* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1206/16 27 veintisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete
San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver el Toca número 1206/16, relativo al recurso de apelación interpuesto
por el Agente del Ministerio Publico y la parte ofendida, en contra de la Sentencia Absolutoria que le fue
dictada a ELIMINADO , ELIMINADO por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE
ASISTENCIA FAMILIAR, con fecha 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por el Juez Civil
del Segundo Distrito Judicial de Matehuala, S.L.P., dentro del Proceso Penal número 27/2014, y;
R E S U L T A N D O
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida, son del tenor literal siguiente:
“...PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer y resolver esta causa penal.
SEGUNDO.- No se acreditó la corporeidad del ilícito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
DE ASISTENCIA FAMILIAR, en ofensa del menor ELIMINADO , y por ende la plena responsabilidad
penal de ELIMINADO . TERCERO.- Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de ELIMINADO ,
por la conducta antijurídica de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA
FAMILIAR, en ofensa del menor ELIMINADO . CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes,
haciéndoles saber el derecho y término que tienen para apelar del mismo en caso de inconformidad.
QUINTO.- Comuníquese a los C.C. Subprocurador general de Justicia del Estado, Zona Altiplano, así
como al Director del Centro de Reinserción Estatal en esta ciudad, para su conocimiento y efectos
legales consiguientes…”.
SEGUNDO.- Inconformes con la anterior resolución, el Agente del Ministerio Público adscrito
al Juzgado de origen y la ofendida, interpusieron Recurso de Apelación, el cual fue admitido por el A
quo, con fecha 04 cuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis, por lo que se ordenó la remisión del
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duplicado del proceso al Tribunal de Alzada para su substanciación, lo que por turno correspondió a
esta Sala.
Una vez que las partes no impugnaron la admisión del recurso planteado, ni el efecto
admitido, se dio vista con los autos a fin de que se promovieran las pruebas procedentes, las que no
fueron ofrecidas, según certificación de la Secretaria de Acuerdos del día 09 nueve de diciembre del
2016 dos mil dieciséis.
La vista de este asunto tuvo lugar en fecha 24 veinticuatro de enero del año 2017 dos mil
diecisiete, a las 09:20 nueve horas con veinte minutos, conforme lo establece el numeral 382 del
Código de Procedimientos Penales, diligencia con la que la Secretaria de Acuerdos hizo una relación
del estado de los autos, dando cuenta que a la audiencia no compareció personalmente el Sentenciado,
únicamente lo hace el Defensor particular, por otra parte se dio cuenta que compareció ELIMINADO ,
en representación del menor ofendido ELIMINADO , quien es parte apelante, así mismo se tuvo por
recibido el oficio número 18/2017, signado por el Agente del Ministerio Público, parte apelante, mediante
el cual expreso agravios; así mismo se hizo constar que a fojas 838 a la 846 del cuaderno de primer
grado obran agregados los agravios formulados por la ofendida, los cuales se pusieron a la vista de la
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defensa. En uso de la voz el Agente del Ministerio Publico, ratificó su escrito y solicitó que se consideren
fundados y operantes sus agravios, de igual forma ratifico el escrito de agravios suscrito por la ofendida,
solicitando se consideren fundados y se supla la deficiencia de la queja, por tratarse de un menor de
edad; así mismo la ofendida ratificó sus agravios y solicito se tome en consideración el interés superior
del menor; igualmente la Defensa realizó sus alegatos en cuanto a los agravios de la contraparte y
finalmente se citó para resolver, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de
acuerdo con los artículos 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
artículos 90, tercer párrafo y 91, fracción I de la Constitución Política del Estado; artículos 3 y 4, fracción
I y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como los artículos 1 y 5 del
Código Penal vigente en la fecha de los hechos denunciados; 9° del Código Penal vigente y tercero
transitorio del mismo ordenamiento; y 17 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
SEGUNDO.- La fiscalía expresó los siguientes agravios: “…Esta Institución Técnica
Acusadora en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 21 de nuestro Ordenamiento Legal
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Supremo, vierte los presentes motivos de disentimiento bajo la óptica de que la Litis en Segunda
Instancia se constriñe a combatir el fallo apelado frentes a éstos, con el propósito de constituir una
impugnación adecuada de conformidad con el principio de estricto derecho a que se refieren los
numerales 362 y 382 de la Ley Adjetiva Penal Vigente en la Entidad, al tenor de las siguientes
consideraciones: Causa agravio a los intereses de la Representación Social, el criterio sustentado por el
Juez de Origen, en la Sentencia definitiva decretada en fecha 20 de Septiembre de 2016, al señalar en
lo medular: “…En ese orden, y atendiendo a lo esgrimido con anterioridad se concluye que en apego al
artículo 21 Constitucional, en el proceso de estudio, el Órgano inculpado no allegó suficientes elementos
de prueba para demostrar la plena participación delictiva del inculpado en la comisión del delito que aquí
se le atribuye, presentándose así la prueba insuficiente en virtud de no tener la certeza de la existencia
del delito o de las imputaciones hechas, esto sin olvidar que la Sentencia Condenatoria debe como
certidumbre la participación del inculpado y verificar sin lugar a dudad (sic) que el cuadro procesal este
formado con el relación a las pruebas que determinen la responsabilidad penal del procesado y de no
ser así lo mas que se puede afirmar es que exista probabilidad pero no certeza, y en consecuencia no
hay base legal para dictar un fallo condenatorio, ya que las constancias de autos son insuficientes para
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justificar en términos del artículo 107 del Código de Procedimientos Penales del Estado, la materialidad
de la figura delictiva de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR en
perjuicio del menor ELIMINADO , y por ende la plena responsabilidad penal de ELIMINADO , en su
comisión; consecuentemente, en atención a lo Dispuesto Por el artículo 309 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, lo procedente conforme a derecho, como en el caso se hace, es
dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO , por la conducta antijurídica del menor
ELIMINADO …” Análisis jurídico realizado por el A quo con el que esta Representación Social se
encuentra inconforme por las siguientes consideraciones: El A quo hace una incorrecta aplicación de la
Ley, violando con ello lo señalado por el artículo 21 de la Carta Magna y numeral 171 fracción I de la
Ley Sustantiva Penal Vigente en el Estado en la época en que acontecieron los presentes hechos, de
igual manera vulneró el Principio Regulador de la valoración de la prueba, quebrantando con ello los
numerales 308, 310, 311, 315, 316, 317 y principalmente el numeral 320 del Código Adjetivo Penal
vigente en el Estado. Lo anterior partiendo de la premisa que el recurso de apelación de acuerdo al
numeral 351 de la Ley Instrumental de la materia, tiene por objeto examinar si en la resolución que se
recurre, no se aplicó la ley correspondiente, o se aplicó esta inexactamente, si se violaron los principios
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reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivo
correctamente, luego, como se desprende de la resolución que por esta vía se impugna. Preceptos
legales que son perfectamente aplicables al caso concreto, además porque el auto recurrido resulta ser
violatorio de los principios reguladores de la valoración de la prueba, dado que no se hizo un adecuado
examen de las pruebas que obran en el sumario. En ese contexto, es menester señalar que en el
Proceso Penal Inquisitivo, el cual rige procesalmente en la presente causa, obliga al Juez a garantizar la
correcta aplicación del principio iura novit curia el cual es un principio jurídico del Derecho Procesal que
sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas
aplicables. Principio que el A quo, no acato, en razón de que, de manera por demás parcial, desestima
por completo el acervo probatorio que conforma la causa de origen, dado que contrario a lo vertido por
el Juez de Origen, obran pruebas plenas que permiten tener por demostrado el dolo omisivo efectuado
por el sentenciado, al incumplir con sus obligaciones alimentarias para con su menor vástago. Para ello,
es menester analizar si en el caso se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del delito de
Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar previsto en el artículo 171 fracción I del
Código Penal vigente en la época de realización de los hechos y sancionado por la última parte del
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mismo numeral, se estima necesario transcribir los citados numerales: “…Artículo 171. Comete el delito
de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien: I. Sin motivo justificado abandona a
sus hijas o hijos, o a su cónyuge, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de
subsistencia; II. (…)…” Del numeral transcrito se advierte que los elementos del cuerpo del delito de
Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar en estudio son: a) Que el activo despliegue
una conducta de abandono y deje de cumplir su obligación de asistencia: b) Que carezca de motivo
justificado para ello; y c) Que en virtud de esa conducta, el pasivo quede sin recursos para atender sus
necesidades de subsistencia, entendida esta desde el punto de vista del derecho alimentario. Elementos
que a criterio del suscrito en conjunto sí se encuentran plenamente acreditados. Ahora bien, siguiendo
en el mismo tenor de la causa demeritada por el juzgado, es de señalar que, el Aquo considera que el
caudal probatorio no permite tener por acreditados los elementos corpóreos que integran la figura
delictiva de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, circunstancia
por demás alejada de la realidad jurídica. Ello en razón, de que, contrario a lo argumentado por el A
quo, si se tienen por acreditados plena y legalmente los elementos que constituyen el Cuerpo del Delito
del ilícito (sic) de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, en
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términos de lo establecido por el artículo 107 del Código de procedimientos Penales que a la letra dice:
“…El Ministerio Público aportará los datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la
responsabilidad del inculpado. El cuerpo del delito es el conjunto de elementos objetivos o externos que
constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal, salvo en los
casos en que tenga señalada una comprobación especial…”. Lo cual queda debidamente demostrado
con: I).- La querella presentada por ELIMINADO quien en lo medular refirió “…Que dure
aproximadamente cinco años de ser novia de mi ahora inculpado y de esta relación procreamos un hijo
de nombre ELIMINADO , de 11 once años de edad y precisamente cuando le dije que estaba
embarazada de mi hijo, mi inculpado ya no me busco y así terminamos la relación y cuando nació
nuestro hijo entonces si lo busque para que me ayudara a la manutención de nuestro hijo y de ahí me
dio puras largas diciéndome que hasta que estuviera en funcionamiento la gasolinera que era en ese
entonces de su propiedad y que se encuentra ubicado (sic) en el Ejido los medina, a lo cual yo acepte y
le dije que estaba bien que yo iba a mantener al niño, pero en el mes de Septiembre del año 2002,
empezó a funcionar la dichosa gasolinera y nuevamente lo busque para que cumpliera lo prometido y en
ese entonces él me dijo que me iba a poner un negocio para que de ahí me mantuviera y le dije que no,
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porque los negocios no son seguros y necesitan atención y tiempo lo cual no tenía porque yo trabajo y
entonces el (sic) me dijo que cuando yo necesitara algo o gastos imprevistos él y su familia me
apoyarían económicamente pero ya después lo busque para que me diera dinero para pagar la
restructuración del crédito de mi casa, a lo cual no quiso darme dinero, diciéndome que no tenía y que le
hiciera como quisiera y esto en el año 2004 y al ver la negativa de él y que no me iba a dar dinero para
la manutención del niño, aclarando que mi inculpado nunca reconoció a nuestro hijo que porque según
yo le iba a quitar mucho dinero entonces decidí abrir un juicio de reconocimiento de paternidad y dicho
juicio inicio en el año 2004 y la sentencia salió en el mes de octubre del año 2012 y en donde se
determina que ELIMINADO es el padre biológico del menor ELIMINADO , por lo que quiero dejar en
claro que mi inculpado nunca me dio un solo peso para mantener a nuestro hijo e inclusive como dije
antes el no reconoció al niño que por que le iba a quitar mucho dinero, por lo que solicitó que proceda
en su contra conforme a la ley por él o los delitos que le resulten ya que todo este tiempo yo mantuve a
mi hijo y en varias ocasiones su familia se metió mucho a intervenir por mi inculpado. Quiero mencionar
que durante el Juicio mencionado mi ahora inculpado, cuando ya vio que iba a resolverse el cambio su
propiedad a nombre de sus hermanos, lo que fue las acciones de la gasolineras (sic) y de una empresa
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de transportes que está a su nombre y puso a su nombre de su papá todas las propiedades que
estaban a su nombre a través de donación, esto para evadir su responsabilidad y se dio de alta como
trabajador de un salario mínimo para no darle dinero a nuestro hijo, que por cierto aclaro que mi hijo
requiere tratamiento médico, psicológico por tener trastorno de déficit de atención e hiperactividad con
impulsividad y el ya nació así y esto se lo hice saber a mi ahora inculpado, pero aun nunca le prestó
atención al niño y pocas veces ha convivido con mi hijo y en este momento exhibo en original, acta de
reconocimiento de hijos número de folio 222752, signado por el C. LIC. FERMIN LUGO LOPEZ, Oficial
del Registro Civil número 01 de esta ciudad, a nombre de ELIMINADO , así como también acta de
nacimiento a nombre de ELIMINADO , número de folio 6431169 expedida por el mismo oficial del
Registro Civil, y anexo las copias para su cotejo…”. Denuncia que adquiere valor jurídico a que se
refieren los artículos 308, 311 y 317 del Código Procesal Penal Vigente en el Estado. Por haber sido
rendida por persona mayor de edad, con criterio necesario para conocer los hechos que depone en
forma clara y precisa, señalando sin dudas ni reticencias circunstancias esenciales del ilícito en
cuestión, no obrando en autos que haya sido obligado a declarar mediante engaños o soborno. Aunado
a que la misma fue vertida por la madre del menor víctima del delito resultado aplicable las siguientes
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Tesis de Jurisprudencia bajo la voz: “OFENDIDO, SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO”.
La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad,
porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con
otros datos de convicción adquiere validez preponderante.”. VI. 1°. J/46, visible a foja 95, del Tomo VII,
del mes de mayo del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. II.- Entrelazándose lo anterior
con las siguientes documentales: Acta de reconocimiento de hijos, número 18, con fecha de registro 07
siete de Junio de 2013 dos mil trece, asentada ante el registro 07 siete de Junio 2013 dos mil trece,
asentada ante el registro Civil con número 222752, en el que hace constar que el activo ELIMINADO ,
reconoce al menor ELIMINADO como su hijo, a virtud de la condena de que fue objeto, en el Juicio de
Reconocimiento de Paternidad, dentro del Expediente 196/2004. Juzgado 1°. Mixto de Matehuala,
S.L.P., tal como se asienta en la propia documental. Documental expedida por la c. ELIMINADO ,
Delegada Municipal de los Medina Dr. Arroyo N.L., DE FECHA 26 veintiséis de Junio de 2013 dos mil
trece, donde obra la comparecencia de ELIMINADO y ELIMINADO , donde se asentó lo siguiente:
“Ante esta Delegación Municipal ubicada en el Ejido Los Medina Municipio de Doctor Arroyo Nuevo
León, se presentó la señora ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO , para exponer una queja ante
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esta autoridad al Sr. ELIMINADO , con domicilio en el Ejido Los Medina Municipio de Doctor Arroyo
N.L., acerca del incumplimiento de manutención de su hijo ELIMINADO de 11 años de edad, el cual
está legalmente reconocido por el padre el cual no ha cumplido con sus obligaciones que marca la Ley,
por lo que se procede a citar al Sr. ELIMINADO para llegar a un acuerdo con él, en el que ambas partes
queden de conformidad y de común acuerdo por así convenir a sus intereses familiares y personales.
Se presente el Sr. ELIMINADO , el cual está de acuerdo en brindarle el 20% de su salario mensual o lo
que en su momento determine la autoridad para lo que la Sra. ELIMINADO no está de acuerdo en
aceptar esa cantidad y prefiere continuar su proceso legal en contra de él con las autoridades
competentes de este municipio” Documentales que adquiere valor jurídico a que se refieren los artículos
308 y 313 del Código Procesal penal vigente, ya que fueron emitidos por funcionario público en ejercicio
de sus funciones. Acción por demás dolosa por parte de ELIMINADO quien dejo en completo abandono
a su menor hijo ELIMINADO sabiendo del compromiso moral y jurídico que contrae con su menor
vástago, haciendo de lado su calidad de garante solidario, careciendo de motivo justificado para ello ya
que el bien jurídico tutelado del ilícito en cuestión es el bienestar familiar, por lo que la conducta ilícita se
perfecciona desde el momento en que el sentenciado deja de proporcionar los recursos indispensables
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de subsistencia de la persona con la que tenga ese deber legal, elementos del cuerpo del delito que se
integran, independientemente de que el pasivo trabaje o de que reciban ayuda de familiares que les
proporcionen las más elementales necesidades de subsistencia para su menor hijo, como erróneamente
lo sustenta en su argumento dentro de la Resolución que por esta vía se combate, lo que no exime al
activo del delito de la obligación de cumplir con proporcionar los medios necesarios de subsistencia para
su hijo, extremo que el activo del delito no demostró en autos sirviendo de apoyo los siguientes criterios
jurisprudenciales: No Registro: 909,111. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice 2000. Tomo: Tomo (sic) II, Penal, P.R. TCC. Tesis:
4170. Página: 2031. Genealogía: Seminario Judicial de la Federación. Octava Época, Tomo IV,
Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, página 704, Tribunales Colegiados de Circuito.- DEBERES
ALIMENTARIOS, DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE. ES DE CONFIGURACIÓN INSTANTÁNEA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).- La circunstancia de que la ofendida conviva con sus
familiares, o los de su cónyuge, no exime a éste de la obligación de suministrar alimentos a sus
acreedores, en razón de que el delito de incumplimiento de deberes alimentarios a que se refiere el
artículo 280 del Código Penal del Estado de Chiapas, se configura en forma instantánea, esto es, desde
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el momento en que el obligado no cumple con sus deberes alimentarios. TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 418/88.-Jorge A. Grapain Castillo.-27 de marzo de 1989.-
Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de
1989, página 704, Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo III, Abril de 1996. Tesis: XXI.1o.11 P. Página: 402. INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, INTEGRACION DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL
ESTADO DE GUERRERO). El artículo 188 del Código Penal del Estado de Guerrero, textualmente dice:
"Al que no proporcione los recursos indispensables de subsistencia de las personas con las que tenga
ese deber legal, se le impondrá prisión de tres meses a cinco años y suspensión o privación de los
derechos de familia, en relación con el ofendido. Los concubinos quedan comprendidos en las
disposiciones de este párrafo..."; ahora bien, el interés protegido en el delito de incumplimiento de las
obligaciones de asistencia familiar, es la familia, por lo que, la conducta omisiva del activo se traduce en
no cumplir con proporcionar los recursos indispensables de subsistencia de las personas con las que
tenga ese deber legal, para que se integre el ilícito en cuestión, independientemente de que aquéllas
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trabajen o tengan un negocio, con lo que puedan satisfacer las más elementales necesidades de sus
menores hijos y las suyas propias, porque tales cuestiones no eximen al activo de la obligación de
proporcionar los medios de subsistencia señalados, que por imperativo de la ley penal le corresponde a
él. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 13/96.
Mario Ozuna Angelito. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya
Arrendondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.- Por lo que contrario a lo sustentado por el Juez de
Origen, en autos, se insiste, han quedado debidamente acreditados los elementos que constituyen la
figura delictiva de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. Es decir,
incumpliendo con sus obligaciones primordiales a que todo menor tiene derecho, e infringiendo además
con tales acciones los dispositivos legales previstos LEY SOBRE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ARTICULO (sic) que a la letra dicen:
ARTÍCULO 8°. La madre y el padre son responsables del desarrollo integral de sus hijos; para tal efecto
deberán proporcionar lo necesario para su subsistencia, salud, educación y los elementos que
favorezcan su incorporación al medio social; también asegurarán el respeto y la aplicación eficaz de los
derechos establecidos en esta Ley y les protegerán contra toda forma de maltrato. Los otros miembros
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de la familia tendrán las mismas obligaciones en los términos de las demás disposiciones legales
aplicables. ARTICULO 9°. La madre y el padre tendrán, en relación con los hijos, autoridad y
consideraciones iguales. El hecho de que los padres no vivan en el mismo lugar, no es excusa para que
no cumplan con las obligaciones que les impone esta Ley y todos aquellos ordenamientos que protejan
los derechos de niñas, niños y adolescentes; salvo que la autoridad judicial disponga lo contrario. Es
importante precisar que el argumento vertido por el Juez de Origen, es por demás inexacto, dado que
ha quedado debidamente demostrado en autos que el sentenciado ELIMINADO no ha sido constante
el suministro de recursos alimentarios para su menor hijo, toda vez que en el presente caso, tales datos
circunstanciales al ser ponderados en su conjunto bajo la óptica casual o lógica acorde al valor
incriminatorio conferido de conformidad con lo dispuesto por el Capitulo XI; Título Primero del Libro
Tercero del Código de Procedimientos Penales en vigor, al operar la prueba circunstancial contenida en
el diverso artículo 320 de dicho texto legal, contrario a lo considerado por el resolutor, así conducen a
este Órgano Técnico a establecer una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad
buscada, esto es, a la conducta omisiva del sentenciado en el cumplimiento de la obligación de
asistencia y el abandono de su menor hijo; pues si bien pudiera colegirse en forma plena de dichos
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elementos de convicción, que ELIMINADO se ha mantenido indolente en ministrar alimentos a su
menor sedicente víctima. Actualizándose así el antijurídico que nos ocupa, pues ha quedado
demostrado la falta de interés de ELIMINADO (sic) para con su menor hijo, acreditándose por ende el
desamparo absoluto en que se sitúa a su vástago menor víctima, con motivo de la ausencia de recursos
provenientes de su progenitor, que le permita su subsistencia, toda vez que si consideramos, que el tipo
penal en estudio comprende el abandono sin justificar a su hijo; luego entonces, resulta elemento
esencial para considerar delictiva la conducta que se le imputa al encausado, que se demuestre
plenamente que se colocó al pasivo en una situación de desamparo tal, que lo dejó sin medios para
subsistir, o sin los auxilios o cuidados indispensables para mantenerse en las condiciones de salud y de
vida que tiene derecho, y que no ha gozado por el abandono en que lo tiene su padre, cuando éste por
sí mismo debido a su niñez no puede suministrárselos o en condiciones de imposibilidad de que se lo
otorgue terceros. Condición, que contrario a lo estimado por el A quo, ha sido demostrada
debidamente, para poder afirmar que ELIMINADO ha obrado en forma contraria a la norma. En efecto,
dichos datos circunstanciales hasta el momento resultan suficientes para el acreditamiento de la
conducta típica que se le imputa al sentenciado, toda vez que en base a su armonía lógica, natural y
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concatenamiento legal acorde a lo dispuesto por el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales
vigente en la entidad, prueban fehacientemente que ELIMINADO en su calidad de garante al estar
obligado jurídicamente con su menor hijo, ha desplegado una conducta de omisión pura y simple que
constituye un verdadero abandono, el cual coloca al menor víctima del delito, en un peligro real y
concreto por virtud de no cumplir aquél con la obligación debida, que lo deja expuesto en riesgo de
insubsistencia ante el desamparo y la falta de alimentos, violando con dicho proceder, la seguridad e
integridad física de la familia, bien jurídico tutelado por la norma; pues como ya se puntualizó, se
evidencia con las constancia allegadas al caudal probatorio, que el acusado se ha desatendido del
cumplimiento de ministrar los mismos, a los cuales como progenitor está obligado, y asimismo, se ha
demostrado la producción de un peligro que puede causar un daño a la vida del menor ELIMINADO o a
su salud al dejarlo desamparado, por tanto, ante la acreditación de ese supuesto en toda su amplitud, se
desiente con el criterio del juez de primer grado y en consecuencia, se tiene por actualizada la figura
típica penal prevista en el artículo 171 fracción I del Código Penal en vigor en la época en que
acontecieron los presentes hechos. Lo que nos lleva a considerar que en el caso se incumplen los
requisitos a que se contrae el artículo 16 de Nuestra Carta Magna, que nos exige que todo acto de
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autoridad, debe de estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de
expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con
precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido
en consideración para la emisión de la Resolución que por esta vía se combate; siendo además que
exista adecuación para la emisión entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en
el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Atención a lo anterior, a juicio de esta
Representación Social se dan las condiciones para el dictado de Orden de Aprehensión, en razón de
que de autos existen suficientes datos de prueba que acreditan el cuerpo del delito en los términos
debidamente descritos con antelación; que existan datos que hagan plena la responsabilidad del
sentenciado, que al caso es la contendida en el artículo 8° fracción II del Código Penal en vigor en la
época en que acontecieron los hechos, requisito que de igual manera se surte al análisis de cada una
de las consideraciones anteriormente citadas en razón de que esta exigencia es clara en cuanto a la
probabilidad en términos de lo preceptuado por el artículo 117 del Código de Procedimientos Penales
Vigente en el Estado, adminiculado con los siguientes elementos de prueba: a).- Declaración de
ELIMINADO quien señaló su versión en relación a los hechos colocándolo a este en las circunstancias
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del lugar, tiempo y modo de ejecución del delito, por lo tanto, dicha declaración deben ser apreciadas
por el juzgador como una confesión, tal y como lo señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la tesis de jurisprudencia que para mayor abundamiento me permito transcribir: CONFESIÓN DEL
INCULPADO EMITIDA EN AVERIGUACIÓN DE UN DELITO DISTINTO. SU ESPONTANEIDAD,
AUNADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES, LA HACE MERECEDORA DE
PLENO VALOR CONVICTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si el inculpado es detenido
en flagrancia en la comisión de un delito (portación de arma de fuego) y ante el agente del Ministerio
Público acepta su responsabilidad en éste, pero además relata las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de ejecución de delito diverso (homicidio), en el que confiesa su participación, dicha declaración
debe ser apreciada por el juzgador como una confesión, máxime cuando en su desahogo se observaron
las formalidades que para esos efectos señalan los artículos 126 y 195 del Código de Procedimientos
en Materia de Defensa Social, toda vez que al haber sido emitida ante una autoridad investigadora que
le informó sobre los hechos materia de su detención, y espontánea y libremente éste agrega otros que
coinciden con los que constan en una diversa averiguación, por esas características su confesión
merece valor convictivo pleno. Novena Época, Registro: 183586, Instancia: Tribunales Colegiados de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Agosto de
2003, Tesis: VI.1o.P.216 P, Página: 1711. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEXTO CIRCUITO. Probanza que solicito se otorgue valor probatorio de acuerdo a los numerales 311 y
317 del Código Adjetivo Penal vigente. B).- Deponencia de ELIMINADO , quien refirió “…Que el motivo
de mi comparecencia ante esta Autoridad es para manifestar los hechos que se y me constan. Que sé
que tuvieron una relación amorosa en donde procrearon un hijo el señor ELIMINADO y la señora
ELIMINADO y se de antemano de que el señor ELIMINADO no se hace cargo de su menor hijo, ya
que no lo visita no se hace cargo de él, ya que nunca ha sido un padre para su hijo, quiero aclarar de
que los conozco a ellos desde hace mucho tiempo, desde el año 1998, ya que en algunas ocasiones
salieron cuando eran pareja amorosa me invitaron a salir, ya que inclusive me invitan al rancho del
señor ELIMINADO el cual es en los ELIMINADO , el cual es empresario de varios negocios y a pesar
de eso nunca ha apoyado en la manutención de su hijo…”. c).- Comparecencia de ELIMINADO quien
en lo que interesa señaló: “…Que conozco al señor ELIMINADO desde el año 1995 y a la (sic) señora
ELIMINADO desde el mismo año, y se de antemano de que el señor ELIMINADO no se hace cargo de
su menor hijo, ya que no lo visita ya que no ha sido un padre para su hijo, quiero aclarar de que yo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
conozco a su mamá y a su papá desde que eran novios y sabía de su relación que existía entre ambos,
y se confirmó con la prueba de ADN que se le practicó, donde se confirma su paternidad, y no se quiere
hacer cargo de su manutención de su menor hijo…”. Asociada del atesto vertido por el LIC.
ELIMINADO quien señaló: “…Que el día martes 08 ocho de octubre del 2013 dos mil trece, Ocurrió la
Señora ELIMINADO a las Instalaciones de nuestra Delegación de la Procuraduría de la Defensa del
Menor, la Mujer y el Adulto Mayor, ubicados en la Calle de Reyes número 306 zona centro, con la
finalidad de solicitar apoyo para obtener pensión alimenticia para su menor hijo ELIMINADO de su
padre ELIMINADO , para lo cual se le comento a la solicitante que como parte de los servicios de esta
procuraduría se podía enviar citatoria (sic) para tratar de conciliar a través de un convenio administrativo
a lo cual la solicitante aceptó manifestando que el señor ELIMINADO y a su vez también proporciono
(sic) un teléfono personal del referido para tratar de establecer comunicación con él, el miércoles nueve
de Octubre el suscrito estableció comunicación telefónica con el señor ELIMINADO a quien se le invitó
de una manera conciliadora al llegar a un arreglo para lo cual comento que acudiría el jueves 10 diez de
octubre a las instalaciones de la Prodem de esta ciudad de Matehuala, y así acudiendo al día siguiente
manifestándole el suscrito la petición de pensión alimenticia para su menor hijo a lo que respondió que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
en ese momento no se encontraba en posibilidad de aportarla debido a que tenía problemas con la
Señora ELIMINADO y ellos lo arreglarían posteriormente a través de sus abogados hasta ahí lo
manifestado por el señor ELIMINADO acudiendo el viernes 11 once de octubre del 2013 dos mil trece,
la señora ELIMINADO a las instalaciones de la Prodem de Matehuala donde el suscrito le comentó lo
manifestado por el Señor ELIMINADO a lo que le comentó que ella iniciaría una acción por
incumplimiento a través de su abogado particular, por lo que esta Procuraduría una vez que manifestó
que tenía abogado particular ya no se le puede otorgar los servicios solicitados, siendo todo lo que a mi
(sic) me consta…”. Concatenada al testimonio vertido por ELIMINADO quien refirió: “…Al sistema
Municipal DIF de esta ciudad de Matehuala, se presentó ante mi persona (sic) una persona del sexo
femenino quien dijo llamarse ELIMINADO y solicitaba se citará al padre de su hijo de nombre
ELIMINADO con el propósito de establecer un convenio de mutuo acuerdo respecto de una pensión
alimenticia a lo cual se le enviaron tres citatorios de diferentes fechas para que el señor ELIMINADO
acudiera a dicha Institución éstos citatorios se mandaron por conducto de la misma señora ELIMINADO
, para que a su vez los hiciera llegar al citado quien radicaba fueras de este Municipio por lo que el
señor ELIMINADO no se presentó a ninguna de las citas por tanto no fue posible que se celebrara el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
convenio peticionado por la señora ELIMINADO …”. Entrelazada a la comparecencia de ELIMINADO
quien sustancialmente cito: “…Que en el año 1996 mil novecientos noventa y seis, ELIMINADO
andaban de novio y ya de ahí nació el 9 nueve de enero del año 2002 dos mil dos y así estuvo y nunca
le ha ayudado, y en el año 2004 dos mil cuatro fue a visitarme su mamá de ELIMINADO y una cuñada,
fueron a dar una queja de que ELIMINADO lo había pervertido y yo le dije pues el siempre veía aquí y
ELIMINADO le prestaba la computadora para que se la llevara al rancho y yo no sé cómo andaría y de
ahí dándome cosas en contra de ELIMINADO y yo le decía a la señora yo no sé nada porque a mi
ELIMINADO nunca me dice nada, después me lo encontré ELIMINADO en el banco de Banamex y le
dije que por qué no ayudaba al niño y me dijo que por qué no tenía dinero y le hice saber que
ELIMINADO tenía muchos gastos con el niño y me volvió a decir que no tenía dinero que estaba muy
pobre, también una vez cuando el niño ella (sic) en el Sendy (sic) me hablaron para que fuera yo a
recoger al niño al Cendy pero yo no tenía autorización pero ELIMINADO en lugar de mandar
entregármelo a mí lo mando al Sendy (sic) con la policía y no quiere él ayudarlo, que hace poquito el
año pasado me lo encontré devuelta y le platique del niño y pues no, yo creo que no tiene voluntad de
ayudar al niño no lo quiere (sic) que ELIMINADO ha gastado mucho con él porque lo llevaba a San
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Luis al psicólogo, que no yo creo no tiene voluntad de ayudarlo, si quisiera a su hijo lo buscara pero por
lo que se ve no tiene voluntad de ayudarlo, pero pues si tiene dinero, que es todo lo que yo sé…”.
Entrelazada al Testimonio vertida (sic) por ELIMINADO quien refirió: “…que se y me consta que el
señor ELIMINADO y ELIMINADO son padres del menor ELIMINADO , se y me consta que la señora
ELIMINADO pasa dificultades económicas para el sustento del menor y que ella solo provee lo que al
menor le hace falta referente a cuidados, manutención, educación, ropa y deportes, medicamentos,
tratamientos médicos, algunos por parte del ISSTE (sic) y otros los solventa de manera particular, sé
que está llevando a cabo un juicio pidiendo la Intervención de la Autoridad para que el señor
ELIMINADO le dé económicamente una cantidad al menor para sus gastos anteriormente citados y se y
me consta que el señor ELIMINADO es empresario es hábil para los negocios, tiene solvencia
económica y puede proporcionar la cantidad apropiada para los gastos del menor. Se y me consta que
los hijos cuestan cantidades altas económicas altas (sic) además de preocupaciones y desvelos. Los
hijos cuestan por etapas cuando son pequeños consumen cantidades de dinero en pañales y leche.
Conforme crecen en la etapa de primaria consumen dinero en tenis, zapatos, uniformes casi diario
rompen el pantalón por andar jugando y en la escuela no los reciben con el pantalón roto. En la etapa
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de secundaria sobre todo cuando están sanos juegan constantemente sigue consumiendo tenis,
zapatos, uniformes pero están entrando en la etapa de la adolescencia y sus comidas son abundantes
como hasta cinco o seis veces al día. Además de que están en la etapa de fiestas de quince años y
demandan ropa, salir, regalillo para ir a las fiestas a partir de la preparatoria el consumo de tenis baja la
comida sigue siendo abundante ahora se incrementan los gastos en las inscripciones y compra de libros
pues de este nivel en adelante la Secretaría de Educación de (sic) Pública no provee los libros y se
incrementa también el gasto en consumo de ropa y zapatos. Por otra parte se y me consta que el menor
ELIMINADO participa en equipos deportivos a los cuales debe asistir con uniformes del equipo,
tachones, pagar entrenamientos, pagar arbitrajes, también se y me consta que es llevado a tratamiento
psicológico y que requiere medicamentos que son costoso. Se y me consta que el señor ELIMINADO
tiene otros dos hijos y que en base a esto él sabe cuánto cuestan los hijos y que puede
económicamente sostener a estos dos hijos y también a ELIMINADO , pues él no es un empleado del
servicio ELIMINADO es un socio que toma decisiones sobre el activo fijo de la empresa esto debido a
que por dicho del señor ELIMINADO le tiene en préstamo un automóvil de la empresa a la mamá de
sus dos menores hijos, se y me consta que el señor ELIMINADO no muestra disposición de apoyo a
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO en razón a que vine a declarar de testigo en un proceso solicitarle que diera autorización
para tramitar pasaporte a ELIMINADO y bien pudo mostrar su disposición acudiendo al trámite y
firmando personalmente en la Oficina de Relaciones Exteriores para trámite de pasaporte Mexicano. Se
y me consta que le solicitó apoyo de una firma en la solicitud de ingreso para jugar en el Equipo
Cuervos de Matehuala, y también se negó a firmar la solicitud de ingreso…”. Concatenada a la Testifical
de ELIMINADO quien al rendir su versión de los hechos manifestó: “…Que me consta y sé que la
señora ELIMINADO desde que anduvo de novia con el señor ELIMINADO que la fecha exacta no la
se (sic.) pero salió embarazada que ahora es ELIMINADO , porque hasta hace poquito su papá le dio el
apellido y la fecha exacta no la se (sic.) porque cuando nació la mamá o sea ELIMINADO lo registro
como hermano de ella porque el papá por no (sic) desde que ella estaba embarazada ya no le quiso
cumplir y hasta la fecha se ve que nunca se ha interesado por su hijo ya que es ella quien hasta la fecha
ha salido delante de él y nunca lo visita el papá y nunca se interesa en él, nunca lo ha mantenido y
nunca le paso pensión ninguna el niño tiene problemas como de una enfermedad pero no recuerdo el
nombre de especialistas que son pagados por la contadora ELIMINADO , igual porque él ELIMINADO
no le ha dado dinero para pagar y que ELIMINADO siempre ha dicho que no tiene dinero para pasarle
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
la pensión y por eso no le da y es el pretexto que él pone diciendo que nunca tiene…”. Testimonios que
satisfacen los lineamientos previsto por el numeral 317 del Código Adjetivo Penal, dado a que devienen
de personas que por su edad, capacidad e instrucción tienen el criterio necesario para apreciar el
evento denunciado, que por su probidad observan imparcialidad, que sus declaraciones resultan claras
y precisas, sin dudas ni reticencias, que conocieron el hecho declarado directamente, esto es, por medio
de sus sentidos y que no existen datos de prueba que acusen que fueron obligadas o impulsadas a
declarar mediante engaño, error, o soborno, por consiguiente, resulta procedente otorgarles valor
jurídico de indicio acorde a lo señalado por el artículo 311 de dicho texto legal. Adminiculada a la
INSPECCION JUDICIAL ofrecida por parte de la ofendida, realizada dentro del expediente número
28/2014, relativo a la Controversia familiar, por Alimentos promovido por ELIMINADO , en
representación de su menor hijo ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , Juicio que es menester decir
que la fecha no se ha dictado sentencia definitiva. Prueba, la que por proveído de fecha 05 cinco de
Noviembre de 2015 dos mil quince, se acordó de conformidad, cual versaría sobre las fojas 802, 810,
814, 830 y 937, ofrecida por la oferentes a efecto de que se observara que hasta la fecha el inculpado
está incumpliendo en el pago establecido provisionalmente en dicho expediente y que hasta la fecha no
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ha depositado ninguna pensión a favor de su menor hijo, diligencia de Inspección judicial que se llevó a
cabo el día 19 diecinueve de Noviembre de 2015 dos mil quince. Medio de prueba que en términos del
artículo 315 del Código de Procedimientos Penales, hace prueba plena, dado que con la misma se
comprueba la falta de continuidad en la realización de pagos tendientes a cubrir las necesidades de la
víctima del delito. Es de destacar, que derivado de las acciones delictivas realizadas por ELIMINADO y
al quedar debidamente acreditado el entroncamiento entre víctima-victimario, dicho agresor, quebranto
lo establecido en los dispositivos 11 y 12 del Código Familiar vigente en el Estado, que a la letra dicen:
“…ARTÍCULO 11.- Las y los miembros menores de la familia tienen derecho a su desarrollo integral
bajo la custodia y cuidado de su madre y padre, a falta de ellos por las o los parientes consanguíneos,
considerando las circunstancias del caso. ARTÍCULO 12.- Las y los miembros de la familia están
obligados a evitar toda conducta que genere violencia familiar, definida como el uso de la fuerza física o
m oral, o las omisiones que ejerza un miembro en contra de otro integrante de la mima, que atente
contra su integridad física, psíquica, sexual olas tres independientemente de que pueda producir o no
lesiones, y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato y que tiene por efecto causar
daño…”. De lo que se colige, y haciendo dable consecuencia, la integración de la prueba circunstancial
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
contenida en el artículo 320 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, teniendo por demostrados el cuerpo del
delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR y la plena
responsabilidad del acusado en su comisión, toda vez que puede enlazar los medios de convicción
recabados durante la averiguación previa, los ofrecidos y desahogados durante la secuela procesal,
hasta arribar a la verdad histórica de los hechos; taxativa ésta, que como ya se acotó, no prevalece en
el fallo que por esta vía se recurre, en razón de que, antagónico a lo considerado por la Juez de Primer
Grado, en autos obran suficientes y pruebas plenas que permiten tener por acreditada tanto la
materialidad del delito, como la plena responsabilidad del activo del delito en su comisión, siendo así
que el Juez de Origen debió de emplear la prueba circunstancial la cual debe ser aplicada por
excepción, cuando los hechos delictivos lo ameriten, como en el presente caso, es decir, únicamente
cuando delictivos lo ameriten, como en el presente caso, es decir, únicamente cuando existan hechos
acreditados que sirvan para probar esto es, que para su composición con rango de prueba plena y
suficiente para dictar una sentencia condenatoria, la A quo estaba obligada a efectuar un acucioso
análisis de los elementos indiciarios aportados a la causa, teniendo como punto de partida el dicho de la
menor ofendida, mismos que en su conjunto había de justipreciar de conformidad con los principios
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
reguladores de la inducción y deducción lógicas contenidos en el Capítulo XI, del Título Primero del
Libro Tercero del texto legal en cita. Por lo que del enlace lógico, natural y jurídico de los medios de
prueba reseñados, valorados a la luz de los numerales 308, 311, 315, 316, 317 y 320 de la Ley Adjetiva
Penal vigente en el Estado, estudiados todos estos medios de convicción en forma individual y en su
conjunto adquieren eficacia probatoria plena y se llega a la convicción de que han quedado
demostrados tanto los elementos del cuerpo delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE
ASISTENCIA FAMILIAR como la PLENA responsabilidad de ELIMINADO en la comisión del mismo.
En consecuencia, se peticiona a este H. Tribunal Colegiado, sea revocada la sentencia absolutoria
decretada por el A quo en base a los argumentos de hecho y de derecho vertidos con antelación y en su
lugar sea dictada SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ELIMINADO por considerársele
plenamente culpable de la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE
ASISTENCIA FAMILIAR en agravio del menor ELIMINADO en términos de lo solicitado por la fiscalía
adscrita al Juzgado de origen en su pliego de conclusiones emitido, ante el A quo. No siendo óbice a lo
anterior, que si este Tribunal Ad Quem al análisis de las causas de inconformidad expresadas a guisa
de agravios, colige consideración alguna que manifestar directamente relacionada con los argumentos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
antes apuntados, tenga la venía de externarla, lo cual no entraña suplencia de la queja a favor de este
órgano técnico, habida cuenta, que tal potestad la propia Constitución general de la República le
confiere por naturaleza, en aras de satisfacer su suprema misión de impartir justicia. Con apoyo a lo
anterior, por su espíritu, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial: la tesis III.2o.P.43 P (10a.)
sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el semanario Judicial de la
Federación Décima Época, libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Octubre de 1998, página, bajo el texto y
rubro siguiente: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CUANDO EL RECURSO DE REVISIÓN
PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DE AMPARO SE RELACIONA CON UN PROCEDIMIENTO
PENAL EN EL QUE EL OFENDIDO ES MENOR DE EDAD, Y LOS AGRAVIOS EXPUESTOS
CONTIENEN CLARAMENTE LA CAUSA DE PEDIR, PROCEDE AQUÉLLA CONFORME AL
ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, INCLUSO SI QUIEN LO INTERPONE ES
EL MINISTERIO PÚBLICO, AL ESTAR INVOLUCRADO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Cuando
el ofendido en un procedimiento penal es menor de edad, procede suplir la queja deficiente en el
recurso de revisión que se interponga contra la sentencia de amparo correspondiente, conforme al
artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en el que los agravios expuestos contienen claramente la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
causa de pedir, incluso si el recurrente es el Ministerio Público, pues tanto la sociedad como el Estado,
tienen interés en proteger los derechos fundamentales de los menores e incapaces y garantizar el
interés superior de éstos, entendido tal concepto como el catálogo de valores, principios,
interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna,
así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar
el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el
Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de
orden público e interés social; máxime que el citado artículo 79, fracción II, prevé expresamente la
suplencia de la queja a favor de menores o incapaces y no obsta para ello, la circunstancia de que sea
la representación social quien haga valer el recurso mencionado, dado que dicha institución, por
imperativo constitucional, tiene el deber de perseguir el delito y a su probable responsable, para, de esta
manera, lograr un efectivo derecho a la justicia en pro del menor ofendido”. Amparo en revisión
172/2013. 28 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria:
Angélica Ramos Vaca. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis destaca la diversa 1a.
CXIII/2008, de rubro: "MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO EN CUALQUIER CLASE DE
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
JUICIO DE AMPARO, Y PARTICULARMENTE EN MATERIA PENAL, PUEDA AFECTARSE DIRECTA
O INDIRECTAMENTE SU ESFERA JURÍDICA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN EL DEBER INELUDIBLE DE SUPLIR LA QUEJA
DEFICIENTE EN TODA SU AMPLITUD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 236. Esta tesis se publicó el viernes 7
de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Por lo anteriormente
expuesto y fundado, ésta Representación Social Adscrita a la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de
justicia del Estado, ante quien respetuosamente comparezco, solicito. PRIMERO.- Tenerme con el
presente escrito, por compareciendo a la audiencia de vista y expresando los conceptos de agravio que
a mi derecho corresponden. SEGUNDO.- Previo análisis de los conceptos de agravio, por ser
procedente en derecho, solicito sean declarados fundados y operantes. TERCERO.- Se REVOQUE la
Sentencia Absolutoria y en su lugar dicte Sentencia Condenatoria en los términos precisados a
ELIMINADO por considerárseles plenamente culpable de la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR en agravio del menor ELIMINADO en base a los
argumentos precisados con antelación…”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
TERCERO.- La ofendida expresó los siguientes agravios: “…1.- Del segundo considerando
se deprende que yo acepte y le dije que estaba bien que yo iba a mantener al niño, que me iba a poner
un negocio para que de ahí me mantuviera y le dije que no que cuando yo necesitara algo o gastos
imprevistos él y su familia me apoyarían económicamente, para pagar la estructuración del crédito de mi
casa, para su propio beneficio son los aspectos sobre los que la autoridad está basando su
razonamiento. De lo cual me causa agravio en los siguientes en Virtud de que efectivamente siempre le
solicite apoyo económico al Procesado ELIMINADO como se puede ver en la foja 23 y 24 del segundo
tomo que se desprende de la comparecencia de la AV/PGJE/ZA/MATEHUALA/II/215/2011 donde el
procesado manifiesta que yo siempre lo moleste lo hostigué a él en su negocio y a su familia para que
me dieran dinero para mantener al niño lo que queda en una contradicción, si efectivamente acepte
mantener al niño de primer momento para que el procesado tuviera una estabilidad económica y que
después de esta no se me apoyara y que el propusiera ponerme un negocio y que yo n o aceptara y que
posteriormente me únicamente (sic) lo busque por un interés personal está totalmente de la realidad
(sic) en primer término porque a mí no me quedo de otra más que asumir mi responsabilidad para con
nuestro menor hijo y era momentáneamente no de manera permanente, en segundo término el hecho
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de que el propusiera ponerme un negocio y que yo no aceptara (sic) no fue por negativa sino que era su
obligación el proporcionar la parte económica al menor, él era el que se debió poner el negocio,
trabajarlo y cumplir con sus obligaciones de proporcionar el sustento económico al menor y por último a
lo que respecta de que yo lo busque por un interés personal para conseguir dinero para la escrituración
de el (sic) crédito de vivienda está fuera de toda realidad por qué no lo busque para que me comprara
una casa, ya que la escrituración era una cantidad mínima en virtud que hasta dicha fecha nunca había
proporcionado cantidad alguna y dentro de nuestras obligaciones como padres es proporcionar vivienda
a nuestro hijo no sé dónde ve la autoridad el interés personal y no el bienestar del menor ya que la ley
en sus articulados siguientes marca cuáles son nuestras obligaciones y por lo tanto derechos del menor.
Con fundamento en los artículos 1°, 4°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Convención Interamericana de
Obligaciones Alimentarias, 4.1, 17.4, 17.5, 19, 24, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el precepto 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. LEY GENERAL
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Artículo 13. Para efectos de la presente
Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
siguientes: I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; II. Derecho de prioridad; III. Derecho a
la identidad; IV. Derecho a vivir en familia; V. Derecho a la igualdad sustantiva; VI. Derecho a no ser
discriminado; VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; VIII.
Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; IX. Derecho a la protección de la salud y
a la seguridad social; X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XI.
Derecho a la educación; XII. Derecho al descanso y al esparcimiento; XIII. Derecho a la libertad de
convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; XIV. Derecho a la libertad de expresión
y de acceso a la información; XV. Derecho de participación; XVI. Derecho de asociación y reunión; XVII.
Derecho a la intimidad; XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; XIX. Derechos de
niñas, niños y adolescentes migrantes, y XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y
comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda
ancha e Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de
dichos servicios. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y
adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición. Artículo 103. Son obligaciones de quienes
ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de
sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su
responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las
siguientes: I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio
de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción
de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y
psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación. Las leyes federales y de las
entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las
medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios; II.
Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida; III. Asegurar que cursen la educación
obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y
permanencia en el sistema educativo; IV. Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación,
vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos; V. Asegurar un entorno afectivo,
comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad; VI. Fomentar
en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes
propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para
su desarrollo integral; VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión,
abuso, venta, trata de personas y explotación; VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su
integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria
potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para
incumplir la obligación prevista en la presente fracción; IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el
ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y
de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás
miembros de su familia; X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la
toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez, y XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
información y comunicación. En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará
el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes,
atendiendo a los principios rectores de esta Ley. Las leyes federales y de las entidades federativas
deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente
artículo. Artículo 104. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las
obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa. Las autorizaciones a que se refiere esta
Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con
las mismas formalidades. 2.- Del del (sic) oficio 00018-26-06-2013 Expedido por la C. ELIMINADO
donde el acepta dar un 20% de su salario y yo no acepto es porque el manifiesta dar de un salario
mínimo por lo que dicha cantidad no sirve para subsistir ni en las necesidades básicas, ahora si en
realidad moralmente y económicamente fueran las posibilidades del procesado estoy de acuerdo, pero
como se puede desprender de la foja 15 a la 92 el poder económico del procesado no es el de un
empleado de salario mínimo como él lo pretende hacer creer que aun cuando el manipula dicha
información como en el estudio socioeconómico donde el proporciona de una cantidad que recibe
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
quincenalmente como semanalmente por lo que da dicha cantidad de percepciones y más aun
existiendo una discrepancia entre lo que entra y lo que gasta y manifestando que no recibe ningún tipo
de apoyo alguno entonces como sobrevive además del nivel de vida que tiene, por lo que vuelvo a
referir pruebas no consideradas y valoradas por la autoridad, porque de dichas fojas se puede
desprender que no es el único trabajo que tiene y del que debe recibir salario como él lo manifiesta,
además como (sic) es posible que su menor hijo sea propietario de una gasolinera, QUE
ORIGINARIAMENTE ERA DE EL Y POSTERIORMENTE VENDIO Y LUEGO COMPRO EL MENOR y
mi hijo únicamente reciba 8000.00 y posteriormente 900.00 de supuesta pensión alimenticia, cuando ni
siquiera comparece en dicho expediente y depositar ahí. 3.- Con lo que respeta a los (sic) documentales
expedido por el C. ELIMINADO funcionario que se prestó a maquilar comprobantes a favor del
PROCESADO cabe mencionar que dicho funcionario es familiar DEL ABOGADO DEL PROCESADO,
así mismo se anexo copia de la AP/PGJE/ZA/MATEHUALA/II/2016 Copia Certificas (sic) de la
Averiguación Previa donde se muestra claramente de acuerdo a las averiguación (sic) realizadas que
dichos recibos proporcionados por el procesado fueron elaborados bajo instrucciones del Titular de la
Coordinación Jurídica del la (sic) Administración 2012-2015 Lic. ELIMINADO como se puede apreciar
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
en la foja 175 y 262 en oficios expedidos por él ha este juzgado los cuales son totalmente
contradictorias sus respuestas y falseando los hechos a conveniencia del procesado, como se puede
ver todo (sic) los recibos se elaboraron bajo las instrucciones de él, sin que mediara acuerdo alguno,
notificaciones y expediente así mismo el mismo retiro dichas cantidades, solo él y el procesado saben
cuál fin tuvieron dichas cantidades de dinero con las cuales se maquilo que el cumplía. Cabe mencionar
que dichas observaciones se le hicieron saber al JUEZ dentro de la INSPECCION JUDICIAL, a lo que
únicamente refirió que eso a él no le interesaba que el únicamente iba a ver si existían o no los
comprobantes y era únicamente a lo que se iba a limitar que yo me encargara de probar en otra
instancia lo que tenía que probar, por eso se abrió dicha averiguación. Misma que en lo que lleva de
avance no se valoro (sic). 4.- Declaratoria del menor ELIMINADO no fue considerada la cual se
encuentra en la foja 253 donde el MANIFIESTA NO ME DA DINERO Y NINGUN TIPO DE
CONVIVENCIA y si las de los testigos que como prueba testimonial presente, para demostrar la
necesidad precaria económica que padecemos primeramente en mi persona para cubrir las
necesidades de nuestro menor hijo como se puede demostrar con las testimoniales a las continuas de
préstamos solicitados a diversas personas como lo son familiares y amigos, en virtud de que mi menor
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
hijo como se muestra en la foja 96 padece DX. TRASTORNO DEFICIT DE ATENCION CON
HIPERACTIVIDAD, requiere medicamentos, actividades complementarias (Futbol, Basquetbol, Volibol,
Atletismo), apoyo psicológico, pedagógico, etc. Porque la realidad únicamente la sabemos el menor, el
procesado y yo por lo cual solicite en etapa procesal oportuna un careo con el procesado y únicamente
me contestaron que no a lugar porque es un derecho del procesado, solicite un estudio socioeconómico
para menor, para demostrar las necesidades socioeconómicas a los (sic) que nuevamente me dijeron
que no por lo cual yo me pregunto quién está en ESTADO DE INDEFENSIÓN el menor y el procesado.
Así mismo existen pruebas de las fojas 450 a la 520 donde se puede mostrar claramente el neto
recibido por mi parte es muy diferente a lo que maneja la foja 360 y que en ocasiones desde que nació
el menor hasta la etapa procesal donde se aportaron donde en ocasiones he recibido hasta 0.00 donde
esta que nunca hemos estado (sic) el apartado a) del artículo 171 fracción I. 5.- Por último objete el
estudio socioeconómico realizado el día 5 de Julio de 2016 como se puede apreciar con documentación
e información que el mismo procesado aporto (sic) está lleno de falsedades, en primer término en los
ingresos, ya que presenta Recibos claramente elaborados y maquilados a conveniencia del procesado
donde se presentan las siguientes irregularidades: 1.- Es un trabajador de salario mínimo que se le paga
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
por quincena cuando la ley federal de Trabajo manifiesta que ha este tipo de trabajadores debe ser por
semana, aun cuando el manifiesta al a trabajadora que dicho importe es por semana ya que multiplicado
4 (sic) comprobantes da el ingreso manifestado mensualmente por el procesado. Vuelvo a manifiesta el
procesado sabemos realmente cuanto recibo de sueldo porque este es su sustento y si no se completa
se tendrán que realizar algunas otras actividades para obtener o lograr cubrir los gastos y más aún
cuando recibe un salario inferior al salario mínimo de la profesión o trabajo material mínimo que
realizaría en una estación de Servicio o llamada Gasolinera. Artículo 88.- Los plazos para el pago del
salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo
material y de quince días para los demás trabajadores. PDF] Salarios mínimos 2016 – Comisión
Nacional de Salarios Mínimos www.conasami.gob.mx/pdf/tabla_salarios_minimos/2016/01_01_2016.pdf
1. En caché 2. Similares. 48. 49. 50. 51. 59. La mujer y el hombre son iguales ante la ley, los salarios
mínimos generales y profesionales deberán pagarse en igualdad de circunstancias…
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
2.- El trabajador en el mes de Diciembre no se le ve reflejado su aguinaldo, además de que
ya tiene más de un año y al menos en ningún recibo se ven reflejadas sus vacaciones además otra
irregularidad es que el procesado no tiene ninguna prestación de seguridad social, no labora horas
extras aun cuando aparentemente sus gastos rebasan sus ingresos. Artículo 76.- Los Trabajadores que
tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en
ningún caso podrán ser inferior a seis días laborales, y que aumentará en dos días laborables, hasta
llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a
un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de
salario, por lo menos. Artículo 117.- Los trabajadores participaran en las utilidades de las empresas, de
conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas. 3.- El sello que aparece en su talón de pago aparece
que labora en una Estación E02805 que no corresponde al a información del sello proporcionado por la
empresa con la información subida por Pemex en internet según las referencias siguientes: Directorio de
Estaciones de Servicio al 30 de septiembre de 2003…
https://www.hitpages.com/doc/5594160979509248/17 1. En caché. 30 sep. 2003 – Directorio de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Estaciones de Servicio al 30 de septiembre de 2003 – page 17 / 120.
http://www.ri.pemex.com/files/dcpe/concesion_030930.pdf. E02800 E02802 E02803 E02805 E02808
E02809… [PDF] Directorio ES al 20040229 – Pemex www.ri.pemex.com/files/dcpe/concesion.pdf. 1.
Similares. 25 abr. 1996 – ESTACION DE SERVICIO VALLEJO, S.A. DE C.V. …E02805. PABLO
PEDRAZA TORRES. FRANCISCO I MADERO 111, VANEGAS, S.L.P.
4.- Los comprobantes fiscales como recibos de pago ya no se elaboran de esta manera y
más aún cuando lo tienen dado de alta en el seguro social estos comprobantes son para personas que
no están registradas en el seguro social que no es el caso del procesado. Fundamento legal: (1.22 MB)
artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (678 kb) Regla 2.7.5.3 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
diciembre de 2014. Artículo 99. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo,
tendrán las siguientes obligaciones: I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley.
II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los
términos del artículo 97 de esta Ley. II. Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
reciban pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la
erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos
de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VII, y 804, primer párrafo,
fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo. 2.7.5.3. para los efectos del artículo 27, fracciones V,
segundo párrafo y XVIII y 99, fracción III de la Ley del ISR en relación con el artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán expedir los CFDI
por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, antes
de la realización de los pagos correspondientes, o dentro del plazo señalado en función al número de
sus trabajadores o asimilados a salarios, posteriores a la realización efectiva de dichos pagos, conforme
a lo siguientes:
Número de trabajadores o asimilados a salarios Día hábil
De 1 a 50 3
De 51 a 100 5
De 101 a 300 7
De 301 a 500 9
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Más de 500 11
En cuyo caso, considerarán como fecha de expedición y entrega de tales comprobantes la
fecha en que efectivamente se realizó el pago de dichas remuneraciones. Los contribuyentes que
realicen pagos por remuneraciones a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios,
correspondientes a periodos menores a un mes, podrán emitir a cada trabajador o a cada contribuyente
asimilado un solo CFDI mensual, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla posterior
al último día del mes laborado y efectivamente pagado, en cuyo caso se considerará como fecha de
expedición y entrega de tal comprobante la fecha en que se realizó efectivamente el pago
correspondiente al último día o periodo laborado dentro del mes por el que se emita el CFDI. Los
contribuyentes que opten por emitir el CFDI mensual a que se refiere el párrafo anterior, deberán
incorporar al mismo el complemento a que se refiere la regla 2.7.5.1., por cada uno de los pagos
realizados durante el mes, debidamente requisitados. El CFDI mensual deberá incorporar tantos
complementos como número de pagos se hayan realizado durante el mes de que se trate. En el caso de
pagos por separación o con motivo de la ejecución de resoluciones judiciales o laudos, los
contribuyentes podrán generar y remitir el CFDI para su certificación al SAT o al proveedor de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
comprobantes según sea el caso, a más tardar el último día hábil del mes en que se haya realizado la
erogación, en estos casos cada CFDI se deberá entregar o poner a disposición de cada receptor
conforme a los plazos señalados en el primer párrafo de esta regla, considerando el cómputo de días
hábiles en relación a la fecha en que se certificó el CFDI por el SAT o proveedor de certificación de
CFDI. En el CFDI mensual a que se refiere esta regla se deberán asentar, en los campos
correspondientes, las cantidades totales de cada uno de los complementos incorporados al mismo, por
cada concepto, conforme a lo dispuesto en la guía de llenado del Anexo 20 que al efecto publique el
SAT en su página de Internet. No obstante lo señalado, los contribuyentes deberán efectuar el cálculo y
retención del ISR por cada pago incluido en el CFDI mensual conforme a la periodicidad en que
efectivamente se realizó cada erogación. La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el
ejercicio en el que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que
para las deducciones establecen las disposiciones fiscales. CFF 29, LISR 27, 99 RCFF 39, RMF 2015
2.7.5.1. Emisión de comprobantes y constancias de retenciones de contribuciones a través de CFDI. 5.-
Además el Manifiesta tener gastos por $5,254.00 cuando percibe un Ingresos (sic) de $4,944.00
teniendo un faltante de $260.00 mensuales pero sí lo realizamos con sus ingresos reales comprobables
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
según sus recibos sería de $2,472.00 lo quedaría un Faltante de $2,782.00, otro punto rescatable del
estudio socioeconómico es que en las observaciones la trabajadora social manifiesta en el punto de
Despensa Bien Surtida según lo manifestado por el que en comida gasta $2,400.00 al mes que en
promedio por semana gasta $600.00 sabemos con esta cantidad no se surte una despensa y mucho
menos bien surtida cuando en el hogar hay menores donde aparentemente tiene que comprar pañales,
leche (formula) y que el manifiesta no recibir ningún tipo de apoyo, por o cual nuevamente se ve
plenamente la falsedad en la información proporcionada por el procesado porque si estos datos fueran
ciertos estaría imposibilitado para realizar eventos sociales para sus hijos como queda demostrado en
esta liga y periódico que anexo, además que algunas ya están en la foja 97 a la 100 . Además que el
procesado le faltó incluir los ingresos que percibe por su labor de Administrador único en las empresas
según actas constitutivas ya agregadas en el proceso foja 15 a la 100 que en realidad es su empleo. Sin
que esto se hubiera considerado. Con fundamente en los numerales 361, 362, 363, 365 Fracción I y
relativos del Código de Procedimientos Penales, se me tenga por interponiendo en tiempo y forma. POR
LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO: UNICO: Acordar de conformidad con lo solicitado en
el cuerpo del presente escrito…”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
CUARTO.- Los agravios formulados por el Agente del Ministerio Público y la representante
de la parte Ofendida, se consideran inoperantes por insuficientes ya que, en los mismos, no se emiten
razonamientos lógico jurídicos que combatan de manera eficiente los del Juez natural; no son eficaces
para establecer la forma y los medios de prueba aptos para acreditar el delito de Incumplimiento de las
Obligaciones de Asistencia Familiar, como tampoco la responsabilidad de ELIMINADO en su comisión,
conforme lo exige el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales dado que, corresponde al
órgano acusador la carga de la prueba de los hechos imputados, como lo estatuyen el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 10 y 310 de la Ley Adjetiva
Penal vigente en el Estado.
Lo anterior se considera así en razón de que, dentro de la resolución sujeta a revisión, el A
quo esencialmente determina que, en autos, no existen elementos de prueba suficientes para demostrar
el delito de Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar, en virtud de que si bien es cierto,
existen elementos de prueba suficientes para establecer que el pasivo es hijo del activo, según el acta
de reconocimiento de hijos que obra en autos y que cuenta con valor probatorio pleno conforme a lo
establecido por el artículo 313 del Código de Procedimientos Penales, también lo es que no queda
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
demostrada a plenitud la existencia de una omisión dolosa de abandono que haya dejado al pasivo sin
recursos para atender sus necesidades de subsistencia en razón de que, aún y cuando existe la
denuncia interpuesta por parte de la madre del menor de nombre ELIMINADO , estima que la misma no
resulta clara ni precisa en establecer desde que momento el inculpado omitió de manera dolosa el
proporcionar alimentos a su menor hijo, tomando en cuenta que el reconocimiento de paternidad fue
registrado el día 07 siete de junio del año 2013 dos mil trece y que no existe resolución familiar y/o civil
en la que se determine desde que momento surgía la obligación de proporcionar los alimentos así como
su cuantía; también advierte que en autos obran constancias que acreditan la intención de proporcionar
los alimentos al menor como lo es el oficio número 00018-26-06-2013 expedido por la Delegada
Municipal de los Medina Dr. Arroyo N.L. ELIMINADO en el que se hace constar que comparecieron
ELIMINADO y ELIMINADO ante esa Delegación, en donde el primero estaba de acuerdo en brindarle
como alimentos al menor el 20% de su salario mensual y la segunda no estuvo de acuerdo en aceptar
esa cantidad señalando que prefería continuar el proceso legal en contra de él.
También el Juez de la causa destaca que el procesado, al rendir su declaración preparatoria
allegó a la causa copias certificadas del expediente número 691/2013 relativo a Diligencias de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Jurisdicción Voluntaria por Pago y Consignación de Pensión Alimenticia promovidas por ELIMINADO a
favor de ELIMINADO en representación de su menor hijo ELIMINADO tramitadas en el Juzgado Mixto
de Primera instancia de esa Ciudad, en las que consignó las cantidades ahí indicadas, mismas que no
fueron recibidas por la madre del menor quién manifestó su oposición bajo el argumento de que, dicha
cantidad no, cubría las necesidades alimentarias de su hijo. Así mismo, el inculpado aportó a la causa
recibos expedidos por el Sistema Integral para el Desarrollo de la Familia, con números 2722, 2749,
2774, 2799, 2817, 2834, y 2849 cada uno por la cantidad de $ 800.00 ( Ochocientos Pesos 00/100 M.N.
) con los que demuestra que consignó cantidades mensuales desde el mes de Octubre de 2013 dos mil
trece al mes de abril del año 2014 dos mil catorce, por concepto de pensión alimenticia; documentales
que son valoradas positivamente por el A quo, quién determinó que eran aptas para demostrar que el
inculpado no fue omiso en cumplir con su deber alimentario, ya que obran constancias que acreditan
que la madre del menor fue informada de dichos depósitos y expresó su negativa a recibirlos.
Se aprecia que el Juzgador de origen analizó los testimonios ofrecidos por la ofendida así
como los interrogatorios que fueron practicados por la defensa a ELIMINADO ELIMINADO y
ELIMINADO ELIMINADO , de los cuales concluye que sus testimonios no reunían los requisitos a que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
se refiere el artículo 317 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que las consideró testigos de
oídas ya que no les constaban los hechos de manera directa. También analiza los testimonios de
ELIMINADO y ELIMINADO personas que laboran en la Delegación de la Procuraduría de la Defensa
del Menor, la mujer y el Adulto Mayor y Sistema Municipal DIF respectivamente, de los cuales en
esencia deviene el hecho de que la madre del menor acudió a dichas instancias solicitando ser apoyada
para conciliar y llegar a un acuerdo para que se le proporcionaran alimentos a su hijo, sin haberlo
logrado ante la primera dependencia y ante la segunda de las mencionadas se hayan girado citatorios,
que le fueron entregados a ELIMINADO , pero sin que exista constancia de que el procesado los haya
recibido.
En lo que respecta a los diversos testimonios emitidos por parte de ELIMINADO ,
ELIMINADO , ELIMINADO se aprecia que el Juzgador natural no les confiere valor probatorio en virtud
de que los mismos no reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 317 del Código de
Procedimientos Penales, específicamente en el sentido de que a los atestes no les constan de manera
directa los hechos ni son claros ni precisos en cuanto a las circunstancias de tiempo.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por ultimó el Juez señala que las inspecciones judiciales al expediente número 28/2014
relativo a la Controversia Familiar por Alimentos, el hecho de que se haya iniciado averiguación previa
P/PGJE/ZA/MATEHUALA/II/11/2016 por el delito de Falsificación de Documentos en relación a los
recibos expedidos por el DIF Municipal, así como la inspección realizada en dicha dependencia sobre
los talonarios de dichos recibos, no resultan aptos para acreditar el delito en razón de que no existe
sentencia definitiva en el primero de los procedimientos mencionados, en el segundo no se ha ejercitado
acción penal y la inspección corrobora la existencia de los depósitos que el procesado ha hecho a favor
del menor por concepto de pensión alimenticia; por lo que concluye que en el caso no existen elementos
de prueba suficientes para demostrar el delito de Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia
Familiar.
Precisado lo anterior, una vez que esta Autoridad ha analizado los agravios de los
apelantes, estima que son inoperantes por insuficientes, en razón de que los apelantes no combaten de
manera directa el motivo principal por el que el Juzgador natural consideró que no se acreditaba el
delito, como lo es que los medios de prueba que obran en la causa son insuficientes para tal fin, dado
que; la ofendida, se constriñe a señalar cuestiones relativas a sostener que el procesado no le ha
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ayudado a solventar los gastos de manutención del menor, que su capacidad económica es mayor, que
las documentales consistentes en recibos expedidos por ELIMINADO fueron elaboradas con el fin de
falsear los hechos a conveniencia del procesado, que existe una declaración del menor en donde
manifiesta que no le da dinero ni ningún tipo de convivencia y que el estudio socioeconómico que le fue
practicado, el cual objeto, se encuentra lleno de falsedades ya que no reflejan sus ingresos reales.
Por su parte la Fiscalía, señala esencialmente en el caso se violaron los principios
reguladores de la valoración de la prueba; transcribe parte de la resolución recurrida; cita el contenido
del artículo 171 del Código Penal y los elementos del delito; transcribe medios de prueba con los que
dice se acreditan dichos elementos así como criterios que considera aplicables al caso, pero en ningún
momento se avoca a combatir los argumentos en los cuales se basa el A quo para no otorgar valor
probatorio a las probanzas citadas en la resolución recurrida como tampoco a determinar la forma en
que se acreditan cada uno de los elementos del delito ELIMINADO circunstancias que, por sí mismas,
hace inoperantes los agravios, dado que para la determinación de la existencia de un delito, se requiere
corroborar que, en los hechos, existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Bajo este tenor esta Sala, comulga con los argumentos que el Juez de la causa, en cuanto a
las consideraciones que restan valor probatorio a los medios de prueba que obran en autos así como el
hecho de que los mismos son insuficientes para acreditar los elementos del delito, no encontrando
agravio que suplir en favor del pasivo, por lo que, al no reunirse los requisitos para dictar una sentencia
condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales, se
concluye en el sentido de que los agravios emitidos por la Representante Social y la ofendida resultan
inoperantes y que la Sentencia recurrida debe ser confirmada, según lo sustenta la Tesis de
Jurisprudencia número VI.2o. J/105, visible a foja 275, Novena Época, Tribunales Colegiados de
Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, VI, Julio de 1997, bajo la voz: “AGRAVIOS
INOPERANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cuando del examen comparativo de las consideraciones
de la sentencia de primera instancia y de los agravios formulados por la representación social, se
concluye que éstos no combaten las mismas, pues no ponen de manifiesto la ilegalidad de las
consideraciones esenciales del fallo absolutorio recurrido, tales agravios deben declararse inoperantes,
pues los mismos deben consistir en razonamientos lógicos y jurídicos encaminados a combatir de
manera directa e inmediata los fundamentos del fallo de primera instancia.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Como consecuencia y ante lo inoperante de los agravios expuestos por los apelantes, al no
puntualizar en forma fehaciente la ilegalidad de las consideraciones esenciales del fallo recurrido y
advertirse insuficiencia en los medios de prueba existentes en la causa para acreditar el delito de
Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar, esta Sala considera procedente
CONFIRMAR, como al efecto se hace, la resolución de fecha 20 veinte de Septiembre del año 2016 dos
mil dieciséis, pronunciada por el Juez Civil del Segundo Distrito Judicial del Estado, mediante la cual
dicta sentencia absolutoria a ELIMINADO , por la comisión del injusto de referencia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 361, 362 y 383 del Código
de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios emitidos por la fiscalía y el abogado de la ofendida resultaron
inoperantes para revocar el fallo recurrido y esta Sala no encontró agravio que hacer en favor del
ofenidido, en consecuencia:
SEGUNDO.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 20 veinte de Septiembre de 2016 dos mil
dieciséis, pronunciada por el Juez Civil del Segundo Distrito Judicial de Matehuala, S.L.P., mediante la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cual dicta sentencia absolutoria a ELIMINADO por el delito de Incumplimiento de las Obligaciones de
Asistencia Familiar, en los autos del proceso penal número 27/2014.
TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al
Juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes y en su oportunidad archívese el
Toca donde corresponde.
CUARTO.- Notifíquese personalmente.
A S Í por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la H.
Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado ELIMINADO, Maestra
ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza,
Licenciada ELIMINADO, siendo Ponente el primero de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta,
Licenciado ELIMINADO. Doy Fe.