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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Bogotá D.C., 11 de abril de dos mil diecinueve (2019)
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO EDUARDO CIFUENTES AL
Auto TP-SA 141 de 2019
En el asunto de Henry Preciado Medellín
Radicación 20181510038172
Asunto
Resolver el recurso de apelación formulado
contra la Resolución No. 1434 del 24 de
septiembre de 2018.
1. Con el respeto debido hacia las providencias de la Sección de Apelación, manifiesto
que suscribo el sentido de esta decisión, pero me aparto parcialmente de sus
fundamentos. Encuentro que este cuerpo colegiado pudo haber incorporado otros
elementos de análisis para llegar a la misma resolución. Fundamentalmente la
discrepancia está dirigida al estudio de la calidad de tercero, sobre la cual la no se
ahondo en mayor medida.
2. En el presente caso, para revisar el cumplimiento del factor de competencia personal
se encuentra relevante elaborar en torno a la categoría de tercero, reiterando, como se
presentará a continuación, la jurisprudencia que sobre este tema han desarrollado tanto
de la Corte Constitucional, como esta Sección.
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3. La Constitución Política y la normatividad que regula el ejercicio jurisdiccional de
la Jurisdicción Especial para la Paz, circunscriben su actuación a la observancia de
factores temporal, material y personal. Este último define los individuos que,
obligatoria o voluntariamente, comparecen ante este cuerpo jurisdiccional, a saber: i)
los integrantes de grupos organizados al margen de la ley que hayan suscrito un
acuerdo final de paz (art. trans. 5 AL 1/17), en particular aquellos que sean de naturaleza
rebelde; ii) los miembros de la Fuerza Pública (art. trans. 21 AL 1/17); iii) los agentes del
Estado no integrantes de Fuerza Pública (art. trans. 17 AL 1/17), y iv) los terceros
financiadores o colaboradores (art. trans. 16 AL 1/17).
4. El artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, en desarrollo de la norma constitucional,
indica que la JEP conocerá de forma exclusiva y prevalente de las conductas cometidas
por terceros civiles relacionadas con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la
conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen
de la ley vinculados con el conflicto armado interno.
5. Por su parte, la Corte Constitucional determinó que se entenderán como terceros
quienes, sin ser parte integral de las partes en conflicto, presten ayuda permanente o
temporal, de manera directa o indirecta, a la comisión de delitos en el marco del
conflicto1. Estos “solo acudirán a la Jurisdicción Especial para la Paz voluntariamente […] por
conductas ocurridas con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado interno; y siempre que los hechos hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo
Final”2.
6. La Corte puntualizó que: i) los civiles pueden ser responsables de la comisión de
crímenes y pueden ser imputados bajo los ilícitos mencionados en el Título II del
Código Penal colombiano sobre delitos contra personas y bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario (DIH); ii) los civiles pueden ser responsables a
título de autor, autor mediato, coautor, determinador o cómplice, e igualmente de
acuerdo con los modos de participación establecidos en el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional; iii) respecto de la complicidad, la doctrina ha precisado que puede
tratarse de los siguientes tipos: directa, por beneficio y por silencio3, y iv) el grado de
1 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 3 Para la Corte Constitucional, “l]a complicidad directa incluye casos de incentivar o facilitar la comisión de
violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, por proveer al Estado o a grupos armados no estatales
financiamiento, productos o servicios como armas o vehículos militares, sabiendo que ellos se usarán en la dictadura
o el conflicto. Se habla de complicidad por beneficio cuando una empresa se beneficia de las violaciones a los
derechos humanos, como por ejemplo, en el caso de Sudáfrica, por operar en el contexto del sistema del apartheid y
tener acceso a mano de obra muy barata. La complicidad por silencio se presenta cuando un actor económico no
realiza acción alguna –guarda silencio– frente a violaciones sistemáticas o continuadas de los derechos humanos.”
Corte Constitucional. Sentencia C-080/2018. Acápite 4.1.6.3.
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responsabilidad de los terceros en la comisión de graves violaciones a los derechos
humanos e infracciones al DIH, se puede clasificar en niveles alto, medio y bajo, cuyas
diferencias fueron detalladas así:
La responsabilidad alta hace referencia a una participación directa y consciente en la comisión
de actos ilícitos con el fin de obtener beneficios individuales, como los económicos o comerciales. La
responsabilidad mediana se presenta cuando hay un vínculo entre el apoyo económico o material
del tercero y el beneficio generado por dicho apoyo, evidenciándose así una participación o apoyo
indirecto en la comisión de los actos delictivos con el fin de obtener retornos económicos.
Finalmente, la responsabilidad baja de los terceros se presenta en los casos en que empresas
tuvieron ganancias durante el conflicto por negocios llevados a cabo durante esa época, sin que
estos tuvieran alguna relación con actuaciones ilícitas4.
7. A partir del anterior marco normativo y jurisprudencial, la SA ha determinado que
los terceros pertenecen a una categoría distinta a la de los combatientes. En escenarios
de conflicto armado no internacional, el término “combatiente” no tiene sustento
expreso en el DIH positivo ni consuetudinario, pues no existe consenso sobre los
derechos y autorizaciones de las que gozarían los integrantes de grupos armados no
estatales, que al margen de la ley, enfrentan al Estado o lastiman a su población. El
referido término, por tanto, ha sido utilizado indistintamente por diferentes Estados5.
En el caso colombiano, “combatiente” ha sido empleado en su sentido literal –persona
que combate– para significar, como mínimo, que los integrantes de los grupos armados
ilegales revisten una función de combate continua, en virtud de la cual pueden ser
objeto de ataques letales y sin previo aviso en todo momento y en todo lugar. Para los
efectos de definir la competencia personal de la JEP, el sustantivo “tercero” se refiere a
personas que, sin hacer parte integral de organizaciones armadas estatales o ilegales,
han contribuido en forma directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del
conflicto, tomando parte directa de las hostilidades por su cuenta propia y por un
tiempo determinado, o apoyando el esfuerzo general de guerra sin empuñar las armas6.
8. No obstante, que la SA haya asumido los principios de distinción y pertenencia
como criterios relevantes de interpretación, los terceros que comparezcan ante la JEP no
necesariamente deben acreditar su participación directa en las hostilidades para
acceder a la justicia transicional. Basta con evidenciar su participación indirecta,
4 Ibid. 5 Ver Comité Internacional de la Cruz Roja. Derecho Humanitario Internacional Consuetudinario. Volumen II. Pág.
113. 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 57 de 2008 Párr. 24, 25 y 103 de 2019 Párr. 37.
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reflejada en su la financiación, promoción, patrocinio o auspicio de grupos al margen
de la ley, entre otras conductas7.
9. Adicionalmente, se ha especificado que el sometimiento de terceros, si bien es
voluntario, debe ser, en principio, integral, irreversible, irrestricto y estar sujeto al
mismo régimen de condicionalidad de los comparecientes obligatorios. Por lo tanto, la
regla es que si pretenden acceder a la Jurisdicción deben adquirir un compromiso claro,
concreto y programado con la satisfacción de los derechos de las víctimas8.
10. Respecto del enriquecimiento personal ilícito, esta Sección resaltó que no aplica
como factor de exclusión de los terceros interesados en presentarse a la JEP, toda vez
que el art. trans. 16 del AL 1/2017 no prevé tal elemento de análisis9.
11. En consonancia con el mencionado artículo, se ha manifestado que la categoría de
tercero también incluye a los civiles que, sin llegar a integrar grupos paramilitares,
contribuyeron con el accionar de los mismos. Así lo indicó en el Auto TP-SA 103 de
2018, refiriéndose específicamente a quienes financiaron y promovieron estructuras de
tipo paramilitar, sin perjuicio de que, en un momento futuro y posterior, esos terceros
pasaran a integrar tales agrupaciones y adquirieran nuevos roles que terminaran por
excluirlos de la competencia personal de la JEP10.
12. El inciso 9 del art. trans. 5 del AL 1/2017 indica que la ley debe regular “las
competencias entre ellas el factor personal […] conforme a lo definido en el Acuerdo de la
Jurisdicción Especial para la Paz”. Este mandato al legislador se traduce de igual forma en
una pauta interpretativa para la Jurisdicción. Si el Acuerdo se constituye como el
criterio orientador para el legislador, debe serlo también para el juez, quien debe
atribuir sentido a las normas sin contrariar los compromisos adquiridos en el pacto de
paz. Es necesaria, pues, una remisión al texto del Acuerdo para precisar las fronteras
competenciales de la JEP.
13. En razón de ello, para armonizar la interpretación sobre los límites de acción del
componente de justicia, la SA ha resaltado que se debe tener en cuenta el numeral 32
del capítulo 5.1.2., el cual devela que fue un propósito de los negociadores llevar ante
la justicia especial las conductas de colaboración y financiación con grupos
paramilitares:
7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19, 57 y 69 de 2018. En los asuntos de Char Navas,
Hurtado Henao y Martínez Sarmiento, respectivamente. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018 y 125 de 2019. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 103 de 2019.
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También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de
financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto,
que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación
activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta jurisdicción, según lo
establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por
esas mismas conductas11 (resaltado fuera del texto).
14. Como se pone de manifiesto, las partes que suscribieron el Acuerdo Final no se
limitaron a hacer una referencia genérica a los actos de financiación y colaboración con
las organizaciones armadas ilegales. Por el contrario, especificaron que la Jurisdicción
tendría la potestad de conocer dichas conductas cuando estuvieran dirigidas a
favorecer grupos paramilitares.
15. En línea de lo expuesto, proveer elementos de juicio sobre quienes son considerados
terceros en el marco de la competencia de la Jurisdicción, no solo robustece, a partir de
su propia jurisprudencia, la decisión tomada por la Sección. También, permite clarificar
esta categoría ante las múltiples y variadas interpretaciones que le han dado quienes
pretenden someterse a esta Jurisdicción.
16. De esta manera reitero mis apreciaciones sobre la relevancia de ahondar en las
consideraciones alrededor de la calidad de tercero para efectos de determinar la
competencia personal de esta Jurisdicción y manifiesto mi discrepancia parcial con los
fundamentos de la presente decisión.
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
11 Acuerdo Final de Paz. Pág. 149. Num. 32. Acápite 5.1.2.