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REGLAMENTO DE TRANSITO PARA EL MUNICIPIO DE
LEON, GUANAJUATO.
EL CIUDADANO LICENCIADO ROBERTO PLASCENCIA
SALDAA, PRESIDENTE DE LA JUNTA DE
ADMINISTRACION CIVIL MUNICIPIO DE LEON, ESTADO
DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO HAGO
SABER:
QUE LA JUNTA DE ADMINISTRACION CIVIL CON
FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 115 DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS; LA FRACCION XI DEL ARTICULO 123 DE LA
CONSTITUCION LOCAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO; Y
LOS ARTICULOS 17 FRACCION XV Y 39 FRACCION IX DE
LA LEY ORGANICA MUNICIPAL; Y 3 DE LA LEY DE
TRANSITO Y TRANSPORTES POR LAS VIAS PUBLICAS; SE
HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE
TRANSITO, QUE EN SESION ORDINARIA DE FECHA 10 DE
DICIEMBRE DE 1979, APROBO:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden
pblico e inters social y tiene por objeto preservar la vida, la salud
y el patrimonio de las personas, estableciendo las normas que rigen
el trnsito de peatones y de vehculos en las vas pblicas del
Municipio de Len. Este Reglamento no tendraplicacin en los
caminos de Jurisdiccin Federal o Estatal.
ARTICULO 2.- Compete a la Direccin de Trnsito o a la
dependencia municipal que el Ayuntamiento expresamente faculte la
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aplicacin del presente Reglamento.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Direccin de Trnsito
Municipal actuara travs de su personal operativo y las dems
reas de su estructura administrativa.
ARTICULO 3.- La Direccin de Trnsito Municipal tendrlas
siguientes atribuciones:
I.- Conocer y resolver sobre la problemtica de trnsito y vialidad;
II.- Regular y controlar el trfico vehicular y peatonal por medio de
sealamientos y dispositivos de control del trnsito, ascomo
auxiliarse de los avances tecnolgicos para tales fines; por lo que le
compete en forma exclusiva determinar la ubicacin y caractersticas
de sealamientos, topes, boyas y dems dispositivos para el control
del trnsito y la vialidad.
III.- Implementar programas permanentes de Educacin Vial, que
coadyuven eficazmente en el logro del objetivo previsto en el
Artculo 1 de este Reglamento; para tal efecto, podrcoordinarse
con dependencias y entidades pblicas o privadas;
IV.- Procurar la participacin ciudadana en la realizacin de
acciones o programas encaminados a controlar el trnsito en zonas o
vialidades determinadas, en la forma y trminos que determine la
Direccin.
V.- Elaborar estadsticas de los accidentes de trnsito, considerando
las causas, prdidas econmicas, lesiones y otros factores que se
estimen de inters; con la finalidad de identificar las vas y reas
conflictivas e implementar las medidas de solucin;
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VI.- Determinar las reas donde se permita el estacionamiento en la
va pblica, estableciendo en su caso, horarios para su uso;
VII.- Detener y dejar a disposicin de la autoridad competente a las
personas, vehculos y objetos involucrados en hechos de trnsito de
los que se deduzca probable responsabilidad, en los trminos de las
disposiciones legales aplicables;
VIII.- Establecer los procedimientos administrativos necesarios para
el cumplimiento de sus atribuciones;
IX.- Resolver sobre los estudios de impacto vial que prevean los
ordenamientos legales, estableciendo en su caso, las condiciones a
que se sujetarn los interesados para mitigar los problemas del
trnsito que pudieran generarse; y,
X.- Las dems que le establezcan otros ordenamientos legales.
CAPITULO II.
AUTORIDADES Y AUXILIARES
ARTICULO 4.- Son autoridades de Trnsito en el Municipio de
Len:
I.- El Presidente Municipal
II.- El Secretario del Ayuntamiento.
III.- Subsecretario de Seguridad Pblica.
IV.- Director de Trnsito Municipal.
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V.- Director Operativo
VI.- Director Administrativo.
VII.- Director Tcnico.
VIII.- Los Comandantes, Oficiales y Agentes de la Direccin.
ARTICULO 5.- El personal de la Direccin se compone de:
I.- Director
.
II.- Director Operativo, Director Tcnico y Director Administrativo.
III.- Primer Comandante.
IV.- Segundo Comandante.
V.- Oficiales, tcnicos, agentes y personal administrativo que
determine el presupuesto.
ARTICULO 6.- El Director, el Sub-Director Administrativo y el
Sub-Director Operativo, sern nombrados y removidos por el
Presidente Municipal, los comandantes, oficiales, tcnicos, agentes y
personal administrativo sern nombrados por el Director, con la
aprobacin del Presidente Municipal.
ARTICULO 7.- Para ser nombrado Director de Seguridad Vial se
requiere:
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I.- Ser mexicano por nacimiento.
II.- Tener cumplidos 25 aos de edad.
III.- Haber observado siempre buena conducta y no tener
antecedentes penales.
IV.- Tener capacidad, conocimiento y experiencia reconocida en
materia de seguridad pblica y seguridad vial.
V.- Acreditar estudios de nivel medio superior.
VI.- Tener cartilla del Servicio Militar liberada
ARTICULO 8.- Son requisitos para ingresar al Cuerpo de Polica de
Trnsito Municipal.
I.- 1.65 de estatura.
II.- Ser mexicano por nacimiento.
III.- Tener 18 aos cumplidos y no ms de 33.
IV.- No tener antecedentes penales y no haber sido expulsado de
otro cuerpo policiaco.
V.- Haber cursado la enseanza secundaria.
VI.- Tener los conocimientos necesarios en materia de seguridad
val.
VII.- Contar con licencia de manejo vigente.
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VIII.- Ser egresado del centro de formacin y capacitacin policial
del Municipio o de su equivalente en el Estado. En este ltimo caso,
requerirser capacitado en la institucin local correspondiente
respecto de la normatividad municipal de la materia.
IX.- Tener cartilla del Servicio Militar liberada
ARTICULO 9.- Los miembros de la Polica Municipal y del Centro
de Formacin Policial, el personal operativo de las reas de
Transporte y Proteccin Civil, ascomo los Delegados Municipales
sern auxiliares de las Autoridades de Trnsito.
ARTICULO 10.- Los vigilantes de vehculos en las Vas Pblicas
que voluntariamente se dedican a esta actividad, quedarn sujetos a
las disposiciones que para tal efecto, dicten las Autoridades de la
Direccin de Trnsito.
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE
LAS AUTORIDADES DE TRANSITO.
ARTICULO 11.- El Director de Trnsito cuidardel estricto
cumplimiento de este Reglamento y de las disposiciones
administrativas, que sobre la materia dicte el Presidente Municipal;
y,
I.- Mantener la disciplina y la moralidad del personal que integra la
Direccin de Trnsito.
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II.- Dictar las medidas necesarias tendientes a la constante
superacin de los servicios de trnsito.
III.- Proponer al Presidente Municipal el nombramiento y remocin
del personal de la Direccin de Trnsito.
IV.- Formular las bases administrativas para el eficaz
funcionamiento de las diversas secciones que comprende la
Direccin de Trnsito.
V.- Proponer a la Direccin de Trnsito del Estado o a la autoridad
competente, las medidas necesarias, a fin de lograr el mejoramiento
integral del Servicio Pblico de Concesin Estatal y vigilarsu
eficaz funcionamiento.
VI.- Las dems que disponga el presente Reglamento.
ARTICULO 12.- El Sub-director de Trnsito, auxiliaral Director
en el cumplimiento de sus atribuciones y le supliren su ausencia.
ARTICULO 13.- El 1er. Comandante de la Polica de Trnsito
tendrlas siguientes facultades y obligaciones.
I.- Levantar un inventario vial, incluyendo volmenes de Trnsito,
velocidades de recorrido, sealamientos, semaforizacin y uso del
suelo.
II.- Imponer las sanciones correspondientes a sus subordinados.
III.- Proponer a la Superioridad los ascensos y estmulos a los
miembros que por su conducta lo ameritan.
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IV.- Auxiliar al Ministerio Pblico cuando ste lo solicite en la
prevencin e investigacin de los delitos y persecucin de los
delincuentes.
V.- Pasar revista cuando menos una vez cada 15 das a los elementos
a su servicio, equipo mvil y armamento de que disponga el
personal de vigilancia.
VI.- Ordenar el adiestramiento tcnico y militar del cuerpo de
vigilancia.
VII.- Vigilar que el equipo motorizado se use exclusivamente en
comisiones de servicio.
VIII.- Ordenar, organizar y supervisar el trnsito de vehculos y
peatones en las vas pblicas, de las zonas urbanas comprendidas
dentro de los lmites del Municipio.
IX.- Cumplir eficientemente las rdenes que reciba de sus
superiores.
X.- Ordenar se proporcione al pblico en general los informes y
auxilios necesarios, conforme a sus atribuciones y posibilidades.
XI.- Formular semanariamente las relaciones de infracciones
levantadas por el personal de vigilancia.
ARTICULO 14.- El 2 Comandante, auxiliaral 1er. Comandante
en el desempeo de sus funciones y lo supliren su ausencia.
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ARTICULO 15.- Son facultades y obligaciones de los Oficiales:
I.- Cumplir eficazmente las rdenes que reciba a travs de sus
superiores.
II.- Distribuirn al personal conforme a la fatiga de servicios, as
como los talonarios de las actas de infracciones al Cuerpo de
Agentes.
III.- Cuidarn que el personal de agentes cumpla con sus
obligaciones.
IV.- Propondrn a los Comandantes las medidas que estimen
convenientes para la superacin del servicio de vigilancia.
V.- Imponer las sanciones correspondientes a sus subordinados.
VI.- Responder del equipo mvil y armamento que dispongan para
el desempeo de sus funciones.
VII.- Pondrn especial esmero en cuanto a servicio de vigilancia se
refiere; en las reas de acentuada aglomeracin humana, tales,
como: escuelas, cines, centros deportivos, de reunin social,
mercados, etc.
ARTICULO 16.- Son atribuciones y obligaciones de los Agentes:
I.- Cumplir eficientemente las rdenes dictadas por la Superioridad
II.- Formular las boletas de infraccin por violaciones cometidas a
este Reglamento.
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III.- Responder del equipo, armamento y uniformes, debiendo
conservarlas en perfectas condiciones de servicio y limpieza.
IV.- Tomar las medidas necesarias tendientes a evitar accidentes.
Cuando stos ocurran se atendern de inmediato y, en el caso de que
resulten heridos deben procurar su gil atencin mdica, de no
lograrlo, y no tener otra alternativa para proporcionarles un auxilio
eficaz, procedern a trasladarlos para evitar que se agrave su estado
de salud; deteniendo al o los presuntos responsables, ponindolos sin
demora a disposicin del rbitro calificador; Ascomo proteger los
bienes que queden en el lugar del accidente, y retirar los veh culos
que entorpezcan la circulacin. Adems debern formular el croquis
y el parte informativo en un plazo no mayor de 3 horas de sucedidos
los hechos; deteniendo los vehculos involucrados en el accidente, a
efecto de ponerlos a disposicin de las autoridades competentes, a
fin de deslindar responsabilidades y garantizar la reparacin del
dao a terceros y la propia sancin administrativa.
V.- Darles preferencia de paso a los peatones, hacindoles las
indicaciones conducentes para su seguridad y proteccin. Debern
multiplicar el cuidado cuando se trate de ancianos, invlidos y nios.
VI.- Detener a los conductores que, en estado de ebriedad, o bajo el
influjo de estupefacientes, psicotrpicos u otras substancias
semejantes, se encuentren manejando vehculos de motor en las vas
pblicas; ponindolos sin demora, a la disposicin de la Autoridad
inmediata.
VII.- Evitar discusiones con el pblico y cuando se cometan faltas
en su contra, hacer las anotaciones correspondientes en las boletas
de infraccin, adjuntando a stas los elementos materiales que
permitan la comprobacin de los hechos y rendir a sus superiores el
parte informativo correspondiente.
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VIII.- Rehusar todo compromiso que implique deshonor, falta de
disciplina o menoscabo a la reputacin de la Corporacin. Les estar
terminantemente prohibido concurrir uniformados a centros de vicio,
ascomo la ingestin de bebidas alcohlicas estando en servicio.
IX.- Los dems que dispongan el presente Reglamento.
CAPITULO IV
DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 17.- Para los efectos de este Reglamento y de las
disposiciones administrativas correspondientes, se entiende por
vehculo todo mueble de propulsin mecnica o humana, o traccin
animal que se destine a transitar por las vas pblicas.
ARTICULO 18.- Los vehculos se clasificarn de la siguiente
manera:
I.- Por su peso:
1.- Ligeros
a) Bicicletas y triciclos.
b) Motocicletas, motonetas y bicimotos.
c) Automviles.
d) Camionetas.
2.- Pesados
a) Autobuses.
b) Camiones de dos o ms ejes.
c) Tractores con remolque.
d) Camiones con remolque.
e) Metrobuses.
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f) Vehculos Agrcolas.
g) Equipo especial mvil.
II.- Por su tipo, en:
1.- Bicimoto hasta de 50 cm3.
2.- Motocicletas y motonetas de ms de 50 cm3.
3.- Automviles:
a) Sedan.
b) Coupe.
c) Guayn.
d) Convertible.
e) Deportivo.
f) Otros.
4.- Camionetas:
a) De caja abierta (pick- up).
b) De caja cerrada (panel).
5.- Vehculos de Transporte Colectivo:
a) Autobuses.
b) Metrobuses.
c) Minibuses.
d) Combis.
e) Panel.
6.- Camiones:
a) De plataforma.
b) De redilas.
c) De volteo.
d) Refrigerador.
e) Tanque.
f) Tractor.
g) Otros.
7.- Remolques y Semiremolques:
a) Con caja.
b) Habitacin.
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c) Jaula.
d) Plataforma.
e) Para Postes.
f) Refrigerador.
g) Otros.
8.- Diversos:
a) Ambulancia.
b) Gras.
c) Carrozas.
d) Transporte de vehculos.
e) Con otro equipo especial.
III.- En razn del servicio al que se encuentran destinados.
a) Vehculos de servicio particular.
b) Vehculos de servicio pblico.
c) Vehculos de servicio oficial.
d) Vehculos de servicio social.
e) Vehculos de transportacin escolar.
f) Vehculos de transportacin de empresas privadas.
ARTICULO 19.- Son vehculos de servicio particular los destinados
al uso de sus propietarios ya sean personas fsicas o morales.
ARTICULO 20.- Son vehculos de servicio pblico los que estn
destinados con fines lucrativos a la transportacin de personas y de
cosas por las vas pblicas, bien sean de concesin federal o estatal.
ARTICULO 21.- Se considerarn vehculos de servicio oficial,
todos los que estn destinados al cumplimiento de las funciones de
la administracin pblica, ya sea del orden federal, estatal o
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municipal. Esta clasificacin no exime a sus conductores del
acatamiento a las disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 22.- Son vehculos de servicio social, los que
pertenecen a las instituciones de asistencia, socorro social, de
beneficiencia pblica, o bien con algn otro propsito de carcter
humanitario.
ARTICULO 23.- Son vehculos de transportacin escolar, los que
estn destinados al traslado de alumnos, de su domicilio a la
institucin educativa correspondiente y viceversa. Tomando en
consideracin la naturaleza de este servicio, se requerirdel registro
de dichas unidades en la Direccin de Trnsito Municipal y pasarn
revista mecnica cada dos meses.
ARTICULO 24.- Son vehculos de transportacin de trabajadores de
las empresas particulares, aqullos que estn destinados al traslado
del domicilio de los trabajadores a las negociaciones del orden
privado y viceversa. Tendrn las obligaciones que dispone el
Artculo 23.
ARTICULO 25.- En todo vehculo que circule en el territorio
municipal se debern portar las placas, engomado y tarjeta de
circulacin vigentes o, en su defecto, el permiso correspondiente
para circular sin los mismos, expedido por la autoridad competente.
Las caractersticas de los vehculos deben coincidir con las
sealadas en la tarjeta de circulacin.
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ARTICULO 26.- Los propietarios de vehculos, de servicio
particular o pblico, estn obligados a presentarlos para su revisin
mecnica y de emisin de humos, en los trminos que determine el
Ayuntamiento.
Para efectuar la revista mecnica en general, se hardel
conocimiento de los interesados con la debida anticipacin las
fechas y los lugares en que debern presentar los vehculos a fin de
proceder a su revisin.
ARTICULO 27.- Las placas se mantendrn libres de objetos y
distintivos, rtulos o dobleces que dificulten o impidan su
legibilidad. Queda igualmente prohibido remachar y soldar las
placas al vehculo o portarlas en lugar diverso al destinado para tal
fin.
El engomado correspondiente a las placas de circulacin, deberser
colocado en el cristal posterior y a falta de ste, en el parabrisas, en
un ngulo donde no obstruya la visibilidad del conductor.
CAPITULO V
DEL EQUIPO DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 28.- Los vehculos que circulen por las vas pblicas
del Municipio debern contar con adecuados sistemas de alumbrado
y de frenos, ascomo, la de otros dispositivos que se indican en el
presente capitulo.
ARTICULO 29.- Los vehculos de motor de cuatro o ms ruedas
debern estar provistos, cuando menos, de dos faros principalmente
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delanteros que emitan luz blanca. Debern estar colocados
simtricamente y al mismo nivel uno a cada lado en el frente del
vehculo.
Estos faros debern estar conectados a un distribuidor de luz alta y
baja, colocados de tal manera, que permita al conductor accionarlos
con facilidad; adems reunirlos siguientes requisitos.
a).- La luz baja deberpermitir ver personas y objetos a una
distancia no menor de 30 metros hacia el frente.
b).- La luz alta deberpermitir ver personas y objetos a una
distancia no menor de 100 metros hacia el frente.
Los vehculos estarn equipados adems, con un indicador de luz
fcilmente visible en el tablero y que deberencender
automticamente cuando este en uso de luz alta.
ARTICULO 30.- Los vehculos automotores de cuatro o ms ruedas,
debern estar previstos, cuando menos, de dos lmparas posteriores
que emitan luz roja claramente visibles desde una distancia mnima
de 300 metros tratndose de vehculos combinados con remolques y
semiremolques, stos ltimos debern tener las mismas lmparas
referidas.
Estas luces debern instalarse simtricamente en un mismo nivel con
la mayor separacin posible con respecto a la lnea del centro del
vehculo. Otra lmpara posterior deberestar colocada de tal manera
que ilumine con luz blanca la placa de matrcula y la haga
claramente visible y encender simultneamente con las lmparas
rojas posteriores.
ARTICULO 31.- Queda prohibido utilizar luces reflejantes rojas en
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el frente de todo vehculo, con excepcin de los vehculos de
emergencia, ascomo luces y reflejantes blancos en la parte
posterior, con excepcin de la que ilumina la placa y las que indican
movimiento de reversa.
ARTICULO 32.- Los vehculos automotores, remolques y semi-
remolques, debern estar provistos en la parte posterior de dos
lmparas indicadoras de frenaje, que emitan una luz roja en forma
simultnea al aplicar los frenos.
ARTICULO 33.- Debern estar provistos de lmparas direccionales
en el frente y en la parte posterior de los mismos que, mediante la
proyeccin de luces intermitentes, indique la intensin de dar vuelta
o hacer cualquier movimiento para cambiar la direccin, alcanzar o
rebasar otro vehculo. Tanto en el frente como en la parte posterior,
dichas lmparas debern estar montadas simtricamente a un mismo
nivel. Las lmparas delanteras debern emitir una luz blanca o
mbar y las posteriores color rojo o mbar.
ARTICULO 34.- Son vehculos de emergencia los destinados al
servicio de Bomberos, Ambulancias, Proteccin Civil, Trnsito y
Polica, los cuales portarn los colores de la corporacin
correspondiente y debern usar adems una sirena y torreta roja y/o
mbar, salvo los vehculos de trnsito y polica que deberportar
torreta roja y azul.
Los conductores de los vehculos citados solo podrn hacer uso de la
sirena durante situaciones de emergencia, los dems conductores
debern ceder el paso, orillarse a la derecha en cuanto sea posible,
disminuir la velocidad y hacer alto si es necesario para que otros
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conductores realicen la misma maniobra.
Estos dispositivos no debern ser utilizados en vehculos de uso
particular, ni en vehculos de agrupaciones de Radio / Banda / Civil.
ARTICULO 35.- Las motocicletas, motonetas y bicimotos, debern
contar con un faro en la parte delantera colocado al centro, con un
dispositivo para cambio de luces alta y baja, en la parte posterior una
lmpara de luz roja.
ARTICULO 36.- Las bicicletas debern estar equipadas con un faro
delantero de luz blanca y de una sola intensidad, en la parte posterior
deberllevar un reflejante de color roja y optativamente una lmpara
de luz roja.
ARTICULO 37.- Los vehculos automotores que transiten por las
vas pblicas debern estar provistos de un sistema de frenos
delanteros y traseros, que se conservara siempre en buen estado de
funcionamiento y que pueda ser fcilmente accionado por su
conductor.
ARTICULO 38.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos y
bicicletas debern estar provistos de un sistema de frenos que acte
en forma independiente para la rueda trasera y delantera.
ARTICULO 39.- Los vehculos de motor debern estar equipados,
mnimo de una bocina en buen estado de funcionamiento, la cual se
podrusar, para prevenir accidentes; quedando por lo tanto
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prohibido usarlo indebidamente y efectuar sonidos con significado
ofensivo.
ARTICULO 40.- Los vehculos de motor debern estar previstos de
un silenciador en el tubo de escape, en estado de buen
funcionamiento y que evite los ruidos excesivos e innecesarios.
Los dispositivos silenciadores de los vehculos en operacin,
debern limitar el ruido emitido por el motor, de acuerdo con las
normas establecidas por el Reglamento para la Prevencin y Control
de la Contaminacin Ambiental originada por la Emisin de Ruidos.
Queda prohibida la modificacin de los silenciadores de fbrica y la
instalacin de dispositivos, que produzcan ruido excesivo.
ARTICULO 41.- Los vehculos de motor debern contar con un
velocmetro en buen estado de funcionamiento y con iluminacin
nocturna en el tablero.
ARTICULO 42.- Los vehculos automotores de 4 o ms ruedas
debern estar provistos cuando menos de 2 espejos retrovisores. Uno
de ellos deberir colocado en el interior del vehculo y el otro en la
parte exterior de la carrocera, del lado del conductor, adems de un
extinguidor y banderolas de proteccin.
Los autobuses debern contar adems con otro espejo exterior lateral
derecho, a efecto de vigilar el movimiento de pasajeros.
Las motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas debern contar
cuando menos con un espejo retrovisor.
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ARTICULO 43.- Los parabrisas de los vehculos de motor debern
observar las siguientes condiciones:
A).- Deben contar con limpiadores en buen estado de
funcionamiento que los mantengan limpios de la lluvia u otras
obstrucciones que impidan la visibilidad.
B).- Se prohibe que se les adhieran calcomanas, rtulos, carteles u
otros objetos que obstruyan la visibilidad o distraigan al conductor.
Solamente las calcomanas oficiales de vehculos podrn adherirse
en el cristal medalln en un ngulo donde no obstruyan.
C).- Cuando presente estrelladuras, roturas o estincompleto y
comprenda al 70 % de la visibilidad del conductor representando un
peligro, sermotivo de sancin y cambio obligatorio del mismo.
Queda prohibido utilizar en los vehculos los parabrisas y cristales
laterales de piloto y copiloto, cristales obscuros o polarizados que
impidan o dificulten una perfecta visibilidad del interior hacia el
exterior o viceversa.
ARTICULO 44.- Las llantas de los vehculos automotores y
remolques debern estar en condiciones de seguridad. Dichos
vehculos debern contar con una llanta de refaccin en condiciones
de garantizar la sustitucin en caso necesario, ascomo la
herramienta indispensable para efectuar el cambio.
ARTICULO 45.- Los propietarios y los conductores de los vehculos
automotores, tendrn la obligacin de conservar dicha unidad con
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todos y cada uno de los elementos de seguridad con que han sido
dotados para prestar los diversos servicios en las vas pblicas.
Tratndose de menores de edad debern viajar en los asientos
traseros y utilizar cinturones de seguridad o un asiento especial de
seguridad.
ARTCULO 45 A.- Los vehculos automotores de cuatro o ms
ruedas debern estar provistos de cinturones de seguridad para el
conductor y los pasajeros y su uso es obligatorio. Por lo que respecta
a los vehculos dedicados al transporte urbano y suburbano, se
observarn las disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO 46.- Los autobuses de servicio urbano adems de
satisfacer los requisitos establecidos anteriormente debern:
A).- Ostentar los colores de la Lnea a que pertenecen, ascomo, el
nmero econmico correspondiente.
B).- Contar con la Pliza del Seguro de Viajero.
C).- Poner especial esmero en la limpieza tanto en aspecto interior
como exterior.
D).- El piso deberofrecer condiciones de seguridad.
E).- Estar provistos de puertas de ascenso y descenso debidamente
acondicionadas.
F).- El conductor mantendrsiempre una imagen limpia y decorosa.
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ARTICULO 47.- Los propietarios o conductores de los vehculos de
servicio pblico de alquiler se sujetarn adems, a las siguientes
disposiciones:
I.- Debern ostentar permanentemente los colores que la Direccin
de Trnsito del Estado aslo determine.
II.- Exhibir en lugar visible la Tarifa Vigente.
III.- Portar una lmpara montada sobre el capacete especificando el
servicio.
IV.- Ostentar la razn social (zona, No. econmico, sitio, mapa).
V.- Esmerada limpieza tanto en el interior como en el exterior. As
como el conductor deberpresentar una imagen decorosa.
CAPITULO VI
DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHICULOS
ARTICULO 48.- Para conducir vehculos de motor en el territorio
municipal se deberobtener y portar la licencia de conducir
correspondiente.
ARTICULO 49.- En el territorio municipal, se aplica la clasificacin
de licencias para conducir vehculos de motor que establece la Ley
de Trnsito y Transporte del Estado de Guanajuato, la cual se
menciona a continuacin:
I.- Tipo A".- Que autoriza a su titular a manejar vehculos
clasificados como de transporte particular o mercantil de pasajeros,
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que no excedan de diez asientos, o de carga cuyo peso no exceda de
tres y media toneladas.
II.- Tipo B".- Que autoriza a su titular a conducir, adems de los
vehculos autorizados en el tipo de licencia anterior, los dedicados a
la prestacin del Servicio Pblico del transporte de pasajeros o de
carga.
III.- Tipo C".- Que autoriza a su titular a conducir, adems del tipo
de vehculos amparados por las licencias anteriores, todas aquellas
unidades que tengan ms de dos ejes, ascomo tractores de semi -
remolques, camiones con remolque, equipos especiales mviles,
vehculos con gra y en general todos los de tipo pesado; y
IV.- Tipo D".- Que autoriza a su titular a conducir motocicletas,
motonetas y otros vehculos similares. Este tipo de licencia no
autoriza a conducir ningn vehculo de los considerados en las
fracciones anteriores.
Queda prohibido conducir vehculos de tipo diferente a los
autorizados en la licencia que exhiba el conductor. Las licencias o
permisos para manejar expedidos en otras Entidades Federativas o el
extranjero, sern vlidos siempre y cuando se encuentren vigentes.
Queda prohibido conducir vehculos de motor a menores de edad
salvo que cuenten con el permiso correspondiente otorgado en los
trminos establecidos en la Ley de Trnsito y Transporte del Estado
de Guanajuato.
ARTICULO 50.- SE DEROGA.
ARTICULO 51.- Al conductor de vehculos automotores que no
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presenten licencia vigente, se le sancionarcon la multa
administrativa que fija el tabulador que contiene este Reglamento.
ARTICULO 52.- Los conductores residentes en este Municipio,
debern ostentar su licencia de manejo del Estado de Guanajuato.
CAPITULO VII
DEFINICION DE ZONAS
ARTICULO 53.- Para los efectos de este reglamento se entiende
por:
I.- ACERA O BANQUETA: rea de la va pblica destinada al
trnsito de peatones, delimitada por el arroyo de circulacin y el
paramento de las construcciones.
II.- AVENIDA: es toda calle de dos o ms carriles, en uno o en
doble sentido de circulacin, sin camelln central divisorio.
III.- BOULEVARD O BULEVAR: es toda calle que cuenta con dos
o ms carriles para cada sentido de circulacin, divididos por uno o
ms camellones centrales .
IV.- CALLE: La va pblica integrada por aceras para uso exclusivo
de peatones y arroyo de circulacin destinado predominantemente
para los vehculos
V.- CARRIL: Franja longitudinal marcada o no sobre la superficie
de rodamiento del camino (calle o carretera), generalmente de 3.00 a
3.60 Mts. de ancho, destinada para la circulacin de vehculos en
una sola fila y en una misma direccin.
VI.- CICLOVIA O CICLOPISTA.- Area destinada para el uso
exclusivo de la circulacin en bicicleta
VII.- DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRANSITO:
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Son las seales, semforos, marcas sobre el pavimento y cualquier
otro medio que sea utilizado para regular y guiar la circulacin de
vehculos y peatones en la va pblica.
VIII.- INTERSECCION.- Es el rea donde se unen o cruzan dos o
mas vas pblicas.
IX.- PASO DE PEATONES: Parte de la va pblica destinada al
cruce de peatones de una acera a otra, generalmente marcada con
franjas amarillas; en las intersecciones esta rea estardelimitada
por la prolongacin imaginaria de la banqueta respetando su
alineamiento.
X.- PEATONES: Las personas que transiten a pie por las vas
pblicas, ascomo las personas con capacidades especiales o nios
que circulen en artefactos especiales manejados por ellos o por otra
persona.
XI.- VEHICULO: Todo medio impulsado por un motor o cualquiera
otra forma de propulsin, en el cual se lleva a cabo la transportacin
de personas, animales o de cosas, utilizando las vas pblicas,
exceptundose los destinados para el desplazamiento de personas
con capacidades especiales y los juguetes para nios.
XII.- VIA PUBLICA: Todo espacio terrestre de dominio pblico o
uso comn destinado al trnsito y transporte de personas, vehculos
o semovientes, tales como las avenidas, calles, zonas peatonales,
pasos a desnivel, plazas, andadores y cualquier otro espacio
destinado a la libre circulacin.
XIII.- ZONA CENTRO: rea comprendida dentro del permetro
formado por las siguientes calles: Al norte, Melchor Ocampo y Tres
Guerras; al sur, bulevar Mariano Escobedo; al oriente, Malecn del
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Ro y calles Progreso y Hernndez Alvarez; y al poniente, avenida
Miguel Alemn y Camelia.
XIV.- ZONAS PEATONALES.- Areas destinadas al trnsito
exclusivo de peatones.
ARTICULO 54.- Las autoridades de Trnsito Municipal marcarn
sobre el pavimento de las calles con pintura de color blanco o
amarillo y con alguna seal que considere adecuada, las lneas
necesarias para canalizar las diferentes corrientes de circulacin y
para sealar los lugares donde los vehculos deben efectuar alto, as
como para delimitar las zonas de seguridad o pase de peatones.
CAPITULO VIII
DE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 55. Todo conductor deberde tomar las precauciones
necesarias al conducir su vehculo y abstenerse de realizar cualquier
maniobra que ponga en peligro la vida, la salud o patrimonio de
terceros, adems de hacer uso de las luces direccionales del vehculo
para informar a los dems usuarios de las vas pblicas su intencin
de dar vuelta o cambiar de carril, y utilizar las luces intermitentes
para dar aviso de su intencin de hacer alto total sobre el carril de
circulacin o poner en alerta a los dems usuarios sobre la existencia
de situacin de riesgo.
Asimismo deberportar su licencia de conducir y serresponsable
solidariamente con los propietarios, de llevar tambin la Tarjeta de
Circulacin.
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ARTICULO 56.- En los cruceros controlados por los Policas de
Trnsito las indicaciones de estos prevalecen sobre la de los
semforos y seales.
ARTICULO 57.- Los usuarios de las vas pblicas debern de
abstenerse de toda accin que pueda constituir un obstculo para la
circulacin de peatones y vehculos, poner en peligro a las personas
y causar daos a propiedades pblicas o privadas. En consecuencia
queda prohibido depositar en las vas pblicas materiales de
construccin de cualquier ndole, mercanca y objetos de cualquier
naturaleza. En caso de justificada necesidad, la maniobra deberser
de inmediato y en horas que no entorpezcan la vialidad y previa
autorizacin de la autoridad administrativa correspondiente.
ARTICULO 58.- Se prohbe terminantemente abastecer de
combustible a los vehculos de servicio pblico con pasajeros a
abordo y en general con el motor en marcha.
ARTICULO 59.- Las autoridades de trnsito municipal podrn
autorizar el trnsito de caravanas de vehculos y peatones en la va
pblica, ascomo el cierre o restriccin de la circulacin en
vialidades determinadas.
Para obtener la autorizacin respectiva, los organizadores del evento
debern reunir los siguientes requisitos:
I.- Presentar solicitud por escrito, con por lo menos 15 das de
anticipacin;
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II.- Indicar da y hora del evento, ascomo el nmero de personas y
vehculos participantes; y,
III.- Sealar las vialidades donde se pretenda llevar a cabo el evento.
IV.- En caso de cierre de vialidades, se deberobtener previamente
la conformidad del Comitde Colonos respectivo. A falta de ste, la
conformidad podrotorgarla la Direccin de Desarrollo Social.
En la autorizacin que en su caso se expida se establecern la ruta y
las medidas que debern respetarse para evitar que se afecte la
circulacin normal de vehculos y personas.
ARTICULO 60.- Los conductores de vehculos, no debern
entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles
cvicos, cortejos fnebres y manifestaciones autorizadas.
ARTICULO 61.- Queda prohibido conducir vehculos particulares
con mayor nmero de personas que lo sealado en la Tarjeta de
Circulacin correspondiente, ascomo en los vehculos de servicio
pblico de alquiler.
ARTICULO 62.- Los vehculos circularn por el lado derecho de las
vas pblicas.
La anterior disposicin quedarsujeta a las excepciones que las
circunstancias exijan, a juicio de las Autoridades de Trnsito.
ARTICULO 63.- Los conductores de vehculos de carga y los
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destinados al servicio pblico de transporte de pasajeros, se
sujetarn a las siguientes disposiciones:
I.- Debern circular por el carril que determine la Direccin de
Trnsito Municipal, o en su defecto, por el carril derecho. Los
vehculos destinados al transporte pblico de personas que se
encuentren fuera de servicio, podrn circular por el carril inmediato;
II.- Debern realizar el ascenso y descenso de pasajeros por la orilla
de la superficie de rodamiento, de tal manera que los pasajeros
puedan ascender o descender con seguridad.
III.- Los camiones considerados de carga pesada, circularn adems
slo en las zonas y horarios que la Direccin de Trnsito municipal
autorice;
IV.- Los autobuses forneos, de servicios especiales o tursticos,
circularn por las vialidades que seale la Direccin de Trnsito
Municipal; asimismo en el caso de las dos ltimas categoras lo
harn en los horarios establecidos por la misma dependencia.
Para las maniobras de carga y/o descarga, los vehculos se
estacionarn sobre el carril del lado derecho de las vas de
circulacin, salvo los casos y lugares que la Direccin de Trnsito
Municipal expresamente determine.
ARTICULO 64.- El conductor de vehculos de motor se sujetarcon
ambas manos al volante o control de la direccin y no llevarentre
sus brazos a persona u objeto alguno, ni permitirque otra persona,
desde un lugar diferente al destinado al conductor, tome el control
de la direccin.
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ARTICULO 65.- Los conductores de vehculos debern conservar,
respecto de l que los precede, la distancia que garantice la
detencin oportuna en los casos en que l vehculo que vaya
adelante, frene intempestivamente, para lo cual tomarn en cuenta la
velocidad y las condiciones de la va sobre la que transitan.
ARTICULO 66.- En las vas de dos o ms carriles de un mismo
sentido todo conductor debermantener el vehculo en un solo carril
y podrcambiar a otro con la precaucin debida. A excepcin de
autobuses y camiones que invariablemente circularn por el carril
derecho.
Los conductores de vehculos particulares no podrn circular por los
carriles exclusivos para el servicio pblico y viceversa.
ARTICULO 67.- Es obligatorio para los conductores que pretendan
salir de una va de tres carriles pasar con suficiente anticipacin al
carril de su extrema derecha o izquierda, segn el caso.
ARTICULO 68.- Los conductores que pretendan incorporarse a una
va de trnsito preferente debern hacer alto y ceder el paso a los
vehculos que circulen por la misma.
En las intersecciones controladas por la seal de CEDA EL PASO
A UN VEHICULO, todo conductor deberhacer alto total y
reiniciar la marcha cruzando alternadamente, teniendo preferencia
de paso aquel vehculo que haya arribado primero al crucero.
El conductor que circule por una vialidad que finalice en una
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interseccin en T, que carezca de dispositivos para el control del
trnsito, deberhacer alto y ceder el paso a los vehculos que
circulen por la calle a la cual se va a incorporar.
ARTICULO 69.- En las glorietas donde la circulacin no es
controlada por semforos los conductores que entren en la misma,
deben ceder el paso a los vehculos que ya se encuentran circulando
en ella.
ARTICULO 70.- En las vas pblicas tienen preferencia de paso,
todos los vehculos de emergencia que circulen usando la luz roja y
sirena para prestar sus servicios y sus conductores podrn, en caso
necesario, dejar de atender las normas de circulacin que establece
este Reglamento, tomando las precauciones debidas.
Queda prohibido a los conductores de este tipo de vehculos, hacer
uso de los dispositivos de emergencia sin que estjustificada su
utilizacin.
ARTICULO 71.- Todo conductor deberceder el paso a los
vehculos de emergencia debiendo disminuir la velocidad y si es
preciso, harn alto.
ARTICULO 72.- Los conductores de vehculos de servicio de
emergencia usando luz roja y sirena podrn dejar de atender las
normas de circulacin que establece este Reglamento, sin poner en
peligro a los dems usuarios de las vas pblicas.
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ARTICULO 73.- Se clasificarn como vas de trnsito preferente
aquellas que observen las siguientes condiciones:
A).- Tipo de camino: una calle pavimentada tendrpreferencia de
paso sobre una de empedrado o terracera; y una de empedrado
sobre una de terracera.
B).- De los Bulevares, Avenidas y Calles sern consideradas como
vas de trnsito preferente de la siguiente forma: Un Bulevar de 6
carriles o ms tendrpreferencia sobre uno de 4, ambos con
camelln central divisorio; un bulevar de 4 carriles o ms sobre una
avenida de 4 carriles sin camelln central, una avenida de 4 carriles
sobre una de 3 carriles y una avenida de 3 carriles a una de 2, todas
sin camelln central divisorio.
C).- Sentido de circulacin: se considerarcomo va de trnsito
preferente una va de doble circulacin a una de uno solo, siempre y
cuando no haya seal de trnsito o control que indique lo contrario.
D).- En avenidas o calles cuya circulacin sea en un solo sentido y
no exista sealamiento de preferencia, sta la tendrel vehculo
cuyo conductor mire el otro vehculo a su derecha.
ARTICULO 74.- Antes del cruce de las vas frreas, los conductores
de los vehculos harn alto. Esa misma precaucin debern tomarla
para entrar a las carreteras o caminos que tienen preferencia.
Asimismo, En las calles, avenidas o bulevares en donde existan
topes o boyas transversales al sentido de circulacin, al cruzarlos
todo conductor tiene la obligacin de disminuir la velocidad al
mnimo.
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ARTICULO 75.- En todos los cruceros o paso de peatones, el
peatn tiene preferencia de paso.
ARTICULO 76.- En los cruceros o bocacalles en donde no haya
Polica de Trnsito, semforos o seales tendrpreferencia de paso
el conductor del vehculo que vea al otro por su derecha.
ARTICULO 77.- Todo conductor que tenga que cruzar la acera con
su vehculo, para entrar o salir de su cochera, estacionamiento o
calle privada deberceder el paso a peatones y vehculos.
ARTICULO 78.- El conductor que pretenda disminuir la velocidad
de su vehculo, detenerse o cambiar de carril, slo podriniciar la
maniobra despus de cerciorarse de que pueda efectuarla con
precaucin debida y avisando previamente a los conductores que le
sigan de la siguiente manera:
A).- Para detener la marcha o reducir la velocidad, haruso de la luz
de freno, en defecto de estsacarpor el lado izquierdo del vehculo
el brazo extendido hacia abajo.
B).- Para cambiar la direccin deberusar la luz direccional
correspondiente. En defecto de sta, sacarel brazo izquierdo
extendido hacia arriba si el cambio es a la derecha y extendido
horizontalmente si este va a ser hacia la izquierda.
Todo conductor tendrla obligacin de encender las luces
intermitentes de su vehculo, cuando por cualquier causa se vea
obligado a detener la marcha y obstaculice la circulacin de los
dems usuarios de la va pblica. En su defecto debercolocar algn
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sealamiento en color rojo a una distancia de por lo menos quince
metros para indicar a los dems conductores tal circunstancia
ARTICULO 79.- Para dar vuelta en un crucero los conductores de
vehculos debern hacerlo con toda precaucin, ceder el paso a los
peatones que ya se encuentran en el arroyo y proceder de la
siguiente manera:
A).- Al dar vuelta a la derecha, tomarn oportunamente el carril
extremo derecho y cedern el paso a los vehculos que circulen por
la calle a la que se incorporarn.
B).- Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el trnsito sea
permitido en ambos sentidos, en cada una de las calles que se
cruzan, la aproximacin de los vehculos deberhacerse sobre el
extremo izquierdo de su sentido de circulacin, junto al camelln o
bien a la raya central. Despus de entrar al crucero, debern ceder el
paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto por la calle que
abandonen. Al completar la vuelta a la izquierda debern quedar
colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se
incorpore.
C).- En las calles de un solo sentido de circulacin, los conductores
debern tomar el carril izquierdo y cedern el paso a los vehculos
que circulen por la calle a la que se incorporen.
D).- De una calle de un solo sentido, a otra de doble sentido, se
aproximarn tomando el carril extremo izquierdo y despus de
entrar al crucero debern dar vuelta a la izquierda y cedern el paso
a los vehculos que salgan del crucero y quedaran colocados a la
derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen.
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E).- De una va de doble sentido; a otra de un solo sentido; la
aproximacin se harpor el carril extremo izquierdo de su sentido
de circulacin, junto al camelln o bien raya central. Debern ceder
el paso a los que circulen en sentido opuesto, ascomo a los que
circulen por la calle a la que se incorporen.
F).- Queda estrictamente prohibido a toda clase de vehculos circular
en sentido contrario.
G).- Queda prohibido a toda clase de vehculos circular sobre las
banquetas, camellones, zonas peatonales, parques, jardines y campos
deportivos.
ARTICULO 80.- Queda prohibido dar la vuelta en U en Bulevares
y Avenidas con o sin camelln central divisorio, haya o no seales, a
excepcin de los lugares autorizados y sealados por la Direccin de
Seguridad Vial.
ARTICULO 81.- La carga que por su naturaleza pueda esparcirse en
las vas pblicas, debern cubrirse y sujetarse adecuadamente;
tambin debertransportarse a cubierto la carga que genera mal olor
o que sea repugnante a la vista.
No deberexcederse de la altura de 4 metros y no sobresalir hacia
los costados mas allde los lmites de la plataforma o caja;
permitiendo siempre la visibilidad retrospectiva.
ARTICULO 82.- En la noche o cuando no haya suficiente
visibilidad en el da, los conductores debern usar los sistemas de
alumbrado de sus vehculos. En las zonas urbanas deberusarse
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nicamente la luz baja, evitando que el haz luminoso de cualquier
faro, deslumbre a quienes circulen en sentido opuesto a la misma
direccin.
ARTICULO 83.- La velocidad mxima a la que se debercircular
por las vas pblicas del municipio, serla establecida en las seales
oficiales correspondientes, y a falta de stas, los conductores de
vehculos debern sujetarse a las normas siguientes:
I.- En todas aquellas reas de concentracin de peatones, ascomo
frente a escuelas, templos, mercados, cines, teatros, centros
deportivos y otros similares, la velocidad mxima permitida serde
quince kilmetros por hora;
II.- En todas las calles comprendidas dentro de la zona centro de la
ciudad, la velocidad mxima permitida serde cuarenta kilmetros
por hora;
III.- En las calles que se encuentren fuera de la zona centro que
cuenten con dos carriles, ya sea en doble o en un solo sentido de
circulacin, la velocidad mxima permitida serde cuarenta
kilmetros por hora;
IV.- En las avenidas, calzadas y bulevares que se encuentren fuera
de la zona centro, la velocidad mxima permitida serde sesenta
kilmetros por hora.
V.- Queda prohibido entorpecer la circulacin transitando
innecesariamente a una velocidad ostensiblemente menor a la
establecida en las seales correspondientes;
Cuando existan condiciones adversas como el mal estado del
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tiempo, del camino y del vehculo, ascomo las condiciones del
trnsito, todo conductor de vehculos deberdisminuir la velocidad
como mnimo en un veinte por ciento de la mxima permitida en el
camino por el que circula
ARTICULO 84.- Queda prohibido efectuar en las vas pblicas
competencias de cualquier ndole con vehculos automotores.
ARTICULO 85.- Los conductores de camiones y autobuses que
bajen por pendientes pronunciadas debern frenar con auxilio de
motor.
ARTICULO 86.- Los conductores de vehculos podrn rebasar a
otros exclusivamente por la izquierda salvo en los casos especficos
que consigna este Reglamento.
ARTICULO 87.- Queda prohibido adelantar o rebasar a cualquier
vehculo que se haya detenido frente a una zona de paso de peatones
marcada, o no para permitir el paso a stos.
ARTICULO 88.- El conductor de un vehculo, podrretroceder
hasta mximo 10 metros, siempre que tome las precauciones
necesarias y no interfiera el trnsito. En vas de circulacin continua
o intersecciones, se prohibe retroceder, excepto por una obstruccin
de la va o causa de fuerza mayor que impida la marcha.
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ARTICULO 89.- Queda prohibido invadir un carril de sentido
opuesto a la circulacin con el objeto de adelantar hileras de
vehculos.
ARTICULO 90.- El conductor de un vehculo que circule en el
mismo sentido que otro, por una va de dos carriles y doble
circulacin, para rebasarlo o adelantarlo por la izquierda observara
las siguientes indicaciones:
A).- Debercerciorarse de que ningn conductor que le siga ha
iniciado ya la misma maniobra.
B).- Una vez anunciada su intencin con la luz direccional lo
adelantarpor la izquierda a una distancia segura, debiendo
incorporarse al carril de la derecha tan pronto le sea posible y haya
alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del
vehculo rebasado.
C).- El conductor de un vehculo al que se intente rebasar por la
izquierda, deberconservar su derecha y no aumentar la velocidad
de su vehculo.
ARTICULO 91.- Queda prohibido al conductor de un vehculo
adelantar o rebasar a otro por el carril de circulacin contraria en los
siguientes casos:
A).- Cuando el carril de circulacin contraria no ofrezca una clara
visibilidad o cuando no este libre de trnsito en una longitud
suficiente que permita la maniobra sin riesgo.
B).- Cuando se acerque a la cima de una pendiente o una curva
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C).- Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un
crucero o de un paso de ferrocarril.
ARTICULO 92.- El conductor de un vehculo solo podradelantar o
rebasar por la derecha a otro que circule en el mismo sentido en los
casos siguientes:
A).- Cuando el vehculo que pretenda adelantar esta punto de dar
la vuelta a la izquierda.
B).- En vas de dos o ms carriles de circulacin en el mismo
sentido, cuando el carril de la derecha se encuentra despejado y
permita circulacin con fluidez.
ARTICULO 93.- El transporte de explosivos solo podrhacerse con
autorizacin de la Secretara de la Defensa Nacional o de la
autoridad que corresponda.
Todos los vehculos que crucen el territorio municipal con destino a
otra localidad, municipio o entidad federativa, que transporten
productos inflamables, txicos, radiactivos, corrosivos o peligrosos
en general, debern seguir las rutas y horarios que para el efecto
establezca la Direccin de Trnsito Municipal, quedando prohibido
que transiten en vialidades distintas a las autorizadas o que
pernocten en la zona urbana, asimismo debern llevar una bandera
roja en la parte delantera y otra en la parte posterior y en forma
ostensible rtulos en las partes laterales y posteriores, que contengan
advertencias sobre la peligrosidad de los materiales o sustancias. En
el vehculo deberportarse documento escrito en idioma espaol en
que consten las medidas de prevencin, contencin y mitigacin que
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deban implementarse en caso de siniestro del vehculo, escape o
derrame de la substancia transportada.
En aquellos casos en que su destino sea la zonas urbanas del
municipio, los interesados debern solicitar previamente un permiso
especial a la Direccin de Trnsito Municipal, la que sealarlas
rutas y horarios de circulacin a las que debern sujetarse.
ARTICULO 94.- Queda estrictamente prohibido usar cadenas sobre
las ruedas o pasar sobre las mangueras destinadas al uso de los
bomberos.
Queda prohibida la circulacin de vehculos que se desplacen sobre
rodillos u orugas de acero. La transportacin de este tipo de
maquinaria deberhacerse sobre plataformas especiales.
ARTICULO 95.- Los vehculos podrn estacionarse en las vas
publicas, solo en los lugares permitidos y observando las siguientes
disposiciones reglamentarias:
A).- El vehculo deberquedar orientado en el sentido de la
circulacin excepto cuando se autorice el estacionamiento en
batera.
B).- Para estacionar un vehculo en cordn, deberser colocado
paralelamente a la acera a una distancia no mayor de 30 cm., y de un
metro como mnimo, respecto a cualquier otro vehculo que se
encuentre ya estacionado.
C).- Cuando el vehculo que estestacionado en bajada, adems de
aplicar el freno de estacionamiento las ruedas delanteras debern
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quedar dirigidas hacia la guarnicin de la va; cuando quede en
subida, las ruedas delanteras se colocaran en posicin inversa.
D).- Cuando el peso del vehculo sea superior a tres toneladas
debern colocarse adems cuas apropiadas entre el piso y las
ruedas traseras.
E).- Cuando el conductor se retire del vehculo estacionado deber
apagar el motor.
ARTICULO 96.- Los concesionarios o conductores de vehculos a
que se refiere el artculo 18, fraccin II, observarn adems las
siguientes disposiciones:
I.- Las puertas de seguridad debern mantenerse cerradas durante el
recorrido. En la parada nicamente se abrirn las que corresponden
al lado por el cual deberverificarse el ascenso y descenso del
pasaje. Ningn vehculo deberponerse en movimiento sin haber
cerrado previamente las puertas.
II.- No se permitira los pasajeros viajar en el exterior, en los
estribos o en el techo de los vehculos.
III.- Al obscurecer, el conductor deberencender las luces exteriores
e interiores del vehculo.
IV.- Cuando un vehculo vaya en marcha, el conductor no deber
ejecutar actos que lo distraigan, asimismo, queda prohibido a los
pasajeros distraer al operador.
V.- Los conductores y dems personal debern presentarse a la
prestacin de su servicio debidamente aseados, ser corteses y atentos
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con el pblico.
VI.- Se prohibe el acceso a todos los vehculos de servicio pblico a
personas en notorio estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier
droga y con manifestacin visible de enfermedad contagiosa o
repugnante.
VII.- Queda prohibida la venta de cualquier tipo de artculos,
practicar mendicidad, realizar actuaciones artsticas con el objeto de
obtener ddivas y expresarse con lenguaje obsceno y efectuar actos
contrarios a la moral pblica.
Los conductores harn descender del vehculo a las personas que
infrinjan las prohibiciones sealadas en las fracciones VI y VII del
presente Artculo, para lo cual, de ser necesario, solicitarn el
auxilio de la Polica.
VIII.- Los conductores debern sujetarse a las rutas
correspondientes; asimismo, debern efectuar las paradas en los
lugares de ascenso y descenso, sealadas por la Direccin de
Trnsito del Estado.
IX.- Los conductores y dems personal, deben respetar el 50% de
descuento en el pago del pasaje a todo estudiante que se acredite
como tal, exhibiendo la credencial correspondiente, incluyendo las
vacaciones y das feriados. Esta obligacin la tendrn tambin para
los nios hasta de doce aos de edad.
X.- Es obligacin del operador y dems personal proveerse de
suficiente moneda fraccionaria para entregar el cambio que le
corresponda al pasajero.
XI.- Queda prohibido transportar explosivos, combustible,
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cartuchos, armas y todo artculo que implique peligro para el pblico
usuario. Ascomo animales y toda carga que ocasione molestias a
los pasajeros.
XII.- Los conductores de transporte pblico permanecern en la
parada autorizada solo el tiempo necesario para la maniobra de
ascenso y descenso del pasaje. Tienen prohibido en cualquier lugar
del itinerario hacer ajuste de tiempo.
XIII.- Los conductores debern sujetarse a los horarios, itinerarios y
tarifas aprobadas por la autoridad correspondientes.
XIV.- Queda prohibido el sobrecupo de pasajeros que se exceda del
20% de la capacidad del vehculo.
XV.- El conductor o dems personal tiene la obligacin de entregar
al usuario un boleto a cambio del importe recibido, el cual
contendr, el precio del mismo, la razn social de la lnea y el
nmero de la ruta correspondiente.
ARTICULO 97.- Todos los vehculos destinados a transporte
escolar debern estar provistos al frente de dos faros de color mbar
y en la parte posterior de dos faros de color rojo, stos
independientemente de los usuales que sean visibles cuando menos a
100 metros de distancia de da o de noche, debiendo funcionar
intermitentemente cuando se encuentren en servicio.
ARTICULO 98.- Los conductores de vehculos que se encuentren
un transporte escolar detenido en la va pblica, para permitir el
ascenso o descenso de escolares, y pretenden adelantar o rebasarlo
debern aminorar la velocidad y extremar las precauciones.
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ARTICULO 99.- Se prohibe detener o estacionar un vehculo en los
siguientes lugares:
I.- En las aceras, zonas peatonales, andadores y en otras reas
destinadas a peatones.
II.- Estacionarse o pararse en doble fila.
III.- Frente a una entrada de vehculos y en un tramo de un metro a
cada uno de los lados del acceso.
IV.- A menos de 5 metros de una entrada de estacin de bomberos y
en la acera opuesta en un tramo de 25 metros.
V.- En la zona de ascenso y descenso de pasajeros de servicio
pblico.
VI.- En calles cuyo arroyo de circulacin sea menor a cinco metros
con cincuenta centmetros de ancho, ascomo en ciclovas ni en
carriles destinados al transporte pblico.
VII.- En los lugares donde se obstruya la visibilidad de seales de
trnsito a los conductores.
VIII.- Sobre cualquier puente o estructura elevada de una va.
IX.- A menos de 10 metros de un cruce ferroviario.
X.- En zonas que se encuentren instalados estacionmetros, sin
haberse efectuado el pago correspondiente.
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XI.- En zonas o cuadras en donde exista un sealamiento para ese
efecto.
XII.- En el lado izquierdo o junto a camellones o glorietas, estn o
no sealados y, en los espacios comprendidos para los camellones
centrales.
XIII.- En la va pblica por ms de diez das sin moverlo o
abandonarlo, contados a partir del reporte ciudadano
XIV.- A menos de cinco metros de las esquinas.
XV.- En los pasos de peatones.
XVI.- En las zonas autorizadas para efectuar carga y/o descarga
salvo que sea para realizar dichas maniobras.
XVII.- En los accesos para ambulancias o vehculos de emergencia,
ni a menos de dos metros de dichos accesos.
XVIII.- En los accesos, rampas o espacios destinados a personas con
discapacidad. En este ltimo caso, dichos espacios podrn ser
ocupados cuando el conductor o alguno de sus acompaantes se
encuentre en ese supuesto.
XIX.- En sitios o lugares no autorizados, tratndose de vehculos de
servicio pblico de alquiler sin ruta fija; y,
XX.- Fuera de los lugares expresamente autorizados por la
Direccin de Trnsito Municipal, tratndose de vehculos pesados o
sus remolques.
El conductor que infrinja el presente artculo deberretirar de
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inmediato el vehculo, de lo contrario el personal de la Direccin de
Trnsito Municipal podrrecogerlo y depositarlo en la pensin
autorizada que corresponda, sin perjuicio de la sancin
administrativa que proceda, debiendo cubrir adems los gastos que
se originen por las maniobras de arrastre y pensin. Lo anterior
procederaun cuando el conductor no se encuentre presente.
.
ARTICULO 100.- Todo vehculo que carezca de placas o
calcomana vigente, podrser recogido por elementos de la
Direccin de Seguridad Vial. En caso de usarse gra, el propietario
pagarlos gastos de maniobra y la sancin administrativa a la que se
haya hecho acreedor.
Las autoridades de Trnsito podrn recoger cualquier vehculo de la
va pblica, cuando ste se encuentre indebidamente estacionado y
no estpresente el conductor, o bien ste no quiera o no pueda
remover el vehculo.
En caso de que estpresente el conductor y remueva su vehculo del
lugar prohibido, solo se levantaracta de infraccin, si procede.
ARTICULO 101.- Todo vehculo que sufra descompostura en la va
pblica y quede estacionado en lugar prohibido, a mitad del arroyo
de circulacin u obstruyendo la misma, su conductor deberretirarlo
a la brevedad que las circunstancias lo permitan a un lugar donde
tenga seguridad y no vaya a ocasionar un accidente.
ARTICULO 102.- En vas pblicas nicamente podrn efectuarse
reparaciones a vehculos cuando estas sean motivadas por una
emergencia, o la reparacin no obstruya el trnsito ni cause
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molestias a terceros.
Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparacin de
vehculos bajo ningn concepto podrn utilizar las vas publicas para
ese objeto.
ARTICULO 103.- Cuando el conductor de un vehculo lo estacione
en forma debida en la va pblica ninguna otra persona podr, para
maniobras de estacionamiento, desplazarlo por cualquier otro medio.
ARTICULO 104.- Queda prohibido al conductor como a los dems
ocupantes de un vehculo, arrojar a la va pblica cualquier tipo de
objeto o basura, asmismo debercerciorarse de que no exista
peligro para ellos y otros usuarios de la va pblica, antes de abrir las
puertas y ascender o descender del vehculo.
ARTICULO 105.- Para el ascenso y descenso de pasajeros de
cualquier tipo de vehculos debern detenerlo a la orilla de la
superficie de rodamiento, de tal manera que puedan ascender o
descender, con seguridad por el lado de la acera.
ARTICULO 106.- El conductor que se aproxime a un crucero de
ferrocarril, deberhacer alto a una distancia mnima de 5 metros del
riel ms cercano.
El conductor podrcruzar las vas del ferrocarril, una vez que se
haya cerciorado de que no se aproxime ningn vehculo sobre los
rieles.
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ARTICULO 107.- La circulacin de motocicletas, motonetas y
bicicletas se sujetarn a las siguientes disposiciones reglamentarias:
I.- Queda prohibido que transiten dos personas en una motocicleta,
motoneta, o bicicleta si no se encuentran adecuadamente
acondicionadas para tal efecto.
II.- El conductor y los pasajeros de una motoneta o motocicleta
debern usar casco protector.
III.- Los conductores de motocicletas, motonetas y bicicletas tienen
prohibido llevar carga que dificulte su visibilidad o equilibrio, que
constituya un peligro para so para otros usuarios de la va pblica.
IV.- Queda prohibido a motociclistas, motonetistas y ciclistas
efectuar actos de acrobacia en las vas pblicas.
V.- Los motociclistas y ciclistas debern circular siempre por el
extremo derecho de las calles y nunca en forma paralela entre s .
VI.- En las vas pblicas en que exista ciclopista, los ciclistas
tendrn obligacin de transitar por ella.
VII.- Queda prohibido a los conductores de motocicletas o bicicletas
asirse o sujetar su vehculo a otro que transite por la va pblica.
VIII.- Queda prohibido a los ciclistas circular por los pasos a
desnivel, ascomo Boulevares y Avenidas de alta velocidad y
concentracin vehcular.
CAPITULO IX
DE LOS PEATONES Y PASAJEROS
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ARTICULO 108.- Los peatones debern cumplir las disposiciones
de este Reglamento, las indicaciones de la Polica de Trnsito y los
dispositivos para el control del mismo trnsito.
ARTICULO 109.- Los peatones gozarn de preferencia de paso en
todos los cruceros y en las zonas con sealamiento para ese objeto,
excepto en aquellas en que su circulacin y la de los vehculos estn
controlados por algn elemento o dispositivo de trnsito peatonal.
ARTICULO 110.- El H. Ayuntamiento Municipal, previo estudio,
determinarlas zonas o vas pblicas, que estarn libres de
vehculos para que sean del uso exclusivo del trnsito de peatones.
ARTICULO 111.- Las aceras de las vas pblicas solo podrn
utilizarse para el trnsito de peatones, excepto en los casos
expresamente autorizados por la Presidencia Municipal.
ARTICULO 112.- Cuando con motivo de una obra o construccin
se afecte la circulacin normal de los usuarios de las vas pblicas,
la Direccin de Trnsito Municipal tomarlas medidas necesarias
para garantizar su seguridad y en su oportunidad para restablecer la
circulacin normal en las mismas, incluyendo el retiro de los objetos
que la impidan o restrinjan, con cargo a los propietarios o
poseedores de los mismos, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que procedan.
ARTICULO 113.- Los peatones, al circular en la va pblica,
observaran las disposiciones siguientes:
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I.- No podrn circular a lo largo de la superficie de rodamiento, ni
desplazarse por sta, en patines u otros vehculos no autorizados por
este Reglamento.
II.- En las avenidas o calles de alta densidad de trnsito, para cruzar
el arroyo de circulacin, los peatones debern hacerlo en las
esquinas o en las zonas marcadas con ese objeto.
III.- En las intersecciones no controladas por semforos o gentes, los
peatones debern cruzar despus de haberse cerciorado que pueden
hacerlo con toda seguridad.
IV.- Al circular por un paso de peatones debern tomar siempre la
mitad derecha del mismo.
V.- Al atravesar la va pblica por un paso de peatones que este
controlado por semforos o agentes, debern obedecer las
respectivas indicaciones.
VI.- No debern invadir intempestivamente la superficie de
rodamiento.
VII.- En cruceros no controlados por semforos o agentes no
debern cruzar frente a vehculos de transporte pblico de pasajeros
detenidos momentneamente.
VIII.- Para cruzar una va donde haya pasos elevados para peatones
estn obligados a hacer uso de ellos.
IX.- Al circular por las aceras los peatones debern hacer uso de la
mitad derecha de la misma y cuidarn de no entorpecer la
circulacin de los dems peatones.
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X.- Queda prohibido invadir el arroyo con el fin de ofrecer
mercanca, limpiar parabrisas, o practicar la mendicidad.
XI.- Estterminantemente prohibido practicar toda clase de deportes
en el arroyo de circulacin, salvo en los casos en que los
organizadores cuenten con autorizacin expresa de la Direccin de
Seguridad Vial.
XII.- Queda prohibida la circulacin por las aceras con bultos que
entorpezcan el trnsito de los peatones, ascomo el desplazamiento
de vehculos de propulsin humana.
ARTICULO 114.- Los pasajeros debern observar las siguientes
indicaciones:
I.- Al abordar o descender de los vehculos debern hacerlo por el
lado de la acera y cuando haya hecho alto.
II.- Se prohibe viajar en las salpicaderas, estribos o defensas de los
vehculos, ascomo en las canastillas y en la puerta delantera y
trasera de los autobuses.
III.- En los camiones destinados a la transportacin de cosas, no
debern transportar personas; solo en casos excepcionales y previa
autorizacin de la Direccin de Trnsito.
Obligaciones y derechos de los pasajeros de autobuses de servicio
urbano.
a) Exigir el boleto o cambio del pago correspondiente.
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b) A conservar en su poder los bultos que por su volumen o
naturaleza no ocasionen molestias, ni riesgos a los dems pasajeros.
c) Exigir la devolucin del importe de su pasaje cuando el vehculo
sufra algn desperfecto mecnico y la reparacin signifique un
trastorno en el destino del usuario.
d) A recibir el cambio correspondiente en el pago de su pasaje.
e) A ocupar el asiento que le corresponda.
f) La obligacin de observar buena conducta respecto a los dems
usuarios, conductor y dems personal.
g) No causar destrozos en los bienes muebles del autobs. En estos
casos, independientemente de la reparacin del dao, se le impondr
la sancin administrati
va que corresponda.
CAPITULO X
VEHICULOS DE CARGA
ARTICULO 115.- Los conductores de vehculos de transporte de
carga, podrn efectuar maniobras de carga y descarga en la va
pblica, nicamente durante los horarios, zonas y calles que
determine la Direccin de Trnsito y se de a conocer a travs del
sealamiento correspondiente y en los medios de informacin.
ARTICULO 116.- Se permitirla circulacin de vehculos para
transportar carga. nicamente podrn ir en el asiento delantero del
vehculo su conductor y dos acompaantes o ayudantes, como
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mximo y cuando sta:
I.- No sobresalga excesivamente de la parte delantera del vehculo,
ni lateralmente.
II.- No sobresalga de la parte posterior en ms de 50 cm. de la
longitud de la plataforma y debidamente abanderada.
III.- No pongan en peligro a personas o bienes, ni sea arrastrada por
la va pblica.
IV.- No estorbe la visibilidad del conductor, ni dificulte la
estabilidad o conduccin del vehculo.
V.- No oculte la luz del vehculo, sus espejos retrovisores ni sus
placas de circulacin.
VI.- Estdebidamente cubierta, tratndose de materiales a granel.
VII.- Estdebidamente sujeta, de manera que no represente riesgo
alguno.
La Direccin de Trnsito, cuando se vaya a transportar carga que no
se apegue a lo dispuesto en este artculo, podrconceder permiso
especial y sealar, segn el caso, las medidas de proteccin que
deben adoptarse.
ARTICULO 117.- Cuando la carga de un vehculo sobresalga
longitudinalmente en mas de 50 cm. debercolocarse, una extensin
de exceso de largo provista de lmparas rojas.
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ARTICULO 118.- Todos los vehculos de carga destinados a la
transportacin de objetos o materiales de cualquier tipo debern
traer la razn social en ambas portezuelas claramente visibles y que
coincida con la tarjeta de circulacin.
ARTICULO 119.- Cuando se transporte maquinaria u otros objetos
cuya longitud o peso puedan ocasionar entorpecimiento a la
circulacin, previamente debersolicitar permiso a la Direccin de
Trnsito, la cual sealara el horario, itinerario y condiciones a que
debe sujetarse el traslado de dichos objetos.
ARTICULO 120.- DEROGADO.
ARTICULO 121.- Las maniobras de carga y descarga debern
efectuarse de acuerdo a las siguientes disposiciones:
A).- Para la zona centro de la ciudad ascomo Boulevares y
Avenidas de alta concentracin vehcular se autorizarde las 15:00
horas a las 17:00 horas y de las 22:00 a las 7:30 horas, siempre y
cuando no se afecte la circulacin.
B).- Se permitirque los vehculos cuya capacidad no exceda de los
750 kg., se introduzcan en las zonas peatonales, previa autorizacin
por escrito y respetando los horarios establecidos.
C).- Queda prohibida la circulacin de vehculos con capacidad de
carga de ms de tres y media toneladas dentro de la zona centro,
salvo para realizar maniobras de carga o descarga previa
autorizacin de la Direccin de Trnsito Municipal dentro del
horario establecido en el inciso A).
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ARTICULO 122.- Los vehculos de propulsin humana o traccin
animal provistos de ruedas que no daen las vas, solo podrn
circular en las zonas comerciales que especficamente seale la
Direccin de Trnsito, cuyas medidas no deben exceder de 80 cm.
de ancho y 2 metros de largo.
CAPITULO XI
DE LAS SEALES Y DISPOSICIONES PARA EL CONTROL
DE TRANSITO
ARTICULO 123.- Cuando los agentes de la Polica de Trnsito
dirijan este lo harn desde un lugar fcilmente visible a base de
disposiciones y ademanes combinados con toques reglamentarios de
silbato. El significado de estas disposiciones, ademanes y toques de
silbato es el siguiente:
I.- ALTO, cuando el frente o la espalda del agente esta hacia los
vehculos de alguna va. En este caso los conductores debern
detener la marcha en las lneas de ALTO marcado sobre el
pavimento, en ausencia de esta, deberde hacerlo antes de entrar a
la zona de cruce de peatones y si no existe esta ultima debern
detenerse antes de entrar en el crucero u otra rea de control.
Los peatones que transiten en la misma direccin de dichos
vehculos debern abstenerse de cruzar la va.
II.- SIGA, cuando alguno de los costados del agente esta hacia los
vehculos de alguna va. En este caso los conductores podrn seguir
de frente o dar vuelta a la derecha si no existe prohibicin en lo
contrario, o dar vuelta a la izquierda en vas de un solo sentido,
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siempre que este permitida. Los peatones que transiten en la misma
direccin podrn cruzar con preferencia de paso respecto de los
vehculos que intenten dar vuelta.
III.- PREVENTIVA, cuando el agente se encuentra en la posicin de
SIGA y levante el brazo horizontalmente con la mano extendida
hacia arriba del lado de donde procede la circulacin, o ambos si
esta se verifica en dos sentidos. En este caso, los conductores
debern tomar sus precauciones porque esta a punto de hacerse el
cambio de SIGA a ALTO. Los peatones que circulen en la
misma direccin de estos vehculos, debern abstenerse de iniciar el
cruce y quienes ya lo hayan iniciado debern continuarlo.
IV.- Cuando el agente haga l ademan de PREVENTIVA con un
brazo y de SIGA con el otro, los conductores a quienes dirige la
primera seal, debern detener la marcha y a los que dirige la
segunda podrn continuar en el sentido de la circulacin o dar vuelta
correspondiente si no existe prohibicin en contrario.
V.- ALTO GENERAL, cuando el agente levante ambos brazos,
mostrando las palmas de las manos hacia el sentido de la circulacin
que pretenda detener. En este caso los conductores y peatones
debern detener la marcha de inmediato, ya que se indica una
situacin de emergencia o de necesaria proteccin al hacerse las
seales a que se refieren los prrafos anteriores, los agentes
emplearan toques de silbato de la forma siguiente:
a) PREVENTIVA, un toque largo, fuerte y claro.
b) ALTO, un toque corto.
c) SIGA, dos toques cortos.
d) ALTO GENERAL, tres toques largos.
e) ACELERAR LA CIRCULACION, tres o cuatro toques cortos.
f) LLAMADA DE AUXILIO O AYUDA, un toque corto y uno
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largo..
Los agentes encargados de dirigir el trnsito, estarn provistos de
guantes o mangas reflejantes o algn otro aditamento que facilite la
visibilidad de sus seales. Esta necesidad se hace urgente de noche.
VI.- Cuando el agente dirige el trnsito en un crucero donde existe
semforo, los conductores y peatones debern obedecer
primordialmente a las seales del agente.
VII.- Cuando un semforo este regulando el trnsito, toda seal
octagonal de alto que se encuentre en el crucero quedarsin efecto.
VIII.- Cuando en un crucero el semforo ro esta funcionando ni el
agente esta dirigiendo se deberobedecer nicamente las seales
existentes. Todo conductor esta obligado a cruzar con precaucin las
bocacalles o intersecciones y dar preferencia a los peatones.
ARTICULO 124.- Los conductores de vehculos y peatones debern
obedecer las indicaciones de los semforos de la manera siguiente:
I.- LUZ VERDE
a) Ante una indicacin circular VERDE los vehculos podrn
avanzar. En los casos de vuelta cedern el paso a los peatones.
De no existir semforos especiales para peatones, stos avanzaran
con la indicacin VERDE del semforo para vehculos en la
misma direccin de estos.
b) Frente a una indicacin de FLECHA VERDE exhibida sola o
combinada con otra indicacin, los vehculos podrn entrar en el
crucero para efectuar el movimiento por la FLECHA.
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II.- LUZ AMBAR
Ante una indicacin de luz AMBAR los peatones y los
conductores debern abstenerse de entrar al crucero, excepto que el
vehculo se encuentre ya en l, y el detenerlo signifique peligro a
terceros u obstruccin al trnsito. En estos casos el conductor
completara el cruce con las precauciones debidas.
III.- LUZ ROJA
Frente a una luz ROJA los conductores debern detener la marcha
en la lnea de ALTO marcada en el pavimento en ausencia de sta,
debern detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones,
considerndose sta comprendida entre la prolongacin imaginaria
del parmetro de las construcciones y del lmite extremo de las
banquetas. Excepcionalmente la Direccin de Trnsito Municipal
podrautorizar, mediante el sealamiento correspondiente, que los
conductores den vuelta continua a la derecha, con la precaucin
debida.
Frente a una indicacin ROJA para vehculos, los peatones no
debern entrar en la va, salvo que los semforos para peatones lo
permitan.
IV.- INDICACIONES CINTILANTES.
a) Cuando una luz de color ROJO de un semforo emita destellos
cintilantes, los conductores de los vehculos debern detener la
marcha en la lnea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia
de sta, debern detenerse antes de entrar en la zona de cruce de
peatones u otra rea de control, y podrn reanudar su marcha una
vez que se hayan cerciorado que no ponen en peligro a terceros.
b) Cuando una luz de color AMBAR emita destellos intermitentes
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los conductores de los vehculos debern disminuir la velocidad y
podrn avanzar a travs del crucero tomando las debidas
precauciones.
ARTICULO 125.- Los semforos para peatones debern ser
obedecidos por este en la forma siguiente:
I.- Ante una silueta humana, en COLOR BLANCO y en actitud de
caminar, los peatones podrn cruzar la interseccin.
II.- Ante una silueta, en COLOR ROJO en actitud inmvil los
peatones deben abstenerse de cruzar la interseccin.
ARTICULO 126.- Las seales de trnsito se clasifican en
restrictivas, preventivas e informativas. Su significado y
caractersticas son las siguientes:
I.- Las seales PREVENTIVAS tienen por objeto advertir existencia
y naturaleza de un peligro, o en cambio de situacin en la va
publica. Los conductores estn obligados a tomar las precauciones
necesarias que se deriven de ellas. Dichas seales tendrn un fondo
de color amarillo con caracteres negros.
II.- Las seales RESTRICTIVAS tienen por objeto indicar
determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el trnsito.
Los conductores debern obedecer las restricciones que pueden estar
indicadas en texto, en smbolos o en ambos.
Dichas seales tendrn un fondo de color BLANCO con caracteres
ROJO y NEGRO, excepto la de ALTO que tendrel fondo ROJO y
textos BLANCOS.
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III.- Las seales INFORMATIVAS tienen por objeto servir de gua
para localizar o identificar calles o carreteras, ascomo nombres de
poblaciones y lugares de inters con servicios existentes.
Dichas seales tendrn un fondo de color BLANCO o VERDE
tratndose de seales de destino o de identificacin y fondo AZUL
en seales de servicios los caracteres sern BLANCOS en las
seales elevadas y NEGROS en todas las dems.
La Direccin de Trnsito, haciendo uso de los adelantos
tecnolgicos en la materia, podrregular el trnsito por medio de
seales o mensajes provisionales que prevalecern sobre los
sealamientos ordinarios.
Las caractersticas de las seales referidas en este artculo
excepcionalmente podrn ser variadas por la Direccin de Trnsito
Municipal.
ARTICULO 126 A.- Queda prohibida la instalacin de
sealamientos o dispositivos que por sus caractersticas se
confundan con los oficiales. La Direccin de Trnsito Municipal
requeriral infractor para que los retire dentro de un trmino
mximo de tres das; de hacer caso omiso sern retirados por la
propia dependencia a costa del particular
ARTICULO 127.- La Direccin de Trnsito para regular ste en la
va pblica usarrayas, smbolos o letras de color blanco y amarillo
pintadas o aplicadas sobre el pavimento o en el lmite de la acera
inmediata al arroyo.
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Los conductores y peatones estn obligados a seguir las indicaciones
de estas seales.
Las isletas ubicadas en los cruceros de las vas de circulacin o en
sus inmediaciones, podrn estar delimitadas por pequeos bordos,
rayas, boyas y otros materiales que sirven para encauzar el trnsito o
como zonas exclusivas de peatones. Sobre estas isletas queda
prohibida la circulacin de vehculos.
ARTICULO 128.- Quienes efecten obras en las vas pblicas estn
obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control del
trnsito en el lugar de la obra, ascomo en la zona de influencia de
sta, cuando los trabajos interfieran, o hagan peligrar el trnsito
seguro de peatones y vehculos, sujetndose para ellos a las seales
contenidas en el Captulo Dispositivos para Proteccin de Obras,
del Manual de Dispositivos para el Control de Trnsito en Calles y
Carreteras editado por la Secretara de Comunicaciones y
Transporte.
CAPITULO XII
DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO
ARTICULO 129.- Toda persona implicada en un accidente, o bien
que tenga conocimiento del mismo, debern proceder en la forma
siguiente:
I.- En los casos de flagrante delito, aprehendern al, o los presuntos
responsables ponin