Download - Respeto a derechos humanos de las personas elementos de polcia de la secretaria de segruidad publica
¿Cómo exigirles y o pedirles la obligación que les impone la constitución, y les demanda la sociedad, si no les respetan sus propios Derechos Humanos a las personas que son integrantes de los cuerpos de seguridad pública (elementos de policía), por quienes están obligados a garantizarlos entre el personal de tropa por tratarse de personas que además son integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Y
¿Lo último que te puedes imaginar cuándo tomas la
decisión de enlistarte en la Policía es que tus propios
compañeros o jefes policiacos te transgredan tus
Derechos Humanos?
“NO SE PUDE CONOCER LA VERDAD, SINO ATENDIENDO LAS CIRCUSTANCIAS DEL HECHO”
VHSM/101/DH DERECHO A SER DEFENDIDOS JURIDICAMENTE
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HECHOS:
El día domingo 29 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las
08:30 horas de la mañana, que al momento de firmar nómina el ahora
escribiente recibe oficio referido al rubro de fecha 27 de noviembre
de 2015 donde se puede apreciar al inicio del texto la siguiente
leyenda:
“SE LES COMUNICA A TODO EL PERSONAL QUE DEBERA
SUJETARSE A LOS LINEAMIENTOS ORDENADOS POR LA
SUPERIRIDAD DANDOLE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A
LOS SIGUIENTES PUNTOS” (sic)…
En el sentido general del ilustrado documento en su punto número 3,
se invoca el Principio General Derecho “NO HAY MAS TESTIGO
QUE EL PAPEL ESCRITO”, párrafo que me permito extraer para su
análisis objetivo:
3-“TODO ELEMENTO QUE SEA SORPRENDIDO
COMETIENDO ALGUN ILICITO (DELITO) EN CONTRA DEL
USUARIO O CIUDADANIA, NO RECIBIRA APOYO JURIDICO
PARA ORIENTACION SOBRE ACUSACIONES O
IMPUTACIONES EN SU CONTRA, POR LO TANTO SE LES
EXORTA A CONDCIRSE DE ACUERDO A LOS PRINCIPIOS
DE ACTUACION ARTICULOS 16 Y 17 PARRAFO VI QUE A LA
LETRA DICE: DESEMPEÑAR CON HONRADEZ,
RESPONZABILIDAD Y VERACIDAD EL SERVICIO
ENCOMENDADO, DEBEINDO ABSTENERSE DE TODO ACTO
DE CORRUPCION, ASI COMO DE HACER USO DE SUS
ATRIBUCIONES PARA LUGAR”. (sic)…
DERECHO:
Expuesto lo anterior, presento a esta autoridad un análisis de la ley
objetiva aplicable al caso en concreto, versando mi argumento en
estricto sentido a ley aplicable para el caso en concreto, entendiendo
como NORMA toda regla de conducta de observancia obligatoria, por
lo cual requiero que mi postura se señale como una disposición de
coadyuvar a una eficaz gestión de la materia en Derechos
Humanos, entre los servidores públicos del cuerpo de esta Honorable
Institución POLICIA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL (ORGANO
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL).
“NO SE PUDE CONOCER LA VERDAD, SINO ATENDIENDO LAS
CIRUSTANCIAS DEL HECHO”
VHSM/101/DH DERECHO A SER DEFENDIDOS JURIDICAMENTE
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Los actos de autoridad que en el ejercicio de las funciones policiales
recaen en órdenes y o “acciones de mando” y estos a su vez en
actos de “obediencia o subordinación” que en una incorrecta
interpretación de las NORMAS no se garantiza la dignidad humana de
las personas integrantes de los cuerpos de seguridad pública, estos
actos de voluntad una vez exteriorizados se actualizan en supuestos
de tipo jurídico sancionados en el amplio catálogo de leyes del estado
de derecho mexicano, traduciéndose como actos violatorios de
derechos humanos, actos de voluntad, sancionados y regulados en
nuestra legislación y jurisprudencia así como en los tratados
internacionales del que el estado mexicano es parte.
Recordando que la Garantía de proteger la Dignidad humana.
Constituye una norma jurídica que consagra un derecho
fundamental a favor de las personas y no una simple declaración
ética.
Por lo cual se escruta nuestra ley suprema, Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Donde se ordena la obligación a la
igualdad en derechos fundamentales:
Artículo 1º Constitucional:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las PERSONAS
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.”
Se obliga a una correcta interpretación conforme a la ley más
protectora de un derecho humano (convencionalidad):
“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia”.
Principios y obligaciones en materia de Derechos Humanos:
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley”.
Prohibición de discriminación:
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“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas”.
Artículo. 4º Constitucional;
El VARÓN Y LA MUJER (PERSONAS) son iguales ante la ley…
Acto seguido es menester saber que se entiende como PERSONA:
“PERSONA” Entendiendo por tal, a todo ser humano titular de
iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y en
los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas
jurídicas.
Época: Décima Época
Registro: 2005203
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.4º.A.20 K (10ª.)
Página: 1211
PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN.
Todo ser humano susceptible de tener derechos y obligaciones y
que en términos legales existen dos clases de personas dentro del
derecho positivo mexicano, cada una de ellas perfectamente delineada
en cuanto a su existencia y personalidad, tales personas son la
individual (física) y la colectiva (moral), por lo cual se interpreta que
el Órgano de la Administración Publica Perteneciente a la Secretaria
de Seguridad Publica del Distrito Federal Policía Auxiliar es una
persona moral y está integrada por personas físicas (personal
operativo y administrativo).
“PERSONA” En su interpretación conforme al PRINCIPIO GENERAL
DE DERECHO (PRO PERSONA) supone que, cuando existan
distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, SE DEBERÁ
ELEGIR AQUELLA QUE MÁS PROTEJA AL TITULAR DE UN
DERECHO HUMANO; Cuando en un caso en concreto se puedan
aplicar dos o más normas jurídicas, el intérprete debe elegir aquellas
que igualmente proteja de mejor manera a los titulares de un derecho
humano.
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Décima Época Núm. de Registro: 2007561
Instancia: Primera Sala Tesis Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional,
Común
Tesis: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.)
Página: 613
PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA
QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LASOLICITUD DE SU
APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA
AUTORIDAD RESPONSABLE.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el
principio pro persona como un criterio de interpretación de las
normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar
su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o
interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o
bien, que implique menores restricciones a su ejercicio. Así,
como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de
oficio, cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a
este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su
consideración, pero también es factible que el quejoso en un
juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien,
solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio
interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo,
requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que,
tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y
la causa de pedir, así como los conceptos de violación que
causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para
aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse
realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de
amparo, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la
aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la
autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o
fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma
cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta
más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los
motivos para preferirlos en lugar de otras normas o
interpretaciones posibles. En ese sentido, con el primer requisito
se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del
tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona,
pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano
que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de
amparo es un medio de control de constitucionalidad, es
necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro
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de control de regularidad constitucional que está siendo
afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la
función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección
entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para
estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección
al derecho fundamental. De ahí que con tales elementos, el
órgano jurisdiccional de amparo podrá estar en condiciones de
establecer si la aplicación del principio referido, propuesta por el
quejoso, es viable o no en el caso particular del conocimiento.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las
09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Derechos
Humanos. Naturaleza del concepto "Garantías de protección",
incorporado al artículo 1o. de la Constitución Federal, vigente
desde el 11 de junio de 2011.14.
Época: Décima Época
Registro: 2008515
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: XXVII.3o. J/24 (10a.)
Página: 2254
DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones
generales de las autoridades del Estado Mexicano las
consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv)
Promover los derechos humanos, de conformidad con los
principios rectores de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una
conducta específica de la autoridad importa violación a derechos
fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación
de garantizarlos; y como la finalidad de esta obligación es la
realización del derecho fundamental, requiere la eliminación de
restricciones al ejercicio de los derechos, así como la provisión
de recursos o la facilitación de actividades que tiendan a lograr
que todos se encuentren en aptitud de ejercer sus derechos
fundamentales. La índole de las acciones dependerá del
contexto de cada caso en particular; así, la contextualización del
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caso particular requiere que el órgano del Estado encargado de
garantizar la realización del derecho tenga conocimiento de las
necesidades de las personas o grupos involucrados, lo que
significa que debe atender a la situación previa de tales grupos o
personas y a las demandas de reivindicación de sus derechos.
Para ello, el órgano estatal, dentro de su ámbito de facultades,
se encuentra obligado a investigar, sancionar y reparar las
violaciones a derechos humanos que advierta, de forma que su
conducta consistirá en todo lo necesario para lograr la restitución
del derecho humano violentado. Por tanto, su cumplimiento
puede exigirse de inmediato (mediante la reparación del daño) o
ser progresivo. En este último sentido, la solución que se adopte
debe atender no sólo al interés en resolver la violación a
derechos humanos que enfrente en ese momento, sino también
a la finalidad de estructurar un entorno político y social
sustentado en derechos humanos. Esto implica pensar en
formas de reparación que, si bien tienen que ver con el caso
concreto, deben ser aptas para guiar más allá de éste.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 47/2014. 24 de abril de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de
tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del
Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones
de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario:
Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 470/2014. DRP Constructora México, S.A. de
C.V. y otros. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario:
Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 537/2014. Eduardo Negrete Ramírez. 27 de
noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno
Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la
Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura
Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en
términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
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Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos
Pérez.
Amparo directo 542/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de
diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno
Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la
Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura
Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en
términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos
Pérez.
Amparo directo 544/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de
diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno
Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la
Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura
Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en
términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos
Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de
febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2006225
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de abril de 2014 09:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 21/2014 (10a.)
JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES
VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE
QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, con independencia de que el Estado
Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan
vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una
extensión de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el
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contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado.
La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se
desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o.
constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces
nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación
más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato
constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo
siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el
que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del
precedente al caso específico debe determinarse con base en la
verificación de la existencia de las mismas razones que
motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea
posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con
la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe
aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la
protección de los derechos humanos. Contradicción de tesis
293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado 2 en Materia Civil del
Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos
de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón
Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls
Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N.
Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos,
José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las
sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes
y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Tesis y/o criterios
contendientes: Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros,
respectivamente: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN
SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN
OBLIGADOS A EJERCERLO." y "TRATADOS
INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE
SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS,
DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.";
aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas
1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros,
respectivamente: "DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS
INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS.
ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL
ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS." Y
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"JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD
ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.";
aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto
de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el
número 21/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil
catorce. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las
09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por
ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28
de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
PARTE 1
CAPITULO 1
ENUMERACION DE DEBERES
ARTICULO 1. OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda PERSONA que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económicas,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta convención, PERSONA es todo ser
humano.
1. Obligaciones generales de los Estados partes de la
Convención.
2. Obligación de respeto.
Velázquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de
julio de 1988. Serie C, núm, 4 párrafo 126.
126. La Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los
Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de
“RESPETAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES” reconocidos en la
Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está
necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del
poder estatal. La obligación de garantizar se deriva del deber general
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de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención, en conjunto
con el derecho sustantivo protegido en el mismo tratado que debe ser
amparado o garantizado, e implica la obligación positiva de adopción,
por parte del Estado, de una serie de conductas, dependiendo del
derecho sustantivo especifico que sostenga que garantizar y de la
situación particular del caso. Esta obligación implica el deber de los
Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta
el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos.
1. GARANTIAS DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Velázquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de
julio de 1988. Erie C, núm, 4 párrafo 166.
166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de
“garantizar”, el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la
Convención A TODA PERSONA a su jurisdicción. Esta obligación
implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las
cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que
sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los
Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación y
procurar, además, el restablecimiento, si es posible, de derecho
conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la
violación de los derechos humanos.
Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990.Serie A,
núm, 11, párrafo 34.
34. El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no
solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella,
sino a garantizar su libre y pleno ejercicio A TODA PERSONA sujeta a
su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición
contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse,
también que garantizar implica la obligación del Estado de tomar las
medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir
para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la
Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a
circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a
los recursos internos adecuados para proteger sus derechos,
constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Como lo ha
afirmado esta Corte.
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Artículo 14. Constitucional:
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
PERSONA ALGUNA.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por
simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que
no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de
que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta
de ésta se fundará en los PRINCIPIOS GENERALES DEL
DERECHO.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 (10a.)
SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE
OPERE.
La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para
integrar una omisión en la ley o para interpretar sus
disposiciones y que se integren con otras normas o principios
generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la
supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir
establezcan expresamente esa posibilidad, indicando la ley o
normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un
ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de
manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no
contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden
aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las
desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío
legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas
para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado,
sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el
legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d)
Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el
ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus
principios y con las bases que rigen específicamente la
institución de que se trate. Contradicción de tesis 389/2009.-
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en
Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la
misma materia del Séptimo Circuito.- 20 de enero de 2010.-
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Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades Margarita Beatriz
Luna Ramos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-
Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria:
Ileana Moreno Ramírez. Contradicción de tesis 406/2010.- Entre
las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo
Circuito.- 13 de abril de 2011.- Cinco votos; votó con salvedades
Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Luis María Aguilar
Morales.- Secretario:
Francisco Gorka Migoni Goslinga. Amparo en revisión 712/2011.-
Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V.- 30 de
noviembre de 2011.- Cinco votos; votó con salvedades Margarita
Beatriz Luna Ramos.- Ponente: José Fernando Franco González
Salas.- Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Contradicción de tesis 437/2012.- Entre las sustentadas por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del
Vigésimo Quinto Circuito.- 14 de noviembre de 2012.- Cinco
votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos.-
Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Miguel Ángel
Antemate Chigo.
SUPLENCIA DE LEY: Aplicación de la Legislación supletoria. Se
puede recurrir a casos semejantes en esta analogía a la supletoriedad,
a los principios generales de derecho, a los principios generales de
justicia social que derivan del Artículo 123 Constitucional, y la
convencionalidad y la jurisprudencia emanada de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de las Salas del Tribunal Electoral o de un
Tribunal Colegiado de Circuito, en el Sistema Interamericano de
Protección a los Derechos Humanos.
“NADIE DEBE DE SER CONDENADO SIN SER OIDO”
Código Civil Para El Distrito Federal
ARTICULO 2°
La capacidad jurídica es igual para el HOMBRE Y LA MUJER.
A ninguna PERSONA por razón de edad, sexo, embarazo,
estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual,
identidad de género, expresión de rol de género, color de piel,
nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión,
posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de
salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga
derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que
sea la naturaleza de éstos.
ARTICULO 5º
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A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto
retroactivo en perjuicio de PERSONA alguna.
ARTICULO 6º
La voluntad de los particulares no puede eximir de la
observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden
renunciarse los derechos privados que no afecten directamente
al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de
tercero.
ARTICULO 10
Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso,
costumbre o práctica en contrario.
ARTICULO 12.
Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las
personas que se encuentren en el territorio del mismo, sean
nacionales o extranjeros.
ARTICULO 13
La determinación del derecho aplicable en el Distrito Federal se
hará conforme a las siguientes reglas:
I.- En el Distrito Federal serán reconocidas las situaciones
jurídicas válidamente creadas en otras entidades de la
República;
II.- El estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes
aplicables en el Distrito Federal;
ARTICULO 22
La capacidad jurídica de las PERSONAS FÍSICAS se adquiere
por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el
momento en que un individuo es concebido, entra bajo la
protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos
declarados en el presente Código.
Época: Décima Época
Registro: 2007735
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: 1a. CCCLI/2014 (10a.)
VHSM/101/DH DERECHO A SER DEFENDIDOS JURIDICAMENTE
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PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO
PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES.
Es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre
las partes, si a los juicios civiles se les aplican dichos principios,
puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una
norma de conformidad con la Constitución, con su aplicación en
beneficio exclusivo de una de las partes. En efecto, lo que
ocasionaría un desequilibrio procesal es que no se aplicaran las
mismas reglas a las partes, o que las reglas se les aplicaran en
forma distinta, ello sin lugar a dudas llevaría a la inseguridad
jurídica. Sin embargo, eso no es lo que predica el principio pro
persona ni el principio de interpretación conforme. Lo que
persiguen dichos principios es que prevalezca la supremacía
constitucional, esto es, que las normas, al momento de ser
aplicadas, se interpreten de acuerdo con lo que establece la
Constitución y -siempre que no haya una restricción en la
Constitución misma- de conformidad con lo que establecen los
tratados internacionales, de tal forma que esa interpretación le
sea aplicable a todas las partes que actualicen el supuesto de la
norma. Lo anterior, debido a que no tendría ningún sentido
excluir de la obligación que tienen
los juzgadores de realizar un control constitucional de las
normas, la interpretación que de las mismas se realice, puesto
que si ese fuera el caso, el control constitucional se traduciría en
un estudio abstracto que podría no trascender a la interpretación
y aplicación que los juzgadores hagan de las normas, en cuyo
caso, resultaría inútil. Entonces, la obligación de control
constitucional que el artículo 1o. de la Constitución Federal
impone a los juzgadores requiere que los mismos se cercioren,
antes de aplicar una norma, de que su contenido no vulnere los
preceptos constitucionales, pero no se queda ahí, sino que
también implica que al momento de aplicarla, no la interpreten en
forma contraria a la
Constitución. De manera que cuando la norma sea susceptible
de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen la
obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme
con la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación
beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la
norma.
Amparo directo en revisión 4156/2013. Ruth Akemi Nakashima
Kohashi. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de
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Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para
formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga
Sánchez Cordero
de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas
Vértiz Contreras.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las
09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Acto seguido se analiza ¿QUIÉNES SON LOS ELEMENTOS
POLICIALES?:
Por tanto se entiende que son PERSONAS antes que integrantes de
los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, y que en el
articulado de ley de la materia en comento versa el siguiente sentido:
ARTICULO 9°
Se consideran como ELEMENTOS de los Cuerpos de
Seguridad Pública, aquellos a quienes se les atribuya ese
carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico
equivalente, por autoridad competente del Departamento o
de la Procuraduría, según sea el caso. Dichos elementos se
consideraran trabajadores de confianza.
No formaran parte de los Cuerpos de Seguridad Pública aquellas
PERSONAS que desempeñen funciones de carácter
estrictamente administrativo o ajeno a la Seguridad Pública aun
cuando laboren en las dependencias encargadas de prestar
dicho servicio
Y que en el caso de las REGLAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE
LA CARRERA POLICIAL, DE LA POLICÍA DEL DISTRITO
FEDERAL, versa en su fracción XII quienes son los elementos
policiales:
XII. Elemento policial: Al HOMBRE O MUJER que habiendo
aprobado el curso básico de formación policial y cumplidos los
requisitos de ingreso y permanencia cuenta con nombramiento
de policía, constituyéndose como parte integrante del Servicio
Profesional de Carrera Policial del Distrito Federal;
Expuesto lo anterior sabemos que los elementos policiales son las
PERSONAS, HOMBRE O MUJER, que cuentan con un nombramiento
de policía, y sus derechos con base a la ley de la materia en su
artículo 40, Fracción IX, son:
ARTICULO 40.
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Sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos de carácter
laboral y de seguridad social respectiva, los elementos de los
Cuerpos de Seguridad Pública, tendrán los siguientes
derechos:
(…)
IX.- Ser asesorados y defendidos jurídicamente por el
Departamento o la Procuraduría, según sea el caso, en forma
gratuita, en el supuesto en que, por motivos del servicio y a
instancia de un particular, sean sujetos a algún procedimiento
que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o civil;
(…)
Por lo cual se sabe ahora que “EL DERECHO NACE DEL HECHO”,
del articulado anterior se extrae para su análisis, a la par, del Artículo
14 Constitucional, lo siguiente: Ser asesorados y defendidos
jurídicamente… según sea el caso… en forma gratuita, en el
supuesto en que, por motivos del servicio y a instancia de un
particular, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por
objeto fincarles responsabilidad penal o civil. Y que: A ninguna ley
se dará efecto retroactivo en perjuicio de PERSONA ALGUNA. Nadie
podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones
o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
CONCLUSION:
“LAS OBLIGACIONES NO SE PRESUMEN HAY QUE
DEMOSTRARLAS”
Por lo tanto se demuestra que es un DERECHO HUMANO de las
PERSONAS que son ELEMENTOS de los cuerpos de seguridad
pública POLICIA AUXILIAR DEL DUSTRITO FEDERAL, VARON O
MUJER, ser asesorados y defendidos jurídicamente, según sea el
caso, en forma gratuita, en el supuesto en que, por motivos del
servicio y a instancia de un particular, sean sujetos a algún
procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o
civil, de igual manera nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido
ante los tribunales previamente establecidos, y en los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata, la sentencia definitiva
deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y
a falta de ésta se fundará en los PRINCIPIOS GENERALES DEL
DERECHO, respetando en sentido estricto las garantías para su
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protección; De toda Persona, Ser Humano, Varón o Mujer,
Elementos, DERECHOS FUNDAMENTALES QUE PROTEGEN LOS
SUS DERECHOS HUMANOS.
GARANTIA JURIDICA.
GARANTIA DE AMPARO.
GARANTIA DE AUDIENCIA.
GARANTIA A SER DEFENDIDO ANTE TRIBUNALES EN DEL
FUERO COMUN Y FEDERAL, POR ACTOS OCURIDOS
DURANTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POLICIALES.
GARANTIAS OTORGADAS POR LA CONSTITUCION
POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
JURISPRUDENCIA, Y TRATADOS INTERNACIONALES, DEL
QUE EL ESTADO MEXICANO ES PARTE.
PETITORIA:
PRIMERO: Se tenga por recibido el presente escrito para los
efectos administrativos a que haya lugar.
SEGUNDO: Se anexa al presente, el oficio sin número, de fecha
27 de noviembre de 2015.
TERCERO: Se analice de manera objetiva en sentido estricto a
la norma en escrutinio, cambiar el sentido del punto 3 del oficio
sin número, de fecha 27 de noviembre de 2015, como una
disposición de proteger y garantizar el Derecho Humano en
comento en este escrito.
CUARTO: Se analice la postura del ahora escribiente, como una
disposición de coadyuvar a una eficaz gestión de la materia en
Derechos Humanos, en favor de toda (Persona, Ser Humano,
Varón o Mujer, Elementos) de la POLICIA AUXILIAR DE LA
SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL. ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL.
POLICIA PRIMERO
VICTOR HUGO SERRANO MORALES
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Imagen del oficio en escrutinio de fecha 27 de noviembre de
2015.