya que se estara ante un acto jurdico de desplazamiento de un
estado de flia.
1.- El acto jurdico fliar con relacin a la accin de estado
1.a) Accin
Como consecuencia de haber asumido el E la tutela del ordenamiento jurdico, se reconoce en los
individuos la facultad de requerirle su intervencin para la proteccin de un dcho.
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La intervencin del rgano jurisdiccional est condicionada a una manifestacin de voluntad del
particular y al mo-do de expresar esa voluntad se designa con el nombre de accin.
La voluntad del sujeto en el sentido de crear, modificar, ejercer, conservar o extinguir relaciones
jurdicas de la flia, se ejerce mediante actos jurdicos familiares (actos voluntarios lcitos que
tienen por fin inmediato el emplazamiento en el dcho de flia) en aquellos casos en que la ley noexige de la accin para garantizar as el contralor del E.
Los emplazamientos que proceden por actos jurdicos fliares son respecto al matrimonio, al
reconocimiento del hijo, y a la inscripcin del hijo propio.
Todos los otros emplazamientos en el estado de flia requieren de la accin de estado por la
necesidad de que el E ejerza control a travs de la jurisdiccin.
En el criterio de la ctedra, el acto jurdico fliar no es til para la extincin o desplazamiento del
estado de flia ya que ste es indisponible. En esta concepcin, la revocacin o rescisin de la
adopcin simple no se produce como consecuencia de un acto jurdico, sino como consecuenciade una accin de estado de flia.
1.b) La reconciliacin como acto jurdico
Vidal Taquini: la reconciliacin es el acto jurdico fliar que recompone el estado conyugal.
La ctedra coincide con esta postura, toda vez que el acto jurdico tambin tiene por fin inmediato
la conservacin de relaciones jurdicas.
La reconciliacin tiene por fin inmediato el establecer o restablecer entre los cnyuges relaciones
jurdicas ya modi-ficadas o extinguidas (por la separacin personal), y por lo tanto es un acto
jurdico fliar, aunque como ya se ha dicho no es de emplazamiento.
Clasificacin
1. Personales y patrimoniales: relacin jurdica con contenido econmico o no
2. Unilaterales y plurilaterales:
3. De emplazamiento en el estado de flia y de ejercicio del estado de flia: los 1eros crean o
constituyen una re-lacin jurdica fliar; los 2dos importan prerrogativas o facultades emergentes
del estado, como por ej., la peticin de alimentos entre cnyuges o entre parientes obligados a
prestarlos.
4. Formales solemnes y no solemnesNo formales.
5. Declarativos y constitutivos
6. Principales y accesorios
7. Positivos expresosTcitos y negativos
8. Modalidades: como ppio gral no son susceptibles de modalidades. Sin embargo, existen actos
jurdicos o negocios jurdicos fliares respecto de los cuales la ley permite la condicin (ej.
convenciones nupciales).
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El ttulo de estado de familia. Concepto.
Es el instrumento del que emerge el estado de familia segn la calificacin efectuada por la ley de
un determinado vnculo biolgico, o legal en el caso excepcional de la adopcin.
El ttulo es lo que atribuye oponibilidad del estado, porque aqul provoca el emplazamiento.
Funcin probatoria
El ttulo es el instrumento pblico (o conjunto de ellos) que constituye la prueba establecida por la
ley para acreditar el estado de flia de una persona.Los testimonios, copias, certificados, libretas de flia o cualesquiera otros documentos expedidos
por el Reg. De Estado Civil y Capacidad de las Personas, que correspondan a inscripciones
registradas en sus libros y que lleven la firma del oficial pblico y sello de la oficina respectiva,
crean la presuncin legal de la verdad de su contenido en los trminos prescriptos por el CC.
El ttulo de estado no es la nica forma de probar el estado. El mismo puede acreditarse por otros
medios probato-rios.
Clases
El estado de las personas resulta de las actas o partidas de los protocolos del Registro Civil y
Capacidad de las Per-sonas. Este organismo debe registrar todos los actos y hechos que den
origen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas fsicas; est obligado a la
registracin en distintos protocolos, de los nacimientos, matri-monios, defunciones,
reconocimientos, incapacidades, adopciones.
Las actas o partidas constituyen los ttulos del estado civil de las personas. El acta contiene la
resea escrita feha-ciente y autntica del acto productor de efectos jurdicos y, al ser extendida
por funcionario pblico hace fe, aunque admite redargucin de falsedad. Se denominan partidas
del registro civil a las copias autnticas que se extienden sobre la base de los registros originales.
Constituido el ttulo (mediante la expresin de voluntad del sujeto) se produce el emplazamiento
en el respectivo estado de flia.
No slo las actas o partidas constituyen ttulos de estado, ya que las sentencias judiciales recadas
en acciones de estado tambin lo son puesto que se trata de sentencias constitutivas.
La inscripcin de la sentencia en el Reg. Civil cumple la funcin de publicidad del ttulo, pero en
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tales casos ste existe desde la sentencia firme.
Alguna doctrina sostiene que el ttulo de estado puede quedar constituido mediante actos
voluntarios que no cuenten con el control que se ejerce mediante las funciones del registro civil o
de la jurisdiccin. (Caso del reconocimiento del hijo efectuado por otro medio, por ej., escritura
pblica).
Consideramos que no constituyen por s mismos ttulo de estado de hijo, pues su formacin carece
del control de legalidad que se ejerce mediante la funcin jurisdiccional o administrativa reservada
al Reg. Civil.
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Posesin de estado. Concepto
Es el goce de hecho de un estado de flia.
Nota al art. 325 expresa:
La posesin del estado vale ms que el ttulo. El ttulo, la escritura pblica, el asiento parroquial, la
confesin judi-cial, son cosas de un momento, un reconocimiento instantneo; mas la posesin de
estado, los hechos que la consti-tuyen, son un reconocimiento continuo, perseverante, de muchos
y variados actos, de todos los das, de todos los instantes.
La posesin de estado es una prueba ms perentoria que la escritura pblica. Es la evidencia
misma.
Cuando se invoca la posesin de estado es porque no existe ttulo y cdo se exhibe el ttulo no hay
necesidad de de-mostrar la posesin de estado, pues esta es una nocin que no acude a la
titularidad del estado de flia, sino al ejerci-cio de los dchos.
Elementos
Para los glosadores, y principalmente para los canonistas, la posesin tena tres elementos:
1. Nomen: consista en el uso por el hijo del apellido del padre o madre
2. Tractus: Aluda al trato de hijo recibido por ste de sus padres o de su padre o madre
3. Fama: Sealaba la voz pblica con respecto a la paternidad o maternidad del hijo atribuida a
una persona determinada.
En nuestro dcho, el elemento relevante es el tractus, el reconocimiento de hecho del parentesco
de que se trate.
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Carcter probatorio
La posesin de estado es una situacin de hecho que debe ser demostrada y a cuyo efecto cabe
todo medio probato-rio.
No es requisito de la posesin ni la prolongacin en el tiempo, ni la perdurabilidad.
Vidal Taquini seala el valor de la posesin de estado en cada uno de los siguientes supuestos:
- Adopcin: de nada sirve, pues la adopcin es siempre de dcho y nunca de hecho.
- Matrimonio: se deber probar su celebracin. La invocacin de una posesin de estado
matrimonial no constituye prueba de la celebracin del acto. El estado de casados no se adquiere
por la convivencia en aparente matrimonio. Slo existe el matrimonio cdo los cnyuges expresan
su consentimiento ante el oficial pblico.
No obstante lo expuesto, la posesin de estado posee un valor relativo respecto al vnculo
matrimonial, ya que el art. 197 in fine del CC segn redaccin de la ley 23.515 establece cdo hay
posesin de esta-do y existe el acta de celebracin de matrimonio, la inobservancia de lasformalidades prescriptas no podr ser alegada contra su existencia.
El estado aparente de flia
Se constituye por la posesin de un estado determinado de flia, que se da en los hechos, pero no
descansa en un vnc biolgico real ni el la previa celebracin del matrimonio.
Segn Belluscio, hay estado de flia aparente cdo existe posesin de estado pero no hay ttulo
(estado aparente de hecho), o cdo ste existe pero es falso o est viciado (estado aparente de
dcho).
En contra de Belluscio, la ctedra considera que no existe ttulo el estado aparente de dcho
fundado en ttulo falso, pues el ttulo falso no es ttulo.
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La accin de estado. Concepto
Accin es la potestad o facultad jurdica para acudir ante los jueces.
La accin de estado tiene por objeto la constitucin, modificacin o la extincin del
emplazamiento en un estado de flia.
Titulares de la accin
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Son los titulares de los dchos subjetivos familiares que resultan reconocidos u otorgados por el
ordenamiento jurdi-co, en tanto aquellas tienen por finalidad obtener un pronunciamiento
judicial que los tutele.
La titularidad va a depender, en cada caso, del especial objeto de la accin.
Clasificacin
1. Por el vnc. familiar:
a) acciones de estado matrimonial
b) acciones de filiacinmatrimonial, extramatrimonial y adoptiva
2. Por su objeto:
a) constitutivas del estado de flia: tienden a obtener el ttulo de estado del cual se carece.
b) modificativas del estado de flia: modifican el emplazamiento que se ostenta
c) extintivas del estado de flia: tienden a suprimir, destruir o aniquilar un emplazamiento
3. Por los efectos de la sentencia:
a) constitutivas: su ejercicio es presupuesto para la creacin de un estado de flia nuevo, o para la
modifica-cin o extincin de un estado de flia existente. Las sentencias constitutivas, en ppio, no
son retroactivas. Excepcin, en materia de adopcin, los efectos se remontan a la fecha de
otorgamiento de la guarda. Estas acciones son siempre de emplazamiento, siendo slo de
desplazamiento la accin de revocacin de la adopcin simple.
b) declarativas: se concretan en una sentencia que declara la existencia o inexistencia de
presupuestos sustanciales preexistentes que son el fundamento del vnc. fliar. Las sentencias
declarativas son retroactivas al momento en que qued constituida o comenz la situacin jurdica
de que se trate. Estas acciones comprenden: 1.- las de reclamacin de estado que son las que
tienen por objeto el reconocimiento de una relacin o situacin jurdi-ca preexistente, y 2.- las de
impugnacin o contestacin de estado que son las que tienen por objeto la exclusin del estado
que ostenta.
Caducidad
PRESCRIPCION CADUCIDAD
Es un modo de adquirir un dcho, o de libertarse de una obligacin por el transcurso del tiempo al
extinguirse la accin. Es un modo extintivo de ciertos dchos, en razn de la omisin de su ejercicio
durante un plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares, o por la accin o conducta
de las personas, y aun por la produccin de hechos o actos jurdicos. Produce un efecto ms
intenso que la prescripcin al privar al dcho de toda existencia.
Puede verse suspendida o interrumpida en curso La caducidad no puede estar afectada por causas
de interrupcin o suspensin
Se fundamenta en una necesidad de orden social Se fundamenta en la particular ndole del dcho
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que resulta sujeto al trmino establecido
Los plazos oralmente son prolongados Los plazos son reducidos
Es general, por lo que afecta a toda clase de dchos Es particular de ciertos dchos, los que nacen
limitados en el tiempo
Requiere la existencia de una norma concreta para que ella pueda funcionar No requiere ser
expresada por la leySe debe oponer en forma expresa y en oportunidad determinada No es necesario que se oponga
No puede ser declarada de oficio Puede ser declarada de oficio
Una vez cumplida puede ser renunciada No puede ser renunciada
No se habla de prescripcin de las acciones, sino de caducidad de las mismas.
La caducidad de las acciones de estado tiende a lograr la consolidacin del estado de flia de que se
goza, en funcin de un imperativo de estabilidad.
Las distintas acciones tienen distintos supuestos de caducidad.
Accin de ejercicio de estado
Tienen por objeto el ejercicio de los dchos subjetivos familiares que emergen del estado de flia o,
en su caso, el cumplimiento de los deberes emergentes de dicho estado.
Ejemplos:
- la accin por fijacin de un rgimen de visitas entre los parientes que se deben alimentos
- la accin de alimentos entre cnyuges
- la accin del progenitor que no ejerce la tenencia del hijo para obtener un rgimen de visitas
- etc.
Rectificacin de actas
Dispone el art. 71 del decreto-ley 8204/63:
Las inscripciones slo podrn ser modificadas por orden judicial, salvo cuando se compruebe la
existencia de omi-siones o errores materiales en las inscripciones de los libros que surjan
evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos pblicos, en cuyo caso la
Direccin, de oficio o a peticin de parte, ordenar la modificacin de dichas inscripciones, previo
dictamen letrado y mediante resolucin fundada.
Al respecto, la ley 10.072 de la pcia de Bs As, en su art. 25 dispone que podr prescindirse del
dictamen letrado cdo las rectificaciones se refieran a nmero de DNI, domicilio de las partes
intervinientes, nro. de libretas sanitarias, nros. de actas, fecha de nacimiento del fallecido.
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El proceso de estado
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Proceso: conjunto de actos recprocamente coordinados entre s de acuerdo con reglas
preestablecidas, que condicen a la creacin de una norma individual destinada a regir un
determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al rgano, que han requerido la
intervencin de ste en un caso concreto, as como la conducta del sujeto o sujetos, tambin
extraos al rgano, frente a quienes se ha requerido esa intervencin.
Su finalidad primera es la tutela de los dchos del individuo.
Cumple otra funcin que hace al inters gral, y es la de asegurar la realizacin del dcho y la paz
jurdica.
PROCESO DE ESTADO DE FLIA
Es aquel en el que se ejercen las acciones de estado de flia, a fin de obtener un pronunciamiento
que emplace a los sujetos involucrados en un determinado estado de flia, los desplace del que
ostentan o cree un ttulo de estado.
Caractersticas especiales
1.- Proceso de conocimiento o procesos plenarios
Son los que permiten el debate exhaustivo de la materia sometida a juzgamiento.
Los procesos de estado de flia son, como regla, procesos de conocimiento. Deben tramitar por las
normas del juicio ordinario.
No obstante, en algunos casos la ley impone un procedimiento especial para ciertos procesos de
estado:
- Separacin personal o divorcio vincular fundado en la separacin de hecho de los cnyuges por
de-terminado perodo de tiempo sin voluntad de unirse (art. 204 y 214 inc.2 del CC)
Estas acciones corresponde que tramiten por la va del proceso ordinario, constando de las 3
etapas ca-ractersticas: introductiva, probatoria y decisoria.
Sin embargo, por va jurisprudencial se ha aceptado que los cnyuges realicen su peticin en
conjunto, a pesar que resulta vedado por el art. 336 del CPCCN. Ello por considerar tcitamente
derogada esta norma con fundamento en el art. 232 del CC que admite como prueba suficiente la
confesin y el reco-nocimiento de los hechos por un cnyuge, ante la invocacin del otro, del cese
de la cohabitacin sin voluntad de unirse por los tiempos precisados en c/u de las normas citadas.
No existe en consecuencia, traslado de la demanda, ni apertura a prueba, procediendo, ante la
peticin de las partes, el dictado de la sentencia.
- Adopcin
En este juicio no son parte los padres del adoptando (art. 320 CC) pues su intervencin est
prevista en el trmite previo de otorgamiento de guarda preadoptiva (art. 317), por lo que no
cabra contradiccin. El proceso se reduce entonces a la produccin de la prueba para la
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acreditacin de las condiciones de convivencia de la adopcin para el menor (art. 321).
- Conversin de sentencia de separacin personal en divorcio vincular (art. 238 CC)
Esta accin no tiene un procedimiento especial establecido, pero su sencillez no amerita su
trmite por va del juicio ordinario.
2.- Limitacin al principio dispositivo
El ppio dispositivo, dentro del proceso, se manifiesta en diversos aspectos:
a- iniciativa de parte interesada, sin cuya actividad no hay proceso;
b- impulso procesal, que est reservado a las partes, no habiendo, en ppio, caducidad de los
trminos procesa-les si la parte contraria lo plantea;
c- disponibilidad del dcho material, por cuanto: la parte accionante puede desistir de la demanda u
omitir deli-beradamente la realizacin de actos tiles para el avance del proceso hacia la
sentencia, operando la cadu-cidad de la instancia; ambas partes pueden celebrar transaccin o
conciliacin y la parte demandada puede allanarse a la pretensin de la parte actora;d- delimitacin del tema sujeto a juzgamiento, en tanto los lmites de la decisin judicial quedan
fijados, en cuanto a las cuestiones de hecho, por las alegaciones peticiones y pretensiones
deducidas por las partes;
e- aportacin de los hechos y de las pruebas, que quedan reservados exclusivamente a la actividad
particular.
En el proceso de estado de flia se verifican limitaciones a este ppio, que son consecuencia del
orden pblico que se encuentra comprometido en estos procesos y de la inalienabilidad del estado
de flia en tanto atributo de la personali-dad.
Con relacin a la disponibilidad del dcho material cabe considerar la viabilidad de realizar los actos
que constituyen modos anormales de terminacin del proceso y que extinguen la controversia.
- Desistimiento
Significa abdicar de un dcho o abandonarlo.
Dos clases: del proceso (en el sentido de accin, pretensin procesal o instancia) y del dcho
(material cuyo reconocimiento o tutela se procuraba).
En el proceso de estado de flia es admisible el desistimiento del proceso (si bien extingue el
proceso, no impide que el interesado renueve la accin en otro proceso posterior), pero no as del
dcho, pues importara tanto como la renuncia de la accin de estado de flia y al estado de flia
mismo.
- Allanamiento
Es el acto jurdico procesal del demandado, en cuya virtud admite someterse a la pretensin
contenida en la demanda y en consecuencia acepta que el proceso se falle total o parcialmente de
conformidad con ella.
El demandado slo acepta someterse a la pretensin del actor sin que ello importe la aceptacin
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de los fundamentos de dcho de la demanda, ni el reconocimiento de los hechos invocados o su
exactitud.
En algunos procesos de estado de flia resulta inadmisible, pues significara dejar librado al arbitrio
de las partes el reconocimiento o la extincin de un estado de flia, que requiere ineludiblemente
una sen-tencia judicial que resuelva sobre el mismo (por ej., en la accin de nulidad de
matrimonio, admitir el allanamiento provocara que cualquier matrimonio pudiera ser anulado porla voluntad de los cnyu-ges).
Por el contrario, el allanamiento resulta admisible cdo la accin judicial deducida tiene por
finalidad la obtencin de una sentencia que provoque un emplazamiento o un desplazamiento que
habra podido ser eficazmente otorgado en forma voluntaria por quien es demandado.
- Transaccin
Es el acto jurdico bilateral, por el cual las partes, hacindose concesiones recprocas, extinguen
obli-gaciones litigiosas o dudosas.
La inalienabilidad del estado de flia impide que las partes en el proceso puedan celebrar
transaccin, pues no pueden realizar las concesiones recprocas de dchos (renuncias) que defineneste modo extinti-vo del proceso.
Como excepcin, el CC admite celebrar transaccin a favor de la validez del matrimonio (art. 843).
- Conciliacin
Conciliar es la actividad dirigida a obtener la autocomposicin; mediante ella las partes pueden
llevar a cabo un desistimiento, un allanamiento o una transaccin. En consecuencia, resulta
aplicable lo dicho al considerar c/u de ellos.
3.- Litis consorcio pasivo necesario
Existe litis consorcio cdo por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensin
nica, o un vnc de conexin entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con una
participacin de ms de una persona en la misma posicin de parte.
Es activo cdo consiste en pluralidad de actores frente a un demandado.
Es pasivo cdo se trata de un actor frente a una pluralidad de demandados.
Es mixto cdo son varios actores frente a varios demandados.
Es facultativo o voluntario cdo su formacin obedece a la libre voluntad de las parteses forzoso
cdo est impuesto por la ley expresamente o su necesidad est determinada por la naturaleza de
la relacin o situacin jurdica que es comn e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos.
En los procesos de flia, existen numerosas situaciones de litis consorcio pasivo forzoso. Ejemplos:
- art. 254: la accin de reclamacin de filiacin matrimonial debe dirigirse contra el padre y la
madre
- cdo la nulidad del matrimonio es ejercida por un 3ro legitimado debe ser dirigida contra ambos
cnyu-ges
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Parentesco. Concepto
Es el vnculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismotronco (art. 345).
Zannoni lo define como: el vnculo existente entre las personas en virtud de la consaguinidad, la
afinidad o la adop-cin.
Clases
1. Parentesco por consaguinidad
Es el que vincula a las personas que descienden de un antecesor comn. Puede ser unilateral o
bilateral, tambin denominado de vnc simple o doble, segn que dos personas entre s tengan
como origen comn uno o ambos progenitores.
2. Parentesco por afinidad
Es el que nace por efecto de la celebracin del matrimonio pues vincula a una persona con los
parientes consan-guneos de su cnyuge.
No existe parentesco entre los consanguneos de un cnyuge y los consanguneos del otro.
La afinidad subsiste aun despus de la disolucin del matrimonio, sea que se produzca por divorcio
o muerte. El Cd. no establece esto de forma expresa, pero surge de la consagracin como
impedimento para contraer ma-trimonio el parentesco por afinidad.
La doctrina sostiene que cdo el matrimonio se anula, el parentesco se extingue. Ello se funda en
que la anula-cin priva al matrimonio de sus efectos regulares o normales entre los cuales se
encuentra la creacin de afini-dad.
3. Parentesco adoptivo
Adoptar es recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no
lo es natu-ralmente.
La adopcin es una institucin del dcho de flia en virtud de la cual, y por medio de una sentencia
judicial, se crea entre personas no ligadas por lazos biolgicos prximos un vnculo jurdico de
parentesco idntico o simi-lar al que surge de la filiacin consangunea establecida.
Nuestra ley prev dos tipos:
- Adopcin plena: confiere al adoptado una filiacin que sustituye a la del origen. El adoptado
deja de pertenecer a su flia biolgica y se extingue el parentesco con los integrantes de sta, as
como todos sus efectos jurdicos, con la sola excepcin que subsisten los impedimentos
matrimoniales. El adoptado tiene en la flia del adoptante los mismos dchos y obligaciones del hijo
biolgico. (Art. 323 CC)
- Adopcin simple: confiere al adoptado la posicin de hijo biolgico; pero no crea vnc de
parentesco entre aqul y la flia biolgica del adoptante, sino a los efectos expresamente
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determinados en este Cd. Los hijos adoptivos de un mismo adoptante sern considerados hnos
entre s. (Art. 329 CC)
Cmputo del parentesco
El cmputo tiene por finalidad establecer las lneas y dentro de ellas el grado, para determinar ladistancia que existe entre las personas que integran una flia.
La utilidad del cmputo resulta de los efectos que produce en el orden civil, por los dchos que
significa, las obliga-ciones que asigna y las incompatibilidades que determina.
La proximidad del parentesco se establece teniendo en cta las generaciones biolgicas que hay
entre las personas cuyo parentesco se quiera computar.
TITULO VI
Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes
Art. 345. El parentesco es el vnculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que
descienden de un mismo tronco.
Art. 346. La proximidad de parentesco se establece por lneas y grados.
Art. 347. Se llama grado, el vnculo entre dos individuos, formado por la generacin; se llama lnea
la serie no inte-rrumpida de grados.
Art. 348. Se llama tronco el grado de donde parten dos o ms lneas, las cuales por relacin a su
origen se llaman ramas.
Art. 349. Hay tres lneas: la lnea descendente, la lnea ascendente y la lnea colateral.
Art. 350. Se llama lnea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco comn
con sus hijos, nietos y dems descendientes.
Art. 351. Se llama lnea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su
padre, abuelo y otros ascendientes.
CAPITULO I
Del parentesco por consanguinidad
Art. 352. En la lnea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones. As, en la
lnea descendente el hijo est en el primer grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el
tercero, as los dems. En la lnea ascendente, el padre est en el primer grado, el abuelo en el
segundo, el bisabuelo en el tercero, etctera.
Art. 353. En la lnea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando
desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor comn; y desde ste hasta
el otro pariente. As, dos hermanos estn en el segundo grado, el to y el sobrino en el tercero, los
primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos
hermanos en el octavo, y as en adelante.
Art. 354. La primera lnea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada
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uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su
posteridad.
Art. 355. La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los
abuelos de la persona de que se trate, y comprende al to, el primo hermano, y as los dems.
Art. 356. La tercera lnea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno
de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la mismamanera se procede para establecer las otras lneas colaterales, partiendo de los ascendientes ms
remotos.
Art. 357. Artculo derogado
Art. 358. Artculo derogado
Art. 359. Artculo derogado
Art. 360. Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los
que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo
ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
Art. 361. Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de
hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre se llaman hermanos maternos.Art. 362. Los grados de parentesco, segn la computacin establecida en este ttulo, rigen para
todos los efectos declarados en las leyes de este cdigo, con excepcin del caso en que se trate de
impedimento para el matrimonio, para lo cual se seguir la computacin cannica.
CAPITULO II
Del parentesco por afinidad
Art. 363. La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el nmero de grados en que
cada uno de los cn-yuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la lnea recta, sea
descendente o ascendente, el yerno o nuera estn recprocamente con el suegro o suegra, en el
mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y as en adelante. En la lnea colateral,
los cuados o cuadas entre s estn en el mismo grado que entre s estn los hermanos o
hermanas. Si hubo un precedente matrimonio el padrastro o madrastra en relacin a los
entenados o entenadas, estn recprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en
relacin al yerno o nuera.
Art. 364. El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguneos
de uno de los cnyuges en relacin a los parientes consanguneos del otro cnyuge.
Nota al art. 363: en el parentesco por afinidad no hay grados porque no hay generaciones, y la
computacin del parentesco se hace por analoga, suponindose que los dos cnyuges forman una
sola persona.
El cmputo del parentesco adoptivo en la adopcin plena se establece de la misma forma que el
parentesco por con-sanguinidad. En la adopcin simple, carece de toda utilidad prctica y jurdica.
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Prueba
La prueba del parentesco la constituye el instrumento o conjunto de instrumentos pblicos a
travs de los cuales una persona acredita su estado de flia respecto de otra.
Efectos jurdicos del parentesco
1. Efectos civiles
Es fuente de obligacin alimentaria;
Confiere el dcho a visitas;
Es la base de los impedimentos matrimoniales;
Legitima para oponerse a la celebracin del matrimonio y, en consecuencia, para entablar la
accin de nullidad del matrimonio;
Respecto de los hijos menores, confiere la patria potestad;
Comunica el apellido;
Confiere legitimacin para entablar accin de insania, la interdiccin por sordomudez y lainhabilitacin judi-cial;
Obliga a denunciar la orfandad o la vacancia de la tutela;
Confiere el dcho a ejercer la tutela y la curatela legtimas, y a ejercer control sobre las mismas;
Confiere dcho a ser designado administrador de los bs del ausente;
Es presupuesto de vocacin hereditaria legtima;
Exime del deber de denunciar la muerte violenta del causante;
Inhabilita al oficial pb. para intervenir en todo acto en que sus parientes dentro del 4to grado se
encuentren personalmente, a sus parientes dentro del mismo grado para ser testigos en los actos
que pasen ante l;
Confiere el carcter de parte interesada para denunciar la existencia de embarazo;
Impone el deber jurdico de solicitar la inscripcin del nacimiento y de la defuncin;
Legitima para iniciar o continuar las acciones de desconocimiento de la paternidad;
Permite ser beneficiario del bien de flia;
Otorga dcho a obtener el pago con beneficio de competencia.
2. Efectos penales
Como elemento constitutivo del delito:
Se trata de los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia fliar y de matrimonio ilegal si
el impedi-mento es de parentesco.
Como agravante en la calificacin del delito
Se trata de la situacin que se presenta en los delitos de homicidio, homicidio en estado de
emocin violenta y preterintencional, violacin, estupro, corrupcin y prostitucin, abuso
deshonesto, etc.
Como eximente de responsabilidad
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En el caso de encubrimiento de parientes dentro del 4to grado de consanguinidad o 2do de
afinidad.
3. Efectos procesales
El parentesco por consanguinidad o afinidad en lnea recta produce, entre otros efectos:
inhabilitacin para ser testigo, salvo al solo efecto de reconocer firmas y es causal de recusacin yexcusacin de magistrados y fun-cionarios judiciales.
4. Otros efectos
Produce efectos en los concursos, en las sociedades comerciales, en el mbito previsional, laboral,
impositivo.
UNIDAD 4MATRIMONIO
Concepto
Desde el punto de vista sociolgico, el matrimonio constituye la institucionalizacin de las
relaciones que tiene por base la unin intersexual. El matrimonio trasciende como una institucin
social.
El dcho constituye una recepcin de la institucin al establecer las condiciones mediante las cuales
ha de ser legti-ma la unin intersexual entre un hombre y una mujer, en el sentido que ha de ser
reconocida y protegida como tal. Incorpora tambin los componentes ticos y culturales que
denotan el modo en que cada sociedad, en un tiempo o poca dada, considera legtima la unin
intersexual.
Fines del matrimonio
Nuestro CC no alude a los fines del matrimonio, aunque de todos modos estn implcitos en las
normas que estable-cen los deberes-dchos personales entre los esposos, esto es, la fidelidad, la
asistencia y la cohabitacin.
El matrimonio como institucionalizacin de la unin entre dos personas, satisface necesidades que
estn nsitas en la razn de ser de su reconocimiento social y de su proteccin por el dcho.
Debe tenerse presente que ha trascendido la doctrina de los fines que secularmente el dcho
cannico atribuy al matrimonio. El Cdigo de Dcho Cannico de 1917 distingua entre fines
primarios y fines secundarios del matrimo-nio, considerando que los fines primarios son la
procreacin y la educacin de la prole; y los fines secundarios, la ayuda mutua y el remedio a la
concupiscencia.
Sin embargo, esta doctrina tradicional del dcho cannico ha sido reformulada. El Cdigo Cannico
de 1983 conside-ra que el matrimonio est ordenado al bien de los cnyuges, y a la procreacin y
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educacin de los hijos, sin aludir a fines primarios y secundarios.
Las frmulas que resumen los fines del matrimonio desde la perspectiva de la realizacin plena de
las personas, sea ms propiamente funcin de la sociologa y de la tica, que de la explicitacin de
normas jurdicas. stas implcita-mente reenvan a la realidad, que determina los fines que
corresponden al matrimonio de acuerdo con la naturaleza de las cosas.
Naturaleza jurdica
Como acto jurdico, la concepcin ms antigua es la de los canonistas, que consideraron que el
matrimonio es un contrato y que particularmente, entre bautizados, es un sacramento que se
constituye en virtud del contrato matri-monial vlido. Los deberes y los dchos se imponen a los
cnyuges por la ley y stos no pueden alterarlos, modificar-los, restringirlos o, acaso, ampliarlos;
pero lo que esta concepcin intenta rescatar es lo esencial del acto jurdico matrimonial: la libre
voluntad del hombre y la mujer que resuelven contraer matrimonio sin que a ese momento
lleguen por designio de 3ros.
Pero tambin existe una concepcin contractualista tradicional que responde a la clsica idea de
contrato de dcho privado. Se considera que el matrimonio, como acto jurdico, responde a la libre
voluntad del hombre y la mujer, pero a la vez, la libre voluntad trasciende a la relacin jurdica
matrimonial, considerando tambin que esta relacin jurdica est gobernada o debiera estarlo en
la mayor medida posible, por la autonoma de la voluntad que, entonces, les permite a los
cnyuges, si fracasan en su unin, rescindirla o disolverla, del mismo modo que pueden las partes
en un contrato rescindirlo o revocarlo de acuerdo con las normas grales.
Esta concepcin no dej de mostrar pronto serios reparos, porque aplicaba la idea de contrato no
slo al acto consti-tutivo del matrimonio, sino tambin a la relacin jurdica matrimonial. Es decir
que dejaba libradas las relaciones jurdicas entre los cnyuges a los dictados de la autonoma de la
voluntad.
Surge entonces una concepcin contractual de otros alcances, que distingue el contrato como acto
jurdico, de la disciplina normativa del contrato, que puede o no estar regida por la autonoma
privada. Las doctrinas italiana, alemana y espaola hablan entonces del matrimonio como un
contrato de dcho familiar, distinguindose entre el hecho contractual en s (acto jurdico
matrimonial que se agota en un libre intercambio de consentimiento) y la dis-ciplina de la relacin
contractual, es decir, su regulacin, que no queda librada a los dictados de la autonoma de la
voluntad, sino que viene determinada por la ley que establece con precisin los deberes y los
dchos irrenunciables y recprocos de los cnyuges.
Desde otra perspectiva, aparece una tesis que considera al matrimonio como un acto de poder
estatal (Cicu), que considera al matrimonio como un acto de poder estatal. Esta tesis pretende
desvincular totalmente al matrimonio de la idea de contrato, al afirmar que el vnculo matrimonial
no se constituye por el consentimiento de los contrayentes, sino por la voluntad del Estado a
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travs de la actuacin constitutiva del oficial pblico. Habra una supuesta subordi-nacin de los
contrayentes a un inters superior, el del Estado, que, por medio de sus rganos, constituye el
vnculo, si se da el presupuesto de la voluntad de los contrayentes; pero esa voluntad sola, aunque
plena, no lograra consti-tuir por s, el matrimonio. Desde luego, esta tesis se explica en el contexto
de la doctrina de Cicu, quien inserta al dcho de flia como un 3er gnero, entre el dcho pblico y el
dcho privado. (VER CONCEPCION DE CICU)
Otro sector de la doctrina sostiene que se est frente a un acto jurdico complejo, integrado
inescindiblemente por el consentimiento de los contrayentes y la actuacin del oficial pblico, que
en nombre de la ley declara a los con-trayentes marido y mujer.
Si nos preguntamos por la estructura del acto jurdico matrimonial, evidentemente debemos
reconocer que no se trata pura y simplemente de un contrato en la nocin tradicional. Estamos s
frente a un acto jurdico bilateral, en el sentido dado por el art. 946 del CC, que se constituye por
el consentimiento de los contrayentes, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CC, pero
integrado por la actuacin tambin constitutiva del oficial pblico encargado del Registro Civil, con
el fin de hacer efectivo un control de legalidad o de legitimidad en nombre del E. La estructu-ra delacto muestra un nexo concurrente de consentimiento y actuacin constitutiva del oficial pblico:
la existencia del acto importa reconocer constitutivamente, no slo el consentimiento de los
contrayentes, sino, simultneamente, el acto administrativo que importa el control de legalidad.
Ambos resultan inseparables para que jurdicamente el vnculo logre plenitud. Lo trascendente es
que la celebracin del matrimonio sintetiza la conjuncin de los dos actos: slo esa sntesis
constituye el vnculo.
Tambin se ha aludido al matrimonio como institucin, pero en este plano no se est
considerando el acto jurdico como fuente de relaciones jurdicas, sino al estado de flia en s, a las
relaciones jurdicas matrimoniales que se cons-tituyen a partir del acto jurdico matrimonial.
Formas
La legitimidad de la unin matrimonial es un concepto mutable, ya que depende de las formas
matrimoniales que son, concretamente, el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el
reconocimiento jurdico del vnc. matrimonial.
Las instituciones necesitan indefectiblemente del control social y, por tanto, las leyes las rodean
de formas y solem-nidades como condiciones de su misma existencia.
Forma religiosa
El matrimonio siempre ha estado estrechamente ligado a las creencias religiosas de los pueblo.
El CC de 1871 mantuvo la tradicin del dcho hispnico; el art. 167 dispona que el matrimonio
entre personas catlicas debe celebrarse segn los cnones y solemnidades prescriptas por la
Iglesia Catlica. Y quedaba regido por el dcho cannico todo lo relativo a los impedimentos y
dispensas, divorcio, disolucin del vnc. y nulidad del matrimonio entre catlicos, quedando
comprendidos los matrimonios mixtos (el celebrado entre catlico y cristiano no catlico)con
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dispensa de la Iglesia Catlica.
En cuanto al matrimonio entre no catlicos, se lo deba celebrar de acuerdo con los ritos de la
Iglesia a la que los contrayentes perteneciesen, pero, las causas de divorcio y de nulidad eran de
competencia de los tribunales civiles.
Forma civil obligatoria en el dcho argentinoLas disposiciones del CC resultaron insuficientes, ya que no prevean forma matrimonial alguna
para los contrayen-tes que no profesaran religin o cuya religin no contase con ministros o
sacerdotes hbiles para casarlos. Y ello era un vaco notables en un pas abierto a la inmigracin
europea. Por otro lado, las disposiciones legales resultaban inconstitucionales, puesto que
conducan en muchos casos a desvirtuar el dcho a casarse que prev el art. 20 de la CN (Los
extranjeros gozan en el territorio de la Nacin de todos los dchos civiles del ciudadano; pueden
ejercer su industria, comercio y profesin; poseer bs races, comprarlos y enajenarlos; navegar los
ros y costas; ejercer libre-mente su culto; testar y casarse conforme a las leyes).
A partir de 1889 comienza a regir la Ley N 2393 de matrimonio civil, que slo reconoce elmatrimonio celebrado ante el oficial pblico encargado del Registro Civil. Sin perjuicio de ello, el
art. 39 dispona que el oficial pblico no podr oponerse a que los esposos, despus de prestar su
consentimiento ante l, hagan bendecir su unin en el mismo acto por un ministro de su culto.
Las disposiciones de la ley 23515 reproducen las de la ley 2393.
La forma civil obligatoria deja a salvo, una vez satisfecha, el dcho de los contrayentes a celebrar el
matrimonio de acuerdo con su culto o credo religioso.
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Los esponsales
Se denomina esponsales a la promesa que mutuamente se hacen hombre y mujer de contraer
matrimonio en el futu-ro.
Es una institucin de profundo arraigo histrico, y en otro tiempo constituyo fuente de autnticos
vnculos entre los prometidos, porque los esponsales responden a una concepcin de la flia en la
que no interesa tanto la libre eleccin del cnyuge, como la necesidad de perpetuar, a travs del
matrimonio y de los hijos, el poder domstico y la propie-dad fliar.
La tradicin histrica de los esponsales y su arraigo en las costumbres de los pueblos, ha
provocado que an, y en dcho ms moderno, subsistan con cierta virtualidad: si bien no obligan a
los prometidos a contraer matrimonio, suele reconocerse accin para obtener la indemnizacin de
los perjuicios que el incumplimiento de la promesa pudiera ocasionar, y la restitucin de las
donaciones o regalos hechos por causa del matrimonio.
Antecedentes histricos
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Se reconocen 3 vertientes fundamentales:
- la tradicin del dcho romano
- la del dcho germnico
- la tradicin del dcho cannico
En la tradicin del dcho romano aparece el reconocimiento de la convencin llamada sponsalia,que originalmente celebraban no directamente los futuros esposos, sino los pater familias, ms
tarde, el novio y el pater de la novia, prometiendo aqul que se casara con su hija, y, finalmente,
directamente los novios, quienes entre s acordaban su futuro matrimonio, pero siempre con el
consentimiento de los padres, que tambin era requerido para la celebracin del matrimonio.
El dcho romano no dio a esta convencin el carcter de obligatoria. Poda ser rescindida por la sola
voluntad de cualquiera de los prometidos, o mediante el repudio; no se admita su ejecucin en
caso de incumplimiento, ni tam-poco la estipulacin de clusulas penales, pero si a la convencin
de esponsales haba seguido la entrega de bs en calidad de dote al prometido, ste estaba
obligado a restituirlos a la novia, en caso de ruptura o rescisin de los es-ponsales.
La vertiente del dcho germnico se remonta al matrimonio por compra de la mujer. En esta fase,
el matrimonio se constitua en dos etapas: el contrato de compra, llamado esponsales, y la entrega
de la novia, o tradicin. Los espon-sales obligaban a la entrega de la novia, por cuanto la tradicin
no era sino la ejecucin del contrato. La accin deba dirigirse contra la novia, pero los obligados a
la tradicin de la novia eran el padre o los parientes que ejercan la potestad familiar sobre ella. El
novio, a su vez, estaba obligado a recibir a la novia y hacerle entrega de los bs que constituan la
donacin nupcial.
El dcho cannico distingui entre esponsales de presente y esponsales de futuro. Los primeros
implicaban el consen-timiento matrimonial; los segundos slo producan la obligacin de
contraerlo en el futuro, pero si los prometidos tenan relaciones sexuales con posterioridad a los
esponsales de futuro, se juzgaba perfeccionado el matrimonio.
La obligacin jurdica de contraer nupcias, emergentes de los esponsales de futuro, daba origen a
una accin judi-cial, la accin matrimonial, pero si el obligado no prestaba libremente su
consentimiento, era imposible la celebra-cin del matrimonio. Se recurri a la aplicacin de
sanciones de carcter eclesistico como la excomunin, e incluso la prisin.
EN EL DCHO MODERNO
Las legislaciones de tradicin germnica han conservado los esponsales que, aunque no confieren
accin para com-peler a la celebracin del matrimonio, s acuerdan dcho a cualquiera de los
prometidos para ser indemnizados en caso de desistimiento unilateral injustificado que frustre la
celebracin del matrimonio.
Los sistemas jurdicos que siguieron a la codificacin napolenica han guardado silencio en
relacin a esta institu-cin, seguramente considerando que los esponsales resultaran contrarios a
la libertad que debe presidir el consenti-miento matrimonial. De ah que la doctrina mayoritaria
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francesa y la jurisprudencia juzgaran que los esponsales constituyen una estipulacin nula por
considerarse contraria a las buenas costumbres; aunque la jurisprudencia, haciendo aplicacin de
los ppios grales en materia de responsabilidad extracontractual, admiti ms tarde que la ruptura
intempestiva e injustificada de la promesa de matrimonio, constituye un hecho ilcito que obliga al
culpable a resarcir los daos causados al otro estipulante.
Los esponsales en el dcho argentino
Art. 165. Este cdigo no reconoce esponsales de futuro. No habr accin para exigir el
cumplimiento de la promesa de matrimonio. (Art. sustituido por Ley N 23.515)
El art. 166 anterior dispona que la ley no reconoca esponsales de futuro, pero adems sealaba
que ningn tribunal admitira demanda sobre la materia ni por indemnizacin por los perjuicios
que ellos pudiesen causar.
La ley 23515 destituye de valor vinculante a la promesa de matrimonio en cuanto pudiere obligaral cumplimiento, esto es, a la celebracin del matrimonio. Pero no contiene el prrafo que en el
anterior art. estableca, vedando toda accin por indemnizacin de perjuicios que los esponsales
hubieren causado. Esto implica que la ruptura de la pro-mesa de matrimonio, como hecho
humano y voluntario, puede llegar a configurar ilcitos resarcibles si el obrar de cualquiera de los
prometidos pudiese calificarse como doloso o culposo. Tendrn cabida en el concepto genrico de
ilicitud, aquellas conductas de quienes aun sabiendo que no podan cumplir la promesa de
matrimonio, la realizaron provocando perjuicios al otro prometido que, de buena fe, acept
realizar gastos o renunci a un empleo, en razn del matrimonio luego frustrado.
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La aptitud nupcial: aptitud fsica y tica. La eugenesia. Prohibiciones. Los impedimentos: concepto,
naturaleza, fundamentos, clasificaciones y enumeracin. Presupuesto biolgico.
El matrimonio, como acto jurdico, est constituido por el consentimiento de los contrayentes y
por el acto adminis-trativo que implica la intervencin de la autoridad competente para celebrar el
matrimonio.
La ausencia de alguno de estos elementos estructurales provoca su inexistencia, lo cua