REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
DIRECCIÓN GENERAL
Dr. Max Puig, Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos NaturalesDra. Zoila González, Subsecretaria de Gestión Ambiental
COORDINACIÓN
Patricia Abreu Fernández, MSc., Directora de Normas e Investigaciones Ambientales
INVESTIGACIÓN
Ing. Juan Tomás Filpo, Encargado del Programa Nacional de Ozono (PRONAOZ)
Ing. Elías A. Gómez Mesa, Asistente técnico del Programa Nacional de Ozono (PRONAOZ)
REVISIÓN Y CORRECCIÓN
Marisol Castillo, Subdirectora LegalNiurka Carvajal, Programa Nacional de Ozono (PRONAOZ)Rosemary Capellán, Departamento de Regulación Ambiental
COLABORACIÓN
Damaris Ramírez, Dirección de Normas e Investigaciones AmbientalesMarina Mariano, Programa Nacional de Ozono (PRONAOZ)
CUIDADO DE EDICIÓN
Dirección de Comunicaciones
CORRECCIÓN DE ESTILO
Fátima Álvarez, Dirección de Comunicaciones
DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN
Pedro Escaño, Dirección de Comunicaciones
IMPRESIÓN
Mediabyte, S.A.
Junio 2006Santo DomingoRepública Dominicana
Este documento ha sido elaborado por la Dirección de Normas e Investigaciones Ambientalesde la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, supervisada por laSubsecretaría de Estado de Gestión Ambiental.
CITA BIBLIOGRÁFICA
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 2005. Reglamento para lareducción y eliminación del consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono. SantoDomingo, República Dominicana. 52 Páginas.
TABLA DE CONTENIDO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES....................... 5
CAPÍTULO II. DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS
DE LA CAPA DE OZONO ............................ 10
CAPÍTULO III. DEL SEGUIMIENTO Y CONTROL ................. 15
Sección I. Del control de la producción,
importación y exportación de sustancias
agotadoras de la capa de ozono ................ 15
Sección II. Del procedimiento de importación y
exportación de sustancias agotadoras
de la capa de ozono ................................. 20
Sección III. Del uso de sustancias agotadoras de
la capa de ozono en aerosoles ................... 23
Sección IV De los equipos que utilizan sustancias
agotadoras de la capa de ozono ................ 25
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES .......................... 26
ANEXO I. Decreto 356-99 ......................................... 29
ANEXO II. RESOLUCIÓN NO. 12/2005 ........................ 38
ANEXO III. Identificación en el Sistema
Armonizado (SA) de sustancias
puras controladas en virtud del
Protocolo de Montreal (SAO) ..................... 42
ANEXO IV. Identificación en el Sistema
Armonizado (SA) de mezclas
que contienen sustancias
controladas en virtud del
Protocolo De Montreal (SAO) ..................... 45
CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto controlar yreducir progresivamente, hasta un nivel igual a 0%, laproducción, importación, exportación y/o consumo delas sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Artículo 2. Las disposiciones del presente Reglamento seaplicarán a todas aquellas personas naturales o jurídicasque produzcan, exporten, importen y/o usen las sustanciasagotadoras de la capa de ozono reguladas en el Protocolo deMontreal y descritas en el Capítulo II de este Reglamento,las cuales, en lo sucesivo, se denominarán SAO.
Artículo 3. A los fines de este Reglamento se entiende por:
AEROSOLES: Envase que contiene un líquido con dife-rentes usos, empacado al vacío, y cuyas aplicacionesaccionan presión sobre un gas propelente que impulsa lasalida del líquido en forma de rocío.
BROMURO DE METILO: Es una sustancia agotadora deozono, utilizada en su forma gaseosa, como un plaguici-da de amplio espectro en desinfección de suelos agríco-las, fumigación de almacenes y cuarentenas.
CAPA DE OZONO ESTRATOSFÉRICA: Es la capa de laestratosfera, ubicada entre los veinte a cuarenta kilóme-tros desde la superficie terrestre, donde está altamenteconcentrado el gas ozono, sirviendo de filtro natural del
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DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
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planeta para las radiaciones ultravioletas, evitando quealcancen la superficie terrestre.
CLORO-FLÚOR-CARBONO (CFC): Sustancias halogena-das consideradas SAO para los fines de este Reglamento.
CONSUMO: Consiste en la producción, más las importa-ciones, menos las exportaciones de las sustancias agota-doras de la capa de ozono.
DISOLVENTES: Sustancias utilizadas para limpiar o disol-ver impurezas en sistemas de gran precisión, como equi-pos electrónicos, que utilizan gases del tipo SAO.
ENVASES DESECHABLES: Los envases utilizados para elalmacenamiento de sustancias agotadoras de la capa deozono, cuya capacidad de almacenamiento sea igual omenor a 50 libras (22,7 kg.).
ESPUMANTES: Sustancia gaseosa utilizada para activar elproceso de fabricación de espumas.
ESTRATOSFERA: Parte superior de la atmósfera, desdelos veinte mil metros de la superficie de la tierra.
EXTINTORES: Gases utilizados en equipos para apagarincendios.
GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP): Mezcla de gaseslicuados de propano, utilizada como combustible de coci-na y como refrigerante alternativo.
HALÓGENOS: Grupo o familia de elementos químicosconstituido por el flúor, el cloro, el bromo, el yodo y elradiactivo e inestable astato.
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HALONES: Sustancia agotadora del ozono del tipo hidro-carburos halogenados con bromo utilizados como gasesde extintores.
HIDROCARBUROS: Compuestos químicos orgánicos, for-mados por cadenas cortas o largas de átomos de carbonoe hidrógenos.
HIDRO-CLORO-FLUOR-CARBONO (HCFC): Hidrocarburos parcialmente halogenados, que no hansustituido todos sus hidrógenos por halógenos.
INHALADORES DE DOSIS MEDIDA (IDM): Son utilizadoscomo nebulizadores medicinales, para afecciones asmáti-cas o de vías respiratorias.
PAÍSES PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL:Aquellos países que han firmado y ratificado el Protocolode Montreal y cualquiera de sus enmiendas.
POTENCIAL DE AGOTAMIENTO DEL OZONO (PAO):El grado de efectividad con el cual una molécula de unasustancia agotadora de la capa de ozono descompone elozono estratosférico en comparación con el CFC11.
PROCESO DE DESTRUCCIÓN: Proceso que cuando seaplica a las sustancias agotadoras de la capa de ozono,produce su transformación permanente o la descomposi-ción de la totalidad de esas sustancias o de una parte con-siderable de éstas.
PROCESO DE RECICLADO: Proceso de reducción de loscontaminantes aplicado a sustancias agotadoras de lacapa de ozono usadas, mediante la separación del aceitey la extracción de las sustancias no condensables, por
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medio del empleo de filtros secadores de núcleo, quereduzcan la humedad, la acidez y las partículas.
PROCESO DE REGENERACIÓN: Tratamiento aplicado alas sustancias agotadoras de la capa de ozono usadas, afin de que puedan alcanzar las especificaciones del pro-ducto nuevo, verificable mediante análisis químico.
PRODUCCIÓN: Cantidad de sustancias agotadoras de lacapa de ozono producidas, menos la cantidad de sus-tancias destruidas mediante técnicas que sean aproba-das por los países partes del Protocolo de Montreal,menos la cantidad enteramente utilizada como materiaprima en la fabricación de otras sustancias químicas. Lascantidades recicladas y reutilizadas no se considerancomo producción.
REGISTRO HISTÓRICO: La totalidad de las importacionesy/o exportaciones de sustancias controladas que hubierarealizado una misma persona física o jurídica, en añosanteriores a la fecha de entrada en vigor del presenteReglamento.
SUSTANCIA DE TRANSICIÓN: Cualquier sustancia quefigura en la Lista Clase 2 de este Reglamento, bien sea enforma pura o de mezcla. Incluye los isómeros de esas sus-tancias, excepción de lo que pudiera señalarse específica-mente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de tran-sición o de mezcla que se encuentre en un productomanufacturado, salvo si se trata de un recipiente utiliza-do para el transporte o almacenamiento de esa sustancia.
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SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO:Sustancias controladas por el Protocolo de Montrealincluidas en los Listados de Clase I y Clase II de esteReglamento, bien sea en forma pura o de mezcla. Incluyelos isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excep-ción de lo señalado específicamente en el anexo pertinen-te, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada quese encuentre en un producto manufacturado, salvo si setrata de un recipiente utilizado para el transporte o alma-cenamiento de esa sustancia.
SUSTANCIAS CONTROLADAS RECUPERADAS:Sustancias agotadoras de la capa de ozono usadas, queson recuperadas y almacenadas para ser sometidas pos-teriormente a proceso de reciclado, regeneración o des-trucción, según sea el caso.
SUSTANCIAS CONTROLADAS REGENERADAS: Aquellas sustancias controladas recuperadas, reelabora-das y purificadas mediante mecanismos como el filtrado,el secado, la destilación y el tratamiento químico a fin deestablecer la adecuación de sus propiedades a un regla-mento de calidad especificada.
SUSTANCIAS NO CONTROLADAS: Sustancias alternati-vas que no destruyen la capa de ozono, ya que tienen ceropotencial de agotamiento y son sustitutos de las sustan-cias agotadoras de la capa de ozono.
Sin perjuicio de lo anterior, también serán aplicables aeste Reglamento las definiciones contenidas en el artículo1 del Convenio de Viena para la Protección de la Capa deOzono y el artículo 1 del Protocolo de Montreal relativo alas Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO).
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CAPÍTULO IIDE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Artículo 4: A los efectos de este Reglamento se conside-ran sustancias agotadoras de la capa de ozono lassiguientes:
CFCl3
CF2Cl2
C2F3Cl3
C2F4Cl2
C2F5Cl
FFóórrmmuullaa SSuussttaanncciiaa SSiiggllaassaabbrreevviiaaddaass
NNoommbbrreeccoommeerrcciiaall
**((PPAAOO))
Grupo I
Grupo II
Triclorofluorometano
Diclorodifluorometano
Triclorotrifluoroetano
Diclorotetrafluoroetano
Cloropentafluoroetano
CFC-11
CFC-12
CFC-113
CFC-114
CFC-115
GENETRÓN, FREÓN,ARCTÓNGENETRÓN,FREÓN
R-502
1.0
1.0
0,8
1,0
0,6
CF2BrCl
CF3Br
C2F4Br2
Bromoclorodifluorometano
Bromotrifluorometano
Dibromotetrafluoroetano
Halón 1211
Halón 1301
Halón 2402
GAS EXTINGUIDOR
GAS EXTINGUIDOR
GAS EXTINGUIDOR
3,0
10,0
6,0
C L A S E I
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DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
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CF3Cl
C2FCl5
C2F2Cl4
C3FCl7
C3F2Cl6
C3F3Cl5
C3F4Cl4
C3F5Cl3
C3F6Cl2
C3F7Cl
FFóórrmmuullaa SSuussttaanncciiaa SSiiggllaassaabbrreevviiaaddaass
**((PPAAOO))
Grupo IV
Grupo V
Grupo VI
Grupo IIIClorotrifluorometano
Pentaclorofluoroetano
Tetraclorodifluoroetano
Heptaclorofluoropropano
Hexaclorodifluoropropano
Pentaclorotrifluoropropano
Tetraclorotetrafluoropropano
Tricloropentafluoropropano
Diclorohexafluoropropano
Cloroheptafluoropropano
CFC-13
CFC-111
CFC-112
CFC-211
CFC-212
CFC-213
CFC-214
CFC-215
CFC-216
CFC-217
1.0
1.0
1.0
1,0
1.0
1.0
1.0
1.0
1.0
1.0
CCL4 Tetracloruro de carbono 1.1
C2H3CL3 Metilcloroformo 0.1
CH3Br
CHFBr2
CHF2Br
CH2FBr
C2HFBr4
C2HF2Br3
C2HF3Br2
C2HF4Br
C2H2FBr3
C2H2F2Br2
C2H2F2Br
C2H3F2Br2
C2H3F2Br
Bromuro de metilo
Dibromofluorometano
Bromodifluorometano
Bromofluorometano
Tetrabromofluoroetano
Tribromodifluoroetano
Dibromotrifluoroetano
Bromotetrafluoroetano
Tribromofluoroetano
Dibromodifluoroetano
Bromodifluoroetano
Dibromodifluoroetano
Bromodifluoroetano
HBFC-12B1
BROMOGAS
FFóórrmmuullaa SSuussttaanncciiaa SSiiggllaassaabbrreevviiaaddaass
**((PPAAOO))
NNoommbbrreeccoommeerrcciiaall
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Y RECURSOS NATURALES
Grupo VIC2H4FBr
C3HFBr6
C3HF2Br5
C3HF3Br4
C3HF4Br3
C3HF5Br2
C3HF6Br
C3H2FBr5
C3H2F2Br4
C3H2F3Br3
C3H2F4Br2
C3H2F5Br
C3H3FBr4
C3H3F2Br3
C3H3F3Br2
C3H3F4Br
C3H4FBr3
C3H4F2Br2
C3H4F3Br
C3H5FBr2
C3H5F2Br
C3H6FBr
Bromofluoroetano
Hexabromofluoropropano
Pentabromodifluoropropano
Tetrabromotrifluoropropano
Tribromotetrafluoropropano
Dibromopentafluoropropano
Bromohexafluoropropano
Pentabromofluoropropano
Tetrabromodifluoropropano
Tribromotrifluoropropano
Dibromotetrafluoropropano
Bromopentafluoropropano
Tetrabromofluoropropano
Tribromodifluoropropano
Dibromotrifluoropropano
Bromotetrafluoropropano
Tribromofluoropropano
Dibromodifluoropropano
Bromotrifluoropropano
Dibromofluoropropano
Bromodifluoropropano
Bromofluoropropano
FFóórrmmuullaa SSuussttaanncciiaa SSiiggllaassaabbrreevviiaaddaass
**((PPAAOO))
NNoommbbrreeccoommeerrcciiaall
Grupo VICH2BrCL Clorobromometano 0.12
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DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Grupo VIICHFCl2
CHF2ClCH2FClC2HFCl4
C2HF2Cl3
C2HF3Cl2
C2HF4ClC2H2FCl3
C2H2F2Cl2
C2H2F3ClC2H3FCl2
C2H3F2Cl C2H4FClC3HFCl6
C3HF2Cl5C3HF3Cl4
C3HF4Cl3
C3HF5Cl2
C3HF5Cl2
C3HF6ClC3H2FCl5
C3H2F2Cl4
C3H2F3Cl3
C3H2F4Cl2
C3H2F5ClC3H3FCl4
C3H3F2Cl3
C3H3F3Cl2
C3H3F4ClC3H4FCl3
C3H4F2Cl2
C3H4F3ClC3H5FCl2
C3H5F2ClC3H6FCl
DiclorofluorometanoMonoclorodifluorometanoMonoclorofluorometanoTetraclorofluoroetanoTriclorodifluoroetanoDiclotrifluoroetanoClorotetrafluoroetanoTriclorofluoroetanoDiclorodifluoroetanoClorotrifluoroetanoDiclorofluoroetanoClorodifluoroetanoClorofluoroetanoHexaclorofluoropropanoPentaclorodifluoropropanoTetraclorotrifluoropropanoTriclorotetrafluoropropanoDicloropentafluoropropanoDicloropentafluoropropanoClorohexafluoropropanoPentaclorofluoropropanoTetraclorodifluoropropanoTriclorotrifluoropropanoDiclorotetrafluoropropanoCloropentafluoropropanoTetraclorofluoropropanoTriclorodifluoropropanoDiclorotrifluoropropanoClorotetrafluoropropanoTriclorofluoropropanoDiclorodifluoropropanoClorotrifluoropropanoDiclorofluoropropanoClorodifluoropropanoClorofluoropropano
HCFC-21**HCFC-22**HCFC-31HCFC-121HCFC-122HCFC-123HCFC-124HCFC-131HCFC-132bHCFC-133HCFC-141bHCFC-142bHCFC-151HCFC-221HCFC-222HCFC-223HCFC-224HCFC-225caHCFC-225cbHCFC-226HCFC-231HCFC-232HCFC-233HCFC-234HCFC-235HCFC-241HCFC-242HCFC-243HCFC-244HCFC-251HCFC-252HCFC-253HCFC-261HCFC-262HCFC-271
0.040.0550.020.01-0.040.02-0.080.02-0.060.02-0.040.007-0.050.008-0.050.02-0.060.120.070.003– 0.0050.015-0.070.01-0.090.01-0.080.01-0.090.0250.0330.02-0.10.05-0.090.008-0.10.007-0.230.01-0.280.03-0.520.004-0.090.005-0.130.007-0.120.007-0.120.001-0.010.005-0.040.003-0.030.002-0.020.002-0.020.001-0.03
FFóórrmmuullaa SSuussttaanncciiaa SSiiggllaassaabbrreevviiaaddaass
**((PPAAOO))
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Y RECURSOS NATURALES
Párrafo 1. * Potencial de Agotamiento del Ozono (PAO).Estos valores de potencial de agotamiento del ozono sonestimaciones basadas en los conocimientos actuales yserán objeto de revisión y examen periódicos.
** Identifica las sustancias más viables comercialmente.Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a losefectos del Protocolo.
Párrafo 2. Cuando se indica una gama de PAO, a los efec-tos del Protocolo, se utilizará el valor más alto de dichagama. Los PAO enumerados como un valor único sedeterminaron a partir de cálculos basados en medicionesde laboratorios. Los enumerados como una gama se basanen estimaciones y, por consiguiente, tienen un gradomucho mayor de incertidumbre: un factor de dos para losHCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama com-prende un grupo de isómero. El valor superior es la esti-mación del PAO más elevado, y el valor inferior es la esti-mación del PAO del isómero con el PAO más bajo.
Fuente. U.S.EPA, Protocolo de Montreal.
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DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
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CAPÍTULO IIIDEL SEGUIMIENTO Y CONTROL
Sección IDel control de la producción, importación y exportación desustancias agotadoras de la capa de ozono.
Artículo 5: A partir de la fecha de publicación de esteReglamento no se registrarán nuevas empresas producto-ras, importadoras y/o exportadoras de sustancias agota-doras de la capa de ozono. Continuarán siendo delmismo las empresas inscritas en dichos registros en fechaanterior a la publicación de este Reglamento, en los casossiguientes:
a) Importadores o exportadores de estas sustancias quehubieren obtenido el permiso correspondiente porparte de la Secretaría de Estado de Medio Ambientey Recursos Naturales entre los años 1999 al 2004.
b) Empresas productoras que se encuentren instaladasy en operación antes de la publicación de esteReglamento.
Artículo 6: Todas aquellas empresas registradas, a lasque hace referencia el artículo anterior, deberán actuali-zar la información de dicho registro en un plazo nomayor de 90 días posteriores a la publicación de esteReglamento, en los casos siguientes:
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Y RECURSOS NATURALES
a) Si ha ocurrido algún cambio con respecto a la infor-mación suministrada anteriormente.
b) Si no han consignado anteriormente o han sidomodificados, bien sea el acta constitutiva de laempresa o la patente de Industria y Comercio,debiendo en este caso presentar, según correspon-da, copia del acta constitutiva de la empresa y susmodificaciones o la patente de Industria yComercio.
Párrafo Primero: La actualización de este registro estará acargo de la Subsecretaría de Gestión Ambiental de laSecretaría de Estado de Medio Ambiente y RecursosNaturales.
Párrafo Segundo: Las empresas que no actualicen elregistro en el plazo indicado quedarán excluidas delmismo.
Artículo 7: Todas las empresas que produzcan o impor-ten sustancias agotadoras de la capa de ozono, bien seaen forma pura o de mezcla, deberán consignar ante laSecretaría de Estado de Medio Ambiente y RecursosNaturales, dentro de los primeros diez días de cadasemestre, todos los datos correspondientes a las cantida-des fabricadas o importadas por sustancia en el semestreanterior.
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DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
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Artículo 8: A partir del 1ro. de enero del año 2005 yhasta el 31 de diciembre del año 2010, los niveles de pro-ducción, importación y consumo de las sustancias agota-doras de la capa de ozono indicadas en la lista Clase I,Grupo I y IV del Artículo 4 de este Reglamento, nopodrán exceder los valores señalados en la Tabla Nº 1,que corresponden a los promedios de los años 1995-1997.
Sustancias ImportaciónKg
Producción Kg
Consumo Kg
Clase I, Grupo ICFC 11CFC 12CFC 113CFC 114CFC 115Clase I, Grupo V.Tetracloruro de Carbono
121.7423.8
0.000.000.00
0.000.000.000.000.000.00
121.7423.8
0.000.000.00
Nivel Básico (Promedio 1995-1997)
AÑO CFC-11 CFC-12
156140124109
937862463115
0
156140124109
937862463115
0
20002001200220032004200520062007200820092010
Cuotas de Importación AnualPermitidas, 2000 a 2010 (en toneladas métricas)
Tabla No 1
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Y RECURSOS NATURALES
Párrafo Primero: El nivel de producción o importación nopodrá exceder de un diez por ciento (10%), previa solici-tud, debidamente justificada, de la empresa productora oimportadora en el país, a fin de satisfacer la demanda.
Párrafo Segundo: Las medidas de reducción y limitaciónno serán aplicadas a las sustancias recuperadas para serrecicladas o regeneradas dentro o fuera del país.
Artículo 9: Los niveles establecidos en el artículo ante-rior seguirán el plan de reducción que se indica a conti-nuación:
a) A partir del 1ro. de enero del año 2005, los niveles deproducción, importación y consumo establecidos enla Tabla Nº 1, se reducirán en 50%, respectivamente.
b) A partir del 1ro. de enero del año 2007, los niveles deproducción, importación y consumo establecidos enla Tabla Nº 1, se reducirán en 80%, respectivamente.
c) A partir del 1ro. de enero del año 2010, los niveles deproducción, importación y consumo establecidos enla Tabla Nº 1, se reducirán en 100%, respectivamente.
Artículo 10: A partir del 1º de enero del año 2006, sólose autorizará la importación de las sustancias indicadasen el Artículo 8 de este Reglamento, a aquellas empresasque importaron las mismas entre los años 1995-2004. Lacantidad máxima autorizada no podrá exceder el prome-dio de las cantidades importadas por sustancia para estosaños, con base en las cantidades certificadas por laDirección General de Aduanas.
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Párrafo Único: A partir del año 2005, las autorizacionesde importación estarán sujetas a los porcentajes de reduc-ción establecidos en el Artículo 9.
Artículo 11: A partir de la fecha de publicación de esteReglamento se prohíbe la importación, producción y con-sumo de las sustancias contenidas en la Clase I, Grupo IIdel Artículo 4.
Artículo 12: A partir de la fecha de publicación de esteReglamento y hasta el 31 de diciembre del año 2005, laSecretaría de Estado de Medio Ambiente y RecursosNaturales, adjunto de la Secretaría de Estado deAgricultura, regulará los niveles de importación y consu-mo de bromuro de metilo, indicado en la Lista Clase I, delGrupo VI, del Artículo 4, no pudiendo excederse los valo-res señalados en la Tabla Nº 2, que corresponden a lospromedios de los años 1995-1997.
Párrafo Único: A partir del 1ro. de enero del año 2006, losniveles de importación y de consumo del bromuro demetilo establecidos en la Tabla Nº 2 se reducirán en 100%,respectivamente.
Artículo 13: El plan de reducción progresiva de las sus-tancias Clase 2, Grupo I del Artículo 4, será establecido enel año 2006.
Sustancias Lista D ImportaciónKg
Producción Kg
Consumo Kg
Grupo IBromuro de Metilo 241,000,00 0,00 241,000,00
Nivel Básico (Promedio 1995-1997)
Tabla No 2
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Y RECURSOS NATURALES
Sección IIDel procedimiento de importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono
Artículo 14. Las empresas registradas interesadas encontinuar importando las sustancias citadas en elArtículo 4, bien sea en forma pura o de mezcla, deberánsolicitar por escrito la autorización correspondiente antela Secretaría de Estado de Medio Ambiente y RecursosNaturales.
Artículo 15. A los efectos de tramitar la solicitud deimportación, la empresa deberá presentar los siguientesrequisitos:
a) Solicitud de importación debidamente firmada porel representante legal de la empresa.
b) La solicitud deberá estar respaldada con los des-cuentos de las importaciones efectuadas anterior-mente, debidamente certificada por la DirecciónGeneral de Aduanas.
c) Carta de consentimiento previo del país de proce-dencia de la sustancia a importar, solicitada ante laautoridad competente en la aplicación del Protocolode Montreal, o la licencia para exportación emitidapor dicha autoridad.
d) Nombre, denominación o razón social del impor-tador.
e) Cantidad de las SAO a importar en kilogramos.f) País de origen de las SAO.g) Empresa origen de las SAO.h) Nombre del sitio fronterizo de entrada al país.i) Fecha en que se realizará la importación.
j) Otra información que la Secretaría de Estado deMedio Ambiente y Recursos Naturales estime con-veniente
Artículo 16. La Secretaría de Estado de MedioAmbiente y Recursos Naturales, para conceder una licen-cia de importación de SAO en forma pura o en mezcla,procederá de la manera siguiente:
a) Revisará la solicitud de importación de SAO. b) Verificará que las cantidades de SAO que se importa-
rán estén dentro de una cuota anual autorizada paracada sustancia agotadora del ozono.
c) Emitirá la licencia de importación de SAO en un plazono mayor de diez días hábiles contados a partir de larecepción de la solicitud.
Artículo 17. La Licencia de Importación de SAO, emiti-da por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente yRecursos Naturales, tendrá vigencia para el año en que sesolicita importar, debiendo coincidir en las sustancias aimportar, como en cada una de sus cantidades, exacta-mente con la póliza de importación, para poder retirar lamercadería de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 18: Las empresas interesadas en importar bro-muro de metilo deberán realizar los trámites correspon-dientes ante la Secretaría de Estado de Agricultura, lacual informará a la Secretaría de Estado de MedioAmbiente y Recursos Naturales las cantidades importa-das de bromuro de metilo, a los fines de informar a laSecretaría del Protocolo de Montreal.
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DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
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Y RECURSOS NATURALES
Artículo 19: Las empresas interesadas en exportar lassustancias citadas en el Artículo 4, bien sea en forma purao de mezcla, deberán solicitar semestralmente por escritola autorización correspondiente ante la Secretaría deEstado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 20: Se prohíbe la importación en envases dese-chables de las sustancias incluidas en las Listas Clase I yClase II del Artículo 4 y las mezclas que las contengan.
Artículo 21: La Secretaría de Estado de MedioAmbiente y Recursos Naturales llevará un registro esta-dístico de las cantidades de las sustancias listadas en elArtículo 4, que sean producidas, importadas, exportadas,recicladas, regeneradas y/o sometidas a procesos de des-trucción en el país.
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DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
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Sección III
Del uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono en aerosoles
Artículo 22: Se prohíbe en todo el territorio nacional laproducción, importación y/o exportación de productosen aerosoles que contengan cualquiera de las sustanciasque se indican a continuación:
Artículo 23: Se exceptúan de la prohibición establecidaen el artículo anterior las especialidades farmacéuticasautorizadas por la Secretaría de Estado de Salud Públicay Asistencia Social y los aerosoles de uso técnico autori-zados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente yRecursos Naturales, para los cuales no estén disponiblesen el mercado las sustancias sustitutivas de las citadas enel artículo anterior.
Párrafo Único: La excepción prevista en este artículo serádesautorizada una vez que existan y estén disponibles enel mercado los sustitutos de dichos productos.
(CFC-11)(CFC- 12)(CFC-13)(CFC-111)(CFC-112)(CFC- 113)(CFC-114)(CFC-115)(Tetracloruro de Carbono)(Metil Cloroformo)
TriclorofluorometanoDiclorodifluorometano ClorotrifluorometanoPentaclorofluoroetanoTetraclorodifluoroetanoTriclorotrifluoroetano DiclorotetrafluoroetanoCloropentafluoroetanoTetraclorometano1,1,1 Tricloroetano
Tabla No 3
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Y RECURSOS NATURALES
Artículo 24: Para obtener la autorización de manufactu-ra de importación o de exportación de productos en aero-soles a que se refiere el Artículo 22, los fabricantes, losimportadores o los exportadores, deberán presentar porescrito ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente yRecursos Naturales o ante la Secretaría de Estado deSalud Pública y Asistencia Social, según sea el caso, la jus-tificación debidamente sustentada a satisfacción dedichos organismos. Esta autorización deberá ser renova-da semestralmente mientras el impedimento de sustitu-ción permanezca.
Artículo 25: Los fabricantes, los importadores o losexportadores de los productos exceptuados en el Artículo23 deberán notificar semestralmente las cantidades pro-ducidas, importadas o exportadas a la Secretaría deEstado de Salud Pública y Asistencia Social, en el caso delas especialidades farmacéuticas, y a la Secretaría deEstado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en elcaso de los productos para uso técnico. Esta notificaciónserá requisito indispensable a los fines de obtener la auto-rización establecida en el Artículo 19.
Artículo 26: Los productos exceptuados en el Artículo23, fabricados en el país o importados, deberán tener ensu etiqueta la siguiente información: "CONTIENE SUS-TANCIAS QUE DESTRUYEN LA CAPA DE OZONO".
Artículo 27: Los fabricantes, los importadores o losexportadores de aerosoles de uso técnico asumen la totalresponsabilidad de su uso y distribución.
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Sección IVDe los equipos que utilizan sustancias agotadoras de la capa de ozono
Artículo 28: A partir del 1ro. de enero del 2006, los equi-pos acondicionadores de aire para vehículos de motor,incorporados a los vehículos o no; los equipos de refrige-ración doméstica y comercial, las unidades de aire acon-dicionado y sistemas de calefacción, los materiales aislan-tes, tales como paneles y cubiertas de tubería y prepolí-meros, bien sea en el caso de los productos nuevos fabri-cados en el país, así como de los productos importados,no podrán utilizar ninguna de las sustancias indicadas acontinuación: CFC 11, CFC 12, CFC 113, CFC 114 y CFC115, ni sus mezclas.
Párrafo Único: La prohibición establecida en esteArtículo no se aplicará a las empresas fabricantes de esosproductos, establecidas en el país antes de la fecha depublicación de este Reglamento, que estén ejecutandopor cuenta propia o que están tramitando, a través delFondo Multilateral de las Naciones Unidas, proyectosdirigidos a eliminar el uso de dichas sustancias. Estasexcepciones regirán hasta tanto termine la ejecución delos proyectos, plazo que en todo caso no podrá excederde dos años contados a partir de la fecha de publicaciónde este Reglamento.
CAPÍTULO IVDISPOSICIONES FINALES
Artículo 29. La Secretaría de Estado de MedioAmbiente y Recursos Naturales llevará las estadísticas deimportación y fabricación de las sustancias no controla-das, como de los indicadores de la sustitución de las sus-tancias agotadoras de la capa de ozono.
Artículo 30: A partir de la publicación de esteReglamento no se podrán instalar en el país plantas quefabriquen ninguna de las sustancias agotadoras de lacapa de ozono sujetas al control de este Reglamento.
Artículo 31. A partir de la publicación de esteReglamento no se podrán instalar nuevas plantas quefabriquen los equipos indicados en el Artículo 29 que ope-ren con las sustancias de la lista Clase I, del Artículo 4, nisus mezclas.
Párrafo Único: Las empresas instaladas en el país, antesde la fecha de publicación de este Reglamento, quefabriquen dichos equipos, deberán registrarse en laSecretaría de Estado de Medio Ambiente y RecursosNaturales a los fines de determinar si son elegibles paraproyectos de reconversión cubiertos con recursos delFondo Multilateral para la Aplicación del Protocolo deMontreal.
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Y RECURSOS NATURALES
Artículo 32. Las empresas que reciclen o regeneren sus-tancias agotadoras de la capa de ozono para ser reutiliza-das, bien sea en forma pura o de mezclas, deberán con-signar ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente yRecursos Naturales cada seis meses todos los datoscorrespondientes a las cantidades recicladas o regenera-das, según se establece en la Ley Aprobatoria delProtocolo de Montreal, relativa a las SustanciasAgotadoras de la Capa de Ozono.
Artículo 33. Para la aprobación del procedimiento de ladisposición final o destrucción de cualquiera de las sus-tancias que se señalan en el Artículo 4, los interesadosdeberán solicitar la autorización correspondiente ante laSecretaría de Estado de Medio Ambiente y RecursosNaturales.
Artículo 34. Los funcionarios de la Secretaría de Estadode Medio Ambiente y Recursos Naturales podrán practi-car las visitas y las inspecciones que sean necesarias paralograr el adecuado cumplimiento de las disposicionescontenidas en este Reglamento.
Artículo 35. La Secretaría de Estado de MedioAmbiente y Recursos Naturales dictará un reglamento deespecificaciones técnicas en el que se establecerán las con-diciones de almacenamiento, recuperación, reciclaje, reu-tilización y destrucción de las sustancias agotadoras de lacapa de ozono. Este reglamento deberá publicarse en unplazo máximo de 120 días a partir de la fecha de publica-ción de este Reglamento.
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Artículo 36. La Secretaría de Estado de MedioAmbiente y Recursos Naturales establecerá lineamientospara la acreditación del Sello Verde "Amigo del Ozono" alas personas naturales o jurídicas que utilicen tecnologías,equipos y sustancias alternativas de SAO y que así se losolicitaren.
Artículo 38. Las infracciones al presente Reglamentoserán sancionadas conforme a las leyes que rigen la materia.
Artículo 39. La Comisión Gubernamental para laProtección de la Capa de Ozono creada por DecretoNo. 356-99 de fecha doce (12) del mes de agosto del añomil novecientos noventa y nueve (1999) procederá, de serconveniente, dentro de un plazo no mayor de dos años apartir de la fecha de publicación de este Reglamento, a laevaluación de las disposiciones técnicas contenidas, a losefectos de la mayor conformidad con la realidad ambien-tal, de la salud y socioeconómica del país, en atención a ladinámica científica y técnica y a las decisiones de las par-tes del Convenio de Viena y del Protocolo de Montreal yde sus enmiendas, aprobadas, conforme a la Constitucióny las leyes nacionales.
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